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R-DCA-0477-2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas catorce minutos del tres de julio del dos mil diecisiete.------------------- Recurso de apelación interpuesto por la empresa YIRE MEDICA HP, S.A. en contra del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Abreviada 2016LA-000094-05101 “Venda de compresión tipo kling estéril”, modalidad consumo según demanda, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, recaída en favor de la empresa HOSPIMEDICA S.A. por precios unitarios y por cuantía inestimable.----------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.- Que la empresa YIRE MEDICA HP, S.A. ,en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, interpuso ante este órgano contralor, recurso de apelación en contra el acto de adjudicación de la referida Licitación Abreviada 2016LA-000094-05101.------------------------------------------------------ II.-Que mediante auto de las trece horas del nueve de mayo del año en curso, esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por la Administración mediante oficio No. SAIM-214-2017, de fecha 10 de mayo de 2017certificado en soporte digital- recibido en este órgano contralor en esa misma fecha.---------------------------------------------- III.- Que por auto de las ocho horas del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se concedió audiencia inicial a la Administración y a la firma adjudicataria, a efecto que se refirieran a los argumentos expuestos en el recurso, diligencia que fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Que por auto de las trece horas del treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, esta División otorgó audiencia especial a la Administración Licitante, a efecto a que se refiriera al contenido del Reporte de AnálisisUCR079-17, diligencia que fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------ V.- Que mediante auto de las ocho horas diez minutos del ocho de junio del dos mil diecisiete, se confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las argumentaciones realizadas por la Administración y la adjudicataria, así como a la adjudicataria para que se refiriera a las argumentaciones realizadas por la Administración, audiencia que fue atendida según escrito agregado al expediente de apelación.-----------------------------------------------------------

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R-DCA-0477-2017

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las once horas catorce minutos del tres de julio del dos mil diecisiete.-------------------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa YIRE MEDICA HP, S.A. en contra del acto

de adjudicación del procedimiento de Licitación Abreviada 2016LA-000094-05101 “Venda de

compresión tipo kling estéril”, modalidad consumo según demanda, promovida por la Caja

Costarricense de Seguro Social, recaída en favor de la empresa HOSPIMEDICA S.A. por

precios unitarios y por cuantía inestimable.-----------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Que la empresa YIRE MEDICA HP, S.A. ,en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete,

interpuso ante este órgano contralor, recurso de apelación en contra el acto de adjudicación de

la referida Licitación Abreviada 2016LA-000094-05101.------------------------------------------------------

II.-Que mediante auto de las trece horas del nueve de mayo del año en curso, esta División

solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por la Administración

mediante oficio No. SAIM-214-2017, de fecha 10 de mayo de 2017–certificado en soporte

digital- recibido en este órgano contralor en esa misma fecha.----------------------------------------------

III.- Que por auto de las ocho horas del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se concedió

audiencia inicial a la Administración y a la firma adjudicataria, a efecto que se refirieran a los

argumentos expuestos en el recurso, diligencia que fue atendida mediante escritos agregados

al expediente de apelación.-------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Que por auto de las trece horas del treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, esta

División otorgó audiencia especial a la Administración Licitante, a efecto a que se refiriera al

contenido del Reporte de AnálisisUCR079-17, diligencia que fue atendida mediante escrito

agregado al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------

V.- Que mediante auto de las ocho horas diez minutos del ocho de junio del dos mil diecisiete,

se confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las argumentaciones

realizadas por la Administración y la adjudicataria, así como a la adjudicataria para que se

refiriera a las argumentaciones realizadas por la Administración, audiencia que fue atendida

según escrito agregado al expediente de apelación.-----------------------------------------------------------

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VI.-Que mediante auto de las trece horas cuarenta minutos del veinte de junio del dos mil

diecisiete, este Despacho procedió a rechazar la prueba presentada por la empresa apelante

mediante oficio 2017-YIRE -0644 de fecha 13 de junio de 2017 y de conformidad con el artículo

182 del RCA, se confirió audiencia de conclusiones a las partes, la cual fue atendida mediante

escrito agregado al expediente de apelación.------------------------------------------------------------

VII.-Que mediante Resolución R-DC-52-2017 de las trece horas del veintidós de junio de dos

mil diecisiete, la cual tomó en consideración los eventos de fuerza mayor allí descritos, el

Despacho de la señora Contralora General de la República resolvió: “ARTÍCULO ÚNICO.-

Suspender para efectos de cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende la División de

Contratación Administrativa únicamente el día 23 de junio de dos mil diecisiete, reanudándose

los plazos el día 26 de junio siguiente. Esta suspensión operará tanto para las gestiones

ingresadas antes del día 23 de junio de dos mil diecisiete siete, como para aquellas que se

presenten ese mismo día. Por otra parte, procurando que el traslado de los funcionarios no

genere ningún perjuicio a los administrados, la suspensión igualmente resultará aplicable a los

plazos con que cuentan los administrados para atender diferentes gestiones que se encuentren

en trámite en la División de Contratación Administrativa”. Con lo anterior se amplía en un día

hábil el plazo legal para emitir la presente resolución y por lo tanto se emite la misma dentro del

plazo de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII.-Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose

observado durante su tramitación las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias

pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución y con vista en el expediente

digital certificado remitido por la Administración, se tienen por demostrados los siguientes

hechos de interés: 1) Quela Recomendación técnica emitida por la Administración determinó

respecto de la empresa apelante lo siguiente: -----------------------------------------------------------------

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(ver expediente administrativo certificado, página 6, ARCHIVO AN1880396065

RECOMENDACION TECNICA.) 2) Que la apelante aportó como prueba el informe de análisis

emitido por la Universidad de Costa Rica, en el que se indicó: ---------------------------------------------

(ver folio 38 del expediente de apelación).3) Que en audiencia especial la apelante aportó el

Informe de Análisis Nº 079-17-A de fecha 09 de junio de 2017, en el que se indica:-----------------

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(ver folio 410 del expediente de apelación).----------------------------------------------------------------------

II.-Sobre el fondo del recurso: 1) En cuanto a la exclusión de la oferta de la empresa

apelante: Señala la apelante quesu oferta fue mal excluida por la Administración, en ese

sentido señala que los estudios que sirvieron de base para el dictado del mismo corresponden a

los emitidos por la Comisión Técnica de Normalización y Compras Implementos y Equipo

Médico Quirúrgico, lo mismo que del Área Gestión de Medicamentos, lo anterior mediante la

Sesión Ordinaria No. 008-2016 de fecha 3 de febrero del 2017, los cuales tomaron e indican lo

siguiente con respecto a su oferta:"...No Cumple. Presenta una venda que no cumple con la

elongación tal y como se solicita en la ficha técnica. Presenta bordes irregulares la trama y el

urdimbre no son uniformes, presenta huecos a lo largo de la venda y bordes irregulares lo cual

no la hace de consistencia uniforme tal y como se solicita, e inclusive algunos bordes con cortes

en el extremo lo que forma huecos visibles e hilos sueltos de la misma..."Y con relación al

empaque secundario, el cual es opcional, indica:"... Cumple con la presentación de la (sic)

muestras, sin embargo, la caja viene completamente desarmada con todo el contenido

expuesto en el sobre de manila que presenta la muestra. Además, la caja se visualizó de

cartulina muy frágil que no protege el producto en el transporte almacenamiento..."Señala que

para refutar la apreciación de la Administración, procedió a realizar un análisis del mismo lote

que fue aportado como muestra para esta contratación (Lote No.6051502072 - ver página 1 del

análisis técnico de la Comisión Técnica de Normalización), lo cual fue encargado al Laboratorio

de Servicios Analíticos de la UCR, entidad que rindió el informe Análisis No. 79-1, mismo que

dio como resultado, que el largo de su producto es de 5,2m ± 0,3,es decir que su producto

cumple con la elongación solicitada en el cartel de la licitación, ya que el cartel solicita en la

ficha 049 lo siguiente "... una venda no menor a 3 metros, con una elongación longitudinal no

menor 40 cms por metro..." para un total mínimo de 4.20 metros por rollo. Por otra parte, el

cartel por medio de la ficha técnica 0049, solicitaba lo siguiente en cuanto al tejido, ...debe traer

los hilos perfectamente entrelazados entre sí libre de plásticos y hule. El tejido prelavado le da

aspecto de acolchonamiento, o crepado, sin blanqueadores, almidones u otras sustancias que

limiten su uso. Debe contar con los bordes laterales plegados hacia dentro donde se

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encuentran uno con el otro lo cual la hace doble o quedando superpuestos una capa sobre otra

formando como mínimo tres capas. Sin costuras, ni hilachas, ni hilos sueltos ó (sic) pedazos de

estos (sic) que se desprendan solos. La trama y la urdimbre deben ser uniformes, no debe

haber huecos..." Señala que la Administración, determina los incumplimientos de su producto,

después de hacer una prueba organoléptica, indicando que presenta bordes irregulares, pero

como bien lo indica el cartel lo que se requiere es que los bordes sean plegados hacia dentro,

no que fueran regulares o no, en ese sentido, no establecía el carteluna metodología para la

determinación de la regularidad de los bordes; que la trama y la urdimbre no son uniformes,

presenta huecos a lo largo de la venda y bordes irregulares, lo cual no la hace de consistencia

uniforme tal y como se solicita; pero sometiendo su muestra del mismo lote al análisis del

Laboratorio de la UCR, el mismo indica en el informe de análisis 079-17, que las vendas son

libres de presencia de basuras, de olor, de manchas, libre de huecos e hilos sueltos y presentan

un color blanco uniforme. Es decir, que mediante una prueba de la misma forma que lo hizo la

Administración, el laboratorio de la UCR establece que las vendas están libres de huecos, lo

cual mostraría uniformidad de la urdimbre. Que algunos bordes con cortes en el extremo lo que

forma huecos visibles e hilos sueltos dela misma, y en este punto el análisis del Laboratorio de

la UCR indica que el producto no tiene huecos ni presenta hilos sueltos. Al respecto el

adjudicatario indica que el producto que oferta Yire incumple lo solicitado en la ficha técnica de

este concurso, en cuanto a la elongación puesto que el cartel lo que solicita es “una elongación

no menor a 40 cms por metro” es decir lo minino solicitado es un 40% de elongación, mientras

que el certificado indica que la máxima elongación longitudinal es de15±3%.Adicionalmente

destaca el hecho de que a pesar que indica que el largo de la venda es de 5.2 metros esto no

es importante pues lo importante es que tenga una elongación de 40cms por metro,

característica que no cumple esta venda pues tiene una elongación de tan solo el 15%, lo cual

es suficiente razón para que haya sido descalificada. Por el uso y la naturaleza que tiene este

producto esta característica de elongación es sumamente relevante, pues si esta venda no

permite este estiramiento puede tener consecuencias fatales para el paciente. Esta es una

venda que se utiliza en zonas que tienden o podrían inflamarse, por lo tanto, si la venda no

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estira o elonga lo suficiente, se produce un efecto torniquete que podría comprometer la vida

del paciente. Indica que esto genera dudas razonables sobre la veracidad del certificado y la

validez del análisis efectuado puesto que no tiene ningún sentido indicar “máxima elongación

longitudinal Ancho” por cuanto es contradictorio pues o se mide la elongación longitudinal

(largo) o semide la elongación en su ancho, pero no se puede medir ambos a la vez. Indica que

en caso que se quiera tratar de minimizar esta situación dando cualquier explicación

acomodadiza, es importante destacar que una elongación de 43±12 % también estaría fuera del

rango permitido pues estaría indicando valores de 31% muy lejano al 40%requerido.Al respecto

la Administración indica que el Informe de Análisis N° 079-17 firmado por el MGP Adrián

Cordero Calderón C. Químico, Coordinador de la Escuela de Química Laboratorios de servicios

Analíticos de la Universidad de Costa Rica, aportado como prueba por la empresa apelante, no

se acepta por cuanto no discute un criterio de la composición química del insumo adquirir, sino

que se trata de un incumplimiento crítico del insumo basados en un análisis organoléptico y que

sumado a la técnica utilizada a nivel institucional para aplicar el insumo, la venda aportada por

Yiré Médica HP S.A. como muestra, no cumple con el análisis técnico realizado y como tal no

fue recomendado por cuanto no brinda seguridad, comodidad y confort en su utilización en

salud. Reitera que el expertiz del Químico MGP Adrián Cordero Calderón, no es el idóneo para

rebatir un criterio técnico de una comisión de expertos que día a día aplican directamente este

insumo en los diferentes centros hospitalarios y conoce de las graves y criticas consecuencias

de contar con un insumo que no cumpla con las características solicitadas en la ficha técnica.

Adicionalmente señala que el recurrente presenta en compra Red con fecha 05/05/2017 y hora

06:10:51 PM código de identificación 806663384, reporte de análisis N° 079-17 emitido por la

UCR, mismo que difiere con la prueba aportada de los adjuntos por la Contraloría con el mismo

número de reporte de análisis 079-17 y misma fecha de análisis. En la audiencia especial

concedida señala que en el informe de la UCR, se visualiza que el método de inspección

realizado fue visual contrario a lo que esa Comisión Técnica realiza, basado en un análisis

organoléptico y metrológico basadas en el expertiz de uso del artículo en las diferentes

unidades locales, y sobre el contenido del mismo señala que el informe los datos que arroja

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refuerzan el incumplimiento de la oferta apelante, especialmente lo señalado en cuanto a la

elongación longitudinal no menor a 40 cm por metros, exigida en la ficha técnica. En ese

sentido señala que el informe de la UCR asigna como resultado para la máxima elongación

transversal largo un rango de 43+-12, e indica que dicho parámetro no cuenta con definición

alguna ya que si toma en cuenta (+-), son parámetros diferentes a los solicitados, por ejemplo,

si la longitud la tomamos -12 la longitud total sería 31cmelongación por metro, misma que no

cumple con lo solicitado de 40 cms por metro. De igual forma señala que el dato de máxima

elongación longitudinal ancho (15+-3) que contiene el informe, no es requerido por la ficha

técnica, así como el artículo u objeto no se puede elongar a lo ancho, ya que al realizar ese

procedimiento el artículo se deforma de tal manera que se producen huecos en la misma.

Criterio de la División: Como prueba para desacreditar los incumplimientos atribuidos por la

Administración en la Recomendación Técnica, la apelante aporta en esta sede el Reporte de

Análisis UCR Nº 079-17, el cual consiste en un reporte que define los rangos de composición,

máxima elongación ancho, máxima elongación largo, resistencia a la rotura longitudinal ancho,

resistencia a la rotura transversal largo, espesor, ancho y largo, determinando en forma

numérica los rangos de cada factor descrito físicamente (hecho probado 2). Ahora bien, de

frente a la prueba aportada, la Administración en audiencia especial procede a su análisis

indicando especialmente lo relacionado con la elongación longitudinal no menor a 40 cm por

metros, exigida en la ficha técnica, que el informe de la UCR asigna como resultado para la

máxima elongación transversal largo un rango de 43+-12, e indica que dicho parámetro no

cuenta con definición alguna ya que si toma en cuenta (+-), son parámetros diferentes a los

solicitados, por ejemplo, si la longitud se toma en -12 la longitud total sería 31 cm elongación

por metro, misma que no cumple con lo solicitado de 40 cms por metro. Ahora bien, la ficha

técnica estableció con claridad el requerimiento anotado exigiendo lo siguiente:

“Especificaciones” “Consiste en una venda fabricada en tejido 100% de algodón, color blanco, no menor

de 3 metros de longitud en reposo y con ancho entre 10 y 11.5 cm de ancho. Debe traer los hilos

perfectamente entrelazados entre sí, libre de plásticos y hule. El tejido prelavado le da aspecto de

acolchonamiento, o crepado, sin blanqueadores, almidones u otras sustancias que limiten su uso. Debe

contar con los bordes laterales plegados hacia dentro donde se encuentran uno con el otro lo cual la hace

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doble o quedando superpuestos una capa sobre otra formando como mínimo tres capas. Sin costuras, ni

hilachas, ni hilos sueltos ó pedazos de éstos que se desprendan solos. La trama y la urdimbre deben ser

uniformes, no debe haber huecos. Su peso total no menor a 20 gramos. Con capacidad adherente para

que no resbale, muy absorbente y capaz de tomar la forma del área donde se va a utilizar ejerciendo una

ligera compresión. Debe permitir una elongación longitudinal no menor a 40cm. por metro. Su

presentación es en rollos no menor a 3 metros de longitud entre 10 y 11.5 cm de ancho. Su longitud no

debe ser menor del 98% de lo solicitado”. (ver expediente certificado página 4 Archivo

AN1880391408 VERSION DE FICHA TECNICA 0049) (lo destacado no corresponde al

original). Adicionalmente señala que hay aspectos que son valorados en el informe aportado

como prueba, que no son requeridos por la ficha técnica como el dato de máxima elongación

longitudinal ancho (15+-3) que contiene el informe, y en ese sentido indica que así el artículo u

objeto no se puede elongar a lo ancho, ya que al realizar ese procedimiento el artículo se

deforma de tal manera que se producen huecos en la misma. Al contestar la audiencia especial

concedida, el apelante no se refiere a lo manifestado por la Administración en relación con el

incumplimiento de elongación longitudinal de 40 cms por metro exigido, que determina del

mismo análisis aportado como prueba, siendo que en ese sentido la apelante debió explicar

como con la prueba aportada con su recurso logra desvirtuar lo señalado por la Administración

o bien que lo manifestado por esta corresponde a una lectura errada de su prueba, acreditando

en consecuencia como sí cumple con la elongación longitudinal de 40 cms por metro. Es decir,

la apelante debió aprovechar la audiencia especial para justificar de qué forma su producto

efectivamente sí cumplía con el rango de elongación requerido, y en principio demostrado con

la prueba aportada con su recurso, que sobra decir la presentó para ese propósito, sin embargo

ante el criterio de la Administración, la recurrente se limita a presentar una nueva prueba en la

que pareciera cumplir con lo requerido, pero en un momento procesal que no resulta oportuno,

dado que la misma no fue ofrecida con su recurso de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 185 de Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que no puede ser

tomada en cuenta en el análisis de estudio. Sobre este tema, en audiencia final la apelante

señala que con el rechazo de prueba este Despacho está violentando su derecho de defensa y

el debido proceso, aspecto que conviene retomar, ya que como se indicó en el oficio 2017-

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YIRE-0644, la apelante en lugar de desarrollar sus argumentos en contra de lo indicado por la

Administración cuando se refirió al Reporte de Análisis UCR Nº 079-17, aportó un nuevo

análisis identificado con el nombre de Informe de Análisis Nº 079-17-A de fecha 09 de junio de

2017, que pretende se tenga como una ampliación del Reporte de Análisis UCR Nº 079-17,

presentado como prueba desde su recurso, lo cual no es de recibo en el tanto el nuevo informe

que presenta contiene datos diferentes en su contenido, que difieren tanto en la descripción de

los datos a analizar como en la asignación de los valores asignados, así, véase por ejemplo el

Reporte de Análisis UCR Nº 079-17 en el que para la Descripción Física en el segundo renglón

describe el dato de “máxima elongación longitudinal Ancho (%) asignando un valor de (15 ± 3) y

en el segundo renglón del Informe de Análisis Nº 079-17-A se describe el dato de “máxima

elongación de la trama” asignándole un valor de ( 22 ± 2), situación que se da en todo el

contenido del dicho reporte de análisis(hecho probado 3). En otras palabras, lo que el

recurrente hace en este momento procesal es cambiar la prueba, pues cuando la

Administración la refuta desde el plano técnico, el recurrente encuentra muy sencillo sustituirla

por otra, aspecto que resulta en esta fase precluida, a lo cual debe añadirse que esta actuación

no es como lo indica el recurrente una lesión a su debido proceso, pues claramente por medio

de las audiencias otorgadas se le respetó ese derecho, lo que no es de recibo, es aportar

prueba, que no es como lo indica, con una intención de defenderse de los ataques de la

Administración, sino más bien sustituir una prueba en un momento distinto que curiosamente

sucede cuando la Administración desvirtúa la inicialmente aportada. Si para el recurrente era

muy claro que con el segundo informe de laboratorio demostraba su cumplimiento, entonces

debió aportarlo con su recurso –o al menos ofrecerlo- pero no esperar la desacreditación de la

primera prueba ofrecida para luego presentar otra sobre el mismo punto inicial de discusión,

pues la etapa procesal para ello la tuvo en su momento. Ahora bien, de especial atención debe

tenerse lo indicado por la Administración en cuanto a la trascendencia del incumplimiento, ya

señalado por la Comisión Técnica al determinar que el insumo presentado por la apelante

presenta bordes irregulares, la trama y el urdimbre no son uniformes, presenta huecos a lo largo

de la venda y bordes irregulares, no tiene consistencia uniforme tiene bordes con cortes en el

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extremo lo que forma huecos visibles (hecho probado 1), así indica la Administración que la trama

y urdimbre deben ser uniformes en sus cuatro costados para que se alcance una resistencia

suficiente para que la venda al ser utilizada no se deforme o desacomode permitiendo la

flexibilidad y el cruzamiento de la misma, facilitando la permeabilidad de la oxigenación de los

tejidos y el drenaje de los fluidos, además proporciona resistencia al rasgado o sea darle

tensión al vendaje sin romperlo. Igualmente señala que el espesor brinda seguridad, protección

y apoyo y estabilidad de apósito, y por ende comodidad del usuario y permite mantener la

temperatura corporal. Adicionalmente indica que un aspecto transcendental de este

incumplimiento, es que la elongación es una característica indispensable en un vendaje

posterior a una herida quirúrgica o traumática, dado que permite sostener el apósito que cubre

la herida y a la vez proporcionar circulación fluida evitando la oclusión, maceración y lesión de

los tejidos por su característica elongativa, permitiendo además espacio para que las

estructuras tengan acomodo post quirúrgico, alivio de dolores y previene inflamación, aspectos

que la apelante tampoco desvirtúa o relativiza de forma alguna, tan solo refiere a que la

muestra sometida a análisis y presentada como prueba, demuestra que dichos aspectos si

cumplen, más no realiza un desarrollo con el que demuestre cómo las características que reúne

el insumo realmente permiten el uso adecuado que requiere la Administración de frente a la

trascendencia e importancia del cumplimiento de dichas características, como sí lo expone con

claridad la Administración, razón por la cual se declara sin lugar el recurso al no lograr

acreditar la apelante la fundamentación debida y su mejor derecho para resultar readjudicataria

del procedimiento en estudio.-----------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 84, 85 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa, 182, 184, 185, 190 y

193 de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Declarar sin lugar el recurso de apelación

interpuesto por la empresa YIRE MEDICA HP, S.A. en contra del acto de adjudicación del

procedimiento de Licitación Abreviada2016LA-000094-05101 “Venda de compresión tipo

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kling estéril”, modalidad consumo según demanda promovida por la Caja Costarricense de

Seguro Social, recaída en favor de la empresa HOSPIMEDICA S.A. acto que se

confirma.2)De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da

por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociado

Elard Gonzalo Ortega Pérez

Gerente Asociado

Estudio y redacción: Andrea Serrano Rodríguez ASR/egm NN: 07507 (DCA-1394-2017) NI: 11057,11059,11061,11100,11099,11414,13013,13028,13034,13082,13710,13801,14417,14657,14658,14659,14662,14754, Ci: Archivo central G: 2016004102-3