30
R-DCA-0120-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del seis de febrero del dos mil dieciocho.- Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LA COMUNA-ELASTIKO, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2017LA-000045-0010400001 promovida por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para la contratación de servicios de "Producción audiovisual para campañas del IAFA en los periodos 2017 y 2018", específicamente contra el acto de adjudicación recaído a favor de las empresas RMC LA PRODUCTORA S.A., un monto de ¢109.419.740,00. -------------------------------------------------------- RESULTANDO I.-Que el Consorcio apelante interpuso el recurso de referencia el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.---------------------------------------------------------------------------------------------------- II.-Que mediante auto de las trece horas cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre del dos mil diecisiete, se requirió a la Administración el expediente del concurso. Dicha solicitud fue atendida mediante el oficio No. AA-AB-243-12-17 del primero de diciembre de dos mil diecisiete, indicando que el concurso se tramitó por medio del Sistema Integrado de Contratación Pública, por lo que remite a esa plataforma para su consulta. ---------------------------------------------------------- III.- Que mediante el auto de las nueve horas con veintidós minutos del doce de diciembre de dos mil diecisiete se confirió la audiencia inicial a la Administración y la empresa adjudicataria, la cual fue atendida oportunamente en escritos que constan agregados al expediente del recurso de apelación. -------------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Que mediante el auto de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete se confirió audiencia especial a la empresa adjudicataria y al Consorcio apelante para que se refirieran al allanamiento de la Administración, así como se confirió la misma audiencia al Consorcio apelante y la Administración para que se refirieran a los incumplimientos imputados al Consorcio apelante por la adjudicataria, así como los cuestionamientos a los análisis realizados por la Administración. Todas las audiencias fueron atendidas oportunamente según consta en los escritos agregados al expediente del recurso de apelación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- V.- Que mediante el auto de las diez horas y dieciséis minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho se confirió audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue atendida por

R-DCA--2011...Caras Leo Burnett - Natalia Alvarado - 60806006 - natalia.alvarado@leob urnettcr.com 09/ 2017 Ursa Mini Pro Blackmagic 4.6K Ver Video 3 Uber Drivers Madison DDB - Carlos

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R-DCA-0120-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del seis de febrero del dos mil dieciocho.-

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LA COMUNA-ELASTIKO, en contra del

acto de adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2017LA-000045-0010400001 promovida

por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para la contratación de servicios

de "Producción audiovisual para campañas del IAFA en los periodos 2017 y 2018",

específicamente contra el acto de adjudicación recaído a favor de las empresas RMC LA

PRODUCTORA S.A., un monto de ¢109.419.740,00. --------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.-Que el Consorcio apelante interpuso el recurso de referencia el día veintiocho de noviembre

de dos mil diecisiete.----------------------------------------------------------------------------------------------------

II.-Que mediante auto de las trece horas cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre del

dos mil diecisiete, se requirió a la Administración el expediente del concurso. Dicha solicitud fue

atendida mediante el oficio No. AA-AB-243-12-17 del primero de diciembre de dos mil diecisiete,

indicando que el concurso se tramitó por medio del Sistema Integrado de Contratación Pública,

por lo que remite a esa plataforma para su consulta. ----------------------------------------------------------

III.- Que mediante el auto de las nueve horas con veintidós minutos del doce de diciembre de

dos mil diecisiete se confirió la audiencia inicial a la Administración y la empresa adjudicataria,

la cual fue atendida oportunamente en escritos que constan agregados al expediente del

recurso de apelación. --------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Que mediante el auto de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veintiuno de

diciembre de dos mil diecisiete se confirió audiencia especial a la empresa adjudicataria y al

Consorcio apelante para que se refirieran al allanamiento de la Administración, así como se

confirió la misma audiencia al Consorcio apelante y la Administración para que se refirieran a

los incumplimientos imputados al Consorcio apelante por la adjudicataria, así como los

cuestionamientos a los análisis realizados por la Administración. Todas las audiencias fueron

atendidas oportunamente según consta en los escritos agregados al expediente del recurso de

apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- Que mediante el auto de las diez horas y dieciséis minutos del dieciséis de enero de dos mil

dieciocho se confirió audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue atendida por

2

las partes, según consta en los respectivos escritos agregados al expediente del recurso de

apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones

constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.--------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados. Con vista en el Sistema de Integrado de Compras Públicas y para efectos

de la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de

interés: 1) Que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia promovió la Licitación

Abreviada No. 2017LA-000045-0010400001 para la contratación de servicios de producción

audiovisual para campañas del IAFA en los periodos 2017 y 2018, tal y como se aprecia en el

Sistema Integrado de Compras Públicas:

(visible en el siguiente link del expediente electrónico

https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq=00&isPopup

=Y&currSeq=00). 2) Que en dicha licitación se presentaron entre otras las ofertas de la empresa

RMC La Productora S.A. y el Consorcio La Comuna-Elastiko Films según se aprecia en el

Sistema Integrado de Compras Públicas:-------------------------------------------------------------------------

3

(El resultado de la apertura de ofertas se puede acceder mediante el vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/servlet/search/EP_SEV_COQ622?isPopup=Y&fromESFlag=Y&cartelNo=20171

001334&cartelSeq=00&cartelCate=1 / En el caso de la oferta de la empresa RMC La Productora se

puede acceder el archivo Oferta IAFA.pdf al siguiente vínculo

electrónico:https://www.sicop.go.cr/moduloBid/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D201711011314051

20615095636453520&releaseYn=N&cartelNo=20171001334&cartelSeq=00 / En el caso de la oferta del

Consorcio se puede acceder el archivo Oferta_IAFA_FINAL_FIRMADA.pdf disponible en el

siguiente vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloBid/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D201711011312481202150956356

81660&releaseYn=N&cartelNo=20171001334&cartelSeq=00). 3) Que el acto de adjudicación de las líneas

1, 2, 3, 4 y 5 de la licitación, recayó sobre la empresa RMC La Productora S.A. por un monto de

¢109.419.740,00. (véase el vínculo

electrónico:https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ623.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq

=00&adjuSeqno=203279-&isPopUp=Y&isViewExamResult=Y&execTypeEnd=F). 4) Que en la oferta de la

empresa RMC La Productora S.A. se presentó una declaración jurada respecto de los

siguientes proyectos para acreditar la experiencia en grabación de spots publicitarios

cinematográficos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------

4

Cliente -

Marca

Campaña

Datos del

cliente

Fecha del

servicio

Cámaras

utilizadas

Enlace digital

con muestra del

servicio

Esencial

Costa

Rica

“La esencia

somos todos”

Gloriana Castro 8880-4348

2016

Red Epic

Dragon

https://vimeo.com/169578929

New Balance

“El Alma de la

Sele”

Edgar Natush 8710-9555 Junio

2015.

Black Magic 2.5

https://vimeo.com/132855622

DEMASA “Los Sabores

de Costa Rica”

Ana Bonilla 8383-3072 Julio

2014.

Alexa XT https://vimeo.com/106547213

IMPERIAL

¿Porqué brindamos los ticos?

Elke Madrigal 2287-4831

Diciembr e 15

Sony A7s

https://vimeo.com/152623842

GOLLO “Día del Padre

2015"

Mario Gutiérrez 7076-5022 Mayo

2015.

Red Epic Dragon

https://vimeo.com/133086995

Super

Perro

“La Carta

de Dori 2”

Nestor Villalobos 8522-7451

Noviembr e 2016.

Black Magic Ursa mini Pro https://vimeo.com/200261294

American Express

AMEXeplorador

Samanta

Lavoreve

+1(786)95

3-0908

Setiembre- Octubre 2015.

Sony A7s

https://vimeo.com/152211203

Junta de

Protección

Social de

San José

“Chances

2016“

Evelin Blanco

8322-5606

2016 Black Magic 2.5 https://vimeo.com/182585423

BUDWEISE

R

“Music makes

us make”

Edgar

Natush

8710-9555

Marzo- Mayo 2015.

Sony A7s https://vimeo.com/152190252

GOLLO

“Navidad 2015” Mario

Gutiérrez

7076-5022

noviembr e 2015.

Alexa XT

https://vimeo.com/152197688

5

Junta de

Protecció n

Social

“Día del Padre

2017”

Evelin

Blanco

8322-5606

2017

Black Magic Ursa Mini Pro

https://vimeo.com/218548521

INAMU

“#SoyPólitica”

Mauricio

Arias 8813-

7711

junio 2017

Black Magic Ursa Mini Pro

https://vimeo.com/236834093/

c 9caec8364

BAVARIA

“Tu Mejor

Verano”

Andrea

Guerra

8835-1171

diciembre 2016.

Alexa XT

https://vimeo.com/200086016

American

Express

“Bogotá Food

Week”

Samanta

Lavoreve

+1(786)95

3-0908

agosto 2016

Sony A7s

https://vimeo.com/182894330

Teletica

Canal 7

“Así somos”

Mario

Najera

8860-9718

Noviembre- Diciembre 2014

Sony A7s

https://vimeo.com/120315647

(visible en las páginas 4 y 5 del archivo Oferta IAFA.pdf en el siguiente vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloBid/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D201711011314051206150956364

53520&releaseYn=N&cartelNo=20171001334&cartelSeq=00). 5) Que en la oferta del Consorcio La

Comuna-Elastiko Films se presentó una declaración juradas respecto de los siguientes

proyectos para acreditar la experiencia en grabación de spots publicitarios cinematográficos:-----

CLIENTE / MARCA

CAMPAÑA DATOS DEL CLIENTE (EMPRESA, NOMBRE TELÉFONO

Y CORREO)

FECHA DEL SERVICIO

CÁMARAS UTILIZADAS

ENLACE DIGITAL

CON MUESTRA DEL SERVICIO

1 Nissan Noches Buenas TBWA - Juan Carlos Alvarez - 60512803 - [email protected]

07/2016 Red Epic MX Ver Video

2 Coope-servidores

Caras Leo Burnett - Natalia Alvarado - 60806006 - [email protected]

09/ 2017 Ursa Mini Pro Blackmagic 4.6K

Ver Video

3 Uber Drivers Madison DDB - Carlos León - 88773512 - [email protected]

02/2017 Red Epic MX Ver Video

6

4 Kolbi Semana K Publimark - Julio

Romero - 88330120 - [email protected]

04/2016 Red Epic MX Ver Video

5 Tropical Verano Jotabequ - Stefani Benavides - 88888439 [email protected]

11/2016 Red Epic MX Ver Video

6 Tropical Herbal Jotabequ - Stefani Benavides - 88888439 [email protected]

01/2017 Red Epic MX Ver Video

7 Claro Drone Oglivy & Mather - José Daniel Hidalgo - 72902152 - [email protected]

10/2015 DJI Phantom 4 Pro 4K

Ver Video

8 KFC Manifiesto Havas Tribu - Walter Benavides - 88212751 - [email protected]

06/2017 Red Epic MX Ver Video

9 UIA El cambio lo hacemos juntos

Publimark - Alejandra Acosta - 71024247 - [email protected]

06/2017 Red Epic MX Ver Video

10 Shnit 2017 Promo Festival DeleFoco - Josué Fishel - Cel: 83231224 - Mail: [email protected]

10/2016 Ursa Mini Pro Blackmagic 4.6K

Ver Video

11 Dos Pinos Verano Garnier BBDO - Tomas Jankovich - 89181920 [email protected]

12/15 Red Epic MX Ver Video

12 Gollo Navidad McCann Worldgroup - Lucia Salas - 88187144 [email protected]

10/2016 Red Epic MX Ver Video

13 INS Seguro Voluntario de Automóviles

La Tres - María José Medina - 60489769 [email protected]

02/2016 Red Epic MX Ver Video

14 Banco Nacional BN Rapiditos Garnier BBDO - Tomas Jankovich - 89181920 [email protected]

10/2016 Arri Amira Ver Video

15 SCA Saba Noise - Fabrizio Barth - 60486768 - [email protected]

10/2016 Arri Amira Ver Video

16 Popeyes Louisiana Kitchen

Puerta Secreta FCB/CREA - Borja Prado - 60528656 - [email protected]

06/2016 Red Epic MX Ver Video

17 Multicentro Navidad 2016 Agencia GOD Banding - Jacobo Riba - 70136633 - [email protected]

11/2017 Fs7 Sony 4k Ver Video

7

18 Zoopla Zoopla 2017 La Casa Films (Chile)

- Axel Brinck - +56995195562 - [email protected]

02/2017 Red Dragon 6K Ver Video

(visble en las páginas 21, 22 y 23 del archivo Oferta_IAFA_FINAL_FIRMADA.pdf disponible en:

https://www.sicop.go.cr/moduloBid/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D201711011312481202150956356

81660&releaseYn=N&cartelNo=20171001334&cartelSeq=00). 6) Que en el estudio de admisibilidad de las

ofertas se determinó que tanto la empresa adjudicada como el Consorcio apelante resultaban

ofertas elegibles en el concurso:-------------------------------------------------------------------------------------

(visible en el vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloBid/common/review/EpExamReqDetailQ.jsp?examSeqno=241636&isPopUp=Y). 7)

Que mediante el oficio No. AA-PC-373-11-17 del 13 de noviembre de 2017 se rindió la

recomendación de adjudicación indicando en lo que interesa respecto de la experiencia en

spots publicitarios cinematográficos:

EXPERIENCIA EN GRABACIÓN DE SPOTS PUBLICITARIOS CINEMATOGRÁFICOS

Para realizar el estudio de la experiencia, se verificaron las cámaras declaradas en la página

oficial de cada fabricante y se anexa a este documento. Se resume revisión de las capacidades

de las cámaras declaradas con el siguiente cuadro:

Marca y modelo declarado

Cámara cinematográfica

Resolución con capacidad 4K

Especificacion es técnicas del fabricante

Resultado de la verificación

Alexa XT Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

No cumple, especificaciones técnicas del fabricante menciona capacidad máxima de 3.2K

http://www.arri.c om/camera/alex a/cameras/came ra_details/alexa- xt/subsection/tec hnical_data/

No cumple, la cámara no permite grabación de videos en 4K.

Arri Amira Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.arri.c om/camera/amir a/camera_detail s/amira/subsecti on/overview/

Cumple.

8

Black Magic 4.6K Cumple según

especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.blac kmagicdesign.co m/api/print/produ cts/blackmagicur saminipro/techs pecs/W-URSA- 20?filename=urs a-mini-pro- techspecs.pdf

Cumple

Black Magic Ursa Mini Pro

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.blac kmagicdesign.co m/api/print/produ cts/blackmagicur saminipro/techs pecs/W-URSA- 20?filename=urs a-mini-pro- techspecs.pdf

Cumple

Black Magic 2.5 Cumple, cámara no está enlistada en la página del fabricante pero sí en 2 de los revendedores B&H Photo y Adorama.

No cumple, cámara tiene capacidad de grabación de 2.5K.

https://www.bhp hotovideo.com/c /product/855879 - REG/Blackmagi c_Design_BMD_ CINECAM26KE F_Cinema_Cam era.html https://www.ador ama.com/bmcc. html?discontinue d=t

No cumple. La cámara no se considera de alta gama debido a que se lanzó en el 2012 y ya no está vigente. No permite grabación en 4K.

DJI Phantom Pro 4K No cumple, es un dron con capacidad de grabación profesional pero no califica como cámara cinematográfica.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.dji.co m/phantom-4- pro?site=brandsi te&from=nav

No cumple, no es cámara cinematográfica.

Red Dragon 6K Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.red.c om/products/epic-dragon#tech- specs

Cumple

Red Epic Dragon Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.red.c om/products/epi c-dragon#tech- specs

Cumple

Red Epic MX Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.red.c om/products/epi c-mx#tech- specs

Cumple

Sony A7s No cumple, la cámara no califica como cámara cinematográfica, es cámara fotográfica con capacidad de grabación.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.son y.es/electronics/ camaras-lentes- intercambiables/i lce- 7s/specifications

#features

No cumple, es una cámara fotográfica.

Sony FS7 Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.son y.es/pro/product/ broadcast- products- camcorders- digital-motion- picture- camera/pxw-fs7/

Cumple

9

2.1 Experiencia RMC LA PRODUCTORA SOCIEDAD ANONIMA / Se le asigna a la empresa

RMC LA PRODUCTORA un total de 15%, por contar con 5 proyectos que cumplen con los

requisitos establecidos en experiencia.

Cliente - Marca

Campaña

Datos del cliente

Fecha del servicio

Cámaras utilizadas

Enlace digital con muestra del servicio

Resultado de la evaluación

1

Esencial Costa Rica

“La esencia somos todos”

Gloriana Castro 8880-4348

2016

Red Epic Dragon

https://vimeo.com/169578929

Cumple

2

New Balance

“El Alma de la Sele”

Edgar Natush 8710-9555

Junio 2015.

Black Magic 2.5

https://vimeo.com/132855622

No cumple, la cámara no califica.

3

DMASA

“Los Sabores de Costa Rica”

Ana Bonilla 8383-3072

Julio 2014.

Alexa XT

https://vimeo.com/106547213

No cumple, la cámara no califica.

4

IMPERIAL

¿Porqué brindamos los ticos?

Elke Madrigal 2287-4831

Diciembr e 15

Sony A7s

https://vimeo.com/152623842

No cumple, la cámara no califica.

5

GOLLO

“Día del Padre 2015"

Mario Gutiérrez 7076-5022

Mayo 2015.

Red Epic Dragon

https://vimeo.com/133086995

Cumple

6

Super Perro

“La Carta de Dori 2”

Nestor Villalobos 8522-7451

Noviembr e 2016.

Black Magic Ursa mini Pro

https://vimeo.com/200261294

Cumple

7

American Express

AMEXeplorador

Samanta Lavoreve +1(786)95

3-0908

Setiembre- Octubre 2015.

Sony A7s

https://vimeo.com/152211203

No cumple, la cámara no califica.

8

Junta de Protección Social de San José

“Chances 2016 “

Evelin Blanco 8322-5606

2016

Black Magic 2.5

https://vimeo.com/182585423

No cumple, la cámara no califica.

9

BUDWEIS ER

“Music makes us make”

Edgar Natush 8710-9555

Marzo- Mayo 2015.

Sony A7s

https://vimeo.com/152190252

No cumple, la cámara no califica.

10

GOLLO

“Navidad 2015” Mario Gutiérrez 7076-5022

noviembre 2015.

Alexa XT

https://vimeo.com/152197688

No cumple, la cámara no califica.

11

Junta de Protecció n Social

“Día del Padre 2017”

Evelin Blanco 8322-5606

2017

Black Magic Ursa Mini Pro

https://vimeo.com/218548521

Cumple

12

INAMU

“#SoyPólitica”

Mauricio Arias 8813-7711

junio 2017

Black Magic Ursa Mini Pro

https://vimeo.com/236834093/c 9caec8364

Cumple

10

13

BAVARIA

“Tu Mejor Verano”

Andrea Guerra 8835-1171

diciembre 2016.

Alexa XT

https://vimeo.com/200086016

No cumple, la cámara no califica.

14

American Express

“Bogotá Food Week”

Samanta Lavoreve +1(786)95

3-0908

agosto 2016

Sony A7s

https://vimeo.com/182894330

No cumple, la cámara no califica.

15

Teletica Canal 7

“Así somos”

Mario Najera 8860-9718

Noviembr e- Diciembr e 2014

Sony A7s

https://vimeo.com/120315647

No cumple, la cámara no califica.

2.2 Experiencia ELASTIKO FILMS SOCIEDAD ANONIMA / Se le asigna a la empresa

ELASTIKO FILMS un total de 30%, por contar con 17 proyectos que cumplen con los requisitos

establecidos en experiencia.

CLIENT E / MARCA

CAMPAÑA DATOS DEL CLIENTE (EMPRESA, NOMBRE TELÉFONO Y CORREO)

FECHA DEL SERVICIO

CÁMARA S UTILIZAD AS

ENLACE DIGITAL CON MUESTRA DEL SERVICIO

Resultado de evaluación

1 Nissan Noches Buenas

TBWA - Juan Carlos Alvarez - 60512803 - [email protected]

07/2016 Red Epic MX

Ver Video Cumple

2 Coope- servidor es

Caras Leo Burnett Natalia Alvarado 60806006 natalia.alvarado@leoburn ettcr.com

09/ 2017 Ursa Mini Pro Blackmagi c 4.6K

Ver Video Cumple

3 Uber Drivers Madison DDB Carlos León 88773512 [email protected]

02/2017 Red Epic MX

Ver Video Cumple

4 Kolbi Semana K Publimark - Julio Romero - 88330120 -

[email protected]

04/2016 Red Epic MX

Ver Video Cumple

5 Tropical Verano Jotabequ - Stefani Benavides - 88888439 - [email protected]

11/2016 Red Epic MX

Ver Video Cumple

6 Tropical Herbal Jotabequ - Stefani Benavides - 88888439 - [email protected] m

01/2017 Red Epic MX

Ver Video Cumple

7 Claro Drone Oglivy & Mather - José Daniel Hidalgo - 72902152

- [email protected]

10/2015 DJI Phantom

4 Pro 4K

Ver Video No cumple, la cámara no califica.

11

8 KFC Manifiesto Havas Tribu -

Walter Benavides - 88212751

walter.benavides@havastr ibu.com

06/2017 Red Epic MX

Ver Video Cumple

9 UIA El cambio lo hacemos juntos

Publimark - Alejandra Acosta - 71024247 - [email protected]

06/2017 Red Epic MX

Ver Video Cumple

10 Shnit 2017 Promo Festival DeleFoco - Josué Fishel - Cel: 83231224

- Mail: [email protected]

10/2016 Ursa Mini Pro Blackmagi c 4.6K

Ver Video Cumple

11 Dos Pinos Verano Garnier BBDO - Tomas Jankovich - 89181920 tomas.jankovich@garnierb bdo.com

12/15 Red Epic MX Ver Video Cumple

12 Gollo Navidad McCann Worldgroup - Lucia Salas - 88187144 [email protected]

10/2016 Red Epic MX Ver Video Cumple

13 INS Seguro Voluntario de Automóviles

La Tres - María José Medina - 60489769 [email protected]

02/2016 Red Epic MX Ver Video Cumple

14 Banco Nacional

BN Rapiditos

Garnier BBDO - Tomas Jankovich - 89181920 tomas.jankovich@garnierb bdo.com

10/2016 Arri Amira Ver Video Cumple

15 SCA Saba Noise - Fabrizio Barth - 60486768 - [email protected]

10/2016 Arri Amira Ver Video Cumple

16 Popeyes Louisian a Kitchen

Puerta Secreta FCB/CREA - Borja Prado - 60528656 - [email protected]

06/2016 Red Epic MX Ver Video Cumple

17 Multicen tro Navidad 2016 Agencia GOD Banding - Jacobo Riba - 70136633 - [email protected]

11/2017 Fs7 Sony 4k Ver Video Cumple

18 Zoopla Zoopla 2017 La Casa Films (Chile) - Axel Brinck - +56995195562 - [email protected]

02/2017 Red Dragon 6K

Ver Video Cumple

(visible en el siguiente vínculo:

https://www.sicop.go.cr/moduloBid/common/review/EpExamRcvResultQ.jsp?examSeqno=241636&examStaffId=G30

07045737063). 8) Que de la aplicación del sistema de evaluación previsto, se tiene que la oferta

de la empresa RMC La Productora S.A. obtuvo una calificación de 85% frente a una calificación

de 83.32% del Consorcio apelante, según consta en el Sistema Integrado de Compras

Públicas:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

12

(en el caso de la evaluación de la empresa RMC La Producción S.A. ver vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq=00&cartelCat

e=1&biddocUnikey=D20171101131405120615095636453520&reAdjuCnt=0, mientras que en el caso del

Consorcio apelante puede verse el siguiente vínculo electrónico:

13

https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq=00&cartelCat

e=1&biddocUnikey=D20171101131248120215095635681660&reAdjuCnt=0).-------------------------------------------

II.- Sobre el objeto impugnado. Sobre el particular, del recurso se desprende que se ha

impugnado en este caso las cinco líneas que componen el objeto de la licitación; sobre lo que

resulta necesario precisar que se encuentra compuesto por cinco líneas a saber:

Línea Cantidad Descripción del bien o servicio:

1 1 Servicio de producción audiovisual

para la campaña de prevención de

fumado 2017-2018.

2 1 Servicio de producción audiovisual

para la campaña de promoción

Deje y Gane 2018.

3 16 Mini videos para plan de pauta en

digital y soporte al sitio web

institucional durante 2017-2018

4 1 Servicio de producción audiovisual

para la campaña de adolescentes

2018.

5 1 Servicio de producción audiovisual

para la campaña de padres 2018.

(páginas 4 a 24 del archivo denominado Producción audiovisual de varias campañas

modificado.pdf, que se encuentra disponible en el apartado de Información del Cartel, Versión

actual, en el siguiente vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq=00&isPopup

=Y&currSeq=00). A su vez, el mismo cartel dispuso en su punto 9 de la Sección I. Llamado a

cotizar que: “9. No se permite la cotización parcial de las partidas, el (la) oferente deberá tener

presente que al momento de cotizar deberá realizarlo para TODA LA PARTIDA de forma

íntegra, entiéndase todas las líneas que conforman la partida.” (página 1 del archivo

denominado Producción audiovisual de varias campañas modificado.pdf, que se encuentra

disponible en el apartado de Información del Cartel, Versión actual, en el siguiente vínculo

electrónico:https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq

=00&isPopup=Y&currSeq=00). De esa forma, para efectos de la ponderación del monto y la

competencia, este órgano contralor estima que la Administración determinó la adjudicación

integral de todas las líneas para una sola empresa, lo cual también se refleja en la aplicación

del factor precio en el sistema de evaluación que dispuso la comparación de ofertas por el

14

precio total (página 24 del archivo denominado Producción audiovisual de varias campañas

modificado.pdf, que se encuentra disponible en el apartado de Información del Cartel, Versión

actual, en el siguiente vínculo electrónico:

https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq=00&isPopup

=Y&currSeq=00). Es por ello que, para efectos del análisis del fondo, se ha estimado que las

líneas no son susceptibles de adjudicación parcial, por lo que la discusión de los

incumplimientos imputados tanto a la oferta adjudicada como a la presentada por el Consorcio

apelante, afectarían la elegibilidad integral para todas las líneas.------------------------------------------

III.- Sobre la legitimación del Consorcio recurrente. 1) Experiencia de la empresa

apelante. En el caso, la empresa adjudicataria ha imputado una serie de incumplimientos

respecto de la experiencia del Consorcio apelante a saber: a) El spot que corresponde al cliente

Claro por la campaña Drone, identificada con el número 7, que se afirma que fue realizado en

octubre del 2015 con una cámara DJI Phantom 4 Pro 4K, en tanto estima que en el informe AA-

PC-373-11-17 del 13 de noviembre del 2017 de la Administración ya había establecido que esta

cámara no cumplía debido a que no es cámara cinematográfica 4. A ello agrega que la

experiencia aportada por el oferente es imposible, ya que para la fecha que se alega que se

realizó el spot, la cámara utilizada no había salido al mercado, sino hasta un año después. Para

acreditarlo remita a páginas web que cita en su escrito. b) También cuestiona el spot

identificado como número 10 del cliente Shnit 2017, que indica que se realizó en octubre del

2016, utilizando una cámara Ursa Mini Pro Blackmagic 4.6K, en la medida que esa cámara salió

al mercado 5 meses después de que supuestamente fue utilizada por el oferente, es decir, sale

al mercado en marzo del 2017. Para efectos de acreditarlo remite a prueba de internet que cita

en su escrito. c) En tercer lugar impugna, el spot identificado con el número 17 del cliente

Multicentro, el cual, al revisarlo en el sitio web que el mismo apelante ofrece, confirma que no

tiene la duración de 30 segundos, por lo que no puede ser tomado en cuenta para la

calificación. d) Por último cuestiona spot 11 del cliente Dos Pinos, en la medida que incluyó un

link que no lleva a ningún resultado; de forma que no se muestra ningún spot. Por lo expuesto,

considera que si el máximo que se podía obtener en la calificación de experiencia era 30

puntos, considera que el apelante aportó 4 spots que no cumplen, por lo que su calificación

deja de ser 30 para bajar a 22 puntos. Sobre el particular el Consorcio apelante en la respuesta

a la audiencia especial señaló para cada uno de estos incumplimientos que: a) Spot

15

publicitario Claro. Señala que la cámara ofrecida no se considera una cámara cinematográfica

y por este motivo el spot ofrecido no fue considerado como válido para la puntuación. Aclara

que por un error material e involuntario al momento de digitar el modelo correcto se indicó que

la cámara utilizada en ese spot era la DJI Phantom 4 Pro 4K, siendo el modelo correcto Drone

Cinestar 8 / Cámara Panasonic GH4 4K. Agrega que ese error no ha tenido mayor

trascendencia ni a favor ni en contra de ningún oferente, porque no se configura como una

cámara cinematográfica y por ende no fue tomado en cuenta para la puntuación. b) Spot Shnit

2017. Amparado a la figura de la subsanación aclara que por error material se indicó

erróneamente la fecha de producción del spot publicitario No. 10, cuando lo correcto es octubre

2017, momento en que la cámara Ursa Mini Pro Blackmagic 4.6K ya estaba en el mercado. c)

Spot Multicentro. Señala que es cierto que el spot no cumple con los 30 segundos, pero aclara

que tanto el spot No. 7 de Claro como el No. 17 de Multicentro fueron presentados únicamente

con la finalidad de demostrar la diversidad de clientes y equipos utilizados. d) Spot Dos Pinos.

Indica que señaló correctamente el link y/o hipervínculo para acceder al video respectivo, no

obstante, por motivos técnicos desconocidos no funcionó correctamente; por lo que amparado a

la subsanación indica el link del spot publicitario No. 11 Dos Pinos en la dirección

https://vimeo.com/151927375 . Por lo expuesto, considera que con el conteo de los spots

publicitarios válidos y descartando los dos que no cumplen, continua contando con 16 spots

válidos y efectivos que sí cumplen con las especificaciones solicitadas solicitas por el cartel y

que todos en conjunto continúan sumando los 30 puntos referentes a la experiencia. Por su

parte, en este punto la Administración señaló respecto de los cuestionamientos en la respectiva

audiencia que: a) El spot No. 7, de la empresa Claro, no se calificó desde la evaluación

realizada inicialmente. b) En lo que se refiere al spot No. 10 (Shnit), refiere que la evaluación se

basó en la declaración jurada presentada por el oferente, en apego al principio de buena fe y

que además se imposibilita para la Administración el saber la fecha exacta en la que se

lanzaron al mercado todas las cámaras que fueron utilizadas como parte de la experiencia para

este procedimiento. c) En cuanto al spot No. 17 (Multicentro) efectivamente no cuenta con los

30 segundos requeridos en el criterio de evaluación. d) Señala que el spot No.11 (Dos Pinos)

no cuenta con el link válido. Por esas razones, considera que la empresa apelante cuenta

únicamente con 15 spots que califican y no 17 como se manifestó en el oficio AA-PC-373-11-

17. No obstante lo anterior, en la calificación realizada se otorgó el porcentaje máximo para este

16

rubro, correspondiendo los 15 spots para un total de 30%, razón por la cual no corresponde

realizar ningún ajuste a dicha calificación. Criterio de la División: En el caso, la adjudicataria

discute la experiencia del Consorcio apelante no solo porque no cumple la cámara, sino porque

en algunos casos se ha estimado que la cámara utilizada no se comercializaba al momento de

que se obtuvo la experiencia; así como también que un spot no atiende el tiempo de duración

requerido y en otro caso no pudo ser verificado. Al respecto, no se pierde de vista que el

Consorcio apelante ha referido elementos de descargo para tratar de acreditar el cumplimiento

del cartel, sin embargo para ello se ha utilizado información de Internet que este órgano

contralor ha estimado que no resulta una prueba válida (véase las resoluciones No. R-DCA-

530- 2006 de las ocho horas del trece de octubre del dos mil seis y R-DCA-398-2016 de las

catorce horas con veintitrés minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis, entre otras); lo cual

también ocurre en el caso de la empresa adjudicada al momento de imputar sus

incumplimientos al Consorcio apelante. Sobre el particular, debe agregarse que si bien en

algunos casos se refiere que se trata del sitio del fabricante, esta circunstancia debe presumirse

por los datos del vínculo sin que exista otra referencia o dato que permite contar con certeza de

que tales afirmaciones sobre el sitio resultan veraces. Sobre el particular, deben considerar las

partes que no se trata de una lectura que desconozca los avances tecnológicos y la natural

evolución de los medios de prueba, sino de que no existe una acreditación fehaciente del origen

del emisor de la información, de la veracidad de esa información y sobre todo de que esa

información no podría cambiar en el tiempo con el consecuente impacto en las afirmaciones

que se sustenten en esa prueba. En el caso, tanto la parte apelante como adjudicataria afirman

sustentarse en los sitios del fabricante o en vínculos electrónicos de las diferentes marcas, pero

lo cierto es que únicamente se prueba con sus afirmaciones y con la respectiva impresión de

pantalla de un vínculo que también acompaña las imágenes. No obstante, en el caso tampoco

puede perderse de vista que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (en adelante

IAFA), realizó una verificación de los aspectos alegados en contra de la oferta del Consorcio

apelante y sin mayor verificación excluye o no la experiencia impugnada, así como afirma que

no revisó uno de los proyectos amparado al principio de buena fe. Sobre estas actuaciones, se

hace imperativo que este órgano contralor recuerde al Instituto la relevancia de que verifique el

cumplimiento tanto de los requisitos de admisibilidad como de evaluación en los concursos

públicos, en tanto ello implica atender el principio de eficiencia en la inversión de los fondos

17

públicos; toda vez que la Administración debe asegurarse que adjudica a la oferta más

conveniente conforme las reglas definidas en el cartel. En esta labor, desde luego la

Administración no puede hacer una aplicación rígida de las reglas cartelarias, sino que debe

echar mano de las figuras como la subsanación en los términos exigidos por los artículos 80 y

83 párrafo segundo del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, siempre que ello

no represente una ventaja indebida o pueda significar un hecho histórico inmodificable. Sobre la

tesis del hecho histórico ha señalado este órgano contralor que: “Conviene advertir además,

que si bien en este caso no se presenta argumentación alguna tendiente a acreditar que la

experiencia incluida en la oferta, no se encontrara referenciada de forma completa, este órgano

contralor por medio de la resolución RDCA-660-2015 de las diez horas con treinta minutos del

veintiocho de agosto del dos mil quince, cuando el criterio que prevalecía anteriormente en

cuanto al hecho histórico, para que sea posible validar la subsanación de la experiencia aun en

el caso de tratarse de obras no referenciadas en la oferta, siempre y cuando éstas se hayan

ejecutado antes de la apertura de ofertas. En la resolución en comentario se resolvió

expresamente que: “Al respecto, es criterio de esta División que los proyectos mencionados y

aportados al proceso por la vía de la subsanación deben ser analizados a la luz del artículo 81,

inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual permite la subsanación

de los documentos necesarios para probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la

apertura de ofertas y que estén referenciados de forma completa en la oferta. De conformidad

con dicha norma, este órgano contralor ha mantenido la tesis de que únicamente es aceptable

la subsanación de la experiencia acaecida antes de la apertura de las ofertas siempre y cuando

dicha experiencia haya sido mencionada en la respectiva oferta; sin embargo, se considera que

en aplicación de los principios eficacia y de eficiencia, que tienden a la conservación de las

ofertas, también es factible permitir a los oferentes que por la vía de la subsanación se pueda

incorporar otra experiencia, aún y cuando dicha experiencia no haya sido mencionada en su

oferta original, y siempre y cuando dicha experiencia haya sido obtenida antes de la apertura de

la oferta; lo anterior, por considerar que ello no concede ninguna ventaja indebida al oferente y

además permite a la Administración contar con un mayor número de ofertas”. En este caso,

para sustentar el cambio de criterio este órgano contralor consideró que la experiencia obtenida

antes de la apertura de ofertas se configura como un hecho histórico, sobre el cual los oferentes

no tienen poder de disposición en razón de ser un acto inmodificable y verificable sobre el que

18

no se podría llegar a obtener una ventaja indebida una vez realizada la apertura de ofertas. De

ahí que al no producirse una lesión en los principios que informan la materia de contratación 8

administrativa a través de la subsanación de un hecho histórico, este órgano contralor optó por

una posición a favor del principio de eficiencia, amparada en el espíritu del legislador al

momento de la redacción normativa, privilegiando el fondo sobre la forma y reconociendo el

carácter instrumental de la contratación administrativa como medio utilizado por la

Administración para la satisfacción del interés público, con el objetivo de dotar a la

Administración de una mayor cantidad de ofertas, a partir de las cuales se pueda seleccionar al

oferente idóneo. En este orden de ideas, en dicha resolución se concluye que: “De este modo,

lo que se permite con la posición aquí asumida es que se acredite la experiencia obtenida antes

de la apertura de ofertas, que viene constituirse en un hito o hecho que no puede ser disponible

por las partes, ya que lo que se habilita es la demostración de tal experiencia y no su obtención

con posterioridad a la apertura de las plicas. Con esto no se causa ninguna ventaja indebida,

sino que se aplica plenamente la figura de la subsanación que es reconocida en el

ordenamiento jurídico (…)”. Bajo ese escenario, incluso la interpretación del inciso que ha

hecho este órgano contralor, no solo permite la simple subsanación de los documentos que

vengan a demostrar la veracidad de los hechos acaecidos antes de la apertura de las ofertas

cuando se trate de información referenciada de forma completa en la oferta, sino que además

en aquellos casos en los que la información no se encontrara referenciada de forma completa.”

(resolución No. R-DCA-335-2016 las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintidós de

abril del dos mil dieciséis). A los efectos, se ha extendido la cita del precedente con la finalidad

de que esa Administración dimensione también los supuestos de aplicación de la figura y

proceda a su aplicación en el caso en concreto respecto de la experiencia del Consorcio

apelante y determine cuál es el puntaje real que le corresponde. Si se considera que la

experiencia en spots publicitarios cinematográficos se ponderó definiendo que cada spot

representa un 2%, hasta llegar a 30% del 100% de la evaluación (página 24 del archivo

denominado Producción audiovisual de varias campañas modificado.pdf, que se encuentra

disponible en el apartado de Información del Cartel, Versión actual, en el siguiente vínculo

electrónico:https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq

=00&isPopup=Y&currSeq=00), se requiere al menos 15 spots para obtener el 30%. En este caso, de

una lectura de los spots publicitarios referenciados, se tiene que de los 18 spots incluidos en la

19

declaración jurada (hecho probado 5), si se eliminara los 4 spots cuestionados no mantendría

los 30 puntos que se estiman por 15 spots; sobre todo si se considera que en uno de los casos

el argumento de la Administración ha sido precisamente que amparada a la buena fe objetiva

permite el cumplimiento del requisito sin mayor verificación. Es por ello que, sin perjuicio de lo

que se dirá en cuanto los incumplimientos de la empresa adjudicataria, procede declarar

parcialmente con lugar estos incumplimientos, de forma que no se estima que se demuestre

el incumplimiento por no sustentarse en prueba válida, pero ante todo se hace imperativo que la

Administración verifique con detalle el cumplimiento de la condiciones cartelarias en el caso de

esta experiencia. Así entonces, en forma complementaria a lo que se resolverá respecto de la

empresa adjudicada procede ordenar a la Administración realizar un análisis de cada uno de los

spots conforme sus propias reglas definidas en el cartel. 2) Presentación de información falsa

en el procedimiento. La empresa adjudicataria cuestiona los defectos de la experiencia

referida en la declaración jurada del Consorcio apelante, la cual siendo información falsa tiene

penas por perjurio y falso testimonio, así como consecuencias graves en materia de

contratación administrativa. Al respecto el Consorcio apelante considera que los errores son

involuntarios, por lo que aplica la posibilidad de subsanación que contemplan los artículos 80 y

81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que es un derecho de los oferentes

e inclusive se permite utilizarlo en esta presente etapa procesal y sobre aspectos insustanciales

como los cuestionados. Sobre este tema, señala el Instituto licitante que en apego al principio

de buena fe mantiene lo actuado, toda vez que en todo lo concerniente a la contratación

administrativa, se considera como un principio básico. Criterio de la División: Sobre el

particular, estima este órgano contralor que en el caso no existe mérito para excluir la oferta del

Consorcio apelante, en la medida que si bien acepta que la información en su oferta fue

referencia en forma errónea en cuanto a la experiencia en spots publicitarios cinematográficos;

lo cierto es que esta circunstancia se encuentra también atenuada por el principio constitucional

de eficiencia, en donde es factible enmendar o subsanar errores incluso de aspectos no

referenciados en la oferta, como sería aplicando la tesis del hecho histórico que se expuso en el

punto anterior. De esa forma, el propio Consorcio apelante de buena fe ha reconocido su error y

procedido a las aclaraciones pertinentes, sin que en el caso se aprecia una circunstancia de

hechos falsos que se defendiera para obtener un beneficio improcedente con su impugnación.

Para este órgano contralor resulta compresible que la empresa adjudicataria pueda considerar

20

la información errónea como hechos falsos, pero en modo alguno se aprecia que exista una

circunstancia que amerite tal conclusión, sino que incluso es factible su subsanación conforme

lo que se ha explicado. Por lo expuesto, estima este órgano contralor que siendo que no existe

información falsa en este caso, procede declarar sin lugar este aspecto.------------------------------

IV.- Sobre el fondo de los incumplimientos imputados a la empresa adjudicataria. El

Consorcio recurrente cuestiona la experiencia de la empresa adjudicataria en la medida que en

su criterio el apartado de evaluación denominado “Experiencia en grabación de spots

publicitarios cinematográficos” y al que se le asignaban 30 puntos de la evaluación, señaló con

claridad que se requería una declaración jurada con spots publicitarios hechos con equipo

cinematográfico y como requisitos se definió entre otros que las cámaras utilizadas para los

spots deben ser de alta gama 4K con lentes de cine, lo cual fue incumplido por la empresa

adjudicada. Por ello, estima que si un oferente presenta un spot publicitario que no cumpla con

los requisitos ordenados por el pliego de condiciones no podría ser tomado en cuenta en la fase

de evaluación para la asignación del 2% del puntaje por cada spot. De ahí que, si bien la

empresa adjudicataria presentó una declaración jurada mediante la cual manifiesta que cuenta

15 spots publicitarios solo 5 de ellos cumplen con los requisitos ordenados por el pliego de

condiciones. Lo anterior, se puede comprobar al verificar el tipo de cámaras utilizadas para

grabar cada spot publicitario, ya que muchas de las cámaras indicadas no cumplen las

especificaciones técnicas solicitadas en el pliego de condiciones. Para ello, se sustenta en el

estudio realizado por el Instituto licitante y que consta en la Recomendación de Adjudicación

bajo el oficio No. AA-PC-373-11-17 del 13 de noviembre del año en curso. En relación con las

cámaras de la empresa adjudicataria señala: 1) Cámara Black Magic 2.5: No cumple, ya que

tiene una capacidad de grabación de 2.5k (2432 x 1366), es decir no permite grabación en 4K,

además la misma no se considera de alta gama debido a que se lanzó en el 2012 y su modelo

ya no está vigente. 2) Cámara Alexa XT: No cumple, la cámara no permite grabación en 4k. 3)

Cámara Sony A7s: No cumple, según su propio fabricante la cámara no califica como una

cámara cinematográfica y por el contrario es calificada como una cámara fotográfica con

capacidad de grabación. Es por ello que el Consorcio apelante señala que de los 15 spots

publicitarios presentados por la empresa adjudicada, solamente 5 de ellos cumplieron a

cabalidad con las especificaciones técnicas solicitadas, lo cual fue determinado por la misma

Administración licitante. Así entonces, el Consorcio apelante estima que el IAFA cometió un

21

error gravísimo al momento de realizar la simple sumatoria del porcentaje asignable a los 5

spots de la empresa adjudicada RMC La Productora Sociedad Anónima, que fue trasladado a la

sumatoria final, ocasionando como consecuencia que dicha empresa obtuviera el primer lugar

en la fase de evaluación y por ende resultara erróneamente adjudicada. De esa forma, estima

que al realizar la debida corrección del puntaje total asignable válida y correctamente a la

empresa RMC La Productora Sociedad Anónima el resultado final sería una calificación de 10%

en el rubro de experiencia para un total de 80%; mientras que en su caso tendría un 83%. Así

entonces, estima que su oferta debió ser adjudicada, pese al error de la Administración y

solicita que se declare la anulación del acto de adjudicación recaído erróneamente a favor de la

empresa RMC La Productora Sociedad Anónima y que se ordene proceder con la re-

adjudicación de su oferta. En su respuesta a la audiencia especial el Consorcio recurrente

destacó que el IAFA aceptó que en el sistema de evaluación de las ofertas existió un error

aritmético involuntario que le perjudicó. Considera también que la empresa adjudicataria no

puede pretender que las cámaras Black Magic 2.5, Alexa XT y Sony A7s se ajusten a los

requerimientos técnicos solicitados por el cartel por el simple hecho de que las mismas

clasifiquen dentro de un concepto girado por un Diccionario del idioma Castellano, en la

medida que no representa una prueba idónea para los efectos técnicos discutidos y no se

ajusta a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Para desvirtuar los alegatos de la

empresa recurrente aclara la necesidad de aclarar técnicamente en qué consiste una cámara

cinematográfica de alta gama 4K, para lo cual refiere una investigación sobre el tema. En ese

sentido, para introducir el concepto general “Cámara de cine de alta gama” recurre a una

información de la página web: http ://changulaproducciones.com/que-es-el-cine-digital-y-raw, en

donde se desarrolla el concepto de cine digital y el concepto de captura RAW, respecto de lo

cual refiere que el sólo hecho de grabar video en 4k , no convierte a una cámara en una de “alta

gama”. Después de analizar información de Internet señala que una cámara de cine digital (o de

alta gama), es aquella que puede registrar en códec RAW de manera nativa (es decir de forma

interna) desde el sensor de la cámara sin recurrir a encodificaciones externas realizadas por

software especial, lo cual es reconocido en el ámbito nacional e internacional en

especificaciones como las requeridas por Netflix que solo utilizan cámaras de alta gama según

refiere a la página web: https://drive.google.com/file/d/OBzlr8bSElbASTk1

MT29ueDJPSW8/view. Refiere que en esas especificaciones se aprecia la ausencia de las dos

22

cámaras cuestionadas en el recurso: Sony A7s y Alexa XT , mientras que sí se encuentra y por

el contrario sí se encuentran las cámaras utilizadas en su caso en los spots publicitarios que

fueron acreditados como experiencia válida, a saber: Red Dragan, Sony Fs7 y Ursa Mini Pro

4.6K, entre otras. En cuanto a los lentes de cine, refiere que la construcción óptica de esos

lentes es un aspecto altamente técnico. Para ello explica que sus fórmulas ópticas son la

propiedad intelectual secreta de cada fabricante, pero su diseño está realizado en función de

capturar imágenes que posteriormente serán proyectadas en movimiento en una pantalla; sobre

lo cual existe una convención bastante aceptada por profesionales del medio cinematográfico,

respecto al tipo de montura que se ha distinguido como la montura para “lentes de cine”, es la

montura PL según se refiere a la dirección web: http://kbnmedia.com/cuales-son-las-

diferenciasentre-las-distintas-monturas-de-lentes/. Por su parte en cuanto a la montura E refiere

que fue originalmente diseñada para lentes de fotografía, por lo que, para que la cámara Sony

A7s reciba lentes de cine, se hace necesario el uso de adaptadores, lo que evidencia que la

cámara no fue originalmente diseñada para usar lentes de cine y se confirma un incumplimiento

más de los requisitos mínimos solicitados por el cartel para las cámaras utilizadas en los spots

publicitarios ofrecidos como experiencia por la empresa adjudicataria. Después de analizar

información de Internet concluye que la cámara A7S es una cámara principalmente diseñada

para la toma de fotografías, con la incorporación de la posibilidad de grabar video internamente

en Full HD (1920 x 1080), o en 4k mediante el uso de un grabador externo y no tiene la

capacidad de grabar en RAW, por lo que no puede considerarse de “alta gama”. Respecto de la

cámara Alexa XT, considera que es cámara con excelentes prestaciones, siendo una de las

pioneras en cuanto al cine digital se refiere, sin embargo esta cámara no cumple con los

requisitos solicitados en el cartel , ya que su resolución máxima de grabación interna es de 3.4K

(3414 x 2198), para lo que remite a diversa información de Internet. Por ello, concluye que la

cámara Arri Alexa XT no permite el registro de video en resolución 4K y el proceso conocido

como Up-sampling permite crear una imagen con una resolución artificial de 4K, sin embargo,

para ello deben utilizarse un software externo y la calidad del video es inferior. En cuanto a la

cámara Black Magic 2.5 es preciso reiterar que dentro de sus características técnicas siquiera

tiene la capacidad de registrar video 4K, por lo tanto no puede considerarse una cámara de alta

gama con lentes de cine. En la audiencia final el Consorcio apelante señaló que en relación

con las diferentes cámaras que ha demostrado con distintos criterios de expertos en el ámbito

23

cinematográfico e incluso con las mismas especificaciones que brindan las empresas

fabricantes de este tipo de cámaras, los estándares técnicos para una producción con “alto nivel

de calidad” y con una perdurabilidad garantizada, no sólo se determinan por la resolución en 4K

(o superior), sino por un mínimo de Bits (profundidad de color), velocidad de bits (Bit Rate) ,

grabación en formato RAW, entre otras especificaciones técnicas que hace que una cámara

sea considerada de "Alta Gama". Es así como de los 15 spots publicitarios presentados por la

empresa adjudicada, solamente 5 de ellos cumplieron a cabalidad con las especificaciones

técnicas solicitadas, lo cual fue determinado por la misma Administración licitante en su

respuesta a la Audiencia Inicial del procedimiento de apelación que nos ocupa. Así entonces es

claro y evidente que conforme a las reglas cartelarias el puntaje asignable a los 5 spots

publicitarios correspondería a un 10%, esto considerando que cada spot tiene un valor del 2% y

para la empresa adjudicada solo cumplieron 5 con las especificaciones técnicas. En relación

con los incumplimientos imputados, la empresa adjudicataria remite a definiciones de lo que es

cinematografía. Agrega que, de conformidad con lo señalado por el fabricante del equipo, al

menos dos de las cámaras utilizadas por nosotros para los spots incluidos como experiencia, sí

cumplen con lo indicado en el cartel según detalla para cada una de las cámaras. 1) Cámara

Black Magic 2.5. Es cierto que la cámara Black Magic no cumple con lo solicitado, pero se

incluyó dentro de la experiencia aportada para demostrar que cuenta con un amplio recorrido

dentro de la industria y con el conocimiento de diferentes equipos técnicos. Sin embargo,

considera que solo 2 de los 15 spots incluidos como experiencia fueron grabados con la cámara

Black Magic 2.5. 2) Cámara Alexa XT. Al respecto, indica la empresa adjudicada considera que

en este caso la valoración es errónea, pues la cámara tiene capacidad de imágenes

entregables en formato 4K, por lo que puede generar material en ese formato. Explica que es

una cámara con sensor SUPER 35 por lo tanto se considera de alta gama y también cuenta con

montura de tipo PL que admite lentes de cine. Paa acreditar lo anterior, remite a la página

http://www.arri.com/camera/alexa/cameras/cameradetails/alexa-xVsubsection/overview/, que

señala como la página del fabricante. Refiere que en esa página se describe la cámara

específicamente y confirma que permite la entrega de material en formato 4K, satisfaciendo así

el interés de la Administración y el estándar de calidad que busca. 3) Cámara Sony A7s. Al

respecto, indica que el mismo fabricante indica que la cámara cuenta con salida de video 4K,

por lo que es capaz de generar material en el formato solicitado. Explica que es una cámara

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con sensor FULL FRAME por lo tanto se considera una cámara de alta gama y cuenta con

montura tipo E que admite lentes de cine; por lo que estima que cumple. Señala que el

fabricante, al describir la cámara, señala como características: “El primer sensor de fotograma

completo que ofrece una lectura completa de píxeles en vídeo 4K, una precisión increíble en la

cámara digital con lentes intercambiables más pequeña del mundo” según remite a la página

https://www. sony.es/electronics/camaras-lentes-intercambiables/ilce-7s. Lo cual refiere también

en las especificaciones y características del fabricante para esta cámara. Con ello, estima

rebatidas también las afirmaciones de la Administración cuando en su informe AA-PC-373-11-

17 del 13 de noviembre del 2017 consideró no se cumplía por tratarse de una cámara

fotográfica. Por lo expuesto, la empresa adjudicataria considera que aplicando el sistema de

evaluación para 13 spots que se ajustan a las disposiciones del cartel, su puntaje sería de 26

puntos de un total de 30. En la audiencia especial la empresa recurrente cuestionó que la

Administración únicamente se allanó pero no está fundamentado y deja de lado errores en la

evaluación, en la cual se excluyó, sin fundamento técnico alguno, la experiencia acreditada con

cámaras Sony A7s y Alexa XT_ Tal y como se indicó en nuestra audiencia inicial. Cuestiona

que no se consideraron los incumplimientos de la oferta del Consorcio apelante y reitera que

debe considerarse las cámaras ya defendidas. En la audiencia final, la adjudicataria señaló

que para acreditar sus afirmaciones aportó prueba de Internet y reitera las definiciones de

equipo cinematográfico, toda vez que la Administración no define el concepto, situación que

permite al oferente la interpretación del mismo dentro dela lógica y la razonabilidad. Luego de

remitir a diferente información de Internet, concluye que haciendo una interpretación integral, la

solicitud de la Administración se resume a equipo que sea capaz de grabar imágenes

fotográficas en movimiento 4K con lentes de cine, que es precisamente con lo que cumplen las

dos cámaras que la Administración pretende excluir sin fundamento alguno. Luego adjunta un

cuadro en donde se incluyen los proyectos desarrollados como experiencia y remite a diferentes

vínculos web que le sirven de apoyo para acreditar el cumplimiento. Por su parte la

Administración señaló que se procedió a revisar el informe del Área de Comunicación y se

determinó que se incurrió en un error en el resultado de la metodología de evaluación aplicada

a las ofertas, siendo que se le asignó un total de 15% a la empresa RMC La Productora en el

rubro de experiencia en grabación de spots publicitarios cinematográficos, cuando únicamente

correspondía asignarle un porcentaje del 10% por el reconocimiento de cinco proyectos que

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cumplían con los requisitos establecidos para dicho rubro, asignando un 2% por cada proyecto.

Por ello, aplicando correctamente la metodología le corresponde un 80% a la empresa RMC La

Productora S.A y 83.32% para el Consorcio La Comuna-Elastiko. Por su parte, en la audiencia

especial la Administración considera que no se validó a la empresa RMC La Productora, S.A.

las cámaras : Alexa XT: en tanto es una cámara de cine de alta gama, pero no se demuestra

que cuente con la capacidad de grabación en formato 4K y la a resolución máxima de esta

cámara es de 3.2K; en el caso de la cámara Sony A7s: es una cámara que permite grabación

en 4K, pero es una cámara fotográfica y no equipo de filmación cinematográfico, y en el caso de

la cámara Black Magic 2.5: se mantiene el criterio de la Administración con respecto a que la

cámara aportada por la empresa, no califica debido a que no graba en formato 4K. En la

audiencia final, la Administración reiteró lo indicado en los oficios AA-AB-25 5-12-17 de fecha

14 de diciembre del 2017 y AA-AB-002-01-18 de fecha 09 de enero del 2018. Criterio de la

División. En primer término se tiene que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia

promovió la Licitación Abreviada No. 2017LA-000045-0010400001 para la contratación de

servicios de producción audiovisual para campañas del IAFA en los periodos 2017 y 2018

(hecho probado 1). En dicho concurso, presentaron oferta la empresa RMC La Productora S.A.

y el Consorcio La Comuna-Elastiko Films (hecho probado 2); en donde el acto de adjudicación

para las líneas 1, 2, 3, 4 y 5, recayó sobre la empresa RMC La Productora S.A. por un monto de

¢109.419.740,00 (hecho probado 3). Para efectos del análisis de los aspectos discutidos, se

debe señalar en primer lugar que el cartel del concurso dispuso para la ponderación de la

Experiencia en grabación de spots publicitarios cinematográficos un total de 30%, para lo que

requirió una declaración jurada con spots publicitarios hechos con equipo cinematográfico,

asignando un 2% por cada uno hasta llegar a 30% y solicitando que las cámaras utilizadas para

los spots deben ser de alta gama, 4K, con lentes de cine (página 24 del archivo denominado

Producción audiovisual de varias campañas modificado.pdf, que se encuentra disponible en el

apartado de Información del Cartel, Versión actual, en el siguiente vínculo

electrónico:https://www.sicop.go.cr/moduloOferta/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20171001334&cartelSeq

=00&isPopup=Y&currSeq=00). Como se puede ver el cartel no define qué se entiende por equipo

cinematográfico, pero luego la cláusula solicita que los spots utilicen cámaras de alta gama, 4K

y con lentes de cine; sin que se precise mayor regulación sobre cuáles son las cámaras de alta

gama y cuáles son las que admite lentes de cine, así como si únicamente se permite cámaras

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de orden cinematográfico dentro de ese concepto de alta gama. Por lo demás el concepto de

4K que parece resultar el más objetivo, también se discute en el caso en relación con la

utilización de software para generar videos de 4K pero se cuestiona también que la cámara no

tenga la capacidad de origen, lo que también es un aspecto no fue regulado claramente en el

cartel. Estas referencias a la amplitud con que se reguló el cartel resultan necesarias para

contextualizar que la discusión en este caso requería de una precisión técnica de la

Administración a la hora de realizar el análisis y evaluación de ofertas, de manera que

acudiendo a las reglas de la técnica en este caso, pudiera motivar adecuadamente por qué un

determinado spot cumplía con el cartel. De una lectura de la recomendación de adjudicación se

tiene que únicamente se indicó para las cámaras de los spots:

Marca y modelo declarado

Cámara cinematográfica

Resolución con capacidad 4K

Especificacion es técnicas del fabricante

Resultado de la verificación

Alexa XT Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

No cumple, especificaciones técnicas del fabricante menciona capacidad máxima de 3.2K

http://www.arri.c om/camera/alex a/cameras/came ra_details/alexa- xt/subsection/tec hnical_data/

No cumple, la cámara no permite grabación de videos en 4K.

Arri Amira Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.arri.c om/camera/amir a/camera_detail s/amira/subsecti on/overview/

Cumple.

Black Magic 4.6K Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.blac kmagicdesign.co m/api/print/produ cts/blackmagicur saminipro/techs pecs/W-URSA- 20?filename=urs a-mini-pro- techspecs.pdf

Cumple

Black Magic Ursa Mini Pro

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.blac kmagicdesign.co m/api/print/produ cts/blackmagicur saminipro/techs pecs/W-URSA- 20?filename=urs a-mini-pro- techspecs.pdf

Cumple

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Black Magic 2.5 Cumple, cámara no

está enlistada en la página del fabricante pero sí en 2 de los revendedores B&H Photo y Adorama.

No cumple, cámara tiene capacidad de grabación de 2.5K.

https://www.bhp hotovideo.com/c /product/855879 - REG/Blackmagi c_Design_BMD_ CINECAM26KE F_Cinema_Cam era.html https://www.ador ama.com/bmcc. html?discontinue d=t

No cumple. La cámara no se considera de alta gama debido a que se lanzó en el 2012 y ya no está vigente. No permite grabación en 4K.

DJI Phantom Pro 4K No cumple, es un dron con capacidad de grabación profesional pero no califica como cámara cinematográfica.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.dji.co m/phantom-4- pro?site=brandsi te&from=nav

No cumple, no es cámara cinematográfica.

Red Dragon 6K Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.red.c om/products/epic-dragon#tech- specs

Cumple

Red Epic Dragon Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.red.c om/products/epi c-dragon#tech- specs

Cumple

Red Epic MX Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

http://www.red.c om/products/epi c-mx#tech- specs

Cumple

Sony A7s No cumple, la cámara no califica como cámara cinematográfica, es cámara fotográfica con capacidad de grabación.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.son y.es/electronics/ camaras-lentes- intercambiables/i lce- 7s/specifications

#features

No cumple, es una cámara fotográfica.

Sony FS7 Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

Cumple según especificaciones técnicas del fabricante.

https://www.son y.es/pro/product/ broadcast- products- camcorders- digital-motion- picture- camera/pxw-fs7/

Cumple

(hecho probado 7). No obstante, como puede verse con facilidad no se explica técnicamente

cuál es la lectura del requerimiento cartelario, ni tampoco por qué en cada caso se estimó que

la cámara evaluada cumplía o no con el requisito cartelario. Es por ello que al evaluar la

experiencia de la adjudicataria y el Consorcio apelante, se evidencia que también se hizo una

simple referencia de cumplimiento o no, sin la debida motivación (hechos probados 4, 5 y 7),

por lo que fácilmente se concluyó que ambas resultaban elegibles (hecho probado 6), aplicando

con posterioridad la evaluación con la cual la empresa RMC La Productora S.A. resultó

adjudicataria (hecho probado 8). En la tramitación del recurso, el Instituto no solo se allanó a lo

pretendido por el Consorcio recurrente respecto de su calificación, sino que sin mayor detalle

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estimó que no debían considerarse los spots de la empresa adjudicataria, pese a que “por error”

el adjudicó el concurso. A este momento, estima este órgano contralor que se aprecia un cartel

impreciso respecto de los criterios de equipo cinematográfico y qué se entiende por cámaras de

alta gama, lente de cine y que cumplan con el formato 4K; el cual tampoco fue examinado por el

IAFA en su recomendación de adjudicación, ni tampoco en sus respuestas a las diferentes

audiencias conferidas dentro del concurso. Esta omisión, ciertamente se ha pretendido

solventar tanto por el Consorcio recurrente como por la empresa adjudicataria, recurriendo no

solo a prueba de Internet, sino a definiciones de diccionarios que sustenten sus tesis en

relación con lo que estiman el cumplimiento o incumplimiento de las ofertas. En ese sentido, no

se pierde de vista que la prueba de Internet es en extremo abundante en ambos casos, sin

embargo, tal y como se explicó anteriormente esta prueba no puede ser considerada como

válida y por ello también podría estimarse que se tiene un recurso sin la prueba idónea y una

defensa de la adjudicataria con las mismas características respecto de su fundamentación. De

esa forma, se cuenta con una impugnación y una defensa que adolecen de prueba idónea, pero

sobre todo una Administración cuyos análisis no evidencian definición técnica en el cartel, ni

tampoco a la hora de evaluar las ofertas. Es por ello, que este órgano contralor estima

procedente declarar parcialmente con lugar el recurso presentado por el Consorcio apelante,

pues no ha demostrado el incumplimiento de la empresa adjudicataria, pero ciertamente existe

un problema de motivación en el acto final, en la medida que la Administración no motivó sus

análisis ni la lectura que hace de las cláusulas cartelarias. Es por ello que, se impone anular el

acto final para que al amparo del principio de eficiencia bajo la figura de la subsanación y el

hecho histórico antes desarrollado, se proceda a prevenir también a la empresa adjudicataria

toda la información necesaria para verificar el efectivo cumplimiento de la cláusula cartelaria.

Sin embargo, previo a ese análisis le corresponde al IAFA recurrir a criterios técnicos

especializados que permitan definir cómo se aplican los requerimientos cartelarios de equipo

cinematográfico y las cámaras de alta gama, 4K y lentes de cine; para que luego pueda hacer

una evaluación apropiada de los spots de experiencia que se están discutiendo. Desde luego,

es importante que la Administración realice esas ponderaciones y al momento de evaluar las

ofertas también determine si la cláusula cartelaria permite las precisiones técnicas o si por el

contrario debe hacer una interpretación abierta a la hora de considerar la experiencia por la

propia redacción de la cláusula, todo lo cual debe quedar también debidamente motivado.

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Adicionalmente, debe recodarse a la Administración la relevancia de motivar la trascendencia

de los incumplimientos de frente a la cláusula pero también respecto de las necesidades que

pretende satisfacer el concurso, todo según lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 83

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No se deja de lado que la empresa

adjudicataria ha construido también definiciones de diccionarios para interpretar la cláusula,

pero lo cierto es que no se aprecian en esos argumentos criterios técnicos, los que resultan

exigibles si se considera que el giro comercial de la empresa adjudicada –también del

Consorcio apelante– es precisamente este tipo de objetos y se presume que cuenta con

personal técnico que pueda apoyar técnicamente tales afirmaciones. Por lo demás, la

abundante prueba técnica proveniente de páginas de Internet que ambas partes reclaman como

cierta, tales como las páginas del fabricante, páginas de profesionales especializados o incluso

empresas dedicadas a la producción cinematográfica como el ejemplo que se utiliza de Netflix

Inc., no se pueden considerar en este caso, ni siquiera en el caso de Netflix dónde tampoco se

ha determinado que resulte una autoridad técnica o certificadora en el tema de equipo

cinematográfico (suponiendo que se admita la prueba de su web). De esa forma, para este

órgano contralor, resulta fundamental la valoración técnica de la Administración o en su defecto,

la valoración conforme al principio de eficiencia de los equipos utilizados en los spots sujetos a

valoración en el sistema de evaluación. En virtud de lo resuelto, se reitera la anulación del acto

final por falta de motivación, para que se proceda realizar el análisis de los spots del Consorcio

apelante según se explicó en la primera parte de la resolución, así como de la empresa

adjudicataria; todo lo cual será revisado en una eventual apelación de un nuevo acto final.--------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 182, 184, 191 y 192del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar

parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LA COMUNA-

ELASTIKO, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2017LA-

000045-0010400001 promovida por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia

para la contratación de servicios de "Producción audiovisual para campañas del IAFA en los

periodos 2017 y 2018", específicamente contra el acto de adjudicación recaído a favor de la

empresa RMC LA PRODUCTORA S.A., un monto de ¢109.419.740,00. 2) Anular el acto final

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recaído a favor de la empresa RMC LA PRODUCTORA S.A. y 3) De conformidad con los

artícuos 90 de la Ley de Contratación Administrativa y 192 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez

Gerente Asociado Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociada

EOP/ chc NI: 30854, 31290, 31450, 31948, 32696, 32764, 33149 y 33180 (2017) 270, 305, 440, 447, 448, 1075, 1281, 1284, 1318 (2018) Ci: Archivo central NN: 01781 (DCA-0500) G: 2017003770-2