RD1834-2008Especialidades_Consolidado

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RD1834

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  • Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formacin para el ejercicio de la docencia en la educacin secundaria obligatoria, el bachillerato, la formacin profesional y las enseanzas de rgimen especial y se establecen las

    especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria.

    Ministerio de Educacin, Poltica Social y DeporteBOE nm. 287, de 28 de noviembre de 2008

    Referencia: BOE-A-2008-19174

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 18 de julio de 2015

    La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin establece en sus artculos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseanzas que se regulan en ella, as como sus respectivas condiciones de titulacin y formacin pedaggica y didctica. En la disposicin adicional sptima, a su vez, se especifican las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la funcin pblica docente.

    El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, establece las enseanzas mnimas correspondientes a la educacin secundaria obligatoria, que debern formar parte del currculo que las distintas Administraciones educativas definan para esta etapa del sistema. Por otra parte, el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, regula la estructura del bachillerato sobre la base de lo dispuesto a este respecto en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin y concreta la relacin de materias de sus diferentes modalidades. Adems, el Gobierno ha establecido, previa consulta a las Comunidades Autnomas, la ordenacin general de la formacin profesional del sistema educativo en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, cuya disposicin adicional dcima remite a las normas que regulen los ttulos respectivos la definicin de las titulaciones y especialidades del profesorado, atribucin docente y equivalencia a efectos de docencia. Diferentes reales decretos han regulado asimismo las enseanzas mnimas a las que debern ajustarse los currculos de las enseanzas profesionales de msica y de danza, as como los de las enseanzas de idiomas de rgimen especial y las enseanzas deportivas.

    Establecidas en las normas citadas las necesidades docentes en las diferentes etapas del sistema educativo, procede iniciar el desarrollo de lo previsto en la citada disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, en relacin con las especialidades de los cuerpos docentes que tienen atribuidas en los centros docentes pblicos las enseanzas respectivas.

    Por otra parte, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenacin de las enseanzas universitarias oficiales, ha permitido establecer, mediante la Orden ECI/3858/2007, del 27 de diciembre, los requisitos para la verificacin de los ttulos oficiales de mster en los que se concretan las previsiones de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin sobre la formacin pedaggica y didctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas del sistema educativo.

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • As pues, en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitucin Espaola para establecer las bases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y el rgimen estatutario de los funcionarios, para la regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales y para establecer normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Constitucin, y con el fin de garantizar una enseanza comn de calidad impartida por el profesorado ms idneo, procede establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseanza en la educacin secundaria obligatoria, el bachillerato y la formacin profesional, as como definir la asignacin de materias y mdulos que deber impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo, as como determinar la validez de los ttulos universitarios oficiales de mster para acreditar la formacin pedaggica y didctica exigida por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, para ejercer la docencia en determinadas enseanzas del sistema educativo.

    En la elaboracin del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autnomas a travs de la Conferencia de Educacin, y ha informado el Ministerio de Administraciones Pblicas. Asimismo, cuenta con el informe la Comisin Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educacin, Poltica Social y Deporte, con la aprobacin previa de la Ministra de Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 8 de noviembre de 2008,

    D I S P O N G O :

    Artculo 1. Objeto de la norma.1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los

    cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseanza en la educacin secundaria obligatoria, el bachillerato y la formacin profesional, as como definir la asignacin de materias y mdulos que deber impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo.

    2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto determinar la validez de los ttulos universitarios oficiales de mster para acreditar la formacin pedaggica y didctica exigida por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin para ejercer la docencia en determinadas enseanzas del sistema educativo.Artculo 2. Especialidades docentes.

    1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I.

    2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores tcnicos de formacin profesional son las que se relacionan en el anexo II.

    3. En las Comunidades Autnomas que tengan lengua cooficial, los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria tendrn asimismo la especialidad propia de la lengua respectiva. Las administraciones correspondientes determinarn la atribucin docente a dichas especialidades por analoga con lo dispuesto en este real decreto para la especialidad de lengua castellana y literatura.Artculo 3. Asignacin de materias en educacin secundaria obligatoria y bachillerato.

    1. Los funcionarios de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria debern impartir las materias de la educacin secundaria obligatoria que en cada caso se especifican en el anexo III.

    2. Los funcionarios de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria debern impartir las materias del bachillerato, comunes y de modalidad, que en cada caso se determinan en el anexo IV.

    3. Los funcionarios del cuerpo de catedrticos de enseanza secundaria y los del cuerpo de profesores de enseanza secundaria, de las especialidades que se incluyen en el anexo V, podrn impartir docencia en el bachillerato y en la educacin secundaria obligatoria de

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  • acuerdo con las correspondencias que en l se especifican, siempre que renan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV.

    4. Los funcionarios de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria de la especialidad Orientacin educativa realizarn tareas de orientacin y, adems, podrn desempear docencia en aplicacin de lo que dispone el artculo 5. Asimismo, sus funciones de orientacin podrn extenderse a las etapas de educacin infantil y educacin primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.

    5. Los mbitos especficos que pudieran crearse dentro de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, establecidos en el artculo 27 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, los resultantes de la agrupacin de materias del primer curso en mbitos de conocimiento prevista en el artculo 24.7 de dicha Ley Orgnica, y los propios de la oferta especfica para personas adultas, sern impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedrticos y de profesores de enseanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribucin docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos mbitos.

    6. En los trminos que determinen las Administraciones educativas, los profesores tcnicos de formacin profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrn impartir la materia de Tecnologa y asumir funciones de atencin a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aqul al que pertenecen.Artculo 4. Asignacin de mdulos en formacin profesional.

    1. Los funcionarios de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria, de profesores de enseanza secundaria y de profesores tcnicos de formacin profesional impartirn enseanzas en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con la asignacin de mdulos contenida, para las especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las diferentes titulaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Disposicin adicional dcima, apartado 1 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenacin general de la formacin profesional en el sistema educativo. Asimismo, los profesores de otras especialidades docentes, que cumplan las condiciones de formacin establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los diferentes mdulos en centros privados, podrn hacerlo en centros pblicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.

    2. La atribucin docente de las enseanzas de formacin profesional reguladas al amparo de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenacin General del Sistema Educativo se ajustar a la normativa aplicable a dichas enseanzas. En todo caso, la atribucin docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseanza secundaria se extender a las especialidades docentes del cuerpo de catedrticos de enseanza secundaria que se establecen en este real decreto.

    3. En relacin con los centros integrados de formacin profesional, se estar a lo dispuesto, en materia de docencia, informacin y orientacin profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos bsicos de los centros integrados de formacin profesional.Artculo 5. Asignacin de materias de libre configuracin autonmica.

    Las Administraciones educativas determinarn la atribucin de las materias de libre configuracin autonmica que establezcan en la Educacin Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a las diferentes especialidades docentes.Artculo 6. Ampliacin de la atribucin de docencia.

    Las Administraciones educativas establecern las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la educacin secundaria obligatoria, los profesores con la

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  • debida cualificacin impartan ms de una materia al mismo grupo de alumnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 26.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.Artculo 7. Docencia en otras enseanzas.

    1. Los funcionarios de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podrn excepcionalmente impartir enseanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educacin primaria, en aplicacin de lo dispuesto en la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin. Las Administraciones educativas regularn en sus mbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportar en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendr efectos en las plantillas estables de los centros.

    2. Asimismo, los profesores de las especialidades de lenguas extranjeras de los cuerpos citados podrn ejercer la docencia en el nivel bsico de las enseanzas de idiomas de rgimen especial, cuando dicho nivel bsico se organice en institutos de educacin secundaria.Artculo 8. Docentes de otros cuerpos.

    1. La docencia en la educacin secundaria obligatoria, en el bachillerato y en la formacin profesional, por parte de funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes distintos de los de catedrticos de enseanza secundaria, profesores de enseanza secundaria y profesores tcnicos de formacin profesional, en aplicacin de lo previsto en el apartado 1 de la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo de Educacin, se concretar en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos.

    2. Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta en centros de enseanzas artsticas, las materias correspondientes podrn ser asignadas al profesorado de los respectivos cuerpos de enseanzas artsticas que tenga la formacin adecuada en cada caso.

    3. Asimismo, las Administraciones educativas determinarn las condiciones en las que los funcionarios del cuerpo de maestros puedan hacerse cargo de los mdulos obligatorios formativos de carcter general de los programas de cualificacin profesional inicial y, en el caso de las especialidades de Pedagoga teraputica y Audicin y lenguaje, desempear en la educacin secundaria obligatoria funciones de atencin a la diversidad relacionadas con su especialidad.Artculo 9. Formacin pedaggica y didctica.

    Para ejercer la docencia en la educacin secundara obligatoria, el bachillerato, la formacin profesional y la enseanza de idiomas, ser necesario estar en posesin de un ttulo oficial de mster que acredite la formacin pedaggica y didctica de acuerdo con lo exigido por los artculos 94, 95 y 97 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin. Para ello, ser necesario que el correspondiente ttulo de mster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que debern adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtencin de ttulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin Profesional y Enseanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificacin de los ttulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educacin secundaria Obligatoria y bachillerato, Formacin profesional y Enseanza de Idiomas.Disposicin adicional primera. Formacin pedaggica y didctica del profesorado que no puede acceder a los estudios de mster.

    La formacin pedaggica y didctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulacin, no pueda acceder a los estudios de mster a los que se refiere este real decreto,

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  • se acreditar mediante una formacin equivalente a la exigida en el artculo 100 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educacin, Poltica Social y Deporte.Disposicin adicional segunda. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.

    Las Administraciones educativas determinarn, en sus mbitos respectivos, qu materias y mdulos de la educacin secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formacin profesional del sistema educativo podrn impartir los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenacin General del Sistema Educativo. En dicha determinacin se tendrn en cuenta las reas, materias o mdulos que actualmente estn impartiendo.Disposicin adicional tercera. Atribucin docente para la materia de Cultura audiovisual.

    La materia de Cultura audiovisual del bachillerato estar a cargo de catedrticos y profesores que, cualquiera que sea su especialidad, acrediten una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.Disposicin adicional cuarta. Especialidad de Psicologa y pedagoga.

    Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseanza secundaria y catedrticos de enseanza secundaria de la especialidad Psicologa y pedagoga quedan adscritos a la especialidad Orientacin educativa que la sustituye.Disposicin adicional quinta. Docencia en una lengua extranjera.

    Las Administraciones educativas regularn los requisitos de formacin aadidos que se exigirn al profesorado para impartir en una lengua extranjera, un rea o materia distinta a la de dicha lengua, en centros pblicos o privados cuyos proyectos educativos comporten un rgimen de enseanza bilinge. Entre estos requisitos deber incluirse, a partir del ao acadmico 2010-2011, la acreditacin del dominio de la lengua extranjera equivalente del nivel B2 del Marco Comn Europeo de Referencia para las Lenguas.Disposicin adicional sexta. Especialidades sin asignacin de funciones.

    El profesorado de las especialidades de los diferentes cuerpos a los que se refiere este real decreto para el que no se haya establecido ninguna correspondencia, continuar desempeando las mismas funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real decreto.Disposicin adicional sptima. Formacin pedaggica y didctica para ejercer la docencia en las Enseanzas Artsticas profesionales y en las Enseanzas Deportivas.

    Los ttulos universitarios oficiales de mster a los que se refiere el artculo 9.1, acreditan asimismo la formacin pedaggica y didctica que en los artculos 96 y 98, en relacin con el artculo 100 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, se exigen para ejercer la docencia en las enseanzas artsticas profesionales y en las enseanzas deportivas. El Ministerio de Educacin, Poltica Social y Deporte completar a estos efectos el contenido de la citada Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre.Disposicin adicional octava. Profesorado de los centros docentes militares.

    La docencia en los centros docentes militares que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educacin, Poltica Social y Deporte, conforme a lo dispuesto en el artculo 55 de la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para impartir enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos de tcnico y tcnico superior, podr ser ejercida por los profesores de dichos centros siempre que su especialidad est relacionada con el mdulo asignado y tengan la capacitacin pedaggica requerida.

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  • Disposicin adicional novena. Ciclos formativos de Formacin Profesional Bsica.Los mdulos profesionales de los ciclos formativos de Formacin Profesional Bsica

    asociados a los bloques comunes establecidos en el artculo 42.4 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo sern impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedrticos y profesores de enseanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribucin docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en el bloque comn correspondiente conforme a lo establecido en el anexo VI.Disposicin transitoria primera. Profesorado de centros privados.

    1. En tanto no se proceda a la actualizacin de las exigencias de titulacin y especializacin para ejercer la docencia en centros privados, contenidas en la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mnimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educacin secundaria obligatoria y bachillerato, as como en la Orden de 23 de febrero de 1998 y en la Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero de 2008, que completan la Orden de 24 de julio de 1995 citada, ser de aplicacin lo previsto en dichas normas para las enseanzas a las que las mismas se refieren.

    2. En el caso de las materias de Educacin secundaria obligatoria y Bachillerato no contempladas en la Orden de 24 de julio de 1995 citada en el punto anterior, el profesorado de los centros privados deber reunir los requisitos de titulacin establecidos para las reas o materias relacionadas en dicha Orden cuya denominacin coincida con la de las especialidades de los Anexos III, IV y V a las que estn asignadas dichas materias no contempladas en la mencionada Orden.Disposicin transitoria segunda. Especialidades de otros cuerpos docentes.

    En tanto no se regulen las especialidades y consiguiente atribucin de docencia en los cuerpos que tienen a su cargo las enseanzas artsticas, las enseanzas de idiomas y las enseanzas deportivas, seguirn siendo de aplicacin las normas vigentes en cada caso en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.Disposicin transitoria tercera. Acreditacin de formacin pedaggica y didctica.

    1. De acuerdo con lo que establece el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicacin de la nueva ordenacin del sistema educativo, establecida por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, en su disposicin adicional primera, las Administraciones educativas podrn seguir organizando las enseanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedaggica hasta el ao acadmico 2008-2009.

    2. Asimismo los ttulos profesionales de Especializacin Didctica y el Certificado de Cualificacin Pedaggica organizados por las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenacin General del Sistema Educativo, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditarn la formacin pedaggica y didctica a la que se refiere el artculo 100 de la citada Ley Orgnica.

    3. A partir de la citada fecha de 1 de octubre de 2009, los ttulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas debern ajustarse a la Resolucin de 17 de diciembre de 2007, de la Secretara de Estado de Universidades e Investigacin, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.Disposicin transitoria cuarta. Equivalencia de la docencia impartida a la formacin pedaggica y didctica.

    A quienes acrediten que antes del trmino del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos acadmicos completos o, en su defecto, 12 meses en perodos continuos o discontinuos, en centros pblicos o privados de enseanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocer dicha docencia como equivalente a la formacin pedaggica

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  • y didctica establecida en el artculo 100.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Queda derogado el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de profesores de enseanza secundaria, se adscriben a ellas a los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las reas y materias que deber impartir el profesorado respectivo.Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este Real Decreto tiene carcter bsico y se dicta al amparo del artculo 149.1.18. y 30. de la Constitucin, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y el rgimen estatutario de los funcionarios, la competencia de regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales y la competencia para establecer normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Constitucin.Disposicin final segunda. Actualizacin de anexos.

    Se habilita al Ministro de Educacin, Poltica Social y Deporte, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de la Comisin Superior de Personal, para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, los anexos del presente real decreto.Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Educacin, Poltica Social y Deporte,MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

    ANEXO IEspecialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza

    secundaria y de profesores de enseanza secundariaAdministracin de empresas.Alemn.Anlisis y qumica industrial.Asesora y procesos de imagen personal.Biologa y geologa.Construcciones civiles y edificacin.Dibujo.Economa.Educacin fsica.Filosofa.Fsica y qumica.Formacin y orientacin laboral.Francs.Geografa e historia.Griego.Hostelera y turismo.Informtica.Ingls.Intervencin socio-comunitaria.Italiano.

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  • Latn.Lengua castellana y literatura.Matemticas.Msica.Navegacin e instalaciones marinas.Organizacin y gestin comercial.Organizacin y procesos de mantenimiento de vehculos.Organizacin y proyectos de fabricacin mecnica.Organizacin y proyectos de sistemas energticos.Orientacin educativa.Portugus.Procesos de cultivo acucola.Procesos de produccin agraria.Procesos diagnsticos clnicos y productos ortoprotsicos.Procesos en la industria alimentaria.Procesos sanitarios.Procesos y medios de comunicacin.Procesos y productos de textil, confeccin y piel.Procesos y productos de vidrio y cermica.Procesos y productos en artes grficas.Procesos y productos en madera y mueble.Sistemas electrnicos.Sistemas electrotcnicos y automticos.Tecnologa.

    ANEXO IIEspecialidades docentes del cuerpo de profesores tcnicos de formacin

    profesionalCocina y pastelera.Equipos electrnicos.Esttica.Fabricacin e instalacin de carpintera y mueble.Instalacin y mantenimiento de equipos trmicos y de fluidos.Instalaciones electrotcnicas.Instalaciones y equipos de cra y cultivo.Laboratorio.Mantenimiento de vehculos.Mquinas, servicios y produccin.Mecanizado y mantenimiento de mquinas.Oficina de proyectos de construccin.Oficina de proyectos de fabricacin mecnica.Operaciones y equipos de elaboracin de productos alimentarios.Operaciones de procesos.Operaciones y equipos de produccin agraria.Patronaje y confeccin.Peluquera.Procedimientos de diagnstico clnico y ortoprotsico.Procedimientos sanitarios y asistenciales.Procesos comerciales.Procesos de gestin administrativa.Produccin en artes grficas.Produccin textil y tratamientos fsico-qumicos.Servicios a la comunidad.Servicios de restauracin.Sistemas y aplicaciones informticas.Soldadura.

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  • Tcnicas y procedimientos de imagen y sonido.

    ANEXO IIIAsignacin de materias de la Educacin Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza

    secundaria y de profesores de enseanza secundaria

    Especialidades de los cuerpos Materias de la Educacin Secundaria ObligatoriaAlemn. Primera Lengua Extranjera Alemn.Segunda Lengua Extranjera Alemn.Biologa y geologa. Biologa y Geologa.Cultura Cientfica.Dibujo. Educacin Plstica, Visual y Audiovisual.

    Economa.Economa.Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.(En los centros en los que exista profesorado de la especialidad de Economa, Formacin y Orientacin Laboral, y Organizacin y Gestin Comercial, se seguir este orden de prelacin para impartir las materias Economa e Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.).

    Educacin fsica. Educacin Fsica.Filosofa. Filosofa Valores ticos.Fsica y qumica. Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional Fsica y Qumica.Formacin y orientacin laboral. Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.Francs. Primera Lengua Extranjera Francs.Segunda Lengua Extranjera Francs.Geografa e historia. Geografa e Historia.Griego. Cultura Clsica.Informtica.

    Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin.(En los centros en los que exista profesorado de la especialidad de Informtica, este tendr preferencia sobre el de la especialidad de Tecnologa para impartir la materia Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin.).

    Ingls. Primera Lengua Extranjera Ingls.Segunda Lengua Extranjera Ingls.Italiano. Primera Lengua Extranjera Italiano.Segunda Lengua Extranjera Italiano.Lengua castellana y literatura. Lengua Castellana y Literatura.Artes Escnicas y Danza.Latn. Latn.Cultura Clsica.Matemticas.

    Matemticas Orientadas a las Enseanzas Acadmicas.Matemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas.Matemticas.

    Msica.Msica.Artes Escnicas y Danza.(Para impartir la materia Artes Escnicas y Danza tendr preferencia el profesorado de la especialidad de Msica.).

    Organizacin y gestin comercial. Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.Portugus. Primera Lengua Extranjera Portugus.Segunda Lengua Extranjera Portugus.Tecnologa. Tecnologa.Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin.

    ANEXO IVAsignacin de materias del Bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de

    enseanza secundaria

    Especialidades de los cuerpos Materias del Bachillerato

    Administracin de empresas. Fundamentos de Administracin y Gestin.Alemn. Primera Lengua Extranjera Alemn.Segunda Lengua Extranjera Alemn.

    Biologa y geologa.

    Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.Biologa.Biologa y Geologa.Cultura Cientfica Geologa.Anatoma Aplicada.(La materia Anatoma Aplicada podr asimismo ser atribuida a quienes estn en posesin del ttulo superior de Danza.)

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  • Especialidades de los cuerpos Materias del Bachillerato

    Dibujo.

    Dibujo Artstico I y II.Dibujo Tcnico I y II.Diseo.Fundamentos del Arte I y II.Historia del Arte.Tcnicas de Expresin Grfico-Plstica Volumen.(La materia Historia del Arte podr ser impartida por catedrticos o profesores de Dibujo que estn en posesin de un ttulo de Licenciado en Bellas Artes o Grado equivalente.)

    Economa.Economa.Economa de la Empresa.Fundamentos de Administracin y Gestin.

    Educacin fsica. Educacin Fsica.Filosofa.

    Filosofa.Historia de la Filosofa.Psicologa.

    Fsica y qumica.Fsica.Qumica.Fsica y Qumica.Cultura Cientfica.

    Francs. Primera Lengua Extranjera Francs.Segunda Lengua Extranjera Francs.

    Geografa e historia.

    Geografa.Historia de Espaa.Historia del Arte.Historia del Mundo Contemporneo.(La materia Historia del Arte podr ser impartida por catedrticos o profesores de Dibujo que estn en posesin de un ttulo de Licenciado en Bellas Artes o Grado equivalente.).

    Griego. Griego I y II.Informtica. Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin I y II.Ingls. Primera Lengua Extranjera Ingls.Segunda Lengua Extranjera Ingls.Italiano. Primera Lengua Extranjera Italiano.Segunda Lengua Extranjera Italiano.Latn. Latn I y II.

    Lengua castellana y literatura.Artes Escnicas.Lengua castellana y literatura I y II.Literatura Universal.(La materia Artes Escnicas podr asimismo ser atribuida a quienes estn en posesin del ttulo superior de Arte Dramtico.)

    Matemticas. Matemticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.Matemticas I y II.

    Msica.Anlisis Musical I y II.Historia de la Msica y de la Danza Lenguaje y Prctica Musical.(Las materias Anlisis Musical I y II y Lenguaje y Prctica Musical podrn asimismo ser atribuidas a quienes estn en posesin del ttulo superior de Msica.)(La materia Historia de la Msica y de la Danza podr asimismo ser atribuida a quienes estn en posesin del ttulo superior de Msica o el ttulo superior de Danza.).

    Portugus. Primera Lengua Extranjera Portugus.Segunda Lengua Extranjera Portugus.Tecnologa. Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin I y II.Tecnologa Industrial I y II Imagen y Sonido.

    Nota:Cuando una misma materia est asignada a varias especialidades, el orden de prelacin

    en la adjudicacin estar determinado por lo que las Administraciones educativas establezcan para el mbito de su competencia o, en su defecto, por la asignacin que los centros realicen en su Programacin General Anual.

    ANEXO VAsignacin de materias a la que se refiere el apartado 3 del artculo 3

    Especialidades de los cuerpos MateriasAdministracin de empresas.

    Economa (ESO y Bachillerato).Economa de la Empresa.Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.

    Anlisis y qumica industrial. Qumica.Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.Asesora y procesos de imagen personal.

    Biologa.(Los docentes de la especialidad de Asesora y procesos de imagen personal podrn impartir la materia Biologa siempre que se trate de licenciados o graduados en ciencias con formacin en Biologa.)

    Biologa y geologa. Fsica y Qumica (ESO).Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.Construcciones civiles y edificacin. Dibujo Tcnico I y II.Fsica y qumica. Biologa y Geologa (ESO).Cultura Cientfica (ESO).

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  • Especialidades de los cuerpos Materias

    Formacin y orientacin laboral.Economa (ESO y Bachillerato).Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.(Los docentes de la especialidad de Formacin y orientacin laboral podrn impartir las materias Economa, Economa de la Empresa, e Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial, siempre que se trate de licenciados o graduados en alguna especialidad de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurdicas con formacin en Economa.)

    Griego. Latn I y II.Latn (ESO).Latn. Griego I y II.Matemticas. Tecnologas de la Informacin y Comunicacin (ESO).Organizacin y gestin comercial. Economa (ESO y Bachillerato).Economa de la Empresa.Organizacin y procesos de mantenimiento de vehculos. Tecnologa Industrial I y II.Organizacin y proyectos de fabricacin mecnica. Tecnologa Industrial I y II.Organizacin y proyectos de sistemas energticos. Tecnologa Industrial I y II.Procesos de cultivo acucola. Biologa.Procesos diagnsticos clnicos y productos ortoprotsicos. Biologa.Procesos y productos en madera y mueble. Dibujo Tcnico I y II.Procesos sanitarios. Biologa.Sistemas electrnicos. Tecnologa Industrial I y II.Sistemas electrotcnicos y automticos. Tecnologa Industrial I y II.

    ANEXO VIAsignacin de mdulos profesionales de los bloques comunes de los ciclos de Formacin Profesional Bsica a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza

    secundaria

    Especialidades de los cuerpos Mdulos profesionalesAlemn.

    Mdulo de Comunicacin y Sociedad.

    Francs.Geografa e Historia.Ingls.Italiano.Lengua Castellana y Literatura.Lengua cooficial (en su caso).Portugus.Biologa y Geologa.

    Mdulo de Ciencias Aplicadas.Fsica y Qumica.Matemticas.Tecnologa.

    INFORMACIN RELACIONADA

    Tngase en cuenta que las modificaciones realizadas por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8043., se realizarn segn el calendario de implantacin establecido en la disposicin final 5 de la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, segn se indica en la disposicin final 1 del citado Real Decreto.

    Este texto consolidado no tiene valor jurdico.Ms informacin en [email protected]

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    Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formacin para el ejercicio de la docencia en la educacin secundaria obligatoria, el bachillerato, la formacin profesional y las enseanzas de rgimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria.[Prembulo][Articulos]Artculo 1. Objeto de la norma.Artculo 2. Especialidades docentes.Artculo 3. Asignacin de materias en educacin secundaria obligatoria y bachillerato.Artculo 4. Asignacin de mdulos en formacin profesional.Artculo 5. Asignacin de materias de libre configuracin autonmica.Artculo 6. Ampliacin de la atribucin de docencia.Artculo 7. Docencia en otras enseanzas.Artculo 8. Docentes de otros cuerpos.Artculo 9. Formacin pedaggica y didctica.

    [Disposiciones adicionales]Disposicin adicional primera. Formacin pedaggica y didctica del profesorado que no puede acceder a los estudios de mster.Disposicin adicional segunda. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.Disposicin adicional tercera. Atribucin docente para la materia de Cultura audiovisual.Disposicin adicional cuarta. Especialidad de Psicologa y pedagoga.Disposicin adicional quinta. Docencia en una lengua extranjera.Disposicin adicional sexta. Especialidades sin asignacin de funciones.Disposicin adicional sptima. Formacin pedaggica y didctica para ejercer la docencia en las Enseanzas Artsticas profesionales y en las Enseanzas Deportivas.Disposicin adicional octava. Profesorado de los centros docentes militares.Disposicin adicional novena. Ciclos formativos de Formacin Profesional Bsica.

    [Disposiciones transitorias]Disposicin transitoria primera. Profesorado de centros privados.Disposicin transitoria segunda. Especialidades de otros cuerpos docentes.Disposicin transitoria tercera. Acreditacin de formacin pedaggica y didctica.Disposicin transitoria cuarta. Equivalencia de la docencia impartida a la formacin pedaggica y didctica.

    [Disposiciones derogatorias]Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    [Disposiciones finales]Disposicin final primera. Ttulo competencial.Disposicin final segunda. Actualizacin de anexos.Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    [Firma]ANEXO I. Especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundariaANEXO II. Especialidades docentes del cuerpo de profesores tcnicos de formacin profesionalANEXO III. Asignacin de materias de la Educacin Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundariaANEXO IV. Asignacin de materias del Bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundariaANEXO V. Asignacin de materias a la que se refiere el apartado 3 del artculo 3ANEXO VI. Asignacin de mdulos profesionales de los bloques comunes de los ciclos de Formacin Profesional Bsica a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundariaINFORMACIN RELACIONADA