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R-DCA-300-2013 Contraloría General de la República. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas del veintinueve de mayo de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por Arturo Joaquín Blanco Páez, Andreina Vicenzi Guilá, Juan Luis Jiménez Succar, Rodrigo Aguilar Sandoval, Mario Alberto Ortiz Mazza, José Rafael Vargas Zúñiga, Silvia María Villolobos Morera, María del Rosario Morera Alfaro, Katia María Ledezma Padilla, Luis Eduardo Évora Castillo, Kerby Rojas Alfaro, Mario Rojas Barrantes, Paulo Araya Valverde, Vilma Mesén Madrigal, Lourdes Vindas Carballo, Sara María Barrantes Hernández, Amado Hidalgo Quirós, José Antonio Barletta Chaves, Rossette María Morgan Asch, Vivian Chacón Araya, Ignacio Herrero Knohr, Guillermo Sandí Baltodano, Gloriana Vicarioli Guier, Leonardo Madrigal Moraga, Rodrigo A. Vargas Ulate, Cecilia García Murillo y Éricka Hernández Sandoval en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2011LN- 000001-01, promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), para la contratación de servicios profesionales de notariado adjudicada a: 1) Mario Antonio Jiménez Carmiol, 2) José Miguel Fonseca Saborío, 3) Manuel Antonio Víquez Jiménez, 4) Guillermo E. Azuola Vals, 5) Carlos Manuel Venegas Gómez, 6) Lorena Arrazola Coto, 7) Horacio Montealegre Montealegre, 8) Javier A. Acuña Delcore, 9) Sandra Echeverría Mesén, 10) Ana Lucía Herrera Bogarín, 11) Carlos José Vargas Jiménez, 12) Annanías Matamoros Carvajal, 13) Juan Luis Vargas Vargas, 14) Patricia Villalobos Brenes, 15) Farid Breedy González, 16) Freddy E. Salazar Quirós, 17) Sonia Madrigal Fernández, 18) Humberto Ignacio Piedra Hernández, 19) Rodolfo Cortés Rosabal, 20) Johnny Soto Zúñiga, 21) Carlos Eduardo Quesada Hernández, 22) Mayra C. Rojas Guzmán, 23) Noemy Linkemer Fonseca, 24) Jimmy E. Ramos Corea, 25) Guillermo Salas Campos, 26) José Rafael Vargas Zúñiga, 27) Óscar Vargas Jiménez, 28) Sergio Leiva Urcuyo, 29) Lauren Roxana Campos Campos, 30) Heidy Rivera Campos, 31) Andrea Valverde Barahona, 32) Juan Miguel Vásquez Vásquez, 33) Óscar Gómez Ulloa, 34) Jorge Alberto Silva Loáciga, 35) Sandra María Monge Rodríguez, 36) Mario Alberto Ortiz Mazza, 37) Jafet Alberto Suárez Madrigal, 38) Ana Isabel Sibaja Rojas, 39) Freddy Hoffman Guillén, 40) Sandra María Arce Carmona, 41) Luis Alberto Sáenz Zumbado, 42) María Adilia Salas Bolaños, 43) Guillermo Salas Brenes, 44) Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 45) Lindy Viviana Acuña Benavidez, 46) Ana Victoria Sánchez Villalobos, 47) Luis Diego Valdelomar Esquivel, 48) Josefa Pastora Rodríguez, 49) Luis Eduardo Évora Castillo y 50) Rodrigo Vargas Ulate.---------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.- Que los apelantes arriba mencionados presentaron ante esta Contraloría General sus recursos, contra el acto de adjudicación de la referida licitación dentro del plazo de ley.-------------------------------------------------------- II.- Mediante auto de las diez horas del seis de marzo de dos mil trece esta División solicitó el expediente administrativo a la entidad licitante. El expediente fue remitido por el INVU mediante oficio C-PROV.025- 2013 del 12 de marzo de 2013.------------------------------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-300-2013 Contraloría General de la República. División de Contratación Administrativa. San José, a las once

horas del veintinueve de mayo de dos mil trece.---------------------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por Arturo Joaquín Blanco Páez, Andreina Vicenzi Guilá, Juan Luis

Jiménez Succar, Rodrigo Aguilar Sandoval, Mario Alberto Ortiz Mazza, José Rafael Vargas Zúñiga, Silvia

María Villolobos Morera, María del Rosario Morera Alfaro, Katia María Ledezma Padilla, Luis Eduardo

Évora Castillo, Kerby Rojas Alfaro, Mario Rojas Barrantes, Paulo Araya Valverde, Vilma Mesén Madrigal,

Lourdes Vindas Carballo, Sara María Barrantes Hernández, Amado Hidalgo Quirós, José Antonio Barletta

Chaves, Rossette María Morgan Asch, Vivian Chacón Araya, Ignacio Herrero Knohr, Guillermo Sandí

Baltodano, Gloriana Vicarioli Guier, Leonardo Madrigal Moraga, Rodrigo A. Vargas Ulate, Cecilia García

Murillo y Éricka Hernández Sandoval en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-

000001-01, promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), para la contratación de

servicios profesionales de notariado adjudicada a: 1) Mario Antonio Jiménez Carmiol, 2) José Miguel

Fonseca Saborío, 3) Manuel Antonio Víquez Jiménez, 4) Guillermo E. Azuola Vals, 5) Carlos Manuel

Venegas Gómez, 6) Lorena Arrazola Coto, 7) Horacio Montealegre Montealegre, 8) Javier A. Acuña Delcore,

9) Sandra Echeverría Mesén, 10) Ana Lucía Herrera Bogarín, 11) Carlos José Vargas Jiménez, 12) Annanías

Matamoros Carvajal, 13) Juan Luis Vargas Vargas, 14) Patricia Villalobos Brenes, 15) Farid Breedy González,

16) Freddy E. Salazar Quirós, 17) Sonia Madrigal Fernández, 18) Humberto Ignacio Piedra Hernández, 19)

Rodolfo Cortés Rosabal, 20) Johnny Soto Zúñiga, 21) Carlos Eduardo Quesada Hernández, 22) Mayra C.

Rojas Guzmán, 23) Noemy Linkemer Fonseca, 24) Jimmy E. Ramos Corea, 25) Guillermo Salas Campos, 26)

José Rafael Vargas Zúñiga, 27) Óscar Vargas Jiménez, 28) Sergio Leiva Urcuyo, 29) Lauren Roxana Campos

Campos, 30) Heidy Rivera Campos, 31) Andrea Valverde Barahona, 32) Juan Miguel Vásquez Vásquez, 33)

Óscar Gómez Ulloa, 34) Jorge Alberto Silva Loáciga, 35) Sandra María Monge Rodríguez, 36) Mario Alberto

Ortiz Mazza, 37) Jafet Alberto Suárez Madrigal, 38) Ana Isabel Sibaja Rojas, 39) Freddy Hoffman Guillén,

40) Sandra María Arce Carmona, 41) Luis Alberto Sáenz Zumbado, 42) María Adilia Salas Bolaños, 43)

Guillermo Salas Brenes, 44) Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 45) Lindy Viviana Acuña Benavidez, 46) Ana

Victoria Sánchez Villalobos, 47) Luis Diego Valdelomar Esquivel, 48) Josefa Pastora Rodríguez, 49) Luis

Eduardo Évora Castillo y 50) Rodrigo Vargas Ulate.----------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Que los apelantes arriba mencionados presentaron ante esta Contraloría General sus recursos, contra el acto

de adjudicación de la referida licitación dentro del plazo de ley.--------------------------------------------------------

II. - Mediante auto de las diez horas del seis de marzo de dos mil trece esta División solicitó el expediente

administrativo a la entidad licitante. El expediente fue remitido por el INVU mediante oficio C-PROV.025-

2013 del 12 de marzo de 2013.------------------------------------------------------------------------------------------------

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III.- Mediante R-DCA-162-2013 de las diez horas del veintidós de marzo de dos mil trece, esta División

rechazó de plano algunos recursos de apelación y admitió para trámite los arriba indicados, con excepción del

recurso del señor Guido Francisco Campos Campos, el cual fue rechazado mediante resolución R-DCA-234-

2013 de las nueve horas del dos de mayo de dos mil trece, ante una excepción de extemporaneidad planteada

por uno de los adjudicatarios.--------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. -Mediante auto de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil trece, se confirió audiencia especial a

los recurrentes a fin de que se refirieran a los alegatos aducidos en contra de su legitimación para apelar, por

parte de los adjudicatarios. En el mismo auto, se confirió audiencia especial a los adjudicatarios, Mayra Rojas

Guzmán, adjudicataria 22; Oscar Vargas Jiménez, adjudicatario 27; Andrea Valverde Barahona, adjudicataria

31; Juan Miguel Vásquez Vásquez, adjudicatario 32 y, Rosa Guillermina Aguilar Ureña, adjudicataria 44, así

como a Jorge Arias Mora, Vivian Chacón Araya, y Carmen Mayela Rojas Castro, quienes obtuvieron nota 100;

visto que a todos ellos, el INVU al contestar la audiencia inicial, accedió a rebajar la nota conferida en el

proceso de evaluación de ofertas, con ocasión de los recursos de apelación presentados en esta sede.-------------

V.-Mediante resolución R-DCA-234-2013 de las nueve horas del dos de mayo de dos mil trece, se resolvió

acoger la excepción de extemporaneidad planteada por el Luis Évora Castillo en contra del recurso interpuesto

por Guido Francisco Campos Campos. Mediante resolución R-DCA-262-2013 de las doce horas del quince de

mayo de dos mil trece se rechazó el recurso de reconsideración planteado por el señor Campos Campos en

contra de la resolución R-DCA-234-2013.-----------------------------------------------------------------------------------

VI.- Mediante auto de las nueve horas del diecisiete de mayo de dos mil trece se confirió audiencia final a las

partes a fin de que emitieran sus conclusiones sobre el caso.-------------------------------------------------------------

VII.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-----------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos

de interés: 1) a) Que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hizo un llamado a la licitación pública

2011LN-000001-01 para la contratación de profesionales en notariado, publicado en La Gaceta 213 del 7 de

noviembre de 2011 (ver folio 129, del expediente administrativo). b) La apertura de ofertas se dio el 18 de

julio de 2012 (ver folios 804 y 1027 del expediente administrativo). c) La licitación fue adjudicada según

consta en acuerdo de Junta Directiva adoptado en la sesión ordinaria 5975, artículo II, inciso 3), celebrada el

17 de enero de 2013 a 50 notarios, publicado en La Gaceta 39 del 25 de febrero de 2013 (ver folios 1898 y

1899, del expediente administrativo). d) En el Memorando PROV 851-2012 de la Comisión de

Recomendación de Adjudicaciones se indica que 70 ofertas resultaron empatadas con nota 100 (ver folios

1399-1400 del expediente administrativo). 2) Que mediante Memorando dirigido a Myrna Montejo Merino,

Directora del Área de Gestión Administrativa-Financiera, fechado el 5 de diciembre de 2012, la Comisión

Ampliada de Evaluación de Ofertas emitió su Informe Final y, en lo que interesa, indicó: “ Es importante indicar

que, de acuerdo con lo establecido en la reunión realizada con esa Jefatura el día 19 de noviembre del presente año, se

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tomó para la calificación lo siguiente: -Se retomó y mantuvo la instrucción anterior, de calificar por separado los actos

que existan en cada escritura. Además de que se incluyen las escritura por bono; como lo indicado en la calificación

anterior. –La experiencia general en notariado se calificó desde la fecha que indica la certificación de la Dirección

Nacional de Notariado, en la cual se les autorizó como Notarios Públicos, hasta julio 2012, momento de cierre de

recepción de ofertas por años cumplidos. –La experiencia en la elaboración de escrituras se tomó de las escrituras

reportadas en los índices desde el 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011; considerando la fecha de la última

publicación sobre la licitación (adendum al cartel). –En el item de calificación para trabajos similares, se tomó en cuenta

Entidades Públicas o que siendo privadas tienen una función pública (ejemplo cooperativas, bancos, mutuales, etc) en las

cuales se tramitan escrituras de la misma naturaleza que el objeto de la contratación del INVU. Se excluyen asociaciones

solidaristas, sociedades anónimas, empresas privadas, etc. –Se tomaron en cuenta en la formación complementaria,

todos aquellos cursos realizados por los oferentes que traten el enfoque notarial y registral, incluyendo fideicomisos,

sistema de condominios, etc. Los post-grados en notariado o registral, se calificaron con un 3% ya que no existe alguna

distinción en el cartel para darles otro puntaje, según se consideró en dicha reunión.” (ver folios 1394-1395, del

expediente administrativo). 3) a) Que el señor Arturo Joaquín Blanco Páez, oferta 90, aportó la siguiente

información relativa a cursos de formación complementaria en materia notarial y registral “XVII Jornada de

Derecho Notarial y Registral Costarricense. Zona Marítimo Terrestre y propiedad en condominio” ICODEN

y Registro Nacional, duración 12 horas; “Ciclo de Conferencias de Derecho Notarial y Registral, ICODEN

Registro Nacional, duración 12 horas; IV Jornada Norte, Centroamérica y el Caribe de Derecho Notarial

Latino Colegio de Abogados, no indica número de horas (folios 18099 a 18101, del expediente

administrativo). En cuanto a la copia del certificado del I Seminario de Evaluación Registral sobre Vehículos

automotores, celebrado el 1 y 2 de diciembre de 1988, no indica el número de horas de duración (ver folio

18103, del expediente administrativo), b) Que Arturo Joaquín Blanco Páez obtuvo como calificación un

91,60% (ver folios 1711 y 1712, del expediente), c) Que en su oferta, el señor Blanco Páez manifestó que, en

ese momento, era “Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la UCI- Universidad de la Cooperación

Internacional” y del 2010 al presente Egresado de la Maestría de Derecho Empresarial de la UCI –

Universidad de la Cooperación Internacional. Los títulos fueron aportados al contestar la audiencia especial

conferida por esta Contraloría General mediante auto de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil

trece, los cuales tiene fechas de 30 de agosto de 2012 y 21 de marzo de 2013 (ver oferta 90, folios 18121, del

expediente administrativo y folios 2095 a 2098, del expediente del recurso de apelación). 4) Que la Andreina

Vicenzi Guilá, oferta 38, incluyó una certificación de los índices de las escrituras autorizadas por ella, entre la

primera quincena de setiembre de dos mil nueve y la segunda quincena de mil nueve (ver oferta 38, folio 7470,

vuelto, del expediente administrativo) e incluye en el listado de escrituras por las que reclama puntuación

algunas referentes a segregaciones, donaciones, compraventas, prendas, fianzas, afectación de patrimonio

familiar (ver folio 015 a 019, del expediente del recurso de apelación); 5) Que el señor Juan Luis Jiménez

Succar, oferta 203, aportó con su oferta una certificación de la Dirección Nacional de Notariado 3172-2012 en

la que consta, en lo que interesa: “que el Notario Público Juan Luis Jiménez Succar, cédula 2-0275-1177,

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carné profesional 1469, fue autorizado como Notario Público desde el treinta y uno de enero del año mil

novecientos setenta y siete, y actualmente se encuentra activo como Notario Pleno. No consta que haya

solicitado el cese voluntario en el ejercicio de la función notarial. Actualmente presta servicios de notariado

externo al Banco Nacional de Costa Rica…” y fue calificado por la entidad con 100 puntos (ver folios 44052,

1485,1486, del expediente administrativo), 6) Que Rodrigo Aguilar Sandoval, oferta 207, enlistó con su

oferta los siguientes cursos de actualización profesional en materia notarial y registral: Instituto Costarricense

de Derecho Notarial y otros “XIV Jornada de Derecho Notarial y Registral Costarricense. El Notario, el juez y

la calificación registral”, con duración de doce horas; Poder Judicial, “Video Conferencias sobre Derecho

Notarial y Registral, ocho horas; Colegio de Abogados “Análisis de los nuevos lineamientos en la

presentación de documentos y el control en el ejercicio notarial” , dieciséis horas y Registro Nacional

“Jornada de Derecho Registral 2008”, nueve horas (ver folios 45511, 45512, 45514 y 45518). 7) a) Que el

señor Mario Alberto Ortiz Mazza oferta 127 aportó con su oferta la certificación de la Dirección Nacional de

Notariado 1348-2011 en la que consta, en lo que interesa: “que el Notario Público Mario Alberto Ortiz Mazza,

cédula 3-0175-0213, carné profesional 4395, fue autorizado como Notario Público desde el treinta de enero

del año mil novecientos ochenta y nueve, y actualmente se encuentra activo como notario pleno. El notario

durante los últimos cinco años no ha sido inhabilitado, suspendido, ni corregido disciplinariamente. Según

Voto N°3937-2008 de la Sala Constitucional se certifican únicamente asientos del régimen disciplinario de los

últimos diez años, sin embargo se certifica un plazo menor por así haberlo solicitado expresamente el

interesado.” (Folio 25920 del expediente administrativo) b) Mediante oficio PROV.144-2012 de 07 de agosto

de 2012, la Proveeduría solicitó al Notario Ortiz Mazza que aporta certificación donde constara que no había

sido suspendido en los últimos diez años. En la oferta 127 del recurrente, aparece la certificación 3469-2012,

sin foliar, donde la Dirección Nacional de Notariado consignada la fecha de autorización como notario del

señor Ortiz Mazza y además, indica que no ha sido inhabilitado, suspendido ni corregido disciplinariamente en

los últimos diez años ; 8) Que a el señor José Rafael Vargas Zúñiga aportó con su oferta 195, copia de la

razón de cierre de los tomos 12, 13, 14, 15, 16 de su protocolo donde consta que cada uno contiene doscientas

hojas, certificadas por la Jefatura del Archivo Notarial (ver oferta 195, folios 42613, 42615, 42617, 42619,

42621 y 42623, expediente administrativo). 9) Que Silvia María Villalobos Morera , oferta 133, solicita se le

califique, conforme a la información aportada en su oferta, los siguientes períodos en los cuales reportó los

respectivos índices al Archivo Notarial: a) De la segunda quincena de febrero de dos mil ocho a la primera

quincena de marzo de dos mil diez (ver folios 27207 al 27232, del expediente administrativo), b) De la primera

quincena de abril 2010 a la segunda quincena de junio de dos mil diez (ver folios 27136 a 27141 del

expediente administrativo); c) De la primera quincena de setiembre de dos mil diez a la primera quincena de

mayo de dos mil doce (ver folios 27146 a 27170 y del folio 27233 a 27245). 10) Que María del Rosario

Morera Alfaro , con su oferta 132, aportó, en lo que interesa: a) De los folios 038 al 129, según la numeración

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propia de su oferta, una copia certificada por el Archivo Nacional, de las aperturas y cierre de los tomos uno al

cuarenta y seis de su protocolo (ver folios 26830 a 26922, del expediente de la licitación); b) De los folios 130

a 132, según la numeración propia de su oferta, una copia certificada notarialmente, de las aperturas y cierres

de los tomos cuarenta y siete y cuarenta y ocho de su protocolo (ver folios 26923 a 26925, del expediente de la

licitación); c) Que de los folios 133 a 153, según la propia numeración de su oferta, aportó copias del índice de

instrumentos autorizados por ella de la primera quincena del mes de setiembre de dos mil nueve a la primera

quincena del mes de julio de dos mil diez (ver folios 26927 a 26947, del expediente); d) Que de los folios 154

a 186, según la numeración de la propia oferta, aportó copias de los índices de instrumentos autorizados por

ella de la segunda quincena del mes de julio de dos mil diez a la primera quincena del mes de setiembre de dos

mil once (ver folios 26948 a 26981, del expediente administrativo) En las copias de esos instrumentos

aparecen repetidas copias de varios índices, a saber: de la primera y segunda quincenas de setiembre de dos mil

diez (ver folios 26951 y 26956; 26952 y 26957, del mismo expediente administrativo), de la primera y segunda

quincenas de octubre de dos mil diez (ver folios 26953 y 26958; 26954 y 26959, del mismo expediente

administrativo); e) Que la entidad licitante calificó a la notaria Villalobos Morera con un 89.2% en el factor de

evaluación 12.A.c. Experiencia en la realización de escrituras al cual reservó una puntuación de 20% (ver folio

1626, del expediente administrativo); 11) a) Que Katia María Ledezma Padilla, oferta 162 acreditó con su

oferta 162 una constancia de tiempo servido extendida por la Universidad Metropolitana Castro Carazo, Sede

Palmares, donde indican los cursos impartidos por ella de Derecho Notarial y Registral I, durante el I

Cuatrimestre 2004, 32 horas y uno de Derecho Notarial y Registral II, durante el II Cuatrimestre 2004, 32

horas (ver folio 33681, del expediente administrativo); b) Que fue calificada por la entidad con un 85%, puesto

que no se le confirió puntaje en el aparte 12.A.d. Formación complementaria como Notario (ver folio 1568, del

expediente administrativo); 12) a) Que el señor Luis Évora Castillo, oferta 88, se le previno para que

aportara las razones de apertura y cierre de sus protocolos. En cuanto al tomo 16, consta en nota recibida por la

entidad licitante el 7 de agosto de 2012, sin foliar, la razón de apertura el doce de julio de dos mil once; no así,

su razón de cierre (ver contestación que hace el señor Évora Castillo a prevención PROV.0101-2012 el 7 de

agosto de 2012 sin folear); b) Que el señor Évora Castillo aportó constancia del Archivo Nacional donde

consta que “se tienen depositados en esa institución los tomos de su protocolo del número uno al número

dieciséis inclusive, siendo los tomos del uno al diez de cien folios, y del once al dieciséis de doscientos folios.”

(ver folio 2089 donde se aporta constancia del 25 de abril de 2013, en el expediente del recurso de

apelación); c) Que en oferta del señor Évora Castillo consta manifestación de su parte donde indica: “La

certificación del Archivo Nacional me la entregarán mañana también posteriormente, pero aporto notarial

(sic) en la que se comprueba que el tomo del protocolo que actualmente utilizo es el Dieciséis y que desde el

tomo 11 al 16 son de 200 hojas.” (ver oferta 88, folio 17651, del expediente administrativo). En la

certificación que emite la notaria pública Ana Militza Salazar Sánchez se indica la razón de apertura y cierre

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de los tomos diez al quince. En el caso del tomo dieciséis, solo se indica la razón de apertura (ver certificación

emitida por esa notaria, sin foliar, en la oferta 88, de las catorce horas del siete de agosto de dos mil doce sin

folear. 13) a) Que el señor Kerby Rojas Alfaro , oferta 100, aportó con su plica una certificación Coop-GG-

084-07-2012 de 16-07-2012 dirigida al INVU y suscrita por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y

Crédito de la Comunidad de Grecia, Coopegrecia, R.L. en la que hace constar que el señor Kerby Rojas Alfaro

durante nueve años, hasta la fecha actual, presta sus servicios como profesionales a esa cooperativa. Dentro de

las labores que reciben señalan las de mayor relevancia: constitución de gravámenes hipotecarios con uno o

más inmuebles en garantía, cancelación de limitaciones, rectificación de características de inmuebles, linderos,

medidas, naturaleza y otros, modificación de hipotecas, ampliación del plazo, del monto, sustitución de

acreedor y deudor; sustitución de garantías, aplicación de limitaciones del bono de la vivienda y otros;

segregaciones en cabeza propia, ventas de inmuebles con y sin limitaciones, afectación y cancelación de

patrimonio familiar; dación en pago, donaciones, posposición de créditos; cancelación de hipotecas sin recibo

de suma; cancelación total y parcial de hipoteca; renuncia de gananciales; protocolización de piezas de remate,

revisión de sociedades mercantiles que figuran como parte en las transacciones, entre otros (ver folio 20363-

20364, del expediente administrativo), b) Que el señor Kerby Rojas Alfaro fue calificado en el rubro de

Experiencia general en cuanto a labor notarial del INVU o Institución similar con 0% de 15%, y obtuvo la

totalidad del puntaje en los restantes extremos, para un total de 85% y se le consignó en los criterios de

desempate 14 años de experiencia y 66 protocolos (ver folios 1691 y 1692, del expediente administrativo); 14)

Que Paulo Araya Valverde, oferta 16, anexó certificación de la Dirección Nacional de Notariado 1819-2012,

en la que consta que “Paulo Fernando Araya Valverde, cédula 3-0291-0864, carné profesional 9398, fue

autorizado como Notario Público desde el dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho.”

(ver folio 2624, del expediente administrativo); 15) Que en punto a los adjudicatarios cuestionados en punto a

la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) tenemos lo siguiente: a) Que Horacio Montealegre

Montealegre, oferta 50, aportó con su respuesta a la audiencia inicial certificación de que está al día en el pago

de impuestos y certificación de la Caja donde consta que está al día bajo los números 0-00800540593-001-000

y 0-00800540593-999-001 (ver folios 1360 y 1361, del expediente de apelación), b) Que Andrea Valverde

Barahona, oferta 62, consignó en su oferta: “Para brindar mis servicios como Abogada externa cuento con la

ayuda de mi Asistente Legal el Licenciado José Bernardo Soto Calderón (…) cédula 2-539-957, carne

11564…quien tiene más de cinco años de ayudarme en la confección de escrituras y proceso de formalización

de créditos…En mi oficina cuento con el servicio de Secretaria, quien atiende al público de las ocho de la

mañana a las cinco de la tarde…” (ver oferta 62, folio 12040, del expediente administrativo), c) Que Ana

Isabel Sibaja Rojas, oferta 87, consignó en su oferta: “Adjunto declaración jurada de que cuento con (…) dos

asistentes y un mensajero.” (ver oferta 87, folio 17325, del expediente administrativo), d) Que Josefa Pastora

Rodríguez, oferta 165, indicó: “Declaro que cuento con los siguientes recursos materiales y humanos en mi

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oficina: (…) asistente con funciones de secretario, mi hijo Christian Cruz Pastora (…), mensajero el señor

Manuel Gerardo Cruz Ramírez, pensionado, que me realiza todas las necesidades de mensajería (…)” (oferta

165, folio 34076, del expediente administrativo); e) Que José Rafael Vargas Zúñiga, oferta 195, señaló:

“Que para las labores asistenciales, de mensajería, trámites judiciales, registrales y demás actividades de mi

bufete cuento con mi hijo que es estudiante de derecho…” (ver oferta 195, folio 42589, del expediente

administrativo); f) Que en la plica de Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109, consta: Declaración jurada que

posee secretaria y mensajero y que aporta declaración jurada de ambos; y una declaración jurada de Luis

Antonio Angulo Cascante, cédula 1-816-878 y de Melissa Angulo Mora, cédula 1-1068-0248 donde indican

que ambos laboran en el Bufete Cortés y Cortés, del cual forma parte el Lic. Rodolfo Cortés Rosabal y que

desempeñan labores de asistente y mensajería, así como de secretaria y recepcionista, respectivamente (ver

oferta 109, folio 22374 a 22375, del expediente administrativo) Se aporta constancia de estar al día en el pago

con la CCSS con el número patronal 0-004011240620-999-001 (ver oferta 109, folio 22230, del expediente

administrativo); g) Que en la oferta de Cecilia García Murillo , plica 119, consta declaración jurada de que

cuenta con recepcionista-secretaria, servicio de mensajería, asistente legal, entre otros servicios (ver oferta 119,

folio 24029, del expediente administrativo). Agrega certificación de la CCSS donde consta que el número 0-

00203250435-999-001 está al día en el pago de cuotas obrero-patronales (ver oferta 119, folio 24031, del

expediente administrativo). 16) Que en las ofertas de los siguientes adjudicatarios, consignaron los siguientes

cursos en materia notarial y registral, de ocho o más horas de duración, para efectos de lo previsto en la

cláusula 12.B.4), Formación complementaria como Notario (15%), prevista en el cartel: a) Rosa

Guillermina Aguilar Ureña, oferta 4, aportó los siguientes: Jornada de Derecho Registral 2008, 9 horas,

impartido por el Registro Nacional (folio 608); Otorgamiento de actos y contratos en Sede Notarial y

Registral, Colegio de Abogados, 16 horas (folio 630); Cartulación y Técnicas Registrales, Colegio de

Abogados 16 horas, (folio 631)Aspectos prácticos de cartulación con relación al catastro, Uneban 12 horas

(ver oferta 4, folio 635 del expediente administrativo); b) Jenaro Sánchez Arias acreditó los siguientes

cursos: Regulaciones y aplicaciones del nuevo Código Notarial, Colegio de Abogados 12 horas; II Congreso

Registral, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 8 horas; Derecho Notarial, Colegio de Abogados,

12 horas; Derecho Notarial, Colegio de Abogados, 16 horas y Aspectos básicos de la tramitación del proceso

disciplinario notarial, Colegio de Abogados, 8 horas (ver oferta 103, folios 21043 a 21047, del expediente

administrativo); c) Que Jorge Arias Mora, oferta 41, acreditó los siguientes cursos: El Nuevo Código

Notarial,Colegio de Abogados 16 horas; Deber del Código Notarial y lineamientos de la Dirección Nacional

de Notariado, Colegio de Abogados 16 horas; Cartulación y Técnicas Registrales, Colegio de Abogados 16

horas, I Ciclo de Tertulias de Derecho Notarial 2012, ICODEN 8 horas (oferta 41, folios 7996, 7997, 7999,

8000, del expediente administrativo); d) Que Vivian Chacón Araya, oferta 105, incluyó los siguientes cursos

puntuables de acuerdo con el, cartel: XVII Congreso Jurídico Nacional. Notariado en Costa Rica: Realidades

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y perspectivas.” Colegio de Abogados 12 horas; Lineamientos y directrices de la Dirección Nacional de

Notariado, Colegio de Abogados, 8 horas, Cartulación y técnicas registrales, Colegio de Abogados, 16 horas,

Derecho Notarial y Registral, Escuela Judicial, ocho horas (ver oferta 105, folios 21292, 21295, 21297 y

21298, del expediente administrativo). e) Que en la oferta de Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109, se indican

los siguientes cursos puntuables, de acuerdo con el cartel: “Deberes del Código Notarial y lineamientos de la

Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados 16 horas; I Ciclo de Tertulias de Derecho Notarial

2012, ICODEN, 8 horas (ver oferta 109, folios 22252 y 22254, del expediente administrativo). f) Que Mayra

Rojas Guzmán, oferta 171, acreditó los siguientes cursos: “Magister en Derecho Notarial y Registral,

Universidad de Costa Rica, 2005; XIX Jornada de Derecho Notarial Costarricense, ICODEN, 12 horas; XIV

Jornada de Derecho Notarial y Registral Costarricense. Colegio de Abogados, ICODEN, Registro Nacional,

12 horas; Deberes funcionales del Código Notarial y los Lineamientos de la DNN, parte I, Universidad Latina,

5 horas efectuado el sábado 6 de marzo, 2010, Deberes funcionales del Código Notarial y los Lineamientos de

la DNN, parte II, Universidad Latina, 5 horas efectuado el sábado 6 de marzo, 2010, “División, segregación,

fraccionamiento, unión e inscripción de propiedades”, Colegio de Abogados, 8 horas (ver oferta 171, folios

35587, 35593, 35594, 35596 y 35597, 35599, del expediente administrativo). g) Que Juan Miguel Vásquez

Vásquez, oferta 94, agregó los siguientes certificados de formación complementaria: Taller de Cartulación y

Técnicas Registrales, Colegio de Abogados, 8 horas, Fideicomisos: situación actual y enfoque registral.

Colegio de Abogados, 16 horas; Responsabilidad Civil, Penal y Tributaria del Notario, Colegio de Abogados,

8 horas; Derechos del usuario y del consumidor en el ámbito notarial, Colegio de Abogados, 12 horas;

Inconsistencias y saneamiento en el Registro Inmobiliario.UNEBAN, 12 horas (ver oferta 94, folios 18864 a

18868 del expediente administrativo). 17) Que Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146, presentó, para

efectos de puntuación de escrituras, los índices certificados por el Archivo Notarial (ver oferta 146, folios

30188 a 30244), e índices certificados por la Notaria Lucía Viales Sotela (ver misma oferta, folios 30243 a

30304, del expediente administrativo). 18) Que Ignacio Herrero Knohr , oferta 201, anexó con su plica una

certificación del Registro Nacional donde consta que es propietario del vehículo placas 847315 (ver oferta 201,

folio 43825, del expediente administrativo). 19) Que Guillermo Sandí Baltodano, oferta 196, acreditó que el

tomo primero de su protocolo es de cien folios y del segundo al sexto, de doscientos folios (ver oferta 196,

folios 42856 a 42872). 20) Que consta en el expediente de apelación que Carlos Venegas Gómez, oferta 175,

está al día en el pago con FODESAF (ver folio 1559, del expediente del recurso de apelación).--------------------

II) Sobre los recursos admitidos para trámite de fondo: 1) Recurso de Arturo Joaquín Blanco Páez: El

recurrente alega que, de conformidad con el punto 13) del cartel, los elementos básicos para desempatar son a)

mayor experiencia en labores notariales y b) mayor número de protocolos. A pesar de ello, estima que hay

profesionales en la lista de adjudicatarios con menos de 19 años de experiencia y menos de 31 protocolos, en

comparación con él. Aduce indebida calificación en cuanto es merecedor de la totalidad del puntaje reservado

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al factor 12.A.c., 20%, no un 14,6% como fue calificado, sin justificación alguna. Estima que el pliego que

pliego reservó un 0.20% por cada escritura realizada en relación con los actos requeridos por el cartel y

acredita 100 escrituras sólo sus últimos protocolos, que enlista en su recurso. A su vez, el recurrente alega que

merece la totalidad del puntaje del factor 12. A. d), relativo a formación complementaria como notario y

enlista los cursos que, en su criterio, deben ser calificados. Con la contestación a la audiencia especial alega

que “efectivamente al momento de presentar mi oferta me encontraba en condición de egresado de la

Maestría en Derecho Tributario y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad para la

Cooperación Internacional, lo cual demostró con certificación de materias cursadas, sin embargo actualmente

cuento con los títulos del grado académico indicado: Maestría en Derecho con énfasis en Derecho

Empresarial desde el 30 de agosto de 2012 y Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Tributario desde el

21 de marzo de 2013.” (Ver folio 2095 del expediente recurso de apelación). El INVU contesta que los

criterios de desempate se aplican entre quienes tengan nota 100 y entre las primeras 50 ofertas. Dado que el

recurrente no obtuvo nota 100, no entró en el elenco de ofertas a ser desempatadas. En cuanto a la indebida

calificación, aduce que es de recibo su alegato en cuanto a la totalidad del puntaje, 20%, en el factor 12.A.c,

relativo a la experiencia en la realización de escrituras. No así, en relación con los cursos de formación

complementaria por cuanto, en su criterio, el apelante acreditó con su oferta únicamente tres cursos atinentes

conforme al pliego, no siendo de recibo los relativos al Seminario de Evaluación Registral sobre vehículos

automotores al no ser la materia objeto del concurso, ni la II Congreso Iberoamericano de Informática y

Derecho, realizado por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al no ser atinente a la materia del

concurso. En lo relativo a la Maestría en Derecho Empresarial, obtenida en el 2012 y una en Derecho

Tributario, ambas de la Universidad de Cooperación Internacional, señala que no constan los títulos

académicos, sino que a folio 18118 aparece un reporte de notas como anexo 10 y, a folio 18121, en la hoja de

vida, señala que es egresado de las Maestrías de Derecho Tributario y de Derecho Empresarial, por lo que al no

poseer título académico, ello no le permite acceder al puntaje de acuerdo con lo señalado en el cartel, en virtud

de todo lo cual al recurrente corresponde otorgar un 9% en el factor 12.A.b). Finalmente, en cuanto a que sea

fundador y miembro de la primera directiva del Instituto Costarricense de Derecho Notarial, y ser el Director

Ejecutivo de la IV Jornada Norte, Centroamérica y el Caribe de Derecho Notarial, no son aspectos sujetos a

evaluación, por lo que no pueden ser contabilizados. En consecuencia, el criterio de desempate reclamado no

es aplicable porque no alcanzaría nota 100. Los adjudicatarios Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas

Brenes cuestionaron la pertinencia del reclamo de puntaje por escrituras y los cursos por los que solicita mayor

puntuación,ver folios 1004 a 1006, Rodrigo A. Vargas Ulate, a folio 1106; Lindy Viviana Acuña Benavides, a

folios 1174-1175; Sandra María Arce Carmona, a folio 1343 frente y vuelto, Luis Diego Valdelomar Esquivel,

a folios 1369 vuelto y 1370; Oscar Vargas Jiménez, folio 1381, Luis Alberto Sáenz Zumbado, a folios 1582-

1583, Noemy Zulay Linkemer Fonseca, a folios 1795-1796, todos del expediente del recurso de apelación,

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cuestionaron la legitimación del recurrente, en cuanto a la pertinencia de los cursos aportados, de acuerdo con

las reglas del cartel. El adjudicatario Luis Évora Castillo manifiesta que las dos maestrías no son puntuables

conforme al cartel y, en cuanto a los cursos, la mayoría no son de materia registral ni notarial. Manifiesta que

sólo tres cursos cumplen, que le dan nueve puntos (ver folio 1498, del expediente del recurso de apelación). El

recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y

algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folios 2092 a 2098, del expediente del recurso de apelación)

Criterio de la División: El cartel de la licitación, en el punto 12.B.4 calificó con 15% la Formación

complementaria como Notario. Para ganar puntaje en ese rubro, se dispuso, en el aparte 12.B.4): “Cursos en

materia notarial o registral con una duración no menor a 8 horas”, con un valor de 3% cada uno hasta un

máximo de 15%. Este acápite tiene como objetivo principal, valorar los cursos de actualización académica en

la especie, amén, sobre aspectos prácticos y técnicos de la función notarial y la función registral, por ejemplo:

a) Si el Notario sin estar obligado a ello, habida cuenta, se graduó cuando no lo requería el nivel académico

para reconocerse como Notario, ha cursado una especialidad o maestría en material Notarial, para mayor

abundamiento como letrado. b) Cursos sobre el Código Notarial que, en su oportunidad entró en vigencia en

el año 2000. c) Cursos impartidos en la especie por el Colegio de Abogados sobre: c.1) Taller de Cartulación

y Técnicas Registrales, ofrecido en el mes de octubre del año 2000, c.2.) Taller de cartulación y Técnicas

Registrales, impartido en setiembre del año 2005, c.3.) Aspectos Técnicos y prácticos de la función Notarial,

c.4.) Responsabilidad civil y penal en material notarial; d) Cursos impartidos en Universidades acreditadas

en el territorio nacional en materia Notarial y Registral./ El oferente deberá aportar la documentación

probatoria en fotocopias legibles debidamente certificadas por Notario Público en el papel correspondiente

para tal efecto, de la capacitación recibida. El INVU se reserva la verificación de que la entidad que imparta

el curso brinda la capacitación y de que el oferente efectivamente la recibió. El aportar documentación falsa

en el presente ítem o en cualquier otro hará inelegible la oferta.” (ver folio 652, del expediente

administrativo, subrayado agregado). Así las cosas, tenemos que propio recurrente, al contestar la audiencia

especial conferida para que se refiriera a la falta de legitimación alegada en su contra por el INVU y por

algunos adjudicatarios, admitió que los títulos de ambos posgrados se obtuvieron con posterioridad al acto de

apertura, el 18 de julio de 2012 (ver hecho probado 1). Los títulos son del 30 de agosto de 2012 y 21 de marzo

de 2013 (ver hecho probado 3). En consecuencia, esos posgrados no podrían tomarse en cuenta para efectos de

calificación, pues la cláusula habla de posgrados obtenidos, no de una condición de egresado, al remitirse a la

condición de graduado. Por otra parte, llevaría razón el señor Évora Castillo, en el sentido de que las

especialidades acreditadas, en forma tardía, no son atinentes a la materia registral y notarial, como lo solicita el

pliego cartelario, de modo que por el fondo, tampoco llevaría razón en su alegato. Por otra parte, en cuanto los

seis cursos que enlista, el INVU originalmente le había concedido doce puntos, ahora los rebajó a nueve, por

cuanto excluyen ahora el Seminario de Evaluación Registral sobre vehículos automotores. Sobre el particular,

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siendo que en el presente concurso hay más oferentes con nota cien que los escogidos, es menester que para

poder ser potencialmente readjudicatario del concurso se demuestre obtener esa nota máxima, a fin de que

entren en juego los criterios de desempate que, alega en su favor el recurrente. Así las cosas, visto que, el

certificado relativo al Seminario de evaluación registral sobre vehículos automotores no señala el número de

horas de duración, no procedería considerarlo, conforme a las reglas del pliego que exigió se indicara ese

extremo para efectos de puntuación. Tampoco corresponde conceder puntuación por hechos no previstos en el

pliego de condiciones, como resulta ser una carta de reconocimiento por su participación en la IV Jornada

Norte Centroamérica y el Caribe de Derecho Notarial, extendida por el Colegio de Abogados, por cuanto el

recurrente ya ganó puntuación por el Seminario mismo, con prescindencia de que él haya sido uno de los

organizadores. Tampoco es pertinente introducir cursos no referidos a la materia notarial y registral, como el

de informática y derecho, como lo pretende el inconforme, por ser materia ajena a las reglas del pliego. Así las

cosas, en el mejor escenario, el recurrente sería acreedor de un puntaje de 94, motivo por el cual, no ha

demostrado su mejor derecho, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. 2) Recurso de Andreína

Vincenzi Guilá: La recurrente alega indebida calificación de su oferta, por cuanto la entidad le concedió

solamente 7,60% de un 20% en el rubro de experiencia en la realización de escrituras, siendo lo correcto que se

le conceda la totalidad. Sostiene que aportó las certificaciones conforme a lo solicitado en el ítem 11.4.c.

Adujo que es acreedora de la totalidad del puntaje de experiencia por cuanto en su caso, en una sola escritura,

se otorgaron varios actos jurídicos que bien pudieron ser otorgados en instrumentos públicos separados.

Agrega que, por el hecho de que se hayan otorgado en un solo instrumento público, ello no debe perjudicarla,

pues muestra más bien una mayor pericia como notaria, al lograr concatenar varios actos o negocios jurídicos

en una misma escritura. Aduce que en el período fijado por el cartel ella había otorgado 148 instrumentos o

contratos de los permitidos en el pliego, aunque algunos de ellos lo sean en una sola escritura. Para la

recurrente lo que debe computarse para efectos de puntaje es el número de operaciones contenidas en una

misma escritura, por ejemplo, si se da una segregación y una donación, corresponde 0.40%, dos segregaciones

y dos donaciones, 0.80% y pone el caso de una escritura suya que contiene 30 donaciones de inmuebles

realizadas para el IMAS, en un sola escritura. Detalla en su recurso las escrituras por las cuales merece

puntuación, con lo cual alcanzaría un total de 29,6%. Siendo que el tope puntuable es de 20%, le corresponde,

en su criterio, la totalidad de la puntuación. El INVU manifestó en relación con este recurso que conforme al

cartel y la modificación del punto 12.B.3. Experiencia en la realización de escrituras, 20%, revisados cada uno

de los actos requeridos por el INVU y realizados en la misma escritura, conforme al cartel, contabilizan un

total de 37 actos jurídicos, por los que obtendría un 7,4% y originalmente, se le calificó con un 7,6%. Los

adjudicatarios siguientes se pronunciaron en contra de la recurrente: Guillermo Salas Campos y Guillermo

Salas Brenes alegan que el pliego en el punto 12.B.3 señala que para otorgar puntaje en el rubro de experiencia

en la realización de escrituras se toma en cuenta las referentes “a la constitución y cancelación de hipotecas,

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cédulas hipotecarias; cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios previamente

constituidos…” Así, estiman que la lista es taxativa y no admite más instrumentos que los expresamente

señalados. No hay analogía ni ampliaciones posibles. Por ende, no admiten el argumento de la recurrente en el

sentido de que se incluyan escrituras de limitaciones por recibo de bono familiar, rectificaciones de medida,

segregaciones en cabeza propia, afectaciones a patrimonio familiar, daciones en pago, donaciones,

protocolizaciones de piezas de remate, rectificaciones de medida, modificaciones de naturaleza, linderos y

otros, como lo pretende la inconforme. Las segregaciones y donaciones que la apelante reclama, lo mismo que

la constitución de prenda y fianza, no conceden puntaje conforme al pliego; menos aún las compraventas de

vehículos (ver folio 1006, del expediente del recurso de apelación); Rodrigo Vargas Ulate alegó que el pliego

en ningún momento señala que se le pueda conceder valor a escrituras que tenga diferentes actos

conjuntamente y que la norma lo que establece es que se concede 0.20% por cada escritura, en ningún

momento señala que por cada acto de la escritura. El cartel ya adquirió firmeza y precluyó la oportunidad de

cuestionarlo. Por ende, concederle puntaje como lo solicita la recurrente sería ir contra los términos del cartel

y, por otra parte, ella no demuestra, en ninguna parte, que tenga mejor derecho que los adjudicatarios (ver folio

1107, del expediente del recurso de apelación); Lindy Acuña Benavides estima que la recurrente no objetó el

cartel. Con base en el cartel se computará “cada escritura”, no “cada acto”, de modo que su recurso debe ser

rechazado. La recurrente tampoco demostró mejor derecho y la última escritura se encuentra fuera del período

es decir, del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011, fecha de publicación del cartel, por lo que

carece de legitimación para apelar (folio 1176-1177, del expediente del recurso de apelación); Sandra Arce

Carmona señaló que el cartel claramente señaló que se computará por cada escritura en ciertos actos

específicos y para poder computar, el ítem 11.4.c.2 dispuso que con la oferta debería adjuntarse las

certificaciones que demuestren la cantidad de escrituras realizadas. Al no haber sido objetado el pliego y al ser

éste claro, en el sentido de que se computa por escritura y no cada acto, su recurso debe rechazarse, sin que sea

pertinente variar los parámetros de calificación en beneficio de unos y detrimento de otros (ver folio 1343

vuelto y 1344 frente, del expediente del recurso de apelación); Luis Diego Valdelomar Esquivel reitera los

mismos alegatos de la anterior adjudicataria (ver folio 1370 frente y vuelto, expediente del recurso de

apelación); Oscar Vargas Jiménez señaló que la responsabilidad de la calificación era de la entidad; no

obstante, en el evento de que el recurso prosperara la recurrente no tendría posibilidad de resultar

readjudicataria, ya que sus años de experiencia la dejarían fuera de la aplicación de los factores de desempate,

toda vez que cuenta con 18 años de experiencia. El adjudicatario que ocupa la posición 50, tiene 19 años de

experiencia (ver folio 1381, del expediente del recurso de apelación); Luis Évora Castillo adujo que en los

recursos de objeción planteados en contra del cartel se aclaró y profundizó el tema de la calificación. La

recurrente pretende confundir y quiere modificar ahora el cartel para que le califiquen todos los actos como

traspasos de inmuebles, segregaciones, etc., los cuales no están dentro de los actos que el cartel concede

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puntuación, a saber: constitución y cancelación de hipotecas; cédulas hipotecarias, cesión de derechos

hipotecarios y modificación a créditos previamente constituidos. Su argumentación no viene al caso, frente a

situaciones consolidadas que debió plantear en un recurso de objeción al cartel. Así las cosas, está bien

calificada y no alcanzaría a ser adjudicataria. (ver folio 1498, frente y vuelto); Luis Alberto Sáenz Zumbado se

refirió a este recurso con idénticos argumentos que Lindy Acuña Benavides (ver folio 1583-1584, del

expediente del recurso de apelación); Noemy Linkemer Fonseca alegó que la recurrente no demostraba su

mejor derecho pues su objeción se base en que no se le consideraron todos los actos notariales que contienen

las 38 escrituras por ella confeccionadas y no hace el ejercicio técnico correspondiente en relación con su plica

(folio 1796, expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la audiencia especial conferida para

que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial. En esa

oportunidad señaló que el INVU en su respuesta a la audiencia inicial aceptó su criterio, en el sentido de que

otorgamiento de puntos en el aparte 12.B.3) es en cuanto a actos o contratos, no a escrituras realizadas,

reconociendo que algunas escrituras contienen más de un acto o contrato al que debe concederse puntaje.

Rechaza que la experiencia se deba referir únicamente a constitución y cancelación de hipotecas, cédulas

hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios previamente

constituidos, por cuanto, en su criterio, el mismo cartel, en diferentes apartes habla de otros actos jurídicos,

tales como el punto 10), que determina el objeto de la contratación; el punto 11.1.a), que refiere a que la

experiencia requerida es en trabajo iguales o similares, la cláusula 12.A.b) que califica la experiencia general

en cuanto a labor notarial del INVU o institución similar. Por ello, considera que debe obtener puntaje por el

otorgamiento de actos o contratos que estén dentro del listado expuesto por la entidad pero no limitadas a las

que se indica en el 12.B.3), por cuanto en la contratación administrativa debe prevalecer el fondo sobre la

forma. Si el objeto del contrato incluye, por ejemplo, segregaciones, a la hora de calificar la experiencia en el

otorgamiento de ese tipo de acto, cuestiona si se tomaría en cuenta. A lo largo de todo el cartel se hace

mención a “labor similar o igual a la del INVU”, siendo que lo que importa a esta contratación, la labor del

INVU es, en general, la de formalización de créditos hipotecarios y protocolización de piezas de remate; y, así

en una formalización de un crédito hipotecario, en la misma escritura, se podrían dar varios actos tales como

segregación de un inmueble, compraventa, constitución de hipoteca, de patrimonio familiar, cancelación de

hipoteca, rectificación de medida, cancelación de limitaciones, etc., siendo que la formalización de crédito no

se limita a la constitución de la hipoteca. Por lo expuesto, reitera su derecho a la obtención del 20% por el

factor 12.B.3). Criterio de la División: La cláusula cartelaria 12.B.3) Experiencia en la realización de

escrituras (20%) dispone: “Se considera 0.20 puntos al oferente hasta un máximo de 20%, por cada escritura

que demuestre haber realizado, referente a la constitución y cancelación de hipotecas, cédula hipotecarias;

cesión de derechos hipotecarios y modificaciones a créditos hipotecarios previamente constituidos. Para estos

efectos cada oferente deberá adjuntar a su oferta las certificaciones que demuestre la cantidad de escrituras

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realizadas, de conformidad con lo solicitado en ítem 11.4.c.2.” (ver folio 652, del expediente administrativo).

Así las cosas, en primer término debemos indicar que esa cláusula es específica, para demostrar experiencia en

la realización de los negocios jurídicos ahí indicados. Dicha cláusula es independiente de la 12.B.2., que para

efectos de determinar la similaridad de las instituciones, describe una lista más amplia de negocios jurídicos,

pero son factores de evaluación independientes. De ese modo, el argumento que plantea la Notaria es más

propio de una objeción, que en su oportunidad ya fue planteada y resuelta por este órgano contralor, en este

sentido: “si el INVU tomó la decisión de incluir una serie de escrituras o actos notariales en el apartado 12.B.3

“Experiencia en la Realización de Escrituras” excluyendo otros actos notariales enunciados en el punto 10 “Objeto”,

tales como las escrituras del FOSUVI, dicha decisión la toma al amparo de la discrecionalidad administrativa y en razón

de sus propias necesidades y requerimientos. Por lo que, considera este órgano contralor que no es aceptable los

argumentos esbozados por el objetante, en el tanto fundamenta su petición en virtud de que la cláusula cartelaria

(12.B.3) le perjudica dado que su mayor experiencia refiere a las escrituras del FOSUVI. Es menester indicar, que las

cláusulas del cartel no son elaboradas con el objetivo de beneficiar con la adjudicación determinada o determinadas

personas, sino que por el contrario tienen como objetivo permitir la mayor participación de los potenciales oferentes, en

concordancia con los principios que rigen la materia de contratación administrativa, lo anterior en resguardo y

satisfacción del interés general.” (R-DCA-196-2012 de las 13:00 horas del 20 de abril de 2012). Así las cosas,

visto que ni en el escenario más favorable en que a la recurrente se le computaran los actos y no las escrituras,

siempre referidos a los negocios puntuales en la cláusula 12.B.3, ella logra demostrar cómo, con base en los

índices aportados con su oferta (ver hecho probado 4) ella sería acreedora del 20% reservado a la calificación

de las escrituras específicas que dispuso puntuar la entidad en la cláusula 12.B.3), motivo por el cual se declara

sin lugar su recurso. 3) Recurso de Juan Luis Jiménez Succar: El recurrente plantea que el INVU no ha

procedido en su caso apegado a los procedimientos, específicamente en lo que respecta a la aplicación de los

criterios de desempate. En su caso específico, su oferta obtuvo 100 puntos, según consta a folio 1391, renglón

69, del expediente administrativo, pero en el dictamen final se le califica con 15 años de experiencia, lo que no

se ajusta a la realidad del expediente ni a su oferta. Los calificadores yerran en su evaluación, visible a folios

1485 y 1486, porque su experiencia es de 35 años, 5 meses y 18 días, al 18 de julio de 2012, fecha de apertura

de ofertas, lo cual demuestra con certificación de la Dirección Nacional de Notariado incluida en su oferta, en

la que se indica que fue autorizado como notario desde el 31 de enero de 1977. El INVU contestó que lleva

razón el recurrente en su alegato por cuanto, a folio 44052 del expediente administrativo, consta certificación

donde se indica que fue autorizado como notario público desde la fecha que indica en su recurso y actualmente

se encuentra activo. Así las cosas, procede aceptar su recurso, toda vez que tendría 35 años de experiencia, no

15, como erróneamente se consignó. Los adjudicatarios que se pronunciaron en contra de la presente gestión

recursiva tenemos: Rodrigo Vargas Ulate señala que el recurrente no acredita la existencia de su agravio y lo

único en que lleva razón es en cuanto a la incorrecta calificación otorgada a la oferente Andrea Valverde

Barahona. No demuestra que en caso que se le asignen los puntos que alega, tenga mejor derecho que

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cualquiera de los oferentes con nota 100, pero no adjudicados (ver folio 1107-1108, del expediente del recurso

de apelación). Oscar Vargas Jiménez señala que el recurrente no tiene posibilidad de resultar readjudicatario,

ya que solamente tiene 15 años de experiencia, por lo que está debajo del que ocupa la posición 50, con 19

años (ver folio 1382, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo señala que a este apelante

habría que revisarle la cantidad de instituciones para las que presta servicios, pues aparentemente son más de

cuatro, por lo que de ser así, su oferta debe ser descalificada por violar la normativa notarial al respecto (ver

folio 1498 vuelto, de expediente del recurso de apelación). En la contestación a la audiencia especial, el

recurrente aclara que conforme consta en certificación expedida por la Dirección Nacional de Notariado, en la

actualidad presta servicios únicamente para el Banco Nacional de Costa Rica, como Notario Externo, de modo

que rechaza lo indicado por el adjudicatario Évora Castillo. (ver folios 2165-2167, del expediente del recurso

de apelación). Criterio de la División: Vista la certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado,

3172-2012, incorporada con la oferta del recurrente, se tiene que estamos ante un evidente error material en el

caso del recurrente, por cuanto sí se encuentra autorizado como Notario Público desde el 31 de enero de 1977

(ver hecho probado 5) y la apertura del concurso lo fue el 18 de julio de 2012 (ver hecho probado 1), a esa

fecha tiene al menos 35 años de estar incorporado como Notario activo, criterio que ha sido utilizado por el

INVU para dilucidar y aplicar el criterio de desempate previsto en la cláusula 13 del pliego de condiciones

denominada Criterios de desempate. En dicha cláusula se dispone: “En caso de que dos o más oferentes, presenten

igualdad en sus respectivas evaluaciones y de ser necesario, se tomará como criterio de desempate los siguientes

elementos en su orden: 13.1. Mayor experiencia en labores notariales. 13.2. El oferente que cuente con mayor número de

protocolos, lo cual se comprobará de conformidad con la certificación solicitada en el punto 11.4.c. Con la certificación

solicitada en los puntos 11.4.c., 11.4.c.1 y 11.4.c.2, a efecto de probar el número de protocolos que ha autorizado. Siendo

que existen protocolos de 100 y 200 folios, en aras del Principio de Objetividad y de Igualdad para el Oferente que

cuenta con protocolos de 200 hojas se le toma como dos protocolos, de frente al que cuenta con 100 hojas. 13.3. Por

último, si aún aplicados los dos epígrafes anteriores, no se logra determinar el orden de prelación entre los oferentes, se

recurrirá al azar, en un acto en que deben ser convocados por la Administración los Notarios que se encuentren en este

predicado, para realizar el sorteo en la hora y lugar que en su oportunidad se les comunicará…” (ver folios 649 y 650,

del expediente administrativo). En consecuencia, lleva razón el recurrente, motivo por el cual se declara con su

lugar su recurso a fin de que la entidad proceda a recalificarlo en cuanto al lugar en que ha sido ubicado,

conforme a sus años de experiencia, debidamente acreditados. En cuanto a la prestación de servicios de

notariado en más de tres instituciones se debe indicar que es el adjudicatario quien debe observar tal

regulación, de modo que la situación expuesta por el señor Évora Castillo no genera el incumplimiento legal

que acusa, porque bien puede el adjudicatario, si sobrepasara el número de tres contratos renunciar a alguno de

ellos, para que no tenga más de tres contratos simultáneamente. En todo caso corresponderá a la

Administración verificar se dé cumplimiento a las disposiciones del Código Notarial. 4) Recurso de Rodrigo

Aguilar Sandoval: El recurrente alega que primero fue calificado con 100, luego con 97 puntos, con lo cual

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no aparece en listado de adjudicatarios. Alega que aportó 13 certificaciones concernientes a Derecho Notarial y

Registral, otorgados por la Universidad de Costa Rica (U.C.R.) y otros por la Universidad Libre de Derecho,

del Registro Nacional y la Escuela Judicial. Estima que con solo los obtenidos en las dos universidades

califican con más de 100 puntos. Alega que ha asistido a los seminarios impartidos por el ICODEN y el

Colegio de Abogados, así como al seminario efectuado en San José del 5 al 9 de marzo de 1990, es decir, II

Congreso Registral Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado por la U.C.R., así

como la Grafoscopía criminal, impartida por la Universidad Escuela de Derecho, Filosofía y Doctrina

Cooperativa en Tiempos de Cambio y otros más que adjuntó a su expediente. El INVU solicita que se declare

sin lugar el recurso, toda vez que si bien, en la primera calificación, se le confirió un 100, esa calificación se

dio por error. El recurrente aportó gran cantidad de títulos, pero ninguno llena los requisitos del pliego, salvo:

el impartido por el Instituto Costarricense de Derecho Notarial, Unión Internacional de Notariado Latino,

Colegio de Abogados y Registro Nacional relativo la “XIV Jornada de Derecho Notarial y Registral

Costarricense. El Notario, el Juez y la Calificación Registral.” (folio 45511 del expediente administrativo);

Poder Judicial sobre “Video Conferencias sobre Derecho Notarial y Registral (folio 45512, del expediente

administrativo); Colegio de Abogados relativo al “Análisis de los nuevos lineamientos en la presentación de

documentos y el control en el ejercicio notarial” (folio 45514, del expediente administrativo) y Registro

Nacional, relativo a “Jornada de Derecho Registral 2008” (folio 45518, del expediente administrativo).

Agregan que los demás cursos no son atinentes a la materia notarial y registral, dos títulos no señalan el

mínimo de 8 horas . Mantienen la calificación de 97. Los adjudicatarios que se han referido a este recurso

señalan: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes alegan que los cursos que reclama el apelante no

califican para puntuar conforme al item 12.A.d. El relativo al Congreso Registral Americano del Derecho del

Trabajo y la Seguridad Social no tiene relación alguna con la material notarial-registral y el segundo,

Grafoscopía Criminal, tampoco (ver folio 1007, expediente recurso de apelación); Rodrigo Vargas Ulate

apunta que su recurso debe ser declarado sin lugar, por no concretar cuáles cursos no se le consideraron en

formación complementaria. De lo que transcribe en su recurso ninguno de los dos cursos que cita tienen

relación con la materia notarial y registral, tampoco ha sido impartidos con posterioridad al año 2000 y

tampoco acredita su dicho, pues se limita a aportar un título que por el nombre del curso y por las horas (3.30

horas) es improcedente. No demuestra qué puntos le fueron negados para que pueda tener mejor derecho que

cualquiera de los adjudicados o con nota 100, en mejor posición que él (ver folio 1108 expediente del recurso

de apelación); Lindy Acuña Benavides aduce que el recurrente no demuestra ni prueba los motivos de su

disconformidad, por lo que su recurso debe ser rechazado, aunado a que no demuestra mejor derecho que los

adjudicatarios. De las pruebas, consta que ofrece un vehículo, que no está a su nombre y no adjunta el contrato

que le autorice a su uso, por lo que no debió ser computado. Estima que no se encuentra legitimado para

recurrir (ver folio 1177 expediente del recurso de apelación); Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar

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Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado se refieren al recurso en términos sustancialmente idénticos a los que

plantea la adjudicataria anterior (ver folios 1344, vuelto; 1370 vuelto y 1371 frente y 1584, del expediente del

recurso de apelación); Oscar Vargas Jiménez alega que el recurrente no aporta la prueba que desacredite la

calificación otorgada y además, se refiere a un certificado de capacitación que no tiene relación con el objeto

licitado (Seminario sobre nuevo impuesto a personas jurídicas mercantiles). Estima que la nota asignada es la

correcta, por lo que no lleva razón en su alegato y procede su rechazo por falta de fundamentación (ver folio

1382, expediente del recurso de apelación); Luis Évora Castillo alegó que el recurrente presta actualmente sus

servicios a las siguientes instituciones: Banco Popular, Banco Nacional de Costa Rica, IMAS e INVU por lo

que al violentar lo dispuesto por el inciso e), del artículo 7, del Código Notarial, su oferta debe ser

descalificada (ver folios 1498 vuelto y 1499, frente, del expediente del recurso de apelación); Noemy

Linkemer Fonseca señaló que el recurrente no demostró su mejor derecho en caso de un nuevo acto de

adjudicación. Los cursos que aporta son de Derecho, mas no de Notariado y con duración de tres horas y

media, lo que contraviene el cartel cuyo mínimo era de ocho horas. No aporta prueba que puede utilizar el

vehículo que aporta como recurso material. El recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se

refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folio 2163-

2164, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: La Ley de Contratación

Administrativa en su numeral 88, dispone que es deber de quien recurre la fundamentación de su recurso.

Dicho numeral dispone que “el recurso de apelación deberá indicar con precisión, la infracción sustancial del

ordenamiento que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de estudios que sirven de motivo a

la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes…” En el

caso bajo examen, el recurrente no se ha referido en forma concreta a los reparos hechos por el INVU y

algunos adjudicatarios en cuanto a su legitimación para recurrir, es decir, en cuanto a la pertinencia de los

cursos cuya calificación solicita, de acuerdo con las reglas del cartel. Conforme al apartado 12.B.4) del pliego,

que fue transcrito antes, los cursos por los que corresponde conceder puntuación son aquellos atinentes a la

materia notarial y registral y en los cuales se indique claramente el número de horas. Ese ejercicio es posible

realizarlo con la oferta del recurrente únicamente en cuanto cuatro cursos (ver hecho probado 6), que es el

mismo ejercicio que reporta la entidad al contestar la audiencia inicial, y a lo cual, el recurrente no se refirió.

Así las cosas, no es pertinente, a los efectos de discutir una calificación emitida por la entidad, el señalar que

originalmente se le haya calificado con 100 y luego, se le rebajó a 97, porque ese es un acto preparatorio del

acto final, que se impugna conjuntamente con él. El INVU, repetimos, con ocasión de la audiencia inicial,

señaló claramente que únicamente eran cuatro los certificados calificables, visibles a folios 45511, 45512,

45515 y 45518, del expediente administrativo, cuestión sobre la cual el recurrente guardó silencio al contestar

su audiencia especial (ver folios 2163-2164, del expediente del recurso de apelación). En esa oportunidad,

reiteró sustancialmente los mismos alegatos contenidos en su recurso, sin referirse, en forma concreta, a lo que

esa ocasión estaba contestando el INVU y algunos de los adjudicatarios, en contra de su legitimación para

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recurrir y para obtener la nota 100 que reclama. Así las cosas, no habiéndose acreditado qué cursos en concreto

son los que calificaban, de acuerdo con el pliego de condiciones, aparte 12.B.4), lo que se impone es declarar

sin lugar el recurso. En cuanto a la prestación de servicios notariales en más de tres instituciones, estése a lo

dispuesto anteriormente. En relación con el vehículo, como más adelante se indicará, el pliego cartelario no

dispuso que debía acreditarse la propiedad, sino su disponibilidad, de modo que al no configurarse un

incumplimiento del cartel, se debe rechazar este alegato. 5) Recurso de Mario Alberto Ortiz Mazza: El

recurrente plantea que se le asignaron 22 años de experiencia. Dentro de los términos establecidos en el cartel

se solicitó aportar certificación de la Dirección Nacional de Notariado. En su caso, la certificación indica que

fue autorizado como Notario Público desde el 30 de enero de 1989, por lo que tiene 23 años cumplidos de

ejercer el notariado y no 22, como por error se indicó en el acto de adjudicación. El INVU contestó que

revisada la oferta, en el punto específico, el apelante aportó la certificación 3469-2012 emitida por la Dirección

Nacional de Notariado, donde se señala la fecha en que fue autorizado como Notario Público, desde el treinta

de enero de mil novecientos ochenta y nueve, de modo que al momento de la apertura contaba con 23 años

efectivos de experiencia, por lo que corresponde modificar el dato de años de experiencia de 22 a 23 años. Los

adjudicatarios que se pronunciaron en contra del recurrente son: Rodrigo Alberto Vargas Ulate aduce que este

recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto la oferta 127, como él expuso en su recurso, fue mal calificada

pues el oferente no demostró no haber sido suspendido en los últimos 10 años de ejercicio como notario

público y, más bien, solicitó a la Dirección de Notariado que se le certificaran solos los últimos cinco años,

como consta en la certificación expedida por dicha entidad a folio 25920. El pliego establecía la obligación de

demostrar no haber sido suspendido en los últimos 10 años o, en caso de haberlo sido, el plazo por el cual fue

suspendido, a efecto de determinar el puntaje a deducir por la sanción, punto 12.B.5. En su criterio, si el

profesional aportó una certificación de no haber sido sancionado en los últimos cinco años, no era posible

determinar si fue sancionado o la duración de la sanción, por lo que debió rebajársele los cinco puntos que se

otorgaba en ese renglón. Así, la calificación del oferente debió ser de 95 y no de 100. Un motivo adicional por

el cual no debió conferírsele puntaje es porque no cumple con las 100 escrituras requeridas, según los términos

del cartel. Contabilizadas únicamente cuenta con 81 dentro del período de dos años anteriores a la apertura de

las ofertas (ver folio 1109, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez manifestó que el

alegato expuesto por el recurrente es competencia de la entidad licitante, pero no existen pruebas que

demuestren el alegato por lo que procede su rechazo por falta de fundamentación. Luis Évora Castillo

manifiesta que el recurrente señala un vehículo que aporta a nombre de una sociedad sin que demuestre su

derecho de acceso, además que sólo se debe dar puntaje por tres cursos, de forma tal que no obtendría los cien

puntos. El recurrente no contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera a la contestación de la

audiencia especial dada por el INVU y algunos adjudicatarios. Criterio de la División: En relación con el

presente caso, tenemos que la entidad reconoce un error al momento de consignar los años de ejercicio

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profesional que son 23 y no 22. En cuanto a ese punto, al tratarse de un dato objetivo, debidamente certificado

por la Dirección Nacional de Notariado (ver hecho probado 7), no existe ningún inconveniente en que así se

consigne y se rectifique. El punto de controversia planteado por el adjudicatario Vargas Ulate es si le

corresponde o no puntaje por el factor 12.A.e), que dispone: “Menos: Aplicación de los ordinales 143, 144,

145, 146 y 147 del Código Notarial 5%.” (ver folio 655, del expediente administrativo). Este factor está

siendo detallado en cuanto a su aplicación en el aparte 12.B.5 Aplicación de los ordinales 143, 144, 145, 146 y

147 del Código Notarial (5%) y detalla en qué casos se va a conferir la puntuación desde el que no haya sido

suspendido en los últimos diez años con 5%, hasta el que lo haya sido en distintos períodos de tiempo, por lo

cual –no se entiende por qué- se confiere también puntaje en casos en que el notario haya sido suspendido (ver

cláusula 12.B.5.2.7.) Lo propio es que se debió puntuar el no haber sido suspendido como único hecho que

agrega valor a la selección. Pero en la etapa en que nos encontramos, la pregunta de fondo es si la prevención

girada por la entidad (ver hecho probado 7) para que se enmiende el plazo en que no se había recibido sanción,

de cinco a diez años, como lo solicitó el pliego, es de recibo. Estima este Despacho que la misma certificación

original dada por la Dirección Nacional de Notariado lo fue por el período de cinco años a solicitud del

interesado. Con todo, luego el INVU previno al interesado que señalara si no había recibido sanciones durante

los últimos diez años, lo cual el interesado demostró, de donde estamos ante un hecho histórico, no

modificable a voluntad de la parte, de manera el Notario Ortiz Mazza finalmente sí acreditó no haber sido

sancionado en el período solicitado en el pliego (ver hecho probado 7). Así las cosas, no lleva razón en su

alegato el señor Rodrigo Vargas Ulate. Tampoco lleva razón en cuanto a su alegato de que no ha consignado la

cantidad de escrituras para obtener el puntaje de 20% por cuanto su alegato carece de toda fundamentación y

motivación (ver folio 1109, del expediente del recurso de apelación). Évora Castillo solicitó rebajo de la

puntuación porque el vehículo consignado en la oferta del recurrente no aparece a nombre del oferente. Sobre

el particular, resta indicar que la entidad ha aclarado en su contestación de audiencia inicial, que no solicitó

titularidad sobre el vehículo, sino disponibilidad, lo cual es totalmente razonable. Así las cosas, procede

declarar con lugar el recurso a fin de que se recalifiquen los años de experiencia del señor Ortiz Mazza tal y

como ha sido reconocido por el INVU. En relación con los cursos que le deben ser reconocidos que alega el

señor Évora, tal extremo se declara sin lugar según los argumentos que se expondrán al resolver el recurso

interpuesto por Amado Hidalgo. 6) Recurso de José Rafael Vargas Zúñiga: El recurrente adujo que su oferta

se le asignaron 16 protocolos. Sin embargo, conforme a la certificación del Archivo Notarial, se tiene que a

partir de su tomo 12, sus protocolos lo son de 200 folios hasta el 16. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas del

concurso, se le debió consignar un total de 21 protocolos, no 16, como por error se indica. El INVU contesta

que, a folios 42613 al 42622, consta que del tomo 12 al 16 los tomos de protocolos son de 200 hojas, por lo

que, lleva razón el recurrente de que el número de tomos de protocolos acreditados es de 21 y no de 16, como

por error se indicó. El adjudicatario Luis Évora Castillo manifestó que otro de los apelantes le señaló que el

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vehículo que aporta está a nombre de una sociedad y que no demuestra su derecho de acceso. De ser cierto,

perdería el punto por el vehículo. El recurrente no contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera

a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial Criterio de la División:

Conforme al cartel, punto 13.2., de los criterios de desempate, se introdujo la siguiente regla: “siendo que

existen protocolos de 100 y 200 folios, en aras del Principio de Objetividad y de Igualdad para el Oferente

que cuenta con protocolos de 200 hojas se le toma como dos protocolos, de frente al que cuenta con 100

hojas.” (ver folio 649, del expediente administrativo). En ese sentido, si en la especie se ha dado un error en el

cómputo de los protocolos, correspondería enmendar el yerro, conforme a la regla antes citada, para efectos de

desempate. En relación con el alegato del señor Évora, remite a una alegación hecha por otro recurrente, sin

que aporte su propio fundamento. Como indicamos antes, luce totalmente plausible y razonable que no se exija

la titularidad del vehículo por cuanto es lógico que lo que se requiere es la disponibilidad del bien, a favor del

servicio contratado (véase contestación a la audiencia inicial del INVU, folio 1713, del expediente del recurso

de apelación). Ahora bien, pese a que lleve razón en ambos alegatos, el recurso procede declararlo sin lugar,

por el alegato que en su contra será abordado al tratar el recurso interpuesto por Amado Hidalgo Quirós, en

relación con el cumplimiento de obligaciones con la CCSS. Se declara sin lugar el recurso. 7) Recurso de

Silvia María Villalobos Morera: La recurrente aduce que fue calificada con un 89,2 y, en su criterio, le

corresponde un 100%. En la valoración del punto 12.B.3. Experiencia en la realización de escrituras, se

dispuso que con la realización de 100 escrituras obtendría el máximo puntaje de 20%, reservado a ese factor.

Agrega que con su plica acreditó 147 escrituras, las cuales reseña también con su recurso. Aduce que a partir

de un análisis objetivo, se le calificaría con un 100. Solicita se corrija el nombre que aparece en el listado de

calificación, donde se indica Morera Villalobos Silvia María, siendo lo correcto Villalobos Morera, Silvia

María. El INVU contesta que contrastaron las escrituras señaladas por la recurrente y así desglosadas en el

recurso contra la documentación aportada en la oferta y, efectivamente, se comprueba que constituyen las cien

escrituras indicadas, todas ellas conformes al punto 12.A.c del cartel. Por ende, estiman que es de recibo el

reclamo de la recurrente de manera que correspondería el 20% del puntaje reservado a Experiencia en la

realización de escrituras. Los adjudicatarios que se refirieron al presente recurso son: Guillermo Salas Campos

y Guillermo Salas Brenes: Aducen que la experiencia en la realización de escrituras se contabiliza conforme al

renglón 12.B.3., el cual establece el porcentaje asignable a cada escritura e indica que a ese efecto deberán

acreditarse copias certificadas de los índices notariales conforme al numeral 11.4.c.2 del mismo pliego. De ese

modo, las únicas escrituras válidas, para efectos de puntuación, son las otorgadas entre la 1° quincena de

noviembre de 2009 y la 1° quincena de noviembre de 2011 y la recurrente reclama escrituras fuera del plazo

establecido e incluso remite a escrituras del año 2008 hasta mayo del 2012. Si se le confiere puntaje, se le

concedería una ventaja indebida (ver folio 1008, del expediente del recurso de apelación); Rodrigo Alberto

Vargas Ulate contestó que a la recurrente se le concedió más puntaje puesto que dentro del período de los dos

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años anteriores a la apertura de ofertas, sólo realizó cuarenta y cuatro escrituras. Lindy Acuña Benavides alegó

que la recurrente no exhibe mejor derecho que los adjudicatarios y que deben computarse escrituras del 7 de

noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011 y ella ofrece índices que van de la segunda quincena de febrero

2008 a la segunda quincena de mayo de 2012, aspecto que incumple con las condiciones cartelarias. Así, no

demuestra que, con ajuste a los requisitos cartelarios, tenga mejor derecho y no es posible computar escrituras

que ella solicita incluir. Solicita se rechace su recurso (ver folios 1178 y 1179, del expediente del recurso de

apelación). En el mismo sentido contestan los adjudicatarios Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar

Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado (ver folios 1345, 1371, 1584 y 1585, del expediente del recurso de

apelación). Oscar Vargas Jiménez adujo que si el dicho de la apelante es que toda la información constaba en

el expediente, debió de ser calificada de conformidad con esa información por la entidad. Además no se debe

perder de vista que la licitación califica otros componentes, por lo que si no le asignaron la totalidad, es porque

no era merecedora de esa puntuación. En su recurso solo cita varias escrituras y no indica de cuantos folios

constaba cada protocolo. Estima que el recurso debe ser rechazado por falta de fundamentación. Luis Évora

Castillo contestó que de las 147 escrituras que alega, 73 se ubican en el periodo autorizado por el cartel y de

ellas sólo 49 son puntuales. En cuanto a los índices, los presenta con distintos folios y número de documentos.

Así, el folio 27230 tiene la misma información que el 27131, o sea el documento 15-4-J es el mismo que el

número 33-28; el folio 27132 con el documento 15-4-K es el mismo índice del folio 27231 numerado 33-29; el

folio 27134 con el mismo documento 15-4-M es igual al folio 27232 con el documento 33-30; en el folio

27235 no valen dos escrituras ni las del folio 27236, ni las 3 del folio 27237, 27239, 27240, 27241, 27242,

27243, 27244 ni 27245 porque son de fechas posteriores a las del cartel. La recurrente contestó la audiencia

especial conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la

audiencia inicial, pero no se refirió de manera puntual a los reparos hechos por los adjudicatarios antes citados

(ver folios 2218-2220, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: En un concurso

público los criterios de desempate son aplicables entre ofertas que han obtenido igual ponderación. Este no es

el caso de aquéllos que no acrediten (con base en las reglas de selección –ampliamente discutidas en este caso

en los distintos recursos de objeción al cartel, ver folio 1418, del expediente administrativo), que son

acreedores de igual o mejor derecho que los que aparecen en la lista de seleccionados con la nota máxima. En

ese concurso, tenemos más calificados con la nota máxima, que cupos disponibles, por lo que esa exigencia es

de principio. Por ende, no es válido invertir el orden de la argumentación y anteponer los años de experiencia y

de los protocolos, al primer punto, que debe ser presentado en primer término, cual es, la demostración de que

se tiene derecho a la máxima nota, porque los criterios de desempate entran en juego, si y solo sí se tiene la

nota máxima. En el caso tenemos que, conforme a esas reglas cartelarias, se dispuso puntuar la experiencia en

la realización de escrituras (ver 12.B.3) y conforme al punto 11.4.c.2. se estableció un rango de tiempo, para

efectos de puntuar escrituras sobre negocios jurídicos específicos, a saber: “11.4.c.2. Los índices notariales

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presentados ante la Entidad en los dos últimos años a partir de la fecha de la apertura del procedimiento

licitatorio de marras, sea a partir de la 1° publicación de invitación a participar en la licitación publicada en

la Gaceta No.213 del Lunes 7 de noviembre de 2011.” (destacado del original, ver folio 812, del expediente

administrativo). Así las cosas, teniendo que la publicación del concurso se dio el 07 de noviembre de 2011 (ver

hecho probado 1), el período por el cual era válida la acreditación de las escrituras corría del 7 de noviembre

de 2009 al 7 de noviembre de 2011. Ahora bien, visto que la recurrente fue calificada con un 89,2%, le

correspondería a la inconforme demostrar cómo ella era acreedora del total del 20% correspondiente a

experiencia en realización de escrituras, ejercicio que ella no realizó toda vez que con su recurso acreditó

escrituras que están fuera del rango de tiempo establecido en el cartel (ver hechos probados 1 y 9), sin exponer

ni razonar cómo –con base en las reglas que ella misma aceptó al proponer su oferta- le correspondería puntaje

por escrituras realizadas fuera del plazo de calificación cartelario y sin referirse expresamente a los

cuestionamientos que contra su legitimación para apelar hicieran algunos adjudicatarios. Con su recurso, la

inconforme no ha realizado ningún ejercicio tendiente a demostrar objetivamente que, con base en las

escrituras que corren del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011, alcanzaría las cien escrituras y

con ello el 20% reclamado con lo cual infringe el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Llama

la atención que la entidad licitante, sin que se aprecie un ejercicio razonado en su escrito, conteste que lleva

razón la recurrente por cuanto, la propia entidad no está autorizada para hacer derogaciones singulares del

cartel, que en este caso constituye el reglamento específico de la contratación. Por lo tanto, no lleva razón la

recurrente ni la entidad licitante que asiente en su tesitura, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. 8)

Recurso de María del Rosario Morera Alfaro: La recurrente plantea que la Comisión Evaluadora le asignó

un 89,4, siendo que, en su criterio, es merecedora de un 100%. Señala que tiene 32 años de experiencia y 48

protocolos. Aduce que algunos participantes se les tomaron en cuenta escrituras relacionadas con la

constitución de bonos de vivienda, figura no contemplada en el aparte 12.B.2, pero no le tomó en cuenta a ella

segregaciones en cabeza propia. Estima que si aplicara el principio de igualdad de trato y se le tomara en

cuenta las segregaciones en cabeza propia, que forman parte del giro institucional de la entidad licitante, su

calificación sería de 100 y resultaría adjudicataria de la licitación. Por tanto, pide que se recalifique y se anule

el acto de adjudicación. En cuanto al aparte 12.B.3. relativo a la experiencia en la realización de escrituras,

aduce que aportó 122 escrituras, que constan en su oferta y en las certificaciones de los índices adjuntos

visibles a los folios 38 al 132, 133 al 186 y 208 al 223 de su oferta. Si para obtener el máximo puntaje, 20%, se

requiere acreditar un total de 100 escrituras, su calificación en el apartado 12.B.3 debió ser de 100. En el

expediente administrativo no existe ninguna explicación de por qué no le otorgaron la totalidad de los puntos.

El INVU contestó que el recurso debe ser acogido, pues con base en la prueba aportada y referenciada se

respalda el argumento, puesto que las escrituras corresponden a lo que se ha indicado expresamente en el punto

12.A.c. del cartel. De conformidad con lo anterior estiman que es de recibo el recurso y le corresponde otorgar

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por ese factor la totalidad del puntaje, 20%., puntaje con el cual alcanzaría la calificación de 100. Los

adjudicatarios que se refirieron a la presente articulación son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas

Brenes: alegan que con base en el 12.B.3), se indica claramente cuáles son los únicos instrumentos que pueden

contabilizar para obtener puntaje en el rubro de experiencia en la realización de escrituras, es decir, “la

constitución y cancelación de hipotecas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y modificación

a créditos hipotecarios previamente constituidos.” La lista es taxativa y no se admiten otros instrumentos que

los expresamente señalados. No hay analogía ni ampliaciones posibles. Sin embargo, la recurrente pretende

que se le tomen en cuenta, para esos efectos “la elaboración de segregaciones en cabeza propia”. En su

criterio, esos instrumentos no son útiles para obtener puntaje alguno y concederlo implicaría otorgarle una

ventaja indebida a la recurrente en perjuicio de los restantes oferentes que se atuvieron a la literalidad de la

lista. Rodrigo A. Vargas Ulate manifestó que el recurso no fundamenta su dicho ni siquiera menciona cuáles

son las ofertas favorecidas. No demuestra su mejor derecho a la adjudicación. Lindy Acuña Benavides

manifestó que, en virtud de que a algunos oferentes les tomaron en cuenta los bonos en el puntaje de

realización de escrituras, a ella se le deben tomar segregaciones en cabeza propia. Sin embargo, con tal

argumento, se aparta de lo establecido en el punto 12.B.3), conforme a lo resuelto en la resolución R-DCA-

196-2012 del 20 de abril de 2012 en la cual se avaló que el INVU tomara la decisión de incluir una serie de

escrituras o actos notariales excluyendo otros, tales como las escrituras de Fondo de Subsidio para Vivienda

(FOSUVI) y se agregó que era la propia Administración la que valora cuáles escrituras serán tomadas en

consideración para determinar el puntaje. Por ese motivo, al estar claras las condiciones cartelarias no es de

recibo la tesis de la recurrente, en el sentido de que se le computen escrituras de segregaciones, porque se

estaría actuando contra los principios que tutelan la contratación administrativa. Al no exhibir mejor derecho,

su recurso debe rechazarse. En igual sentido contestaron los adjudicatarios Sandra Arce Carmona, Luis Diego

Valdelomar Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado (ver folios 1179, 1180, 1345, 1346, 1371 frente y

vuelvo,1585 y 1586 del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez contestó que la recurrente

no tenía legitimación por cuanto no demostró su mejor derecho a resultar adjudicataria. En el proceso a todos

los oferentes se les trató de forma igual y considerando las mismas reglas cartelarias y de valoración de las

ofertas (ver folio 1383, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo manifestó que la

recurrente alega tener 100 escrituras y que los bonos no cuentan porque de acuerdo con el punto 12.B.3. no se

toman en cuenta. Señala que la recurrente solo tiene 45 escrituras válidas. Las visibles a folios 26927, 26928,

26930, 26948, 27009 al 27023 no entran por fecha, de forma tal que la oferente no llegaría a los 100 puntos

necesarios para resultar readjudicataria y, por ende, su oferta debe rechazarse (ver folio 1499 vuelto, del

expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se

refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial, pero no se refirió

puntualmente a los argumentos traídos en su contra por algunos adjudicatarios (ver folios 2215-2217, del

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expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Una amplia discusión de la experiencia en la

realización de escrituras, factor que ponderado con un 20% por la entidad licitante, se dio en la etapa de

objeción al cartel. Con ocasión de uno de los recursos presentados, esta División resolvió, en relación con el

punto 12.B.3), lo siguiente:“En el caso particular del recurso presentado por el licenciado Luis Diego Valdelomar

Esquivel, si el INVU tomó la decisión de incluir una serie de escrituras o actos notariales en el apartado 12.B.3

“Experiencia en la Realización de Escrituras” excluyendo otros actos notariales enunciados en el punto 10 “Objeto”,

tales como las escrituras del FOSUVI, dicha decisión la toma al amparo de la discrecionalidad administrativa y en razón

de sus propias necesidades y requerimientos. Por lo que, considera este órgano contralor que no es aceptable los

argumentos esbozados por el objetante, en el tanto fundamenta su petición en virtud de que la cláusula cartelaria

(12.B.3) le perjudica dado que su mayor experiencia refiere a las escrituras del FOSUVI. Es menester indicar, que las

cláusulas del cartel no son elaboradas con el objetivo de beneficiar con la adjudicación a determinada o determinadas

personas, sino que por el contrario tienen como objetivo permitir la mayor participación de los potenciales oferentes, en

concordancia con los principios que rigen la materia de contratación administrativa, lo anterior en resguardo y

satisfacción del interés general.”(ver R-DCA-196-2012 de las 13:00 horas del 20 de abril de 2012). Este factor,

12.B.3, es específico y está referido a cierto tipo de actos o negocios jurídicos por los cuales se concede

puntuación, sin que sea válido hacer mezclas o combinaciones entre distintos factores de evaluación. La

segregación en cabeza propia está mencionada en otro factor de evaluación, el 12.B.2 (ver folio 653, del

expediente administrativo) que confiere puntuación a la experiencia general cuanto a la labor notarial en el

INVU o en una institución similar. Para establecer el criterio de similaridad de otras entidades con el propio

INVU (ver R-DCA-501-2012 de las diez horas del veinticinco de setiembre de dos mil doce), el factor 12.B.2

menciona una lista de negocios jurídicos más amplia que la prevista para efectos de experiencia en la

realización de escrituras del factor 12.B.3, pero, reiteramos, son factores de evaluación independientes. Por

ende, no puede acudirse a su combinación o confusión, para efectos de querer hacer valer en el factor 12.B.3,

otros negocios no dispuestos en ese factor expresamente. Asimismo, e l recurso adolece de una

fundamentación o motivación esencial, en orden a demostrar que sobre la lista de escrituras aportadas en su

oferta (ver hecho probado 10) la cual tenga derecho al 20% que reclama por el factor 12.B.3, considerando

únicamente los negocios que dispuso esa cláusula que serían puntuables y siempre que se encuentren en el

período de tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 2009 y el 7 de noviembre de 2011. En

consecuencia, visto que el recurso carece de fundamentación, al amparo de lo preceptuado en el numeral 88 de

la Ley de Contratación Administrativa, procede declararlo sin lugar. Resta considerar que el INVU, sin que se

aprecie algún tipo de ejercicio o motivación contenida en su respuesta, asintió en la procedencia del recurso

interpuesto. La Notaria Morera Alfaro señaló que cuenta con 122 escrituras válidas para puntuar, con lo cual

alcanzaría el 20% del factor. Sin embargo, no concreta cuáles conforme a los folios de su propia oferta y a los

criterios del pliego, son puntuables. Sobra indicar que ese ejercicio debió realizarse al interponer el recurso y

tomando en cuenta únicamente los actos notariales previstos en la cláusula 12.B.3). Tampoco es válido tomar

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en cuenta índices que la notaria aportó en forma duplicada. Se declara sin lugar el recurso planteado. 9)

Recurso de Katia María Ledezma Padilla: La recurrente adujo que la entidad no le confirió puntaje en el

factor 12.B.4) Formación complementaria como Notario, puntada con un 15% y ella aportó comprobantes que

constan a folios 33675 a 33681, del expediente administrativo. Esos cursos corresponden a: “Regulaciones y

aplicaciones del Nuevo Código Notarial”, con duración de 12 horas, “Otorgamiento de actos y contratos en

sede notarial y registral”; duración de 8 horas, “Enfoque práctico en Derecho Notarial y Registral”; duración

8 horas; los tres impartidos por el Colegio de Abogados de Costa Rica; curso “Jornada de Derecho Registral”,

realizado por el Registro Nacional de Costa Rica, duración 9 horas; constancia emitida por la Universidad

Castro Carazo donde certifican dos cursos cada uno con una duración de 32 horas referente a los cursos

impartidos de Derecho Notarial y Registral I y Derecho Notarial y Registral II, cursos que según la recurrente

entran como “Cursos impartidos en Universidades acreditadas en el territorio nacional, en materia Notarial y

Registral.” Por lo anterior, se estima acreedora de la totalidad de los 15 puntos, pues más bien, los sobrepasó

acreditando cursos por 18 puntos. El INVU solicita el rechazo del recurso por cuanto la recurrente aportó

comprobantes de cuatro cursos de "Formación complementaria como Notario" para un puntaje total de 12%. El

de "Sistemas Maestros de Información S.A. y Cartularium Notarial", no indica número de horas, por lo que no

es pertinente su puntuación. En cuanto a la constancia de tiempo de servicio otorgada por el Director de la

Sede de la Universidad Castro Carazo, en Palmares, no corresponde a cursos de formación complementaria, ya

que en ninguna parte del cuadro se consignó que se ganara puntaje por cursos impartidos por el Notario como

profesor de una universidad reconocida. Pese a que se le reconozca puntaje por los cursos, no alcanza la nota

de 100 y por lo tanto no resulta readjudicataria de la Licitación. Por lo se reconoce el 12% del total de 15% del

puntaje del ítem "Formación complementaria como Notario " para una calificación final de 97%. Algunos

adjudicatarios se refirieron al presente recurso: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes alegan que

el pliego no concedió puntuación por ser profesor de una universidad, ni siquiera de materias relativas al

derecho notarial y registral, lo cual debió reclamarse en otra etapa procesal, la de la objeción, totalmente

superada y precluida en este momento. Por otra parte, la recurrente no acredita en qué forma podría resultar

válidamente readjudicataria si obtuviera un 100, si una vez aplicados los criterios de desempate, aparece que

fue autorizada para el ejercicio del notario el 24 de febrero de 1992, por lo que a la fecha de apertura tendría 20

años (ver folio 1009, del expediente del recurso de apelación). Rodrigo Vargas Ulate contesta que por los

cursos que la recurrente reclama no le corresponde puntaje. El de "Sistemas Maestros de Información S.A. y

Cartularium Notarial" no fue impartido por ningún ente autorizado por el pliego y la constancia de la

Universidad Castro Carazo no corresponde a ningún curso (ver folios 1110 a 1112, del expediente del recurso

de apelación). Lindy Acuña Benavides señaló que el curso de “Identificación de los comparecientes y el

Proceso Disciplinario para Notarios” de junio 2012, impartido por Master Lex, no hace referencia a horas y

en todo caso, no se encuentra dentro de los requeridos por el cartel. Por otra parte, la Constancia emitida por la

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Universidad Metropolitana Castro Carazo, del tiempo laborado bajo la modalidad de servicios profesionales

como docente en el primer y segundo cuatrimestre del 2004, impartiendo cursos de Derecho Notarial y

Registra! 1 y 11. Cursos con una duración de treinta y dos horas cada uno, para un total de sesenta y cuatro

horas de labor en servicios profesionales; no se trata de un curso recibido por la apelante. Señala que el cartel

no reconoció puntaje por labor docente y que sobre ese mismo punto, en este proceso, la Contraloría General

se refirió en su rechazo del recurso de la notaria Silenia Villalobos Rodríguez, en la resolución R-DCA-162-

2013 de las 10:00 horas del 22 de marzo de 2013, indicando que: “El pliego concedió 3% por cada curso de

actualización de académica en materia notarial, con una duración no menor a ocho horas ... , pero en ningún

apartado del cuadro se consignó que se ganara puntaje por cursos impartidos por el Notario como profesor

de una universidad reconocida". Por lo tanto, la recurrente no podría aspirar al puntaje total y, por ende, debe

rechazarse su recurso. Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto Sáenz Zumbado

contestan en los mismos términos de la adjudicataria anterior (ver folios 1346-1347; 1372 frente y vuelto, 1586

a 1588, del expediente del recurso de apelación); Oscar Vargas Jiménez contestó que la recurrente obtiene un

85%, por lo que no tiene posibilidad de resultar readjudicataria, puesto que la entidad, encargada de efectuar la

evaluación no determinó que fuera acreedora del puntaje reclamado. Solicita rechazar el recurso (ver folio

1384, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo se refiere a la experiencia en instituciones

similares y cuestiona la acreditada en Mutual Alajuela, la cual en su criterio debe rebajarse. En cuanto a los

cursos señala es incorrecto el rebajo total, pues los presentados a los folios 33676, 33677, 33678 y 33679 sí

deben puntuarse, con lo que obtendría 12 puntos. No lleva razón en cuanto al curso de Master Lex porque no

indica horas ni en cuanto al punto de que haya impartido cursos en una Universidad reconocida, pues no son

cursos recibidos, sino impartidos. Al obtener un 97, no llegaría a la nota 100 y su recurso debe rechazarse (ver

folios 1499, vuelto, del expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la audiencia especial

conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia

inicial (ver folios 2294 a 2299, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: La

recurrente alega que fue indebidamente calificada en cuanto al aparte 12.A.d. Formación complementaria

como Notario, a lo cual la entidad reservó un 15% en el sistema de evaluación. Al contestar la audiencia, el

INVU reconoce que lleva parcialmente razón la recurrente, toda vez que omitió calificar cuatro cursos por los

que sí merecía puntuación la inconforme. No obstante, para poder entrar como oferta elegible, debía alcanzar

el 100%, al sobrepasar el número de calificados con esa nota, el total de cupos disponibles. Así las cosas, la

controversia se centraría en determinar si lleva o no razón por los dos cursos que la recurrente ha impartido en

la Universidad Metropolitana Castro Carazo, sede regional de Palmares (ver hecho probado 11), punto en el

cual, confirmamos ahora que, no llevaría razón, por cuanto mediante la resolución R-DCA-162-2013 de las

diez horas del 22 de marzo de 2013, se indicó: “En su recurso, la apelante simplemente remite al anexo, sin

argumentar por qué tiene derecho al porcentaje reclamado. Revisada su oferta (ver hecho probado 6) se tiene

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que, efectivamente, únicamente acreditó dos cursos que cumplen en cuanto a institución, duración y materia

objeto del curso. El pliego concedió 3% por cada curso de actualización académica en materia notarial, con

una duración no menor a ocho horas (ver folio 652 del expediente administrativo), pero en ningún apartado

del cuadro se consignó que se ganara puntaje por cursos impartidos por el Notario como profesor de una

universidad reconocida. Siendo que el puntaje reconocido de un 6% está acorde con el mérito de los autos,

vista que la cláusula se consolidó, se observa que aunque llevara razón en el resto de sus alegatos, su

calificación no llegaría a 100, motivo por el cual no le asiste un mejor derecho para resultar readjudicataria”

Siendo que en el caso la recurrente acreditó cuatro cursos, por los que no existe controversia, el de

Regulaciones y Aplicaciones del Nuevo Código Notarial, de doce horas; el de Otorgamiento de Actos y

Contratos en Sede Notarial y Registral, ocho horas; el de Enfoque Práctico en Derecho Notarial y Registral, de

8 horas, y el de Jornada de Derecho Registral, de nueve horas, lo cual le sumaría un total de doce puntos,

conviene indicar que con dicha puntuación no alcanza a obtener la nota de 100, necesaria para entrar en lista de

ofertas a las que se le aplican las cláusulas de desempate. No lleva razón la recurrente por cuanto el cartel no

habilitó con puntaje el que un notario impartiera cursos de derecho notarial y registral en una universidad

reconocida, sino que lo que el factor 12.B.4) calificó fue la propia actualización profesional del notario. Si la

inconforme tenía interés que esa actividad fuera objeto de puntuación debió solicitarlo en una fase anterior, ya

precluida, de manera que el cartel debe aplicarse en la misma forma en que se consolidó con el propio

consentimiento de la ahora recurrente. Por tanto, procede declarar sin lugar el recurso. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento

sobre otros alegatos, visto que la recurrente no logra alcanzar el puntaje máximo. 10) Recurso de Luis

Eduardo Évora Castillo: El recurrente señala que fue mal calificado en cuanto al número de protocolos, pues

conforme al punto 13.2. del cartel, se indicó que si el protocolo era de 200 folios se tomaría en cuenta como

dos protocolos. En su caso, al momento del cierre de la licitación tenía 16 tomos, pero a partir del XI (éste

incluido), son de 200 folios, por lo que tenía que computarse doble. En consecuencia, en lugar de 16 tiene 22

tomos de protocolo y así, su oferta debió ocupar el 47 y no el 49, donde se le ubicó. Agrega que la calificación

de experiencia debe ser a partir de la incorporación como notario y, no como abogado, pues podría suceder que

un notario no haya ejercido por encontrarse laborando para una entidad pública y luego se incorpore al

ejercicio notarial. Cuestiona la adjudicación recaída a favor de Andrea Valverde Barahona. El INVU contesta

que el recurrente no aportó la razón de apertura y cierre de los primeros nueve tomos del protocolo, por lo que

no se toman en cuenta, ya que no corresponde al INVU presuponer su existencia. De los tomos que constan en

el expediente y visibles en el escrito del 7 de agosto 2012 y que corresponde a la contestación de la prevención

que se le hiciera por parte del INVU, en el que se adjuntan las razones de apertura y cierre a partir del tomo X

de 100 hojas, y a partir del tomo XI de 200 hojas; por lo que se contabilizan 1 protocolo de 100 hojas, 6

protocolos de 200 hojas, siendo que estos últimos corresponden a 12 protocolos para un total de 13 Protocolos,

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lo que se corrige en la boleta de calificación. Los adjudicatarios que se refirieron al recurso señalaron: Rodrigo

Vargas Ulate manifiesta que no hay una mala calificación de su oferta, porque obtuvo nota 100, más bien su

inconformidad se da con respecto al número protocolos que le reconocieron (segundo criterio de desempate).

Revisada su oferta se determina que en su oferta manifiesta que tiene en uso el tomo 16 por lo que no lleva

razón. El número de protocolos que le asignaron es correcto. Lindy Acuña Benavides alega que al momento de

la apertura de las ofertas, el tomo 16 estaba en uso, por lo que no es de recibo que sea contabilizado para

efectos de aplicar el criterio de desempate. Por tanto, la calificación hecha por la entidad se encuentra ajustada

a derecho. Además, alega que lo correcto es computar la experiencia a partir de la fecha en que se hizo la

entrega del primer protocolo, y no como se está realizando por parte de la Administración. Al respecto, su

recurso también debe declararse sin lugar, por cuanto si no estaba de acuerdo con el parámetro establecido en

las condiciones cartelarias en la aplicación de criterios de desempate, debió haber objetado el cartel dentro del

término legal que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento (ver folios 1182 y 1183,

del expediente de la licitación). Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto Sáenz

Zumbado contestaron en igual sentido que la adjudicataria anterior (ver folio, 1347, 1372 vuelto y 1588, del

expediente del recurso de apelación). El recurrente contestó la audiencia especial conferida para que se

refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folios 2086-

2089, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Lleva razón el recurrente en cuanto a

que, conforme a las reglas cartelarias, los tomos de doscientos folios serían computados dobles, según hemos

indicado supra, al resolver otros casos en similar sentido (ver cláusula 13.2., folio 649, del expediente

administrativo). En relación con los tomos de protocolo que el cartel toma en cuenta, se indica expresamente

en el pliego lo siguiente: “Para verificar la experiencia en labores notariales, se tomarán en cuenta la

siguiente documentación: (…) b) En el mismo orden, deberá presentarse certificación original emitida por

Archivo Nacional o por notario público que consigne la cantidad de protocolos que el Notario haya entregado

a esa entidad a la fecha de apertura de esas ofertas y así mismo (sic) deberá indicar las razón (sic) de

apertura y de cierre de los protocolos.” (ver folio 653, del expediente administrativo). Como se ve, es de

principio y así lo reguló el cartel, que se computan únicamente los protocolos entregados al momento de la

apertura y no, el protocolo que tuviera en uso el respectivo notario, pues en tal caso, todos habrían podido

sumar un protocolo o dos, si el usado lo fuera de 200 folios, al criterio de desempate. En el caso bajo estudio,

el adjudicatario y también recurrente, señor Évora Castillo pretende que se le corrija el error en que ha

incurrido la entidad, en relación con los protocolos entregados del 11 al 15 y, puesto que son de 200 folios, el

INVU ha accedido a sumar los puntos. Sin embargo, ha señalado que, en razón de que el Notario adjudicatario

y también recurrente no aportó las razones de apertura y cierre de los tomo 1 a 9, rebaja esos protocolos. Con

todo, la postura de la entidad no tiene sustento lógico, puesto que estaría restando puntuación por protocolos

anteriores a otros a los que sí da puntuación, del diez en adelante. En razón de lo anterior, estimamos que,

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conforme a las reglas del cartel, visto que el notario Évora Castillo tenía en uso el protocolo 16, según su

propia manifestación, al momento de apertura de las ofertas (ver hecho probado 12), conforme al pliego

cartelario no le corresponde puntuación alguna por ese tomo. En cambio, por los anteriores sí. Ahora bien,

siendo que del uno al diez son de cien folios y del once al quince de doscientos, le correspondería la asignación

de veinte protocolos, por lo que su recurso debe declararse parcialmente con lugar, puesto que no lleva razón

en cuanto al último de ellos. El recurrente no se ha referido, en forma concreta y puntal, al alegato de los

adjudicatarios Rodrigo Vargas Ulate, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto

Sáenz Zumbado, los cuales cuestionaron su pretensión de que recibiera puntuación por el protocolo dieciséis si

éste estaba en uso al momento de la apertura. Por otra parte, aunque el señor Évora Castillo, aportó una

constancia del Archivo Nacional, fechada el 13 de abril de 2013, donde consta que tiene entregados los tomos

1 al 16, en dicha constancia no se acredita la fecha del depósito del protocolo 16, fecha que ese protocolo a

los efectos de un desempate debe ser anterior a la apertura de oferta (18 de julio de 2012). Por lo expuesto, se

declara parcialmente con lugar su recurso. 11) Recurso de Kerby Rojas Alfaro: El recurrente sostiene que

fue calificado con un 85%. En el aparte 12.A.b. Experiencia general en cuanto a la labor notarial del INVU o

Institución similar, no se le dio puntaje, lo cual no está apegado a la realidad, por cuanto en su oferta, a folios

20362 y 20363 del expediente, constan certificaciones en las cuales demuestra que presta servicios para

instituciones como el Banco Nacional de Costa Rica y para la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la

Comunidad de Grecia, R.L. Ambas demuestran que tiene más de tres años de experiencia en esas entidades.

Agrega que está en desacuerdo con el criterio de desempate utilizado por la entidad al momento de definir los

notarios, por cuanto de acuerdo con la cláusula 13.1. del cartel, únicamente se indica “mayor experiencia en

labores notariales”. En ningún lugar hace referencia a lo que se va a valorar en ese puntos, sean los años de

experiencia como notario, pues no podrían ser tomados de esa manera ya que en algunos casos, puede ser que

el notario no haya practicado la profesión durante años. Caso contrario a los tomos de protocolo y el número

de escrituras relacionadas con los actos exigidos en el cartel, los cuales demuestran dicha experiencia con las

diferentes actuaciones que se han otorgado y que son requisito para demostrar el conocimiento e idoneidad

para el desempeño de la labor. Agrega que con amparo en el principio de legalidad, taxatividad y congruencia,

el criterio de desempate que aplica la entidad es arbitrario, contrario a derecho, por cuanto no lo establece

expresamente el cartel, basando dicho criterio en una interpretación subjetiva que no guarda sustento ni en el

cartel ni en la ley. En consecuencia, estima que el acto de adjudicación es contrario a lo establecido en el

cartel, no cumple con los principios, las leyes y los reglamentos que regulan la materia de contratación

administrativa. Con base en lo expuesto, solicita se rectifique la calificación conferida, para que se le conceda

un 100%, se anule el acto de adjudicación en razón del criterio de desempate utilizado. El INVU contesta que

lleva razón en cuanto al alegato del apartado 12.A.b, por cuanto acredita experiencia con el Banco Nacional de

Costa Rica y con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia, R.L. (folios 20362 y 20363,

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del expediente administrativo), en el primer caso desde noviembre del 2009 y en el segundo desde el año 2003.

En cuanto al argumento de la aplicación del criterio de desempate, estima que está precluido. Algunos

adjudicatarios contestaron los alegatos del recurrente. Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes

contestan que el apelante objeta que el primer criterio de desempate sea la experiencia general en cuanto a la

función notarial contabilizada de la manera que indica el cartel, es decir en años a partir de la fecha de

habilitación como Notario. Prefiere, según sus alegatos, que sean tomados en cuenta los tomos de protocolo y

la cantidad de instrumentos autorizados. Señalan que las labores notariales contemplan tanto actividad

protocolar como extra protocolar (art. 108 del Código Notarial). De esta manera, la mayor experiencia en

labores notariales no puede circunscribirse a la cantidad de tomos de protocolo, como parece entenderlo el

apelante Rojas Alfaro, sino que se computa contabilizando los años de habilitación en el ejercicio del

notariado. La autorización de instrumentos públicos es solamente una de las diferentes actividades que el

Notario realiza. Sin embargo, toda discusión al respecto está precluida pues la fase para ello -que es el

momento de objetar el cartel- ya fue superada (ver folio 1010, del expediente del recurso de apelación).

Rodrigo Vargas Ulate contesta que las cartas mediante las cuales acredita experiencia en instituciones

similares incumplen el punto 12.B.2) del cartel, en tanto no se admiten cartas de recomendación y por ende, el

documento debía cumplir con las formalidades del pliego. En segundo término, estima que el apelante le

precluyó la oportunidad de discutir sobre el criterio de desempate. La Contraloría General ya se pronunció en

la resolución R-DCA-106-2012, puntos 10 y 14. Al quedar firme el cartel es improcedente entrar a discutirlo

en esta oportunidad. En cuanto a que el primer criterio de desempate sea arbitrario y subjetivo señala que la

mayor experiencia notarial se determina con base en una certificación de la Dirección Nacional de Notariado.

El segundo criterio de desempate solo puede ser aplicado una vez agotado el primero y si aún persiste la

necesidad de desempatar. Finalmente, tampoco el apelante demuestra que si le fueran concedidos los puntos

que le fueron negados tenga mejor derecho que otros adjudicatarios o con respecto a otros participantes con

nota 100 (ver folio 1112, del expediente del recurso de apelación). Lindy Acuña Benavides contestó que el

recurrente no lleva razón en cuanto a su primer argumento, de tener derecho a que se ponderen las cartas en

que acredita experiencia en instituciones similares, por cuanto, la carta del Banco Nacional de Costa Rica,

incumple lo que el pliego requiere, es decir, que se tenga tres años y un día de experiencia. Mediante la carta

del Banco Nacional se demuestra que el recurrente tiene dos años y siete meses, puesto que presta sus servicios

desde el 23 de noviembre de 2009 (ver folios 1183 a 1185, del expediente del recurso de apelación). En similar

sentido contestaron los adjudicatarios Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis Alberto

Sáenz Zumbado (ver folios 1347,1348, 1372 vuelto y 1373 frente y 1588 y 1589, del expediente del recurso de

apelación); Sergio Leiva Urcuyo señaló que el punto 13. Criterio de desempate, establece con claridad que la

mayor experiencia en labores notariales es el primer factor a considerar. Así, la mayor experiencia en labores

notariales nunca podría circunscribirse a la cantidad de tomos de protocolo, como parecen entenderlo algunos

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apelantes, incluido el señor Kerby Rojas Alfaro, sino que se computa contabilizando los años de habilitación

en el ejercicio del notariado. La autorización protocolar de instrumentos públicos es solamente una de las

diferentes actividades que el notario realiza, y por lo tanto la experiencia notarial no puede circunscribirse a

tomos de protocolo o cantidad de escrituras. Estima que decir lo contrario es ignorar por completo el tenor del

Código Notarial (ver folio 1225, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez aduce que la

carta acreditada del Banco Nacional no cumple con el requisito cartelario mínimo pues es acredita experiencia

por dos años y siete meses. En cuanto a la carta de la Cooperativa de Grecia se echa de menos la información

requerida para la asignación de puntaje. Y, en cuanto al criterio de desempate utilizado por la entidad, estima

que se trata de un argumento precluido, propio de la objeción. En este momento, conforme al artículo 51, del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cartel es el reglamento específico de la contratación.

Considera que el recurso debe ser rechazado por improcedencia manifiesta (ver folios 1384-1385, del

expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo contesta que el recurrente fue calificado con un 85

por cuanto no le contabilizaron puntos por cursos. Aduce que en cuanto a las cartas por experiencia en

instituciones similares al INVU no se debe computar puntaje, por cuanto la Cooperativa no es una institución

similar a la entidad licitante, en ellas no se eligen notarios mediante licitación, por lo que quedaría la carta del

Banco, que no llega a tres años. Aún en caso de darle razón en sus argumentos, no podría quedar con

readjudicatario porque tiene 14 años de experiencia, que es el primer criterio de desempate (ver folio 1500, del

expediente del recurso de apelación). El recurrente contestó mediante fax la audiencia especial conferida para

que se refiriera a las respuestas dadas por la entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial (ver folios

2160 a 2162, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: El recurrente plantea dos

argumentos fundamentalmente. El primero, relacionado con la indebida calificación que hizo la entidad en

relación con la experiencia acreditada por él en el factor 12.B.2. Experiencia General en cuanto a labor notarial

del INVU o institución similar. En cuanto a dicho factor se reguló en el pliego lo siguiente: “Experiencia como

Notario: en cuanto a la labor notarial del INVU o Institución similar se calificará como sigue: De 1 a 3 años

10%. Más de 3 años 1 día 15%. (…) Se entiende como experiencia similar a la labor notarial del INVU o

Institución similar, aquélla actividad notarial que durante el ejercicio de la función le permite tener

conocimiento de proceder a laborar instrumentos jurídicos a saber: Aplicación de limitaciones, IDA, IMAS,

BANHVI, CCSS u otras cuando se trate de licitaciones de objeto similar; constitución de gravámenes

hipotecarios, aplicación de limitaciones del bono de vivienda y otros, segregaciones en cabeza propia,

afectaciones a patrimonio familiar, daciones en pago, sustitución de garantías, donaciones, protocolizaciones

de piezas de remate, rectificación de medida, modificación de naturaleza, linderos y otros, escrituras de venta

de inmuebles con o sin limitaciones, posposición de créditos, cancelación de hipotecas sin recibo de suma.

Para acreditar poseer dicha experiencia, se deberá aportar constancia o fotocopia legible debidamente

certificada emitida por funcionario competente de la entidad respectiva, que acredite de manera puntual y

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exacta la experiencia que posee el oferente, deberá expresar con precisión la fecha de inicio de las labores, la

de conclusión. Debe quedar claro que lo que se requiere en este punto no son cartas de recomendación y que

la presentación de las mismas no tendrá valor alguno.(…)” (ver folio 653, del expediente administrativo, el

subrayado es del original). Vista la anterior cláusula anterior, tenemos que para entender esa similaridad no se

debe asociar a identidad, puesto que en tal supuesto, se desnaturaliza el sentido y finalidad de una cláusula

como esta. El criterio de similaridad no hace alusión a la identidad, sino que por el contrario, a algo que tiene

semejanza (ver R-DCA- 452-2012 de las diez horas del treinta de agosto de dos mil doce y R-DCA-501-2012

de las diez horas del veinticinco de setiembre de dos mil doce). Por ende, la entidad desde el pliego debe

definir qué es similar, en este caso a las labores del propio INVU, a los efectos de conceder puntuación. En el

caso, no se trata, entonces, que la entidad sea idéntica, sino que realice labores semejantes. De ese modo, con

la certificación aportada por el recurrente (ver hecho probado 13) se tiene que, conforme a la definición de

similaridad que dio el mismo cartel, la Cooperativa por su propio giro de operaciones, fue tenida como una

institución similar por INVU (ver hecho probado 2), en el tanto, de acuerdo con la letra de la certificación

realiza labores que, en su mayoría, están contenidas en el criterio de similaridad empleado por el cartel, sin

que ello resulte irrazonable ni desproporcionado. Se trata de que la entidad realice de manera sustantiva,

funciones similares, a las que realiza el INVU como entidad. Ello no implica que necesariamente deba ser una

entidad pública. Así las cosas, con una carta que demuestre que lleva más de tres años y un día, se hace

acreedor de 15 puntos, hecho que queda cumplido con la carta de la Cooperativa, por venir prestando servicios

“desde el año 2003”. A pesar de su indefinición en cuanto a mes y día, por el número de años que media entre

el 2003 y el 2013, es claro que supera el plazo de 3 años y un día que el pliego requiere para ganar los 15

puntos. La carta del Banco Nacional, menor a los tres años, pierde relevancia por cuanto con ella ganaría solo

diez puntos, de modo que como está planteado el pliego, se gana o por una u otra, pero no suman. Es decir por

dos cartas no se obtienen 25 puntos, sino que el límite de puntuación del factor 12.B.2, es de 15 puntos. La

totalidad si se acredita una carta de más de tres años y un día, diez puntos si es de 1 a 3 años. En cuanto al

alegato para que se entienda que la cláusula de desempate quebranta “principios de taxatividad, congruencia y

legalidad”, debemos anotar que, contrario a lo que expone el recurrente, en el se ajusta a la legalidad, por

cuanto, como anotamos antes, un pliego que se ha visto expuesto a una inusitada ronda de objeciones (ver folio

1418, de expediente administrativo, en el cual se recopilan), no puede venirse a cuestionar en cuanto a la

pertinencia de las cláusulas de desempate porque èstas han sido “construidas” no de forma unilateral por la

entidad, sino con el concurso y cuestionamiento de muchísimos interesados, lo cual no descartaba que, el ahora

inconforme, pudiera haberla cuestionado. En esta etapa procesal, se aplica el pliego para que el procedimiento

avance hacia la consolidación del acto de adjudicación y a su ejecución. Los procedimientos de contratación

están concebidos para satisfacer necesidades públicas concretas, no postergables a gusto de los potenciales

oferentes. En tal caso, aceptado el cartel por el hecho mismo de someter su oferta a concurso, debe tenerse en

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cuenta que el pliego dispuso claramente que “se tomará como criterio de desempate los siguientes elementos en

su orden: 13.1. Mayor experiencia en labores notariales. 13.2. El oferente que cuente con mayor número de

protocolos, lo cual comprobará de conformidad con la certificación solicitada en el punto 11.4.c. inciso 1. Con

la certificación solicitada en los puntos 11.4.c., 11.4.c.1 y 11.4.c.2, a efecto de probar el número de protocolos

que ha autorizado (…) 13.3. Por último, si aún aplicados los dos epígrafes anteriores, no se logra determinar el

orden de prelación entre los oferentes, se recurrirá al azar (…) (ver folios 649-650, del expediente

administrativo, subrayado agregado). Alega el recurrente que el cartel no definió qué debe entenderse como

“mayor experiencia en labores notariales” y que ahora se pretende hacer una aplicación contraria al principio de

legalidad, tesitura en la cual no lleva razón, por cuanto el mismo cartel, reglamento de la contratación se

consolidó con su propia aquiescencia y se ratificó con su participación. Agrega que se pretende hacer una

aplicación contraria al principio de taxatividad y congruencia cuando ciertamente ese punto no fue completado o

rodeado de mayores elementos de aplicación por gestión de los propios interesados, que se supone son

conocedores en la materia, ya fuera por la vía de la objeción o de la solicitud de aclaraciones (ver artículo 60, del

RLCA). En esta etapa procesal, cuando ya se conoce el resultado de la propia calificación de la oferta y de los

competidores, no es factible entrar a agregar elementos extra-cartelarios y a solicitar que un factor que se tiene

ubicado en segundo puesto, como la cantidad de protocolos, se le dé prevalencia sobre el primero, porque ello sí

implica, como hemos venido sosteniendo, trastocar todos los principios que rigen la contratación administrativa.

Ahora bien, en la forma en que el cartel se consolidó con la lacónica expresión “mayor experiencia en labores

notariales”, debemos indicar que un criterio de razonabilidad introducido por la entidad, en su aplicación, fue el

cómputo de los años desde que fue autorizado el Notario Público a ejercer. Se podrían formular reparos a ese

criterio, como el hecho de que el notario haya tenido períodos de inactividad, pero lo cierto es que así se

consolidó la cláusula de desempate y en esta etapa de revisión del acto, no encuentra esta Contraloría General que

se haya hecho un ejercicio “contrario a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”, conforme lo

dispone el artículo 16, de la Ley General de la Administración Pública. Más bien, una combinación distinta de

factores agregaría elementos extracartelarios, y remite a una discusión propia de un recurso de objeción, es

decir, a una discusión precluida. Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso. 12) Recurso de

Mario Rojas Barrantes: El recurrente señala que el Comité evaluador en la aplicación del punto 12.B.1)

Experiencia general en la función de notariado, que se puntúa con un 40%, para ser acreedor de ese porcentaje,

conforme al aparte 12.B.1.3. dispuso que se debía tener más de cinco años y un día de labores de notariado en

general. Ese dato se corrobora con la certificación de estilo de la Dirección Nacional de Notariado. Estima que

la Comisión yerra al hacer un equivalente entre experiencia y años que tiene el profesional de ejercicio, pues la

persona pudo haberse incorporado como notario, desde hace mucho tiempo, y pudo haber ejercido sólo

algunos período o inclusive no haber ejercido en ninguno y eso le daría una ventaja indebida sobre otros.

Luego de esto, la entidad ha procedido a colocar a los oferentes, desde los que tienen 45 hasta los 19 años de

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experiencia, al momento del dictado del acto de adjudicación. Señala que en su caso tiene 16 protocolos, igual

o más que otros oferentes que fueron adjudicados, habiendo demostrado una vasta experiencia en las labores

notariales que el INVU requiere para su contratación, es decir, tiene diez años de trabajar con el INVU, doce

con el Banco Popular y cuatro con el Banco Nacional, lo que sumado le da más de veinticinco años en este tipo

de labores notariales, que son el verdadero extracto de la contratación. Alega que se le excluyó por el número

de años de experiencia, basados en que el momento en que se le autorizó para el ejercicio del notariado.

Agrega que sus 16 protocolos le dan la posibilidad, en última instancia, de ir a un desempate con los oferentes.

Agrega que la Comisión del INVU ha hecho caso omiso de lo resuelto por la Contraloría en la fase de objeción

al cartel. Luego, presenta una serie de notarios (as) que se encuentran atrasados en el pago de sus obligaciones

con la seguridad social y los montos adeudados. El INVU rechaza la apelación y manifiesta que la discusión

traída por el recurrente corresponde a una disconformidad con los criterios de evaluación que debió discutir en

la fase de objeción al cartel y, por ende, está superada en esta etapa. El recurrente obtuvo 100 y el número de

años de experiencia, así como el número de los protocolos se le han asignado de acuerdo con su oferta. El

recurrente no concretiza ni demuestra en qué ha incumplido esa entidad al aplicarle los factores de calificación.

El pliego en el punto 13.1. señala que el primer criterio de desempate lo son la mayor experiencia en labores

notariales, por tanto no existe controversia ni al apelante se le ha excluido indebidamente. En cuanto al atraso

con las obligaciones obrero-patronales, en su momento, a los adjudicatarios se les pedirá una constancia de

estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social. Los adjudicatarios que se refirieron al presente recurso

son los siguientes. Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes han manifestado, en lo que interesa, que

el apelante ha obtenido 100, pero ocupa el lugar 57 de la lista, una vez aplicados los criterios de desempate.

Agrega que si el adjudicatario que menos experiencia en labores notariales tiene alcanza 19 años, no es posible

para el recurrente alcanzar una readjudicación, según lo previsto en el punto 13.1 del pliego. El apelante,

ahora, objeta los criterios de desempate para que se tenga en cuenta el número de protocolos, pero no toma en

cuenta que el notario público realizar tanto labor protocolar como extra-protocolar, conforme al artículo 108,

del Código Notarial. La autorización de instrumentos públicos es sólo una de las funciones del notario. Con

todo, toda discusión sobre el tema ya está superada. En cuanto a la morosidad con la CCSS alega que es a esa

entidad a la que corresponde certificarlo y que los oferentes estaban al día al momento de la apertura (ver

folios 1010 y 1011, del expediente del recurso de apelación); Rodrigo Vargas Ulate alegó que la cláusula

12.B.1. adquirió firmeza y cualquier disconformidad debió recurrirse en su oportunidad. El INVU no ha hecho

una aplicación errónea de esa cláusula. Por otra parte, señala que los criterios de desempate tienen ese

cometido, desempatar, y no calificar. Lindy Acuña Benavides señaló, en lo que interesa, que el apelante no

lleva razón al formular juicios de valor sobre el cartel en esta etapa procesal. Aún cuando tiene una nota de

100, aunque señala que hecha una revisión de su oferta sólo tiene 89 escrituras que aplican conforme a los

criterios del cartel, es decir no alcanza las 100 escrituras, para alcanzar el 20%. Aporta con su recurso una lista

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de morosos y, al día de la apertura, el mismo recurrente aparece moroso con Fodesaf (ver folios 1185 a 1187

del expediente del recurso de apelación). En el mismo sentido, contestaron los notarios Sandra Arce Carmona,

Luis Diego Valdelomar Esquivel, y Luis Alberto Sáenz Zumbado. (ver folios 1348 frente y vuelto, 1373 y

1589, del expediente del recurso de apelación). Sergio Leiva Urcuyo alegó que la experiencia notarial no se

restringe a la autorización protocolar, sino que abarca otros extremos. Decir lo contario, es ignorar el Código

Notarial. Por ende, la mayor experiencia en labores notariales no puede circunscribirse a la cantidad de tomos

de protocolo (ver folio 1225, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez adujo, en lo que

es de interés, que este recurrente alega disconformidad con el cartel y pretende de forma acomodaticia ajustar

esas cláusulas, en esta etapa procesal, para verse beneficiado con una eventual adjudicación. Si el recurrente no

estaba de acuerdo con las cláusulas de desempate debió presentar su disconformidad mediante el recurso de

objeción al cartel (ver folios 1385 y 1386, del expediente del recurso de apelación). Noemy Z. Linkemer

Fonseca adujo que el recurrente carece de legitimación, porque no demuestra en qué forma se vería

beneficiado con un eventual acto de readjudicación (ver folio 1792, del expediente del recurso de apelación).

El recurrente no contestó la audiencia especial conferida para que se refiriera a las respuestas dadas por la

entidad y algunos adjudicatarios a la audiencia inicial Criterio de la División: Como apuntamos al resolver el

recurso del señor Kerby Rojas Alfaro, no se observa una aplicación irrazonable ni desproporcionada de los

criterios de desempate contenidos en el aparte 13 del cartel, por cuanto, esos criterios, como lo señala el mismo

pliego, se aplican por su orden, de modo que al señalar el primero de ellos, 13.1. la “mayor experiencia en

labores notariales”, no observamos que exista ninguna arbitrariedad y falta de razonabilidad de la entidad al

acudir al criterio de años que tiene el respectivo notario de haber sido autorizado para ejercer, debidamente

comprobado por la Dirección Nacional de Notariado. La cláusula se consolidó en la forma supra transcrita de

donde, tendría que acusarse y comprobarse un ejercicio abusivo y desproporcionado de la aplicación de los

criterios de desempate, que conllevaran a la nulidad ya no del acto, sino del procedimiento. Siendo que en el

derecho administrativo rige el principio de conservación de los actos, el decreto de una nulidad absoluta

compromete aspectos de suma gravedad, que trastoquen un elemento esencial del acto. Al respecto, ha

señalado la Procuraduría General de la República que “el principio de conservación de los actos administrativos

tiene importantes consecuencias reguladas expresamente en nuestro ordenamiento. El contenido esencial de dicho

principio está contenido en el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: "En caso de

duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la

conservación del acto” "en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría

jurídica de las nulidades, y así la jurisprudencia ha mantenido que en Derecho administrativo apenas son conocidas las

nulidades de fondo, y no son o no hay quebrantamiento o lesión de derecho de un tercero, habiendo sentado que cuando

las leyes y reglamentos administrativos no declaran expresamente nulos los actos contrarios a sus preceptos, la

apreciación de si el contenido entraña nulidad depende de la importancia que revista, del derecho a que afecte, de las

derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados y, en fin, de cuantas circunstancias concurran".

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(Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Legislación

Complementaria (Concordancias, comentarios y jurisprudencia), Editorial Colex, 1995, pp. 134)” (Véase,

Procuraduría General de la República en su Dictamen C-174-98 de 20 de agosto de 1998). Así las cosas, no

habiéndose demostrado que, en la especie, se incumpla con la finalidad del acto, cual es la contratación de

notarios con experiencia, ni que el acto no esté motivado en una comprobación de los años de estar autorizado

el respectivo notario ante la Dirección competente, no hay razón para acceder a lo solicitado por el recurrente

y, en su lugar, se observa más bien que los alegatos planteados en su recurso son propios de un recurso de

objeción al cartel, como ha sido indicado ya por varios adjudicatarios. En relación con la morosidad acusada en

varios participantes, debemos reiterar la posición que ya ha sido sentado en la resolución R-DCA-393-2012 de

diez horas del treinta de julio de dos mil doce que, en lo que resulta de interés, declara subsanable el punto:

“La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al oportuno

abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la satisfacción de muy diversos

intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia, según lo dispone el artículo 4 de la Ley de

Contratación Administrativa. Con fundamento en ese principio debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro

orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el

pago de los impuestos o que no honre sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del

sistema de compras, por cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las

contribuciones fiscales y parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar

ese binomio, podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del

derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen las obligaciones. La aspiración de todo régimen

jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental aspiración de justicia de un

régimen jurídico. No obstante, para este órgano contralor la lectura y aplicación de las normas vinculadas

tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse desde la óptica de los principios informantes de la

materia, de modo que un requisito solicitado por el legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con

los procesos de compra y en última instancia afecte la debida satisfacción del interés público. Esa lectura de las normas

tiene como norte el principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento

del fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado relevante que quienes participen en

procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja Costarricense de Seguro

Social, conforme al artículo 74, de su Ley Constitutiva y con Asignaciones Familiares, según la Ley 8783, artículo 22,

inciso c). Entonces, tenemos que hay dos regímenes especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a

los fines previstos por ellos, requieren de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar

al día para participar. Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación

administrativa, sino medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día

en su pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esas normas deba darse desde la óptica de los

principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la materia de

contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto 998-98 y a nivel legal en el

numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso en cuestión, se tiene que, efectivamente el adjudicatario

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del presente concurso se encontraba moroso con FODESAF, a la fecha de apertura de las ofertas, situación de

morosidad que no se mantiene a la fecha (ver hecho probado 7). La determinación de esa deuda no fue hecha durante el

proceso de estudio y selección de las ofertas sino, durante la fase de impugnación del acto de adjudicación, razón por la

cual, la empresa en cuestión no se le había practicado ningún tipo de requerimiento para que subsanara el punto. Ahora

bien, el proceso de estudio y selección debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual podría darse

un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con cualesquiera de esos regímenes,

de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de ofertas elegibles, por cumplimiento de los

aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea que la propia empresa la que concurra a “auto-

subsanar” la situación de morosidad y aporte documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de

obligaciones con la CCSS o con FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la

correspondiente prueba de que se encuentra al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de

la normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna provoca.

Así, desde la óptica de los principios de contratación el verbo infinito “participar” en cualquier procedimiento de

contratación administrativa que contiene tanto el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS como el artículo 22, de la

Ley 8783, debe entenderse en relación con quién aspira a ser contratista de la entidad, de forma que ante una condición

de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán

mantenerse como potenciales oferentes de bienes y servicios. Esta obligatoriedad de estar al día, se reitera lo es con

respecto a la CCSS y a Fodesaf; en virtud de la normativa legal citada. En tal sentido, se reconsidera expresamente lo

resuelto por el voto de mayoría en la Resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero de 2012 para que

en adelante se entienda que ya sea por autosubsanación o a pedido expreso de la Administración pueda subsanarse el

defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o

con Fodesaf, por cuanto ese es un requisito para participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe

mantenerse también durante la fase de ejecución contractual.” Ahora bien, en cuanto al recurrente, la adjudicataria

Lindy Acuña Benavides adujo que éste igualmente se encontraba moroso con Fodesaf, alegación sobre la cual

le fue concedida audiencia especial, audiencia que no fue atendida por el recurrente lo que lleva a excluir dicha

propuesta y declarar sin lugar por cuanto en esta etapa procesal se imponía ofrecer el descargo. Al respecto, en

la resolución de este órgano contralor R-DCA-280-2013 de las once horas del veintitrés de mayo del dos mil

trece, se indicó: “Ahora, como un tercer aspecto surge la determinación del momento hasta el cual tales

documentos son subsanables. Sobre el particular, conviene señalar que la posición de este Despacho en

cuanto al momento de la subsanación -partiendo del supuesto de que se está ante aspectos que en efecto sean

susceptibles de ser subsanados-, es que en caso de serle imputado un vicio al adjudicatario que tenga la

aptitud de ser subsanado -como bien lo puede ser un aspecto formal-, el momento procesal oportuno para

proceder con la corrección de tales vicios es al momento de contestar la audiencia inicial, momento en que

amparado en el debido proceso y el procedimiento establecido al efecto en materia recursiva, se otorga

audiencia al adjudicatario para que se manifieste sobre los alegatos del apelante y aporte las pruebas de

descargo respectivas. Tal concepción se da en virtud del principio de seguridad jurídica, ya que no puede

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quedar a libre disposición y determinación de las partes el momento en que presentarán la documentación y/o

información que se echa de menos en su oferta o durante la tramitación del procedimiento de contratación.

Proceder de otra manera, iría en contra de los principios de eficiencia y eficacia que han de imperar en

materia de compras públicas y que rigen para la contratación que nos ocupa –artículos 1 y 3 de la Ley de

Contratación Administrativa y su Reglamento, respectivamente- . Lo anterior, por cuanto postergar la

subsanación a un momento posterior a la discusión llevada ante esta sede, genera el riesgo de que una vez que

llegue a ser prevenido por la Administración en una etapa posterior, subsista el incumplimiento con la

correspondiente dilación del procedimiento e inadecuado uso de los fondos públicos, por no haber dejado

solventado el vicio u omisión en el momento en que fue advertido por cualquiera de las partes, resultando

contrario al espíritu de la subsanación que busca impregnar de dinamismo la materia de compras públicas.”

Por otra parte en cuanto al alegato que formula el apelante relacionado con la morosidad de Carlos Manuel

Venegas Gómez, este extremo será resuelto al resolverse el recurso de Amado Hidalgo; en cuanto a Carmen

Mayela Rojas Castro lleva razón el recurrente por cuanto la señora Rojas no acreditó ante esta sede que se

encuentra al día con Fodesaf, lo cual excluye la oferta, y Juan Luis Jiménez Succar declara estar al día en este

pago –folio 2167 del expediente de apelación. Se omite referirse sobre los participantes que no obtuvieron

calificación de 100 o bien que han sido deslegitimados en este proceso de revisión, como lo son Laura Ramírez

Ulate, Arturo Joaquín Blanco Páez, Cecilia García Murillo, Andreína Vincenzi Guilá, Katia Ledezma Padilla,

Gabriela Porras Muñoz. 13) Recurso de Paulo Araya Valverde: El recurrente manifestó que obtuvo nota 100

y se le calificaron 13 años de experiencia como notario, cuando es notario desde el 16 de noviembre de 1998 y

merece 14 años de experiencia. Cuestiona la adjudicación recaída a favor de Rodolfo Cortés Sandoval: El

recurrente señala que a este oferente se le concedió el máximo puntaje y solo presenta tres certificados con

duración de ocho horas. Otros títulos del año 1998 no indica horas de duración y otros son de menos de ocho

horas, por lo ante solo le corresponde por formación complementaria un total de nueve puntos, para una nota

de 94. Mayra Cecilia Rojas: El recurrente cuestionó su calificación en el apartado de Formación

Complementaria. Se le concedió el máximo puntaje, pero presenta dos certificaciones con duración de ocho

horas, por lo tanto le correspondería 6%, para una calificación de 91%. Ana Isabel Sibaja Rojas: El recurrente

cuestiona que se la haya concedido la puntuación máxima en Formación Complementaria. Se le toma en

cuenta un curso de cuatro horas sobre la aplicación de la nueva Ley al Impuesto de las Personas Jurídica. Sólo

le correspondería 12%, para un total de 97% y a Rosa Guillermina Aguilar Ureña. Cuestiona la puntuación por

formación complementaria. Sólo presentó cuatro certificados con duración de ocho horas, los demás no

cumplen con los requisitos del cartel, por lo que obtendría un 97%. El INVU accedió a recalificar su

experiencia de 13 a 14 años. En cuanto a los adjudicatarios cuestionados, no aceptan el recurso en contra de

Rosa Guillermina Aguilar Ureña y admiten que el curso visible a folio 606, relativo a Especialización técnica

en contratación administrativa, sea válido. En un recurso posterior, la entidad cambiará de posición. Acogen el

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rebajo de los años de ejercicio de notariado de Andrea Valverde Barahona, lo cual explican como un error. No

admiten el rebajo de puntos por formación complementaria de Ana Isabel Sibaja Rojas, Rodolfo Cortés

Sandoval y Mayra Cecilia Rojas Guzmán solicitado por el recurrente (ver folios1647 y 1648 del expediente del

recurso de apelación). Los adjudicatarios cuestionados no contestaron la audiencia inicial, salvo Andrea

Valverde Barahona (ver folios 1091 a 1105, del expediente del recurso de apelación) Otros adjudicatarios que

se refieron a este recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes manifestan que no es cierto

que el recurrente tuviera 14 años al momento de la apertura de las ofertas. Conforme al cartel, se computan

solo años calendario cumplidos a partir de la fecha de habilitación hasta el momento de la apertura de las

ofertas. Rodrigo Vargas Ulate señaló que el cartel solo permite años cumplidos al momento de la apertura.

Lindy Acuña Benavides reitera que el primer criterio de desempate lo constituye los años de experiencia. Por

ende, no ha demostrado mejor derecho y su recurso debe rechazarse. En el mismo sentido de la adjudicataria

anterior contestan: Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado (ver

folios 1187 a 1189, 1348 vuelto a 1350, 1373 frente y vuelto, 1589 a 1591, del expediente del recurso de

apelación). Oscar Vargas Jiménez estima que no puede ser considerado como posible readjudicatario con 14

años de experiencia, por lo que su recurso debe ser rechazado. Luis Évora Castillo adujo que no es posible que

el recurrente pueda ser posible readjudictario, tomando en cuenta sus años de experiencia. Criterio de la

División: En el caso bajo examen tenemos que para comprobar el factor 12.B.1, Experiencia general en la

función de notariado se dispuso conceder hasta un 40% para quien acreditara 5 años y 1 día en labores de

notariado en general (ver claúsula 12.B.1.3. a folio 654, del expediente administrativo). Para comprobar esa

experiencia, se solicitó en el punto 11.4.b.1, que se aportara una certificación de que se encuentra facultado

para ejercer el notariado y la fecha de autorización (ver folio 655, del expediente administrativo). Ahora bien,

en la misma cláusula 12.B.1., en el recuadro inicial, se indica que “se entiende por año cumplido, el año

calendario completo a partir de la fecha de autorización para ejercer funciones de notariado” (ver folio 654,

del expediente administrativo). Esa misma regla ha sido aplicada para determinar los años totales de

experiencia para efectos de aplicar el criterio 13.1., de desempate (ver folio 650, del expediente

administrativo). Así las cosas, visto que el recurrente ha comprobado mediante certificación de la Dirección

Nacional de Notariado que fue autorizado como Notario Público desde el 16 de noviembre de 1998 (ver hecho

probado 14) y que la apertura de las ofertas del presente concurso lo fue el 18 de julio de 2012 (ver hecho

probado 1), a esa fecha se computan un total de 13 años cumplidos, de modo que no corresponde un

reconocimiento adicional como lo ha solicitado el recurrente en su libelo ni como lo ha admitido la entidad

licitante, porque con ello deroga singularmente su propio cartel, que es el reglamento de la contratación. En

consecuencia, no ha lugar al reconocimiento de 14 años como experiencia. En el mismo sentido, se rechaza el

cuestionamiento que hace el inconforme con respecto a la aplicación de las cláusulas de desempate y se le

remite a lo resuelto en el recurso de Kerby Rojas Alfaro y Mario Rojas Barrantes, por cuanto está fuera de

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lugar el cuestionar en este estadio procesal las cláusulas de selección o de desempate, que se entienden

aceptadas por quien se decidió a formular la oferta en los términos mismos en que el cartel se consolidó. Así

las cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso. El alegato en contra de los adjudicatarios se hará en

posterior recurso, en que se acoge la anulación de la adjudicación, por otros motivos, salvo en el caso de

Mayra Cecilia Rojas Guzmán se declara parcialmente el recurso. 14) Recurso de Vilma Mesén Madrigal: La

recurrente reclamó puntuación en el factor 12.B.3), experiencia en la realización de escrituras. El cartel solicitó

que se comprobaran mediante la presentación de los índices notariales presentados ante el Archivo Notarial.

De las certificaciones aportadas por ella, comprobó que ha elaborado y tramitado más de cien documentos de

constitución y cancelación de hipotecas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios y

modificaciones a créditos hipotecarios. En cuanto al tema llama la atención de documentos que aunque

otorgados en un mismo momento incluyen dos o más actos notariales diferentes, como por ejemplo una o

hasta más cancelaciones de hipoteca, constitución de hipoteca y compraventa. Considera que supera el mínimo

de experiencia solicitada. El INVU contestó, en lo que interesa, que la recurrente presenta índices notariales

fuera del período de calificación que va del 07 de noviembre de 2009 al 07 de noviembre de 2011,

concretamente los presentados a folios 41672 a 41686, que no pueden ser considerados. De la revisión de las

escrituras, más bien estiman que corresponde a la recurrente un 16,40% y no un 17% como fue originalmente

evaluada (ver folio 1649, del expediente del recurso de apelación). Los adjudicatarios que se refirieron a este

recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes: alegan que la recurrente no concretizó por

qué escrituras le fue negada puntuación (ver folio 1012, del expediente del recurso de apelación). Rodrigo

Vargas Ulate señaló que el cartel no reconocía experiencia por actos, sino por escrituras y, en todo caso, no

demuestra en qué casos le fue negada puntuación (ver folio 1115, del expediente del recurso de apelación).

Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado

contestaron que de la revisión de su oferta se comprueba que solo califican 78 escrituras (ver folios 1189, 1349

vuelto, 1373 vuelto y 1374 frente y 1591, del expediente del recurso de apelación). Oscar Vargas Jiménez

contestó que la recurrente no aportó prueba que desvirtúe lo actuado por la Administración y siendo que la

carga de la prueba recae en quien recurre, carece de legitimación (ver folios 1386 y 1387, del expediente del

recurso de apelación). Luis Évora Castillo estimó que la calificación dada es la correcta porque la recurrente

sólo acreditó 80 escrituras puntuables. Presenta índices correspondientes a escrituras fuera del período a

evaluar. La recurrente no contestó la audiencia especial que le fue conferida para referirse a los

cuestionamientos de la entidad licitante y de algunos adjudicatarios. Criterio de la División: Como hemos

manifestado en casos anteriores, quien recurre tiene el deber procesal de demostrar su mejor derecho con

fundamento, en este caso, en la prueba documental que obra como parte de la propia oferta. No es válido

realizar reclamaciones en abstracto, sino que se debe puntualizar cuáles son los actos por los cuales se reclama

puntuación y que éstos corresponden cualitativa y cuantitativamente a los criterios que el cartel estableció. Así

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las cosas, la recurrente fue cuestionada tanto por el INVU como por varios adjudicatarios, en el sentido de que

aportó escrituras fuera del período establecido en la cláusula 12.B.3), en relación con la 11.4.c.2. –en su

modificación- (ver folios 652 y 812, del expediente administrativo). Así las cosas, visto que no se ha

presentado un ejercicio fundamentado del mejor derecho a obtener el puntaje total y que la cuestionada, no

presentó el descargo que corresponde, que allegara la certeza de su mejor derecho, lo procedente es declarar

sin lugar el presente recurso. 15) Recurso de Lourdes Vindas Carballo: La recurrente alegó que fue

calificada con un 98,20%, pues del total del 20% reservado a experiencia en la realización de escrituras se le

confirió un 18.20%, calificación que no es correcta. Para comprobar las escrituras, ella aportó, conforme al

punto 11.4.c.2., además de los índices notariales, los índices de la I y II quincena de octubre de 2011 y I

quincena de noviembre 2011 los certificados por el Archivo Notarial son del período comprendido entre la I

quincena de setiembre del año 2009 a la II quincena de setiembre de 2011 y no se tomaron en cuenta los de la

certificación notarial antes indicada. El INVU contabilizó 91 instrumentos, para un 18,20%. Luego detalla los

índices y escrituras que en su criterio, son aptas para obtener puntuación. Como prueba ofrece su oferta 89. Al

ser acreedora de una nota 100, aplicados los criterios de desempate, estima que su oferta es elegible. El INVU

aceptó que hizo el cómputo de escrituras con base en los índices presentados, tanto los del Archivo Notarial

como los certificados por la Notaria Lorena Arrazola Coto, que la recurrente anexó con su oferta, que en total

contabilizan 104 escrituras. Los adjudicatarios que se refirieron a este recurso son: Guillermo Salas Brenes y

Guillermo Salas Brenes contestaron que la recurrente no demostró tener mejor derecho, puesto que está

habilitada para ejercer el notariado desde el 16 de setiembre de 1992 y a la fecha de la apertura tendría 19 años

de experiencia (ver folio 1012, del expediente del recurso de apelación). Rodrigo Vargas Ulate manifestó que

la recurrente reclama que se reconozcan escrituras que están fuera del período que dispuso el cartel. Lindy

Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis D. Valdelomar Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado señalaron

que el argumento de la recurrente no es de recibo por cuanto las escrituras que se pueden ponderar son las

otorgadas entre el 7 de noviembre de 2011 y el 7 de noviembre de 2011 y como prueba se tiene la propia oferta

(ver folios 1189,1190,1340 vuelto y 1350, 1374 y 1591, del expediente del recurso de apelación). Oscar

Vargas Jiménez contestó que lo alegado podría responder a un error de la entidad (ver folio 1387, del

expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo señaló que la recurrente lleva razón en que no se le

contabilizaron las tres últimas quincenas que certificó notarialmente, donde se contabilizan nueve escrituras,

pero, igualmente no le corresponde puntuación por los meses de setiembre y octubre de 2009 (donde habría

que rebajarle dos escrituras), que le calificaron (ver folios 17969 a 17974, del expediente administrativo).

Agrega que la I quincena de mayo 2010 fue presentada doble, por lo que hay que restarle dos escrituras.

Conforme a lo anterior, obtendría 98 escrituras puntuables y quedaría con una nota de 99,20%, fuera de la

posibilidad de entrar a que se apliquen los criterios de desempate al no obtener la nota máxima de 100, donde

se ubicaría con 19 años de experiencia, pues a la fecha de apertura le faltaban dos meses para cumplir los

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veinte años. La recurrente no contestó la audiencia especial que le fue conferida para referirse a la respuesta

del INVU y a los cuestionamientos en contra de su legitimación presentados por distintos adjudicatarios.

Criterio de la División. Nuevamente no se observa en la respuesta de la entidad licitante la motivación

suficiente apoyada en los parámetros del cartel, por cuanto del propio alegato de la recurrente resulta claro que

está solicitando puntuación por escrituras fuera del período que habilitó la modificación a la cláusula 11.4.c.2

(ver folio 812, del expediente administrativo), con fundamento en la cual el período válido corre del 7 de

noviembre de 2009, al 7 de noviembre de 2011, no encontrándose ahí ni la primera ni la segunda quincena para

la cual la recurrente acredita dos escrituras. En cuanto a la sumatoria de aquéllas que corren de la I quincena de

octubre a la I quincena de noviembre de 2011, certificadas notarialmente, lleva razón, en el tanto estén

otorgadas en el período anterior. Por otra parte, el adjudicatario Évora Castillo cuestionó que un índice fue

presentado doble, el correspondiente a la I quincena de mayo 2010, cuestión que también amerita revisión

departe del INVU. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar el recurso, a fin de que el INVU realice una

revisión detallada de las escrituras presentadas por la recurrente para que determine si dentro del período que

va del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011, la notario Lourdes Vindas Carballo ha otorgado

cien escrituras que correspondan a las estipuladas en la cláusula 12.B.3), teniendo en cuenta el criterio aplicado

por esa entidad (ver hecho probado 2), en el sentido de que si en una misma escritura se realizan dos negocios

jurídicos por los que se confiere puntuación, ejemplo, cancelación y constitución de hipoteca, se tomen cada

uno en forma independiente. Se declara parcialmente con lugar el recurso. 16) Recurso de Sara Barrantes

Hernández: La recurrente alega en el proceso de calificación realizó un cambio en sus apellidos. Aparte de lo

anterior, reclama puntuación en el factor de experiencia en la realización de escrituras, pues se le calificó con

19,2 de 20%, sin tener en cuenta que acreditó 233 escrituras respaldadas en los índices aportados. Reclama

puntuación en escrituras relacionadas con el giro del INVU, en las que incluye segregaciones en cabeza propia,

afectaciones a patrimonio familiar, por ejemplo, previstas en la cláusula 12.B.2). En cuanto al número de

protocolos, se indica que tiene 18 protocolos, pero tres de ellos son de cien folios y quince de doscientos.

Alega que el tomo 19 no se le contabilizó, siendo que la razón de apertura y cierre aparece certificada por

Notario Público Alfonso Bolaños Alpízar. En total reclama en los criterios de desempate 35 protocolos.

Aportó una lista de escrituras que corren desde el 1 de setiembre de 2009 al 27 de febrero de 2012 (ver folios

324 al 334, del expediente del recurso de apelación). Cuestiona la adjudicación a favor de Josefa Pastora

Rodríguez, oferta 165, lugar 48, por cuanto incumple lo relativo a la CCSS. El INVU contestó que la

recurrente no fundamenta su apelación en prueba inobjetable. Estiman que sus alegaciones son meras

especulaciones sobre el proceso de calificación, proceso de califican de riguroso. Los adjudicatarios que se

refirieron a este recurso son los siguientes: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes los cuales

señalaron que la recurrente, con base en la certificación de la Dirección Nacional de Notariado, demostró tener

14 años de experiencia, lo cual no le da opción a que se le apliquen los criterios de desempate. Cuestionan los

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instrumentos que ella solicita le sean calificados, por cuanto incluye algunos que no están previstos en la

cláusula 12.B.3). La lista de instrumentos puntuables es taxativa de modo que reconocer negocios jurídicos que

no están comprendidos ahí sería conferirle una ventaja indebida. Rodrigo A. Vargas Ulate señala que la

recurrente trae un planteamiento evidentemente improcedente, en el tanto solicita se le acrediten escrituras

fuera del período cartelario. Con su oferta acredita una certificación desde la II quincena de octubre de 2007 a

la II quincena de octubre de 2008. Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis D. Valdelomar

Esquivel y Luis A. Sáenz Zumbado contestaron que la recurrente incorpora escrituras fuera del período, por lo

que su recurso debe rechazarse (ver folios 1190, 1350, 1374 y 1591, del expediente del recurso de apelación).

Oscar Vargas Jiménez señaló que aún en caso de prosperar el recurso no tendría posibilidad de ser

adjudicatario por cuanto demostró únicamente 14 años de experiencia y el adjudicatario con menor experiencia

reportó 19 años (ver folio 1387, del expediente del recurso de apelación). Luis Évora Castillo señaló que aún

dándole razón no tiene posibilidad de ser adjudicataria por tener 14 años de experiencia, pues se ubicaría en un

lugar 60, aproximadamente. Criterio de la División: Pareciera que la entidad no efectuó una respuesta acorde

al mérito de los autos, por cuanto la recurrente sí efectuó una lista de los actos notariales por los cuales reclama

puntuación. Es claro que los enlistados del 1 de setiembre de 2009 (o anteriores) hasta el 26 de octubre de

2009, no pueden ser tomados en cuenta, de acuerdo con la cláusula 11.4.c.2 del cartel, en su versión

modificada (ver folio 812, del expediente administrativo), que estableció que el período válido corría del 7 de

noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011. Por la misma razón, no se pueden considerar las que excedan

ese período, (ver folios 324. 333 y 334, del expediente del recurso de apelación). Tampoco se pueden

considerar otras escrituras que las previstas en el aparte 12.B.3 (ver folio 655, del expediente administrativo),

por cuanto ello implicaría que se diera la introducción de un criterio extracartelario, lo que no obsta a que si en

un mismo acto, se dieron dos negocios jurídicos de los que pueden recibir puntuación, así sea considerado, en

el tanto, repetimos, sean negocios puntuables, de acuerdo con el apartado 12.B.3). En cuanto al lugar que

ocuparía la recurrente, al ubicarse con una experiencia de 14 años, ello no varía para efectos de desempate. Por

lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso. El alegato contra Josefa Pastora será abordado al

resolverse el siguiente recurso. 17) Recurso de Amado Hidalgo Quirós: El recurrente planteó que está

legitimado para apelar en el tanto obtuvo nota 100 y ocupa el lugar 51. Plantea los siguientes puntos en su

apelación: 1) Incumplimiento de estar al día con FODESAF: Estima que conforme a la Ley Constitutiva de

la CCSS y la Ley de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares ninguna persona física o jurídica con

deudas con esas instituciones pueden ser adjudicadas. Esos son requisitos de admisibilidad de una oferta. El

cartel fue omiso en requerir la certificación y, más bien, dispuso que se rindiera una declaración jurada. Con

todo algunos morosos fueron adjudicados alegato que fundamenta que en relación con las ofertas 50, 169, 175

y 194, ya constaba en el expediente de la licitación a folios 1059 a 1064. En su criterio esos oferentes no

debieron pasar el filtro de admisibilidad y ser excluidas en esa etapa. Criterio de la División: El alegato del

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recurrente tiene un problema de fundamentación, por cuanto a los folios señalados no se plantea ningún tipo de

morosidad con respecto a los adjudicatarios señalados por número de oferta, sino que corresponde a un listado

del anexo 2, con un listado de los profesionales que no comprueban que su oficina tiene un año de estar

funcionando y además, una serie de aspectos vinculados con los oferentes 103, 107, 78, 110, 116, 136, 197 y

136, contenido totalmente diverso al alegado por el recurrente. En consecuencia, con fundamento en lo

previsto por los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 de su Reglamento que ordena al

apelante aportar la prueba en la que funde sus argumentaciones. Se declara sin lugar el recurso en este

extremo. 2) Incumplimiento de estar al día con la CCSS: En relación con la morosidad con la CCSS apela

la adjudicación de: a) Horacio Montealegre Montealegre, oferta 50, quien declara tener como personal a cargo

a Tatiana Vindas Benavides y a Dunia Vega Sánchez, pero en la certificación a folio 9508, del expediente

administrativo) se aprecia que únicamente tiene una cuenta activa en la CCSS como trabajador independiente

(con código 999), por lo que no tiene asegurados a sus empleados, el adjudicatario contestó, en lo que interesa,

que no se ha acreditado prueba fehaciente de que no esté al día en al pago de la Caja y Fodesaf, por lo cual

solicita se declara sin lugar el recurso. No obstante, él mismo aportó con su respuesta comprobantes de

encontrarse al día con Fodesaf y la CCSS bajo dos números activos. b) Andrea Valverde Barahona, oferta 62,

quien declara contar con asistente legal y que tiene secretaria, pero la certificación de la CCSS (folio 12054)

cotiza como trabajadora independiente. La adjudicataria sostuvo que es cierto que indicó que para cumplir con

la obligación de esta contratación iba a contar con un asistente que le brindara apoyo en la función, pero que

ello no se ha dado porque la adjudicación no ha quedado en firme. Agrega que el cartel no exigió que se

demostrara que el asistente debía ser parte del recurso humano inscrito en planillas como empleado, pues hay

varias opciones como el trabajo gratuito de los egresados que realizan trabajo comunitario universitario o si el

asistente es contratado por servicios profesionales. Lo único que exigía el cartel es que el oferente manifestara

que contaría con recurso humano de apoyo para realizar su trabajo. Finalmente, agrega que su asistente es un

profesional en derecho, con más de diez años de graduado como abogado y notario, trabajó en el Poder

Judicial e inscrito como trabajador independiente y se encuentra al día. En tales condiciones, estima que no

debe asegurarlo. (ver folio 1100 y 1101, del expediente del recurso de apelación); Ana Isabel Sibaja Rojas,

oferta 87, según lo que indica en su oferta no cumplen con la obligación legal de pagar planilla obrero-

patronal, pues tiene empleados a cargo. Cotiza como trabajadora independiente, pero no como patrona. La

adjudicataria no se refirió al punto (ver folio 2104, del expediente del recurso de apelación). Josefa Pastora

Rodríguez, oferta 165 señala en la declaración jurada a folio 34076, que tiene secretario y mensajero a su cargo

y en la certificación de la CCSS (folio 34078) se aprecia que cotiza como trabajadora independiente y está

inactiva como patrona. La adjudicataria adujo que su oficina está constituida por su núcleo familiar, donde su

esposo se desempeña como mensajero y trabaja ad honorem y está pensionado, con lo que no infringe la Ley

Orgánica de la CCSS y su hijo, como secretario, que también trabaja ad honorem, y tiene seguro voluntario.

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Por ende, estima que no ha incumplido las normas de seguridad social (ver folios 955 y 956, del expediente del

recurso de apelación). José Rafael Zúñiga Vargas, oferta 195, declara, a folios 42588 y 42589, que cuenta con

labores asistenciales de su hijo, pero la certificación que aporta de la CCSS solo incluye su actividad como

trabajador independiente. Explica la diferencia entre la condición de patrono y la de trabajador voluntario o

independiente, lo cual se refleja en el código utilizado en el Sistema de Recaudación y en la certificación que

se extiende. El adjudicatario no se refirió al punto (ver folio 986, del expediente). El INVU contestó en

cuanto al oferente que la certificación de contribuyente independiente es válida pues los adjudicatarios van a

prestar servicios a título personal (ver folio 1657, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la

División: En el ánimo de no incurrir en reiteraciones innecesarias remitimos a la transcripción de nuestra

resolución R-DCA-313-2012, hecha al resolver el recurso de Mario Rojas Barrantes. La Caja Costarricense de

Seguro Social y el Fondo de Asignaciones Familiares gozan de ciertas prerrogativas que no se han dado a

todos las instituciones, incluido el IMAS, en punto a la morosidad en su pago. Esa tesitura ha sido

ampliamente desarrollada por este órgano contralor en nuestro oficio 8706 (DCA-1982) de 27 de agosto de

2012, en donde queda claro que en el supuesto de la CCSS y de Fodesaf, si la parte morosa no autosubsana o si

fuere prevenida para enmendar cualquier situación de mora y no lo hiciere, quedaría fuera de la posibilidad de

continuar concursando, solución que armoniza la necesidad de afianzar esos regímenes sociales y el régimen

de contratación administrativa, dispuesto para la solución de necesidades públicas mediante la contratación de

bienes y servicios. De ese modo, si se formulara un reparo en cuanto al estado de morosidad de un

adjudicatario, no verificado por la entidad de previo a adjudicar, el adjudicatario estaría obligado, con su

contestación, a comprobar que se encuentra al día, mediante la aportación de la documentación respectiva, so

pena de no poder continuar participando, al devenir esa imposibilidad de obligación de norma legal que ha sido

validada constitucionalmente. No hacerlo, equivale a colocarse fuera del concurso. En el caso de las

obligaciones con la CCSS, no han efectuado ese descargo Ana Isabel Sibaja, que no contestó la audiencia

inicial ni se refirió a este punto al contestar la audiencia especial (ver folio 2104, del expediente del recurso de

apelación), situación que igualmente la coloca fuera del concurso al no haberse brindado una justificación o

explicación de la situación por la cual no se aporta una certificación de patrono, cuando se declara en su misma

oferta que dispone del concurso de otras personas. En esa situación, la oferta de la Ana Isabel Sibaja Rojas no

tendría la condición de elegible y, por ende, no puede considerarse en ese elenco de plicas. Tampoco resulta

atendible la explicación de la Andrea Valverde Barahona, la cual luego de ensayar varios supuestos, desde el

trabajo voluntario, la contratación de servicios profesionales y, finalmente, el hecho de su asistente es un

profesional en derecho y, que por ende, no le corresponde a ella asegurarlo, también omite referirse a la

contratación de su secretaria (ver hecho probado 15). Tampoco brinda ninguna explicación al respecto.

Resulta claro que el notario público, por sí, puede tener la condición de trabajador independiente, como ha sido

reconocido por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del II Circuito Judicial de San José, en

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su sentencia 1479-2010 de las siete horas con treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diez, al indicar,

en lo que interesa: “el ejercicio de la función notarial, concuerda perfectamente con la definición que el

artículo 1 del Reglamento para la Afiliación de Trabajadores Independientes, da respecto a qué se considera

un trabajador independiente al indicar que ‘los trabajadores independientes manuales o intelectuales que

desarrollen por cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos.’ Lógicamente, los

notarios ejercen una actividad intelectual que desarrollan privadamente, o sea por cuenta propia, y por esto

reciben ingresos representados en los honorarios respectivos. Por lo que no hay duda que los notarios son

trabajadores independientes. Incluso, si cuentan éstos con trabajadores en su oficina, como secretarias,

asistentes entre otros, serían patronos. Lo que es un hecho totalmente irrefutable, es que un notario debe estar

afiliado, obligatoriamente, al régimen de seguridad social, sea en su condición de trabajador independiente,

cuando no cuenta con personal en su oficina, o como patrono, cuando tiene trabajadores a disposición en su

despacho.” (folios 25 y 26, de la sentencia 1479-2010, subrayado agregado) Así, la condición de trabajador

independiente, es propia del notario y, no cubre los supuestos de ambos empleados, razón la cual su

explicación sobre el punto no es atendible. Por otra parte, en el caso de los dos adjudicatarios que alegan

acudir a esquemas familiares, Josefa Pastora Rodríguez y José Rafael Vargas Zúñiga, según consta en sus

ofertas (ver hecho probado 15), ya sea con el empleo de sus hijos para solventar la prestación de ciertos

servicios específicos de mensajería, de asistencia legal, de secretariado, u otros, tenemos que del mismo modo

que la situación anterior, no es atendible ese argumento por cuanto quienes aleguen acudir a un miembro del

grupo familiar para los servicios asistenciales sin que ellos estén cubiertos por el notario como patrono,

tendrían una ventaja que no tiene fundamento expreso en normas que más bien son imperativas con respecto a

la observancia y cumplimiento de los deberes de patrono, con prescindencia del grado familiar que se tenga.

Tampoco ha quedado suficientemente claro si, la condición de una persona pensionada se ve o no afectada,

desde el punto de vista de la seguridad social, si ésta continúa prestando servicios en el caso de Josefa Pastora

Rodríguez. De igual manera tampoco lograron acreditar que el recurso humano estuviera suplido –y con ello

cumplidas las obligaciones de la seguridad social-, por otro esquema como servicios profesionales, o que tales

recursos fueran compartidos por los miembros de un bufete, por ejemplo. En el caso de las alegaciones

formuladas contra la oferta de Horacio Montealegre, no lleva razón toda vez que señor Montealegre demostró

ser patrono activo al día y trabajador independiente (hecho probado 15 a) Por lo expuesto, procede acoger el

recurso en cuanto a los adjudicatarios Andrea Valverde Barahona, Ana Isabel Sibaja Rojas, Josefa Pastora

Rodríguez y José Rafael Vargas Zúñiga. 3) Error en los años de experiencia para desempatar: El

recurrente alega que en el caso de Andrea Valverde Barahona, oferta 62, se le asignan 23 años de experiencia,

siendo lo correcto 13, con base en la certificación de la Dirección Nacional de Notariado, folio 12095, que

señala que fue autorizada desde el 7 de julio de 1999. La adjudicataria contesta que la lógica de los criterios de

desempate es que ellos obedecen a una jerarquía, el primero priva sobre el siguiente y así sucesivamente. Los

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años de incorporación son un criterio de calificación, no de desempate. Según el criterio de algunos

recurrentes, la suscrita al tener 13 años de incorporada como notaria está muy por debajo del puesto 31, no es

cierto, pues los años de incorporación no son un criterio de desempate, sino la experiencia. Aduce que ella

tiene más experiencia que los recurrentes, al tener 25 tomos de protocolo dedicados a escrituras relacionadas a

bienes inmuebles. Se suma al criterio expuesto por los apelantes Vivian Chacón Araya y Guillermo Sandí

Baltodano en el sentido de que el criterio de mayor experiencia notarial no está centrado en los años de

incorporación. La mayor experiencia no es cualquier labor notarial sino la que se relaciona con el apartado

12.B.2, que establece la experiencia en labores notariales del INVU o institución similar. El INVU acoge el

recurso para se recalifique los años de experiencia. Otros adjudicatarios se han referido a este mismo punto,

entre otros, Juan Luis Jiménez Succar, Luis Évora Castillo, Lindy Acuña Benavides. Criterio de la División:

no teniendo la recurrida la condición de oferente elegible, nos resta indicar adicionalmente, que no lleva razón

en cuanto a su interpretación de las cláusulas de desempate, por cuanto, como ya ha sido indicado antes, no es

pertinente que un extremo crucial como lo es el desempate, en un tipo de concurso como el que nos ocupa,

quede a la libre interpretación, según la interpretación del afectado, ya sea porque ahora propone la

combinación de factores de evaluación o a una alteración del orden de los criterios, por cuanto como lo señala

la propia recurrida, el sistema de desempate plantea una jerarquía de criterios, que se van descartando uno por

uno. Solo en caso de que el empate persista, se acude al siguiente elemento de desempate. Así las cosas, si

existía un error evidente en la calificación de los años de experiencia, al basarse en un dato objetivo como lo es

la certificación de la Dirección Nacional de Notariado, ninguna razón le asiste en su alegato a la recurrida,

motivo por el cual el recurso se debe declarar con lugar en este extremo. 4) Error en la asignación de

puntaje por sanciones aplicadas: El recurrente señala error de aplicación de puntaje en el caso de Mario

Alberto Ortiz Mazza, pues no demostró no haber sido suspendido en los últimos diez años en su ejercicio

como notario público y más bien solicitó que le certificaran sólo los últimos cinco años, como consta a folio

25920. De ese modo, le corresponde el rebajo de los cinco puntos conferidos. Criterio de la División: se remite

a lo resuelto en el propio recurso del señor Ortiz Mazza al atender el recurso de este notario y una alegación

formulada en este mismo sentido. Se declara sin lugar el recurso en este extremo. 5) Error en el cómputo de

los puntos otorgados en el item 12.B.6 Recursos materiales y humanos de apoyo: El recurrente aduce que

en este renglón se otorgó un punto por el hecho de contar con vehículo para realizar con la mayor celeridad los

trámites demandados por el licitante. La forma de comprobarlo fue mediante una declaración jurada. Estima

que en este rubro están mal calificados los siguientes adjudicatarios: Mario A. Ortiz Mazza, oferta 127, consta

a folio 26004 que el vehículo 592520 pertenece a Compañía Roblemar, S.A., si bien el capital social pertenece

al oferente no se aportó contrato de uso o comodato que permita determinar el uso. Estima que la calificación

debe restar ese punto. José Rafael Vargas Zúñiga, oferta 195, en la misma situación anterior, con el vehículo

CNN 522 que pertenece a Bufete Vargas y Asociados, S.A. Criterio de la División: Se declara sin lugar el

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recurso en cuanto a este extremo por cuanto el cartel en ninguna parte solicitó que se tuviera la titularidad del

bien. Ahora bien, resulta razonable que si se trata de un vehículo, propiedad de una sociedad donde el propio

oferente participa, ya sea de la administración con facultad de disposición o dueño del paquete accionario en

una parte mayoritaria, pueda colegirse que no existe, en principio, una problemática para el uso del vehículo.

Igual criterio aplica en caso de otras alegaciones contra adjudicaciones en condición similar. Se declara sin

lugar el recurso. 6) Errónea asignación de puntos en lo referente a la experiencia general en cuanto a la

labor notarial del INVU o institución similar: El recurrente sostuvo que para acreditar la experiencia del

punto 12.B.2), el cartel dispuso que se acreditara una constancia o fotocopia legible debidamente certificada

que acreditara de modo puntual y exacto la experiencia que poseía el oferente. Estima que una serie de

adjudicatarios no cumplieron con ese requisito, es decir, que sus certificaciones indiquen que han hecho el tipo

de escrituras que se indica en el punto 12.B.2), a saber: a) José Miguel Fonseca Saborío, oferta 85, con las

certificaciones emitidas por el Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica. El adjudicatario contestó

que este y otros que plantean igual tesis, transcriben en forma parcial y tendenciosa el cartel, haciendo

aparentar que las constancias que acreditan la experiencia de los oferentes deben ser solamente en relación con

limitaciones del IDA, IMAS, BANHI, CCSS, cuando el cartel señaló todas y cada una de las diversas labores

que servían para acreditar la experiencia no solo las limitaciones supracitadas. Estima que acreditó su

experiencia con el Banco Nacional de Costa Rica, con el Banco de Costa Rica y el Banco Popular y Desarrollo

Comunal, por lo que este y los restantes recursos en este mismo sentido carecen de fundamento. Cita el objeto

de la contratación contenido en la cláusula 10, del cartel y alega que es aún más evidente que la calificación de

su oferta está ajustada al pliego, no sobre la base de una interpretación antojadiza. No lleva razón el recurrente

de que la carta tenía que enumerar todas y cada una de las escrituras que el cartel señala, porque en tal caso

ninguno de los apelantes y prácticamente ninguno de los oferentes obtendría calificación en ese rubro 12.B.2,

toda vez que no se acredita en ningún caso la totalidad de los actos notariales que se enlistan ahí,

especialmente en lo que se refiere a protocolización de piezas de remate, venta de inmueble con limitaciones y

cancelación de hipoteca sin recibo de suma. Este recurrente y los restantes no podrían ganar puntos en el ítem

en estudio. Concluye que se trata de una antojadiza y tergiversada interpretación del cartel. b) Lorena Arrazola

Coto, oferta 74 en igual sentido con respecto a las aportadas por el Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda, Banco

Nacional y Banco Popular. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial. c) Mayra Rojas Guzmán, oferta

171, certificaciones del Banco Nacional, Banco Popular y Banco de Costa Rica. La adjudicataria no contestó la

audiencia inicial. d) Oscar Vargas Jiménez, oferta 29, con certificaciones de Banco Nacional, Banco Popular,

Caja Costarricense de Seguro Social y el IMAS, no indica que haya hecho escrituras de bonos de la vivienda,

por lo que no puede asignársele puntos. El adjudicatario contestó que no es cierto que sus certificaciones no

indiquen que no haya hecho bonos de vivienda, ya que es claro que esas instituciones gestionan ese tipo de

bonos por medio de las diferentes carteras de crédito. e) Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94, en cuanto a

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certificación del Banco de Costa Rica, a folio 18860. El adjudicatario contestó que el criterio del recurrente (y

otros en igual sentido) es que las certificaciones fueron omisas al enlistar las distintas labores notariales o

legales que se han desempeñado para dichas instituciones, enfocándose la crítica en uno solo de los casi veinte

puntos que, a manera de ejemplo, se indican en el cartel, lo cual no es una lista cerrada de actividades, pues

existen otras labores de igual o mayor importancia que no han sido incluidas en la lista, por ejemplo, las

cancelaciones hipotecarias con recibo de suma o propiedades fiduciarias que deben ser desafectadas para

darlas en garantía al INVU. En resumen, la lista que ha sido dada, es dada a manera de ejemplo, pero en modo

alguno agota la cantidad de laborales notariales. El argumento del recurrente (y otros más) no es atendible pues

se enrumba a buscar la descalificación de ofertas adjudicadas, sacando de contexto un aspecto que no ha sido

señalado en el pliego. f) Ana Isabel Sibaja Rojas, oferta 87, cuestiona el recurrente la certificación del Banco

Nacional. Las del IDA no se certificaron que la notaria en cuestión realizara labores similares a las solicitadas

en el cartel, ni la calidad de los servicios prestados, razón por la cual no se puede conferir puntaje. La

adjudicataria no contesta la audiencia inicial y tampoco se refiere al punto al contestar la audiencia especial

que se confirió a los recurrentes y a algunos adjudicatarios (ver folio 2106, del expediente del recurso de

apelación). El INVU contestó que debía rechazarse el incumplimiento alegado en todos los casos (ver folios

1657 a 1659, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: el alegato carece de

fundamento por cuanto como ha sido indicado, la similaridad no equivale a identidad, de modo que bajo la

tesitura del recurrente para que una certificación de experiencia en institución similar fuera admitida tendría

que agotar todas y cada una de las escrituras ahí descritas. La tesis no es admisible por cuanto la similaridad lo

que busca es determinar si la entidad propuesta es realmente semejante, mas no idéntica, al INVU. Para ello se

acude a un listado de negocios jurídicos que requieren ser cartulados conforme al ordenamiento, para arribar a

la conclusión de si se está o no frente a una entidad similar al INVU. La propia institución ha dado algunas

directivas que le permitieron concretizar aún más ese criterio, sin apartarse del pliego (ver hecho probado 2).

Así las cosas, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 7) Errónea asignación de puntaje por los

cursos que acreditan la formación complementaria: Andrea Valverde Barahona, oferta 62; se omite

tratamiento por carecer de interés práctico. Oscar Vargas Jiménez, oferta 29: el recurrente sostiene que a folio

5329 consta curso no impartido por el Colegio de Abogados o Universidad acreditada en el país. Se evidencia

que el curso fue impartido por el Programa de Regularización del Catastro y Registro, por lo que no es emitido

por el Colegio de Abogados ni por una Universidad acreditada en el país, por lo que el curso no cumple con los

requisitos del cartel, de manera que su puntaje sería 12 y no 15. El INVU contesta que el curso es válido, la

entidad que lo emite no ha sido desconocida (ver folio 1657, del expediente del recurso de apelación). El

adjudicatario contestó que el curso fue validado por la entidad y no existe duda sobre su validez y pertenencia

a la materia evaluada. Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94: el recurrente señala que los cursos acreditados

no fueron dictados por el Colegio de Abogados o por una Universidad del país, por lo que no es merecedor de

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15 puntos de este renglón. El INVU contestó que los cursos a folios 18864 a 18868, 18870 y 18871 son válidos

por lo que la calificación otorgada es correcta. El adjudicatario contestó que el recurrente no indica cuál es el

motivo ni las razones por las cuales se cuestiona los cursos. Por ende, el recurso carece de fundamentación.

(ver folio 1767, del expediente del recurso de apelación). Mario Alberto Ortiz Mazza, oferta 127: el recurrente

sostiene que algunos cursos son anteriores al año 2000 o tienen menos horas de las requeridas. El INVU señaló

que los cursos visibles a folios 25891, 25893, 25899, 25901 y 25903 son cursos válidos por lo que se mantiene

la calificación. El recurrente y también adjudicatario no contestó la audiencia especial. Manuel Antonio

Víquez Jiménez, oferta 40: El recurrente manifiesta que a folio 7688, se indica que algunos cursos los impartió

el Centro de Educación Continúa de la Fundación UNA, entidad no reconocida en el pliego. El INVU contestó

que los cursos a folios 7688, 7692, 7694, 7896 (sic), 7698, 7700 y 7702 son cursos válidos (ver folios 1657,

del expediente del recurso de apelación). El adjudicatario contestó que se ordene a la entidad corregir su

número de protocolos. En cuanto a los cuestionamientos sobre los cursos de formación complementaria señaló

que se parte de una falacia al negar valor a cursos que no sean impartidos por el Colegio de Abogados o por

una universidad reconocida. En el cartel se dispuso que la formación complementaria admitida era sobre

materia notarial y registral, con duración mínima de ocho horas, esos fueron los requisitos establecidos.

Cuando el INVU indicó en el apartado 12.B.4) la expresión “por ejemplo” citando el Colegio de Abogados y a

universidades acreditadas, se aplicó el concepto de numerus apertus, indicándose que esa relación no se

agotaba en su propia expresión, sino que admitía la inclusión de nuevas entidades que impartieran

responsablemente ese tipo de cursos de actualización académica sobre aspectos prácticos y técnicos de la

función notarial y registral. Por ende, cumplió cabalmente con los requisitos del cartel y ofrece el expediente

como prueba. Finalmente, explica los fines y objetivos de UNEBAN, Unión de Abogados y Notarios Externos

de Bancos Estatales e Instituciones Afines y los de ICODEN, Instituto Costarricense de Derecho Notarial (ver

folios 1231 a 1234, del expediente del recurso de apelación) María Adilia Salas Bolaños, oferta 44: El

recurrente señala que los cursos no son válidos fueron impartidos antes del año 2000, o por entidades distintas

del Colegio de Abogados o universidad reconocida o tienen menos horas de las ocho requeridas por el pliego.

El INVU señala que los cursos visibles a folios 8667, 8669, 8670 a 8675 son válidos. Los cursos antes del año

2000 son válidos y las entidades también. La adjudicataria expone que el Código Notarial fue publicado en

1998, y su entrada en vigencia en el 2000, por lo que parece lógico que las actualizaciones profesionales se

iniciaran con anterioridad al año 2000. El cartel no estableció un concepto académico, sino que fueran cursos

de aprovechamiento, asistencia o participación que superaran las ocho horas. No se puede poner en entredicho

la validez o legitimidad de los cursos dados por instituciones distintas de una universidad. Los criterios

empleados so subjetivos y discriminatorios, y no hay razón para desmerecer la formación de otras

instituciones. Recuerda que la resolución R-DCA-613-2011 de las nueve horas del primero de diciembre de

dos mil once abordó el punto ahora cuestionado, afirmándose que los cursos señalados se hacían a manera de

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ejemplo. Sostiene que los cursos de capacitación y actualización aportados que corren a folios 8660 a 8687

cumplen los requisitos cartelarios (ver folios 1737 a 1739, del expediente del recurso de apelación) Josefa

Pastora Rodríguez, oferta 165: el recurrente sostiene son impartidos por entidades ajenas al Colegio de

Abogados o universidad reconocida, son anteriores al año 2000 o no cumplen el número de horas. En razón de

haberse restado posibilidad de figurar como oferta elegible se omiten indicaciones por razones prácticas. Ana

Isabel Sibaja Rojas, oferta 87: el recurrente señala que aporta cursos no impartidos por el Colegio de Abogados

o por Universidad reconocida, anteriores al año 2000 o no indica horas de aprovechamiento. En razón de

haberse restado posibilidad de figurar como oferta elegible se omiten indicaciones por razones prácticas.

Guillermo Salas Campos, oferta 205: el recurrente estima que aporta cursos no dictados por el Colegio de

Abogados o por universidad reconocida, sólo debieron reconocérsele doce puntos en el renglón. El INVU

sostiene que los cursos visibles a folios 44945 y 44946 son válidos y emitidos por entidad reconocida y

mantiene el puntaje otorgado. El adjudicatario en cuanto a los cursos sostuvo que ha participado en seis cursos

de actualización en materia notarial y registral. El acápite tiene como objetivo principal valorar los cursos de

actualización académica y el requisito indispensable era su duración, no menor a ocho horas. Solamente para

ejemplarizar, se alude al Colegio de Abogados y a Universidades acreditadas en el país y ello no excluye el

puntaje por cursos impartidos por otras organizaciones. No hay razón objetiva para excluir otras entidades,

tales como fundaciones o asociaciones, como es su caso (ver folios 998 a 1001, del expediente del recurso de

apelación) Criterio de la División: Resulta claro para esta División que el punto quedó definitivamente

zanjado en la resolución en la resolución R-DCA-613-2011, de las nueve horas del primero de diciembre de

dos mil once, en la cual se estableció al resolver la objeción sobre la cláusula 12.B. 4): “En el mismo orden de los

aspectos cuestionados: 1) Se declara sin lugar los recursos en este extremo, en el tanto el punto 12.B.4 Formación

Complementaria como Notario establece: “Este acápite tiene como objetivo principal, valorar los cursos de

actualización académica en la especie, amén, sobre aspectos prácticos y técnicos de la función notarial y la función

registral, por ejemplo:” (el subrayado no es original). De lo anterior, se extrae que los cursos que se indican en el cartel

únicamente son con motivo de proporcionar a los oferentes algunos ejemplos de los cursos que serán tomados en

consideración para otorgar el puntaje correspondiente, y no como lo indican los objetantes.” La indicación aparecida

en cuanto a las organizaciones que impartieran los cursos es solo indicativa y no está pensada con un carácter

cerrado. No ha objetado y menos demostrado el recurrente que se trate de cursos ajenos a la materia notarial o

registral, ni que sea por un número menor de ocho horas, ni ha cuestionado en forma sustentada que las

organizaciones impartientes de los cursos no tengan competencia para hacerlo, de modo que los argumentos

traídos por los adjudicatarios, así como por lo establecido por nuestra resolución R-DCA-613-2011 no dan pie

para las interpretaciones que han sido presentadas por el inconforme. En la misma línea, no cabe dar lugar a

que los cursos de derecho notarial anteriores al año 2000, no sean válidos, por cuanto en el aparte b) de la

cláusula 12.B.4, se lee: “Cursos sobre el Código Notarial que en su oportunidad entró en vigencia en el año

2000.” Dicha redacción no excluye cursos dados con anterioridad, referidos a ese mismo instrumento jurídico

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que fue promulgado en el año 1998, por cuanto, justamente es lógico pensar que en esa etapa de transición, la

actividad formativa y la oferta académica en aras de prepararse para la entrada en vigencia del nuevo

instrumento normativo, se incrementara. Así las cosas, no lleva razón en ninguno de los argumentos que han

sido planteados en contra de los cursos cuestionados a los adjudicatarios, razón por la cual se declara sin lugar

el recurso en cuanto a este punto. 18) Recurso de José Barletta Chaves: El recurrente cuestiona varios

adjudicatarios para legitimar su mejor derecho, pues tiene calificación 100 y ocupa la posición 52. Cuestiona a

los siguientes adjudicatarios: 1) Incumplimiento de la certificación de experiencia de institución similar al

INVU, cláusula 12.B.2: José Miguel Fonseca Saborío, oferta 85: el recurrente cuestiona al igual que el

recurrente anterior, el cumplimiento del punto 12.B.2 del cartel y señala que las cartas aportadas, del Banco

Nacional, Banco Popular y Banco de Costa Rica, no cumplen con los requisitos de ese apartado, por cuanto

debía demostrar labores similares a las del INVU, lo cual incluye “instrumentos jurídicos a saber: Aplicación

de limitaciones, IDA, IMAS, BANHI, CCSS, u otras cuando se trate de licitaciones de objeto similar,

constitución de gravámenes hipotecarios..Para acreditar dicha experiencia, se deberá aportar constancia o

fotocopia legible debidamente certificada emitida por funcionario competente de la entidad respectiva, que

acredite de manera puntual y exacta la experiencia que posee el oferente.(..) (subrayado agregado por el

apelante). Al no ser un defecto subsanable, procede rebajar los 15 puntos concedidos y esa oferta no sería

adjudicable. El adjudicatario se refirió al punto, y sus argumentos fueron recogidos en el resumen del recurso

anterior, a fin de no incurrir en reiteraciones. Lorena Arrazola Coto, oferta 74: El recurrente reitera el mismo

argumento del punto anterior. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial. Ananías Matamoros Carvajal,

oferta 188: El recurrente señala que su certificación del Banco Nacional incumple el punto 12.B.2, por lo que

no puede asignársele puntaje. El adjudicatario contestó que en su caso demostró que desde diciembre de 1985

es notario externo del Banco Nacional, por lo que merece la puntuación de 15%. En el cartel no se otorga

puntuación por un determinado acto notarial, sea por experiencia específica, sino por los años de experiencia

en institución similar al INVU conforme a la definición dada por el pliego. Rodolfo Cortés Rosabal, oferta

109: El recurrente plantea un alegato similar al de los anteriores adjudicatarios, pero en relación con las

certificaciones del Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco de Costa

Rica. El adjudicatario no contestó la audiencia inicial ni se refirió a alegato. Juan Miguel Vásquez Vásquez,

oferta 94: El recurrente plantea alegato en relación con el incumpliendo de la certificación del Banco de Costa

Rica. El adjudicatario contestó en la forma indicada en el recurso anterior. El INVU aceptó el alegato del

recurrente. Señala que los adjudicatarios no demuestran haber realizado cartulación de bonos de vivienda y

limitaciones del Sistema Nacional para la Vivienda, respuesta que luce contradictoria con respecto a la del

recurso anterior. Oscar Vargas Jiménez, oferta 29: El recurrente plantea alegato en relación con el

incumplimiento de la cláusula 12.B.2. en relación con la certificación presentada del Banco Nacional de Costa

Rica, el Banco Popular, la Caja Costarricense de Seguro Social y el IMAS. El adjudicatario señaló que sus

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certificaciones no indican que hayan hecho bonos ya que es totalmente claro que esas instituciones los

gestionan mediante las diferentes carteras de crédito, toda vez que son instituciones públicas que por su

estructura le brindan a los clientes esa posibilidad. Criterio de la División: A fin de no incurrir en

reiteraciones innecesarias se remite al recurrente a lo indicado al resolver el mismo punto planteado en el caso

de Amado Hidalgo Quirós. Sí llamamos la atención de la entidad licitante, en el sentido de que en un mismo

supuesto, el cuestionamiento de la aplicación de la cláusula 12.B.2, emite respuestas contradictorias, en un

caso para que se mantenga la adjudicación y, en otro, para que se anule, lo cual no refleja una absoluta claridad

del factor evaluado, asintiendo en este caso a una tesis que luce, desde todo punto de vista, formalista, puesto

que lo que busca es la forma por la forma misma, no la verificación de la experiencia que tenga el notario en

una institución que sea similar al INVU. Así las cosas, tome nota la entidad de lo anterior y téngalo presente

para futuras contestaciones en casos en que se hace necesario consolidar una respuesta institucional sobre los

diversos puntos apelados que versan, básicamente, sobre los factores de evaluación y sobre los criterios de

desempate. 2) Incumplimiento de las obligaciones obrero patronales: El recurrente cuestiona que el

adjudicatario Horacio Montealegre Montealegre, oferta 50, cumpla con sus obligaciones obrero-patronales. En

tal sentido, expone un argumento en línea con el sostenido por el recurrente anterior. 3) Incumplimiento en

los cursos de actualización profesional: El recurrente cuestiona varios adjudicatarios, algunos de los cuales

ya fueron tratados en el recurso anterior, a saber: Oscar Vargas Jiménez, oferta 29; Juan Miguel Vásquez

Vásquez, oferta 94, Guillermo Salas Campos, oferta 205, María Adilia Salas Bolaños, oferta 44. Se remite al

inconforme, a lo indicado en el recurso anterior. Plantea recurso adicionalmente contra los siguientes

adjudicatarios: Javier Acuña Delcore, oferta 222: El recurrente manifiesta que incumple con el punto 12.B.4),

del cartel porque presenta dos cursos impartidos por ACEPESA que es una Asociación Centroamericana para

la Economía y el Ambiente, no resultando ser un título emitido por el Colegio de Abogados o por una

universidad reconocida, por lo que se le deben rebajar 6 puntos El adjudicatario manifestó que los alegatos son

improcedentes, por que no es correcto afirmar que el cartel estableciera como requisito cursos de formación

posteriores al año 2000 ni tampoco es correcto que sólo fueran los impartidos por el Colegio de Abogados o

por una universidad acreditada. En el acápite se citan ejemplos, pero no se establecen que esos sean los únicos.

Por ende, no es posible hacer distinción donde el cartel no lo hace. (ver folios 1021, 1022, del expediente del

recurso de apelación). Guillermo Salas Brenes, oferta 200: El recurrente plantea un alegato similar al señalado

en el caso del recurso de Guillermo Salas Campos. Al tratarse de un mismo planteamiento al del señor Salas

Campos, sólo que en este caso agrega un curso del ICODEN, que no varía la tesis, se remite al recurrente a lo

resuelto en el caso anterior en relación con el señor Salas Campos. Criterio de la División: No aporta el

recurrente elementos para estimar que los cursos válidos sean únicamente los impartidos por el Colegio de

Abogados o por universidades reconocidas, conforme a la letra del cartel, porque como ha sido abordado el

punto, esa tesitura no tendría sustento en el pliego que sí incurrió en ejemplificaciones de cursos. Ningún

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sentido tendría ejemplificar si se tratara de una lista cerrada de cursos admisibles. Lo que sí está delimitado son

dos elementos: las horas, un mínimo de ocho por cada curso y la materia, que versen sobre formación en

materia material y registral y, ninguno de esos extremos ha sido cuestionado, menos probado, por parte del

inconforme. Su criterio parte de una lectura parcial y literal de la cláusula sin abordarla integralmente ni

estarse a la finalidad misma. Se declara sin lugar el recurso y se omite pronunciamiento en cuanto al

planteamiento contra Andrea Valverde Barahona y Josefa Pastora Rodríguez, por carecer de interés práctico.

El recurso con Rosa Guillermina Aguilar Brenes se tratará en el siguiente recurso, en el cual el INVU se

motiva el rebajo de puntos de la adjudicataria Aguilar Brenes. 19) Recurso de Rosette Morgan Ash: La

recurrente señala que varios adjudicatarios incumplen condiciones que en su criterio les restan la puntuación

conferida y, por ende les saca de la lista de elegibles. 1) Incumplimiento de la certificación de experiencia

de institución similar al INVU, cláusula 12.B.2: La recurrente cuestiona a José Miguel Fonseca Saborío,

Lorena Arrazola Coto, Ananías Matamoros Carvajal, Mayra Cecilia Rojas Guzmán, Oscar Vargas Jiménez,

Juan Miguel Vásquez Vásquez y a Ana Isabel Sibaja Rojas, con un planteamiento argumental en línea con el

recurso anterior, del señor Barletta Chaves, por lo que visto que el punto ha sido abordado en ese apartado, se

reitera la posición y se declara sin lugar. En este apartado incluye también a Rosa Guillermina Aguilar Ureña

y a Jorge Arias Mora, oferta 41 con un planteamiento igual al que ya ha sido resuelto por lo que su recurso

tampoco lleva razón en cuanto a estos adjudicatarios en este punto. En cuanto a su recurso contra Oscar Vargas

Jiménez lo endereza también para atacarlo por la no titularidad del vehículo, pero igualmente se declara sin

lugar el punto conforme ha sido indicado antes, por cuanto el cartel, como ha indicado el INVU no exigió

titularidad del vehículo. 2) Incumplimiento de las obligaciones obrero patronales: La recurrente cuestiona

a las adjudicatarias Andrea Valverde Barahona y Josefa Pastora Rodríguez. El punto ya fue abordado al tratar

el recurso planteado por Amado Hidalgo Quirós. Se declara con lugar en cuanto a este extremo. 3)

Incumplimiento en los cursos de actualización profesional: La recurrente cuestiona el ajuste de los cursos

de actualización profesional acreditados por varios adjudicatarios, a las condiciones del pliego, a saber:

Guillermo Salas Campos, Juan Miguel Vásquez Vásquez, Ana Isabel Sibaja Rojas, María Adilia Salas

Bolaños, Guillermo Salas Brenes, Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Josefa Pastora Rodríguez, Carmen Mayela

Rojas Castro, Vivian Chacón Araya, Jenaro Sánchez Arias. En relación con los anteriores, únicamente se

abordarán los que no han sido resueltos antes, a saber: Rosa Guillermina Aguilar Ureña: La recurrente

cuestiona que la adjudicataria presenta una serie de títulos que no cumplen con los requisitos del cartel ya sea

por materia o por número de horas. Reitera la tesis de que los cursos válidos son los posteriores al año 2000, de

más de ocho horas, emitidos por el Colegio de Abogados o por una Universidad reconocida. Detalla los folios

en que se encuentran los cursos que, en su criterio, no se ajustan al cartel (ver folio 377, del expediente del

recurso de apelación). El INVU, en esta ocasión, admite el recurso y manifiesta que, efectivamente únicamente

por cuatro cursos corresponde puntuación con lo cual su nota final sería de 97, a saber: por los curso visible a

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folio 608, Jornada de Derecho Registral, el de folio 630, del Colegio de Abogados sobre Otorgamiento de

actos y contratos en sede notarial por 16 horas; el de folio 631, sobre Cartulación Técnicas Registrales, de 16

horas. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial ni la audiencia especial conferida expresamente para

que se refiriera al punto (ver folio 1830, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: No

habiéndose acreditado la cantidad de los cursos que el cartel requería (ver hecho probado 16) , un total de

cinco cursos, para ser acreedor del puntaje total del factor de evaluación y siendo que con el puntaje reasignado

por el INVU, la adjudicataria no quedaría con posibilidad de que en su caso se apliquen los criterios de

desempate, lleva razón la recurrente y la entidad, al señalar que corresponde rebajar el puntaje. Se hace

mención que al responder otros recursos, la entidad no asintió al rebajo de puntuación. Jenaro Sánchez Arias,

oferta 103: La recurrente incluye a este oferente que no es adjudicatario pero está calificado con nota 100, en la

posición 61, porque reitera en su contra el mismo criterio en relación con la impertinencia de calificar cursos

anteriores al año 2000 y de entidades que no sean el Colegio de Abogados o una universidad reconocida, que

aportó un curso de FUNDES que no corresponde a la materia notarial, conforme al pliego. El INVU no aceptó

el punto y reitera que los cursos calificados sí corresponden a lo solicitado en el cartel (ver folio 1677, del

expediente del recurso de apelación). Jenaro Sánchez Arias no contestó la audiencia inicial conferida. Criterio

de la División: se nota que la recurrente ha reiterado la tesis ya abordada en el recurso del señor Hidalgo

Quirós, reiterada por el señor Barletta Chaves, de que únicamente son ponderables cursos del Colegio de

Abogados y de una Universidad reconocida. Hecha la verificación se comprueba que aunque el recurrido no

está en lista de los adjudicatarios, no lleva razón en el planteamiento de fondo (ver hecho probado 16 b) puesto

que si el Código Notarial fue promulgado en el año 1998, es lógico que entre su promulgación y entrada en

vigencia en el año 2000, se dieran una serie de actividades de capacitación para los operadores de ese

instrumento. Por ende, su tesis de que no se reconocen cursos anteriores al año 2000, como ya hemos indicado

antes, no tiene ningún asidero en el pliego cartelario. Jorge Arias Mora, oferta 41: La recurrente cuestiona

que este participante que obtuvo nota 100, con posición 60 en la lista no es acreedor de la totalidad del puntaje

por cursos de actualización, por cuanto estima que no reúnen los requisitos en cuanto a la entidad que los

imparte y el tiempo, anteriores al año 2000. El INVU contestó que hecha la revisión sólo son calificables

cuatro, por lo que procedió a rebajar la puntuación de 100 a 97. Jorge Arias Mora contestó la audiencia inicial,

pero no se refirió al recurso de la señora Morgan Ash (ver folios 1598 a 1600, del expediente del recurso de

apelación), y no contestó la audiencia especial conferida una vez recibida la contestación del INVU (ver folios

1830, 2068 a 2070 del mismo expediente). Criterio de la División: Visto que efectivamente el oferente Arias

Mora, calificado con nota 100 y en la posición 60, no acreditó cinco cursos (ver hecho probado 16 c), en que se

hubiera especificado el número de horas y que estuvieran referidos a la materia notarial y registral, lleva razón

la entidad licitante y la recurrente, en el sentido que su nota es de 97 y no 100, con lo cual no queda habilitado

para participar en los criterios de desempate. Se declara con lugar el recurso en este punto. Carmen Mayela

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Rojas Castro: se omite pronunciamiento por economía procesal en cuanto al cuestionamiento de cursos

formulado por la apelante Morgan Ash, por lo que se indica en el punto siguiente. Vivian Chacón Araya,

oferta 105: La recurrente estima que incumplen sus cursos con el punto 12.B.4), del pliego, específicamente

por materia, número de horas o entidad que los imparte y entra a señalar los que en su criterio no califican. El

INVU contestó que son cuatro los cursos calificables, visibles a folios 21292, 21295, 21297 y 21298, por lo

que obtendría un 12% y su nota final habría que rebajarla de 100 a 97 (ver folio 1677 a 1678, del expediente

del recurso de apelación). Vivian Chacón Araya contestó la audiencia especial conferida y manifestó que

incurría en un yerro la entidad al rebajar su puntuación pues según consta en su oferta 105 aportó copia

certificada de los títulos en materia de cartulación y notariado. No puntualizó con cuáles cursos concretos es

acreedora del 15% (ver folios 2132 a 2133, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División:

La recurrida no ha sido enfática ni ha presentado su argumento en cuanto a cuáles cursos dan sustento a una

calificación de 15%, es decir, cuáles cursos corresponden específicamente a la materia notarial y registral y son

de más de ocho horas. Así las cosas, visto el número de cursos que la entidad recalifica (ver hecho probado 16,

d), ellos son acordes con el requisito del pliego, sin que la recurrida hubiera señalado cuáles cursos en

concreto, le dan sustento a su calificación máxima, lo cual le resta su legimitación para ser susceptible de

figurar en el elenco de ofertas con 100 y sujetas a desempate. Se declara el recurso con lugar en cuanto este

punto. 4) Experiencia en escrituras, 12.B.3), del cartel: Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146, nota 100,

posición 54: La recurrente adujo que esta participante únicamente realizó 48 escrituras puntuables por lo que

procede rebajar su nota de 20% a 9,6% en ese factor, conforme a certificaciones que corren de folios 30188 a

30244 y de folio 30243 a 30304, del expediente administrativo. El INVU contestó que la oferente presentó

doble certificación de índices, lo que a todas luces provocó que se incurriera en un error a la hora de calificarla,

llevando razón en que únicamente son puntuables 48 escrituras, por lo que su porcentaje correcto es de 9,6,

pasando su calificación de 100 a 89.6. (ver folios 1678 a 1679, del expediente del recurso de apelación)

Carmen Mayela Rojas Castro contestó la audiencia inicial conferida como oferente calificada con nota 100,

pero no se refirió al alegato de la recurrente Morgan Asch (ver folios 1476 y 1477, del expediente del recurso

de apelación). Se le confirió audiencia especial para que se refiera en forma expresa al rebajo de su calificación

dado por el INVU al contestar la audiencia inicial, pero no contestó la audiencia (ver razón de notificación a

folio 2065, del mismo expediente). Criterio de la División: Visto que la recurrida ha guardado silencio en

cuanto al alegato de la recurrente y a la comprobación que efectuó la entidad, se tiene que efectivamente la

entidad incurrió en un error al calificar la experiencia en escrituras de la señora Rojas Castro, al presentarse

índices tanto certificados por el Archivo Notarial como por una Notaria Pública (ver hecho probado 17), de

donde se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo. 20) Recurso de Vivian Chacón Araya: La

recurrente estima que la fórmula utilizada para la adjudicación es errónea y contraria a los principios generales

de la contratación administrativa. Estima que lo correcto es tomar como base el número de protocolos y sobre

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todo el número de escrituras que versen sobre la materia objeto de la contratación, pues la experiencia se

obtiene no por el número de años sino por el número de escrituras que el candidato tenga, de modo que no

pueden compararse años con número de escrituras realizadas, siempre que sean las relacionadas con el objeto

de la contratación. Considera que la adjudicación presenta sesgos, notarios con muchos años de experiencia y

pocos protocolos. En su caso tiene 16 años de experiencia y 20 protocolos, con experiencia específica en el

objeto de la licitación. Por todo lo anterior, solicita que la adjudicación se haga vía del azar entre aquellos

notarios que obtuvieron la nota 100. El INVU rechaza el planteamiento y manifiesta que la vía del azar no es

científico y no es de recibo ya que con ello se causaría un grave atraso en los procesos notariales (ver folios

1682 a 1685, del expediente del recurso de apelación). Los adjudicatarios que se refirieron al recurso son

Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes (ver folios 1004 y 1014), Jafet A. Suárez Madrigal (ver

folio 1082), Rodrigo Vargas Ulate (folio 1117), Lindy Acuña Benavides (folio 1193-1194), Sergio Leiva

Urcuyo, folios 1224-1226) quien además solicita se recalifique el número de protocolos propio, Sandra Arce

Carmona (f.1351), Luis Diego Valdelomar Esquivel (f.1375), Oscar Vargas Jiménez (f. 1391), Luis Évora

Castillo (f. 1503) y Luis A. Sáenz Zumbado (folio 1594, todos del expediente del recurso de apelación).

Criterio para resolver: la recurrente fue deslegitimada al acoger el recurso en su contra planteado por Rosette

Morgan Ash. No obstante, su planteamiento en este recurso es propio de un recurso de objeción al cartel, no de

la revisión del acto, una vez que todas las partes han aceptado sus reglas. Su recurso se declara sin lugar,

remitiéndonos a los razonamientos que en este mismo sentido se han hecho al rechazar argumentos en la

misma línea. En cuanto a la solicitud que formula Sergio Leiva Urcuyo para que se recalifique el número de

protocolos, tal petición debe ser rechazada toda vez que la audiencia que le fue conferida no abre un plazo para

exponer los argumentos que debieron ser alegados mediante la interposición del recurso de apelación. 21)

Recurso de Ignacio Herrero Knhor: El recurrente plantea que se le calificó con 99, rebajándosele un 1% en

el aparte de aparte de recursos materiales y humanos de apoyo, específicamente por el vehículo. Indica que en

su oferta a folios 43824 y 43825, consta que incluyó el vehículo. Luego cuestiona los criterios empleados para

valorar la experiencia, los cuales no consideraron actos jurídicos previstos como donaciones, compraventas,

afectaciones a patrimonio familiar. Luego cuestiona que el INVU haya considerado actos y no escrituras, en el

caso de varios adjudicatarios. Cuestiona el criterio utilizado para el punto 12.B.4) de la calificación de la

formación complementaria, el cual deben ser actividades de actualización académica, en el que no figuran

algunos entes que impartieron cursos como Acepsa o Icoden. Tampoco cursos que por su índole mezclan la

materia notarial con otras, por ejemplo, familia y notariado, informática y notariado y finalmente cuestiona,

también la aplicación del renglón 12.B.2, relacionado con la institución similar. En su criterio, debe ser

instituciones de carácter social cuya experiencia proviene de licitaciones, de modo que la experiencia

proveniente de otra forma que no sea la contratación pública fue excluida por el cartel. Cuestiona que haya

notarios que han sido nombrados sin licitación. Finaliza, diciendo que se irrespeta la resolución de la Sala

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Constitucional, el artículo 7, inciso e), del Código Notarial, por lo que el notario, de previo a ser adjudicatario

debe renunciar si aparece en más de tres instituciones prestando servicios. El INVU no accedió a modificar la

calificación otorgada (ver folio 1687, del expediente del recurso de apelación). Los adjudicatarios que se

refieren al presente recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes, Farid Breedy González,

quien además pide que se le mejore cantidad de protocolos al contestar la audiencia inicial (folio 1035), José

Miguel Fonseca Saborío, Jafet Suárez Madrigal, Ana V. Sánchez Villalobos; Rodrigo Vargas Ulate, Carlos

José Vargas Jiménez, Lindy Acuña Benavides, Ana Lucía Herrera Bogarín, Sergio Leiva Urcuyo, Sandra Arce

Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez, Luis Évora Castillo, Ananías Matamoros

Carvajal, María Adilia Salas Bolaños y Noemy Linkemer Fonseca (folios 1015, 1035, 1065, 1082 vuelto,

1086, 1117, 1143, 1194, 1215, 1226-1227, 1351 vuelto y 1352, 1375, 1391, 1503, 1604-1607, 1741-1742,

1792-1794 y 1803-1804, del expediente del recurso de apelación). El recurrente no contestó la audiencia

especial conferida para que se refiriera a la contestación del INVU y de los adjducatarios (ver folios 1830 y

1910 y 1911, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: En cuanto a su primer alegato

de la improcedencia de que no se confiriera puntaje por el vehículo lleva razón el recurrente porque visto el

expediente administrativo y su oferta, concretamente los folios que el inconforme señaló sí se acredite que

dispone de vehículo para prestar el servicio (ver hecho probado 18), en este caso es propietario, condición no

indispensable, como ha admitido en forma general la entidad, aspecto que se declara con lugar. Sin embargo,

en cuanto al cuestionamiento general que hace del sistema de evaluación, estimamos que se ha hecho un

desarrollo suficiente en los recursos resueltos hasta ahora que tornan innecesario su abordaje, sobre todo

porque están referidos estrictamente a cuestiones propias de la fase de la definición del cartel. No encuentra

reparo este despacho que, en cuanto a la calificación de escrituras que se incluyan varios actos, siempre y

cuando estos estuvieran en la lista de actos calificables, por ejemplo una cancelación de hipoteca y una nueva

constitución de hipoteca, pero no puede admitirse que se incluyan actos no previstos en la cláusula 12.B.3),

pues ello, como han recalcado los adjudicatarios implicaría introducir elementos extracartelarios. El

planteamiento que hace el notario Herrero Knohr no puede ser conocido en la fase de revisión del acto, sobre

todo si lo que implica es cuestionar los criterios de selección. En los recursos anteriores ha quedado acreditado

que este despacho no comparte interpretación o lectura que a esas cláusulas hace el inconforme. Por lo

anterior, se declara parcialmente con lugar para que se recalifique la oferta, por haber acreditado con ésta que

sí posee el vehículo. En relación con los argumentos que formula este apelante en torno a la propuesta de otros

adjudicatarios, se impone el rechazo por carecer de la fundamentación debida y en punto a la participación

notarial en más de tres instituciones, estése a lo indicado anteriormente en esta resolución. En cuanto a la

solicitud que formulada Farid Breedy González para que se recalifique el número de protocolos, tal petición

debe ser rechazada toda vez que la audiencia que le fue conferida no abre un plazo para exponer los

argumentos que debieron ser alegados mediante la interposición de un recurso de apelación. 22) Recurso de

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Guillermo Sandí Baltodano: El recurrente solicitó se le recalifique en cuanto al número de protocolos, pues

según certificaciones aportadas y acreditadas los últimos cinco son de doscientos folios equivalentes a diez

protocolos, según la regla del cartel. Luego, cuestiona los criterios de desempate, punto 13 del pliego, en

cuanto a que el INVU interpretó que mayor experiencia es equivalente a número de años de ejercicio, es decir,

a años de ejercicio de notariado, cuando en realidad ello no se desprende el pliego. Estima que el punto 11.1.a),

da pie para considerar que la experiencia podría comprender trabajos similares o iguales a los que se refiere

este concurso. Señala que en su caso posee una vasta experiencia en el campo notarial y registral y que ha

laborado para el Registro de la Propiedad Inmobiliaria durante más de veinte años, donde su principal función

fue la de calificar documentos notariales de toda clase. Además, es instructor y capacitador del Colegio de

Abogados en el campo notarial y registral y ha sido profesor de Derecho Notarial y Derecho Registral desde

1994. Es profesor de la Maestría en Derecho Inmobiliario de la Universidad Iberoamericana de Santo

Domingo, República Dominicana. Así, estima que el número de años no equivale a capacidad y experiencia.

El INVU contestó que el apelante posee seis protocolos de los cuales cinco son de 200 folios, por lo que acepta

que tendría once y no seis protocolos como se le indicó en la calificación. Luego, en cuanto a los criterios de

desempate se mantienen los años como primer criterio de desempate, es decir, los quince años que acreditó en

su oferta. Los adjudicatarios que se refirieron al recurso son: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas

Brenes (folio 1015), Rodrigo Vargas Ulate (folio 1125), Lindy Acuña Benavides (folios 1194-1195), Sandra

Arce Carmona (folio 1352), Luis Diego Valdelomar (f.1375 frente y vuelto), Oscar Vargas Jiménez (folio

1391) y Luis Évora Castillo (folio 1503 vuelto). El recurrente contestó la audiencia especial que se le confirió

para referirse a la respuesta del INVU y a las alegaciones de los adjudicatarios (ver folios 2141 a 2156, del

expediente del recurso de apelación). Criterio para resolver: Visto que se trata de un error en el número de

protocolos (ver hecho probado 19), el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo; no así en

cuanto a la amplia discusión que ha traído el recurrente en cuanto a la interpretación de los años de

experiencia, criterio que este Despacho no comparte por cuanto, ese tipo de alegaciones, con el alcance que

quiere dar el recurrente, requerían de otra regulación cartelaria que diera sustento a la posición del recurrente,

lo cual no se dio, cuestión que coloca esa discusión no en la fase de revisión del acto sino en la definición de

las reglas, de modo que la argumentación traída en el recurso está precluida. La inteligencia de los años de

experiencia, sobre la base de un criterio objetivo de la fecha que acredite la Dirección Nacional de Notariado,

es lo que resulta pertinente y apropiado, de acuerdo con la regulación que el primer criterio contiene. En tal

sentido, debemos indicar que en su redacción, la cláusula 13, de los criterios de desempate, fue aceptada por

todos los participantes, incluido el recurrente, de donde no es pertinente que ahora se venga a cuestionar,

tratándose de entender con un alcance totalmente acomodaticio a la propia condición. Por lo anterior, procede

declarar sin lugar el recurso en cuanto a este segundo extremo. 23) Recurso de Gloriana Vicarioli Guier: La

recurrente cuestionó el criterio empleado al aplicar el apartado de formación complementaria como notario, en

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el tanto se trata de actualización académica. En ese sentido, discrepa que se hayan aceptado cursos que no

tienen ese carácter como los de UNEBAN, en varios adjudicatarios: Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Marco

Antonio Jiménez Carmiol, Manuel Antonio Víquez Jiménez, José Miguel Fonseca Saborío y Guillermo

Enrique Azuola Vals. En estos casos no puntualiza los cursos que cuestiona en esos adjudicatarios. Luego la

recurrente cuestiona la aplicación del punto 12.B.3) sobre experiencia en la realización de escrituras Sandra

Echeverría Mesén (oferta 223), Ana Lucía Herrera Bogarín (oferta 174), Patricia Villalobos Brenes (oferta

118), Noemy Linkemer Fonseca (oferta 110), José Rafael Vargas Zúñiga (oferta 195), Sergio Leiva Urcuyo

(oferta 82), Mario Ortiz Mazza (oferta 127), Jafet Suárez Madrigal (oferta 37), Ana Victoria Sánchez

Villalobos (oferta 115) y Luis Évora Castillo (oferta 88). La recurrente se limita a señalar que en revisión de

las oferta no tienen la cantidad de escrituras que hagan merecedoras del 20%. Luego, cuestiona el criterio de

desempate, para que se tome como experiencia en labores y no en años. El INVU rechazó el recurso por

estimar que no es el momento procesal para efectuar cuestionamientos al cartel. Señalan que los cursos

acreditados por los adjudicatarios cuestionados cumplen con los requisitos del pliego, están referidos a materia

notarial o registral, con una duración no menor a ocho horas y mantiene las calificaciones asignadas a las

ofertas cuestionadas por la recurrente (ver folios 1689 a 1691, del expediente del recurso de apelación). Los

adjudicatarios que se refirieron al recurso fueron: Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes, José

Miguel Fonseca Saborío, Rodrigo Vargas Ulate, Lindy Acuña Benavides, Ana Lucía Herrera Bogarín , Sergio

Leiva Urcuyo, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez, Luis Évora

Castillo, Noemy Linkemer Fonseca (ver folios 1016, 1065, 1126, 1195-1196, 1215, 1226-1228, 1352 vuelto,

1375 vuelto, 1392, 1503 vuelto y 1795, del expediente del recurso de apelación). La recurrente contestó la

audiencia especial conferida para referirse a la respuesta del INVU y de algunos adjudicatarios en su contra

(ver 2239 a 2249, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Como ha sido indicado

anteriormente, el recurso constituye una oportunidad procesal para cuestionar el acto de adjudicación, pero

ante todo constituye un ejercicio razonado que, en este caso, la inconforme no ha cumplido por cuanto se

limita a señalar el incumplimiento pero no a demostrarlo. En un párrafo enlista una serie de ofertas, sin indicar

(como estilan otros recurrentes) las personas a las que corresponden esas ofertas. Pero, no basta con afirmar, de

acuerdo con un principio procesal elemental, la carga de la prueba la tiene quien hace una aseveración o

afirmación. Tampoco corresponde al juzgador construir el argumento y menos la prueba. Sobre el particular

este órgano contralor en la resolución R-DAGJ-174-2004 de las once horas del veintidós de marzo de dos mil

cuatro, indicó, en lo que interesa: “En ese sentido, debemos recordar que ya no en pocas ocasiones este Despacho ha

indicado que quién afirma tiene la carga de la prueba, no solo de frente a la imputación de incumplimientos a un

eventual adjudicatario, sino también para desvirtuar las afirmaciones de la Administración que sustentan su exclusión

(sobre la carga de la prueba de los apelantes pueden verse las siguientes resoluciones: R-DAGJ-173-99 de las 9:00

horas del 21 de diciembre de 1999, R-DAGJ-117-99 de las 11:00 horas del 24 de noviembre de 1999, R-DAGJ-069-99 de

las 15:00 horas del 3 de noviembre de 1999, RSL-52-99 de las 13:00 horas del 19 de febrero de 1999, RSL-113-99 de las

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15:00 horas del 26 de marzo de 1999, RC- 630-2002 de las 10:00 horas del 30 de setiembre de 2002).” En el tanto,

estamos ante un recurso carente de prueba, se impone rechazar el alegato de incumplimiento tanto en relación

con los cursos como en relación con la experiencia en escrituras. Más aún, resulta fuera de lugar el alegato

relacionado con los cuestionamientos al sistema de desempate, aceptado por todos, con el solo hecho de

someter la oferta. Por lo que viene expuesto, el recurso se declara sin lugar en todos sus extremos. 24)

Recurso de Leonardo Madrigal Moraga: El recurrente sostuvo que la adjudicación es absolutamente nula

por haberse hecho en forma extemporánea. La prórroga otorgada se encontraba vencida desde el 10 de febrero

de 2013, para la fecha de la adjudicación, el 27 de febrero de 2013 y pide se le otorguen los puntos

correspondientes a experiencia en escrituras. El INVU transcribe una resolución de prórroga acordada y

solicita se declare sin lugar el recurso. Los adjudicatarios que se refirieron al recurso son: Guillermo Salas

Campos y Guillermo Salas Brenes, Rodrigo Vargas Ulate, Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona,

Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez y Luis Évora Castillo (ver folio 1017, 1131, 1196-

1198, 1352 vuelto-1353, 1375 vuelto-1376, 1392-1393 y 1503 vuelto, del expediente del recurso de

apelación). El recurrente no contestó la audiencia especial conferida (ver folios 1830 y 1923 a 1925, del

expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: Este aspecto fue resuelto en nuestra resolución

R-DCA-162-2013 de las diez horas del veintidós de marzo de dos mil trece, en la cual se resolvió la

admisibilidad de recursos de esta misma licitación, se indicó ante un alegato similar: “resulta importante tener

claro que si bien, el artículo 87 de ese mismo cuerpo reglamentario dispone que el plazo para adjudicar podía

prorrogarse por una sola vez, el hecho que se efectúen más prórrogas no acarrea la nulidad como lo alega el recurrente.

Véase que el propio artículo señala “De dictarse el acto fuera de ese plazo se deberá iniciar los procedimientos

disciplinarios que correspondan”. El ordenamiento únicamente hace referencia a sanciones a los funcionarios. Además,

en aras de principios como el de eficiencia y eficacia, así como la conservación del procedimiento administrativo, la

formalidad procesal no puede convertirse en un fin en sí mismo. En relación con lo anterior, la Sala Constitucional ha

indicado “Bajo esta inteligencia, todos los requisitos formales dispuestos por el ordenamiento jurídico para asegurar la

regularidad o validez en los procedimientos de contratación, el acto de adjudicación y el contrato administrativo mismo,

deben, también, procurar la pronta satisfacción del interés general a través de la efectiva construcción de las obras

públicas y la prestación de los servicios públicos, consecuentemente no pueden transformarse en instrumentos para

retardar la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos y, sobre todo, su adaptación, a las nuevas necesidades

socio-económicas y tecnológicas de la colectividad (…)Síguese de lo anterior que las formas propias de los

procedimientos de la contratación administrativa así como los recaudos de carácter adjetivo que establece el

ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de un contrato administrativo deben interpretarse de forma flexible en

aras del fin de todo contrato administrativo, sin descuidar, claro está, la sanidad y corrección en la forma en que son

invertidos los fondos públicos” (Resolución 14421-2004, del 17 de diciembre de 2004)”. Además cuestiona que en la

experiencia por escrituras no se le tomaran en cuenta escrituras de bono de la vivienda, que forman parte del

mismo giro del ente licitante. Sobre el particular, conviene indicar que ya el punto ha sido expuesto antes y que

en esta oportunidad solamente puntualizamos que una cuestión es la similaridad de las entidades con el INVU,

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para efecto de acreditar el puntaje reservado a ese efecto, con un 15%, factor de evaluación 12.B.2. y otro muy

distinto es la experiencia en la realización de escrituras, donde el cartel, en el punto 12.B.3, señaló claramente

cuáles eran las escrituras puntuables, donde la figura la que indica el inconforme. Ese aspecto fue abordado

expresamente en la objeción al cartel resuelta mediante R-DCA-106-2012, supra transcrita, por lo que se trata

de un elemento ya precluido. Al someterse la oferta, se aceptó el cartel conforme quedó consolidado, luego de

un amplio y dilatado proceso de objeciones al pliego. No teniendo sustento, procede declarar sin lugar el

recurso. 25) Recurso de Rodrigo Vargas Ulate: El recurrente cuestiona varios puntos: 1) Incumplimiento

con la CCSS: El recurrente aduce que Enrique Azuola Vals ni Carlos Manuel Venegas Gómez incumplieron

con estar al día con Fodesaf, según consta a folios 1074 y 1075 del expediente. El INVU señaló que lleva

razón el recurrente en el sentido de que en el expediente constan los adeudos de dichos oferentes con

FODESAF. Criterio de la División: En el caso de Carlos Venegas Gómez, consta que se encuentra al día en

el pago de las obligaciones con FODESAF (ver hecho probado 20). Los folios que cita como prueba de su

alegato el inconforme están referidos únicamente al adeudo de Carlos Venegas Gómez, por lo que el resto del

alegato se encuentra sin la debida fundamentación. En relación con el proceder de la entidad en cuanto a que

si le constan adeudos, ya sea con la CCSS o con FODESAF, debe observar lo dispuesto por esta Contraloría

General en la resolución R-DCA-393-2012 de las diez horas del treinta de julio de dos mil trece supracitada.

Así las cosas, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este punto. 2) Incumplimiento de obligaciones con

CCSS: Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109: El recurrente señala que a folio 22374 en su declaración jurada

manifiesta que cuenta con recurso humano a su cargo, a folio 22376 y 22376, señala que dispone de secretaria

y mensajero, pero en su certificación de la CCSS aporta únicamente la que le acredita como trabajador

independiente, con lo cual incumple con tener asegurado su personal. El INVU contesta que lleva razón en su

alegato el recurrente y además en cuanto a los cursos de formación complementaria, incumple. Criterio de la

División: El adjudicatario no se refirió al tema de aseguramiento de sus empleados imputados por el recurrente

Vargas Ulate, ni ha brindado una explicación plausible. Ciertamente, como indicamos antes, el notario debe

estar asegurado como trabajador independiente y, si tiene personal, adicionalmente, inscribirse como patrono.

Ello no descarta que un grupo asociado de profesionales se constituyan como único patrono de un grupo de

personal común de apoyo o que se acuda a la contratación de servicios, a empresas especializadas en

mensajería, etc. Pero ello requiere de una explicación y comprobación de parte del recurrido. En la declaración

jurada de los trabajadores se habla de que trabajan para el Bufete Cortés y Cortés (ver hecho probado 15 f),

pero el notario no efectuó ni comprobó bajo qué figura se cumplen las obligaciones de quienes prestan los

servicios auxiliares y si está al día tanto con la CCSS como con FODESAF. Al no darse esa explicación y

comprobación, procede acoger el recurso y tener por descalificada la oferta. Se declara con lugar el recurso.

Horacio Montealegre Montealegre, oferta 50; Andrea Valverde Barahona, oferta 62 y Josefa Pastora

Rodríguez, oferta 165: El recurrente cuestiona que reportan personal y no acredita la condición de patrono. El

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punto ya fue abordado al resolver el recurso interpuesto por Amado Hidalgo Quirós, al cual se remite. al

recurrente. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a Horacio Montealegre Montealegre y con lugar en cuanto

Andrea Valverde Barahona y Josefa Pastora Rodríguez. 3) Error en los años de experiencia para

desempatar: el punto planteado por el recurrente ya fue resuelto en el recurso de Amado Hidalgo Quirós, al

cual se remite. Se declara con lugar este extremo. 4) Errónea asignación de puntaje por los cursos que

acreditan la formación complementaria: Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109: El recurrente cuestiona al

adjudicatario los cursos asignados a este adjudicatario por los cursos acreditados, en los que presenta a folios

22248, 22249, 22250 no especifican horas de duración. Un curso de 1981, cuando el notario aún no había sido

autorizado como tal, pues lo fue el 18 de noviembre de 1985. A folio 22253, un curso de cuatro horas. Paulo

Araya Valverde en su recurso le imputó que únicamente tres cursos cumplen (ver folio 268 vuelto), en el tanto

son títulos anteriores a 1998 que no indican el mínimo de ocho horas de duración. El INVU contesta que lleva

razón en su alegato en cuanto a los cursos de formación complementaria, incumplen. El adjudicatario no se

refirió al punto en la audiencia inicial (ver folio 981, del expediente del recurso de apelación). Criterio de la

División: Llevan razón los recurrentes, en lo relativo a que los cursos acreditados por el señor Cortés Rosabal

no cumplen en su totalidad con los requisitos del cartel, siendo que esas condiciones se cumplen en dos

certificados que sí indican que son de materia notarial y con una duración mínima de ocho horas (ver hecho

probado 16,e). Los restantes no. Si en ellos no se indicó el número de horas, el interesado debía acudir al ente

que los impartió para adicionar la información que se requería para obtener el puntaje, cuestión que no se

acredita. Así las cosas, tampoco obtendría el puntaje total que le coloque entre los notarios elegibles con

opción a desempate, porque ha perdido la opción de elegible, según lo resuelto en el punto primero anterior.

Por carecer de interés práctico omitimos referirnos a otras alegaciones que formula el recurrente contra el

Cortés Rosabal relacionada con la puntuación en relación con el factor 12.B.2), aspecto en el cual no lleva

razón el recurrente, según la tesis esbozada en los recursos anteriores. Se declaran con lugar los recursos en

cuanto a este extremo. 5) Error en la asignación de puntaje por sanciones aplicadas: Mario Ortiz Mazza,

oferta 127: El recurrente cuestiona error en la asignación de puntaje por sanciones aplicadas en la oferta de

Mario Ortiz Mazza. El punto ya fue resuelto al conocer una alegación hecha contra el propio recurrente, a lo

cual se remite. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. 27) Recurso de Cecilia García Ulate

La recurrente planteó que la adjudicación se acordó en un procedimiento plagado de irregularidades que

conllevan su nulidad absoluta. Manifiesta, no obstante, que tiene derecho a toda la puntuación relativa al factor

12.B.3), pese a que su evaluación final fue de 87.40% por el rebajo infundado en ese rubro. Señala que el

INVU no fundamentó por qué le calificó la experiencia en escrituras en la forma que lo hizo. De acuerdo con

el cuadro anexo, demuestra experiencia en formalización de escrituras que supera por mucho el porcentaje

requerido por el cartel y se le asignó un 7,41 de 20%. En cuanto a las nulidades absolutas, señala que el acto

fue adoptado fuera del plazo. No era procedente una segunda prórroga y de todo ello se derivan sanciones

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disciplinarias para los funcionarios. El INVU contestó que la reclamante obtiene los puntos en todos los

restantes criterios de evaluación, salvo en la experiencia de escrituras, que es referente a constitución y

cancelación de hipotecas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos hipotecarios, donde demuestra, con sus

índices, actos como los indicados que le hacen acreedora de 7,41%. Si ella afirma haber sido notaria externa

del Banco Popular y del Instituto Nacional de Seguros no demuestra con sus índices los actos notariales

específicos para superar la nota con que fue calificada (ver folios 1701 a 1705, del expediente del recurso de

apelación). Los adjudicatarios que se refirieron a este recurso son: Guillermo Salas Brenes y Guillermo Salas

Campos (folio 1018), Rodrigo Vargas Ulate (folio 1132), Lindy Acuña Benavides (folio 1198), Sandra Arce

Carmona (folios 1353 vuelto y 1354), Luis Diego Valdelomar Esquivel (folio 1376), Oscar Vargas Jiménez

(folio 1393) y Luis Évora Castillo (f.1503, vuelto, todos del expediente del recurso de apelación). Este último

puntualizó que la inconforme presentó índices desde el año 1983, que se incorporó como notaria, siendo que el

período de calificación, conforme al cartel, corre del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2011. Por

esa razón, en ese período solo le son computables 43 escrituras, incluidas las que ha otorgado en conotariado,

por las que le correspondería una puntuación de 8,60%. Agrega que a folio 24028, la recurrente manifiesta

tener personal, pero a folio 24031, se indica que está inactiva como patrona ante la CCSS. Solicita entonces

que la recurrente sea excluida al no tener cumplir con las obligaciones obrero-patronales. La recurrente

contestó la audiencia especial conferida pero no se refirió al punto relacionado con el cumplimiento de sus

obligaciones obrero-patronales (ver folios 2134 a 2140, del expediente del recurso de apelación). Criterio de

la División: en primer lugar, corresponde abordar el tema del cumplimiento de las obligaciones obrero-

patronales cuestionado por un adjudicatario y al cual no se refirió la recurrente, en la misma forma que se ha

indicado antes, en los recursos que resuelven el mismo punto. No se trata de un solo esquema que plantee que

necesariamente el notario deba ser patrono, sino que al ser cuestionado, se dé la explicación y la prueba del

caso, donde se aborde cómo se cumple con las obligaciones sociales, específicamente con la CCSS y con

Fodesaf, requisito para participar en la contratación administrativa. Si esa comprobación no se efectúa, la

oferta lamentablemente debe ser descalificada, bajo el razonamiento que corre en la resolución de los recursos

en que este mismo punto ha sido planteado, porque requerido que sea el recurrente, o en su caso, el

adjudicatario, debe comprobar que se encuentra al día. En este caso, el número que ampara la certificación de

la CCSS que obra en la oferta (ver hecho probado 15, g) corresponde a un trabajador independiente, bajo el

código 999. Adicionalmente, en el descargo que hace la recurrente, no aborda el tema de las escrituras por las

cuales merece puntuación, ubicadas en el período de calificación pluricitado, y referidas únicamente a

negocios específicos detallados en la cláusula 12.B.3), aceptada por todos los participantes. No ha lugar a lo

solicitado en cuanto a la nulidad de procedimiento, punto que ya fue resuelto en nuestra resolución de

admisibilidad de este mismo recurso R-DCA-162-2013, ya también abordado antes en esta resolución. Se

declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. 27) Recurso de Ericka Hernández Sandoval. 1) Indebida

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calificación de la experiencia en escrituras: La recurrente indicó que se le rebajó erróneamente su puntaje

relativo a experiencia de escrituras. Indica que primero se le calificó con 100 y luego se le recalificó con 99.4,

por lo que quebró la transparencia y la igualdad. El INVU contestó que revisados los índices presentados por la

recurrente efectivamente debe otorgársele el 20% del punto referido a la experiencia en realización de

escrituras, por lo que aceptan en recalificarla con 100. Los adjudicatarios que se refieren a este recurso son:

Guillermo Salas Campos y Guillermo Salas Brenes, José Miguel Fonseca Saborío, Rodrigo Vargas Ulate,

Lindy Acuña Benavides, Sandra Arce Carmona, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Oscar Vargas Jiménez, Luis

Évora Castillo y María Adilia Salas Bolaños (ver folios 1018-1019, 1065, 1133, 1198-1199, 1354, 1376

vuelto, 1394-1396, 1504, 1742, 1803-1804, del expediente del recurso de apelación). Dichos cuestionamientos

versan en relación con la posibilidad de resultar readjudicataria vistos sus 16 años de experiencia. Criterio de

la División: visto que el INVU accede a que en el ajustado margen que existe entre la calificación concedida

99,40 existe un error de cómputo, proceda a recalificar conforme al cartel, es decir, los actos específicos

puntuados en la cláusula 12.B.3) y en el período que corre del 7 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de

2011, mediante la acreditación de índices que solicitó el pliego. Se declara con lugar, para que el INVU

proceda a recalificar la oferta en cuestión y si obtiene los 100 puntos, puedan aplicársele los criterios de

desempate, conforme al cartel. 2) Adjudicatarios cuestionados por la recurrente. 2.1. Errónea asignación

de puntos en lo referente a la experiencia general en cuanto a la labor notarial del INVU o institución

similar: Lorena Arrazola Coto, oferta 74, José Miguel Fonseca Saborío; Mayra Rojas Guzmán, oferta 171;

Oscar Vargas Jiménez, oferta 29, Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94; se declara sin lugar, conforme a lo

resuelto en el recurso de Amado Hidalgo Quirós. Se rechaza su alegato en cuanto a Carlos Manuel Venegas

Gómez, oferta 175 y Rosa Guillermina Aguilar Ureña, oferta 4 por corresponde sustancialmente al mismo

planteamiento que, en cuanto a este punto, no fue admitido en relación con los adjudicatarios antes indicados.

En cuanto a Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109, Andrea Valverde Barahona, oferta 62 y Ana Isabel Sibaja

Rojas carece de interés práctico, por haber sido declarados inelegibles. 3) Errónea asignación de puntaje por

los cursos que acreditan la formación complementaria: Rodolfo Cortés Rosabal, oferta 109; Oscar Vargas

Jiménez, oferta 29; Guillermo Salas Campos, oferta 205, María Adilia Salas Bolaños, oferta 44, Guillermo

Salas Brenes, oferta 200, Jenaro Sánchez Arias, oferta 103, estése a lo resuelto en cuanto a este mismo punto

en los recursos anteriores en la misma línea de la recurrente. En cuanto a Rosa Guillermina Aguilar Ureña,

oferta 4, el punto fue resuelto en el recurso de Rosette Morgan Asch, con lugar; Rodolfo Cortés Rosabal, oferta

109 en el recurso de Rodrigo Vargas Ulate, con lugar. José Miguel Fonseca Saborío, oferta 85: se declara sin

lugar al efectuar en su recurso un planteamiento que ha sido rechazado en recursos anteriores, cual es que los

cursos no sean válidos por no corresponder a cursos impartidos por el Colegio de Abogados o a Universidades

acreditadas. Sin lugar. En los casos de Andrea Valverde Barahona, oferta 62, Ana Isabel Sibaja Rojas, oferta

87; Josefa Pastora Rodríguez, oferta 165; Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146, se omite pronunciamiento

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por economía procesal, al estar declaradas como ofertas inadmisibles. Mayra Rojas Guzmán, oferta 171: La

recurrente alega que fue indebidamente calificada por cuanto solo tiene tres certificados que merecen

puntuación. El INVU accedió al alegato señalando que a folios 35587, 35593, 35594 y 35599 consta cuatro

cursos válidos, por lo que recalifican de 15 a 12%, con una nota final de 97 (ver folio 1711 a 1712, del

expediente del recurso de apelación). La adjudicataria contestó la audiencia especial conferida con ocasión del

rebajo de puntaje a que accedió el INVU. (ver folio 2221 a 2225, del expediente del recurso de apelación).

Criterio para resolver: El punto que podría generar controversia es si el curso impartido por la Universidad

Latina (folios 35596 y 35597) puede ser considerado o no como un curso, en tal caso, con duración de diez

horas. La adjudicataria ha alegado que dicho curso fue impartido en un solo día, con duración de diez horas.

Cotejados ambos certificados se observa que corresponden a una misma actividad dividida en dos partes, por

lo que es absolutamente razonable asumir que se trata de un único curso certificado en dos partes. En tal caso,

no llevaría razón ni la recurrente, ni la entidad licitante, por cuanto la adjudicataria ha acreditado cumplir con

cinco cursos para obtener la puntuación máxima de ese factor, a saber 15% (Ver hecho probado 16.f) Se

declara sin lugar el recurso. Juan Miguel Vásquez Vásquez, oferta 94: La recurrente señala que cumple con

cuatro certificados de acuerdo con el cartel, por lo que su nota en este factor debe ser 12%. El INVU accede a

rebajar el puntaje. Señala que los cursos válidos son los visibles a folios 18864, 18865, 18866 y 18867 (ver

folios1713 y 1714, del expediente del recurso de apelación). El adjudicatario contestó la audiencia especial

(ver folios 2272-2289 del expediente del recurso de apelación). Criterio de la División: ha quedado

demostrado que el adjudicatario ha acreditado al menos cinco cursos que se refieren a la materia notarial y

registral y lo son por un mínimo de ocho horas cada uno (ver hecho probado 16, g). No ha lugar a lo que indica

el adjudicatario de suponer que el curso visible a folio 18871, que no indica horas, se tenga que presumir por al

menos de ocho horas, porque ante la ausencia de ese requisito en el título, lo propio era conseguir el detalle de

quien lo impartió si se quería hacer valer. Con todo, ese título no es necesario, vista la acreditación de al menos

cinco actividades que sí reúnen los requisitos cartelarios. Se declara sin lugar el recurso. 4) En cuanto a la

indebida calificación del punto 12.B.3): Carmen Mayela Rojas Castro, oferta 146: Carece de interés práctico

referirse. No obstante, téngase en cuenta que la oferente presentó doble certificación de los índices de

escrituras (ver hecho probado 17), lo que según el INVU le llevó a error, por lo que se le notificó el rebajo de

puntuación, mediante una audiencia especial, que no fue contestada por la oferente. III.-Pronunciamiento de

oficio: Jorge Castro Corrales ha señalado a folio 982, del expediente del recurso de apelación que esta División

omitió considerar el escrito aportado el 13 de marzo de 2013, en relación con la negativa del INVU de calificar

el vehículo, lo cual le hizo puntuar con 99 y le dejó fuera de la posibilidad de estar entre los oferentes con nota

100 y, en su caso, con una alta posibilidad de resultar adjudicatario, por sus años de experiencia. Visto el caso,

lo cierto es que los diez días para apelar vencieron el 11 de marzo de 2013, sin que a esa fecha se hubiera

presentado la documentación respectiva. En la oferta misma no se hizo manifestación sobre el vehículo, y no

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fue sino hasta el 13de marzo de 2013, en que se hizo alusión al tema. Ahora el recurrente indica que entregó

una declaración jurada al INVU el 18 de julio de 2012, en sobre cerrado, en el que constaba que sí poseía

vehículo. Alega que nunca fue notificado por el INVU de esa omisión en su oferta. Con todo, lo cierto es que

la calificación de 99%, sí le constaba al recurrente, como para traer el alegato con la prueba respectiva, al

momento de apelar, hecho que no hizo (ver folios 265 frente y vuelto, del expediente del recurso de apelación,

donde consta el recurso original, presentado en tiempo). -----------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de

Contratación Administrativa y 174 y siguientes y 180 y 182 de su Reglamento se resuelve: 1) Declarar con

lugar el recurso presentado por Juan Luis Jiménez Succar y Mario Alberto Ortiz Mazza 2) Declarar

parcialmente con lugar los recursos planteados por Luis Évora Castillo, Kerby Rojas Alfaro, Paulo Araya

Valverde, Lourdes Vindas Carballo, Sara Barrantes Hernández, Amado Hidalgo Quirós, José Barletta

Chaves, Rosette Morgan Ash, Ignacio Herrero Knohr, Guillermo Sandí Baltodano, Rodrigo Vargas

Ulate y Erika Hernández Sandoval. 3) Declarar sin lugar los recursos presentados por Arturo Joaquín

Blanco Páez, Andreína Vincenzi Guilá, Rodrigo Aguilar Sandoval, José Rafael Vargas Zúniga, Katia

María Ledezma Padilla, Silvia María Villalobos Morera, María del Rosario Morera Alfaro, Mario

Rojas Barrantes, Vilma Mesén Madrigal, Vivian Chacón Araya, Gloriana Vicarioli Guier, Leonardo

Madrigal Moraga y Cecilia García Murillo. 4) Se anula el acto de adjudicación recaído a favor de: Rodolfo

Cortés Rosabal, José Rafael Vargas Zúñiga, Andrea Valverde Barahona, Rosa Guillermina Aguilar

Brenes y Josefa Pastora Rodríguez; en la Licitación Pública 2011LN-000001-01, promovida por el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), para la contratación de servicios profesionales de notariado.-------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Marco Vinicio Alvarado Quesada Elard Gonzalo Ortega Pérez

Gerente Asociado Gerente Asociado JMC//ksa NI 5445, 5728, 5731, 5736, 5804, 5807, 5854, 5924, 5731, 5965, 5971, 6095, 6098, 6102, 6104, 6105, 6108, 6110, 6111, 6112, 6113, 6114, 6116, 6118, 6120, 6121, 6123, 6125, 6264, 6268, 7712, 8013, 8066, 8088, 8147, 8177, 8208, 8244, 8349, 8371, 8372, 8375, 8379, 8403, 8526, 8529, 8531, 8533, 8538, 8577, 8579, 8582, 8583, 8596, 8602, 8647, 8649, 8650, 8651, 8652, 8653, 8654, 8656, 8657, 8658, 8660, 8682, 8687, 8693, 8694, 8695, 8700, 8701, 8710, 8737, 8739, 8740, 8742, 8749, 8750, 8816, 8837, 8861, 8863, 8864, 8906, 8978, 9023, 9732, 9860, 10077, 10238, 10252, 10277, 10310, 103111, 10405, 10407, 10409, 10410, 10421, 10433, 10444, 10476, 10477, 10479, 10519, 10520, 10535, 10589, 10590, 10591, 10592, 10729, 10730, 10669, 10728, 11536, 11562, 11571, 11632, 11656, 11665, 11673, 11681, 11689, 11718, 11781, 11782, 11783, 11790, 11791, 11795, 11802, 11836, 11837, 11839, 11841, 11843, 11857, 11858, 11859, 11860, 11864, 11866, 11867, 11868, 11872, 11874, 11916, 11917, 11918, 11919, 11920, 11921, 11968, 12069. NN: 5208 (DCA-1209) G: 2011002869 17