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Del artículo 99 de la Ley de Amparo se desprende que el legislador dispuso que el recurso de "requeja" (queja en contra de la resolución al recurso de queja interpuesto por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo), presentado para combatir el fallo del Juez de Distrito sobre el defectuoso cumplimiento de la sentencia de amparo, debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado que "conoció o debió conocer de la revisión", lo cual brinda seguridad jurídica al amparado, porque será el propio tribunal que confirmó la protección constitucional solicitada quien interprete los alcances de su fallo, así como los de la sentencia protectora dictada por el a quo, lo cual tiende a la uniformidad, coherencia y racionalidad en los procedimientos de amparo, pues la fórmula de turno que prevé resta elementos que pudieran derivar en resoluciones oscuras y contradictorias, salvaguardando así, en cierto grado, la esfera jurídica del gobernado y el propio orden constitucional. Ahora bien, mediante Acuerdo General 50/2001, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció reglas para regular el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuyo artículo 6o., tercer párrafo, regula el turno de los recursos de queja que se presenten en un procedimiento de amparo, señalando que ésta debe ser resuelta por el tribunal que haya conocido de algún asunto relacionado con dicho recurso. Sin embargo, sucede con frecuencia que dos o más tribunales han conocido de algún asunto relacionado con la queja, lo cual ha provocado que dicha situación sea resuelta con base en la regla genérica prevista en el segundo párrafo del artículo 6o. del acuerdo referido, lo que ha llevado a entender que cuando dos Tribunales Colegiados han conocido de un mismo asunto, aunque a Salvador Rafael González García M. 1690539 Aula: 102 Control Constitucional

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Del artículo 99 de la Ley de Amparo se desprende que el legislador dispuso que el recurso de "requeja" (queja en contra de la resolución al recurso de queja interpuesto por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo), presentado para combatir el fallo del Juez de Distrito sobre el defectuoso cumplimiento de la sentencia de amparo, debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado que "conoció o debió conocer de la revisión", lo cual brinda seguridad jurídica al amparado, porque será el propio tribunal que confirmó la protección constitucional solicitada quien interprete los alcances de su fallo, así como los de la sentencia protectora dictada por el a quo, lo cual tiende a la uniformidad, coherencia y racionalidad en los procedimientos de amparo, pues la fórmula de turno que prevé resta elementos que pudieran derivar en resoluciones oscuras y contradictorias, salvaguardando así, en cierto grado, la esfera jurídica del gobernado y el propio orden constitucional.

Ahora bien, mediante Acuerdo General 50/2001, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció reglas para regular el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuyo artículo 6o., tercer párrafo, regula el turno de los recursos de queja que se presenten en un procedimiento de amparo, señalando que ésta debe ser resuelta por el tribunal que haya conocido de algún asunto relacionado con dicho recurso. Sin embargo, sucede con frecuencia que dos o más tribunales han conocido de algún asunto relacionado con la queja, lo cual ha provocado que dicha situación sea resuelta con base en la regla genérica prevista en el segundo párrafo del artículo 6o. del acuerdo referido, lo que ha llevado a entender que cuando dos Tribunales Colegiados han conocido de un mismo asunto, aunque a través de la resolución de distintos recursos, el órgano jurisdiccional que debe conocer de un tercer medio de impugnación en el mismo procedimiento debe ser el que haya dictado la resolución (al recurso correspondiente) más próxima en tiempo a la fecha de presentación de aquél.

Una interpretación con esos alcances de la regla mencionada sería contraria, por un lado, a la finalidad perseguida a través del propio acuerdo mencionado y del artículo 99 de la Ley de Amparo, pues mediante ambos se busca la uniformidad y coherencia en las resoluciones que se dicten dentro de un mismo procedimiento de amparo; por otro lado, iría en contra del texto expreso de dicho precepto legal, y la ley que es conforme con la Constitución es "Ley Suprema de toda la Unión", según lo dispuso el Constituyente en el artículo 133 constitucional, lo cual se debe a que está revestida de una especial dignidad, al haber sido creada por un órgano que está en la mejor posición

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RECURSO DE REQUEJA EN EL AMPARO

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para expresar la voluntad popular, por ser un cuerpo compuesto por miembros electos periódicamente por sufragio universal, que solamente puede derogarse por el propio Congreso de la Unión e inaplicarse mediante una sentencia de amparo dictada por un juzgador constitucional, según lo disponen, respectivamente, los artículos 72-F y 103, 105 y 107 (en sus respectivos casos) de nuestra Norma Suprema. Por ello, el acuerdo general referido no podría interpretarse de esa manera, puesto que ese hecho implicaría contravenir el sistema de fuentes previsto en el artículo 133 del Texto Básico, así como los artículos constitucionales mencionados, además de quebrantar el sistema competencial previsto en el Texto Básico, por permitir que una regla condicionada constitucionalmente a que regule cuestiones administrativas, de vigilancia y de disciplina del Poder Judicial de la Federación (salvo la facultad de emitir acuerdos que la Suprema Corte recomiende para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal), se sobreponga a lo dispuesto por el Poder Legislativo.

En consecuencia, el artículo 6o. del acuerdo general mencionado debe interpretarse de manera tal que produzca como resultado, como regla general, que el Tribunal Colegiado que haya dictado la resolución más próxima en tiempo a la fecha de presentación del recurso deba conocer de éste, salvo cuando se trate de una "requeja" presentada en contra de la resolución al recurso por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo pues, en ese caso, independientemente de quién haya resuelto el asunto más próximo a su interposición, debe conocer el Tribunal Colegiado que haya resuelto el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia protectora (sin negar la existencia de alguna otra excepción a dicha regla general), en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Amparo.