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R-DCA-473-2016 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas cincuenta y dos minutos del ocho de junio del dos mil dieciséis.---- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ESTEBAN VILLALOBOS CHAVES en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. LA-03-2016, promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE MERCEDES NORTE para la contratación de Mano de obra para la construcción del edificio de aulas en dos niveles, aula de música no prototipo, con bodega para instrumentos y bodega general, cambio de malla perimetral por tapia prefabricada, ampliación del edificio administrativo no prototipo, sala de recursos audiovisuales no prototipo, plaza cívica, vestidores para cancha techada, mejora de acceso principal, acometidas electromecánicas afines y sistema de pararrayos, acto recaído a favor de WALTER FERNÁNDEZ MÉNDEZ por la suma de ¢290.008.754,21. ----------- RESULTANDO I. Que el veinticinco de abril del dos mil dieciséis, Esteban Villalobos Chaves presentó ante la Contraloría General de la República un recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación abreviada LA-03-2016 promovida por la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional Mercedes Norte para la contratación de Mano de obra para la construcción del edificio de aulas en dos niveles, aula de música no prototipo, con bodega para instrumentos y bodega general, cambio de malla perimetral por tapia prefabricada, ampliación del edificio administrativo no prototipo, sala de recursos audiovisuales no prototipo, plaza cívica, vestidores para cancha techada, mejora de acceso principal, acometidas electromecánicas afines y sistema de pararrayos.----------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las diez horas del tres de mayo del dos mil dieciséis, esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y al adjudicatario con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos del recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las nueve horas del doce de mayo del dos mil dieciséis, esta División confirió audiencia especial a la Administración para que indicara en forma expresa y detallada cuáles son los proyectos de experiencia indicados por el apelante que la Administración está anuente a reconocerle, y cómo quedaría la calificación final de todas las ofertas una vez que la

recurso de apelación CTP Mercedes Norte · cargas sociales consideradas por Fernández. Los costos indirectos de Villalobos son 27.5 millones más altos que los de Fernández (235%)

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R-DCA-473-2016

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas cincuenta y dos minutos del ocho de junio del dos mil dieciséis.----

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ESTEBAN VILLALOBOS CHAVES en contra del

acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. LA-03-2016, promovida por la

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE MERCEDES

NORTE para la contratación de “Mano de obra para la construcción del edificio de aulas en dos

niveles, aula de música no prototipo, con bodega para instrumentos y bodega general, cambio

de malla perimetral por tapia prefabricada, ampliación del edificio administrativo no prototipo,

sala de recursos audiovisuales no prototipo, plaza cívica, vestidores para cancha techada,

mejora de acceso principal, acometidas electromecánicas afines y sistema de pararrayos”, acto

recaído a favor de WALTER FERNÁNDEZ MÉNDEZ por la suma de ¢290.008.754,21. -----------

RESULTANDO

I. Que el veinticinco de abril del dos mil dieciséis, Esteban Villalobos Chaves presentó ante la

Contraloría General de la República un recurso de apelación en contra del acto de adjudicación

de la licitación abreviada LA-03-2016 promovida por la Junta Administrativa del Colegio Técnico

Profesional Mercedes Norte para la contratación de “Mano de obra para la construcción del

edificio de aulas en dos niveles, aula de música no prototipo, con bodega para instrumentos y

bodega general, cambio de malla perimetral por tapia prefabricada, ampliación del edificio

administrativo no prototipo, sala de recursos audiovisuales no prototipo, plaza cívica, vestidores

para cancha techada, mejora de acceso principal, acometidas electromecánicas afines y

sistema de pararrayos.” -----------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las diez horas del tres de mayo del dos mil dieciséis, esta División

confirió audiencia inicial a la Administración licitante y al adjudicatario con el objeto de que

manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos del recurrente, y

para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido mediante

escritos agregados al expediente de la apelación. -------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las nueve horas del doce de mayo del dos mil dieciséis, esta División

confirió audiencia especial a la Administración para que indicara en forma expresa y detallada

cuáles son los proyectos de experiencia indicados por el apelante que la Administración está

anuente a reconocerle, y cómo quedaría la calificación final de todas las ofertas una vez que la

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Administración ha realizado la nueva calificación del factor de experiencia. Dicha audiencia fue

atendida mediante escrito agregado al expediente de la apelación. ---------------------------------------

IV. Que mediante auto de las nueve horas del diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, esta

División confirió audiencia especial al apelante para que se refiera a lo manifestado por la

Administración y por el adjudicatario al momento de contestar la audiencia inicial, y para que se

refiriera a lo manifestado por la Administración en oficio de fecha trece de mayo del dos mil

dieciséis. En el mismo auto también se le concedió audiencia especial al adjudicatario para que

se refiriera a lo manifestado por la Administración al contestar la audiencia inicial y en el oficio

de fecha trece de mayo del dos mil dieciséis. Dichas audiencias fueron atendidas mediante

escritos agregados al expediente de la apelación. -------------------------------------------------------------

V. Que mediante auto de las quince horas del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, esta

División confirió audiencia especial a la Administración para que indicara en forma expresa cuál

es el contenido presupuestario con que cuenta para financiar esta contratación. Dicha audiencia

fue atendida mediante escrito agregado al expediente de la apelación. ----------------------------------

VI. Que mediante auto de las once horas del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, esta

División confirió audiencia especial al apelante para que indicara en forma expresa si estaba

anuente a ajustar el precio de su oferta al límite presupuestario que tiene la Administración.

Dicha audiencia fue atendida mediante escrito agregado al expediente de la apelación. -----------

VII. Que mediante auto de las catorce horas del primero de junio del dos mil dieciséis, esta

División confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus conclusiones sobre el

fondo del asunto. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de la

apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han

observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación abreviada LA-03-2016 participaron los

siguientes oferentes: Walter Fernández Méndez (oferta 1) y Esteban Villalobos Chaves (oferta

2). (ver sus respectivas ofertas en los folios 62 al 153 del expediente administrativo). 2) Que

Esteban Villalobos Chaves aportó junto con su oferta un listado de obras ejecutadas. Dicho

documento dice lo siguiente:

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(ver folio 116 del expediente administrativo). 3) Que Esteban Villalobos Chaves indicó en su

oferta lo siguiente: “3. Oferta. El valor total de esta oferta económica incluyendo impuestos es

de: Monto de la oferta total: ¢327.714.422,90 (Trescientos veintisiete millones setecientos

catorce mil cuatrocientos veintidós colones con 90/100).” (ver folio 142 del expediente

administrativo). 4) Que Walter Fernández Méndez indicó en su oferta lo siguiente: “PLAZO DE

ENTREGA DE LAS OBRAS: 8 MESES.” (ver folio 88 del expediente administrativo). 5) Que

mediante el oficio fechado 31 de marzo del 2016, la ingeniera Elizabeth Avendaño Rodríguez,

emitió el análisis técnico de las ofertas presentadas en la licitación abreviada LA-03-2016. En

dicho oficio se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “3. ANÁLISIS DE OFERTA DE ESTEBAN

VILLALOBOS CHAVEZ. El monto de la oferta es de: ¢327.714.422,90. El mayor costo de las

ofertas elegibles y supera en un 10% el monto aprobado por al (sic) DIEE para el rubro de

contrato de mano de obra./ La oferta cumple con todos los requisitos Subsanables y No

Subsanables para considerarla oferta elegible./ El contratista cuenta con experiencia certificada

en diversos centros educativos en servicios de consultoría, específicamente como Director

Técnico para la empresa Naycon y como profesional encargado de la fase de estudios

preliminares y diseño. Esta experiencia no se toma en cuenta, ya que no coincide con el objeto

contractual del presente concurso. No se toma en cuenta el área de proyectos como profesional

en ingeniería, ya que no se desempeñó como contratista de mano de obra./ El contratista aporta

experiencia certificada en obras similares al objeto del presente proceso de contratación

(contratista de mano de obra) sólo en el proyecto CTP de Santo Domingo de Heredia con un

área total construida de 2.372 m2. No se toma en cuenta la experiencia en construcción en la

Escuela de Santo Domingo, ya que en las cartas de recomendación no se detalla el área del

proyecto./ Plazo de entrega de esta oferta es de 210 días naturales o 7 meses, siendo el plazo

menor de las ofertas elegibles./ Al analizar la estructura de costos de la oferta, se determina que

los costos directos de mano de obra son congruentes a los aprobados por la DIEE en el

presupuesto del proyecto. Los indirectos (administrativos, herramientas y transportes) incluidos

en la oferta son de un 19%, por lo tanto provocan que el monto total se eleve sobre lo aprobado

por la DIEE. Ver tabla No.1. (…) 4. ANÁLISIS DE OFERTA DE WALTER FERNÁNDEZ

MÉNDEZ. El monto de la oferta es de: ¢290.008.754,21. El menor costo de las ofertas elegibles

y es congruente al monto aprobado por al (sic) DIEE para el rubro de contrato de mano de

obra./ La oferta cumple con todos los requisitos Subsanables y No Subsanables para

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considerarla oferta elegible./ El contratista aporta experiencia certificada en obras similares al

objeto del presente proceso de contratación (contratista de mano de obra) para un área total

construida de 6.5.85 m2./ Plazo de entrega de esta oferta es de 240 días naturales o 8 meses,

siendo el plazo mayor de las ofertas elegibles./ Al analizar la estructura de costos de la oferta,

se determina que los costos directos de mano de obra e indirectos son congruentes a los

aprobados por la DIEE en el presupuesto del proyecto. Ver tabla No.2. (…) 5.

RECOMENDACIÓN TÉCNICA. Las dos ofertas cumplen con los requisitos de forma y

contenido estipulados en el pliego de condiciones./ La oferta del señor Esteban Villalobos

Chavez, presenta un costo superior en un 10% al estimado en el presupuesto aprobado por la

DIEE. La oferta tiene una estructura de costos directos de mano de obra congruentes con lo

estimado por los profesionales del proyecto y aprobados por la DIEE. Los costos indirectos de

administración del contrato son los que se encuentran sustancialmente elevados,

probablemente por la necesidad de atender obligaciones fijas de salarios y gastos de oficina. El

señor Villalobos tiene una amplia experiencia como profesional consultor en ingeniería en

diversos proyectos educativos, pero sólo presenta el proyecto CTP de Santo Domingo como

experiencia en la ejecución de mano de obra. El plazo de entrega es de 7 meses, lo cual es

positivo. Tomando en cuenta lo anterior, a continuación el detalle de calificación siguiendo el

apartado 2.4 del Cartel de licitación:

La oferta del señor Walter Fernández Méndez, presenta un costo que se ajusta al presupuesto

aprobado por la DIEE. El señor Fernández cuenta con experiencia certificada en ejecución de

obras civiles de características similares al objeto contractual de 6585 m2 y el plazo de entrega

es de 8 meses. Tomando en cuenta lo anterior, a continuación el detalle de calificación

siguiendo el apartado 2.4 del Cartel de licitación:

Al comparar la estructura de costos de ambos oferentes, encontramos que los costos directos

son muy similares y se adaptan al presupuesto aprobado por la DIEE. La diferencia radica en

los costos indirectos, ya que la oferta del señor Villalobos supera en caso 10 millones en las

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cargas sociales consideradas por Fernández. Los costos indirectos de Villalobos son 27.5

millones más altos que los de Fernández (235%) y la utilidad considerada por Fernández es de

3.6 millones más alta que la de Villalobos, Ver tabla No.3.

En conclusión, tomando en cuenta el presupuesto autorizado por la DIEE para el proyecto, se

tiene el contenido económico necesario para adjudicar la oferta de Walter Fernández. Además,

al realizar la calificación de la oferta según el apartado 2.4 del cartel, tomando en cuenta el

monto, experiencia y plazo se obtiene la calificación mayor de 98.75 puntos de 100. La oferta

del señor Villalobos tiene una calificación de 79.15 puntos de 100. Por lo tanto, se recomienda

adjudicar la oferta del señor Walter Fernández.” (ver folios 173 al 168 del expediente

administrativo). 6) Que mediante el acta No.05-2016 del 13 de abril del 2016, la Junta

Administrativa del Colegio Técnico Profesional Mercedes Norte tomó el siguiente acuerdo:

“Según análisis de ofertas realizado para la adjudicación Mano de Obra III Etapa, según

especificaciones indicadas para el CTP Mercedes Norte, se procede a formalizar la adjudicación

a la Contratación Cartel LA-03-2016 al Sr. Walter Fernández Méndez, Céd. 3 0306 0995.” (ver

folio 176 del expediente administrativo). -------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL APELANTE: Al contestar la audiencia inicial, el

adjudicatario alegó la falta del legitimación del recurrente, por considerar que su oferta no

cuenta con la posibilidad de resultar readjudicataria del presente concurso, en el caso de una

eventual anulación del acto impugnado. En este sentido, el adjudicatario expone que es falso

que el recurrente cuente con una experiencia específica superior a veinte mil metros cuadrados

como contratista de mano de obra en construcción de infraestructura educativa, y por lo tanto la

puntuación que le fue asignada al apelante en el factor de experiencia fue establecida con

estricto ajuste a las normas del cartel del concurso, por lo que este aspecto del recurso debe

ser rechazado sin más trámite por improcedencia manifiesta, tal y como lo exigen los numerales

86 de la Ley de Contratación Administrativa y 180 de su Reglamento. Criterio de la División:

Al respecto, se tiene por acreditado que en esta licitación la Administración recibió dos ofertas

(ver hecho probado 1), y que al momento del estudio de las ofertas se aplicó el sistema de

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evaluación a las dos ofertas recibidas, quedando la oferta del apelante con un puntaje total de

79,15% mientras que la oferta del adjudicatario obtuvo un puntaje final de 98,75% (ver hecho

probado 5). Ahora bien, el apelante expone en su recurso argumentos a fin de acreditar que a

su oferta le corresponde una mejor calificación en el rubro de experiencia, y además expone

argumentos en contra de la oferta del adjudicatario, argumentos que únicamente se pueden

resolver si se analiza el recurso por el fondo. Ello significa que de tener razón en sus

argumentos, el apelante tiene la posibilidad de resultar readjudicatario del concurso,

acreditando así su legitimación para apelar el acto final. Por lo tanto, se procede a analizar el

recurso por el fondo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III. SOBRE EL FONDO: A) Sobre la calificación de la experiencia del apelante: El apelante

alega que al momento del estudio de las ofertas, se le rechazó la experiencia aportada por no

ser coincidente con el objeto contractual de la licitación, lo cual es contrario a la normativa

vigente que regula la materia, porque lo que busca la Administración es experiencia en mano de

obra, construcción en sitio y él la tiene como director técnico de los proyectos aportados.

Explica que si él es director técnico de obra construida en infraestructura educativa es porque

sabe cómo hacerla y dirigirla, razón por la cual considera que su experiencia es totalmente

válida y acorde con el objeto contractual de esta licitación. También manifiesta que la

Administración se está excediendo en sus potestades, ya que en la calificación de la

experiencia incluye requisitos que no fueron solicitados en el cartel, y que la experiencia

solicitada en el cartel era en infraestructura educativa, sin embargo al momento del estudio de

las ofertas se decide tomar únicamente una parte del objeto contractual que es la construcción.

Hace ver que el cartel es el reglamento específico de la contratación, y que si la Administración

cambia sus disposiciones de manera antojadiza con ello violenta los principios de contratación

administrativa. La Administración reconoce que la fórmula de evaluación del factor

experiencia acepta como válida la experiencia en infraestructura educativa en general y no se

aclaró que la experiencia a evaluar es la congruente con el objeto contractual, o sea mano de

obra no calificada, por lo cual está anuente a aplicar de nuevo la fórmula tomando en cuenta

todos los proyectos compatibles con la descripción presentados por el apelante. El

adjudicatario manifestó que el apelante no cuenta con experiencia específica como contratista

de mano de obra en construcción de infraestructura educativa, tal y como lo exigió el cartel del

concurso en la sección I denominada Generalidades, y en la invitación a participar en el

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concurso. Que esta licitación está dirigida a contratar mano de obra para la construcción de las

obras señaladas por el pliego de condiciones, de tal manera que la Administración hizo bien en

desestimar la experiencia no acreditada en forma idónea, por cuanto la experiencia demostrada

por el apelante no es en el campo de mano de obra específicamente, sino que se trata de

labores de director técnico de la empresa Naycon S.A., así como labores de profesional

encargado de la fase de estudios preliminares y de diseño, lo cual no corresponde a labores de

mano de obra como las requeridas en el presente caso. Considera que la experiencia aportada

por el apelante tampoco merece ser considerada porque no es una experiencia adquirida a

título personal sino que fue adquirida a través de la empresa para la cual presta sus servicios

profesionales. Criterio de la División: Con respecto a la forma en que se calificarían las

ofertas, el cartel del concurso estableció lo siguiente: “3.2. Evaluación de las ofertas

admisibles. La Junta procederá a coordinar la evaluación de las ofertas precalificadas

declaradas admisibles; y a preparar el informe respectivo donde se determine el ‘Orden para

Adjudicación’, colocando en primer lugar, a la oferta precalificada admisible que obtenga el

mayor puntaje, de acuerdo con el siguiente sistema de valoración por puntos y así

sucesivamente:

FACTOR PUNTAJE ASIGNADO

Precio 70 puntos

Experiencia 20 puntos

Plazo 10 puntos

Total 100 puntos

(ver folio 42 del expediente administrativo). Además, para valorar el factor experiencia, el cartel

de la licitación estableció lo siguiente: “FACTOR EXPERIENCIA: a la oferta precalificada con la

mayor experiencia del medida en metros cuadrados en infraestructura educativa, se le

asignarán 20 puntos. A los demás oferentes elegibles, el puntaje se asignará de la siguiente

forma: …..” (ver folio 41 del expediente administrativo). Como puede observarse, el cartel de la

licitación estableció que la experiencia se valoraría en metros cuadrados de infraestructura

educativa realizada por el oferente. Ahora bien, se observa que para cumplir con dicho requisito

el señor Esteban Villalobos Chaves aportó junto con su oferta un listado de obras ejecutadas

(ver hecho probado 2). Sin embargo, se observa que al momento del estudio de las ofertas, la

ingeniera Elizabeth Avendaño Rodríguez, determinó que de todos los proyectos referenciados

por el señor Esteban Villalobos Chaves únicamente se tomaría como válido para acreditar

experiencia el proyecto CTP de Santo Domingo de Heredia, y que no se tomarían en cuenta los

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demás proyectos en los cuales dicho oferente participó como director técnico para la empresa

Naycon ya que -a su criterio- no coinciden con el objeto contractual, ni tampoco se tomarían en

cuenta los proyectos en los cuales dicho oferente participó como profesional en ingeniería ya

que en ellos no se desempeñó como contratista de mano de obra. En este sentido, la ingeniera

Elizabeth Avendaño indicó lo siguiente: “3. ANÁLISIS DE OFERTA DE ESTEBAN

VILLALOBOS CHAVEZ. El monto de la oferta es de: ¢327.714.422,90. El mayor costo de las

ofertas elegibles y supera en un 10% el monto aprobado por al (sic) DIEE para el rubro de

contrato de mano de obra./ La oferta cumple con todos los requisitos Subsanables y No

Subsanables para considerarla oferta elegible./ El contratista cuenta con experiencia certificada

en diversos centros educativos en servicios de consultoría, específicamente como Director

Técnico para la empresa Naycon y como profesional encargado de la fase de estudios

preliminares y diseño. Esta experiencia no se toma en cuenta, ya que no coincide con el objeto

contractual del presente concurso. No se toma en cuenta el área de proyectos como profesional

en ingeniería, ya que no se desempeñó como contratista de mano de obra./ El contratista aporta

experiencia certificada en obras similares al objeto del presente proceso de contratación

(contratista de mano de obra) sólo en el proyecto CTP de Santo Domingo de Heredia con un

área total construida de 2.372 m2. No se toma en cuenta la experiencia en construcción en la

Escuela de Santo Domingo, ya que en las cartas de recomendación no se detalla el área del

proyecto….” (ver hecho probado 5). Esta situación hizo que al aplicar el sistema de calificación,

al señor Esteban Villalobos se le otorgaron 7,21 puntos en el rubro de experiencia, lo cual

sumado a 61,95 puntos obtenidos por el factor precio y a 10 puntos obtenidos por el factor

plazo, obtuvo un puntaje total de 79,15 puntos (ver hecho probado 5). Ante dicha situación, el

apelante en su recurso alega que la Administración se está excediendo en sus potestades, ya

que al momento de calificar la experiencia incluyó requisitos que no fueron solicitados en el

cartel, ya que la experiencia solicitada en el cartel era únicamente en infraestructura educativa.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el cartel de la licitación, concretamente en el

sistema de calificación, se observa que en él se estableció que la experiencia del oferente sería

calificada en relación con infraestructura educativa realizada por el oferente, sin hacer ninguna

distinción con respecto a si dicha experiencia se podía obtener como director técnico, como

ingeniero o como maestro de obra; por esta razón es criterio de esta División que el análisis

técnico realizado por Elizabeth Avendaño al momento de calificar la experiencia del apelante es

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incorrecto, al considerar únicamente aquellos proyectos referenciados en los cuales el oferente

actuó como contratista de mano de obra, y excluyó de dicho análisis los proyectos

referenciados en los cuales el oferente actuó como director técnico o como profesional en

ingeniería, aplicando así un criterio de evaluación que no estaba establecido en el cartel, ya que

–repetimos- el sistema de evaluación únicamente estableció como parámetro para acreditar

experiencia que ésta fuera en infraestructura educativa en general, sin hacer ninguna salvedad

o distinción. Así las cosas, y bajo las reglas contenidas en el propio cartel de la licitación, es

criterio de esta División que en este caso resulta válido considerar la experiencia debidamente

adquirida en infraestructura educativa, independientemente si dicha experiencia fue adquirida

en su condición de maestro de obras, director técnico o profesional de ingeniería. Ahora bien,

se observa que al contestar la audiencia inicial, la Administración reconoce el error cometido en

este aspecto y acepta evaluar nuevamente la experiencia del apelante tomando en

consideración todos los proyectos compatibles. En este sentido, la señora Mónica Sánchez

Vargas, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Técnico

Profesional de Mercedes Norte, mediante oficio de fecha 09 de mayo del 2016 manifestó lo

siguiente: “Primer punto: el cartel de la licitación LA-03-2016 indica claramente que el objeto

contractual es Mano de Obra y dentro de las obligaciones del contratista que no debe incluir

personal profesional técnico y que la Dirección Técnica será asumida por la Administradora

nombrada por la Junta, según se detalla en el folio 33 del expediente. A pesar de lo anterior,

asumimos que la fórmula de evaluación del Factor Experiencia especifica como válida la

experiencia en infraestructura educativa en general y no se aclaró que la experiencia a evaluar

es la consecuente con el objeto contractual (mano de obra no calificada), por lo que la Junta

está anuente a aplicar de nuevo la fórmula tomando en cuenta todos los proyectos en (sic)

compatibles con la descripción presentados por el oferente Villalobos.” (ver folio 85 del

expediente de la apelación). Adicionalmente, mediante oficio del 13 de mayo del 2016, la

señora Mónica Sánchez Vargas explica que los proyectos que la Administración está anuente a

reconocerle al apelante son los siguientes: Escuela Presbítero José del Olmo con 291 m2,

Escuela Silvestre Rojas con 1755 m2, Escuela Omar Dengo Guerrero con 852 m2, Escuela de

Filadelfia con 285 m2, Escuela Félix Arcadio Monge con 2020 m2, Escuela de Puente Salas con

1115 m2, Liceo Nuevo de Santo Domingo con 6690 m2, CTP Santa Rosa de Santo Domingo con

3812,72 m2 y Liceo La Guácima con 1494 m2, todo lo cual suma un área total de 18314,72

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metros cuadrados (ver folio 102 del expediente de la apelación); situación que hace variar la

calificación de los oferentes en el factor experiencia, quedando el apelante con una calificación

20 puntos en el rubro de experiencia y el adjudicatario con una calificación de 7,19 puntos en

este rubro (ver folio 103 del expediente de la apelación). Dicha modificación en la calificación de

la experiencia modifica –a su vez- la calificación final obtenida por los dos oferentes, quedando

dicha calificación de la siguiente manera:

(ver folio 103 del expediente de la apelación). De conformidad con la nueva valoración que hace

la Administración de las dos ofertas, se puede observar que el apelante obtiene una calificación

final de 91,95 puntos y el adjudicatario obtiene una calificación final de 85,94 puntos, quedando

el apelante en primer lugar de la calificación, y por consiguiente con mejor derecho de frente a

una eventual readjudicación. Sin embargo, el adjudicatario manifiesta su desacuerdo con lo

manifestado por la Administración en el trámite del recurso, ya que –a su criterio- el análisis

correcto es el que realizó la ingeniera Elizabeth Avendaño Rodríguez; y en este sentido el

adjudicatario manifiesta lo siguiente: “1. EN LO QUE RESPECTA AL OFICIO DEL 9 DE MAYO

DEL 2016: Con el debido respeto para la representación de la Junta Administrativa, el suscrito

no comparte lo manifestado por la Presidenta de esta Entidad en el punto I) del oficio en

comentario, mediante el cual, de buena fe pero con desconocimiento de lo que (sic) requerido

en el cartel de esta contratación, en cuanto a lo establecido como el objeto específico de este

concurso, manifiesta que la Junta no tiene reparo en cuanto a que se le reconozcan al

recurrente, como la experiencia exigida por el pliego, unos metros cuadrados ‘en infraestructura

educativa en general’, tal y como el apelante lo ha pretendido, con grave desconocimiento de

que técnicamente y como lo interpretó claramente la profesional que fue contratada para la

consultoría de estas obras, que fue quien realizó el análisis técnico de las ofertas, la Ing.

Elizabeth Avendaño Rodríguez, el pliego de condiciones lo que exigía era una experiencia

específica de construcción en el sitio, esto es, experiencia en mano de obra, lo que implica que

labores desempeñadas en el campo del diseño, dirección técnica de obras y otras labores

profesionales como las señaladas por la recurrente, no podrían ser consideradas como

procedentes para otorgar puntuación a la respectiva oferta, pues el objeto primordial del

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certamen es la consecución de MANO DE OBRA para la ejecución de los trabajos constructivos

y NO DIRECCIÓN TÉCNICA NI SERVICIOS PROFESIONALES.” (ver folios 112 y 113 del

expediente de la apelación). Al respecto, hemos de indicar que lo manifestado por el

adjudicatario no es de recibo, ya que si bien el objeto de esta licitación fue definido como mano

de obra para la construcción del edificio de aulas en dos niveles y otras obras complementarias,

es lo cierto que lo que interesa aquí es determinar es cuál fue el criterio de evaluación que

estableció el cartel para evaluar la experiencia, ya que ese es el parámetro que se debe utilizar

para calificar a los oferentes, y que como indicamos líneas atrás, el sistema de evaluación

contenido en el cartel únicamente estableció que la experiencia del oferente sería calificada en

relación con infraestructura educativa realizada por el oferente, sin hacer ninguna distinción con

respecto a si dicha experiencia se podía obtener como director técnico, como ingeniero o como

maestro de obra. Es por esta razón que en este caso resulta válido considerarle al apelante la

experiencia adquirida en infraestructura educativa, independientemente si dicha experiencia fue

adquirida en su condición de maestro de obras, director técnico o profesional de ingeniería.

También se observa que el adjudicatario solicita que no se tome en cuenta el criterio externado

por la presidenta de la Junta en el oficio del 09 de mayo del 2016, ya que “…esta interpretación

de la Presidenta de la Junta no aparece avalada ni compartida por la profesional que fue

contratada por la Entidad para que la asesorara en la presente contratación, ni se aportan las

razones técnicas o científicas que le permitan a la Junta apartarse del criterio profesional para

opinar diferente, tal y como lo exige la Ley General de la Administración Pública, …” (ver folio

113 del expediente de la apelación), sin embargo hemos de indicar que la posición externada

en esta resolución es asumida como un criterio propio de esta División adoptado a la luz de las

regulaciones cartelarias y la información contenida en el expediente administrativo, y no como

una simple aceptación de lo manifestado por la presidenta de la Junta Administrativa; es por

esta razón que en este caso no resulta necesario que la Administración aporte un nuevo criterio

técnico en el cual sustente el cambio de criterio, ya que el criterio emitido por este órgano

contralor lo es independientemente de que la Administración hubiera reconocido o no el error

cometido al momento de evaluar la oferta del apelante. Finalmente, se observa que al contestar

la audiencia final, el adjudicatario solicita que se valore nuevamente su oferta en los siguientes

términos: “…también he manifestado mi total anuencia para que, si ese Ente Contralor

encuentra posibilidad legal de aceptarlo, se considere aumentada la cantidad de metros

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cuadrados en construcción de infraestructura educativa demostrada por el suscrito, según

documentación de pre-existencia de esa experiencia aportada al mérito de los autos, así como

para que, también y en beneficio de la Administración, se tenga por modificado el plazo de

entrega y reducido al término de seis meses y medio como plazo de entrega, con lo cual la

puntuación de mi oferta resulta ser la más elevada…” (ver folio 153 del expediente de la

apelación). Al respecto, hemos de indicar que tal petición resulta legalmente improcedente, y

por consiguiente se rechaza, ya que en este caso el adjudicatario solicita que se le valore nueva

experiencia cuando dicho aspecto no fue alegado al contestar la audiencia inicial, más bien el

adjudicatario reconoció en forma expresa que su oferta recibió la calificación que legamente le

correspondía, ello al manifestar lo siguiente: “En mérito a lo expuesto, la oferta del recurrente no

tenía derecho al total de la puntuación establecida en el pliego para este rubro, contrariamente

a lo que se dispuso en relación con la oferta adjudicada, que SI recibió la calificación (sic)

legalmente le correspondía conforme a la experiencia efectivamente demostrada y que

colocaban en primer lugar a mi oferta, en materia de la experiencia requerida, ….” (ver folio 89

del expediente de la apelación). Con respecto a la solicitud del adjudicatario de que se tenga

por modificado el plazo de entrega por él ofertado, y que según indicó en su oferta fue de ocho

meses (ver hecho probado 4), debemos indicar que dicha petición resulta legalmente

improcedente, ya que el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

establece que el plazo de entrega es un elemento esencial de la oferta y por lo tanto no es

susceptible de subsanación ni de modificación. Se aclara que de conformidad con el artículo

182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa la audiencia final de conclusiones

es para que las partes formulen las conclusiones sobre lo discutido, sin que sea admisible la

argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso. De conformidad con todo lo

expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. B)

Sobre el precio ofertado por el apelante: El apelante manifiesta que otro argumento

expuesto por la Administración en el estudio técnico es que su oferta se excedió en un 10% del

presupuesto estimado, ante lo cual reconoce que la Administración debe lograr el precio justo, y

ante lo cual manifiesta su anuencia. La Administración al contestar la audiencia inicial

manifestó su anuencia a llegar a un acuerdo con el oferente, siempre y cuando sus costos

finales no excedan el monto previsto y las demás condiciones queden invariables. El

adjudicatario al contestar la audiencia inicial, manifestó que conforme al artículo 30, inciso c)

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del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa la Administración estaba legalmente

facultada para declarar fuera de concurso por precio inaceptable aquellas ofertas que se

excedieran de las previsiones presupuestarias determinadas para atender esta contratación.

Que la Junta Administrativa hizo bien al considerar no elegible la oferta del apelante, puesto que

este oferente cotizó un precio que se excede en un 10% el presupuesto de la obra y además es

superior en treinta y siete millones de colones con respecto a la oferta adjudicada. Que la

petición del apelante de que se modifique el precio de su oferta es improcedente, ya que ello

constituiría una ventaja indebida a favor de uno de los oferentes y en perjuicio de los demás

participantes, y se estaría admitiendo una modificación de un aspecto sustancial del concurso

como es el precio, lo cual es legalmente inadmisible de conformidad con los artículos 79, 80 y

81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la División: El artículo

30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa regula el precio inaceptable en los

siguientes términos: “Artículo 30. Precio inaceptable. Se estimarán inaceptables y en

consecuencia motivo de exclusión de la oferta que los contenga, los siguientes precios: a)

Ruinoso o no renumerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte

de éste de las obligaciones financieras por insuficiencia de la retribución establecida. La

Administración deberá indagar con el oferente si con el precio cobrado será capaz de cumplir

con los términos del contrato. Esa consulta deberá efectuarla antes de aplicar el sistema de

evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas elegibles aquella que contenga un

precio ruinoso./ b) Precio excesivo es aquel que comparándose con los precios normales de

mercado los excede o bien que supera una razonable utilidad. Igualmente, la Administración,

indagará con el oferente cuales motivos subyacen para ese tipo de cotización, antes de adoptar

cualquier decisión./ c) Precio que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que

la Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno; o el oferente no acepte

ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido.

En este último caso, la oferta se comparará con el precio original.” Como puede observarse, la

citada norma contempla tres supuestos de precio inaceptable, o sea el precio ruinoso o no

remunerativo, el precio excesivo y el precio que excede la disponibilidad presupuestaria, según

las definiciones citadas. Ahora bien, con respecto a la oferta económica del apelante, se tiene

por acreditado que éste indicó en su oferta un monto total de la oferta de ¢327.714.422,90 (ver

hecho probado 3), y que al momento del estudio de las ofertas la ingeniera Elizabeth Avendaño

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Rodríguez indicó sobre dicha oferta lo siguiente: “La oferta del señor Esteban Villalobos

Chavez, presenta un costo superior en un 10% al estimado en el presupuesto aprobado por la

DIEE.” (ver hecho probado 5). Como puede observarse, al momento del estudio de las ofertas

se determinó que la oferta económica del apelante presentaba un precio superior en un 10% al

presupuesto estimado por la Administración para la ejecución de este proyecto. Ante tal

situación, el apelante manifiesta que está anuente a lograr un precio justo con la Administración;

concretamente manifiesta lo siguiente: “…como bien es sabido es un aspecto que la

administración debe notificar para lograr la adecuación al precio justo, situación que de

antemano estoy de acuerdo.” (ver folio 6 del expediente de la apelación). En efecto, el artículo

30 inciso c) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que antes de

excluir una oferta porque su precio excede la disponibilidad presupuestaria la Administración

debe determinar si éste acepta o no ajustar su precio al límite presupuestario manteniendo las

condiciones y calidad de lo ofrecido. Ello implica que antes de declarar la inelegibilidad de una

oferta por este aspecto, la Administración debe consultar al oferente si está anuente o no a

ajustar su precio al límite presupuestario. En el caso bajo análisis no se observa en el

expediente administrativo remitido que la Administración le haya consultado previamente al

apelante si estaba anuente o no a ajustar su precio al límite presupuestario, razón por la cual

en el trámite de este recurso se le solicitó a la Administración que indicara en forma expresa y

clara cuál es el contenido presupuestario con el que cuenta actualmente para financiar esta

contratación (ver folio 118 del expediente de la apelación), ante lo cual la Administración

contestó lo siguiente: “El presupuesto aprobado por la DIEE para la ejecución del contrato de

mano de obra del proyecto es de ¢301.291.587,43, siendo ese monto el contenido

presupuestario para financiar la contratación de mano de obra.” (ver folio 131 del expediente de

la apelación); con dicha información este órgano contralor le consultó al apelante si estaba

anuente a ajustar el precio de su oferta al límite presupuestario que tiene la Administración para

financiar esta contratación (ver folio 132 del expediente de la apelación), ante lo cual el apelante

contestó lo siguiente: “Reitero mi disposición de adecuar la suma cobrada inicialmente en mi

oferta, a la suma de ¢300.404.887,66 …” (ver folio 140 del expediente administrativo). Como

puede observarse, el apelante manifestó en forma expresa su disposición de adecuar su oferta

económica a la suma de ¢300.404.887,66, monto que se encuentra dentro del contenido

económico con que cuenta la Junta Administrativa para este proyecto, lo cual conlleva a que su

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oferta sea válida dentro del concurso, pues de esta manera su precio se convierte en aceptable

para la Administración. Por su parte, el adjudicatario alega que no se puede aceptar que el

apelante modifique el precio de su oferta, ya que –a su criterio- ello constituiría una ventaja

indebida a favor de uno de los oferentes y en perjuicio de los demás participantes, y se estaría

admitiendo una modificación de un aspecto sustancial del concurso como es el precio, lo cual

es legalmente inadmisible de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa; sin embargo dichos argumentos no son de recibo ya que como

ha quedado expuesto líneas atrás, la posibilidad de que el apelante ajuste su precio al límite

presupuestario tiene respaldo jurídico en el artículo 30, inciso c) del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es declarar

con lugar el recurso de apelación en este extremo. Sin embargo, se advierte a la Administración

que de previo a emitir un nuevo acto de adjudicación, deberá verificar que el ajuste del precio

del apelante no afecte las condiciones ni calidad de lo ofrecido y se ajuste a las disposiciones

correspondientes del ordenamiento jurídico. Finalmente, con respecto a los demás aspectos

mencionados por el apelante en su recurso, hemos de indicar que el artículo 183 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que “La Contraloría General de

la República emitirá su fallo confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para ello sea

preciso que examine todas las articulaciones de las partes cuando una sola o varias de éstas

sean decisivas para dictarlo”, por lo tanto, con fundamento en dicha norma se omite

pronunciamiento sobre los demás aspectos debatidos por carecer de interés práctico. ------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 30, 174 y

siguientes de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el

recurso de apelación interpuesto por ESTEBAN VILLALOBOS CHAVES en contra del acto de

adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. LA-03-2016, promovida por la JUNTA

ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE MERCEDES NORTE para la

contratación de “Mano de obra para la construcción del edificio de aulas en dos niveles, aula de

música no prototipo, con bodega para instrumentos y bodega general, cambio de malla

perimetral por tapia prefabricada, ampliación del edificio administrativo no prototipo, sala de

recursos audiovisuales no prototipo, plaza cívica, vestidores para cancha techada, mejora de

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acceso principal, acometidas electromecánicas afines y sistema de pararrayos”, acto recaído a

favor de WALTER FERNÁNDEZ MÉNDEZ, acto el cual se anula. 2) De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía

administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado

Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 07434-2016 (DCA-1476-2016) NI: 11048, 11449, 11659, 11719, 12466, 12539, 12541, 13134, 13748, 14140, 14219, 14469, 15200, 15227, 15264, G: 2016001723-2