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1 DERECHO DE FILIACIÓN DE HIJOS. RECONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO Se entiende por nacimiento o alumbramiento el momento en el que una persona tiene vida propia independiente fuera del seno materno. Muchas personas se preguntan si es obligatorio inscribir el nacimiento en el Registro Civil, y a ello hay que contestar que SI, ya que el nacimiento es el primero de los hechos de la vida que la ley ordena inscribir en el referido Registro y, a partir de él, se tienen que ir inscribiendo todos los demás. En muchas ocasiones, nos vemos obligados a dar fe de estos hechos, entre los que se encuentran también, filiación, emancipación, nacionalidad, matrimonio, etc., y, para ello, el Registro Civil expide unas certificaciones que constituyen la prueba de lo que en él figura inscrito. Establece el artículo.115 CC que la filiación materna y paterna quedará determinada legalmente: Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. Por sentencia firme. Hay, entonces, dos medios o títulos de determinación de la filiación matrimonial: extrajudicial (registral) y judicial (por sentencia firme). Por otro lado, el artículo.113 CC establece que la filiación se acredita, además de por la inscripción en el Registro Civil y por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial. En general Registro del nacimiento. Se entiende por registro del nacimiento el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros Civiles. La filiación paterna no matrimonial queda determinada legalmente por reconocimiento del que afirme ser padre efectuado por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art.1201 Cc) y,si el reconocido es menor de edad, el reconocimiento es eficaz si presta su consentimiento expreso la madre y representante legal del menor (art.124Cc). Tales reconocimientos no serían inscribibles si hay datos objetivos que permitan estimar los mismos como reconocimientos de complacencia que no se ajustan a la realidad, a la vista de que el principio de veracidad biológica es el inspirador de la regulación del Código civil en materia de filiación. La simple sospecha de que el reconocimiento no responde a la verdad es cuestión que escapa a la calificación del Encargado que sólo puede denegar la inscripción cuando de las manifestaciones solemnes de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento. Cuándo y dónde registrar el nacimiento

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Descripción del tratamiento legal de los derechos de Filiación. Pruebas periciales para acreditar la paternidad y la interpretación jurisprudencial sobre el tema.

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DERECHO DE FILIACIÓN DE HIJOS.

RECONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO

Se entiende por nacimiento o alumbramiento el momento en el que una persona tiene vida propia independiente fuera del seno materno.

Muchas personas se preguntan si es obligatorio inscribir el nacimiento en el Registro Civil, y a ello hay que contestar que SI, ya que el nacimiento es el primero de los hechos de la vida que la ley ordena inscribir en el referido Registro y, a partir de él, se tienen que ir inscribiendo todos los demás. En muchas ocasiones, nos vemos obligados a dar fe de estos hechos, entre los que se encuentran también, filiación, emancipación, nacionalidad, matrimonio, etc., y, para ello, el Registro Civil expide unas certificaciones que constituyen la prueba de lo que en él figura inscrito.

Establece el artículo.115 CC que la filiación materna y paterna quedará determinada legalmente:

Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.Por sentencia firme.Hay, entonces, dos medios o títulos de determinación de la filiación matrimonial:

extrajudicial (registral) y judicial (por sentencia firme).

Por otro lado, el artículo.113 CC establece que la filiación se acredita, además de por la inscripción en el Registro Civil y por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial. En general

Registro del nacimiento.

Se entiende por registro del nacimiento el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros Civiles.

La filiación paterna no matrimonial queda determinada legalmente por reconocimiento del que afirme ser padre efectuado por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art.1201 Cc) y,si el reconocido es menor de edad, el reconocimiento es eficaz si presta su consentimiento expreso la madre y representante legal del menor (art.124Cc).

Tales reconocimientos no serían inscribibles si hay datos objetivos que permitan estimar los mismos como reconocimientos de complacencia que no se ajustan a la realidad, a la vista de que el principio de veracidad biológica es el inspirador de la regulación del Código civil en materia de filiación.

La simple sospecha de que el reconocimiento no responde a la verdad es cuestión que escapa a la calificación del Encargado que sólo puede denegar la inscripción cuando de las manifestaciones solemnes de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento.

Cuándo y dónde registrar el nacimiento

El nacimiento de una persona debe inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil de la localidad en la que tiene lugar el alumbramiento.

El plazo para realizar la declaración del nacimiento es de veinte días (20) a contar desde la fecha del nacimiento.

La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalida acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Quien tiene que declararlo

La obligación de declarar el nacimiento corresponde a los parientes consanguíneos en cuarto grado y a los afines hasta el segundo, esto es, al padre o a la madre, o a los abuelos, a los tíos y primos del nacido, así como a los cuñados y cuñadas del nacido.

Reconocimiento otorgado por Incapaces

La eficacia del reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesita para su validad, aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Documentación para la inscripción de nacimiento

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Debe aportarse un parte extendido por el médico o comadrona que asista o haya asistido al nacimiento, el libro de familia de los padres para realizar la inscripción, y rellenar un impreso que facilita el propio Registro Civil para dar de alta en el Padrón municipal al recién nacido.

En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien los suscribe, constará la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también se hará constar.

El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad.

Certificado del nacimiento

Se entiende por certificado del nacimiento la declaración literal o en extracto, expedida por el Registro Civil o Consular correspondiente, de las anotaciones contenidas en el mismo relativas al nacimiento de una persona.

Cualquier persona puede pedir una certificación de nacimiento que contenga datos de publicidad no restringida.

El interés en conocer los asientos de los Registros Civiles o Consulares se presume en quien solicita la certificación.

Estas reglas tienen limitaciones en determinados temas, entre los que cabe mencionar la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter.

Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas. No obstante, si el interesado solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.

Dónde solicitarlo: En los Registros Civiles y los Consulados de España en el extranjero.

Orden de 10 de noviembre de 1999 sobre cuestionario para la declaración nacimiento al Registro Civil.Cuestionario para la declaración de nacimiento.PATERNIDAD Y RECLAMACIÓN DE PATERNIDADEl reconocimiento de la paternidad, en ocasiones no se produce de “motu” propio, es decir que hay padres que no quieren reconocer legalmente a sus hijos para ello la madre debe acudir a un procedimiento judicial civil, de reconocimiento de paternidad.

El ejercicio de dicha acción ante los Tribunales tiene por finalidad determinar la filiación de un padre respecto del hijo.

La acción puede ser ejercitada por el hijo durante toda su vida, si bien, durante su minoría de edad, se realizará por su representante legal (la madre) o por el Ministerio Fiscal.

Es necesario, para ejercitarla, Abogado y Procurador.

Para que sea admitida ante los Tribunales, la demanda deberá ir acompañada de “un principio de prueba” (fotografías, testigos, cartas, etc.), que puedan acreditar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, en la época de la concepción.

Hoy día ese reconocimiento suele configurarse a través de la prueba del ADN, o también llamada prueba criminológica.

Pruebas de ADN en Parentesco Biológico y Criminalística

La identificación genética (identidad) tiene como finalidad la identificación de personas, o de vestigios biológicos tales como sangre, saliva, raíces de cabello, semen, piezas dentales u otros tejidos corporales diversos.

El perfil genético individual hace posible diferenciar a cualquier persona, salvo en el caso de que posea un hermano gemelo idéntico o monocigótico. Hecha esta salvedad, puede admitirse que el perfil genético caracteriza a cualquier persona igual o mejor que sus huellas dactilares, motivo por el cual, este perfil genético recibe también el nombre de huella genética.

Las aplicaciones del análisis del ADN en materia de identificación genética son muy numerosas. De entre ellas, cabe destacar:

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Los diagnósticos de parentesco biológico, éstos se realizan casi siempre en casos de paternidad disputada, sin embargo, también se llevan a cabo diagnósticos de maternidad y otras clases de parentesco.La identificación de vestigios biológicos en relación con delitos, así como en la identificación de cadáveres de personas desaparecidas o que han perecido en accidentes o catástrofes.La doctrina del Tribunal Supremo ha sido expresamente recogida en el art. 767. 4 de la LEC cuando indica que «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».

MEDIDAS CAUTELARES:

Derogado expresamente el art. 128 del Código Civil, regulador de la materia, la nueva LEC norma tal cuestión en su art. 768, lo que es coherente con el carácter evidentemente procesal de dichas medidas.

El referido precepto señala que:

«Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.

Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.

No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.

Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite (art. 768)».

La finalidad de las medidas radica en evitar perjuicios en la persona del menor (malos tratos físicos), o sobre sus bienes (no atenderle adecuadamente, disponer fraudulentamente de los mismos).

Las características de la nueva regulación la podemos resumir de la forma siguiente:

La adopción de las mismas se podrá acordar en cualquier momento del procedimiento.

Podrán ser tanto personales como patrimoniales, y se podrán acordar tanto en los procedimientos de impugnación como de reclamación de la filiación, paternidad y maternidad.

Tratándose de acciones de impugnación estas medidas pueden ser de naturaleza personal -por ejemplo, la atribución de la custodia del menor al otro progenitor, a una institución adecuada o a un tercero-, o bien de naturaleza patrimonial, como por ejemplo, atribuir la administración de los bienes del menor a otra persona, o el aseguramiento de su patrimonio mediante la constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor o del progenitor bajo cuya custodia se encuentra el menor y cuya filiación se impugne.

Tratándose de demandas de reclamación de filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar igualmente otras medidas de protección como las precedentemente indicadas. No ofrece duda que la fijación de tales alimentos exigirá como presupuestos la necesidad del actor, por una parte, y la posibilidad de prestarlos del demandado por otra.

Las indicadas medidas cautelares han de recaer sobre la persona o bienes del sometido a potestad del que aparece como progenitor.

Se tramitarán por los cauces de las medidas cautelares de los arts. 734 a 736.

Se podrá dispensar de la prestación de caución (art. 768).

DELITO DE ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD.

Teniendo en cuenta que se trata de analizar aquí el bien jurídico protegido en diversos delitos tipificados en el artículo.220.2 CP, en el artículo.220.3 CP, en el artículo.220.5 CP y en el artículo.221 CP, el elemento común en ellos es el de constituir conductas que, al igual que la suposición de parto, conllevan la alteración de la filiación de un menor producida de forma irregular, salvo en uno de los supuestos recogidos en el artículo.221 CP que hace referencia a una práctica que ha causado alarma social, cual es la llamada “venta de niños”, aunque no suponga cambio en la filiación.

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El titular del bien jurídico protegido es, en todos ellos, el menor afectado por la conducta, en la medida en que se ha venido entendiendo que con estas conductas se afecta a los derechos subjetivos del menor que surgen de su filiación.

DIAGNÓSTICO DE PATERNIDAD BIOLÓGICA

¿En qué consiste el Diagnóstico de Paternidad?

En el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica

¿Cuál es el grado de fiabilidad de esta prueba?

El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).

¿En qué casos pueden realizarse estas pruebas?

Diagnóstico de Paternidad Biológica

Presunto padre, hijo-a y madre.Presunto padre, hijo-a sin analizar a la madre.Posteriormente a la muerte del presunto padre (Diagnóstico Postmorten).Abuelos paternos, hijo-a y madre.Antes del nacimiento del hijo-a (Diagnóstico prenatal).¿Dónde se pueden tomar las muestras?

Las muestras necesarias son saliva o sangre. Estas se pueden tomar: en los laboratorios de DataGene, en laboratorios de análisis clínicos, en despachos o centros de profesionales colegiados (abogados, ATSs, asistentes sociales, …).También existe la posibilidad de enviar directamente las muestras a nuestro laboratorio.

EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD MEDIANTE LA PRUEBA LEGAL

El reconocimiento de paternidad se puede obtener mediante las pruebas legales de paternidad, y de esta manera el niño o adolescente será aceptado legalmente y recibirá las responsabilidades y derechos que establece la ley como: patria potestad, custodia, beneficios sociales, manutención, régimen de visitas, herencia, indemnizaciones o derecho a llevar los apellidos.

Grado de Fiabilidad de la Prueba de Paternidad de ADN

El reconocimiento de paternidad tiene como finalidad establecer la relación paterna entre el padre y el niño, básicamente vincula a los hijos con sus padres y establece una relación de sangre y derecho. Actualmente la comprobación se realiza a través del examen de paternidad de ADN.

Las pruebas de paternidad son de extrema precisión y altamente fiables. Cuando la paternidad es positiva, el resultado muestra una probabilidad de paternidad del 99.9% de inclusión, y cuando el diagnóstico descarta la paternidad, presenta un 100% de exclusión de paternidad.

Reconocimiento de Paternidad Mediante la Prueba Legal de Paternidad

Para reconocer la paternidad, se deberán solicitar las pruebas legales de paternidad pues se requiere un proceso judicial. Las pruebas caseras no sirven legalmente para el reconocimiento de paternidad.

Proceso Para la Determinación de Paternidad. Ley de Paternidad Responsable.

Si la madre quiere precisar legalmente quien es el padre natural del niño, deberá proceder al trámite denominado determinación de paternidad. Iniciado el procedimiento, se da notificación personal al presunto padre quien podrá dar reconocimiento voluntario de la paternidad, solicitar la prueba de ADN o no presentarte al llamamiento judicial.

El atribuido padre no está obligado a realizar el examen de ADN sin embargo, si no se presentara en el juicio o se negara a realizar el estudio de ADN, según lo establecido en la Ley de Paternidad Responsable, el juez podrá asumir la paternidad por presunción o suposición.

Si el supuesto padre solicita el análisis de ADN, se le dará cita junto con la madre y el menor de edad para que acudan al laboratorio y realicen el examen de paternidad. Estas pruebas pueden realizarse en

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cualquier laboratorio de ADN del país siempre y cuando este acreditado, ya que estos son reconocidos internacionalmente y en caso de darse exclusión repiten el proceso de análisis de ADN.

Solicitud Del Padre Biológico Para Reconocer o Rechazar la Paternidad

También puede darse el caso que el padre biológico solicite el reconocimiento de hijo pero la madre no lo aprueba, entonces, deberá realizar el proceso de afirmación de paternidad que igualmente se realiza mediante las pruebas legales de paternidad de ADN.

Si el marido tiene dudas razonables de que él no es el padre biológico, podrá rechazar judicialmente la paternidad mediante de las pruebas legales de paternidad de ADN

El reconocimiento de paternidad se podrá realizar mediante la prueba legal de paternidad. Le aconsejamos que se deje asesorar por el centro para que le proporcionen una información más detallada.

TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2013 (10ª)

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.

Cuando en un segundo juicio de reconocimiento de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe prosperar pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva, “cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento”, lo que no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su desahogo. Así, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal derecho, se beneficiará el relativo a la salud; además, preferir el derecho derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto sus derechos.

Contradicción de tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

TESIS JURISPRUDENCIAL 8/2013 (10ª)

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El Código Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos 63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral 330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo 360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que

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determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo 367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral 330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida.

Contradicción de tesis 435/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. Cuando en un segundo juicio de reconocimiento de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe prosperar pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva, “cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento”, lo que no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su desahogo. Así, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal derecho, se beneficiará el relativo a la salud; además, preferir el derecho derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto sus derechos.

Contradicción de tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

EL JUICIO DE PATERNIDAD…

El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la

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importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

La prueba de paternidad: Es prueba pericial (de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, esto es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.

La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO) nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.

Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).

Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.

Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.

Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.

Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para

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definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. No. de registro: 17533; Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Abril de 2003; Pág. 88. CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 451/2001, promovido por Rubén Cardona Rivera, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:

"QUINTO. Los agravios que se proponen son ineficaces en una parte y fundados en otra. El primero de ellos es ineficaz. Como se advierte de la transcripción realizada en el considerando tercero de la presente ejecutoria, la demanda de amparo no se desechó porque la Juez de Distrito hubiera considerado que el auto admisorio de pruebas, que constituye el acto reclamado, admitiera recurso o porque no fuera vinculatorio para el juzgador. La resolución se sustentó, en lo esencial, en que no es de los previstos por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque la admisión de la prueba pericial genética no es de imposible reparación. En esas condiciones, aunque es verdad que el artículo 239, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en lo conducente, prevé que los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles y, por tanto, que el inconforme no estaba obligado a agotar algún recurso o medio de defensa legal antes de ocurrir a la instancia constitucional, aun cuando es cierto que el auto admisorio de la prueba vincula al juzgador a procurar el desahogo de las admitidas y está obligado a valorarlas en su oportunidad, también es verdad que si tales extremos no fueron el sustento de la determinación recurrida, los alegatos de inconformidad que al respecto se expresan son ineficaces. Es aplicable al respecto la tesis número 28, publicada en la página 24, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe). Similares razonamientos rigen frente a los argumentos de inconformidad en los que se aduce que en la legislación procesal civil del Estado de

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Aguascalientes no se establece, como requisito de las sentencias, que el juzgador valore si la admisión de las pruebas se ajustó a derecho, y que la indebida admisión de pruebas no es de los actos comprendidos dentro del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues en el auto recurrido no se sostuvo nada en contrario. Consecuentemente, los alegatos son ineficaces ya que están dirigidos a impugnar consideraciones que no se efectuaron en la determinación recurrida. Es de invocar, como refuerzo a la consideración que antecede, en lo conducente, la tesis número 32, publicada en la página 26, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Acorde a lo considerado, el primer agravio es inoperante, y los precedentes y criterios jurisprudenciales invocados por el inconforme son inaplicables a la situación de la especie. En cambio, son fundados, en lo esencial, el segundo y el tercero de los agravios expresados. Como se aduce, la demanda de amparo no fue apreciada en su integridad, pues de acuerdo con el planteamiento es de concluir que el motivo de improcedencia que invocó la Juez de Distrito para desecharla de plano no es manifiesto ni indudable, pues aun cuando el acto reclamado involucra una cuestión procesal susceptible de lesionar derechos adjetivos, los cuales pueden ser reparados al momento en que se dicte la sentencia definitiva, en el caso concreto y por la naturaleza de la prueba que se aduce incorrectamente admitida, existe la posibilidad de que se afecten también, y de manera directa, derechos sustantivos, que material ni normativamente podrían ser reparados en el fallo definitivo. En efecto, la prueba pericial genética, para su desahogo, requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse en contra de su integridad corporal y, por ende, se trata de una de las probanzas que, aunque indudablemente su admisión involucra de modo directo una afectación de derechos adjetivos, sus consecuencias legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. De manera que aun cuando resultara absuelto en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte en el juicio natural, aquella afectación a sus derechos fundamentales ya no podría ser reparada ni jurídica ni materialmente. Este extremo pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación, en la especie, no se extinguirían en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Por el contrario, el acto reclamado, aunque encuadra dentro de los procesales, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, dado que sus consecuencias pueden afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, constitucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales; dado que su desahogo, en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obtención de muestras de sangre de éste como medio de desahogo de la prueba, afectación y efectos que no se destruirían con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma como se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo, en ejecución es de carácter irreparable y, por ende, satisface las exigencias del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, de la Constitución General de la República. Es de invocar aquí, como refuerzo a la consideración precedente, la tesis 175, publicada en la página 144, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Sostener que sólo se trata de la admisión y el desahogo de una prueba en juicio, sería limitar el examen del acto reclamado a las consecuencias adjetivas que puede producir, y soslayar las sustantivas que, efectivamente, pueden ser molestias físicas, pero también pueden constituir un atentado a la integridad corporal, cuya afectación y efectos no se destruirían con el hecho de que quien los sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio natural. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 3a./J. 49 3/90, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 299, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Acorde a lo considerado, es claro que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 145 de la Ley de Amparo, porque el motivo de improcedencia que se atendió en el caso concreto no es manifiesto e indudable de improcedencia (sic), que autorice el desechamiento de plano de la demanda de garantías, por lo que procede revocar la resolución recurrida de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por la Juez Tercero de Distrito en este Estado, en el expediente 1021/2001-V, y ordenar que se admita a trámite y se siga la secuela procesal correspondiente para que, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda. Atento lo anterior y toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito judicial al resolver el juicio de amparo en revisión civil número 183/2001, fallado en sesión de once de julio de dos mil uno, sostuvo un criterio que puede resultar contradictorio al que orientó la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes." (fojas 20 a 25 del toca).

Dicha resolución dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y contenido siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

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"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: XXIII.3o.2 C

"Página: 1370

"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SU ADMISIÓN, AL SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR UN DERECHO SUSTANTIVO Y PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El desahogo de la prueba pericial en genética requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse contra su constitución corporal. Por ende, se trata de una probanza que, aunque indudablemente su admisión involucra de un modo directo la afectación de derechos adjetivos, sus efectos legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. Lo anterior pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación que la aceptación de la prueba puede producir, no se extinguirán en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado, y sin dejar huella en su esfera jurídica; por el contrario, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, toda vez que su resultado puede afectar directamente alguno de los citados derechos, constitucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales, debido a que su desahogo en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obtención de muestras de sangre de éste, su afectación y efectos no se destruirán con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma en que se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo, constituye una excepción a la regla general de que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclame la sentencia definitiva y, por tanto, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"Amparo en revisión (improcedencia) 451/2001. Rubén Cardona Rivera. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Berenice Quiñones Méndez."

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 183/2001, promovido por Arcelia Patricia Álvarez Tostado, en sesión de fecha once de julio de dos mil uno, sostuvo lo siguiente:

"SEXTO. Estudio de los conceptos de agravio. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el concepto de agravio expresado en el sentido de que el Juez de Distrito no procedió conforme a derecho al desestimar la causal de improcedencia del juicio de amparo que invocó en su carácter de tercero perjudicada, con el argumento de que al admitirse y desahogarse la prueba pericial de ADN se afectaría la ‘integridad personal’ del demandado, ocasionándole daños que no podrían ser reparados ni en el caso de que la sentencia fuera favorable al propio demandado. La recurrente aduce que, contrariamente a lo considerado por el Juez Federal, en el caso no se actualiza la hipótesis de la fracción IV del artículo 114, en relación con la fracción III del artículo 159, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados no afectan derechos sustantivos del quejoso, ya que la admisión y el pretendido desahogo de la prueba pericial de ADN (identificación de la huella genética) no trae como consecuencia la afectación de sus garantías individuales, puesto que su ‘integridad personal’ no está contemplada dentro de éstas, amén de que la prueba que se pretende desahogar únicamente implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso, y que en los dos últimos casos no se le causaría físicamente molestia alguna en su persona. Agrega que el Juez Federal no expresa por qué se trata de actos de imposible reparación. Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida se advierte que el Juez de amparo no expresó los motivos por los que considera que la admisión y desahogo de la prueba pericial en cuestión causen un perjuicio de imposible reparación al quejoso, ya que se limitó a señalar que los actos reclamados afectarían la ‘integridad personal’ del mismo. En consecuencia, le asiste la razón a la inconforme cuando señala que la admisión y el desahogo de la prueba en cita no causan al quejoso perjuicios de imposible reparación, actualizándose en el caso la causa de improcedencia a que alude el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. El artículo 114, fracción IV, del ordenamiento en cita dispone: ‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Este precepto, interpretado a contrario sensu, implica que el amparo no podrá pedirse ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el presente caso los actos reclamados son actos dictados dentro de juicio, ya que se hicieron consistir en el acuerdo de fecha nueve de marzo del año dos mil uno, dictado en el juicio único civil número 1899/2000, sobre reconocimiento de paternidad así como el acuerdo de citación para el desahogo de la prueba, fechado el diecinueve del mismo mes, y en dichos proveídos se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del auto de dieciséis de febrero del mismo año, en el que se le desechó la prueba pericial de identificación de huella genética, ordenándose su admisión y desahogo. Sin embargo, los actos reclamados no ocasionan al quejoso daños de imposible reparación, toda vez que no afectan sus derechos sustantivos, sino que se trata solamente de supuestas violaciones procesales, las cuales pueden ser subsanadas al momento de dictarse

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la sentencia definitiva o pueden hacerse valer en el juicio de amparo directo que en su caso promueva en contra de la sentencia definitiva a manera de violaciones procesales, en términos del artículo 158, en relación con el 159, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Se dice que los actos reclamados no violan derechos sustantivos del quejoso, porque se trata sólo de la admisión y el desahogo de una prueba en el juicio, y si los actos de imposible reparación se hacen consistir en las posibles molestias físicas que sufriría el demandado, ahora quejoso, en su cuerpo, no está demostrado en autos cuáles son los daños que no pudieran repararse, y por lo mismo no pueden considerarse como tales las molestias ocasionadas, por ejemplo, la toma de muestras de sangre, que son reparables de manera natural. En las condiciones apuntadas, toda vez que los actos reclamados fueron emitidos dentro del juicio de origen y no está demostrado que puedan ocasionar al quejoso perjuicios de imposible reparación, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, lo que conlleva a revocar la resolución recurrida y sobreseer el juicio de amparo, atento lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la legislación en cita. Resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio formulados por el inconforme, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia número 575, publicada en la página 383, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)." (fojas 53 vuelta a 55 del toca).

QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:

"Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, abril de 2001; Tesis P./J. 26/2001; Pág. 76.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avilez.

"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho."

Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

De las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver un amparo en revisión interpuesto contra el desechamiento de la demanda de garantías promovida contra el auto que admitió la prueba pericial genética, sostuvo que el motivo de improcedencia que invocó el Juez de Distrito no es manifiesto ni indudable.

Señaló que para el desahogo de la prueba pericial genética se requiere tomar muestras de material orgánico, en cuya obtención puede atentarse contra la integridad física de la persona, razón por la que su admisión involucra, de modo directo, la afectación de sus derechos sustantivos, de modo que aunque

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obtuviera una sentencia favorable en el juicio natural, la afectación a sus derechos fundamentales ya no podría ser reparada, ni jurídica ni materialmente.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver un amparo en revisión contra una sentencia en la que el Juez de Distrito concedió la protección constitucional contra el auto de un Juez familiar en el que admitió la prueba pericial de identificación de la huella genética (ADN), sostuvo que la admisión y el pretendido desahogo de dicha prueba no trae como consecuencia la afectación de sus garantías individuales, pues dijo que la "integridad personal" no está contemplada dentro de éstas.

Señaló que el desahogo de la referida prueba sólo implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso. Dijo que los dos últimos casos no le causarían molestia física y que por lo que se refiere a las muestras de sangre ésta es reparable de manera natural, por lo que reiteró que la admisión y desahogo de dicha prueba no le causa al quejoso perjuicios de imposible reparación.

Lo anterior pone de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que la admisión de la prueba pericial para la identificación de la huella genética (ADN) no causa al quejoso perjuicios de imposible reparación, ni afecta sus garantías individuales o derechos fundamentales; el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que la prueba pericial en genética sí es susceptible de afectar los derechos fundamentales del quejoso, ya que para el desahogo de dicha prueba se requiere tomar muestras de material orgánico, lo que se traduce en una afectación irreparable a su integridad física.

Como se ve, la contradicción de criterios deriva de la consideración que hacen los Tribunales Colegiados en torno a la naturaleza jurídica de la prueba pericial en genética, que implica la toma de muestras de material orgánico (esencialmente sangre), con el propósito de que sea analizado para determinar situaciones controvertidas, relacionadas con la paternidad, acciones de reconocimiento de hijos o que tengan que ver con cuestiones patológicas, lo que pone de manifiesto que sí se cumple con el primero de los requisitos, a saber: que al resolver los planteamientos jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.

Por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) un auto que admite la prueba pericial en materia de genética; y, b) la determinación en cuanto a que su desahogo cause al quejoso perjuicios de imposible reparación, lesione derechos fundamentales y que en esa medida resulte procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Conforme a lo antes expuesto, es claro que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.

Para la existencia de la contradicción de criterios no representa obstáculo el hecho de que en uno de los juicios ordinarios de origen se le denomine "prueba pericial genética" y en otro se le designe "prueba pericial para la identificación de la huella genética", porque en ambos casos se alude a la misma prueba.

SEXTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación se procede a precisar cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que necesariamente tenga que ser uno de los que originaron la contradicción, pues el análisis del problema planteado puede conducir a establecer uno diverso.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y que esta Primera Sala comparte:

"Octava Época; Cuarta Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo 74, febrero de 1994; Tesis 4a./J. 2/94; Pág. 19.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a

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decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.

"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.

"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.

"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vásquez.

"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez."

Tomando en cuenta que el punto de contradicción consiste en determinar si la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial en genética es susceptible de producir perjuicios de imposible reparación, resulta pertinente destacar algunas cuestiones generales relativas al tema que se dilucida.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Este Alto Tribunal ha precisado que los actos procesales tienen una ejecución irreparable si sus consecuencias afectan directamente a alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales.

Dicha afectación es jurídicamente trascendente porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable. Hipótesis contraria se presenta cuando dicha afectación no tiene una ejecución de naturaleza irreparable, es decir, cuando las consecuencias son susceptibles de extinguirse sin vulnerar los derechos fundamentales del individuo y sin dejar huella en su esfera jurídica.

El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos dentro del juicio producen una "ejecución irreparable", sólo cuando afectan, de modo directo, derechos sustantivos y, únicamente de manera excepcional, en algunos casos cuando se afectan derechos adjetivos o procesales, por ejemplo cuando se dirimen cuestiones relativas a la personalidad de las partes.

Las anteriores consideraciones están desarrolladas en las siguientes tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:

Octava Época; Pleno; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo 76, abril de 1994; Tesis P./J. 6/94, Pág. 13:

PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado

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de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 1993. Mayoría de trece votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Octava Época; Instancia Pleno; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo 56, agosto de 1992; Tesis P./J. 24/92; Pág. 11.

EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: Lanz Cárdenas, Cal y Mayor Gutiérrez y Gil de Lester. Ausente: Adato Green. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.

"Novena Época: Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, enero de 2001; Tesis P./J. 4/2001; Página 11:

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el

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actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Según se advierte del contenido de la jurisprudencia transcrita en tercer lugar, tratándose de actos en juicio de naturaleza eminentemente procesal, podrán ser combatidos en amparo indirecto sólo en casos excepcionales, cuando se trate de una afectación exorbitante que pueda determinarse objetivamente y se advierta la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica, cuando el grado extraordinario de afectación obligue a efectuar un inmediato análisis de la constitucionalidad del acto procesal en cuestión, cuando sea manifiesta y abiertamente ostensible la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo o garantía individual del gobernado.

Históricamente, las garantías individuales han sido consideradas como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios para salvaguardar las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público.

Las garantías individuales son derechos públicos subjetivos en favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo.

En este orden de ideas y sobre las bases expuestas, debe efectuarse un análisis jurídico para dilucidar la contradicción de criterios y determinar si el auto dictado por un Juez de primera instancia, que admite la prueba pericial genética y ordena su desahogo, ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados los derechos fundamentales del individuo y que, por ello, resulte procedente el amparo indirecto.

Debe ponerse de manifiesto que el desahogo de la prueba pericial referida, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio, de donde habrán de tomarse los elementos necesarios para contestar el cuestionario conforme al cual deben ser rendidos los dictámenes periciales correspondientes.

Lo anterior se traduce, necesariamente, en la toma de muestras, por lo general de sangre, aunque también podría ser de tejidos orgánicos susceptibles de ser analizados desde el punto de vista bioquímico, con objeto de determinar la correspondencia de ADN (ácido desoxirribonucleico), a fin de establecer, mediante ese procedimiento científico, los caracteres hereditarios que a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar las acciones de reconocimiento de paternidad que se ventilen en los juicios ordinarios de origen.

Cabe señalar que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados que contienden, las cuestiones que se ventilaron eran relacionadas, en ambos casos, con acciones de reconocimiento de hijos.

A este respecto, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las características, naturaleza y alcances de la prueba química utilizada para determinar la huella genética de un individuo.

El RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD es un procedimiento mediante el cual se pretende determinar la filiación o parentesco de un menor con su padre o madre, se tramita ante el juez de lo familiar, la prueba medular de este juicio es un examen de ADN entre el menor y el padre. actualmente la prueba de ADN se realiza en el servicio médico forense del poder judicial del distrito federal, a un costo accesible.de de resultar positiva la prueba de ADN el resultado es acreditar la paternidad del menor con el padre quien la niega, y la expedición del acta de nacimiento del menor con el apellido paterno correspondiente, cancelándose el acta anterior. otra consecuencia jurídica es la asignación de una pensión alimenticia a favor del niño. en caso de que el padre presunto se niegue a realizar la prueba de adn se tendría por cierta la paternidad del padre.