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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA - ARAUCA ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN DEL PROCESO 81-736-31-89-001 2021-00038-00 ACCIONANTE: BIAYEN VASQUEZ LUCUMI ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FECHA: 08/02/2021 EXPEDIENTE DIGITAL Carrera 16 N° 25 – 68 Barrio Centro - Telefax (097) 8891000 CEL: 3224301732

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA - ARAUCA

ACCIÓN DE TUTELA

DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN DEL PROCESO

81-736-31-89-001

2021-00038-00

ACCIONANTE: BIAYEN VASQUEZ LUCUMI

ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

FECHA: 08/02/2021

EXPEDIENTE DIGITAL

Carrera 16 N° 25 – 68 Barrio Centro - Telefax (097) 8891000 CEL:

3224301732

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RV: Generación de Tutela en línea No 229364

Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]>Lun 8/02/2021 2:44 PMPara: Rafael Enrique Fontecha Barrera <[email protected]>

2 archivos adjuntos (735 KB)50001315300220210002900_ActaReparto_5-02-20217.56.05a.m..pdf; 50001315300220210002900_ACT_AUTO RECHAZA_5-02-2021 4.57.36p.m..pdf;

Cordial saludo, 

Me permito reenviar acción de tutela de primera instancia para admitir. Radicado Interno No.2021-00038 Agradezco su pronta confirmación de lo recibido,

Atentamente, 

 

 

Secretaría Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena Carrera 16 # 25 - 68 Barrio Centro  Teléfonos: (7) 8 891000  Cel.: 3224301732Saravena, Arauca, ColombiaSitio web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-del-circuito-de-saravena  

De: Demandas Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]> Enviado: lunes, 8 de febrero de 2021 2:16 p. m. Para: Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]> Asunto: Fwd: Generación de Tutela en línea No 229364 

Obtener Outlook para Android

From: Juzgado 02 Civil Circuito - Meta - Villavicencio <[email protected]> Sent: Monday, February 8, 2021 1:53:06 PM To: Demandas Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]> Subject: RV: Generación de Tutela en línea No 229364 SE REMITE TUTELA POR COMPETENCIA, FAVOR NO OLVIDAR DESCARGAR LOS ARCHIVOS ADJUNTOS, ASÍ COMO ELARCHIVO DE LA DEMANDA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL CUERPO DEL CORREO INICIAL, REMITIDO DE LA OFICINAJUDICIAL RUBÉN DARÍO VARGASNOTIFICADOR

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De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Villavicencio <[email protected]> Enviado: viernes, 5 de febrero de 2021 7:56 a. m. Para: Juzgado 02 Civil Circuito - Meta - Villavicencio <[email protected]> Cc: [email protected] <[email protected]> Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 229364 Descargue los archivos de este tramite de tutela aqui: Archivo De manera atenta, remito como adjunto, acta de reparto correspondientea la acción de tutela presentada Cordialmente, Oficina Judicial - Reparto Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio Calle 36 No. 29-35/45 San Isidro Tel. 6701040 Ext. 130 Villavicencio - Meta

De: Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial <[email protected]> Enviado: jueves, 4 de febrero de 2021 20:23 Para: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Villavicencio <[email protected]>;[email protected] <[email protected]> Asunto: Generación de Tutela en línea No 229364

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO REPÚBLICA DE COLOMBIA

Buen día, Oficina Judicial / Oficina de Reparto

Se ha registrado la Tutela en Línea con número 229364

Departamento: META. Ciudad: LA MACARENA

Accionante: BIAYEN VASQUEZ LUCUMI Identificado con documento: 68250815 Correo Electrónico Accionante: [email protected] Teléfono del accionante: 3224296055

Accionado/s: Persona Jurídico: MINISTERIO NACIONAL DE EDUCACION- Nit: , Correo Electrónico: [email protected] Dirección: Teléfono:

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Derechos: EDUCACIÓN, IGUALDAD,

Descargue los archivos de este tramite de tutela aqui: Archivo

Cordialmente,

Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial

Nota Importante: Enviado desde una dirección de correo electrónico utilizado exclusivamente para notificación el cual no aceptarespuestas.

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la RamaJudicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelode inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener delmismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tenerconsecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas lasque le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre lainformación de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista unaautorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesariohacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.

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04/de febrero del 2021 Saravena Arauca

Señores

Juzgados Penales (Reparto)

E. S. D.

Referencia: Acción de Tutela

YO BIAYEN VASQUEZ LUCUMI, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Saravena

(Ant) e identificado como aparece el pie de mi firma, actuando en mi nombre y representación,

interpongo acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, para que se le

protejan y garanticen los derechos fundamentales a las Comunidades Negras, ya que por

medio de la creación del programa Generación E el , se vulneró en forma flagrante el

DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO Y EL DERECHO A

LA EDUCACIÓN, los cuales deben ser salvaguardados, teniendo en cuenta para ello los

siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- El 20 de Octubre del año 2018 El Presidente Iván Duque y la Ministra de

Educación, María Victoria Angulo, comunican la creación del programa Generación E que

tiene como objetivo promover la excelencia y el acceso a la educación superior de los jóvenes

en los 32 departamentos del país.

SEGUNDO.- El programa cuenta con tres componentes: equidad, excelencia y equipo. el

componente equidad exige como requisito tener un puntaje de Sisben máximo a 32 en caso

de no ser así da la posibilidad de que “Si el aspirante pertenece a población indígena y no

cuenta con registro en el SISBEN, deberá estar registrado en la base censal del Ministerio

del Interior”

TERCERO.- Como grupo étnico las comunidades negras, afros, raizales y palenqueras desde

el año 2018 hemos intentado ingresar al programa Generación E pero estos intentos han sido

en vano debido a que muchos de los miembros de estas comunidades no cuentan con Sisben

y la norma no dispuso como alternativa la posibilidad de que se tomara en consideración la

base censal del Ministerio del Interior para las comunidades negras al igual que para las

comunidades indígenas.

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SOLICITUD

Al considerar que esta tutela es de interés para varios sujetos procesales, les solito - de la

manera más respetuosa- se llame a todos aquellos que se puedan ver afectados con la

decisión, para lo que corresponda:

- Ministerio de Educación.

- Ministerio del Interior

- Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras,

Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

PETICIONES

Con fundamento en los hechos narrados, con la finalidad que se protejan derechos de

carácter fundamental, se realizan las siguientes peticiones:

PRIMERA.- Que se proceda a tutelar los derechos fundamentales: A la igualdad, a no ser

discriminado y la educación.

SEGUNDA.- Que se agregue al apartado 1 del programa Generación E en el componente

de Equidad que establece que “Si el aspirante pertenece a población indígena y no cuenta

con registro en el SISBEN, deberá estar registrado en la base censal del Ministerio del Interior”

a las poblaciones Negras, Afros, Raizales y Palenqueras.

TERCERA.- De no tutelar los derechos fundamentales incoados, les SOLICITO de inmediato

la REVISIÓN del fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 7, 13, 67 de la Constitución Política de Colombia, y la Jurisprudencia Corte

Constitucional.

Hay que tener en cuenta que el Juez como órgano de poder público, es responsable de la

función jurisdiccional del Estado, tiene a su cargo la misión de decir cuál es el derecho vigente

en los casos de incertidumbre, en aras de dirimir, con carácter definitivo, los conflictos de

intereses surgidos entre los miembros de la organización estatal. Pero esa actuación del

agente judicial debe tender al mantenimiento y desarrollo del orden social como fin ético

del Estado, y para ello debe lograr aplicar el derecho dentro de un marco de consenso social

o de legitimidad, que haga ver que la función judicial es mas que una mera aplicación

formal de la norma, y que dicha función y el órgano que la ejecuta son los garantes de los

derechos de los ciudadanos.

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En esa tarea, la actividad del juez no puede ser una mera aplicación de normas, el juez debe

ser un verdadero creador de derecho sobre el entendido de que la sentencia es la

norma individualizada, es un real acto de creación del derecho sustancialmente diferente a

la norma positiva aplicada; y esto en la medida en que el derecho objetivo al determinar

parcialmente al juez para su aplicación a una situación particular, deja un espacio amplio a la

elaboración judicial, cuyo órgano a través de la INTERPRETACIÓN y de la INTEGRACIÓN

normativa dirime el conflicto.

En aras del cumplimento de los fines del estado el mismo tiene la obligación constitucional

por disposición del artículo 13 de la carta magna de generar y promover las condiciones para

que exista una igualdad real y efectiva lo que implica adoptar medidas en favor de los grupos

históricamente discriminados, excluidos y empobrecidos para el acceso a los derechos.

La Corte Constitucional en el año 1992 precisó la única justificación para que se rompa con

la obligación constitucional de la igualdad la cual solo se permitirá “si la desigualdad está

desprovista de una justificación objetiva y razonable” (Corte Constitucional de Colombia, Sala

Tercera de Revisión de la Corte Constitucional., T – 422, 1992). en ese sentido, como

comunidades étnicas negras, afros, raizales y palenqueras nos preguntamos ¿Cuál es la

justificación que no permite que al igual que las comunidades indígenas, como comunidades

étnicas, la población afrocolombiana cuando no perteneciendo o no encontrándose en el

puntaje exigido del Sisben o incluso dentro del mismo pueda gozar del beneficio de acceso

al programa de Generación E por el solo hecho de probar pertenecer a la comunidad y así

cumplir los requisitos?

De no encontrarse la actual violacion ya mencionada a lo largo de esta acción a los derechos

fundamentales de las comunidades negras, afros, raizales y palenqueras por el hecho de

pertenecer a estas comunidades ya se encontraria satisfecho el requisito de admisión en el

programa Generación E.

En sintonía, con el párrafo anterior queda en claro que decisiones administrativas como la

ya indicada agrandan la brecha de desigualdad, exclusión, marginalización e invisibilización

que viven estas comunidades la cual no es algo nuevo dado a que ha sido expuesto en

sentencias como la C – 931 de 2009 donde los magistrados hacen mención sobre los

derechos de las comunidades afros que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

expresó: “La población afrodescendiente en Colombia se encuentra marcada por una historia

de invisibilidad, exclusión y desventajas sociales y económicas que afectan el goce de sus

derechos fundamentales. La población afrocolombiana constituye el segmento mayoritario de

las clases más pobres del país, muestra los indicadores socioeconómicos más bajos, con

menor acceso a servicios básicos, como la educación y salud, y menor acceso a empleos

redituables y participación en la vida pública”

Estos hechos permiten evidenciar y provocan la reflexión de la importancia de permitir que

estas comunidades tengan más oportunidades para acceder a los programas que el Gobierno

Nacional haga de educación, bajo las mismas condiciones de otros grupos étnicos tal como

es el caso concreto de la población indigena que padece situaciones similares de

desigualdad.

En el programa Generación E debe tener en cuenta que este componente Equidad requiere

igualdad condiciones y es aceptable esta característica especial, debido a que el tema de

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acciones afirmativas da paso para que estos grupos étnicos puedan gozar de beneficios que

les permitan un crecimiento y mejoramiento en sus condiciones por lo cual “…en estos

términos resulta admisible una ley que tome en consideración el factor racial, pues como se

sabe, la raza no puede generalmente dar pie a un tratamiento distinto en la ley. Pero, como

ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el

pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear

nuevas condiciones de vida tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y,

por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional” (Corte Constitucional de Colombia, Sala

Tercera de Revisión de la Corte Constitucional., T – 422, 1996).

Mantener un tratamiento especial positivo para la comunidad afrocolombiana permite que

estos mejoren sus condiciones de vida actual, y por supuesto es una manera de seguir

respaldando sus derechos fundamentales, en este caso el tema de incluir acciones

afirmativas en este tipo de programas es una muestra que da valor a lo que la Corte

Constitucional y la Constitución han expresado, de lo contrario esto dará paso a reconocer

una acción opuesta a la igualdad como lo es la discriminación por medio de estas exclusiones

normativas negativas.

Es de vital importancia reconocer que frente a la acción afirmativa la doctrina también se ha

pronunciado y ha expresado que “Las Acciones Afirmativas —llamadas también de Acción

Positiva, Movilidad Positiva, Promoción Positiva o Diferenciación Positiva— surgen como un

tipo de intervención estatal para responder a las demandas de igualdad en la diferencia sobre

todo en Estados pluriétnicos y multiculturales y establecer el principio de «igualdad real»

frente al de «igualdad formal». Además, aparecen como medios eficaces para combatir la

racialización y la degradación moral de las personas negras que obstaculizan el logro de la

igualdad real y como garantías para brindar igualdad de oportunidades a personas

pertenecientes a grupos subalternizados” (Rosero, C & León, R. 2009, p. II).

Sumado a lo anterior, resulta inadmisible que una Ley tenga en cuenta el tema racial para

incluir un grupo y dejar por fuera a otro grupo étnicamente reconocido como ocurre en este

momento entre indígenas y afros, esto a todas luces es una clara muestra de

desconocimiento el convenio 169 de la OIT debido a que el mismo permite entender o

equiparar dentro de los mismos padecimientos a las comunidades indígenas y tribales (Afros)

que en el caso de los afros los nombra dentro de los pueblos tribales.

En Colombia la tesis de los afros como pueblo tribal ha sido apoyada por la Corte

Constitucional en sentencias como la T 823 de 2012 cuando la misma “ha reconocido el

carácter de “pueblo tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación

del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. Como grupos étnicos

diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio

de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución

y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus

territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el

derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a

determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros”.

En síntesis, la Corte Constitucional quiere dar entender al operador judicial que frente al

acceso a derechos fundamentales las comunidades Afros e indígenas al vivir condiciones o

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padecimientos de desigualdad similares deben acceder a las mismas oportunidades de

acceso o similares.

Finalmente, como ya ha sido expresado por la Corte Constitucional la igualdad “cumple un

triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor,

de un principio y de un derecho fundamental” (Sala Plena de la Corte Constitucional. (13 de

octubre de 2010) Sentencia C – 818/ 2010). Esta razón permite intuir la importancia de que

este derecho fundamental, valor y principio no sea omitido en este tipo de políticas públicas

del Gobierno Nacional que propicie una desventaja en las oportunidades y que perjudique a

estas comunidades, que bajo una condición de diferenciación positiva, merecen un trato que

supla sus características y necesidades.

Este hecho no solo debe presentarse en una política pública sino en todas aquellas donde se

pretenda proteger los derechos de unos, en este caso los indígenas, también se deberán

proteger los derechos de los afros, es tener presente esta multiculturalidad que exige el

derecho internacional y constitucional “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad

étnica y cultural de la Nación colombiana” (Const., 1991).

Por lo anterior, se debe proceder, en conclusión, con la ACCIÓN DE TUTELA y una vez

concluido su estudio se debe proteger los derechos FUNDAMENTALES.

PRUEBAS

Documental:

1. Copia del Plan Nacional de Desarrollo.

JURAMENTO

Juró que ante la jurisdicción no he interpuesto, por los mismos hechos aquí relatados y por

derechos fundamentales reclamados, otra acción de tutela.

NOTIFICACIONES

Notificaciones al correo electrónico de [email protected]

Atentamente,

BIAYEN VASQUEZ LUCUMI

[email protected]

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TIPO ID IDENTIFICACIÓN NOMBRE APELLIDO PARTE

CÉDULA DE CIUDADANIA 68250815 BIAYEN VASQUEZ LUCUMI DEMANDANTE/ACCIONANTE

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.... DEMANDADO/INDICIADO/CAUSANTE

SERVIDOR JUDICIAL

REPARTIDO AL DESPACHO: JUZGADO DE CIRCUITO - CIVIL 002 VILLAVICENCIO

NÚMERO DESPACHO: 002 FECHA REPARTO: 5/02/2021 7:56:05 a.m.SECUENCIA: 2434167

LIZZETH TARDONA ESTRADA

CLASE PROCESO: TUTELA

NÚMERO RADICACIÓN: 50001315300220210002900

a18e3701-37f8-4a91-b0d0-80d7c5a7cc40

TIPO REPARTO: EN LÍNEA

JUEZ / MAGISTRADO: NESTOR ANDRES VILLAMARIN DIAZ

ARCHIVO CÓDIGO

1 DEMANDA_5-02-2021 7.55.58 a.m..pdf 91F0F5042BEDA5925784E1572FB0C29A0E5808A7

Archivos Adjuntos

FECHA PRESENTACIÓN: 5/02/2021 7:53:41 a.m.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO Fecha: 5/02/2021 7:56:05 a.m.

Página 1

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio

Cinco de febrero de dos mil veintiuno

Acción de tutela 500013153002 2021 00029 00

Sería el caso decidir sobre la admisión de la acción constitucional incoada por Biayen

Vásquez Lucumí contra el Ministerio de Educación Nacional, si no fuera porque

del estudio a la solicitud se advierte que este despacho carece de competencia para

resolver la controversia, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 37

del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces

o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Sobre el tema particular, la Corte Constitucional en autos, tal como el A–154 de 2017,

explicó que, en términos generales, la competencia por el factor territorial en materia

de tutela, se rige por el criterio de “prevención”, el cual propende por garantizar al

interesado la libertad de presentación de la petición de amparo ante el funcionario que

tenga jurisdicción en el lugar de ocurrencia del daño o la amenaza, o donde se

proyectaron los efectos de tales actuaciones.

Justamente son estos dos presupuestos, a saber, “…el lugar donde: (a) ocurre la

vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se

producen sus efectos…”1, los que facultan a los jueces de diferentes territorios para

conocer sobre la controversia constitucional, lo cual implica que ante la ausencia de

alguna de tales condiciones, deba remitirse el asunto ante el fallador correspondiente.

Puntualmente dijo la corte en el auto A–169 de 2019, “…este Tribunal ha sostenido

que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud

del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por

el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo

37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador

estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el

juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover…”

De allí, que la prevalencia de la prevención sólo pueda aplicarse cuando la colisión

por el factor territorial se presente entre despachos competentes, por alguna de las

circunstancias definidas por el legislador en el inciso primero de canon 37 ejusdem,

decantadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y no cuando el

conflicto carezca, para el funcionario asignado, de tales condiciones.

Bajo esas consideraciones, en el escrito de tutela se indica de forma clara que el

accionante Biayen Vásquez Lucumí se encuentra domiciliado en el municipio de

1 Corte Constitucional, A – 169 de 2019.

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Saravena (Arauca), de manera que es competente para conocer del presente asunto, en

virtud del factor territorial, el juez del circuito de ese distrito, lugar donde se producen

los efectos de la vulneración de los derechos a la igualdad y educación que aduce.

Por tal motivo, al no configurarse ninguno de los mencionados presupuestos inherentes

al artículo 37 del Decreto 2591 del 1991, para determinar la competencia territorial en

cabeza de este estrado judicial, se dispone:

Primero. - No avocar conocimiento de la acción de tutela instaurada por Biayen

Vásquez Lucumí contra el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. - Ordenar la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo

Judicial de Saravena (Arauca), para que sean repartidas entre los jueces con categoría

de circuito de esa ciudad.

Tercero. - Ordenar que se dejen las constancias en los registros respectivos.

Notifíquese y Cúmplase, (con firma electrónica)

Andrés Villamarín Díaz

Juez

Firmado Por:

NESTOR ANDRES VILLAMARIN DIAZ

JUEZ CIRCUITO

JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación:

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Documento generado en 05/02/2021 04:44:18 PM

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