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caso práctico redeptación
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RECEPTACIÓN: AGENTE TIENE EL DEBER DE INFORMARSE ADECUADAMENTE ACERCA DE LA PROCEDENCIA ILÍCITA DEL BIEN
El encausado fue hallado en posesión de una moto taxi robado al cual le había cambiado la
pintura del techo. Si bien esta conducta podría encajar como delito de receptación en la
modalidad de “ayudar a negociar” un bien robado, no se acreditó que el acusado presumiera
que el moto taxi tuviera un origen delictivo, es decir, no se acreditó que infringiera su deber de
diligencia debida por no haberse informado adecuadamente acerca de la procedencia ilícita
del bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesados : Carlos Pedro Matos Príncipe y otro
Delito : Receptación
Agraviado : Miguel Ángel Loza Leandro
Fecha : 11 de febrero de 2014
REFERENCIAS LEGALES:
• Código Penal: arts. 194 y 189
• Código de Procedimientos Penales: art. 301
SALA PENAL PERMANENTE R.N. N° 3222-2012-LIMA
Lima, once de febrero de dos mil catorce.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Pedro Matos
Príncipe contra la sentencia condenatoria del diecinueve de julio de dos mil doce -fojas
quinientos cuatro-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del encausado Matos Príncipe en su recurso
formalizado -fojas quinientos dieciséis- alega
que su conducta haya facilitado la negociación del vehículo robado, en tanto desconocía la
procedencia ilícita del mismo, y el haber despintado el vehículo menor no se ajusta al supuesto
que se le imputa, máxime si se señaló que este debió presumir la procedencia ilícita, sin
desarrollar un argumento válido para arribar a dicha conclusión. Segundo: Que. del dictamen
acusatorio -fojas ciento sesenta y seis-, se imputa al encausado Carlos Pedro Matos Príncipe
haber sido intervenido a la altura del cementerio “Santa Rosa”, Chorrillos a las cuatro de la
tarde del seis de setiembre de dos mil diez, al interior del moto taxi de placa de rodaje N° A-1-
9436 –
que había sido robado horas antes a Luis Andrés Gonzales De La Cruz- con otros sujetos,
quienes al ver la presencia policial intentaron darse a la fuga, y al ser capturados los dirigieron
a la dependencia policial para las investigaciones. Tercero: Que, la finalidad de la labor
probatoria es establecer si un determinado hecho se produjo realmente o, en su caso, si se
produjo en una forma determinada. Por otro lado, si se llega a probar la existencia del hecho
objeto de la investigación esto no necesariamente prueba la autoría o participación, por lo que
también es la finalidad de la prueba identificar al autor, cómplice o partícipe con suficiente
fuerza como para que quede desvirtuada cualquier presunción de inocencia. En consecuencia,
la calidad de la prueba requerida para condenar a un imputado debe ser sólida para dar por
establecida su culpabilidad, más allá de toda duda razonable; esto es, la evidencia debe ser
suficiente y contun-dente que no deje lugar a ninguna duda razonable. Es por ello que, de no
probarse que lo hizo o existiese duda al respecto la sentencia debe resolverse lo más favorable
al acusado j (in dubio pro reo). El principio in dubio pro reo actúa como norma de
interpretación. La j Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, en su artículo
ciento treinta y nueve, inciso once, prevé “la aplicación de lo más favorable al reo en caso de
duda o de conflicto entre leyes penales” (Guevara Parí- cana, Julio Antonio, Principios
constitucionales del proceso penal, Editorial Grijley, dos mil siete, página ciento cincuenta y
dos), En este sentido, el principio in dubio pro reo es “una regla para el conocimiento judicial,
que impone una disposición de ánimo para el aplicador, favorable al procesado en aquellas
situaciones en las cuales no es dable obtener un grado de certeza suficiente para destruir al
estado de inocencia” (Bertolino, Pedro, El funcionamiento del Derecho Procesal Penal,
Editorial Depalma, Buenos Aires, mil novecientos ochenta y cinco, página ciento sesenta).
Cuarto: Es de precisar que en el caso concreto se ha emitido una sentencia condenatoria en
mérito únicamente a la propia versión el encausado Matos Príncipe, al sostener que estuvo
despintando el vehículo menor a pedido de un conocido apodado “Locura”, por cuyo trabajo le
pagaría cincuenta nuevos soles; lo cual, a criterio de la Sala Sentenciadora acredita que este
ayudó a negociar el bien robado, y que conocía o por lo menos presumía su procedencia ilícita.
Quinto: Debe considerarse que el delito de receptación resulta ser la continuación de un delito
precedente, como robo agravado -con-forme al caso concreto-, en tanto quedó acreditado que
el moto taxi hallado en posesión del encausado Matos Príncipe había sido objeto de robo en
horas de la madrugada del día seis de setiembre de dos mil diez por sujetos desconocidos a
quienes el agraviado no logró identificar plenamente; habiéndose establecido que su
conducta, esto es “el haber despintado el vehículo menor” encaja como “ayuda a negociar”.
Debe precisarse al respecto que dicha circunstancia constituye ejercer actos de
intermediación, esto es, conseguir posibles adquirientes del bien, mediando una serie de
actividades; ayuda que debe ser idónea, eficaz y útil, para que se concrete la venta del bien
robado. Sexto: De otro lado, respecto del conocimiento o pre-sunción del bien robado cabe
indicar que el dolo del autor debe cubrir un conocimiento certero de que el bien es de
procedencia ilícita, conocimiento que se puede adquirir con diversas circunstancias, en cuanto
a la presunción del origen delictivo del bien, se debe tener en cuenta que la represión de dicha
conducta ilícita es en mérito a la infracción del deber, la debida diligencia por no haberse
informado adecuadamente acerca de la procedencia delictiva del bien. Sétimo: Estando a lo
expuesto, en el caso de autos, el encausado Matos Príncipe señaló durante el desarrollo del
proceso que en circunstancias que estaba bebiendo licor con unos amigos, apareció un
conocido apodado “Locura” -a quien conoce por ser también moto taxista-, quien le solicitó
ayuda para despintar el moto taxi que traía, pues iba a pertenecer a la asociación de moto
taxis en el que este trabajaba, razón por la cual, debían cambiar el color de la misma; y al
haberle ofrecido la suma de cincuenta nuevos soles, aceptó sin dudas. Sobre dicha versión, se
advierte que la única acción que debía desplegar el referido encausado era el de despintar la
fibra del techo de la moto taxi -ni siquiera la moto propiamente dicha- pues incluso este señaló
que para eso se le pagó, no existiendo indicio alguno que logre establecer o determinar que
haya tenido conocimiento que dicho vehículo era robado, y menos se puede sostener que lo
pudo presumir, en tanto, su accionar además de no constituir un medio de negociación para la
venta o entrega de la moto a tercera persona, no puede considerarse como circunstancia de
duda sobre la ilicitud del bien, pues tenía la creencia que (era una moto que incluso
pertenecería a la empresa en la que trabajaba; máxime si el encausado negó tajantemente en
todo momento que tuviera conocimiento concreto de la procedencia ilícita del bien, no
existiendo prueba en contrario que logre desvirtuar dicha negativa, más aún, la Sala
Sentenciadora de manera incongruente y sin efectuar un debido análisis en este extremo
sostuvo que dicho causado conocía o “presumía” la procedencia ilícita del bien, esto es, de un
lado valora la propia declaración del encausado cuando sostiene que despintó el vehículo,
empero, desacredita sin sustento alguno su negativa respecto del conocimiento del bien
robado. Octavo: Sumado a ello, es de precisar las declaraciones formuladas por los efectivos
policiales Oscar Vásquez Silva y Jaime Briceño Briceño, quienes intervinieron a los encausados
a bordo de la moto taxi, solamente acreditan lo que el propio encausado Matos Príncipe
acepta y afirma, que tenía en su posesión y que no existe elemento probatorio o indicio
suficiente y
Concomitante para poder establecer que la conducta desplegada por el citado encausado se
desarrolló dolosamente, pues, independientemente de que este no haya dado la identificación
plena del sujeto apodado “Locura”, no constituye un indicio suficiente para determinar que
sabía de la procedencia delictiva, menos aún que lo presumía, máxime si, conforme este
mismo lo señaló, solo debía despintar el techo de la moto –que forma parte de la estructura de
una moto taxi-, mas no despintar propiamente la moto en sí o la totalidad de la misma, que
haya significado la alteración total del bien, de manera tal que se haya podido evidenciar con
ello la intención de ocultar su procedencia ilícita, tanto más si el representante del Ministerio
Público como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba no ha logrado
insertar en autos prueba alguna de la responsabilidad penal del referido encausado,
limitándose a sustentar su teoría del caso solo con las actuaciones efectuadas durante la
investigación preliminar; que si bien genera cierta duda en el juzgador, no constituyen medio
suficiente para mantener vigente la sentencia condenatoria, pues la misma, conforme a la
Constitución Política del Estado, le favorece, razón por la cual de conformidad con lo
establecido en el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, este Supremo
Tribunal considera que el referido encausado debe ser absuelto de la acusación fiscal. Noveno:
Ahora bien, respecto a la reserva del juzgamiento del reo contumaz Jonathan Villafuerte
Lezama, es de precisar que el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos
Penales posibilita que el juzgador pueda comprender a los reos ausentes en una sentencia
absolutoria, lo cual alcanza a su vez a los reos contumaces, esto es, aquellos que pese a tener
pleno conocimiento del proceso no se han presentado al mismo. Bajo ese criterio, y
considerando que la imputación táctica sostenida por el representante del Ministerio Público
se limitó a describir la presencia del encausado Villafuerte Lezama a bordo del moto taxi
materia de sustracción sin que exista elemento probatorio o indicio alguno que logre acreditar
su responsabilidad penal o por lo menos indicio alguno para que exista la necesidad de
reservar su juzgamiento, pues aquella sola presencia de este en el vehículo no constituye
prueba o indicio suficiente para establecer su responsabilidad penal en el delito incoado;
máxime si en el decurso del proceso negó cualquier participación respecto a venta o ayuda en
la negociación del vehículo menor, pues si bien en su manifestación policial -fojas diecisiete-
indicó que al momento de su intervención se dirigía hacia la casa de la tía de “Locura”, siendo
este último quien les pidió lo acompañen, y en su declaración instructiva -fojas ochenta y siete-
sostuvo que únicamente ayudó a despintar el vehículo menor;
es de precisar que dichas contradicciones que tampoco resultan ser suficientes para
determinar que su conducta sea reprochable penalmente, máxime si no existe elemento
probatorio alguno que determine su conocimiento en cuanto a la solicitud del bien, menos aún
su contribución en el delito de receptación; reiterando que pese a que es el Ministerio Público
el responsable de la carga de la prueba, sin aportar prueba alguna, más que analizando las
diligencias practicadas durante las investigaciones ha construido su teoría del caso que no
tiene fundamento suficiente para, respecto a este encausado, lograr desvirtuar la presunción
de inocencia que le asiste, motivo por el cual resulta innecesario seguir manteniendo en
incertidumbre la situación jurídica del mismo, en consecuencia, es del caso absolverlo. Por
estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de julio de dos
mil doce -fojas quinientos cuatro- que condenó a Carlos Pedro Matos Príncipe como autor del
delito contra el patrimonio - receptación, en agravio de Miguel Angel Loza Leandro a dos años
de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año bajo
reglas de conducta, con lo demás que contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la
acusación fiscal por el referido delito y citado agraviado; HABER NULIDAD en la propia
sentencia en el extremo que reservó el proceso contra el reo contumaz Jonathan Villafuerte
Lezama reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por delito contra el Patrimonio -
receptación en agravio de Miguel Ángel Loza Leandro, DISPUSIERON: la anulación de los
antecedentes policiales y judiciales de los referidos absueltos, generados como consecuencia
del presente proceso y el archivo definitivo de la causa en dichos extremos; DISPUSIERON:
oficiar a las autoridades correspondientes para que se deje sin efecto las órdenes de captura
dirigidas contra el absuelto Jonathan Villafuerte Lezama.
y los devolvieron.