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RECEPTACIÓN: AGENTE TIENE EL DEBER DE INFORMARSE ADECUADAMENTE ACERCA DE LA PROCEDENCIA ILÍCITA DEL BIEN El encausado fue hallado en posesión de una moto taxi robado al cual le había cambiado la pintura del techo. Si bien esta conducta podría encajar como delito de receptación en la modalidad de “ayudar a negociar” un bien robado, no se acreditó que el acusado presumiera que el moto taxi tuviera un origen delictivo, es decir, no se acreditó que infringiera su deber de diligencia debida por no haberse informado adecuadamente acerca de la procedencia ilícita del bien. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Procesados : Carlos Pedro Matos Príncipe y otro Delito : Receptación Agraviado : Miguel Ángel Loza Leandro Fecha : 11 de febrero de 2014 REFERENCIAS LEGALES: Código Penal: arts. 194 y 189 Código de Procedimientos Penales: art. 301 SALA PENAL PERMANENTE R.N. N° 3222-2012-LIMA Lima, once de febrero de dos mil catorce. VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Pedro Matos Príncipe contra la sentencia condenatoria del diecinueve de julio de dos mil doce -fojas quinientos cuatro-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del encausado Matos Príncipe en su recurso formalizado - fojas quinientos dieciséis- alega

RECEPTACIÓN

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caso práctico redeptación

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RECEPTACIÓN: AGENTE TIENE EL DEBER DE INFORMARSE ADECUADAMENTE ACERCA DE LA PROCEDENCIA ILÍCITA DEL BIEN

El encausado fue hallado en posesión de una moto taxi robado al cual le había cambiado la

pintura del techo. Si bien esta conducta podría encajar como delito de receptación en la

modalidad de “ayudar a negociar” un bien robado, no se acreditó que el acusado presumiera

que el moto taxi tuviera un origen delictivo, es decir, no se acreditó que infringiera su deber de

diligencia debida por no haberse informado adecuadamente acerca de la procedencia ilícita

del bien.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesados : Carlos Pedro Matos Príncipe y otro

Delito : Receptación

Agraviado : Miguel Ángel Loza Leandro

Fecha : 11 de febrero de 2014

REFERENCIAS LEGALES:

• Código Penal: arts. 194 y 189

• Código de Procedimientos Penales: art. 301

SALA PENAL PERMANENTE R.N. N° 3222-2012-LIMA

Lima, once de febrero de dos mil catorce.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Pedro Matos

Príncipe contra la sentencia condenatoria del diecinueve de julio de dos mil doce -fojas

quinientos cuatro-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del encausado Matos Príncipe en su recurso

formalizado -fojas quinientos dieciséis- alega

que su conducta haya facilitado la negociación del vehículo robado, en tanto desconocía la

procedencia ilícita del mismo, y el haber despintado el vehículo menor no se ajusta al supuesto

que se le imputa, máxime si se señaló que este debió presumir la procedencia ilícita, sin

desarrollar un argumento válido para arribar a dicha conclusión. Segundo: Que. del dictamen

acusatorio -fojas ciento sesenta y seis-, se imputa al encausado Carlos Pedro Matos Príncipe

haber sido intervenido a la altura del cementerio “Santa Rosa”, Chorrillos a las cuatro de la

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tarde del seis de setiembre de dos mil diez, al interior del moto taxi de placa de rodaje N° A-1-

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que había sido robado horas antes a Luis Andrés Gonzales De La Cruz- con otros sujetos,

quienes al ver la presencia policial intentaron darse a la fuga, y al ser capturados los dirigieron

a la dependencia policial para las investigaciones. Tercero: Que, la finalidad de la labor

probatoria es establecer si un determinado hecho se produjo realmente o, en su caso, si se

produjo en una forma determinada. Por otro lado, si se llega a probar la existencia del hecho

objeto de la investigación esto no necesariamente prueba la autoría o participación, por lo que

también es la finalidad de la prueba identificar al autor, cómplice o partícipe con suficiente

fuerza como para que quede desvirtuada cualquier presunción de inocencia. En consecuencia,

la calidad de la prueba requerida para condenar a un imputado debe ser sólida para dar por

establecida su culpabilidad, más allá de toda duda razonable; esto es, la evidencia debe ser

suficiente y contun-dente que no deje lugar a ninguna duda razonable. Es por ello que, de no

probarse que lo hizo o existiese duda al respecto la sentencia debe resolverse lo más favorable

al acusado j (in dubio pro reo). El principio in dubio pro reo actúa como norma de

interpretación. La j Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, en su artículo

ciento treinta y nueve, inciso once, prevé “la aplicación de lo más favorable al reo en caso de

duda o de conflicto entre leyes penales” (Guevara Parí- cana, Julio Antonio, Principios

constitucionales del proceso penal, Editorial Grijley, dos mil siete, página ciento cincuenta y

dos), En este sentido, el principio in dubio pro reo es “una regla para el conocimiento judicial,

que impone una disposición de ánimo para el aplicador, favorable al procesado en aquellas

situaciones en las cuales no es dable obtener un grado de certeza suficiente para destruir al

estado de inocencia” (Bertolino, Pedro, El funcionamiento del Derecho Procesal Penal,

Editorial Depalma, Buenos Aires, mil novecientos ochenta y cinco, página ciento sesenta).

Cuarto: Es de precisar que en el caso concreto se ha emitido una sentencia condenatoria en

mérito únicamente a la propia versión el encausado Matos Príncipe, al sostener que estuvo

despintando el vehículo menor a pedido de un conocido apodado “Locura”, por cuyo trabajo le

pagaría cincuenta nuevos soles; lo cual, a criterio de la Sala Sentenciadora acredita que este

ayudó a negociar el bien robado, y que conocía o por lo menos presumía su procedencia ilícita.

Quinto: Debe considerarse que el delito de receptación resulta ser la continuación de un delito

precedente, como robo agravado -con-forme al caso concreto-, en tanto quedó acreditado que

el moto taxi hallado en posesión del encausado Matos Príncipe había sido objeto de robo en

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horas de la madrugada del día seis de setiembre de dos mil diez por sujetos desconocidos a

quienes el agraviado no logró identificar plenamente; habiéndose establecido que su

conducta, esto es “el haber despintado el vehículo menor” encaja como “ayuda a negociar”.

Debe precisarse al respecto que dicha circunstancia constituye ejercer actos de

intermediación, esto es, conseguir posibles adquirientes del bien, mediando una serie de

actividades; ayuda que debe ser idónea, eficaz y útil, para que se concrete la venta del bien

robado. Sexto: De otro lado, respecto del conocimiento o pre-sunción del bien robado cabe

indicar que el dolo del autor debe cubrir un conocimiento certero de que el bien es de

procedencia ilícita, conocimiento que se puede adquirir con diversas circunstancias, en cuanto

a la presunción del origen delictivo del bien, se debe tener en cuenta que la represión de dicha

conducta ilícita es en mérito a la infracción del deber, la debida diligencia por no haberse

informado adecuadamente acerca de la procedencia delictiva del bien. Sétimo: Estando a lo

expuesto, en el caso de autos, el encausado Matos Príncipe señaló durante el desarrollo del

proceso que en circunstancias que estaba bebiendo licor con unos amigos, apareció un

conocido apodado “Locura” -a quien conoce por ser también moto taxista-, quien le solicitó

ayuda para despintar el moto taxi que traía, pues iba a pertenecer a la asociación de moto

taxis en el que este trabajaba, razón por la cual, debían cambiar el color de la misma; y al

haberle ofrecido la suma de cincuenta nuevos soles, aceptó sin dudas. Sobre dicha versión, se

advierte que la única acción que debía desplegar el referido encausado era el de despintar la

fibra del techo de la moto taxi -ni siquiera la moto propiamente dicha- pues incluso este señaló

que para eso se le pagó, no existiendo indicio alguno que logre establecer o determinar que

haya tenido conocimiento que dicho vehículo era robado, y menos se puede sostener que lo

pudo presumir, en tanto, su accionar además de no constituir un medio de negociación para la

venta o entrega de la moto a tercera persona, no puede considerarse como circunstancia de

duda sobre la ilicitud del bien, pues tenía la creencia que (era una moto que incluso

pertenecería a la empresa en la que trabajaba; máxime si el encausado negó tajantemente en

todo momento que tuviera conocimiento concreto de la procedencia ilícita del bien, no

existiendo prueba en contrario que logre desvirtuar dicha negativa, más aún, la Sala

Sentenciadora de manera incongruente y sin efectuar un debido análisis en este extremo

sostuvo que dicho causado conocía o “presumía” la procedencia ilícita del bien, esto es, de un

lado valora la propia declaración del encausado cuando sostiene que despintó el vehículo,

empero, desacredita sin sustento alguno su negativa respecto del conocimiento del bien

robado. Octavo: Sumado a ello, es de precisar las declaraciones formuladas por los efectivos

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policiales Oscar Vásquez Silva y Jaime Briceño Briceño, quienes intervinieron a los encausados

a bordo de la moto taxi, solamente acreditan lo que el propio encausado Matos Príncipe

acepta y afirma, que tenía en su posesión y que no existe elemento probatorio o indicio

suficiente y

Concomitante para poder establecer que la conducta desplegada por el citado encausado se

desarrolló dolosamente, pues, independientemente de que este no haya dado la identificación

plena del sujeto apodado “Locura”, no constituye un indicio suficiente para determinar que

sabía de la procedencia delictiva, menos aún que lo presumía, máxime si, conforme este

mismo lo señaló, solo debía despintar el techo de la moto –que forma parte de la estructura de

una moto taxi-, mas no despintar propiamente la moto en sí o la totalidad de la misma, que

haya significado la alteración total del bien, de manera tal que se haya podido evidenciar con

ello la intención de ocultar su procedencia ilícita, tanto más si el representante del Ministerio

Público como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba no ha logrado

insertar en autos prueba alguna de la responsabilidad penal del referido encausado,

limitándose a sustentar su teoría del caso solo con las actuaciones efectuadas durante la

investigación preliminar; que si bien genera cierta duda en el juzgador, no constituyen medio

suficiente para mantener vigente la sentencia condenatoria, pues la misma, conforme a la

Constitución Política del Estado, le favorece, razón por la cual de conformidad con lo

establecido en el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, este Supremo

Tribunal considera que el referido encausado debe ser absuelto de la acusación fiscal. Noveno:

Ahora bien, respecto a la reserva del juzgamiento del reo contumaz Jonathan Villafuerte

Lezama, es de precisar que el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos

Penales posibilita que el juzgador pueda comprender a los reos ausentes en una sentencia

absolutoria, lo cual alcanza a su vez a los reos contumaces, esto es, aquellos que pese a tener

pleno conocimiento del proceso no se han presentado al mismo. Bajo ese criterio, y

considerando que la imputación táctica sostenida por el representante del Ministerio Público

se limitó a describir la presencia del encausado Villafuerte Lezama a bordo del moto taxi

materia de sustracción sin que exista elemento probatorio o indicio alguno que logre acreditar

su responsabilidad penal o por lo menos indicio alguno para que exista la necesidad de

reservar su juzgamiento, pues aquella sola presencia de este en el vehículo no constituye

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prueba o indicio suficiente para establecer su responsabilidad penal en el delito incoado;

máxime si en el decurso del proceso negó cualquier participación respecto a venta o ayuda en

la negociación del vehículo menor, pues si bien en su manifestación policial -fojas diecisiete-

indicó que al momento de su intervención se dirigía hacia la casa de la tía de “Locura”, siendo

este último quien les pidió lo acompañen, y en su declaración instructiva -fojas ochenta y siete-

sostuvo que únicamente ayudó a despintar el vehículo menor;

es de precisar que dichas contradicciones que tampoco resultan ser suficientes para

determinar que su conducta sea reprochable penalmente, máxime si no existe elemento

probatorio alguno que determine su conocimiento en cuanto a la solicitud del bien, menos aún

su contribución en el delito de receptación; reiterando que pese a que es el Ministerio Público

el responsable de la carga de la prueba, sin aportar prueba alguna, más que analizando las

diligencias practicadas durante las investigaciones ha construido su teoría del caso que no

tiene fundamento suficiente para, respecto a este encausado, lograr desvirtuar la presunción

de inocencia que le asiste, motivo por el cual resulta innecesario seguir manteniendo en

incertidumbre la situación jurídica del mismo, en consecuencia, es del caso absolverlo. Por

estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de julio de dos

mil doce -fojas quinientos cuatro- que condenó a Carlos Pedro Matos Príncipe como autor del

delito contra el patrimonio - receptación, en agravio de Miguel Angel Loza Leandro a dos años

de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año bajo

reglas de conducta, con lo demás que contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la

acusación fiscal por el referido delito y citado agraviado; HABER NULIDAD en la propia

sentencia en el extremo que reservó el proceso contra el reo contumaz Jonathan Villafuerte

Lezama reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por delito contra el Patrimonio -

receptación en agravio de Miguel Ángel Loza Leandro, DISPUSIERON: la anulación de los

antecedentes policiales y judiciales de los referidos absueltos, generados como consecuencia

del presente proceso y el archivo definitivo de la causa en dichos extremos; DISPUSIERON:

oficiar a las autoridades correspondientes para que se deje sin efecto las órdenes de captura

dirigidas contra el absuelto Jonathan Villafuerte Lezama.

y los devolvieron.

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