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XIX Jornada Notarial CordobesaCórdoba, 16, 17 y 18 de Agosto de 2017
Tema 1: "Estipulación a favor de terceros.”
Coordinador: Esc. Augusto Luis PicconTe 03547-421178
Email: [email protected]
Subcoordinador: Esc Guillermo Casanegra
Te 0351-4240375
Email: escribaní[email protected]
PAUTAS DE TRABAJO:
Introducción:
Según Wikipedia “en derecho romano, la estipulación (en latín stipulatio)
consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual
contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se
hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria
de generar una obligación entre un acreedor y un deudor” 1. como dice López de Zavalía
en sentido técnico es “colocar al otro en la posición de deudor” 2.
Pero también hay que decir que pese al origen de la palabra en el derecho
romano no se concebía la posibilidad de que un contrato atribuyera derechos a un
tercero, salvo el caso de la donación con cargo. Y en general la doctrina predominante
en la época en que Vélez redactó el código, era contraria a dar esta posibilidad o muy
limitada a ciertos casos, por lo tanto el anterior 504 del Código era una norma de
vanguardia, que fue aceptada con buenos ojos por la doctrina y jurisprudencia. Se le
criticaba, eso si, su ubicación y la falta de ciertas especificaciones. Así las Jornadas de
Derecho Civil celebradas en Buenos Aires en 1979 recomendaban incorporar la figura
dentro de la teoría general del contrato como lo hizo el nuevo Código.
La figura, mejor ubicada y con más especificaciones, lejos de dejar de lado todo
tipo de discusión, sigue dando lugar a distintas posiciones, análisis, que derivan o tienen
su consecuencia en la faz practica sobre todo del quehacer notarial.
Como el tema da para hablar y mucho, y el tiempo en la Jornada no va a ser
muy extenso, necesitamos para no dispersarnos, establecer clara y concretamente los
puntos en los cuales debemos trabajar, para poder desarrollarlos con profundidad y
discutir todos los argumentos. No es que haya otros tópicos interesantes, pero
lamentablemente debemos elegir algunos, que hemos considerado como importantes
para establecer conclusiones, para que sea más entretenida y fructífera la reunión.
1 El mismo concepto se puede tomar de cualquier manual de derecho romano, véase por ejemplo ARGUELLO, Luis Rodofo, Manual de Derecho Romano, 3ra Edición, Editorial Astrea 1990, Pág. 304
2 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Zavalía, 1985, Pág. 342.
DESARROLLO
1- Principio general y excepciones.
En la nueva metodología del Código la norma se encuentra, en la parte general
de los contratos, más precisamente cuando habla de los efectos del mismo. Allí lo hace
en un marco especial, donde sienta un principio general del efecto relativo que rige las
relaciones contractuales: “Art 1021 Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las
partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos
por la ley”. Como se ve en la norma, en el momento mismo de sentar el principio
general, deja también sentado claramente que hay excepciones al mismo.
La doctrina enseña que hay que dejar en claro que la norma se refiere a los efectos
directos y no a los indirectos, pues “una cosa es que el contrato no pueda crear derechos
y obligaciones para terceros sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros
tengan que contar con él y sus efectos ....con razón decía Ihering que todo negocio
jurídico produce un efecto reflejo para los terceros porque, al igual que ocurre en el
mundo físico, todo hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico, sino que se
relaciona con su entramado"3. El efecto más típico de estos terceros afectados por los
contratos de las partes, son los acreedores que ven disminuir el patrimonio que es
garantía común de sus créditos, y que deben respetarlos salvo que estén legitimados
para accionar por fraude.
Orelle nos menciona muchos casos y estudios en la doctrina, sobre estos terceros a
quienes afectan estos contratos en forma indirecta, así citando a Barbero dice que “La
eficacia directa es aquella que se despliega en efectos dirigidos a realizar la intención
contractual o negocial. La eficacia refleja es aquella que por efecto de dicha realización
se refleja en el patrimonio de terceras personas, y lo ejemplifica con el caso de la
remisión de deuda, que libera a los demás deudores solidarios” 4 López de Zavalía
clasifica a los terceros en desinteresados e interesados y estos últimos a su vez pueden
ser: activamente interesados (son aquellos que están legitimados para actuar, porque
distingue este autor entre parte sustancial y formal y a su vez en tercero sustancial y
3 HERNANDEZ, Carlos A, citando a DIEZ-PICAZO Luis y GUILLON Antonio, en “Código Civil y Comercial Comentado” Director Ricardo Luis LORENZETTI, Ed Rubinsal Cuzoni, Santa Fe, Tomo VI p. 12.4 ORELLE, Jose María Rodolfo. Algo más de la compra de inmuebles para terceros, Derecho Notarial Nº1, Director Gabriel Ventura, Ed Zavalía, Bs As 2012, Pág. 88
formal, y el representado es tercero formal), materialmente interesados (cualquier
acreedor que ve disminuir o aumentar el patrimonio del deudor), y pasivamente
interesados (los que no tienen un derecho subjetivo pero que para la oponibilidad
necesitan algún requisito adicional como en el caso de la cesión la notificación a este) o,
existiendo diversos grados de oponibilidad para cada uno, por eso concluye que “el
contrato es oponible a tercero ya como regla en cuanto a los efectos indirectos, ya como
excepción en cuanto a los directos” 5. Hernández por su parte nos dice que “en algunos
casos los terceros pueden inmiscuirse, o bien sufrir los efectos del contrato, en virtud de
existir un interés jurídicamente protegido. En la primera situación cabe comprender a
los acreedores de las partes legitimados por las acciones directa (arts. 736 y ss.), subro-
gatoria (art. 739), de simulación (arts. 333 y ss.) y fraude (art. 338)" 6. De todo este
estudio que hace la doctrina sobre los terceros, Orelle nos hace ver que no hay una línea
divisoria tan clara entre parte y tercero, “la tajante división entre partes y terceros, cede
luego cuando se profundiza el estudio, ante la consideración de innumerables matices
que la vida social exhibe.” 7 Pierde fuerza o contundencia ese principio general que los
contratos no afectan a terceros, que es importante, para partir con una mirada distinta la
institución que vamos a estudiar.
Puede resultar de interés el análisis de la nueva regulación del Código y estudiar el
texto de la norma como parte de una Sección que en su articulado contempla distintas
figuras, las relaciones y/o diferencias entre las mismas. También resulta novedoso
considerar al tema de estudio en el marco general del nuevo Código y como las
modificaciones en otros institutos o los nuevos institutos receptados tienen injerencia en
el mismo.
2 Sujetos de la estipulación a favor de terceros
Dice el artículo 1027 que "Si el contrato contiene 'una estipulación a favor de un
tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos
5 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Zavalía, 1985, Pág. 291.
6 HERNANDEZ, Carlos A, en “Código Civil y Comercial Comentado” Director Ricardo Luis LORENZETTI, Ed Rubinsal Cuzoni, Santa Fe, Tomo VI p. 14.7 ORELLE, Jose María Rodolfo. Algo más de la compra de inmuebles para terceros, Derecho Notarial Nº1, Director Gabriel Ventura, Ed Zavalía, Bs As 2012, Pág. 88
o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante". Vemos claramente
determinados los nombres de los sujetos intervinientes en la estipulación, en la misma
disposición legal, nomenclatura que antes solo era doctrinaria. “Su hermenéutica condu-
ce claramente a entender que las partes del contrato son el estipulante y el promitente,
este último obligado frente al tercero beneficiario, en los términos del referido nego-
cio.”8
Beneficiario ¿es un tercero?
A primera vista, por su nombre, parecería que efectivamente, la estipulación a
favor de terceros, es una de las excepciones, previstas por la ley al principio recién
analizado, pero no hay que dar nada por sentado
Sería bueno establecer que es un “tercero” o a que se refiere la norma con este
tercero, generalmente lo definimos siempre en sentido negativo, diciendo que el tercero
es aquel que no es parte, pero seguro que algo más se puede decir, o incluso podemos
llegar a ir más allá con Orelle que entiende que este sujeto beneficiario no es un tercero,
sino que es parte del contrato, afirmando en este sentido que “El tema de la
estipulación, no obstante su literal denominación, no ofrece un supuesto de atribución a
un tercero, sino que se trata de una atribución contractual a dos sujetos de modo
condicional, con una estructura subjetivamente alternativa” 9
Derecho o expectativa
Entiendo que para determinar si el beneficiario es tercero o parte, un punto
importante sería aclarar que se genera en la estipulación para este sujeto, si es solo una
“expectativa que debe finalmente redundar en una obligación a favor del tercero” 10 o es
un derecho como se estableció en la 4ta recomendación de las Jornadas de derecho Civil
de 1979 “La adquisición del derecho por el tercero se produce desde el consentimiento
y por su solo efecto, quedando supeditado a la doble condición resolutoria de no ser
aceptado y de ser revocado antes de la aceptación, la cual torna irrevocable el beneficio
al hacer cierto que la condición no se cumplirá”. Cuando López de Zavalía habla de
8 HERNANDEZ, Carlos A, en “Código Civil y Comercial Comentado” Director Ricardo Luis LORENZETTI, Ed Rubinsal Cuzoni, Santa Fe, Tomo VI p. 14.9 ORELLE, Jose María Rodolfo. Algo más de la compra de inmuebles para terceros, Derecho Notarial Nº1, Director Gabriel Ventura, Ed Zavalía, Bs As 2012, Pág. 90
10 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 338.
expectativa estaba analizando el Código de Vélez, recordemos que el Art. 504 habla
de “alguna ventaja”, hoy el 1027 dice que claramente por un lado que el “promitente le
confiere los derechos o facultades resultantes” pero también hay que decir que le sigue
negando acción alguna antes de la aceptación.
Carácter de la aceptación
También está encadenado al tema anterior, analizar que función cumple la
aceptación. Evidentemente que hay dos situaciones distintas del beneficiario antes de la
aceptación y después de la misma. Antes de la aceptación el beneficiario no tiene acción
contra el promitente, por lo tanto la obligación del promitente no sería tal, pero sucede
que también el estipulante tiene acción para exigirla, por eso hay obligación desde el
momento mismo de la estipulación. El nuevo código en esto cambió lo establecido en la
donación con cargo, coincidiendo ahora claramente con nuestra figura en estudio, pues
anteriormente el donante ante el incumplimiento del cargo a favor del tercero, solo
podía revocar la donación, y ahora tiene acción para exigir también su cumplimiento
(Art. 1562). El estipulante tiene la posibilidad de revocar la estipulación antes de la
aceptación, pero no luego de la misma. Esta consecuencias de la aceptación nos pueden
ayudar a poner más luz con relación a lo que se genera para el beneficiario en la misma
estipulación pero no del todo, porque con lo dicho podríamos estar de acuerdo con
López de Zavalía y hablar de esta ventaja jurídica como una expectativa pero también
podríamos decir que “los derechos del beneficiario existen desde la concreción del
pacto entre estipulante y promitente, sujetos a la condición de la aceptación”11. Quizás
para estar más cerca de definirlo tendremos que analizar un punto más profundo y ver
como se explica que el tercero adquiera un derecho, la naturaleza jurídica de la
estipulación a favor de tercero y por ende la naturaleza jurídica de esta aceptación, si es
la aceptación de una oferta, la ratificación de una gestión, o una “adhesión
perfeccionante”12 que sirve para volver irrevocable la estipulación y hace que esa
expectativa se transforme en derecho.
11 En “Código Civil y Comercial Comentado” Directores Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Ed Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs As 2015, Tomo III p. 426.
12 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 338.
3 Naturaleza Jurídica
Hay diferentes explicaciones para determinar cómo es que un sujeto que no participa
del contrato termina teniendo un derecho para exigir el cumplimiento de una prestación.
Teoría de la oferta:
Dentro del contrato entre promitente y estipulante va contenida una oferta de contrato.
Los detractores de esta teoría como López de Zavalía, dicen que no tendría sentido
regular esta situación sino se obtuviera algo distinto que la simple oferta, porque
siempre es posible ofertar 13 . Además dice que si la oferta la entendemos como
emanada del estipulante, “quiere ello decir que la atribución que verifica el promitente,
pasaría previamente por el patrimonio de aquel. Se duplican los riesgos”, pues el tercero
deberá sufrir los evento que van contra el patrimonio del estipulante. Sería contrario a
la letra de la ley que pide comunicar la aceptación al promitente y no al estipulante.
Aquí el derecho del tercero proviene del estipulante quien “luego de la aceptación
deberá transmitir al beneficiario de la oferta” 14 Si se piensa que la oferta viene del
promitente no existe esta duplicación de riesgos, pero sería ilógico dejar la revocación
en manos del estipulante. Orelle también se encuentra en contra de esta teoría y dice
que el error parte de “querer parcializar el ámbito total del negocio” lo explica
claramente cuando argumente que en la estipulación a favor de tercero el beneficio no
corre con los riesgos de las eventualidades patrimoniales o personales del promitente
(quiebra o muerte) ya que la obligación de este ya existe antes de la aceptación y prueba
de ello es que el estipulante tiene acción para exigirla. 15 En esta teoría la aceptación no
tiene efectos retroactivos, y como cualquier oferta contractual termina con la muerte o
incapacidad del ofertante.
Teoría de la Gestión de negocios:
13 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 339.
14 ORELLE, Jose María Rodolfo. Algo más de la compra de inmuebles para terceros, Derecho Notarial Nº1, Director Gabriel Ventura, Ed Zavalía, Bs As 2012, Pág. 10415 ORELLE, Jose María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977, Pag 35
Esta teoría entiende al estipulante como un gestor de negocios, al beneficiario como un
dominus y la aceptación una ratificación. Hay que recordar que en la gestión se exigen
ciertos requisitos para que se genere la obligación (Negocio objetivamente ajeno,
útilmente conducido, falta de prohibición del dominus). Aún así la doctrina nos dice
que siempre que haya ratificación habrá gestión y entonces también podemos tener la
gestión impropia. Pero las diferencias con las gestión, aún en ambos casos, son varias a
decir de López de Zavalia16, así la acción contraria (del gestor contra el dominus) no
cabría en todos los casos, pues esta no se tiene cuando el acto encierre una liberalidad,
la acción directa (del dominus contra el gestor) no tendría sentido pues no beneficia en
nada al tercero, este no necesita una acción contra el estipulante sino contra el
promitente, en el caso de la estipulación es claro se la da en forma directa. Orelle
agrega otros argumentos para descartar esta posibilidad: “el gestor obra para otro,
mientras que el estipulante satisface su propio interés al dirigir la prestación al tercero”,
“el gestor no puede revocar el acto de gestión, mientras que el derecho a revocar es
esencial a la estipulación”, “En la gestión de negocios impropia o impura, el derecho
para el tercero nace por la ratificación, que sirve de fuente para la obligación. En la
estipulación, el tercero adquiere un derecho directo”, “En la gestión una vez producida
la ratificación queda totalmente desplazado el gestor. En la estipulación la aceptación
del tercero no desplaza al estipulante, quien conserva su rol negocial, e incluso acciones
para reclamar el cumplimiento de la prestación, a más de las que corresponden al
beneficiario”, “En la estipulación no se producen efectos típicos de la gestión, rendición
de cuentas, obligación de liberarlo de las obligaciones contraídas”, “En la gestión, el
gestor se encuentra obligado a continuar con la gestión hasta que el dominus o su
herederos se encuentren en proveer por si”. En fin muchos argumentos que no permiten
establecer a la gestión de negocios como su naturaleza jurídica, como bien dice Orelle
“la gestión trata de la relación entre el gestor y el dominus. Nuestro caso supone la
existencia de una convención de la que surge un derecho a favor de terceros. Estudiar
únicamente la naturaleza de este derecho, despojándolo de la convención, de la que
procede y en donde encuentra su fuente, implica una parcialización equivocada del
16 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 338.
problema.” 17 Sin embargo no podemos desconocer que en la gestión de negocios, si
bien se regula la relación entre gestor y dominus, la ley tiene en cuenta otro sujeto que
es con quien se entabla el negocio, por eso no es tan descabellado tomar esta teoría para
entender la figura.
Teoría de la representación
López de Zavalía dice que se ve cierta similitud con la representación en cuanto
que en esta puede lograrse un beneficio también para un sujeto que no actuó en el
contrato. Sin embargo las diferencias son muchas, en primer lugar “por el juego de la
representación puede beneficiarse y perjudicarse jurídicamente a un tercero. Con el
contrato a favor de tercero se persigue el beneficio jurídico”, “el representante contrata
en nombre ajeno, mientras que el estipulante declara en nombre propio”, “el
representante quiere que solo tenga acción el representado. En cambio el estipulante, al
declarar en nombre propio, quiere tener la posición de parte sustancial en la estipulación
y remedios legales para el caso de incumplimiento”.
Por supuesto que la situación más parecida es para el caso de la que antes se
llamaba la representación indirecta, porque se confundía al mandato con la
representación, pero es el caso del mandato oculto, donde el mandatario contrata en
nombre propio pero en interés del tercero (mandante), pero aquí también hay
diferencias: “la acción de que goza el representado indirecto, es la misma del
representante ejercida por vía oblicua, en cambio la acción del beneficiario en el
contrato a favor de tercero, es directa” 18, “No resulta del acto de voluntad de obrar por
otro” 19
Teoría de la declaración unilateral de voluntad
17 ORELLE, Jose María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977, Pag 35
18 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 335.
19 ORELLE, Jose María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977, Pag 275
La doctrina no permitía esta posibilidad desde que la ley no establecía esta fuente de
obligaciones. Hoy nuestro Código Civil y Comercial, establece como fuente de
obligaciones las declaraciones unilaterales de voluntad (art 1800) siempre que así lo
establezca la ley o la costumbre. Por lo tanto también se abre este camino para analizar.
Sin embargo no podemos dejar de pensar en las palabras de López de Zavalía “¿Por qué
entonces pretender que la obligación hacia el tercero nace de la sola voluntad del
promitente y no reconocer la realidad, a saber, que nace del encuentro de las voluntades
de estipulante y promitente, es decir de un contrato? 20
Teoría de las obligaciones condicionales
Se sostiene en esta teoría que se estipula bajo condición alternativa, en favor de si
mismo y del beneficiario. Dice Orelle que esta posición es sostenida por Boffi Boggero
que piensa que “el derecho emergente… se encuentra sujeto a condición suspensiva:
aceptación por parte del tercero, y a condición resolutoria: revocación por parte del” 21
estipulante. Y entonces el derecho se perfecciona desde la aceptación y comunicación al
obligado. Sin embargo pensamos nosotros que pese a que Orelle no le hace crítica
alguna a la posición, es difícil pensar en una obligación pendiente del cumplimiento de
una condición para que sea exigible, y que a su vez es plenamente exigible hasta su
revocación, como contrario a un principio básico de que las cosas no pueden ser y no
ser al mismo tiempo.
Teoria de la creación directa
Esta teoría sostiene que del contrato entre estipulante y promitente, nace el derecho del
tercero. Hay variantes también de la teoría según dice Zavaía que se puede entender
que del contrato nace un derechos irrevocable, o uno revocable o en fin sólo una
20 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 341.
21 ORELLE, Jose María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977, Pag 37
expectativa. Descartada la primera variante por la letra de la ley quedan las otras dos
variantes Zavalía se pronuncia por la de generar una expectativa “el derecho recién
surge con la aceptación notificada. Ello permite dar una mayor ductilidad al instituto,
facilitando el otorgamiento de ventajas a favor de personas futuras, aparte de ajustarse
más al tenor literal”22, de la ley según el cual la exigibilidad adviene después de la
aceptación.
Se le critica a esta teoría no explicar nada en realidad, simplemente como dice
Orelle “no explican la estructura del negocio, sino que aceptan como postulado su
existencia y vigencia de la estipulación a favor de tercero” 23, pero López de Zavalía
dice que si la estipulación a favor de tercero “no se asimila a otras instituciones
conocidas, es simplemente porque es una institución distinta. Peor es explicar por la vía
de la asimilación para luego constatar que se llega a un resultado que no es el que
corresponde. Con razón se ha señalado que el contrato a favor de tercero implica un
nuevo procedimiento de técnica jurídica. Incurre en un error quien pretende definir lo
nuevo por lo viejo, a lo sumo encontrará ciertos puntos de contacto”. 24
Vamos a tener entonces que tomar partido por alguna de estas teorías, o
establecer una nueva en todo caso, para comprender que sucede con esta figura y
establecer la base a partir de la cual se logra dar sentido a la normativa establecida,
comprender que surge de ella y que consecuencias trae la aceptación.
4 – Mecánicas posibles en la estipulación a favor del tercero
Vemos autores que caracterizan esta figura como “contrato mediante el cual el
deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada
22 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 341.
23 ORELLE, Jose María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977, Pag 38
24 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 341.
estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.”25 Otros en cambio di-
cen que los “contratos pueden contener estipulaciones a favor de terceros.”26 Así cuando
fue tratado el tema en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires
1979), se determinó como conclusión Nº2 que “La estipulación puede ser sólo una cláu-
sula del contrato pero puede ocupar íntegramente el contrato.”
Es necesario analizar todas las posibles situaciones con las que nos puede llevar
a encontrar esta figura, o en todo caso determinar que situaciones comprende y cuales
no.
Orelle decía hace ya muchos años que la estipulación a favor de tercero contiene
una relación base (o sea entre estipulante y promitente) y una relación accesoria (entre
promitente y beneficiario), y que la relación base puede ser a su vez pura o accesoria.
“Es pura cuando responde al siguiente esquema: “A” conviene con “B”, que éste dé a
“C” alguna prestación. Es accesoria cuando la ventaja que recibe el tercero es
consecuencia de la obligación principal … Responde al siguiente esquema “A” contrata
con “B”, quien recibe de “A” una prestación y “B” queda obligado a realizar otra
prestación en favor de “C” .” 27 O sea que en la estipulación accesoria siempre hay dos
prestaciones. Y mencionaba en dicho trabajo que López de Zavalía no reconocía “como
válida, en cuanto estipulación una relación triangular que solo tenga como objeto el
beneficio en favor del tercero, sin prestación entre las partes del contrato” 28 López de
Zavalía se oponía a la existencia de una estipulación a favor de tercero pura, porque la
letra del 504 no le permitía, a su criterio, que entrara el supuesto. El art 504 decía “Si
en la obligación”, lo que se apartaba de su fuente (García Goyena) que decía “en el
contrato”, y entonces el jurista tucumano razonaba que pese a la poco feliz expresión,
ya que en la obligación nada se puede estipular, “se está exigiendo que el contrato
contenga además de la ventaja a favor de tercero, alguna atribución entre las partes” 29. 25 En “Código Civil y Comercial Comentado” Directores Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Ed Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs As 2015, Tomo III p. 426.
26 CROVI, Luis Daniel, en la obra de Código Civil y Comercial Comentado, Directores Julio Cesar RI-VERA y Graciela MEDINA, Ed La Ley, Bs As 2014, Tomo III Pág. 926
27 ORELLE, José María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977 Pág. 61
28 ORELLE, José María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977 Pág. 61
29 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-
Aún así decía que era posible una estipulación a favor de tercero si la ley lo establecía,
como en el caso de la promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa (art
1241) 30 La letra de la ley hoy ha cambiado, y tendremos que analizar si esto posibilita
un análisis diferente
También pareciera, del estudio que hacemos en la doctrina, que solamente hay
dos mecánicas posibles para la existencia de esta estipulación. La posibilidad de que
exista un negocio base en el cual se inserta la cláusula o simplemente el negocio es la
estipulación a favor de tercero. Sin embargo entendemos que esta última división no
responde a la clasificación de estipulación pura y accesoria. Esto es así porque se puede
pactar un contrato estableciendo la sola prestación por parte del promitente como único
objeto, pensando en un ejemplo podría ser un contrato de renta vitalicia gratuito, donde
un sujeto se obliga con otro a pagar a un tercero una renta vitalicia (sería el caso de un
contrato entre dos hermanos con renta a favor de uno de los padres), pero también
puede darse un contrato de renta vitalicio oneroso, donde uno de los hermanos entrega
un capital hacia el otro hermano para obtener la misma renta, en ambos casos estamos
en la estipulación como contrato pese a existir dos prestaciones, porque una es
contraprestación de la otra y forman parte de un solo contrato, solo que se desvía la
prestación debida por una de las partes a un tercero, eso sí, en un caso pura y en otro
accesoria, y esto nos puede llegar a confundir. En realidad el ejemplo más clásico para
la estipulación como contrato es el seguro de vida (si fuera gratuito sería pura y si se
paga una prima es accesoria).
No es el mismo caso la donación con cargo, aquí hay un contrato con una
prestación que se cumple y además hay una obligación accesoria, distinta de la que
tiene naturalmente ese contrato a la que se obliga el donatario, aquí estamos en un
contrato donde hay además una cláusula que establece una estipulación a favor de
terceros y es accesoria aunque se establezca ese cargo en una renta vitalicia. Además
podría ser que en la accesoria o en la pura, no haya solo una obligación por parte del
valía, 1985, Pág. 343.
30 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 338.
promitente, sino también por parte del tercero por ejemplo que se establece la
obligación de vender al tercero por un precio determinado.
La cláusula “compra para”
Tendremos que analizar en el seno de la comisión también la “compra para”, es
más en primer lugar deberemos determinar si es una estipulación a favor de terceros o
no, o si lo es en todos los casos o algunas veces responde a otra figura jurídica, así parte
de la doctrina piensa, como Posteraro que “La compra efectuada para terceras personas
instrumentadas sin tener el adquirente mandato al efecto, configura una Gestión de Ne-
gocios o Estipulación a favor de Terceros según la causa que le dio origen y demás cir-
cunstancias de la adquisición” 31. De allí que por ejemplo para esta autora es muy im-
portante establecer el origen del dinero para establecer uno y otro supuesto. Esta postura
fue tomada en las conclusiones de la Jornada Notarial Bonaerense del 2009, “a- Se re-
comienda que los negocios jurídicos indirectos o con cláusulas contractuales indirectas
sean descriptivos de su real contenido. b. Las tradicionales fórmulas escriturarias: “por
otro” y “para otro”, generan dificultades interpretativas en la calificación del negocio”.
Es necesario definirnos al respecto, si la cláusula “compra para” es insuficiente, si es
posible tener esta doble interpretación, si el origen del dinero incide en esto.
En el caso de que veamos a esta “compra para” como un caso de estipulación a
favor de terceros, tendremos también que analizar en qué caso estamos, si es pura o
accesoria, si es una un contrato de estipulación a favor de terceros o es una cláusula de
estipulación en un contrato, o en todo caso analizar su especial mecánica porque el
estipulante va más allá de solo conseguir una obligación de parte del promitente, logra
que el promitente entregue la cosa, que es la prestación de su obligación, la recibe el
estipulante y habrá también que analizar aquí cual es la relación de este sujeto con la
cosa, Orelle nos habla de la generación de un dominio imperfecto más precisamente un
dominio fiduciario por cumplir con los requisitos del mismo, dice “Llegó el momento
de preguntarnos si esta figura se trasunta en el ámbito del dominio a través de una
modalidad específica, o si solo implica un efecto meramente obligacional que no
alcanza repercusión alguna en su faz dominial… Entendemos que la adquisición
31 POSTERARO SANCHEZ Selene E, “adquisición de bienes para personas por nacer y menores de edad. Gestión de negocios, Estipulación a favor de terceros” XXXVI jornada notarial bonaerense, Necochea 2009
inmobiliaria, originada o efectuada a través de la estipulación en favor de tercero, da
origen a un caso claro y típico de dominio fiduciario”32 por supuesto que su
interpretación es en base a las normas del Código de Vélez y no con el actual Código
Civil y Comercial, nosotros tendremos que analizarlo.
5 Causa del Derecho del Beneficiario
Tendremos también que analizar las relaciones entre promitente y estipulante, la
que vincula al promitente y beneficiario, y también la que corresponde al estipulante
con el beneficiario y las acciones que caben de unos contra otros, pero sobre todo va a
ser interesante analizar la causa que moviliza al promitente o al estipulante, para otorgar
este beneficio al tercero. Del promitente salvo para la estipulación pura que podrá ser
gratuita, en la mayoría de los casos la causa será onerosa como dice López de Zavalía
“se obliga por que recibe algo del estipulante, a un crédito (causa credendi), ya una
dación (causa adquirendi), ya para extinguir una relación que lo liga a él (en una
transacción, causa solvendi)”. En cambio para el caso del estipulante “en gran número
de casos lo moverá una causa donandi. Por el mecanismo de la estipulación verificará
el tercero una donación indirecta, sujeta a colación y reducción. Pero también el
estipulante pude perseguir una causa onerosa. Puede querer pagar a un acreedor
(solventi causa) e incluso obrar credendi o adquirendi casua, como cuando se estipula
una ventaja a favor de tercero, con cargo a su vez a favor del estipulante” 33 Puede haber
un contrato conexo que justifiquen esta estipulación u otro contrato que también la
justifique como un mandato oculto. Aquí sería bueno analizar las consecuencias de la
existencia o no de un contrato y que este quede oculto, como lo hace Orelle en último
trabajo sobre el tema.34
32 ORELLE, José María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977 Pág. 73
33 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Tomo I Parte General, Bs. As., Za-valía, 1985, Pág. 345.
34 ORELLE, José María Rodolfo. Compra de inmuebles por y para terceros, Buenos Aires : Editorial Abaco ; 1977 Pág. 73
Sin dudas, por todo lo que queda expuesto en estas pautas, nuestro tema va a
dar lugar a interesantes debates, hay muy diferentes maneras de interpretar la
normativa existente. Y justamente en ese debate, está es el secreto de la riqueza de las
jornadas. Tomar una posición, argumentar, tratar de que el otro entienda mi postura, y
estar abierto a cambiar la mía ante un argumento mejor, todo eso nos va a hacer
crecer intelectualmente. Y esto queda allí también vamos a tener la satisfacción de
volcar todo el trabajo en conclusiones, fruto de ese sabio pensamiento , que servirán
luego al notariado, y otros operadores jurídicos y que van a ser. Por eso no debemos
dejar pasar esta oportunidad, dejémonos tentar y llevemos alguna ponencia a las
Jornadas Cordobesas 2017.
BIBLIOGRAFIA SUGERIDA
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Jornada Notarial Cordobesa, 10. Córdoba, 23-25 abril 1992. -Córdoba : Colegio de Es-cribanos de la Provincia de Córdoba; 1992 en Notas: Informe de taller de Derecho Ci-vil: Testamento. Dominio fiduciario. Estipulación por terceros. Persona jurídica: Funda-ciones y asociaciones. Propiedad horizontal. Contratación en moneda extranjeraInforme
IV Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal Ver Conclusiones en Revista Notarial de Córdoba Nº27 del año 1974