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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "R. J. P. POR SI Y EN REPRES. DE SUS HIJOS MENORES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" - (Nº 8-9645) CAPITAL: Juzgado Civil y Comercial Nº 4 ///CUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil dieciseis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "R. J. P. POR SI Y EN REPRES. DE SUS HIJOS MENORES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 234/255. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. ALICIA C. OLALLA, GABRIELA T. MASTAGLIA y MARÍA ANDREA PEREYRA. Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente cuestión a considerar: ¿Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. ALICIA C. OLALLA, DIJO:

R. J. P. POR SI Y EN REPRES. DE SUS HIJOS MENORES C

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

"R. J. P. POR SI Y EN REPRES. DE SUS HIJOS MENORES C/

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/

ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" - (Nº 8-9645)

CAPITAL: Juzgado Civil y Comercial Nº 4

///CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de

Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil

dieciseis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la

Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso

interpuesto en los autos caratulados: "R. J. P. POR SI Y EN

REPRES. DE SUS HIJOS MENORES C/ GOBIERNO DE LA

PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ORDINARIO DAÑOS Y

PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 234/255. De

conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe

tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. ALICIA

C. OLALLA, GABRIELA T. MASTAGLIA y MARÍA ANDREA

PEREYRA.

Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente

cuestión a considerar:

¿Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

DRA. ALICIA C. OLALLA, DIJO:

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CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

1.- Demandó la Sra. J. P. R. -por sí y en

representación de sus hijas menores M., J. U., C. J. U. y A. M., U.

procurando obtener del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos la

indemnización de los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre D. J. U..

Sostuvo que el Sr. D. J. U. realizaba trabajos y

prestación de servicios para la Junta de Gobierno de Aldea San

Rafael, Departamento Paraná -organismo administrativo

dependiente del Estado Provincial-, desde el año 2.008

consistentes en manejo del tractor (tractorista) haciendo riego,

mantenimiento de calles, recolección de residuos, etc. y,

además, distintas tareas vinculadas a la limpieza: poda de

árboles, corte de yuyos y desmalezamiento, etc. Expresó que,

por dichas tareas, el Sr. U. percibía una retribución de Pesos

Quinientos ($ 500.-) semanales, que le eran abonados por las

autoridades de dicha Junta. Precisó que las tareas de prestación

de servicios se desarrollaron con normalidad hasta la jornada

laboral del 13 de julio de 2.010 en la cual D., encontrándose

realizando tareas de poda de árboles al servicio de la Junta de

Gobierno y estando trepado a uno de los árboles, cayó

golpeándose contra el suelo originándole tal caída una severa

lesión en la médula que, días después, le provocó la muerte.

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Puntualizó que, al momento de producirse el accidente laboral,

D. se encontraba con una motosierra en la mano y no contaba

con ningún elemento de protección, resaltando que la Junta de

Gobierno de Aldea San Rafael nunca contó con los mismos.

Añadió que, luego del accidente, fue trasladado al Hospital San

Martín donde permaneció internado hasta su deceso. Funda su

pretensión en el art. 1112 del C.C. expresando que existe

responsabilidad extracontractual por omisión del Estado, el que

por medio de sus funcionarios públicos tiene la obligación de

mantener regularizada y a derecho todas las relaciones jurídicas

en las que interviene. Precisa que el Estado ha omitido

regularizar el funcionamiento de las denominadas "Juntas de

Gobierno" con lo cual les impide a estas delegaciones del

gobierno provincial contratar por no tener personalidad jurídica,

por lo que ha generado una forma de empleo público irregular en

dichos organismos (no tiene aportes jubilatorios, obra social,

A.R.T., etc) y tampoco cumple con las normas de seguridad para

sus trabajadores. Apunta que las Juntas de Gobierno reguladas

por Ley Prov. N° 7555 de 1984 son el gobierno administrativo de

los centros de población rural y una delegación del gobierno

provincial en la zona sin personería jurídica propia. Que para

solucionar este problema la reforma constitucional año 2008

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incluyó las "Comunas" en el art 253, Cap. II (comunas y

organización departamental) disponiendo que la ley

reglamentará el régimen, pero el Estado se encuentra en falta

pues no ha dictado la Ley Orgánica respectiva, con lo cual dicha

omisión normativa genera un funcionamiento irregular de las

juntas de gobierno, que las obliga a contratar en forma precaria

al personal destinado a prestar funciones laborales, ya que no

puede crear por sí empleo público regular. Asimismo se

fundamenta la pretensión en el art. 1074 del C.C. señalando que

es el precepto que rige genéricamente en materia de

responsabilidad extracontractual del Estado por omisión.

Sostiene que es ilícito que el Estado posea personal contratado

sin registrar, cuando exige a los particulares el cumplimiento de

todas las normas laborales. Por último cita el art. 1113 del C.C.

señalando que el trabajo en altura sin medidas de seguridad se

encuadra dentro del sistema de responsabilidad objetiva del

riesgo creado, establecido en el art. 1113 del C.C., afirmando

que la poda de árboles es una actividad riesgosa que debe

incluirse dentro de las normas del riesgo creado.

2.- La sentencia de primera instancia hace lugar a

la acción entablada condenando al Estado Provincial a indemnizar

a los actores los rubros y montos que precisa. Para así decidirlo

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el Sr. Juez a quo analiza la prueba aportada y esgrime

fundamentos relativos al art. 1112 y 1074 del C.C. entendiendo

-en prieta síntesis- que existe responsabilidad derivada de la

omisión y/o prestación deficiente de los elementos de protección

y seguridad por parte del estado para evitar el riesgo que

produjo el fallecimiento de U., como asimismo de la mecánica en

la contratación del servicio público.

3.- Contra dicha sentencia entablan recurso de

apelación ambas partes, expresando agravios la accionada a fs.

280/288, y a fs. 291/296 la actora, los que son contestados a fs.

300/307 y fs. 309/311. A fs. 313/314 obra dictamen del

Ministerio Pupilar y a fs.327/vto. de la Sra. Fiscal General del

S.T.J.

4.- Corresponde en primer término tratar el

recurso de apelación de la accionada quien peticiona la nulidad

de la sentencia por considerar -entre otros fundamentos- hay

una notable contradicción en la misma, en tanto condena al

Estado por dos sistemas absolutamente incompatibles entre sí,

esto es por responsabilidad contractual y extracontractual al

mismo tiempo, pues al condenar al Estado por falta de servicio,

se está reconociendo tácitamente que en el caso no hubo una

relación contractual de empleo, por lo que -alega- no puede

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reprochársele incumplimiento del deber de seguridad. Agrega

que al considerar que existía una relación de empleo público,

está reconociendo que el Sr. U. no era un administrado, sino que

era un empleado o un contratado, con lo cual no puede

reprochársele al Estado ninguna prestación deficiente de servicio.

Como segundo agravio manifiesta que existe una errónea y

defectuosa interpretación de la normativa de atribución de

responsabilidad por la "falta de servicio" cuya recepción en el

ordenamiento jurídico se encuentra en el 1112 del C.C., ya que

se responsabiliza al estado por la falta de servicio, situando a U.

como un administrado frente a quien el estado habría prestado

un deficiente servicio público, cuando en realidad es el

contratado que prestaba el servicio, no quien lo recibía. Se

agravia también el recurrente que el sentenciante de grado haya

entendido que existía entre las partes una relación de empleo

público, siendo ello además contradictorio pues se endilga

responsabilidad por un accidente laboral y a la vez por "falta de

servicio". Afirma que si el a quo entendió que existía un vínculo

laboral debió haber declarado su incompetencia, pues la

competencia es laboral, y esta vía civil en ese caso, se encuentra

vedada por imperio de la ley de riesgo de trabajo Nº 24.557 que

prohíbe la acción civil salvo caso de dolo del empleador, supuesto

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no invocado ni acaecido en autos, y respecto de lo cual nada ha

dicho la sentencia, al igual que de la aplicación del régimen del

Código Civil por sobre el sistema de responsabilidad establecido

por la Ley de Accidente de Trabajo.

5.- El recurrente ha planteado la nulidad de la

sentencia, no obstante lo cual cabe referir que esta Sala ha

expresado que si el vicio en la construcción de la sentencia, -lo

que podría descalificarla como acto jurisdiccional- puede ser

reparado por la Cámara por la vía del agravio, corresponde

modificar el decisorio antes que decretar su nulidad. Ello así pues

debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional,

(Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", T.1,

pág.729, C.S.J.N, 30/4/81, E.D, 94-235, ésta Sala I, in re:

"Reynoso Rodolfo Leopoldo c/ Zapata Carlos Horacio s/

Sumario", Expte. Nº 8-1174, del 26/10/2000, "Nuevo Banco de

Entre Ríos S.A. c/ Gregorutti Raquel S/ Sumario", Expte. Nº 8-

6473, del 8/7/2008 "Consorcio de Propietarios Edificio Panorama

C/Construcciones electromecánicas y Civiles -CEMYC S.R.L. S/

Ordinario "Expte. Nº:8-6990. 21.03.11).

Conforme a lo expuesto, si bien se entienden que

no es correcta la fundamentación en derecho de la admisión de

la demanda, el recurso de apelación es la vía idónea para

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subsanar ello. En tal sentido se destaca que es acertada la crítica

del recurrente en la errada aplicación al caso del art. 1112 del

C.C.-como lo solicita la actora- pues el mismo regulaba la

responsabilidad del Estado por los daños causados en la omisión

de la prestación de servicios, y el Sr. U. no era el beneficiario de

un servicio del Estado, sino quien -alegan sus herederos-,

prestaba el servicio de poda de árboles y riego de calles, entre

otros, de la Junta de Gobierno de San Rafael. Por otra parte, no

se comparte la opinión del Sr. Juez a quo de entender que de la

valoración de los contratos de locación de servicios y demás

pruebas presentadas surja que el fallecido se encontraba

incorporado al municipio (junta de gobierno).

6.- Por otra parte, reiteradamente tiene dicho esta

Sala que el órgano de alzada, en virtud del principio iura novit

curia no está limitada en su razonamiento por la argumentación

del recurrente. Si bien debe ceñirse a los puntos objetados, al

abordarlos tiene amplias facultades iguales a las que sobre la

materia tenía el a quo, pudiendo inclusive el juez de la apelación

utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por

las partes y el juez de primera instancia (cfr. CNCiv., Sala C,

12/04/1971, L.L. 143-322; Sala E, 19/10/1976, L.L. 1977- D-

708, citados en Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso ordinario

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de apelación en el proceso civil", T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires,

1989, pág. 118, Nota Nº 20; esta Sala I in re: "U., Benildo

Daniel c/ Hasenauer, Miguel Ángel -Revisión de contrato", Expte.

Nº 8-5614 del 10/04/2007, "Palavecino, Irma Esther c/ Diaz,

Luis Alberto s/ Incidente de Liquidación y Adjudicación de Bienes

de la Sociedad Conyugal". Expte. Nº:8-7569, del 30.09.2011).

7.- Corresponde asimismo aclarar que si bien al

momento de resolverse el presente recurso entró en vigencia el

actual Código Civil y Comercial, e independientemente de la

interpretación que pueda darse a la aplicación del art. 1766 del

CCC, el juicio tramitó íntegramente en el fuero civil y comercial,

razón por la cual corresponde seguir su tramitación por ante éste

fuero puesto que, sin desconocer el carácter de orden público de

las normas que reglan la competencia, la misma condición tienen

los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación

de los procesos cuando se oponen a ello principios

fundamentales que pudieran impedirlos (Cfr. CSJN in re "M.,

Angélica Martínez vs. Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires" 30/4/85 Fallos:307:569; "Brizuela Jorge O. y otro v. Junta

Electoral Sindicato Obreros Industria del Pan" 27/02/1990, Fallos

313:157 entre otros). Lo expuesto lo es, sin perjuicio de lo que

oportunamente se agregará con relación a la incompetencia

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planteada por la accionada.

8.- Corresponde entonces, inicialmente calificar la

relación entre el Sr. U. y el Estado Provincial.

a) Los actores denunciaron que el Sr. D. J. U.

trabajaba en tareas permanentes para la Junta de Gobierno de

San Rafael, que existía una relación irregular, documentada en

contratos de servicio, percibiendo en los últimos contratos

$500,00 por mes. Afirmaron que el día del accidente está

abarcado en el período del último contrato suscripto entre las

partes el 6 de julio de 2010 por 10 días, todo lo cual fue negado

por la accionada.

Se encuentra probado con los contratos obrantes

en el expediente administrativo 1134411 y admitido al contestar

la demanda, que desde enero del año 2008 hasta el 06 de julio

de 2010 se celebraron reiterados contratos de locación de

servicios entre el Presidente de la Junta de Gobierno de la Aldea

San Rafael y el Sr. D. U. por diez o quince días por poda de

árboles, riego de calles, limpieza de cementerio y calles. Incluso

está admitido por la accionada que los últimos fueron suscriptos

por la Sra. J. R. (esposa del Sr. U.) y que los mismos se

ejecutaron (fs. 151). Los contratos presentados son setenta y

dos, algunos por el plazo de diez días, otro por quince días y

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otros de veinte, el objeto variaba entre limpieza de calle, riego

de calle, poda de árboles y limpieza de cementerio, y el monto

de los mismos era entre Pesos Doscientos Cincuenta ($250,00) y

Quinientos ($500,00). La cláusula cuarta del contrato disponía

que el locatario debía proveerse de gastos de traslado, como así

también se comprometía a tomar los seguros necesarios para sí.

Asimismo el locatario debía cumplir con las exigencias de los

organismos que regulan su actividad. La cláusula quinta disponía

que el locador tendría derecho a rescindir el contrato sin pago de

indemnización alguna en cualquier momento.

b) Las tareas que por contrato se le encomendaba

a U. son funciones propias de la Junta de Gobierno para cumplir

su misión (Art. 11, punto 2 de la ley 7555 ) a cuyo efecto, por sí

misma o en coordinación con los organismos respectivos puede

procurar, la seguridad y atención de los servicios públicos de

centros rurales, entre otras actividades, ejerciendo funciones por

delegación para atención y/o mantenimiento de caminos, redes

de agua corriente, energía eléctrica, servicios de cloacas y los

que determine el Poder Ejecutivo o convenga con entidades

públicas (punto h).

c) Está acreditado que en el cumplimiento de su

trabajo, al menos el día del accidente, U. usaba una herramienta

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de la Junta de Gobierno , y ésta abonó además los gastos del

servicio fúnebre por el fallecimiento . (fs.179/180).

d) Relevancia especial tiene la declaración del

testigo Guillermo Kriger (fs.189/90), quien era presidente de la

Junta de Gobierno de San Rafael desde 2008, y declara que

desde que él asumió, U. trabajó hasta el día del accidente, que la

motosierra que tenía el fallecido en ocasión del accidente era de

la Junta de Gobierno y que realizó reclamos por el accidente y

nunca lo atendió Barboza que era el Director de Juntas de

Gobierno. Asimismo el testigo Gonzalo Luis Kemerer que

presenció el accidente expresó que U. había llegado a la plaza

con el tractor de la Junta de Gobierno, para retirar los gajos

seguramente (fs. 196/7).

e) Lo expuesto, interpretado bajo en principio de

primacía de la realidad, indica que entre el Sr. U. y el Gobierno

de la Provincia, por medio de su delegada, la Junta de Gobierno

de San Rafael, existía una relación directa, de permanencia en el

tiempo, en base a la cual realizaba tareas propias de la

competencia de aquella, en beneficio y provecho de la población,

a cuyo efecto se le otorgó herramientas de trabajo y movilidad, y

por la cual el propio Presidente de la Junta de Gobierno, acaecido

el accidente, entendió correspondía no sólo asumir los gastos

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fúnebres, sino gestionar una indemnización, todo lo que excede

a un contrato privado entre partes, sino que requiere una

protección especial.

f) Por otra parte, no se advierte porqué - y la

accionada no lo aclara - la realización de tareas tendientes a

cubrir prestaciones permanentes y ordinarias de la Aldea San

Rafael, y con las características expuestas, eran contratadas a

través de la figura jurídica de locación de servicio, por el término

de diez o quince días. La explicación del testigo Kriger, esto es

que la Junta de Gobierno no podía tener efectivo a U. porque no

hay una ley para poder tener empleados en blanco no justifica

que se transforme a la contratación temporal, en esencia

excepcional, en la manera habitual de obtener la prestación de

servicios para la población. Tampoco es justificación lo expresado

por la accionada en el sentido que las contrataciones se hacían

de acuerdo a las necesidades y posibilidades de la Junta de

Gobierno, pues admitir esa genérica excusa llevaría al

desconocimiento mismo de la relación de dependencia protegida

legalmente.

g) Resulta entonces que por las características de

la relación y el actuar injustificado del Estado, existía entre las

partes una relación con aptitud suficiente para generar una

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legítima expectativa de protección digna ante los infortunios

laborales que el art. 14 bis de la Constitución Nacional le otorga

al trabajador.

9.- Surge de autos además que el accidente se

produjo en ocasión de la relación de trabajo que se viene

analizando y no por otras changas que pudo haber realizado U.,

que de los testigos de la causa penal surge que fueron en una

granja, y no de podador de árboles. Por otra parte no es materia

de discusión que no contaba con elementos de seguridad

brindados por la Junta de Gobierno.

Así, la declaración testimonial de fs. 21 de la causa

penal apiolada en la que Martín Jesús Kemerer declara que el

día del accidente se había cruzado a la plaza para ayudar a U.

que estaba arriba de un árbol y cortaba con una motosierra, que

en un momento lo ve que estaba cortando el tronco del medio, y

cree que le erró en el cálculo porque cortó para que cayera para

un lado, pero se boleó, y se fue para el lado que estaba él, ahí el

tronco le toca la pierna y lo desestabiliza, cayendo de espalda de

una altura de cuatro metros, que pegó de espalda y enseguida lo

socorrió, que en un principio le decía que no sabía que estaba

haciendo, que no sentía las piernas ni los brazos, le dolía la nuca,

que luego su hermano Gonzalo lo ayudó, luego llegó la

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ambulancia para trasladarlo y él lo acompañó. Agrega que estaba

cortando para la junta, él hacía changas y le pagaban, porque

hacia poco que estaba en una granja y renunció, o algo por el

estilo. A fs. 23 de dicha causa el testigo Gonzalo Luis Kemerer

(fs.23) que también declaró en autos, y también estaba presente

al suceder el accidente, refiere que U. se encontraba arriba de un

árbol frente a la iglesia del pueblo cortando las ramas con una

motosierra, que en un momento dado una rama se bolea para el

lado que estaba él, había un poco de viento y cae desde unos

cuatro metros al suelo, que cree que de espalda, porque a él lo

tapó la rama, que con su hermano trató de socorrerlo ya que

quedó quieto y no se movía, decía que no sentía ni los brazos ni

las piernas, que no podía respirar bien, y que le dolía la nuca y

luego lo trasladaron al Hospital de Crespo. Agrega el testigo que

estaba trabajando cortando los árboles de la Aldea y la Junta le

pagaba por esto, que ya había cortado varios árboles y era uno

de los últimos, que no tiene que haber contado con el viento y la

rama en vez de ir para el lado que él suponia se fue hacia donde

él y por eso cae. A fs. 196 y vto. de autos, este testigo agrega

que U. había llegado con el tractor de la Junta de Gobierno, para

retirar los gajos seguramente.

Asimismo el testigo Claudio Guillermo Kriger, que

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era presidente de la junta de Gobierno en el año 2010, declara

que U. se encontraba trabajando para la junta cuando acaeció el

accidente (fs.189 y vto de autos).

La historia clínica del Hospital San Martín obrante a

fs.31/62 acredita el ingreso del Sr. U. a dicho nosocomio

derivado del Hospital de Crespo el 13/07/10 por traumatismo

raquiomedular C4 C5 C6 y la atención brindada hasta la

defunción el 01/08/10 por paro cardiorrespiratorio y distress

respiratorio severo (informe forense fs. 67 de la causa penal)

10.- Por otra parte, si bien la accionada alegó que

el accidente se había producido por la torpeza de la propia

víctima según surgía de la declaración testimonial de Martín

Kemerer, no se considera dicha afirmación debidamente

justificada, pues la desestabilización que le produjo el roce de un

tronco cortado al caer, según lo declaró Gonzalo Kemerer, fue por

el viento, además de ser ello una riesgo habitual de la actividad.

Sí es admisible entender que de haber contado el

Sr. U. con arnes, el accidente no se hubiera producido.

11.- Resulta entonces que en autos está

acreditada la relación laboral entre el Sr. U. y el Gobierno

Provincial por intermedio de su delegada Junta de Gobierno de

Aldea San Rafael con aptitud suficiente para crear una

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expectativa razonable de protección digna ante los infortunios

laborales, que el Estado no proveía de elementos de protección

para la tarea riesgosa que había encargado (poda de árboles), ni

tenía contratada A.R.T.; que el accidente se produce en ocasión

del cumplimiento de esa relación laboral, sin que exista culpa de

la víctima y que como consecuencia del mismo el Sr. U. falleció,

todo lo cual, determinan la responsabilidad de la accionada en

los términos del art. 1113 del C.C. (en el que la tarea riesgosa se

entiende implícitamente comprendida a diferencia del actual art

1757 CCC que expresamente lo regula ) y 1109 del C.C. (actual

1049 del CCC).

12.- La responsabilidad estatal por el accionar

ilícito del Estado en la forma de contratar -aunque referido a la

estabilidad laboral- ha sido admitida por la Corte Suprema de

Justicia de La Nación en el precedente " Ramos, J. Luis c/Estado

Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ Indemnización por

Despido (fallo:333.311), siendo oportuno citar la

fundamentación en derecho del voto de los vocales Fayt,

Maqueda y Zaffaroni. Sostuvieron los nombrados que el art 14

bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio,

comprende, por un lado, al trabajo "en sus diversas formas",

incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como

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en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro,

derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe

asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos: 327:3753,

3770; "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados

conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía

constitucional que enuncian el "derecho a trabajar" (Declaración

Universal de Derechos Humanos artículo 23.1, Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo XIVC,

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales artículo 6.1 y Convención Internacional sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial artículo

5.e.i), el cual debe ser considerado "inalienable de todo ser

humano" en palabras expresas de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer (artículo 11.1.a). En efecto, el citado derecho a trabajar,

así como "engloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado

claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general

N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs.

6, 22 y pássim).....".

13.- No obstante lo expuesto, debe dejarse en

claro que la solución propuesta no significa que el mero

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transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del

Sr. U.,y que se considere que el mismo era empleado de la

administración pública y por ende sus herederos pueden solicitar

una indemnización de un régimen laboral específico. De ello se

deriva también que no era necesario el planteo de

inconstitucionalidad de la ley 24557 por considerar insuficiente la

indemnización que de la misma surja.

14.- Asimismo -como se adelantara- se descarta

que la competencia civil de esta Sala sea obstáculo para resolver

el presente, por considerarse que es el fuero laboral o el

administrativo al que correspondería actuar. Ello así porque no se

ha realizado una demanda fundada en tales normas, y además

no se han realizado planteos oportuno al respecto por parte de la

accionada (art.332 y 333 inc. 1 CPCC.).

No obstante ello, cabe referir también al criterio

sentado por CSJN en el caso "Cerigliano" (334:398), donde no

solo reitera el criterio del caso "Ramos" de defensa del art. 14 bis

de la C.N, sino que admite la continuidad de la intervención de

la Justicia Nacional del Trabajo, pese a considerarla incompetente

atento al contenido alimentario del reclamo y su más que

avanzado estado procesal.

Conforme a lo expuesto, voto por la admisión de la

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demanda contra el Estado Provincial, y el rechazo del recurso de

apelación interpuesto al respecto por esa parte.

15.- Corresponde entonces analizar los recursos

de apelación de ambas partes referidos a las indemnizaciones

admitidas en primera instancia, a cuyo fin, habiendo el accidente

ha ocurrido durante la vigencia del Código Civil, se aplican sus

normas (art. 7 CCC), no obstante que a los fines de cuantificar el

daño -a excepción de la incapacidad sobreviniente, y con la

finalidad de no afectar el derecho de defensa de las partes- debe

tenerse en cuenta el Código Civil y Comercial, pues es indudable

que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación

de las normas del Código Civil derogado, en la medida en que

reflejan la decisión del legislador actual de cómo deben regularse

los distintos aspectos de la vida civil. (conf. esta Sala I in

re :"Vera Manuel E. y Otra c/ Círculo Naútico Diamante y Otra s /

Ordinario" .Expte. Nº 8-9613 del 29. 12 .16)

16.- a) La accionada considera improcedente

admitir el rubro valor vida, ya que la vida no tiene un valor en si

mismo, sino en la medida que afecta económicamente a aquellas

personas que dependían de quien la pierde, por lo tanto a los

fines de estimar los emolumentos dejados de percibir por la

muerte del esposo y padre de los actores, se debe

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necesariamente realizar un análisis técnico de cuales son las

sumas que habría dejado de percibir. De ello concluye que siendo

que el valor vida no tiene un valor en si mismo, le agravia que se

haya hecho lugar a este rubro sin que se han realizado cálculos

que lo justifiquen, agregando que no siendo un valor

indemnizable en si mismo, el valor vida fue concedido no con

fundamentos inherentes a este rubro, sino en compensación de

la deficiencia probatoria del rubro pérdida de chance.

El agravio analizado no puede prosperar, pues en

forma clara bajo el rubro "valor Vida", se condena la

indemnización fijada en el art. 1084 del C.C., estableciendo el

monto conforme las atribuciones del art. 162 del C.P.C.y C.,

previa valoración de las prueba aportada en autos, y que han

sido consideradas insuficientes por el Sr. a quo, de allí que no

tiene asidero expresar que es un rubro abstracto y no

indemnizable en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe agregar

además que el criterio expuesto ha sido receptado por el nuevo

CCC que ha reservado la fijación del monto indemnizable por

medio de de cálculos matemáticos sólo para las lesiones o

incapacidades (art 1746), y no para los casos de muerte, en los

que se debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la

víctima, sus condiciones personales y las del reclamante.

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Por otra parte, coincido con la opinión

jurisprudencial que entiende que para fijar el monto

indemnizatorio de estos casos, la aplicación directa de tablas de

cálculos no siempre brinda un resultado justo, no obstante que

sirvan de base, para tratar de lograr una indemnización

adecuada, que, nunca será suficiente, atento a la magnitud del

daño.

Sobre el tema tiene dicho esta Sala que:"En éste

sentido bien ha señalado Bustamante Alsina que: "el daño

resarcible en caso de homicidio, no son los lucros del muerto que

ya no podría obtener porque la víctima ha dejado de ser

persona. Por ello el codificador se ha separado de Freitas en el

art.3643 del Esboço cuando dió redacción definitiva al art.1084,

suprimiendo el siguiente párrafo: y todas las ganancias que el

muerto podría haber hecho en el tiempo probable de su vida,

reemplazándola por la actual: lo que fuere necesario para la

subsistencia de la viuda e hijos del muerto, siendo evidente-

para el autor citado -el cambio de criterio: o sea que "allí donde

se contemplaban antes las ganancias del muerto, se computan

ahora las necesidades de los vivos", ("El valor económico de la

vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por

homicidio", ED, 124-647).- (conf. "Ortiz Rosana Guadalupe por si

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y por si y por su hija menor c/ Hernandez Jorge Esteban y Otro

s/ Sumario por daños y perjuicios". Acum: González Gladys

Isabel C/ Hernandez Jorge Esteban Y Ot." Expte. Nº: 8-6988 del

28.09.09.).

Asimismo cabe agregar que resulta errado

sostener que el lucro cesante se rechazó por falta de prueba,

pues claramente se expresa que no se lo considera autónomo, de

allí que se lo haya incluído en el valor vida.

b) La actora ha expresado agravios considerando

insuficientes el monto fijado por el rubro valor vida pues sostiene

que el fallecido percibía $2.142,00 por mes como empleado

irregular del Estado, o $25.704,00 por año, pero que, se debió

tener en cuenta como debió ser la relación laboral. Así calcula

que en los treinta y un años de vida activa laboral que aún podía

tener U. hubiera obtenido $797.895,00 más el equivalente a

treinta y un aguinaldos, la antigüedad y las asignaciones

familiares, todo lo cual asciende a $997.895,00 Agrega que dicha

suma dividida treinta y uno, arroja una suma de $32.190,00 por

año de trabajo, que dividido por trece (doce meses más

aguinaldo) da $2.476,00.Luego estima los consumos personales

en un 30 % ($299.368,00), obteniendo un neto de $698.526,00

que es la suma que en los siguientes treinta y un años se

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hubieran destinado a mantener el nivel de vida humilde de las

tres hijas hasta la mayoría de edad y de la viuda, solicita se

eleve a dicha suma la condena de primera instancia de $

282.000,00.

Los arts. 1084 y 1085 del C.C. establecían una

presunción legal a favor de los hijos menores de edad y la

cónyuge partiendo del presupuesto de que la persona fallecida

sufragaba sus necesidades alimentarias (hasta los 21 años de

edad los hijos). Este criterio es receptado actualmente por el art.

1745 inciso b) del CCC. y es el que se aplica para la

cuantificación que se realiza estando ya en vigencia el CCC de

conformidad a lo dispuesto por el art. 7 primer párrafo de dicho

cuerpo legal.

Asimismo, se reitera que a los fines de fijar la

indemnización que le corresponde a los causahabientes del

fallecido en el rubro que se denomina "valor vida", no se aplican

fórmulas matemáticas; además se destaca que los cálculos

realizados por la actora sólo tienen como respaldo su criterio, y

parte de una suma mensual que no condice con las constancias

de autos.

La prueba aportada por la actora sobre el nivel de

vida de la familia es escasa. Solo surge de la declaración jurada

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que se efectuó al iniciar el beneficio de litigar sin gastos que la

Sra. J. P. R. es ama de casa y desarrolla tareas como profesora

particular de guitarra, con ingresos aproximados de $3.000,00

por mes de manera irregular, no es jubilada ni pensionada, no es

propietaria, habita con sus tres hijos menores de once, nueve y

seis años de edad una vivienda que le prestan sus suegros, no

tiene bienes registrables ni es propietaria, y trabaja de manera

particular dando clases de guitarra. Los testigos ofrecidos en

dicha causa refieren que la situación de la familia es humilde.

Con esos elementos puede afirmarse que la incidencia

patrimonial por la muerte del Sr. U. es casi absoluta en los

actores.

Debe también considerarse que la jornada del Sr.

U. no era completa en su trabajo en la Junta de Gobierno, y que

no se acreditó realizara algún tipo de changas en la misma época

que desempeñaba dicho trabajo.

Cabe reiterar además que el esposo y padre de los

actores no era empleado de la administración pública, y esta

sentencia no lo transforma en tal, atento a lo cual no puede

considerarse los haberes, asignaciones familiares y sueldo anual

complementario que le hubiere correspondido percibir de haber

sido empleado.

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Los contratos obrantes en autos (fs.30/123)

permiten afirmar que en el último año de trabajo, el Sr. U.

percibía una suma promedio de $700,00 mensuales, que como

ya se dijo, destinada en forma total a su familia. Considerando

como edad promedio de vida los ochenta años, y que el Sr. U.

falleció a los treinta y cuatro años de edad, se obtiene cuarenta

y seis años en los que el mismo hubiera seguido aportando. Ello

así, sin que se realicen cálculos matemáticos precisos, se estima

justo elevar el monto fijado por la indemnización del daño por

valor vida en la suma de $.400.000,00 a la fecha del siniestro,

correspondiéndole $.200.000 a la esposa, $ 60.000,00 para la

menor M., J. U., de $ 60.000,00 para la menor C. J. U. y de $

80.000,00 para la restante menor A. M., U..

17.- Respecto al daño moral, la actora apela la

suma fijada en la suma de $ 30.000,00 para su cónyuge y de $

45.000,00 para cada una de las menores por considerarla

insuficiente, y agregando que no era necesaria la producción de

prueba, siendo la más definitoria, el estado de desamparo en

que han quedado las hijas. Solicita se eleve a la suma de

$290.000,00 reclamada en la demanda, distribuida de la

siguiente manera: $50.000,00 cónyuge y $80.000,00 para cada

una de las tres hijas.

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A propósito de la muerte del cónyuge y padre,

pacíficamente ha sido sostenido que el daño moral se tiene por

acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; es una

prueba in re ipsa surge inmediatamente de los hechos mismos.

Ello sustentado en la estrechez del vínculo espiritual del esposo y

padre con la víctima, de ahí la alusión del art. 1078 del C.C. a los

herederos forzosos. Hoy el art. 1744 del CCC exceptúa de la

acreditación del daño si ello surge notorio de los propios hechos

en coincidencia con la doctrina anteriormente vigente. Igual

criterio se aplica a los hijos. En base a ello el daño moral se

presume debiendo el mismo ser admitido no obstante lo cual a

los fines del quántum incidirá la falta de prueba destacada por el

Sr. Juez a quo, que se agrega, lo es a los fines de determinar las

características de la relación entre los reclamantes y el causante

más allá del vínculo familiar que los unía. 

La indemnización por daño moral se efectúa

estando ya en vigencia el CCC atento a lo dispuesto por el art. 7

de dicho cuerpo legal, se cuantificará el daño moral en función

de la pauta establecida en el art.1741 del CCC, esto es

ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que

pueden procurar las sumas reconocidas.

Ello así, teniendo en cuenta otros precedentes de

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esta Sala ("R. Sergio Raúl y otros c/Velazquez Mario Rogelio y

Otros s/Ordinario" Nº 8-9530 del 16.12.2015, "Medina M., L.

c/Superior Gobierno de la Pcia de E. Rios s / Ordinario" (Nº8-

9536) del 30.12.2015), se estima que el monto fijado en primera

instancia debe ser elevado en los montos reclamados, esto es:

$50.000,00 para la cónyuge y $80.000,00 para cada una de las

tres hijas.

Por todo lo expuesto voto por el rechazo del

recurso de apelación interpuesto por el accionado y la admisión

del recurso de apelación interpuesto por la actora elevándose el

monto condenado por la indemnización del daño por valor vida

en la suma de $400.000,00 a la fecha del siniestro,

correspondiéndole $200.000,00 a la esposa,$ 60.000,00 para la

menor M., J. U., de $ 60.000,00 para la menor C. J. U. y de $

80.000,00 para la restante menor A. M., U..; y por el daño

moral, en la suma de $270.000,00 correspondiéndole:

$50.000,00 cónyuge y $80.000,00 para cada una de las tres

hijas. La suma correspondiente a las tres menores, deben ser

depositadas en autos a nombre del Juzgado interviniente ( arts.

692 y 697 del CCC).

18.- En cuanto a las costas se cargan a la

accionada vencida en ambas instancias. (art 65 C.P.C.y C.).

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A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MASTAGLIA

DIJO:

1.- Vistos y considerando la cuestión de

incompetencia planteada por el Estado Provincial en el memorial

de expresión de agravios obrante a fs. 280/289, adhiero a la

solución propiciada en el voto precedente en tanto no acoge tal

planteo.

El demandado sostiene que resulta competente el

fuero laboral de entenderse que entre el Sr. U. - fallecido- y el

Estado Provincial mediaba un relación laboral.

En tal sentido es de señalar que el Estado

Provincial si bien refiere a la cuestión de competencia en igual

planteo en su contestación de demanda a fs. 151 vta., no opuso

formalmente la excepción de incompetencia en los términos del

art. 333, inc. 1 CPCyC, consintiendo la tramitación del proceso

en sede civil.

Sin perjuicio de lo expuesto es de recordar que,

independientemente del encuadre normativo que ha de darse al

contrato de locación de servicio celebrado entre el Sr. U. y el

Estado, aun cuando se entienda que mediaba una relación de

dependencia asimilable a la relación de empleo entre las partes,

en el caso, resulta competente el fuero civil, por cuanto la parte

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actora ha especificado en oportunidad de plantear la demanda

que ejerce la acción civil y la sustenta en los arts. 1074, 1112 y

1113 Cód. Civil.

En tal sentido esta Sala I ya se ha pronunciado por

la competencia del fuero civil y comercial y no el laboral en

supuestos que, mediando una relación de empleo entre el

damnificado y el demandado se ejerce la acción civil, en los

autos: "Muñoz c/ Gomez" Nº 8-7140, 05/02/2009, con sustento

en doctrina de la Superior Tribunal de Justicia y de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

El Superior Tribunal de Justicia de Provincia se ha

pronunciado sobre la cuestión traída a resolver en los autos

caratulados: " Galarza, Lucila c/ Jorge Barel S.A. y/o Pileccos

S.A. y/o quien resulte responsable - Sumario por indemnización

de daños y perjuicios s/ Cuestión de Competencia", por

resolución recaída en fecha 03/06/2004.

En dichos actuados esta Sala I y la Sala I de la

Cámara Tercera de Paraná, con competencia laboral, se

declararon incompetentes respectivamente para entender en el

juicio. El Superior Tribunal de Justicia se pronunció por la

incompetencia laboral expresando entre otras consideraciones

que: "...la naturaleza civil de las demandas por accidentes de

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trabajo fundadas en las normas de derecho común no se ve

modificada por el hecho de que las partes estuvieran vinculadas

por una relación laboral, ya que dicha circunstancia no altera la

naturaleza del proceso, sino que constituye un antecedente en

los hechos en que se funda la pretensión".

Posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la

Nación, se ha pronunciado en caso similar también sobre la

cuestión entendiendo que resultaba competente el fuero civil,

sosteniendo que corresponde a la justicia en lo civil y no a los

jueces del trabajo conocer en los que casos en que no se

reclama por accidente laboral, ni se pretende la aplicación de la

Ley 24.557, sino que se demanda con sustento en las

disposiciones del Código Civil ( CSJN, "Gabriela Guaymas v.

Operadora de Estaciones de Servicios S.A.", Fallos 329:177). En

el caso resuelto por la Corte Suprema se trataba de una

empleada que, efectuando tareas en relación de dependencia,

sufrió un infortunio por el cual fue atendida en distintos centros

de atención establecidos por la A.R.T., habiéndosele efectuado un

diagnóstico erróneo. La demanda había sido dirigido contra la ex-

empleadora, entre otros sujetos.

Ya en lo que hace a la exclusión de la aplicación de

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las disposiciones del Derecho Civil por imperio del art. 1765

CCCyC, atendiendo a una eventual competencia del fuero

contencioso administrativo aunque en el entendimiento de que

en el caso, por los hechos y el vínculo jurídico denunciado en la

demanda, no se plantea la responsabilidad del Estado por falta

de servicio propiamente dicha, sino sustentada en un contrato de

locación de servicios que trasunta una relación de dependencia,

adhiero al voto precedente por sus consideraciones a ese

respecto, estando a la competencia del fuero civil.

2.- En punto a la nulidad de la sentencia dictada,

la misma se sustenta en la contradicción en el encuadramiento

legal y la normativa aplicada al caso que efectúa el juez de

primera instancia.

En principio no son susceptibles de nulidad las

sentencias por contradicciones intrínsecas en sus fundamentos,

admitiéndose por alguna jurisprudencia que ello solo sería

procedente cuando no se advirtiera cuál es la intención y esencia

del fallo, lo que no se da en autos, resultando el agravio

reparable por vía del recurso de apelación ( cfr. Maurino, A. L.

(1992). Nulidades procesales. Buenos Aires: Astrea, 201 y

jurisprudencia allí citada).

Por lo expuesto, adhiero al voto precedente

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respecto al rechazo del planteo de nulidad de la sentencia.

3.- Ya en lo que hace a la calificación jurídica del

vínculo, se concluye que medió una relación jurídica que

trasunta subordinación jurídica, económica y técnica propias de

un contrato de trabajo permanente y no de una locación de

servicios propiamente dicha, conforme la prueba rendida en

autos, en especial la declaración de quien fuera Presidente de la

Junta de Gobierno de Aldea San Rafael, Sr. Kriger, quien

reconoce que el modo de contratación de empleados de la Junta

de Gobierno era a través de contratos de locación de obra y no

de designaciones en planta permanente por no estar previsto por

ley la designación de personal permanente; por los numerosos y

reiterados contratos celebrados a cuyas condiciones de

contratación y objeto, así como a las demás circunstancias

mencionadas en el voto precedente ( provisión de movilidad por

la Junta de Gobierno para la realización de las tareas asignadas a

la víctima y de los elementos de trabajo - motosierra-, esto

último conforme la declaración del testigo Kemerer a fs. 187

vta.), me remito por razones de brevedad conforme la prueba allí

analizada.

Adhiero asimismo al voto precedente por sus

consideraciones en cuanto concluye que el siniestro que

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deviniera en el fallecimiento del Sr. U. se produjo cuando cumplía

tareas para la Junta de Gobierno, sin los elementos de seguridad

indispensables para las tareas que desarrollaba, en las

circunstancias referidas en el antedicho voto, sin que mediaran

eximentes de responsabilidad, específicamente la culpa de la

víctima o el hecho del damnificado.

En ese sentido entiendo, al igual que el voto

precedente, que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en el caso " Ramos" ( Fallos

333: 311), en cuanto determina que en los casos de contratación

por la Administración Pública bajo la figura del contrato de

locación de servicios en lo que se constate que media una

relación de subordinación jurídica, económica y técnica propias

de un contrato de trabajo permanente, no se configura la

creación de empleo público pero la persona contratada resulta

alcanzada por el amparo que otorga el art. 14 bis C.N. y que

para la fijación de las indemnizaciones se aplica por analogía el

régimen jurídico que hubiera correspondido de haber sido un

empleado de planta permanente.

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que,

a diferencia del caso " Ramos" no se está ante un reclamo de

indemnización por despido sino de daños y perjuicios por la

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muerte de la persona contratada sustentada en las normas de

Derecho Civil.

La legislación que resultaría aplicable por analogía

para el caso de accidentes de trabajo de trabajadores del Estado

a la fecha del siniestro y de la interposición de la demanda era la

Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Dicha disposición legal excluye la reparación civil

salvo el caso de dolo- situación de que no se da en autos- o de

que mediara una declaración de inconstitucionalidad, no

solicitada en el caso. Sin embargo no resulta aplicable al

presente, por cuanto, en tanto su aplicación es analógica y no se

reconoce una relación de empleo público efectiva, le estaba

vedada a la víctima y/o a sus herederos ocurrir al sistema de

riesgos del trabajo. El único sistema de responsabilidad que les

resulta expedito es el de responsabilidad civil.

En tal sentido, la jurisprudencia vigente a la fecha

del siniestro, para casos como el presente en que el contrato de

locación de servicios celebrado con el Estado se traducía en la

realidad en una relación de dependencia con subordinación

jurídica, técnica y económica, sustentaba la obligación de reparar

el daño en el deber de seguridad, mediando discrepancias

respecto de si ese deber de seguridad era el contemplado por el

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art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo - el que resultaría

aplicable en su primer párrafo por analogía-, o si se trataba del

genérico deber de seguridad sustentado en la obligación de no

dañar de naturaleza extracontractual hoy consagrada en el art.

1716 CCyC ( cfr. en ese sentido los votos de los Ministros Dres.

Roncoroni y Negri en Suprema Corte de Buenos Aires,

"Maranzana, Emilia c/ Municipalidad de Daireaux y otros",

30/05/2007, La Ley Online, Cita online: AR/JUR/3359/2007 -

14/116346).

Entiendo en tal sentido que la responsabilidad civil

por daños que cabe atribuir al Estado a la fecha en que se

produjo el siniestro es por violación del deber de seguridad que

le incumbía al Estado respecto de la víctima en cuanto la

legislación laboral lo obliga a responder por los daños sufridos

por sus dependientes en ocasión del cumplimiento de sus

funciones, regla que resulta aplicable por analogía al caso, por lo

que la responsabilidad civil resulta admisible por aplicación del

art. 1109 Cód.Civil. Es de aclarar que tal solución lo es conforme

al Código Civil y no al Código Civil y Comercial actualmente en

vigencia de conformidad con el art. 7 de este último, en aquellos

casos en que la locación de servicios comprende una relación de

subordinación técnica, económica y jurídica y no resulta una

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locación de servicios propiamente en términos de la legislación

civil y el accidente se produce por carecer el trabajador de las

condiciones de seguridad laboral.

En razón de las consideraciones expuestas es que

adhiero al voto precedente en punto a la procedencia del reclamo

impetrado por responsabilidad civil contra la parte demandada.

4.- Adhiero asimismo al voto precedente respecto

de la solución propiciada en punto a las indemnizaciones a fijar.

En tal sentido es de señalar que las partes se

agravian en torno al monto de las indemnizaciones establecidas.

El Estado provincial cuestiona la indemnización por valor vida por

alta y la parte actora por baja. Asimismo esta última parte

cuestiona la indemnización fijada en concepto de daño moral.

Ninguna de las partes controvierte la procedencia

de tales rubros indemnizatorios en el caso.

Ya en lo que hace al denominado valor vida,

durante la vigencia del Código Civil, resultaba encuadrable en el

art. 1084. En actual Código Civil y Comercial se ha recepcionado

en las indemnizaciones por fallecimiento en el art. 1745, inc. c),

circunscribiendo la obligación a lo necesario para alimentos y

fijando como pautas a considerar por el juez para la

determinación de la reparación el tiempo probable de vida de la

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víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

Recepta así el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria

durante la vigencia del Código Civil de que el denominado valor

vida constituye el detrimento sufrido por quien era destinatario,

en todo o en parte, de los bienes económicos que el extinto

producía - hoy claramente alude a "lo necesario para

alimentos"-, contemplando otros factores tales como la

ocupación, trabajos reales cumplidos por la víctima, sus

ingresos, las aptitudes para el trabajo y capacidad laborativa o

entidad de los medios adquiridos para ello, la condición social, el

número de miembros de la familia,, entre otros ( Trigo

Represas, F. A. - Lopez Mesa, M.J. (2006). Tratado de la

responsabilidad civil - Cuantificación del daño. Buenos Aires: La

Ley, pp. 187/193).

Es en ese contexto legal que coincido con el voto

precedente en punto a que los únicos ingresos acreditados han

sido los percibidos de la Junta de Gobierno y que no corresponde

incluir en su cálculo los ingresos por otros conceptos

( aguinaldos, asignaciones familiares y otros), por no cuanto no

mediaba una relación de empleo público y efectivamente la

persona fallecida no los percibía ni se ha demostrado que

existiera la posibilidad cierta de que los hubiera llegado a

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percibir.

También coincido con el voto precedente por las

consideraciones allí efectuadas, en que el aporte económico de la

víctima era relevante en el hogar, ante lo exiguo de los ingresos

de su esposa en atención a las necesidades alimentarias tanto

propias como de las de las hijas menores de edad, adhiriendo en

lo demás a la suma fijada finalmente por tal concepto por sus

consideraciones.

Adhiero asimismo al voto precedente en torno al

daño moral.

ASÍ VOTO.

A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.

MARÍA ANDREA PEREYRA manifiesta que hace uso de la

facultad de abstenerse de emitir su voto en los términos del art.

47 de la L.O.P.J.(texto según ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto quedando

acordada la sentencia siguiente:

ALICIA C. OLALLA GABRIELA T. MASTAGLIA

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MARÍA ANDREA PEREYRA

-abstención-

María del Pilar Remedi

Secretaria de Cámara

SENTENCIA:

Paraná, 24 de junio de 2016

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto

a fs. 261 por los actores y, en consecuencia, revocar

parcialmente la sentencia de fs. 234/255 elevando el monto

total condenado a la suma de PESOS: SEISCIENTOS NOVENTA

MIL ($690.000,00) distribuidos de la siguiente manera: PESOS

CUATROCIENTOS MIL por rubro valor vida, y de los cuales

corresponde $200.000,00 la Sra. J. P. R., $ 60.000,00 a M., J. U.,

$ 60.000,00 a C. J. U. y $ 80.000,00 para A. M., U.; y PESOS

DOSCIENTOS NOVENTA MIL por el rubro daño moral y de los

cuales corresponde $50.000,00 a la Sra. J. P. R., $ 80.000,00 a

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

M., J. U., $ 80.000,00 a C. J. U. y $ 80.000,00 para A. M., U.,

debiendo la suma correspondiente a las tres menores,

depositarse en autos a nombre del Juzgado interviniente.

2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a

fs. 260 por la parte demandada.

3) Costas en primera y segunda instancia a la

accionada vencida (art 65 C.P.C. y C.).

4) Readecuar los honorarios profesionales

regulados a fs. 255 a los Dres. E. E. R., J. A. M., G. A. M. y E. B.

en las respectivas sumas de Pesos SETENTA y CINCO MIL

OCHOCIENTOS ($75.800,00) PESOS CINCUENTA y SEIS MIL

NOVECIENTOS ($56.900,00), CINCUENTA y SEIS MIL

NOVECIENTOS ($56.900,00) y VEINTIÚN MIL CIEN ($21.100,00)

- arts. 3, 5, 12, 14, 29, 30, 31, 59, 60, 63 y concs., Dec. Ley

7046)-

Regular los honorarios de los Dres. E. E. R., J. A.

M. por su actuación en la alzada en la suma de PESOS

CUARENTA y DOS MIL CIENTO CUARENTA ($42.140,00) a cada

uno - (art 64 ley 7046).

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen

sirviendo ésta de suficiente nota de remisión.

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

ALICIA C. OLALLA GABRIELA T. MASTAGLIA

MARÍA ANDREA PEREYRA

-abstención-

Se registró. Conste.- mm.-

María del Pilar RemediSecretaria de Cámara