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    BOLILLA 1

    GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES

    A) LOS DERECHOS REALES

    1) Concepto

    El derecho real es aquel que crea entre las personas y la cosa una relacin directa e inmediata, de

    tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del

    derecho, y la cosa que es el objeto.

    Para conceptualizar el derecho real resulta casi imprescindible su oposicin con el derecho personal.El derecho real compete al hombre sobre la cosa, sin consideracin a determinada persona; elderecho personal es la facultad que le compete a una persona sobre otra persona para que estaltima le d o haa alo. !n derecho personal es aquel que da la facultad de obliarindividualmente a una persona a una prestacin cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer

    aluna cosa. !n derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera unbeneficio mayor o menor.El derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a las dem"s

    personas, de acuerdo con la ley.El aspecto interno del derecho real es el poder de la persona sobre la cosa. Este poder es el conjuntode facultades que pueden ser jur#dicas o materiales tendientes al aprovechamiento de la cosa. $ae%tensin de este poder depende del contenido del derecho real que se trata. El poder se manifiesta,o como disponibilidad o oce del objeto del derecho y como e%clusividad de tal poder, o comosujecin del objeto a satisfacer de manera e%clusiva determinados derechos de crditos &derechos dearant#a'.El aspecto e%terno se manifiesta en el deber del resto de las personas que interan la comunidad, deno interferir en el ejercicio de estas facultades. El aspecto e%terno est" condicionado al rado deoponibilidad.

    2) Diferencia con los derechos personales:

    (anto los derechos reales como los derechos personales son por su contenido, patrimoniales.$a diferencia esencial la encontramos en que en el derecho real la voluntad de la persona se dirieal objeto de su derecho y de ese modo lo acta o lo ejerce. En el derecho personal, en cambio, parael ejercicio del derecho debe participar otro sujeto que se encuentra constre)ido a la prestacin.El derecho real puede representarse como una relacin est"tica, que se conserva o permanece &en

    principio', aun ante la inercia del titular. El derecho personal presenta siempre un aspecto din"mico.Por lo tanto, el ejercicio del derecho real no lo afecta, sino que lo reafirma. El derecho personal &en

    principio', se aota con su ejercicio.

    a) Elementos

    En los derechos personales se hallan tres elementos* sujeto activo &acreedor', sujeto pasivo &deudor'y objeto &prestacin'. En los derechos reales encontramos solamente dos* sujeto &titular del derecho'y objeto &la cosa'.+-E(+* el objeto del derecho real es la cosa. uando e%cepcionalmente la ley permite derechosreales sobre crditos &usufructo y prenda', requiere que la deuda conste en un instrumento que esentreado al titular del derecho real. /e este modo adquiere corporeidad; se cosifica.En los derechos personales su objeto es la prestacin, conducta del deudor consistente en dar, hacero no hacer.En el derecho real la cosa debe ser determinada y e%istente. En el derecho personal puede serindeterminada o futura.

    A.Vercellone

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    0!-E(+* en los derechos reales toda persona, en principio, puede ser titular de derechos reales.E%isten ciertos derechos de los cuales slo pueden ser titulares las personas de e%istencia visible &ej.el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos'.$os derechos personales admiten la pluralidad o concurrencia en el sujeto activo como en el pasivo.$os derechos reales pueden admitirla o no; en este ltimo caso se dice que son e%clusivos.

    b) Forma de constitci!n

    El hecho o acto jur#dico que es causa fuente del derecho personal basta, en principio, para dejarloestablecido. En el derecho real, adem"s del t#tulo &causa1fuente', se requiere el modo. Este modo

    puede ser constitutivo &tradicin, inscripcin de automotores' o declarativo, o sea e%iido slo a losfines de la oponibilidad a terceros &ej. reistro inmobiliario'.

    c) "#mero

    En el derecho comparado encontramos dos tendencias* las que limitan los tipos de derechos reales,haciendo una enumeracin ta%ativa de ellos y las que enumeran y reulan la mayor parte de ellos,

    pero no impiden la creacin, por los particulares, de otros derechos reales.El primer sistema, llamado de numero cerrado &numerus clausus', es adoptado por nuestro

    leislador, de manera que no se pueden constituir otros derechos reales que los establecidos en laley.En materia de derechos personales, la voluntad de las partes es libre para reular sus reulaciones

    pero dentro de las limitaciones que establecen el orden pblico, la moral y las buenos costumbres, ybajo el principio de la buena fe. El nmero de las relaciones personales &en cuanto a su tipo' esilimitado.

    d) Efectos

    2!(+3+452 /E $2 6+$!3(2/* $a funcin de la voluntad es distinta en ambas clases dederechos. En los derechos reales queda reservada a la ley su tipificacin, estructuracin yreulacin; la autonom#a de la voluntad slo tiene cabida en la medida en que la ley admite. En los

    derechos personales rie el principio de la autonom#a de la voluntad, sin otros l#mites que el ordenpblico, la moral, las buenas costumbres y la buena fe. +P+377$7/2/* $os derechos reales son absolutos en cuanto a su oponibilidad, es decir quese ejercen frente a todos &erga omnes). $os derechos personales son relativos. P!$77/2/* $a publicidad, en los derechos reales, es requisito indispensable de laoponibilidad. $os derechos personales son, en principio, ajenos a la publicidad. PE8423E372* $os derechos reales implican siempre una situacin de permanencia. $osderechos personales se e%tinuen normalmente con su ejercicio; tienen car"cter de instantaneidad. E-E877+* $os derechos reales se ejercen, en eneral, por medio de la posesin, querepresenta a su vez su contenido y forma de e%teriorizacin. $os derechos personales son, eneneral, e%tra)os a la posesin. E9(737:3* En cuanto a su e%tincin, la simple renuncia del titular e%tinue los derechos

    personales. En los derechos reales, en alunos casos bastar" para e%tinuir el derecho la renunciadel titular, en otros casos esa renuncia debe tener la modalidad del abandono que, al iual que laconstitucin, requiere el modo. $E 2P$72$E* omo el derecho real recae sobre una cosa la situacin de ella juea un

    papel preponderante en la determinacin de la ley aplicable, mientras que para el derecho personal,para dicha determinacin prevalece el luar de celebracin, el de cumplimiento del contrato o eldomicilio de las partes.

    $) El %is preferendi& ' el %is perse(endi&

    7!0 P8E

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    El derecho de preferencia es la rela en materia de derechos reales, y est" relacionadoestrechamente a la fecha de constitucin &y publicidad'.En materia de derechos personales, no rie este principio.7!0 PE80E=!E3/7* es el derecho de persecucin, o sea el derecho de perseuir la cosa en manosde quien la posea. El derecho real se encuentra adherido a la cosa, de tal modo que su titular puedehacerlo valer a pesar de que sta haya pasado a poder de un tercero.

    $os derechos personales no ozan de sta institucin.

    DEF"CO" DE DERECHO REAL:derecho real es el derecho subjetivo de contenidopatrimonial que permite a su titular obtener directamente de una cosa, un aprovechamientoeconmico, sin intervencin de otra persona, y que es oponible a todos los miembros de la sociedadque tienen el deber correlativo de respetarlo.

    *) CLASFCAC+" DE LOS DERECHOS REALES

    El dio ivil no clasifica e%presamente los derechos reales. Pero a partir de la enumeracin que

    hace en el art. >?@A se ensayan distintas clasificaciones.1) Distintas clasificaciones:

    a) Sobre cosa propia o a,ena

    b) Atonom-a o accesoriedad

    $os derechos de arant#a son siempre accesorios de un crdito. (odos los dem"s son principales.

    A.Vercellone

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    c) Contenido

    El contenido del derecho real se relaciona con el objeto. Bay derechos reales que recaen sobre cosasmuebles e inmuebles indistintamente, otros que solo pueden hacerlo solo sobre una de las

    cateor#as.

    d) Facltades del titlar

    $as facultades del titular derivan de la posibilidad de transmitir o no el derecho real.$os derechos reales transmisibles pueden serlo por actos entre vivos o mortis causa, son* eldominio, el condominio y la propiedad horizontal.

    $os derechos reales intransmisibles, en cuanto al derecho en s#, son* el usufructo, el uso y lahabitacin. Bay que aclarar que del usufructo se puede ceder el ejercicio y el uso de los frutoscuando es oneroso.

    e) Draci!n

    $os derechos reales perpetuos tienen duracin ilimitada, sin perjuicio de estar sujetos a alteraciones,modificaciones.

    2) E,ercicio de los derechos reales

    C8emisin a Pto. 21> D/iferencia con los derechos personalesF

    A.Vercellone

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    C) CE"SOS . O/ROS DERECHOS REALES "O LE0SLADOS E" EL C+D0O CL

    AR0E"/"O

    1) Los censos ' las rentas Concepto ' re3lamentaci!n le3al

    $as rentas pueden constituirse como derechos personales o como derechos reales. En el primer caso&ej. renta vitalicia' no hay afectacin de una cosa al cumplimiento. Bay renta real, llamada Dcenso,

    cuando la obliacin asumida por el deudor de la renta se establece como cara de un bien inmuebley debe ser soportada por los sucesivos adquirentes.En el art#culo >GHI del dio ivil el censo est" usado, en forma restrinida, en el sentido de rentareal con las modalidades de*

    a' 8eservativo; cuando se enajena el dominio &til y directo' y el adquirente se oblia a paar larenta o pensin quedando afectado el inmueble.

    b' onsinativo; cuando, sin operarse transmisin de la propiedad, y como arant#a de unadeuda, se constituye un censo afectando el bien.

    Art. 2614.-$os propietarios de bienes ra#ces no pueden constituir sobre

    ellos derechos enfituticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas

    que se e%tiendan a mayor trmino que el de cinco aos, cualquiera que seael fin de la imposicin; ni hacer en ellos vinculacin aluna.

    ensualista es el que debe recibir el canon, renta o pensin, y censatario el que lo paa.$os censos slo est"n permitidos por un plazo m"%imo de ? a)os y carecen de toda otra

    reulacin &el dio ivil solo los nombra en ste art#culo'. Esto motiva que en la pr"ctica no se

    constituya este derecho real.

    4) Derechos reales sprimidos:

    a) Enfitesis

    Es el derecho real por el cual el propietario de un inmueble rstico enajena el dominio til delmismo, permanentemente o por laro tiempo, a otra persona, a cambio de una pensin o canoncierto e invariable.El derecho del enfiteuta es transmisible a los herederos y por actos entre vivos.

    b) Sperficie

    En el derecho de superficie no se enajena la totalidad del dominio til. El derecho del superficiarioconsiste en sembrar o plantar en un inmueble ajeno paando un canon, eneralmente anual, llamado

    solarium, al due)o del mismo.

    c) inclaciones

    $a unin o sujecin de todos o determinados bienes a dominio perpetuo de una familiaestableciendo un determinado orden sucesorio con prohibicin de enajenar y los rav"menes ocaras perpetuas que se imponen en alunas fundaciones, reciben el nombre enrico devinculaciones.El mayorazgoes el derecho por el cual el constituyente establece el orden sucesorio aseurando lainalienabilidad e indivisibilidad del bien.$as capellanasconstituyen un tipo de vinculacin por la cual se establece, con car"cter real yeneralmente a perpetuidad, una cara sobre un bien inmueble, con una finalidad p#a &ej. dar misas

    peridicamente en sufraio del alma del instituyente'.

    A.Vercellone

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    5) Efectos ,r-dicos de los derechos reales constitidos con anterioridad a la 6i3encia del

    C!di3o Ci6il

    $a solucin que se impuso por contemplar el respeto a la arant#a constitucional de la inviolabilidadde la propiedad, es la que sostiene la e%propiacin de estos derechos, o sea su liberacin mediante el

    pao de una justa y previa remuneracin.

    D) CO"S//7CO" DE DERECHOS REALES

    1) Fnci!n de la 6olntad en s creaci!n

    Art. 252.-$os derechos reales slo pueden ser crea!ospor la ley. (odo

    contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos

    reales, o modificase los que por este dio se reconocen, valdr" slo como

    constitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer.

    $a palabra Dcrear est" empleada en un sentido abstracto y enrico. $a voluntad de los sujetos

    tiene particular relevancia como fuente de los derechos reales, siempre dentro de los tipos creadospor el leislador.

    0e debe distinuir entre lo que crea la ley, que es la "i#$ra ti%odel derecho real, de la "$ente !econstit$ci&nque es normalmente la voluntad de las partes a travs del contrato, la disposicin deltima voluntad y aun la voluntad unilateral, la decisin judicial y tambin la ley &aunquee%cepcionalmente'.

    2) Ad(isici!n: ori3inaria ' deri6ada

    C8emisin a olilla A J Pto. 21A D4odos de adquisicinF

    $) /-tlo ' 8odo

    Para que se produzca una mutacin en os derechos reales es necesaria la concurrencia del t#tulo y elmodo.EL '(')LO*la palabra t#tulo est" empleada en el sentido de orien o fundamento del derecho y sevincula con la causa1fuente o causa eficiente del mismo. (oda mutacin o desplazamiento

    patrimonial supone la e%istencia de una causa eficiente idnea que la determine; un hecho o un actojur#dico, o sea un hecho o acto al cual el ordenamiento jur#dico le atribuya relevancia para provocardicha mutacin &ej. contrato, disposicin de ltima voluntad y aun la voluntad unilateral'.EL +ODO*el t#tulo es por s# solo normalmente insuficiente para determinar y producir lamutacin real. Es necesario el modoque es la manera de realizar la transmisin o constitucin delderecho en funcin del t#tulo que le sirve e causa o fundamento. El t#tulo determina la mutacinreal, el modo la produce o efectiviza. El t#tulo determina la mutacin real, el modo la produce oefectiviza. El t#tulo da fundamento a la constitucin o transmisin, el modo la acta.El dio ivil no establece normas enerales para la adquisicin y perdida de los derechos reales.2l tratar de cada uno de los derechos reales, dispone sobre el modo de adquirirlos y las causas

    porque se pierden.El modo se relaciona #ntimamente con la publicidad, y la publicidad es presupuesto de laoponibilidad.El art#culo >?@? asina a la inscripcin una funcin perfeccionadora de la adquisicin o transmisinde los derechos reales, condicionada por la parte final de la norma a los efectos de la oponibilidad aterceros e%clusivamente.

    Art. 255.-$a adquisicin o transmisin de derechos reales sobre

    inmuebles, solamente se juzar" perfeccionada mediante la inscripcin delos respectivos t#tulos en los reistros inmobiliarios de la jurisdiccin que

    A.Vercellone

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    corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no ser"n oponibles a

    terceros mientras no estn reistradas.

    4) Con6alidaci!n de los derechos reales constitidos por n no propietario

    !n principio eneral del derecho establece que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor om"s e%tenso que el que ozaba. En nuestro dio ha tenido recepcin en el art#culo A>K@*

    Art. ,2.-3adie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor

    o m"s e%tenso que el que ozaba; y rec#procamente, nadie puede adquirir

    sobre un objeto un derecho mejor y m"s e%tenso que el que ten#a aquel de

    quien lo adquiere.

    Este principio reconoce e%cepciones fundadas en la necesidad de preservar la seuridad de lastransacciones y la buena fe de los adquirente.En materia de derechos reales, el principio se refleja en el art#culo >G@A*

    Art. 26,.-$os nicos derechos que pueden transmitirse por la tradicin,

    son los que son propios del que la hace.$a importante e%cepcin a este principio est" dada por la convalidacinde los actos realizados porquien, en el momento de transmitir el derecho no ten#a la calidad &de propietario, usufructuario,etc.' que lo leitimaba para transmitirlo pero que, posteriormente la adquiere.$a e%cepcin esta contenida en el art#culo >?@I*

    Art. 254.-0i el que transmiti o constituy un derecho real que no ten#a

    derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese despus, entindese que

    transmiti o constituy un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido

    al tiempo de la transmisin o constitucin.

    $a e%cepcin a esta e%cepcin est" dada por la hipoteca que e%ie que el inmueble sea de propiedaddel constituyente, sin que sea susceptible de validarse por la convalidacin.$a diferencia de la convalidacin con la conversin radica en que en sta ltima se constituye underecho real no enumerado en el cdio, el que se convierte en derecho personal si como tal puedevaler.

    E) 97*LCDAD DE LOS DERECHOS REALES

    Remisi!n *olilla 5 ; primera parte

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    BOLILLA 2

    OSESION

    A) LAS DS/"/AS RELACO"ES REALES

    1) 9osesi!n Concepto:

    $a palabra posesin sinifica Dacto de poseer o tener una cosa corporal con "nimo de conservarlapara s# o para otro &diccionario de la 8eal 2cademia Espa)ola'

    En eneral se puede e%presar que el concepto de posesin refleja la idea del ejercicio o

    posibilidad de ejercicio de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida a su

    voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona. $a nocin de posesin es la de una

    relacin de la persona con la cosa que le permite ejercer sobre ella actos materiales, por s# o por

    otro, con prescindencia de la e%istencia, o no, de la relacin jur#dica que pudiera justificarla o

    contenerla.El dio ivil la define*

    Art. 2,51.-Babr" posesin de las cosas, cuando aluna persona, por s# o

    por otro, tena una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al

    ejercicio de un derecho de propiedad.

    0e advierte en la definicin que se encuentran claramente distinuidos los dos elementos queinteran la posesin* objetivo &la cosa' y subjetivo &intencin de someterla bajo su poder'.

    mportancia

    $a posesin es contenido fundamental de la mayor#a de los derechos reales pues sin ella, no ser#a

    posible el ejercicio pleno de las facultades que tales derechos le atribuyen a su titular.$a posesin tiene el efecto de determinar quin es el actor y quin el demandado en los conflictosentre quien alea la propiedad de una cosa y quien se mantiene en la posesin de sta. En seundoluar incide en la distribucin de la cara de la prueba ya que, en caso de insuficiencia de ella,determinar" la victoria del poseedor sobre el pretendido propietario.$a posesin posibilita, por s# sola o unida a otros elementos, la adquisicin de derechos reales. &ej.apropiacin'.En materia de cosas muebles , no robadas ni perdidas, unida a la buena fe, crea la presuncin de

    propiedad. 0iendo robadas o perdidas, mediando tambin la buena fe y el tiempo, posibilita suadquisicin por prescripcin.En materia de inmuebles, unida al tiempo, da luar tambin a la adquisicin por prescripcin.Pero donde se encuentra su aspecto m"s interesante es en que el derecho le otora proteccin, noslo por v#a de acciones judiciales, sino tambin estatuyendo en su favor la defensa e%trajudicial.

    2) /enencia Concepto:

    (enencia sen la doctrina cl"sica, la cual ha seuido nuestro cdio, es la detencinde la cosa, o elpoder de hecho sobre ella, pero reconociendo en otra persona la facultad de someterla al ejercicio deun derecho real.En conclusin se trata del poder efectivo sobre la cosa pero reconociendo que la posesin se ejerceen nombre de otro. 2dmite distintos rados*

    a' ontacto con la cosa con voluntad de utilizarla o servirse de ella en forma circunstancial &ej.el que se hospeda en un hotel respecto de los muebles y tiles de la habitacin'.

    b' (enencia en virtud de un v#nculo de dependencia &ej. obrero respecto de las herramientas desu principal'.

    A.Vercellone

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    c' (enedores desinteresados* los que tienen la cosa en inters ajeno sin facultades para utilizarlao servirse de ella en su provecho &ej. mandatario, depositario, etc.'.

    d' (enedores interesados* tienen la cosa reconociendo en otro la propiedad pero con facultadesde aprovechamiento &ej. locatario'.

    $) Casiposesi!n Concepto:

    El trmino cuasi1posesin se ha aplicado en dos sentidos*a' Para distinuir la posesin que ejercen los titulares de derechos reales sobre cosa ajena&posesin sin animus domini'. Por ejemplo* el usufructo.

    b' Para calificar el hecho posesorio cuando no recae sobre cosas sino sobre bienes o derechosque no pueden ser susceptibles de posesin propiamente dicha. Esta distincin se basa en elart#culo >I@@ del dio ivil y su nota*

    Art. 24.-(odas las cosas que est"n en el comercio son susceptibles de

    posesin. $os bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin.

    3+(2* Bemos dicho ya que slo las cosas corporales son susceptibles de una posesin

    verdadera y propiamente dicha; las cosas incorporales, aquellas quoe in jure consistunt, no son

    susceptibles de la verdadera posesin, mas lo son de una cuasi1posesin. Esta cuasi1posesin de underecho, consiste en el oce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas

    cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesin.

    El sentido que preferimos darle es el seundo, ya que el primero entra en el campo de la posesin.

    4) Diferencias entre posesi!n ' propiedad

    El dominio es el derecho real m"s pleno de facultades. rea una relacin de la persona con el restode la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene orien en un hecho u acto

    jur#dico al que la ley le da suficiente valor para darle nacimiento.$a posesin puede o no tener orien en un v#nculo jur#dico. En la posesin se prescinde de la

    titularidad del derecho que se ejercita, puesto que la posesin como tal puede carecer de t#tulojustificativo; en cambio la propiedad implica titularidad y tiene su justificacin como tal.0e es titular por tener el derecho de propiedad, con independencia del hecho de que se lo ejercite; sise lo ejercita, se hace tambin acto de posesin, pero sta posesin es posesin de titular. $a

    posesin se aota si desaparece el elemento de hecho, aun cuando la ley faculte a quien la ejerc#a aproteerse intentando las acciones tendientes a mantenerla o recuperarla.$os ataques o aresiones al derecho de propiedad se defienden mediante la respectiva accin

    petitoria en donde, en juicio pleno, la sentencia hace cosa juzada acerca de la titularidad. $aposesin se defiende o se recupera mediante las acciones o interdictos posesorios, en juicio sumarioo sumar#simo, donde no entra en debate el tema de la titularidad del derecho.

    5) E=clsi6idad de la posesi!n ' cotitlaridadesArt. 241.-/os posesiones iuales y de la misma naturaleza, no pueden

    concurrir sobre la misma cosa.

    $o que la norma prescribe es la posibilidad de e%istencia de dos posiciones iuales sobre latotalidad de la cosa. $a pretensin de ser poseedor total y absoluto de la cosa e%cluye la posibilidadde que otro pueda estar en idntica situacin de hecho.Este principio no e%cluye los casos de coposesin &cotitularidad'; es decir, la posibilidad de que dos

    personas ejerzan la posesin de una misma cosa, indivisible o indivisa, sen partesintelectualmente determinadas*

    Art. 24/.-/os o m"s personas pueden tomar en comn la posesin de una

    cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa.

    A.Vercellone

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    Para poder adquirir la posesin de la parte de una cosa indivisible se requiere que la parte seaidealmente determinada o sea en su porcin cuantitativa &ej. un tercio, un quinto, etc.'*

    Art. 24.-Para tomar la posesin de parte de una cosa indivisible, es

    necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.

    El contenido del derecho real de condominio tiene su reflejo con este tipo de posesin, en la cual los

    sujetos se reconocen rec#procamente sta situacin.*) ELE8E"/OS DE LA 9OSESO"

    $os elementos de la posesin son el corpusy el animus.El corpus es el elemento objetivo y es el contacto f#sico con la cosa.El animus es el elemento subjetivo que determina la intencin de poseer la cosa.2mbos elementos se encuentran estrechamente vinculados de tal manera que la presencia de uno deellos presupone o lleva a presumir la e%istencia del otro.

    1) /eor-as:

    a) Sb,eti6a >cl?sica ; Sa6i3n')

    0ostenida por 0aviny, sta teor#a parte de la base fundamental de considerar que se est" enposesin de una cosa cuando se tiene la facultad, no solo de disponer f#sicamente de la misma, sinode defenderla de toda accin e%tra)a.$o que 0aviny llama Ddetencin es la base de toda idea de posesin.Para que e%ista posesin, sen sta doctrina, es necesario la presencia de dos elementos, elobjetivo &corpus' que es definido como la posibilidad f#sica de disponer de la cosa con e%clusin deotra persona, y el subjetivo &animus domini' que la misma doctrina caracteriza en tener la cosa paras#, sin reconocer en otra persona un derecho de propiedad, es decir, en tratar las cosas como propias.El animus domini ser#a la intencin de ejercer el derecho de propiedad; animus que dejar#a dee%istir cuando el poseedor reconociese la propiedad de la cosa que posee en otro. Este animusdomini no debe confundirse con la conviccin de ser realmente el propietario; puede ser que no selo sea y que tena conciencia de la ajenidad de la cosa &poseedor de mala fe'.El corpus, para 0aviny, es el acto f#sico de la aprehensin para adquirir la posesin. 2dmite en

    principio dos especies*H' (omar la cosa mueble con la mano>'Posar el pie sobre un inmueble

    Pero advierte que en muchos casos la adquisicin de la posesin se produce sin que promedie uncontacto f#sico. =uien tiene la %osi0ii!a! !e toar $na cosacolocada delante suyo, est" en lamisma condicin de quien realmente la hubiera asido.

    b) Ob,eti6a >herin3)

    7herin sostiene que la teor#a subjetiva no es verdadera y lanza su mayor cr#tica contra la e%ienciay caracterizacin del animus domini, el cual por su dif#cil prueba complica notablemente laaplicacin y defensa de la posesin./ice esta teor#a que si la posesin tiene dos elementos, quien alea tenerla tendr" que demostrar la

    presencia de ambos; si bien el elemento objetivo no ofrece dificultades mayores, el elementosubjetivo resulta de dif#cil prueba y puede variar sin que se manifieste en sinos e%teriores. Por eso7herin lo reputa impracticable.El autor opone lo que se llama teor#a de la voluntad abstracta, sen la cual, en luar de que en cadacaso sea necesario determinar y probar cu"l es el "nimo o la intencin del sujeto, para determinar sie%iste posesin o detencin, basta establecerla en base a la naturaleza de la relacin que sirve desustento o antecedente. Por ejemplo* en vez de indaar si tal locatario tiene la cosa con animus

    detinendi, la ley ya lo debe presumir en virtud del "nimo que e%iste en el arrendatario tipo &enabstracto'. $a ley no debe tener en cuenta la voluntad individual sino la voluntad abstracta.Esta doctrina conduce a la investiacin de la causa posessionis&causa de la posesin'.

    A.Vercellone

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    En estos trminos, la teor#a objetiva considera que la voluntad del sujeto que posee no tieneimportancia o es indiferente. En todos los casos en que se den las condiciones e%teriores de larelacin posesoria e%iste posesin, a menos que la ley le nieue la e%istencia por mediar una causadetentionis.$os principales efectos de esta teor#a radican en la cara de la prueba, que ya no la sufre el

    poseedor. 2quel que pretenda nearle a una persona su car"cter de poseedor deber" demostrar la

    e%istencia de una causa que la reduce a detencin &tenencia'; al poseedor slo le bastar" demostrarla e%teriorizacin de su posesin &el corpus'.

    c) De la casa de la posesi!n

    $a doctrina de 7herin conduc#a a la investiacin de la causa possesionis.0aleilles retoma esta concepcin y destaca la insuficiencia de los actos e%teriores que constituyen elcorpus posesorio para descubrir en ellos el animus domini y subraya la necesidad de relacionar la

    prueba de este animus con el t#tulo en virtud del cual se posee, lo que se ha denominado prueba dela causa posessionis.0e aparta de 7herin en la concepcin del animus que no es ya el simple acto de tenencia y disfrutede la cosa; el animus es el acto de se)or#o que debe ser tal que implique que no hay renuncia a este

    se)or#o. Por consiuiente e%iste un animus possidendi distinto de la voluntad de retener y ozar lacosa y distinto del animus detinendi de que habla 7herin.0aleilles e%plica la naturaleza de la posesin como una relacin permanente y pblica, unaafirmacin interesada sobre la cosa que revela un v#nculo de subordinacin econmica. $a posesines una relacin real entre el hombre y la cosa, de tal naturaleza que nos descubre al due)o de lacosa; una relacin querida sin lo cual no pasar#a de ser un accidente, sin valor jur#dico.OSICION DEL C3DIGO CIIL*El dio ivil adopta la doctrina de 0aviny en la normadel art#culo >AKA y >AKI*

    Art. 2,,.-$a posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la

    intencin de tenerla como suya* salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de

    las cosas por sucesin.

    Art. 2,4.-$a aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un

    contacto personal, pona a la persona en presencia de la cosa con la

    posibilidad f#sica de tomarla.

    2) nter6erci!n del t-tlo

    Art. 2,5,.-3adie puede cambiar por s# mismo, ni por el transcurso del

    tiempo, la causa de su posesin. El que comenz a poseer por s# y como

    propietario de la cosa, contina poseyendo como tal, mientras no se pruebeque ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por

    otro, se presume que contina poseyendo por el mismo t#tulo, mientras no se

    pruebe lo contrario.

    Este principio no tiene car"cter absoluto. $a rela prohibe cambiar por s# mismo la causa de laposesin, pero nada impide que se lleue al cambio por un acuerdo de voluntades conforme al cualel propietario, que posee a t#tulo de tal, enajene la cosa y contine tenindola a t#tulo dearrendatario; o viceversa el arrendatario, adquiriendo la cosa, contine poseyndola en adelante at#tulo de due)o.

    (ampoco constituye obst"culo para que aluien que tena la cosa por un t#tulo, e%teriorizandoclaramente su voluntad de ocupar o usurpar la cosa, desconociendo los derechos del poseedor y enforma unilateral intervierta el t#tulo.

    A.Vercellone

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    Para que e%ista interversin del t#tulo, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, sino quela actitud debe consistir en hechos e%teriores que impliquen una verdadera contradiccin a losderechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho; puede revestir la forma

    judicial, sin que sea necesario que se plantee litiio, o tratarse de actos de fuerza que impidan alpropietario el ejercicio de su derecho. Estos actos deben ser de un car"cter ostensible e inequ#vocopara tener la consecuencia que la interversin produce y que es la de convertir la tenencia en

    posesin.C) "A/7RALE@A DE LA 9OSESO"

    1) Doctrinas:

    a) La posesi!n como hecho

    Para esta posicin doctrinaria la posesin es un hecho que si bien el derecho le atribuye

    consecuencias jur#dicas, sto no la convierte en un derecho. +tras posiciones menos e%tremas

    consideran que la posesin nace como un hecho, pero inmediatamente se convierte en relacin de

    derecho pues apenas nacida es productora de efectos jur#dicos. /ice 0aviny que la posesin

    considerada en s# misma es un hecho, pero sus consecuencias semejan un derecho; por lo tanto la

    posesin, para este autor, es a la vez un hecho y un derecho.

    Para nuestra ley la posesin es un hecho, aunque 6elez adhiera en sus notas a las doctrinas que laconsideran un derecho. En el art#culo >IK@ el dio ivil comienza diciendo* DEl hecho de la

    posesin...; por otra parte el dio ivil se ocupa de la posesin antes de entrar a tratar de losderechos reales, y no entre ellos; en la nota al libro 777 se dice que la posesin es un elemento de losderechos reales, y no puede ser un elemento de un derecho real y un derecho real a la vez;finalmente para demostrar que el dio ivil considera a la posesin como un hecho y no comoun derecho diremos que no se encuentra enumerada como un derecho real en el art#culo >?@A.$a posesin consiste en un hecho, pero acta como causa de un efecto jur#dico. En cuanto elderecho recoe este hecho y lo defiende y mantiene, da luar a que quien posea est proteido

    jur#dicamente, tena un derecho. En la posesin el derecho deriva del hecho, al contrario de lo queocurre con la propiedad en donde el hecho de poseer l#citamente deriva del derecho del propietario

    b) La posesi!n como derecho

    En esta doctrina encontramos autores como 7herin que consideran que si la definicin de derechoes la de un bien jur#dicamente proteido, no cabe otra conclusin de la posesin porque esevidentemente proteida por el derecho.omo hemos dicho el dio ivil considera a la posesin como un hecho, aunque el codificadorse adhiera a la doctrina de la posesin como un derecho, y al respecto dice en la nota al art#culo>IK@* D$a posesin se nos presenta en su primer aspecto como un poder de hecho sobre la cosa,

    como un no derecho, alo en fin, completamente e%tra)o al derecho; sin embaro ella es proteidacontra ciertas violaciones. El motivo de esta proteccin y de esta asimilacin de la posesin a underecho, es la cone%in #ntima que e%iste entre el hecho de la posesin y el poseedor.

    2) 9osici!n del C!di3o Ci6il

    2l respecto nos remitimos a lo dicho ut supra &pto. H1a D$a posesin como hecho'.

    $) Reformas introdcidas por la le' 111

    2 continuacin vamos a enumerar las reformas de la ley HKKHH que modific alunos aspectos de larelacin posesoria, y cuyo tratamiento se ver" oportunamente en cada caso.

    a' $eitimacin de la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediante boleto de

    compraventa &p"rrafo final al art#culo >A??'.

    A.Vercellone

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    Art. 2,55.-$a posesin ser" le#tima, cuando sea el ejercicio de un derecho

    real, constituido en conformidad a las disposiciones de este dio.

    7le#tima, cuando se tena sin t#tulo, o por un t#tulo nulo, o fuere adquirida

    por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se

    adquiera del que no ten#a derecho a poseer la cosa, o no lo ten#a para

    transmitirla.

    &L' 0e considera le#tima la adquisicin de la posesin de inmuebles de

    buena fe, mediando boleto de compraventa.

    b' 2mpliacin del campo de leitimacin activa en las acciones de manutencin y despojo a lostenedores &art. >IGM, >IM@ y >IMH'.

    Art. 246/.-$a posesin, cualquiera sea su naturaleza, y a tenencia, no

    pueden ser turbadas arbitrariamente. 0i ello ocurriere, el afectado ten!r

    acci&n $!iciapara ser mantenido en ellas, la que tramitar" sumariamente

    en la forma que determinen las leyes procesales.

    Art. 24/.-orresponde la acci&n !e !es%ooa todo poseedor o tene!or,

    aun vicioso, sin obliacin de producir t#tulo aluno contra el despojante,

    sucesores y cmplices, aunque fuere due)o del bien. E%ceptase de esta

    disposicin a quien es tenedor en inters ajeno o en razn de una relacin de

    dependencia, hospedaje u hospitalidad.

    Art. 24/1.-El despose#do tendr" accin para e%iir el reintero contra el

    autor de la desposesin y sus sucesores universales y contra los sucesores

    particulares de mala fe.

    c' 2mpliacin de la proteccin posesoria a las cosas muebles &art. >INK y >INN'.Art. 247.-$as acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitucin

    o manutencin de la cosa.

    Art. 2477.-Las cosas $e0es %$e!en ser o0eto !e acciones %osesorias ,

    salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean

    robadas o perdidas.d' 0e estatuye la accin de da)o temido &accin de obra vieja o ruinosa' &areado al art. >IMM'.

    Art. 24//.-Babr" turbacin de la posesin, cuando por una obra nueva que

    se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la

    clase que fueren, la posesin de ste sufriere un menoscabo que cediese en

    beneficio del que ejecuta la obra nueva.

    &L' =uien tema que de un edificio o de otra cosa derive un da)o a sus

    bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las

    oportunas medidas cautelares.

    A.Vercellone

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    D) O*BE/O DE LA 9OSESO"

    1) Cosas ssceptibles de posesi!n

    El objeto de la posesin es siempre la cosa, en el sentido que la define el art#culo >AHH*Art. 2,11.-0e llaman cosas en este dio, los objetos materiales

    susceptibles de tener un valor.

    $as disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la ener#a y a lasfuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

    Este principio tiene alunas e%cepciones ya que hay cosas que se encuentran fuera del comerciopero que aun as# pueden ser objeto de posesin. Entre estos casos tenemos las cosas que enumera elinciso > del art. >AAK*

    Art. 2,,.-$as cosas est"n fuera del comercio, o por su inenajenabilidad

    absoluta o por su inenajenabilidad relativa. 0on absolutamente

    inenajenables*

    ...

    28. $as cosas cuya enajenacin se hubiere prohibido por actos entre vivos o

    disposiciones de ltima voluntad, en cuanto este dio permita tales

    prohibiciones.

    Por ejemplo* una persona que lea o dona una cosa con prohibicin de enajenar por un trmino nomayor de H@ a)os convierte a la cosa en inenajenable &fuera del comercio'; pero sto no quiere decirque el donatario no la pueda hacer objeto de posesin.

    2) E=tensi!n de la posesi!n:

    a) cosas simples ' compestas

    0e entiende por cosas sinulares, las que interan una unidad natural &un perro' o artificial &unam"quina compuesta de varias piezas, pero con unidad funcional', simple &un diamante' o compleja&una casa', con e%istencia real en la naturaleza

    Art. 242.-0i la cosa cuya posesin se va a adquirir se hallase confundida

    con otras, es indispensable para la adquisicin de la posesin, que sea

    separada y desinada distintamente.

    Art. 245.-uando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una

    parte de l, sin poseer todo el cuerpo.

    Art. 24,.-$a posesin de una cosa hace presumir la posesin de las cosas

    accesorias a ella.

    Art. 241.-Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, es

    indispensable que esa parte haya sido ateria o inteect$aente

    !eterina!a. 3o se puede poseer la parte incierta de una cosa.

    0obre esta ltima rela* si la parte est" materialmente determinada, la posesin se toma

    directamente sobre esa parte. 0i la determinacin es slo intelectual se trata de un caso decoposesin.

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    b) ni6ersalidades

    Por cosa universal se entiende la que est" formada por un conjunto o una arupacin de cosassinulares que interan una unidad intelectual con denominacin colectiva, como un reba)o, unacoleccin art#stica, una biblioteca, el mobiliario de una casa, etctera.$a universalidad es una pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede ser una unidad dehecho o de derecho. 0on de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, y de derecho

    las que establece la ley; as# el patrimonio y la sucesin de una persona son universalidades dederecho que no pueden ser divididas sino en cuotas al#cuotas, pero no en partes determinadas por s#mismas.El cdio establece*

    a' !niversalidades de hecho*Art. 244.-$a posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos

    y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un reba)o, una

    piara, comprende slo las partes individuales que comprende la cosa.

    0e entiende que la posesin recae sobre cada uno de las cosas componentes y no sobre el conjunto.

    b' !niversalidades de derecho* aqu# tambin es necesario tomar la posesin de cada una de lascosas componentes.

    c) posesi!n de parte de na cosa

    Art. 241.- Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, es

    indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente

    determinada. 3o se puede poseer la parte incierta de una cosa.

    3os encontramos nuevamente ante un caso de coposesin que ser" estudiado mas adelante.

    $) 9osesi!n fndada en n t-tlo

    Art. 2411.-$a posesin fundada sobre un t#tulo, comprende slo lae%tensin del t#tulo, sin perjuicio de las areaciones que por otras causas

    hubiese hecho el poseedor.

    Este art#culo plantea la situacin de cuando entra en tela de juicio la e%tensin de la posesin; eneste caso, la prueba del t#tulo o causa posesoria puede resultar definitoria para la solucin del

    problema. 0i el t#tulo no comprende toda la e%tensin pretendida &no alcanza para poseercompletamente', habr" que invocar o probar la adquisicin de la posesin, sobre la diferencia nocomprendida, en base a otra causa.

    E) CLASFCACO" DE LA 9OSES+"

    1) Le3-tima e ile3-timaArt. 2,55.-$a posesin ser" e#9tia, cuando sea el ejercicio de un derecho

    real, constituido en conformidad a las disposiciones de este dio.

    Ie#9tia, cuando se tena

    sin t#tulo,

    o por un t#tulo nulo,

    o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales,

    o cuando se adquiera del que no ten#a derecho a poseer la cosa, o no lo ten#apara transmitirla. ...

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    $a leitimidad o ileitimidad de la posesin no depende de la relacin posesoria en s#, sino de suvinculacin con el derecho real de cuyo contenido forma parte. $a importancia radica en servir de

    punto de referencia para la determinacin de la buena fe, ya que sta, solo e%iste cuando se est"persuadido de la leitimidad.$os derechos reales en eneral se adquieren con t#tulo y modo. 0i aluno de estos requisitos falta oes deficiente, el derecho real no est" constituido de conformidad con las disposiciones del dio

    ivil y, por lo tanto, la posesin no rene los requisitos para ser considerada le#tima. (ambinpuede ocurrir que el t#tulo y el modo se hallan cumplidos, pero que la persona que transmiti notuviera el derecho a poseer la cosa &ej. no era propietario' o no tuviera derecho a transmitirla &ej.cesin de derecho real de uso o habitacin'. $a enumeracin que hace el art#culo sobre los casos de

    posesin ile#tima no es ta%ativa.E$ (5(!$+* la palabra t#tulo est" empleada en el sentido de causa1fuente del derecho. uando elt#tulo falta, falta la causa, o sea uno de los elementos esenciales para la constitucin del derecho.uando el t#tulo es nulo, puede serlo por razones de fondo o de forma.+3/77+3E0 /E da r#tica* se introduce el concepto de buena fe dentro del concepto y del art#culo referido a la

    posesin le#tima. $a posesin le#tima nunca puede ser de mala fe. El boleto de compraventa no esconsiderado justo t#tulo y para que medie buena fe faltar#a ese requisito objetivo de la misma.Ara r#tica* el areado no e%ie la inscripcin del boleto en el 8eistro de la propiedad inmueble&que e%ie el art. >?@?', de modo que para la adquisicin o transmisin tampoco se puede juzar

    perfeccionada por ese motivo.Art. 255.-$a adquisicin o transmisin de derechos reales sobre

    inmuebles, solamente se juzar" perfeccionada mediante la inscripcin de

    los respectivos t#tulos en los reistros inmobiliarios de la jurisdiccin quecorresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no ser"n oponibles a

    terceros mientras no estn reistradas.

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    En conclusin, las dificultades interpretativas a que da luar la norma no solucionan los posiblesconflictos que pueden darse entre el adquirente con escritura pblica y el poseedor con boleto decompraventa.

    $a posesin ile#tima se subdivide en posesin de buena o mala fe, y sta a su vez en posesinsimple o viciosa. $a posesin viciosa admite distintos supuestos sen se trata de muebles o

    inmuebles.

    2) *ena o mala fe

    Art. 2,56.-$a posesin puede ser de buena o de mala fe. $a posesin es de

    buena fe, cuando el poseedor, por inorancia o error de hecho, se

    persuadiere de su leitimidad.

    a; OSESI3N DE B)ENA :E*

    E$E4E3(+ 0!-E(76+* $a buena fe a que se refiere la norma es la buena fe creencia, queimplica la conviccin de estar ejerciendo una posesin que sea el contenido de un derecho realverdadero, la creencia sin duda aluna del poseedor de ser e%clusivo se)or de la cosa.$a buena fe en la posesin ile#tima e%iste cuando el poseedor se encuentra persuadido porinorancia o error de hecho &nunca de derecho' y e%cusable &no imputable a su persona' de laleitimidad de su posesin, y no solo en cuanto a la e%istencia, calidad y validez de su t#tulo, sino encuanto al modo de adquirir y al derecho de quien se la transmiti.$a buena fe creencia y la necesidad de que ella repose en un error o inorancia de hecho esencial y

    no imputable al aente, constituyen el elemento subjetivo de la buena fe.E$E4E3(+ +-E(76+* la creencia del poseedor debe reposar en condiciones o antecedentesobjetivos que le sirvan de base. El t#tulo es el requisito objetivo de la buena fe y debe e%istir contodos los elementos formales necesarios para su validez; en eneral basta con un t#tulo putativo &art.>A?K'*

    Art. 2,5.-El t#tulo putativo equivale a un t#tulo realmente e%istente,

    cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la e%istencia de

    un t#tulo a su favor, o para e%tender su t#tulo a la cosa pose#da.

    $os vicios de forma del t#tulo hacen suponer mala fe en el poseedor.

    P8E0!37+3 /E !E32 AG>*

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    Art. 2,62.-(odo poseedor tiene para s# la presuncin de la buena fe de su

    posesin, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe

    se presuma.

    Para demostrar la mala fe son admisibles todos los medios de prueba.

    0; OSESI3N DE +ALA :E*$a posesin de mala fe puede sersimple o viciosa. El dio ivil no define la mala fe simple,

    pero se la define por e%clusin. Bay mala fe simple cuando no hay buena fe y no e%isten vicios enla posesin. $a importancia de la distincin radica en que le poseedor vicioso carece de las acciones

    posesorias propiamente dichas. (ambin es importante para la determinacin de la responsabilidadpor deterioros y prdidas, y en la privacin de ejercer el derecho de retencin por mejoras y astoshechos sobre la cosa que tiene el poseedor vicioso.

    $) 9osesi!n 6iciosa: >mala fe 6iciosa)

    Art. 2,64.-$a posesin ser" viciosa cuando fuere de cosas $e0es

    adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza;

    y siendo de in$e0es, cuando sea adquirida por violencia o

    clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de

    confianza.

    a) nmebles

    $os casos que el art#culo enumera son*1; ioencia*

    Art. 2,65.-$a posesin es violenta, cuando es adquirida o tenida por v#as

    de hecho, acompa)adas de violencias materiales o morales, o por amenazas

    de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus aentes.

    $a violencia puede ser moral o material, por el propio poseedor o por sus aentes y contra el mismodue)o de la cosa o contra la persona que la tena a su nombre.$a violencia comprende esencialmente las amenazas raves y serias que se hubiesen empleadorespecto al le#timo poseedor.0i la posesin se obtuvo o mantuvo por violencia ejercida contra una persona, slo ella puede alear elvicio.En todos los casos es preciso no confundir la violencia que vicia el t#tulo, con la que vicia la posesinmisma. El t#tulo, el contrato traslativo de la propiedad, puede ser viciado por la violencia sin que lo seala posesin. &nota al art. >IKN'2; Can!estini!a!*

    Art. 2,6/.-$a posesin es clandestina, cuando los actos por los cuales se

    tom o se continu, fueron ocultos, o se tom en ausencia del poseedor, o

    con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que ten#an derecho

    de oponerse.

    $a posesin es clandestina cuando se toma furtivamente u ocultamente.

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    $a posesin que en su orien fue pblica, puede tornarse despus en clandestina &art. >AK@'*Art. 2,.-$a posesin pblica en su orien, es reputada clandestina

    cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuacin.

    3o todo desconocimiento del propietario o poseedor anterior convierte a la posesin del aente enclandestina. asta con que el usurpado haya tenido la posibilidad de conocerla. ontrario sensu, los

    actos de posesin aunque no sean pblicos no producir"n ste efecto si han sido conocidos por elposeedor.DE%iir la publicidad de la posesin, no es e%iir que sea conocida del propietario, basta que sea talque el propietario haya podido conocerla. $os actos aunque no sean pblicos pueden constituir una

    posesin v"lida, si hubiesen sido conocidos del propietario, porque la publicidad requerida no tienepor objeto sino establecer la presuncin de que los actos han sido conocidos por l. $os actosposesorios son reputados pblicos o clandestinos, menos por razn del nmero de testios que loshan presenciado, que por razn de la facilidad con que cada uno ha podido conocerlos. 2s#, losactos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos &nota al art. >IKM',; A0$so !e con"ian

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    ,; AB)SO DE CON:IAN=A* nos remitimos a lo dicho de este vicio sobre bienesinmuebles.

    F" *OLLLA 2

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    BOLILLA ,

    OSESI3N

    A) AD7SC+" DE LA 9OSES+"

    1) mportancia del acto ad(isiti6o

    $a importancia del momento en el cual se adquiere la posesin radica en que es el momento

    cuando se e%teriorizan con mayor intensidad los elementos que la constituyen. Podemos remarcar

    entre sus efectos m"s importantes*

    a' Bay un hecho o acto, una e%teriorizacin de voluntad, que marca con nitidez el punto dearranque al cual se le atribuye el efecto de hacer adquirir la posesin.

    b' Es en el momento de la adquisicin donde ordinariamente se revela la e%istencia y naturalezade la causa possessionis, lo que determina el orien, las cualidades y los vicios que pueda tener la

    posesin.

    c' 8epresenta el punto de partida para determinar la anualidad de la posesin, presupuestofundamental en la leitimacin activa de las acciones posesorias propiamente dichas.

    d' AKA'.

    Art. 2,,.-$a posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la

    intencin de tenerla como suya* salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las

    cosas por sucesin.

    0e e%cluye de esta rela la adquisicin de las cosas por sucesin &se entiende Duniversal'. $a

    adquisicin de las cosas por los herederos no depende de ninn acto material, sino que ella seproduce de pleno derecho por la muerte del causante, obteniendo la posesin, que se reputa como si

    fuese una sola, con todas sus ventajas y vicios.

    $a posesin slo puede ser adquirida mediante actos o hechos que real, o simblicamente,conduzcan a la manifestacin de este poder de hecho de la persona sobre la cosa.$o que se transmite por la tradicin no es la posesin misma, sino la cosa pose#da por el tradens; demanera que la tradicin de la cosa da nacimiento a la posesin del accipiens. Bay una posesin queconcluye y otra que nace.

    2) Capacidad

    Art. 2,/2.-0on incapaces de adquirir la posesin por s# mismos los que notienen uso completo de su razn, como los dementes, fatuos y menores de

    diez a)os; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

    Art. 2,/,.-(ampoco pueden adquirir la posesin de las cosas las personas

    jur#dicas, sino por medio de sus s#ndicos o administradores.

    Por tratarse de un hecho la ley slo e%ie capacidad de discernimiento; establece como l#mite laedad de H@ a)os &la misma que se prev para los actos il#citos'.$a doctrina y la jurisprudencia han distinuido sen se trate de adquisicin oriinaria o derivada,

    e%iiendo para esta ltima la capacidad plena, por entender que se trata de un acto jur#dico bilateralque puede acarrear serias consecuencias para sus participantes.

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    2 pesar que la norma no lo e%presa, los dementes pueden adquirir en intervalos lcidos porque seconsidera que en tales intervalos cuentan con discernimiento.

    $) 8odos de ad(isici!n Clasificaci!n

    $os modos de adquisicin se clasifican en oriinarios y derivados.H' 0on oriinarios o unilaterales aquellos medios que prescinden de la e%istencia de una

    posesin anterior, sea que ella no haya e%istido o porque no hay vinculacin aluna respectoal anterior poseedor. En este ltimo caso pueden darse distintos supuestos* abandono de lacosa por quien se encontraba en su posesin o propiedad, o que la cosa hubiera sido tomadacontra su voluntad.

    >' 0on derivados o bilaterales aquellos modos que suren de la vinculacin entre el tradente y elaccipiente. $as consecuencias mas importantes que suren son*a' En principio la posesin del adquirente tiene los mismos alcances, e%tensin, ventajas y

    defectos que la anterior.b' 0olo mediando esta vinculacin es posible sumarlas y lorar que la accesin de

    posesiones se opere, a los fines de completar los plazos necesarios para la anualidad opara la adquisicin del dominio por usucapin.

    4) Simple aprehensi!n$a doctrina caracteriza a la aprehensin como uno de los modos de adquisicin, cuando en realidad,en el sistema del dio ivil est" e%puesta como uno de los elementos de la adquisicin, que seencuentra presente en todos los modos que m"s adelante leisla el cap#tulo, aunque en cada uno deellos con connotaciones propias.

    Art. 2,4.-$a aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un

    contacto personal, pona a la persona en presencia de la cosa con la

    posibilidad f#sica de tomarla.

    El vocablo aprehensin est" usado en un sentido amplio y resulta suficientemente r"fico para

    destacar el elemento material m"s simple del acto de adquisicin &corpus', el que unido a laintensin de tener la cosa como suya &animus domini', convierte al autor en sujeto del hecho

    posesorio. $a mera aprehensin no siempre es elemento de la adquisicin posesoria sino que debe irunida al elemento intencional.

    Ocpaci!n

    Es un modo unilateral de adquirir la posesin, aplicable tanto a las cosas muebles como a lasinmuebles. El dio ivil distinue varios supuestos*

    a' osas sin due)o cuyo dominio es susceptible de adquirirse por la ocupacin* se refiere a lascosas sin due)o o abandonadas por su due)o y son las enumeradas en los arts. >AIA y >?>K*

    Art. 2,4,.-0on susceptibles de apropiacin privada*

    18$os peces de los mares interiores, mares territoriales, r#os y laos naveables,uard"ndose los relamentos sobre la pesca mar#tima o fluvial;

    28$os enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare

    inmediatamente;

    ,8$as piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no

    presenten sinos de un dominio anterior;

    48$as plantas y yerbas que veetan en las costas del mar, y tambin las que

    cubrieren las auas del mar o de los r#os o laos, uard"ndose los relamentos

    policiales;

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    58$os tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran

    sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su due)o,

    observ"ndose las restricciones de la parte especial de este dio, relativas a esos

    objetos.

    Art. 252.-0on susceptibles de apropiacin por la oc$%aci&n,

    los animales de caza, los peces de los mares y r#os y de los laos

    naveables;

    las cosas que se hallen en el fondo de los mares o r#os, como las conchas,

    corales, etc., y otras sustancias que el mar o los r#os arrojan, siempre que no

    presenten se)ales de un dominio anterior;

    el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus

    due)os para que se los apropie el primer ocupante,

    los animales brav#os o salvajes y los domesticados que recuperen su antiua

    libertad.

    $a posesin de estas cosas se adquiere mediante la mera aprehensin, lo que no sinifica laausencia del elemento subjetivo que contiene la voluntad del sujeto.

    b' osas con due)o o que est"n en posesin de otra persona* esta cateor#a de cosas tambinpuede adquirirse por la ocupacin cuando no media consentimiento del poseedor oriinario.$icamente que no mediando consentimiento, la posesin que se adquiere estar" te)ida deun vicio.

    Art. 2,72.-$a posesin de cosas muebles no consintiendo el actual

    poseedor la transmisin de ellas, se toma nicamente por el acto material dela oc$%aci&nde la cosa, sea por hurto o estelionato;

    y la de los inmuebles en iual caso por la oc$%aci&n, o por el ejercicio de

    actos posesorios, si fue violenta o clandestina.

    El dio ivil e%cluye como modo de adquisicin por ocupacin la interversin del ttuloquerepresenta el otro caso de adquisicin viciosa, caracterizada por el abuso de confianza &ver+$7$$2 > lasificacin de la posesin J posesin viciosa'.

    5) /radici!n Concepto Elementos

    $a tradicin es el nico modo bilateral de adquirir la posesin.Art. 2,.-$a posesin se adquiere tambin por la tradicin de las cosas.

    Babr" tradicin, cuando una de las partes entreare voluntariamente una

    cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.

    En un acto voluntario, l#cito, destinado a producir efectos jur#dicos entre las partes que lo celebran.Es un acto de naturaleza real* no basta la mera declaracin de darse el tradente por despose#do o deque se ha entreado la cosa al adquirente, sino que es necesaria la entrea real de la cosa.0in entrea material no hay tradicin.

    a) el acerdo

    $a e%iencia de dos voluntades complementarias asina a la tradicin todo el aspecto de un acuerdode voluntades, pero el acuerdo de voluntades por s# solo no basta, como no bastan las simplesdeclaraciones.

    A.Vercellone

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    Art. 2,7.-$a tradicin se juzar" hecha, cuando se hiciere sen aluna de las formas

    autorizadas por este dio. La soa !ecaraci&n !e tra!ente !e !arse %or

    !es%ose9!o> o !e !ar a a!?$irente a %osesi&n !e a cosa> no s$%e as "oras

    e#aes.

    $a jurisprudencia ha interpretado con fle%ibilidad esta norma; se ha declarado reiteradamente que la

    cl"usula de la escritura traslativa de dominio por la que el adquirente declara hallarse en posesindel dominio o se manifiesta que el transmitente ha entreado antes del momento en que se firma laescritura la posesin efectiva de la cosa, es suficiente, para acreditar entre las partes el hecho de latradicin.Pues constituye la prueba, por confesin del propio interesado, del hecho de la tradicin. $asolucin es irreprochable, porque siendo la tradicin un hecho, la confesin es la prueba m"%ima eincontrovertible, salvo que se demuestre que la declaracin se obtuvo por dolo o violencia./istinta es la posicin de los terceros. 8especto de ellos, la simple declaracin de las partes dehaber una dado y la otra recibido la posesin, no tiene efectos.

    b) la entre3a

    Para reputar la tradicin como realizada es necesaria la entrea efectiva y voluntaria de la cosa. Enesta entrea es donde reside el ncleo de la tradicin. Pero este acto de entrea no siempre see%terioriza de la misma forma pues la tradicin no es un acto formal. $a naturaleza de la cosa, susituacin y la relacin jur#dica que le da orien, pueden dar luar a distintas situaciones que acontinuacin analizamos.

    ) /radici!n de:

    a) nmebles

    Art. 2,/.-$a posesin de los inmuebles slo puede adquirirse por la

    tradicin hecha por actos materiales del que entrea la cosa con

    asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con

    asentimiento del que la entrea.

    Art. 2,7.-Puede tambin hacerse la tradicin de los inmuebles,

    desistiendo el poseedor de la posesin que ten#a, y ejerciendo el adquirente

    actos posesorios en el inmueble en presencia de l, y sin oposicin aluna.

    $a tradicin de cosas inmuebles se realiza sen los actos materiales que desinan estos art#culos.Estos actos materiales pueden ser*

    a' actos materiales realizados por ambas partes &tradente y adquirente'b' actos materiales del que entrea &tradente', con asentimiento del que recibec' actos materiales del adquirente con asentimiento del que entread' desistiendo el poseedor de la posesin que ten#a y realizando el adquirente actos materiales

    en presencia de l, y sin oposicin aluna.0e requiere adem"s que para realizar la tradicin el inmueble se encuentre libre de toda otra

    posesin y sin contradictor a que el adquirente la tome &art. >ANA'*Art. 2,7,.-Para juzarse hecha la tradicin de los inmuebles, no estando el

    adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble est

    libre de toda otra posesin, y sin contradictor que se opona a que el

    adquirente la tome.2reuemos que si el adquirente est" en la tenencia de la cosa, la toma de posesin se materializa

    por una de las formas de tradicin abreviada que lueo veremos &brevi manu'.

    A.Vercellone

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    E%isten actos que ante la ley revelan la e%istencia de posesin &presuncin de posesin'. /ice el art.>ANI*

    Art. 2,74.-0on actos posesorios de cosas inmuebles*

    su cultura,

    percepcin de frutos,

    su deslinde,

    la construccin o reparacin que en ellas se haa,

    y en eneral, su ocupacin, de cualquier modo que se tena, bastando hacerla en alunas de sus

    partes.

    (ambin hay tradicin cuando la posesin es entreada judicialmente.2l ordenar la entrea de la posesin de la cosa al adquirente, el juez acta por el vendedor otransmitente y cumple, por tanto, con los requisitos de la ley.

    b) 8ebles

    Art. 2,71.-$a posesin de las cosas muebles se toma nicamente por la

    tradicin entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la

    transmisin de la posesin.

    $ueo de plantear este principio el dio ivil distinue varios supuestos sen que las cosasmuebles se encuentren presentes o no y sen se trate de cosas con valor en s# mismas o que seanrepresentativas de valor. Estos son*

    H' osas uardadas o encerradas*Art. 2,75.-0i la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviere en caja,

    almacn o edificio cerrado, bastar" que el poseedor actual entre#$e a a@e

    del luar en que la cosa se halla uardada.

    >' 2dquirente no presente*Art. 2,76.-$a tradicin quedar" hecha aunque no est presente la persona a

    quien se hace, si el actual poseedor reite a cosa a $n tercero !esi#na!o %or

    e a!?$irente, o la pone en un luar que est a la ec$si@a !is%osici&n !e

    ste.

    El primer caso cabe dentro de los modos de adquisicin por representante. El seundo es unaaplicacin del principio de custodia por el cual, si una persona tiene sobre un luar &su casa, por

    ejemplo' un imperio m"s real que sobre cualquiera de sus bienes, este imperio le da al mismotiempo la custodia de todas las cosas encerradas en ese luar.A' osas no presentes*

    Art. 2,77.-$a tradicin de cosas muebles que no est"n presentes, se entiende

    hecha por la entre#a !e os conociientos> "act$ras> etctera, en los trminos

    que lo dispone el dio de omercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y

    orden de otros, desde que la persona que las remite las entrea al aente que deba

    transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo

    de la remisin.

    A.Vercellone

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    Cosas mebles ftras

    Art. 2,6.-(rat"ndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los

    inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etctera, se entiende que

    el adquirente ha tomado posesin de ellas desde que comenz a sacarlas con

    permiso del poseedor del inmueble.

    $as cosas muebles futuras propiamente dichas &cosas que aun no e%isten' no pueden ser objeto detradicin. /ebe interpretarse aqu#, no la futuralidad de la cosa, sino la futuralidad de la naturalezade mueble de la cosa &hoy no es cosa mueble pero en el futuro lo va a ser', pues la cosa e%iste, peroal no estar separada del inmueble participa de esta naturaleza &hasta que se la separe', ya sea porquelo intera o porque se la repute inmueble por accesin.

    /-tlos

    Art. 2,/.-$a tradicin de rentas nacionales o provinciales se juzar" hecha por la

    transferencia de ellas, sen la leislacin que las rija.

    $a tradicin de acciones nominativas de compa)#as o sociedades, se juzar" hecha,

    cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales.

    $a tradicin de acciones endosables, se juzar" hecha por slo el endoso, sin ser

    necesaria la notificacin al deudor.

    $as acciones al portador se juzar"n transmitidas por la sola tradicin efectiva de los

    t#tulos.

    Art. 2,/1.-$a tradicin de instrumentos de crdito slo se juzar" hecha,

    cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por l.

    El ltimo art#culo se refiere a los instrumentos de crdito que no son al portador o transmisibles porv#a de endoso, puesto que para stas dos ultimas cateor#as se aplican las mismas relas que para lasacciones con el mismo car"cter.

    ) /radici!n %bre6i man&

    uando la cosa cuya posesin se tiende a adquirir se encuentra ya en poder del futuro adquirentepor virtud de otra relacin &el adquirente est" en tenencia de la cosa', el dio ivil admite que seprescinda de la formalidad de la tradicin. Es lo que se denomina traditio brevi manu.En la tradicin brevi manu, la relacin posesoria se transforma de tenencia a posesin. Por ejemplo*si el adquirente era locatario del inmueble cuya transmisin se pretende operar en virtud de un acto

    jur#dico; en teor#a el locatario deber#a devolver la cosa al locador y lueo ste hacerle nueva entreaa fin de instalarlo en la posesin de la cosa. El art. >ANK tiende a evitar esta doble transmisin*Art. 2,7.-No es necesaria a tra!ici&n !e a cosa, sea mueble o inmueble, para

    adquirir la posesin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y ste por

    un acto jur#dico pasa el dominio de ella al que la pose#a a su nombre,

    o cuando el que la pose#a a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre

    de otro.

    El ltimo supuesto de la norma se refiere al caso en que la cosa sea tenida a nombre del tradente porun tercero y, en virtud de un acto jur#dico, el tercero pase a poseerla en nombre de otro. Por

    ejemplo* un inquilino de un inmueble que ha cambiado de propietario y a quien se le notifica latransferencia, subsistiendo la relacin locativa; el inquilino que era representante de la posesin deuna persona se transforma en representante de la posesin de otra, sin necesidad de otra formalidad.

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    Constitto posesorio

    onstituye otra de las formas de tradicin abreviada inversa a la anterior.El constituto posesorio es la transformacin de la posesin en tenencia, operada sin que hayamediado tradicin o entrea real de la cosa. Por ejemplo, si el propietario de una cosa la vende ycontina habitando en ella en el car"cter de locatario.

    *) AD7SC+" 9OR RE9RESE"/A"/E1) Representaci!n 6olntaria ' le3al

    $a relacin de representacin puede provenir, o de la voluntad del representado, o directamente dela ley, o con intervencin de ambos, o de investidura del juez. En el primer caso se la llamavoluntaria; en el seundo, leal; en el tercero, podemos hablar de representacin necesaria; y en elcuarto, de representacin judicial.Bay, adem"s, un caso de representacin espont"neamente asumida por el representante, pero eficazsolo si la estin del inters del representado se la inicia tilmente* es la representacin de estinde neocio.$a esencia de la representacin es el poder de participar en un neocio en nombre del representado

    y con efectos nicamente para ste ltimo; de manera que el representante no siente ninn efectojur#dico de la propia declaracin.8EP8E0E3(27:3 6+$!3(2872* la representacin voluntaria se funda en el Poder.El Poder supone, pero no comprende el mandato &el encaro de obrar', ni se identifica en l, como,

    por otra parte, el mandato no implica de suyo el poder, aunque ste puede contenerse en el actomismo que confiere el mandato; el mandato sin poder no comporta representacin.El Poder y, por tanto, la representacin, puede ser eneral o especial, sen que al representante sele encomiende que trate de todos los neocios en eneral del representado &eneral', o solamente dealunos espec#ficamente indicados &especial'; individual o colectivo &conjunto, solidario ofraccionado'.8EP8E0E3(27:3 $EQ2$* la representacin leal tiene como presupuesto la incapacidad leal

    de obrar por parte del representado* minor#a de edad, interdiccin.ALICACI3N DEL +ANDA'O EN LA OSESI3N*

    Art. 2,/4.-$a posesin se adquiere por medio de otras personas que haan la

    adquisicin de la cosa con intencin de adquirirla para el comitente. Esta intencin se

    supone desde que el representante no haya manifestado la intencin contraria por un

    acto e%terior.

    Art. 2,/5.-2unque el representante manifieste la intencin de tomar la

    posesin para s#, la posesin se adquiere para el comitente, cuando la

    voluntad del que la transmite ha sido que la posesin sea adquirida para el

    representado.

    uando hay mandato la posesin se adquiere por la persona cuando su representante lo hace con talintencin. Esta intencin de adquirir por otro se presume, e%cepto que el representante manifieste

    por acto e%terior su intencin contraria.2n e%istiendo la intencin del representante de adquirir para s#, la posesin se juzar" adquirida

    por el representado cuando el que transmite lo hace con la intencin de que la posesin seaadquirida por este ltimo.En cuanto a la buena fe, establece el dio ivil*

    Art. 2,/.-$a buena fe del representante que adquiri la posesin, no salva lamala fe del representado; ni la mala fe del representante e%cluye la buena fe del

    representado.

    A.Vercellone

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    /e esta manera se da prevalencia a la buena o mala fe del representado.

    2) 0estor de ne3ocios

    Bay estin de neocios patrimoniales ajenos cuando aluien, e%tra)o a ellos &estor', asume sinhaber recibido mandato, encaro ni autorizacin, la iniciativa de su estin por encontrarse el due)ode sus neocios ausente o impedido de obrar por s# mismo. (oda persona capaz de contratar, que se

    encara sin mandato de la estin de un neocio que directa o indirectamente se refiere alpatrimonio de otro, sea que el due)o del neocio tena conocimiento de la estin, sea que lainore, se somete a todas las obliaciones que la aceptacin de un mandato importa al mandatario.Para que se confiure la estin de neocios es necesario*

    H' que la estin haya sido realizada sin mandato, encaro ni autorizacin>' que el estor se propona hacer un neocio de otroA' que el estor tena la intencin de obliar eventualmente al due)o del neocioI' que el estor tena la intencin de evitar un da)o al due)o

    El fundamento por el cual la ley impone obliaciones al due)o del neocio radica en motivos deequidad y para estimular el sano esp#ritu de solidaridad social que pone de manifiesto quien seencara espont"neamente y sin retribucin de un neocio ajeno con el deseo de evitar un da)o al

    due)o.2plicando este instituto a la posesin, el dio establece*Art. 2,/7.-$a posesin se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario

    para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tom. $a

    ratificacin retrotrae la posesin adquirida al d#a en que fue tomada por el estor

    oficioso.

    Es decir, la posesin se juzar" adquirida al momento de la efectiva tradicin de la cosa, siempreque sea ratificada por la persona a nombre de quien se adquiri. $a ratificacin tiene efectosretroactivos.

    $) ncapacidad del representante o del representadoEl cdio admite que se d mandato a un incapaz*

    Art. 17/.-El mandato puede ser v"lidamente conferido a una persona incapaz

    de obliarse, y el mandante est" obliado por la ejecucin del mandato, tanto

    respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales ste hubiese

    contratado.

    onsecuentemente con esta norma, la adquisicin de la posesin puede ser efectuada por unmandatario incapaz.Espec#ficamente el dio ivil establece en el caso de mandato para adquirir la posesin*

    Art. 2,//.-$a incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse latraslacin de la posesin, induce la nulidad de la tradicin, hecha o aceptada

    por sus mandatarios incapaces; as a inca%aci!a! !e os an!atarios> no

    in!$ce a n$i!a! !e a tra!ici&n ?$e icieren o ace%taren, si fuesen

    capaces de tener voluntad, cuando sus representados tenan capacidad para

    hacerla o aceptarla, observ"ndose lo dispuesto en el ap#tulo 77 del (#tulo

    /el mandato.

    0iuiendo esta rela diremos entonces que la tradicin ser" nula slo cuando el mandante no tuviese

    la capacidad para otorarla o aceptarla, no importando la capacidad de su mandatario.Estos preceptos se aplican slo a la representacin voluntaria. En la representacin leal la

    incapacidad del representado es la rela y la adquisicin de la posesin tiene luar por su

    A.Vercellone

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    representante leal, el cual debe tener la capacidad e%iida por el art. >AM> &principio eneral sobre

    capacidad para adquirir la posesin'.

    4) 8omento en (e empiea la posesi!n

    El momento en que empieza la posesin es el momento en el que se hace la tradicin &entrea real'de la cosa, ya sea al accipiens o a su representante.

    E%isten dos situaciones especiales*a' E%teriorizacin de la voluntad del adquirente por representante que no coincide con el

    momento de la adquisicin*Art. 2,/6.-Para la adquisicin de la posesin por medio de un tercero, no es

    preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su

    representante.

    $a solucin que da el cdio es no quitarle valor a la adquisicin realizada en estas circunstancias.Por lo tanto el momento de la adquisicin no varia del que establece el principio eneral &tradicin'.

    b' Qestin de neocios &remisin'

    C) EFEC/OS DE LA 9OSES+"En eneral la doctrina considera que la posesin produce los siuientes efectos*

    H' +tora al poseedor el ejercicio de los interdictos y acciones posesorias>' Es condicin indispensable para la adquisicin del dominio por usucapinA' !nida a la buena fe, crea a favor del poseedor de la cosa mueble no robada o perdida, la

    presuncin de propiedadI' onfiere al poseedor de buena fe la propiedad de los frutos de la cosa pose#da

    $os efectos de la posesin ser"n distintos ya sea que la cosa sea mueble o inmueble.

    1) Derechos ' obli3aciones inherentes a la posesi!n

    +$7Q27+3E0*

    Art. 2416.-0on obliaciones inherentes a la posesin, las concernientes a

    los bienes, y que no ravan a una o m"s personas determinadas, sino

    indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

    a' +bliacin de restituir la cosa*$a primera y principal obliacin que tiene el que se encuentre en posesin de la cosa es la derestituirla a quien tiene el derecho de poseer.

    b' +bliacin de e%hibir* &accin Dad e%hibendum'Esta obliacin corresponde a la posesin de las cosas muebles. El poseedor est" obliado a

    e%hibirlas cuando el juez lo ordene, de acuerdo a lo que disponan las leyes procesales.Art. 241.-Es obliacin inherente a la posesin de cosas muebles, la

    e%hibicin de ellas ante el juez, en la forma que lo disponan las leyes de

    los procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tena un

    inters en la cosa fundado sobre un derecho. $os astos de la e%hibicin

    corresponden a quien la pidiere.

    El fundamento de la norma sure de la necesidad de determinar precisamente cual es la cosa sobrela que debe recaer la accin y la de comprobar su estado. 0e recurre para ello al ejercicio demedidas cautelares.

    c' +bliaciones de vecindad y respecto de terceros*

    A.Vercellone

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    E%isten restricciones que pesan sobre la propiedad, en funcin del inters pblico y en el inters delos vecinos. Estas restricciones pesan con mayor razn para aquellos titulares de derechos realessobre cosa ajena que se ejercen por la posesin &usufructo, uso, etc.'. [Remisin Bolilla 11 Pto. !

    Art. 2417.-El que tuviere posesin de cosas inmuebles, tendr" para con sus

    vecinos o terceros, las obliaciones impuestas en el (#tulo 67 de este $ibro.

    [Restricciones y lmites del dominio!d' aras reales*

    Art. 241/.-0on tambin obliaciones inherentes a la posesin de las cosas

    inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitucin de la cosa,

    cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. (ambin las caras de dar,

    hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.

    $as caras a que se refiere la ltima parte del art#culo son en realidad los car#osque puedeestablecer el donante o el testador.

    /E8EB+0*

    Art. 242.-0on derechos inherentes a la posesin, sean reales o personales,los que no competen a una o m"s personas determinadas, sino

    indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

    Art. 2421.-0on derechos inherentes a la posesin de los inmuebles las servidumbres

    activas.

    $a enumeracin de estos derechos no es limitativa y comprende el ejercicio de las facultades dehacer vales sobre otros fundos las restricciones al dominio fundadas en el inters rec#proco de losvecinos y tambin los emerentes de los derechos reales que tienen por contenido a la posesin.

    4) Derechos ' obli3aciones de los poseedores condenados a restitir la cosa

    [Remisin a bolilla 1" Pto. # $%fectos de la Reivindicacin&!

    D) CO"SERAC+" . 9RDDA DE LA 9OSES+"

    1) 8odos de conser6aci!n de la posesi!n

    $a posesin se conserva mientras se mantena la situacin de sus dos elementos constitutivos;corpus y animus domini.

    Art. 2445.-$a posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de

    continuar en ella, aunque el poseedor no tena la cosa por s# o por otro. $avoluntad de conservar la posesin se juza que contina mientras no se haya

    manifestado una voluntad contraria.

    /ebemos aclarar que una aparente discontinuidad en la presencia de los elementos no confiura unadiscontinuidad en la posesin. $a posesin se conserva por inercia y mientras no medie un acto devoluntad en contrario o una imposibilidad f#sica definitiva de ejercerla.on respecto al corpus, una vez que ha sido e%teriorizado en el momento de adquisicin, norequiere que la persona contine permanentemente en contacto material con la cosa. El alejamientoque puede tener una persona del luar donde est" la cosa no hace presumir la prdida del corpus.on respecto al animus, no sinifica una situacin de continua intencin de conservar la cosa en su

    poder; basta la posibilidad de que esa intencin se pueda reproducir en cualquier momento.732P27/2/ /E$ P+0EE/+8* para desprenderse de la posesin es necesario un acto devoluntad tendiente a desprenderse de la posesin por medio de un acto propio y unilateral; siendo

    A.Vercellone

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    as#, es necesario tener capacidad suficiente. Por ello la posesin se conserva aun cuando el poseedorse haya tornado incapaz para adquirir posesin. $a incapacidad constituye un impedimento para quela intencin de la persona de abandonar la posesin, tena relevancia jur#dica.+020 PE8/7/20* consecuencia de esta rela es que el poseedor conserva la posesin aunquehaya perdido la cosa; mientras conserve la esperanza probable de encontrarla y mientras mantenala voluntad de poseer*

    Art. 245.-4ientras haya esperanza probable de encontrar una cosaperdida, la posesin se conserva por la simple voluntad.

    +020 Q!28/2/20* el mismo principio se aplica para el caso de cosas uardadas por elposeedor mientras permanezcan en el luar donde ste las uard, aunque no recuerde dnde laspuso*

    Art. 245.-$a posesin... ...no se pierde mientras la cosa no haya sido

    sacada del luar en que el poseedor la uard, aunque l no recuerde dnde

    la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.

    2) Conser6aci!n intencional ' por medio de tenedores$a conservacin de la posesin puede tener luar por medio de otras personas, las que puedenejercerla por mandato o representacin leal.

    Art. 2446.-$a posesin se conserva, no slo por el poseedor mismo, sino

    por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la

    persona obre como representante leal de aquel por quien posee.

    DEl mandato puede ser e%preso o t"cito. 2s#, los miembros de la familia, la ente de servicio, loslocatarios, etc., tienen a este respecto, un mandato t"cito o presunto. &3ota al art. >IIG'

    $) olntad contrariaG abandonoG incapacidad o fallecimiento del representante

    $a posesin se conserva aun cuando el mandatario o representante leal manifieste la voluntad deposeer a nombre propio. 0ubsiste, iualmente, aunque el representante abandone la cosa, falleciereo se tornara incapaz*

    Art. 244.-$a posesin subsiste, aun cuando el que pose#a a nombre del

    poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo,

    o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o

    ste o su representante, lleare a ser incapaz de adquirir una posesin.

    4) Error del representante sobre la persona del poseedor

    Art. 2447.-$a posesin de una cosa se conserva por medio de los que latienen a nombre del poseedor, no slo cuando la tienen por s# mismos, sino

    tambin cuando la tienen por otros que los cre#an verdaderos poseedores, y

    ten#an la intencin de tener la posesin para ellos.

    Para aclarar el art#culo damos un ejemplo* me prestan un libro que es de una tercera persona sin queyo sepa esa circunstancia; en este caso la posesin del Aro se conserva, aun cuando yo crea que el

    poseedor es quien me lo prest.Art. 244/.-uando aquel por medio del cual se tiene la posesin, muere, la

    posesin se contina por medio del heredero, aunque ste creyese que la

    propiedad y la posesin pertenec#an a su autor.uando el tenedor muere, la posesin se contina por medio del heredero, aunque ste creyese quela posesin pertenec#a al causante. El fundamento de la norma se da en que el heredero no puede

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    variar la causa de la posesin en que ha sucedido y contina la de su autor con la calidad que ellaten#a.

    5) mpedimento transitorio en el e,ercicio de la posesi!n

    C8emisin al principio de ste punto D4odos de conservacin de la posesin J discontinuidad de laposesinF

    ) 9rdida: CorpsG animsG cerpo ' ?nimo Sitaciones especiales$a perdida de la posesin puede ser por causas absolutas, cuando el objeto se destruye o desaparecef#sicamente; o por causas relativas, cuando se abandona la posesin o sta pasa a ser ejercida porotra persona.

    a' Prdida por el +-E(+ &+8P!0'*

    Art. 2451.-$a posesin se pierde cuando el objeto que se posee deja de

    e%istir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destruccin total,

    si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformacin de una especie en

    otra.

    0e trata de una causal de prdida absoluta y se produce por* /estruccin total de la cosa* desaparecido el objeto, desaparece la posesin. 4uerte del animal* desaparece la posesin y nace una nueva sobre los restos. (ransformacin de la cosa en una de otra especie* la posesin nace en la cosa

    transformada. 7mposibilidad f#sica de ejercer actos posesorios* ej. el luar donde se encuentra la cosa

    pasa a ser inaccesible &fondo del mar'.Art. 2452.-$a posesin se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera,

    el poseedor se encuentra en la imposibilidad f#sica de ejercer actos posesorios

    en la cosa.

    7mposibilidad jur#dica de ejercer la posesin por tornarse la cosa inidnea &fuera delcomercio'Art. 245/.- 0e pierde la posesin cuando la cosa sufre un cambio que la

    hace lealmente no ser susceptible de ser pose#da por estar fuera del

    comercio.

    0; r!i!a %or OL)N'AD !e %osee!or ANI+)S;*En realidad la voluntad del poseedor no basta para que la posesin se pierda; es necesario que

    haya un desprendimiento material del corpus, con el cual la manifestacin de voluntad vaya unida.

    El acto puede ser unilateral o bilateral. asos* 2bandono* es el acto unilateral por el cual el sujeto se desprende voluntariamente de la

    cosa con la intencin de no poseerla en adelante. 0olo puede ser hecho por persona

    capaz &art. >I?I'. $a e%teriorizacin de la voluntad debe ser clara, en caso de duda se

    presume que la cosa ha sido prdida y no abandonada.

    (radicin* es el acto bilateral de entrea de la cosa con la intencin de transmitir la

    posesin &y no la mera tenencia'.

    c' Prdida por 27:3 de un (E8E8+*

    /os posesiones iuales y de la misma naturaleza sobre una misma cosa no pueden coe%istir. 2penasla otra persona toma la posesin, hace cesar la posesin anterior. $os actos por los cuales un tercero

    puede desposeer, usurpar o intervertir la posesin de una persona no est"n permitidos, pero al ser la

    A.Vercellone

  • 7/25/2019 REALES Toda La Materia

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    posesin un hecho, el dio ivil los contempla determinando las consecuencias; se tratar" de unaposesin viciosa, pero posesin al fin.$os modos en que un tercero puede despojar de la posesin son*

    /esposesin violenta*Art. 2455.- $a posesin se pierde cuando por el hecho de un tercero sea

    despose#do el poseedor o el que tiene la cosa por l, siempre que el que lo

    hubiese arrojado de la posesin, la tome con "nimo de poseer.

    !surpacin*Art. 2456.-0e pierde tambin la posesin cuando se deja que aluno la usurpe,

    entre en posesin de la cosa y oce de ella durante un a)o, sin que el anterior

    poseedor haa durante ese tiempo acto aluno de posesin, o haya turbado la del

    que la usurp.

    7nterversin del t#tulo*Art. 2457.-0e pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del

    poseedor, manifiesta por actos e%teriores la intencin de privar al poseedor

    de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.

    Es decir, quien era mero tenedor se alza con la posesin cometiendo un abuso de confianza,y realiza actos e%teriores manifestando su intencin de privar de ella al poseedor oriinario.

    E) LA S89LE /E"E"CA

    1) Concepto

    Es la detencinde la cosa, o el poder de hecho sobre ella, pero reconociendo en otra persona lafacultad de someterla al ejercicio de un derecho real.

    El elemento distintivo de la tenencia e