32
Mont Sent impu Gene infor Méxi proc i ii iii iv v vi vii b) R de s anali dete spots 1 Con terrey, N tencia d ugnación eral del mes de ico a d eso elect i. Es inef determ conclus i. No se relativo i. Son n conclus v. Es inef los gas v. La om conclus i. Las sa 28 y 37 i. El proc en las c Revoca lo sonido y izado su rminació s en rede n las espec uevo Leó definitiva , el dicta Instituto campañ iputacion toral loca ficaz el ag minación d siones 2, presentó os a las co novedosos siones 9, ficaz el qu stos relativ isión de siones 8, nciones im 7 no resul cedimiento conclusio o relativo y compra u reporte n del cos es en la c cificaciones E R E R IN M A S V ón, a dos a que: amen y o Nacion a de ca nes loca al de Coa gravio de del valor 9, 10, 11, la docum onclusione s y por 11, 14 1 y ue se haya vos a las comprob 24, 26 y 2 mpuestas tan exces o de pror ones 13 bi o a la om a de pla e en los sto de lo conclusió s descritas R EXPEDIE RECURR ECOLOG RESPON NSTITUT MAGISTR AGUILAS SECRETA ZQUEZ s de novi a) conf la resolu nal Elect andidatura ales y a ahuila, al indebida más alto , 12, 13, 1 mentación es 7, 8, 1 r tanto s 28; an determ conclusio ar gastos 29; s en las co sivas; rrateo de s y 37 bis misión de ayeras en s informe os gastos ón 30. s en el apa RECURS ENTE: SM RENTE: GISTA DE NSABLE: TO NACI RADA PO SOCHO ARIA: Z OROZ embre de firma, e ución IN toral, rel as del P ayuntami estimars elaborac o de los 14, 20, 27 n necesar 0, 12, 13, se deses minado de ones 2, 9, s es una onclusion gastos n s; reportar n la con es de c s no repo rtado de e SO DE AP M-RAP-5 PAR E MÉXIC CONSE ONAL E ONENTE MARÍA CO e dos mi en lo qu E/CG313 lativa a Partido V entos, c se que: ión de la gastos n 7, 28 y 37; ria para c 24, 26, 2 stiman lo e forma inc 14 (band a falta su nes 2, 9, 1 o generó r gastos nclusión campaña ortados p fectos de l PELACIÓ 55/2017 RTIDO O EJO GEN LECTOR E: CLAU A GU l diecisie ue fue 3/2017 d la revis Verde Ec correspon matriz de no reporta ; comproba 29 y 37; os agrav correcta l eras), 20 stancial y 10, 11, 12 duplicida por renta 14, al n present por la pro la presente ÓN VER NERAL D RAL DIA VAL UADALU ete. materia del Cons sión de cologista ndientes e precios y ados en ar los gas vios de os costos y 37; y no form 2, 13, 20, ad de gas a de equ no habe tados; y oducción e sentencia RDE DEL LLE PE de sejo los de al y la las stos las s de mal, 27, stos ipo rse la de a.

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2

c) Instruye al citado Consejo, emita nueva decisión conforme lo resuelto

en este fallo.

GLOSARIO

Coalición: Coalición por un Coahuila Seguro

INE: Instituto Nacional Electoral

NIF: Norma de Información Financiera

PVEM: Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF: Sistema Integral de Fiscalización

Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral 2016–2017. El uno de noviembre de dos mil

dieciséis, inició el proceso electoral local para renovar gubernatura,

diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de

Coahuila de Zaragoza.

1.2. Periodo de campaña. Del dos de abril al treinta y uno de mayo de

este año, transcurrió la etapa de campaña para elegir los cargos referidos.

1.3. Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, los

partidos tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de

treinta días, informes y la documentación comprobatoria de los ingresos y

gastos de campaña de sus candidaturas.

1.4. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El diecisiete de

julio2, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG313/2017

respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de

la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos,

correspondientes al proceso electoral local ordinario en el estado de

Coahuila de Zaragoza, en ella sancionó al partido recurrente por omitir

reportar y comprobar diversos gastos.

1.5. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiuno de julio siguiente, el

PVEM interpuso recurso de apelación ante el INE. El ocho de agosto, por 2 La sesión extraordinaria en la que se aprobó la resolución se celebró el pasado catorce de julio y concluyó el diecisiete siguiente.

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Conclusión 8, omisión de comprobar la renta de espectaculares por

$313,979.33 trescientos trece mil novecientos setenta y nueve pesos

33/100 M.N.

Conclusión 9, omisión de reportar el gasto por banderas, la producción

de un jingle y la renta de un espectacular por $130,306.76 ciento treinta

mil trescientos seis pesos 76/100 M.N.

Conclusión 10, omisión de reportar el gasto por la pinta de seis bardas, la

renta de doce panorámicos y por la rotulación de un vehículo por

$796,465.96 setecientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco

pesos 96/100 M.N.

Conclusión 11, omisión de reportar la pinta de una barda por $1,082.72

un mil ochenta y dos pesos 72/100 M.N.

Conclusión 12, omisión de reportar la pinta de bardas, de rotulación de

vehículo y renta de espectaculares por $718,349.51 setecientos dieciocho

mil trescientos cuarenta y nueve pesos 51/100 M.N.

Conclusión 13, omisión de reportar la producción de un spot de radio y

televisión por $23,200.00 veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.

Conclusión 13 bis, realizar un prorrateo indebido por la producción de

spots de radio y televisión genéricos que beneficiaron a candidatos a la

gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos postulados por la

Coalición y a los partidos políticos que la integran, por la cantidad de

$69,600.00 sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.

Conclusión 14, omisión de reportar el gasto por propaganda en banderas

y playeras, y por la renta de un equipo de sonido, por $68,052.36 sesenta

y ocho mil cincuenta y dos pesos 36/100 M.N.

Conclusión 20, omisión de reportar la renta de casas de campaña por

$34,668.48 treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho pesos 48/100

M.N.

Conclusión 24, omisión de comprobar propaganda en lonas por

$23,055.00 veintitrés mil cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.

Conclusión 26, omisión de comprobar la renta de espectaculares por

$204,656.58 doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos

58/100 M.N.

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SM-RAP-55/2017

6

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proveedor.

2. Falta de fundamentación y motivación para determinar el costo

más alto de la matriz de precios en las conclusiones 2, 9, 10, 11, 12,

13, 14, 20 y 27.

3. Indebida determinación del costo de gastos no reportados en las

conclusiones 2, 9, 14, 20, 30 y 37.

4. Imposición de una doble sanción por la omisión de reportar gastos

por la renta de espectaculares en las conclusiones 10 y 12.

5. Se registró en el SIF la documentación comprobatoria de los

gastos detectados en las conclusiones 7, 8, 10, 12, 13, 14, 24, 26, 29 y

37.

6. No se realizaron gastos por las banderas observadas en las

conclusiones 9 y 14, pues se reutilizaron las del pasado proceso

electoral.

7. No tenía el deber de reportar gastos por la pinta de las bardas o

muros observados en las conclusiones 11 y 28, porque se trata de

propaganda genérica que no llama al voto, de ahí que no son gastos

de campaña electoral.

8. Indebida calificación de faltas como sustanciales y no como

formales, por la omisión de comprobar los gastos identificados en las

conclusiones 8, 24, 26 y 29, pues en su caso, se violó el mismo

precepto –artículo 127 del Reglamento de Fiscalización–, pero no se

vulneraron directamente los principios de certeza y transparencia en la

rendición de cuentas, dado que la Unidad Técnica tuvo certeza del

origen, destino y aplicación de los recursos utilizados, de ahí que no se

obstaculizara su facultad de revisión.

9. Utilización de un nuevo criterio de prorrateo, sin previa notificación

a la Coalición, lo cual generó una duplicidad de los gastos identificados

en las conclusiones 13 bis y 37 bis.

10. Falta de fundamentación y motivación de la sanción consistente

en reducción de ministraciones hasta alcanzar el 150% –ciento

cincuenta por ciento– del monto involucrado en las conclusiones 2, 9,

10, 11, 12, 13, 14, 20, 27, 28, 30 y 37, la cual es excesiva y

desproporcional a la capacidad económica del partido.

Los agravios se analizarán en orden diverso al expuesto; en primer

término, los relacionados con la incorrecta elaboración de la matriz de

precios y la falta de fundamentación y motivación para determinar el costo

más

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7

SM-RAP-55/2017

8

Del dictamen se advierte que la Unidad Técnica de manera expresa

señaló que consideró la información relacionada en los registros contables

presentados a través del SIF por los sujetos obligados en el estado de

Coahuila.

Sobre la obtención de la información, el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del

Reglamento de Fiscalización, establece que para determinar los costos, la

autoridad podrá obtener la información del Registro Nacional de

Proveedores o con las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate,

como correctamente apunta el apelante.

Para dicha determinación, la autoridad fiscalizadora consideró, de inicio,

que las facturas registradas por los partidos en el SIF, correspondientes a

las campañas electorales en el estado de Coahuila, eran adecuadas y

suficientes para conformar la matriz de precios. Además, precisó que, en

los casos en los cuales, de la información allegada por los sujetos

obligados, no se advirtió un registro similar, procedió a recabar

información del Registro Nacional de Proveedores, cumpliendo así lo

establecido en el referido artículo 27, del Reglamento de Fiscalización.

Una vez recabada la información, las operaciones realizadas por los

sujetos obligados deben registrarse en términos monetarios, de acuerdo

con lo dispuesto por la NIF A-6, de modo que, además de indicarse el bien

o servicio al cual corresponden, deben cuantificarse numéricamente a

partir de procesos formales de valuación, en los cuales se consideren las

características y naturaleza del gasto a ser valuado7.

Es de destacar que estas normas guían las acciones u operaciones

contables; que la NIF A-6 contiene las reglas básicas de valuación. La

valuación consiste en la cuantificación monetaria de los efectos de

determinadas operaciones financieras –activos, pasivos y capital contable

o patrimonio contable–.

A partir de lo establecido en las NIF, sobre lo que debe entenderse por

valor razonable, en el Reglamento de Fiscalización se establecieron las

reglas que, de manera específica, la autoridad debe aplicar para la

valuación de los bienes tratándose de las operaciones de los partidos

políticos y coaliciones.

7 Conforme al artículo 25, del Reglamento de Fiscalización.

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9

SM-RAP-55/2017

10

Por ello, resulta explicable que en las NIF se consideren, como técnicas

de valuación, la información financiera de los partidos políticos –aquella

reportada en el SIF– y el valor en los mercados –a través del Registro

Nacional de Proveedores–, pues ambas son técnicas objetivas e

imparciales.

Conforme a lo razonado, no asiste razón al recurrente cuando pretende

que la responsable aplique los distintos métodos de valuación previstos en

la NIF A-6, pues como se precisó, el Reglamento de Fiscalización otorga a

la autoridad fiscalizadora la atribución de elegir la técnica de valuación de

gastos.

Tampoco tiene razón el PVEM al afirmar que la matriz de precios no

contiene información homogénea por no identificar las condiciones de uso

de bienes o servicios –disposición geográfica y tiempo–, sus

características específicas, ni las condiciones especiales de cada

proveedor.

Ello es así, pues del análisis de la matriz de precios o anexo único del

dictamen consolidado, se constata que cuenta con las siguientes

características:

En cada caso se identificó el tipo de bien o servicio a cuantificar,

esto es, se precisó un concepto y la descripción correspondiente;

Se identificó que se trata de bienes o servicios prestados en el

estado de Coahuila y el municipio respectivo;

Se identificó el número de la póliza, fecha de registro en el SIF,

emisor, lugar y fecha de expedición de cada una de las facturas

consideradas;

Se precisó que se trata de campaña; y

Se identificó el valor unitario y número de unidades, y las

características del bien o servicio que cada registro ampara, tales

como: ancho, alto, cantidad, monto parcial, total más Impuesto al

Valor Agregado, total por metro cuadrado y monto mayor.

Estas características proporcionan elementos objetivos que permiten

comparar los bienes y servicios que integran la matriz de precios, contra

los gastos no reportados por los partidos políticos o sus candidaturas.

Asimismo, debe precisarse que la integración de la matriz de precios a

partir de bienes, productos o servicios de distintas características, no

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1

SM-RAP-55/2017

12

premeditadamente de la omisión de informar o comprobar gastos cuyo

costo fuese mayor10.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que cuando los partidos políticos no

reportan o no comprueban de manera fehaciente sus gastos, vulneran de

forma directa los principios de certeza, transparencia y rendición de

cuentas, al imposibilitar la primordial tarea de la autoridad fiscalizadora, la

revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados a los que

tienen derecho.

Por esta razón, se ha considerado que asignar el valor más alto de

la matriz de precios para la valuación de los gastos no reportados es una

medida razonable, necesaria y proporcional11:

Razonable, dado que con ella se pretende inhibir la evasión del

régimen de fiscalización de la autoridad;

Necesaria, ya que persigue la transparencia y la rendición de

cuentas de los gastos que realizan los partidos políticos con el

financiamiento público; y

Proporcional, en la medida en que sólo se aplica cuando el sujeto

obligado no reporta gastos que han sido erogados.

3.3. Respecto de las conclusiones 7, 8, 10, 12, 13, 24, 26, 29 y 37, se

verificó que el PVEM no presentó en el SIF documentación necesaria

para comprobar los gastos

El recurrente sostiene que, contrario a lo decidido por la autoridad

responsable, sí reportó en el SIF los gastos observados.

El agravio debe desestimarse por infundado.

Del expediente y de la revisión que esta Sala realizó en el SIF, se constata

que no presentó la documentación que la Unidad Técnica le requirió en los

oficios de errores y omisiones, como enseguida se explica.

Respecto de la conclusión 7, el partido muestra en su demanda

impresiones de pantalla del registro en el SIF de diez facturas por compra

de gasolina.

En efecto, las facturas que indica se encuentran registradas en el SIF, sin

embargo, éstas únicamente demuestran que los diez candidatos a 10 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-199/2017. 11 Criterio que adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-277/2015.

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3

SM-RAP-55/2017

14

Pues aun cuando las facturas que el recurrente indicó, sí se registraron en

el SIF, omitió presentar muestras, contratos, comprobantes, registro de

egresos, materiales, cotizaciones, permisos y autorizaciones, como le

solicitó la Unidad Técnica en el oficio de errores y omisión relativo al

primer periodo de revisión de informes de campaña18.

Ahora, con relación a la diversa conclusión 1219, el partido apelante

sostiene que se le sanciona dos veces por la renta de espectaculares, la

pinta de bardas y la rotulación de un vehículo que reportó en el informe

correspondiente al primer periodo (conclusión 10).

No le asiste la razón. Si bien, tanto en la conclusión 10 como en la 12 se

observó el mismo tipo de propaganda, cada conclusión corresponde a un

periodo distinto de revisión de informes de campaña, de ahí que si el

partido obtuvo un beneficio derivado de dicha propaganda en ambos

momentos, estaba obligado a reportar los gastos que realizó20.

Como se demostró al analizar la conclusión 10, está acreditado que el

recurrente no reportó la propaganda observada en el primer periodo; por

tanto, ante esa irregularidad, la autoridad válidamente observó en el

segundo periodo, su falta de reporte.

En este sentido, si la Unidad Técnica le hizo saber dicha falta21 y concluyó

que el partido no registró los gastos en el informe de campaña, la

aclaración que aquí realiza no es suficiente para considerar cumplido su

deber de reportar.

Respecto del gasto por la producción de un spot de radio señalado en la

conclusión 13, el PVEM únicamente manifiesta que sí lo registró, lo cual

busca demostrar con la impresión de pantalla de una factura, de las

cláusulas de un contrato, y de su ubicación en el SIF.

Sin embargo, de la revisión a cargo de esta Sala, se constata que en el

oficio de errores y omisiones del primer periodo de revisión de informes22,

la Unidad Técnica observó cinco promocionales, tres de radio y dos de

televisión con las denominaciones y nomenclaturas siguientes: 18 Oficio INE/UTF/DA-F/6997/2017. 19 Del segundo periodo de revisión de informes de candidaturas a diputaciones locales. 20 Conforme al artículo 79, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, deben presentarse informes de ingresos y gastos de campaña por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. 21 Como detalló en el anexo 3 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10193/17. 22 Oficio INE/UTF/DA-F/6997/2017.

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5

SM-RAP-55/2017

16

observación ante la respuesta al oficio de errores y omisiones del PVEM,

en el cual expresó que ya habían sido registrados23.

Sin embargo, lo que autoridad fiscalizadora detectó en esa ocasión fueron

tres spots de radio y cinco de televisión:

Radio Televisión Referencia Dictamen Versión Nomenclatura Versión Nomenclatura

Actitud verde 1 Coah

RA00320-17 Actitud verde 1 Coah

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Actitud verde 2 Coah

RA00321-17 Actitud verde 2 Coah

RV00338-17 (1)

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La sanción que se impuso al partido recurrente en la conclusión 37, fue

por la omisión de reportar los promocionales identificados con el número

(2), los cuales son distintos a los observados en la conclusión 13.

En este sentido, es correcto que la autoridad responsable concluyera que

no se acreditaba el reporte del spot de radio Coahuila F2 G3 v2, y de los

spots de televisión Coahuila F2 G3 v2, Coahuila F2 G3 v4 y Coahuila F2

G3 v5, dado que la documentación localizada en el SIF, a partir de lo que

en apelación manifiesta el PVEM, sólo demuestra el reporte de los spots

identificados con el número (1), los que no motivaron sanción alguna al

recurrente.

Además, aun cuando es evidente que se trata de diferentes

promocionales, su agravio también es ineficaz, porque si bien el partido

refiere que éstos fueron informados en la conclusión 13 pero registrados

con un nombre distinto, su argumento es novedoso, pues al responder el

oficio de errores y omisiones, únicamente indicó que los había reportado

en su primer informe, mas no que se trataba de los mismos

promocionales.

La afirmación que en esta instancia realiza, correspondía hacerla ante la

autoridad fiscalizadora para que, en la etapa de revisión, pudiera constatar

el dicho del partido y verificar si se trataba de promocionales idénticos.

Para comprobar los gastos observados en la conclusión 24, el

inconforme muestra seis fotografías de lonas, cinco facturas y la captura

de pantalla de su ubicación en el SIF.

23 En respuesta registrada el dieciocho de junio, el PVEM manifestó a la Unidad Técnica, lo siguiente: los spots de actitud verde se anexaron en el primer informe, toda la documentación está en la cuenta concentradora así como su prorrateo. respecto a Coahuila esta versión fue pagada por el PRI, ellos tienen todo el respaldo del gasto.

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7

SM-RAP-55/2017

18

Al respecto, esta Sala constata que las candidatas del PVEM, Wendoly

Domínguez Meza y Ma. Esther Herrera Ventura registraron en el SIF, cada

una, un cheque, una factura y un contrato, documentos relacionados con

las pólizas que a ellas les habían observado; sin embargo, no puede

considerase que el partido cumplió el deber de comprobación de gastos,

pues dejó de presentar los avisos de contratación, las evidencias

fotográficas de la publicidad y el informe pormenorizado de la propaganda

observada.

En cuanto a la conclusión 29, para acreditar que comprobó el gasto por

la producción de dos spots, el partido señala que debe considerarse lo

expresado con relación a la conclusión 13.

Como se indicó, en esa conclusión el partido mostró la impresión de

pantalla de una factura, de la página de un contrato, y de su ubicación en

el SIF; si bien esta Sala localizó en el sistema la factura y el contrato que

se refieren en la demanda, éstos son insuficientes para tener por cumplido

el deber de comprobar gastos.

Para que la Unidad Técnica considerara subsanada la irregularidad, el

PVEM debió presentar, como se le requirió en el oficio de errores y

omisiones26 y se precisa en el dictamen consolidado, también las

muestras, programas piloto y el reporte de avance de la producción de

spots, lo cual no sucedió.

3.4. La Unidad Técnica fue omisa en analizar diversos gastos

reportados en los informes de campaña (conclusión 14)

Es fundado lo aducido por el partido recurrente, respecto del debido

reporte de los gastos identificados en la conclusión 14 por concepto de

playeras y renta de equipo de sonido.

En el procedimiento de revisión, la Unidad Técnica derivado del monitoreo

realizado en páginas de internet y redes sociales, identificó gastos de

propaganda no reportada en el informe de campaña.

Para demostrar el debido reporte de esos gastos, el partido presentó

impresiones de pantalla de diversas facturas y su ubicación en SIF. De la

revisión que esta Sala realizó en el sistema, a partir de lo expresado por el

apelante, se constata que contrario a lo que concluyó la autoridad

fiscalizadora, los candidatos a diputaciones locales Fernando Ariel 26 INE/UTF/DA-F/6997/2017.

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SM-RAP-55/2017

20

candidata Sydney de Alba de la Torre reportó en el informe del segundo

periodo en etapa normal, el gasto de $1,684.77 –un mil seiscientos

ochenta y cuatro pesos 77/100 M.N.– por equipo de sonido, y de

$26,100.00 –veintiséis mil cien pesos 00/100 M.N.– por playeras,

acompañando las facturas correspondientes.

Lo anterior evidencia la omisión a cargo de la autoridad responsable de

revisar a completitud los informes presentados por los candidatos del

PVEM. En efecto, la Unidad Técnica tenía la obligación de examinar todos

y cada uno de los documentos registrados en el sistema y, en esa medida,

debió establecer en el dictamen lo correcto o incorrecto de lo reportado,

con base en las facturas presentadas.

En consecuencia, por ser fundado el agravio del partido, procede revocar

en la parte conducente la conclusión 14 de la resolución

INE/CG313/2017, para dejar sin efectos la sanción impuesta, por

cuanto hace al porcentaje atinente a la omisión de reportar gastos por la

renta de equipo de sonido y la compra de playeras, a fin de que la

responsable analice en forma exhaustiva la documentación presentada

por el PVEM en el SIF, y determine lo que en derecho corresponda.

Finalmente, es de precisarse que, si bien en la conclusión 14 también se

observó la omisión de reportar propaganda en banderas, por cuestión de

método, esta irregularidad se estudiará en el apartado siguiente.

3.5. Los agravios relativos a las conclusiones 9, 11, 14 y 28 se

desestiman por tratarse de argumentos novedosos

Los agravios deben desestimarse porque son aclaraciones que se hacen

por primera vez ante esta Sala, cuando correspondía realizarlas ante la

Unidad Técnica al responder los oficios de errores y omisiones, en los

cuales se comunicó al PVEM las irregularidades detectadas en la revisión

de informes de campaña, pues es en esa fase del procedimiento de

revisión en la que tuvo la oportunidad de aclarar lo que estimara

conveniente para subsanar las observaciones, lo cual no sucedió.

Por cuanto hace a las banderas observadas en las conclusiones 9 y 14,

el partido refiere que no tenía el deber de reportar ese gasto porque no

las compró, las reutilizó del proceso electoral pasado, lo que sostiene

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1

SM-RAP-55/2017

22

En aquella oportunidad, el PVEM se limitó a manifestar respecto de la

conclusión 11, que el reporte solicitado no aplicaba para Coahuila; y a la

conclusión 28, no dio respuesta.

De ahí que, si el partido no reportó las bardas y mantas detectadas en las

visitas de verificación a cargo de la Unidad Técnica, y pretende justificar

su omisión aduciendo que no tenía ese deber, su afirmación no es

suficiente para considerar atendida la irregularidad detectada por la cual

se le sancionó.

3.6. Son ineficaces los agravios relativos a las conclusiones 2, 9, 14,

20 y 37 en las que se impugna la incorrecta determinación de gastos

omitidos

Son ineficaces los planteamientos del partido en relación a que la Unidad

Técnica determinó de forma incorrecta los costos de los gastos omitidos

en las conclusiones 2, 9, 14, 20 y 37.

Respecto de las conclusiones 2, 20 y 37, el apelante refiere que la

autoridad responsable atendió de forma incorrecta el precio más alto por la

renta de casas de campaña y de un vehículo, conforme a gastos

registrados en el SIF para la campaña a la gubernatura, cuando los gastos

que omitió corresponden a diputaciones locales y ayuntamientos, con

topes de gastos inferiores.

Como se señaló en el apartado 3.2 de esta decisión, el procedimiento de

elaboración de la matriz de precios únicamente establece que para la

valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el

valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico

no reportado, sin que debiera atender al tipo de elección o campaña en el

cual se empleó el recurso, lo que constituye una medida razonable,

necesaria y proporcional.

En la conclusión 9, en cuanto al jingle, considera el PVEM que el costo

se obtuvo con base en una factura por producción de audio, video y jingle

para radio, por $24,128.00 –veinticuatro mil ciento veintiocho pesos

00/100 M.N.–, lo cual resulta elevado, porque a él se le observó un jingle

que no incluye video; agrega el apelante que en el dictamen consolidado

la autoridad responsable señaló la cantidad de $20,800.00 –veinte mil

ochocientos pesos 00/100 M.N.– como el precio más alto de la matriz, y

de manera arbitraria asignó un monto distinto, más alto.

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3

SM-RAP-55/2017

24

Por tanto, a juicio de esta Sala, el costo del gasto relativo a las banderas

observadas en las conclusiones 9 y 14, conforme al principio de non

reformatio in peius –no reformar en perjuicio–, no amerita un ajuste porque

éste resultaría en perjuicio del partido político.

En cuanto al gasto por un espectacular identificado en la conclusión 9,

el PVEM sostiene que la autoridad responsable determinó el valor más

alto de $106,056.96 –ciento seis mil cincuenta y seis pesos 96/100 M.N–,

cuando en la matriz de precios se encuentran tres espectaculares con las

mismas medidas que el observado.

No asiste razón al partido, toda vez que de acuerdo con el artículo 27,

párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, cuando se trata de un gasto

no reportado, como es el caso, la Unidad Técnica deberá atender al valor

más alto de la matriz de precios para definir los recursos que pudieran

emplearse en este bien.

Al respecto, como se indicó en el apartado 3.232 de esta sentencia, el

parámetro contenido en ese precepto es razonable para cuantificar un

gasto omitido, ya que la falta de reporte vulnera de forma directa los

principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, al imposibilitar

la primordial tarea de la autoridad fiscalizadora, la revisión del origen y

destino de los recursos públicos y privados a los que tienen derecho los

partidos políticos.

Además, del dictamen consolidado se advierte que la Unidad Técnica

tomó en cuenta las medidas que el partido refiere, pues al ser un

espectacular de 8x12m –ocho por doce metros–, da un total de 96m2 –

noventa y seis metros cuadrados–; de ahí que si el valor más alto en la

matriz de precios es de $1,104.76 –un mil ciento cuatro pesos 76/100

M.N.– por metro cuadrado, al multiplicarlos por los 96m2 del bien

observado, da como resultado el costo de $106,056.96 –ciento seis mil

cincuenta y seis pesos 96/100 M.N.–,

Por tanto, no es posible, como sugiere el PVEM, que la autoridad

determinara un costo y gasto menor.

3.7. Es incorrecta la determinación del costo del gasto relativo a la

producción de spots en redes (conclusión 30)

32 En el que se analizó el agravio de incorrecta elaboración de la matriz de precios y la determinación del valor más alto correspondiente a gastos no reportados.

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5

SM-RAP-55/2017

26

estamos ante una misma conducta que no afectó directamente los

principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, sino

únicamente los pusieron en peligro; agrega que tampoco se obstaculizó la

facultad de revisión de la Unidad Técnica y no se puso en riesgo la certeza

del origen, destino y aplicación de los recursos erogados por el apelante.

No le asiste la razón al recurrente, contra lo que sostiene, la omisión de

soportar documentalmente los gastos de campaña genera una lesión

directa al bien jurídico protegido, relacionado con los principios rectores en

materia de fiscalización consistentes en la transparencia y certeza en la

rendición de cuentas.

Tanto la omisión de informar como la de comprobación de gastos impiden

que se garantice la transparencia del manejo de los recursos, así como su

revisión.

Por tanto, si el PVEM en el plazo o periodo de corrección de informes de

campaña no exhibió la documentación comprobatoria de los gastos que

realizó, o lo hizo con errores como incluso reconoce en algunos aspectos,

este tipo de conductas constituye una falta sustancial o de fondo que

vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de

cuentas.

En tal sentido, no es procedente variar, como pretende el apelante, la

calificación de las faltas.

3.9. Las sanciones impuestas en las conclusiones 2, 9, 10, 11, 12, 13,

20, 27, 28 y 37 son proporcionales a la capacidad económica del

partido y no resultan excesivas

No asiste razón al PVEM cuando sostiene que la sanción del 150% –

ciento cincuenta por ciento–sobre el monto señalado en cada conclusión

carece de sustento legal y afecta su capacidad económica porque no

recibirá financiamiento público al no alcanzar el 3% –tres por ciento– de la

votación válida emitida en el proceso electoral local en Coahuila.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.

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7

SM-RAP-55/2017

28

Además, en cuanto a la multa excesiva, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sustentado que para que una multa no sea

contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la

autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de

determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la

infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en

la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que

pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así

determinar individualizadamente la multa que corresponda37.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido como

criterio que las sanciones deben cumplir una función preventiva dirigida a

los miembros de la sociedad en general, y a la vez una específica, de

manera que quien comete una irregularidad se abstenga de incurrir en la

misma falta.

De obtener un beneficio económico como resultado de dicha conducta, la

sanción debe incluirlo, y de acuerdo a ello, válidamente pueden ser

superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio, con el fin de

disuadir la comisión de este tipo de conductas, como sucede en el caso38.

Ahora bien, es de destacar que aun cuando el PVEM afirma que la

autoridad responsable no consideró que derivado de la reciente jornada

electoral en Coahuila, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de

votación para conservar su registro o acreditación local, no recibirá

financiamiento público estatal, cierto es que esta circunstancia no tiene el

alcance de considerarlo insolvente y tampoco traer como consecuencia

que se dejen sin efectos las reducciones de ministraciones con las que se

le sancionó.

Su condición económica y la posibilidad de afrontar el pago de sanciones

no se liga necesaria o exclusivamente a los recursos del año o ejercicio en

el cual cometió la falta o fue sancionado, tampoco con aquellos con los

que cuente en el momento en que se le impone la sanción, pues podría y

estaría llamado a hacer uso de otras fuentes de ingresos –las

37 Jurisprudencia P./J. 97/2006, de rubro: MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página: 1599, número de registro: 174422. 38 Véase sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016.

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SM-RAP-55/2017

30

específicos41; en tanto que del procedimiento llevado a cabo por la Unidad

Técnica, no se desprende la alegada duplicidad de gastos.

En la conclusión 13 bis se prorratearon $69,600.00 –sesenta y nueve mil

seiscientos pesos 00/100 M.N.–, $46,400.00 –cuarenta y seis mil

cuatrocientos pesos 00/100 M.N.– por dos spots de radio y dos de

televisión, y $23,200 –veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.– por un

spot de radio.

Por su parte, en la conclusión 37 bis, se prorrateó la cantidad de

$197,200.00 –ciento noventa y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.–,

por un spot de radio y tres de televisión.

En ambas conclusiones los gastos se dividieron entre cuarenta y nueve

candidaturas –veintiuna del PVEM a los cargos de diputaciones locales y

ayuntamientos, y veintiocho postuladas por la Coalición–.

La suma total de los gastos prorrateados es equivalente al 100%

–cien por ciento– de las cantidades señaladas en cada conclusión;

$69,600.00 pesos en la 13 bis y $197,200.00 pesos en la 37 bis, no como

de forma inexacta afirma el partido apelante; por tanto, se descarta la

duplicidad de gastos42.

Adicionalmente, el PVEM refiere que dicho criterio no se le notificó a la

Coalición, por lo cual no se le garantizó el derecho de audiencia para

expresar su inconformidad respecto del procedimiento de prorrateo de

gastos.

Es ineficaz su agravio, pues la Coalición no fue sancionada en el dictamen

y resolución que aquí se controvierte; además, en su caso, ésta debería y

podría actuar por conducto de quien ostente su representación.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, procede revocar el dictamen

consolidado INE/CG312/2017 y la resolución INE/CG313/2017, para dejar

insubsistente lo relativo a la omisión de reportar gastos por renta de

equipo de sonido y compra de playeras en la conclusión 14, y la

determinación del costo de gastos no reportados en la diversa conclusión

30; y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones

2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13 bis, 14, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 37 y 37 bis.

41 Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al decidir los recursos de apelación SM-RAP-46/2017, SM-RAP-48/2017, SM-RAP-56/2017 y SM-RAP-61/2017. 42 Véase en la foja 100 del expediente principal, el cuadro que el PVEM muestra como ejemplo en su demanda.

4. EF

4.1.

7, 8,

gasto

4.2.

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4.3.

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1

SM-RAP-55/2017

32

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en

su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la

responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda

Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ