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R E G L A M E N T O S 1.- Reglamento para Delegados Políticos ante la Dirección Nacional de Elecciones. 2.- Reglamento sobre Observación Electoral. 3.- Reglamento sobre Propaganda Electoral de los Partidos Políticos. 4.- Reglamento Distribución de la Contribución Económica del Estado. 5.- Reglamento sobre Fusiones, Alianzas y Coaliciones. 6.- Reglamento para Observadores Técnicos ante la Dirección de Informática.

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL170

R E G L A M E N T O S

1.- Reglamento para Delegados Políticos ante laDirección Nacional de Elecciones.

2.- Reglamento sobre Observación Electoral.

3.- Reglamento sobre Propaganda Electoral de losPartidos Políticos.

4.- Reglamento Distribución de la ContribuciónEconómica del Estado.

5.- Reglamento sobre Fusiones, Alianzas yCoaliciones.

6.- Reglamento para Observadores Técnicos antela Dirección de Informática.

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OIR/Legislatina Fuente: http://www.jce.do (Consultado 13/08/2007)
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REGLAMENTO PARA DELEGADOS PARTIDOSPOLITICOS ANTE LA DIRECCION NACIONAL

DE ELECCIONES

CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Elecciones esla unidad administrativa de la Junta Central Electoral que tiene laresponsabilidad de elaborar el Proyecto de Organización de lasElecciones, según lo establece el literal c) del Párrafo III, del Art. 6de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de Diciembre de 1997;

CONSIDERANDO: Que es de gran importancia que el sistemaelectoral inspire a los partidos políticos y a la sociedad en sentidogeneral a integrarse y a cooperar con la Junta Central Electoral ensu objetivo de organizar y celebrar unas elecciones transparentes yconfiables;

CONSIDERANDO: Que es más apropiado que el Proyecto deOrganización Electoral que presente la Dirección Nacional deElecciones a la Junta Central Electoral para su aprobación, recojalas propuestas o consideraciones que tengan los Partidos Políticos yque técnicamente pudiesen ser incluidas;

CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral tiene facultadpara dictar los reglamentos o instrucciones que le permitan asegurarla recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyesen lo relativo a elecciones y el normal desenvolvimiento de éstas,establecido en el literal b) de las Atribuciones Reglamentarias delArt. 6 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO: Que la participación de los Delegados de losPartidos Políticos ante la Dirección Nacional de Elecciones enpasados procesos electorales y la presencia de observadores de losmismos en el Proceso de Distribución del Material Electoral, fueuna experiencia positiva para la agilización y transparencia de dichoproceso;

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CONSIDERADO: Que los mismos partidos políticos han planteadola conveniencia de mantener vigente esa participación decolaboración a través de sus delegados ante la Dirección Nacionalde Elecciones;

VISTO: El Art. 92 de la Constitución de la República;

VISTO: Los artículos 6 y 64 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21de diciembre de 1997;

VISTO: Los proyectos, sugerencias y opiniones presentados porlos diferentes partidos políticos reconocidos.

VISTO: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral defecha 13 de Marzo del 2003.

La Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales, dictael siguiente:

R E G L A M E N T O

Art. 1. Los Partidos y Agrupaciones Políticas reconocidos porla Junta Central Electoral, podrán acreditar por escrito su Delegadoy respectivo Suplente ante la Dirección Nacional de Elecciones.

Art. 2. Para ser Delegado o Suplente ante la Dirección Nacionalde Elecciones se requiere: ser dominicano, estar en pleno ejerciciode sus derechos civiles y políticos, ser miembro activo del partidoque lo designa y no ser pariente o guardar afinidad hasta el tercergrado inclusive, de cualquiera de los Miembros Titulares o Suplentesy del Secretario o Sustituto de la Junta Central Electoral.

Art. 3. Cada Partido Político acreditará a su Delegado y Suplentemediante una comunicación escrita dirigida a la Dirección Nacionalde Elecciones y podrá retirar tal representación mediante el mismoprocedimiento.

Art. 4. La Junta Central Electoral proveerá a cada Delegado ySuplente acreditado de un carné que lo identifique como tal para elcumplimiento de sus funciones. Es responsabilidad de los partidos oagrupaciones políticas gestionar ante los delegados y suplentesacreditados que cesen en sus funciones por sustituciones, que

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devuelvan su carné a la Junta Central Electoral, para poder acreditaral nuevo Delegado o Suplente que sea designado.

Art. 5. Los sustitutos de los delegados reemplazarántemporalmente a éstos en los casos de excusa, ausencia oimpedimento temporal, y en caso de renuncia, muerte o inhabilitación,ejercerán sus funciones hasta cuando el Partido a quien correspondahaya presentado por escrito a la Dirección Nacional de Eleccionesla nueva elección de su Delegado.

Art. 6. En los casos de alianzas o coaliciones de partidos regiránlas disposiciones establecidas en el Art. 64 de la Ley ElectoralNo.275-97.

Art. 7. La Dirección Nacional de Elecciones convocará a losDelegados de los Partidos o Agrupaciones Políticas acreditados, paralas reuniones de trabajo que celebre. De estas reuniones selevantarán las actas correspondientes, las cuales podrán y deberánfirmar los que asistan, pero si por cualquier motivo dejaren de hacerlo,esta circunstancia no invalidará el documento.

Art. 8. Los Delegados de los Partidos o Agrupaciones Políticasrecibirán junto con la convocatoria el material de trabajo que serátratado en cada reunión, a fin de que puedan presentar susobservaciones y recomendaciones. Queda entendido que lasobservaciones y recomendaciones presentadas tienen el aval delPartido Político al cual pertenecen.

Los acuerdos a que se llegue en estas reuniones seránpresentados a la Junta Central Electoral para su conocimiento ysanción.

En caso de no llegarse a un acuerdo sobre una observación orecomendación presentada, la Dirección Nacional de Eleccionespresentará a la Junta Central Electoral la situación para su decisiónfinal.

Las decisiones que tome la Junta Central Electoral sobre losaspectos planteados por la Dirección Nacional de Elecciones serándadas a conocer a los Partidos Políticos por vía de los Delegadosante la Junta o ante la Dirección, según criterio del máximoOrganismo.

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Art. 9. De igual manera la Dirección Nacional de Eleccionestiene la facultad de acreditar a los Observadores y sus respectivosSustitutos de los Partidos o Agrupaciones Políticas reconocidos porla Junta Central ante el Departamento de Organización Electoral,para presenciar el Proceso de Distribución del Material Electoral alas Juntas Electorales. La designación deberá presentarla cadaPartido o Agrupación Política por escrito.

Estos Observadores podrán y deberán presentar por escrito antela Dirección Nacional de Elecciones las observaciones y reparosque consideren pertinentes durante el Proceso de Distribución delMaterial Electoral.

Art. 10. Los Delegados de los Partidos o AgrupacionesPolíticas ante la Dirección Nacional de Elecciones tienenderecho a:

a)Recibir copia de los documentos que elabore la DirecciónNacional de Elecciones relacionados con el proceso deelecciones, tales como: el programa diseñado para larealización de las elecciones, los formatos de losformularios y materiales electorales, el material educativo,así como cualquier otro documento que la Dirección estimeconveniente.

b)Presentar en cada reunión las observaciones orecomendaciones que consideren pertinentes sobre lostemas en discusión.

c)Presentar por escrito, ante la Dirección Nacional deElecciones, cualquier situación relacionada con eldesarrollo de la organización y realización de las elecciones.

d)Visitar, previa coordinación de la Dirección Nacional deElecciones, otras dependencias de la Junta Central Elec-toral.

Art. 11. Tanto los Delegados como los Observadores de los Partidoso Agrupaciones Políticas acreditados tienen el deber de realizar sulabor dentro de un ambiente de disciplina y respeto a las normas ybuenas costumbres, así como a los procedimientos que determine laDirección de Elecciones.

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Art. 12. Este Reglamento tiene aplicación en las fases deprogramación y desarrollo de las elecciones.

En Santo Domingo, a los nueve (9) días del mes de Enero delaño dos mil cuatro (2004).

Dr. Luis Nelson Pantaleón González

Miembro

Dr. Rafael Díaz VásquezMiembro

Dr. José Luis Tavarez TavarezMiembro

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Ramón Hernández DomínguezMiembro

Dr. Antonio Lockward ArtilesSecretario

Dr. Luis Arias NúñezPresidente

Dra. Rafaelina Peralta A. de Guzmán Miembro

Dr. Salvador RamosMiembro

Dr. Nelson José GómezMiembro

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REGLAMENTO PARA LA OBSERVACIÓNELECTORAL

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República facultaa la Junta Central Electoral para reglamentar de acuerdo con laLey todo lo relativo a la organización de las elecciones.

CONSIDERANDO: Que el criterio de la Junta Central Elec-toral es que la presencia de observadores debe estarexpresamente regida por normas y procedimientos emanadosdel organismo rector de las elecciones, a los fines de que hayanpautas claras y precisas que coadyuven a la transparencia de laobservación misma.

ATENDIDO: Que la experiencia de la participación deobservadores en nuestros procesos electorales ha sido favor-able, lo que se muestra con la labor desarrollada en las actividadesrelacionadas con la observación electoral en las eleccionesrealizadas en la República Dominicana en los años 1996, 1998,2000 y 2002.

VISTO: El artículo 92 de la Constitución de la RepúblicaDominicana.

VISTA: La Ley Electoral número 275-97 del 21 de diciembrede 1997 y sus modificaciones.

VISTOS: Los Reglamentos sobre el Registro de ElectoresResidentes en el Exterior y sobre el Voto del Dominicano en elExterior, de fechas 27 de junio del 2001 y 7 de enero del 2004,respectivamente.

Por tales motivos, la Junta Central Electoral, en el ejercicio desus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, dictael siguiente:

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R E G L A M E N T O

DE LA NATURALEZA, PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS DELA OBSERVACIÓN ELECTORAL

Artículo 1. La observación de los procesos electoralesconstituye una actividad a ser desarrollada por personas y/oinstituciones, de manera imparcial, concienzuda e independiente,con el propósito de constatar el proceso de votación y losresultados anunciados por las autoridades electorales,contribuyendo con ello a reforzar la diafanidad del proceso elec-toral llevado a efecto.

Artículo 2. Los efectos de la observación electoral norepercuten jurídicamente sobre el proceso electoral y sus resultados.Ello implica, que ninguna persona o institución que actúe en calidadde observador en el proceso electoral podrá pretender suplantar oigualar y mucho menos abrogarse atribuciones que legal yconstitucionalmente son de la competencia exclusiva de la JuntaCentral Electoral.

Artículo 3. Para la realización de los propósitos consignadosen el artículo 1 de este reglamento, la observación electoral debeestar basada en los principios siguientes:

a) La imparcialidad de los observadores en la emisión de sujuicio sobre el proceso electoral.

b) La neutralidad de los observadores en su comportamientodurante el proceso electoral.

c) La no-injerencia de los observadores, en el cumplimientode sus funciones, en los asuntos que de conformidad con laConstitución, la ley, las normas y las disposiciones emanadasde la Junta Central Electoral, son de competencia exclusivade las autoridades electorales.

Artículo 4. La acreditación de observadores, así como ladeterminación del número de los mismos es facultad exclusivade la Junta Central Electoral. La acreditación debe estarprecedida de una invitación emanada de la Junta Central Elec-toral o de la autorización de este órgano electoral a solicitud departe interesada.

Artículo 5. La misión de observadores del proceso electoralpodrá iniciarse a partir de la fecha indicada en la acreditación

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otorgada por la Junta Central Electoral y finalizará según loestablecido en dicha acreditación.

DE LOS OBSERVADORES NACIONALES,INTERNACIONALES E INVITADOS EXTRANJEROS

Artículo 6. Ostentarán la calidad de observadores todas aquellaspersonas o entidades que hayan sido invitadas por la Junta CentralElectoral para observar el proceso electoral, o que habiendo solicitadosu participación en este evento, hubieren obtenido oportunamentesu acreditación ante la Junta Central Electoral.

PÁRRAFO: La Junta Central Electoral asumirá los gastosde transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporteinterno, únicamente para los observadores de organismoselectorales invitados por ésta.

Artículo 7. Con relación a la observación electoral hay quedistinguir tres categorías: 1. Los observadores nacionales; 2. losobservadores extranjeros; y 3. los invitados extranjeros.

PÁRRAFO I: A los fines previstos en el presente reglamentoson observadores nacionales todos aquellos ciudadanosdominicanos, radicados o no en el país, y las personas moralesdominicanas que ejerzan estas actividades.

PÁRRAFO II: Para los fines del presente reglamento sedebe entender como observadores extranjeros a todos aquellosciudadanos que ostenten una nacionalidad distinta a ladominicana y que en el ejercicio de sus funciones se encuentrendentro de las siguientes categorías:

a) Representantes de organismos electorales de otros países.

b) Representantes de organizaciones y organismosinternacionales intergubernamentales y no gubernamentalesvinculados a los procesos electorales, al fortalecimiento dela democracia o a la promoción de los derechos humanos.

c) Representantes diplomáticos acreditados en la RepúblicaDominicana.

d) Funcionarios consulares extranjeros, con sede en lasciudades de los Estados receptores en los que la JuntaCentral Electoral tiene instalada una Oficina Coordinadorade la Logística Electoral en el Exterior (OCLEE).

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PÁRRAFO III: Para los fines del presente reglamento sedeberá entender como invitados extranjeros a todos aquellosciudadanos que ostenten una nacionalidad distinta a la dominicanay que en el ejercicio de sus funciones se encuentren dentro delas siguientes categorías:

a) Personalidades invitadas por los partidos y alianzas políticas.

b) Personalidades pertenecientes a partidos y organizacionespolíticas de otros países

c) Personalidades pertenecientes a asociaciones ofederaciones internacionales de partidos políticos.

d) Personalidades y funcionarios gubernamentales de losdiferentes poderes de un Estado extranjero invitados por elPoder Ejecutivo u otros poderes del Estado dominicano.

e) Entidades y personalidades académicas del nivel superior.

f) Organizaciones no gubernamentales vinculadas a partidospolíticos, alianzas políticas o asociaciones o federacionesde partidos políticos.

PÁRRAFO IV: Los dominicanos que hayan adquirido otranacionalidad no serán acreditados como observadoresextranjeros ni como invitados extranjeros.

DE LA ACREDITACIÓN

Artículo 8. Para poder actuar como observadores e invitadosextranjeros y disfrutar de las facilidades que se deriven de esa calidad,se requiere estar debidamente acreditado por la Junta Central Elec-toral.

Artículo 9. La Junta Central Electoral emitirá una credencialde identificación específica, tanto a los observadores extranjerosinvitados, como a los observadores extranjeros y nacionales y a losinvitados extranjeros que hubieren formulado la solicitudcorrespondiente y hubieren obtenido de la Junta Central Electoral,respuesta favorable a la misma.

Artículo 10. La credencial de identificación que cada observadordeberá exhibir en un lugar visible y en todo momento, durante susactividades, contendrá los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos del observador.

b) Institución u organismo a que pertenece o representa.

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL180

c) País.

d) Número de Cédula de Identidad y Electoral, pasaporte otarjeta de turismo.

e) Firma del Portador.

f) Firma autorizada de la Junta Central Electoral.

g) Sello de la Junta Central Electoral.

h) La foto del portador.

i) Tipo de observador (si es nacional o extranjero; y si es invitadoextranjero se deberá indicar la entidad invitante).

DE LOS OBSERVADORES INVITADOS

Artículo 11. La Junta Central Electoral cursará invitaciones aorganismos electorales de la Región con los cuales haya suscritoalgún acuerdo de cooperación, que entre otros, contemple propiciarla participación de observadores de dichos organismos en eventoselectorales, para que envíen sus representantes.

Invitaciones para los mismos fines podrán dirigirse a laOrganización de Estados Americanos (OEA), a las Organizaciónde las Naciones Unidas (ONU), a la Comunidad Europea (CE)Unión Europea (UE) o a cualquier otra organización que tengarelaciones oficiales con la República Dominicana.

La Junta Central Electoral asumirá los gastos de transporte aéreo,alojamiento, alimentación y transporte interno en la RepúblicaDominicana, únicamente a favor de los observadores de los tribunaleselectorales pertenecientes a la Asociación de Organismos Electoralesde Centro América y del Caribe y de su Secretaría General; y deotras personalidades expresamente invitadas, bajo las mismascondiciones.

DE LAS SOLICITUDES PARA LA OBSERVACIÓNELECTORAL

Artículo 12. Las solicitudes que emanen de una persona, deun organismo o entidad nacional o extranjera a los fines de acreditarobservadores electorales o invitados extranjeros para las eleccionesdel año 2004 deberán dirigirse por escrito a la Junta Central Elec-

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toral, especificando las razones en que fundamenta la solicitud; losnombres de quienes estarán presentes en la observación; así comotambién su plan de observación, el fundamento de la misma y dequé institución u organismo, nacional o extranjero, obtiene sufinanciamiento.

Artículo 13. Toda invitación a observadores extranjeros,cursada por los partidos o alianzas de partidos políticos nacionales,deberá ser comunicada a la Junta Central Electoral a los fines deoptar por la acreditación correspondiente.

Artículo 14. Todo ciudadano y/o entidad nacional que pretendaostentar la calidad de observador electoral, deberá dirigir una solicituda la Junta Central Electoral para obtener la acreditación, la cualdecidirá al respecto.

Si la Junta Central Electoral acogiera favorablemente la solicituden sesión administrativa, autorizará la acreditación correspondientehaciéndolo del conocimiento del solicitante y de acuerdo con el númerode observadores que se determine.

Artículo 15. No podrán obtener la acreditación de observadoresaquellas personas o miembros de agrupaciones nacionales que noestén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, o que seidentifiquen como partidarios de alguna agrupación política.

DERECHOS, FACILIDADES Y PRERROGATIVAS

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, los observadorese invitados extranjeros gozarán de los siguientes derechos:

a) Libertad de circulación y de movilización en todo el territorionacional.

b) Libertad de circulación y movilización dentro de los localesubicados en las ciudades del exterior donde la Junta Cen-tral Electoral tiene instalada una Oficina Coordinadora dela Logística Electoral en el Exterior (OCLEE).

c) Libertad de comunicación con todos los partidos políticos oalianzas de partidos.

Artículo 17. Sin perjuicio de las disposiciones referentes alugares restringidos de seguridad, la Junta Central Electoral dará alos observadores electorales e invitados extranjeros las siguientesfacilidades y prerrogativas:

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL182

a)Acceso a los colegios electorales para observar el desarrollode las votaciones y de los escrutinios.

b)Acceso a las informaciones que disponga la Junta CentralElectoral, que no sean confidenciales, en los términos fijadospor la Ley.

c)Acceso a los boletines de resultados electorales producidospor la Junta Central Electoral, las Juntas Electorales y lasOCLEE, en los términos fijados por la Ley Electoral No.275-97 y sus modificaciones.

d)Informarse de las denuncias o quejas que haya sometidocualquier ciudadano, entidad o partido político a la JuntaCentral Electoral, a las juntas electorales y las OCLEE.

e)Observar el ejercicio de los derechos civiles y políticos delos ciudadanos y el comportamiento de los partidos políticosy alianzas políticas y de sus delegados ante los órganoselectorales.

f)Acceso al Centro de Información habilitado por la JuntaCentral Electoral desde donde podrán observar todos losdatos procesados por la Junta Central Electoral.

PÁRRAFO. El observador nacional al actuar en calidad deelector, votará en el Colegio o mesa que indica su Cédula deIdentidad y Electoral. Su condición de observador no lo haceacreedor de privilegio alguno, como ciudadano elector.

DE LOS DEBERES DE LOS OBSERVADORES EINVITADOS EXTRANJEROS

Artículo 18. Sin perjuicio de sus derechos y facultades todoobservador o invitado extranjero deberá:

a)Respetar la Constitución de la República y las leyes, asícomo los reglamentos, instrucciones, normas y disposicionesemanadas de la Junta Central Electoral.

b)No hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestacionesen favor o en contra de agrupación política o candidato departido político alguno.

c)Abstenerse de actuar en forma alguna que sea incompat-ible con su condición de observador, tales como: ofender,

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difamar o calumniar a las instituciones, autoridadeselectorales, agrupaciones políticas y/o candidatos.

d)Presentar por escrito a la Junta Central Electoral cualquieranomalía o queja que recibieren o detectaren durante elproceso de elección.

e)No requerir entrega de documentos oficiales a funcionariosy/o empleados de la Junta Central Electoral, de las juntaselectorales ni de las OCLEE.

f)No sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales enel ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa oindirectamente constituyan interferencia en el desarrollodel proceso electoral.

g)No declarar el triunfo de candidato o partido político algunoni ofrecer resultados preliminares o definitivos, parciales ototales, ni proyecciones sobre las votaciones, y muchomenos, difundirlos públicamente antes de que la Junta Cen-tral Electoral haya decidido al respecto.

h)No considerarse de manera alguna como supervisor de lasfunciones que la Constitución, las leyes y reglamentosotorgan, única y exclusivamente, a la Junta Central Elec-toral, como organismo rector del proceso electoral.

PÁRRAFO: La Junta Central Electoral revocará laacreditación de los observadores e invitados extranjeros que asu juicio violen la Constitución, las leyes del país y las normasy disposiciones emanadas de este órgano electoral.

Artículo 19. Los diplomáticos acreditados en el país, en elejercicio de sus funciones como observadores, se regirán tanto porlo dispuesto en la Convención de Viena sobre RelacionesDiplomáticas, como por las disposiciones contempladas en el presentereglamento.

Artículo 20. Los observadores que representen a laOrganización de las Naciones Unidas (ONU), a la Organización deEstados Americanos (OEA) y a la Comunidad Unión Europea (CE)(UE), se regirán por los acuerdos suscritos entre el EstadoDominicano y estos organismos en materia de privilegios e

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Dr. Luis Nelson Pantaleón GonzálezMiembro

Dr. Rafael Díaz VásquezMiembro

Dr. José Luis Tavarez TavarezMiembro

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Ramón Hernández DomínguezMiembro

Dr. Antonio Lockward ArtilesSecretario

Dr. Luis Arias NúñezPresidente

Dra. Rafaelina Peralta A. de Guzmán Miembro

Dr. Salvador RamosMiembro

Dr. Nelson José GómezMiembro

inmunidades, y lo establecido en estas disposiciones y las leyes de laRepública Dominicana.

Artículo 21. El presente Reglamento deroga expresamente ysustituye cualquier otra disposición emitida por la Junta Central Elec-toral que le sea contraria.

Artículo 22. Se ordena la publicación del presente Reglamentoconforme a lo que establece la ley y se dispone su notificación atodas y cada una de las partes interesadas.

DADO en Santo Domingo, a los veinticinco (25) días del mesfebrero del año dos mil cuatro (2004).

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REGLAMENTO SOBRE LA PROPAGANDAELECTORAL

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CONSIDERANDO: La celebración de las Elecciones OrdinariasGenerales del Nivel Presidencial del dieciséis (16) de mayo del 2004,tanto en el territorio de la República como en las ciudades donde sehan empadronado dominicanos con derecho de ejercer el sufragio,en las cuales se desarrollarán las mismas.

CONSIDERANDO: Que entre las atribuciones que otorga la leyElectoral No. 275/97 a la Junta Central Electoral, está la de regularla propaganda electoral de los partidos políticos, con miras a darleseguridad y respeto a los derechos de la comunicación.

CONSIDERANDO: Que toda propaganda electoral política debeir dirigida a estimular a la ciudadanía para que concurra a laselecciones y en ella se despierte del proselitismo democrático.

CONSIDERANDO: Que toda propaganda electoral debedesarrollarse dentro de las normas legales y ceñirse a la moral públicay a las buenas costumbres.

CONSIDERANDO: Las disposiciones que son propias de laslegislaciones de las ciudades donde se ejercerá el Sufragio de losDominicanos residentes en el exterior.

VISTA: La Ley Electoral No.275-97 del 21 de diciembre de 1997 ysus modificaciones.

VISTO: El Reglamento que ha regido la propaganda electoral desdeel año 1999, aprobado el quince (15) de setiembre del año milnovecientos noventa y nueve (1999), Acta No.37-99 y ratificado enfecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), ActaNo.47-01.

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VISTO: Los Reglamentos sobre el Registro de Electores Residentesen el Exterior y sobre el Voto del Dominicano en el Exterior, defechas 27 de junio del 2001 y 7 de enero del 2004, respectivamente.

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL en uso de susfacultades, dicta el siguiente:

REGLAMENTO

Artículo 1. Se entiende por Propaganda Electoral la que realizanlos partidos o agrupaciones políticas a los fines de obtener apoyoelectoral dentro del período de la Campaña Electoral, que se inicia apartir de la Proclama que dicta la Junta Central Electoral, a mástardar 90 días antes del 16 de mayo del año en que se celebre cadaelección.

Artículo 2. Todo partido o agrupación política reconocida, sinprevia autorización, puede hacer promoción de su entidad o decandidatos para difundir su doctrina, programas y acciones tendentesa su organización y fortalecimiento, con apego a lo previsto en laConstitución, en las leyes sobre la materia y en las prescripcionesdel presente Reglamento.

Artículo 3. La Junta Central Electoral ejercerá la supervisiónde toda propaganda electoral, con miras a la preservación de lamoral, de las buenas costumbres, de la paz pública, de la honra delas personas y del mantenimiento del ornato, de manera que no afecteel medio ambiente ni dañe o lesione la propiedad privada ni lasedificaciones y monumentos públicos. Para el logro de este objetivose tomarán las medidas de lugar en coordinación con las autoridadesque correspondan.

Artículo 4. Toda propaganda electoral de partido o agrupaciónpolítica al que o a la que se le haya aceptado candidatura, consistenteen publicaciones o anuncios gráficos como: afiches, letreros, dibujos,carteles, deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Electoral No.275-97 y sus modificaciones, la Ley No.6132 de Expresión y Difusióndel Pensamiento y este Reglamento.

Esta propaganda electoral no deberá ser mutilada, dañada oretirada por particulares. Sólo cuando la misma contravenga las

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referidas disposiciones legales y reglamentarias podrá ser retiradapor las autoridades públicas a solicitud de la Junta Central Electoral,de la Junta Electoral o la Oficina Coordinadora de Logística Elec-toral en el Exterior que corresponda.

Artículo 5. Queda prohibida la colocación de todo tipo de pro-paganda electoral en los árboles, los monumentos históricos públicos,las escuelas, los colegios, las iglesias y los templos, los coliseosdeportivos públicos, los sitios de interés histórico y cultural, loshospitales, los edificios públicos, los cementerios, las señales detránsito o cualquier señal de orientación a la ciudadanía en lascarreteras, calles o caminos, el pavimento de las carreteras, avenidaso calles, y en lugares que, impidan la visibilidad de los semáforos oque en la misma instalación de estos puedan poner en peligro laseguridad vehicular o de las personas, o distraer la atención de losconductores.

Artículo 6. Podrá ser colocada propaganda electoral enedificios muros o casas de propiedad particular, previa autorizaciónescrita de sus administradores u ocupantes.

Queda prohibido destruir, quitar, remover, tapar o alterar hastaque concluyan las elecciones de que se trate, toda propaganda elec-toral sin la previa autorización del dueño.

En el caso de que la propaganda sea colocada sin esta previaautorización, el o los afectados pueden presentar la denuncia en laJunta Central Electoral, Junta Electoral u Oficina de Logística Elec-toral en el Exterior que corresponda, a los fines de que se adoptenlas medidas establecidas en este reglamento.

Artículo 7. Ningún partido o agrupación política podrá usarfrases ni emitir conceptos o mensajes, por cualquier medio de difusión,contrarios a la decencia, al decoro y a la dignidad de agrupaciones opartidos políticos adversos o de sus candidatos.

La Junta Central Electoral queda investida con la facultad dehacer admoniciones a las agrupaciones o partidos políticos que violenesta norma de la propaganda electoral, con derecho a requerir de lapersona o empresa de divulgación o comunicación de masas laidentificación de la entidad política o su representante que autorizó aefectuar tal publicación, publicar el desagravio o desmentido

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL188

correspondiente según la Ley de Expresión y Difusión delPensamiento.

Artículo 8. Toda propaganda electoral que se divulgue a travésde los medios de comunicación social, debe hacer mención de lapersona o entidad que la respalde, para los fines electorales, civilesy penales correspondientes.

La Junta Central Electoral puede ordenar el retiro de toda pro-paganda o publicaciones hechas en contra de este Reglamento, sinperjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus actores.

Artículo 9. Todos los partidos o agrupaciones políticas a loscuales se les haya aceptado candidatura, deberán disfrutar deposibilidades iguales para la utilización de los medios de divulgacióndurante el período electoral, en consecuencia:

• Se prohíbe a las empresas o servicios de divulgación, talescomo los periódicos y revistas, servicios de prensa, radio,televisión, cinematógrafos y otros, y a los de correos, transporteo distribución de correspondencia, teléfonos, telégrafos y otrosservicios de telecomunicaciones, negar o restringirinjustificadamente el uso de sus instalaciones o servicios aninguna agrupación o partido político reconocido o en formación,que esté dispuesto a pagar las tarifas acostumbradas para lautilización de los mismos, que no podrán ser mayores para laactividad política que las que se pagan por dichos espacios,servicios o instalaciones cuando se trate de asuntoscomerciales, personales o de cualquier otra índole.

• Se prohíbe a los abastecedores de papel en general, papelde periódico o papelería de oficina, así como a lasimprentas, talleres de litografía o de otras artes gráficas,negar o restringir injustificadamente el suministro de susmateriales o servicios a ninguna agrupación o partidopolítico reconocido o en formación, que esté dispuesto apagar los precios acostumbrados para la obtención de esosmateriales o servicios.

Una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturasy aprobadas éstas, la Junta Central Electoral dispondrá que a lospartidos y/o alianzas o coaliciones que hubieren inscrito candidatos

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se les concedan espacios gratuitos para promover sus candidaturasy programas en los medios de masa electrónicos de radio y televisiónpropiedad del Estado. Dichos espacios deberán ser asignadosconforme a los principios de equidad o igualdad.

Artículo 10. Toda encuesta de opinión de carácter electoral,al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberáindicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y laficha técnica que la sustenta.

Artículo 11. Serán sometidos al tribunal correspondiente y porrecomendación de la Junta Central Electoral quienes infrinjan lasdisposiciones contenidas en las referidas leyes, en el presentereglamento y en los reglamentos municipales sobre publicidad exte-rior.

Artículo 12. La Junta Central Electoral o juntas electorales ensu defecto, en coordinación con las autoridades correspondientes,quedan facultadas para retirar en todo momento cualquier propa-ganda electoral que se ejecute en contra de lo dispuesto en el presentereglamento.

En el caso de las Oficinas de Logística Electoral en el Exteriortendrán la potestad de presentarse por ante las autoridadescorrespondientes para solicitar cualquier propaganda que seacontraria a lo que dispone este reglamento.

Artículo 13. Serán pasibles, como autores principales, de laspenas que constituyen las infracciones cometidas por vía de laspublicaciones las personas físicas o morales que violen el presenteReglamento, quienes serán castigados de conformidad con lasprevisiones de los acápites 22 y 23 del artículo 173 de la Ley Elec-toral No.275-97 y sus modificaciones. En el caso de las ciudadesdel exterior, se aplicarán las disposiciones o normativas de las mismas.

Artículo 14. La reincidencia de la violación de lasprevisiones del presente Reglamento se agravará con el doblede la pena, de conformidad con la Ley Electoral No. 275-97 ysus modificaciones.

Artículo 15. Se dispone que el presente Reglamento le seanotificado a todos los medios de difusión oral y escrito a los fines deconocimiento y cumplimiento de lugar.

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL190

DADO en Santo Domingo, a los once (11) días del mes demarzo, del año dos mil cuatro (2004).

Dr. Luis Nelson Pantaleón González

Miembro

Dr. Rafael Díaz VásquezMiembro

Dr. José Luis Tavarez TavarezMiembro

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Ramón Hernández DomínguezMiembro

Dr. Antonio Lockward ArtilesSecretario

Dr. Luis Arias NúñezPresidente

Dra. Rafaelina Peralta A. de Guzmán Miembro

Dr. Salvador RamosMiembro

Dr. Nelson José GómezMiembro

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191COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

REGLAMENTO SOBRE LA DISTRIBUCION DE LACONTRIBUCION ECONOMICA DEL ESTADO

A LOS PARTIDOS POLITICOS

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de derechopúblico establecida en la Constitución de la República y regida porla Ley Electoral número 275/97 del 21 de diciembre del 1997 y susmodificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sitaen la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febreroen Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de laBandera”, integrada por el DR. LUIS ARIAS NÚÑEZ, Presidente;DRA. RAFAELINA PERALTA DE GUZMÁN, Miembro; DR.SALVADOR RAMOS, Miembro; DR. NELSON JOSÉGÓMEZ ARIAS, Miembro; DR. LUIS NELSON PANTALEÓNGONZÁLEZ, Miembro; DR. RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ,Miembro; DR. JOSÉ LUIS TAVAREZ TAVAREZ, Miembro; DR.ROBERTO ROSARIO MÁRQUEZ, Miembro; DR. RAMÓNHERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, Miembro, asistidos por el DR.ANTONIO LOCKWARD ARTILES, Secretario General.

CONSIDERANDO: Que los artículos 47 y 48 de la Ley ElectoralNo.275-97 especifican que las fuentes de ingresos que pueden recibirlos partidos políticos deben provenir, exclusivamente, de las perso-nas naturales y jurídicas nacionales privadas y por contribución delEstado a dichos partidos políticos. Se reputará ilícita cualquier otrafuente de ingresos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 50 de la referida ley elec-toral establece en sus dos acápites la forma de distribución de lascontribuciones económicas del Estado en los años electorales,señalando en primer lugar un veinticinco por ciento (25%) a serdistribuido en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas alas cuales la Junta Central Electoral les haya aprobado candidaturasindependientes a más tardar diez (10) días después del cierre de lapresentación de candidaturas de acuerdo a la Ley, y en segundolugar, la distribución del restante setenta y cinco por ciento (75%)

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL192

de manera proporcional entre los partidos, alianzas o coaliciones enproporción a los votos válidos obtenidos en las dos últimas eleccionesgenerales ordinarias.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, la Ley Electoral en su artículo51 señala que en caso de que dos (2) o más partidos concurranaliados a las elecciones con recuadro único, la parte correspondienteal setenta y cinco (75%) referido en el artículo 50, la recibirá elpartido que personifique la alianza o coalición quedando a criterio deéste la distribución entre sí.

CONSIDERANDO: Que cuando un partido político asista a laselecciones con recuadros individuales y mantenga su reconocimientode conformidad con la Ley Electoral, recibirá la contribución deacuerdo a como lo establece el artículo 50, tal y como está contenidoen el párrafo primero del artículo 51 de la Ley.

CONSIDERANDO: Que el párrafo segundo del mismo artículo51 de la ley electoral señala: “En caso de que un partido políticohaya asistido a las elecciones, ya sea con recuadro único o conrecuadro individual, y perdiera su reconocimiento por las causasestablecidas en la presente ley, no tendrá derecho a los beneficiosestablecidos en la letra B del artículo 50 precedentementeseñalado”

CONSIDERANDO: Que Ley Electoral expresa taxativamenteen el párrafo primero del artículo 50 que cuando hubiere quecelebrar una segunda ronda entre los dos (02) candidatos másvotados, luego de las elecciones generales para elegir laPresidente y Vicepresidente de la República, el Estadoproveerá adicionalmente el equivalente al veinticinco por ciento(25%) de lo aportado ese año, con la finalidad de que seadistribuido entre los dos (02) partidos, alianzas o coalicionescontendoras en partes iguales.

CONSIDERANDO: Que en razón de que la Junta Central Elec-toral tiene la facultad de distribuir los aportes que deben recibir lospartidos políticos como contribución del Estado, sea que estos opteno no por recibir la misma, están obligados a crear e implementar unsistema contable de acuerdo a los principios legales y generalmenteaceptados, que será auditado en el momento en que la Junta CentraElectoral lo estime oportuno.

CONSIDERANDO: Que en fecha 11 de enero del 2004, fuepromulgada la ley de GASTOS PUBLICOS No.5 por la cual se

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193COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

aprueba el Presupuesto General de la Nación y se fija en la suma deRD$412,855,042.00 (cuatrocientos doce millones ochocientoscincuenta y cinco mil cuarenta y dos pesos con 00/100), lacontribución económica del Estado a los partidos políticos, para laselecciones generales ordinarias presidenciales del 16 de mayo delaño 2004.

CONSIDERANDO: Que es preciso reglamentar la distribucióndel aporte económico previsto en la Ley Electoral No.275-97 y susmodificaciones.

VISTA: La Ley Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembrede 1997, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley de Gastos Públicos No.5-2004, de fecha 11 deenero del 2004.

VISTO: El Reglamento sobre Fusiones, Alianzas y Coalicionesdictado por la Junta Central Electoral, de fecha 18 de febrero del2004.

VISTO: Los boletines Oficiales de los cómputos definitivos de lasElecciones Presidenciales del 16 de mayo del año 2000 ycongresionales y Municipales del 16 de mayo del 2002 emitidos porla Junta Central Electoral.

VISTAS: Las Resoluciones Nos.003/04, 06/2004, y 10/2004, defecha 03 de Febrero del 2004, 11 de Febrero del 2004 y 25 de Febrerodel 2004, respectivamente, sobre reconocimientos a los partidospolíticos.

VISTA: La Resolución No. 07/2004 de fecha 25 de febrero del2004, sobre el orden de los partidos políticos.

VISTAS: Las Resoluciones mediante las cuales la JuntaCentral Electoral aprueba los pactos de alianzas para laselecciones generales ordinarias presidenciales del 16 de mayodel 2004.

VISTAS: Las Resoluciones mediante las cuales la Junta CentralElectoral aprueba las candidaturas a los diferentes partidos políticospara concurrir a las elecciones generales ordinarias presidencialesdel 16 de mayo del 2004.

La Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales, dicta elsiguiente:

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL194

REGLAMENTO

PRIMERO: Los partidos políticos o alianzas a los cuales la JuntaCentral Electoral les haya aprobado candidaturas para concurrira las elecciones generales nacionales ordinarias a celebrarse el día16 de mayo del 2004, tienen derecho a beneficiarse de la contribucióneconómica del Estado a los partidos políticos, según el artículo 50 dela Ley Electoral, la cual asciende a la suma deRD$412,855,042.00 (cuatrocientos doce millones ochocientoscincuenta y cinco mil cuarenta y dos pesos con 00/100), y serádistribuida de la manera siguiente:

a) El veinticinco por ciento (25%) de la contribucióneconómica del Estado a los partidos políticos, equivalentea la suma de RD$103,213,760.05 (ciento tres millonesdoscientos trece mil setecientos sesenta pesos con 05/100), a que se refiere el artículo 50 letra A de la Ley Elec-toral y el presente Reglamento, será distribuida en partesiguales entre los partidos políticos o alianzas a las cuales laJunta Central Electoral les haya aprobado candidaturas paraconcurrir a las elecciones generales ordinariaspresidenciales a celebrarse el 16 de mayo del año 2004; y

b) El setenta y cinco por ciento (75%) de la contribucióneconómica del Estado equivalente a RD$309,641,283.05(trescientos nueve millones seiscientos cuarenta yun mil doscientos ochenta y tres pesos con 05/100),será distribuida entre los partidos políticos en proporción alos votos válidos obtenidos por éstos en las elecciones gen-erales ordinarias: Presidenciales del 2000 y Congresionalesy Municipales del 2002, fueran éstos aliados o no.

PARRAFO I: Aquellos partidos que hayan concurrido aambas elecciones, las del 2000 y 2002, pero en una de ellasconcurrieron con recuadro individual y en otra con recuadroúnico, recibirán los recursos económicos del Estadocorrespondientes al setenta y cinco por ciento (75%) enproporción a los votos válidos obtenidos en las elecciones queparticiparon con recuadro individual.

PARRAFO II: En aquellos partidos políticos que concurrieronaliados a ambas elecciones, las del 2000 y 2002, pero conrecuadro único, la contribución económica del Estado la recibiráel partido político que personificó la (s) alianza (s), quedando a

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195COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

criterio de estos la distribución entre sí.PARRAFO III: La contribución económica del Estado a lospartidos políticos estará supeditada a la presentación por partede los partidos políticos de su relación de ingresos y egresosdel año 2003 según lo establece la ley vigente, dicha relaciónserá debidamente evaluada conforme al uso y destino de losrecursos recibidos, tanto del Estado como de otras fuenteslícitas.

SEGUNDO: Los partidos políticos que podrán ser acreedores delos recursos convenidos en la Ley Electoral y el presente Reglamento,para las elecciones ordinarias generales presidenciales del 16 demayo del 2004, son:

En cuanto a los beneficiarios de la distribución del veinticinco porciento (25%) tenemos a los partidos siguientes:

Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Partido de laLiberación Dominicana (PLD), Partido Reformista SocialCristiano (PRSC), Partido Revolucionario Independiente (PRI),Partido de Unidad Democrática (UD), Bloque InstitucionalSocial Demócrata (BIS), Partido Quisqueyano DemócrataCristiano (PQDC), Partido Renacentista Nacional (PRN),Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), PartidoDemócrata Popular (PDP), Partido Alianza Social Dominicana(ASD), Partido Nueva Alternativa (La Alternativa) (PNA),Partido Fuerza de la Revolución (FR), Partido UniónDemocrata Cristiana (UDC), Partido Liberal de la RepúblicaDominicana (PLRD), Movimiento de Independencia Unidady Cambio (MIUCA), Partido Popular Cristiano (PPC), FuerzaNacional Progresista (FNP), Movimiento Solidaridad Nacional(MSN), Partido por la Autentica Democracia (PAD), PartidoHumanista Dominicano (PHD), Partido de Unidad Nacional(PUN), Alianza por la Democracia (APD) y Partido de losTrabajadores Dominicanos (PTD).

En cuanto a la distribución del setenta y cinco por ciento (75%)tenemos a los siguientes partidos:

Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Partido de laLiberación Dominicana (PLD), Partido Reformista SocialCristiano (PRSC), Partido Revolucionario Independiente (PRI),Partido de Unidad Democrática (UD), Bloque InstitucionalSocialdemócrata (BIS), Partido Quisqueyano Demócrata

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL196

Cristiano (PQDC), Partido Renacentista Nacional (PRN),Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), PartidoDemócrata Popular (PDP), Partido Alianza Social Dominicana(ASD), Partido Nueva Alternativa (La Alternativa) (PNA),Partido Fuerza de la Revolución (FR), Partido Unión DemócrataCristiana (UDC), Movimiento Independencia, Unidad y Cambio(MIUCA), Partido Popular Cristiano (PPC), Partido de UnidadNacional (PUN), Alianza por la Democracia (APD) y Partidode los Trabajadores Dominicanos (PTD).

c)Los Montos a recibir por cada partido político o alianzason:

TERCERO: Si algún partido con derecho a recibir la asignacióndel 25% de la contribución económica del Estado a los partidospolíticos indicada en la letra C) del artículo que precede, nopresentase propuesta de candidatura al vencimiento del plazolegal establecido o presentándola le fuere rechazada, el monto dedicha contribución será distribuida entre los demás partidos concandidaturas aprobadas.

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CUARTO: Si un partido que haya recibido la contribución elec-toral se retirare de participar en las elecciones sin causa de fuerzamayor que lo justifique, tendrá que reembolsar a través de la JuntaCentral Electoral la suma proporcional recibida conforme al incisoa) del artículo 50 de la Ley Electoral vigente, a reserva de que laJunta Central Electoral incoe en su contra la correspondiente acciónlegal.

PARRAFO: Si el retiro se produjere antes de recibir lacontribución económica del Estado a los partidos políticos, elmonto será distribuido entre los demás partidos políticosconcurrentes.

QUINTO: En caso que hubiera que celebrar una segunda elecciónentre los dos candidatos que queden en primer y segundo lugar, elEstado proveerá el 25% de lo aportado en la primera elección,equivalente a la suma de RD$103,213,760.00 (ciento tres millonesdoscientos trece mil setecientos sesenta pesos con 00/100), yserá distribuida entre los partidos, alianzas o coaliciones contendoras,en partes iguales, o sea RD$51,606,880.00 (cincuenta y un millonesseiscientos seis mil ochocientos ochenta pesos con 00/100) paracada alianza contendora.

SEXTO: Los partidos políticos reconocidos están en la obligación,sean beneficiarios o no de la contribución económica del Estado, deimplementar un sistema contable que cumpla con los principios decontabilidad generalmente aceptados, en el cual se reflejen losmovimientos de ingresos y egresos del partido. Este sistema contableserá puesto a disposición de la Junta Central Electoral a más tardarel día 27 de marzo del 2004. Quedan excluidos los partidos políticosque cumplieron con este requisito en el pasado año electoral.

El incumplimiento por uno o más partidos políticos, de estasdisposiciones obliga a la Junta Central Electoral a retener la porciónque le o les corresponda dentro de la contribución económica que elEstado aportará a las organizaciones políticas para sufragar los gastosen que incurran para sus actividades.

La administración del aporte del Estado deberá contabilizarseseparadamente de otras fuentes de recursos en una cuenta bancariacorriente, y los gastos que se realicen tanto con cargo a esta cuentacomo a las demás, deberán tener sus respectivos comprobantes odocumentos justificativos, los cuales se mantendrán archivadosordenadamente a fin de facilitar cualquier inspección que se quierarealizar.

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL198

Dentro de los tres (03) meses siguientes a las próximaselecciones, es decir, a más tardar el día 16 de agosto del año 2004,los partidos políticos depositarán ante la Secretaría de la Junta Cen-tral Electoral, informes de sus ingresos y egresos, bajo el entendidode que sus ingresos no provienen de fuentes que la ley prohíbe y susegresos hayan sido invertidos en actos cónsonos con los objetivosde su organización.

SÉPTIMO: Los partidos políticos, de conformidad a la Ley Elec-toral 275-97 y del presente Reglamento, presentarán sus informesde ingresos y egresos, tanto en lo que se refiere a la ContribuciónEconómica del Estado a los Partidos Políticos, como a otras fuenteslícitas.

DADO en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana,a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2004.

Dr. Luis Nelson Pantaleón GonzálezMiembro

Dr. Rafael Díaz VásquezMiembro

Dr. José Luis Tavarez TavarezMiembro

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Ramón Hernández DomínguezMiembro

Dr. Antonio Lockward ArtilesSecretario General

Dr. Luis Arias NúñezPresidente

Dra. Rafaelina Peralta A. de Guzmán Miembro

Dr. Salvador RamosMiembro

Dr. Nelson José GómezMiembro

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199COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

REGLAMENTO DE FUSIONES Y ALIANZAS OCOALICIONES

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República facultaa la Junta Central Electoral para reglamentar de acuerdo con laLey.

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral No.275-97 del 21 dediciembre de 1997 y sus modificaciones, facultan a la Junta CentralElectoral para tomar cuantas medidas considere útiles con respectoa la organización de las elecciones.

CONSIDERANDO: La celebración de las Elecciones OrdinariasGenerales del Nivel Presidencial del dieciseis (16) de mayo del 2004,tanto en el territorio de la República como en las ciudades donde sehan empadronado dominicanos con derecho de ejercer el sufragio,en las cuales se desarrollarán las mismas.

CONSIDERANDO: La prerrogativa que tienen los partidos oagrupaciones políticas de fusionarse o concurrir aliados a laselecciones del nivel que se trate.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997y sus modificaciones.

VISTO: El Reglamento sobre el Registro de Electores Residentesen el Exterior y el Reglamento del Voto del Dominicano en el Exte-rior, de fecha 27 de junio del 2001 y 7 de enero del 2004,respectivamente.

La Junta Central Electoral, en uso de sus facultadesconstitucionales y legales dicta el siguiente:

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL200

R E G L A M E N T O

Artículo 1. De la Facultad de los Partidos Políticos. Lospartidos políticos, una vez constituidos pueden fusionarse, aliarse ocoaligarse, mediante el procedimiento establecido por la Ley Elec-toral y por el presente Reglamento.

DE LA FUSIÓN

Artículo 2. Pactos por Escrito. Cuando dos o más partidospolíticos decidan fusionarse deberán pactarlo por escrito, de acuerdoa las decisiones aprobadas por mayoría de votos de los delegados alas convenciones nacionales que a ese efecto celebren cada uno, deconformidad con sus respectivos estatutos.

Artículo 3. De la Naturaleza y de los Efectos Jurídicos. Lafusión determina la extinción de la personería de los partidos queintervengan en la misma, subsistiendo únicamente la de aquel quepersonifique la fusión, el cual asumirá los derechos y obligacionesde los partidos fusionados. En caso de producirse, debe operarsecon la supervisión de la Junta Central Electoral, a fin de asegurar lalegalidad y veracidad del acuerdo de la Fusión.

Artículo 4. De los Afiliados de los Partidos Fusionados. Losafiliados de los partidos fusionados pasarán a ser miembros, de plenoderecho, de la organización que personifique la fusión, a no ser queexpresamente, mediante comunicación escrita, éstos indiquen sudeseo de no formar parte de la misma.

Artículo 5. Del Plazo. La solicitud de aprobación de la fusióndeberá ser depositada a más tardar setenta y cinco (75) días antesde la fecha en que deban celebrarse las próximas eleccionesordinarias generales, o sea, a más tardar el 2 de marzo del año 2004,hasta las 12:00 de la noche.

Artículo 6. De la Solicitud de Aprobación. La solicitud deaprobación de la fusión deberá ser depositada por los representanteslegales de los partidos fusionantes, la que deberá acompañarse delos documentos siguientes:

a) Un ejemplar en original del Pacto de Fusión suscrito porlos funcionarios competentes de cada partido, según lodeterminen sus respectivos estatutos, debidamentelegalizado por un oficial público competente.

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201COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

Este pacto de alianza debe incluir:

• Los partidos intervinientes en la fusión

• El partido que personifique la fusión;

b) El acta de la convención celebrada por cada partido quehubiere acordado la fusión, debidamente certificada por elpresidente y por el secretario de la convención, a la quedeberá anexarse:

• Una certificación de la nómina de delegados con derechoa voto, la cantidad de delegados convocados y la cantidadde los asistentes a la convención;

• La nómina certificada de los delegados a la convención,que formaron la mayoría de votos presentes, que aprobóla Resolución de Fusión;

c) Un ejemplar, certificado por el editor del diario decirculación nacional en el que se insertó el aviso de laconvocatoria para la convención, que deberá publicarse deacuerdo con la Ley Electoral 275-97 y disposicionesestatutarias de los partidos políticos.

DE LAS ALIANZAS O COALICIONES

Artículo 7. Pactos por Escrito. Cuando dos o más partidospolíticos decidan aliarse o coaligarse deberán pactarlo por escrito.El pacto de alianza o coalición será suscrito por los representanteslegales de los partidos intervinientes, en sujeción a las decisionesaprobadas por mayoría de votos de los delegados a las convencionesnacionales que a ese efecto hayan celebrado cada uno de los mismosy cuyas actas y demás documentaciones deberán ser sometidas a laJunta Central Electoral.

Artículo 8. De la Naturaleza Jurídica. Toda alianza o coalicióntendrá un carácter transitorio y dentro de ella, cada uno de los partidosque la integran conserva su personería jurídica, limitada únicamentepor el pacto de alianza o coalición, a su régimen interior, a laconservación de sus cuadros y a la cohesión de sus afiliados.

Artículo 9. De los Efectos Jurídicos. Los partidos aliados ocoaligados, para la postulación de candidatos comunes, serán unasola entidad con una representación común, igual a la de los otrospartidos, ante la Junta Central Electoral, ante cada Junta Electoral,

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL202

ante cada Oficina Coordinadora de la Logística Electoral en el Ex-terior (OCLEE) y ante cada Colegio Electoral, tanto en el territoriode la República como los del exterior.

Artículo 10. Efecto Financiero. Los partidos políticosreconocidos que pacten alianzas o coaliciones obtendrán participaciónen la contribución económica del Estado en virtud de lo que disponela Ley Electoral No.275-97 y el reglamento que al efecto dicteoportunamente la Junta Central Electoral.

Artículo 11. De la Caducidad de las Alianzas o Coaliciones.Las alianzas o coaliciones caducan cuando la Junta Central Elec-toral declare concluido el período o proceso electoral con laproclamación de los candidatos electos y sólo prevalecerán conposterioridad a este vencimiento en aquellos casos en los cuales laLey Electoral así lo determine o lo permita.

Artículo 12. De la Alianza o Coalición en las BoletasElectorales. Los partidos políticos que decidan aliarse o coaligarsepueden pactar el uso de un único recuadro o de recuadros individualescontentivos del símbolo de cada partido, en las boletas electoralesque correspondan. La alianza o coalición que acuerde el recuadroúnico, aparecerá representada en la boleta electoral en el recuadroque le corresponda al partido que personifique la alianza o coalición.En el caso de que se convenga el uso de recuadros individuales enla boleta electoral, la alianza o coalición aparecerá representada enlos recuadros correspondientes a cada uno de los partidos que laintegran. En todo caso, el total de votos que obtenga la alianza ocoalición será el resultado de la suma de los votos válidos obtenidospor cada uno de los partidos aliados o coaligados.

PÁRRAFO: Cuando en el momento del escrutinio en el colegioelectoral se encontrare una boleta electoral marcada en dos omás recuadros correspondientes a partidos distintos pero queformen parte de una alianza o coalición, o que en sus alianzaso coaliciones tenga un partido común que los personifique, lamisma será válida y será un sólo voto para la alianza o coalicióny se computará a favor del partido que personifique la alianzao coalición.

En caso de que el voto sea de partidos que no hayan formadopactos de alianza, éste se declarará nulo.

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Artículo 13. De la forma de hacer la solicitud. La solicitud deaprobación de una alianza o coalición será efectuada por losrepresentantes legales del partido que le personifique, por medio deescrito que se depositará en la Secretaría de la Junta Central Elec-toral.

Artículo 14. Del Plazo. Dicha solicitud deberá ser depositadaa más tardar setenta y cinco (75) días antes de la fecha en que secelebren las elecciones ordinarias generales, o sea, a más tardar el2 de marzo del 2004, hasta las 12:00 de la noche. Concluido esteplazo no se aceptará ningún pacto de alianza o coaliciónsuplementaria.

Artículo 15. Del Contenido y de los Anexos de la Solicitud.La solicitud de aprobación deberá estar acompañada de los siguientesdocumentos:

a) Un ejemplar en original, del Pacto de Alianza o Coaliciónsuscrito por los funcionarios competentes de cada partido,según lo determinen sus respectivos estatutos, debidamentelegalizadas las firmas por un notario público competente.El pacto deberá especificar:

• Los partidos intervinientes en la alianza o coalición;

• El partido que personifique la alianza o coalición;

b) Si la alianza o coalición acordó el uso de un recuadro únicoo recuadros individuales para cada partido en la boleta elec-toral.

En el caso de que no se indique en el acuerdo el uso de recuadrosindividuales, se considerará que la alianza o coalición acordó el usode un recuadro único;

c) El acta de la convención nacional celebrada por cada partidoque hubiere acordado formar parte de la alianza o coalición,debidamente certificada por el presidente y por el secretariode la convención, a la que deberá anexarse:

• Una certificación de la nómina de los delegados con derechoa voto y de la cantidad de delegados convocados, así comode los delegados asistentes a la convención;

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL204

• Un ejemplar certificado por el editor del diario de circulaciónnacional en el que se insertó el aviso de la convocatoriapara la convención, que deberá publicarse con la Ley Elec-toral No.275-97 y los estatutos de los partidos políticos.

d) La forma como los partidos aliados o coaligados participaránde la contribución económica del Estado, tanto para el añoelectoral, como para el año no-electoral siguiente, a la quetendrán derecho de conformidad con lo establecido en laLey Electoral y los reglamentos que dictará la Junta Cen-tral Electoral al efecto.

En el caso de que en el pacto no se haya estipulado nada alrespecto, la asignación de los fondos será entregada al partido quepersonifique la alianza o coalición.

Artículo 16. De la Corrección de Errores u Omisiones. Si enla solicitud de alianza o coalición y en los documentos requeridoscomo anexos, se encontraren errores u omisiones subsanables, laSecretaría de la Junta Central Electoral lo comunicará a lossolicitantes a través del representante del partido que personifiquela alianza o coalición para que proceda a subsanarlos en el plazo detres (3) días a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 17. De la Publicidad de la Solicitud. La Junta CentralElectoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber recibidola solicitud de aprobación de la alianza o coalición, le dará publicidaden su tablilla de publicaciones y entregará copia de la misma a todointeresado disconforme con la alianza o coalición, a fin de sustentary ampliar la base de sus reclamos.

Artículo 18. De las Reclamaciones. Los disconformes en lospartidos políticos suscribientes de la alianza o coalición, podránpresentar reclamaciones por ante la Junta Central Electoral, dentrode las cuarenta y ocho (48) horas después de recibida conforme lasolicitud de aprobación de la alianza o coalición. Dichasreclamaciones deberán, en todo caso, fundarse en transgresionesde orden estatutario o legal bien definidas.

PÁRRAFO I. Para que las reclamaciones sean admisibles encuanto a la forma deberán contar con el apoyo escrito de por lomenos un cinco por ciento (5%) del total de los delegados conderecho a voto en las convenciones de los partidos, convocadas

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205COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

para conocer y aprobar la resolución de concertación de laalianza o coalición.

Artículo 19. Del Procedimiento. El procedimiento para conocery decidir de toda solicitud de aprobación de una alianza o coaliciónserá el siguiente:

Una vez recibida la solicitud, y luego de agotado el plazo para lapresentación de las reclamaciones, la Junta Central Electoral dentrode las cuarenta y ocho (48) horas siguientes fijará la audienciacorrespondiente y convocará a todos los partidos políticos reconocidospara conocer el caso.

El caso será decidido mediante Resolución, dentro de lassiguientes setenta y dos (72) horas de celebrada la audiencia.

Artículo 20. Del Conocimiento y Decisión. La Junta CentralElectoral conocerá y resolverá las reclamaciones de que trata elartículo precedente, dentro del mismo plazo previsto para conocer ydecidir sobre la solicitud de aprobación de la alianza o coalición. Espotestativo de la Junta Central Electoral denegar de plano lasreclamaciones contra las alianzas o coaliciones de partidos o conocerde ellas contradictoriamente, en forma sumaria.

Artículo 21. De la Resolución de Aprobación. La Resoluciónque dicte la Junta Central Electoral deberá ser publicadaconjuntamente con el pacto de fusión, alianza o coalición, en espaciopagado en un periódico de circulación nacional, a cargo del partidopolítico que conserve el reconocimiento, en caso de fusión; y a cargode la Junta Central Electoral o del partido más diligente, en caso dealianza o coalición; y comunicado por escrito además ambosdocumentos, a todos los demás partidos políticos reconocidos, dentrode los cinco (5) días de haber sido dictadas, sin lo cual no tendrávalidez la fusión, alianza o coalición de que se trate.

PARRAFO: Cuando el partido o agrupación política a quiense dirige la comunicación se negare a firmar un ejemplar de lacarta de remisión como constancia de recepción de losdocumentos a que se refiere este artículo, el partido remitentelo enviará por correo certificado y/o por acto de alguacil, hechoque comunicará a la Junta Central Electoral, vía Secretaría,en los tres (3) días siguientes a la fecha de remisión, con copiasde la constancia de envío certificado.

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL206

Artículo 22. De la Resolución de Rechazo. Cuando se rechaceuna alianza o coalición, la Resolución correspondiente será notificadaa los partidos que la suscribieron y a los demás partidos políticosreconocidos, dentro de los cinco (5) días de haber sido dictada.

Artículo 23. El cumplimiento de las disposiciones de los artículos21 y 22 se probará con el depósito en la Secretaría de la JuntaCentral Electoral de un ejemplar certificado por el editor del diarioen el cual se hizo la publicación y la constancia de recibo de lascomunicaciones hechas por dicha Junta o el partido interesado a losdemás partidos políticos reconocidos.

Artículo 24. De la Relación General de las Alianzas oCoaliciones. Una vez emitidas y publicadas todas las Resolucionesaprobatorias de los pactos de alianzas o coaliciones, la Junta CentralElectoral elaborará una relación general de las alianzas o coalicionesque concurrirán a las elecciones. Dicha relación será comunicadaformalmente por la Junta Central Electoral a todas las JuntasElectorales y las Oficinas Coordinadoras de la Logística Electoralen el Exterior, para que basándose en la misma, procedan a realizarlas sumatorias de votos.

Artículo 25. Los partidos políticos que no hayan suscrito pactode alianza o coalición dentro de los plazos establecidos por la LeyElectoral No.275-97 y el presente Reglamento, no podrán presentarcandidaturas comunes o proponer los mismos candidatos.

Artículo 26. De los Trámites y del Procedimiento. Para queun pacto de fusión, alianza o coalición surta sus efectos legales, enlo concerniente a plazos, correcciones, recursos, conocimiento,decisión y publicidad, deberá seguirse los trámites y procedimientosdispuestos en la Ley Electoral y en este Reglamento.

Artículo 27. De la No Alianza en la Segunda Elección. Encaso de una Segunda Elección, no se admitirán modificaciones dealianzas o coaliciones ni se aceptarán nuevos pactos, quedandovigentes solamente las dos candidaturas a Presidente yVicepresidente que obtuvieren mayor número de votos en la primeraelección, tal como la Constitución lo establece, por lo que en la boletasólo aparecerán los recuadros de las dos candidaturas de los partidospolíticos que personifiquen las alianzas o coaliciones con sus nombresy las fotografías de los candidatos a Presidente y Vicepresidente dela República. Dentro de dichos recuadros se incluirán las siglas de

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207COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

los partidos políticos que conformaron las alianzas o coaliciones enla primera elección.

Artículo 28. Las disposiciones contenidas en este Reglamentoy los acuerdos a los que pudieran arribar los partidos o agrupacionespolíticas, surtirán el mismo efecto tanto en el territorio de la Repúblicacomo en las ciudades del exterior donde se implementará el Sufragiodel Dominicano en el Exterior.

Artículo 29. El presente Reglamento deroga y sustituyecualquier otra disposición emitida por la Junta Central Electoral quele sea contraria.

DADO en Santo Domingo, a los dieciocho (18) días del mes defebrero del año dos mil cuatro (2004).

Dr. Luis Nelson Pantaleón GonzálezMiembro

Dr. Rafael Díaz VásquezMiembro

Dr. José Luis Tavarez TavarezMiembro

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Ramón Hernández DomínguezMiembro

Dr. Antonio Lockward ArtilesSecretario

Dr. Luis Arias NúñezPresidente

Dra. Rafaelina Peralta A. de Guzmán Miembro

Dr. Salvador RamosMiembro

Dr. Nelson José GómezMiembro

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL208

REGLAMENTO PARA OBSERVADORESTECNICOS ANTE LA

DIRECCION DE INFORMATICA

CONSIDERANDO: Que el artículo 92 de la Constitución de laRepública Dominicana faculta a la Junta Central Electoral parareglamentar de acuerdo con la Ley Electoral número 275-97 defecha 21 de diciembre del año 1997 y sus modificaciones, lo relativoal mecanismo que ha operar en la organización de las elecciones entorno a la función de los observadores técnicos acreditados ante laDirección de Informática.

CONSIDERANDO: Que todo proceso eleccionario tiene que estarpautado por normas precisas que contribuyan a coadyuvar a laaplicación objetiva de los principios de diafanidad electoral, a fin deque la transparencia y la credibilidad sean siempre la garantía quetracen el marco de sustancialidad del respeto a las reglas establecidas.

CONSIDERANDO: Que es competencia exclusiva de la JuntaCentral Electoral velar para que los partidos y agrupaciones políticastengan pleno conocimiento de las normas y procedimientos que sonaplicados en la Dirección de Informática en lo relativo a laorganización de las elecciones.

CONSIDERANDO: Que durante las elecciones celebradas en laRepública Dominicana a partir del año mil novecientos noventa yseis (1996) hasta el dos mil dos (2002) se usó la dinámica de aceptarObservadores Técnicos de Informática en la Junta Central Elec-toral, de donde ha resultado una valiosa experiencia, que es loablerepetir.

CONSIDERANDO: Que el proceso de observación de losTécnicos de Informática tiene que estar pautado por un sistema

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209COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

normativo que privilegie el respeto a la ley y los principios de laética.

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral número 275-97, contienedisposiciones en torno a los observadores, según se desprende delliteral g artículo 6 en lo referente a las atribuciones reglamentariasdel pleno de la Junta Central Electoral.

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral número 275-97,establece en el párrafo cuarto del artículo 59 que los partidos políticosque hubiesen obtenidos el dos (2%) por ciento o más de los votosválidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinariaspresidenciales pueden acreditar un observador técnico en el Centrode Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con accesoa todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por laDirección de Informática; observadores que desempeñarán susfunciones con apego a las reglas emitidas por la Junta Central Elec-toral y en el caso de los que no hubieren obtenido el dos (2) porciento del total de votos válidos de los electores inscritos en elListado Definitivo de Electores elegirán entre ellos, por votomayoritario, dos observadores técnicos que realizarán las mismasfunciones.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

VISTA: La Ley Electoral número 275-97 de fecha 21 de diciembredel año 1997 y sus modificaciones.

La Junta Central Electoral, en uso de sus facultadesconstitucionales y legales dicta el siguiente:

R E G L A M E N T O

Artículo 1. Los partidos políticos reconocidos que hubierenobtenido en las últimas elecciones votos equivalentes al dos (2) porciento ó más de los inscritos en la Lista Definitiva de Electorespodrán acreditar, cada uno, un Observador Técnico ante la Direcciónde Informática de la Junta Central Electoral.

Artículo 2. Los partidos políticos reconocidos que no hubierenobtenido en las últimas elecciones el dos (2%) por ciento ó más delos inscritos en la Lista Definitiva de Electores elegirán entre ellos,por voto mayoritario, dos Observadores Técnicos que rendirán las

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL210

mismas funciones. En este caso, los partidos políticos deberánacreditar por escrito los dos observadores técnicos mediantecomunicación firmada, por lo menos, por la mayoría de los partidospolíticos reconocidos que no obtuvieron el dos (2%) por ciento ómás del total de votos de los inscritos en la Lista Definitiva deElectores.

Artículo 3. En los casos de alianzas o coaliciones de partidosy organizaciones políticas, regirán las disposiciones de los artículos59 y 64 de la Ley Electoral 275-97, por lo que el partido o agrupaciónpolítica que personifique las alianzas o coaliciones tendrá el derechode tener un solo Observador Técnico, conforme al Reglamento sobreFusiones, Alianzas y Coaliciones, de fecha 18 de Febrero del 2004emitido por la Junta Central Electoral, situación similar que operaráen lo relativo a la representación ante las Juntas Electorales.

Artículo 4. La Junta Central Electoral comprobará que laelección de los dos Observadores Técnicos a cargo de los partidospolíticos reconocidos, que no hubieren obtenido el dos (2%) del totalde inscritos en la Lista Definitiva de Electores, se realizó entre ellospor voto mayoritario, previa celebración de una Asamblea para lacual hayan sido convocados todos los partidos aludidos y asistidopor lo menos más de la mitad de los mismos.

Artículo 5. Para ser Observador Técnico ante la Dirección deInformática de la Junta Central Electoral se requiere ser dominicano,mayor de edad, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles ypolíticos, poseer las mismas condiciones exigidas para ser Delegadode los partidos políticos. A estos efectos, no podrán ser nombradoscomo Observadores Técnicos, los parientes o afines hasta el tercergrado, inclusive, de cualquiera de los miembros titulares o suplentesde la Junta Central Electoral o del Secretario o Sustituto de la misma.En todo caso, es indispensable que las personas designadas comoObservadores de Informática sean técnicos en computación.

Artículo 6. Los partidos políticos acreditarán los ObservadoresTécnicos ante la Dirección de Informática mediante comunicaciónescrita dirigida a la Junta Central Electoral y podrán retirar talrepresentación mediante el mismo procedimiento.

Artículo 7. La Junta Central Electoral proveerá a losObservadores Técnicos de un carné de identificación para el

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211COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

cumplimiento de sus funciones. Es responsabilidad de los partidospolíticos gestionar que los observadores técnicos que cesen en susfunciones por sustituciones, devuelvan de inmediato el carné a laJunta Central Electoral.

Artículo 8. Los observadores técnicos ante la Dirección deInformática de la Junta Central Electoral tienen derecho a:

• Acceder a todos los listados e impresos, luego del procesamientode la información, producidos en la Dirección de Informáticade la Junta Central Electoral.

• Hacer las observaciones que juzguen pertinentes sobre lasinformaciones expuestas y presentarlas por escrito ante laJunta Central Electoral.

• Permanecer en el recinto dentro del área asignada en laDirección de Informática de la Junta Central Electoral,mientras se encuentre laborando la Dirección de Informática,la cual asignará permanentemente un funcionario de dichaDirección para garantizar los requerimientos que formulendentro de la ley dichos observadores. Podrán, previa solicitudy coordinación con la Dirección de Informática, visitarcualquier otra dependencia de la misma.

Artículo 9. Los observadores técnicos efectuarán su laborcon disciplina, apego irrestricto a la ley y a las normas éticas y mo-rales, sin estorbar las labores del personal de la Dirección deInformática. Se le proporcionarán las facilidades necesarias para elbuen desenvolvimiento de sus funciones, incluyendo un área espe-cial. Podrán comunicar a la Junta Central Electoral durante el procesolas observaciones, propuestas y sugerencias que estimen convenientespara mejorar el servicio. Cualquier tipo de observación que vaya aformular un Delegado Técnico de los partidos u organizacionespolíticas debidamente acreditado ante la Dirección de Informáticadeberá realizarla por la vía escrita en el Formulario habilitado paratales fines. Queda terminantemente prohibido que el DelegadoTécnico realice observaciones, sugerencias o reparos directamentea los Analistas de Sistemas de la Dirección de Informática de laJunta Central Electoral que estén laborando o trabajando dentro deun proceso de ejecución, ya que dichas observaciones, sugerenciaso reparos deberá hacerla por la vía pertinente ante el funcionario de

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JUNTA CENTRAL ELECTORAL212

la Dirección de Informática designado por la Junta Central Elec-toral.

Artículo 10. La Dirección de Informática celebrará reunionesde trabajo con los observadores técnicos a fin de explicar lasinformaciones técnicas procesadas. De estas reuniones se levantaránlas actas correspondientes.

Artículo 11. La Dirección de Informática establecerá unmecanismo formal, sencillo y ágil mediante formularios de solicitudy de entrega de información que deberá ser suscritos por cadaobservador técnico y depositados en la oficina del Director deInformática.

Artículo 12. En el desempeño individual de sus funciones, losobservadores técnicos tendrán acceso a todas las instalaciones físicaso dependencias de la dirección, conforme lo establecido en el artículo7 de este reglamento, respetándose las políticas de seguridad y con-trol de dichas dependencias o instalaciones.

PARRAFO I: En consecuencia, los observadores técnicospodrán consultar, mediante una terminal del computadormanejada por un funcionario de la Dirección (Técnico Analistade Sistema) todas las informaciones producidas y procesadaspor la Dirección, conforme se ha establecido anteriormente.

PARRAFO II: Las actividades a que se refiere el párrafoque antecede, se efectuarán mediante el uso de un menú deopciones que para el efecto desarrollará la Dirección deInformática y bajo el sistema de seguridad establecido por ésta.

Artículo 13. En caso de falta temporal o definitiva de unObservador Técnico el partido político al cual este pertenece,procederá a su reemplazo, por el tiempo que considere necesario,comunicándolo previamente por escrito a la Junta Central Electoral.

Artículo 14. Este reglamento tendrá aplicación en las fases dedigitación, control de calidad y validación de la información para elproceso electoral del año dos mil cuatro (2004).

Artículo 15. El presente Reglamento deroga expresamente ysustituye cualquier otra disposición emitida por la Junta Central Elec-toral que le sea contraria.

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213COMPILACION LEGISLACION ELECTORAL 2004

Artículo 16. Se ordena la publicación del presente Reglamentoconforme a lo que establece la ley y se dispone su notificación atodas y cada una de las partes interesadas.

DADO en Santo Domingo, al día primero (1ro.) del mes deabril del año dos mil cuatro (2004).

Dr. Luis Nelson Pantaleón GonzálezMiembro

Dr. Rafael Díaz VásquezMiembro

Dr. José Luis Tavarez TavarezMiembro

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Ramón Hernández DomínguezMiembro

Dr. Antonio Lockward ArtilesSecretario

Dr. Luis Arias NúñezPresidente

Dra. Rafaelina Peralta A. de Guzmán Miembro

Dr. Salvador RamosMiembro

Dr. Nelson José GómezMiembro