29
1.ENTIDADADJUDICADORA: a) Organismo: Ayuntamiento de Las Palmas de GranCanaria. b)Dependenciaquetramitaelexpediente:Servicio deContratación. c)DireccióndeInternetdelperfildelcontratante: www.laspalmasgc.es 2.OBJETODELCONTRATO: a)Númerodeexpediente:765/13-S. b)Tipo:GestióndeServicio. c) Descripción: GESTIÓN DEL SERVICIO DE IMPLEMENTACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SISTEMA DE BICICLETA PÚBLICA EN LAS PALMASDEGRANCANARIA. d)Lote(ensucaso):No. e)CPV(ReferenciadeNomenclatura):34430000- 0. f)Mediodepublicacióndelanunciodelicitación: BoletínOficialdelaProvinciadeLasPalmas. g)Fechadepublicacióndelanunciodelicitación: 25/09/2013. 3.TRAMITACIÓNYPROCEDIMIENTO: a)Tramitación:Ordinaria. b)Procedimiento:Abierto.Pluralidaddecriterios. 4.PRESUPUESTOBASEDELICITACIÓN: Importeneto:-euros.Importetotal:-euros. 5.FORMALIZACIÓNDELCONTRATO: a)Fechadeadjudicación:21/11/2013. b)Fechadeformalizacióndelcontrato:12/02/2014. c)Contratista:PostigoObrasyServicios,S.A. d)Nacionalidad:Española e)Importeocanondeadjudicación:Enfunciónde los diversos aspectos obrantes en la proposición económicadefecha15/10/2013. LasPalmasdeGranCanaria,adocedefebrerode dosmilcatorce. ELCONCEJALDEGOBIERNODELÁREADE HACIENDA,PATRIMONIOYCONTRATACIÓN (Decreto 15.593/2011, de 14 de junio), Agustín ManuelGutiérrezMárquez. 1.416 Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas Servicio de Protección del Paisaje ANUNCIO 1.466 La Secretaría General del Pleno, de conformidad conelartículo122.5,d)delaLey7/1985,de2deabril, ReguladoradelasBasesdelRégimenLocal,hacepúblico loacordadoporlaComisióndePlenodeDesarrollo Sostenible, en sesión ordinaria celebrada el 14 de enerode2014. ÁREADEORDENACIÓNDELTERRITORIO, URBANISMO,VIVIENDAYAGUAS ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDADEXTERIOR PRIMERO.APROBACIÓNINICIAL LaaprobacióninicialdelaOrdenanzaReguladora de la Publicidad Exterior, mediante acuerdo de la ComisióndePlenodeDesarrolloSostenible,ensesión ordinariacelebradael15deoctubrede2013. SEGUNDO.INFORMACIÓNPÚBLICA Elacuerdo,deconformidadconlodispuestoenel artículo49delaLey7/1985,de2deabril,Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), se ha sometido a información pública por un plazo de treintadíashábiles,acontardesdeeldíasiguienteal desupublicaciónenelBoletínOficialdelaProvincia núm.137,de25deoctubrede2013,eneltablónde edictos y en la página web de esta entidad, durante Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 2305

Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

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Page 1: Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

1. ENTIDAD ADJUDICADORA:

a) Organismo: Ayuntamiento de Las Palmas deGran Canaria.

b) Dependencia que tramita el expediente: Serviciode Contratación.

c) Dirección de Internet del perfil del contratante:www.laspalmasgc.es

2. OBJETO DEL CONTRATO:

a) Número de expediente: 765/13-S.

b) Tipo: Gestión de Servicio.

c) Descripción: GESTIÓN DEL SERVICIO DEIMPLEMENTACIÓN Y EXPLOTACIÓN DELSISTEMA DE BICICLETA PÚBLICA EN LASPALMAS DE GRAN CANARIA.

d) Lote (en su caso): No.

e) CPV (Referencia de Nomenclatura): 34430000-0.

f) Medio de publicación del anuncio de licitación:Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas.

g) Fecha de publicación del anuncio de licitación:25/09/2013.

3. TRAMITACIÓN Y PROCEDIMIENTO:

a) Tramitación: Ordinaria.

b) Procedimiento: Abierto. Pluralidad de criterios.

4. PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN:

Importe neto: - euros. Importe total: - euros.

5. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO:

a) Fecha de adjudicación: 21/11/2013.

b) Fecha de formalización del contrato: 12/02/2014.

c) Contratista: Postigo Obras y Servicios, S.A.

d) Nacionalidad: Española

e) Importe o canon de adjudicación: En función delos diversos aspectos obrantes en la proposicióneconómica de fecha 15/10/2013.

Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero dedos mil catorce.

ELCONCEJALDE GOBIERNODELÁREADEHACIENDA, PATRIMONIO YCONTRATACIÓN(Decreto 15.593/2011, de 14 de junio), AgustínManuel Gutiérrez Márquez.

1.416

Área de Ordenación del Territorio,Urbanismo, Vivienda y Aguas

Servicio de Protección del Paisaje

ANUNCIO1.466La Secretaría General del Pleno, de conformidad

con el artículo 122.5,d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de lasBases delRégimenLocal, hace públicolo acordado por la Comisión de Pleno de DesarrolloSostenible, en sesión ordinaria celebrada el 14 deenero de 2014.

ÁREA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO,URBANISMO, VIVIENDAYAGUAS

ORDENANZA REGULADORA DE LAPUBLICIDAD EXTERIOR

PRIMERO. APROBACIÓN INICIAL

La aprobación inicial de la Ordenanza Reguladorade la Publicidad Exterior, mediante acuerdo de laComisión de Pleno deDesarrollo Sostenible, en sesiónordinaria celebrada el 15 de octubre de 2013.

SEGUNDO. INFORMACIÓN PÚBLICA

El acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local (LRBRL), se hasometido a información pública por un plazo detreinta días hábiles, a contar desde el día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincianúm. 137, de 25 de octubre de 2013, en el tablón deedictos y en la página web de esta entidad, durante

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 2305

Page 2: Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

los cuales los interesados podían examinar el expedientey presentar las reclamaciones que estimaran oportunas.

APROBACIÓN DEFINITIVA Y ENTRADA ENVIGOR

Conforme dispone el artículo 49 de la LRBRL, seprocederá a la publicación íntegra del texto de laordenanza, sin que entre en vigor hasta que se hayallevado a cabo dicha publicación y transcurra el plazoestablecido en el artículo 65.2 de la LRBRL.

La comunicación del acuerdo al que alude el artículo56.1 de la LRBRL, y que determina el inicio deltranscurso del plazo aludido, se realizó al Gobiernode Canarias (Dirección General de AdministraciónTerritorial) y a laDelegación delGobierno enCanarias,el día 23 de enero de 2014.

El texto íntegro de la ordenanza es el siguiente:

“ORDENANZA REGULADORA DE LAPUBLICIDAD EXTERIOR

ÍNDICE

PREÁMBULO (I-VI)

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Zonificación

Artículo 3. Protección del entorno

Artículo 4. Protección del patrimonio

Artículo 5. Actuaciones expresamente prohibidas

Artículo 6. Condiciones de iluminación

TÍTULO II. Actividades publicitarias

CAPÍTULO I. Instalaciones publicitarias

Artículo 7. Disposiciones generales

Artículo 8. Publicidad en coronación de edificios

Artículo 9. Publicidad en paredes medianeras

Artículo 10. Publicidad en fachadas

Artículo 11. Publicidad en obras

Artículo 12. Publicidad en solares o terrenos urbanossin uso

CAPÍTULO II. Publicidad efímera, experimentaly especial

Artículo 13. Actuaciones publicitarias efímeras

Artículo14.Autorizacionespublicitarias experimentales

Artículo 15. Autorizaciones especiales

CAPÍTULO III. Publicidad en fiestas populares ypublicidad electoral

Artículo 16. Publicidad en fiestas populares

Artículo 17. Publicidad electoral

TÍTULOIII. Elementos de identificacióny señalización

Artículo 18. Características generales

Artículo 19. Banderines

Artículo 20. Muestras

Artículo 21. Toldos, banderolas y otros elementosflexibles identificativos

Artículo 22. Identificación de establecimientos conespeciales exigencias de señalización

Artículo 23. Rótulos informativos y otros elementosde identificación

TÍTULO IV.Régimen de intervención administrativa

CAPÍTULO I. Intervención mediante licenciaurbanística

Artículo 24. Objeto y contenido

Artículo 25. Actuaciones no sujetas a licenciaurbanística

Artículo 26. Régimen jurídico de intervenciónadministrativa

Artículo 27. Documentación técnica

Artículo 28. Vigencia de la licencia

2306 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014

Page 3: Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

Artículo 29. Exacciones

Artículo 30. Identificación de la instalación

Artículo 31. Deber de conservación y retirada deinstalaciones

Artículo 32. Régimen de actuaciones inmediatas

CAPÍTULO II. Régimen de intervención sobreactuaciones de publicidad efímera o experimental

Artículo 33. Régimen de intervención de publicidadefímera o experimental

TÍTULO V. Régimen disciplinario y sancionador

CAPÍTULO I. Protección de la legalidad

Artículo 34. Régimen jurídico

Artículo 35. Tipificación de las infracciones

Artículo 36. Personas responsables

Artículo 37. Singularidades y especificaciones sobreel procedimiento de restablecimiento de la legalidad

Artículo 38. Restablecimiento voluntario

Artículo 39. Incumplimiento del deber de conservación

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 40. Compatibilidad de procedimientos

Artículo 41. Tipos y cuantías de las sanciones

Artículo 42. Cuantía de las sanciones por infracciónen el dominio público

CAPÍTULO III. Régimen disciplinario y sancionadorde publicidad efímera y experimental

Artículo 43. Régimen sancionador de las actuacionespublicitarias efímeras, experimentales y especiales

Artículo 44. Clasificación de infracciones

Artículo 45. Sanciones

Disposición transitoria primera.Régimeny adecuaciónde las licencias.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicablea las solicitudes en tramitación.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Disposición final única. Publicación y entrada envigor.

ANEXO I. Terminología

ANEXO II. Vías comerciales

PREÁMBULO

I

En el año 1998 el Ayuntamiento de Las Palmas deGran Canaria aprobó la última ordenanza reguladorade la publicidad exterior, que introdujo el conceptodel paisaje urbano en la normativamunicipal vinculadoa la publicidad exterior. Esta ordenanza, publicada enel BOP el 17 de abril de 1998, y vigente en laactualidad, ha sido una excelente ordenanzamunicipalque ha soportado el paso del tiempo con estimablesolvencia, constituyendo en algunos importantesaspectos, incluso hoy en día, un instrumento eficazpara disciplinar la instalación de la actividad publicitariaen defensa de los valores de nuestro paisaje urbanoy del patrimonio histórico-artístico y natural.

Desde entonces, la legislación ha ido avanzando enmateria de protección del paisaje, del medioambiente,del patrimonio histórico-artístico y natural, alcanzandoa la publicidad exterior. La propia evolución de la ciudad,de la concepción social de la actividad publicitaria yde las costumbres de los ciudadanos, así como laevolución tecnológica de los medios y soportespublicitarios, exige a la Administraciónmunicipal unaactitud receptiva con las tendencias actuales y laadopción de nuevasmedidas protectoras para unas zonase innovadoras en otras.

Ha llegado, en consecuencia, elmomento de procedera una profunda actualización, acorde con los tiempos,sobre diversas cuestiones que, por novedosas, nofueron contempladas en la ordenanza vigente o que,por su regulación, han quedado obsoletas.Destaquemos,a título de ejemplo, las siguientes:

• Actividad publicitaria innovadora, experimentalo efímera.

• Distinción entre actividad publicitaria y deseñalización o identificación.

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 2307

Page 4: Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

• Diferencia entre licencia urbanística de actividadpublicitaria, autorización demanial y autorizaciónadministrativa previa.

• Intensidad de la iluminación de los soportes y horariode funcionamiento.

•Marco jurídico del restablecimiento de la legalidady régimen sancionador.

II

La ordenanza se dirige a la regulación de la actividadprivada de publicidad exterior, abarcando la que selleva a cabo con medios publicitarios tradicionales yla que utiliza los nuevos medios publicitariostecnológicamentemás avanzados. Ante la proliferaciónde nuevas actuaciones publicitarias de carácter efímero,sin utilización de soportes fijos, se introduce, porprimera vez, la posibilidad de autorizarlas de formaindividual de acuerdo con el impacto y repercusiónque puedan originar en el entorno.

La instalación de soportes publicitarios sometidosa la obtención de licencia urbanística se rige por lasdisposiciones de esta ordenanza y por las del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias(Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo).

La especialidad de los elementos de señalizacióne identificación de establecimientos y actividades esobjeto de regulación específica dentro de esta ordenanza,determinándose, de forma independiente, las condicionesde las muestras, banderines y elementos análogos, asícomo los requisitos que deben cumplir los rótulos deidentificación en coronación de edificios y en fachadas.

La ordenanza incluye asimismo, de formapormenorizada, las características de la identificaciónde establecimientos con especiales exigencias deseñalización, como los de carácter sanitario, cultural,social y turístico. Todos estos elementos de localizacióny señalización de establecimientos y actividades nose consideran actividad publicitaria en sentido estricto,pero contribuyen de forma determinante a laconfiguración del paisaje urbano de la ciudad, lo quejustifica plenamente su regulación en esta ordenanza.

En definitiva, la nueva ordenanza reguladora de lapublicidad exterior, además de establecer el régimenaplicable a la actividad publicitaria privada visible desdela vía pública, se constituye como una herramienta

que contribuye al desarrollo del paisaje urbano comomanifestación formal de una realidad social, culturale histórica.

III

Desde el punto de vista de las novedades de caráctertécnico, hay que destacar su adecuación al PlanGeneral Municipal de Ordenación vigente, respectoa la zonificación establecida para los edificios y áreasdeclarados Bienes de Interés Cultural, incluyendolos Conjuntos Histórico-Artísticos desarrollados porplanes especiales de protección, en cumplimiento delas exigencias de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, dePatrimonio Histórico de Canarias.

Una importante novedad es la regulación de laintensidad y horarios de la iluminación de los soportes,estableciendo un claro marco normativo que va apermitir evitar molestias a los ciudadanos, con elobjetivo de reducir la contaminación lumínica y elconsumo injustificado de energía eléctrica.

Se regulan, asimismo, las actuaciones publicitariasefímeras que no precisan soportes, que quedan sujetasa la previa concesión de autorización administrativa,ya sean en vías y espacios de titularidad y uso públicocomo en espacios privados visibles desde la víapública.

IV

Elmarco jurídico del restablecimiento de la legalidady régimen sancionador precisa una profunda revisiónpor cuanto la ordenanza actual remite su regulacióna la Ley 7/1990, de 4 demayo, deDisciplinaUrbanísticay Territorial de Canarias, actualmente derogada, y auna Ordenanza Especial de Tramitación de Licenciasy Control Urbanístico, nunca publicada.

En cuanto al restablecimiento de la legalidad, conla nueva regulación pretendemos dotarnos de unprocedimiento sumario, por sencillo y eficaz, queconsiga la eliminación efectiva de las agresionespublicitarias a nuestro entorno urbano y rural.

Así, se actuará mediante órdenes de ejecucióncontra la instalación de actividad publicitariaexpresamente prohibida por la presente ordenanza y,por otro lado, el previo requerimiento de suspensiónde obras y/o cese de la actividad comportará enaquellas instalaciones con soporte, ya sea fijo omóvil,la retirada inmediata del mensaje publicitario.

2308 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014

Page 5: Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

En el régimen sancionador se contemplará de formabien diferente al infractor que voluntariamente procedade forma perentoria a la reposición de la realidadfísica alterada, de aquel que no asuma la responsabilidadde su conducta infractora, sujeto, en su caso, a laimposición de multas coercitivas.

Se incorporan procedimientos sancionadoresespecíficos vigentes enmateria de infracciones en losámbitos de los espacios naturales protegidos, ennuestro patrimonio histórico-artístico y en el dominiopúblico municipal.

Asimismo, debemos reseñar que un principio ocriterio, consagrado por la doctrina jurisprudencial,inspira y motiva básicamente la nueva ordenanza: lalicencia de instalación de actividad publicitaria, másque una licencia de obras en sentido estricto, es unalicencia de actividad, de funcionamiento.

En consecuencia, en cuanto a la caducidad de la acciónpara el restablecimiento del orden jurídico perturbado,el plazo de cuatro años no comenzará a computarsea partir de la instalación del soporte publicitario o deidentificación, sino del cese efectivo de la actividad.

V

El nuevo texto se estructura en 5 títulos quecomprenden 45 artículos, dos disposiciones transitorias,una derogatoria y una final, más dos anexos.

El título I, de disposiciones generales, determina elobjeto de la ordenanza, los medios de expresiónpublicitaria no permitidos y la calificación tipológicaen la que se divide el suelo (zonificación).

El título II se dedica a la regulación de los diferentestipos de actividades publicitarias, con o sin soportes,sus características y emplazamientos.

El título III regula los elementos de identificacióny señalización de establecimientos y actividades,estableciendo un régimen propio y diferenciado dela publicidad exterior.

El título IV regula el régimen jurídico de intervenciónadministrativamediante licencia urbanística, autorizaciónde actuación publicitaria o autorización demanial.

El título V establece el procedimiento derestablecimiento de la legalidad infringida y elcorrespondiente régimen sancionador.

Las disposiciones transitorias se dedican a laregulación de las condiciones aplicables a los supuestosnacidos al amparo de la anterior ordenanza.

Por último, se incluyen dos anexos: el primero,con la significación y alcance de los conceptosfundamentales utilizados con objeto de facilitar lainterpretación y ejecución de la ordenanza; y elsegundo, que contiene la relación de calles comerciales,complementario a la zonificación.

VI

En cuanto a la competencia de este ayuntamientopara redactar esta concreta ordenanza, habrá quecomenzar señalando que la autonomía municipal esuna garantía reconocida por la Constitución Españolapara la “gestión de sus intereses” (artículos 137 y 140),hoy asumida en sus compromisos internacionalespor el Reino de España (artículo 3.1 de la CartaEuropea de Autonomía Local, de 15 de octubre de1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de1988). Tiene su refrendo en los artículos 2 y 25 de laLey 7/1985, de 2 de abril, de Bases del RégimenLocal, en adelante LBRL.

Resulta incuestionable la potestad reglamentariade las corporaciones locales, cuyo contenidomaterialviene delimitado por los intereses propios delmunicipiocuya salvaguardia tiene legalmente atribuida. En esteámbito toda instalación publicitaria, con mayor omenor intensidad, conlleva un impacto en la ciudadque atañe a intereses netamente municipales e incideen ellos, por lo que resulta acorde con el ordendelimitado que el municipio pueda establecer lasdisposiciones necesarias para el correcto régimen deautorización y utilización del mismo.

No obstante, esta competencia reglamentaria en lagestión de sus intereses propios “se ejercerá en lostérminos de la legislación del Estado y de lasComunidades Autónomas”, quienes además estánobligadas a “asegurar a los Municipios, Provincias ylas Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntosafecten directamente al círculo de sus intereses,atribuyéndoles las competencias que procedan”.

Se trata, pues, de una competencia no original, sinoderivada, que precisa una habilitación legal expresa,que en el presente caso localizamos en el artículo 40del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias.

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 2309

Page 6: Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y ......Artículo29.Exacciones Artículo30.Identificacióndelainstalación Artículo31.Deberdeconservaciónyretiradade instalaciones

La nueva Ordenanza Reguladora de la PublicidadExterior, que respeta los límites de la legislaciónestatal, autonómica y el planeamiento urbanísticomunicipal, tiene por objeto el reglamentar de formaminuciosa el régimen de autorización previa de estetipo de actividades, así como el restablecimiento deforma perentoria de la legalidad y la sanción alculpable de la infracción. Pretende no solo sercompatible con las medidas de protección delmedioambiente natural y de nuestro patrimoniohistórico-artístico, sino complementarlas y singularizarlasen el específico campo de la actividad publicitaria ennuestra ciudad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ordenanza tiene por objeto regularlas condiciones sustantivas y procesales de la publicidadque vaya a ser instalada, visible desde el dominio públicoy cualquiera que sea el sistema empleado para latransmisión del mensaje.

2. También constituye su objeto la instalación deelementos de señalización o identificación, que tienenpor fin exclusivo la localización de actividades yestablecimientos.

3. Queda fuera del ámbito de la presente ordenanzala instalación de cualquier tipo de publicidad en elmobiliario urbano que sea objeto de regulación porla Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano,publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 17de julio de 1998.

No obstante, sí les será de aplicación a las infraccionescometidas por utilización indebida del mobiliariourbano comosoporte publicitario, el régimendisciplinarioy sancionador contenido en el título V de la presenteordenanza.

4. Queda también excluida de su campo de aplicaciónla señalización de calles, edificios y dotacionespúblicas realizadas por empresa concesionaria encumplimiento de sus obligaciones.

A los efectos de la aplicación e interpretación deesta ordenanza, se incluye un anexo con la significacióny alcance de los conceptos fundamentales utilizadosen la misma.

Artículo 2. Zonificación.

A los efectos exclusivos de aplicación de estaordenanza, el términomunicipal de Las Palmas deGranCanaria se divide en las siguientes zonas:

• Zona 1: Comprende todo el suelo rústico, exceptoel de protección de infraestructuras y equipamientos3; el suelo urbanizable no sectorizado; y el dominiopúblico municipal.

• Zona 2: Comprende las zonas declaradas ConjuntosHistórico-Artísticos y/o Bienes de Interés Cultural ylos edificios protegidos incluidos en los Catálogos deProtección de los Planes Especiales de Protección, delPlan General Municipal de Ordenación (PGMO) deLas Palmas de Gran Canaria y planes de desarrollo,así como las zonas reguladas con ordenanza D, Dh,Ca y Ct.

• Zona 3: Comprende la primera línea edificatoriade los frentes marítimos de la ciudad.

• Zona 4: Vías de carácter eminentemente comercial,definidas en el anexo II, y edificios comercialesexclusivos (centros comerciales y grandes superficies).

• Zona 5: Resto del término municipal.

Artículo 3. Protección del entorno.

1.Con carácter general, cualquier actuaciónpublicitariadeberá realizarse de forma que su impacto visual yambiental seamínimo. Por ello, no podrá producir dañosen el entorno, ni será autorizable su alteraciónmediantepodas o talas de arbolado, desplazamiento de tierraso escombros,modificación de elementos arquitectónicos,etc.

2. En los lugares de paisaje abierto y natural, searural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcanlos conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediacionesde las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, nose permitirá que la situación o la instalación deelementos publicitarios limite el campo visual paracontemplar las bellezas naturales, romper la armoníadel paisaje o desfigurar la perspectiva propia delmismo.

Cuando por parte de los servicios técnicosmunicipalesse considere necesario para lograr la debida integraciónde la actuación publicitaria en el ambiente urbano, se

2310 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014

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podrá exigir, previa justificación, la utilización demateriales, técnicas o diseños específicos.

3. No se autorizarán, en ningún caso, actuacionespublicitarias que por su ubicación o diseño puedanperjudicar o comprometer la correcta iluminación delas vías públicas, la adecuada visibilidad y seguridadde los viandantes, del tráfico rodado y de su señalización.

4. La gestión de los residuos generados, en su caso,deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en lanormativa estatal y autonómica reguladora de lageneración, tratamiento y eliminación de residuos.

Artículo 4. Protección del patrimonio.

1. Se prohíben, con carácter general, las instalacionespublicitarias con soporte fijo y, en particular, lasvallas publicitarias en los Conjuntos Histórico-Artísticos o Bienes de Interés Cultural y en susentornos de protección; en las Zonas de InterésMedioambiental; en los edificios, parques y jardines,establecimientos comerciales y elementos urbanosincluidos en los catálogos de protección con nivel deprotección integral.

2. Toda actuación publicitaria que afecte a elementoscatalogados con menor nivel de protección que elseñalado en el párrafo anterior estará sometida a lascondiciones y limitaciones necesarias para garantizarsu integración en el ambiente urbano, su correctaarmonización con el entorno y la ausencia deinterferencias en la contemplación del bien protegido.Se respetarán los valores paisajísticos y elmantenimientode las líneas compositivas de los edificios, sin ocultarsus elementos decorativos y ornamentales.

Se podrán imponer tamaños y alturas menores a lospermitidos con carácter general, en función de lascaracterísticas compositivas del edificio y la necesidadde evitar los impactos ambientales negativos.

3. Salvo las excepciones que la Comisión Insulary el Consejo Municipal de Patrimonio Históricopuedan admitir en funciónde las especiales característicasde cada emplazamiento, las instalaciones se realizarán

preferentemente con elementos sueltos -letras, logotipos-, debiendo minimizarse el impacto de los elementosde anclaje y sujeción.

En cualquier caso, será de aplicación preferente ydirecta lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 demarzo,

de Patrimonio Histórico de Canarias y, en su caso, enlos correspondientes Planes Especiales de Protecciónvigentes para cada uno de los respectivos ámbitosprevistos por el Plan General de Ordenación.

Artículo 5. Actuaciones expresamente prohibidas.

1. En dominio público.

a) Excepto en los supuestos regulados en el capítuloII del título II de la presente ordenanza sobre publicidadefímera, experimental y especial, se prohíbe lautilización del dominio público con fines publicitarios,incluido elmobiliario, toldos, cortavientos y caballetesde las terrazas en la vía pública, y en las vallas deencauzamiento peatonal en aceras.

b) La explotación publicitaria de los edificiosdestinados a equipamiento o dotación de titularidadpública.

2. Está expresamente prohibida la instalación deactividades publicitarias y elementos de señalizaciónen los siguientes emplazamientos o situaciones:

a) La colocación o instalación de cualquier soportepublicitario que por su forma, color, diseño oinscripciones pueda ser confundido con las señalesreglamentarias de tráfico, impida la visibilidad oproduzca deslumbramiento a los conductores devehículos y a los peatones, o en los lugares donde puedaperjudicar u obstaculizar el tráfico rodado o la seguridadvial.

b) Sobre o desde losmonumentos o jardines históricosdeclarados como Bienes de Interés Cultural deconformidad con la Ley 4/1999, de 15 de marzo, dePatrimonio Histórico de Canarias.

c) En las zonas de servidumbres y afectación decarreteras conforme a la Ley 9/1991, de 8 de mayo,de Carreteras de Canarias y su Reglamento aprobadopor Decreto 131/1995, de 11 demayo, así como fuerade los tramos urbanos de las carreteras según lodispuesto en el artículo 31 de dicho texto legal.

d) En las zonas de servidumbre y afectación decostas conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y38 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, deCostas y artículo45, f) del Reglamento General de Costas.

e) En suelo rústico, conforme a lo dispuesto por elartículo 65, apartados a) y d), del Decreto Legislativo

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 2311

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1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

f) En los lugares que obstaculicen el alumbrado delas vías públicas o la visión del mobiliario urbano,que limiten directamente la luz o las vistas de losocupantes de algún inmueble.

g) Las que impidan o dificulten la accesibilidad alinterior de los edificios, a través de sus portales,locales comerciales, oficinas o cualquier otra vía deacceso a los mismos.

h) La publicidad aérea que afecte a las servidumbresaeronáuticas recogidas en el Real Decreto 417/2011,de 18 demarzo, por el que se actualizan las servidumbresaeronáuticas del aeropuerto deGranCanaria-BaseAéreade Gando, o a las condiciones que regula el RealDecreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se apruebael Reglamento de Circulación Aérea.

3. También están prohibidas por razón de contenidodel mensaje y del medio y/o soporte utilizado parasu difusión:

a) Aquellas actividades publicitarias que, por suobjetivo, forma, contenido o finalidad, sean contrariasa las leyes y a las costumbres, sean denigrantes contralas personas o grupos, y especialmente aquellasactividades publicitarias definidas como ilícitas en eltítulo II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,General de Publicidad, reformada por la Ley 29/2009,de 30 de diciembre, por la que semodifica el régimenlegal de la competencia desleal y de la publicidad parala mejora de la protección de los consumidores yusuarios.

b) Los elementos e instalaciones publicitariasconstituidos por materias fácilmente combustibles, amenos de treinta (30) metros de zonas forestales o deabundante vegetación.

c) La publicidad sonora que genere contaminaciónacústica conforme a lo establecido en la vigente Ley37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y la vigenteordenanza municipal.

d)Lapublicidad abase de carteles, pegatinas o etiquetasfijadas sobre paramentos de edificios, muros o vallasde cerramiento tanto de titularidad privada como dedominio público, así como el reparto en la vía pública

de folletos, anuncios, octavillas o cualquier otroproducto publicitario.

e) Toda clase de pintadas o pictogramas publicitariosen la vía pública, esencialmente sobre sus elementosestructurales como muros de contención, vallas decerramiento o aceras.

Todo ello, sin perjuicio de las prohibiciones ylimitaciones que pudieran legalmente establecerseen el marco de otras ordenanzas municipales concompetencias concurrentes en la materia.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 deesta ordenanza durante periodos electorales, se prohíbela publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque,en circulación o estacionado, excepto la que se realiceen los vehículos destinados al transporte público deviajeros y aquellos vehículos homologados especialmenteadaptados para la explotación publicitaria, siempreque circulen por circuitos acotados o emplazamientosespecíficos, sirvan para eventos especiales o formenparte de actuaciones efímeras.

En aquellos vehículos que pertenezcan a actividadeseconómicas podrá figurar un elemento de identificación,nombre y/o logotipo de la razón social de la empresao de su titular o de la marca comercial del producto,sinmención de promociones de productos y servicios.

5. La instalación de publicidad en vehículos auto-taxis se regulará por su normativamunicipal específica.

Artículo 6. Condiciones de iluminación.

1. Se fijan las siguientes condiciones de la iluminaciónpara los soportes con iluminación:

a)La instalación eléctrica cumplirá las determinacionesestablecidas por el Reglamento Electrotécnico paraBaja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002,de 2 de agosto, o normativa sectorial que lo sustituya.

b) No se permitirá la iluminación de soportespublicitarios utilizando energía producida por cualquiergrupo autónomo de combustión interna. Se utilizarán,siempre que la instalación lo permita, dispositivos deahorro energético y fuentes de energía renovables.

c) La iluminación proyectada, sobre cualquier tipode soporte, deberá tener siempre una orientacióndescendente con una sola línea de proyectores en laparte superior. La proyección de luz no podrá sobrepasar

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los límites de la superficie publicitaria y tendrá un efectode desvanecimiento, sin que pueda proyectarsedirectamente sobre la superficie que se pretendeiluminar.

d) Se entiende por luz oblicua cualquier proyeccióninclinada del haz de luz que pueda incidir en loshuecos de ventanas. Se entiende por luz recta aquellacuyo ángulo de incidencia sobre el plano de fachadaenfrentado es mayor o igual a setenta y cinco (75º)grados.

e) Se utilizarán preferentemente luminarias nocontaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo.

2. Los elementos de identificación y señalizaciónde actividades que cuenten con iluminación podránencenderse desde las siete (7) de la mañana al orto ydesde el ocaso hasta las doce (12) horas de la nocheomientras que el establecimiento permanezca abiertoal público en función de su actividad y de conformidadcon los horarios legalmente establecidos, excepto lascruces de las oficinas de farmacia, y las señalizacionesde edificios sanitarios, de fuerzas de seguridad yaparcamientos públicos, que podrán permanecerencendidas las veinticuatro (24) horas del día.

3. Los soportes publicitarios instalados en edificios,obras, en solares y terrenos sin uso, que cuenten coniluminación, excepto los soportes rígidos con iluminación

digital -sistema de diodos emisores de luz u otrossimilares-, podrán mantenerse encendidos en lossiguientes horarios:

a) En el periodo comprendido desde el últimodomingo de octubre a la víspera del último domingo

demarzo -periodo invernal-, desde las siete (7) horasde la mañana al orto y desde el ocaso hasta las doce(12) de la noche.

b) En el periodo comprendido desde el últimodomingo de marzo a la víspera del último domingo

de octubre -periodo estival-, de lunes a domingodesde las seis (6) de la mañana al orto y de lunes ajueves y los domingos desde el ocaso hasta la una (1)de la madrugada. Los viernes, sábados y vísperas defestivo el horario se puede prolongar desde el ocasohasta las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada.En el supuesto de que se produjesenmolestias derivadasde la iluminación, el horario de funcionamientoquedará reducido al establecido para el periodoinvernal.

No obstante, la Alcaldía o el órgano en quiendelegue la competencia sobre actividades publicitariaspodrá variar, motivando la resolución, los horariosestablecidos en el actual y precedente número eincluso establecer un horario diferente para zonas oemplazamientos concretos, sin necesidad demodificaresta ordenanza.

4. Excepcionalmente, podrán admitirse otras formasde iluminación o proyección publicitaria sobre edificios,vinculadas a formas de expresión publicitaria quepuedan incluirse entre las actuaciones efímeras,experimentales o especiales de las expresadas en losartículos 14, 15 y 16, siempre que cumplan lascondiciones de protección del entorno y del patrimonio,así como las condiciones exigidas en los apartados1.a y 1.b de este artículo, y quede justificada suintegración en el paisaje urbano, lo que será valoradopor los servicios técnicosmunicipales, para lo que deberáaportarse la documentación técnica necesaria para suvaloración (infografías, vídeos, etc.).

TÍTULO II

Actividades publicitarias

CAPÍTULO I

Instalaciones publicitarias

Artículo 7. Disposiciones generales.

Constituye el objeto del presente título la regulaciónespecífica de las condiciones que han de cumplir lasactividades publicitarias de un producto o un servicioque no se desarrolle directamente en el emplazamientodonde se encuentren situados, tanto sobre soportes físicosrígidos o flexibles, como aquellos otros mediosnovedosos de expresión publicitaria tales como lapublicidad efímera o experimental.

Artículo 8. Publicidad en coronación de edificios.

1. En general, los soportes deberán estar integradosen la composición de las fachadas del edificio y sinafectar a los elementos de cubierta. Solamente seadmitirán en zonas 4 y 5 y siempre que no se sitúenen edificios exclusivos de carácter oficial, sanitario,religioso o docente o en edificios catalogados.

Excepcionalmente, podrán admitirse en edificiossituados en zona 3 en el entorno de los tramos VI yVII de la avenidaMarítima del Norte oAlcaravaneras,

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siempre que cumplan las condiciones de proteccióndel entorno y quede justificada su integración en elpaisaje urbano, lo que será valorado por los serviciostécnicos municipales, aportando para ello ladocumentación técnica necesaria para su valoración(alzados, infografías, etc.).

No podrán ubicarse sobre edificios que estén a unadistancia menor de veinte (20) metros de una vía decirculación rápida o en primera línea edificatoria decosta.

No se admitirán sobre edificios de menos de tres(3) plantas de altura sobre la rasante oficial ni encalles de menos de diez (10) metros de anchura.

En aquellos edificios de uso exclusivo en los queexista un rótulo identificativo de la actividad delmismo no se admitirán rótulos publicitarios.

2. Solo se autorizará un rótulo de publicidad conun mensaje publicitario en cada fachada de edificio,que se podrá emitir con efectos visuales siempre queno produzca destellos, deslumbramiento, fatiga omolestias visuales ni que induzca a confusión con señalesluminosas de tráfico, debiendo cumplir con la normativasobre balizamiento para navegación aérea. Suscondiciones de iluminación se regirán por lo establecidoen el artículo 6 de la presente ordenanza, sin que seadmita la luz emitida por proyección.

En ningún caso, los rótulos podrán colocarse sobrecubiertas de edificios si existen edificios residencialesde mayor altura a los que pueda ocultar vistas aespacios abiertos a menos de veinte (20) metros dedistancia.

3. Las superficies publicitarias en coronación deedificios deberán ser construidas con elementos

sueltos -letras y logotipos- u opacos y continuos deforma que, tanto de día como de noche, se respete laestética de la finca sobre la que se sitúen, así comola del entorno y la perspectiva desde la vía pública,cuidando especialmente su configuración cuando noestán iluminadas, debiendo minimizarse el impactode los elementos de anclaje y sujeción.

En ningún caso se permitirán vallas publicitarias encoronación de edificios.

4. Solo podrá instalarse el soporte publicitario sobrela coronación de la última planta de cada edificio,

entendiendo esta como el plano del peto de protecciónde cubierta, o en su defecto, el de la cara superior delremate del forjado de la última planta, cuando lacubierta carezca de utilización, a excepción de lasinstalaciones generales del edificio tales como equiposde aire acondicionado, casetas de ascensores, tendederoso antenas.

5. Los soportes publicitarios no alterarán lascondiciones constructivas ni compositivas del edificio.

6. La ubicación y dimensiones de los rótulospublicitarios se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Deberán retranquearse como mínimo cincuenta(50) centímetros desde el plano de fachada del edificio.

b) En los edificios entre medianeras, deberánsepararse al menos dos (2) metros de las mismas.

c) Su altura no podrá exceder del diez por ciento(10 %) de la del edificio con un máximo de cuatro(4) metros, medidos desde la línea de remate del petode protección o barandal si estos fueran opacos.

d) La longitud máxima de la superficie publicitariaserá la equivalente a un tercio (1/3) de la longitud dela fachada. Excepcionalmente, podrán admitirsesoluciones de mayor longitud, pudiendo alcanzar latotalidad de la fachada, en casos justificados desolución integrada en la composición de las fachadasdel edificio, lo que será valoradopor los servicios técnicosmunicipales.

e) Los soportes luminosos se situarán a más deveinticinco (25) metros de huecos de ventanas deedificios de uso residencial, sanitario o de hospedajesi las luces son oblicuas y amás de treinta (30) metrossi las luces son rectas.Aestos efectos, no se consideraránlos huecos de ventana del propio edificio situados enel plano vertical del soporte.

7. El órgano municipal competente podrá imponernuevasmedidas correctoras para garantizar la inocuidady seguridad de la instalación.

Artículo 9. Publicidad en paredes medianeras.

1. A efectos de esta ordenanza, se entiende pormedianera omuro colindante con otra edificación lassuperficies verticales ciegas de los edificios que sesitúan sobre los linderos de la parcela que no reúnenla condición de alineación oficial. Por tanto, quedan

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incluidas tanto las que quedan al descubierto de formatemporal y circunstancial con un carácter provisionalcomo las que, por aplicación de las condiciones delplaneamiento, quedan al descubierto con duraciónindefinida al no colindar la edificación existente conla pared medianera o al exceder su superficie de laedificación colindante.

2. Las fachadas ciegas de edificios existentes en elmomento de la entrada en vigor de la ordenanza y que,por aplicación de las condiciones del planeamiento,se sitúan en la alineación oficial o colindan conterrenos no susceptibles de ser edificados se asimilarána las condiciones reguladas para las medianeras enel presente capítulo a los solos efectos de su adecuacióny explotación publicitaria.

3. Las paredes medianeras formadas comoconsecuencia de diferencias de alturas en la edificaciónpor razones de planeamiento urbanístico de las zonas3, 4 y 5 llevarán la misma consideración que lasobjeto de tratamiento de fachada.

4. Para conceder la licencia se requerirá un estudiode adecuación constructiva y compositiva para sutratamiento como fachada, debiendo proyectarse unaactuación de larga duración e integrada en el tratamientoglobal de todo el paramento, de forma que semejorenlas condiciones estéticas, constructivas ymedioambientales del conjunto. Las obras de adecuaciónse autorizarán en la licencia, pudiéndose establecercondiciones adicionales respecto a los materiales,colores y motivos cuando las características delentorno lo requieran.

5. La colocación de vallas publicitarias podráadmitirse en las medianeras situadas en los siguientesámbitos:

a) No se permitirán en la zona 1.

b) En la zona 2 solo se autorizarán previo informefavorable de las comisiones competentes en materiade protección del patrimonio histórico, artístico ynatural, que podrán imponer las condiciones queconsideren en función de las características del edificio.

c) En todas las zonas 3, 4 y 5, excepto en losedificios catalogados. En vías de circulación rápidael edificio en el que se sitúe la publicidad deberáestar a un mínimo de veinte (20) metros de distanciade la vía.

d) No se permitirán vallas publicitarias en aquellasmedianeras que recaigan sobre edificio lindantecatalogado, ni en los Conjuntos Históricos y entornosde protección de un Bien de Interés Cultural.

6. Salvo en la zona 2 y 3, podrán dotarse de sistemasde iluminación proyectada, con una sola línea deproyectores o focos situados en la parte superior dela superficie publicitaria, con un saliente máximo decien (100) centímetros, siempre que distenmás de quince(15) metros de los huecos de ventanas de edificiosdestinados a uso residencial, de hospedaje o sanitario.El haz luminoso no deberá sobrepasar la superficiepublicitaria. En todo caso se cumplirán las condicionesde iluminación y horarios reguladas en el artículo 6de la presente ordenanza.

7. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, lasuperficie publicitaria máxima que se instale no podráexceder del cuarenta por ciento (40%) de la totalidadde la pared medianera. Dentro de la zona 4 se admitela colocación de soportes publicitarios capaces de admitirpapel pegado hasta una altura máxima de cinco (5)metros sobre la rasante de la vía pública y de superficiemáxima la mitad (1/2) de la total del paramento.

8. Enmedianeras objeto de tratamiento de fachadas,así como en las ubicadas en las zonas 2 y 3, serequerirá un estudio de adecuación de toda la superficiede medianería, debiendo proyectarse un soportepublicitario o mural de larga duración e integrado enel tratamiento global de todos los paramentos, deforma que se mejoren las condiciones estéticas ymedioambientales del conjunto.

9. No serán autorizables las vallas publicitarias enaquellasmedianeras, visibles desde la vía pública, quesurjan por la construcción de edificaciones de nuevaplanta a las que se les haya exigido tratamientode fachada.

10. La vigencia de la licencia quedará limitada concarácter general a la obtención de licencia de obrasde edificación en el solar o edificio al que recaiga lamedianera donde se instale la valla publicitaria.

Artículo 10. Publicidad en fachadas.

1. Se podrán instalar los siguientes tipos de soportespublicitarios:

a) Soportes rígidos anclados al paramento.

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b) Soportes flexibles que cubran temporalmente elparamento.

Asimismo, en las fachadas de los edificios se podráninstalar anuncios individuales de venta y alquiler delocales y viviendas.

2. Se consideran como emplazamientos susceptiblesde instalación de soportes publicitarios las fachadasciegas de edificios de uso exclusivo terciario en laszonas 3, 4 y 5, excepto en fachadas a primera líneaedificatoria de costa.

3. No se consideran fachadas ciegas, a efectos deesta ordenanza, las construidas con paramentostranslúcidos y aquellas que contengan aberturas,considerando como tales los huecos, lucernarios,

ventanas -practicables o no-, superficies acristaladasy, en general, toda zona susceptible de facilitar la entradade luz y de aire. Los macizos de fábrica y superficiesentre huecos de fachada no se consideran fachada ciegaa efectos de su explotación publicitaria.

Excepcionalmente, podrán considerarse fachadasciegas con posibilidad de soportar publicidad aquellospaños ciegos en los que la colocación de publicidadcoadyuve a mejorar la composición de la fachadadel edificio, lo que será valoradopor los servicios técnicosmunicipales.

4. En vías de circulación rápida el edificio en el quese sitúe la publicidad deberá estar a unmínimo de veinte(20) metros de distancia de la vía.

5. En los edificios destinados a museos, bibliotecaso análogos en el desarrollo de actividades culturaleso de singular interés público, situados en las zonas1, 2 y 3, con independencia de su nivel de catalogación,se podrán anunciar sus exposiciones o actividadestemporalesmediante la instalación de soportes flexiblestales como banderolas. Cuando las característicasdel edificio lo requieran, se podrán instalar soportescon esta finalidad en el cerramiento de la parcela oen el espacio libre de la misma. Los situados en lazona 2 requerirán para su aprobación informe favorablede las comisiones competentes enmateria de proteccióndel patrimonio histórico, artístico y natural.

6. La superficie máxima publicitaria de los soportesrígidos y de los soportes flexibles no podrá excederdel cuarenta por ciento (40 %) de la totalidad delparamento.

7. Podrán dotarse de sistemas de iluminación, yasea retroiluminada o proyectada con una sola líneade focos situados en la parte superior de la superficiepublicitaria, con un saliente máximo de cien (100)centímetros, siempre que disten más de quince (15)metros de los huecos de ventanas de edificios destinadosa uso residencial, de hospedaje o sanitario. El hazluminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria.En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminacióny horarios reguladas en el artículo 6 de la presenteordenanza.

8. Para la autorización de estos soportes se exigiráun estudio específico adaptado al edificio y a suentorno. Por parte de los serviciosmunicipales se podránestablecer, previa justificación, condiciones específicaspara dicha adaptación.

9. Los anuncios individuales de venta y alquiler delocales y viviendas se podrán instalar en la fachadade edificios situados en todas las zonas establecidasen la ordenanza. Se instalarán en los huecos de fachadade los edificios, sin sobresalir de los mismos; en elplano paralelo a la fachada, sin volar sobre la vía pública.En cada vivienda o local que se anuncie se podrá instalarun número máximo de dos carteles. Las condicionesde la instalación deberán cumplir todas las normasde seguridad para evitar posibles daños a terceros. Enningún caso podrán disponerse anuncios que oculteno dificulten la iluminación o ventilación de los locales.

10. En plantas bajas se podrán autorizar soportespublicitarios opacos, en cerramientos de localescomerciales y oficinas no acondicionados y sin uso,excepto en los edificios catalogados y en los ámbitosde los Conjuntos Históricos, que no podrán excederen ningún caso las dimensiones del cerramiento.

Artículo 11. Publicidad en obras.

1. Las obras podrán ser utilizadas como soportepublicitario para la instalación de vallas y carteleras.Aefectos de esta ordenanza las obras susceptibles deservir de emplazamientos publicitarios serán las deobra mayor de nueva planta, rehabilitación integral,restauración de fachadas o demolición de edificios encualquier zona de la ciudad, incluidos los edificioscatalogados. Para la instalación de publicidad, lasobras y el vallado, en su caso, deberán contar con laslicencias y autorizaciones en vigor que sean legalmenteexigibles.

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2.En las obras solamente serán autorizables los soportesflexibles sobre estructura de andamio. No se permitiránsoportes retroiluminados, y solamente se podránadmitir soportes luminosos con una sola línea defocos situados en la parte superior de la superficiepublicitaria, con un saliente máximo de cien (100)centímetros, siempre que disten más de quince (15)metros de los huecos de ventanas de edificios destinadosa uso residencial, de hospedaje o sanitario. El hazluminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria.En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminacióny horarios reguladas en el artículo 6 de la presenteordenanza.

3. Queda prohibida la instalación de publicidadantes del inicio de las obras de construcción y una vezfinalizadas las mismas. Por el interesado deberáncomunicarse las fechas de inicio, de terminación delas obras y, en su caso, de paralización de las mismas,con el fin de adaptar la vigencia de la licencia del elementopublicitario.

4. Aefectos de la explotación publicitaria no podránsegregarse zonas parciales del solar, terreno o edificaciónsalvo en el supuesto de la instalación de los soportesflexibles sobre estructuras de andamio, en los que podránfigurar, en la franja reservada para ello, lasdenominaciones de las actividades directamenteafectadas por las obras y de las empresas actuantesen las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en elapartado siguiente.

5. Los soportes publicitarios podrán cubrir latotalidad de la superficie del andamio, teniendo comolimitación la altura del edificio y la longitud defachada. En la parte inferior de la lona se reservaráuna franja corrida a lo largo de toda la lona de cientocincuenta (150) centímetros de altura, en la quefigurarán los elementos de identificación de losestablecimientos existentes en el edificio cuyalocalización quede afectada por la instalación delsoporte, los de la empresa publicitaria y de las restantesempresas participantes en las obras, quedando prohibidala colocación de otros soportes rígidos o flexibles.

La publicidad deberá quedar integrada en la imagendel edificio y del entorno, y de forma excepcional,por razón de interés general, acontecimientos singularespara la ciudad o análogos, se podrá invertir el ordenanterior de forma que la publicidad quede instaladaen la franja corrida a lo largo de toda la lona.

6. En los edificios declarados Bien de InterésCultural y en los catalogados con protección integral,además de la franja definida en el párrafo anterior,predominará la imagen del edificio catalogado, bienen su estado natural con la malla de protección o conla representación gráfica del edificio sobre ella, en laque figurará una fotografía, imagen o alzado deledificio al menos en un 80 % de la superficie de lalona, pudiendo destinarse el resto del soporte a lapublicidad. Los soportes en estos edificios, ademásde aquellos edificios no catalogados situados en la zona2, requerirán para su aprobación informe favorablede las comisiones competentes enmateria de proteccióndel patrimonio histórico, artístico y natural.

Artículo 12. Publicidad en solares o terrenos urbanossin uso.

1. A los efectos de esta ordenanza, se entiende porsolar la parcela apta para ser edificada y por terrenosin uso aquella parcela que esté vacante y sin urbanizar.En ambos supuestos, no podrá existir ningunaedificación ni desarrollarse ninguna actividad. En elcaso de contar con una edificación o construcción, estadeberá estar declarada en ruina de acuerdo con lalegislación urbanística aplicable.

2. El espacio libre de parcela edificada no tiene laconsideración de solar ni de terreno sin uso, no siendoun emplazamiento a efectos de explotación publicitaria,por lo que no se podrán instalar vallas o soportespublicitarios ni en su interior ni en el cerramientoperimetral de la parcela.

3. Los solares y terrenos sin uso susceptibles de servircomo emplazamientos publicitarios son los situadosen las zonas 3, 4 y 5.

4. Las vallas y soportes publicitarios podrán situarsesobre los cerramientos de los solares, nopudiendo sustituira estos, y no superarán los quinientos cincuenta (550)centímetros de altura sobre la rasante del terreno, sinsobrepasar esta altura en ningún punto, ni producirvuelos sobre la vía pública. Los soportes aisladostipo monoposte, tótem o similar podrán alcanzar unaalturamayor hasta unmáximo de ocho (8)metros sobrela rasante del terreno, siempre que se justifiqueadecuadamente su necesidad y su integración en elentorno, lo que deberá acreditarse aportando fotografíase infografías de la solución propuesta.

5. Se podrán instalar en cualquier lugar del solar,

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sin sobrepasar los límites delmismo ni su cerramiento.No podrán situarse sobre los linderos de las fincascolindantes, salvo los casos de paredes medianerasreguladas por el artículo 9 de la presente ordenanza,y no podrán volar sobre la vía pública. En ningún caso,las vallas y rótulos publicitarios podrán colocarse enlocalizaciones que puedan ocultar vistas a espaciosabiertos.

6. Solo podrán autorizarse cuando el cerramientodel solar esté previamente ejecutado, excepto enparcelas sin urbanizar o en proceso de urbanización.

7. Aefectos de la explotación publicitaria no podránsegregarse zonas parciales de un solar o terreno sinuso.

8. Los soportes rígidos que se destinen a recibir papelpegado deberán contar con un marco perimetral queimpida el deslizamiento de los adhesivos utilizados.La profundidad total de estos soportes cuando seanopacos o iluminados, incluido dicho marco, nosobrepasará los treinta centímetros (30 cm). Laprofundidad total de los soportes rígidos luminososo retroiluminados, así como de los que utilizantecnología de iluminación digital -sistema de diodosemisores de luz o similares-, no sobrepasará loscuarenta y cinco centímetros (45 cm). Las dimensionesmáximas no superarán los 3,5 metros de altura y 8,5metros de longitud, incluidos marcos.

9. La superficie publicitaria máxima será deveinticuatro (24) metros cuadrados o una vallapublicitaria por cada doce (12) metros lineales defachada del solar, debiendo mantener una distanciamínima de cien (100) centímetros entre vallas osoportes publicitarios.

La posición y número de soportes no afectará laperspectiva del paisaje y dependerán de su inserciónen el entorno, debiéndose aportar la documentaciónnecesaria que justifique la armonía e inserción conel entorno, mediante infografías, fotomontajes, etc.

10. En caso de solares de menos de veinte (20)metros de línea de fachada situados entre medianerasedificadas con edificios demás de sietemetros de altura,las vallas o soportes publicitarios deberán situarse sobreel cerramiento de parcela, pudiendo tener una superficiepublicitariamayor que la establecida en el párrafo anterior.En este caso, los espacios no ocupados entre soportes

publicitarios habrán de cubrirse mediante elementosque conformen una superficie de fachada unitaria.

11. Podrán dotarse de sistemas de iluminación, yasea retroiluminada con efectos visuales siempre queno produzcan destellos, deslumbramiento, fatiga omolestias visuales ni que induzcan a confusión conseñales luminosas de tráfico, o proyectada con unasola línea de focos situados en la parte superior de lasuperficie publicitaria, con un salientemáximo de cien(100) centímetros, siempre que disten más de quince(15) metros de los huecos de ventanas de edificiosdestinados a uso residencial, de hospedaje o sanitario.El haz luminoso de la iluminación proyectada nodeberá sobrepasar la superficie publicitaria. En todocaso se cumplirán las condiciones de iluminación yhorarios reguladas en el artículo 6 de la presenteordenanza.

12. Para la autorización de estos soportes se exigiráunproyecto específico adaptado al edificio y a su entorno.Por parte de los servicios municipales se podránestablecer, previa justificación, condiciones específicaspara dicha adaptación.

13. En los emplazamientos que sean colindantes convías de circulación rápida y discurran por tramosurbanos, no se admitirá el sistema de iluminación envallas publicitarias.Ningunode los elementos del soportepublicitario deberá estar a una distancia inferior a veinte(20) metros de la vía.

14. La vigencia de la licencia quedará limitada concarácter general al comienzo de las obras de edificación.No obstante, podrá concederse una prórroga de dichalicencia a petición del interesado siempre que parala ejecución de las obras que se acometan no fuerenecesaria la modificación de la alineación que poseíael antiguo cerramiento del solar.

15. Cuando se dispongan en grupo no deben superarla dimensión máxima establecida. En este caso laseparación entre unidades o grupos de vallas publicitariasserá la equivalente al cincuenta por ciento (50 %) dela altura de la mayor colindante, debiendo tratarse lasuperficie existente entre estas con un elementoornamental: celosías, lamas u otros elementos deunión diseñados al efecto, sin que puedan, en ningúncaso, utilizarse como soporte de manifestacionespublicitarias.

Este tratamiento deberá plantearse sobre todo elperímetro del solar. La separación entre las vallas

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publicitarias y los edificios colindantes deberá ser comomínimo de dos (2) metros, debiendo tratarse esta deigual forma que la separación entre las vallas. No sepermitirán en solares colindantes con edificacionescatalogadas.

CAPÍTULO II

Publicidad efímera, experimental y especial

Artículo 13. Actuaciones publicitarias efímeras.

Aefectos de esta ordenanza se entienden por accionespublicitarias efímeras las que para su ejecución norequieren la utilización de soportes fijos, pudiendoconsistir en actuaciones con actores y/o público,ejecutándose en la vía pública o en espacios detitularidad privada visibles desde la vía pública.

Para autorizar las acciones publicitarias efímeras,se tendrá en consideración su impacto y repercusiónen el paisaje urbano. En cualquier caso, se deberántener en cuenta las limitaciones que establezcan lasdisposiciones legales vigentes sobre contaminaciónacústica, atmosférica y medioambiental.

Artículo 14. Autorizaciones publicitariasexperimentales.

1. Con carácter experimental se podrán autorizaractuaciones no contempladas en esta ordenanza parasu realización de forma temporal, incluso en el dominiopúblico municipal, a efectos de evaluar su impactoy su repercusión sobre el paisaje urbano.

2. En todas las actuaciones experimentales deberánreservarse espacios para la promoción de la ciudado de acontecimientos en los que participe directamente.La determinación de los espacios, contenidos yformatos de promoción será coordinada por el órganocompetente para otorgar la autorización de la actuaciónexperimental y requerirá su conformidad, en la quefigurarán las características de la acción de promoción.

3. Todas las actuaciones experimentales deberán teneren cuenta, en cualquier caso, las limitaciones queestablezcan las disposiciones legales vigentes sobrecontaminación acústica, atmosférica ymedioambiental.

4. El régimen de intervención administrativa deautorización previa y el procedimiento sancionadorde estas actuaciones publicitarias será el establecidoen la presente ordenanza.

Artículo 15. Autorizaciones especiales.

1. Las actuaciones singulares que, justificadamente,puedan tramitarse como patrocinio de actividades yacontecimientos desarrollados por el Ayuntamientode Las Palmas de Gran Canaria, sus organismosautónomos, entes y empresas municipales podrán serobjeto de autorización demanial en la que se estableceránlas condiciones de la explotación publicitaria endominio público municipal con carácter temporal.

2. Se podrá autorizar la utilización de los báculosy columnas de alumbrado público, como soportedivulgativoo informativo, conocasiónde acontecimientosy programas de tipo cultural, deportivo uotros de singularimportancia, así como para actuaciones de patrocinio.

3. Con ocasión de acontecimientos relevantes decarácter cultural, deportivo, social y otros de singularimportancia se podrán realizar proyecciones luminosassobre paramentos opacos de edificios de titularidadpública o privada que afecten al paisaje urbano,pudiendo superar, excepcionalmente, los límites deluminancia establecidos. Las proyecciones deberáncontar con autorización municipal previa.

CAPÍTULO III

Publicidad en fiestas populares y publicidad electoral

Artículo 16. Publicidad en fiestas populares.

LaAlcaldía podrá adoptar las disposiciones especialesque considere oportunas para regular la publicidaddurantelas fiestas populares, de tal manera que cause losmenores inconvenientes a los intereses de los ciudadanos.

En cualquier caso, la entidad interesada, siendoesta en principio la misma que colocó la publicidad,deberá retirar los elementos publicitarios subsistentesuna vez acabado el periodo festivo. En caso de nohacerloen el plazo de 10 días, previo oportuno requerimiento,lo harán los servicios municipales correspondientesa costa del titular de la publicidad.

Artículo 17. Publicidad electoral.

Todo lo que se refiera a publicidad electoral en losperiodos electorales, oficialmente convocados, seordenará por acuerdo de la Junta de Gobierno de laCiudad, de conformidad con lo establecido en lalegislación electoral vigente. No obstante, estarásujeta a los requisitos regulados en los apartadossiguientes.

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1.Queda totalmente prohibida la publicidad electorala base de carteles, pegatinas, etiquetas, panfletos,etc., que queden pegados directamente sobre paramentosde edificios, monumentos, árboles, obras y víaspúblicas y elementos de mobiliario urbano y parquesy jardines.

2. En consecuencia con el punto anterior, se permitiráen el municipio de Las Palmas de Gran Canaria lapublicidad electoral exterior a través de carteles,respetando en todo momento el paisaje urbano, ydebiendo ubicarse principalmente:

a) En los báculos o columnas del alumbrado público,de conformidad con lo establecido en el artículo 55de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, delRégimen Electoral General.

b) En la parte interior de las ventanas, ubicadas enlocales enplanta baja, de las sedes de los partidos políticoso de los particulares que así lo permitan.

c) En balcones de edificios, a través de anillas oabrazaderas, siempre y cuando se adopten lasmedidasde seguridad oportunas para evitar que los mismosse desprendan sobre la vía pública.

d) Através de cualquier tipo de vehículo o remolque.

3. Terminado el periodo electoral, los partidospolíticos, coaliciones o federaciones electoralesdeberán retirar los elementos publicitarios subsistentesen los soportes descritos en el apartado 2. En caso deno hacerlo en el plazo de diez (10) días, previooportuno requerimiento, lo harán los serviciosmunicipales correspondientes a costa del partidopolítico, coalición o agrupación electoral anunciante.

TÍTULO III

Elementos de identificación y señalización

Artículo 18. Características generales.

1. Son elementos de señalización e identificaciónaquellos que tienen por fin exclusivo la localizaciónde actividades y establecimientos donde se ubican estoselementos. No podrán contar con publicidad comercialdistinta a aquella que haga referencia a la actividaddesarrollada en el local, de acuerdo con la denominaciónsocial de las personas físicas o jurídicas, o la actividadmercantil, industrial, profesional o de servicios, a laque se dedique.

2. Su instalación deberá adecuarse a las condicionesdel edificio y del entorno y no podrá alterar lascaracterísticas arquitectónicas de los edificios ni desus huecos de fachada y carpinterías. Los materialesserán adecuados a las condiciones estéticas y constructivasdel edificio y del ambiente urbano en que se instalen.

3. Las condiciones generales de iluminación seregulan en el artículo 6de la ordenanza, debiendo cumplir,además, las especificaciones que se establecen paracada tipo de soporte en este título, prohibiéndose lainstalación de elementos de identificación y señalizaciónluminosos con mensaje móvil o variable.

En el caso de iluminación proyectada, la línea deproyectores situada en la parte superior del soporteno podrá sobresalir más de sesenta (60) centímetrosde la fachada del local.

4. En los edificios declarados Bien de InterésCultural no se podrán instalar elementos de identificaciónsalvo en el supuesto de los establecimientos comercialestradicionales y con especiales exigencias de señalizaciónregulados en el artículo 22 de esta ordenanza. Entodo caso, se requerirá informe favorable de lascomisiones competentes en materia de proteccióndel patrimonio histórico, artístico y natural.

5. Los rótulos y otros elementos de identificaciónno podrán instalarse en edificios declarados Bien deInterés Cultural y en los catalogados con nivel deprotección integral, salvo las excepciones que lascomisiones competentes en la protección del patrimoniohistórico, artístico y natural puedan establecer enrazón a sus especiales características y su integraciónen el entorno.

6. Los elementos de identificación que se instalenen las restantes zonas, además de cumplir suscondiciones específicas, podrán realizarse de acuerdocon las reguladas para la zona 2.

Artículo 19. Banderines.

1. Son los carteles identificativos perpendicularesal plano de fachada del local realizados con cualquierclase de material rígido o flexible con marco oestructura rígida, no admitiéndose en ningún caso lapublicidad de actividades ajenas al mismo.

Su instalación se ajustará a las condiciones establecidasen el presente artículo, salvo las excepcionescontempladas en el artículo 22 de esta ordenanza

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para la señalización de servicios de emergencia ysanitarios, entre otros.

2. En general, no se permitirá la instalación debanderines en edificios declarados o incoados comoBienes de Interés Cultural ni en edificios catalogadoscon nivel de protección integral. La instalación debanderines opacos en el resto de edificios catalogadoscon nivel de protección inferior y edificios incluidosen los Conjuntos Históricos deberá integrarse en laestética del edificio y contar con informe favorablede las comisiones competentes en la protección delpatrimonio histórico, artístico y natural.

3. En general, salvo las excepciones contempladasen la ordenanza para la señalización de servicios deemergencia, no se permiten banderines en zonas 1 yno podrán situarse banderines en calles de anchurainferior a siete (7) metros o sobre aceras inferiores aciento veinte (120) centímetros.

4. En la zona 2, salvo en las excepciones contempladasen esta ordenanza para la señalización de serviciosde emergencia, sanitarios, etc., no se permitiránbanderines luminosos. Excepcionalmente, se podránadmitir banderines opacos o iluminados de formaexterna mediante focos o proyectores sobre la partesuperior con efecto de desvanecimiento, de dimensionesmáximas sesenta por cuarenta (60x40) centímetros,y solamente se permitirán en planta baja e integradosen la estética del edificio.

5. En el resto de situaciones, cumplirán las siguientescondiciones:

a) Estarán situados a una alturamínima de doscientoscincuenta (250) centímetros sobre la rasante de la acerao terreno, salvo los luminosos, que irán situados a unaaltura superior a trescientos (300) centímetros sobrela rasante de acera o terreno.

b) Su dimensión vertical máxima será de cien (100)centímetros. El saliente máximo será de ochenta (80)centímetros.

c) Se situarán a una distanciamínima de sesenta (60)centímetros de los linderos medianeros del edificioy del portal del edificio.

d) El grosor máximo de los banderines opacos eiluminados será de cinco (5) centímetros y el de losluminosos de quince (15) centímetros.

e)No se permitirámás de unbanderín por cada fachadadel local al que se refiera y exclusivamente se colocaránen planta baja, haciendo referencia únicamente a laactividad y nombre del establecimiento, sin incorporarelementos publicitarios.

f) No se instalarán banderines luminosos a menosde diez (10)metros de los huecos de ventanas de edificiosde uso residencial u hospitalario si las luces sonoblicuas o veinte (20) metros si las luces son rectas.

g) Podrán exceptuarse del cumplimiento del régimende distancias establecido en el párrafo anterior enaquellos supuestos en los que no sea posible sucumplimiento y concurran circunstancias que hagannecesaria su identificación al prestar un servicio decarácter social, sanitario, cultural, etcétera.

Artículo 20. Muestras.

1. Son los anuncios paralelos al plano de fachadadel local, realizados en cualquier clase dematerial rígido,situados en planta baja y primera de los edificios,pudiendo ser opacas o contar con iluminación, noadmitiéndose en ningún caso la publicidad de actividadesajenas al mismo.

2. La instalación de muestras en los edificioscatalogados con nivel de protección integral encualquier zona de la ciudad o de cualquier nivel deprotección en el ámbito de unConjuntoHistórico deberácontar con informe favorable de las comisionescompetentes en la protección del patrimonio histórico,artístico y natural.

3. En la zona 1 deberán cumplir las siguientescondiciones:

a) En el interior de los huecos de fachada del localen planta baja y primera, la altura máxima de lasmuestras será de sesenta (60) centímetros en plantabaja y de cuarenta (40) centímetros en planta primera,sin que puedan sobresalir del hueco. Podrán admitirsemuestras instaladas en el cristal de la ventanamediantegrabación, serigrafía, elemento transparente superpuestoo similar.

b) En los macizos de fábrica entre huecos de plantabaja, únicamente en forma de logotipo, marca o textocompuesto con letra suelta inscribible en un polígonode superficie no mayor a treinta (30) centímetros delado y un saliente de cinco (5) centímetros.

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4. En la zona 2 deberán cumplir las siguientescondiciones:

a) Solamente se permitirán en el interior de loshuecos de fachada del local en planta baja. La alturamáxima de lasmuestras será de sesenta (60) centímetrosen planta baja, sin que puedan sobresalir del hueco.

b) Fuera del interior de los huecos solamente sepermitirán en forma de logotipo, marca o textocompuesto con letra suelta.

c) Las placas de identificación que se sitúen en lasjambas de los portales ocuparán una dimensiónmáxima de un cuadrado de veinte (20) centímetrosde lado y cinco (5) milímetros de grosor. Cuando sedispongan varios rótulos deberán situarse de maneraordenada sobre soporte unitario y dimensiones idénticas,aportando proyecto unitario que justifique la adecuadaintegración en la fachada.

5. En las restantes zonas podrán instalarse:

a) En planta baja, sobre el dintel de los huecos defachada del local y sin cubrir estos, a una alturamínima de doscientos cincuenta (250) centímetros sobrela rasante de acera o terreno, podrán ocupar una franjacorrida de anchura inferior a sesenta (60) centímetroscon un saliente de hasta diez (10) centímetros. Deberánquedar a una distancia horizontal superior a sesenta(60) centímetros de los linderos del edificio y acincuenta (50) centímetros del hueco de acceso al portaldel edificio, debiendo dejar totalmente libre el dinteldel mismo.

b) Se podrán adosar a las marquesinas existentesen el edificio con una altura máxima igual al espesorde las mismas y cinco (5) centímetros de grosor.

c) En los edificios exclusivos con uso terciariorecreativo, comercial o industrial que dispongan defachada ciega, podrán instalarsemuestras conmayoresdimensiones, siempre que no cubran elementosdecorativos o huecos o descompongan la ordenaciónde la fachada, para cuya comprobación será precisoun estudio técnico del frente de la fachada completaque justifique su adecuada integración.

d) En edificios de uso no residencial, podráncolocarse anuncios opacos como coronación de losedificios, que podrán cubrir toda la longitud de la fachada,con una altura no superior al décimo (1/10) de la que

tenga dicha fachada, sin exceder de cuatro (4) metros,y siempre que esté ejecutada con letra suelta. Comoexcepción, en los edificios de una o dos plantas sepermitirá que la altura de lamuestra sea de un (1)metrocomo máximo.

Artículo 21. Toldos, banderolas y otros elementosflexibles identificativos.

1. Los toldos, banderolas o elementos flexiblesúnicamente podrán portar el anuncio del nombre queidentifica a un establecimiento o una actividadcomercial, no admitiéndose en ningún caso la publicidadde productos, servicios o actividades ajenas al mismo.

2. Sepermite el anuncio del nombredel establecimientoen la falda de los toldos y en la franja inferior del elementoflexible que puedan instalarse cumpliendo lascondiciones generales previstas en las NormasUrbanísticas para este tipo de elementos.Deberán situarsea una altura superior a doscientos cincuenta (250)centímetros de la rasante oficial de la acera o terreno.Se prohíben los toldos rígidos, fijos o con apoyosestructurales en la vía pública. Tampoco se permitirántoldos que superen un saliente desde el plano defachada de un tercio (1/3) de la anchura de la acerani un cuarto (1/4) de la anchura de la calle, con unmáximo de doscientos cincuenta (250) centímetros.

En ningún caso la instalación de toldos podráobstaculizar o limitar el paso de vehículos de emergenciaen calles peatonales o plazas, ni podrá alterar lascondiciones de la vegetación o del mobiliario urbanoexistente. Tampoco se autorizarán toldos que limitenu obstaculicen la visión de las señales de tráfico.

En los edificios catalogados y en situados en lazona 2 solo se autorizan en planta baja y siempre conlamisma longitud que el huecodel local donde se ubique,debiendo justificar su integración estética y arquitectónicaen la fachada. En estos casos, además de las limitacionesal saliente del toldo establecidas en las condicionesgenerales, el saliente del toldo no podrá exceder delplano de fachadamás de ciento veinte (120) centímetros.

3. Se podrán instalar banderolas de señalización oidentificación, realizadas en lonas, telas plastificadas,materiales textiles u otra clase de elementos flexibles,en toda clase de edificios con las siguientes características:

a) Su ancho será como máximo de cincuenta (50)centímetros.

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b) Solo se colocará una banderola por establecimientoy fachada.

c) Las banderolas en planta baja deberán dejar unaaltura libre desde el plano de la acera de doscientoscincuenta (250) centímetros.

En edificios catalogados y en ámbitos de ConjuntosHistóricos, deberá presentarse proyecto justificativode su integración en la fachada del edificio, debiendocontar con informe favorable de las comisionescompetentes enmateria de protección del patrimoniohistórico, artístico y natural con carácter previo a laconcesión de la licencia.

Artículo 22. Identificación de establecimientos conespeciales exigencias de señalización.

1. Para señalizar las oficinas de farmacia y otros centrosy establecimientos de carácter sanitario a los que serefiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre,por el que se establecen las bases generales sobreautorización de centros, servicios y establecimientossanitarios, las dependencias de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad y de Protección Civil, así como otrosestablecimientos con especiales exigencias deseñalización como los aparcamientos públicos, sepodrán instalar soportes luminosos con independenciade las zonas en las que se sitúen.

2. Para identificar las oficinas de farmacias seinstalarán cruces de malta de color verde en un 90 %de su superficie, que deberán cumplir las condicionesseñaladas para la instalación de las muestras ybanderines con las siguientes especialidades:

a) El bastidor tendrá una dimensión máxima deciento veinticinco (125) centímetros tanto si se colocacomo banderín o como muestra sobre la fachada. Elsaliente del soporte será de treinta (30) centímetros.

b) Tendrán iluminación fija sin intermitencia,destellos nimensajesmóviles, pudiendo figurar el horario

de la farmacia -12 h o 24 h-, sin que puedan contenerningún tipo de logo, referencia a la actividad, nombre,información o publicidad.

c) Se colocarán sobre la fachada propia del localcomo muestra o banderín. Solo se permitirá lainstalación de unamuestra y un banderín por fachadadel local. En supuestos excepcionales por la dificultadde visualizar el local desde la vía pública, se podrácolocar un banderín en la fachada o en el espacio libre

de parcela del propio edificio o de otro edificio distintoal del local, en cuyo caso el bastidor será comomáximo de noventa (90) centímetros.

d) Los huecos de ventanas existentes en el mismoedificio en el que se encuentre instalada la oficina defarmacia no deben considerarse incluidos en el régimende distancia de las luces rectas y oblicuas establecidoen el artículo 19 de esta ordenanza para los banderinescon iluminación. Se evitará la contaminación lumínicaa través de los huecos de ventana de otras piezas deledificio y, en caso de los soportes con iluminacióndigital, su haz de luz deberá orientarse en sentidodescendente.

e) La altura de más de doscientos cincuenta (250)centímetros es de aplicación a las cruces de farmacia,incluidos aquellos supuestos que supongan colocarlasfuera de la fachada propia del local elevándolas hastacompletar la altura exigida.

f) En la fachada del local se podrá colocar unamuestra con las condiciones exigidas en el artículo20 para colocación de la palabra “farmacia” eidentificación del titular o titulares de la misma,conforme a lo establecido por el artículo 38, apartadob), de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de OrdenaciónFarmacéutica de Canarias.

3. Los elementos de identificación de otros serviciosde carácter sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, de Protección Civil, así como otros conespeciales exigencias de señalización por el servicioque prestan, cumplirán las condiciones señaladaspara las oficinas de farmacia adaptadas a sus propiascaracterísticas. En todo caso seránmuestras o banderinescon iluminación fija y no intermitente o destellantesin mensajes luminosos en movimiento, y su color yforma serán los que se establezcan como distintivoscorporativos en su normativa específica o medianteacuerdo o convenio entre el Ayuntamiento y lasentidades más representativas de cada uno de lossectores con especiales exigencias de señalización.

4. Para los establecimientos destinados al uso deservicios terciarios de hospedaje se establece unrégimen de señalización especial acorde con la funciónsocial que desempeñan y su participación en elfomento del ámbito turístico-cultural de la ciudad.

La identificación de las actividades y establecimientossituados en la zona 2 y en edificios catalogados con

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niveles 1 y 2 de protección deberá contar con informefavorable de las comisiones competentes en proteccióndel patrimonio histórico, artístico y natural.

5. Las condiciones de señalización de las actividadesde hospedaje se establecen con carácter general acontinuación, sin perjuicio de que mediante lasuscripción de convenios se fijen las característicasconcretas de color, materiales, diseño y similares enfunción de la ubicación, condiciones de proteccióndel edificio, marca comercial, etc.:

a) En edificios de uso exclusivo de servicios terciariosde hospedaje se podrán instalar banderines o banderolasde doscientos (200) centímetros de altura o hasta unmáximo de altura igual a la mitad de la del edificio,con un saliente de ochenta (80) centímetros, o elementosidentificativos de la actividad en la coronación de losedificios en las condiciones establecidas en el artículo23 de esta ordenanza, excepto en zonas 1 y 2, dondese ajustarán a las condiciones establecidas en estaszonas en sus respectivos artículos.

b) Los banderines o elementos de identificación delestablecimiento situados en coronación de edificiospodrán tener iluminación fija sin intermitencia,destellos ni mensajes móviles. Su iluminación seadecuará a las condiciones que establece el artículo6 de la presente ordenanza.

c) En el supuesto de edificios de uso residencial enlos que se encuentren implantadas, en planta de pisos,actividades comprendidas en el uso de serviciosterciarios de hospedaje, amparadas por licencia, se podráninstalar banderines o banderolas en fachada de losedificios con las condiciones señaladas en el apartadoanterior, excepto en las plantas de uso residencialvivienda, donde no se admitirán banderines luminosos.En el supuesto de su implantación aislada las condicionesde los banderines o banderolas de identificación seordenarán para cada edificio en particular mediantela presentación de un estudio arquitectónico de la fachadasin que, en ningún caso, su altura pueda exceder dela del alto del hueco de fachada correspondiente y unsaliente máximo de ochenta (80) centímetros,instalándose unbanderín por fachada del establecimiento.

Artículo 23. Rótulos informativos y otros elementosde identificación.

Son rótulos de identificación los que indican ladenominación social de personas físicas o jurídicas

o el servicio de la actividad mercantil, industrial,profesional o de servicios a que lasmismas se dediquensin tener, en ningún caso, finalidad publicitaria.

1. Cuando se ubiquen rótulos de identificación enla planta baja del edificio, tendrán una dimensiónmáxima de veinticinco (25) centímetros de lado y cinco(5)milímetros de espesor y se situarán junto a las jambasde los huecos de acceso al portal del edificio. Cuandose dispongan varios rótulos de diferentes actividadeso servicios deberá presentarse estudio unitario, quejustifique la adecuada integración en la fachada.

2. Rótulos y otros elementos de identificación enedificios. Los rótulos de identificación en los edificiosde uso exclusivo distinto al residencial se podránsituar en coronación, en la última planta y en lasfachadas de los edificios, salvo en planta baja yprimera, que se regulan como muestras, de acuerdocon las siguientes condiciones:

a) Solo podrá colocarse un tipo de soporte deidentificación o publicitario por edificio.

b) A los rótulos de identificación que se sitúen encoronación de edificios se les aplicarán las condicionesestablecidas en el artículo 8 de la presente ordenanza.

c) Podrán colocarse elementos de identificaciónopacos en la fachada superior de la última planta deledificio, que podrán cubrir toda la longitud de lafachada,mediante letras sueltas conuna altura no superiora ciento veinte (120) centímetros, previa presentaciónde un proyecto arquitectónico de conjunto de lamisma que justifique su adecuada integración en eledificio.

d) Cuando se sitúen en las fachadas de edificios deuso exclusivo no residencial, situados en la zona 2,se permite la colocaciónde la identificaciónde la actividaden el cristal interior de los huecos de planta de pisos,con una altura de hasta treinta (30) centímetros yancho igual al del hueco,mediante grabación, serigrafíao elemento transparente superpuesto.

En el supuesto de edificios de uso residencial en elque se encuentren implantadas actividades en plantade pisos, amparadas por licencia, se podrán regularlas características de sus elementos de identificacióny señalización de acuerdo con las condicionesestablecidas en el apartado anterior mediante lasuscripción de convenio.

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3. Hitos comerciales identificativos. En edificiosretranqueados de la alineación oficial y de uso exclusivono residencial se podrán instalar hitos comercialesidentificativos en el espacio libre de parcela, tipomonoposte, tótem o similar, dentro de la alineaciónoficial. Su alturamáxima será la que señala la ordenanzao norma zonal para la altura máxima del edificio, conun máximo absoluto de doce (12) metros.

Su diseño y composición deberán integrarse en elproyecto de edificación sin que su instalación puedasuponer, en ningún caso, un peligro para las instalacionesy edificios existentes en la propia parcela, para lasedificaciones colindantes y vías de circulación devehículos. Sedeberá justificar su integración en el entorno,de manera que no llegue a existir saturación deelementos en un ámbito concreto, lo que será valoradopor los servicios técnicosmunicipales. En el supuestode colindar convías de circulación rápidadeberán respetarel régimen de distancias establecido en el artículo 10.4de esta ordenanza.

TÍTULO IV

Régimen de intervención administrativa

CAPÍTULO I

Intervención mediante licencia urbanística

Artículo 24. Objeto y contenido.

1. Está sujeta a licencia urbanística la instalaciónde actividades publicitarias y de identificación oseñalización, mediante soportes fijos o móviles,contemplados en la presente ordenanza, así comocualquier otra modalidad que por sus característicastécnicas y exigencias de seguridad requiera la redacciónde un proyecto y dirección técnica para su ejecución.

2. La solicitud de instalación de elementosidentificadores en fachadas comomuestras, banderines,banderolas, rótulos, toldos y elementos análogos,regulados en el título III, podrá tramitarse conjuntamentecon la licencia de obras de acondicionamiento delcorrespondiente local.

3. Corresponderá a la Alcaldía u órgano unipersonalen quien delegue, de conformidad con la legislaciónvigente, la competencia para instruir y resolver lassolicitudes de licencia urbanística para la instalaciónde actividades publicitarias, y cualquier otroprocedimiento previsto en la presente ordenanza.

Artículo 25. Actuaciones no sujetas a licenciaurbanística.

No necesitarán licencia municipal:

a) Las placas y escudos indicativos de dependenciaspúblicas, sedes de representaciones oficiales extranjeras,actividades corporativas, federativas, hospitales,clínicas y dispensarios, actividades profesionales ysimilares, colocados sobre puertas de acceso o cercade ellas.

b) Las banderas, banderolas o estandartes y elementossimilares representativos de los diferentes países,estados, organismos oficiales, centros culturales,religiosos, deportivos, políticos, colegios profesionalesy centros con actividades similares, así como loselementos anunciadores de los eventos organizadospor centros culturales,museos odeportivos en sus propiasfachadas (no así de los patrocinadores de losmismos).

c) Los anuncios colocados en el interior de puertas,vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales,que se limiten a indicar los horarios en que permanecenabiertos al público, precios de los artículos en venta,losmotivos de un posible cierre temporal, de traslado,liquidaciones o rebajas y otros similares, siemprecon carácter circunstancial, o que formen parte de lacomposición del escaparate.

d) La cartelería que se limite a indicar las situacionesde venta o alquiler de un inmueble, colocada en el interiordel mismo, sin que en ningún momento vuele sobrela vía pública.

e) Los preceptivos carteles de obra de construcción,edificación y urbanización, de conformidad con lalegislación sectorial aplicable.

f) La publicidad institucional de campañas cívicasy/o eventos municipales y de otras administracionesestatales y autonómicas.

Artículo 26. Régimen jurídico de intervenciónadministrativa.

El régimen jurídico de las solicitudes de licenciasurbanísticas para la instalación de actividad publicitariaserá el establecido en los capítulos I a IV del títuloV del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio y de Espacios Naturales de Canarias,y capítulo III del títuloVIII del Reglamento deGestióny Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.

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Artículo 27. Documentación técnica.

1. La solicitud de licencia para la instalaciónde soportesde publicidad exterior y elementos de señalización oidentificación deberá estar suscrita por persona físicao jurídica, con capacidad legal suficiente, en impresooficial que al efecto tenga establecido el Ayuntamiento.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientesdocumentos:

a) Plano de situación fotogramétrico del PlanGeneralvigente, a escalamínima 1/2000, señalando la ubicaciónde la parcela donde se pretenda realizar la instalación.

b) Plano de emplazamiento del soporte o elementoque se pretende instalar sobre la parcela, edificacióno finca (fachada, medianera, planta baja, coronación,etc.), a escala mínima 1/100, señalando claramentesu posición y sus límites en relación con la finca enque se ubica.

c) Planos y memoria descriptivos del elementopublicitario y su soporte reflejando cotas, materiales,texturas y colores, e indicando si lleva algún tipo deiluminación, así como la relación con las rasantes yalineaciones oficiales (vuelos).

d)Memoria justificativa y descriptiva de la actuación.

e) Fotografías en formatomínimo 8x11 centímetrosdel edificio o parcela donde se implanta la instalación,así comocualquier otro elemento gráfico complementarioque se considere oportuno para la mejor comprensiónde la propuesta, tales como infografías, fotomontajes,etc.

f) Presupuesto total de la instalación.

g) Acreditación, en su caso, de seguro deresponsabilidad civil por daños corporales omaterialesa terceros, causados por el incumplimiento por partede las personas responsables del deber de conservacióny/o retirada de las instalaciones a que se refieren losartículos 31 y 39 de la presente ordenanza.

3. Será preceptiva la presentación de proyecto,suscrito por técnico competente, cuando sea necesariopor las características o complejidad de la instalacióny en los casos en que se trate de tratamiento completode fachadas y medianeras.

Se exigirá, asimismo, proyecto técnico cuando lainstalación o soporte publicitario se sitúe en zonas 1,2 y 4.

Artículo 28. Vigencia de la licencia.

1. La licencia urbanística para instalacionespublicitarias reguladas en el capítulo I del título II deesta ordenanza habilitará para el ejercicio ofuncionamiento de la actividad de forma indefinida.

2. Lavigencia de la licencia para instalaciónde soportespublicitarios en obras queda vinculada a la duraciónde estas o, en su caso, al plazo de vigencia de lalicencia urbanística que las autoriza.

3. La vigencia de las licencias de identificación deactividades y establecimientos es indefinida, si bienestará condicionada al ejercicio de la actividad porel titular de la misma, debiendo solicitarse una nuevalicencia en caso de transmisión o modificación de lalicencia de actividad, siempre que ello suponga laalteración del nombre, marca comercial, logotipo ocualquier otro elemento de identificación de la actividado establecimiento.

Artículo 29. Exacciones.

Las actividades reguladas en la presente ordenanzaestarán sujetas al pago de las exacciones previstas enlas ordenanzas reguladoras de los tributosmunicipales.

Artículo 30. Identificación de la instalación.

1. Los propietarios o titulares de las instalacionespublicitarias tendrán la obligación de identificar lasmismas, a cuyo efecto deberán colocar en lugarvisible, y dentro del marco perimetral del soporte, elnombre del titular de la licencia. No se podrán colocarelementos corpóreos sobre los soportes ni utilizarotras superficies para identificar los soportes.

En el supuesto de los rótulos en coronación deedificios la identificación deberá incluirse en elrectángulo virtual, sin computar a efectos de superficiepublicitaria, con una superficie máxima del 10 %.

2. La ausencia de identificación del soporte de laactividad publicitaria, en los términos establecidos,supondrá su consideración como instalación anónima,con las consecuencias dispuestas en el artículo 37.1.c)de la presente ordenanza.

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Artículo 31. Deber de conservación y retirada deinstalaciones.

1. Los propietarios o titulares de las instalacionespublicitarias y de identificación deberánmantenerlasen condiciones de seguridad, salubridad, ornatopúblico y decoro, realizando los trabajos demantenimiento y limpieza así como las obras dereparación que sean precisas para su adecuadaconservación, incluso cuando se deriven de actosvandálicos o de pintadas sobre cualquier parte de lainstalación publicitaria.

2. Una vez producido el cese de la actividad, lostitulares de las instalaciones publicitarias y deidentificación deberán proceder a su desmontaje y ala retirada total de los elementos integrantes de lasmismas.

Artículo 32. Régimen de actuaciones inmediatas.

1. Si por parte de los servicios municipales seapreciara la existencia de un peligro grave e inminentepara la seguridad de las personas o los bienes, setomarán las medidas necesarias para evitarlo, sin quesea precisa resolución administrativa previa. Esta seadoptará con posterioridad,mediante la correspondienteorden de ejecución.

2. Dichas medidas serán las que técnicamente seconsideren imprescindibles para evitar el peligroinmediato, pudiendo consistir en apeos, apuntalamientos,etc., incluyendo el desmontaje o retirada si fueranecesario.

3. Todas las actuaciones que se acuerden serán a cargodel responsable de la instalación y del propietario delterreno o edificio en el que esté instalado el soporte,de forma solidaria.

CAPÍTULO II

Régimen de intervención sobre actuaciones depublicidad efímera o experimental

Artículo 33. Régimen de intervención de publicidadefímera o experimental.

1. Si la actuación publicitaria se realiza en suelo detitularidad y uso público queda sujeta a autorizaciónpara actuación de carácter publicitario, de acuerdo conla Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio delas Administraciones Públicas y el Real Decreto

1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Bienes de las Entidades Locales.

2. Si la actuación publicitaria se realiza en suelo detitularidad y uso privado:

a) Si requiere la utilización de estructuras o soportesquepor sus características técnicas yde seguridadprecisende la redacción de un proyecto técnico, será necesariala obtención previa de la autorización de actuaciónde publicidad exterior, debiendo cumplirse lascondiciones técnicas exigidas para las licenciasurbanísticas.

b) En caso contrario, la realización de las actuacionespublicitarias efímeras o experimentales en suelo detitularidad privada, visibles desde la vía pública, soloqueda sujeta a la previa autorización de publicidadexterior, de conformidad con lo establecido en elartículo 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuandoesté justificada, y de forma proporcionada, por razónde su impacto y repercusión en el paisaje y entornourbanos, protección del patrimonio arquitectónico,afección al funcionamiento de los servicios públicosy, en cualquier caso, por razones de seguridad ysalubridad públicas.

En cualquier caso, el promotor de la actividadexperimental o efímera deberá presentar, con treinta(30) días de antelación a la fecha prevista para suejecución, una comunicación previa con declaraciónresponsable, exponiendo su naturaleza y características,así como las medidas que se adoptarán, en su caso,para controlar el normal desarrollo de la misma.

Durante el referido plazo el Ayuntamiento exigirá,en su caso, de formamotivada la adopción demedidascomplementarias a las ofrecidas por el promotor.

TÍTULO V

Régimen disciplinario y sancionador

CAPÍTULO I

Protección de la legalidad

Artículo 34. Régimen jurídico.

El TR-LOTCENC, en sus artículos 166.q, 213 y 223,determina de forma específica la intervenciónadministrativa mediante autorización previa y la

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tipificación de las infracciones, incluso en dominiopúblico municipal, de las actividades publicitarias.

En consecuencia, el régimen jurídico de losprocedimientos de restablecimiento de la legalidad ysancionador será el establecido en el citado TR-LOTENC, concretamente en el capítulo V del títuloVy en el títuloVI, aplicándose con carácter subsidiarioy para los supuestos no previstos el títuloXI de laLBRL.

Corresponderá a la Alcaldía u órgano unipersonalen quien delegue, de conformidad con la legislaciónvigente, la competencia para resolver los procedimientosdisciplinarios y sancionadores regulados en el presentetítulo.

Artículo 35. Tipificación de las infracciones.

1. Infracciones tipificadas por las normas legalesvigentes:

a) La colocación de carteles y cualesquiera otrossoportes de publicidad o propaganda sin contar conla preceptiva licencia urbanística, conforme lo dispuestoen el artículo 223 del TR-LOTCENC.

b) El incumplimiento del deber legal de conservarlas instalaciones, construcciones y edificaciones encondiciones de seguridad, salubridad, ornato públicoy decoro, de conformidad con la obligación contenidaen el artículo 202.3.d) del TR-LOTCENC.

c) La realización, sin la debida licencia, de obras,instalaciones, actividades, trabajos y usos de todotipo en espacios públicos, sistemas generales yEspacios Naturales Protegidos, según el artículo 213del TR-LOTCENC.

d) Colocar sin autorización, en las fachadas ocubiertas de los Bienes de Interés Cultural, rótulos,señales, símbolos, cerramientos o rejas, establecidoen el artículo 96.i de la Ley 4/1999, de 15 de marzo,de Patrimonio Histórico de Canarias -en adelanteLPHC-.

e) Instalar antenas, conducciones aparentes ycualquier clase de publicidad comercial, no autorizadaen bienes declarados de interés cultural, de conformidadcon lo prescrito en el artículo 96.j de la LPHC.

2. Infracciones tipificadas por esta ordenanza:

a) La instalación de actividades o la realización deactuaciones publicitarias reguladas como expresamenteprohibidas en el artículo 5 de esta ordenanza.

b) La instalación de las actividades publicitarias yelementos de identificación o señalización, así comoel ejercicio de las actuaciones publicitarias reguladasen los títulos II y III de esta ordenanza, sin contar conla previa y preceptiva licencia urbanística o autorizaciónadministrativa, o sin ajustarse a las condiciones de lasmismas.

c) El incumplimiento del deber de conservaciónestablecido en el artículo 31 de esta ordenanza.

Artículo 36. Personas responsables.

Serán personas responsables de las referidasinfracciones las personas naturales o jurídicas que hayaninstalado y ordenado instalar las actividades publicitariaso elementos de señalización ejecutados sin licenciao no ajustados a la misma, y los propietarios de losterrenos, solares, edificaciones y construcciones dondese ubican o fijan los soportes publicitarios.

Artículo 37. Singularidades y especificaciones sobreel procedimiento de restablecimiento de la legalidad.

1. En las actividades publicitarias y las de identificaciónde actividades y establecimientos que se desarrollenmediante la instalación de soportes rígidos y fijos, conelementos y estructura portante o autoportante, ocualquier otro que según la presente ordenanza requierapor sus características técnicas y de seguridad la

presentación de un proyecto técnico -vallas y carteleras,rótulos en coronaciónde edificio yotros-, el requerimientomunicipal de suspensión de obras y cese de la actividadpor carecer de la preceptiva licencia producirá lossiguientes efectos:

a) La obligación, por parte de los responsables dela infracción, de retirar en el plazo máximo de diezdías el mensaje publicitario integrado en el soporte,que quedará vacío de contenido, con apercibimiento,en caso de incumplimiento, de ejecución subsidiariainmediata por parte del Ayuntamiento, que procederáal precinto de la instalación.

En el supuesto de que el mensaje y el soporte seanindivisibles, se adoptarán las medidas necesarias parael cese efectivo de la concreta actividad publicitariaen el mismo plazo.

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b) El Ayuntamiento, de conformidad con elprocedimiento vigente, requerirá al infractor paraque en el plazo de tres (3) meses solicite la preceptivalicencia de legalización de la instalación, apercibiéndolede la imposición de hasta diez (10) multas coercitivasy la incoación de procedimiento sancionador, salvoque resulte manifiestamente improcedente la posiblelegalización, como en los siguientes supuestos:

b.1) La instalación o ejercicio de cualquier tipo demodalidad publicitaria recogida en el artículo 5 de estaordenanza como expresamente prohibida.

b.2) La instalación de actividades publicitarias endominio público municipal, salvo las homologadase instaladas de conformidad con lo dispuesto en la vigenteordenanza municipal sobre mobiliario urbano.

c) En los supuestos donde resulte manifiestamenteimprocedente la legalización, se dictará resoluciónmediante la que, tras acreditar la ilegalidad del soportepublicitario y la imposibilidad de la futura concesiónde la preceptiva licencia municipal, se exigirá alresponsable que proceda a su desmontaje y a laretirada de todos los elementos integrantes del mismoen el plazo de diez (10) días.

Si se tratara de actividad publicitaria instalada endominio público municipal considerada anónimasegún lo dispuesto en el artículo 30 de esta ordenanza,se podrá disponer el desmontaje inmediato de lamisma.

2. Si la instalación, ejecutada sin contar con lapreceptiva licencia, fueramediantemuestras, banderines,toldos, banderolas y rótulos en fachada, sujetos a lamisma por una simple obra de fijación del soporte,el requerimiento previo de suspensión de obras ycese de la actividad que acredite la situación deilegalidad supondrá que el infractor tiene la obligaciónde retirar el mensaje de identificación con el soporteque lo sustenta en el plazo de diez (10) días, sinperjuicio de que pueda solicitar posteriormente lapreceptiva licencia municipal, ajustándose a lasexigencias técnicas de la presente ordenanza.

3. En los supuestos de infracciónmediante actividadpublicitaria con soportesmóviles en obras, medianerasy fachadas ciegas de uso terciario se actuará en la formaseñalada en el apartado anterior.

4. El derecho a ejercitar la acción para el

restablecimiento de la legalidad vulnerada caducarátranscurridos cuatro años desde el cese efectivo dela actividad publicitaria, con las excepcionescontempladas en el artículo 180.2 del TR-LOTENC.

Artículo 38. Restablecimiento voluntario.

1. En la resolución de inicio del restablecimientodel orden jurídico perturbado se indicará al interesadoque el pleno y exacto cumplimiento voluntario y enplazo de la obligación de restablecimiento en lostérminos fijados por la Administración determinarála no incoación de expediente sancionador alguno envía administrativa, salvo en caso de reincidencia.

2. El exacto y pleno cumplimiento supondrá, ademásdel cese de la actividad publicitaria, el desmontaje dela instalación y la retirada de sus elementos.

3. El restablecimiento voluntario de la legalidad porel infractor no requerirá autorización previa ni trámiteadministrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuandose hayan adoptadomedidas cautelares suspensivas dela actuación.

Artículo 39. Incumplimiento del deber de conservación.

Ante el incumplimiento del deber de conservaciónen condiciones de seguridad, salubridad, ornatopúblico y decoro de las instalaciones publicitarias,tipificado como infracción en los artículos 35.1.b) y35.2.c) de esta ordenanza, el Ayuntamiento dictará,al amparo del artículo 157.2 del TR-LOTCENC, lacorrespondiente orden de ejecución a la personaresponsable para que proceda a su adecuadomantenimiento o retirada de la instalación.

El incumplimiento injustificado de las órdenes deejecución habilitará al órganomunicipal competentepara la ejecución subsidiaria a costa del interesado eimposición de hasta diez (10) multas coercitivas.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 40. Compatibilidad de procedimientos.

Las medidas de restablecimiento de la legalidad ydefensa del patrimoniomunicipal serán compatibles,salvo lo establecido en el artículo 37 de la presenteordenanza, con la incoación del correspondienteexpediente sancionador por la comisión de las

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infracciones por acción u omisión de la presenteordenanza y de la legislación urbanística y territorialaplicable.

Artículo 41. Tipos y cuantías de las sanciones.

1. Las infracciones en materia de actividades yactuaciones publicitarias se clasifican como leves yserán sancionadas con multa de 60,10 a 3.005,06euros.

2. En cualquier caso, el importe mínimo ymáximode lasmultas será el establecido en cadamomento porel TR-LOTCENC y, además, se actualizaráautomáticamente en la cantidad que resulte de laaplicación del índice de precios al consumo en lostérminos expuestos en su disposición adicional séptima.

3. La sanción se graduará según la apreciación decircunstancias atenuantes y agravantes, y en funciónde la localización, el tamaño y la incidencia en elmediourbanoynatural, aplicándose en sugradomáximocuandose incumplan las medidas que se adopten para laprotección de la legalidad y el restablecimiento delorden jurídico perturbado.

Artículo 42. Cuantía de las sanciones por infracciónen el dominio público.

De conformidad con el artículo 213 del TR-LOTCENC, si la infracción se realiza endominiopúblico,la cuantía de lamulta oscilará entre 600,01 y 60.101,21euros en atención al carácter específico de la misma.

CAPÍTULO III

Régimen disciplinario y sancionador de publicidadefímera y experimental

Artículo 43. Régimen sancionador de las actuacionespublicitarias efímeras, experimentales y especiales.

1. A la ejecución de actuaciones publicitarias sinla obtención de la previa autorización de actuaciónde publicidad exterior, le será de aplicación el régimensancionador establecido en esta ordenanza.

2. Aquellas actuaciones publicitarias definidascomo ilícitas en el título II de la Ley 34/1988, de 11de noviembre, General de Publicidad, reformada porlaLey29/2009, de30dediciembre, por la que semodificael régimen legal de la competencia desleal y de lapublicidad, podrán ser inmediatamente paralizadas y,

en su caso, se podrá retirar de forma inmediata elmaterialpublicitario utilizado.

3. Se actuará de la misma forma si la realizaciónde cualquier clase de actuación publicitaria, incluidala que se desarrolle mediante actores sin la preceptivaautorización o comunicación previa, o sin ajustarsea las condiciones establecidas en las mismas, impidea los ciudadanos permanecer en los espacios libres otransitar por las vías públicas.

Artículo 44. Clasificación de infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves ygraves.

1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de cualquier clase de actuaciónpublicitaria que impida el normal funcionamiento delos servicios públicos o suponga una grave y relevanteobstrucción para el mismo.

b) La realización de cualquier clase de actuaciónpublicitaria cuando produzca un deterioro grave yrelevante de equipamientos, infraestructuras, instalacioneso elementos de un servicio público.

c) La realización de cualquier clase de actuaciónpublicitaria cuando produzca un deterioro grave yrelevante de los espacios públicos o de cualquiera desus instalaciones y elementos, sean muebles oinmuebles.

2. Se considera infracción grave la realización deactividades publicitarias sin la correspondientepresentación de comunicación previa o sin contarcon las autorizaciones o licencias preceptivas ocontraviniendo las condiciones de las otorgadas.

Artículo 45. Sanciones.

Las infracciones derivadas del incumplimiento dela presente ordenanza se sancionarán, de acuerdocon lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local, con lassiguientes cuantías:

a) Infracciones muy graves: de 1.501 euros hasta3.000 euros.

b) Infracciones graves: de 751 euros hasta 1.500 euros.

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Disposición transitoria primera.Régimeny adecuaciónde las licencias.

1. Las instalaciones publicitarias y de identificaciónde actividades que, a la entrada en vigor de estaordenanza, cuenten con licenciamunicipal de caráctertemporal podrán mantenerse, si se ajustan a lascondiciones conforme a las cuales les fue concedida,hasta la finalización de su plazo de vigencia sinposibilidad de prórroga. En todo caso, si se solicitasedurante dicho periodo cualquier modificación en lalicencia, incluido el cambio de titularidad, serápreceptiva la adaptación de la instalación a lasdeterminaciones de esta ordenanza.

2. Las muestras, banderines, toldos y elementosanálogos que, a la entrada en vigor de esta ordenanza,cuenten con licencia municipal y se ajusten a lascondiciones conforme a las cuales les fue concedida,mantendrán su vigencia indefinida. En todo caso, sise solicitase cualquiermodificación en la licencia, incluidoel cambio de titularidad si afecta a la identificacióndel establecimiento, será preceptiva su adaptación alas determinaciones de esta ordenanza.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicablea las solicitudes en tramitación.

Las licencias publicitarias y de identificación quese encuentren en tramitación en elmomento de la entradaen vigor de esta ordenanza se otorgarán conforme ala normativa vigente en el momento de la resolución,siempre que esta se produzca dentro del plazolegalmente establecido.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igualo inferior rango que se opongan a la presente ordenanzay, en particular, las siguientes:

1. La anteriorOrdenanzaReguladora de la PublicidadExterior, publicada en el BoletínOficial de la Provinciael 17 de abril de 1998.

2. El artículo 2 del título preliminar y el título IIIde la Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano,publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 17de julio de 1998, en lo relativo exclusivamente a lainstalación de terrazas en la vía pública y a la utilizaciónde su mobiliario como soporte publicitario.

3. Los artículos 10.7, 32, 35.16, 50.1, 53, 54 y 76.b)de la Ordenanza General de Convivencia Ciudadanay Vía Pública, publicada en el Boletín Oficial de laProvincia el 19 de enero de 1998.

Disposición final única. Publicación y entrada envigor.

El acuerdo de aprobación y la ordenanza se publicaráníntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia deLas Palmas, entrando en vigor al día siguiente de supublicación.

ANEXO I

Terminología

A efectos de esta ordenanza se entiende por:

1. Publicidad: de conformidad con el artículo 2.1de la Ley General de Publicidad, es toda forma decomunicación realizada por una persona física ojurídica, pública o privada, en el ejercicio de unaactividad comercial, industrial, artesanal o profesional,con el fin de promover de forma directa o indirectala contratación de bienes muebles o inmuebles,servicios, derechos y obligaciones. Según el mediopor el que se manifiesta podrá ser:

1. Publicidad estática: la que se desarrolla medianteinstalaciones o soportes fijos.

2. Publicidadmóvil: aquella que sea autotransportadao remolcado su soporte por cualquier tipo de vehículorodado.

3. Publicidad aérea: aquella que se desarrolla convehículos aéreos autónomos o teledirigidos, sean amotor o hinchables.

4. Publicidad audiovisual: la que se apoya eninstrumentos audiovisuales, mecánicos eléctricos oelectrónicos.

2. Publicidad exterior: la que es visible desde lasvías y espacios públicos siendo susceptible de atraerla atención de quienes se encuentren en espaciosabiertos, transiten por la vía pública, circulen enmedios privados o públicos de transporte y, en general,permanezcan o discurran por lugares o ámbitos deutilización común.

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3. Vía pública: todo espacio de titularidad públicapor el que transitan o en el que permanecen losciudadanos.

4. Emplazamiento publicitario: cada uno de losámbitos físicos susceptibles de ser utilizados para lainstalación de los soportes publicitarios o identificativosregulados en esta ordenanza. Cada emplazamiento esúnico y no podrá ser objeto de segregación parcial aefectos de su explotación publicitaria. La superficiepublicitaria permitida en cada emplazamiento vendrádefinida en función del tipo de soporte, condicionesde la iluminación, ubicación y tipología zonal.

5. Soporte publicitario: un soporte publicitario esel espacio o el objeto que sirve para mostrar undeterminado mensaje publicitario. Según el tipo desoporte pueden distinguirse:

1. Soportes flexibles: son aquellos realizados conmateriales textiles, plastificados o cualquier otro detextura flexible o blanda.

2. Soportes rígidos: son todos aquellos que no sonflexibles.

3. Soportes opacos: son aquellos que no permitenel paso de la luz ni reciben o emiten luz.

4. Soportes iluminados: son los soportes opacos quereciben la luz indirectamente o por proyección.

5. Soportes luminosos o retroiluminados: sonaquellos que proyectan la luz desde su interior porcualquier sistema de iluminación.

6. Soportes fijos: además de los soportes reguladosen esta ordenanza, se entiende por fijos los soportesque para su montaje o utilización precisen de larealización de obras en el terreno o paramento sobreel que se instalen.

7. Soportes móviles: los que para su montaje outilización precisen instalaciones o estructuraseventuales, desmontables o portátiles.

6. Valla o cartelera publicitaria: se consideran vallaspublicitarias aquellas instalaciones compuestas deun marco de forma geométrica, comprensivas en suinterior de elementos planos, dimensiones normalizadascorrespondientes amúltiplos de 8x3metros,materialesresistentes y digna presentación estética, que hagan

posible la fijación de carteles para la difusión demensajes publicitarios.

7. Acciones publicitarias efímeras: las que para suejecución no requieren la utilización de soportes fijos,pudiendo consistir en actuaciones con actores y/opúblico, ejecutándose en la vía pública o en espaciosde titularidad privada visibles desde la vía pública,con una duración inferior a seis horas diarias.

8. Órgano municipal competente: el que ostente lacompetencia enmateria de publicidad exterior conformea la organización de los servicios administrativos yal régimen municipal vigente de delegaciones ydesconcentraciones.

9. Licencia publicitaria: licencia urbanística quehabilita a su titular para la realización de las obras deinstalación de los soportes y el ejercicio de la actividadde publicidad exterior.

10. Licencia de identificación: licencia urbanísticaque habilita a su titular para la realización de lasobras de instalación de los soportes y la exhibiciónde la identificación del establecimiento en el ejerciciode su actividad.

11. Autorización especial: autorización demanial quehabilita a su titular para la realización de una acciónpublicitaria en dominio público municipal. Cuandose requiera la utilización de soportes con estructurasfijas deberán cumplirse las condiciones técnicasexigidas para las licencias urbanísticas.

12. Autorización de actuación de publicidad exterior:autorización administrativa especial que habilita a sutitular para la realización de una actuación de publicidadexterior en suelo de titularidad privada cuando requierala utilización de soportes o estructuras no fijas quepor sus características técnicas y de seguridad precisende la redacción de un proyecto técnico o cuandoconcurran razones de interés general.

13.Vías de circulación rápida: se definen comoaquellasen las que la velocidad máxima de circulaciónautorizada, conforme a la señalización específicacorrespondiente, sea superior a 50 kilómetros/hora.

14. Primera línea edificatoria de costa: aquella zonade edificación situada en frentes abiertos al mar, conamplias perspectivas visuales, como el paseo de LasCanteras, Alcaravaneras, San Cristóbal, Ciudad delMar, avenida Marítima del Norte, etc.

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15. Publicidad anónima: aquella instalación publicitariaque incumpla la obligación sobre la necesariaidentificación del titular de la licencia, conforme a lodispuesto en el artículo 30 de esta ordenanza.

ANEXO II

Vías comerciales

- C/ José Mesa y López.

- C/ Juan Manuel Durán.

- C/ Néstor de la Torre.

- C/ General Mas de Gaminde.

- C/ Fernando Guanarteme.

- C/ Olof Palme.

- C/ Galicia.

- C/ La Naval.

- C/ Juan Rejón.

- C/ Albareda.

- C/ Presidente Alvear.

- C/ Ripoche.

- C/ León y Castillo.

- C/ Rafael Cabrera.

- C/ Francisco Gourié.

- C/ Luis Doreste Silva.

- Paseo de Tomás Morales.

- C/ Pedro Infinito.

- C/ Tomás Miller.

- C/ Luis Morote.

- C/ General Vives.

- Avda. Pintor Felo Monzón.

- C/ Fondos de Segura”.

RÉGIMEN DE RECURSOS:

Contra el citado acto expreso, que es definitivo envía administrativa, podrá interponerse en el plazo deDOS MESES, contados desde el día siguiente al dela publicacióndel presente anuncio,RecursoContencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCanarias (sede deLas Palmas), a tenor de lo establecidoen los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 dejulio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 109de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Todo ello sin perjuicio de cualquier otra acción orecurso que se estimare oportuno interponer.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Las Palmas de Gran Canaria, a trece de febrero dedos mil catorce.

LASECRETARIAGENERALDELPLENO, AnaMaría Echeandía Mota.

1.472

Concejalía Delegada de Salud Pública,Cementerios y Servicios Funerarios

Unidad Técnica de Salud Pública

ANUNCIO1.467Se hace público, a los efectos del artículo 59.5 de

laLey30/1992, de 26denoviembre, deRégimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativoComún,modificada por la Ley 4/1999,de 13 de enero, que por parte de la Instructora delexpediente sancionador APP número 41/13 de laUnidad Técnica de Salud Pública, se ha dictado lasiguiente propuesta de resolución de fecha 20 deenero de 2014:

“(...) PRIMERO. A la vista de los antecedentesobrantes en el expediente de que se trata, imponer aSebastián A. Saavedra González, provista de D.N.I.número 43659738B, la sanción de 2.404,05 euroscomoautor y responsable deuna infracción administrativa

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