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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MIRANDA AGUILAR SEVILLA ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1360/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1360/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Miranda Aguilar Sevilla en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El trece de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 0109000105811, la particular requirió en medio electrónico gratuito: “… 1.- Número de coordinaciones territoriales en el año 200-2006, nombre de su titular y ubicación de ellas. …” (sic) II. El veintisiete de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante el oficio OIP/DET/OM/SSP/0841/2011 del veintitrés de junio de dos mil once, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: “… se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado. Que la Subsecretaría de Operación Policial en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, da respuesta a su solicitud mediante el sistema infomex, adjuntándose al presente

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MIRANDA AGUILAR SEVILLA

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1360/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1360/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Miranda Aguilar Sevilla en contra de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención

a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El trece de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0109000105811, la particular requirió en medio

electrónico gratuito:

“… 1.- Número de coordinaciones territoriales en el año 200-2006, nombre de su titular y ubicación de ellas. …” (sic)

II. El veintisiete de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante el oficio OIP/DET/OM/SSP/0841/2011 del veintitrés de junio de dos mil once,

el Ente Público notificó la siguiente respuesta:

“… se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado. Que la Subsecretaría de Operación Policial en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, da respuesta a su solicitud mediante el sistema infomex, adjuntándose al presente

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Teléfono: 56 36 21 20

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Por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se le orienta a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal la cual tiene la siguiente dirección: Procuraduría General de Justicia del D.F. Responsable de la OIP: Lic. Francisco Javier Rodríguez García Gabriel Hernández No 56. Planta Baja Esquina Dr. Río de la Loza, Col. Doctores Del. Cuauhtémoc. C.P. 06720. Tels. 5345 5567 y 5345 5190 http://www.pgjdf.gob.mx [email protected] [email protected] …” (sic)

A dicho oficio de respuesta, el Ente Público adjuntó el diverso sin número, del veintiuno

de junio de dos mil once, emitido por el Subsecretario de Operación Policial y dirigido a

la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“… esta Subsecretaría de Operación Policial, procede al estudio de su requerimiento e informa que las Coordinaciones Territoriales los creo el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a través del Acuerdo Número A/009/2001, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de Diciembre de 2001, por lo cual no es competencia de esta Unidad Administrativa. …” (sic)

III. El ocho de julio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión en el que

expresó lo siguiente:

Que no estaba de acuerdo con la orientación de la solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya que en el informe de actividades del año dos mil dos, el Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal dio a conocer algunos resultados de las coordinaciones territoriales, por lo cual, estimó

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que el Ente Público le ocultó información sobre las acciones que realizó en el periodo comprendido de dos mil a dos mil seis, y que no le concedió el libre acceso a la información.

IV. El trece de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la gestión

realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El nueve de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido a través del oficio OIP/DET/OM/SSP/1162/2011 de la misma fecha,

suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, en el que señaló lo siguiente:

Describió la gestión a la solicitud de acceso a la información, así como la respuesta a la misma.

Señaló que una vez que conoció de la interposición del recurso de revisión solicitó a la unidad administrativa correspondiente, Subsecretaría de Operación Policial, que remitiera su informe de ley, la cual expuso de manera fundada y motivada las razones por las cuales el Ente Público no era competente para proporcionar la información solicitada y ratificó la respuesta inicial.

Por lo cual, y a fin de favorecer los principios de certeza jurídica, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad emitió un alcance a la respuesta, a través del oficio OIP/DET/OM/SSP/1157/2011, solicitando el sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Desestimó el agravio de la recurrente relacionado con la inconformidad con la orientación dada a la solicitud, ya que sostuvo que cumplió con atenderla al informarle que no era competente para entregarle la información requerida, así como al proporcionarle los datos de contacto de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Calificó de inoperante e inatendible el agravio de la recurrente referido a que el Ente Público le ocultó información acerca de las acciones que realizó en el periodo comprendido de dos mil a dos mil seis, al sostener que el mismo constituía un planteamiento novedoso diferente al de la solicitud.

Finalmente, sostuvo que tuteló cabalmente la garantía constitucional prevista en el artículo 6 constitucional, por lo que estimó que cumplió con el trámite de la solicitud de acceso a la información pública al haber emitido una respuesta clara y precisa en el plazo legalmente establecido; como consecuencia de lo anterior, conminó a este Instituto a que confirmara la respuesta impugnada.

Con su informe de ley, el Ente Público exhibió una segunda respuesta , misma que se

encuentra contenida en el oficio OIP/DET/OM/SSP/1157/2011 del ocho de agosto de

dos mil once, que en la parte que interesa refiere lo siguiente:

“… El 11 de diciembre de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el acuerdo A/009/2001 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a través del cual se establece la circunscripción territorial de las 70 Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia.

Cabe destacar que dicha forma de organización tiene entre otros objetivos el que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se coordine con las Dependencias Relacionadas con el combate a la delincuencia a fin de acercar a los habitantes de la ciudad los servicios de procuración de justicia; así como, que dentro de dicho establece la ubicación geográfica y10 delimitación de las Coordinaciones Territoriales del Ministerio Publico de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en las 16 Delegaciones que lo integran.

Dicho documento ha sido modificado mediante los acuerdos A/007/2002 y A/001/2003; de la misma forma con fecha de 14 de marzo del 2007 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el último acuerdo referente a las Coordinaciones Territoriales.

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Precisado lo anterior, se proporciona respuesta de conformidad con el Acuerdo A100912001 antes citado:

1. Número de coordinaciones territoriales en el año 2000-2006.

Respuesta: 70 Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia.

2. Nombre de su titular.

Considerando el Acuerdo número A/009/2001, corresponde a los Fiscales Desconcentrados y los Responsables de Agencia adscritos a las 70 Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilar que el personal del Ministerio Público y sus auxiliares brinden atención oportuna a la ciudadanía, aún cuando de los hechos de los que llegaren a tener conocimiento se desprenda que corresponde conocer a otra Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia.

Por tal motivo, al ser la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien procura la justicia a la ciudadanía, teniendo el control de dichas Coordinaciones Territoriales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 42, fracción 1, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como, en el numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema "INFOMEXDF", se le orienta para que ingrese su solicitud de información ante la Oficina de Información Pública de dicho Sujeto Obligado, cuyos datos de contacto se indican a continuación:

Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Responsable de la OIP: Lic. Gustavo Gamaliel Martínez Pacheco

Domicilio: Gabriel Hernández 56, 5º Piso, Oficina, Esq. Doctor Río de la Loza

Col. Doctores C.P. 6720

Del. Cuauhtémoc Teléfono(s): Tel. 5345 5200 Ext. 11003

Correo electrónico: [email protected], [email protected]

3. Ubicación de ellas

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Teléfono: 56 36 21 20

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Para atender este requerimiento, se anexa al presente, en archivo electrónico, el Acuerdo A/009/2001 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de diciembre de 2001, en donde usted podrá apreciar, la delimitación y ubicación de las 70 Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia. …” (sic)

VI. El doce de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley y acordó la admisión de las pruebas

ofrecidas por el Ente Público.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente Público, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del treinta de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley y la segunda respuesta,

sin que lo hiciera, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El ocho de septiembre de dos mil once, el Ente Público presentó sus alegatos, a

través del oficio OIP/DET/OM/SSP/1619/2011 de la misma fecha, mediante el cual

reiteró lo expuesto en su informe de ley.

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IX. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público, quien

presentó sus alegatos por escrito, no así a la recurrente, quien no realizó consideración

alguna al respecto, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; y 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

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establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas

en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria.

No obstante lo anterior, en su informe de ley el Ente Público refirió que entregó una

segunda respuesta a la recurrente y con ello solicitó a este Instituto el sobreseimiento

del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Con base en ello, se considera que con los documentos exhibidos por la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, pudiera actualizarse la causal de sobreseimiento

aludida, por lo que resulta necesario aludir a lo previsto en la disposición normativa

referida:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

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En virtud de lo transcrito, se advierte que para que proceda el sobreseimiento es

necesario que durante la substanciación del recurso de revisión, se reúnan tres

requisitos:

1) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.

2) Que exista constancia de notificación de la respuesta a la recurrente.

3) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Ahora bien, a fin de demostrar que con la segunda respuesta se reúnen los requisitos

referidos, es necesario analizar si las documentales aportadas por el Ente Público, son

idóneas para declarar el sobreseimiento del presente medio de impugnación.

De esta manera, por razón de método el estudio de los tres requisitos de

sobreseimiento se realizará a partir del segundo de ellos, relativo a la existencia de una

constancia que acredite que con posterioridad a la interposición del presente recurso

de revisión (ocho de julio de dos mil once), el Ente recurrido haya notificado al

recurrente una segunda respuesta a la solicitud de información y que ésta hubiera

cumplido con su requerimiento.

En ese sentido, a fin de verificar si la segunda respuesta cumple con el segundo

requisito de procedencia para que opere el sobreseimiento, resulta necesaria la

valoración de la documental exhibida por el Ente Público en su informe de ley

consistente en la copia simple de la impresión del correo electrónico del nueve de

agosto de dos mil once, enviado a las 06:52 (seis horas con cincuenta y dos minutos)

de la cuenta de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública

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del Distrito Federal, a la diversa señalada por la recurrente para recibir notificaciones, y

de cuyo contenido se advierte que se adjuntaron dos archivos denominados:

“ALCANCE al Folio 105811.doc” y “ACUERDI A-009-2011-RR1360.pdf”.

Dicha documental tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 374 y

402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Del análisis a la documental referida, se observa que la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, mediante el correo electrónico del nueve de agosto de dos

mil once, envió a la recurrente el oficio OIP/DET/OM/SSP/1162/2011, el cual contiene

el informe de ley y de su mismo contenido, se advierte que el Ente Público transcribió el

contenido del diverso OIP/DET/OM/SSP/1157/2011, el cual contiene formal y

materialmente la segunda respuesta aludida, mediante el cual le proporcionó a la

recurrente la información adicional tendiente a subsanar las inconsistencias de la

respuesta inicial.

Asimismo, se constata que mediante el correo electrónico de referencia, el Ente Público

le proporcionó a la recurrente una copia simple del Acuerdo número A/009/2001 del

Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establece la

circunscripción territorial de las 70 coordinaciones territoriales de Seguridad Pública y

Procuración de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de

diciembre de dos mil uno.

De conformidad con lo anterior y al tener a la vista la constancia de notificación descrita

en los párrafos precedentes, y toda vez que la misma es de fecha posterior a la

interposición del presente recurso de revisión, lo que adquiere la naturaleza de una

segunda respuesta, este Instituto advierte que la misma cumple con el segundo

requisito de procedencia para que opere el sobreseimiento.

En ese sentido, es preciso ahora determinar si la segunda respuesta proporcionada por

el Ente recurrido, actualiza el primero de los requisitos de procedencia, es decir, que se

cumpla con el requerimiento de la solicitud. Para ello, resulta conveniente la valoración

de la prueba documental consistente en el “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

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información”, de la cual se advierte que la solicitud de información consistió en requerir

lo siguiente: 1) número de coordinaciones territoriales en el periodo 2000-2006, 2)

nombre de su titular y 3) ubicación de ellas.

Por lo tanto, de la segunda respuesta en estudio, contenida en el oficio

OIP/DET/OM/SSP/1157/2011 del ocho de agosto de dos mil once, suscrito por la

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal y dirigido a la recurrente, se observa que ésta basó su

respuesta a partir de lo dispuesto en el acuerdo A/009/2001 del Procurador General de

Justicia del Distrito Federal, por el que se establece la Circunscripción Territorial de las

70 Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia;

asimismo, señaló que dicho Acuerdo ha sido objeto de modificaciones mediante los

diversos Acuerdos A/007/2002 y A/001/2003, precisando que el último de éstos,

referente a las coordinaciones territoriales, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal, el catorce de marzo de dos mil siete.

De esta manera, en relación con el primer requerimiento de la solicitud (número de

coordinaciones territoriales en el periodo 2000-2006), el Ente Público informó que el

número de coordinaciones territoriales de seguridad pública y procuración de justicia en

el periodo señalado es de 70 (setenta); relativo al segundo requerimiento de la solicitud

(nombre del titular de las coordinaciones), señaló que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y 42, fracción I de su Reglamento, así como con el numeral

8, fracción VII de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, a través del sistema electrónico

INFOMEX, resultaba incompetente para atender el mismo, por lo cual, orientó a la

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EXPEDIENTE: RR.1360/2011

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particular para que presentara su solicitud ante la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal; y en relación con el tercer requerimiento de la solicitud (ubicación de

cada coordinación territorial), proporcionó a la recurrente una copia simple del referido

Acuerdo A/009/2001, señalando que a través de éste podría conocer la delimitación y

ubicación de las 70 coordinaciones territoriales de seguridad pública y procuración de

justicia.

Ahora bien, del análisis comparativo entre la solicitud de acceso a la información y a la

segunda respuesta en estudio, este Órgano Colegiado advierte que la información

proporcionada de manera posterior al presente medio de impugnación, no satisface en

sus términos, los requerimientos del interés de la particular.

Lo anterior resulta así, ya que si se atiende en primer lugar, a que la particular solicitó

en el tercer requerimiento la ubicación de las coordinaciones territoriales en el periodo

señalado, y que por otra parte el Ente Público le proporcionó a la recurrente el Acuerdo

A/009/2001, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de diciembre

de dos mil uno, mediante el cual se establecieron las circunscripciones territoriales

de las setenta coordinaciones, mismo que ha sido objeto de modificaciones

posteriores, para que el solicitante conociera la información de su interés, es decir, la

ubicación de cada coordinación territorial, se deriva que a través de dicho medio, la

información obtenida por la recurrente no le provee de certeza jurídica ni exactitud.

Lo anterior es así ya que la particular solicitó la ubicación, entendiendo por ésta al

espacio o lugar determinado en que se encuentra instalado algo en específico1, no así

1 Para su consulta en el hipervínculo http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=PROCEDIMIENTO

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EXPEDIENTE: RR.1360/2011

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la circunscripción, como la delimitación territorial, administrativa, jurisdiccional afín a

un perímetro determinado en el que se ejerce cierta función.

Más aún, de la investigación realizada por este Órgano Colegiado relativa a la materia

del requerimiento de la solicitud de información, se obtuvo que el Acuerdo referido por

el Ente Público en su segunda respuesta, fue objeto de tres modificaciones posteriores

a través de los Acuerdos A/007/2002, A/001/2003 y A/011/2003, publicados en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de octubre de dos mil dos, treinta de

enero de dos mil tres y siete de agosto de dos mil tres, respectivamente, en los

cuales se modificó, en el primer caso, la circunscripción territorial de las

coordinaciones territoriales en Coyoacán 3 y 5; Cuauhtémoc 6 y 8; Gustavo A. Madero

3 y 8 y Magdalena Contreras 1 y 2; en el segundo, la circunscripción territorial de la

coordinación Venustiano Carranza 1, 2 y 3; y en el tercer caso la de Tlalpan 3 y 4

Lo anterior, se traduce en que para proporcionarle a la particular información completa y

veraz, el Ente Público tenía la obligación, en todo caso, de darle a conocer las

circunscripciones territoriales modificadas mediante los Acuerdos de referencia e

informar sobre la ubicación (espacio y lugar determinado), en la que se encuentran

establecidas las instalaciones de cada coordinación territorial, circunstancia que en la

especie no aconteció.

En ese sentido, y al no haber actuado la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal en la forma descrita en el párrafo anterior, se concluye que la particular en este

punto, no tuvo acceso a la información pública de su interés, hecho que impide a este

Instituto tener por satisfecha la respuesta emitida por el Ente Público, por lo que hace a

requerimiento indicado con el numeral tres.

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Asimismo, no se debe perder de vista que en relación con el segundo requerimiento de

la solicitud, en el que la particular solicitó el nombre del titular de cada coordinación

territorial, el Ente Público la orientó para que presentará su solicitud ante la Oficina de

Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Dicha

determinación se encuentra relacionada con su pronunciamiento emitido en la

respuesta inicial —a través del oficio sin número del veintiuno de junio de dos mil once,

emitido por el Subsecretario de Operación Policial y dirigido a la Responsable de la

Oficina de Información Pública— en el que el Ente recurrido afirmó que quien creó las

coordinaciones territoriales fue el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,

por lo que la información solicitada no era de su competencia, y orientó de igual forma,

a la recurrente para que presentara su solicitud ante dicho Ente Público.

En ese contexto, toda vez que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

aseguró que no tenía competencia para atender el requerimiento de la solicitud, es

importante hacer notar que con base en el Acuerdo A/009/2001, por el que se establece

la circunscripción territorial de las setenta coordinaciones territoriales de seguridad

pública y procuración de justicia, éste aborda como una de sus consideraciones

fundamentales, la coordinación entre la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, con las dependencias y organizaciones relacionadas con el combate a la

delincuencia.

Lo anterior, significa que tanto la Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, tienen atribuciones estrechamente relacionadas

e intervienen, conforme a sus atribuciones, en la misma materia y objeto del Acuerdo

A/009/2001, creando una colaboración necesaria para sus propósitos.

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Asimismo, si se atiende a la denominación que el propio instrumento adopta:

“ACUERDO NÚMERO A/009/2001 DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

TERRITORIAL DE LAS 70 COORDINACIONES TERRITORIALES DE SEGURIDAD

PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA”, se desprende que su objetivo es el

asegurar el acceso de la población del Distrito Federal a los servicios de seguridad

pública, procuración de justicia y justicia cívica (materias que respectivamente recaen

en la Secretaría de Seguridad Pública; Procuraduría General de Justicia y Consejería

Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal).

De esta manera, si bien el Ente Público aseguró que las coordinaciones territoriales

fueron creadas por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, mediante el

Acuerdo A/009/2001, lo cierto es que en dicha disposición se estableció la

circunscripción de las setenta coordinaciones referidas. Lo anterior es así ya que

atendiendo al contenido del multicitado Acuerdo, fueron establecidos los límites

territoriales dentro de los cuales cada Ente Público relacionado con el combate a la

delincuencia ejercería sus atribuciones, acercando así a las personas a los servicios

de seguridad pública, procuración de justicia y justicia cívica; sin que ello significara

que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sea ajena a la información

que en la materia y que con motivo de sus atribuciones le competen.

Cabe señalar a manera de referencia, que en sus agravios la recurrente afirmó que a

través del informe de actividades del año dos mil dos, el Secretario de Seguridad

Pública del Distrito Federal dio a conocer algunos resultados de las coordinaciones

territoriales, situación que le hizo suponer su competencia para conocer sobre lo

requerido en su solicitud de información.

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En este sentido, si bien de las constancias que se encuentran integradas en el

expediente, no se advierte la existencia de elemento de convicción alguno que permita

constatar la afirmación de la recurrente, no pasa por alto para este Instituto que en la

ubicación relativa de la dirección electrónica de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, visible en el hipervínculo2, se destaca que el Ente Público asume,

estrictamente, su competencia en relación con las setenta coordinaciones

territoriales, pues da a conocer que las mismas se encuentran conformadas por

representantes del Gobierno del Distrito Federal, Delegaciones, Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, Agencias del Ministerio Público, Juzgados

Cívicos, Defensores de Oficio, Médicos Legistas, Participación Ciudadana y Comités

Vecinales y que tienen como objetivo fundamental prevenir y combatir la

criminalidad, así como procurar e impartir justicia con un enfoque integral que

permita reducir la incidencia delictiva, a través de planes y programas de prevención y

la instrumentación de acciones conjuntas apoyadas en una política social de alto

impacto.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que mediante el Acuerdo A/009/2001, el

Procurador General de Justicia del Distrito Federal, estableció las circunscripciones

territoriales de las setenta coordinaciones territoriales de seguridad pública y

procuración de justicia; asimismo, mediante los Acuerdos A/007/2002, A/001/2003 y

A/011/2003, fueron modificadas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal algunas circunscripciones, las cuales han quedado señaladas en párrafos

anteriores, lo que conlleva a determinar que a través del referido Acuerdo no fueron

creadas dichas coordinaciones, sino únicamente se estableció la circunscripción

territorial de cada una, es decir, su delimitación territorial.

2 http://www.ssp.df.gob.mx/OrgPolicial/Pages/Antecedentes.aspx

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Ahora bien, en el entendido de que la particular solicitó el número, nombre del titular y

ubicación de las coordinaciones territoriales en el periodo 2000-2006 y toda vez que el

Acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal que se ha referido en

este estudio, es del once de julio de dos mil uno, es importante subrayar que las

coordinaciones territoriales fueron creadas por el Jefe de Gobierno a partir del

“ACUERDO POR EL QUE SE CREAN LAS COORDINACIONES TERRITORIALES

DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de

marzo de dos mil siete.

En este sentido, resulta importante dejar constancia que del dos mil al dos mil seis

(periodo del que requiere la información la solicitante) las coordinaciones territoriales,

en estricto sentido, sólo se encontraban determinadas en cuanto a su circunscripción

territorial, es decir, su delimitación; sin que hubiera disposición legal alguna que

estableciera de manera precisa, su forma de integración, organización y atribuciones

formalmente definidas; ya que es hasta el Acuerdo publicado el catorce de marzo de

dos mil siete, donde es posible conocer la forma en que está estructurada una

coordinación territorial y, entre ésta, es posible conocer quién se encarga de presidir

y dirigir las coordinaciones territoriales referidas.

Lo señalado en los párrafos anteriores, sirve de base a este Órgano Colegiado para

determinar que —toda vez que ha quedado demostrado que la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal interviene activamente en la integración de cada

coordinación territorial, en razón de la naturaleza y objetivos que persigue el Acuerdo

por el que se estableció la circunscripción territorial de cada coordinación, situación que

se ve corroborada por la publicación del propio pronunciamiento del Ente Público en su

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portal de Internet, en el que asumió su competencia en la materia y dio a conocer la

creación y conformación de las coordinaciones territoriales a partir de los “inicios del

milenio” (año dos mil)— la Secretaría de Seguridad del Distrito Federal es competente

para conocer y entregar la información relativa al nombre de quien se encarga de

presidir y dirigir cada coordinación territorial de Seguridad Pública y Procuración de

Justicia.

Lo anterior de igual manera, se puede constatar a partir de la lectura del artículo 3,

fracción III y 9, fracción I del Acuerdo por el que se crean las coordinaciones territoriales

de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Gobierno del Distrito Federal,

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el catorce de marzo de dos mil siete,

que establecen lo siguiente:

Artículo 3. Cada Coordinación Territorial estará integrada por un representante de las siguientes autoridades: … III. Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a través del mando en la circunscripción. … Artículo 9. El representante de la Jefatura de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir y dirigir las coordinaciones territoriales …

De acuerdo con lo transcrito, resulta evidente que la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, al formar parte como integrante de las coordinaciones territoriales

del interés de la particular, se encuentra en aptitud y es competente para informarle,

sobre el nombre del titular de cada coordinación territorial (servidor público

encargado de presidir y dirigir dichas coordinaciones), así como para dar a conocer la

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ubicación de cada una de ellas, toda vez que es integrante activo en ejercicio que el

acuerdo de creación y de establecimiento de la circunscripción territorial le corresponde.

En ese orden de ideas, y considerando que el Ente Público mediante el oficio

OIP/DET/OM/SSP/1157/2011 del ocho de agosto de dos mil once, pretendió satisfacer

la solicitud de información de la particular, el cual, ha sido debidamente analizado en el

presente Considerando, resulta conveniente traer a colación las conclusiones

alcanzadas en el mismo, a saber:

I. Se atendió debidamente el requerimiento de información señalado con el numeral 1, encaminado a conocer el número de coordinaciones territoriales en el periodo comprendido de dos mil a dos mil seis.

II. Resultaba procedente pronunciarse sobre la información requerida en el contenido de información señalado con el numeral 2, mediante el cual se solicitó el nombre de los titulares de las coordinaciones territoriales, circunstancia que en la especie no aconteció.

III. Finalmente, se debió emitir un pronunciamiento congruente al contenido de información precisado con el numeral 3, encaminado a conocer la ubicación de las coordinaciones territoriales, no así la circunscripción o delimitación territorial, administrativa, jurisdiccional afín a un perímetro determinado en el que se ejerce cierta función.

En virtud de lo expuesto a lo largo de este estudio, este Instituto determina que la

segunda respuesta no cumplió con la totalidad de los requerimientos de la

solicitud de información y, por lo tanto, no se tiene por satisfecho el primero de los

requisitos para que opere el sobreseimiento, por lo que en procedente es desestimarlo y

entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

de la particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Con objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es preciso analizar en forma conjunta las

documentales consistentes en la impresión de las pantallas del sistema electrónico

“INFOMEX”, denominadas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública” y “Acuse de recibo de recurso de revisión” con folio RR201101090000017, así

como los oficios de respuesta; el primero de ellos, del veintiuno de junio de dos mil once

y el OIP/DET/OM/SSP/0841/2011 del veintitrés de junio de dos mil once, emitidos por el

Subsecretario de Operación Policial y la Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de los cuales se

destaca lo siguiente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIOS DE LA

RECURRENTE

1) Número de coordinaciones territoriales en el año 200-

“… informa que las Coordinaciones Territoriales los creo el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a través del Acuerdo Número A/009/2001, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11

1) Que no está de acuerdo con la orientación de la solicitud a la Procuraduría General

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2006, 2) nombre de su titular y 3) ubicación de ellas.

de Diciembre de 2001, por lo cual no es competencia de esta Unidad Administrativa…” (sic) “… Por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se le orienta a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal la cual tiene la siguiente dirección: [Se proporcionan datos de localización de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General del Justicia del Distrito Federal] …” (sic)

de Justicia del Distrito Federal, ya que en el informe de actividades del año 2002, el Secretario de Seguridad Pública dio a conocer algunos resultados de las coordinaciones territoriales 2) Con lo anterior, estimó que el Ente Obligado le ocultó información sobre las acciones que realizó en el periodo 2000-2006 y que no le concedió el libre acceso a la información.

Las documentales referidas en párrafos anteriores, tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia transcrita en el Considerando

Segundo de esta resolución, con el rubro “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A

LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.

En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de la respuesta impugnada,

desestimó y calificó los agravios de la recurrente como inoperantes e inatendibles,

exhibiendo una segunda respuesta, con la que solicitó el sobreseimiento de presente

recurso de revisión, solicitud que ha sido desestimada con base en las razones y

determinaciones expuestas en el Considerando Segundo de este fallo.

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Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, lo procedente es

determinar si con la respuesta impugnada el Ente Público contravino las disposiciones

normativas que hacen operante el ejercicio del derecho de acceso a la información y si,

en consecuencia, violó este derecho de la particular.

Ahora bien, antes de iniciar con el estudio de fondo de los planteamientos

controvertidos, es preciso puntualizar que de la lectura de los agravios hechos valer por

la recurrente, se advierte que éstos se encuentran enfocados a cuestionar la legalidad y

veracidad de la información emitida como respuesta a la solicitud de información; ya que

en los mismos se desprende que el segundo es la consecuencia del primero, por lo que

este Órgano Colegiado determina analizarlos de manera conjunta, situación que no

causa perjuicio alguno al derecho de acceso a la información de la recurrente,

determinación que tiene apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

No. Registro: 173,593 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: I.4o.A. J/48 Página: 2121 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para

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colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Una vez puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que mientras el Ente

recurrido —con motivo de la solicitud de acceso a la información consistente en conocer

el número de coordinaciones territoriales en el año 2000-2006, nombre de su

titular y ubicación de ellas— señaló que no era competente para responder a dichos

requerimientos, en razón de que las coordinaciones territoriales fueron creadas por el

Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a través del acuerdo A/009/2001,

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de Diciembre de 2001, por lo

cual, orientó a la particular para que presentara su solicitud ante la Oficina de

Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; por

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su parte, la recurrente se inconformó y manifestó que no estaba de acuerdo con la

orientación, ya que que afirmó que en el informe de actividades del año dos mil dos, el

Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, dio a conocer algunos resultados

de las coordinaciones territoriales, estimando con ello que el Ente Público le ocultó

información acerca de sus actividades en el periodo comprendido de dos mil a dos mil

seis y que, en consecuencia, no le concedió el libre acceso a la información.

En ese sentido, con la finalidad de contar con mayores elementos para establecer si la

respuesta impugnada atendió la solicitud de información, y bajo la consideración de

que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, orientó a la particular para

que dirigiera su solicitud de información a la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, se estima pertinente señalar que de conformidad con el contenido de

los artículos 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento, y el numeral 8, fracción

VII, párrafo tercero de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de

información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal, se determina que cuando un Ente Público es competente para entregar

parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de

dicha información y orientar a la solicitante para que acuda al o a los entes públicos

competentes para dar respuesta al resto de la solicitud, lo cual también deberá ser

informado al solicitante.

Conforme al contenido de las disposiciones legales referidas, así como lo señalado en

la respuesta impugnada, a través de la cual, se orienta a la particular para que dirija su

solicitud de información la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es que

se puede establecer que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en

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principio, debió proporcionar la información que se encontraba dentro del ámbito de su

competencia, para que así se encontrará en aptitud de orientar a la particular para que

acudiera al Ente Público competente para dar respuesta al resto de la solicitud;

circunstancia que en la especie no aconteció, pues simplemente se limito a señalar que

lo requerido no se encontraba dentro del ámbito de su competencia, lo cual, lejos de

garantizar el derecho de acceso a la información de la particular, implica una

vulneración a los principios de legalidad, información, certeza jurídica, que deben regir

los actos de los ente públicos en sus relaciones con las personas que ejercen su

derecho de acceso a la información pública, de conformidad con el artículo 2 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, resulta evidente que el Ente Público no apegó su actuación a lo

dispuesto en los artículos 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción II de su Reglamento, y el numeral

8, fracción VII, párrafo tercero de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de

información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal, orientando de manera indebida a la particular para que presentará su solicitud

de información ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Lo anterior resulta así, pues como quedó demostrado en el estudio del Considerando

Segundo de esta resolución, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal al

ser parte integrante formal y materialmente de las coordinaciones territoriales, a partir

del Acuerdo por el que se crean las coordinaciones territoriales de seguridad pública y

procuración de justicia del Gobierno del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el catorce de marzo de dos mil siete; asimismo, con base en la

naturaleza y objeto del Acuerdo A/009/2001 por el que se estableció la circunscripción

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territorial de las 70 coordinaciones territoriales de seguridad pública y procuración de

justicia, que consiste en establecer la coordinación entre la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal y las dependencias (entiéndase, para el caso que nos

ocupa, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal) relacionadas con el

combate a la delincuencia, a fin de acercar a las personas a los servicios de seguridad

pública, procuración de justicia y justicia cívica, es que se concluye que el Ente Público

sí es competente para conocer y proporcionar la información solicitada por la particular.

Dicha determinación se ve constatada con el pronunciamiento del Ente recurrido,

publicado en su Portal de Internet3, en el cual hace del conocimiento público, en su parte

conducente que: “… A principios de este milenio, fueron creadas las setenta

Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito

Federal” (sic) en las que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, es parte

integrante de las mismas, a fin de cumplir con el objetivo de coordinación para prevenir

y combatir la delincuencia y criminalidad, a través de planes y programas de

prevención y la instrumentación de acciones conjuntas apoyadas en una política social

de alto impacto.

En ese contexto, es incuestionable que el Ente Público asumió la competencia que en la

materia posee, pues de acuerdo con lo ya expuesto en la presente resolución, las

coordinaciones territoriales, aún antes de su creación formal (catorce de marzo de dos

mil siete), funcionaron como instancias colegiadas para cumplir el objetivo atribuido en el

Acuerdo que estableció la circunscripción territorial de cada una de ellas.

3 http://www.ssp.df.gob.mx/OrgPolicial/Pages/Antecedentes.aspx

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Con ello, este Instituto sostiene que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal en la gestión de la solicitud de información contravino los principios de legalidad,

transparencia y certeza jurídica, pues a pesar de tener conocimiento directo de la

información solicitada, orientó a la particular, cuando de acuerdo con la normatividad

que regula a las coordinaciones territoriales, desde su creación y funcionamiento

material hasta su creación formal, ha atribuido al Ente Público la competencia para

cumplir con el objetivo por el cual fueron instauradas.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción III del Acuerdo de

creación de las coordinaciones territoriales de seguridad pública y procuración de

justicia del Gobierno del Distrito Federal, se advierte que al formar parte de un órgano

colegiado, como lo es una coordinación territorial, la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, se encuentra en condiciones indelegables de conocer el número de

coordinaciones, el nombre de quien se encarga de presidir y dirigir estas, así como la

ubicación de las mismas. Por lo tanto, la orientación a la particular para que presentará

su solicitud ante la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, resultó inválida e injustificable, lo que se traduce en que el Ente

Público negó su efectivo acceso a la información pública.

En este sentido, al quedar demostrado que la Secretaría de Seguridad Pública Distrito

Federal, es competente para conocer y, por lo tanto, entregar la información solicitada,

los agravios hechos valer por la recurrente son fundados.

Determinado lo anterior, lo procedente sería en principio, ordenarle que le entregue a la

particular la información relativa al número de coordinaciones territoriales, nombre de su

titular y ubicación de cada una de ellas.

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Sin embargo, por lo que respecta al número de coordinaciones, no debe perderse de

vista que el Ente recurrido mediante una segunda respuesta, contenida en el oficio

OIP/DET/OM/SSP/1157/2011 del ocho de agosto de dos mil once, informó a la

particular que son setenta coordinaciones territoriales, por lo que a ningún resultado

práctico llevaría ordenarle que le entregue nuevamente dicha información, ya que a

pesar de que el Acuerdo A/009/2001, a través del cual la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal fundamentó su segunda respuesta, fue objeto de

modificaciones posteriores en las que se cambió la circunscripción territorial de las

coordinaciones Coyoacán 3 y 5; Cuauhtémoc 6 y 8; Gustavo A. Madero 3 y 8;

Magdalena Contreras 1 y 2; Venustiano Carranza 1, 2 y 3 y Tlalpan 3 y 4, siendo que

dichas modificaciones no alteraron el número de coordinaciones territoriales, por lo

que dicha información proporcionada por el Ente Público brindó certeza jurídica y

satisfizo este punto de la solicitud de la particular.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III y, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, este Órgano Colegiado considera procedente revocar la

respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y se le

ordena que:

Le proporcione a la particular, en medio electrónico gratuito, la información

relativa al nombre del titular o del servidor público que se encarga de presidir y

dirigir cada una de las setenta coordinaciones territoriales de seguridad pública y

procuración de justicia del Distrito Federal, así como la ubicación de cada

coordinación, entendido por ésta, como el espacio o lugar determinado en el que

se encuentra instalada cada coordinación.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular

a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

con fundamento en el artículo 82, fracción III y, penúltimo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la

respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y se le

ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que dentro de

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los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución,

informe a este Instituto sobre su cumplimiento, anexando copia de las constancias que

acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no hacerlo, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de

septiembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO