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Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal Oral 1: detallado y preciso recurso de casación que explica paso por paso las falencias de la sentencia del tribunal. Aquí se explica con la prueba documentada como fueron los tiempos reales y porqué la posición de la fiscalía y del tribunal en su sentencia no tienen asidero. Las pruebas que fueron "interpretadas" alejandose de lo que se escuchó en el debate y la manipulación para llegar a una sentencia condenatoria.
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1
INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN - CASO FEDERAL
Excmo. Tribunal:
Alejandro NOVAK y Eugenio BLANCO, abogados
defensores del Sr. Guillermo BÁRTOLI, manteniendo el domicilio
constituido en Ituzaingó 325, casillero 58, constituyéndolo a los fines
del recurso de casación en calle 115, nro. 230, casillero 912 de la
Ciudad de La Plata, en la causa nro. 3197/08 caratulada “BARTOLI…”,
nos presentamos y a V.E. respetuosamente decimos:
I. OBJETO
Que de acuerdo a lo normado por el art. 448 y
concordantes del C.P.P., en legal tiempo y forma venimos a interponer
recurso de casación contra los pronunciamientos fechados el 4 de
noviembre de 2011 por los que se condenara al Sr. Guillermo Bártoli a
la pena de 5 años de prisión accesorias legales y costas del proceso,
por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito
especialmente grave, en los términos del artículo 277 inciso primero b)
en función del tercero a) en su relación con el artículo 79, todos ellos
del digesto sustantivo.
La sentencia fue notificada en la audiencia del 4 de
noviembre de 2011, formulándose manifestación en los términos del
art. 451 del C.P.P. el 7 de noviembre de 2011, por lo que se deduce en
tiempo útil.1
II. PROCEDENCIA
De acuerdo a lo normado por el art. 448 inc. 1 del
C.P.P. nos encontramos legitimados a formular el planteo sobre la
base de la inobservancia de preceptos legales adjetivos (arts. 202,
1 El vencimiento tiene lugar las cuatro primeras horas del día 25 de noviembre de 2011 (arts. 451 y 139 del C.P.P.
2
209, 431, 56, 276, 312, 335, 359, 364, 365, 366, 373, 374, 431 y
ccdtes, del C.P.P. y 18 de la C.N.; arts. 8 inc. 2 a y b, f de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 inc. 3 e del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en tanto en la etapa
previa a la celebración del debate el tribunal se integró deliberó y
decidió cuestiones con solo dos miembros; llevó adelante el debate a
pesar de existir recursos pendientes de resolución. Posteriormente se
amplió indebidamente la acusación y se la declaró válida, vulneró el
derecho de defensa mediante la incorporación de pruebas que no pudo
controlar la defensa, negando las pertinentes y útiles que fueran
solicitadas, supliendo las deficiencias probatorias y jurídicas de la
Fiscalía.
Por su parte la sentencia no se encuentra
debidamente fundada (art. 371 del C.P.P.), encontrándonos frente a
una nulidad por omisión de forma sustancial inherente al proceso, lo
que genera a su vez la nulidad absoluta de la sentencia por ser
violatoria de la norma constitucional tuitiva del debido proceso (C.N.
art. 18).
Conforme lo establecido por el art. 449 inc. 5 del
C.P.P., no es menester la protesta previa por encontrarse el planteo
vinculado a defectos en las formas esenciales de la sentencia.
Finalmente, nos encontramos también ante un
supuesto de violación a la ley sustantiva, en tanto se aplican
erróneamente normas de derecho penal que dan solución al caso (arts.
40 y 41, 42, 59, 62, 67, 277 inc. 1 b), 277 inc. 3. todos del C.P.)
Como quedará expuesto nos encontramos ante
graves defectos del procedimiento, quebrantamiento de las formas
esenciales del mismo, de la sentencia, y apartamiento del derecho
sustancial, todo en detrimento de garantías constitucionales, por lo
que el recurso procede.
3
El auto recurrido resulta sentencia definitiva en
los términos del art. 454 inc. 1 del ordenamiento citado en tanto se
trata de una sentencia condenatoria de un tribunal Oral.
Se ha decidido que deben ser dejadas de lado las
exigencias en torno al recurso de casación para satisfacer el derecho a
un recurso más amplio (Procurador General, C. 1757. XL. Casal,
Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N°
1681— 9 de agosto de 2005).
Concretamente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha ampliado el alcance del recurso de casación al decidir
que “…cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la
Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión
amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al
máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las
posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las
cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de
la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas...” .
“…con el texto del art. 456 entendido
exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención
Americana y 14.5 del Pacto Internacional, resulta aplicable en nuestro
derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del
agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de
rendimiento (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona
definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas
cuestiones de derecho” (C.S.J.N., Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo
simple en grado de tentativa —causa N° 1681— 20 de septiembre de
2005).
Resulta una ineludible tarea del Tribunal Casatorio
la determinación del cumplimiento de los requisitos formales del
4
proceso penal, a los fines del resguardo soberano del debido proceso y
la defensa en juicio. Ello encuentra su basamento en el ejercicio y
control de garantías constitucionales, concretamente la defensa en
juicio, que se ha visto vulnerada.
Como afirma Pandolfi (Pandolfi, “Recurso de
Casación Penal”) “…la creación del recurso apunta…al control
jerárquico de la jurisdicción”, y en palabras de Maier (“El recurso….”)
“debe ser mirado, primero que nada como medio de impugnación de
las partes y como garantía constitucional de la defensa en juicio, antes
que nadie del imputado”. Avanzando un poco más, sostiene el primero
que “ya no es más una herramienta del estado destinada a la
unificación de jurisprudencia sino que es vista concretamente,
fundamentalmente, como un derecho subjetivo, una garantía
inalienable de las partes (especialmente el imputado…) para la
revisación de la legalidad y logicidad de las decisiones. Para evitar las
arbitrariedades y, en suma, para afianzar la justicia”.
Se ha decidido que cuando se trata de la casación
por inobservancia de una forma impuesta constitucionalmente
constituye una verdadera garantía de justicia y seguridad para los
derechos, su procedencia no puede ser restringida (ver C.N.C.P., Sala
4, Rico, Pedro Mario y otro s/ recurso de casación, sentencia del 6 de
abril de 2000).
III. ANTECEDENTES
III.I. El inicio de la causa – el hecho originalmente
imputado
Esta causa tiene como acto inicial un oficio, de
fecha 30 de octubre de 2002, dirigido a la SUB-DDI de Pilar por el
fiscal de turno Dr. Molina Pico, “…a fin de que se lleve adelante tareas
de investigación tendiente a determinar los motivos del fallecimiento
María Marta García Belsunce…” (fs. 1)
5
Debe destacarse que el hecho ocurrió el 27 de
octubre de 2002 y, y que ese mismo día la autoridad policial tuvo
conocimiento de que el evento ameritaba su intervención. En ese
momento, al menos, por lo que se creía una muerte accidental.
Por su parte, el agente fiscal de turno, Dr. Diego
Molina Pico, concurrió al lugar como tal al día siguiente del hecho, el
28 de octubre 2002, en horas del mediodía, mientras el cuerpo se
hallaba todavía en el lugar, donde estaba siendo velado.
No obstante haber sido convocado por las dudas
que presentaba el suceso y tratándose de una muerte violenta, no
ordenó inmediatamente la autopsia (art. 251 CPP), ni mandó a
preservar el lugar, ni otro elemento susceptible de ser considerado
relevante, ni realizó ninguna diligencia tendente al esclarecimiento del
hecho (arts. 56, 59 inc. 1º y 2º, 212, 266, 274 y cc).
De su presencia en el lugar no existen constancias.
Sin embargo, en el juicio oral tal extremo se acreditó por un gran
número de testigos.
La causa, pese a que ese primer fue fechado el 30
de octubre, se habría iniciado formalmente con fecha posterior. En ese
oficio no consta número de IPP, ni carátula.
Como quedó dicho, en la causa se investiga,
precisamente, la muerte de la Sra. María Marta García Belsunce,
ocurrida el 27 de octubre de 2002 en horas de la tarde, ocurrida en la
vivienda que ocupaba con su esposo, Sr. Carlos Carrascosa, y el
supuesto encubrimiento de ese crimen.
Se le atribuyó originalmente a nuestro defendido el
delito de encubrimiento agravado en los términos del art. 277 inc. 1
6
apartado “a” (favorecimiento personal) en función del inc. 2 aparatado
“a” del C.P.
En los autos principales, el Dr. Molina Pico,
Representante del Ministerio Público Fiscal requirió se eleven los
actuados a juicio respecto de mi pupilo el día 26 de febrero de 2004.
Concretamente se le imputó al Sr. Bártoli que “El
día 27 de octubre de 2002, en el horario comprendido entre las 20:30
hs. y las 22:30 hs., el imputado Guillermo Bártoli, previo acuerdo con
Carlos Carrascosa y Nora Burgués de Taylor, se presentó en la casa
funeraria denominada Ponce de León ubicada en la calle Lorenzo López
553 de la localidad de Pilar a fin de lograr obtener un servicio fúnebre
por el fallecimiento de María Marta García Belsunce de Carrascosa sin
la intervención de la autoridad policial. Frente a una respuesta
negativa por parte del empleado de la referida casa funeraria, se
dirigió a la casa fúnebre denominada Casa Sierra, sita en la calle
Riobamba 126 de Capital Federal, en donde requirió un servicio
fúnebre por el fallecimiento de María Marta García Belsunce de
Carrascosa, indicándole al empleado que la nombrada había fallecido
por un ataque cardíaco mientras se duchaba, logrando a la postre
obtener un certificado de defunción apócrifo. Toda esta actividad
desarrollada por ambos imputados estuvo dirigida a evitar la
investigación oficial y a sustraerse del accionar de la autoridad”, ello
en el marco de una trama mafiosa con intereses económicos ligados a
ella.
III.II. La audiencia art. 338 del C.P.P.
III.II.I. En ocasión de comenzar la audiencia
prevista por el art. 338 del C.P.P., esta defensa advirtió que el
tribunal no se encontraba debidamente integrado por contar
con solo dos jueces, y que por tal motivo carecía de aptitud para
actuar en el proceso.
7
Y que ello acarrearía insalvablemente la ineficacia
de los actos procesales a realizar, por violarse los arts. 201 y
202 inciso 1 del C.P.P., relativos al regular establecimiento del
órgano jurisdiccional.
En función de ello se solicitó la suspensión de la
audiencia hasta tanto integrara debidamente el tribunal, a lo que no se
hizo lugar. Se protestó de casación.
III.II.II. En oportunidad de la misma audiencia esta
parte solicitó la suspensión de la misma y se designe audiencia en
los términos del art. 404 del C.P.P. a efectos de solicitar la
suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del
C.P.
Como fundamento de la petición de que se designe
la audiencia prevista expresamente por el ordenamiento procesal, se
sostuvo la procedencia del instituto en el caso, de conformidad con la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la calificación
de los hechos atribuidos a Guillermo Bártoli.
Concedida la palabra a la Sra. Fiscal, abordó el
fondo de la cuestión –no el pedido de suspensión de la audiencia-
sosteniendo su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción
penal. Que no habría de accederse a “esta excepción” en virtud de:
-las circunstancias que rodearon el hecho.
-la extrema gravedad del delito respecto del cual se pretendió eludir.
-y de la investigación por parte de las autoridades judiciales y
policiales.
Manifestó, que cabía la posibilidad -más bien lo
anunció porque nada dijo respecto del resto de los imputados- de
ampliación de la acusación Fiscal por un hecho que excedía el límite
temporal que exige el art. 76 bis del C.P.
8
Y que concretamente no correspondía la suspensión
de la audiencia por cuanto ya se había iniciado, y “la resolución de su
planteo de la audiencia del art. 404 será supeditado a una serie de
cuestiones que no se han entrado a discutir”. (sic)
El Tribunal no hizo lugar a la suspensión de la
audiencia, señalando que se tendría presente la petición para la
oportunidad procesal oportuna. Se hizo protesta de casación.
Ahora bien, con fecha 9 de diciembre de 2009
no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, sin
pronunciarse, ni realizar la audiencia prevista por el art. 404
del C.P.P.
Dicha resolución fue recurrida, y se encuentra
pendiente de decisión por ante el Tribunal de Casación Penal de la
Pcia., a pesar de lo cual se celebró audiencia de debate soslayando el
efecto suspensivo de la interposición de los recursos.
III.II.III. Por su parte, en la misma audiencia del
art. 338, se articuló excepción de falta de acción a efectos de que
se suspenda el trámite de la causa hasta tanto recaiga
sentencia firme en la seguida contra el Sr. Carlos Carrascosa,
esto último a fin de evitar el escándalo jurídico que significaría el
dictado de sentencias contradictorias vinculadas a idéntica situación
jurídica.
Concretamente se planteó que el Sr. Carrascosa
podía ser condenado por el homicidio de su esposa, por encubrir ese
crimen, o ser absuelto, y que ello podría resultar contradictorio con lo
que se declare en la presente causa, por lo que a fin de evitar el
escándalo que resultaría del dictado de sentencias contradictorias,
9
posiblemente en relación con la aplicación -hipotética- del art. 277
inc. 4 del C.P. correspondía suspender el trámite de la presente.
Como en el caso anterior, lejos de tratar la
cuestión planteada, el tribunal abordó la procedencia de la
eximente de responsabilidad aludida (art. 277 inc. 4), no
haciendo lugar a la misma.
No trató la excepción dilatoria.
Por su parte esta defensa se opuso a parte de la
prueba ofrecida por la Fiscalía, vinculada exclusivamente al hecho del
homicidio, no ventilado en la presente.
III.II.IV. Así las cosas, esta defensa planteó la
nulidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 338 del
C.P.P.
Por su parte de acuerdo a lo establecido por el art.
56, 106 y ccdtes. del C.P.P., la del dictamen fiscal pronunciado en
relación con el pedido de designación de la audiencia prevista
en el art. 404 del C.P.P.
Finalmente la de la resolución dictada para
resolver las cuestiones planteadas en la audiencia por resultar
violatoria de lo normado por el art. 106 del C.P.P. y 171 de la
Constitución Provincial, todo ello por las razones que se expusieron.
Un año después, el Tribunal en lo Criminal decidió
no hacer lugar al planteo de nulidad con motivo de la deficiente
integración del mismo en ocasión de la audiencia celebrada en los
términos del art. 338 del C.P.P.
10
En cuanto a la nulidad del dictamen fiscal, sostuvo
que no se advierte menoscabo a garantías de raigambre
constitucional, interpretando que ha cumplido con las exigencias que
requiere un dictamen de este tipo “a punto tal que el mismo ha sido
tomado por el tribunal como un elemento determinante a la hora de
rechazar el instituto…”
Sobre el pronunciamiento en punto a la no
procedencia de la excusa absolutoria –no solicitada- se remitió a lo
decidido a las cuestiones 2 y 3 de la resolución.
Sobre los restantes planteos, nada dijo.
Dicho pronunciamiento fue recurrido y se encuentra
actualmente pendiente de resolución.
III.II.V. Con motivo de encontrarse pendientes
de resolución recursos interpuestos, entre otros, contra la resolución
que no hiciera lugar a la suspensión del juicio a prueba, y en virtud del
efecto suspensivo de la interposición de los recursos, se solicitó la
suspensión de la audiencia de debate designada hasta tanto
recayera resolución firme.
El tribunal no hizo lugar a ello, resolución que fue
recurrida y se encuentra también pendiente de resolución.
III.III. Audiencia de debate – lineamientos –
ampliación de la acusación
Antes de comenzar la audiencia de debate, y
posteriormente durante su desarrollo, la Fiscalía pretendió ampliar la
acusación respecto de nuestro pupilo atribuyéndole participación en el
homicidio de María Marta García Belsunce, a lo que no se hizo lugar.
11
En lo lineamientos de la acusación la fiscalía
atribuyó a Bártoli el delito de encubrimiento agravado en los términos
del art. 277 inc. 1 a) favorecimiento personal.
Finalmente, invocando lo normado por el art. 359
del C.P.P., amplió la acusación atribuyéndole a Guillermo Bártoli una
serie de conductas que sostuvo integrarían una continuidad delictiva.
No motivó la acusación ni la calificó jurídicamente.
-DAR UNA VERSION DISTINTA. DE LA CAUSA DE LA MUERTE DE MARÍA MARTA GARCÍA BELSUNCE
-HABER CAMBIADO LA ROPA DE LA VICTIMA
-HABER CAMBIADO LA POSICION DEL CUERPO
-ORDENARLE A BEATRIZ MICHELINI QUE LIMPIARA Y PROCURARLE ELEMENTOS DE LIMPIEZA2
-ORDENARLE A MIRTA MOLINA LIMPIAR Y VENTILAR LA CASA3
-SOLICITARLE A UNA EMPLEADA DOMESTICA -EMA BENITEZ- QUE SE DESHICIERA DE UN PANTALON DE CARLOS
CARRASCOSA CON MANCHAS DE SANGRE
Esta defensa planteó la nulidad de esa
acusación y la extinción de la acción penal por prescripción en
relación a los hechos que fueran materia de ella. No se hizo lugar
a los planteos, por lo que se protestó de casación y se hizo reserva del
caso federal.
Por su parte solicitó la Fiscalía solicitó la
incorporación de una pericia llevada a delante durante el debate del
juicio seguido a Carlos carrascosa, la cual obviamente era conocida al
momento de ofrecer prueba y de la audiencia del 338 del C.P.P.,
oponiéndose esta parte por esas razones, y por no haber podido
controlar esta parte la producción de esa probanza por no ser Bartoli
parte en el proceso en el que la misma tuviera lugar.
2 El hecho no integró la acusación al momento del alegato 3 El hecho no integró la acusación al momento del alegato
12
Dicha prueba fue admitida, protestándose de
casación y formulando reserva del caso federal.
Por su parte, esta defensa solicitó se lleve a cabo
una nueva pericia acústica sobre el material que abarcara la
incorporada.
También durante la audiencia y a raíz de
información surgida durante su desarrollo, esta defensa solicitó la
producción de medidas probatorias, concretamente se requiera el
detalle de llamados entrantes y salientes del domicilio y del teléfono
celular del Dr. Eduardo Zancolli durante el día del hecho, los cuales se
determinó no habían sido incluidos en el VAIC, resultando dicha
probanza de medular importancia. No se hizo tampoco lugar a ese
pedido.
Por su parte no se permitió convocar al Sr. Carlos
Carrascosa a declarar, y se resolvió se impidió la declaración de la Sra.
Irene Hurtig y como la del Sr. Ortiz, a pesar haber sido previamente
admitidos como testigos, ello con motivo de que la fiscalía los imputó
días antes de la celebración del debate.
Respecto de todas esas cuestiones se formuló
protesta de casación y reserva del caso federal.
Por su parte se incorporaron durante el desarrollo
del debate declaraciones de testigos que no pudieron comparecer y
publicaciones periodísticas supuestamente referidas a manifestaciones
de nuestro pupilo. Esta defensa se opuso y protestó de casación.
Concluida la producción de la prueba la fiscalía
formuló acusación solicitando se condene a nuestro pupilo a la pena de
seis años de prisión por considerarlo autor del delito de encubrimiento
13
agravado en los términos del art. 277 inc. 1 b y 3 a del C.P.,
cambiando sorpresivamente la calificación del supuesto de
favorecimiento personal a real.
Esta defensa solicitó la libre absolución del Sr.
Bártoli, planteó la extinción de la acción penal de la acción en relación
con el hecho que originalmente fuera materia de imputación, y
finalmente la operatividad de la excusa absolutoria prevista por el art.
277 inc. 3 para el caso que se considerara al Sr. Carlos Carrascosa
autor del homicidio -la fiscalía no había exteriorizado a quien
consideraba autor- en razón del parentesco en segundo grado que lo
con nuestro pupilo, y la amistad íntima probada en el debate.
El Tribunal condenó a nuestro pupilo en los
términos arriba señalados por considerarlo autor del delito de
encubrimiento agravado en los términos del art. 277 inc. 1 b y 3 a del
C.P. a la pena de cinco años de prisión.
IV. FUNDABILIDAD DEL RECURSO
Respetuosamente esta defensa discrepa con los
criterios adoptados por el Tribunal y considera que lo actuado con
anterioridad al debate, durante el desarrollo del mismo, y la propia
sentencia, padecen desaciertos que los invalidan como actos
judiciales válidos de acuerdo a la propia normativa del ordenamiento
adjetivo, resultando arbitraria de conformidad con la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, sufriendo también
desaciertos en cuanto a las normas de fondo aplicable a la
relación.
Como enseña Sagüés, la sentencia arbitraria
(llamada asimismo sentencia “insostenible”, “anómala”, “irregular”,
“inconstitucional” y hasta “frívola”), asume por si condición de
cuestión federal, y, por tanto se presenta como materia del
recurso extraordinario (Sagüés, Nestor Pedro, Recurso
14
Extraordinario”, Ed. Astrea). Por tal motivo dejamos formulada la
reserva de caso federal (art. 14 ley 48).
Ha expresado la Corte Suprema que nadie puede
sustraer a la esfera de la acción del Poder Judicial la atribución
inalienable y la obligación que tiene de hacer respetar el estatuto
fundamental, arca sagrada de todas las libertades, de todas las
garantías individuales, cuya preservación inviolable, guardan
severamente escrupulosa, debe ser el objeto primordial de las leyes, la
condición esencial de los fallos de la Justicia.
Es doctrina de la Corte Suprema que las
sentencias constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, y a
través de la doctrina de la arbitrariedad -ámbito excepcional de
acción del recurso extraordinario- ha descalificado como acto
judicial válido los pronunciamientos que no reúnan esas
exigencias (Fallos 311: 2314, cons. 7° y sus citas).
En 1909 la Corte in re “Rey c/Rocha” sentó las
bases de dicha doctrina señalando que “el requisito constitucional de
que nadie puede ser privado de la propiedad, sino en virtud de
sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los
casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo
apoyo legal” (fallos 112:384).
Entre los casos en que la Corte ha declarado
arbitraria a una sentencia, se encuentran aquellas que se apartan
inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso
(fallos 296:120, 295:417, 303:436, 306:766: id., LL, 1988-D-65), las
que menoscaban la garantía de la defensa en juicio (fallos
291:245, 303:1134, 308:1762) o el debido proceso (fallos 296:256,
303:242) o frustran el derecho federal (fallos 306:2056), aquellas
que importan violación de la esencia del orden constitucional,
15
cuyo primer enunciado es afianzar la justicia (fallos 289:107), las que
padecen desaciertos que los invalidan como actos judiciales
(fallos 306:1700), se basan en la mera subjetividad del juzgador,
prescinden de valorar elementos conducentes para la
resolución del caso e infringen la sana critica judicial mediante
afirmaciones dogmáticas y genéricas (fallos 294:338), entre otros.
Es sabido que el concepto de arbitrariedad se ha
ido abriendo camino abarcando una gama de supuestos cada vez más
amplios. Desde aquella idea de "desaciertos u omisiones de extrema
gravedad susceptible de descalificar a un fallo como acto
jurisdiccional" que encerraba la hipótesis de un actuar consciente del
magistrado "contra legem", merced a la labor doctrinaria, se transitó
luego por la sentencia arbitraria, no ya fruto de la intencionalidad del
sentenciante, sino de la ignorancia o de la negligencia de aquél,
pero siempre portadora de un error de tal magnitud que ameritaba
su descalificación como acto judicial válido.
Así hasta llegar hoy a un concepto menos
terminante, admitiéndose la arbitrariedad de aquellas sentencias con
una nueva dimensión del error; la que otrora debía asumir una
importancia mayúscula con el devenir ha ido en disminución, y yerros
no tan extremos que en el pasado no habilitaban el recurso hoy sí lo
hacen.
Respetuosamente esta parte entiende que nos
encontramos ante un caso de arbitrariedad.
Lo actuado previo y durante el debate
sistemáticamente se aparta de la solución normativa prevista para
caso.
La sentencia no se encuentra debidamente
fundada, incurre en apartamientos a la solución normativa
16
prevista para cada caso menoscabando la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, se basa en la mera subjetividad del
juzgador, infringiendo la sana critica judicial mediante
afirmaciones dogmáticas y genéricas, y prescinde valorar
elementos conducentes para la resolución del pleito.
Como enseña la doctrina judicial “…La motivación
de la sentencia surge como un ligamen psicológico de extraordinaria
importancia, donde el juez debe valorar todos los
elementos…jurídicamente relevantes…” (C.N.C.P., Sala III, causa
171, EDELAP 11/894).
Tiene dicho la Corte Suprema que la arbitrariedad
se configura en especial cuando se ha prescindido de una visión en
conjunto y de la necesaria correlación de los elementos de
juicio entre sí (C.S.J.N., “Liberman…”, rta. 28-4-88).
Respetuosamente consideramos que V.E. ha
omitido hacer, como expondremos en adelante, una valoración
racional y jurídica de los elementos jurídicamente relevantes,
afectando de manera irreparable garantías de rango constitucional
como la defensa en juicio y el debido proceso.
Como dijimos, es doctrina de nuestra Corte
Suprema la exigencia de que las sentencias sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias de la causa, por ello a través de la
doctrina de la arbitrariedad nuestro más alto tribunal ha descalificado
como acto judicial válido los pronunciamientos que no reúnan esas
exigencias (Fallos 311: 2314, cons. 7° y sus citas). Para la
admisibilidad de la vía extraordinaria debe tratarse de casos
graves de defectos de fundamentación o razonamiento que
priven a la sentencia de su misma naturaleza de acto jurisdiccional, tal
como ocurre en la especie.
17
Se ha decidido que “Los pronunciamientos que
omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas, conducentes
para la decisión del juicio, carecen de base adecuada para sustentarse
y deben ser descalificados en los términos de la doctrina de la
arbitrariedad” (C.S.J.N., Lucero, Gerardo Esteban c/ AFNE. SA. s/
indemnización ley 9688, 5 de Noviembre de 1991).
En idéntico sentido, “… por medio de la doctrina
de la arbitrariedad se tiende a hacer efectiva la garantía de la
defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa” (C.S.J.N., Erwin Beskow
c/ Instituto de Previsión Social Pcia. del Chaco y/o Prov. del Chaco, 19
de junio de 1986).
“La garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se
prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los
derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino a través de un
juicio llevado en legal forma y que concluya con el dictado de una
sentencia fundada” (C.S.J.N., Juan José PEREZ c/Estado Nacional
s/recurso extraordinario, 19 de agosto de 1986).
“…la tacha procede cuando el defecto en la
fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de
valoración unívoca de los indicios que componen el material
probatorio” (C.S.J.N., Felicetti, Adalberto Gaspar Martín s/ infracción
a la ley n 23.737 - Causa n 2538., 11 de Mayo de 1993).
Por tal motivo dejamos desde ya planteada la
reserva del caso federal (art. 14 ley 48)
V. MOTIVACION DEL RECURSO
18
El fallo impugnado ha incurrido en serios errores de
hecho y de derecho.
V.I. las violaciones al debido proceso y la defensa
en juicio previas al debate
V.I.I. Nulidad audiencia 338 por integración deficiente del
tribunal y de la resolución dictada en consecuencia - violación art. 202 C.P.P. del C.P.P. -
omisión de tratamiento de cuestiones planteadas
La actuación del tribunal integrado por solo
dos de sus miembros vicia de nulidad lo actuado a partir de la
audiencia del 338 del C.P.P.
En el marco del planteo de nulidad formulado por
esta parte, es el propio Tribunal el que reconoce la necesidad de
contar con tres jueces en los juicios orales.
Pero por alguna razón, ello no sería necesario
en la audiencia del art. 338 del C.P.P. la cual supone la
preparación del debate y en consecuencia la toma de decisiones de
sustancial importancia, como la admisibilidad de la prueba ofrecida,
instrucción suplementaria, y cuestiones previas (entre ellas la
suspensión del juicio a prueba).
Concretamente el Tribunal se aparta de la manda
legal sin expresar motivo alguno. Vale decir, por qué para un acto
el debe integrarse por tres jueces y para otro no.
No solo soslaya lisa y llanamente el derecho del
justiciable a conocer en forma concreta y anticipada a los jueces que
resolverán el caso sino también la manera en que un Tribunal debe
tratar el mismo. Esto es cuantos jueces deben deliberar y votar su
solución.
19
El art. 48 de la ley 5827 señala: “… en los casos de
juicio oral se regirán por lo que dispone el art. 271 del C.P.P.”
Y el art. 271 derogado indicaba: “El acuerdo se
realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del secretario”.
Enseña el Dr. Julio Maier que “La ley en verdad
exige la deliberación de todos los jueces llamados a integrar el tribunal
pues uno solo de esos jueces es capaz de convencer a los demás por
la fuerza de sus argumentos sobre la justicia de su solución opinión
que quizá estuvo en minoría al comienzo de las deliberaciones”
(Derecho Procesal penal, parte II, pág. 120)
En el caso que nos ocupa la decisión de llevar
adelante el proceso con solo dos miembros necesariamente
suponía un previo acuerdo de éstos acerca de pronunciarse en
igual sentido sobre todas las cuestiones que fueran sometidas
a decisión, lo cual atenta precisamente contra el espíritu del
legislador al integrar al tribunal de modo colegiado.
Ningún otro Juez podría haber sido convocado a
resolver una cuestión de la que no pudo conocer por no haber
participado de la audiencia, por lo que ese acuerdo, aun tácito, no solo
es evidente, sino imprescindible.
El art. 168 de la Constitución Provincial dispone
“Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que
les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos
al efecto por las leyes procesales”.
En definitiva, no cabe duda alguna respecto de que
se han inobservado las disposiciones establecidas para la
20
realización de los actos del procedimiento (art. 201 del C.P.P.):
Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes: (1) al nombramiento,
capacidad, constitución del juez o tribunal (art. 202 id.)
“…esta referencia normativa tiene que ver con el
regular establecimiento del órgano. Como ejemplos podemos citar
expresiones tales como integración del tribunal y tribunal pleno
contenidas en el art. 338…” (Bertolino, Pedro, Código Procesal Penal
de la Pcia. de Bs. As., Novena Edición, pág. 371).
En igual sentido Falcone R. Madina M., El proceso
penal en la Pcia. de Bs. As., pág. 408, “Aquí son las partes quienes
concurren a la audiencia oral preliminar llevada a cabo ante el
tribunal en pleno”.
Las leyes de organización de los tribunales
regulan mediante reglas precisas el número de jueces que
deben integrar el tribunal para dictar sentencia y en general para
pronunciar toda decisión judicial. Y que ello no puede ser
“consentido” o modificado por las partes. Ni puntualmente lo ha
sido en el caso que nos ocupa.
Es que, como principio, es evidente que la decisión
de un tribunal colegiado es fruto del examen y acuerdo de todos sus
miembros. Son ellos los jueces que deben juzgar la cuestión o
cuestiones sometidas a decisión del tribunal, aquéllos que han sido
instituidos por la ley y designados de acuerdo a la Constitución (art. 34
de la Constitución de la Provincia).
Se trata de presupuestos relativos a la
capacidad del tribunal. Una serie de reglas cuyo conjunto afirma la
idoneidad jurídica del tribunal para emitir fallo.
21
“Las reglas de integración del tribunal conforman
un presupuesto objetivo de la decisión que resulta afectada en su
validez si alguna de ellas no es observada” (Maier, Julio, op. cit. pág.
120)
Por ende LA EXIGENCIA DE QUE EL TRIBUNAL
SEA DEBIDAMENTE INTEGRADO, ES DECIR CON TRES
MIEMBROS, NO ES UN MERO FORMALISMO ó la sacralización del
ritualismo.
En cuanto a lo establecido por las leyes 13939 y
14065, invocadas por el tribunal, no resultan aplicables a los tribunales
de juicio, lo cual no hace sino ratificar la postura de ésta defensa.
Queda claro entonces que la audiencia celebrada
los días 23 y 30 de noviembre de 2009 y los actos que le
siguen, concretamente la resolución de fecha 9 de diciembre de
2009, la resolución que no hiciera lugar a la suspensión del
juicio a prueba, y rechazara los planteos de nulidad, resultan
insalvablemente nulos por afectar las garantías del debido
proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.)
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido que “Si bien lo referente a la constitución e integración de
los tribunales de alzada así como las cuestiones vinculadas con las
formalidades de la decisión y el modo de emitir el voto cuando son
colegiados, es materia ajena a la apelación federal, ello no es óbice
para que el Tribunal examine el caso cuando los defectos observados
en el procedimiento en el que se dictó el acto importan un grave
quebrantamiento de las normas que rigen el modo en que deben
emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de
apelaciones y causan, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio”
(C.S.J.N., Onofre, Francisco Ricardo y otro c/ Ministerio de Acción
22
Social y otro. s/ responsabilidad civil, sentencia del 5 de Septiembre
de 2002).
De acuerdo a lo expuesto, tal es el caso que nos
ocupa, por lo que oportunamente dejamos formulada la protesta de
recurrir en casación y la reserva del caso federal (art. 14 ley 48) que
reiteramos en esta instancia.
Por su parte, la resolución dictada -fechada el 9 de
diciembre de 2009- a raíz de la audiencia celebrada en los términos
del art. 338 resulta nula, no solo por la integración del Tribunal, sino
por motivos independientes
Cuestiones articuladas que no recibieron tratamiento – resolución de
cuestiones no planteadas por la defensa
Conforme surge de la lectura de la resolución de
fecha 9 de diciembre del 2009, no recibieron tratamiento el pedido
de designación de audiencia a efectos de solicitar la suspensión
del juicio a prueba, ni la excepción dilatoria de falta de acción a
efectos de que se suspenda el trámite de la causa hasta tanto
recayera sentencia firme en la seguida contra el Sr. Carlos Carrascosa,
esto último a fin de evitar el escándalo jurídico que significaría el
dictado de sentencias contradictorias.
Y a su vez, recayó decisión sobre dos materias
que no fueran solicitadas por ésta parte:
- el Tribunal no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba
-insistimos no solicitada-
- rechazó la procedencia de la excusa absolutoria prevista por
el art. 277 inc. 4 del C.P.P., tampoco pedida por esta
parte.
ESTA PARTE NO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN
DEL JUICIO A PRUEBA, la solicitud se limitó a la designación de
23
la audiencia que expresamente prevé el plexo adjetivo para ventilar
la cuestión.
De tal modo, a la petición de designación de una
audiencia, correspondía decidir su fijación o no, y no, como en
definitiva se hizo, pronunciarse fuera de la oportunidad procesal
prevista sobre la procedencia o no del instituto.
TAMPOCO SE SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA
EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA POR EL ART. 277 INC. 3 (de la
norma vigente al momento del hecho) DEL C.P.
Esta parte dedujo excepción de falta de acción a
efectos de que se SUSPENDA el trámite de la causa hasta tanto
recayera sentencia firme en la seguida contra el Sr. Carlos
Carrascosa, esto último a fin de evitar el escándalo jurídico que
significaría el dictado de sentencias contradictorias vinculadas a
idéntica situación jurídica.
Concretamente se planteó que el Sr. Carrascosa
podía ser condenado por el homicidio de su esposa, por encubrir ese
crimen, o ser absuelto, y que ello podría resultar contradictorio con lo
que se declare en la presente causa, por lo que a fin de evitar el
escándalo que resultaría del dictado de sentencias contradictorias,
posiblemente en relación con la aplicación -hipotética- del art. 277
inc. 4 del C.P. correspondía suspender el trámite de la presente.
El Tribunal, lejos de tratar la cuestión planteada,
abordó la NO procedencia de la excusa absolutoria respecto de nuestro
pupilo, adelantando opinión por cierto, fuera de la oportunidad
prevista.
V.E. en lo atinente a la forma y contenido de las
resoluciones, la ley exige, como principio general una estricta
24
correspondencia entre el contenido de las mismas y las
cuestiones oportunamente planteadas, lo que supone, como es
obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la
pretensión deducida en el proceso (sujetos, objeto y causa). Se trata
de una aplicación del principio de congruencia, que reconoce
substracto constitucional, como lo tiene reiteradamente establecido la
Corte Suprema Nacional.
La regla más importante del juzgamiento, es sin
duda, la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado -aquí
olvidada- conocida como "congruencia procesal", pues la resolución
que emite la autoridad debe guardar estricta conformidad con lo
pretendido y resistido por las partes, de modo que, exista una
absoluta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las
cuestiones oportunamente planteadas por las partes.
Llama la atención que dos magistrados no hubieran
comprendido durante el desarrollo de la audiencia, ni mediante la
lectura del acta respectiva, el contenido de dos peticiones que
claramente formuló esta defensa, y cuyo alcance -conforme se plasmó
en el acta- no ofrece lugar a dudas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
dicho que comporta agravio a la garantía de la defensa en juicio
(art. 18 CN), tanto las sentencias que omiten el examen de
cuestiones oportunamente propuestas por las partes (citra
petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o
defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y también
cuando el juez emite pronunciamientos ultra petita, cuando el fallo
excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones
contenidas en la pretensión.
POR TANTO NOS ENCONTRAMOS ANTE EL
VICIO DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN DE RESOLVER LAS
25
CUESTIONES PLANTEADAS, Y POR HABERSE PRONUNCIADO
SOBRE LAS NO ARTICULADAS, VIOLATORIA DE LA DEFENSA EN
JUICIO.
Se ha decidido que “…son descalificables como
actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten
pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y
conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones
genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y
concretamente sometidos a su apreciación…” (C.S.J.N., Tarditi, Matías
Esteban s/ homicidio agravado por haber sido cometido abusando de
su función o cargo como integrante de la fuerza policial -causa Nº
1822- sentencia del 16 de septiembre de 2008)
La garantía del artículo 18 de la Constitución
Nacional requiere no sólo adecuada oportunidad de audiencia y prueba
para los litigantes, sino también la debida consideración por los jueces
de las peticiones de las partes. En su defecto, carecen de fundamento
suficiente para sustentarse y deben ser dejadas sin efecto.
Esos principios son de aplicación al proceso penal:
“El tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La
sentencia no puede ser "plus petita", ni tampoco está facultado
para fallar fuera de la pedido "extra petita" (C.N.C.P., Sala 3,
Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/ recurso de casación,
sentencia del 14 de Febrero de 2007). La petición es la que fija el
límite de su conocimiento.
Por tanto, lo decidido en cuanto no consideró lo
pedido por esta defensa en el sentido de que se fije audiencia en los
términos del art. 404 del C.P.P., y sin petición de parte como establece
expresamente la norma aludida se pronunció sobre la improcedencia
de la suspensión del juicio a prueba, y en cuanto no trató la excepción
de falta de acción y no hizo lugar a la excusa absolutoria prevista por
26
el art. 277 inc. 4 del C.P., resulta inválido y así debía declararse, por
resultar conculcatorio del derecho de defensa (art 18 C.N.), en función
de lo cual formulamos protesta de recurrir en casación y reserva del
caso federal, las que reiteramos en esta instancia.
Nulidad del dictamen fiscal sobre suspensión de juicio a
prueba y de la resolución que no se aparta del mismo
Si bien lo anterior exime de cualquier otro análisis,
no puede dejar de señalarse que conforme lo establece el art 56 del
C.P.P. párr. 3, los dictámenes fiscales deben ser motivados y
autosuficientes.
Y LA POSTURA FISCAL EN MATERIA DE
SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA CARECE DE
FUNDAMENTACIÓN Y RESULTA A TODAS LUCES ARBITRARIA.
La Sra. Fiscal no fundó debidamente su oposición a
la procedencia de instituto, sino más bien, recurrió a una serie de
afirmaciones dogmáticas que ninguna relación guardan con las
condiciones legalmente establecidas para la procedencia del mismo:
-“Circunstancias que rodearon el hecho”. Ahora bien, no
mencionó en qué consisten, de que se tratan, y como gravitan
para impedir la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
Por tanto, ello no puede válidamente invocarse
como fundamento para limitar lo que es ni más ni menos que
un derecho del imputado.
-“la extrema gravedad del delito que se pretendió eludir” se ha
decidido que “Es nula la resolución que denegó la suspensión del
juicio a prueba, sustentada en la oposición del fiscal fundada en
la mera afirmación abstracta relativa a la "gravedad de los
hechos”…” (C.N.C.P., Sala 4, Peña Peyloubet…).
27
ES NULA LA DECISIÓN QUE NO HACE LUGAR A
LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA BASADA EN LA
"GRAVEDAD DE LOS HECHOS".
Se trata de una mera afirmación. Por lo demás, la
gravedad del hecho habrá de medirse en relación a las penas
establecidas por el legislador para reprimir el ilícito reprochado. Y las
mismas, en el caso sub examine, permiten el dictado de una pena de
cumplimiento en suspenso.
Sobre el anuncio de una posible ampliación del
requerimiento por un hecho que haría imposible la procedencia
del instituto, debe señalarse que solo dejó a la luz lo que venimos
reclamando. Si para el ilícito que “hipotéticamente” reprocharía
a nuestro -haber participado del homicidio de Maria Marta García
Belsunce según interpretó expresamente el Tribunal de Juicio- la
suspensión del juicio a prueba no procedía, sí lo hacía para el
único que se le enrostraba en ese momento y por el que en
definitiva fue acusado Bártoli: encubrimiento.
Sobre la entonces hipotética ampliación de la
acusación era solo eso, una hipótesis y se ha dicho, como es obvio,
que “…no puede ser fundada la opinión vertida por el Fiscal, si
se basó en valorar una conducta delictiva distinta a la que
había sido exclusivamente imputada al nombrado” (C.N.C.P.,
Sala 3, Biscochea, Norberto I., 05/02/2009).
Pero además el anuncio era un disparate, porque
no se había celebrado el debate, y sobre todo porque ello resulta
imposible a la luz del texto del art. 359 del C.P.P., y así lo
decidió el tribunal.
28
Al Sr. Guillermo Bártoli se le enrostraba
exclusivamente el delito de encubrimiento, ningún otro, por lo la
suspensión del juicio a prueba resultaba procedente.
-“Investigación por parte de autoridades judiciales y
policiales”: nuevamente la falta de fundamentación de la Sra. Fiscal,
colocó a esta defensa en la incómoda situación de tener que adivinar a
que se quiso referir.
NINGUNA DE LAS PERSONAS IMPUTADAS EN
LA PRESENTE CAUSA ES FUNCIONARIO JUDICIAL, POLICIAL O
PÚBLICO DE CUALQUIER TIPO.
Así las cosas, que el dictamen fiscal resultaba
inválido, por absoluta ausencia de fundamentación, y por tanto no
obligaba al Tribunal, que en ejercicio del control de razonabilidad,
debió apartarse del mismo.
Se ha decidido que “la postura negativa del fiscal
debe ser acompañada pero también que la misma debe ser lo
suficientemente fundada y motivada…ya que la disyuntiva entre
suspender el juicio o seguirlo adelante acarrea consecuencias
demasiado serias como para que el órgano jurisdiccional se mantenga
como un mero espectador en la contienda entre las partes”.
“Ello así porque el derecho penal es un derecho
público de excepción aplicable siempre como "última ratio" y porque
en casos donde puede vislumbrarse, como el presente, que la pena en
expectativa puede resultar de ejecución condicional, es dable no
perder de vista que el fin preventivo general o especial, según se mire,
puede perfectamente cumplirse de igual manera a partir de la
aplicación, como lo hizo el "a quo", de las reglas establecidas en el art.
27 bis, según el 76 ter, del Código Penal…” (Cámara de Apelaciones y
garantías Penal de Junín, Bugallo, Nicolás, 17-9-09).
29
En el caso se confirmó la resolución del Juez de
primera instancia que había concedido la suspensión del juicio a
prueba a pesar de haber mediado oposición fiscal, por no encontrarse
la misma debidamente fundada.
Por lo demás, el hecho de que el requerimiento
haya sido admitido por el Tribunal como fundamento para el
rechazo de la suspensión del juicio a prueba que ni siquiera
había sido solicitada, nada nos dice sobre su validez o no.
En definitiva que el infundado requerimiento
Fiscal adolecía de deficiencias que impedían tenerlo por acto
válido, y así debía declararse.
Autocontradicción
En la resolución dictada luego de la audiencia
celebrada en los términos del art. 338, si uno se limitara a leer la parte
dispositiva, concluiría que fue admitida la totalidad de la prueba
solicitada por ésta defensa.
Pero leyendo los considerandos, se advierte que no
se admitió el testimonio de uno de los testigos propuestos por esta
defensa, el Dr. Diego Molina Pico. Sin perjuicio de afectarse el derecho
de defensa, como se expondrá en el apartado pertinente, a pesar de
no haberse admitido la totalidad de la prueba solicitada, en la
parte dispositiva se ordenó lo contrario, lo cual configura una
contradicción inadmisible.
El Tribunal pasó absolutamente por alto ésta
cuestión, que fuera oportunamente introducida como fundamento del
planteo de nulidad.
30
Conforme ha decidido la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, “…la sentencia constituye un todo indivisible
demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en que la parte
dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación
(Fallos: 315:2291; 321: 1642, entre muchos otros). Del mismo modo,
no cabe sino entender que ese criterio no autoriza antagonismos entre
las afirmaciones vertidas en los considerandos que la integran”
(C.S.J.N., S. 620. XLII. S. 467. XLII. RECURSO DE HECHO Sociedad
Comercial del Plata S.A. y otros s/concurso preventivo, 20 de octubre
de 2009).
Ese antagonismo tampoco puede existir entre
los considerandos y la parte dispositiva. Y precisamente eso
sucede en el caso que nos ocupa.
Así se ha dicho que “La falta de coherencia entre
los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia constituye
una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y
defensa en juicio del apelante” (C.S.J.N., L. 361. XXXVI.; Luján, Alicia
c/ S.R.T. (S.A.) s/ ordinario ley 18.345, 15/05/2001, T. 324, P. 1584)
En efecto, “La falta de coherencia entre los
considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye una causal
con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al
caso en que no se ha proyectado en la parte resolutiva el
resultado de los fundamentos vertidos en el acuerdo” (C.S.J.N.,
G. 703. XXI.; Gutiérrez de Sánchez, Dorotea Checa c/ Gutiérrez,
Rodolfo Primitivo y otro, 10/03/1988, T. 311, P. 264)
Invalidez de la admisión de la prueba ofrecida por la fiscalía - manifiesto
apartamiento del objeto procesal
31
En ocasión de la audiencia celebrada en los
términos del art. 338 esta parte se opuso a la admisión de parte de la
prueba ofrecida por la Fiscalía, que reprodujo el ofrecimiento de
prueba que efectuara el Dr. Molina Pico, representante del
Ministerio Público fiscal en el juicio que se celebrara contra el
Sr. Carlos Carrascosa.
En tal sentido esta defensa puntualizó la
impertinencia de cada una de las pruebas que nada tenían que ver con
el objeto del proceso, constituido exclusivamente por hechos de
encubrimiento atribuidos a los diferentes imputados.
Y se dijo que a diferencia de lo que ocurría en
aquel, en el cual el Sr. Carrascosa se encontraba imputado
alternativamente por el homicidio de su esposa o por el
encubrimiento del crimen, en esta causa, la base fáctica se
limitaba al posible encubrimiento. Y en función de ello, es obvio
que la prueba difería sustancialmente.
No obstante, el Tribunal admitió la totalidad de
la prueba solicitada por la Fiscalía, señalando que los testimonios
resultan conducentes, y que el tribunal no puede inmiscuirse en las
estrategias probatorias “…en cuenta de las manifestaciones de la
Sra. Fiscal en cuanto a una probable ampliación de la acusación
durante el juicio (sic)…”.
Esa “probable” ampliación se refería a la posible
participación de nuestro pupilo en el homicidio de María Marta
García Belsunce conforme consignó expresamente Tribunal al resolver
la quinta cuestión, que efectivamente intentó la Fiscalía, planteo
rechazado por el Tribunal precisamente por los argumentos
anteriormente expuestos por ésta defensa.
32
Es cierto que el Tribunal tiene limitadas facultades
en torno a la prueba propuesta por las partes, pero en virtud del deber
de ordenar el proceso, es precisamente que no puede permitirle
intentar probar cualquier cosa, como en definitiva se hizo.
El requerimiento de elevación a juicio viene a
sentar jurisdiccionalmente la base del juicio sobre la cual debe
versar la prueba, discusión y sentencia.
Y el proceso penal tiene como objetivo comprobar
la verdad histórica del suceso criminoso recogido por aquel. Ya
sea el hecho principal o circunstancias vinculadas con éste que la
ley penal exige o que indirectamente influyen para la comprobación del
primero. Toda prueba que se refiera a estos debe ser admitida. Y
aquella que no se encuentre vinculada, rechazada.
La Fiscalía no puede intentar probar en juicio un
hecho diferente al recogido en el requerimiento de elevación a juicio.
Y la anunciada ampliación del requerimiento
Fiscal era jurídicamente imposible, como sostuvo esta defensa,
y en definitiva decidió el tribunal.
Entonces, todo lo relativo al homicidio de María
Marta García Belsunce resultaba evidentemente impertinente,
como lo decidido, en cuanto lo admite, conduciendo a la celebración
de un debate en el que se ventilaron y decidieron cuestiones
absolutamente ajenas al hecho del proceso.
Esa actuación al margen de la base fáctica
establecida en el requerimiento de elevación a juicio, hizo que se
ventilaran hechos no reprochados a ninguno de los imputados.
33
Naturalmente, a falta de imputación, nadie debía
defenderse de ellos. Pero sin embargo, no solo se produjo prueba,
sino que se los tuvo por probados, y fueron valorados en contra
del imputado
En efecto, durante el desarrollo del debate y la
acusación fiscal, se tienen por probadas una serie de imputaciones
“genéricas”, no puestas en cabeza de ninguno de los imputados.
Nos referimos a la imputación de habérsele
adherido a la víctima las heridas con la gotita, la contratación o
llamado a un abogado el día del hecho a las 19.40 hs., entre otras.
Todos ellos falsos como se demostrará abajo.
No se le imputan a nadie se la imputa a todos.
Ello resulta conculcatorio de las garantías del
debido proceso y la defensa en juicio, y conduce a la nulidad de la
sentencia que incorpora en su arquitectura esos hechos que no
conforman el objeto procesal.
V.I.II. Nulidad por haberse llevado adelante el debate a pesar de
estar pendiente de resolución recursos - efecto suspensivo de los recursos – violación al art.
431 del C.P.P.
Como se expuso en los antecedentes, con motivo
de haberse designado audiencia de debate en la causa, que en
definitiva se desarrolló, esta defensa se presentó Tribunal recordando
que se habían deducido recursos de casación los cuales
apuntaban -entre otras cosas- a la concesión del beneficio de la
suspensión del proceso penal a prueba, los cuales se encontraban –y
se encuentran aun hoy- pendientes de resolución.
34
Se solicitó en virtud de ello la suspensión de la
audiencia debate designada, a lo que como es obvio no se hizo lugar.
De acuerdo a la inveterada jurisprudencia del
Tribunal de Casación en estos supuestos (ver Sala II, causa
34994/98, Nosenzo, Carlos R entre otros) se tornan aplicables las
reglas generales sobre los recursos, en particular el art. 431
del C.P.P. establece el efecto suspensivo, lo cual implica que no
podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para
recurrir ni durante la tramitación de aquellos.
El efecto de las resoluciones recurridas -suspensión
del juicio a prueba- es extinguir la acción penal, por tanto la
consecuencia ineludible de la aplicación del art. 431 del C.P.P.
conllevaba la necesaria suspensión del debate hasta tanto el
tribunal ad quem competente resolviera los recursos
interpuestos.
En virtud de ello se solicitó -precisamente- la
aplicación del art. 431 del C.P.P. respecto de las resoluciones
impugnadas y en consecuencia la suspensión del procedimiento
del juicio hasta tanto fueran resueltas las impugnaciones
deducidas.
Por su parte y teniendo en consideración la
naturaleza de los derechos que se pretendían tutelar, como el de
evitar la imposición de una condena, y frente a la inminencia del
posible menoscabo a la libertad resultante de la celebración del
debate y la eventual aplicación de lo dispuesto en el art. 371
del C.P.P. como en definitiva sucedió, formulamos protesta de
recurrir en casación y reserva del caso federal para el supuesto
de una resolución contraria a los intereses de esta parte.
35
El Tribunal en lo Criminal decidió “hacer saber” que
“…no procede supeditar el comienzo del juicio…a lo que en definitiva se
decida en el recurso de casación interpuesto contra el rechazo del
beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba…”
Ello con fundamento en que “…implicaría demorar
indebidamente el trámite de estos actuados, teniendo presente para
resolver la cuestión no solo los términos de lo decidido en el incidente
respectivo por la Excma. Cámara…sino que ha sido éste y no otro el
criterio que en casos análogos mantuviera este Tribunal…”
Dicha resolución fue recurrida, y se encuentra
pendiente de resolución, a pesar de lo cual se llevó adelante el debate
que culminó con la condena y detención de nuestro pupilo, a pesar de
estar pendiente de resolución el pedido de suspensión del juicio a
prueba que esta defensa formulara.
Esa decisión de llevar adelante el debate a pesar
de encontrarse pendientes recursos, invalida todo lo actuado.
Está claro que lo decidido se encuentra solo
aparentemente fundado, pues recurre a una serie de afirmaciones
genéricas y dogmáticas, configurando un caso de arbitrariedad de
acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re Menna 320:1919, Padula 320:2451, Fiscal c/García Sixto 30/6/99 y
Fiscal c/Vega 20/12/05.
Nos encontramos ante una expreso apartamiento
a la solución normativa prevista para el caso, y un alzamiento
contra la jurisprudencia del Superior, invocada por esta defensa.
Entre los casos en que la Corte ha declarado
arbitraria a una sentencia, y que habilitan la vía extraordinaria, se
encuentran aquellas que se apartan inequívocamente de la
36
solución normativa prevista para el caso (fallos 296:120,
295:417, 303:436, 306:766: id., LL, 1988-D-65), como ya expusimos.
No se comprende a que se refiere el Tribunal con
“demorar indebidamente” el trámite de estos actuados, pues el tiempo
debido de celebración del debate es cuando la causa técnicamente se
encuentra en condiciones de avanzar hacia el mismo.
Y ello solo podía tener lugar cuando hubieren
sido resueltas las cuestiones que se encontraban recurridas, en
particular teniendo en cuenta que el planteo central de ésta defensa se
encuentra vinculado con la procedencia de un instituto extintivo
de la acción penal. Y ese no es el único, pues también persiste el
planteo de una excepción de falta de acción, entre otros.
Ninguna otra inteligencia puede asignarse al art.
431 del C.P.P., pero el Tribunal de Juicio lisa y llanamente se alzó
contra lo expresamente establecido por el Código Procesal
Penal en cuanto al efecto suspensivo de los recursos.
Ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que “La interposición de un recurso…en tanto los jueces de la
causa no se pronuncien sobre su concesión o rechazo, produce efectos
suspensivos” (“Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A. c/ Banco
Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la
Nación. s/ Recurso de hecho, 27 de diciembre de 1996).
A la luz de ello, es el Tribunal quien “aceleró
indebidamente” el proceso, llevando adelante un debate a pesar
de estar vigente el efecto suspensivo de los recursos deducidos.
Y no satisfecho con ello, se alza contra la
jurisprudencia del Tribunal de Casación sobre el punto,
expresamente invocada por ésta defensa: “con independencia del
37
acierto en la concesión del recurso de casación presentado por la
defensa contra la resolución por la que el Tribunal de juicio rechazó el
pedido de sobreseimiento…lo cierto es que una vez otorgado el mismo
se tornan aplicables las reglas generales sobre los recursos, entre las
que se encuentra la disposición del art. 431 del C.P.P. que establece el
efecto suspensivo, lo cual implica que no podrán ejecutarse las
resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la
tramitación de aquellos”.
“Tratándose la recurrida de una resolución
que deja intacto el pedido de sobreseimiento, cuyo natural
efecto es el de finalizar adelantadamente el procedimiento
(como en el caso que nos ocupa) la consecuencia ineludible de
la aplicación del art. 431 del C.P.P. conlleva la necesaria
suspensión del debate hasta tanto el tribunal ad quem competente
resuelva la queja, amén de que con ello se estaría evitando la
posibilidad del dictado de fallos contradictorios”.
En función de ello decidió “…declarar aplicable el
art. 431 del C.P.P. a la resolución por la que se deniega el pedido de
sobreseimiento, suspendiéndose el trámite del procedimiento del juicio
hasta que sea resuelta la impugnación deducida” (causa nº 34.994 la
petición de Hábeas Corpus formulada por el imputado CARLOS
ROGELIO NOSENZO; rta. 25-9-08, Mancini, Celesia y Mahíques).
Conforme ha invocado ya esta defensa en la
presente causa, ha dicho el Tribunal de Casación de la Pcia. que
"...raya casi con lo irrazonable discutir la procedencia del juicio
a prueba cuando ya se ha dictado sentencia…” que es lo que
hizo el Tribunal.
En definitiva, en lo único que se apoya la
decisión es en los propios precedentes del tribunal que una vez
cita, pues la resolución de la Sala I en relación con la suspensión del
38
juicio a prueba -que invocó- nada dice sobre la posibilidad o no de
continuar con el proceso.
Finalmente, debe señalarse que no solo se
encontraba recurrido el rechazo de la suspensión del juicio a prueba,
sino el auto fechado el 4 de noviembre de 2010 en cuanto:
- no hiciera lugar a los planteos de nulidad de la audiencia
celebrada en los términos del art. 338 del C.P.P.
-no hiciera lugar a la nulidad del dictamen fiscal en punto a la
suspensión del juicio a prueba.
-no hiciera lugar a la nulidad de la resolución en los términos
del art. 338.
Sobre el último punto, el planteo se encuentra
fundado en la falta de tratamiento de de la excepción de falta de
acción a efectos de que se suspenda el trámite de la causa
hasta tanto recaiga sentencia firme en la seguida contra el Sr.
Carlos Carrascosa, esto último a fin de evitar el escándalo jurídico
que significaría el dictado de sentencias contradictorias, lo que
naturalmente impedía avanzar sobre el proceso hasta que se
encontrara firme lo decidido sobre el punto.
En definitiva, lo decidido resulta carente de un
verdadero sustento objetivo, por no corresponderse con las
circunstancias que deben necesariamente tomarse en cuenta para
conformar y sustentar la decisión, resultando una motivación aparente
y arbitraria (arts. 171 de la Const. prov. Bs. As.; 106 "a contrario",
210 y 373 del CPP Bs. As.) que no puede, bajo pena de contrariar las
más elementales garantías constitucionales vinculadas con la defensa
en juicio y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 8
inc. 2 h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 inc.
3 c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10, 11 y 15
de la Const. prov. Bs. As.) poseer asidero legal alguno.
39
Por ello y teniendo en consideración la naturaleza
de los derechos que se pretenden tutelar, como el debido proceso y la
defensa en juicio, el de evitar la imposición de una condena, y frente
al concreto menoscabo a la libertad que resultó de la celebración del
debate por la efectiva aplicación de lo dispuesto en el art. 371 del
C.P.P., formulamos reserva del caso federal en esta instancia
Entonces, lo actuado por el Tribunal resulta
insalvablemente nulo, configurando un caso de desprecio por la
cuestión de la doble instancia, expresamente invocada también por
ésta parte, para lo cual se alzó -no pude desconocer porque fue
expresamente invocada por ésta defensa- contra lo decidido por el
Tribunal de Casación.
Doctrina que, insistimos, fue expresamente
invocada por ésta defensa: “…la prohibición de impugnar que
contiene el art. 338…debe ceder no sólo tratándose de
resolución relativa a la suspensión del juicio a prueba”, puesto
que la “…irrevisibilidad arrasa con todo concepto de control de
jurisdicción…” (TCP, sala 1ª, G., J. A., 15/02/2001)
Señalamos que el Tribunal de Casación de la
Pcia. incluso ha admitido analizar la cuestión del efecto
suspensivo de la interposición de los recursos por vía de una
acción de habeas corpus directa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala
3ª Lazzarín, Elba B. y otro 28/09/2010).
En “NOSENZO…” el Tribunal de Casación, por la
misma vía -habeas corpus- el Tribunal decidió que “Tratándose la
recurrida de una resolución que deja intacto el pedido de
sobreseimiento, cuyo natural efecto es el de finalizar adelantadamente
el procedimiento (idéntico efecto que la suspensión del juicio a prueba
pendiente de resolución), la consecuencia ineludible de la aplicación
del art. 431 del C.P.P. conlleva la necesaria suspensión del debate
40
hasta tanto el tribunal ad quem competente resuelva la queja, amén
de que con ello se estaría evitando la posibilidad del dictado de fallos
contradictorios”.
Por ello, lo actuado a partir de la interposición de
los recursos aun hoy pendientes de resolución, deviene
insalvablemente nulo.
V.II. Las nulidades del debate
V.II.I. Nulidad de la ampliación de la acusación – improcedencia
- falta de elementos esenciales referidos a los hechos finalmente reprochados – violación a los
arts. 56, 312, 335, 359 y ccdtes. del C.P.P.
V.II.I.I. Improcedencia de la ampliación
Luego de intentar infructuosamente en dos
oportunidades “ampliar” la acusación al Sr. Guillermo Bártoli
atribuyéndole algún grado de participación en el homicidio de María
Marta García Belsunce invocando lo normado por el art. 359 del C.P.P.,
la fiscalía le atribuyó a Guillermo Bártoli una serie de nuevos hechos
que a su criterio integrarían el delito continuado:
-DAR UNA VERSION DISTINTA. DE LA CAUSA DE LA MUERTE DE MARÍA MARTA GARCÍA BELSUNCE
-HABER CAMBIADO LA ROPA DE LA VICTIMA
-HABER CAMBIADO LA POSICION DEL CUERPO
-ORDENARLE A BEATRIZ MICHELINI QUE LIMPIARA Y PROCURARLE ELEMENTOS DE LIMPIEZA4
-ORDENARLE A MIRTA MOLINA LIMPIAR Y VENTILAR LA CASA5
-SOLICITARLE A UNA EMPLEADA DOMESTICA -EMA BENITEZ- QUE SE DESHICIERA DE UN PANTALON DE CARLOS
CARRASCOSA CON MANCHAS DE SANGRE
El art. 359 CPP, impone el deber al fiscal de ampliar
su requerimiento “Si en el curso del debate surgieren hechos que
integren el delito continuado atribuido…”
4 El hecho no integró la acusación al momento del alegato 5 El hecho no integró la acusación al momento del alegato
41
Ahora bien, la ley autoriza la ampliación de la
acusación sólo en lo referente a hechos integrantes del delito
continuado.
Enseña Zaffaroni que “Habrá conducta continuada
cuando el dolo que abarque la realización de todos los actos parciales,
existente con anterioridad al agotamiento del primero de ellos, el autor
reitere similarmente la ejecución de su conducta en forma
típicamente idéntica o similar, aumentando así la afectación del
mismo bien jurídico, que deberá pertenecer al mismo titular sólo en el
caso que implique una injerencia en la persona de éste” (Zaffaroni,
Eugenio, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro en “Derecho Penal,
Parte General”, Ed. Ediar, 2000, pág. 829).
En igual línea de razonamiento se ha entendido que
“los elementos exigidos para la conformación del delito continuado
son, un dolo unitario, que bien puede entenderse como la voluntad de
una afectación pero de una determinada modalidad, que debe
verificarse, antes de la finalización del primer acto parcial…; se
requiere también una repetición de la afectación típica del mismo bien
jurídico que a su vez, sea susceptible de afectación parcial…; se exige
a su vez una comisión o una forma de realización de similares o
idénticas características… ; y finalmente se requiere una injerencia
física en la persona del titular, o identidad física del titular, es decir
que el bien afectado sea de una misma persona” (Castro, Julio César,
“Abusos sexuales continuados. Un verdadero tema de concurso de
delitos”, 365-LL, 2004-C).
Soler expresa que lo importante es el modo de
violar la ley existiendo continuación entre hurto simple y hurto
calificado, en cambio no se da cuando la incriminación principal varía
por ejemplo si primero se hurta y luego se estafa.
42
Entonces, LA BASE FÁCTICA NO PUEDE SER
PROPIAMENTE NUEVA.
No ofrece dudas que no hay continuidad entre el
hecho que fuera materia de elevación a juicio respecto de
Guillermo Bártoli, y los que fueron materia de ampliación. Son
absolutamente diversos.
Presentarse en una casa fúnebre con el objeto de
obtener un servicio sin la intervención de la autoridad policial y/u
presentarse en otra y obtener un certificado de defunción falso
con el objeto de evitar la investigación oficial, tal el hecho
contenido en el requerimiento de elevación a juicio, y calificado como
favorecimiento personal (art. 277 inc. 1 “a”), misma calificación
que al momento de los lineamientos de la acusación aunque con la
incorporación de nuevos elementos (propósito de evitar la autopsia)
con lo que se descartaba en su arquitectura el ocultar, alterar o
hacer desaparecer, nada tiene que ver con actos que sí
hipotéticamente podrían constituir supuestos de favorecimiento real
como mover el cuerpo, cambiarle la ropa, mandar a limpiar o
solicitar se arroje a la basura una prenda ensangrentada o con
propalar una idea sobre cómo se produjo el hecho.
Se tratan entonces, claramente de hechos
diversos, y la posibilidad de incorporar un hecho diverso al proceso
en la etapa de plenario se encuentra prevista por el artículo 374
del C.P.P., supeditada al acuerdo de partes. En su defecto, se
deben remitir las actuaciones al fiscal de turno para su investigación.
Es que a pesar de subsumirse todos en el mismo
delito (género) de encubrimiento, ni siquiera la fiscalía las
encuadra en la misma figura. La imputación original encuadraba
según el requerimiento de elevación a juicio e incluso los lineamientos
de la acusación en el art. 277 inc. 1 “a” (favorecimiento personal) y las
43
que fueron objeto de la ampliación en el art. 277 inc. 1 “b”
(favorecimiento real).
Esto último debimos deducirlo de la referencia de la
fiscalía a que las conductas que fueron objeto de ampliación de la
acusación tuvieron por fin ocultar, alterar o hacer desaparecer rastros
o elementos de delito, por cuanto no exteriorizó la calificación de
esos hechos -cuestión que abordaremos en el apartado que sigue-
Claramente configuran materialidades ilícitas
diferentes y autónomas a los fines de circunscribir los injustos y
determinar la culpabilidad del autor en cada uno de ellos.
Conforme ha decidido el Tribunal de Casación de la
Pcia. “…no se evidencia presente la configuración de ninguno de los
extremos requeridos por el mencionado artículo 359 del C.P.P.…la
figura objeto de acusación agregada por la Fiscalía en debate
no cuenta con las notas de conexión interna o al menos de
cierta conexidad comisiva con el contenido originario de la
requisitoria fiscal, por lo que no puede considerarse que se trate de
un supuesto de delito continuado sino más bien de un hecho diverso
(CPP 374)…” (TCPBA, Sala II, “B., S. R. y P. L. s/ recurso de
casación”, 7-9-04, C.7081)
Y tal cual decidiera el Tribunal de Casación en ese
mismo proceso, no importa obstáculo a dicha afirmación el hecho de
que el Tribunal haya explicado al encartado cuáles eran los nuevos
hechos que se les atribuían y cuáles los derechos que le asistían, ni la
vista conferida a la Defensa para que solicite la suspensión del debate
a fin de ofrecer pruebas y preparar la defensa, ya que ello fue
realizado en el marco de un procedimiento de ampliación de la
acusación que, como se expresó, resultó errado.
44
Tratándose de una a nulidad de carácter absoluto
por afectar las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, que
como tal puede ser invocada en cualquier momento del proceso, no es
menester la protesta previa de casación.
V.II.I.II. Nulidad de la ampliación
Ahora bien, la ampliación en sí misma resulta
nula.
Ello por no haberse integrado con los elementos
esenciales referidos a los hechos finalmente reprochados, por haber
omitido la motivación y/o elementos probatorios en los que se basa, y
su calificación legal, todo ello en violación a los arts. 56, 312, 335, y
ccdtes. del C.P.P. afectando las garantías del debido proceso y la
defensa en juicio (art. 18 C.N.).
Las leyes procesales que reglamentan la
inviolabilidad del derecho de defensa, técnica y material, establecen
que desde el mismo momento en que se indica a una persona como
posible autora de un delito, el fiscal debe saber cuál es la conducta
delictiva que pretende acreditarse.
La ley impone, para hacer efectiva la garantía de
defensa en juicio, que al recibirle declaración a una persona acusada,
se le explique clara, circunstanciada y detalladamente cual es la
conducta que se le reprocha (art. 312 CPP) y los elementos de prueba
que obran en su contra.
“El Ministerio fiscal deberá argumentar y concluir
fundamentalmente sobre la cuestión penal introducida al debate con la
acusación…Debe ser claro, específico y concreto, motivando
sólidamente sus conclusiones…”6
6 Jorege A. Clariá Olmedo; Tratado de Derecho Procesal Penal; Tomo VI, El Procedimiento Penal; Ed. Ediar; 1967.
45
Esas precisiones no van disminuyendo a medida
que discurre el proceso sino que por el contrario, se vuelven una
mayor exigencia.
Esta es, entre otras, la razón del art. 335 del CPP
en cuanto manda que: “El requerimiento fiscal deberá contener, bajo
sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara,
precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.”.
La regla aludida deriva, en forma directa, del Pacto
de San José, en cuanto establece en su art. 8 inc. 2. que: “Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas…b) comunicación previa y
detallada al inculpado de la acusación formulada…”
Esto es el modo más importante que tiene el Estado
para asegurar que quien es acusado, sepa de qué se trata el proceso
que hay en su contra y pueda defenderse adecuadamente de la
imputación.
Como es lógico, si el justiciable no sabe de qué se
trata la conducta por la cual es requerida, mal puede dar explicaciones
o producir prueba.
De tal suerte es la importancia en la claridad y
precisión que debe contener toda imputación, que ello constituye la
única la manera de asegurar la correcta intervención del acusado en el
juicio.
46
De la simple lectura del acta de debate en la que se
formulara la ampliación de la acusación, surge que la misma
adolece de insuficiencias jurídicas esenciales que impiden
tenerla por acto jurisdiccional válido.
La ampliación de la acusación no describió
precisa y circunstanciadamente los hechos, no exterioriza en
que elementos se funda, describe situaciones incompatibles con
el delito de encubrimiento, y ni siquiera califica los hechos.
“Solicitada nuevamente la palabra por la Sra.
Representante del Ministerio Público fiscal…la misma refiere que en
razón de las distintas declaraciones testimoniales escuchadas en el
debate, y en particular la escuchada en la última jornada, la Fiscalía
que representa está en condiciones de realizar una ampliación de la
acusación en los términos del art. 359 del C.P.P. en relación al
imputado Guillermo Bártoli…en relación a los siguientes hechos: “El día
27/10/2002, a partir de las 19.07 hs., el imputado Guillermo Bártoli se
hallaba presente en el interior del domicilio que habitaba el matrimonio
Carrascosa y Maria Marta García Belsunce en el Country Carmel, y en
momentos en que el Sr. Carrascosa efectuaba una conversación
telefónica con OSDE, el Sr. Guillermo Bártoli, procedió a alterar el
escenario de los hechos y a manipular el cuerpo de la víctima de
autos…consistiendo en por lo menos estas acciones, moviliza el cuerpo
de donde había quedado tendido y proceder al cambio de ropas de la
misma, quitándole una camisa blanca y un pantalón tipo bombacha de
gaucho color beige, y colocando en su lugar una calza o pantalón tipo
jogging color oscuro y una remera de color claro. Con posterioridad y
en idénticas circunstancias de lugar, colaboró a instalar la idea de que
el fallecimiento de María Marta García Belsunce obedecía a un
accidente doméstico en lugar de ser producto de una muerte violenta,
traumática, con pérdida de masa encefálica, tal como por lo menos se
lo transmitió al Sr. Jorge González Zuelgaray y Miguel Enrique
Hamilton Taylor, y a los demás concurrentes al velatorio, incluido el
47
Fiscal de intervención y el personal policial. Modificó también el
escenario del crimen dando órdenes para que se limpiara brindando
los elementos necesarios y dando directivas para ello, como lo hizo en
primer lugar con la Sra. Beatriz Michelini, el 27 de octubre de 2002, a
partir de las 20.30 hs., y como lo hizo al día siguiente, es decir el
28/10/2002, momentos antes en que el cortejo fúnebre saliera en
dirección al cementerio de la recoleta, dándole expresas instrucciones
a Mirta Nilda Molina para que tras retirarse la concurrencia al entierro,
se limpiara, se ventilara y se ordenara la casa, y a Ema Benitez, a
quien expresamente le solicitó que tirara un pantalón con manchas de
sangre perteneciente dicha prenda al Sr. Carlos Carrascosa. De este
modo, todas estas acciones fueron realizadas por él para ocultar,
alterar o hacer desaparecer los rastros y pruebas del delito de
homicidio calificado por el uso de arma de fuego y por el vínculo…con
la finalidad de atentar contra la administración de justicia. Esta
concatenación de acciones forman parte de una continuidad delictiva y
ha tenido junto con el hecho por el cual viene imputado desde el inicio
de las actuaciones, una única y misma finalidad, la cual es el ocultar
un hecho especialmente grave…”
Como se aprecia, la acusación se refiere
genéricamente a los testigos escuchados como fundamento, pero no
dice cuales son, ni que dijeron. Entonces, no indicó la cuales eran
los elementos de pruebas en los cuales basaba la ampliación, sus
motivos.
En tal sentido, debe señalarse que ningún testigo
afirmó que el cuerpo de la víctima hubiera sido movido, salvo desde el
piso a la cama, cuando lo autorizó la cochería, tarea de la que no
participó Bartoli, ya que no estaba en el lugar. Ni de la pericia sobre
las llamadas surge ningún dialogo en ese sentido.
Ningún testigo afirmó que las prendas que vestía
Maria Marta García Belsunce al momento del hecho hubieran sido
48
cambiadas mientras se efectuaba algún llamado a OSDE, y mucho
menos que de esa inexistente tarea hubiera participado el Sr.
Guillermo Bártoli.
El único cambio de prendas que surgió de los
testimonios recogidos fue el que realizo la Sra. Lanusse junto con
María Laura García Belsunce, quienes cortaron la remera que lucía la
víctima (lo que demuestra la imposibilidad práctica de cambiar las
prendas en unos minutos como debería haber sucedido en la hipótesis
fiscal y de la sentencia), la misma con la que había jugado al tenis,
intentaron sin éxito colocarle una camisa por la cabeza (tal la
encontrada con machas de sangre), y finalmente colocaron otra.
La Sra. Mirta Molina negó expresamente haber
recibido órdenes del Sr. Bartoli en punto a la limpieza de la casa, lo
mismo que Beatriz Michelini, tanto que esos hechos no fueron
finalmente materia de acusación.
Pero, insistimos, toda vez que desconocemos los
fundamentos de la acusación, se trata simplemente de una tarea de
adivinación.
En cuanto a los hechos, la fiscalía no indica de
donde a donde habría sido movido el cuerpo. Ni precisa durante el
transcurso de cuál de las conversaciones que Carrascosa mantuviera
con OSDE -fueron dos- habrían acontecido los sucesos que refiere.
La idea que se atribuye haber difundido a Bartoli es
incompatible con el conocimiento de la ocurrencia de un delito, o por lo
menos no excluye la fuente accidental. En efecto, una muerte
accidental puede ser violenta, traumática y con pérdida de masa
encefálica como la describe la Fiscalía. Tal lo que creyó el imputado.
49
Y concretamente tampoco señala que rastros,
elementos, pruebas fue lo que se ocultó, alteró o hizo
desaparecer en cada caso, a pesar de sostener que ello es lo que
habría ocurrido o habría perseguido el imputado.
No califica jurídicamente los hechos, ni explica
como los mismos se relacionan causalmente con los resultados ocultar,
alterar o hacer desaparecer, rastros, instrumentos o pruebas. Faltan
entonces datos de interés para el encuadramiento legal del hecho.
Yerra o simplemente desconoce el derecho,
por cuanto expresamente señala que la finalidad de las
acciones habría sido “ocultar el hecho”, y el hecho mismo, obvio
es, no se trata de rastros, pruebas o instrumentos del delito. La
descripción fáctica, desprovista de toda precisión como aparece, no es
constitutiva de delito alguno.
Estas carencias de la ampliación de la acusación
han sido reconocidas expresamente por la Fiscalía al responder la
vista que le fuera conferida con motivo del planteo de nulidad
articulado por ésta defensa.
Sostuvo que “entiende la fiscalía que no se
requiere a esta altura motivación” (del acta). “En cuanto a la
calificación legal de los hechos concluye la fiscalía que no es un
requerimiento, sin perjuicio de lo cual el tribunal en un punto ha
subsanado esta cuestión” (del acta de debate).
QUEDA CLARO PUES QUE LA AMPLIACIÓN DE
LA ACUSACIÓN NO CUMPLE MÍNIMAMENTE LOS REQUISITOS
QUE EL ORDENAMIENTO ADJETIVO ESTABLECE LO QUE SE
ENCUENTRA CONMINADO CON SANCIÓN DE NULIDAD, Y DEBE
DECLARARSE EN EL CASO QUE NOS OCUPA.
50
Esto fue planteado en la audiencia, no recibiendo
acogida por parte del Tribunal, por lo que se formuló protesta de
casación y reserva del caso federal.
“Si ya en la declaración indagatoria (art. 298
CPPN.) hay que informar "detalladamente al imputado cuál es el hecho
que se le atribuye", pero también "cuáles son las pruebas existentes
en su contra"; si el auto de procesamiento (art. 308 CPPN.) debe
contener "una somera enunciación de los hechos... y de los motivos en
los que la decisión se funda, y la calificación legal del delito..."; y si el
requerimiento de elevación a juicio (art. 347 CPPN.) exige "una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
legal y una exposición sucinta de los motivos en los que se funda", es
evidente que la ley que en el orden nacional reglamenta el juicio
previo a que se refiere la Constitución Nacional exige, para posibilitarle
al imputado la contradicción (el núcleo de la garantía de la defensa del
art. 18) no sólo que se le comunique o intime el hecho en forma
completa, sino también que se le pongan de manifiesto las pruebas
que lo incriminan o los motivos que sustentan la imputación, tanto los
de hecho y prueba -aunque principalmente éstos- como los jurídicos o
de subsunción o calificación en derecho del hecho punible. Y entonces,
si tanto es exigible durante la etapa preparatoria del juicio respecto de
los actos esenciales de oposición material y técnica a la imputación, y
si tanto es necesario para la validez de un acto que, como el
requerimiento de elevación a juicio, sólo señala -sobre la base de
probanzas de valor provisional que no tienen aptitud para fundar una
sentencia condenatoria- la necesidad de que el sujeto pasivo del
proceso sea llevado a juicio oral y público; no advierto cómo puede
habilitarse un pronunciamiento de la índole últimamente mencionada
cuando, después de producida la prueba idónea -la recibida en juicio y
los actos del debate, según el art. 348, segundo párr. CPPN.- no se ha
efectuado el pedido de condena ni, por tanto, ejercido concretamente
la pretensión punitiva del Estado mediante el órgano (ministerio
51
público) predispuesto para ello” (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª
Giroldi, Horacio s/recurso de casación, 3/7/1995).
No puede haber condena sin acusación válida, y
esto es lo que ha tenido lugar en la especie. Tanto la acusación
formulada en el alegato como la sentencia que incorpora esos hechos,
resultan inválidas.
La posibilidad de defensa en juicio no sólo se
garantiza a partir de la pericia de quienes ejerzan la asistencia técnica
sino que debe asegurar, a su vez, la real posibilidad del imputado de
ejercer su defensa material (también contenida en la regla del art. 18
CN).
En tal sentido, cuanto más difusa es la imputación,
mayor resulta la afectación a este derecho y en el caso que nos ocupa,
es absoluta.
La presentación del caso, no sólo debe ser
comprendida, por los “técnicos” sino que antes bien, por quien soporta
la arremetida del Estado. La formulada en la causa no solo no puede
ser comprendida. Literalmente debe ser adivinada.
Y no puede ser integrada, como en definitiva
hace el tribunal expresamente con la calificación omitida por la
Fiscal.
No es autosuficiente, no se basta a sí misma. No
sirve para sentar jurisdiccionalmente la base del juicio sobre la cual
debe versar la prueba, discusión y sentencia.
La descripción de los hechos y del derecho llevada a
cabo por la Fiscalía en ocasión de ampliar la acusación de ninguna
manera satisface ese requisito, por tanto, la base acusadora del
52
plenario está viciada con "factum" indeterminado -sin
autosuficiencia- ya que la alusión a ella puede reducirse a
elementales términos elípticos capaces de albergar situaciones
que podrían o no ser consideradas como delito, y en su caso
por dicha indeterminación abarcar supuestos que serían o no
compatibles con el delito de encubrimiento, con lo cual se hace
contingente la plataforma histórica que debe resistir el derecho de
defensa, menoscabándolo de ese modo irremediablemente hasta
hacerlo desaparecer.
Por tanto debe desecharse la acusación por
incumplir la debida narración clara, precisa y circunstanciada del hecho
enrostrado al imputado, su motivación y calificación, toda vez que
torna imposible cualquier confirmación acerca de la
responsabilidad que le cupo a Bártoli en los hechos, extremo
indispensable a la postre para someterlo a juicio, puesto que no
se ha aludido a ninguna acción típica, por lo cual se impide comprobar
si existe la necesaria concordancia entre el hecho imputado y el hecho
cuya existencia debería declararse en la sentencia.
Queda claro entonces que las defectuosa
ampliación de la acusación no solo afectó a la defensa, sino que se
encargó de hacer imposible el principio de congruencia,
proyectando sus efectos a la acusación final de la fiscalía y la
sentencia, colocando a las partes en la necesidad de adivinar, o lisa y
llanamente inventar hechos no alegados ni probados.
V.II.I.III. Extinción de la acción penal de los hechos que fueran materia
de ampliación de la acusación
Sin perjuicio de que venimos exponiendo las
cuestiones procesales en el orden que se han suscitado, se impone, a
efectos de agotar la cuestión de la ampliación de la acusación, abordar
un tema de derecho sustancial, tal la extinción de la acción penal
respecto de esos hechos.
53
Concretamente, entre la fecha de comisión del
hecho, los días 27 y 28 de octubre de 2002, y la de la ampliación de la
acusación, si pudiera considerarse por analogía in malam parte un acto
interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal, o el dictado
de sentencia que si interrumpe el término, transcurrieron más de 6
años, pena máxima con la que el código penal reprime el delito de
encubrimiento agravado, que merced a la integración efectuada por el
Tribunal, es la calificación que les correspondería a los mismos.
Es que aun considerando hipotéticamente que los
hechos constituyeran una continuidad delictiva, y no lo hacen
conforme dejamos establecido arriba, dicha continuidad nada tiene
que ver con el curso de la prescripción.
O lo que es lo mismo, la vigencia de la
perseguibilidad de la acción penal respecto de uno de los hechos
integrantes de esa continuidad delictiva, no se extiende a los demás.
No existe discusión sobre el punto de que la
prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con
cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos- debido a
que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso
real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los
plazos de prescripción de las acciones; alcance éste, que ha sido
receptado en forma expresa por la ley 25.990.
En el caso de la continuidad delictiva, a
diferencia del concurso real, podemos decir que sus reglas conducen
a la unificación de penas, pero al igual que aquel, no a la
acumulación de los plazos de prescripción, pues se trata de un
concurso material de delitos al que se lo trata unitariamente, a
favor del reo.
54
No se trata de un caso de unidad de delito, como
en el caso del concurso ideal, en el que no rige la tesis del paralelismo,
pues para que exista doble prescripción independiente es necesario
que previamente se constate multiplicidad de hechos, y eso es
precisamente lo que ocurre en el caso del delito continuado.
Es que el delito continuado, como unidad delictiva,
no aparece en su origen histórico fundamentado en su naturaleza
jurídica; es una forma de manifestarse la reacción de los componentes
de un grupo social ante una ley excesivamente severa, reacción que
pueden experimentar también los encargados de administrar justicia, y
en tal medida, que tengan por más justa la aplicación del criterio que
resulta de fórmulas jurídicas más o menos afortunadas en la
interpretación legal, que el que indica la hermenéutica que conduce a
la conclusión más severa. Tal fenómeno de defensa, fundado en un
sentimiento de humanidad, se manifiesta, según la mayoría de los
autores, al través de los prácticos italianos de los siglos XV y XVI,
citándose en particular a JULIO CLARO y a PRÓSPERO FARINACCIO,
quienes se propusieron soslayar la pena capital prescripta por las leyes
italianas de la época para quien hubiera cometido el tercer hurto.
Con la tesis de la continuidad, fue posible sostener
y admitir la imputación de un solo hurto, cuando se había cometido
dos o más, en determinadas condiciones. No faltan, sin embargo, los
autores para quienes la tarea de los prácticos consistió en elaborar el
instituto, mas no en su concepción, que apareció ya en los glosadores,
entre los que se cita, en particular, a BARTOLO DE SASSOFERRATO
(1314-1357) y a BALDO DE UBALDI, que vive entre 1347 y 1400
(puede verse sobre el tema: FRANCESO CARRARA, Programa, Buenos
Aires, 1944, § 510, nota 1 y 514, nota 1; GIUSEPPE BETTIOL, Diritto
penale, P. g., Palermo, 1945, p. 411; FRANCESCO ANTOLISEI,
Manuale, Milano, 1947, nº 165; CÉSAR CAMARGO HERNÁNDEZ, El
delito continuado, Barcelona, 1951, p. 17; E. CUELLO CALÓN, Derecho
penal, Barcelona, 1948, p. 566; J. ANTÓN ONECA, Derecho penal,
55
Madrid, 1949, p. 465; RICARDO C. NÚÑEZ, Derecho penal argentino,
Buenos Aires, 1960, T. II, ps. 227 y ss.; SEBASTIÁN SOLER, Derecho
penal argentino, Buenos Aires, 1963, § 61, I; PEDRO E. CORREA, El
delito continuado, Buenos Aires, 1959, ps. 13 y ss.).
La continuidad, entonces, es una ficción, en cuanto
alcanza la meta de la unidad delictiva. Se trata, en realidad, de una
pluralidad de delitos, que por obra de una singular relevancia
atribuida a la unidad de acción, designio, etc., da a un caso de
concurso material de delitos el tratamiento de un delito único.
Este criterio, que es el que da origen a la concepción de los prácticos
elaborado por FRANCISCO CARRARA y defendido más recientemente
por VINCENZO MANZINI.
Para MANZINI es la voluntad del Estado, a través
del ordenamiento jurídico, lo que crea un delito (continuado), de lo
que es un concurso material, en razón de atribuir eficacia unificadora
al mismo designio criminoso: "La voluntad del Estado, que impone
considerar como un solo delito una pluralidad de delitos, sobre la base
de una excepcional apreciación del designio criminoso, ha dado
conscientemente una noción en sí misma no verdadera (delito único)
de un estado de hecho exactamente conocido (pluralidad de delitos);
ha creado, como decimos, una ficción jurídica" (Trattato, cit., Vol. II,
nº 488).
Para Núñez, al delito continuado le
corresponden tantas consumaciones como hechos lo integran,
sin perjuicio de que la ley se refiera a la última para ciertos fines, por
insertarse en ella el momento consumativo final que lo agota
("Derecho Penal Argentino", parte general, t. 2, ps. 247 y ss., Bs. As.,
1965).
Por ello mismo, tampoco hay cosa juzgada para
el caso que haya recaído sentencia respecto de uno de esos
56
hechos en otro juicio, lo que es imposible en caso de unidad
delictiva: “Se ha señalado que en caso de concurso material de
delitos idénticos, la absolución o la condena por alguno de los hechos
concurrentes no precluye naturalmente la acción penal por los otros
hechos no comprendidos en el primer juicio, ni aunque pueda
contemplarse la continuación delictuosa. Igualmente se rechaza la
posibilidad de considerar aplicable a estos supuestos la
prohibición proveniente de la cosa juzgada considerando que el
delito continuado, a despecho de la ficticia unificación que
supone, no destruye la pluralidad de delitos, por lo que el fallo
formado sobre algunos delitos no puede extenderse a otros que
no hayan constituido objeto de tal pronunciamiento” (C. Nac.
Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, CASASCO, E. F. y otros s/cosa juzgada
08/08/1996).
Es cierto que cortesía de la deficiente actuación del
Ministerio Público Fiscal en este proceso, nos vemos en la ridícula
situación de analizar la vigencia de la acción penal respecto de hechos
que siempre supo existieron, o por lo menos desde el juicio seguido a
Carlos Carrascosa, pero que recién nueve años después pretende
impulsar, y nada menos que por vía de ampliación de la acusación.
Lamentablemente no sorprende, pues también
acusó al vigilador Ortiz del delito de encubrimiento días antes del inicio
del debate, cuando la acción penal ostensiblemente se encontraba
extinguida, y así lo hizo saber el Juez de garantías. Obvio es, esa
acusación tuvo otro propósito, tal el que el nombrado no fuera
escuchado durante el juicio.
Pero además no puede dejar de analizarse que la
continuidad delictiva, como quedó expuesto, se ha elaborado a favor
del imputado, por lo que al analizar la extinción de la acción penal, el
reo no puede encontrarse en una situación más desfavorable
que en la que estaría el caso del concurso material de delito.
57
V.E., la prescripción corre separadamente para
cada uno de los hechos que integran el delito continuado.
Y expresamente así lo sostiene el Dr. Petracchi,
ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su voto in re
“Corach…”.
“En efecto, lo decidido por el a quo, en el sentido
de que las injurias habrían sido proferidas "de una sola vez con la
publicación del libro 'Robo para la Corona'... sin que de ningún modo
pueda sostenerse que el número de ejemplares que en definitiva se
publiquen en las distintas ediciones determinen la cantidad de hechos
típicos cometidos en que incurre el autor" es correcto en una parte,
pero arbitrario en otra. Es correcto en la medida en que se refiere al
número de ejemplares de una edición, cantidad que, ciertamente no le
atribuye pluralidad de significados al hecho de una autoría única, sino
una mayor extensión de sus efectos a un mismo hecho. Pero, es
arbitrario en tanto trata también de típicamente incoloras para el
reproche penal a las distintas reediciones de un mismo libro
hipotéticamente injurioso. Pues ello implicaría afirmar que la
reiteración de cualquier hecho típico es en sí mismo atípica, lo cual
configura una conclusión inadmisible. En tal orden de ideas, resulta
absolutamente indiferente que los hechos ulteriores sean
considerados trayectos típicos de una unidad de acción, en el
sentido de la doctrina del "delito continuado", o hechos
independientes "en concurso real" … el apelante no manifiesta -
ni lo hizo en el recurso extraordinario-, haber ampliado el objeto
procesal de la querella originaria mediante sucesivos escritos
referidos a cada una de las ediciones de la obra que considera
injuriosa, respecto de la que hubiera habido aquiescencia de su autor.
La ampliación de la querella por escrito particular tendría la función de
garantizarle al querellado la fijación del objeto por el cual es
concretamente acusado, cuya relevancia para el derecho de defensa
58
en juicio y debido proceso huelga destacar (art. 18 CN [LA 1995-A-
26]). Y, por cierto, cada ampliación de la querella habría tenido
el mismo efecto interruptor, en su respectiva medida, que el
que tuvo la querella originaria respecto del primer hecho. Por
consiguiente, esta Corte Sup. no puede revocar una declaración de
prescripción sobre la base del efecto que ciertos hechos habrían tenido
sobre la acción penal, si el presupuesto procesal para que tales hechos
sean considerados no parece siquiera insinuado por el apelante en su
propio recurso” (CSJN, Corach, Carlos Wladimiro v. Verbitsky, Horacio
27/08/1998JA 1999-I-548. Fallos 321:2375)
Entonces, toda vez que los hechos que fueran
materia de ampliación de la acusación no recibieron impulso procesal
sino una vez transcurrido el máximo de la pena con la que el
ordenamiento procesal reprime el ilícito atribuido, operó la extinción de
la acción penal.
Esta parte formuló el planteo, y tribunal, al no dar
acogida a esta cuestión, aplicó erróneamente el derecho sustantivo. Se
formuló protesta de casación y reserva del caso federal, que se reitera
en esta instancia, por encontrarse en juego la garantía de la defensa
en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un
pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de
incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal
V.II.III. Nulidad por violación al principio de igualdad y defensa
en juicio por denegatoria de producción de prueba manifiestamente pertinente y útil
El tribunal no admitió la convocatoria de Carlos
Carrascosa a efectos de que deponga en el debate, y no permitió la
declaración de Irene Hurtig y Ramón Ortiz, quienes previamente
habían sido admitidos como testigos, a raíz de haber sido imputada la
59
primera de participar del homicidio de su hermana, y de haber
encubierto el hecho, ello pocos días antes del comienzo del debate.
Se incorporaron por lectura las declaraciones de los
últimos, pero no fueron valoradas en la sentencia.
De tal modo, se nos impidió convocar a
personas al debate que contaban con información para decidir
el caso (art. 18 CN-garantía de defensa en juicio-).
La prohibición que establece el art. 18 CN, para que
nadie sea obligado a declarar contra sí mismo no impide que cada
cual, libre de toda coerción (física o moral), decida declarar asumiendo
sus consecuencias.
En otras palabras, lo que está prohibido es que el
Estado obligue a un ciudadano a declarar contra sí mismo7, no que
cada uno elija hacerlo8.
El art. 209 del CPP, admite libertad probatoria,
siempre que no se afecten garantías constitucionales. No hubiera
habido afectación a garantías constitucionales de los convocados, ya
que dada sus condiciones de imputados por el mismo hecho de
encubrimiento y/o del homicidio, el acto de sus declaraciones se podría
haber tomado con todos los recaudos que impone la ley para tales
casos.
Quien se encuentra imputado sería libre de
comparecer y de declarar, pudiendo el tribunal preservar sus derechos
del mismo modo que ante una pregunta que pudiera resultar
incriminatoria para un testigo: simplemente haciéndole saber que no
se encuentra obligado a contestarla.
7 Por ejemplo, tomándole juramento al interrogarlos sobre cuestiones que lo pueden incriminar. 8 Lo contrario implicaría sostener que en nuestro sistema esta prohibida la confesión.
60
Pero no solo la Fiscalía se opuso a nuestro pedido
de que preste declaración el Sr. Carlos Carrascosa. Como se dijo, fue
el artífice de que tanto Irene Hurtig, cónyuge de mi pupilo y hermana
de la víctima, por nueve años testigo en la causa, y el vigilador Ortiz,
lo mismo, y ya admitidos como tales para el debate, adquirieran la
calidad de imputados.
Ello, mediante una maniobra que solo puede
calificarse de artera, por cuanto fueron imputados en base a
información con la que el Ministerio Público Fiscal contaba al momento
de ofrecer prueba y al de celebrarse la audiencia del art. 338, en las
que guardó silencio sobre una posible imputación, a pesar que allí
anunció que ampliaría la acusación de Guillermo Bártoli por los mismos
hechos por los que en definitiva imputó a su cónyuge, y pidió su
detención, pocos días antes de celebrarse la audiencia de debate.
Y siendo que la imputación de encubrimiento contra
el vigilador Ortiz se encontraba ostensiblemente prescripta, conforme
incluso hizo notar el juez de garantías interviniente.
La prueba de que esas imputaciones no tuvieron
otro objeto que frustrar el derecho de defensa de los imputados, es
que a 6 meses de los pedidos de detención denegados, no hubo el más
mínimo movimiento en la causa.
Pero a pesar de la condición de “imputados”, lo
esencial es que se limitó arbitrariamente el derecho de defensa del
imputado.
Advierta V.E. que en el caso de Carlos Carrascosa,
se incorporaron y valoraron sus declaraciones. Pero en el de Irene
Hurtig y Ortiz, si bien sus declaraciones fueron incorporadas, el
Tribunal decidió no valorarlas. Esto último con el argumento que de
61
hacerlo no se estarían preservando sus garantías
constitucionales.
¿De qué modo la valoración de las declaraciones
testimoniales de quienes no se encuentran sometidos a juzgamiento
en este proceso podrían ser violadas por su valoración? Lo único
violado es la defensa en juicio del Sr. Guillermo Bártoli
Lo expuesto, basta para descalificar la condena ya
que fue la consecuencia de un proceso en el cual se privó a la defensa
sin fundamento legal, del derecho de defensa en juicio, y en una
actitud de incomprensible legitimación de lo escandalosamente
actuado por el Ministerio Público fiscal, abusando de los poderes que le
fueran conferidos para hacer cumplir la ley.
Sostenemos que el rechazo a nuestro requerimiento
afectó la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN) al impedirnos
ingresar información valiosa al debate con la cual se hubiera mejorado
o incluso anulado la embestida acusadora.
Lo mismo debe decirse de las decisiones por las
que no se admitiera convocar como testigo al Dr. Molina Pico, la
realización de una pericia acústica, y los pedidos de informes
respecto de los teléfonos del Dr. Eduardo Zancolli.
En efecto, el derecho de defensa en juicio se
desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de
acceder al órgano judicial; de deducir pretensiones, de producir
pruebas, de obtener un pronunciamiento justo, y de recurrir a las
instancias superiores para obtener una revisión de lo sucedido. Tal el
criterio pacíficamente establecido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
62
Requiere que, además de oírse al procesado, se le
dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa
(Fallos: 316:58), lo que supone el otorgamiento de oportunidad
substancialmente suficiente para la alegación y prueba del derecho en
debate (Fallos: 249:9).
“La garantía constitucional del debido proceso exige
que el demandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de
ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su
descargo” (C.S.J.N., Kestner S.A.C.I. c/ Y.P.F. Sociedad del Estado s/
ordinario, sentencia del 5 de abril de 1994). El subrayado nos
pertenece.
En definitiva, “…se encuentra satisfecha sólo
cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de
probar de algún modo los hechos que creyeren conducentes a
su descargo, de modo tal de no alterar el equilibrio procesal de
los litigantes” ( C.S.J.N., Barreto, José y otros c/ Superior Gobierno de
la Provincia de Entre Ríos s/acción de amparo, 21 de agosto de 1997).
Y negar la posibilidad de que el encausado
pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente,
“…implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio
consagrado en el artículo 18 de la Carta Magna” (C.N.C.P., Sala
2, Garcete, Federico Ramón s/ recurso de casación". Causa 1990, 12
de mayo de 1999).
Se ha dicho también en tal sentido que “La
negativa…a la producción de prueba pertinente…en una directa
afectación al principio de defensa en juicio y debido proceso (arts. 15
de la Constitución provincial; 18 de la Constitución nacional y 8 del
Pacto de San José de Costa Rica)” (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA
PLATA, BUENOS AIRES, Casalini, Alberto R. y otro c/ La Industrial
63
Maderera S.A y otro s/daños y perjuicios, sentencia del 11 de junio de
1998).
Conforme lo resuelto por la C.S.J.N. con fecha 18
de junio de 1987, en los autos "Oddone, Luis A. y Otros", la
posibilidad de producir prueba en descargo constituye uno de
los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido
constitucional, todo lo cual impone la necesidad de que se asegure a
los recurrentes un adecuado proceso, con la posibilidad de ejercer su
derecho a defensa. En dicho pronunciamiento, se hizo remisión a la
jurisprudencia que estableciera el más Alto Tribunal en Fallos: 236:271
en el sentido que el texto constitucional impone "el debido proceso"
para que un habitante de la Nación pueda ser penado o privado de sus
derechos y en tal concepto ha considerado la C.S.J.N. que falta "el
debido proceso" si se ha impedido al justiciable ejercitar sus derechos
(Fallos: 121:285; 128:147; 183:296; 193:408; 198:467 y otros).
En materia de prueba, debe estarse por la vigencia
plena del PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, que se sustenta
en los principios de investigación integral y fundamentalmente, en
la garantía constitucional de defensa en juicio. Ello exige que en líneas
generales, respetando los límites impuestos por la regla de exclusión
de la prueba, su pertinencia y la utilidad deben ser valoradas
con amplitud (ver C.C.C.F., Sala 1, “GODOY MELENDRES s/ rechazo
de prueba...” Causa 29.859 interlocutorio, 861 del 8 de octubre de
1998).
Debe otorgarse al imputado ocasión de adecuada
audiencia y prueba de tal modo que se asegure la efectiva primacía
de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base
constitucional. La garantía de la defensa en juicio, audiencia en
juicio, se respeta con proporcionar a las partes la oportunidad de
ser oídas y de VALIDAR SUS DERECHOS EN LA EXTENSIÓN QUE
ELLAS CREYERAN CONVENIENTES (en ese sentido SUPERIOR
64
TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS, Sala 2, GIRALDI
Roberto s/ ordinario, 6 de diciembre de 1995).
Con el término "intervención" la ley no limita la
garantía de defensa en la mera participación física o formal del
imputado. Su finalidad es la de que el imputado, mediante actos de
presencia, de notificación o de imputación, conozca el cargo que se le
hace y tenga la posibilidad de ser oído y de probar y alegar en su
derecho (C.N.C.P., Sala 2, Román, Aurelio s/ recurso de casación
Causa: 565, sentencia, 811 del 12 de diciembre de 1995; Herrera,
Ricardo E. y otro s/ recurso de casación. Causa: 481, sentencia, 544
del 8 de setiembre de 1995).
En otras palabras “…la posibilidad de ofrecer
prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda
diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos
seguidos ante tribunales administrativos… proscribiendo los
procedimientos que conducen necesariamente a la condena del
imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su
defensa” (C.S.J.N., Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja,
sentencia del 9 de diciembre de 1993).
Así pues, “La denegatoria de una prueba
favorable al acusado, directamente relacionada con los hechos, y de
importancia para determinar la culpa o la inocencia, pedida por la
defensa, configura una violación de la defensa en juicio”
(C.S.J.N, Monzón, Carlos s/ Homicidio sentencia del 6 de octubre de
1992).
“Se lesiona el ejercicio del derecho de defensa
en juicio, si se limita la producción de ciertas medidas de
prueba…” (C.S.J.N. Cúneo Libarona, Ángel c/ Andrilli de Cúneo
Libarona, María Sara. s/ Recurso de Hecho, sentencia del 25 de
febrero de 1992).
65
“La omisión de diligenciar una medida de prueba
solicitada en forma clara y que podría llevar a una decisión favorable a
la pretensión del beneficiario, importa un desmedro del derecho que a
su favor consagra el art. 18 de la Constitución Nacional y priva de
sustento a lo decidido sobre el punto” (C.S.J.N., AUGIER, Francisco s/
jubilación, sentencia del 12 de julio de 1984).
Ello pues de otro modo importaría un grave
menoscabo al derecho de defensa del imputado, quien se ve
impedido de probar, contradecir y alegar sobre las
circunstancias que se le atribuyen, como sucedió en la especie.
No escapa a esta parte que el tribunal tiene
potestad de dirigir el debate y desechar las pruebas manifiestamente
impertinentes, pero no es menos cierto que esa libertad no puede
ser arbitrariamente utilizada, como entiende esta defensa ocurrió
en el caso que nos ocupa, en que se ha denegado la producción de
pruebas pertinentes a la controversia y causalmente idóneas para
modificar -de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica- la solución que
pueda recaer sobre el caso (en ese sentido, C.N.C.P., Sala 2, Vera,
Hugo César s/ recurso de casación, 7 de abril de 2000).
El proceso penal tiene como objetivo
comprobar la verdad histórica del suceso criminoso. Ya sea el
hecho principal o circunstancias vinculadas con éste que la ley
penal exige o que indirectamente influyen para la comprobación del
primero.
Y toda prueba que se refiera a estos debe ser
admitida. No será solo la proximidad directa con el hecho delictuoso
la pauta para verificar su pertinencia, pues de esta cualidad puede
gozar el medio que tiende a probar un hecho incidental para cuyo caso
sea menester recurrir a la corroboración de hechos que no
66
tengan una vinculación directa con el fondo que suscita el
proceso que permitan inferir o conocer indirectamente aquel.
Tal el caso de la prueba ofrecida por esta parte.
Es decir que la pertinencia se mide según su
destinación y de acuerdo con el resultado hipotético, por lo cual en
caso de duda deberá estarse por un criterio amplio que considere
pertinente al elemento probatorio.
En cuanto a la prueba sobreabundante, debe
tenerse en cuenta que el aspecto utilitario de la prueba no puede ser
merituado anticipadamente por el Magistrado, puesto que lisa y
llanamente se trataría de un SUPUESTO DE PREJUZGAMIENTO.
Tal lo que ha ocurrido en la especie.
En ese sentido la impertinencia, la sobreabundancia
debe resultar “evidente”, de modo que en caso de duda la prueba debe
admitirse y producirse, y solo será sobreabundante cuando resulte
excesiva para verificar un hecho, siendo esto último relativo toda vez
que de acuerdo a la índole del hecho de que se trate la cantidad y
calidad de los elementos de prueba variará.
Inmediatamente enunciaremos los argumentos
esenciales no pudo someter a conocimiento de la justicia, así
como su influencia en el resultado final del juicio por la denegatoria de
las pruebas ofrecidas (ver C.N.C.P., Sala 1, MUNAFO, Domingo s/
recurso de casación, sentencia, 427 del 14 de marzo de 1995).
Concretamente en cuanto a la convocatoria de
Carlos Carrascosa, se nos impidió escuchar su versión de los hechos
que precedieron a su llegada a la casa, su no presencia en el club
house, el horario de regreso a su domicilio, el momento de la llegada
de Beatriz Michelini, el momento en que llamara al domicilio del
67
matrimonio Bártoli, y la secuencia de hechos acontecidos en su
presencia hasta el día siguiente.
Mediante la frustración de la convocatoria de la Sra.
Irene Hurtig se impidió limitó la prueba de la presencia de Bártoli en
su domicilio hasta la recepción de una llamada desde el domicilio de
Carrascosa, la secuencia de desplazamiento y llegada hasta la casa, y
sus propios movimientos que fueron valorados en la sentencia.
Impidiéndose la declaración del vigilador Ortiz se
dificultó probar el momento de la llegada de Carlos Carrascosa a su
domicilio, la secuencia de autorización de ingreso de Beatriz Michelini.
Sobre la prueba de informes de llamadas entrantes
y salientes de los teléfonos del Dr. Eduardo Zancolli se impidió probar
exactamente a qué hora estuvo Irene Hurtig en lo de Zancolli,
hecho que con certeza nos hubiera permitido probar que no
estaba presente al momento en que se efectuaba el llamado a
OSDE, como sostienen la acusación y la sentencia, por cuanto la hija
del nombrado, Carolina Zancolli manifestó que en presencia de
Irene Hurtig efectuó sin éxito un llamado a su padre, previo al
que esta defensa descubrió efectuara a las 19:12 y que surge de
la carpeta LL no incorporado al VAIC.
Mediante la denegatoria de la realización de una
pericia acústica sobre la grabación de la primera llamada efectuada por
el Sr. Carlos Carrascosa a OSDE se nos impidió probar la existencia,
identidad y contenido de las voces que habría al fondo.
Como contrapartida, durante el debate no solo la
fiscalía produjo prueba ella misma que se incorporó al debate, sino que
se le permitieron incluso incorporar manifestaciones extrajudiciales de
los imputados, y producir absolutamente cada una de las probanzas
68
que se le ocurrió, criterio idéntico al que se siguió con la defensa de la
Sra. Beatriz Michelini.
Ello da cuenta del desparejo trato dado a las
partes, la ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS
PARTES, y que ha existido libertad probatoria en una sola dirección,
en contra del imputado.
En definitiva, las probanzas solicitadas
guardaban estricta relación con el objeto del proceso con grave
influencia en el resultado final del juicio, siendo su rechazo
infundado y por tanto arbitrario, e insusceptible de reparación ulterior.
Tal defecto, en palabras de la Cámara de Casación
Penal constituye una causal definida de arbitrariedad en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la
motivación lógica del fallo y desatiende el mandato de la garantía
constitucional de la defensa en juicio -art. 18 de la C.N.- en cuanto
exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituya una
derivación razonada del derecho vigente en relación con las
circunstancias comprobadas de la causa.
Corresponde pues declararse la nulidad de lo
actuado en cuanto no admitió la prueba y de la sentencia dictada en
consecuencia. Existe cuestión federal suficiente, si los agravios
conducen a determinar el alcance de la garantía del debido proceso,
con resultado adverso a las pretensiones de la apelante, por lo que
formulamos reserva del caso federal (art. 14 ley 48)
V.II.IV. Nulidad por incorporación y valoración de prueba que no
pudo ser controlada por la defensa (testigos – pericia acústica – manifestaciones
extrajudiciales del imputado) violación arts. 209, 210, 365, 366, 373 y cctes. del C.P.P
69
Otra prueba del desigual trato recibido por las
partes, es que pese a la oposición de esta defensa, el tribunal tuvo por
incorporadas y valoró en la sentencia las declaraciones de los Sres.
Martinelli prestada en sede policial (DDI) el 17 de diciembre de 2002,
y Ponce de León, prestada en la Fiscalía de Pilar 16 de diciembre de
2002, Balbino Ongay y Alberto Enrique White, ello con fundamento en
la muerte y/o la imposibilidad de comparecer de los testigos.
En los dos primeros casos, al producirse esas
declaraciones, Guillermo Bártoli no resultaba imputado en el
proceso, por lo que no pudo controlarse su producción, ni
posteriormente por la sistemática negativa del Fiscal de instrucción a
la producción de las medidas de prueba solicitadas por la defensa.
Por su parte, se incorporó al proceso una
pericia acústica efectuada durante la sustanciación del debate
del juicio seguido contra Carrascosa, del que naturalmente no
era parte Guillermo Bártoli, por lo que no pudo designar perito de
parte, y en definitiva controlar la producción de esa medida.
Asimismo una declaración periodística del
imputado Bártoli, que fue valorada en su contra.
En cada caso medió oposición de esta parte y
resolución contraria del tribunal, formulándose protesta de casación y
reserva del caso federal.
Testigos
A. Si bien, tanto en el orden provincial como
nacional, los ordenamientos procesales admiten la incorporación por
lectura de testimonios obtenidos durante la instrucción, ello ha sido
declarado violatorio de las garantías constitucionales por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, descalificando las sentencias que
los incorporan.
70
En el caso “Benítez, Aníbal Leonel” (Fallos,
329:5556), la Corte descalificó una sentencia de la Cámara de
Casación que, a su vez, había convalidado una decisión condenatoria
del tribunal de juicio que se sustentó en una serie de testimonios
que ni el encartado ni su defensa habían podido controlar
durante su desarrollo.
El Tribunal entendió que la prueba de cargo
utilizada para fundar una decisión condenatoria debe haber
podido ser controlada por el imputado y su defensa, ora en la
etapa instructoria, ora en la de debate.
En “Patri, Héctor Luis” (P. 483. XXXIX del
8/5/2007) el testimonio respecto del cual ni la defensa ni el imputado
habían podido ejercer el debido contralor, no revestía carácter
“dirimente” y con esa fue la respuesta primordial que, en lo que
interesa, habían esgrimido tanto la Cámara Nacional de Casación
Penal, cuanto el Procurador Fiscal ante la Corte en el dictamen
correspondiente. No obstante ello y, por mayoría, el Alto Tribunal
resolvió remitirse a lo dispuesto en el ya citado precedente
“Benítez”.
Sobre las declaraciones prestadas en sede
policial, in re “Alfonso, David Abraham” (A. 935. XLI del
5/9/2007), si bien la mayoría del Tribunal rechazó el recurso
interpuesto por la defensa del imputado, estableció como obiter
dictum –tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- que la
expresión “instrucción” contenida en el artículo 391 del CPPN en modo
alguno podía ser interpretada en el sentido de abarcar a la “prevención
policial”. A este respecto, añadió que los testimonios prestados en
sede policial -y que luego, por circunstancias determinadas, no
pudieran ser reeditados, ora en la instrucción, ora en el debate-
en manera alguna podían ser utilizados como base de
71
sustentación de una sentencia condenatoria ni valorados a
título “indiciario”.
En “Barbone, Sergio Gabriel” (B. 2198. XLII del
8/4/2008), en la que toda la prueba de cargo se produjo en sede
policial (testimoniales, informes, etc.) y, a partir de ello, tuvieron
lugar otras medidas que se encontraban causalmente determinadas
con las primeras, y que incluso fueron incorporados con acuerdo de las
partes, si bien la mayoría de la Corte rechazó el recurso sobre la base
del artículo 280 CPCCN, los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni
decidieron declarar la nulidad del debate y de todo lo obrado en
consecuencia, por entender que de conformidad con el precedente
“Alfonso” no resultaba plausible incorporar por lectura
testimonios únicamente prestados durante la prevención
policial.
En cuanto a los motivos de esa decisión, expuso la
C.S.J.N. en el leading case “Benitez…” que “…el tribunal de juicio fundó
la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no
tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho
consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos…la circunstancia señalada por el a quo con
relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones
se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal
de la Nación…no basta para subsanar la lesión al derecho de
defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya
realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para
satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda
relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si
la base probatoria obtenida sin control de la defensa es
legítima como tal. De allí que la invocación de la imposibilidad de
hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al
debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya
72
tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde
este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento
de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien
puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al
utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de
defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria,
serie A, N110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31)”
“…el derecho de examinación exige que el
imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada
para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que
hubiera hecho declaraciones en su contra (conf. TEDH, caso Säidi
vs. Francia, Serie A, N261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993,
párr. 43 caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, N146,
sentencia del 6 de diciembre de 1988). En este sentido, de acuerdo
con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, testigo de cargo es toda declaración de una
persona en que se funda una acusación o una decisión judicial
condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos
Humanos, todo tipo de pruebas verbales (CEDH, en el caso Bönisch vs.
Austria, serie A, N92, sentencia del 6 de mayo de 1985)”.
“…los criterios interpretativos precedentemente
mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi c. Perú (CIDH,
sentencia del 30 de mayo de 1999)…la Corte Interamericana consideró
relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido
contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con
posterioridad e indicó: Tal como lo ha señalado la Corte Europea,
dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan
sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a
favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su
defensa (cf. párr. 154, con remisión a los casos Barberá y Bönisch ya
mencionados)”
73
Entonces, incorporar los testimonios que no
han podido ser controlados por la defensa, viola las exigencias
constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del
debate. Mucho más si esa prueba no fue controlada por el propio
Ministerio Público Fiscal, como es el caso de los testigos escuchados en
sede policial.
Esta doctrina judicial ha sido recogida por el
Tribunal de Casación para todos los testimonios incorporados por
lectura, y en particular aquellos recibidos en sede policial:
“…que el tribunal de grado ha incorporado -por su
simple lectura- al juicio oral los testimonios brindados oportunamente
por las víctimas B. N. D. G., W. M. D. G. y M. O. D. G. (vid fs. 8), pese
a la expresa oposición de la defensa (vid fs. 5 y 8). Más allá de las
alegadas razones que se invoca para ello (agotamiento de los medios
tendientes a la ubicación de las damnificadas) lo cierto es que este
mecanismo de integración vulnera el derecho a la defensa en
juicio y el debido proceso. Las bases del sistema acusatorio,
finalidad de la que se halla imbuido nuestro procedimiento en correlato
con la manda constitucional que impone un modelo de tales
características (arts. 24, 53, 59, 114 inc.5, 115, 118 y 75 inc. 22 C.N.;
8.2.f. C.A.D.H. y 14.3.e P.I.D.C.P.) grava al procedimiento con la
obligación de asegurar el derecho de confrontación a los testigos de
cargo. En consecuencia, cuando se trate de un testimonio sobre el que
la defensa no ha tenido la posibilidad de confrontación, se encuentra
vedada su posibilidad de incorporación como prueba y por tanto su
valoración como parte del plexo de cargo” (TCP, Sala III, Causa n°
5249 (reg. de presidencia n° 20023) D., A. R..s/ rec de cas” y acum.
nº5291 (reg. de pres. nº 20028)
“Tanto de la compulsa del acta de debate, como del
resolutorio cuestionado, surge que, efectivamente, la declaración
74
testimonial de la víctima y testigo J. J. V. fue incorporada por
lectura al debate pese a la expresa oposición de la asistencia
técnica del imputado. Asimismo, se advierte que tal probanza fue
producida en sede policial sin que luego fuera reeditada o
ratificada en sede judicial…Tal circunstancia tiñe de invalidez al
referido elemento de convicción no sólo por haberse privado a
la defensa de la posibilidad de controlarlo y contrarrestarlo -
tanto durante la instrucción como en el plenario-, sino también por
no haber sido auditada su producción por el Ministerio Público
Fiscal, órgano sobre el que pesa el deber de controlar la legalidad de
los actos procesales -art. 1º de la ley 12.061 (Cfr. TCPBA, Sala III,
“Dicesare, Alejandro s/ Rec. De Casación”, causa nº 5249, Reg. De
Pcia. Nº 20.023, rta. el 17-07-09)”. (TCP, Sala III, causa nº 10.989
(Registro de Presidencia nº 39.038) “Z., S. F. s/ Recurso de Casación”,
29/6/10).
Como enseña Ferrajoli, hay relación directa entre
contradictorio y derecho de defensa, acuñada desde el axioma nulla
probatio sine defensione: “...es la transposición jurídica de la que... he
identificado como la principal condición epistemológica de la prueba: la
refutabilidad de la hipótesis acusatoria experimentada por el poder de
refutarla de la contraparte interesada, de modo que no es atendible
ninguna prueba sin que se hayan activado infructuosamente todas las
posibles refutaciones y contrapruebas” (FERRAJOLI, Luis, Derecho y
Razón. Teoría del Garantismo Penal, Edición Española, Ed. Trotta,
p.613).
"La defensa, que tendencialmente no tiene espacio
en el proceso inquisitivo, es el más importante instrumento de impulso
y de control del método de prueba acusatorio, consistente
precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de
defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes” (FERRAJOLI,
Luis, ob. cit., p.613).
75
Está claro entonces, que cuando no es posible
ejercer ese contenido mínimo de derechos que garantiza nuestro texto
constitucional, se está frente a un supuesto que vulnera la efectiva
defensa en juicio y el debido proceso.
Esta garantía fue también reconocida en las
denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la
diversidad de nacionalidades de los juristas que las redactaron permite
sostener que es opinión extendida en el plano internacional. Así, la
Regla Nro. 29 reza que “si la comprobación de un hecho se basa en
la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio
oral. Este interrogatorio no puede ser remplazado por la lectura de un
documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales
establecerán las excepciones a este principio por razón de
imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esa prueba. En
estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones
practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido
lugar con intervención del defensor y se garantice a las otras
partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada”.
El P.I.D.C.P. consagra el derecho a interrogar a los
testigos de cargo. Y esa garantía, a la luz de lo expuesto y lo decidido
por máximo garante de la Constitución, no es posible afirmar que
dicha garantía sólo opera respecto de los testigos “presentes en el
tribunal”, pues ello importaría tanto como tornar no operativa la
garantía.
Debe destacarse que el propio inc. 5 del art. 366 da
acogida a la regla 29 al establecer que para la incorporación de
declaraciones o dictámenes producidos por vía de exhorto es necesario
que se haya dado cumplimiento a lo normado por el art. 241 del
C.P.P., que precisamente deja a resguardo el derecho de repregunta.
76
En tal sentido, tiene dicho la doctrina que “…si la
pieza en cuestión no hubiera sido introducida al juicio con
ajuste a las condiciones del art. 274, o sea, si no se hubiera
tomado la diligencia entonces investigativa con tales recaudos,
la garantía resultaría afectada…Serían siempre dichos
instrumentados unilateralmente en un acta sin haber pasado por el
contradictorio, en una investigación…que tampoco habría sido
desarrollada por el órgano jurisdiccional sino exclusivamente por la
parte actora, el Ministerio Público Fiscal…” (Granillo Fernandez; Hortel
“Código…” TII, pág. 293)
Y eso es precisamente lo que ocurre en el caso que
nos ocupa.
Entonces, resolver del modo que lo hizo el Tribunal,
incorporando la declaración de un testigo que depusiera en sede
policial, y otros en la Fiscalía, cuando Bártoli ni siquiera se encontraba
imputado, valorándolas en la sentencia, importó la violación de los
derechos de defensa en juicio, del debido proceso, y de interrogar o
hacer interrogar a los testigos que consagran los artículos 18 de la
Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (fs. 14/18).
Entonces, resulta nulo lo decidido por fundarse en
prueba ilegalmente incorporada al proceso.
B. Por su parte, es necesario dejar a la luz la
errónea aplicación de lo normado por el art. 366 inc. 4 del C.P.P., del
que sistemáticamente se valió el tribunal a efectos de de incorporar las
declaraciones prestadas por los testigos durante la instrucción,
desnaturalizando el paradigma de la oralidad establecido por el
ordenamiento adjetivo.
77
Esto mereció la oposición protesta de casación y
reserva del caso federal de parte de ésta defensa. No puede dejar de
mencionarse que con motivo de la decisión adversa de parte del
Tribunal, y el uso de la herramienta por el acusador, a fin de no
quedar en una situación de desventaja frente a aquel, esta parte
recurrió a la práctica.
La práctica consistió en leer pargos pasajes de
las declaraciones cuando se advertía una omisión o contradicción
-naturalmente en los casos en que ello favorecía a los imputados-
requiriéndose una ratificación de ello a los testigos, bajo la
amenaza explicita de incurrir en falso testimonio tanto de parte
de la fiscalía como del propio Tribunal.
El resultado, casi sin excepción, es que los testigos
ratificaban lo oportunamente manifestado en la instrucción, como es
absolutamente obvio, con algunas excepciones. Hace falta destacar
que estos últimos testigos pasaron situaciones por demás
desagradables siendo literalmente hostilizados por la Fiscalía y el
Tribunal: “…y finalmente, tras ser interrogada para que dijera si
en aquélla oportunidad había mentido en la Fiscalía…” (de la
declaración de Mirta Molina en la sentencia)
Ello fue plasmado en la sentencia, y si bien los
ejemplos son innumerables, lo expresado en la misma exime de
comentarios: “Ciertamente no podía Otamendi decir en el juicio
que no había dicho lo que está volcado en su testimonial
escrita, y conocedor de ello y por la sencilla razón de que allí se había
pronunciado con la verdad, es que terminó validando en el debate
-por medio de su ratificación- cada una de sus manifestaciones
traídas al mismo en los términos del art. 366 inciso 4º del
Ceremonial. A partir de ello, lo único que le restaba por hacer sin
correr el riesgo de afrontar un posible pedido de procesamiento
por falso testimonio fue lo que finalmente y aunque sin suerte
78
hizo…”
“Sin embargo, y a pesar de sus reiterados intentos
de enderezar y menguar entidad a sus respuestas vertidas en el
instrucción, beneficiando a sus amistades, ratificó sus dichos, siendo
conocedor por su profesión de abogado que negar aquellas
afirmaciones hubieran al menos, habilitado un pedido de
investigación de su accionar” (de la sentencia refiriéndose al testigo
Arauz Castex)
Establece el Tribunal una máxima que se encargó
de hacer saber a los testigos: Ratificación, o falso testimonio. Lo
que no se ajusta a lo oportunamente declarado es falso.
Como quedó dicho, y surge con claridad de lo
anterior, esa práctica desnaturaliza la oralidad y publicidad de modo
dramático, convirtiendo al juicio en una suerte de audiencia de
ratificación de las declaraciones prestadas, que en su amplísima
mayoría no fueron controladas por la defensa, y que como enseñan la
experiencia y el sentido común, se encuentran tamizadas por quienes
labraron oportunamente las actas.
Se privilegió la versión escrita por sobre la
oral, aun cuando los testigos no recordaran lo que refirieron: “…
siendo que luego de serle leída –en los términos del art. 366 inc.
4º del C.P.P.- su declaración de fs. 410/vta. (o 410 bis), en
concreto el párrafo de la misma en el que hiciera referencia
precisamente a ese encuentro con Piazza y en el que el nombrado le
habría dicho: “hay que hacer una autopsia… que no le cerraba el
cuadro, hay fractura de cráneo, pérdida de masa encefálica y una
mancha de sangre coagulada redonda, lejos de la bañadera”, avaló
tales expresiones en la oralidad del debate al apuntar que “si lo dije
en aquel momento es así” (de la sentencia refiriéndose a la
declaración de Maria Jose Díaz Herrera)
79
Se ha dicho en tal sentido que “La ponderación de
los escritos por el sencillo expediente de permitir al órgano de
prueba ratificar su contenido distorsiona el debido proceso y
vulnera las garantías constitucionales…invalidando la sentencia
que agravie a la defensa…pretender que estas piezas, en forma
oblicua y burlando todo el sistema de garantías
constitucionales pudieran alcanzar valor probatorio en el juicio
por su incorporación por lectura con o sin carácter excepcional,
implica una distorsión del debido proceso y acarrea la nulidad
del juicio…” (Granillo Fernandez; Hortel “Código…” TII, pág. 295)
Pero no solo ello, sino que el mecanismo utilizado
no se encuentra previsto por la ley procesal.
En efecto, el art. 366 establece expresamente que
las actuaciones de la IPP no podrán ser utilizadas para fundar
la condena del imputado, y entre las excepciones que establece
la propia norma (inc. 4), NO se encuentran las declaraciones
testimoniales.
La norma se refiere a la denuncia, prueba
documental o de informes, actas de inspección, registro domiciliario y
reconocimientos. Exclusivamente.
Las únicas declaraciones que el digesto adjetivo
permite incorporar son las de las personas que no pueden comparecer
(inc. 2), supuesto que ya analizamos, y las recibidas por exhorto,
siempre que se hubiere preservado el derecho a repreguntar (inc. 5).
La enumeración del inc. 4, por tratarse de una
excepción al principio de oralidad, es taxativa, y no se
menciona entre ellas a las declaraciones de los testigos durante
80
la instrucción, precisamente porque el legislador NO lo previó de ese
modo.
Durante la vigencia del Código de Jofré, si bien la
prueba instructoria pasaba a segundo plano priorizando a la recibida
en la audiencia oral, tal temperamento reconocía importantes
excepciones en las áreas de las pruebas confesional, testimonial y
pericial. En el Código vigente, dicho criterio dio paso a la
excluyente prevalencia de las probanzas recibidas en
audiencia, fijando así el centro de gravedad del proceso en el
debate. La convicción del tribunal de juicio en orden a la prueba debe
basarse, entonces, en impresiones recibidas en el curso de la
audiencia, es decir aprovechando la inmediación que brinda la oralidad
(TCP, sala 1ª, sent. del 23/8/2001 en causa 1.289, "Herrera y De
Giorgi").
En los sistemas de enjuiciamiento verdaderamente
adversariales como el que pretende estatuir nuestro actual Código
Procesal resulta ilegítimo que los jueces pretendan formar
convicción sobre la base de constancias escritas no sometidas
al contradictorio, que es lo que hecho el tribunal aplicando
extensivamente el art. 366 inc. 4 a supuestos no previstos, lo que
invalida la sentencia dictada.
La pericia acústica
Exactamente lo mismo que respecto de los testigos
debe predicarse respecto de la incorporación y valoración de una
pericia realizada en un proceso al que el Sr. Bártoli era ajeno, y
que por tanto, no pudo controlar durante su producción.
Conforme enseña la doctrina “La peritación es una
indagación concerniente a materia que exige particulares
conocimientos de determinadas ciencias o artes. Presupuesto de ella
es una prueba acerca de la cual el perito emitirá su juicio técnico; de
81
manera que la peritación puede definirse como una declaración técnica
acerca de un elemento de prueba” (Leone, Tratado de Derecho
Procesal Penal, t. II, pág. 195).
Para Manzini “es una declaración jurada, útil para la
valoración de un elemento de prueba de la imputación…ordenada por
el magistrado penal y hecha a él por personas distintas de las que por
otros títulos intervienen en el proceso penal, acerca de las
observaciones técnicas ejecutadas por ellos…a propósito de hechos,
personas o cosas que deben examinarse…”.
Según Cafferata Nores “La pericia es el medio
probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen
fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos,
útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba” (La
Prueba en el Proceso Penal, pág. 47).
Nuestro ordenamiento adjetivo la define en el art.
244 del C.P.P., al expresar que “Se podrán ordenar pericias siempre
que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a
la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en
alguna ciencia, técnica o arte…”
Tal concepto se encuentra pacíficamente recogido
por la jurisprudencia: “La peritación es una actividad procesal
desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de
las partes del proceso, especialmente calificadas con conocimientos
técnicos, artísticos o científicos, que suministran al juez argumentos o
razones para la formación de su conocimiento respecto de ciertos
hechos cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las
gentes” (Del voto de la juez Garzón de Conte Grand, Cons. III), C.N.A.
en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 2, Navarro, Victor Hugo
c/ Estado Nacional Mº del Interior -Policía Federal Arg.- s/ Personal
Militar y Civil de las FFAA y de Seg., sentencia, 19.307/97 del 5 de
82
marzo de 1998; "S.A. Juan Istillart c/ B.C.R.A. s/ juicio de
conocimiento", del 16/2/95 y su cita; "Domínguez, Luis Raúl c/ E.N.
s/retiro militar", del 23/4/93 y Mirella Taller Electromecánica c/ SEGBA
s/ contrato administrativo, entre otros).
Ahora bien, la única forma de llevar a cabo ese acto
es mediante las previsiones que establece la norma procesal.
Constituyendo un acto de prueba, debió
permitirse controlar su producción a esta defensa mediante su
presencia (art. 276 del C.P.P.)
Pero no solo ello, sino que el Tribunal debió
ordenar la pericia en cuestión, formulando los puntos a
elucidar, conforme lo disponen el art. 248.
Debió, por su parte, notificar a las partes
conforme el art. 247 y de esa forma permitirles peritos de parte
y puntos de pericia.
La sanción por el incumplimiento de lo establecido
por el art. 247 del C.P.P. es la de nulidad absoluta, tal cual
expresamente establece la norma.
Tiene dicho la jurisprudencia pacíficamente que
“Debe notificarse al fiscal y a las restantes partes de las
pericias dispuestas, pues así se preservan los principios de legalidad
y debido proceso. Omitir notificar acarrea la nulidad absoluta de
la pericia…” (C.C.C., Sala 1, Benítez, Julio C. s/ pericia sentencia,
10.006 del 12 de noviembre de 1998).
En el mismo sentido que “…el art. 258, 2do. y 3er.
Párrafos C.P.P., dispone, bajo pena de nulidad, la notificación a las
partes de la producción y resultados de esos trabajos, a menos que
83
exista suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 166, C.P.P., procede la
nulidad absoluta de aquellas medidas efectuadas sin observar
las disposiciones expresamente prescriptas, por ejemplo, la
notificación a las partes, más allá de la aplicación del criterio de
excepcionalidad” (C.C.C., Sala 1, Florindo, Pedro s/ pericia, sentencia,
10.173 del 26 de noviembre de 1998).
Esta defensa oportunamente se opuso a la
incorporación de la pericia acústica practicada por la
gendarmería, por no haberla podido controlar, motivo por el cual
le resultaba inoponible.
Y no solo se la incorporó sino que fue valorada
en contra del imputado, constituyéndose en un elemento medular
en la construcción que hacen tanto la acusación como la sentencia.
Pero no solo se opuso esta defensa. Solicitó la
reproducción y ampliación de la misma. El Dr. Ribas, defensor de
la Sr. Beatriz Michelini se opuso, lo que si se quiere es natural, por
cuanto podría establecerse que la voz femenina que se escucharía de
fondo en la primera de las conversaciones del Sr. Carlos Carrascosa
mantuvo con OSDE era la de la nombrada, no existiendo dudas al
respecto en virtud de lo alegado y probado por ésta defensa.
Pero también se opuso la Fiscalía, lo cual muestra
una alarmante prescindencia de la verdad real y las garantías del
imputado, y finalmente el Tribunal no admitió la prueba, dando por
tierra con las facultades probatorias del imputado.
V.E., “La prueba pericial producida en otro
proceso en el que no fue parte aquella contra quien se pretende
oponer, es de ningún valor y no puede ser trasladada, sino que
tiene que ser renovada; esto es, practicarse de nuevo si es posible”
84
“los mismos razonamientos son aplicables para el
supuesto de acumulación de procesos, ya que a menudo sucede que
con anterioridad a la unificación se han practicado en alguno de ellos
pruebas periciales en las que no han intervenido, por no ser parte, el
imputado ni las demás partes del otro proceso al cual se acumulan. En
estos casos la prueba no podrá oponerse contra las que no sean
las mismas en lo procesos que se acumulan, pues se violarían
los principios de comunidad, publicidad y contralor de la
prueba. Será menester renovarla con noticia a la nuevas partes
para que su resultado pueda ser tenido en cuenta contra ellas en la
sentencia…” (Jauchen, tratado de la prueba, pág. 426)
Como se ve no se ha preservado la plena
participación del imputado en el proceso. Más precisamente no se
le ha permitido el oportuno control de los actos que los constituyen. En
otras palabras no se ha protegido el conjunto de facultades acordadas
para el eficaz ejercicio de su derecho de defensa, y al incorporarse al
proceso y valorarse ese instrumento, se ha viciado de nulidad a la
sentencia. Formulamos reserva del caso federal.
Manifestaciones extrajudiciales del imputado
Que decir de la incorporación y valoración del
imputado de sus manifestaciones extrajudiciales. Conforme se
desprende de lo actuado, a instancias de la fiscalía se incorporó una
nota periodística correspondiente a un reportaje
supuestamente efectuado a nuestro pupilo. Ello pese a la
oposición de esta defensa, que protestó de casación y formuló reserva
del caso federal.
Esas supuestas manifestaciones extrajudiciales
fueron valoradas en la sentencia nada menos que para atribuir a mi
pupilo la autoría de una de las voces que se escucharían de fondo en la
primera de las llamadas de carrascosa a OSDE.
85
“El convencimiento que poseo en punto a que
la segunda voz masculina que se alcanza a percibir en la
comunicación de las 19:07 horas resulta ser del imputado
Bártoli, se ve robustecido a su vez por la entrevista periodística
que el nombrado diera a la prensa y que fuera publicada el día
domingo 29 de abril de 2007 (Año II, Nº 0174, Perfil.com, Edición
Impresa” (de la sentencia)
LAS MANIFESTACIONES EXTRAJUDICIALES
CARECEN ABSOLUTAMENTE DE RELEVANCIA JURÍDICA.
Se ha decidido en tal sentido que “No se asigna
valor probatorio a la declaración extrajudicial por carecer ella
de sustento legal y de las garantías que exige el Código
Procesal Nacional para las declaraciones informativas e indagatorias,
como no podía ser de otra manera frente a la directiva constitucional
del art.18 que veda la declaración contra sí mismo” (C.C.C.F., Sala 2,
“VILLAVERDE…”, sentencia del 24 de octubre de 1985)
Es que aceptar esas expresiones como cargo,
significaría en definitiva otorgar legalidad a un reconocimiento
extrajudicial elaborado avasallando las más elementales garantías
constitucionales normadas para los justiciables en nuestra Carta
Magna y ampliamente receptadas en el Código Procesal Penal.
EL ÚNICO MEDIO POR EL CUAL PUEDEN
INTRODUCIRSE EN EL PROCESO LAS DECLARACIONES DEL
IMPUTADO ES LA INDAGATORIA, para cuya recepción se han
previsto formalidades especiales.
Por lo tanto, la “confesión” extrajudicial –si así
pudieran calificarse las expresiones de Guillermo Bártoli- carece de
total eficacia probatoria (ver expresamente en ese sentido,
86
CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL, CONCORDIA, ENTRE
RIOS, Sala 1, Segovia… s/ Homicidio, sentencia, 137 del 7 de junio de
1995).
Como corolario a estas cuestiones queda expuesto
que la decisión de incorporar las probanzas aludidas es arbitraria y la
sentencia en crisis posee un vicio de motivación, toda vez que
no puede existir una motivación legítima si la prueba que se
invoca para fundar la condena no puede reputarse válida. La
sentencia que se funda en prueba ilegal es un pronunciamiento que no
se encuentra legalmente motivado, y así debe declarase.
En efecto, haciéndolo, se han afectado formas del
procedimiento, encontrándonos frente a una nulidad por omisión de
una forma sustancial inherente al proceso, lo que genera a su vez la
nulidad absoluta de este por ser violatoria, entre otras, de la norma
constitucional tuitiva del debido proceso (C.N. art. 18).
V.II.V. Nulidad de lo actuado por suplir el tribunal las
deficiencias probatorias y jurídicas de la Fiscalía - violación al art. 364 del C.P.P.
Como se podrá apreciar en las grabaciones de las
audiencias desarrolladas, cuya elevación expresamente solicitamos, la
Dra. Márquez y en menor medida el Dr. Ortolani, parecían jueces del
inquisitivo que rigió en el sistema del Código anterior.
Ambos magistrados, valiéndose de la excepcional
previsión del art. 364 segundo apartado, interrogaron de oficio a todos
aquellos quienes comparecieron a declarar en el juicio y de esa forma
excedieron sus roles de terceros imparciales e invalidaron el proceso.
V.E. advertirá lo expuesto a través de las actas de
debate y de las grabaciones de las audiencias de debate.
87
En el paradigma del código ritual vigente -que sigue
el sistema que marca la Constitución Nacional, vale decir el acusatorio
y dispositivo- es indudable que la intervención del tribunal en el debido
proceso y más concretamente durante los debates en el juicio oral y
público, es la de juzgador y no la de parte actora o imputada. Esta
determinación le coloca en situación imparcial, ajena a los intereses de
las partes y, por consiguiente, le impide intervenir como lo hacía el
juez del procedimiento inquisitorial del código anterior -activamente a
punto tal que muchas veces se confundía quien era el actor y quien
era el juez-
Está claro que el proceso tiene naturaleza
adversarial y que, consecuentemente, son las partes quienes deben
desarrollar, respectivamente, sus funciones de actora y de defensa. De
allí que cada una deba cargar con lo que hagan y con lo que no hagan
en pro de obtener el mejor resultado para sus intereses: o el fiscal no
preguntó todo lo que era posible o conveniente a su rol en el proceso o
si, a su turno, no hizo lo propio la defensa, son situaciones cuyos
resultados deben ser soportados por ellos.
En todo caso, no habrán convencido al órgano
decisor pero éste no puede ponerse a suplir su negligencia
probatoria, introduciéndose a interrogar a los testigos, peritos
y otros sujetos comparecientes al debate porque, en forma
instantánea deja de ser imparcial y provoca la nulidad del
juicio. Y eso es lo que ha ocurrido en la especie.
En efecto, la consecuencia no puede ser otra que la
invalidez de la sentencia que se motive en pruebas así producidas
puesto que es condición indispensable de un debido proceso que el
tribunal sea además de competente e independiente totalmente
imparcial, tercero, ajeno al litigio.
88
Si asume, aunque fuera mínimamente, un rol de
parte ya no podrá satisfacer dicha condición y su continuación en el
proceso producirá la nulidad de las actuaciones (Ver Granillo
Fernández- Herbel, Código de Procedimiento Penal de la Pcia. de Bs.
As., pág. 225/6)
“El sistema acusatorio requiere del Juez una actitud
pasiva, rígidamente separada de las partes resultando el juicio una
contienda entre iguales iniciado por la acusación a quien compete la
carga de la prueba enfrentada a la defensa en una audiencia
contradictoria oral y pública resuelta por el juez según su libre
convicción” (Falcone, Madina, El Proceso Penal en la Pcia. de Bs. As.,
pág. 400).
“…Cualquier interpretación que suponga la potestad
de interrogar al tribunal lo tornaría inconstitucional porque vulnera la
esencia del debido proceso en cuanto se exige la actuación de un
tribunal imparcial, es decir ajeno a la contienda…”
Así lo establece el art. 75 inc. 22 de la CN al
introducir a su texto el de los arts. XXVI de la DADDH, 10 de la DUDH,
8 inc. 1 de la CADH y 14 inc. 1 del PIDCP que exigen la intervención de
un juez o tribunal competente, imparcial e independiente” (Granillo
Fernández- Herbel, Código de Procedimiento Penal de la Pcia. de Bs.
As., pág. 285)
“El tribunal nada tiene que interrogar por sí mismo,
sino que debe juzgar el drama que le presentan y desarrollan las
partes del proceso” (Granillo Fernández- Herbel, pág. 285)
Para garantizar la imparcialidad del juez es preciso
que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o
institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés
89
acusatorio (cfr. En lo pertinente Luigi Ferrajoli Derecho y Razón Trotta,
Madrid, 1998, p. 582)
“La exigencia de que actúen jueces imparciales es,
entonces, de rango constitucional en nuestra República. Pero, además,
es un requerimiento sine qua non de la comunidad internacional a la
que pertenecemos. La cuestión trasciende la materia puramente
procesal y tiene carácter sustancial pues deriva de la vigencia de la
normativa constitucional cuya violación habilita la vía recursiva
extraordinaria federal” (C.S.J.N. Dieser Maria G. Y Fraticelli Carlos A. S
/homicidio calificado. Fallos MJJ 8248- sent. Del 8/8/06 - Ver Granillo
Fernández- Herbel, Código de Procedimiento Penal de la Pcia. de Bs.
As., pág. 13)
Pero no solo interrogó el Tribunal, sino que fue
particularmente incisivo y hasta hostil con los testigos que favorecían a
los imputados. Por el contrario, quienes resultaban ser testigos
cargosos recibieron el favor del tribunal.
Finalmente, esa actitud se proyectó a las carencias
jurídicas de la fiscalía, concretamente al integrar la ampliación de la
acusación con la calificación de los hechos, que había omitido
la fiscalía, y tal cual reconoció aquella al contestar la vista con motivo
del planteo de nulidad de esta defensa: “entiende la fiscalía que no
se requiere a esta altura motivación” (del acta). “En cuanto a la
calificación legal de los hechos concluye la fiscalía que no es un
requerimiento, sin perjuicio de lo cual el tribunal en un punto ha
subsanado esta cuestión” (del acta de debate).
Por lo expuesto habiéndose modificado en perjuicio
del imputado las reglas del juego con afectación de la garantía
constitucional de defensa en juicio corresponde se anule el debate y lo
actuado en consecuencia (Art. 18 CN)
90
V.III. La arbitrariedad de la sentencia - falta de
motivación – apartamiento del acta – autocontradicción – afirmaciones
dogmáticas - tratamiento desigual de situaciones idénticas según
benefician o perjudican al imputado – ausencia de certeza – falta de
consideración de elementos conducentes para la resolución del caso –
violación al art. 371 del C.P.P.
V.III.I. Llamativas aclaraciones sobre el contenido del acta de
debate y su falta de valoración – nulidad de la sentencia
Señala el Dr. Ortolani que las actas de debate
darían una impresión errónea acerca de lo efectivamente
ocurrido en el transcurso del juicio, atribuyendo dicha situación a
que es derecho de los contendientes en el proceso solicitar que se
dejen asentadas aquellas manifestaciones de los testigos vertidas en la
oralidad que a su criterio resultan útiles.
Y en virtud de ello, anuncia prescindirá de ellas
privilegiando lo registrado tanto por secretaría como por parte
de los miembros del Tribunal que fue lo confrontado al momento de
la discusión secreta.
Conforme enseña Manzini (Tratado, T. IV, p.
434/5), y establece expresamente el art. 369 de todo el debate penal,
y con respecto a cada audiencia se debe levantar acta que tiene la
finalidad de hacer fe pública de lo que allí sucedió.
El acta de debate es un instrumento público en los
términos del art. 979 del C.C., que hace por tanto plena fe de los actos
de la existencia material de los hechos a los que se refiere.
El fin genérico que da fundamento a la confección
del acta de debate consiste en dejar constancia de todas las
manifestaciones de voluntad o de conocimiento y actividades que han
tenido lugar en el desarrollo de un proceso. Así, dicha acta debe
91
traducir todas las pruebas que se han recepcionado, y las peticiones y
menciones de las partes intervinientes. Si no existe acta, no existen
esos actos.
Tampoco pues hay sentencia posible sin acta
de debate.
Conforme enseña la doctrina judicial de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación “…el proceso penal se integra con
una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se
tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de
absolución o condena, y, por ello, cada una de esas etapas constituye
el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es
posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le
suceden (Fallos: 305:1701; 306:1705, entre otros)
Y LA SENTENCIA DEBE FUNDARSE,
PRECISAMENTE, EN EL ACTA DE DEBATE.
En ella constan no solo las pruebas producidas,
sino las posturas y peticiones de cada una de las partes que
deben ser resueltas en la sentencia.
La doctrina es pacífica en ese sentido: "En el
juicio oral el órgano decide fundándose en el acta de debate”
(D´ Albora, Francisco J., Abeledo-Perrot, 1999, CÓDIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACIÓN Anotado - Comentado – Concordado). Idéntica
postura sostiene Núñez (Código..., pág. 377).
Lo mismo los Dres. Guillermo Navarro y Roberto
Daray (ob.cit. p.84) cuando exponen que “Con sustento en el acta
de debate…el Tribunal pronunciará la sentencia”.
Y también la jurisprudencia que considera a la
sentencia una “necesaria consecuencia” del acta de debate (ver
92
en ese sentido C.N.C.P., Sala III, c.1785, reg. 82/99, Ramírez, S.A.,
rta. 17-3-99).
Deliberar para Núñez significa “considerar y debatir
la causa con arreglo a los medios probatorios recepcionados en el
debate y a las conclusiones emitidas por los interesados en ella”
(ob.cit., p. 367). Para ello no solo es indispensable haber celebrado
válidamente el debate, sino contar con el acta respectiva.
“…las cuestiones planteadas deben ser resueltas
sucesivamente valorándose los actos del debate y ningún elemento
extraño al mismo puede ser considerado y meritado, mal puede ser
cumplida una prescripción legal si de ella no se hace mención
en el acta…la sentencia no ha sido válidamente obtenida ni
siquiera cuando, supuestamente, por otra vía se conozca el
debido cumplimiento de los actos del proceso…” (Superior
Tribunal de justicia, Córdoba, “Noe, Jorge…”, sentencia del 6 de
setiembre de 1991). Solo se pueden conocer por medio del acta de
debate, lo cual parece no ocurrió, en el caso que nos ocupa.
Evidentemente en el caso que nos ocupa, la
deliberación sobre la prueba producida y las peticiones de las
partes, se realizó por otra vía diferente que el acta de debate, lo
cual torna la deliberación como la sentencia en insalvablemente nulas.
El acta de debate adquiere singular importancia
cuando la prueba producida y las peticiones de las partes, como en
autos, han sido extensas. Y no contar con ellas conculca no solo el
debido proceso desde un aspecto meramente formal, sino sustancial.
No solo no se conoce de las pruebas, sino de las defensas esgrimidas,
haciendo desaparecer de ese modo el derecho de defensa juicio.
Precisamente la prescindencia de las actas de
debate por parte del Dr. Ortolani ha conducido a gravísimos
93
errores en la apreciación de la prueba, como quedará expuesto
en el apartado que sigue.
A diferencia del tribunal, esta defensa ha
recurrido sistemáticamente al contenido de las actas,
escrupulosamente labradas por los actuarios no solo mediante
lo que percibían por sus sentidos, sino recurriendo al contenido
de las grabaciones de las audiencias -trabajo que por cierto
merece destacarse-
No pretende esta parte que los Magistrados
prescindan de sus notas, sujetas a las limitaciones propias de quien no
conoce que es relevante por ser privilegio de las partes establecer su
estrategia procesal, y aquellas que derivan de la necesidad de prestar
atención a los dichos del testigo, formular preguntas y registrar las
respuestas. Tampoco de lo que personalmente percibieron.
Pero de lo que no puede prescindirse es del
contenido del acta, como se ha hecho.
Prueba de ello es que no puede explicarse el Dr.
Ortolani porque esta defensa sostiene que el testigo Páez le
dijo a Ortiz que el llamado que escuchaba lo estaba haciendo
él: ¿de dónde lo saca la Defensa? Se pregunta el Dr. Ortolani.
Y la respuesta es sencilla. De nuestras propias
notas, y del acta de debate: “Anunciamos a la casa la llegada de la
Sra. Llamé varias veces, reiteradas veces y al no recibir una
contestación de la casa, hago ingresar a la Sra. atrás de la guardia,
para poder mandar un vigilador a que verifique si había alguien en la
casa. Llamé de vuelta al muchacho de seguridad, me dice que no, que
no contestaba nadie, o sea, llamó personalmente, no salió nadie, lo
único que escuchaba era un timbre de teléfono, que yo por
radio le informo que mientras él estaba llamando yo también
94
llamaba por teléfono. Y bueno, cuando fui a decirle a la Sra. que no
se encontraba nadie en la casa, el vigilador me llama nuevamente
diciéndome que justo se acercaba el Sr. Carlos Carrascosa, y bueno,
procedo a decirle, que pida la autorización para que pueda ingresar la
Sra., dio la autorización y la Sra. ingresó” (de la declaración de Páez)
Seguramente ese detalle le pasó desapercibido a
los Magistrados al momento de la declaración, o bien no lo
consideraron de importancia, como si lo hizo esta defensa, por cuanto
resulta medular en la reconstrucción de los hechos, como quedará
expuesto.
Y si se quiere otra muestra de la prescindencia del
acta de debate para deliberar y decidir el caso, es que el Tribunal no
resolvió pedidos de esta parte formulados durante el desarrollo de la
audiencia. Así basta recordar se pidió se investigue la comisión del
delito de falso testimonio por parte del Dr. Biassi, a lo que no se
proveyó.
Por todo lo expuesto, nos encontramos ante la
inobservancia de normas que este Código establece bajo pena
de nulidad absoluta, lo que solicitamos se declare.
Y esa nulidad tiene lugar por omisión de una formas
sustanciales inherentes al proceso, que generan a su vez la nulidad
absoluta de la sentencia por ser violatoria de la norma constitucional
tuitiva del debido proceso (C.N. art. 18) y la defensa en juicio, lo que
así corresponde declarar, por lo que formulamos reserva del caso
federal.
V.III.II. Crítica
Introducción
Sin perjuicio de la gravísima violación a los
principios del debido proceso y la defensa en juicio relativos arriba
95
apuntados, debemos decir que la sentencia se encuentra solo
aparentemente fundada, se basa en la subjetividad del juzgador,
y ha invertido el proceso lógico de análisis y la carga de la
prueba.
Incurre en afirmaciones dogmáticas, hace una
arbitraria selección de los elementos probatorios colectados,
incluso parcializando o lisa y llanamente tergiversando los
mismos.
Omite considerar cuestiones introducidas por
esta defensa conducentes para la resolución del caso.
Tiene por probados hechos que no fueran
materia de acusación (art. 374 del C.P.P.), y no relaciona ninguno
de los hechos que dice probados con las normas penales que
dice aplicables.
Debe esta defensa señalar que probablemente el
análisis de la sentencia desde esta perspectiva, y la respuesta a cada
uno de los extremos aludidos en la misma resulte de complejo análisis,
o apariencia desordenada, mas ello se debe al propio desorden de las
cuestiones propuestas en la misma y la falta de sistematización y
correlación de las cuestiones.
No podemos dejar de analizar desde esta
perspectiva el “estilo” de la resolución impugnada. Esta
consideración no se halla vinculada a la elegancia ni a la estética,
aunque ambas sean bienvenidas. Se refiere al uso del lenguaje.
El estilo se refiere al modo de formar y enlazar los
períodos locutivos para expresar ideas y desarrollar argumentos.
96
No es un tema menor en la tradición intelectual de
occidente. Cicerón lo trata en tres obras. En el “Orator” dice que el
estilo forense de ser tal que “pruebe, agrade y convenza; probar, en
aras de la necesidad; agradar en aras de la belleza; y convencer en
aras de la victoria”.
Y aquí cerca, Bioy Casares, cuando criticó el
“argentino exquisito” -esa manera de escribir que comete siempre los
mismos errores, usa palabras rebuscadas o que no se entienden, y
forma estructuras gramaticales complicadas como una intriga policial-
puso en claro que escribe bien “El que dice lo que se propone, de
manera eficaz y natural, con el lenguaje corriente de su país y de su
tiempo…”.
Se ha dicho que pocas profesiones están tan
comprometidas con la lengua como el Derecho. Efectivamente, es a
través de la lengua como el derecho se va construyendo.
Como pautas del estilo judicial, debemos señalar
que la claridad en la redacción de los textos es fundamental para su
comprensión. Para que la redacción sea clara, el leguaje empleado
debe ser sencillo, objetivo, directo y conciso. Deben evitarse los giros
sobreabudantes o rebuscados.
Por su parte, las líneas argumentales que se
desarrollen deberán conducir en forma coherente y progresiva
a la conclusión.
La resolución impugnada, no prueba, ni convence, y
en particular prescinde de un desarrollo argumental que
conduzca en forma coherente a la conclusión, recurriendo a
una exposición cíclica, que desafía las reglas de la lógica,
recurriendo sistemáticamente a formular interrogantes que encuentran
respuestas en la íntima e infundada convicción de quien escribe, sin
97
fundamento, y prescindiendo del juicio certeza. En otras palabras, a
través de la duda llega a la certeza.
Para atribuir responsabilidad penal al Sr. Bártoli,
parte de una construcción jurídica parcial e insuficiente, y por tanto
inatendible.
Llena la misma de una serie de afirmaciones
dogmáticas, invirtiendo la carga de la prueba, y prescindiendo
absolutamente de la lógica o invirtiéndola, lo que necesariamente
conduce a conclusiones erradas.
Al analizar la participación, materialidad de los
hechos y responsabilidad de Bártoli realizó una construcción a la
inversa, desde la conclusión.
Así pues SE INVIRTIÓ LA LÓGICA,
COMENZANDO POR PRONUNCIARSE POR EL FINAL SIN
RESPONDER NO SOLO A LAS ALEGACIONES FORMULADAS EN
DEFENSA, SINO A LA FUNDAMENTACIÓN QUE REQUIERE
CUALQUIER SENTENCIA.
Ese vicio lógico se respira en todo el auto, que
no ha sido sino un vano intento por justificar, por cualquier
medio de prueba y/o argumentación, la premisa inicial.
Veamos.
Exposición
Por alguna inexplicable razón, al ingresar al análisis
de los hechos, y en lugar de abordar cronológicamente los eventos que
condujeron a la muerte de María Marta García Belsunce, y los que
siguieron, lo cual resulta imprescindible para establecer que es lo que
Bártoli vio, que es lo que sabía, y en el caso de tenerse por acreditada
98
alguna conducta material fue efectuada a sabiendas de que se había
cometido un delito, comienza la resolución por el medio de la historia.
Y no solo ello, sino que señala –a modo de
conclusión- que al primero que podemos ubicar en el domicilio de la
víctima –excluyendo a Carrascosa- es al imputado Guillermo
Bártoli. Que está probado que Carlos Carrascosa efectuó un llamado a
OSDE a las 19.07 hs y que cuando ello sucedió, se encontraban en
el lugar Bártoli y una persona del sexo femenino, que descarta
se trate de Beatriz Michelini.
A partir de allí, en lugar de deducir los hechos de la
prueba, comienza a construir.
Sostiene lo afirmado A PESAR DE QUE LA
PROPIA MICHELINI RELATA QUE BÁRTOLI LLEGÓ A LA CASA
CUANDO ELLA SE ENCONTRABA ALLÍ, Y NADA MENOS QUE A
SUGERENCIA SUYA QUE LE TRANSMITIÓ AL SR. CARRASCOSA.
Entonces, expone que Michelini negó que fuera
suya la voz femenina que se escucha de fondo en la llamada de OSDE
procesada en la pericia acústica -prueba ilegalmente incorporada al
proceso como se expuso arriba- y que la nombrada llegó al Carmel a
las 18.55 según la planilla del vigilador, que traspasó el ingreso recién
entre las 18:59:03 y 18:59:25, según el horario del video de
seguridad, pero que no emprendió el viaje al domicilio de Carrascosa
en ese momento, sino que aguardó por un tiempo de
aproximadamente veinte minutos, esto último en base a los
testimonios de los vigiladores.
Pues bien, diremos que lo sostenido en la sentencia
es arbitrario por prescindir de valorar elementos de prueba
debidamente incorporados a la causa que permiten establecer
99
con certeza las diferencias de horarios entre las planillas de
llamadas telefónicas y el video de seguridad, el momento
preciso en que se produjo la autorización de ingreso y el
comienzo del recorrido por parte de Beatriz Michelini, y que no esperó
20 minutos.
Esta defensa no solo ha demostrado esos extremos,
sino la imposibilidad material de que Beatriz Michelini llegara en
otro momento que no fuera antes de la primera llamada a OSDE
por parte del Sr. Carlos Carrascosa.
Antes de entrar al análisis de la secuencia de estos
hechos, señalamos que resultaba indispensable tener un parámetro de
tiempo uniforme, por cuanto la fiscalía “mezcló” dos relojes, el del
video de seguridad y los de los llamados telefónicos. Y la experiencia
nos indica que frente a dos relojes, es más fácil que no coincidan que
lo hagan.
Prueba de ello es que tenemos una marcada
diferencia entre la planilla de ingreso y el video de seguridad,
de aproximadamente 3 minutos, en forma reiterada.
101
Diferencia planilla / video
La diferencia entre horario de la planilla y el reloj
del video de seguridad que registra la llegada de Michelini (aun no se
había se acercado el vigilador a tomar nota) es de 2 minutos 47
segundos. En el caso de la ambulancia 2 minutos 24 segundos. En el
tercer caso, visita al domicilio de Nolting, es idéntica al primero.
Concretamente y advertida la diferencia entre la
planilla y el video de seguridad, y siendo que la fiscalía se vale de un
tercer reloj, el de los llamados telefónicos, esta parte vinculó el
horario de los llamados telefónicos con el video de seguridad,
para poder apreciar los movimientos a moneda constante, si se nos
permite la expresión, porque de lo contrario se cometerían errores en
cuanto al acontecimiento de los sucesos, como en los que incurrió la
fiscalía.
A tal fin se relevaron una serie de llamadas
efectuadas desde la guardia del Country a socios -registradas
en el VAIC- con motivo de visitas que se observan en el video
de ingreso.
102
Cada llamado se efectuó entre el momento que
el guardia desaparece de la imagen luego de tomar los datos –
obviamente dirigiéndose a efectuar el llamado- y regresa dando la
autorización de ingreso. El horario de las compañías telefónicas,
obviamente se ajusta por métodos altamente sofisticados, por lo que
se lo debe tener por el real.
Diferencia video / teléfono 1
En este caso la diferencia entre el reloj del video y
el de la llamada telefónica es de entre 2 min. 18 seg. y 3 min. 29 seg.
(hasta 21.28.16). Cabe señalarse que como se podrá observar en la
audiencia que se designe, el mínimo en realidad es superior toda vez
que se tomó el momento es aquel en que el guardia toma nota, y no
cuando se retira por no observarse en esa imagen el horario.
103
Diferencia video / teléfono 2
Diferencia video / teléfono 2
A las 19.05.17 (del horario del video) el guardia
termina de tomar datos y va a llamar al propietario. La diferencia
mínima entre el reloj del video de seguridad y el horario del llamado
(19.01.51) es de 3 minutos 26 segundos.
104
Diferencia video / teléfono 6
Diferencia video / teléfono 6
En el caso, la última visita antes de la llamada de
Michelini, la diferencia mínima entre el video de seguridad y el
llamado efectuado a la familia Cravero (18.33.54) es de más de 3
minutos (calculado desde el ingreso del vehículo anterior 18.36.54,
105
pues no se observa la llegada del auto que finalmente ingresa) y de
máxima 3 min. 44 seg.
En función de ello SURGE CON CERTEZA QUE EL
RELOJ DEL VIDEO DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA ADELANTADO
MÁS DE TRES MINUTOS, y para verificar tal hipótesis, se utilizó
dicho parámetro en la observación de otras imágenes.
Diferencia video / teléfono 3
Secuencia 1 Secuencia 2
Así, en el proceso de autorización de ingreso de
Michelini -que abordaremos en extenso abajo- se observa a uno de los
guardias ingresar a la casilla de seguridad luego de utilizar su radio.
106
Diferencia video / teléfono 3
Precisamente, existe un llamado de la guardia a
la casa de Carrascosa a las 18.59.22 con lo que la diferencia
entre el reloj de la imagen y el VAIC es de 3 min. 27 seg.
exactamente -igual que en caso de la visita al domicilio de Nolting- y
que no es otro que el que Ortiz escucha mientras toca el timbre, hecho
al que nos referiremos abajo.
107
Diferencia video / teléfono 4
Diferencia video / teléfono 5
En el mismo rango de diferencia se encuentran
las imágenes que preceden, correspondientes al vigilador reconocido
por Páez como Vera, atendiendo la llamada desde la casa de
Carrascosa que precedió al primer llamado a Emernort
(efectuada antes de las 19.12.13) y la que precedió al segundo
llamado a Emernort, efectuada desde el mismo domicilio (efectuado
108
entre las 19.18.30 y 19.18.46). No se encuentra controvertido que los
llamados a Emernort fueron efectuados por Maciel, por lo que si el que
se observa en las imágenes es Vera, necesariamente se trata de los
llamados anteriores.
Entonces no hay dudas de que el reloj del video
de seguridad adelanta más de tres minutos, y que la planilla de
ingresos y egresos que consigna que Beatriz Michelini llegó, o por lo
menos se anotó su llegada, a las 18.55, se ajusta bastante a los
horarios de los registros de llamadas telefónicas.
Establecido ello, se continuó analizando la
secuencia de los hechos, utilizando por razones prácticas a la hora de
exponer, una diferencia de 3 minutos, aunque insistimos, es mayor,
por lo que Beatriz Michelini llegó al ingreso del Carmel a las
18.54.47.
Llegada de Michelini: 18.54.47
Es un hecho no controvertido, y reconoce tanto la
Fiscalía como la propia sentencia, que Beatriz Michelini ingresó
antes de la llegada de la primera ambulancia, por lo que a efectos
109
de reconstruir cuando llegó Michelini a la casa de Carrascosa pusimos
como dead line la llegada de aquella.
Surge del video de seguridad, que la primera de las
ambulancias llega a la guardia 19.21.55 (horario ajustado). En tal
sentido, 19.21.41 se la observa llegando al Carmel por la calle lateral,
y pocos segundos después, ingresando por la salida.
Las ambulancias médicas, como la de la cochería,
por una cuestión de altura, fueron los únicos vehículos que
ingresaron por la salida, y precisamente a la hora indicada se
observa la trompa del vehículo, que en la vista de la calle lateral se
observa circular con sus luces encendidas, y la proyección de éstas
sobre la pared.
El ingreso de la ambulancia 1
19.21.41 19.21.55
En el cuadro de la parte superior derecha se
observa el lugar por el que ingresó la ambulancia en la imagen
inmediatamente anterior a la que sigue.
110
Entonces, si tenemos que se observa en la cámara
que muestra la salida del country -por donde entraron las
ambulancias- la trompa de un vehículo (ver flecha bordó) que proyecta
luces sobre la pared (ver flecha azul) que naturalmente no pueden ser
traseras por su luminosidad, y porque ninguna iluminación similar se
observa en los casos de los vehículos que salen (y que ninguno de
esos dos elementos se observan en el cuadro anterior), que esa
trompa tiene las características de la de la ambulancia que se observa
segundos antes por la calle lateral, que solo las ambulancias
ingresaron por la salida, que el tiempo de diferencia entre que se
observa a la ambulancia circular por la calle lateral, y que se observa
la trompa (14 segundos) es similar al que le demandó recorrer esa
distancia a otros vehículos, concluiremos NECESARIAMENTE que
esa imagen corresponde al ingreso de la ambulancia.
111
En cuanto a los otros vehículos obran también en el
video de seguridad las imágenes respectivas.
La llegada de la ambulancia 1
16.58.21 16.58.31
La llegada de la ambulancia 1
17.06.13 17.06.33
112
La llegada de la ambulancia 1
17.22.50 17.23.06
Esos vehículos particulares recorrieron esa
distancia en 10, 20 y 16 segundos respectivamente. Naturalmente
la ambulancia -que iba a atender una emergencia grave- pudo
tardar más o menos el mismo tiempo, pues le demandó 14
segundos.
¿Cuales son las diferencias sustanciales de
tiempo que se afirma en la sentencia existen entre los
vehículos?
Entonces, no es lo que cree ver esta defensa,
como se expone en la sentencia, sino lo que se observa en el video
de seguridad. Pero no hay peor ciego que el que no quiere ver. Y
como al sentenciante la cuestión le suscita dudas, la interpreta
en contra del imputado, una constante a lo largo de la resolución.
No dice cuando llegó la ambulancia. Pero no es
cuando dice la defensa.
113
Una cuestión no menor sobre el punto, es que la
sentencia debe ceñirse a los hechos que las partes alegaron y
probaron. Pero en este punto, la fiscalía sostuvo dogmáticamente que
la ambulancia llegó a las 19.30, sin fundar en absoluto el punto. La
sentencia adopta una tercera posición: la llegada de la primera
ambulancia es un misterio que se resuelve en contra del imputado. No
sabemos cuando llegó, pero no fue cuando dice la defensa.
Lo mismo debe decirse del tiempo de recorrida
desde el punto de ingreso al Carmel hasta la casa de Carrascosa. Para
la Fiscalía ello demanda entre 3 y 4 minutos (son dos los recorridos
posibles conforme no se ha controvertido) según la Sra. Fiscal
manifestó en el alegato.
Esta defensa alegó que esa distancia por el camino
que la Sra. Michelini dice haber tomado (por la derecha, que por cierto
es el más corto), demanda poco menos de tres minutos.
Pero para el juez, que una vez más prescinde
de lo alegado y probado por las partes, pero que además realizó el
viaje en el mismo vehículo que la Fiscal, conducido por nuestro pupilo
-por lo que sabemos cuánto demandó, además de haberlo efectuado
personalmente y registrado en video- ello demanda 5 minutos
invocando coincidencia con el Tribunal Oral nro. 6. Este último dijo en
su sentencia que el recorrido demandaba 6 minutos (lo hizo en un
vehículo eléctrico y cuando esta cuestión no era relevante para la
causa). Pero tampoco nos dice el Dr. Ortolani a cuál de los dos
recorridos posibles corresponde su tiempo ¿Por la derecha o por
la izquierda?
No hay dudas pues que la ambulancia llegó al
Carmel 19.21.55, e ingresó inmediatamente según refirieron
todos los protagonistas, siendo acompañada por un cuatriciclo
que la guio.
114
La ceguera de la sentencia continúa, porque dice
no observar tampoco en el video a quien iba a acompañar a la
ambulancia esperándola.
Huelgan los comentarios. La sentencia no se
encuentra fundada en ese punto, y una vez más contradice lo que se
observa en el video de seguridad. Segundos antes de que arribara
la ambulancia el cuatriciclo la esperaba, como dijeron los
testigos, a pesar de que el Dr. Ortolani no lo ve.
Además, el momento de ingreso invocado por esta
defensa no solo se observa, sino que permite explicar porque no se
asentó el ingreso de la ambulancia en la planilla de los vigiladores.
Páez, en encargado de hacerlo estaba ocupado tomando los datos del
otro vehículo que salía conforme se observa en el fotograma y se
exhibirá mediante la proyección del video completo en ocasión de la
audiencia que se designe.
115
Finalmente, otro elemento no valorado es que
Guillermo Bártoli se comunica telefónicamente a OSDE
reclamando la ambulancia, llamado que se desarrolla entre las
19.22.33 y las 19.24.12, en el que se le informa sobre el final
de la conversación -según es dable escuchar- que la
ambulancia se encontraba en la puerta.
Entonces, no hay dudas que la ambulancia llegó a
la entrada de Carmel antes de las 19.21.55, que fue guiada la casa de
Carrascosa por un cuatriciclo, y si tardó tres minutos como señala la
fiscalía (naturalmente fueron menos porque obviamente no circuló a
velocidad reglamentaria, seguro que no), entonces llegó como tarde
19.25, antes de acuerdo a lo que se le informa a Bártoli
telefónicamente.
La ambulancia no llegó 19.30 como afirma
infundadamente la fiscalía, y el Sr. Diego Piazza tampoco llegó al
domicilio de Carrascosa 19.27 como sostiene de modo dogmático el
acusador, pues hubiera llegado después de la ambulancia, y todos los
relatos dicen lo contrario.
Entonces, a pesar de que la sentencia no dice
cuando llegó Michelini, limitándose a decir que no lo hizo cuando dice
esta defensa, podemos afirmar con certeza que tampoco Michelini
19.24 como una vez más afirma de manera infundada la
fiscalía, pues no podrían haber ocurrido en un minuto todos los
hechos que ella misma relata tuvieron lugar en su presencia.
Y en este punto, LOS HECHOS QUE SUCEDIERON
EN PRESENCIA DE MICHELINI, TODOS Y CADA UNO DE LOS
PROTAGONISTAS DE ESOS HECHOS, IMPUTADOS Y TESTIGOS
SIN DISTINCIÓN, INCLUIDA LA PROPIA MICHELINI, SON
CONTESTES.
116
Insistimos, la sentencia no dice a qué hora llegó la
ambulancia, a qué hora llegó Diego Piazza a la casa de Carrascosa, ni
cuando lo hizo Michelini, ni como pudo suceder todo lo que ella dice
que presenció. Pero claro, no es del modo que lo dice esta defensa, es
de algún otro desconocido.
No se encuentra controvertido el relato de Michelini,
el de Carrascosa incorporado por lectura, el de nuestro pupilo, el de su
cónyuge –incorporado pero arbitrariamente no valorado- y el de Diego
Piazza en la audiencia de debate, que Michelini llegó a la casa de
Carrascosa, estacionó y solo se encontraban en el lugar los rodados de
Carrascosa y su cónyuge.
Que bajó el maletín, lo llevó hasta los escalones de
la puerta de ingreso, y cuando se dirigía nuevamente a su auto a
buscar la camilla, Carrascosa se asomó a la ventana y le dijo que
María Marta había sufrido un accidente y subiera. Que subió vio a
Carrascosa al lado de María Marta, Carrascosa le preguntó si tenía
pulso, Michelini le buscó el pulso, y lo mandó a llamar a alguien (a
Bártoli).
Que Carrascosa se dirigió al teléfono, llamó a lo de
Bártoli siendo atendido por Irene Hurtig, comunicó el accidente. Llegó
Bártoli a la casa -se estacionó detrás de Michelini según sus dichos y
los del chofer de la ambulancia de Paramedic Beltrán- se puso a asistir
a María Marta con ella, y luego arribó Irene Hurtig a quien mandó a
buscar un médico, haciéndolo.
Según el relato de Irene Hurtig -no valorado- pero
ratificado por el de Carolina Zancolli, se dirigió corriendo a lo de
Eduardo Zancolli -médico- distante 200 metros de la casa de
Carrascosa, fue atendida por aquella, su hija, que la hizo pasar, le
ofreció un vaso de agua, tomó conocimiento de lo sucedido y llamó a
su padre sin éxito, tras lo cual Hurtig se retiró y regresó al domicilio de
117
su hermana y Carrascosa, llamando a la guardia, extremo ratificado
los guardias, provocando el primer llamado a Emernort (a las 19.12.13
según VAIC).
A la vez, Carolina Zancolli lograba comunicarse con
su padre desde su casa (a las 19.12.02), llamado que no se encuentra
en el VAIC, sino de la carpeta L1. Como se expuso, y por resultar de
importancia el momento exacto en el que Irene Hurtig estuvo en la
casa de Zancolli, que a la luz de lo expuesto fue antes de las 19.12,
por afirmarse por parte de la acusación y de la sentencia que a ella
corresponde la voz femenina que se escucha de fondo en el primer
llamado que Carrascosa hace a OSDE (ocurrida entre las 19.07.58 y
19.09.18), solicitamos se incorporen los listados de llamadas
entrantes y salientes del celular y domicilio de Zancolli, los
cuales no obran -por alguna razón- al VAIC.
Pero no solo el teléfono del Dr. Zancolli no fue
uno de los investigados. Tampoco el de Beatriz Michelini, lo que
deja a la luz lo torcida de la instrucción de esta causa.
Ello por cuanto en su presencia se efectuó un
llamado -referido tanto por Hurtig como por Carolina Zancolli- que no
es el de las 19.12.02 cuyo horario pretendíamos conocer porque nos
podría quizás ilustrar sobre la presencia o no de Hurtig en el llamado a
OSDE. Esa prueba no fue admitida, vulnerándose el derecho de
defensa de manera arbitraria.
Continuando con el relato conteste de los
protagonistas, a la escena llegó Diego Piazza, que había sido buscado
por Irene Hurtig en su auto -según las declaraciones de ambos y de
Delfina Figueroa- y aquel reemplazó a Bártoli en las tareas de
resucitación, llegando poco después la ambulancia.
118
Va de suyo que todo ello no pudo suceder en un
minuto, si Beatriz Michelini llegó a la casa a las 19.24 como
dice la fiscalía.
Entonces, a la pregunta no contestada en la
sentencia referida al momento en que efectivamente ingresó
Michelini al Carmel, debe decirse que la nombrada como Maciel,
Páez y Ortiz -cuyos dichos fueron incorporados pero no valorados en
detrimento de la defensa en juicio- e incluso Vera son también
contestes en los hechos, en la secuencia que precedió al ingreso
de la masajista.
La Sra. Michelini llegó, el personal de seguridad
tomó sus datos, intentó comunicarse sin éxito a la casa del matrimonio
Carrascosa, y se la hizo ingresar para no demorar a otros vehículos
que querían hacerlo detrás de ella. Se envió por handy un guardia al
domicilio, se mete el vigilador Ortiz en la comunicación y dice que él se
ocupa.
El guardia toca el timbre y escucha el teléfono
sonar, indicando Páez -su interlocutor- que era él quien estaba
llamando. Al retirarse de la puerta Ortiz arriba Carrascosa a bordo de
su rodado y autoriza el ingreso de Michelini, lo que comunica por
Handy, y el guardia se dirige al auto de aquella y la autoriza a pasar.
Lo que el Dr. Ortolani se pregunta de sonde saca
esa defensa surge del acta en la que se consignó la declaración de
Páez: “Anunciamos a la casa la llegada de la Sra. Llamé varias veces,
reiteradas veces y al no recibir una contestación de la casa, hago
ingresar a la Sra. atrás de la guardia, para poder mandar un
vigilador a que verifique si había alguien en la casa. Llamé de
vuelta al muchacho de seguridad, me dice que no, que no
contestaba nadie, o sea, llamó personalmente, no salió nadie, lo
único que escuchaba era un timbre de teléfono, que yo por
119
radio le informo que mientras él estaba llamando yo también
llamaba por teléfono. Y bueno, cuando fui a decirle a la Sra. que
no se encontraba nadie en la casa, el vigilador me llama
nuevamente diciéndome que justo se acercaba el Sr. Carlos
Carrascosa, y bueno, procedo a decirle, que pida la autorización
para que pueda ingresar la Sra., dio la autorización y la Sra.
ingresó”
Maciel refiere que “ingreso en algún momento del
procedimiento…llamamos por radio a la persona que estaba más
cerca…se metió por la radio Ortiz que estaba recorriendo con el carrito
y dijo yo estoy más cerca voy yo”
Según Páez, en ese proceso se dirigió en dos
oportunidades al rodado de Michelini: “interrogado el testigo
respecto de cuántas veces se dirigió al auto de la masajista
desde su arribo al country, el mismo refirió, “Dos veces” (del
acta) y para ello se retiraba de su puesto hacia atrás de la garita:
“preguntado el testigo respecto de si para dirigirse al auto de la Sra.
Michelini se retiraba de su puesto, el mismo expresó, “Sí, hacia atrás
de la guardia en el country”. Posteriormente al exhibírsele el video de
seguridad de reconoció en esa actitud.
Según Michelini, en la audiencia de debate
audiencia, dijo que el guardia se dirigió en tres oportunidades a
su rodado:
-para avisarle que enviarían un guardia
-para preguntarle si Carrascosa y su esposa tenían una o dos
camionetas
-para decirle que llegó Carrascosa y autorizar el ingreso.
En la declaración indagatoria incorporada al
debate (11-3-2003) relató que como no contestaban le pidieron que
120
esperara porque mandarían un guardia, y que fueron dos las
ocasiones en que el guardia se dirigió a su rodado:
-para decirle que no contestaban y preguntarle si Carrascosa y su
esposa tenían una o dos camionetas
-inmediatamente para decirle que llegó Carrascosa y que ingresara.
Este último relato, dos visitas del guardia al auto
como relata Páez, es consistente con la declaración de Ortiz de fs.
1762 y ss del 29/4/2003 -incorporada al debate pero no valorada- en
la que dijo “Cuando escuchó la modulación en que se referían a la casa
de Carrascosa se hallaba frente a la casa de Méndez Lynch a bordo del
melex, Cuando escuchó la modulación el deponente se dirigió a la casa
de Carrascosa, cuando llegó dejó el melex en la entrada del
estacionamiento, en el estacionamiento había una camioneta color
cremita o algo así, y el deponente le manifestó a la guardia que faltaba
una camioneta porque el deponente sabe que el lugar hay dos
camionetas, luego el dicente tocó unas 5 o 7 veces el timbre, escuchó
que sonaba el teléfono en el interior de la casa, y poco después
llegó el Sr. Carrascosa en una camioneta color roja, que no podía
entrar en el estacionamiento por que el melex interrumpía el acceso a,
en ese momento el deponente avisa a la guardia que había llegado el
Sr. Carrascosa y luego consulta al mismo diciéndole que estaba la
masajista en la guardia y el Sr. Carrascosa autoriza el ingreso
de la misma”.
Entonces, Páez habría ido al auto a preguntar por
las camionetas y posteriormente a autorizar el ingreso.
En el video de seguridad se observa una persona
regresando de la parte posterior de la casilla de la guardia las
19.00.47 (18.57.47 real), aunque no parece ser una de las visitas que
describe Michelini, por cuanto recién ingresaba.
121
Posteriormente se observa a Páez, según el mismo
se reconoció, dirigirse al rodado de Michelini a las 19.02.22 del video
(18.59.22 real ajustado solo tres minutos aunque sabemos la
diferencia es mas).
Regresa a las 19.02.33 (18.59.33), habla por handy
junto con Maciel a las 19.02.38 y 43 (18.59.38 y 43) e ingresa a la
garita de la guardia a las 19.02.49 (18.59.49 real). Aquella es sin duda
la PRIMERA OPORTUNIDAD que refiere Páez.
Como se expuso arriba, allí se produjo el
llamado de las 18.59. El único llamado registrado desde la
guardia a lo del matrimonio Carrascosa. Y es el llamado
escucha Ortiz, tras lo cual se retira y encuentra a Carrascosa y
avisa por radio de la autorización.
Tras él SE OBSERVA A PÁEZ DIRIGIRSE AL
AUTO DE MICHELINI SEGÚN ÉL DESCRIBIÓ Y SE RECONOCIÓ
(19.00.16) PARA COMUNICARLE QUE INGRESE. SEGUNDA
OPORTUNIDAD.
122
Fue clara Michelini en su declaración incorporada
sobre la inmediatez de las ocasiones en que el guardia se
dirigió a su rodado para preguntar por las camionetas y en la
que en definitiva se la autoriza, por lo que esa parece ser la
oportunidad en que en definitiva se le dio autorización para
entrar.
De nuevo, la afirmación de Páez sobre el tiempo
que transcurrió entre el llamado a Ortiz y la autorización, lo único que
permite probar es que Páez estima muy mal los tiempos.
Pero aún dándole el beneficio de la duda a
Michelini, 19.01.04 (solo ajustando el reloj 3 minutos, insistimos la
diferencia es mayor) se observa a un guardia caminar -quizás- en esa
dirección. TERCERA OPORTUNIDAD.
Entonces, no hay dudas que segundos después
de las 19.00.16 o si se quiere 19.01.04 Michelini emprendió el
123
viaje a la casa de la familia Carrascosa, según sus dichos por la
derecha, que sabemos es el camino más corto.
Entonces la afirmación “Esta secuencia de aviso a
Beatriz Michelini tras el llamado del vigilador posterior a la primera
comunicación con Ortiz, no se visualiza en pantalla” esta contradicha
por la propia filmación. Se observan tres visitas al auto de Michelini.
NO SOLO NO HAY EN LA FILMACION DE
SEGURIDAD NINGUNA OTRA SECUENCIA COMPATIBLE CON LAS
DECLARACIONES ALUDIDAS FUERA DE LA DESCRIPTA, NI
SIQUIERA PARCIALMENTE, HASTA LA LLEGADA DE LA AMBULANCIA.
HASTA LA LLEGADA DE LA AMBULANCIA NO SE
OBSERVA A NINGUN GUARDIA DIRIGIRSE A LA POSICION DE
MICHELINI, NI UTILIZAR EL HANDY.
Entonces, no es posible sostener como hace la
sentencia que lo mismo pudo suceder más tarde no quedando
registrado. Lo que sucedió, quedó registrado. No sucedió lo mismo
en dos ocasiones porque nadie lo relata así. Entonces no hay
posibilidad como se afirma en clara falla lógica. La sentencia es
autocontradictoria.
Si Páez se reconoció en la secuencia
dirigiéndose al rodado de Michelini, y nadie ha alegado ni
probado que hubiera hecho el mismo desplazamiento en otras
oportunidades, entonces solo puede concluirse que la
secuencia registrada es la que precedió al ingreso de Michelini.
Queda claro que la sentencia viola el principio de
razón suficiente si no puede establecer con certeza la existencia de ese
hecho se afirmando que no ocurrió cuando dice la defensa.
124
Entonces, a la luz del registro del video de
seguridad y del reconocimiento que hace Páez de su persona
dirigiéndose el rodado de Michelini, la percepción de los
vigiladores sobre el tiempo de espera, o si Michelini aun esperaba
cuando se recibió el llamado que culminó con el pedido de la primera
ambulancia, se torna absolutamente irrelevante, pues todos, Michelini
incluida, son contestes en que ingresó después de que Páez se
dirigiera en 2 o 3 ocasiones al rodado de la última.
Si dicen que Beatriz Michelini esperó mas, se
equivocan o mienten. Pero la mentira en el caso tiene patas cortas,
por cuanto fue desvirtuada por el video de seguridad al cual los
guardias no tenían acceso, y la defensa de la Michelini nunca se ocupó
de analizar, aunque con desesperación trató de confundir a Páez
cuando le fue exhibido.
Debe decirse que lo que sostienen Vera y Páez, en
cuanto al tiempo de espera y la presencia de Michelini al momento de
recibirse el llamado pidiendo la ambulancia (previo a las 19.12.13 que
la guardia llama a Emernort) aparece además contradicho por Maciel,
según quien el procedimiento de ingreso de Michelini “tardó entre 5 y
10 minutos”.
Tampoco tiene en cuenta el tribunal que Michelini
varió su declaración a lo largo de la causa, no solo en cuanto al tiempo
de espera y la cantidad de veces que el guardia se dirigió a su auto.
Por lo demás, Vera ha manifestado un rencor
hacia la familia, conforme surge del acta, y es la propia sentencia
la que deja a la luz las dudas que le suscitó la respuesta a la
pregunta de si Michelini aun esperaba cuando se recibió el
llamado preguntado por un médico.
125
Solo merced a los métodos arriba criticados el
ilegal uso del art. 366 del C.P.P., Vera ratificó lo expuesto en la
instrucción: “…muchos fueron los esfuerzos desplegados por la
defensa del imputado Bártoli tendientes a lograr que el testigo
dudara de su propia afirmación, logrando inclusive –preguntas
y repreguntas mediante- que el mismo llegara a hacerlo tan solo
por un momento, despejándose definitivamente cualquier incierto
posible cuando tras dársele lectura en los términos del art. 366
inc. 4º del Ceremonial de su declaración de fs. 589/591,
concretamente la porción de la misma que reza: “recuerda que cuando
estaba atendiendo a la Sra. Hurtig, vio que el rodado de la mujer se
hallaba en el interior del country frente a la guardia y la mujer al
volante, a la espera de la autorización de ingreso” Maciel (Vera en
realidad) ratificó lo allí dicho asegurando que eso era cierto”. En
violación a la oralidad, se obtuvo la ratificación del testigo.
Y si bien Vera finalmente y bajo amenaza de falso
testimonio ratificó que Michelini esperaba al momento del llamado por
la ambulancia, no pudo indicar cuando en definitiva ingresó,
reflexión que le cabe a también a Páez.
Las estimaciones de tiempo de Páez son
simplemente hilarantes. Si Michelini (que llegó 19.54.47) esperó cinco
minutos en la puerta, y veinte detrás de la guardia, comenzó su
recorrido instantes antes que ingresara la ambulancia, lo que sabemos
tornaría imposible la sucesión de hechos que ella relata ocurrieron en
su presencia.
Sobre la precisión de los testigos de los tiempos, y
lo que es dable observar en el video de seguridad, es bueno traer a
consideración un informe elaborado por Maciel el mismo día de los
hechos (ver fs. 16), al que se cita la sentencia, en el que afirma que el
primer llamado que el primer llamado a raíz del cual se llamó a
126
Emernort se recibió 19.18, y que las ambulancias se retiraron a las
21.
Del VAIC surge que ese llamado tuvo lugar antes
de las 19.12.13, y las ambulancias según se ve en el video se
retiraron a las 20.42.47 (20.39.47) y 20.43.20 (20.40.20).
Entonces, si el mismo día del hecho y en un informe escrito los el jefe
de los vigiladores erraba los eventos por 20 minutos, que podemos
esperar nueve años después.
Continuemos. Tampoco se explica si Michelini
esperaba cuando se recibió el llamado pidiendo la ambulancia,
que no hubieran pedido autorización para que ingrese en ese
instante.
O en qué momento mandaron a Ortiz a la casa,
que naturalmente nunca pudo ser después de ese llamado, por
allí ya sabían que había alguien en la casa.
Pero en lo que hace a la sentencia, y desde la
estricta lógica que debe guiar el pronunciamiento, no es posible
hacer coexistir como válidos el reconocimiento de Páez
dirigiéndose al rodado de Michelini y la espera que alude por
ser proposiciones contradictorias.
Michelini ingresó luego de que el vigilador se
dirigiera dos o tres veces a su rodado, y por tanto emprendió el
viaje a las 19.00.16 o si se quiere 19.01.04 (calculando solo 3
minutos de error en el reloj del video de seguridad, el cual es mayor).
Si para la fiscalía demanda entre 3 y 4 minutos
llegar desde el ingreso del carmel a lo de Carrascosa, 3 por el camino
más corto, entonces Beatriz Michelini llegó a lo de Carrascosa
con tiempo suficiente para que se desarrollen los
127
acontecimientos que ella relata previo a que aquel se dirigiera
al teléfono a realizar la llamada a OSDE a las 19.07.58.
No hay forma de tardar 5 minutos como se señala
en la sentencia, siendo que la experiencia y el sentido común nos
indican que si llegaba tarde a dar el masaje, porque de hecho ya
estaba retrasada, recorrió el camino rápido y no lento. Pero aun
tardando esos cinco minutos, aun podría haber llegado con tiempo
suficiente.
Todo ello da por tierra con los hechos como los
relató la Fiscalía, pues queda descartado que Michelini hubiera podido
llegar 19.24, Piazza 19.27 y la ambulancia 19.30.
Michelini, como quedó dicho, no solo no pudo llegar
19.24 porque en un minuto es imposible que acontezcan los hechos
que dice tuvieron lugar en su presencia antes de que llegue la
ambulancia. Si llegó a las 19.24, Bártoli estaba al teléfono hablando
con OSDE, pero su rodado no estaba en el estacionamiento porque
según la propia Michelini solo se encontraban allí la camioneta de
carrascosa y su esposa.
Entonces Bártoli tendría que haber salido de la casa
al terminar esa conversación (19.24.12) buscar su rodado que se
encontraba en algún lugar que ni la fiscalía ni la sentencia nos dicen
cual es, y regresar para montar la escena a Michelini.
En cuanto al momento de llegada de Diego Piazza,
sobre el que la sentencia lisa y llanamente omite pronunciarse el
tribunal, Michelini en declaración indagatoria expresó que llegó casi
con la primera ambulancia. El propio Piazza dijo que a los pocos
minutos de llegar a la casa de Carrascosa, llegó la ambulancia y
reemplazó a Bartoli en la asistencia de María Marta según ambos
relatos.
128
A Piazza lo había ido a buscar Irene Hurtig en su
auto, lo que está probado por los dichos del nombrado y su novia
Delfina Figueroa, además de los de Hurtig no valorados. Piazza relató
que Hurtig lo dejó en la casa de Carrascosa y siguió a lo de Gonzalez
Zuelgaray, otro médico del Carmel, de acuerdo a sus instrucciones.
Cita la sentencia a Piazza: “…fue a buscarlo en un
Peugeot bordó la señora Irene Bártoli, pidiéndole que lo acompañara
hasta el domicilio de la familia Carrascosa toda vez que María Marta -
García Belsunce- había sufrido un accidente en su casa, “creo que me
dijo que había tenido un golpe en la cabeza” (sic). Expresó además,
que de inmediato y junto a Irene se trasladó hasta dicho lugar,
diciéndole a la misma que siguiera de largo y que como en el barrio
había otro médico -el Dr. González Zuelgaray- fuera a buscarlo…”
Para un seguimiento más sencillo de lo que sigue,
exponemos en forma gráfica el detalle de llamados y eventos a los que
nos venimos refiriendo, tal como se exhibiera durante el debate:
129
Línea de tiempo
Hay solo dos momentos posibles en que Irene
Hurtig se pudo dirigir a lo de Piazza:
-después del primer llamado a la guardia (antes de las 19.12.13) y
antes de recibir la llamada de Zancolli, según los dichos de Zancolli
atendida por Hurtig (entre las 19.16.30 y las 19.18.30)
-después de llamar a la guardia por segunda vez (antes de las
19.18.46)
En el primer caso, Piazza hubiera estado en la casa
mucho antes de las 19.16.30 (Hurtig atiende a Zancolli según ella y
nombrado), es decir casi 10 minutos antes de la llegada de la primera
ambulancia, lo que no condice con la propia declaración de Piazza y de
Michelini.
Claramente se deduce entonces que luego de
hablar con Zancolli y reclamar a la guardia por la ambulancia
130
provocando el llamado de las 19.18.46, fue a buscar a Piazza, lo dejó y
siguió a lo de Gonzalez Zuelgaray como relata Piazza. Y éste lo
reemplazó a Bártoli que llamó a OSDE reclamando la ambulancia
(19.22.33) A las 19.25 aproximadamente llegó la ambulancia.
Entonces Piazza llegó antes de las 19.22.33.
La sentencia omite cualquier referencia al rol del
Ortiz, a pesar de que fueron hechos a los que se refirió la acusadora, y
ésta defensa.
Según afirma la Fiscal, Ortiz llegó a la casa de
Carrascosa a las 19.14, mientras aquel hablaba por segunda vez con
OSDE, con fundamento en que el nombrado dice en la conversación
“ahí viene la guardia”. Solo hay que escuchar la conversación para
darse cuenta que Carlos Carrascosa les manifestaba a los que allí
estaban que venía la ambulancia según le habían informado.
Pero en lo que importa, esto es la reconstrucción
histórica de los hechos que no efectúa la sentencia, esa conversación
duró hasta las 19.15.11, por lo que si Ortiz llegó a las 19.14 como se
afirma, durante 1 minuto y 11 segundos no tocó el timbre. Si
quedaron registradas las voces de fondo en la grabación de la
conversación, obviamente se escucharía el timbre. Entonces cabe
preguntarse qué hizo Ortiz en ese lapso.
La segunda pregunta en la hipótesis fiscal es
cuando lo mandaron a Ortiz a la casa del matrimonio Carrascosa.
Porque antes de las 19.12.13 (cuando se realiza el llamado a
Emernort) en la guardia ya sabían que había gente allí porque
precisamente habían pedido una ambulancia, extremo que se da de
bruces con la espera que tiene por probada la sentencia.
131
Surge inmediatamente un interrogante más
¿cuándo llamaron de lo de Carrascosa a la guardia no se les ocurrió
decir que esperaba la masajista?
Ni la fiscal, ni la sentencia hacen referencia alguna
al llamado que escucha Ortiz, que no solo es referido por él, sino
concretamente identificado por Páez que le dice soy yo.
Tal extremo que la sentencia se pregunta de dónde
saca esta defensa, surge expresamente del acta de debate de cuyo
análisis prescindió y se abordó arriba.
Entonces para reconstruir la secuencia, tarea que
no llevó a cabo la fiscalía ni la sentencia, esta defensa analizó cuando
pudo producirse ese llamado de la guardia a la casa de Carrascosa que
es escuchado por Ortiz mientras tocaba el timbre, insistimos según
relató el mismo Ortiz -aunque no fue valorado- y el propio Páez tal
cual se consignó expresamente en el acta.
El único llamado registrado en el VAIC desde la
guardia al domicilio del matrimonio Carrascosa es el de las 18.59.22.
Pero aun integrando la acusación y la sentencia que
no se refieren a tal extremo, e imaginando un no alegado ni probado
llamado por interno –de los que no quedaba registro- y siempre según
la hipótesis fiscal de que Ortiz llegó 19.14, dicho llamado no pudo
producirse antes de las 19.15.12 (19.15.11 termina la segunda
conversación con OSDE), porque el teléfono hubiera dado ocupado.
En ese caso, Carrascosa debió salir de la casa sin
ser advertida su presencia por Ortiz, que llega y ve solo el rodado de
María Marta, cuestión que es referida consistentemente no solo por
Ortiz en sus declaraciones, por Carrascosa, y Páez, sino en particular
132
por la propia Michelini, quien en todas sus declaraciones afirma que el
guardia le preguntó si tenían una o dos camionetas.
Ortiz toca timbre, no contestan, escucha el teléfono
(imaginemos como dijimos un llamado al interno). Irene Hurtig tendría
que encontrarse en el interior para atender el llamado de Zancolli
(19.16.30 - 19.18.30) y llamar a continuación a la guardia (lo que
provocaría el 2° llamado a Emernort), pero no atender el llamado de la
guardia que escucha Ortiz.
Carlos Carrascosa debería llegar luego de buscar su
auto en alguna parte que no sabemos cuál es y autorizar la entrada de
Michelini.
La fiscalía adivina que la autorización se produjo a
las 19.17. No funda esa postura. Y que Michelini arrancó a las 19.18,
lo que tampoco funda, además de no explicar porque tardó un minuto.
La sentencia ni se refiere a esas cuestiones.
Ahora bien, si arrancó a las 19.18 debería haber
viajado a la velocidad de la luz para llegar con tiempo suficiente para
que sucedan los hechos que la propia Michelini relata antes de la
llegada de Piazza que reemplazó a Bártoli que a las 19.22.33 estaba al
teléfono conforme no resulta controvertido.
A ello debe agregarse que en esa secuencia nunca
podría haber estado presente Irene Hurtig, como relata Michelini,
porque desde las 19.18.46 -luego de llamar a la guardia por segunda
vez- estaba buscando a Piazza, lo dejó y siguió a lo de Gonzalez
Zuelgaray.
Entonces, ni Ortiz llegó a las 19.14, ni Michelini
arrancó a las 19.18.
133
Explicó esta defensa que la fiscalía había elegido las
19.24 como horario de llegada de Michelini porque sabe que no es
posible que suceda antes la secuencia que todos relatan de modo
unánime antes.
Y a esta altura podemos preguntarnos: ¿Qué
sentido tiene montar la escena a Michelini cuando ya se había llamado
a OSDE, Irene Hurtig se había dirigido a lo de Zancolli y su hija lo
había llamado, habían pedido una ambulancia a la guardia, se había
recibido un llamado de OSDE, habían hablado con Zancolli, y antes de
que llegue Michelini –en la hipótesis fiscal- ya habían reclamado la
ambulancia a la guardia y a OSDE?
La sentencia no ensaya respuesta alguna a tal
interrogante a pesar de haber sido expresamente alegado.
Tampoco explica porque miente Ortiz, según
entiende la fiscalía, en que se funda la imputación de la mentira, ni
cuando se puso de acuerdo con los demás actores ni porque no lo
usaron a él de 3° ajeno a la familia. Sobre el punto no puede dejar de
señalarse que esta defensa pidió el allanamiento del domicilio de Ortiz
a efectos de que se secuestrara un anillo de plata que el nombrado
utilizaba habitualmente y que podría haber sido la fuente de un
residuo de plata que se encontró en el rostro de maría Marta.
La sentencia simplemente prescinde no solo de los
dichos de Ortiz, sino de su actuación misma. Y lo mismo hace con
Irene Hurtig señalando que esos hechos no son materia del juicio.
Son hechos alegados y probados por la defensa, de
acuerdo a las facultades que les confiere la ley, conexos con los que se
investigan, por lo que no pueden descartarse sin más, omitiendo de
ese modo analizar extremos conducentes para la resolución del caso,
expresamente alegados.
134
La realidad es, esta defensa ha probado, y la
sentencia no ha podido desvirtuar que EL ÚNICO MOMENTO EN QUE
PUDO LLEGAR MICHELINI PARA QUE SUCEDAN LOS HECHOS
ELLA MISMA, RELATA ES ANTES DE LA LLAMADA DE OSDE.
Y SE ANALIZARON TODAS LAS
POSIBILIDADES, AUN LAS NO INVOCADAS POR LA FISCALÍA.
A partir de las 19.07.58 (comienzo del llamado a
OSDE) tenemos que decir que cualquier llamado de la guardia al
domicilio de Carrascosa -siempre buscando el que escuchó Ortiz-
hubiera dado ocupado o hubiera sido atendido. Hay llamadas entrantes
atendidas: El segundo de OSDE por Carrascosa, y el de Zancolli por
Irene Hurtig.
Antes de las 19.12 hubiera dado ocupado (llamados
de Irene Hurtig al Dr. Cassagne y a la guardia), lo mismo entre
19.13.48 - 19.15.11 (llamado de OSDE a Carrascosa). Igual entre las
19.16.30 - 19.18.30 (Zancolli a Irene Bartoli), antes de las 19.18.46
(por llamada a guardia reclamando ambulancia) y entre 19.22.33 -
19.24.12 (Bartoli a OSDE reclamando ambulancia).
Ningún guardia refiere que diera ocupado, ni se
escucha aviso de llamada en las grabaciones de las conversaciones
obtenidas.
Tampoco ese llamado que escucha Ortiz pudo
realizarse mientras la propia guardia tenía el teléfono ocupado (entre
19.12.13 y 19.13.50 primer llamado a Emernort; entre 19.18.46 y
19.20.08 segundo llamado a Emernort; entre 19.20.28 y 19.21.28
llamada entrante de Coop. Cazadores). El mismo aparato se usaba
para los llamados a los internos.
135
Entonces hipotéticamente el llamado -por interno,
no alegado ni probado- que escucha Ortiz se podría haber producido
apenas termina la 2ª llamada OSDE a CC (19.15.12), supuesto en el
que como ya dijimos Carrascosa debería haber dejado la casa, ir a
buscar su auto no sabemos a dónde (porque Ortiz dice que había una
sola camioneta y ve llegar a Carrascosa en la suya; a Michelini le
relatan lo propio), Ortiz escucha ese llamado, toca el timbre, llega
Carrascosa y autoriza.
Pero como no sabemos cuánto tiempo insumió esa
cuestión, y no quisimos adivinar o inventar, como hizo la acusación,
imaginamos que Michelini fue autorizada precisamente cuando
Carrascosa terminó la comunicación con OSDE (19.15.11), aunque
sabemos fácticamente imposible por lo apuntado en el párrafo
anterior.
Entonces Michelini tendría que haber tardado más
de 3.34 para arribar después de las 19.18.46 (entre las 19.16.30 y
poco antes de las 19.18.46 el teléfono estaba ocupado por Irene
Hurtig recibiendo el llamado de Zancolli y llamando a la guardia), más
el tiempo que le insumió salir de la casa (con o sin auto) para no ser
vista por Michelini, en dirección a lo de Piazza, ni cruzársela en la
cuadra en común que tienen esos recorridos o pasarle ello inadvertido.
Y menos de 7.21 para llegar antes de las 19.22.33,
pues si no se hubiera encontrado a Bártoli en el teléfono reclamando la
ambulancia a OSDE (19.22.33 - 19.24.12). Nunca después de ese
llamado porque la ambulancia hubiera llegado un instante después no
pudiendo acontecer los hechos que Michelini dice tuvieron lugar en su
presencia.
Si llegó 19.18.46 (luego de que Irene Hurtig
atendió a Zancolli y llamó a la guardia reclamando la ambulancia), y
no vio a la nombrada, antes de las 19.22.33 -en que Bártoli sabemos
136
estaba al teléfono- debería haber descargado sus cosas, Carrascosa
asomarse a la ventana, subir, ver a Carrascosa con María Marta,
tomarle el pulso, mandarlo a llamar a alguien, Carrascosa simular
llamar -porque no hay registro de llamada- o llamar por interno, llegar
Bártoli y estacionar su auto detrás del de Michelini, subir y junto con
ésta asistir a María Marta.
Imposible que suceda en tan poco tiempo. Pero
además, en ese supuesto, en ese supuesto Hurtig nunca pudo
aparecer porque estaba desde las 19.18.46 buscando a Piazza,
y luego de dejarlo en lo de CC se dirigió a buscar a Gonzalez
Zuelgaray según relató el propio Piazza. Y Bártoli habría
participado de las tareas de resucitación solo un instante antes de que
llegue Piazza y lo reemplace.
Entonces, esa hipótesis, queda descartada.
Uno de los pocos argumentos con los que la
sentencia pretende contrarrestar la abrumadora prueba en contra de
su postura, es posiblemente, pues no lo afirma, que el llamado que
escucha Ortiz fuera el segundo efectuado por OSDE (19.13.49 a
19.15.11).
La sentencia es víctima de su propio error, al no
encontrar la afirmación de Páez en el sentido de que el llamado que
escucha Ortiz estaba siendo efectuado por él. Entonces nunca pudo ser
el llamado de OSDE el que escuchaba Ortiz. Además, en ese momento
el teléfono de la guardia estaba ocupado, porque el llamado que la
guardia efectúa a Emernort no se encuentra superpuesto con el que
“inmediatamente después” como afirma con error, sino
inmediatamente antes (19.12.13 a 19.13.50)
Pero aun si fuera ese el llamado que escucha Ortiz,
no podría haberse autorizado el ingreso de Michelini hasta su
137
finalización, en cuyo caso acontecería la secuencia que recién
analizamos y descartamos porque -entre otras cosas- no sería posible
la presencia de Irene Hurtig que Michelini relata.
Volviendo al análisis, la segunda posibilidad de que
se produzca el llamado que escucha Ortiz, es inmediatamente después
del 1er llamado a OSDE (19.09.18).
En tal caso, Carrascosa, Bártoli y Hurtig deberían
haberse retirado de la casa -pues se afirma eran ellos quienes se
escuchan en la primera llamada a OSDE- sin ser advertida su
presencia por Ortiz, que llega y ve solo el rodado de María Marta, y no
ver o que no le llame la atención Irene Hurtig corriendo hacia lo de
Zancolli.
Ortiz tocaría timbre sin respuesta, escucharía el
teléfono (imaginemos llamado al interno), llega Carrascosa que fue a
buscar su auto a alguna parte, y autoriza la entrada de Michelini, Ortiz
lo comunica y se retira sin ver a Hurtig regresar de lo de Zancolli.
En tal supuesto, la salida de Carrascosa, búsqueda
del auto, llegada de Ortiz, timbre y escucha de teléfono sonar, llegada
de Carrascosa y autorización debió suceder en mucho menos de los 2
minutos 42 segundos que transcurrieron entre que se cortó la
comunicación con OSDE (19.09.18) y algún momento cercano a las
19.12, en que Irene Hurtig llama a Casagne y a la guardia a raíz de lo
que se convoca a Emernort.
Y Ortiz se tendría que haber ido sin ver a Irene
Hurtig volviendo de lo de Zancolli o sin que ello le llamara la atención.
En ese caso, Michelini tendría necesariamente que
llegar después de las 19.15.11 (fin de 2ª llamada a OSDE 19.13.48 a
19.15.11), esto es tardar más de 5.53 (desde una imposible
138
autorización a las 19.09.18) porque si tardó menos de 4 minutos 30
segundos no podría haber acontecido la llegada, subida, búsqueda de
pulso antes que sonara el teléfono la llamada de OSDE.
Si tardó entre 4.31 y 5.53, Carrascosa no podría
haberse asomado a la ventana porque estaba respondiendo a la
segunda llamada de OSDE (entre las 19.13.48 - 19.15.11).
Y si tardo 7.12 y hasta 9.12 se hubiera encontrado
con Irene Hurtig hablando con Zancolli y con la guardia (19.16.30 -
19.18.30/19.18.46)
Imaginemos que llegó 19.15.12 (apenas termina la
2ª llamada -OSDE a Carrascosa-), bajó el maletín, Carrascosa se
asomó por la ventana y subió antes de las 19.16.30 (horario de inicio
de llamada de Zancolli a Irene Hurtig). Hurtig no estaba o estaba
escondida: en tal supuesto, Michelini tuvo que NO escuchar el teléfono
sonar y NO escuchar la conversación de Hurtig con Zancolli, NI la
llamada que siguió con la guardia reclamando la ambulancia, que
provocó el llamado a EMERNOT por 2ª vez a las 19.18.46.
Pero además Carrascosa tendría que haber
simulado que llamaba a alguien a pedido de Michelini, porque entre las
19.16.30 hasta después de las 19.18.30 y poco antes de las 19.18.46
(llamada de Zancolli atendida por Hurtig y llamada de Hurtig a la
guardia) el teléfono estuvo ocupado.
En ese lapso tuvo que llegar Bartoli, que se
estacionó detrás de Michelini, hecho no controvertido. Cuando Hurtig
cortó las comunicaciones -19.18.30- debió subir –para ser vista por
Michelini- bajar, y desde allí dirigirse a buscar su auto que no estaba
en la playa de estacionamiento (según el relato de Michelini), ir a lo de
Piazza y volver antes de las 19.22.33 para que Piazza reemplace a
139
Bártoli (entre las 19.22.33 - 19.24.12 Bartoli reclama la ambulancia a
OSDE). Fácticamente imposible.
Cabe destacar que conforme los dichos de Irene
Hurtig, Delfina Figueroa y Piazza, la primera fue en su auto, no en el
de Bartoli.
Si Carrascosa hubiera tomado verdaderamente el
teléfono después de las 19.18.46 (cuando cortó Irene Hurtig), Bártoli
hubiera llegado después de esa hora, y detrás de él su esposa, ésta
muchísimo menos hubiera hecho a tiempo a traer a Diego Piazza antes
de las 19.22.33, previo a buscar su auto.
La única posibilidad de que Irene Hurtig busque a
Piazza y llegue a la casa antes de las 19.22.33, es que
inmediatamente después de hablar con la guardia tomara su auto y se
dirigiera al domicilio de aquel regresando inmediatamente.
Obviamente el auto debería estar en el estacionamiento, pero Michelini
dice que cuando llegó solo estaban los del matrimonio Carrascosa.
Entonces, debemos descartar también esa hipótesis.
La última posibilidad es que se hubiera
producido un llamado a la casa desde la Guardia antes del
primer llamado a OSDE.
En tal supuesto Carrascosa debería haber llegado
antes de ese llamado a OSDE, encontrar a Ortiz y autorizar el ingreso
de Michelini. Claro está, en la hipótesis fiscal debió estar en el club
house y además del tiempo que le demandó eso y sus
desplazamientos por el country tener suficiente para matar a su
esposa, lo que no resiste análisis.
Más allá de ello, Michelini debió llegar a la casa
luego de finalizado el 1er llamado a OSDE, porque si lo hubiera hecho
140
entre 19.07.58 y 19.09.18, Carrascosa no podría haberse asomado a
la ventana (la conversación con OSDE se hubiera interrumpido y
hubiera quedado registrado el dialogo con Michelini). Bartoli y su
esposa tendrían que haberse retirado del lugar sin ser advertidos por
Michelini.
Pero Irene Hurtig fue a lo de Zancolli -siempre
según la hipótesis fiscal y parece que la de la sentencia- después de
terminado el llamado a OSDE, y ese recorrido tiene dos cuadras en
común con la ruta de Michelini a lo de Carrascosa.
Si con la fiscalía decimos que Hurtig estaba en el
llamado a OSDE y que corrió a lo de Zancolli cuando terminó,
tendremos que decir entonces que entre las 19.09.18 (fin de la
llamada a OSDE) y antes de las 19.12.13 (llamada a Emernort a raíz
del pedido de Hurtig), las dos cuadras que separan el domicilio de
Carrascosa de lo de Zancolli fueron transitadas por ella de ida y de
vuelta (en aproximadamente 2 minutos)
Entonces Michelini se tendría que haber cruzado
con Hurtig en el camino, lo cual obviamente no pudo pasarle
inadvertido.
Salvo que hubiere pasado por lo de Zancolli
exactamente después que Hurtig ingresara a esa finca. En ese caso
Michelini tendría que haber llegado a lo de Carrascosa un tiempo
después del llamado a OSDE, el que le demandó a Hurtig llegar hasta
lo de Zancolli, y a Michelini desde allí a lo de Carrascosa.
Pero en tal supuesto debería haber descargado sus
cosas, regresar al auto, ver a Carrascosa por la ventana y subir sin ver
a Irene Hurtig que regresaba corriendo. En su caso Hurtig debería
haber esperado que Michelini efectivamente ingresara y subiera para
141
no ser vista, con lo cual obviamente no hubiera llegado a tiempo a
hacer los llamados.
Amén de que Michelini tendría además que NO
escuchar los ruidos de ingreso, ni lo llamados.
Si Irene Hurtig arrancó inmediatamente después de
finalizado el llamado a OSDE y salió por otro lugar que no sea la
puerta principal para evitar ser vista por Michelini, nunca hubiera
llegado antes de las 19.12 para efectuar el pedido de la ambulancia a
Emernort.
Pero además, en la hipótesis fiscal -la sentencia no
exterioriza cuando sucedió ello- Bártoli debería haber movido el
cuerpo, lavado y cambiado sus ropas en el escaso minuto veinte
segundos que dura la llamada a OSDE, lo que es simplemente ridículo.
Y en tal supuesto necesariamente debemos
preguntarnos porque Irene Hurtig corría a buscar al Dr. Zancolli
mientras su marido encubría el crimen.
NO HAY ENTONCES NINGUN OTRO MOMENTO
EN EL QUE MICHELINI PUEDA HABER LLEGADO A LA CASA Y
QUE SUCEDAN LOS HECHOS QUE ELLA Y LOS DEMAS RELATAN
ACONTECIERON EN SU PRESENCIA SI NO ES ANTES DE LA
LLAMADA A OSDE.
La realidad es que para que Irene Hurtig fuera a lo
de Zancolli a pie, tocara la puerta, esperara ser atendida por su hija, le
explicara lo sucedido y le solicitara que llame a su padre; que aquella
llamara al Dr. Zancolli sin éxito, y regresar para efectuar el llamado a
la guardia, debió arrancar -como tarde- mientras se desarrollaba la
llamada a OSDE. Entonces la mujer que se escucha de fondo es
Beatriz Michelini.
142
Michelini miente. SOLO SI MICHELINI INGRESÓ
ANTES DEL LLAMADO A OSDE PUDO PRODUCIRSE LA
SITUACION DE HECHO DESCRIPTA POR LOS GUARDIAS Y
MICHELINI
Queda claro entonces que la sentencia no se
encuentra fundada cuando afirma “…al momento en que Michelini
arribara al domicilio de la familia Carrascosa durante la tarde
del 27 de octubre de 2002, el imputado Bártoli ya había estado
en el lugar…”
Para afirmar tal extremo, debió indicar en qué
momento arribó Michelini a Carmel, en qué momento se
autorizó su ingreso, y para esto, cuando se produjo el llamado
que escucha Ortiz, y en cualquier hipótesis, como pudo suceder
todo lo que Michelini relató tuvo lugar en su presencia.
No lo hace porque no es posible hacerlo, tal
cual acreditó esta defensa.
Tampoco se encuentra fundada la afirmación
de que Bártoli no formuló al momento en que Michelini lo vio
ningún interrogante en punto a la mecánica de producción del
hecho.
Pero mucho menos se sigue de esa premisa el
hecho de que Bártoli ya hubiera estado en el lugar, en una
demostración de desprecio a la lógica.
Por el contrario, la sentencia no dice cuando se
autorizó el ingreso Beatriz Michelini, en que horario llegó a la casa,
cuando lo hizo la ambulancia, ni cómo ni en qué momento
143
acontecieron los hechos que ella misma afirma sucedieron en su
presencia, respecto de los que todos los protagonistas son contestes.
Pero no solo ello, sino que se aparta incluso de los
hechos determinados por la fiscalía en su acusación, creando un nuevo
relato, y pretende contradecir lo alegado y probado por la defensa con
sustento en que esta defensa “…uso repetidas veces de las
palabras “aparentemente” ´para luego finalizar “vamos a
concluir” que “seguramente”…”, por lo que de esas premisas no se
podría alcanzar la certeza.
La sorprendida es esta defensa, por cuanto la
sentencia hace un culto al apartamiento de la lógica y el sentido
común.
Yerra además la sentencia sobre cuestiones
técnicas al señalar que las cámaras no solo registraban por orden las
imágenes, sino por movimiento, hecho de sencilla comprobación
mediante un verdadero análisis de la prueba, que obviamente no fue
efectuado en el caso.
Y finalmente contradice lo efectivamente
observado en el video de seguridad con lo que es posible (según la
sentencia, aunque negado por los testigos y la propia Michelini) que
hubiera sucedido, pero no se observa, dando preeminencia a esto
último: “lo que no se ve pudo también haber ocurrido, o dicho
en otras palabras, que no se vea en el video no significa que no
haya ocurrido”
Esa posibilidad es obviamente utilizada en contra
del imputado.
144
Pero lo trascendente es que NO ES POSIBLE QUE
SUCEDA POSTERIORMENTE LO QUE LOS TESTIGOS Y LA
IMPUTADA MICHELINI DIJERON QUE YA ACONTECIÓ.
No puede pasarse por alto que en la arquitectura de
la sentencia, las manifestaciones de Bártoli son sistemáticamente
cuestionadas, pero las de Beatriz Michelini, que llegó a juicio acusada
del mismo delito que Bártoli, son tomadas como una verdad
inconmovible.
Más allá de que como quedó expuesto, la única
persona que cambió su relato de los hechos es precisamente Michelini,
no puede dejar de destacarse que la nombrada negó en la audiencia
de debate lo que afirmó en su declaración indagatoria -incorporada al
debate- del 21-3-03, tal el hecho que Nicolás Pachelo le ofreció los
servicios de su abogado, el Dr. Ribas, que a la luz de los hechos
aceptó, pues se desempeñó como su defensor.
Mucho llama la atención que conforme surge del
VAIC, Michelini mantuvo 21 comunicaciones con el Sr. Nicolás Pachelo
luego de la muerte de María Marta. Dos días después de la muerte de
se registra un llamado telefónico desde el domicilio de Michelini al
celular de Pachelo –quien nos dijo no era cliente-
El día que Michelini prestó declaración testimonial
por primera vez -12-11-02- recibió llamados de la casa de Pachelo a la
mañana -9.17 hs- y a la tarde -17.05 hs-
Y Pachelo desde su celular -insistimos según
Michelini no era su cliente- llamó al domicilio de Michelini el 3 de
diciembre de 2002. Al día siguiente de la autopsia de María Marta.
Por supuesto, como ya dijimos, el teléfono de
Michelini es uno de los NO investigados en el VAIC, y esos
145
llamados surgen por haber sido efectuados o recibidos desde lo de
Pachelo.
Pero si lo anterior fuera poco, según surge de la
propia agenda aportada por Michelini (fs. 1198) incorporada a su
declaración indagatoria hizo masajes a Inés Pachelo -cónyuge de
Pachelo que se negó a extraerse sangre para el examen de ADN- los
días 3, 5, 10, 11 de noviembre (cuando declaró Michelini), 12, 13, 14,
19, 21, 22, 28 y 29 de noviembre.
Luego los días 2, 6, 13, 16 de enero (al día
siguiente Michelini prestó declaración indagatoria), 20 y 21.
Se trata de la misma persona que le manifestó a
Susana Murray, según relató está en la audiencia, que al llegar a
Carmel el día del hecho se había dirigido al club house donde se
encontró con Carrascosa, lo que motivó las declaraciones testimoniales
del personal de ese lugar que en definitiva son el único sustento de la
condena de aquel, y hoy se valoran en la sentencia. Ya nos
referiremos a ellas.
Y finalmente, conforme surge de las constancias de
fs. 3412 y ss, incorporadas a este debate, al Sr. Sansuste -vecino del
carmel- le hurtaron unos palos de golf de su domicilio el día 7 de julio
de 2002 entre las 18.15 y las 20.40, bienes que Nicolás Pachelo
intentó vender posteriormente.
Una de las 6 visitas que se encontraba en el Carmel
en ese momento era Michelini, que precisamente estaba se encontraba
en lo de Sansuste -según ella misma manifestó en declaración
indagatoria era su cliente- en el horario en que se produjo el hecho.
De allí se retiró 19.20 hs.
146
Entonces, ¿podemos sin más colocar a Michelini en
un rol de víctima?
Michelini desconoce su voz en la grabación del
llamado a OSDE. V.E., no puede desconocerse lo que no se
escucha. Una mentira más de Michelini.
Se pregunta la sentencia el porqué de la
importancia de la presencia de Michelini en el llamado a OSDE. La
importancia se la da el propio pronunciamiento, por cuanto funda la
culpabilidad de Bártoli en que habría mentido sobre el punto.
Pero además, si Michelini dice la verdad sobre
lo acontecido en su presencia, y estuvo presente en el llamado
a OSDE, como ha quedado demostrado, durante ese llamado no
se ejecutó ningún acto de encubrimiento, pues ella afirma que se
ejecutaron actos de resucitación.
Esta cuestión nos lleva a analizar lo que la
sentencia interpreta sucedió durante ese llamado.
Nos referimos arriba a la ilegal incorporación de la
pericia acústica que esta parte no pudo controlar, como de la negativa
del tribunal a repetir y ampliar ese estudio.
Sobre como se hizo ese estudio y su contenido, han
quedado a la luz graves defectos en la forma en que el estudio se llevó
a cabo.
En primer lugar, conforme surge del estudio y
ratificó el perito en la audiencia, las voces del fondo fueron filtradas a
efectos de tornarlas más audibles.
147
Pues bien, dicha práctica invalida cualquier estudio
comparativo de voces. En tal sentido, el ingeniero Gurlekian,
investigador del CONICET e inventor y desarrollador del software
ANAGRAF, precisamente el utilizado para llevar a cabo los estudios,
indicó que no es posible cotejar voces que han sido previamente
filtradas, porque dicho proceso altera las propiedades de la
voz. Quita información acústica.
Tan endebles son las conclusiones del perito
Arancibia en ese punto, que en la audiencia dijo que no se puede
afirmar con certeza que la voz masculina de fondo en la
llamada 1 a OSDE sea la misma que se escucha en primer plano
en el llamado en que se reclama la ambulancia a OSDE (llamada
2). Ello por la escasa calidad de la grabación, obtenida a través de un
teléfono –que de por si no capta toda la frecuencia de voz según nos
fue explicado-
Sin embargo, en la sentencia se tiene por
probado que la voz masculina que se escucha de fondo en la
llamada a OSDE es la de Guillermo Bártoli. Prescinde de la certeza
y eleva lo posible, o probable a esa categoría, lo cual no puede ser
tolerado.
Esta cuestión última cuestión en definitiva no es
trascendente en absoluto, porque Bártoli no negó haber estado en esa
llamada, como afirma la sentencia. Simplemente dijo que si la voz
masculina de fondo es la suya, la femenina es de Michelini, porque no
estuvo en el lugar sin Michelini.
Lamentablemente no se nos ha permitido no se ha
cotejar la voz femenina mediante una nueva pericia.
Lo que si negó Bártoli es el contenido de las
frases que se atribuyen a la voz masculina.
148
Y en este punto si es importante destacar las
gravísimas fallas metodológicas de la pericia. El perito Arancibia
pretendió hacernos creer que el software utilizado prácticamente
convertía a texto los sonidos no audibles o ininteligibles al oído
humano.
El ingeniero Gurlekian, repetimos, desarrollador del
software se encargó de desmentirlo. El ANAGRAF no traduce sonido a
texto. Solo es un auxiliar del que escucha. También indicó que no sirve
para hacer cotejos de una voz con otra.
Sólo porque fue preguntado por esta defensa, el
perito se vio en la necesidad de “revelar” que las frases que se leen
sobre las imágenes del programa utilizado no eran producidas por
éste.
Entonces, si no lo hace la máquina, y al oído no
se percibe lo que dicen las voces de fondo, tanto que debieron
subtitular el audio obtenido, se concluye sencillamente que la única
persona que sostiene que las voces de fondo dicen lo que surge
del informe, es el perito Arancibia.
Así lo describió Gurlekian “Lo hace el experto en
fonética con su oído musical”. Solo contamos con su versión de lo que
supuestamente se dice.
El trabajo de mejora de las voces no ha servido,
pues no podemos escuchar lo que se dice, y el ANAGRAF no analiza lo
que el oído no distingue.
Entonces, dejar librada la suerte de una prueba que
ha adquirido tanta trascendencia al oído de Arancibia, auxiliado por un
software con el que recibió solo 12 horas de capacitación -según
149
manifestó el Ingeniero Gurlekian en la audiencia- que él mismo no se
considera un experto en la lectura e interpretación de espectrogramas,
parece por lo menos peligroso.
Precisamente para evitar estar sujetos a la
subjetividad única de un perito es que el Ing. Gurlekian señala que
debe efectuarse un panel de escuchas entrenados, más de uno.
La sentencia sostiene que se habría satisfecho el
requisito de cantidad. Si hipotéticamente así fuera, obviamente no se
cumple el de calidad, ni el método de trabajo que describió Gurlekian.
Y en cualquier caso, las conclusiones serán fruto de la percepción
individual de los sujetos individualmente, para analizar luego
conjuntamente ello, protocolo que no se siguió en el caso.
En definitiva no sabemos quién dijo, ni que dijo.
Pero la mayor falla de la acusación, que incorpora
la sentencia, es, una vez más, es que afirma con certeza que durante
el llamado de Carlos Carrascosa a OSDE nuestro pupilo desplegó una
serie de actos de encubrimiento.
Ahora bien, NINGUNA DE LAS FRASES QUE SE
TIENEN POR DICHAS, Y QUE SON VALORADAS EN LA
SENTENCIA SE REFIEREN A LAS ACCIONES QUE SE LE
REPROCHA HABER EJECUTADO A BÁRTOLI.
Aun teniendo por probado que una persona dice
“está muerta” y “cerrá la puerta”, ¿cómo se sigue de ello que le está
cambiando la ropa a un cadáver o moviéndolo de lugar? Y si se quiere
ocultar un crimen ¿Por qué grita?
Si las voces de fondos son escuchadas es
precisamente porque estaban gritando. Expresamente el informe
150
refiere “solo puede ser captado debido al elevado nivel de
intensidad de sus intervenciones” (gritos, exaltaciones,
acercamientos si los hubiese).
Y cuando la voz masculina mandó a cerrar la puerta
ya había gritado un rato largo, y continuó escuchándose esa voz, de
modo tal que o no se cerró la puerta, o no dijo eso.
Incluso deducir con algún grado de verdad –
naturalmente excluido el máximo, la certeza- que como la voz dijo “si
esta muer…” Bártoli sabía positivamente que María Marta
efectivamente lo estaba, es infantil. En todo caso, podríamos decir que
es una expresión de sorpresa, pero no mucho más que eso.
V.E. deja a la luz una antijurídica forma de
proceder. Ante cualquier caso de la fragilidad argumental, o cualquier
cuestión contradictoria, la duda se interpreta en contra del imputado.
El mecanismo jurídico que rige éste proceso,
prescinde de la verdad real, y hace operativo un procedimiento
automático que eleva a categoría de certeza aquello que
supuestamente los acusadores deben probar, en caso de que
esa imputación no sea revertida o simplemente surjan
interrogantes sobre los hechos.
Se invierte la carga de la prueba: “No existen
registros de los llamados telefónicos internos de los distintos
propietarios, por lo que de tener por cierto que en el domicilio de
la familia Bártoli se recibió un llamado telefónico avisando de
un accidente, éste debió haberse realizado con la anticipación
suficiente como para permitir su arribo a la casa de Carrascosa
y realizar las acciones que se le endilgan en ese momento”
Duda de la existencia del hecho, y del tiempo en
151
que ocurrió. Pero si ocurrió lo fue con tiempo suficiente para que el
imputado ejecute la conducta.
Y cualquier defensa intentada, cualquier testimonio
que contradiga la postura fiscal o de la sentencia, resultan lisa y
llanamente una mentira.
Lamentablemente nos vemos obligados a recordar
el “abc” del proceso penal: “...En materia penal existe una presunción
que… es de importancia fundamental: la presunción de inocencia,
por ello la carga de la prueba incumbe al Acusador, pues la duda
beneficia al acusado y éste debe ser considerado inocente hasta que se
produzca su condena definitiva...” (Gorphe, p.35).
En nuestro ámbito, el ordenamiento adjetivo la
recepta expresamente. En caso de duda deberá estarse siempre a lo
que sea más favorable al procesado.
V.E., el imputado goza de una situación jurídica,
protectora de su inocencia que no requiere construir, sino que incumbe
a la acusación destruir. Le basta con que se produzca una
incertidumbre para que, en la duda, deba resolverse en su favor
(D´Albora, Curso de derecho procesal penal, TI, pág. 152, Abeledo,
2ª. Edición)
Es innecesario destacar que Bártoli no es quien
debe aportar las pruebas de su inocencia, sino que ES EL ACUSADOR
QUIEN OBLIGADAMENTE DEBE FUNDAR SU PEDIDO EN
ELEMENTOS QUE NECESARIAMENTE SEÑALEN SU
PARTICIPACIÓN DOLOSA EN LOS ILÍCITOS QUE SE
INVESTIGAN destruyendo de esa forma, el rechazo del encausado a
la imputación formulada. Aunque en la resolución que nos ocupa
parece estar invertida.
152
La acusación no ha probado nada, y la sentencia
pivotea sobre las supuestas mentiras del imputado como único
fundamento de culpabilidad.
Los jueces dan por probado que: Desde un primer
momento ha introducido Bártoli…una coartada que lejos de encontrar
sustento en las constancias de la causa se ve desvirtuada por éstas.
(fs. 221)
Y enseguida hicieron referencia a una serie de
eventos ocurridos el día 27 de octubre de 2002, antes de las 19:07,
momento a partir del cual nuestro pupilo comenzaría a consumar el
ilícito, que resultan absolutamente irrelevantes. Nos
explayaremos sobre cada uno de ellos.
a) “Sobremesa” en el quincho de los Binello (fs.
221/232 sent.)
En la instrucción, al ser indagado, es cierto que
Bartoli refirió espontáneamente que había almorzado en la casa de los
Binello. Y no se le preguntó nada más al respecto.
En la audiencia de debate Bártoli precisó que había
ido a la casa de los Binello. Que llegó cuando éstos habían terminado
de almorzar. Que él comió porque Viviana Decker le sirvió ella misma
la comida en una bandeja.
Sus dichos fueron ratificados por Viviana Decker y
su hijo Santiago Binello, quienes atestiguaron en igual sentido que
Carlos Carrascosa y Sergio Binello en sus declaraciones indagatorias
oportunamente incorporadas por lectura.
Catalina Vargas, empleada de Bártoli aseguró que
éste no comió en su casa, que ella no había preparado su almuerzo.
153
Por su parte la cocinera Teresa Castagna y el
casero Arturo Campos, ambos empleados de los Binello, sostuvieron
no haberlo visto ese día.
En particular, en el debate, Arturo Campos señaló:
“Si estaba –por Bártoli- yo no lo vi.”
Ahora bien, proclamar que “el relato de Bártoli
se “vio desmerecido” por lo atestiguado por ambos” (fs. 222)
o bien que “estos testimonios prueban que el imputado Bártoli
no estuvo durante el mediodía -y aún después del mismo- en el
domicilio del matrimonio Binello” (fs. 225) es errado.
Antes de analizar lo expresado en la sentencia,
debo mencionar que ni los Fiscales ni los tres Jueces, al momento
de efectuar la inspección ocular en el Country Carmel, se
interesaron en visitar la casa de los Binello. Resulta llamativo
teniendo en cuenta la relevancia que ahora se le da al tema en
cuestión.
Al no conocer la casa principal y el anexo que los
Binello denominan “quincho”, al fallar los Jueces incurren en errores de
apreciación que pudieron evitarse.
Siguiendo lo expuesto “ut supra”, es lógico (al decir del Dr. Ortolani
tiene cierta cordura) (fs. 225) que Castagna y Campos no hayan visto
a Bártoli en el almuerzo. Ello así porque Bártoli no estuvo en el
“almuerzo propiamente dicho”.
Y también es posible que Castagna y Campos no
hayan visto a Bártoli después, a pesar de su contextura física la que le
impide según el Dr. Ortolani pasar desapercibido en un lugar. (fs.
227), por no haber estado presentes en la “sobremesa” que se llevó a
cabo en el quincho.
154
De sus propias declaraciones, en la audiencia
de debate, no surge la presencia ni de Castagna ni de Campos
en el interior del denominado quincho. Ni saludando. Ni
reparando una bomba.
Según nuestras anotaciones, Castagna dijo por
ante el Tribunal, que “llevó el café al quincho y se quedó en la cocina a
hacer sus cosas”. “Que María Marta y Carlos Carrascosa abrieron la
puerta de la cocina, la saludaron y le dieron un beso”.
En la misma ocasión Campos aseguró que “Desde
donde trabajaba no veía a nadie” “Que había una puerta y no veía” en
clara alusión a que no estaba haciendo la reparación en el mismo lugar
en el que estaban los Binello y sus invitados.
Por ende dividir el evento en dos partes, para
perjudicar deliberadamente al imputado, como hace el Dr. Ortolani, es
grave. Tan grave como violar el principio in dubio pro reo.
Ortolani señala: Repárese en que dos fueron los
momentos en los cuales Castagna dijo haber estado en el quincho de
la familia. Primero cuando sirvió el almuerzo y luego, una vez
finalizado el mismo, cuando María Marta y Carlos Carrascosa le
agradecieron la comida, la saludaron y se fueron. (fs. 224)
Tal como se puede apreciar la cocinera nunca dijo
lo que le atribuye el Juez.
Además, el sentenciante soslaya las características
de la vivienda de los Binello, las cuales fueron descriptas en forma
minuciosa por sus propietarios y por sus empleados.
155
Por lo que, lo que se denominaba quincho, en
realidad no era tal. Sino más bien otra vivienda completamente
independiente. Castagna describió al quincho “como una casa más”.
Campos hizo lo propio: “No es un quincho abierto”
Nunca dijimos que Castagna y Campos mentían, tal
como señala el Dr. Ortolani.
Por otra parte, el Magistrado confunde la actividad
de esta parte cuando señala: “Para desacreditar en algún punto lo
antes dicho trajo la defensa como testigos a Viviana Decker y Santiago
Binello”.
Viviana Decker y Santiago Binello, le guste o no al
Juez, son testigos sin tacha alguna y dignos de entera fe. Y sus
afirmaciones se engarzan a la perfección con las de aquellos que
estuvieron almorzando ese día en el lugar en cuestión.
Lo que causa asombro a los Jueces, esto es que
Viviana Decker no haya mencionado a Bártoli en sus anteriores
declaraciones, nos pasma. Y “estos asombros” serán una constante en
el fallo en crisis. Pero advertimos que harán su aparición pura y
exclusivamente cuando el testimonio favorezca a “la familia” como el
Juez Ortolani denomina a los imputados.
En efecto, si alguien menciona algo “novedoso”
que beneficia a los imputados los Jueces se sorprenden.
Pero no hacen lo mismo cuando los perjudica.
A modo de ejemplo véanse los supuestos de los testigos Biasi,
Benítez, Spiccia y tantos otros.
Queda entonces a la luz la falta de valoración
unívoca del material probatorio.
156
En lo que hace a Viviana Decker, la nombrada no
fue interrogada sobre el punto debatido en su oportunidad. Y es lógico
que así haya sido porque si Bártoli estuvo o no estuvo ese
mediodía no tenía ni tiene relevancia alguna. Ni siquiera para el
propio Molina Pico.
Y lo que también desconcierta es la afirmación
dogmática de que Decker y Binello estaban “contaminados de
parcialidad”. (fs. 230)
Advertimos que el fallo impugnado se encuentra
plagado de afirmaciones que reposan en pura subjetividad.
Está claro que Decker y Binello declaraban
sobre Guillermo Bártoli, no sobre Sergio Binello y que lo que
dijeran o no dijeran de Bártoli no producía efecto alguno sobre
la persona de Binello. Ni favoreciéndolo ni perjudicándolo.
De cualquier modo, llama la atención, teniendo en
cuenta la opinión de los Jueces, que no se los haya mandado a
investigar por el delito de falso testimonio conforme lo dispone el art.
350 del C.P.P.
En conclusión, que los testimonios de Castagna y
Campos prueben que el imputado Bártoli no haya estado durante el
medio día –y aún después del mismo- en el domicilio del matrimonio
Binello, como señala Ortolani es insostenible, de modo que no han
puesto en crisis la credibilidad de la versión de Bártoli.
Y esto es importante porque “allí empiezan las
mentiras de Bártoli”, según el Juez Ortolani. Sinceramente no lo
entendemos.
157
b) El partido de River y Boca
Entendemos que no cabe discusión acerca de la
presencia de Guillermo Bártoli, Carlos Carrascosa, Sergio Binello,
Diego Piazza, Delfina Figueroa, Francisco y Tomás Bártoli, María Marta,
Viviana Decker e Irene Hurtig en la casa del matrimonio Bártoli cuando
se jugaba el clásico Boca-River, más allá de la afirmación dogmática
del Dr. Ortolani en sentido contrario:
“También ha quedado al desnudo el engaño en que
incurriera Bártoli al asegurar que finalizado el almuerzo en la casa de
Sergio y Vivana Binello, a las 15:30 se reunieron en su domicilio junto
a Carlos Carrascosa, Sergio Binello, Diego Piazza y la novia de éste a
ver el partido de River Boca…. (ver pág. 232)
c) ¿Qué sucedió después de finalizado el partido
Boca-River?
Guillermo Bártoli afirmó haber observado el primer
tiempo del partido Independiente vs. Rosario Central, el que le seguía
a Boca vs. River, en compañía de Carlos Carrascosa. Por el contrario
los Jueces entienden que Guillermo Bártoli miente y así lo expresan:
“También ha quedado al desnudo el engaño en que
incurriera Bártoli al asegurar…que incluso permaneció después del
mismo observando el encuentro entre Independiente y Rosario
Central, hasta el primer gol de los equipos mencionados¨ (ver pág.
232)
Los relatos de Bártoli fueron contestes con el de
Irene Hurtig -caprichosamente excluidos- sus dos hijos Tomás y
Francisco Bártoli y el propio Carlos Carrascosa.
Comenzamos con Irene Hurtig. Seis días antes de
iniciarse el debate, a más de ocho años de ocurrido el hecho, la
Fiscalía, a cargo de los Des. Loiterstein y Márquez, imputó a la testigo
158
Irene Hurtig como coautora del delito de homicidio simple para evitar
que declarara.
Ello se desprende del infundado pedido de
detención que fuera rechazado de plano por el Dr. Ricardo Costa
dentro del marco de la IPP Nro. 71.154 “Averig. s/homidio simple
García Belsunce, María M. “
Como hemos ya desarrollado, el Tribunal colaboró
con la Fiscalía a lograr su cometido al impedir que Irene Hurtig
declarara en el Juicio. Lo cierto es que se nos privó de su valioso
testimonio.
En lo que hace a los declaraciones de Tomás y
Francisco Bártoli, los Jueces las relativizan porque “no saben cuánto de
lo que dijeron responde a sus verdaderos recuerdos y cuanto a
recuerdos “implantados” (sic). (fs. 252). Para los sentenciantes
parecen no existir eventos que, por sus características –ej. La muerte
de un ser querido-, dejan una impronta en la memoria de las
personas, sobre todo en los menores.
Y si Tomás y Francisco Bártoli no mencionaron
la “aparición de Pedro Castillo” como éstos pretenden, será
porque no fueron ellos quienes lo atendieron sino Catalina
Vargas, tal cual se ha comprobado en la audiencia de debate. Además
precisamente esa circunstancia, atender al masajista, no es de las que
dejan huella.
En lo que respecta a Carlos Carrascosa, los Jueces
entienden, conforme con lo narrado por los testigos Alba Benítez y
Gerardo Oberndorfer, que el nombrado estaba en el Club House y por
ende no estaba viendo el partido Independiente vs. Rosario en casa de
los Bártoli, tal como señalara nuestro pupilo.
159
La primera observación que hemos de efectuar es
que Carlos Carrascosa siempre negó haber estado allí ese día a
esa hora. Aún cuando la circunstancia apuntada por los testigos
lo beneficiaba ostensiblemente. En efecto, si Carlos Carrascosa
estaba en el club House no podía estar dando muerte a su mujer quien
fuera vista con vida por última vez quince minutos después de
terminado el partido Boca vs. River.
La segunda observación es que a los Jueces no les
llama la atención que Benítez y Oberndorfer fueron introducidos
en la causa por Susana Murray con fecha 19 de febrero de
2003.
Murray declaró en la Fiscalía que “al hablar con
Beatriz Michelini le relata que ese día …que cuando llega a la casa de
María Marta nadie atiende y entonces se va al club house a buscarla
donde encuentra a Carlos y juntos vuelven a la casa y es ahí donde él
encuentra a ella. “ (fs. 1079/84). Michelini siempre negó tal
conversación.
Y Benítez y Oberndorfer atestiguaron con
fechas 19 y 20 de marzo de 2003, respectivamente, fuera del
ámbito de la Fiscalía.
Pero claro, no solo no les llama la atención las
circunstancias apuntadas -llamativas- sino que extraen de los
testimonios solo las porciones que perjudican a los encartados
prescindiendo del resto.
La tercera observación, los relatos de Catalina
Vargas, testigo propuesta por la Fiscalía.
Por un lado los Jueces entienden que Catalina
Vargas desmiente a Bártoli en tanto y en cuanto según sus
160
dichos, a las 18:00, no había nadie en el living de su casa. Ello
como veremos más adelante resulta insostenible.
Pero por otro lado, los mismos Jueces,
relativizan su testimonio cuando corrobora los dichos de Bártoli
en algo que si resulta relevante. Esto es la existencia y
recepción del llamado por parte de Irene Hurtig a través del
cual ambos -Hurtig y Bártoli- se enteran acerca del accidente
de María Marta.
En relación a ese llamado, Beatriz Michelini y Carlos
Carrascosa coincidieron en que la primera le indicó al segundo que
llamara a la casa de los Bártoli. Y que éste así lo hizo.
Beatriz Michelini aseveró en la Sala: ¿Llamó a un
medico?, ¿llamó a alguien? Llame al Sr. Bártoli
Guillermo Bártoli, Irene Hurtig y sus dos hijos
fueron contestes en la existencia y el tenor de esa llamada y en que
los dos primeros fueron para la casa de Carlos Carrascosa
inmediatamente a brindar su ayuda. Primero Guillermo Bártoli.
Después Irene Hurtig.
Y Catalina Vargas en el debate repitió lo que ya
había dicho el 21 de septiembre de 2007 cuando fue interrogada por el
Fiscal Dr. Aquino: “…cuando en determinado momento sonó el t.e.
el cual fue atendido y luego de eso el matrimonio salió
rápidamente de la vivienda que allí escuchó que la Sra. le decía
que había que pedir una ambulancia…” (fs. 7448/9)
Claro, tal como advertimos anteriormente, al Dr.
Ortolani, le volvió a “despertar” la atención que la testigo mencionara
“algo nuevo” porque a su juicio favorecía a nuestro defendido. Y nos
161
dio cátedra acerca del “sentido común, las máximas de la experiencia
y el conocimiento científico y la pérdida de la memoria” (ver. Fs. 241)
Volviendo a Catalina Vargas, la nombrada señaló en
la Sala: “Cuando sonó el t.e. dispararon” “habrá sido como a las
seis y media, siete que sonó el t.e.” “La Sra. decía vamos a
traer una ambulancia. Pedía por favor la ambulancia”.
A “preguntas aclaratorias” del Dr. Ortolani, Catalina
Vargas explicó que ese llamado se produjo cuando ella estaba
acomodando los almohadones, levantando los pocillos, limpiando el
piso.
Para aquellos que interrogamos a Catalina Vargas
-en dos oportunidades- ha quedado claro que la nombrada, recordaba
los sucesos en forma aislada pero no podía precisar los horarios, pese
a la insistencia de la Fiscal y de los Jueces en tal sentido.
Por ende tal como anticipáramos, decir que Catalina
Vargas desmiente a Bártoli (fs. 239) basándose pura y exclusivamente
en los horarios, resulta francamente inaceptable. Sirva de ejemplo que
no supo decirnos siquiera a qué hora se levantó ese día.
Del análisis de sus testimonios, en forma conjunta
y armónica con los de los demás, y precisamente a raíz de las
preguntas aclaratorias del Dr. Ortolani, se llega a la conclusión que el
TOC al que se había referido siempre no era el de las 18:00 sino
el de las 19:00.
Resulta poco probable que todos, los dueños de
casa y los invitados, se hubieran ido antes de que terminara el
partido -18:07- y que por ende Catalina Vargas no los viera.
162
Siguiendo con la citada testigo, en la segunda
oportunidad que compareció al debate, declaró: “Sí existió ese
llamado, puede ser que no me hayan preguntado. Será por eso no lo
dije. El llamado existió. Que no escuchó quien había atendido ni que se
dijo en relación a ese llamado”.
Mas adelante a pedido del tribunal señaló “que se
trataba de una mujer”. Escucha la Sra. que llamen la ambulancia… no
sabe a quién le decía…iba rápido por el lado del pasillo…esto es lo que
siente… gritaba…se acuerda bien del llamado…”
No encontramos ni en el acta de debate ni en
nuestros apuntes la expresión que atribuye el Juzgador a
Catalina Vargas: “salió del cuarto diciendo murió mi hermana”-
en alusión a Irene Hurtig cuando ésta atendió el llamado de Carlos
Carrascosa.
Por el contrario sí consta en nuestras anotaciones
que Catalina Vargas relató: “que esa noche Irene Hurtig le dijo lo que
pasó. Que murió la hermana.”
A su vez Pedro Castillo, masajista de Guillermo
Bártoli, corroboró la versión de Catalina Vargas al manifestar
que había ido a casa de los Bártoli antes de las 19:30. Diez o
quince minutos antes. Que Bártoli tenía turno a las 1930. Que
lo atendió una doméstica –se refería a Catalina Vargas- quien le
dijo que habían salido en forma urgente porque un familiar
había tenido un accidente. Que es la primera vez que la veía. Que
después se retiró con Romero en su Fiat Duna weekend.
Como dicen los Sres. Jueces vayamos a lo concreto.
Tan contundente fue Pedro Castillo que los nombrados,
siguiendo a la Sra. Fiscal, debieron recurrir a poner en duda su
163
presencia misma en el Carmel sencillamente porque no estaba
registrado su ingreso y/o egreso en las planillas de los vigiladores.
Se ha demostrado acabadamente a lo largo del
debate -vía el cotejo del video de ingreso y egreso contra las planillas
de Páez- que no todos los que ingresaban al country quedaban
registrados en estas últimas. Y el porcentaje de los que no quedaban
registrados no es advertido por el Dr. Ortolani.
El testigo Páez se vio obligado a reconocer, por
ejemplo, que no había asentado, entre otros, al motociclista que
ingresó detrás de Beatriz Michelini, por tratarse de un delivery. (En
realidad se trata del testigo Raúl Guillermo “Rulo” Verona quien
trabajaba junto a Alba Benítez y quien declaró en la causa -ver fs.
3510/23- )
Los jueces señalan que se trata de “un delivery que
por registrar un ingreso anterior ese mismo día o bien por la sencilla
razón de resultar insignificante su estadía en el lugar por su escasa
duración…hace que se considere irrelevante –o menos importante su
incursión y por ende su asiento. Pero lo cierto es que no fue éste el
caso de Castillo”.
Casualmente de la simple lectura de las
planillas de marras surge la registración de repartidores de
Carrefour, Jumbo, comidas rápidas, pizzas, videos, etc. (ver fs.
21/27). Todos ellos absolutamente “irrelevantes” según la
interpretación del Juez.
Tal como puede advertirse los Jueces soslayan lisa
y llanamente la prueba producida sencillamente porque favorece a “la
familia”. Porque de dar por cierto todo lo que consigna la planilla
de Páez, Michelini aún no salió de Carmel.
164
Y preocupa, aún más que la anterior, la siguiente
afirmación del Dr. Ortolani la cual se reproduce textualmente:
“Quienes vivimos en barrios cerrados, clubes de campo, countrys o
condominios, sabemos del celo profesional que tienen los empleados
de vigilancia que cubren servicio en los mismos en lo tocante a asentar
en los libros correspondientes el ingreso y egreso de personas ajenas a
ellos, e incluso en muchos de los casos, la de los propios residentes del
lugar. Difícilmente podamos encontrar omisiones en tal sentido. “
Nos preguntamos: ¿En qué country club reside? Lo
cierto es que todos los que vivimos alguna vez en un “country club”
sabemos que los vigiladores no suelen registrar el ingreso de todas y
de cada una de las personas que ingresan al predio.
Más aún la experiencia nos indica que, en gran
porcentaje, son los propios vigiliadores y/o sus conocidos quienes
cometen los delitos que afectan a quienes deben custodiar.
Inmediatamente después los Jueces señalan: “Para
hacernos ver que el testimonio de Castillo era creíble hizo la defensa
comparecer a… Alberto Romero tan o más mendaz que el primero”.
Entendemos que se trata de una forma, en el mejor
de los supuestos, poco respetuosa de dirigirse a nuestra labor
profesional.
Romero, encargado de suministrar los turnos de
las canchas de tenis y del vestuario de Country Carmel confirmó los
dichos de Pedro Castillo. Tanto en lo que hace a que éste fue a
la casa de Guillermo Bártoli para hacerle masajes como a que
se fueron juntos. Y la salida de Alberto Romero, en compañía de
Pedro Castillo quedó registrado a través de la tarjeta provista por el
club (ver fs. 3115)
165
Cabe destacar que Romero era empleado en
relación de dependencia del Club. Castillo no lo era. Por dicha razón no
poseía tarjeta y por ende estaba a merced de los vigiladores y sus
“rigurosas” planillas.
Por último no puede dejar de mencionarse el
hostigamiento que sufrieron ambos testigos por parte no solo de la
Fiscalía sino también de los Dres. Márquez y Ortolani, quienes se
excedieron una y otra vez en el tenor de las preguntas que le
formularon. Estos últimos, con la excusa de “hacer preguntas
aclaratorias” interrogaron a ambos como si fueran Fiscales.
Seguimos sin entender, una constante
autocontradicción de la sentencia. Si fueron tan mendaces como dicen
los Jueces, ¿por qué no se los mandó a investigar por la comisión del
delito previsto en el art. 275 del C.P.?
Los jueces dicen que Bártoli miente porque para
ellos se ha comprobado que no estaba viendo el partido Rosario
Central vs. Independiente en su casa. No nos dicen donde estaba.
Tampoco que estaba haciendo. No obstante lo cual el Dr. Ortolani se
ve obligado a reconocer que Bartoli estaba presente cuando Irene
Hurtig recibió el llamado de Carlos Carrascosa en su domicilio (fs. 242)
¿En qué quedamos?
Analizaremos a continuación las imputaciones que
se formulan y se dicen probadas.
En cuanto a la imputación “Gestionar un
certificado de defunción falso sin intervención policial”, a juicio
de los Jueces comprobada, hemos de efectuar las siguientes
aclaraciones.
166
Los jueces señalan: “otro elemento de fuste que
contribuye al convencimiento de que Bártoli ha encubierto el crimen de
su cuñada, es la circunstancia de que fuera él mismo quien en persona
impulsara la obtención de la partida de defunción de María Marta...” fs.
253
En lo que hace al motivo por el cual Guillermo
Bártoli se encargó de contratar el servicio fúnebre, se encuentra
acreditado que Carlos Carrascosa había hecho lo propio cuando falleció
el padre del primero. Vale decir Guillermo Bártoli fue porque sintió que
debía encargarse él. Cualquier persona de bien, en su misma
situación, hubiese hecho lo mismo.
¿Quien lo acompañó? Primero iba a ser Sergio
Binello. Como Binello sufrió una indisposición resultó ser Miguel
Hamilton Taylor. Sencillamente porque se encontraba en el lugar.
Pero podía haber sido cualquiera de los presentes.
Sobre lo acontecido en la funeraria Ponce de león,
como en la mayoría de los que siguen, nos vemos obligados a
reproducir los planteos sustanciales realizados al alegar ya que
los Jueces no han cumplido su obligación de contestarlos.
En efecto, los nombrados se han limitado a
reproducir parte de algunos testimonios, los que consideran
que afectan a nuestro defendido, y a afirmar que los mismos
son dignos de entera fe. Nada más.
¿Por qué fueron a Ponce de León? Se encuentra
acreditado que la esposa de Miguel Hamilton Taylor les sugirió que
concurrieran a Ponce de León porque habían utilizado dicha funeraria
cuando murió la madre del segundo.
167
Se trata de Nora Burgues de Taylor quien fuera
sobreseída por decisión unánime de la Sala 1 de la Excma. Cámara de
Garantías con fecha 27 de diciembre de 2006: “... no surge ningún
elemento sobre el que pueda sostenerse tal imputación esto es el
hecho de que la causante haya tenido un acuerdo previo con
Carrascosa y Bártoli ni mucho menos actividad alguna dirigida por la
Sra. Taylor a evitar la investigación policial y sustraerse de accionar
policial…”
Sin embargo para el Tribunal, Nora Taylor transitó,
como todos aquellos que declararon la verdad, por respuestas vagas,
desaciertos y olvidos, negando aquellos incidentes que claramente
perjudicaban a sus amistades (fs. 314). Nos preguntamos ¿Será por
dicha creencia que se la maltrató durante toda la audiencia?
¿Conocían a alguien en Ponce de León? No se ha
desvirtuado que Bártoli y Hamilton Taylor llegaron a Ponce de León
como a cualquier otra funeraria en búsqueda de un servicio fúnebre.
Bartoli dijo “que solicitó al empleado de Ponce de
León un servicio fúnebre para su cuñada que había fallecido en un
accidente doméstico en el baño en el country carmel. En relación al
certificado de defunción Guillermo Bártoli señaló que el empleado le
dijo que se lo tenían entregar los médicos de la ambulancia. Bártoli le
comentó que los éstos le habían dicho que de eso se encargaba la
funeraria. Que empezaron un ida y vuelta. Que se empezó a sentir
molesto. Que quería volver a su casa. Que María Marta estaba tirada
en el piso. Que sintió que estaba perdiendo el tiempo. Que Martinelli
se fue a hacer un llamado telefónico. Que al rato volvió y que le dijo
que podían hacer el servicio fúnebre pero que no podían proveer los
servicios de un médico. Que no tenían médico porque era domingo.
Que le pareció extraño que la funeraria no pudiera tener un médico.
Que Martinelli le sugirió hacer el certificado a través del médico de
cabecera. Que consultó a Dino Hurtig. Que Dino Hurtig le dijo que no
168
tenía inconveniente alguno. Que le surgieron dudas respecto de Dino
ya que este era pediatra y familiar. Que cortó. Que le transmitió lo que
sentía. Que era una funeraria de cuarta y se fueron”.
Hamilton Taylor ratificó sus dichos en la audiencia
de debate.
Jacinto Raúl Ponce de León declaró el 16 de
diciembre de 2002 (fs. 269/70). Ya nos referiremos a su testimonio.
Gilberto Martinelli, empleado de Ponce de León,
declaró con fecha 17 de diciembre de 2002 por ante la DDI de Pilar,
acto no controlado por la defensa ni el Ministerio Publico Fiscal que a
pesar de ello fue incorporado al proceso.
“Que solo hablaba el primero de los descriptos y
que le dice que necesitaba un servicio, porque en el country El Carmel,
una señora se estaba bañando, se resbaló y se golpeó la cabeza con la
canilla lo cual le produjo la muerte. Ante ello, el deponente le dijo que
si tienen el certificado de defunción firmado, no había problemas, pero
la persona más baja, la cual se la notaba apurada, le dice que tenía
dicho certificado y que no quería intervención policial, sin dar más
explicaciones. Luego el sujeto le mencionó que tenía un amigo medico
que firmaría el certificado de defunción, dejando constancias que
desde el teléfono de la empresa abonado 02322.428621 se comunica
con el supuesto amigo, ratificándole el mismo, siempre por dichos de
la persona de baja estatura, que se lo firmaría. Que el deponente le
aclaró que en esos casos tenía que estar la intervención policial,
porque luego el médico tendría que dirigirse a la comisaria de la zona
para registrar y certificar su firma, a lo que le respondió, sic “cuando
tenga el certificado venimos, retirándose del lugar y no regresando a
la fecha. Que sobre lo sucedido, en un principio se lo comente al dueño
de la cochería por teléfono, respondiéndole el mismo que si tenía el
certificado de defunción firmado, si se haría el servicio” (fs. 309/310)
169
Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de ese
mismo año, Martinelli concurrió a declarar, dentro del marco de la
causa Nro. 2060 (fs. 542/543)
A continuación efectuaremos un análisis tomando
los relatos de unos y otros.
Qué es lo que hizo Bártoli (siguiendo la secuencia
relatada por Martinelli y Ponce de León y suponiendo que sabía que
Carlos Carrascosa y/o Irene Hurtig habían causado la muerte de María
Marta.)
Ubiquémonos en una funeraria de Pilar, en la que
no conocía a nadie, en la que seguramente no iba a pasar
desapercibido. Lo primero que pide es un certificado de defunción sin
intervención policial. Se muestra con prisa.
Después cuenta que su cuñada había tenido un
accidente en la bañera y que se había muerto.
Cuando le dijeron que no le podían conseguir el
certificado de defunción consultó delante del empleado Martinelli, a
quien no conocía, a un médico amigo de Capital, quien se prestó a
firmar el citado certificado en esas condiciones.
Como le dijeron que el médico amigo de Capital
debería certificar su firma en la Comisaría se fue y no apareció más.
Martinelli no mencionó el enojo de Guillermo Bártoli
quien tildó a Ponce de León como una funeraria de cuarta.
Supongo que tratándose de encubrir a los autores
de un crimen, hacer todo lo que hizo Guillermo Bártoli no es lo más
170
indicado. Vale decir no ayuda, no facilita, no posibilita a eludir y/o
sustraerse a la acción de la autoridad.
Parece haber sido afortunado Guillermo Bártoli ya
que dicha actitud debió despertar sospechas en Ponce de León y/o
Martinelli quienes debieron o pudieron dar aviso a la policía pero no lo
hicieron.
Qué es lo que debió haber hecho Bártoli dentro de
la hipótesis delictiva que se le atribuye. Suponiendo que sabía que
Carlos Carrascosa y/o Irene Hurtig habían causado la muerte de María
Marta.
Como veremos más adelante no bastaba con
intentar engañar a Martinelli informándole otra causa de muerte. Por
ejemplo, mi cuñada “se murió mientras dormía la siesta”.
Debió ofrecerle “un incentivo” a Martinelli para
llevar a cabo un servicio fúnebre que incluyera un certificado de
defunción firmado por un médico.
Y esta conducta no se llevó a cabo. Ponce de León y
Martinelli no dijeron nada al respecto.
No se trata esta de una torcida interpretación o
modus vivendi de estos defensores ni de Bártoli, como la Fiscal
manifestó en sus réplicas. Esa forma de actuar es la que el Dr.
Molina Pico coloca en cabeza de los imputados en el
Requerimiento de elevación a juicio. Y como todos los hechos allí
alegados, no fue probado.
Por tanto, no existen razones que hagan dudar de
los dichos de Guillermo Bártoli.
171
Hamilton Taylor ha corroborado todos y cada uno
de sus asertos. Y por ende los Jueces pretenden enlodarlo mandándolo
a investigar. Nadie puede dudar que su testimonio fue impecable. No
exhibe ninguna grieta a lo largo de todos estos años.
Guillermo Bártoli y Hamilton Taylor se presentaron
en Ponce de León. Que fueron en busca de un servicio fúnebre y
asesoramiento. Que se suscitó el tema “certificado de defunción”. Que
solicitaron los servicios de un médico para que revisara a María Marta
y firmara el certificado de defunción. Que Ponce de León no tenía un
médico disponible teniendo en cuenta por el día -domingo- y la hora
-noche-
Pasa por alto el Tribunal que afirma la seriedad de
la funeraria, que a pesar de estar en conocimiento de que había
ocurrido una muerte violenta, y que necesariamente debía
intervenir la policía, hubieran llevado a cabo el servicio si
quienes los solicitaban contaban con un certificado.
Va de suyo que ese certificado jamás podría
consignar que la muerte fue traumática, porque no podría efectuarse
la inhumación en esas condiciones.
Entonces, de ello se siguen de ello dos
conclusiones: Ponce de León no era una empresa tan seria, y el
problema era que no tenía médico, y no que no hubiera intervenido la
policía.
Cuesta creer que Guillermo Bártoli no haya
solicitado los servicios de un médico y/o que Ponce de León no se los
haya ofrecido como señala Martinelli.
172
Al respecto Hamilton Taylor agregó: “en un
momento dado hubo un intercambio de ideas. Si ellos no tenían
médico quien podía hacer esto.”
Que lo que se dijo acerca de la eventual
participación de Constantino Hurtig fue tal cual lo relatara Guillermo
Bártoli (Ver declaración de Constantino Hurtig a fs. 856/881
incorporada al debate). No había impedimento alguno para que
Constantino Hurtig firmara el certificado y a su vez concurriera a la
Seccional a certificar su firma.
Volviendo a Martinelli y Ponce de León. No decimos,
como dan a entender los Jueces que tengan animosidad contra
Guillermo Bártoli. Lo que queremos significar es que Martinelli y Ponce
de León declararon a los pocos días de que tomara estado público el
resultado de la autopsia.
Martinelli volvió a declarar una semana después
que apareciera Bártoli esposado, imagen que se dio a conocer por
“cadena nacional”. La detención de Bártoli ocurrida el día 19 de
diciembre a bordo del Buquebus (se hizo regresar un buque con todos
sus pasajeros) fue transmitida en vivo y en directo por todos los
canales de aire. Y para el común de la gente si alguien es detenido ese
alguien es culpable. Porque la gente cree en la Justicia.
Y es en esta segunda declaración donde Martinelli
puso “énfasis” en su relato: “…Lo primero que me dijeron esas
personas era que no querían intervención policial…” (ver fs. 542/543
de la causa Nro. 2060)
¿Se imaginan a Guillermo Bártoli o a cualquier
persona razonable obrando de tal manera frente a un absoluto
desconocido? Nosotros sinceramente no.
173
“…Explica que le llamó la atención, ya que cuando
le dijo que esa mujer se había caído en la bañadera era evidente que
tenían que darle intervención a la policía…”
De la lectura de su declaración parece que la
intervención policial apuntaba a otros menesteres.
Haciendo analogía, Martinelli es lo que el Dr. Rizzi
del Tribunal Oral Nro. 6, en su voto en minoría en la causa “Carrascosa
s/encubrimiento agravado” denomina, un testigo que declara en
defensa propia.
SI PONCE DE LEÓN HUBIERA LLEVADO A CABO
EL SERVICIO, Y SEGÚN SE EXPUSO LO HUBIERA HECHO DE
CONTAR BÁRTOLI CON UN CERTIFICADO, SEGURAMENTE
HABRÍA CORRIDO LA MISMA SUERTE DE BÁRTOLI Y LOS
INTEGRANTES DE CASA SIERRA.
Insistimos. Si no se efectuó el servicio fue pura y
exclusivamente porque no contaban con un médico ese domingo a esa
hora que se trasladara al country Carmel a revisar el cuerpo de María
Marta o porque los que solicitaban el servicio no contaban con un
certificado firmado.
En su primer declaración Martinelli dijo: “Le dice
que necesitaba un servicio porque en el country carmel una Sra. se
estaba bañando se resbaló y se golpeó la cabeza con la canilla lo cual
le produjo la muerte. Ante ello el deponente le dijo que si tienen el
certificado de defunción firmado no hay había problema. (fs.
309/10).
“Que sobre lo sucedido en un principio se lo
comenta al dueño de la cochería por t.e. respondiéndole el mismo
174
que si tenía el certificado de defunción firmado si se haría el
servicio”. (fs. 309/10)
Por su parte Jacinto Raúl Ponce De León señaló:
“Ellos vinieron con la inquietud que nosotros le consiguiéramos un
certificado de defunción pero sin intervención de la policía. Les dijimos
que no se podía. Ante la negativa ellos manifestaron una segunda
posibilidad, conseguir un médico de confianza a lo cual les
manifestamos que dicho médico debía certificar la firma en la
Seccional por ser del distrito (16 de diciembre de 2002) fs. 269/70
ELLO SIGNIFICA QUE EN NINGÚN MOMENTO
PONCE DE LEÓN LES INDICÓ QUE POR SER UNA MUERTE
TRAUMÁTICA LA PLANTEADA NO ERA UNA OPCIÓN VÁLIDA.
Suponemos que ni Ponce de León ni Martinelli
tenían muy claro cómo proceder ante un accidente doméstico. Y si lo
sabían evidentemente poco les importaba ya que ha quedado
claro que si Guillermo Bártoli llevaba un certificado de
defunción firmado por un médico el servicio se hacía.
Lamentablemente nunca pudimos interrogarlos.
Hubiera servido para despejar las dudas que sus testimonios ofrecen,
y su ilegal incorporación torna a la sentencia en inválida.
Por ende la versión de Guillermo Bártoli, quien
desconocía que María Marta había sido víctima de un homicidio, quien
desconocía que frente a una muerte violenta había que llevar a cabo
una autopsia, no ha sido desvirtuada.
Efectivamente Guillermo Bártoli pudo haber
pensado, tal como lo señalara en sus indagatorias, que Martinelli le
ponía trabas burocráticas y en ese momento haya obrado conforme a
ese pensamiento. Porque a Bártoli lo médicos le dijeron que tenía que
175
ir el médico de funeraria, y el cuerpo de María Marta esperaba en el
piso que eso sucediera. Evidentemente no se trataba de ocultar nada,
sino seguir las directivas de los médicos. Solo de ese modo se
comprende la permanencia del cuerpo en el piso.
No existen razones que hagan dudar de los dichos.
Si las hay los Jueces no las mencionaron. Lo veremos al analizar la
cuestión del elemento subjetivo.
La sentencia se limita a reproducir las
manifestaciones de Ponce de León y Martinelli y a justificar su
incorporación por lectura. Nada más. Suponemos que ante “tamaña
contundencia incriminatoria” (fs. 297), como señalan valiéndose de
una fórmula genérica y abstracta, optaron por el silencio.
En lo que hace a lo sucedido en Casa Sierra, nos
vemos compelidos a reiterar las refutaciones vertidas al momento de
alegar, las que no fueron respondidas, añadiendo algún comentario a
las someras observaciones efectuadas por los sentenciantes.
Ante todo, ¿Por qué Guillermo Bártoli emprendió
tamaño viaje a Casa Sierra? ¿Por qué no concurrió a otra funeraria de
Pilar?
Primero: Guillermo Bártoli, a pesar de vivir en
Carmel, no caminaba las calles de Pilar como el Dr. Ortolani y en
consecuencia no conocía casas fúnebres, a diferencia del Magistrado
que parece recopilar esa información como pasatiempo. “No se explica
porque no concurrió a la funeraria La Palma” (fs. 306/7)
Segundo: Se ha acreditado en autos que Sergio
Binello recomendó, antes de la sugerencia de Nora Burgues, ir a Casa
Sierra porque esta empresa había realizado el servicio fúnebre de su
fallecida abuela.
176
Siguiendo con el tema de marras tenemos una
versión de los hechos brindada por Guillermo Bártoli, ratificada por
Hamilton Taylor, la cual no ha mutado a través de estos nueve años.
Otras, las de Sierco, que han cambiado aún
más que la del médico Biasi.
En efecto, en oportunidad de alegar, hicimos
referencia a las distintas declaraciones de Sierco a lo largo de estos
años. Y no hizo falta utilizar la “herramienta” del art. 366 inciso 4 del
Código de forma, porque Sierco terminó reconociendo en la audiencia
de debate la mayoría de las mentiras que había dicho en sus
declaraciones a lo largo de los años y procesos. Es esta la obvia
respuesta que no encuentran los Jueces (fs. 283)
Entonces la docencia que intentan hacer los
estimados integrantes del Tribunal deviene innecesaria para esta
defensa.
a) Acerca de si Guillermo Bártoli y Hamilton Taylor dijeron conocer a
alguien de Casa Sierra.
A fs. 306/9 de la IPP Sierco aseveró que Bártoli y
Hamilton Taylor habían dicho que “eran amigos de uno de los
propietarios de la cochería. La fallecida era de una familia de “re
nombre”. (testimonial de fecha 17/12/02 ante la DDI)
Al ser indagado agregó que “además de amigos
eran clientes”. 22/12/02
Finalmente reiteró lo expuesto “ut supra” en la
audiencia de debate individualizando al ex Juez Sierra.
177
Suponiendo que Sierco dice la verdad, cabe
preguntarse para que dirían Guillermo Bártoli y Hamilton Taylor que
eran amigos, que eran clientes, ya que no consta que hayan pedido
algún favor, algún descuento, ni nada particular.
b) Acerca de cómo se había muerto María Marta.
Guillermo Bártoli y Hamilton Taylor hicieron
referencia al accidente en la bañadera.
Hamilton Taylor “Que le dijeron a Sierco lo mismo
que explicaron en Ponce de León. Le comentó que había sido un
accidente en el baño”.
Sierco sostuvo que Bártoli le había dicho que su
cuñada había fallecido por causas naturales en una bañera. Que
mientras se duchaba sufrió un ataque cardíaco.
Los Jueces suponen que, como en Ponce de León a
Guillermo Bártoli le había ido mal, en Casa Sierra ante Sierco, cambió
el discurso (ver fs. 277)
“Se presenta como un elemento dirimente a la hora
de estudiar el comportamiento de Bártoli y tener por acreditado en el
marco del mismo el dolo que exige la figura por la cual reclama pena
la acusación “(sic) (fs. 255)
Imaginando por un instante que ello haya sido así,
se advierte que se trata de una mentira de “patas muy cortas”. Porque
se encuentra probado que Guillermo Bártoli contrató y pagó los
servicios del médico de confianza de Casa Sierra quien
efectivamente iría a revisar el cuerpo de María Marta. Un
profesional, experimentado en esos menesteres, detectaría que la
causa de la muerte había sido otra bien distinta, que había sido
traumática.
178
Voy más allá, Sierco pudo decir que Guillermo
Bártoli sabía que el médico no iría a Carmel. Pero no lo dijo.
Y no lo dijo porque no era así. Guillermo Bártoli
estaba convencido que un médico de Casa Sierra revisaría el cadáver
de María Marta. Pagó por ello según manifestó y reconoció Sierco.
Más aún, Guillermo Bártoli manifestó haber
llamado en dos oportunidades a Casa Sierra para reclamar ese
médico. Esto no es contradicho por la sentencia.
Tampoco dijo Sierco que Bartoli le había ofrecido
dinero para conseguir un certificado de defunción sin intervención de
un médico. La inexistente teoría de la billetera de Molina Pico.
Por ende la afirmación de los Jueces “se hizo
presente en el lugar indicado, esto es, uno en el cual no se le harían
mayores preguntas y se le vendería un servicio de sepelio con
certificado de defunción incluido, sin necesidad de que el médico
constatara las reales causas de la muerte” fs. 278, más allá de que
no encuentra ningún asidero en las pruebas acumuladas ni
siquiera se compadece con la declaración de Sierco.
¿De dónde surge, como se prueba que Bártoli sabía
que el médico no concurriría a carmel?
Pero quizás el mayor déficit de la arquitectura
de la imputación formulada, es que la información del deudo
sobre las causas de la muerte era totalmente irrelevante.
La información que debe suministrar el deudo
se desprende del propio certificado de defunción. En el apartado
“declaración del deudo informante de datos complementarios del
179
fallecido” consta “nacionalidad - estado civil – profesión - nombre del
padre - nombre de la madre - lugar de nacimiento y fecha de
nacimiento”. Exclusivamente.
EL LUGAR Y LA CAUSA DEL FALLECIMIENTO
SON COMPLETADOS POR EL MEDICO.
En el caso “Junín 1397” y “paro cardiorespiratorio
no traumático, insuficiencia cardíaca aguda”, “constatación del
fallecimiento por haber reconocido el cadáver personalmente” deberían
haber sido completados por el médico.
Sierco confesó que fue él quien completó el
formulario.
Con fecha 17 de marzo de 2005 el Tribunal Oral en
lo criminal nro. 2 de la ciudad de Buenos aires resolvió condenar al
médico Juan Carlos March por encontrarlo autor penalmente
responsable del delito de falsedad ideológica y Oscar Sierco resultó
absuelto porque el Sr. Fiscal no formuló acusación a su respecto.
Se dijo: “la situación de Sierco era diferente, ya
que si bien la letra del certificado era suya…se trata de un certificado
médico de defunción, cuyo delito solo puede ser responsabilidad del
médico…” Va de suyo que idéntico razonamiento se hace extensible a
Bártoli. Lo que él dijo o no dijo sobre las causas de la muerte era
absolutamente irrelevante.
En cuanto al lugar donde se produjo la muerte
Guillermo Bártoli y Hamilton Taylor dijeron que María Marta había
fallecido en el country Carmel en Pilar. El mismo lugar donde debía
concurrir el médico y donde se la iba a velar. Eso mismo se desprende
de los formularios de contratación de servicio. En la Sala, Sierco
180
reconoció que le fue informado por Bártoli que su cuñada había
fallecido en Pilar.
Sobre la inserción del domicilio de la calle Junín
como lugar de fallecimiento en el certificado, Bártoli siempre afirmó
que Sierco le pidió un domicilio en Capital Federal y Hamilton Taylor
señaló que dieron un domicilio en Capital por indicación de Casa
Sierra.
Con fecha 22/12/02 al ser indagado en la causa
Nro. 2060 Sierco había dicho que “tenía claro Bártoli que para ingresar
el cuerpo en Capital necesitaba que hubiera muerto en un domicilio de
Capital” (fs. 366/373). En ese misma ocasión “que Bártoli le dijo que
necesitaban un médico para ingresarla en la Capital Federal…”. (fs.
366/373)
No obstante lo expuesto, en el debate reconoció
que él les pidió un domicilio en Capital porque era necesario
para enterrar a María Marta en Capital. Según él entendía no se
podía inhumar a alguien que había muerto en otra jurisdicción.
Por ante los sentenciantes Sierco dijo: “yo les
expliqué que yo para inhumarlo en nicho necesitaba domicilio de
capital o que la persona hubiera fallecido en capital.”
Lo cual no hace más que demostrar la ignorancia
de Sierco acerca de los trámites a seguir.
Por tanto, decir que Bártoli ha faltado a la verdad
histórica (fs. 254) sin tratar ninguno de los argumentos esbozados por
esta parte, resulta dogmático y arbitrario.
181
En lo que hace al certificado médico de defunción
original Sierco reconoció en la audiencia haber suministrado y
completado a mano y a máquina dicho certificado.
En cuanto a la firma inserta como autorizante, al
ser indagado con fecha 22/12/ 2002 señaló: “no había sido estampada
en su presencia. Que le dio el certificado en mano a Caputo. Que se lo
dejo sin la firma de Bartoli. Sin la firma de Caputo” (fs. 366/373)
Posteriormente en el careo con Bartoli (fs. 435/8)
dijo “que Guillermo Bártoli firmó el certificado de defunción en su
presencia. Que jura por todos que Bártoli firmo el documento”. (sic)
En el debate dijo “que él no le había hecho
firmar el certificado de defunción a Guillermo Bártoli. Se lo dio a
casa central. Que tenía entendido que Guillermo Bártoli había negado
la firma y el perito calígrafo también”.
A través de la pericia caligráfica obrante a fs.
1076/77 de la causa Nro. 2060, que fuera realizada por el perito
calígrafo Marcelo Mayo, se determinó que Guillermo Bártoli decía la
verdad. “La firma atribuida a Guillermo Bártoli inserta en el
ángulo inferior izquierdo -sector destinado a la firma del
autorizante- era apócrifa. “
Cabe preguntarse: ¿Por qué Sierco no le pidió a
Bártoli que estampara su firma en el certificado de defunción en
ese mismo momento, en el que éste firmara el otros formulario en los
que sí luce la firma de Bártoli?
La respuesta es sencilla. Porque a pesar de que lo
ha negado una y otra vez -seguramente - ya se encontraba inserta
la firma del médico Juan C. March, circunstancia esta desconocida
182
para Bártoli, que había pagado por un servicio que no le sería
prestado.
Y ello demuestra como señalara anteriormente, que
Guillermo Bártoli no estaba al tanto de que March no visitaría
Carmel y por ende no revisaría el cadáver de María Marta.
Entonces, la afirmación del Tribunal: “había que
evitar que un médico tomara vista del cuerpo de la víctima -se logró- y
en simultaneo obtener un certificado de defunción -se consiguió-“ no
se ajusta a los elementos probatorios arrimados al legajo.
Sobre la autorización para mover el cadáver,
Guillermo Bártoli hizo mención a que “estaba preocupado de que
María Marta seguía tirada en el piso. Los médicos les habían dicho no
toquen el cuerpo. De eso se encarga la funeraria”.
Efectivamente Gauvry Gordon en esta Sala señaló:
“Yo dije vamos a subirla arriba de la cama….el chofer me dice no
dejala ahí...no dejala ahí que va a venir la cochería y se va a hacer
cargo. deja que hagan ellos…”
Guillermo Bártoli refirió que Sierco dijo que podían
levantarla y ponerla en la cama. Lo propio aseveró Hamilton Taylor.
Hecho que suscitó el llamado telefónico avisando a la casa que podían
poner a María Marta en la cama.
En la Sala, Sierco reconoció haber indicado a los
familiares que podían poner el cuerpo sobre la cama. Señaló
textualmente “que si se podía llamar autorización, me consultaron”.
Suponiendo como los Jueces que Bártoli sea “el
encubridor” llama la atención la curiosa forma en que abonó lo que
denominan “el pasaporte a la impunidad” (fs. 308)
183
A través de información suministrada por Bco.
Francés a fs. 1022 y 1092 –causa 2060, se pudo corroborar lo
expresado por éste en relación a la forma en que había abonado los
distintos items del servicio.
Ello se hizo con los cheques serie B 00290462 y
00290463 pertenecientes a su cuenta corriente 316-20-301116-4.
Por otra parte Guillermo Bártoli aportó los recibos
Nro. 291 por $112.- y Nro. 1099 por $2100.- de fecha 27/10/02 . (fs.
397)
En lo que hace a los servicios del médico Guillermo
Bártoli señaló que había pagado la suma de $ 182, y por la suma de $
70 correspondientes al médico Sierco no le había extendido recibo (fs.
397).
Por su parte Hamilton Taylor dijo que “el servicio
médico era en efectivo. Que efectivo no teníamos. Que se pagó con
cheque. Que no le dieron recibo por el servicio médico. Se lo iba a dar
el médico”.
Al ser indagado Sierco manifestó “que se le había
pagado $ 2100.- en efectivo”.
A preguntas de si le había cobrado a Bártoli una
suma extra por el médico que certificaría la defunción respondió “que
no le cobró ningún plus y que estaba incluido en el servicio” (fs.
366/373 indagatoria de 22/12/ 2002)
Después en el careo de fs. 535/9 Causa 2060 se
rectificó: “pudo ser que se haya abonado con cheques. Pudo ser que
se haya cobrado suma extra”
184
En cuanto a la elección del ataúd, Guillermo Bártoli
se desligó de la elección y Hamilton Taylor reconoció que eligió el
cajón. “Eligió uno nada pomposo parecido al que elegí para mi mujer”.
Por su parte con fecha 17/12/02 Sierco dijo en la
DDI “Que habían elegido un ataúd de precio moderado” (fs. 306/309),
pero en la Sala dijo que: “buscaron el féretro más económico, $2100.-
que dijeron que no había problema porque iban a cremarla”.
De los formularios de contratación de servicio y
hoja de presupuesto de Casa Sierra obrante a fs. 105/106 se
vislumbra que el adquirido era un ataúd dos paneles con caja metálica
con garantía por cinco años. Ha quedado claro que el cajón elegido no
era el más caro. Tampoco el más barato. Por otra parte resulta
evidente que quien va a cremar un cuerpo no adquiere un féretro con
caja metálica con garantía por cinco años.
El propio Di Feo, señaló que se trataba de un ataúd
siete puntos.
La supuesta compasión de Sierco y de Casa Sierra
al suministrarle a Guillermo Bártoli un cajón de más calidad por darle
pena el de indigentes elegido por Hamilton Taylor demuestra la
calidad del relato del testigo.
Acerca del intento de cremar el cuerpo de María
Marta, en este punto, el análisis del Dr. Ortolani llega a uno de los
“picos” máximos de parcialidad.
Tanto Guillermo Bártoli como Miguel Hamilton
Taylor fueron contestes respecto de que en ningún momento se habló
de cremación. Ni frente a Martinelli ni frente a Sierco.
185
Al ser indagado Sierco refirió al respecto: “…que le
hablaron muy poco. Que Bártoli o Hamilton Taylor se interesaron en el
tema. Si no la cremaban enseguida la cremarían después para lo cual
la sacarían del cajón. Que Horacio García Belsunce el día de la muerte
antes de que Bártoli y Hamilton Taylor fueran a Casa Sierra llamó a
Lázaro Costa de Callao para solicitar la cremación de María Marta en
Jardín de Paz. Que como se trataba de un accidente se negaron a
hacerlo. Que lo sabe por comentarios de Graciela” (fs. 366/373)
(declaración de fecha 22/12/ 2002).
En el debate Sierco insistió “en que Bártoli se
interesó entre otras opciones en la cremación. Más adelante esa
opción, según sus propios dichos, parece haberse descartado. Cremar
no porque el padre dijo que no” (sic).
Y en relación a Graciela Jáuregui, teniendo en
cuenta que la nombrada había negado tal circunstancia, en la misma
oportunidad Sierco dijo: “a esta mujer la han presionado del trabajo
para que no declare”.
Graciela Jáuregui, tanto en este juicio como
en el anterior ante el TOC Nro. 6, negó terminantemente la
existencia de ese diálogo “no le comentó nunca esto (de la
cremación) a Sierco”, ”nunca lo comentó”.
Y el Dr. Ortolani, no sabemos por qué, tiene para sí
que: “el diálogo entre Sierco y Jáuregui denunciado por el primero
evidentemente existió, aunque desconoce los motivos que impulsaron
a la nombrada en último término a ignorarlo.” (fs. 288)
En lo que hace a Estela Álvarez Costa, la nombrada
ratificó nuevamente sus declaraciones por ante el Juez de Instrucción,
Dr. Lucini, de fecha 27/12/02 dentro del marco de la causa Nro. 2060
(fs. 541/vta) “Que se escucharon los llamados recibidos a la línea
186
telefónica 0800-8888743 urgencias desde el día 27 de octubre a las
18:00 horas hasta el día 28 de octubre a las 16:00 horas y que no se
estableció ningún llamado perteneciente a familiares o allegados de
María Marta a los efectos de pedir la cremación.”.
Por tanto, se encuentra probado entonces que
Horacio García Belsunce no efectuó llamado alguno a la citada casa de
sepelios. Esto y no otra cosa es lo que refirió Sierco en sus
declaraciones.
No obstante ello los Jueces señalan: “¿Que prueban
o dejan de probar en definitiva los dichos de Jáuregui y Álvarez Costa?
Absolutamente nada, toda vez que el hecho de que no haya registro
alguno de un posible llamado de Horacio García Belsunce solicitando
informe acerca de una cremación no quiere decir que tomando las
palabras de la testigo Álvarez Costa el mismo no haya existido” (fs.
287)
Los jueces invierten la carga de la prueba en
perjuicio del imputado. Y además hacen trizas el principio in dubio pro
reo.
Por su parte los sentenciantes soslayaron en este
aspecto la declaración de fecha 27/12/02 de Gilberto Martinelli:
“…ninguna de las dos personas efectuaron averiguación alguna sobre
la cremación…”.
Retomando el razonamiento de los Jueces: ¿Para
qué intentar la cremación en Lázaro Costa si Casa Sierra lo podía
hacer y les ofrecía todas las garantías? Y teniendo el cuerpo a su
disposición treinta y cinco días -no cuarenta y seis- ¿Por que
finalmente no lo incineraron?
187
Sencillamente porque las conductas delictuosas que
se les atribuyen a los imputados solo existen en la frondosa
imaginación de estos funcionarios públicos.
V.E., Sierco encarna el “testigo sospechoso” al que
hacía referencia Mittermaier. “Se siente víctima de todo esto. Estuvo
cuatro días en el Sheraton Tribunales y siete días en Villa Devoto.
Perdió el trabajo. Todo el mundo se vio perjudicado” (sic)
La realidad es que si Sierco hubiera enviado el
médico cuyos servicios Bártoli había pagado, seguramente éste
profesional se habría percatado -dada su especialidad- que no era
posible confeccionar dicho certificado ya que estaba frente a una
muerte traumática.
Entonces, siguiendo la línea argumental de la
sentencia respecto de Gauvry Gordon, Sierco intervino en el curso
causal que culminaría en la intervención policial, cuando el médico
viera el cuerpo.
Sierco lo engañó a Bártoli y no al revés como
pretende. Bártoli siempre estuvo convencido respecto de que un
médico revisaría a María Marta.
“Tiene odio. Mucho odio. Quiere justicia”. (Todos
los que estuvimos en el debate sabemos que justicia para Sierco es la
condena de los imputados). “No solo por lo que le hicieron a él sino a
su mujer . Esta no es una familia normal (dijo en referencia a los
imputados). Tiene la convicción de que parte de la flia está
completamente involucrada. Son los culpables no puede haber otros”.
sic
Y los Jueces pese a su evidente mendacidad lo
utilizan para sustentar la condena de nuestro pupilo.
188
“Los dichos de Sierco, tras escuchar al resto de los
testigos, me aparecen sinceros…” “No advierto tampoco de sus dichos
que las consecuencias que le acarrearan los hechos lo coloquen en una
situación vengativa o que pretenda inculpar injustamente al imputado
Bártoli” (fs. 280)
Mientras que respecto de otros testigos veraces,
como el caso de Miguel Hamilton Taylor, opinan que “ha venido al
juicio con un discurso claramente funcional a la coartada mantenida
por Bártoli” (fs. 302)
V.E., el Sr. Taylor no fue puesto jamás en duda ni
por molina pico, ni por el tribunal nro. 6. Tal vez los Jueces hayan
utilizado técnicas novedosas y desconocidas por los suscriptos y
“realizado un análisis sistémico de sus manifestaciones, apreciado su
lenguaje corporal, actitudinal, de gestos, etc.” (fs. 51) y de esa forma
hayan llegado a semejantes conclusiones, que no compartimos por
cierto.
La cuestión del encajonamiento del cuerpo
demandó el interrogatorio de numerosos testigos acerca de la
presencia de Guillermo Bártoli durante el mismo.
A nuestro juicio si Bártoli estaba o no en dicho
momento es otra circunstancia absolutamente irrelevante. Al formular
acusación la Fiscal debió compartir tal postura ya que prescindió de
dicho episodio, que finalmente fue resucitado inexplicablemente en el
voto del Dr. Ortolani.
Y el magistrado encuentra apoyo, nada más y nada
menos, que en Roberto D. Di Feo, quien purga una condena por haber
cometido delitos contra la propiedad. Tal es así que concurrió
esposado al Juicio. Ni hablar de la inexplicable comunicación que su
189
letrado –presente entre el público en el debate- pretendió entablar con
estos defensores, conforme denunciamos en la audiencia.
El nombrado señaló que Guillermo Bártoli no solo
había estado presente en ese momento sino que también lo vigiló y lo
apuró.
Bártoli siempre dijo lo contrario. En el debate fue
terminante. Preguntado al respecto contestó: “No. Yo no estuve
presente en el encajonamiento de María Marta” “…yo digo que no y
creo que se quedan John, Horacio- por Zarracán- y Canela –por
Carmen Aberastain- es lo que yo recuerdo…”
Los asertos de Bártoli se encuentran acreditados
por los dichos de su consorte de causa, nos referimos a Juan Hurtig y
los testigos Carmen Aberastain y María Laura García Belsunce.
Carmen Aberastain afirmó: “que en la antesala del
dormitorio de María Marta en momentos en que la estaban poniendo
en el cajón estábamos que yo me acuerde John, Marialita y Yayo…”
“Bártoli no estaba en ese momento”
María Laura García Belsunce, ante la pregunta de si
estaba presente el Sr. Bártoli, aseveró: “yo no lo vi”
Y el Dr. Ortolani concluye: “Ello- refiriéndose a la
declaración de nuestro defendido en el debate- valorado
conjuntamente con lo expuesto en su declaración incorporada por
lectura me motiva a no dudar de las manifestaciones de Di Feo sobre
el punto.” (fs. 295)
Sinceramente su razonamiento no es fácil de
entender.
190
Siguiendo con el tema en cuestión que no se lo
quería dejar solo a Di Feo es cierto. Y Maria Luisa Lanusse en el debate
explicó porque: “Como Maria Laura había pedido que le pusieran una
pulsera que le habían regalado cuando cumplió los 50 años y los aros
de perlas que yo le había regalado queríamos que quedara todo ahí…”
El propio Di Feo reconoció en la Sala que “gente del
mismo ramo siempre se quedaba con algo. Aclaró que él no era de
tocar nada de nadie”. Sin embargo, la condena que purga parece
indicar lo contrario.
Que le piden que se apure también es cierto. Pero
que haya sido Bártoli no es verdad. Quedó acreditado que había
muchas personas esperando en la planta baja la realización del
responso. Que el Padre Jorge Ritacco haría un responso con el cuerpo
presente.
El propio Di Feo reconoció “que ni bien bajo el cajón
se efectuó la misa”.
Ahora bien estas conductas, estar presentes en el
encajonamiento, no perder de vista y apurar a Di Feo, aún en el
hipotético caso de haberse consumado, no significan que se le haya
querido ocultar algo.
Nunca se le dijo: “Di Feo déjenos el cajón, lo
llamamos cuando hayamos puesto el cuerpo adentro así Ud. y su
gente se dedican a soldar la tapa.” Di Feo nos contó con lujo de
detalles, como estaba la cabeza y el cuerpo de María Marta–“con
sangre hasta la cola”-. Por lo que nadie le impidió tener contacto
directo con el cadáver.
Por otra parte, quedó claro de su relato en la
audiencia que si bien Guillermo Bártoli lo atendió la noche del 27, fue
191
otra persona, entendemos que se refería a Maria Luisa Lanusse, con la
que habló acerca de cómo iban a hacer todo.
Sobre la desaparición de Rastros y
Modificación de la Escena del Injusto, los Jueces efectúan una
afirmación rimbombante: “ha quedado acreditado asimismo que ha
tenido Bártoli participación activa en lo que a la desaparición de
rastros y modificación de la escena del injusto se refiere” (fs. 345)
A partir de entonces empiezan a transitar
erráticamente “el itinerario argumental”. Sin respetar orden alguno,
mencionan hechos y pruebas, vinculados con diversas imputaciones
efectuadas y/o desistidas oportunamente por la Fiscalía.
Vamos a intentar a continuación, ordenar y así
analizar los eventos aludidos por los Jueces.
1. “Ordenarle a Mirta Molina el día 28 limpiar,
ordenar y ventilar”
Se trata de una imputación que la Fiscalía desistió.
De todas formas señalamos lo siguiente.
Al ser indagado y preguntado por esta parte, no por
la Fiscal, Guillermo Bártoli negó dicho extremo. “Ni le pidió ni le
interesaba. Solo le preocupaba que la casa no quedara abierta”.
Mirta Molina dijo en la Sala: “No me pidió que
limpiara el Sr. Bártoli, él me preguntó si tenía las llaves le dije que si o
algo parecido”. “Yo lo interpreté de limpiar. Yo lo interpreté de esa
manera. Como yo trabajo ahí me pareció que tenía que limpiar”.
A la pregunta de la Fiscal si específicamente el Sr.
Bártoli le pidió que ordenara todo, limpiara todo, y ventilara todo la
testigo respondió “si me pidió eso no me acuerdo.” “Que muchas cosas
192
no recuerdo esto no pasó el mes pasado pasó hace nueve años”. “Ese
día que fui ayudé en lo que mejor pude, pero a mí nadie me obligó a
nada. Eso es lo que quiero que entiendan.” “..No me acuerdo
exactamente las palabras pero si él se acercó a mí…me dijo te haces
cargo de la casa o yo le dije a él tengo las llaves… pero si yo me
acuerdo que él se acercó y me dijo eso o yo lo interpreté te haces
cargo limpia o yo fui la que lo interpretó de esa manera…”
Por su parte Ema Benítez afirmó: “nadie le pidió
que se quedara en la casa. Yo no escuche que nadie le pidiera
tampoco a Mirta -que se quedara a limpiar”. Lo propio dijo Fabrizio
Courreges.
No obstante la claridad de lo transcripto, que no es
más ni menos que lo que Mirta Molina afirmó en la audiencia de
debate, para el Dr. Ortolani quedó claro que la testigo pretende
relativizar sus dichos y que efectivamente esa orden existió (fs. 358).
Como vemos, al igual que en el caso de Sierco y Jáuregui, ante
la duda, el Juez resuelve siempre en contra del imputado.
2. “Ordenarle a Ema Benítez tirar el pantalón de
Carlos Carrascosa con manchas de sangre”
Preguntado Guillermo Bártoli al respecto por esta
parte, negó enfáticamente dicha atribución.
Sin embargo, Ema Benitez parece darle la razón a
los Jueces. La nombrada señaló: “…cuando yo había dicho que me iba
a quedar a limpiar yo le dije a un familiar de ellos que yo me iba a
quedar a limpiar y que iba a tirar las cosas. El Sr. Bártoli se acercó
donde estaba yo y me dijo si Ud. se va a quedar a limpiar y va a tirar
las cosas tire el pantalón de Carlos que está en el cuarto de vestir.
Pero Mirta Molina nos cuenta algo bien diferente.
Mirta Molina señaló en la Sala que había lavado algunas prendas,
193
sábanas pero que Ema le dijo “…Que vas a estar lavando…” y muchas
cosas se tiraron.
En relación a la ropa de Carlos Carrascosa que se
encontraba manchada con sangre, esto es un pantalón celeste a rayas
blancas y de una camisa color clara cremita o blanca, que Ema le
había dicho que no lo lavara. Que lo agarrara y lo tirara. “..Ella quería
lavar todo y Ema tirar todo…” “…A ella nadie le ordenó tirar nada…”
Queremos destacar que la Fiscal pretendió engañar
al Tribunal y a esta defensa diciendo que Ema Benítez venía
sosteniendo esto mismo desde el año 2005. Y ello no es así, ya que el
artículo de la revista Para Ti, incorporado por lectura a pedido de la
nombrada para acreditar su afirmación, era de fecha 9 de marzo de
2007 cuando se sustanciaba el juicio por ante el TOC 6. La sentencia
no dice nada al respecto.
Por otra parte, en el acta de debate del juicio
seguido a Carrascosa ante el Tribunal nro. 6 no se ha dejado
constancia de dicha afirmación. Por lo menos esta parte no la ha
encontrado.
Utilizando el criterio esbozado por los Jueces en su
sentencia, debería llamarles la atención que la testigo, ahora
funcionaria pública pilarense, no haya dicho nada en nueve
años respecto de ese hecho, ni en su declaración del 2002, ni en el
juicio de Carrascosa, que contó una versión bien distinta.
Obviamente como los criterios de sorpresa
dependen de la dirección de las afirmaciones, nada dijo el tribunal.
La testigo en el juicio de Carrascosa dijo que había
hablado con Carmen Aberastain –describiendo exactamente el mismo
diálogo que en este procedo dijo haber mantenido con Bártoli, y le
194
había comunicado que tiraría todo lo que estaba manchado con
sangre. En esta audiencia no mencionó a Aberastain, por lo que ésta
defensa la interrogó al respecto, ya que ello sí surge del acta de
debate del juicio de Carrascosa. Entonces la testigo reconoció el
dialogo con aquella, y “agregó” que justo en ese momento se presentó
Bártoli.
Aberastain su relato, afirmó sin titubear que
Guillermo Bártoli no estaba presente cuando se desarrolló
dicho dialogo. La sentencia ignora ese testimonio.
Courreges presente en el lugar junto a Ema Benítez
y Mirta Molina señaló que “no vio a Guillermo Bártoli hablar con Ema
Benítez y Mirta Molina antes de retirarse el cortejo o cuando se retiro
el cortejo”.
Por todo lo expuesto se encuentra comprobado que
la decisión de tirar todo y en particular, la ropa de Carlos Carrascosa,
perteneció a la testigo Ema Benitez, y no a Guillermo Bártoli. Pero la
sentencia no se pronuncia al respecto. Se limita a transcribir pasajes
de varias declaraciones.
3. “Alterar el escenario del crimen“ “Movilizar el
cuerpo”
La Fiscal había señalado: Bártoli lo corrió -al
cuerpo- cuando Carlos Carrascosa hablaba con OSDE. Cerrá la puerta…
Está muerta… La intención de Guillermo Bártoli era que su voz no sea
escuchada. (sic)
Interrogado Guillermo Bártoli por la defensa -y no
por la Agente Fiscal luego de ampliar la acusación- negó enfáticamente
haber movilizado el cuerpo.
195
La única referencia a haber movilizado el cuerpo se
desprende de Carlos Carrascosa quien señaló que encontró a María
Marta en la bañadera y que la sacó de la misma colocándola donde la
asistieron Beatriz Michelini y Guillermo Bártoli.
La Fiscal no pudo probar que Guillermo Bártoli
haya corrido el cuerpo de María Marta. Ni siquiera lo intentó.
La sentencia tiene el hecho por probado (fs.
523 de la sentencia) pero no dedica una sola línea a fundar
semejante atribución, con lo cual solo cabe concluir que resulta
absolutamente arbitraria por carencia de fundamentación.
4. “Cambiar la ropa”
Para la Fiscal la ropa que usaba María Marta cuando
fue ultimada era “la camisa blanca y la bombacha de campo color
beige”. Y fue Guillermo Bártoli quien se la cambió.
Interrogado al respecto nuevamente por la defensa
-y no por la Agente fiscal quien le imputó dicha conducta- Guillermo
Bártoli negó enfáticamente haber cambiado la ropa de María Marta.
En el debate Maria Luisa Lanusse y María Laura
García Belsunce explicaron con detalle que prendas se cambiaron, en
qué momento y porque motivo. Las nombradas describieron
detalladamente todo lo concerniente a la camisa blanca, a la que alude
la representante del Ministerio Público.
En relación a esa camisa blanca Mirta Molina señaló
“que estaba manchada como por el roce del cabello”. Por su parte Ema
Benítez dijo “que encontró una camisa de María Marta con sangre
como con roce de pelo”. Esto coincide con el relato de Lanusse y
García Belsunce quienes manifestaron que intentaron colocársela por
la cabeza y se manchó.
196
Nobleza obliga, la sentencia da por cierto lo
afirmado por las testigos: “¿Quien le cambió la ropa a la
víctima?” “La camisa, sabemos que Marielita y María Laura” (fs.
366)
Pero a continuación se preguntan: “¿Pero el
pantalón?” Y con sorna siguen formulando una retahíla de preguntas,
entre ellas: “¿Habrá sido lo que sospechan las defensas, el
ladrón que entró a robar y huyó sin llevarse nada…?”
Como de costumbre evaden la respuesta. Por lo
que es nuestro deber dársela. No se ha acreditado en autos que la
ropa que usaba María Marta cuando fue ultimada era “la camisa
blanca y la bombacha de campo color beige”. Ni que fuera
cambiada.
En lo que atañe a la bombacha de campo se
refiere, Mirta Molina en la Sala señaló que “el pantalón no estaba tan
sucio. Que tenía una mancha en la cintura detrás de la espalda. O
estaba sucio con sangre o se me manchó a mí...”
Una mancha en la cintura, por cierto, no es
compatible con las lesiones que detalladamente la sentencia se
encarga de describir maría marta sufrió en sus piernas. Si la víctima
tuvo puesto ese pantalón, debería estar manchado con sangre en las
piernas. Y ello no es así.
Es que del hallazgo de una prenda ensangrentada
en un baño en el que había sangre y agua sangre en el piso no se
sigue necesariamente, ni probablemente que esa prenda la hubiera
vestido la víctima.
197
Por otra parte la hipótesis esbozada por la Fiscal en
este punto, mencionada solo al pasar por el Dr. Ortolani, tampoco
tiene lógica alguna.
¿En que se beneficiaba Guillermo Bártoli cambiando
las ropas de María Marta? De ser ello así, ¿Por qué Guillermo Bártoli
no hizo desaparecer esas prendas? ¿Se tomaron el trabajo de cambiar
a un cadáver y le dejaron una muñequera con sangre? ¿Por qué
motivo?
Pero además, la remera que tenía colocada María
marta y que vieron decenas de personas, estaba manchada con sangre
¿Entonces?
María Marta venía de jugar tenis. Calculamos que
por más fácil que haya sido el partido con la Sra. Binello algo debió
transpirar. Por más que esa transpiración se haya secado en su
cuerpo, suponemos que no se colocaría una camisa blanca y un
pantalón limpios.
Por otra parte ¿para qué cambiarse de esa forma si
estaba por recibir a la masajista? Lo lógico sería darse una ducha
antes de tomar el masaje. Ya veremos porque no pudo tomar una
ducha.
Sobre el punto, Beatriz Michelini refirió en la Sala:
“Cuando yo llegaba a veces estaba vestida de tenis…muy rara vez de
calle y a veces me esperaba de bata…”
Y Beatriz Michelini, a quien le creen los Jueces,
relató cómo estaba vestida María Marta. Efectivamente la nombrada
señaló en la Sala: “…con pantalón medio azul turquesa zapatillas y
remera blanca…” (sic)
198
En conclusión, la ropa que tenía María Marta al
momento de ser auxiliada por Beatriz Michelini y los demás era la
misma que tenía cuando estuvo en la cancha de tenis y en la casa de
los Bártoli.
Y a pesar de todo lo expuesto los Jueces se siguen
preguntando: “La aparición de un pantalón cremita con sangre de
María Marta abre un interrogante”. (fs. 366). El interrogante se
responde en contra del imputado.
No se ha acreditado que María Marta García
belsunce hubiera cambiado sus ropas luego de regresar a su
domicilio desde los de Bártoli, ni que hubiera sido cambiada, ni
que ello ocurriera durante el escaso tiempo que duró el primer
llamado a OSDE –si fuera fácticamente posible cambiarle
prendas a un cadáver en apenas un minuto y segundos- y
mucho menos que Bártoli hubiera participado en esa tarea.
La sentencia en cuanto lo afirma es absolutamente
arbitraria.
5. Ordenar que limpiara a Beatriz Michelini.
Procurar elementos de limpieza
La Fiscal ha desistido -tácitamente- también de
esta imputación. Pero los Jueces insisten en que Bártoli reconoció que
agarró “un trapo, uno de esos lampazos, un balde y algo parecido
entregándole esos elementos al médico, al camillero y a Beatriz
Michelini” (fs. 346)
¿Que es lo que se ha probado en el debate?
Michelini señaló: “El doctor de la segunda ambulancia dice si podía
subir para limpiar entonces el Sr. Bartoli dice vamos Betty. Nadie me
obligó solo fue en forma de pedido entonces subí y el médico de la
primera ambulancia dice si podíamos sacar el tapón de la pileta y metí
199
la mano y saque el tapón”. “El Dr. pidió que se limpiara que si por
favor podía sacar el tapón porque venía la familia para que no se
impresionara.” “Quien le acerco el lampazo fue Bartoli”
Gauvry Gordon dijo en la Sala: “En ese momento le
sugerí a la Sra. Michelini si podía retirar el tapón de la pileta porque
iban a venir los familiares y pensé pobre gente ya el dolor sumado a la
muerte de un ser querido y ver eso agrega más dolor…se lo pedí a
Michelini porque la habré tenido ahí porque la habré visto ahí y ella me
dice si, si, ya el otro médico me dice si podía limpiar…”
Beltrán indicó: “Gauvry Gordon le indicó a la
masajista que limpiara por la impresión y la masajista estaba
buscando artículos de limpieza o sea un balde porque ya se lo había
dicho el otro médico en la parte de abajo. Que la masajista se lo
comento al Dr. Gauvry Gordon…”
Cachi agregó: “después el Dr. Gauvry Gordon le
pidió a una chica que decía ser la masajista…le pide por favor si podía
limpiar un poco el lugar para que los familiares no se encontraran con
semejante cuadro a lo cual la chica accede”.
Por lo tanto, se encuentra acreditado que
Guillermo Bártoli ha sido absolutamente ajeno, también, a la
decisión de limpiar el baño.
Otra de las imputaciones se refiere a colaborar a
instalar la idea del accidente
No obstante el abandono parcial de esta imputación
por parte de la Fiscal, pues en principio esa acción de Bártoli había
tenido por destinatarios al Sr. Taylor, al Dr. Gonzalez Zuelgaray
–médico de Hospital Austral a quien Bártoli llama para que estén allí
200
preparados para recibir a María Marta- el personal policial y el Dr.
Molina Pico, pero posteriormente la sostuvo que TODOS los hechos se
había consumado el día 27 octubre (y la policía y el fiscal fueron al día
siguiente, mismo día en que supuestamente Bártoli ordena tirar el
pantalón), los jueces proclamaron sin ofrecer fundamento alguno.
“…Desde ese mismo momento -a partir de 19:07-,
el nombrado en colaboración con Carlos Carrascosa y otra persona
más, se encargó de instalar la versión del accidente doméstico”. (ver.
219)
Lo cierto es que Guillermo Bártoli reiteró una y otra
vez que estaba convencido, como todos los presentes, que María Marta
había sufrido un accidente doméstico (Nos extenderemos más
adelante sobre este punto).
Y se ha comprobado que Bártoli fue a la casa del
matrimonio Carrascosa porque instantes antes su cuñado le había
informado a su mujer Irene Hurtig que María Marta había sufrido un
accidente.
Esa es la misma información que recogió en el
lugar. La que le confirman los médicos.
¿Que hizo Guillermo Bártoli entonces? No hizo más
que repetir lo que todos, incluso él, suponían que había ocurrido. ¿Y a
quienes les transmitió lo que suponía? ¿A cuanta persona atravesara
su camino? Entendemos que no.
Ante la falta de argumentación de los
sentenciantes, hemos de referirnos a González Zuelgaray y Miguel
Hamilton Taylor, quienes fueran citados por la Fiscal al ampliar
requerimiento durante la audiencia de debate.
201
Que se lo dijo a Gonzalez Zuelgaray es cierto. Pero
preguntado éste si al efectuarle el llamado Bártoli intentó “instalar en
su cabeza la idea de un accidente” respondió: “no para nada”. “en
absoluto”.
Que se lo dijo a Miguel Hamilton Taylor también es
cierto. Este enunció que “se entero de la ocurrencia de un accidente
por su mujer. Que cuando arribó a la casa Sergio Binello le dijo que
María Marta había tenido un accidente”.
Y en lo que concierne a Bártoli que éste le
comentó: “Lo que se sabía en ese momento. Que había sido un
accidente. Que él y Michelini habían tratado infructuosamente de
revivirla.”
Ahora bien, afirmar que colaborar a instalar la
idea del accidente es transmitirles la percepción a dos
personas, es insuficiente para tener por configurado el ilícito.
Como dijimos, la Fiscal, además de los nombrados
precedentemente incluyó entre los destinatarios al Fiscal Molina Pico y
al Comisario De Gastaldi. Pero finalmente que el delito se había
consumado antes de la presencia de éstos.
Lo cierto es que ese día 28 el Comisario Degastaldi
y el Fiscal Molina Pico se hicieron presentes en Carmel. No fueron a
visitar a la familia y darle el pésame sino a efectuar su trabajo.
Si fueron a visitar a la familia y darle el pésame, se
comprende sin esfuerzo que quien ha presenciado un hecho como
testigo no puede luego ser quien acuse. Hay un antagonismo natural.
Se debe optar por aprovechar su calidad de testigo y no la de fiscal. La
primera es insustituible mientras que la de fiscal puede ser alterada
sin perturbar el normal servicio de la administración de justicia.
202
Y nos referimos a este episodio ya que a partir del
mismo la suerte de este proceso quedó sellada.
Degastaldi dijo en el debate que “los familiares -a
él personalmente- no le dijeron nada acerca de la existencia de un
traumatismo de cráneo, de orificios, del hallazgo del elemento
metálico, de las dudas de Juan Hurtig.” Y suponemos que tampoco se
lo dijeron al Fiscal Molina Pico.
Degastaldi también remató dichos asertos con la
siguiente afirmación: “nadie le dejo entrever a él algo distinto al hecho
de que era un accidente”.
Previamente había expresado que “Casafúz le había
dicho que la hermana de un amigo suyo Horacio García Belsunce había
tenido un accidente. Que se había caído en una bañera…” y de allí que
se hiciera presente en Carmel en compañía del Fiscal de turno.
Los familiares, entre ellos Guillermo Bártoli, le
pueden haber dicho poco a Molina Pico. Pero lo que le dijeron, que
María Marta había muerto en un accidente en la bañadera, era lo justo
y necesario.
Nadie dijo que los familiares le hayan dicho a
Molina Pico que María Marta se había muerto mientras dormía.
Tampoco que le hayan rogado que no ordenara la realización de la
autopsia.
El Sr. Fiscal, conforme lo dispuesto en el art. 251
del código de rito debió ordenar la inmediata autopsia del cuerpo de
María Marta. Porque si la instalación de la idea del accidente era evitar
la realización de aquella, obviamente frente al Fiscal de la causa, la
acción era absolutamente inidónea.
203
Como dijo la Fiscal los médicos salen de la
universidad sabiendo cuando se debe hacer una autopsia. Y yo digo:
Nosotros los abogados también. Por ende el responsable de la terrible
injuria a la cual refirió Moreira es el Fiscal Molina Pico. Nadie más.
Moreira, Médico Forense, dijo en esta Sala “de
hacer la autopsia a las 8 de la mañana de otro día yo hubiera
encontrado miles de evidencias y elementos de valoración.” El
experimentado Degastaldi atestiguó: que en un principio, ante el
llamado de Casafúz supuso que se había atrasado la autopsia.
Y a continuación, nos explicó lo que hubiera hecho
él, de haber estado a cargo del procedimiento. Conste que en varias
oportunidades reiteró que él no estaba a cargo y que de haber estado
a cargo hubiera hecho algo diferente.
Esto se puede resumir en las siguientes
alternativas:
a) Suspender el velorio y ordenar la autopsia.
b) Esperar que terminara el velorio y ordenar la autopsia.
c) Depositar el cadáver en un cementerio hasta tanto se realizara
la autopsia.
A nuestra pregunta, si en el contexto de una
situación de accidente doméstico como el que había llegado a su
conocimiento se imponía la necesidad de disponer la autopsia
respondió textualmente. “Yo hubiese dispuesto la autopsia sin
traumatizar la situación respetando el dolor de la familia como lo he
hecho en otras oportunidades. Que termine el velorio. Que se vayan
todos.”
¿Por qué el Fiscal Molina Pico no ordenó la autopsia
inmediata? Quizás por inexperiencia, por respeto a un “superior” -nos
204
referimos a Romero Victoria que no lo era pues se desempeñaba en
otro ámbito- por respeto a la familia.
Pero Molina Pico era fiscal y un fiscal debe tomar
ese tipo de decisiones antipáticas.
Una cosa es equivocarse. Todos nos equivocamos
todos los días. Unos más. Otros menos. Otra es, no reconocer no el
error sino el horror y tratar de ocultarlo endilgando el hecho delictivo a
sus víctimas.
Por ende afirmar que lo que Molina Pico no hizo
y debió hacer “en gran medida encuentra su explicación
precisamente en las conductas encubridoras de los aquí
acriminados” (fs. 507) es simplemente ridículo.
No solo desde lo funcional, lo jurídico, sino
desde la lógica misma de la resolución.
Sin ánimo de interferir en la situación del Dr.
Gauvry Gordon, no puede afirmarse lo anterior y a la vez que
“…es el propio Dr. Gauvry Gordon quien incide sobre la cadena
causal que iba a desembocar en una denuncia policial por la
asistencia de una muerte violenta, obturando dicho
anoticiamiento” y que “…el acusado se monta sobre dicha
causalidad e incide negativamente en la producción de aquel
resultado, es decir, en la formulación de la pertinente denuncia”
No sin incurrir en autocontradicción que es lo que
sucede en la especie, y naturalmente invalida la sentencia.
Conforme ha decidido la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, “…la sentencia constituye un todo indivisible
demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en que la parte
205
dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación
(Fallos: 315:2291; 321: 1642, entre muchos otros). Del mismo modo,
no cabe sino entender que ese criterio no autoriza antagonismos
entre las afirmaciones vertidas en los considerandos que la
integran” (C.S.J.N., S. 620. XLII. S. 467. XLII. RECURSO DE HECHO
Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros s/concurso preventivo, 20 de
octubre de 2009). Tal lo ocurrido en el caso que nos ocupa.
¿Quien atentó contra la administración de justicia?
¿Bartoli gestionando un servicio de sepelio y un certificado que al
momento de la presencia del fiscal ni siquiera se había hecho valer?
No, el propio fiscal que no conservó el lugar del hecho y los elementos
que allí se encontraban. El fiscal que no ordenó la autopsia.
Claro está, a partir de entonces Molina Pico,
apoyado por toda la Procuración en pleno, se han valido del poder del
Estado para avasallar los derechos de Carlos Carrascosa y su entorno,
entre ellos nuestro pupilo. No hay deducción en la investigación.
Hay inducción. Lo mismo en la sentencia. Y ello queda a la luz de
manera evidente, conforme abordaremos en el punto siguiente.
Como señala Maiwald, citado por Roberto Falcone,
en su obra El Proceso Penal en la Pcia. de Bs. As. “el poder puede
constituir un factor de impedimento y hasta de perversión del
derecho”.
Sobre “LA GOTITA”, la fiscal sostuvo que “alguien
cerró las heridas con la gotita”. Como se puede apreciar se trata de
una conducta que no se le imputó a nadie pero que -de algún modo-
se le atribuyó a todos.
En su sentencia los Jueces siguen los mismos pasos
y señalan: “Análisis aparte merece lo relacionado con la aparición del
206
grupo químico ciano en una de las muestras que fueran obtenidas de
la zona del cráneo de la víctima”. (fs. 381)
¿En qué consistió el análisis “del angular en trato”
(fs. 383)?
En mencionar las conclusiones del informe de fs.
1886/7 en el que Bártoli no tuvo intervención. En señalar que los
peritos de parte de Carrascosa lo rubricaron al pie. En rememorar los
dichos de los versados Ferrari y Nardo. En reproducir las párrafos que
consideraron incriminatorios de los testimonios de Gambaro y
Sambeth. En relación a este último atribuyendo erráticamente a esta
parte su respuesta. En defender, como veremos lo indefendible, esto
es la violación de la cadena de custodia.
Y zanjan definitivamente la cuestión acerca del
empleo o no de un pegamento del tipo “la gotita” con los dichos de
Ferrari ( ver fs. 392). Se trata de aquel que se sentara junto al Dr.
Molina Pico en el juicio que se le siguió a Carlos Carrascosa.
Los Jueces transcriben el relato de Ferrari, quien
menciona que “su hallazgo era verosímil” y además “yo no puedo decir
que el acrilato no esté pero tapado por la piel pero yo tengo el ciano,
eso sí” (sic) (ver fs. 395). Una vez más se prescinde de la certeza.
“Tan prudente”, “tan sabio” debió ser Ferrari
(ver fs. 394) que los magistrados sortearon todas las
cuestiones medulares planteadas por esta parte.
Pasamos a reiterarlas: Dos de los médicos de
confianza del Dr. Molina Pico, Carlos A. Flores (fs. 1401/2) y Horacio
Moreira (fs. 1598/1602), realizaron la autopsia del cadáver de María
Marta.
207
El Fiscal obtuvo sus conclusiones “en directo” a
través del relato de Flores quien se comunicaba vía telefónica.
Tuvo ante sí el protocolo de autopsia firmado por
ambos. (fs. 212/222)
Nunca los citados galenos, tan o más versados
que Ferrari, hicieron referencia a la existencia de pegamento.
Es más, lo negaron enfáticamente en esta audiencia.
Pero se debía acreditar la existencia de “la gotita”
en la cabeza de María Marta.
Ello así, con fecha 6 de abril de 2003 el
Procurador Eduardo M. De La Cruz anunció que se habían
pegado con “la gotita” las heridas existentes en la cabeza de
María Marta (ver sus declaraciones en el artículo “Los Buenos Policías
son Casualidad” incorporado por lectura fs. 1503/11).
Dijimos en el alegato que De la Cruz poseía
poderes extrasensoriales, por cuanto su anuncio –supuestamente-se
hizo realidad con fecha 8 de mayo de 2003, más de un mes
después, cuando se procedió a efectuar el análisis de algunos
pedacitos de piel mediante el método DRIFTS. En uno de esos
pedacitos –no sendos trozos como señalan los Jueces ver fs.
381- terminan encontrando una banda que podría ser asignada al
grupo ciano o nitrilo (Ver informe de Ferrari de fs. 1886/9).
No escapa al conocimiento de esta parte que este
informe llevaba la firma del perito de parte de Carlos Carrascosa, Dr.
Miguel Castro. Pero el Dr. Sambeth aclaró en la Sala que “según
comentarios del propio Castro éste desconocía esa temática”.
208
Para justificar la realización de los análisis,
cuyo resultado fuera anunciado por el Sr. Procurador un mes antes, se
contó con la colaboración de Néstor De Tomás, asesor técnico
de la Policía, quien vio el mismo video que vimos todos y aseveró
que “le llamó la atención que tres de los orificios de la región auricular
izquierda aparecían cerrados. Por ende entendió que los orificios en
cuestión impresionaban como si estuvieran tratados con algún
adhesivo de contacto cuestión que se le informó al Sr. Fiscal”. (ver fs.
1892/93). Claro, los médicos de la autopsia, dijeron
expresamente que ello no era así.
Pero hay más. La sentencia sortea
deliberadamente aquellos pasajes esenciales de las
declaraciones de Flores, Moreira, Sambeth, Gambaro, Tróccoli y
Russo.
Con fecha 11 de abril de 2003 el Dr. Lucini
interrogó al médico Carlos A. Flores dentro del marco de la causa
Nro. 2060: “a nuevas preguntas respondió ni de los exámenes
realizados por el dicente en la cabeza de la occisa como de los
realizados posteriormente por los laboratorios respectivos se
determinó la presencia de alguna forma de pegamento en las heridas
que aquella presentaba, es decir que esta seguro que los orificios no
estaban pegados con ningún tipo de pegamento”. (fs. 1401/1402)
Posteriormente con fecha 20 de mayo de 2003,
Héctor H. Moreira, “preguntado concretamente si en este caso notó
la presencia de algún pegamento o químico que pudiera haber
provocado el cerramiento de las lesiones responde que no. Reitera que
afirma no haber detectado la presencia de pegamentos ya que de
haber notado algún elemento distinto al tacto o a la visión lo hubiese
dejado asentado de tal forma en el protocolo y lo hubiera remitido al
Laboratorio Químico Judicial para investigarlo” (fs. 1598/1602)
209
Como sus testimonios apuntalaban la postura de los
imputados, Molina Pico no los convocó al debate que se celebró por
ante el Tribunal nro. 6.
Ahora bien, en éste juicio los nombrados
manifestaron lo mismo ya habían dicho. Pero ello fue ignorado por la
sentencia.
Moreira agregó que “las heridas estaban
cerradas y deformadas por efecto del formol y de la
putrefacción”. A en el caso de Flores, a nuestra pregunta acerca
de si las heridas estaban pegadas con pegamento, contestó con
total convicción: “De ninguna manera”.
En lo que atañe al testimonio del director
Gambaro, éste señaló: “Que la utilización del método DRIFTS en la
piel era para él novedoso.” “Que el método ATR utilizado
anteriormente por Gendarmería pudo haber dañado las muestras.”
”Que lo que habían dicho es que lo que encontraron podría ser del
grupo ciano”. “Que utilizaban el término podría porque no había
certeza.”
En lo que respecta al vicedirector Sambeth, testigo
de la Fiscalía, reconoció éste que: “A través del estudio realizado en
Gendarmería se podía haber perjudicado las muestras.” “Que fue la
primera y única pericia realizada sobre piel.” “Que sabía acerca de lo
que significaba cadena de custodia por las películas no así por su
especialidad.” “Que para tener certeza se deberían haber hecho
más estudios.” “Que al no haber hecho una curva de calibración
no podía determinar la cantidad.” “Que al no saber la cantidad
de ciano no se puede determinar si es producto de una
contaminación o si es un constituyente importante en la
muestra”. “Que no se había hecho examen de patrones del ciano
210
sobre piel.” “Que el grupo ciano también se encuentra en muchas
sustancias orgánicas más.”
Y esto último no es menor, porque el pegamento
se encuentra compuesto no solo por ciano, sino por acrilato. El
acrilato no fue hallado.
Por su parte Tróccoli ratificó su informe obrante a
fs. 2585/2592 en el que “calificó al informe pericial como incompleto,
parcial y falto de rigor científico”.
Además agregó: “Que la ausencia de escala de
absorvancia en los espectros impedía saber si lo que se estaba
midiendo, si lo que se está observando corresponde en
términos muy vulgares a una contaminación accidental o algo
que estaba en la muestra.” “Que era muy aventurado afirmar la
presencia en la muestra peritada de grupo ciano. Que se debería
haber hecho un espectro de un ciano verdadero en esa muestra.”
Por último nos ilustró acerca de las normas
aplicables a la cadena de custodia.
Sobre las posibles fuentes de contaminación, basta
con observar el video de la autopsia para advertir que el cajón fue
abierto a golpes con una barreta, que el Dr. Moreira posó sus pies
sobre el sector de la mesa en que se apoyó la cabeza, que se utilizaron
materiales no estériles para actuar sobre el cuerpo (tijeras, cuchillo,
gancho y serrucho). Luego de que las muestras lacradas por Moreira
fueran abiertas por Ferrari para hacerse el examen en Gendarmería
-que arrojó resultado negativo- nunca más fueron lacradas, y llegaron
a la ciudad de la La Plata dentro de una caja de zapatos.
La piel de María Marta no se contaminó. La sangre
de los ADN sí.
211
Si a lo expuesto sumamos que el procurador
anunció el resultado de la pericia antes de que se realizara, es sencillo
concluir que la contaminación es altamente probable.
Siguiendo con los testigos, esta parte lamentó la
ausencia del profesor Osvaldo Raffo y así lo hizo saber a los jueces. Y
solo se comentó que el nombrado en el juicio celebrado por ante el
TOC Nro. 6 había explicado: “que tanto en un sujeto vivo como en
uno muerto no era posible cerrar un orificio de bala con pegamento ya
que ello requeriría un proceso de rellenado”.
Por último, cuando nos referimos a la violación de
la cadena de custodia del material peritado, circunstancia
efectivamente comprobada en la causa (ver acta de fs. 1885 y
fotos de E. Russo de fs.1984/1995), apuntamos a la falta de
profesionalismo de aquellos quienes manipularon las muestras.
En este punto en particular, lamentablemente, se
concretó lo que veníamos anunciando y pretendimos evitar mediante
excepción dilatoria nunca tratada por el tribunal, tal el dictado de
sentencias contradictorias, por cuanto el Tribunal 6 descartó de plano
la existencia de pegamento en la cabeza de maría Marta García
Belsunce.
En conclusión, no se encuentra comprobado el
hecho que el tribunal dio por cierto, aunque no atribuye a
nadie, y a todos mediante una herramienta de la que se vale
sistemáticamente: “la familia”.
Nos queremos aquí detener para señalar que en la
ingeniería de la resolución, la pertenencia a “la familia” hace que
los hechos atribuidos o conocidos por alguno de sus
212
integrantes sean conocidos, consentidos o hechos con el
acuerdo de los otros por una suerte de principio de transición.
De ello se vale la resolución para no tener que
exteriorizar la prueba de lo que cada uno supo, acordó o hizo.
Todos sabían todo, todos hicieron todo.
Los ADN (la imputación frustrada)
Las conclusiones de los Jueces en este punto siguen
el mismo “itinerario argumental” destacado por esta defensa. Esto es,
como los resultados de los estudios de ADN favorecen a los
encartados, entre ellos Guillermo Bártoli, los sentenciantes relativizan
no sólo los resultados sino también la toma de muestras.
Se encuentra incorporado por lectura el informe el
cual acredita que en la casa de Carlos Carrascosa se obtuvieron cuatro
muestras con distintos perfiles genéticos. (ver fs. 3125/28)
Muestra 1: Mancha hemática en parte inferior del cuadro que se
encuentra en la antesala del dormitorio de la víctima. Se detectó perfil
de la victima mezclado con ADN masculino.
Muestra 2: Viga de madera junto a la bañera – manchas pardas. Se
detectó mezcla de dos ADN masculinos.
Muestra 3: Trozo de alfombra chica. Se detecto perfil femenino distinto
a la víctima.
Muestra 4: Huella palmar de la mano. Se detecto perfil ADN
masculino.
A principios del año 2007 Guillermo Bártoli fue
convocado en el Laboratorio Químico Pericial de La Plata para cotejar
su ADN con los perfiles genéticos mencionados precedentemente.
213
Y tal como se desprende del informe de fecha 30 de
marzo de 2007, realizado por la Dra. Ana María Di Lonardo y
convalidado por la Dra. María M. Lojo, que fuera agregado a la IPP
Nro. 71154, caratulada: “Averig. Homicidio María Marta García
Belsunce”, que tramita por ante la UFI Nro. 2 el resultado fue
negativo
Ahora, ante las pruebas reseñadas, los jueces
aseveran:
“…Sostener que el autor del hecho es quien dejara
la muestra de sangre que no pertenece a ninguno de los imputados, es
sencillamente perder el equilibrio que debe gobernar toda
interpretación que se hace de un hecho objetivo de la realidad …” (fs.
501)
Y se basan pura y exclusivamente en los dichos que
le atribuyen a la Dra. María M. Lojo. Al respecto debemos poner de
manifiesto que algunas de las menciones que efectúa el tribunal no las
recordamos. Tampoco hemos podido hallarlas ni en el acta de debate
ni en nuestras anotaciones.
Por ejemplo “la prueba se contaminó a partir de los
reactivos que trajeron quienes trabajaron como peritos de parte de
Carrascosa” (sic). Falso. Si relató que unos reactivos estaban
contaminados, pero como en todos los casos, los mismos son
cotejados antes de ser utilizados, y no contaminaron las
muestras.
Ana María Di Lonardo, perito de parte de Guillermo
Bártoli, en relación a que: “Siempre antes de ser usados los reactivos
se hacen pruebas para detectar contaminación.”
214
No existe en ninguna parte de las actuaciones
observaciones de la Dra. Lojo en el sentido de que las muestras
hubieran sido contaminadas.
Lo único cierto es que en lugar del hecho se
halló sangre de la víctima mezclada con la de terceros que no
pertenecen a la familia, lo que resulta por lo menos subjetivo, y
no permite sin más descartar la participación de terceras
personas en el hecho.
Si dijo Lojo que esas muestras podían estar desde
hacía mucho tiempo, pero cuesta imaginar en qué otra
circunstancia se pudo mezclar la de maría marta con la de otro
sujeto,
Desde el aspecto subjetivo, el tribunal
menciona que a Bártoli le constaba que la muerte de María
Marta era de “naturaleza violenta, traumática y homicida”.
Pero no dedica una sola línea a fundamentar
debidamente tal conclusión.
Cabe primero destacar que conforme expusimos
arriba, la fiscalía solo refirió el conocimiento de una muerte
violenta con pérdida de masa encefálica.
LA CALIFICACIÓN DE “HOMICIDA” QUE HACE
EL TRIBUNAL ES UNA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA
ACUSACIÓN QUE A TODAS LUCES VIOLA EL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA, LO QUE DEBE DECLARARSE.
Siempre Guillermo Bártoli señaló que estaba
convencido acerca de que María Marta había muerto en un accidente
doméstico.
215
A través de la exposición efectuada por esta
defensa se ha comprobado que Guillermo Bártoli llegó a la casa y se
encontró con Carlos Carrascosa y con Beatriz Michelini en el interior
del cuarto tratando de reanimar a María Marta quien se hallaba en el
piso.
¿Debió sospechar Guillermo Bártoli que estaba
frente a un crimen?
Para dar respuesta a este interrogante le pedimos a
los Jueces que se situaran en la vida en el interior de los countries
tradicionales a principios del año 2000 muy distinta a la actualidad.
Ateniéndonos a los relatos de todos menos uno, el
médico Biasi, en la casa todo parecía estar en su lugar. No había
señales de un enfrentamiento. Solo en el piso del baño se podía
advertir una mancha de sangre. Ni siquiera el agua de la bañera se
había desbordado.
Y Bártoli no vio nada extraño en María Marta. Y así
lo puso de manifiesto.
Entonces los jueces aseveran: “una vez más Bártoli
miente al decir que no vio golpes visibles en la persona de María
Marta”. (fs. 371)
Otra vez los nombrados realizan una interpretación
en contra del imputado -una constante en esta sentencia.
Bártoli se refirió al momento mismo en que llegó a
la casa. No hace falta ser médico para saber que las equimosis, para el
vulgo los moretones, tardan en aparecer.
216
Convalida nuestra opinión el hecho de que ninguno
de los que llegó inmediatamente percibió lo que si apreciaron
Zarracán, Vázquez Mansilla, Bermúdez y otros, quienes tuvieron
contacto con el cuerpo de María Marta varias horas después.
De todas formas el moretón en la frente pudo
haberle pasado desapercibido teniendo en cuenta el nerviosismo del
momento.
En lo que hace a las equimosis en los muslos,
hueco poplíteo y pierna derecha, a las que aluden los sentenciantes,
no pudieron ser apreciadas por Bártoli ya que éste no cambió el
pantalón de María Marta. Es un hecho en el que los Jueces insisten con
total liviandad.
Y no sabemos de dónde extraen los sentenciantes
que esas equimosis en las piernas eran “sangrantes”. En su relato, el
Dr. Moreira, en ningún momento asevera que se trataba de equimosis
sangrantes, como sostiene el Dr. Ortolani. Y aún, en el caso de ser ello
así, esa sangre en un jogging oscuro serían imperceptibles.
Por ende la respuesta a nuestro primer interrogante
es que Guillermo Bártoli no tenía razones ni siquiera para sospechar lo
que le había ocurrido a María Marta.
¿Debió Guillermo Bártoli darse cuenta que
María Marta tenía cinco tiros en la cabeza?
Teniendo en cuenta el tipo de arma utilizada (un
revolver), que no dejaba vainas servidas, que esas balas ingresaron al
cráneo pero no egresaron, que lo hicieron por la parte cubierta de
cabello. Entendemos que no.
Ya la respuesta -mal que les pese a los Jueces- nos
la dieron los forenses Flores y Moreira cuando declararon dentro del
217
marco de la causa Nro. 2060 que tramitó por ante el Tribunal Oral Nro.
2 de Capital Federal.
Flores manifestó al respecto: “Al continuar
examinando la masa encefálica la misma se recoge en una bacha
metálica y se procede a su colado y lavado observándose la existencia
dentro de la misma de cinco proyectiles de plomo desnudo. Que a raíz
de ello obtienen como conclusión que la muerte se había producido por
disparos de arma de fuego. Aclara que se arriba a esta conclusión
recién luego de hacer estos procedimientos ya que con anterioridad y
como dijera las lesiones no hacían sospechar el ser producto de un
arma de fuego.” (fs. 1401/2) En el debate Flores se pronunció del
mismo modo.
Por su parte Héctor Moreira primero afirmó: “…la
persona común no médico pudo no haberse dado cuenta
tranquilamente que esas lesiones eran producto de arma de
fuego...” (ver fs. 1598/1602).
Después fue más allá: “Al ser preguntado para que
diga si un médico no especializado en práctica forense luego de
detectar las heridas y el hundimiento de cráneo debía necesariamente
deducir que eran consecuencia de proyectiles de arma de fuego,
respondió de ninguna manera nosotros recién nos dimos cuenta
después que realizamos la autopsia.” (ver fs. 1598/1602).
Moreira confirmó sus respuestas en cada caso
durante el debate.
Si se observa detenidamente la filmación de la
autopsia se puede apreciar que no se habla de proyectiles y/o plomos,
hasta que efectivamente aparecen. Tampoco se habla de herida
contuso perforante. Y eso que ya le habían desprendido el cabello,
corrido el cuero cabelludo y tenían ante su vista el cráneo.
218
En consecuencia afirmar como hacen los Jueces que
Moreira dio a entender que “…en realidad el hallazgo de los proyectiles
fue tan solo la confirmación de su primaria apreciación de los hechos…
(fs. 169)” repugna a quienes presenciamos el debate.
En relación al supuesto comentario del fallecido
profesor Vázquez Fanego, traído al debate por su colaboradora, la Dra.
Almada, no desconocemos su existencia como señalan los Jueces (fs.
167). La frase entera: “Para mí esos son cohetazos”, que se le
atribuye, si bien no se alcanza a oír en ningún pasaje del VHS, si
existió, demuestra que los expertos Flores y Moreira no se habían dado
cuenta aún.
En efecto, si para todos eran cohetazos como
suponen los Jueces, que Vázquez Fanego les dijera “para mí esos son
cohetazos” no tenía sentido alguno.
Reiteramos decir “que analizamos de manera
equivocada la prueba allegada al juicio desconociendo manifestaciones
en contrario efectuadas por los testigos durante el desarrollo del
mismo” (fs. 167) resulta en el mejor de los casos incoherente.
¿Debió darse cuenta Guillermo Bártoli que no
era posible que María Marta se hubiera roto la cabeza de esa
forma, es decir golpeándose contra las canillas y/o la viga?
En el debate Moreira -quien previo a realizar la
autopsia fue al lugar de los hechos- nos dio la respuesta: “… Una de
las cosas que yo valoré era este travesaño del techo, un escalón que
había inmediatamente antes de acceder a la bañera y obviamente los
grifos que están en las canillas. Otra cosa del baño no busqué ni miré
porque a mí lo que me interesaba era identificar un mecanismo
accidentógeno distinto a otro tipo de mecanismo que son causa de
traumatismo de cráneo graves mortales…”
219
Entonces, no descartó de plano que un
traumatismo con pérdida de masa encefálica pudiera haber
ocurrido accidentalmente.
Y todos, incluidos los sentenciantes, vimos a
Moreira en el video analizando si daban las medidas de las canillas y el
mezclador (sic)
De allí interpretar como lo hacen los Jueces que
“Moreira descartó de inmediato -ya en aquel momento- que las
lesiones que observara pudieran deberse a un choque o golpe contra
tales objetos.” (fs. 164) es efectuar un análisis parcial y aislado de los
elementos de juicio.
La sentencia se refiere a la filmación de la autopsia.
En “el momento crucial” de la filmación, justo cuando van a serruchar
la calota craneana, al policía Chiogna, se le acabó la cinta del VHS, y
no tenía otro VHS en su poder, por lo que interrumpió la filmación y
fue a comprar uno. El Dr. Flores no controló su ansiedad, él mismo lo
admitió en el debate, no esperó a Chiogna, y fue entonces cuando se
encontraron los cinco proyectiles, no quedando constancia de este
tramo trascendental de la autopsia. Tal la historia oficial.
En función de ello se libraron sendos oficios a
efectos de que se remitieran los dos VHS originales.
La policía científica envió dos casetes, pero tenían
aun menos información que la que había sido dable observar en la
versión aportada por la fiscalía, que desesperada hizo acercar dos
casetes más con el mismo contenido que lo que se había visto
originalmente.
220
¿Como es que la Fiscalía no tenía los VHS originales
en su poder? Por otra parte nos preguntamos ¿Se enviaron los VHS
originales?
Tanta falta de profesionalidad “simple realidad
irrebatible” al decir de los jueces, genera dudas.
No se trata de poner en crisis el resultado de la
experticia. Tampoco indicar que se han cambiado los proyectiles. Lo
que si sospechamos -tenemos todo el derecho de hacerlo- es que no
se ha querido evidenciar frases vertidas por los Dres. Moreira y Flores
al encontrarse con los proyectiles.
“Argumentando, en pos de fundamentar su agravio,
que en dicha secuencia temporal de imposible reproducción posterior,
los médicos habrían formulado a viva voz expresiones dando cuenta de
una suerte de posible compatibilidad entre los orificios ya mencionados
y las canillas que Moreira observara en el baño existente en el
domicilio de la víctima.” (ver fs. 162 sentencia)
No dijimos esto. De ninguna manera. Por lo que
suponemos que “el ejercicio excitado de la imaginación” al que hacen
referencia proviene no de los suscriptos sino de los sentenciantes.
Tampoco entendemos la frase “los defensores
tuvieron la posibilidad de indagar no a terceros sino a los propios
protagonistas - se referían a los médicos - conocedores seguramente
de las respuestas que habrían de recibir como contrapartida prefirieron
lógicamente optar por el silencio”.
Precisamente las actas, que los Jueces desprecian,
no reflejan ese silencio de nuestra parte. Asimismo dejan en evidencia
sus innumerables preguntas que “de aclaratorias” no tenían nada.
221
¿Debió Guillermo Bartoli, al ver a su cuñada
desvanecida, interrogar a Carlos Carrascosa y/o Beatriz
Michelini acerca de que le había pasado?
Se encuentra acreditado que Guillermo Bártoli hizo
lo que cualquiera hubiera hecho. Trató de colaborar en la reanimación
de María Marta a quien creyó desvanecida y/o ahogada.
Y si no interrogó a los presentes, Carrascosa y
Michelini, ello no puede ser usado en su contra.
Los jueces debieron colocarse mentalmente en la
situación en la que se encontraba Guillermo Bártoli al momento de
percibir los hechos, imaginándose las condiciones en que se hallaba el
mismo, remontándose y recreando el momento tiempo, lugar y demás
circunstancias. Al no hacerlo los nombrados no efectuaron una
correcta ponderación.
Y no se ha desvirtuado que Guillermo Bártoli hizo lo
que pudo. Lo que le salió en ese preciso momento. Ninguno de los
que llegaron a la casa en un primer momento sospechó nada.
La masajista Michelini, el estudiante de medicina
Piazza, los médicos Gauvry Gordon y Biasi, los asistentes Beltrán y
Cachi, no sospecharon que la muerte de María Marta había sido
producto de un hecho delictivo.
Y si lo hicieron no hay constancia alguna en las
presentes actuaciones que así lo indique.
Es cierto que a algunos, como Diego Piazza y Jorge
González Zuelgaray, señalados por los Jueces (fs. 142 y 144) les llamó
la atención las características del accidente. Pero nada más.
222
¿Hizo Guillermo Bártoli algo que no debía
hacer en ese momento?
Se ha probado que Guillermo Bártoli colaboró en las
maniobras de reanimación hasta que fue reemplazado por Diego
Piazza. Que reclamó a la empresa de medicina prepaga la presencia de
los médicos. Que llamó a su amigo Gonzalez Zuelgaray informándole
que llevarían a María Marta al Austral y que hablara con sus conocidos
en el lugar.
Los jueces se preguntan al respecto: ¿Por qué
entonces la posterior llamada reclamando por la ambulancia y
la conversación con González Zuelgaray?
Porque Guillermo Bártoli estaba convencido
que María Marta había sufrido un accidente doméstico y que
todavía estaba con vida. Y la credibilidad de su versión en relación a
las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho no
ha sido conmovida en lo más mínimo.
NO SE HA PROBADO QUE BÁRTOLI SUPIERA
QUE MARÍA MARTA HABÍA SIDO ASESINADA, Y LA SENTENCIA
AL NO ABORDAR LA CUESTIÓN DEJA ABSOLUTAMENTE
HÉRFANA DE FUNDAMENTO AL ASPECTO SUBJETIVO DEL
DELITO.
LA SENTENCIA NO SE HA OCUPADO DEL DOLO.
El dolo es la forma principal y más grave de la
culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. Y en
cualquiera de sus variantes, tiene la impronta de conciencia de
la criminalidad del acto, usando las palabras del artículo 34 inciso 1º
del Código Penal.
223
Cualquiera sea la teoría a la que se adscriba en
materia de dolo, todas en definitiva requieren siempre un elemento
cognoscitivo y un elemento volitivo.
a. Quien realiza el acto debe conocer los hechos y su
significación.
b. El autor debe haberse propuesto ocasionar el resultado. Debe ser
el motivo del acto.
LA SENTENCIA NO ABORDA LA CUESTIÓN DEL
DOLO. NO SE PRONUNCIA SOBRE LO QUE BÁRTOLI
EFECTIVAMENTE CONOCIÓ AL EJECUTAR LAS CONDUCTAS QUE
SE DICE PROBADAS.
SE SATISFACE CON QUE BARTOLI SABIA O
DEBÍA SABER QUE MARIA MARTA GARCIA BELSUNCE ESTABA
MUERTA POCO DESPUES QUE SE LLAMARA A LA AMBULANCIA
POR PRIMERA VEZ.
De ello no se sigue que supiera que había sido
asesinada. Y en este punto recurre a elementos que Bártoli
desconocía al momento de dirigirse a las casas funerarias.
En efecto, la sentencia dedica largos párrafos a las
sospechas que debió despertar el hallazgo del elemento metálico
debajo del cuerpo de María Marta, y los comentarios que ello suscitó al
día siguiente.
Pero Bártoli se retiró del lugar minutos
después de las ambulancias, y para cuando ese elemento fue
hallado, ya había contratado el servicio de casa Sierra. La única
información que tenía era la que le habían suministrado los médicos,
que no le dijeron que su cuñada había sido asesinada.
224
Tampoco conocía las dudas que tenía Juan Hurtig,
quien llegó después que Bártoli se retirara, o los comentarios que se
suscitaron durante el velatorio y el entierro, que como el hallazgo de la
pieza metálica, no se encuentra probado hubieran llegado a oídos de
Bártoli.
EL SEGUNDO ARGUMENTO CON QUE PARECE
PRETENDER FUNDARSE EL DOLO ES LA EJECUCIÓN MISMA DE
LOS ACTOS QUE SE REPUTA DELICTUOSOS.
Aquí de ninguna manera en las conductas
supuestamente probadas, se encuentran elementos que sustenten la
decisión deliberada de ocultar alterar o hacer desaparecer rastros
pruebas o elementos de un delito.
Obvio es que ello no basta. Para afirmar la
existencia de dolo, se exige un conocimiento actual de que
Maria Marta Garcia Belsunce había sido asesinada.
Un conocimiento exacto, exento de errores en
cuanto a “la apreciación correcta del significado de la situación”. Esa
voluntad debe quedar demostrada con firmeza y no llegar a ella
sobre la base de inferencias que nacen exclusivamente de la
subjetividad del acusador.
Ello por cuanto OCULTAR UNA MUERTE QUE SE
CREE ACCIDENTAL NO ES DELITO.
Mil sospechas, no hacen UNA verdad.
Entonces, no sabemos porque Bártoli conocía al
llevar adelante las conductas que se dicen constitutivas de delito que
su cuñada había sido asesinada. Prescinde de probar que –en caso de
haber ocurrido y que las mismas efectivamente se encontraran
225
causalmente vinculadas al ocultamiento alteración o desaparición de
algún rastro- se hicieron a sabiendas de que había ocurrido un crimen
y concretamente con el objeto de afectar a la administración de
justicia.
No puede pasarse por alto que en la sentencia y
veredicto hemos encontrado la palabra dolo solo una vez, y dos la
expresión “dolosa”. Posiblemente nos equivoquemos.
Dolo: “no debe perderse de vista, por cuanto
claramente se presenta como un elemento dirimente a la hora de
estudiar el comportamiento del Bártoli y tener por acreditado en el
marco del mismo el dolo que exige la figura por la cual reclama pena
la acusación, que Bártoli llega a "Casa Sierra" luego de no haber
tenido éxito las gestiones que con igual propósito llevara
adelante por ante la funeraria "Ponce de León" de Pilar”
En la sentencia: “Todas estas conductas (las
atribuidas a Bártoli) tuvieron un único norte: la ocultación dolosa del
homicidio de María Marta”
En el veredicto: “todos los elementos que he
mencionado durante el transcurrir de mi voto, valorados en su
conjunto como piezas de un todo según las reglas de la lógica y la
sana crítica, señalan de manera coincidente la intervención dolosa que
le cupo a cada uno de los procesados”
Se trata entonces de fórmulas genéricas y
abstractas insuficientes para fundar el dolo: No hay conciencia
de criminalidad, y ello debe declararse.
Dijimos que el fiscal Molina Pico utilizó todo el
poder del Estado para perseguir a esta familia encabezada por
226
“Amianto”. Referimos que nunca oímos a un Fiscal referirse a un
imputado de semejante manera.
Molina Pico Investigó mal. Debió ordenar la
autopsia inmediatamente y no lo hizo. Inició la investigación cuando se
le ocurrió. Debió haber solicitado la inmediata cooperación de la
Policía. No lo hizo. Desechó de plano el ofrecimiento de la División
Homicidios.
Dividió inexplicablemente la causa en dos dando
lugar a un eventual escándalo jurídico.
Trató a los testigos en forma desigual. Mantuvo un
particular criterio de imputación. Los que declaraban la verdad, salvo
en contados casos, eran imputados (Gauvry Gordon), mientras que los
que faltaban a la verdad eran testigos (Biasi). Nos preguntamos ¿Qué
diferencia existió entre Gauvry y Biasi?
Incurrió en informalidades de las citaciones y
diálogos con varios testigos por afuera de la IPP, tomó declaraciones
manuscritas en cualquier momento y lugar, y sistemáticamente
obstaculizó la labor de las defensas que incluso debieron recurrir a
escribanos para que testigos pudieran plasmar sus dichos.
Llevó adelante una investigación paralela. Moreira
Gauvry Gordon y otros mantuvieron entrevistas en la ciudad de La
Plata según surgió en el debate.
No podemos dejar de mencionar al VAIC y sus
criterio peculiares de selección de teléfonos a lo que nos referimos
arriba
227
El Fiscal Molina Pico decidió grabar cientos de
conversaciones de los familiares de María Marta García Belsunce,
incluidas la de Guillermo Bártoli.
Después de haber oído muchas de ellas, y
escuchado solo algunas en la audiencia, esta defensa considera y así lo
ha manifestado, que dichos diálogos demuestran cabalmente la
inocencia de todos.
Los jueces seleccionan solo dos, porque entienden
que lo perjudican. Y las demás las relativizan, señalando que era “vox
populi” que los teléfonos estaban intervenidos (ver fs. 402). Se
pregunta el sentenciante: ¿esta circunstancia no debían haberla
advertido también Bártoli y su familia…? (fs. 403)
“…me llama la atención el tenor de las
conversaciones mantenidas que se escucharan en la última jornada de
audiencia de prueba, en la que los interlocutores brindan largos,
detallados y reiterativos discursos acerca de lo que ya dijeran en
declaración en la causa pretendiendo justificar su inocencia, dando la
impresión del análisis total de los diálogos que no parecen dirigidos a
su interlocutor, sino que tienen el carácter de “mensajes” destinados a
un público más amplio”. (fs. 404)
Entendemos que no era “vox populi” esta
circunstancia ya que de lo contrario el experimentado Dr. Ribas
no hubiera dicho lo que dijo a su defendido Nicolás Pachelo en
la conversación registrada a fs. 89, carpeta L, casete Nro. 5 LOC 22
de fecha 17 de diciembre de 2002.
Pero lo que simplemente es disparatado es
sostener que se montó, en cientos de conversaciones, una
actuación, cuando ni siquiera pesaba sobre quienes las
mantenían una imputación.
228
No hay dudas que si esta causa avanzó, lo fue con
motivo del impulso de lo que la sentencia refiere como “la familia”,
quien solicitó la realización de la autopsia, quien reveló al fiscal lo
relativo al “pituto”, alertó acerca del certificado de defunción, etc., etc.
Pasa por alto finalmente la sentencia que la
actuación del Dr. Molina Pico motivó que que recientemente la
Comisión Bicameral de Normas de Procedimiento para Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios de la Provincia elevó la acusación para
someterlo a juicio político por “mal desempeño en sus funciones”. ¿no
fue la conducta de “la familia” la que condicionó su obrar?
Dijimos, fundamos y sostenemos que Molina Pico
siempre tuvo a los autores del crimen de María Marta delante de sus
narices pero por motivos absolutamente egoístas direccionó la
investigación en el sentido opuesto.
Obvio es no ha sido materia de debate, pero fue la
propia fiscal quien abrió el fuego en su alegato diciendo que esta
defensa pretendería hacer caer la responsabilidad del homicidio en
terceros.
No es esta defensa, sino las máximas de la
experiencia y el sentido común las que dictan que “Cuando se ignore
quien ha sido el autor del delito es aconsejable comenzar la pesquisa
por la indagación de aquellos individuos que según sus antecedentes
hayan demostrado una proclive capacidad de delincuencia...La
indagación será más fácil en los casos de delitos graves o atroces pues
aquí se estrecha el margen de los sujetos posibles debido a que para
la perpetración de sucesos tan singulares existen pocos individuos con
capacidad criminal suficiente…El acto debe explicarse por las
disposiciones del individuo o por un móvil o motivo” (Jauchen,
Eduardo, Tratado de la Prueba en Materia Penal, pág. 598)
229
Los Jueces descartan lo que consideran
erróneamente “una de otras tantas hipótesis de trabajo”, esto es la
posibilidad de que la muerte de María Marta haya sido consecuencia de
un intento de robo.
Y rematan dicho aserto de la siguiente manera:
“Nada permite suponer que estamos en presencia de un intento de
robo. Tal hipótesis, solo guardia refugio en la imaginación de la propia
defensa” (fs. 497)
Veamos las pruebas acumuladas a lo largo de estos
años. Existía un vecino con un pasado singular -ver informe de fs. 471
Claudio Ornellas-, en confrontación permanente con los demás -ver fs.
3453/4 Mariano Maggi-, emparentado con la muerte, suicidios de
ambos padres. Se tuvieron las causas “ad effectum videndi”. El del
padre mediante un disparo en la cabeza, estando él, su esposa e hijos
en el lugar de los hechos. Que mientras tramitaba la presente causa
fue descubierto intentando vender en la calle Libertad objetos robados
de las casas de sus mejores amigos. -ver presentación del Dr.
Hechem de fs. 3501/3504- Que mientras tramitaba la presente causa
fue condenado por dichos robos y hurtos. Que cumplió condena. Que a
simple vista se detecta que la especialidad delictiva y “modus
operandi” utilizado ha sido idéntico al que pudo haber sido utilizado en
la casa de María Marta.
Se esquivan adrede las constancias de la IPP
Nro. 71.154 caratulada: “Averig. Homicidio María Marta García
Belsunce” que los Fiscales Loiterstein y Márquez, heredaron del Dr.
Aquino.
Se comete el mismo error que los Fiscales al
señalar con total liviandad “que si bien a Pachelo se lo relacionó con la
comisión de hechos delictivos en el barrio, en ninguno de ellos se
230
nos habló de la utilización de armas de fuego, sino que, y por el
contrario, fueron injustos menores cometidos en ausencia de los
propietarios de las viviendas atacadas.”–vs. 494 sent.-
Lo cierto es que les explicamos que en el cuerpo
35, más precisamente a fs. 6859, se efectuó una certificación de la
causa Nro. 2083 caratulada “Pachelo s/hurtos y robos
agravados” de la que se desprende que el nombrado había sido
condenado por siete hechos de robos y hurtos de departamentos y/o
casas de sus amigos. Dentro de dicho contexto se destaca el episodio
que damnificara a la Sra. Marta M. Auge. Con fecha 13/9/03 la
nombrada “se encontró en el interior su domicilio con una
persona de sexo masculino encapuchada quien le apunto con
su pistola, se la colocó sobre su cabeza y la amenazó con
matarla a ella y a su hijo si no le daba más dinero…”
Entonces, Nicolás Pachelo fue condenado por un
hecho de robo a mano armada.
Este vecino había sido vinculado también a una
retahíla de hurtos dentro del country carmel (ver informe de Spiccia fs.
3410/21), entre ellos el hurto del perro de María Marta –ver testimonio
de Barrientos (fs. 510/11) y Cometto (fs. 406/9). Que fue visto cerca
de María Marta instantes antes de que la asesinaran –según
depusieron Aspiroz Achaval, Cristiani y Asorey en el propio debate-,
que fue detectado por las cámaras saliendo del country por el sector
no socios en instantes en que Beatriz Michelini ingresaba por el sector
contiguo. Que al día siguiente preguntaba en un bar que se sabía de la
mujer que habían matado, cuando nadie sabía que la habían matado
(ver testimonios de Gayan de Sanjurjo (fs. 508/9), Monzón (fs.
460/4), Gutiérrez (fs. 499/503) Mantovani (fs. 506/7)
Por ende no podemos entender como los Jueces
afirman: “Se ha hablado y no se han ahorrado energías en hacerlo de
231
Nicolás Pachelo. Sin embargo nada nos conduce al menos
–seriamente– al mismo” (fs. 498)
También mencionamos una banda de ladrones,
disfrazados como vigiladores (ver declaración de Mato fs. 3385/7,
Glennon fs. 3095/8, Rivero fs. 3202/4). Y una empresa de seguridad,
nos referimos a Cazadores, que les brindaba “seguridad virtual” a los
vecinos. Que una vez que todo salió a la luz perdió la mayoría de los
objetivos. Por ende, no debería llamarles la atención a los Jueces que
sus empleados y ex empleados intenten perjudicar a los imputados.
Tal el caso de Spiccia, cuando “adelanta” una reunión varios meses,
resulta vergonzoso.
Y que se pongan en duda –sin fundamento- los
dichos en contrario del Dr. Scelzi, roza el escándalo.
Siguiendo con los vigiladores, surge de las
constancias de la causa que Ortiz, temido por sus propios compañeros,
poseía un anillo enchapado, que dijo que pertenecía a su suegra, que
bien pudo dejar su impronta en la cabeza de María Marta (ver pericia
de Ferrari (fs. 2080/2113); Revista Gente (fs. 3435/7) y entrevista
agregada a (fs. 3505). Que no tenía que haber estado en esa zona del
country en ese momento. Que se anticipó a otro compañero a quien
efectivamente se le había solicitado que concurriera a la casa del
matrimonio Carrascosa (relatos de Maciel, Vera, Páez).
Ahora bien, lo torcido de estas actuaciones lleva a
que Ortiz, sospechado como partícipe del homicidio de María Marta por
esta parte, termine “corroborando” la versión de los imputados y por
eso se lo imputa y se lo priva de prestar declaración testimonial.
Ese día, el de la muerte de maría Marta García
belsunce se desconectó la alarma perimetral, mientras el turno estaba
a cargo de Vera, y la cámara 15 cercana al perímetro de la casa de
232
Carlos Carrascosa dejo de funcionar, los dos eventos en tiempo
similar, y antes del homicidio. Los vigiladores ese día decidieron no
usar el “lápiz” electrónico que solían utilizar para marcar sus
recorridos.
La masajista quien prestaba servicios a la víctima y
a la mujer de Pachelo, defendida por el abogado del nombrado, que se
ha jactado de ser reservada pero que en realidad no lo era (ver
declaración de Burgueño, fs. 3429/39 “Un matrimonio millonario.
Porque no trabajaban. Porque tenían dos cuatro por cuatro. Que tenían
dinero dentro de su vivienda”), la cual pudo haber sido utilizada, o no,
por el vecino para obtener información de sus clientes, pero que
conforme surge del VAIC, mantuvo veintiún comunicaciones con
Pachelo luego de la muerte de María Marta, Ya nos referimos a ello.
Pero los Sres. Jueces dicen que “la convocatoria de
fecha 30 de octubre de 2002 no obedeció más que a un plan común de
todos los involucrados en contar con alguien “del afuera” que validara
su versión”. (fs. 91) ¿Cómo se entiende?
¿Puede entonces sin más descartarse la posibilidad
de que María Marta haya encontrado a los ladrones, conocidos ellos,
en el interior de su casa? ¿Y la posibilidad de que estos -reconocidos
por ella- o bien -ante la negativa de entregarle dinero u objetos de
valor- hayan optado por matarla? Que no se llevaron nada es falso,
porque faltó una caja de seguridad, pero además salieron apurados.
Tal hipótesis cuadra con lo comentado por Moreira
respecto de cómo la habrían golpeado y posteriormente ultimado.
Encaja a la perfección. Efectivamente como dicen los Jueces “María
Marta García Belsunce fue brutalmente golpeada y asesinada”. (fs. 49)
Y en tal supuesto, contaríamos con indicios de
capacidad y de móvil delictivos. Nunca se investigó.
233
Porque del otro lado, el la hipótesis que sostiene la
sentencia, no se ha comprobado algo distinto a la incapacidad
psicológica y moral de Guillermo Bártoli y su entorno para cometer
semejante delito o encubrirlo.
Del análisis de sus conductas pasadas y sus actos
anteriores al delito, sus personalidades son inconciliables con la
posibilidad de que hayan podido cometer el crimen y/o encubrir el
crimen de María Marta.
“Como parámetro general deben guiarnos las
máximas de la experiencia entre las cuales puede establecerse como
principio orientador que el orden común y natural de las cosas enseña
que nadie se transforma imprevista y súbitamente en alguien distinto
a aquel que fue a lo largo de su vida; el carácter, la personalidad y las
costumbres del ser humano permanecen en principio relativamente
inalterables mas allá de los naturales cambios que responden a la
edad, oficio, salud y madurez pero que no conmueven la estructura
esencial de su personalidad” (Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba
en Materia Penal , pág. 599/600)
V.E., no existe acto voluntario sin motivo o
móvil, y en la sentencia no se esboza ningún motivo o móvil. Ni
siquiera se ha intentado.
El hecho es que el homicidio de María Marta
continúa después de más de nueve años sin explicación satisfactoria. Y
el encubrimiento es simplemente inexistente.
La resolución en crisis viola la manda del art. 371
del C.P.P. porque no contiene una explicación clara, lógica, y completa
de cada uno de los hechos que dieran como probados y de la
valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas
conclusiones. No enuncia las razones por las cuales no son atendibles
234
las pruebas decisivas contrarias a las mismas. Tampoco responde los
planteamientos sustanciales realizados por las partes.
Por todo lo expuesto, la resolución debe ser
anulada, lo que solicitamos, formulando reserva del caso federal.
V.III.III. Errónea aplicación del derecho sustantivo – Falta de
adecuación típica de los hechos reprochados en el favorecimiento real - tentativa/desistimiento
voluntario - extinción de la acción penal del hecho originalmente imputado – apartamiento a
los arts. 277 inc. 1 b y 42 del C.P.
Otro gran olvidado a lo largo de este proceso ha
sido el Derecho Penal.
Originalmente se le reprochó a Bártoli haber
contratado un servicio fúnebre y obtener un certificado de
defunción falso con el objeto de evitar la autopsia o la
intervención de la autoridad, según el acto procesal de la fiscalía al
que nos refiramos.
Esa conducta, no encuentra adecuación típica
en la figura prevista por el art. 277 inc. 1 b del C.P., esto es,
favorecimiento real, por la que fuera acusado por la fiscalía que
sorprendió con el cambio de calificación, y en definitiva condenado.
Dijimos ya que respecto de esta conducta, la
fiscalía nos privó en su alegato de un dato esencial: cuales son
los rastros, pruebas, que se alteraron, ocultaron o hicieron
desaparecer.
Y como se relaciona causalmente la conducta
reprochada con el resultado típico. Lo mismo hace la sentencia. Nos
dice que el cuerpo habla, pero que es lo que se alteró ocultó o hizo
desaparecer con la conducta.
235
Aún cuando se admita que quiso impedirse la
autopsia, esta acción en sí misma no constituye ninguna de las
descriptas en el tipo legal de que se trata.
La figura del art. 277, 1, b) sólo reprime la
concreción de las acciones de ocultar, alterar o hacer
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito
principal.
En cuanto a la autopsia, la prueba o los rastros
están en el cuerpo, no en la autopsia, en tanto esta no ha sido
ordenada o cumplida.
Distinto hubiera sido si se hubiera logrado
cremar el cadáver, pero ello nunca fue materia de acusación. Ni
sucedió. Aunque una vez más el tribunal desbordando la plataforma
fáctica tuvo por probado tal extremo.
¿Cuál es entonces -cabe preguntarse- la afectación
a la actividad judicial?
Porque la policía y el fiscal a pocas horas del hecho
estuvieron al lado de cuerpo, a pocos centímetros de donde había sido
ultimado.
Y es evidente que el yerro de la policía, que recibió
noticia del hecho la noche misma en que el mismo tuviera lugar, o la
fiscalía, que se constituyó al día siguiente, no pueden derivar en
responsabilidad para quien, siendo o no siendo el homicida, no tiene la
menor obligación de pedir una autopsia o de propiciar ninguna prueba.
236
No hay omisión encubridora, en la hipótesis del
inciso 1 b del art. 277 del Código Penal, vía por la que se hace
reproche al imputado.
Lo único que en este aspecto Guillermo Bártoli no
debía hacer es impedir una autopsia cremando o haciendo desaparecer
el cuerpo, o si se quiere, interrumpiendo una autopsia que se estuviera
llevando a cabo.
Per si se perdió algún rastro -que no sabemos cuál
es por la falta de exteriorización del punto tanto por parte del acusador
como del sentenciante- por la demora en la realización de la autopsia,
obviamente no le es imputable a Guillermo Bártoli.
Si al Dr. Gauvry Gordón, médico de profesión, se le
atribuye como inexcusable el desconocimiento del derecho, que
debemos decir del Fiscal, quien definitivamente no podía desconocer
cómo debía procederse frente a una muerte violenta.
El fiscal Molina Pico tenía la obligación funcional de
ordenar la pericia (art. 251 PP)
La cuestión de instalar la idea del accidente es aun
más sencilla de resolver desde la perspectiva del favorecimiento real.
Se trata de un delito de comisión, que define una
acción material9, o sea, en el que es necesario cumplir alguna acción
modificatoria del mundo exterior que impida, estorbe u obstaculice la
función judicial que finalmente debe reprimir ese delito.
9 Alberto S. Millán, “El Delito de Encubrimiento”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, p.142
237
La transmisión de una idea no constituye delito y
tampoco es reprochable desde el punto de vista moral, si se cree en
esa idea falsa como verdadera.
Al respecto, debe destacarse el agudo análisis que
realizó al respecto el Dr. Rizzi en la sentencia del juicio seguido contra
Carlos Carrascosa: “En lo que nos interesa, la figura del encubrimiento
según la derogada ley 23.077 se correspondía con la reformada por la
17.567, en la que se incluía la acción de procurar o ayudar a procurar
la desaparición de los rastros.
Pero en la ley vigente no está prevista la
procuración, que debe entenderse como hacer diligencias para
conseguir algo, intentona, diligenciamiento efectivo (exitoso o no).
Dice Alberto S. Millán analizando la figura anterior a la actual, que
“...procurar y ayudar a procurar son expresiones que no tienen otro
sentido que éste: el tipo penal no pretende limitar su funcionamiento a
la desaparición de la cosa o los rastros, pues es indiferente que se
logre el objetivo perseguido; es suficiente con haber hecho algo
enderezado a esa finalidad, conociendo que se lo hace para ello...”, y
citando a Soler (Tomo V, p. 49) continúa afirmando que procurar es
tanto hacer desaparecer como tratar de que desaparezcan. Se abarca
una forma de tentativa que se considera delito consumado.
Así, si esa fuera la figura vigente, podríamos tal vez
entender que instalar una idea errada sobre lo sucedido, para que en
función de ello la autoridad actúe de determinada manera, o no actúe,
es procurar alguna de las acciones propias del favorecimiento real.
Pero del propio razonamiento del jurista aludido, es a mi juicio
bastante evidente que habiendo sido modificado el tipo legal, resulta
inevitable interpretar que ahora sí el legislador limitó el
funcionamiento del tipo –para usar las mismas palabras que el
autor citado- a la desaparición de la cosa o los rastros,
reduciéndolo a las acciones propiamente dichas de ocultar,
238
alterar o hacer desaparecer, únicas hipótesis de encubrimiento
en el llamado favorecimiento real.”
Es decir que, ahora, se requiere la realización de
acciones que modifiquen efectivamente el mundo exterior, de cara a
algunos de los resultados típicos del art. 277 CP. Por tal motivo, la
transmisión de una idea, incluso a sabiendas que es errada y
maliciosamente transmitida, no opera como modificadora de lo
externo.
¿Cómo mentir sobre la causa de la muerte de María
Marta oculta, altera o hace desaparecer un rastro?
Entonces esas conductas jamás podrían quedar
atrapadas por el art. 277 inc. 1 b como sostiene la fiscalía y dice la
sentencia pero no funda. Corresponde entonces la absolución del
imputado, lo que solicitamos.
Llevando un paso más allá el análisis, si se trata de
un encubrimiento por favorecimiento real, como se expone en la
sentencia, que tuvo por objeto evitar la autopsia o la intervención
de la autoridad (y si ello configurara hipotéticamente un supuesto de
ocultamiento, alteración o desaparición de rastros), puede predicarse
sin error que el hecho no se consumó.
La autopsia fue llevada a cabo, hecho no
controvertido, y la autoridad policial tomó conocimiento del
hecho el día mismo en que ocurriera a través del llamado que Horacio
García Belsunce le hizo al Comisario Casafús, precisamente mientras
Bártoli estaba llevando a cabo el trámite ante la funeraria.
No solo ello sino que tanto la policía como el fiscal
de turno se hicieron presentes en el lugar de los hechos, a instancias
239
de la actividad de alguno de los propios imputados en la presente
causa, al día siguiente.
No es menor comentar que María Marta García
Belsunce estaba siendo velada a centímetros de donde había sido
hallada, y que todos los elementos que hipotéticamente podemos
imaginar podrían haberse ocultado, alterado o hecho desaparecer
mediante la conducta endilgada a Bártoli, se encontraban a disposición
de las autoridades.
Decimos que el hecho no se consumó, porque la
figura del art. 277 inc. 1 b, entendemos, se ha convertido es un tipo
penal de resultado.
La doctrina mayoritaria, siguiendo a Donna,
sostiene que comparando el anterior texto legal con el actual, este se
refiere a la efectiva ocultación, alteración o desaparición de los rastros,
prueba o instrumentos del delito; razón por la cual, este supuesto de
encubrimiento se trata de un delito de resultado. Por ello, las
conductas anteriores a la obtención del resultado, o son
tentadas o constituyen actos preparatorios.
“Entendemos que se trata de un delito de
resultado. Y esta afirmación surge de la comparación entre los dos
textos legales- Se trata ahora de ocultar, alterar o hacer desaparecer
rastros, pruebas o instrumentos del delito. De esta manera se ha
convertido este inciso b) en un tipo de resultado, ya que la acción
tiene que haber llegado a un fin de modo que las conductas
anteriores a ese resultado o son tentadas debido a que hubo
comienzo de ejecución o son actos preparatorios…” (Donna,
Delitos contra la administración pública, pág. 494)
240
Como cualquier delito de resultado, no existe
discusión acerca de la posibilidad de tentativa cuando no se cumple
con el fin buscado, como sucede en la especie.
El Dr. Ortolani embate contra este punto en la
sentencia, porque en tal caso y como se desarrollará abajo, habrá
operado la extinción de la acción penal.
De cualquier modo, las citas doctrinarias efectuadas
en la sentencia (Dayenoff, Elbio David, Código Penal Comentado, 7ma.
Edición, A-Z Editora, Año 2000, pág. 733; Creus, Carlos. Delitos contra
la Administración Pública. Comentarios de los artículos 237 a 281 del
Cód. Penal. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1981, pág. 531 y
siguientes, y Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo V.
Editorial TEA, Año 1988, pág. 345) se refieren a la anterior redacción
del código, que entre las formas comisivas incluía el “procurar”.
Debe destacarse en particular que Soler es quien
redacta la norma derogada mediante la ley de facto 17567, en la que
se incluía el “procurar” ocultar, alterar o hacer desaparecer.
Obvio es que es difícil admitir la tentativa en ese
texto legal, pues procurar el resultado era una de las formas de
comisión. Pero al haberse derogado esa conducta, la comisión
comenzará su ejecución cuando efectivamente se hubiere ocultado,
alterado o hecho desaparecer un rastro.
En cuanto a la cita de Carrara a la que se remite la
sentencia, para sostener el carácter formal del delito, de la simple
lectura de la misma se advierte que se refiere al supuesto de
favorecimiento personal: “no es necesario que la justicia haya sido
efectivamente engañada o burlada, toda vez que al cumplirse el hecho
que constituye el favorecimiento se agota la consumación del delito,
241
aunque no se haya obtenido el último intento de libertar al culpable”
Entonces no es de aplicación al hecho que nos ocupa.
Pero aun considerándose al encubrimiento un delito
de pura actividad, debemos decir en los delitos formales son
admisibles tanto la tentativa inacabada como la tentativa inidónea.
Y en ese sentido se pronuncia el Dr. D´Alessio, a
quien también se cita en la sentencia (D’Alessio, José Andrés, Código
Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial, Arts. 79 a 306, La Ley,
Año 2004, pág. 908) y el Dr. Fontán Balestra, quien si bien sostiene se
trata de un delito instantáneo expresamente refiere la posibilidad de
tentativa (Fontán Balestra, Carlos. Tratado de Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo VII, Tercera Edición Actualizada, Lexis Nexis-Abeledo
Perrot, Año 2004, pág. 927).
Octavio González Roura agrega, para mejor
comprensión, que Tejedor "Empleaba el término consumar sin excluir
la tentativa. El vocablo culpable en el sentido de intencional, la palabra
antes comprendiendo el momento de la ejecución no terminada, y la
voz autores como sinónima de partícipes, comprendidos los
cómplices...." (Derecho Penal, Parte Especial, t. III, Buenos Aires,
1925, pag. 420, N. 339;).
“Estamos en presencia de un delito que en algunas
situaciones puede presentarse como absolutamente material y por
ende aceptando la tentativa (situación admitida en algunos casos
también por Carrara, Fontán Balestra y Manzini)” (Villada, Jorge L.
LexisNexis - Abeledo-Perrot, DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PUBLICA
1999; Lexis Nº 3102/003056).
Ello por cuanto aún en el supuesto de compartir
que el encubrimiento, bajo esta calificación, se trata de un delito
242
formal, lo cierto es que en el caso del “favorecimiento personal por
ayuda”, el actuar positivo del sujeto es susceptible de recorrer las
distintas etapas del iter criminis. Dicho de otro modo, es posible que
la acción se escinda y que se extienda por cierto espacio de tiempo.
Concretamente y siguiendo lo expuesto por el
maestro Millán, en este supuesto el hecho quedará tentado cuando no
se cumpla con el fin del autor.
Esto ha sido expresamente admitido por la
jurisprudencia aun encontrándose en vigencia el tipo penal derogado:
“…se resuelve confirmar el auto…por el que se dispuso decretar la
prisión preventiva de Alejandro Alfredo Douek por considerarlo "prima
facie" y por semiplena prueba autor penalmente responsable del
delito de encubrimiento cometido en grado de tentativa…” (C.
Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, Douek, Alejandro A., 23/05/1988 JA
1990-I-60)
Entonces si la acción tuvo por objeto evitar la
autopsia o la intervención de las autoridades (y ello
hipotéticamente configura un intento de ocultar, alterar o hacer
desaparecer rastros), pero no se logró el resultado, solo tenemos
jurídicamente dos opciones:
-el autor desistió voluntariamente de la tentativa, en cuyo caso
no hay punibilidad.
-o el intento fue frustrado por razones ajenas a su voluntad, en
cuyo caso el delito habrá quedado en grado de tentativa.
Entonces, o se puso de acuerdo con los restantes
imputados para poner fin al plan de que no se hiciera autopsia o
hubiera intervención policial, o el plan se frustró en el momento en
243
que tomó intervención en el asunto el estado al tomar conocimiento de
la ocurrencia de una muerte violenta.
Ello por cuanto en ese instante, cuando se puso
en conocimiento del estado de la ocurrencia de una muerte
violenta, Guillermo Bártoli habría perdido el dominio del hecho.
Si alguna vez lo tuvo.
Cualquier otro detalle sobre la muerte resulta
absolutamente irrelevante, pues todo lo que la policía y/o el fiscal
necesitaban saber era que había acontecido una muerte violenta.
JUEGA A PARTIR DE ALLÍ UNA CONCAUSA: EL
NO HACER AUTOPSIA POR PARTE DEL ENCARGADO DE LA
INVESTIGACIÓN. Y agreguemos, no preservar los restantes
elementos de interés.
El resultado nunca hubiese acaecido porque el fiscal
que estuvo en el lugar del hecho antes de haberse cumplido 24 hs. de
la muerte de María Marta.
Posiblemente esa misma noche del 28 de octubre
de 2010 se habría comprobado que la víctima había sido asesinada a
balazos, el instructor habría tenido las balas, dictámenes científicos
inmediatos, prendas y demás elementos indicativos que le hubiesen
permitido encaminar en tiempo propio la investigación.
Claro está, si el ilícito no admite tentativa como
sostiene la sentencia, las conductas de Bártoli constituirán actos
preparatorios, no punibles para nuestro sistema represivo.
Porque en la desesperación por discutir lo que es
obvio -la extinción de la acción por prescripción- no advierte la
sentencia, es que si el encubrimiento se trata de un delito de
244
peligró de carácter instantáneo que no admita la tentativa, la
conducta de Bártoli definitivamente constituirá un acto
preparatorio,
Ello por cuanto Bártoli no comenzó a ocultar,
alterar o hacer desaparecer mediante la obtención del
certificado.
Entonces, en el peor de los casos para el imputado,
su conducta habría sido tentada, y en ese caso de acuerdo a las
autolimitaciones que el estado se pone para la persecución de los
delitos, habría operado la extinción de la acción penal por
prescripción.
Entre el requerimiento de elevación a juicio del 17
de febrero de 2004 y la citación a juicio el 10 de noviembre de 2008
trascurrieron más de 4 años, que resulta el máximo de la pena para el
delito de encubrimiento agravado en grado de tentativa.
Va de suyo que, la prescripción de la acción
respecto de los hechos que fueran materia de ampliación de la
acusación como integrantes del delito continuado ha operado
también, porque al momento de formularse la misma ya no había
delito perseguible en contra del Sr. Guillermo Bártoli.
Así debe declararse, lo que solicitamos.
Formulamos reserva del caso federal para el caso de que no se diera
acogida al planteo.
V.III.IV. Errónea aplicación del derecho – excusa absolutoria –
falta de fundamentación – autocontradicción – violación al art. 277 inc. 3
Conforme los términos del art. 277 inc. 3 según
25.246, vigente al momento de los hechos, y por tanto única norma
aplicable al caso, están exentos de responsabilidad criminal los que
245
hubieren obrado a favor del “…cónyuge, de un pariente cuyo vínculo
no excediere del…segundo de afinidad…o de un amigo íntimo o
persona a la que debiese especial gratitud”
Si bien la Fiscalía no lo exteriorizó al momento de la
acusación, precisamente para que no pudiera ser invocada la excusa
absolutoria, al momento de las réplicas, expresó que el autor del
homicidio fue el Sr. Carlos Carrascosa.
Entonces no ha sido esta defensa la que guardó
silencio sobre el punto. Muy por el contrario, se expresó al momento
de alegar que si el autor del hecho fue Carlos Carrascosa, como
sostiene la Fiscalía, o la Sra. Irene Hurtig, como lo hizo pocos días
antes de la audiencia del debate pidiendo su detención, la excusa
absolutoria se tornaba operativa.
A lo largo del debate se ha comprobado la relación
subjetiva que une a nuestro pupilo con Carlos Carrascosa, una amistad
íntima, tanto que precisamente porque aquel y su cónyuge vivían en
carmel allí se instalaron el Sr. Bártoli y su familia. También surgió de
debate que se frecuentaban habitualmente, compartían todo tipo de
actividades sociales, hasta vacaciones. Y son además parientes afines
en segundo grado.
Obvio es que la Sra. Hurtig es la cónyuge de
nuestro defendido.
El Dr. Ortolani introduce en la sentencia un
requisito no previsto por la norma a efectos de hacer operativa
la excusa absolutoria, que en absoluto es original, sino que proviene
de los argumentos de la propia fiscalía. .
En efecto, de lo expuesto parece desprenderse que
a fin de hacerse beneficiario de la excusa absolutoria, el imputado
246
debería no solo confesar el hecho, sino manifestar
expresamente a favor de quien lo cometió.
Entonces, como los imputados no reconocieron el
hecho, y no dijeron a favor de quien lo cometieron, no pueden
reclamar la aplicación de la excusa absolutoria, siempre según la
lógica de la resolución.
Ello configura una errónea aplicación de derecho
sustantivo, por incorporar a la norma un requisito que la misma no
prevé, pues el fundamento normativo de semejante postura
simplemente no existe.
La excusa absolutoria opera cuando se está en
presencia de un hecho punible que el Estado por cuestiones de política
criminal decide eximir de pena a su autor.
Entonces, si se verifica esa situación de hecho, la
excusa procede sin más.
Y en este punto la sentencia comete el vicio de
autocontradicción, la cual por supuesto la invalida.
Ello por cuanto por una parte sostiene que “…es
una verdad perogrullada que todas las conductas encubridoras que se
han considerado probadas y en las cuales tuvieran participación los
miembros de la familia nunca pudieron estar dirigidas a cobijar a un
tercero desconocido, por lo que claro está, el autor del crimen de
María Marta debe buscarse precisamente en el círculo íntimo de
la misma pero ajeno a quienes hoy son objeto de este
pronunciamiento jurisdiccional, quienes limitaron su accionar a
ocultar el hecho brindando protección a quien fuera su mano
ejecutora”
247
Entonces, para condenar a los imputados y
descartar que del hecho hubiere participado un tercero, afirma con
certeza que el autor pertenece al círculo íntimo de los
imputados.
Ahora bien, al abordar la procedencia de la
excusa absolutoria niega lo que afirmó antes, y sostiene que aun
mediando una sentencia condenatoria respecto del Sr. Carlos
Carrascosa, como no está firme, no hace aplicable la excusa
absolutoria.
Entonces, queda una vez más a la luz que el
Ortolani se comporta en modo distinto frente a situaciones idénticas,
según sean en contra o a favor del imputado, negando en su contra lo
que antes afirmó, por supuesto, también en contra de los imputados.
La sentencia que funda la detención de Carlos
Carrascosa, y su autoría del hecho, que es medular en la estructura de
la sentencia, no sirven a los fines de la excusa absolutoria.
La sentencia refiere como hechos probados una
serie de conductas de Carrascosa, prescindiendo de las cuales pierde
toda virtualidad el andamiaje de la misma. Ello al igual que la
acusación fiscal.
En efecto, Bártoli encubre porque el hecho fue
necesariamente cometido por alguien de su círculo íntimo, afirma la
sentencia, y no un ignoto tercero. Entonces, con idéntica lógica,
necesariamente será de aplicación la excusa absolutoria, cuya
aplicación, en su caso, reclamamos.
V.III.V. Errónea aplicación del derecho sustantivo – inexistencia
de la norma en la que se funda la agravante de la conducta
248
Tanto la acusación como la sentencia señalan que
el hecho reprochado a nuestro pupilo, encubrimiento en los términos
del art. 277 inc. 1 b, se encuentra agravado en función de lo
establecido por el inc. 3 a
Pues bien, esa norma, el inc. 3 a) no existe en el
texto aplicable al caso que nos ocupa, tal el de la ley 25246
publicada el 10 de mayo de 2000, vigente al momento de los hechos.
En tal normativa, el inciso tercero se refiere a la
excusa absolutoria, y no a las circunstancias agravantes, que aborda
en el inciso 2.
Debe destacarse que esta parte puso de manifiesto
el yerro de la fiscalía, pero, como todas las alegaciones de esta
defensa, no fue recibida por el tribunal que esta vez no integró la
acusación, y aplicó aparentemente una norma no vigente al momento
de los hechos. No se trata pues de un error, en particular teniendo en
cuenta las innumerables ocasiones en que se hace alusión a la misma.
No existe discusión sobre el hecho que la norma
sustancial aplicable al juzgamiento de un hecho es aquella que regía al
momento del mismo, principio que solo encuentra excepción en la ley
penal más benigna. Ello no ocurre, ni ha sido invocado en el caso que
nos ocupa.
Entonces, debe sin más descartarse la circunstancia
agravante por no carecer fundamento normativo, y reducir la pena, lo
que en su caso solicitamos.
V.III.VI. Errónea aplicación del derecho sustantivo - Monto de la
pena – violación a los arts. 40 y 41 del C.P.
La pena aplicada es desproporcionada. Ello surge a
partir de dos órdenes de razonamiento.
249
El primero, vinculado a la deficiente argumentación
y fundamentos de la sentencia para arribar al monto aplicado; el
segundo a partir de la falta de vinculación lógica entre ese monto
aplicado y los fines declarados por nuestro ordenamiento jurídico para
las penas privativas de libertad.
En el primer orden de análisis, debe recordarse que
si bien la determinación de la pena a aplicar es uno de los ámbitos de
discrecionalidad del juzgador, no es menos cierto que dicha
discrecionalidad no es absoluta, en tanto imperan algunos criterios
pragmáticos que el juez debe respetar y aplicar a la hora de resolver el
quantum de una condena como la que nos ocupa.
Este ámbito de discrecionalidad, no es nada más ni
nada menos que un escenario de puro valoraciones subjetivas, es decir
de exclusivos juicios de valor que si bien guiados por las pautas
impuestas por los arts. 40 y 41 del CP, son imposibles de ser
interpelados a través de controles objetivos.
Sin perjuicio de ello, Ferrajoli10 señala que el
margen de discrecionalidad en este aspecto, se reduce a partir de la
obligación de los jueces de respetar un criterio o indicación en el
método aplicado y en el contenido determinado.
En este sentido, el mencionado autor explica que
estos juicios sobre la determinación de la pena no pueden ser
sobreentendidos, por el contrario deben ser “…explícitos y motivados
con argumentaciones pertinentes que evidencien las inevitables
premisas valorativas de los mismos… el juicio debe ser tan avalorativo
en la denotación [de los hechos] como valorativo en la connotación [de
la pena]; tan imparcial y exclusivamente vinculado a la ley y a las
10 Cf. FERRAJOLI, Luigi, derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal, Trotta, Madrid 1995.
250
prueba en la verificación, como simpatético y abiertamente inspirado
en los valores constitucionales en la comprensión. En cuanto al
contenido [de la pena] el objeto de la connotación judicial debe
limitarse al hecho enjuiciado y no extenderse a consideraciones
extrañas a él.
De la simple lectura del fallo criticado, puede
advertirse la falta de exposición y desarrollo suficiente de las premisas
valorativas que permitieron arribar al monto aplicado.
En efecto, se afirma que no se ha aportado prueba
alguna que sustente las calidades invocadas por ésta defensa, que no
son otras que persona de familia, de trabajo y sustento de mujer e
hijos. Se trata de una afirmación dogmática.
El Tribunal cuenta con el informe ambiental, e
interrogó largamente a Bártoli, y a sus hijos Tomás y Francisco. Se
incorporaron los testimonios de Irene Hurtig a quien no le permitieron
declarar. E incluso visitaron el domicilio de los Bártoli al efectuar la
inspección judicial.
Sobre la pluralidad de autores que facilitó la
comisión del delito, en ningún momento a lo largo del extenso
debate quedo acreditado que existiera una organización previa entre
los imputados o una distribución de tareas. Y hablar de “pluralidad de
autores”, y a su vez, “de comportamientos independientes” no
condice con la conclusión a la que pretende arribar el juzgador en
cuanto a que “se actuó de manera segura y evidentemente
coordinada”.
La privación de María Marta Garcia Belsunce a
la labor solidaria no fue consecuencia del encubrimiento, en su
caso, lo habrá sido del delito de homicidio, que no es materia de esta
sentencia. No cabe duda que María Marta era una persona excelente y
251
solidaria, pero en ningún momento del debate ha quedado acreditado
que nuestro pupilo se hubiere comprometido a cubrir el “vacio” que
ella dejó. Entonces, ello no puede valorarse como circunstancia
agravante.
“La situación personal tales como educación y
situación profesional” no puede ser valorada negativamente. No es la
situación personal, tal como la educación y situación profesional lo que
debe ser un agravante, sino por el contrario, la falta de antecedentes o
la presunción de peligrosidad la que debe evaluarse como atenuante.
Entonces, lo decidido no constituye recaudo
suficiente para justificar debidamente los motivos que permitieron
llevar el mínimo de la pena a casi el máximo.
En el segundo orden de razonamiento, cabe señalar
que la determinación de la pena debe regirse por parámetros
racionales adecuados a los fines que aquella persigue. No es, como
erradamente se sostienen, mera retribución; no, al menos, desde la
sanción de nuestra constitución, que en su art. 18 in fine, establece
claramente que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, no
para castigo sino para seguridad de los reos detenidos en ellas.
Esto, como mínimo, ya nos habla de que para
nuestra norma superior la sanción es preventiva, y en el caso de la
provincia de Buenos Aires, en forma explícita la ley de Ejecución Penal
Bonaerense, en su art. 4 define que el fin de la pena será la
resocialización.
De ello se desprende que el quantum determinado
como castigo no puede exceder el estrictamente necesario para
asegurar los fines de la pena; que no debe ni puede ser otro que el
retorno de la vida en sociedad.
252
En esta lógica, se entiende que cuanto mayor sea la
pena tanto más se consolida la exclusión del condenado de la sociedad
y se fortalece su identidad de vida intra muros. Por ello, en sistemas
donde la resocialización es el fin de la pena privativa de libertad, la
mayor brevedad posible de esta pena es la regla general, y sólo los
extremos del caso debidamente valorados y explicitados permiten
graduar en forma razonada un aumento de la sanción, siempre y
cuando den muestras suficientes de la necesidad imperante para
lograr los fines de la pena.
De lo contrario, la pena sólo persigue retribución,
en contra de lo estipulado por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, no se vislumbra una sola
explicación que de cuenta de la necesidad del monto aplicado para
lograr el fin de la pena.
Es por todo ello que debe analizarse el reproche
normativo y reducirlo, si cupiere, por lo que determina el juicio de
prevención.
Aquí tenemos que se ha condenado al Sr Bártoli a
casi el máximo de la pena prevista para el delito, cuando se han
verificado favorablemente todos los requisitos que indica la ley para
fijar pena (arts. 40, 41 y cc CP).
Por tales razones, para el hipotético caso de que el
tribunal confirmase la sentencia condenatoria, solicitamos que se
reduzca la sanción al mínimo establecido en la ley.
Hago reserva del caso federal, por violación al art.
18 in fine que establece los fines de la pena en nuestro sistema
judicial, dado que tal mandato no se ha cumplido, ni su inobservancia
justificado.
253
VI. COROLARIO
El método de libre convicción o sana crítica
racional consiste en que la ley no impone normas generales para
acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el
valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para
admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la
verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de
la psicología y de la experiencia común.
Pero nuestro sistema procesal no recepta el
modelo de "intimas convicciones". El régimen de apreciación de
la prueba requiere la concurrencia de dos operaciones
intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su
valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la
conclusión que en él se apoya.
Se trata de un convencimiento lógico y
motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios
objetivos (en ese sentido ver C.N.C.P., Sala 3, Morales Agüero, Luis A.
s/ recurso de casación". Causa n° 961, sentencia del 30 de junio de
1999).
Conforme se ha decidido, “…el Tribunal de mérito
debe imperativamente trasuntar en su decisión cuál es la prueba
escogida y cuáles las conclusiones que de ella obtiene; porque una
sentencia para constituirse en acto jurisdiccional válido, no puede
limitarse a una pura operación de enunciación del material que el
debate ofrece, sino que debe interpretarlo y valorarlo, exponiendo su
motivación de modo coherente, sin saltos ni lagunas, armónicamente,
y sin violentar los principios lógicos de razón suficiente” (En ese
sentido ver voto de la Dra. Berraz de Vidal -en mayoría- C.N.C.P.,
Sala 4, Gelmi, Mario Alfredo s/ recurso de casación, sentencia, 2427.4.
254
del 23 de febrero de 2000) y ello resulta revisable por la vía
intentada según tiene dicho pacíficamente la doctrina judicial.
Ello así toda vez que resulta indudable que el
objetivo de "afianzar la justicia" implica la exclusión de la
arbitrariedad en las sentencias penales y por consiguiente el mayor
grado de veracidad en las conclusiones fácticas, basamento del
sistema de garantías penales y procesales. Esta tarea corresponde al
juez quien debe decidir imparcial y motivadamente sobre la base de
las pruebas alcanzadas (Voto del Dr Fégoli, C.N.C.P., Sala 2,
Velázquez, Miguel Ángel s/ recurso de casación, sentencia del 28 de
abril de 2000).
Es decir que CORRESPONDE APARTARSE DE LA
EXCLUSIÓN EN LOS CASOS DE ARBITRARIEDAD.
No hay duda que la apreciación de la prueba
constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no
es “prima facie” susceptible de revisión en instancia
extraordinaria, salvo cuando aquella se ha considerado en
forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y
falencias respecto de la verificación de hechos conducentes
para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido
de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los
elementos entre sí.
TAL EL CASO INVOCADO POR ESTA DEFENSA
CONFORME SE DESARROLLARA ARRIBA.
Del análisis del resolutorio, no puede
reconstruirse racional y legalmente el pensamiento del
judicante, no se puede recrear el juicio de valor -el que
imperativamente debe analizarse por los estándares legales que rigen
255
la cuestión- apareciendo su decisión revestida de una
fundamentación meramente aparente en tanto se ha soslayado
plasmar en su decisión las pruebas y la valoración crítica, que le
permitieran inducir la conclusión. Se han violado las reglas de la
lógica, se han efectuado afirmaciones dogmáticas, se omitieron
considerar cuestiones conducentes, se ha incurrido en
apartamiento de la solución prevista para el caso, todo ello
conforme se invocó y fundó.
Y la consecuencia de ello es la declaración de
nulidad del decisorio (ver en ese sentido C.C.C.F., Sala 2, SCILINI,
Mirta s/ procesamiento Causa 14.015, interlocutorio, 15.948 del 10 de
noviembre de 1998).
COMO TIENE TAMBIÉN DICHO LA CAMARA
NACIONAL DE CASACION PENAL, LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN QUE CAUSA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
FALLO ES LA QUE IMPORTA ARBITRARIEDAD, (en ese sentido
C.N.C.P., Sala 1, DEFERRARI, LEONARDO D. s/ recurso de casación,
causa 1018, sentencia, 1433 del 18 de marzo de 1997).
Podemos concluir la cuestión señalando que el
ejercicio de la libre convicción, o sana crítica racional, está excluido del
control de la casación.
Pero precisamente porque el sistema no es el de la
íntima convicción de los jueces, y la sentencia debe exteriorizar sus
fundamentos que sí pueden controlarse en la casación:
1. si las pruebas valoradas son válidas -legitimidad-
2. si las conclusiones responden a las reglas del recto
entendimiento humano -logicidad-, y,
3. si la motivación así expuesta es expresa, clara, completa y
emitida de acuerdo a las formas prescriptas.
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ESTA DEFENSA CUESTIONÓ LA LEGALIDAD DE
LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y DENEGADAS, LA FALTA LOGICIDAD
DE LA SENTENCIA Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN,
En pocas palabras, SE EXPUSO UN CASO DE
ABSURDO JURÍDICO Y ARBITRARIEDAD.
El requisito de fundamentación del acto sentencial
tiene arraigo constitucional (artículo 18 de la Carta Magna); y que con
ello se satisface no sólo la necesidad de excluir toda decisión que no
sea una derivación razonada del derecho vigente o el producto de la
voluntad individual del juzgador, sino también la posibilidad de
asegurar el control casacional -propio y legítimo- a fin de
establecer si el tribunal de mérito se ha pronunciado sin
arbitrariedad y con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana
crítica racional (voto de la Dra. Berraz de Vidal, C.N.C.P., Sala 4,
PALACIO BENITEZ, Hugo R. s/ recurso de casación, causa 358,
sentencia, 612 del 25 de junio de 1996).
Ha quedado debidamente demostrado que la
sentencia recurrida adolece de insuficiencias jurídicas
relevantes, que autorizan la procedencia del recurso, cuando
llega a la condena mediante las deficiencias apuntadas,
sosteniéndose en una argumentación notoriamente insuficiente
(C.S.J.N., “Liberman…”, rta. 28-4-88).
Por lo tanto, de acuerdo a la doctrina de la
arbitrariedad de nuestra Corte Suprema en cuanto a la exigencia de
que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias de la causa, el acto debe ser descalificado por no
reunir esas exigencias (Fallos 311: 2314, cons. 7° y sus citas),
encontrándonos como se expuso ante un caso de defectos de
257
fundamentación y razonamiento que privan a la sentencia de su
misma naturaleza de acto jurisdiccional.
VII. COPIAS
De acuerdo con lo normado por el art. 456 solicito
al Tribunal eleve copia de la sentencia y las actas, y se exima a esta
parte de acompañarlas atendiendo a su volumen.
VIII. PETITORIO
Por lo expuesto hasta aquí, a V.E. solicitamos:
- Se nos tenga por presentados en el carácter invocado, por
interpuesto el recurso de casación por violación del derecho
adjetivo y sustantivo, y por formuladas las reservas del caso
federal.
- Se conceda el mismo y previo emplazamiento de ley se eleven
los actuados al Superior.
- Se declare admisible el recurso y se designe audiencia a efectos
de informar oralmente (art. 456, 458 y ccdtes del C.P.P.)
- Oportunamente se case el fallo atacado declarándose de lo
actuado, y la sentencia en cuanto dispone condenar a nuestro
asistido como coautor penalmente responsable del delito de
encubrimiento agravado, o bien se declare extinta la acción
penal por prescripción o se absuelva a nuestro pupilo con
arreglo a la ley.
Proveer de conformidad que,
ES JUSTICIA.