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R-DCA-0930-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Recurso de apelación interpuesto por Sistemas y Construcciones AG LTDA., en contra del acto de adjudicación de la licitación abreviada No. 2018LA-000003-0015700001, promovida por el Banco de Costa Rica, para la remodelación de trasladado BCR Pital de San Carlos, recaído a favor de Constructora Enrique Muñoz S. A., por la suma de ¢ 604.500.728,30.---------------------- RESULTANDO I. Que el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la empresa Sistemas y Construcciones AG LTDA, interpuso recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación abreviada No. 2018LA-000003-0015700001. -------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las catorce horas treinta y un minutos del veintiséis de julio del dos mil dieciocho, se requirió a la Administración el expediente administrativo, lo cual fue atendido mediante oficio No. OCA-293-2018 del veintisiete de julio del presente año.---------------------------- III. Que mediante auto de las nueve horas dieciocho minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho, se otorgó audiencia inicial a la Administración y al adjudicatario. Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las nueve horas veintiséis minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, se otorgó audiencia especial a la Administración en los términos dispuestos en dicha audiencia. Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------------------------------------------------- V. Que mediante auto de las trece horas cuarenta y un minutos del tres de setiembre del dos mil dieciocho, se otorgó audiencia especial al apelante y al adjudicatario en los términos dispuestos en dicha audiencia. Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------------------------------------------------- VI. Que mediante auto de las quince horas del veinte de setiembre del dos mil dieciocho, se denegó la solicitud de prueba realizada por el apelante.------------------------------------------------------ VII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no se confirió audiencia final de conclusiones por estimarse que

R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

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Page 1: R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

R-DCA-0930-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil

dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por Sistemas y Construcciones AG LTDA., en contra del

acto de adjudicación de la licitación abreviada No. 2018LA-000003-0015700001, promovida por

el Banco de Costa Rica, para la remodelación de trasladado BCR Pital de San Carlos, recaído

a favor de Constructora Enrique Muñoz S. A., por la suma de ¢ 604.500.728,30.----------------------

RESULTANDO

I. Que el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la empresa Sistemas y Construcciones AG

LTDA, interpuso recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación

abreviada No. 2018LA-000003-0015700001. --------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las catorce horas treinta y un minutos del veintiséis de julio del dos mil

dieciocho, se requirió a la Administración el expediente administrativo, lo cual fue atendido

mediante oficio No. OCA-293-2018 del veintisiete de julio del presente año.----------------------------

III. Que mediante auto de las nueve horas dieciocho minutos del nueve de agosto de dos mil

dieciocho, se otorgó audiencia inicial a la Administración y al adjudicatario. Esta audiencia fue

atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente

de apelación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las nueve horas veintiséis minutos del veintiocho de agosto del dos

mil dieciocho, se otorgó audiencia especial a la Administración en los términos dispuestos en

dicha audiencia. Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos

agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------

V. Que mediante auto de las trece horas cuarenta y un minutos del tres de setiembre del dos mil

dieciocho, se otorgó audiencia especial al apelante y al adjudicatario en los términos dispuestos

en dicha audiencia. Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos

agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------

VI. Que mediante auto de las quince horas del veinte de setiembre del dos mil dieciocho, se

denegó la solicitud de prueba realizada por el apelante.------------------------------------------------------

VII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, no se confirió audiencia final de conclusiones por estimarse que

Page 2: R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

2 con los documentos que constan tanto en el expediente de apelación, como en el expediente

administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto.----------------------

VIII. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del caso se tienen por demostrados los siguientes

hechos: 1) Que Sistemas y Construcciones AG LTDA, en su propuesta indicó que para la planta

de emergencia subcontrata a Propace Ingeniería (inciso 3 apertura de ofertas, línea apertura

finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea SISTEMAS &

CONSTRUCCIONES A G LIMITADA, click documento adjunto, pantalla detalle de documentos

adjuntos a la oferta, click en CFIA AG.zip, documento denominado carta.pdf y documento

presentación de oferta AD.pdf, del expediente administrativo en SICOP). 2) Que mediante

solicitud No. 115639, la Administración requirió a Sistemas y Construcciones AG LTDA, entre

otras cosas, la siguiente información: “Presentar toda la documentación de las empresas

subcontratadas como declaraciones juradas, personería jurídica vigente y detalle de las

acciones y sus propietarios” (inciso 2 información de cartel, línea resultado solicitud de

información, pantalla listado de solicitudes de información, click en 2, pantalla listado de

solicitudes de información, línea 115639, click en solicitud de subsanación, pantalla detalles de

la solicitud de información, del expediente administrativo en SICOP). 3) Que Sistemas y

Construcciones AG LTDA, en atención a la solicitud No. 115639, aportó entre otra información,

una carta emitida por el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los

Trabajadores de Recope, en la cual en lo que resulta de interés, se indica:

(inciso 2 información de cartel, línea resultado solicitud de información, pantalla listado de

solicitudes de información, click en 2, pantalla listado de solicitudes de información, línea

115639, click en solicitud de subsanación, pantalla detalles de la solicitud de información, click

en resuelto, pantalla respuesta a la solitud de información, click en PROPACE-PLANTA.zip,

Page 3: R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

3 documento FONDO DE RECOPE 98 kW-153 kW.pdf, del expediente administrativo en SICOP).

4) Que en el oficio No. MDVG-68-2017, la Administración emite el criterio técnico en cuanto al

apartado electromecánico en el cual, respecto de la oferta presentada por Sistemas y

Construcciones AG LTDA, señaló: “h) Grupo Electrógeno/ La empresa declara expresamente a

Propace Ingeniería S.A. como subcontratista del grupo electrógeno del proyecto (…) En la

oferta se adjuntaron 5 cartas de clientes y en aclaración la empresa vuelve a ratificar las

mismas 5 notas de quipos (sic) similares/

Según lo solicitado en las especificaciones técnicas, carta de recomendación de al menos 5

clientes que cuenten con un equipo igual o superior al que se suministrará e instalará. (De la

misma marca representada, con certificado de emisiones EPA, de potencia igual o superior a la

solicitada), se revisaron varios de los cumplimientos en la página del fabricante de cada uno de

los modelos indicados determinando lo siguiente: (…) 5. Equipo suministrado a Fondo de

Ahorro y Préstamo Trabajadores de Recope, se revisa que la referencia es el modelo

G0098PKSTCM8M2402 marca Grupel, mediante una cartilla técnica de los componentes de la

nomenclatura, para este equipo el mismo es un Grupo Electrógeno, de 98kW de potencia, la

misma posee un motor Perkins modelo 1104C-44TAG2, el cual cumple con Estándar EPA, la

nota no es válida, porque la potencia de referencia es menor a la solicitada, no se puede

comprobar la trazabilidad del equipo en la WEB. (…)

Page 4: R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

4

De las 7 referencias presentadas por la empresa, se corrobora que ninguna cumple a cabalidad

con lo solicitado. Se verifica que el subcontratista INCUMPLE con lo solicitado en el punto 17.2,

no tiene la experiencia de al menos 5 cartas de clientes que cuenten con un equipo similar al

que se suministrará (…) La empresa SISTEMAS & CONSTRUCCIONES AG LTDA. incumple

con los requisitos solicitados en las especificaciones técnicas para el subcontratista de grupo

electrógeno, cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que queda NO ELEGIBLE para

el presente concurso.” (inciso 2 información de cartel, línea resultado de solicitud de

verificación, click en consultar, pantalla listado de solicitudes de verificación, línea 284572, click

en envió de ofertas para su evaluación, pantalla detalles de la solicitud de verificación, click en

tramitada, pantalla resultado de la solicitud de verificación o aprobación recibida, click en

MDVG-68-2017 Análisis Técnico de Ofertas Traslado BCR Pital de San Carlos, del expediente

administrativo en SICOP). 5) Que mediante oficio No. MDVG-88-2018, la Administración emitió

la recomendación de adjudicación, en la cual, entre otros, consignó: “La empresa SISTEMAS &

CONSTRUCCIONES AG LTDA Incumple con requisitos técnicos, por lo que la oferta no es

elegible para el presente concurso” (inciso 2 información del cartel, línea resultado de solicitud

de verificación, click en consultar, pantalla listado de solicitudes de verificación, línea 284572,

click en envió de ofertas para su evaluación, pantalla detalles de la solicitud de verificación, click

en tramitada, pantalla resultado de la solicitud de verificación o aprobación recibida, click en

MDVG-88-2018 INFORME DE RECOMENDACION DE ADJUDICACIÓN TRASLADO BCR

PITAL DE SAN CARLOS, del expediente administrativo EN sicop). 6) Que en la reunión 22-

2018 CCADTVA, de la Comisión de Contratación Administrativa, realizada del 27 de junio del

presente año, se indica: “ARTICULO III/ La Sra. Gaudy Cordero Sandoval, Jefe Oficina de

Contratación Administrativa, presenta informe de fecha 27 de junio de 2018, referente a la

“Licitación Abreviada #2018LA-000003-0015700001 (…) el cual se transcribe a continuación:

(…) ANALISIS TECNICO Y RECOMENDACIÓN (…)

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5

(…)

LA COMISIÓN RESUELVE:

(inciso 2 información de cartel, línea resultado de solicitud de verificación, click en consultar,

pantalla listado de solicitudes de verificación, línea 317524, click en solicitud de aprobación de

adjudicación, detalles de la solicitud de verificación, click en acuerdo de adjudicación

CCADVA.pdf, del expediente administrativo en SICOP).------------------------------------------------------

II.SOBRE EL FONDO. 1- Sobre las referencias del grupo electrógeno. El apelante indica

que su oferta fue descalificada, pero va a demostrar que su oferta cumple a cabalidad con los

requisitos y especificaciones técnicas solicitadas en el cartel. Refiere al cartel, cláusula 17.2, e

indica que en el análisis técnico, la Administración determinó que los equipos de Proyekta y el

Fondo de Ahorro y Préstamo de Trabajadores de Recope no cumplen con la capacidad mínima

de 100kw, además que la trazabilidad vía web no se puede realizar y que por ello los equipos

incumplen. Indica que revisando el resultado de la evaluación realizada por los personeros del

BCR, estima que se fundamenta en hechos no reales y subjetivos, y hace ver que Propace

presentó 5 cartas de equipos vendidos a otros clientes en las cuales aparecen los modelos de

cada equipo adquiridos por dichos clientes. Respecto de la carta de Proyekta, indica que en ella

se unifican tres proyectos, uno de los tres incluye equipo con capacidad superior a la solicitada

en el cartel y dos de menor capacidad. Agrega que en la carta del Fondo de Ahorro y Préstamo

de Trabajadores de Recope, se indican las potencias tanto en monofásico 98kw, como trifásico

153kw. Señala que la Administración indicó que la potencia del equipo no cumple pero eso es

incorrecto, dado que la potencia es superior a la solicitada en el cartel de 100kw en conexión

trifásica. Indica que todos los equipos de Grupel suministrados por Propace son reconectables

tanto en voltaje monofásico como trifásico; sin embargo, en fábrica son registrados solamente

con alguno de los posibles voltajes que éstos suministran y que para este caso se registró con

configuración monofásica. Manifiesta que ello no significa que el equipo no pueda trabajar con

diferentes voltajes para los cuales fue diseñado sus componentes principales (motor, alternador

y panel de control). Indica que se incluyeron 5 clientes con 5 equipos que cumplen con la

potencia y características similares o superiores a las del grupo electrógeno solicitado en el

cartel, por lo que no debió desestimarse la carta de FARECOPE o las cartas de la CCSS,

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6 Proyecta, Grupo Kettel One y la R y R, cumpliendo así con 5 equipos similares a los del cartel.

Señala que adjunta fichas técnicas donde se demuestra la veracidad de los productos y su

capacidad. Indica que la máquina G0130PKSTCA8T2082 es la misma máquina

G0098PKSTCA8M2082, tal y como se observa en la ficha técnica y certificación de los

españoles, donde se nota que los datos del motor, alternador y panel son los mismos con la

única diferencia de que el equipo está reconectado a un voltaje o a otro. Señala que si el mismo

equipo lo conecta a otro voltaje, su kVA, configuración y voltaje serán diferentes, por lo que la

fábrica dará otra nomenclatura al salir de fábrica. Indica que en la ficha técnica se indican todos

los voltajes a los que el equipo puede ser conectado, y de seguido realiza un análisis numérico

e indica que aporta un análisis del representante del país. El adjudicatario no se refiere

puntualmente sobre el particular. La Administración, en cuanto al equipo suministrado al Fondo

de Ahorro y Préstamo Trabajadores de Recope, en el escrito de respuesta a la audiencia inicial,

manifiesta que se verifica en la nota que la planta es modelo G0098PKTCM8M2402 marca

Grupel, mediante una cartilla técnica de los componentes, según la nomenclatura, este equipo

es un grupo electrógeno de 98 kw de potencia, por lo que la nota no es válida porque la

potencia de referencia es menor a la solicitada. Indica que para esta contratación se requiere

experiencia en equipo con una potencia real (kW) mayor o igual a 100kW. Expone que los

equipos trifásicos tienen la misma potencia real que un monofásico, por lo que si un equipo da

como potencia 98kW, esto es lo que entrega en monofásico o trifásico, la diferencia en la

conexión serán los amperios que el equipo entregará a la instalación, y de seguido indica la

ecuación que señala, define la potencia real monofásica. Concluye que la nota no es válida

dado que la capacidad de potencia real es menor a 100 kW. En el escrito de respuesta a la

audiencia especial indica que la apelante adjunta a folio 24 del expediente del recurso de

apelación, documentación donde consta que el modelo como tal tiene una potencia máxima de

98kW. Agrega que en la nota del folio 41, se indica que los modelos G0502VPLSCA8T480384,

G0127PKTCA8T2082, G0098PKTCA8M2402, G0385DOTCA82082 son de capacidades

mayores a 100KW, pero que los modelos declarados difieren de éstos y las fichas técnicas de

los folio 24 a 39 no son congruentes con las notas firmadas por los dueños de los equipos, a

excepción del equipo suministrado a CCSS que sí es congruente en el modelo con la nota y la

ficha técnica. Indica que el subcontratista no cumple con lo solicitado en los documentos

contractuales y especificaciones técnicas. Criterio de la División: El cartel, en la cláusula “17.

GRUPO ELECTROGENO” inciso “17.2. De la Empresa Suplidora del Equipo”, estableció: “El

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7 grupo electrógeno deberá ser suministrado e instalado bajo la modalidad de subcontrato, por

una empresa que cuente con las siguientes condiciones: (…) Presentará carta de

recomendación de al menos 5 clientes que cuenten con un equipo igual o superior al que se

suministrará e instalará. (De la misma marca representada, con certificado de emisiones EPA,

de potencia igual o superior a la solicitada)” (destacado agregado) (inciso 2 información del

cartel, click en 2018LA-000003-0015700001 (Versión Actual), pantalla detalles del concurso,

línea F documento del cartel click en PLANOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL SAN

CARLOS, click en PLANOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL SAN CARLOS, click en

DOCUMENTOS CONTRACTUALES Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL DE SAN

CARLOS.pdf). Además en el cartel, en el inciso “17.6. Descripción de Equipos en el FAME”

de la referida cláusula, se estableció: “En el FAME se deberá indicar expresamente: (…)

Capacidad en Kw para servicio de emergencia en modalidad trifásica”. (inciso 2 información del

cartel, click en 2018LA-000003-0015700001 (Versión Actual), pantalla detalles del concurso,

línea F documento del cartel click en PLANOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL SAN

CARLOS, click en PLANOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL SAN CARLOS, click en

DOCUMENTOS CONTRACTUALES Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL DE SAN

CARLOS.pdf). Y en el inciso “17.8. Especificaciones Técnicas” de la cláusula cartelaria 17, se

dispuso: “17.8.2.1. Potencia Potencia mínima: Indicada en planos” (inciso 2 información del

cartel, click en 2018LA-000003-0015700001 (Versión Actual), pantalla detalles del concurso,

línea F documento del cartel click en PLANOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL SAN

CARLOS, click en PLANOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL SAN CARLOS, click en

DOCUMENTOS CONTRACTUALES Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PITAL DE SAN

CARLOS.pdf). Y finalmente, en el plano denominado “DIAGRAMA UNIFILAR ELECTRICO BCR

PITAL”, se estableció: “GRUPO ELECTROGENO, 100kW” (click inciso 2 información del cartel,

click en 2018LA-000003-0015700001 (Versión Actual), pantalla detalles del concurso, línea F

documento del cartel, click en Planos PDF Pital de San Carlos, click en Planos PDF Pital de

San Carlos, click en ELECTROMECANICO, click en 03 LAMINAS ELECTROMECANICAS

PITAL BCR_EL-13.pdf). De lo anterior se extrae que las referencias requeridas para el grupo

electrógeno, deben acreditar que el subcontratista ha suministrado e instalado equipo con una

potencia igual o superior a 100kW. Asentado lo anterior, se tiene que en su oferta, el apelante

indicó que para la planta de emergencia, subcontrata a Propace Ingeniería (hecho probado 1).

Por su parte, durante el estudio de ofertas, en la solicitud No. 115639, la Administración requirió

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8 al apelante, entre otros: “Presentar toda la documentación de las empresas subcontratadas

como declaraciones juradas, personería jurídica vigente y detalle de las acciones y sus

propietarios” (hecho probado 2). Ante la referida solicitud No. 115639, el apelante aportó, entre

otros documentos, una carta emitida por el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y

Garantía de los Trabajadores de Recope, en la cual, en lo que resulta de interés, se indica:

(hecho probado 3). Ahora bien, al realizar el criterio técnico respecto de la oferta apelante, la

Administración determinó: “h) Grupo Electrógeno La empresa declara expresamente a Propace

Ingeniería S.A. como subcontratista del grupo electrógeno del proyecto (…) En la oferta se

adjuntaron 5 cartas de clientes y en aclaración la empresa vuelve a ratificar las mismas 5 notas

de quipos (sic) similares/

Según lo solicitado en las especificaciones técnicas, carta de recomendación de al menos 5

clientes que cuenten con un equipo igual o superior al que se suministrará e instalará. (De la

misma marca representada, con certificado de emisiones EPA, de potencia igual o superior a la

solicitada), se revisaron varios de los cumplimientos en la página del fabricante de cada uno de

los modelos indicados determinando lo siguiente: (…) 5. Equipo suministrado a Fondo de

Ahorro y Préstamo Trabajadores de Recope, se revisa que la referencia es el modelo

G0098PKSTCM8M2402 marca Grupel, mediante una cartilla técnica de los componentes de la

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9 nomenclatura, para este equipo el mismo es un Grupo Electrógeno, de 98kW de potencia, la

misma posee un motor Perkins modelo 1104C-44TAG2, el cual cumple con Estándar EPA, la

nota no es válida, porque la potencia de referencia es menor a la solicitada, no se puede

comprobar la trazabilidad del equipo en la WEB (…)

De las 7 referencias presentadas por la empresa, se corrobora que ninguna cumple a cabalidad

con lo solicitado. Se verifica que el subcontratista INCUMPLE con lo solicitado en el punto 17.2,

no tiene la experiencia de al menos 5 cartas de clientes que cuenten con un equipo similar al

que se suministrará (…) La empresa SISTEMAS & CONSTRUCCIONES AG LTDA. incumple

con los requisitos solicitados en las especificaciones técnicas para el subcontratista de grupo

electrógeno, cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que queda NO ELEGIBLE para

el presente concurso” (hecho probado 4). De este modo, también se estableció la inelegibilidad

de la oferta del apelante en la recomendación de adjudicación (hecho probado 5) y en el acto

de adjudicación se consignó: “ANALISIS TECNICO Y RECOMENDACIÓN (…)

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10 (hecho probado 6). Asentado lo anterior, debe señalarse que de las siete referencias valoradas

por la Administración (hecho probado 4), en cuanto a la carta de Proyecta, el apelante en su

recurso indica “La carta del cliente Proyecta unifica tres proyectos entre cuales, uno de los tres

incluye un equipo con capacidad superior a la solicitada en el cartel y de dos de menor

cantidad. Sin embargo, en esta carta se demuestra que para dicho cliente, se ha entregado un

equipo con capacidad superor (sic) a la solicitada (…)” (destacado agregado) (folio 04 del

expediente de apelación). Y con la audiencia especial que le fue concedida, el apelante aporta

un documento de Propace Ingeniería, en el cual se expone: “Con lo que respecta a los equipos

de la carta de Proyeckta, volvemos a indicar que la Administración sólo debe tomar en cuenta el

equipo modelo G1027PKSTCA8T2082, ya que es el que cumple con la capacidad solicitada por

el banco. Los dos equipos modelo G0101PKSTCA8T2082 no son necesarios para esta

contratación, pues son de menor capacidad (81kW) que la solicitada (100kW)” (destacado

agregado) (folio 195 a 197 del expediente de apelación). Así las cosas, de las siete referencias

valoradas por la Administración se tiene que el mismo apelante con su dicho, y la

documentación que aporta con la audiencia especial, acepta que dos de las referencias de

Proyekta no deben ser consideradas, dado que no cumplen. En atención a lo anterior y

tomando en consideración lo expuesto y aportado en el recurso, momento procesal en el cual

quien recurre debe aportar sus probanzas y argumentaciones para combatir lo actuado por la

Administración, se deben valorar las cinco referencias restantes (hecho probado 4). Así, en el

estudio técnico, respecto de la referencia del Fondo de Ahorro y Préstamo Trabajadores de

Recope, la Administración señaló: “Equipo suministrado a Fondo de Ahorro y Préstamo

Trabajadores de Recope, se revisa que la referencia es el modelo G0098PKSTCM8M2402

marca Grupel, mediante una cartilla técnica de los componentes de la nomenclatura, para este

equipo el mismo es un Grupo Electrógeno, de 98kW de potencia, (…) la nota no es válida,

porque la potencia de referencia es menor a la solicitada (…)”(destacado agregado) (hecho

probado 4). Vista la referencia del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía

de los Trabajadores de Recope, se observa que, entre otras cosas, señala: “…convenimos en

el contrato para la venta, suministro e instalación de una Planta Eléctrica (…) modelo

G0098PKSTCM8M2402, con una potencia de 98KW en monofásico y 153 kW en trifásico

120/208 VAC…” (hecho probado 3). Asimismo, se ha de considerar que en la acción recursiva

el apelante, respecto al suministro brindado Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación

y Garantía de los Trabajadores de Recope, señala: “3. Otra de las cartas es la del cliente Fondo

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11 de Ahorro y Préstamo de Trabajadores de Recope (FARECOPE), en la cual se indican las

potencias del equipo, tanto en monofásico (98 kW) como en trifásico (153 kW) […] Se nota que

la administración indica que la potencia del equipo no cumple, sin embargo, esta afirmación es

incorrecta, ya que más bien, la potencia es superior a la solicitada en el cartel de 100 kW en

conexión trifásica./4 Todos los equipos marca Grupel suministrados por Propace Ingeniería, son

reconectables tanto en voltajes monofásicos como trifásicos, sin embargo, son registrados en la

fábrica solamente con alguno de los posibles voltajes que éstos suministran; para este caso, se

registró con su configuración monofásica.” (folio 05 del expediente de apelación). De igual

manera, con su recurso aporta documentación de la empresa Propase Ingeniería S.A.,

concretamente el oficio Ref.VAQ-230718-139-A, donde expone una posición similar a la antes

transcrita, al señalar: “3. Otra de las cartas es la del cliente Fondo de Ahorro y Préstamo de

Trabajadores de Recope (FARECOPE), en la cual se indican las potencias del equipo, tanto en

monofásico (98 kW) como en trifásico (153 kW) […] Se nota que la administración indica que la

potencia del equipo no cumple, sin embargo, esta afirmación es incorrecta, ya que más bien, la

potencia es superior a la solicitada en el cartel de 100 kW en conexión trifásica./4 Todos los

equipos marca Grupel suministrados por Propace Ingeniería, son reconectables tanto en

voltajes monofásicos como trifásicos, sin embargo, son registrados en la fábrica solamente con

alguno de los posibles voltajes que éstos suministran; para este caso, se registró con su

configuración monofásica.” (folios 18 y 19 del expediente de apelación). En igual sentido,

adjunto a su escrito de respuesta a la audiencia especial, el apelante aporta un documento

emitido por Propace Ingeniería con No. Ref.:TGP-070918-149, en el cual en lo que resulta de

interés, se indica: “Potencia del grupo electrógeno= 112*87.8=98,2 kWe / Por lo tanto, este

es el valor que restringe la potencia que puede suministrar el grupo electrógeno al ser

conectado en voltaje monofásico, tal y como está conectado actualmente en FARECOPE. Sin

embargo, esto no significa que el equipo se pueda conectar en el voltaje solicitado en el cartel,

el cual es de 120/208 VAC trifásico, donde se obtendría 103,06kW desde la misma máquina”

(destacado agregado) (folio 195 a 197 del expediente de apelación). De lo anterior destaca que

la empresa, de manera clara y expresa, indica que el grupo electrógeno fue conectado en

voltaje monofásico y que así está conectado actualmente. Lo anterior es importante porque

pone en evidencia que se da un incumplimiento a lo establecido en el cartel, particularmente en

el inciso 17.2, que dispone que la empresa subcontratista, debe presentar cartas de

recomendación de clientes que cuenten con “(…) un equipo igual o superior al que se

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12 suministrará e instalará… de potencia igual o superior a la solicitada” (destacado agregado). En

el caso que se analiza, queda claro que el equipo instalado en el Fondo de Ahorro, Préstamo,

Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de Recope, según ha dicho la misma

Propace Ingeniería, ha sido “conectado en voltaje monofásico” y para este voltaje, según la

constancia emitida por el referido Fondo, la potencia es de 98 kW (hecho probado 3). Así las

cosas, se llega a concluir que el apelante, en cuanto a la referencia en estudio, no acredita que

el subcontratista hubiera instalado en el Fondo un equipo con potencia igual o superior de

100kW con configuración trifásica, el cual es el requisito cartelario. Aunado a lo anterior, no

pierde de vista este órgano contralor que el apelante con su recurso aportó una carta emitida

por Grupel S. A., en la cual, en lo que resulta de interés, se indica: “Por este medio, nosotros

Grupel certificamos que los siguientes equipos adquiridos por Propace Ingeniería S. A. (…)

estos equipos todos al ser conectados en configuración estrella paralelo [120/208VAC, 60 Hz,

trifásico), todos poseen una capacidad superior a 100 KWe: / 1. G0502VPLCA8T480384/ 2.

G0127PKSTCA8T2082/ 3.G0098PKSTCA8M2402/ 4. G0385D0STCA82082 (…)” (folio 41 del

expediente de apelación). No obstante, dentro de los equipos consignados en esta carta, no

aparece el que se indica como el modelo instalado en el Fondo, a saber

G0098PKSTCM8M2402 (hecho probado 3), por lo que tal documento no viene a desacreditar el

vicio que se imputa. Además, no puede perderse de vista que, en todo caso, según lo expresa

el subcontratista, el equipo instalado en el referido Fondo fue en configuración monofásica con

potencia de 98kW, lo cual no es lo requerido en el pliego de condiciones. Así las cosas, este

órgano contralor echa de menos por parte del apelante documentación mediante la cual se

pueda tener por acreditado que el equipo que el subcontratista instaló en el referido Fondo, tal y

como ha sido instalado cuente con un potencia igual o superior a 100kW en configuración

trifásico, incurriendo así el apelante en falta de fundamentación a efectos de acreditar que el

subcontratista para el grupo electrógeno con la referencia del Fondo cumpla con los

requerimientos cartelarios. Y es que no debe obviarse que el numeral 88 de la Ley de

Contratación Administrativa, establece: “Cuando se discrepe de los estudios que sirven de

motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma

razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por

profesionales calificados”. Sobre el deber de fundamentación, en la resolución No. R-DCA-088-

2010 de las nueve horas del veintiséis de octubre del dos mil diez, este órgano contralor señaló:

“…como lo indicó esta Contraloría General en resolución R-DCA-334-2007 de las nueve horas

Page 13: R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

13 del catorce de agosto dos mil siete, donde señaló: „... es pertinente señalar que en otras

oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la

reforma mediante Ley No. 8511), en la medida que la carga de la prueba la tiene la parte

apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784-2002), en el tanto pretende desvirtuar el

acto de adjudicación que se presume valido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de

eminente carácter procesal señala Falcón que: “...la carga de la prueba es el imperativo, o el

peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para

que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y

sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la

prueba insuficiente, incierta o faltante” (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, Buenos Aires,

Astrea, 2003, Tomo I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación para el

ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva

fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando

criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente

demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso.

Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea para demostrar los alegatos, de

tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría General con la

interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos

mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación.‟…” Así las

cosas, dado que el apelante no ha acreditado que la referencia del Fondo de Ahorro, Préstamo,

Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de Recope, pueda ser considerada como

parte de las cinco referencias requeridas por el inciso 17.2 del cartel para acreditar que el

subcontratista del grupo electrógeno cuenta con equipo instalado con potencia igual o superior

a 100 kW en configuración trifásica, se estima que el apelante no ha acreditado la elegibilidad

de su oferta, ya que de cumplir las restantes referencias que de forma expresa el apelante ha

reclamado, a saber CCSS, Proyekta para el modelo G1027PKSTCA8T2082, Grupo Kettel One

S. A., y R y R Electricidad y Sistemas S. A.; sólo contaría con cuatro referencias y de

conformidad con el inciso 17.2 del cartel, el subcontratista del grupo electrógeno debía acreditar

que contaban con 5 equipos instalados con potencia igual o superior a la requerida para esta

contratación -100Kw-, con configuración trifásica. Por último, la apelante en su recurso, señala:

“(…) es importante agregar que las cartas son de equipos similares sin embargo toman un

Page 14: R-DCA-0930-2018Esta audiencia fue atendida de conformidad con los términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación. ----- IV. Que mediante auto de las nueve

14 requerimiento de admisibilidad lo cual no tiene ninguna lógica ya que lo que se requiere es ver

que la empresa ofrecida tenga la capacidad de ejecución de lo contrario se hubiera solicitado el

modelo a instalar y sus características, aquí se esta evaluando referencias que no son el objeto

contractual y que no son un requisito de admisibilidad, con una evaluación por ensima (sic) de

los requisitos de admisibilidad que si tiene peso” (destacado del original) (folio 09 del

expediente de apelación). No obstante, el cartel, tal y como fue expuesto supra, en la cláusula

“17. GRUPO ELECTROGENO” inciso “17.2. De la Empresa Suplidora del Equipo” requirió:

“El grupo electrógeno deberá ser suministrado e instalado bajo la modalidad de subcontrato, por

una empresa que cuente con las siguientes condiciones: (…) Presentará carta de

recomendación de al menos 5 clientes que cuenten con un equipo igual o superior al que se

suministrará e instalará. (…) potencia igual o superior a la solicitada)” (destacado del original).

Por otra parte, resulta de interés destacar que dado que el cartel estableció que dicha potencia

debía de ser de 100kW, tal aspecto fue echado de menos por la Administración en cuanto a la

referida carta del Fondo, al señalar “…para este equipo el mismo es un Grupo Electrógeno, de

98kW de potencia, (…) la nota no es válida, porque la potencia de referencia es menor a la

solicitada (…)Se verifica que el subcontratista INCUMPLE con lo solicitado en el punto 17.2, no

tiene la experiencia de al menos 5 cartas de clientes que cuenten con un equipo similar al que

se suministrará (…) La empresa SISTEMAS & CONSTRUCCIONES AG LTDA. incumple con

los requisitos solicitados en las especificaciones técnicas para el subcontratista de grupo

electrógeno, cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que queda NO ELEGIBLE para

el presente concurso” (hecho probado 4); estableciendo la inelegibilidad de la oferta apelante

(hecho probado 5), de donde queda patente el tratamiento de admisibilidad del requisito que le

brinda la Administración, y que se ratifica con lo expuesto por la entidad licitante, la que al

atender la audiencia inicial, señaló: “Por lo tanto se ratifica el mismo criterio técnico

aplicado, en el informe técnico de ofertas y se mantiene la descalificación de la oferta

recurrente” (folio 107 del expediente de apelación). En atención a lo que viene expuesto, se

declara sin lugar el recurso incoado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del

RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros aspectos del recurso por carecer de interés

práctico.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa,182 y siguientes

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15 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar SIN LUGAR el

recurso de apelación interpuesto por Sistemas y Construcciones AG LTDA., en contra del acto

de adjudicación de la licitación abreviada No. 2018LA-000003-0015700001, promovida por el

Banco de Costa Rica, para la remodelación de trasladado BCR Pital de San Carlos, recaído a

favor de Constructora Enrique Muñoz S. A. 2) Se da por agotada la vía administrativa.-------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Alfredo Aguilar Arguedas Gerente Asociado

OSR,PJG,RSQ/tsv

Estudio y redacción: Olga Salazar Rodríguez, Pedro Jiménez García, Ronald Segura Quirós

NI: 18908-19158-20869-21004-20869-21004-22072-22101-22144-22250-22317-23029-23075 NN: 13596 (DCA-3403-2018) G: 2018002545-2