24
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-059/2016 RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ GUZMÁN, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTRO TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA CECILIA RAZO VELASQUEZ Mexicali, Baja California, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. SENTENCIA que REVOCA el punto resolutivo SEGUNDO del Punto de Acuerdo aprobado por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California que resuelve las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito; por lo que en plenitud de jurisdicción se ordena otorgar la constancia de registro correspondiente a los integrantes de las planillas de Mexicali y Tecate que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y reponer el procedimiento previsto en el artículo 149, fracción III, de la Ley Electoral local, a efecto de atender el derecho de audiencia en favor de los recurrentes que incumplieron con dichos requisitos, en los términos fijados en la presente sentencia. GLOSARIO Consejo General y/o responsable: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-059/2016 RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ GUZMÁN, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTRO TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA CECILIA RAZO VELASQUEZ

Mexicali, Baja California, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que REVOCA el punto resolutivo SEGUNDO del Punto

de Acuerdo aprobado por el Consejo General Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California que resuelve las solicitudes de

registro de candidatos presentadas por el Partido de la Revolución

Democrática, para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos

de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito; por lo

que en plenitud de jurisdicción se ordena otorgar la constancia de

registro correspondiente a los integrantes de las planillas de Mexicali

y Tecate que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y reponer

el procedimiento previsto en el artículo 149, fracción III, de la Ley

Electoral local, a efecto de atender el derecho de audiencia en favor

de los recurrentes que incumplieron con dichos requisitos, en los

términos fijados en la presente sentencia.

GLOSARIO

Consejo General y/o responsable:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Page 2: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

2

Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

PRD: Partido de la Revolución Democrática

Punto de Acuerdo: Punto de Acuerdo que resuelve las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el PRD, para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, aprobado por el Consejo General1

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Punto de Acuerdo y su impugnación. El once de abril2,

el Consejo General aprobó el Punto de Acuerdo que

resolvió sobre las solicitudes de registro de candidatos,

presentadas por el PRD, para las planillas de Munícipes

en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate,

Tijuana y Playas de Rosarito, determinando como

improcedente otorgar dicho registro a los últimos cuatro

ayuntamientos en mención.

1.2. Inconformes con el Punto de Acuerdo, el catorce del

mismo mes interpusieron recurso de inconformidad,

Rosendo López Guzmán, en su calidad de representante

del PRD ante el Consejo General, así como RAMOS

LÓPEZ GRACIELA FRANCISCA, MENDEZ ABUNDIS

LAURA CONSUELO, CORREA RAMÍREZ ISRAEL RENE,

GOMEZ CASTRO MARIO HUITZILIHUITL, PALOMAR

VÁZQUEZ LETICIA, LOPEZ LERMA ALMA LORENA,

TRUJILLO AVILA JESUS ISRAEL, VAZQUEZ MALO

1 En la vigésimo sexta sesión extraordinaria de once de abril del año en curso.

2Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo

mención expresa en contrario.

Page 3: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

3

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CARLOS, CAMARILLO RAMOS NADIA MARISOL, DE LA

PAZ LOPEZ JENNIFER, MORALES HERNÁNDEZ JUAN,

ESCOBAR HERNANDEZ JUAN ERNESTO, JIMENEZ

ELIZARRARAS JUANA, RAMIREZ CALDERA

BERENICE, QUINTERO COLLINS ANTONIO,

GRANADOS ORTIZ LEONARDO, COVARRUBIAS

VENTURA ADRIANA ERICKA, OROZCO VALDEZ MARIA

TERESA DE JESUS, HERNÁNDEZ BRITO JOVANY,

GRANADOS ORTIZ MIGUEL ÁNGEL, ostentándose como

integrantes de la planilla de candidatos del PRD al

Ayuntamiento de Mexicali; CASTILLO AYALA PATRICIA,

QUINTERO PEREZ SARA PAULINA, RAMIRO

MONTENEGRO ALVARO BENJAMIN, DORADO

CASTILLO JOEL DAVID, LOPEZ HERNANDEZ BEATRIZ

VILLAVICENCIO ZARATE VIOLETA MARGARITA,

HERNANDEZ HOYOS FRANCISCO, SALGADO

HERRERA DANIEL, LOPEZ VARGAS TANIA

ELIZABETH, SOTO MACÍAS KARINA, GONZÁLEZ

MEDINA JUAN MANUEL, DE LEON VELAZQUEZ

MARVIN, DEMARA GARCIA ALMA ROSA, MONTALVO

ESCAREÑA MARGARITA, ostentándose como

integrantes de la planilla de candidatos del PRD al

Ayuntamiento de Tecate; VEGA RIOS VICENTE,

MURILLO VALTIERRA JULIO, CASTRO LÓPEZ LAURA

ELENA, SOLIS IVONNE SORAYA, BUCIO HERRERA

URI BEZALEE, SILVAS AGUIRRE JOSE CANDELARIO,

ESPINOZA SOLIS LUICIA, EUSQUIANO ROMAN MARIA

ISABEL, ORTIZ MURILLO JESUS ANTONIO, AGUILAR

MURILLO CARLOS IVAN, BUCIO HERRERA CLAUDIA

YANETH, BELTRAN OCHOA GRISELDA, NATAREN

PEREZ OSEAS, GARCIA RODRÍGUEZ SERGIO

ALBERTO, RAMIREZ GRAJEDA VALENTIN, ARECHIGA

GONZALEZ JESUS, CASTRO CERVANTES DEYANIRE,

CARMONA VARGAS MARIA MARTINA SILVIA,

ostentándose como integrantes de la planilla de

candidatos del PRD al Ayuntamiento de Tijuana; MORA

SALAS MARISOL, CASAS MONTES MARICELA,

VALENTE VICTORIA FREDDY FERNANDO, MADRIGAL

PEREZ RAUL, ROA ROA DENIS YAJAHIRA, BARRAZA

Page 4: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

4

LOBO MA DEL REMEDIOS, GARCIA PALACIOS LUIS

FERNANDO, ROA QUINTANA RAFAEL, AMADOR

GONZALEZ LARIZA MARLEN, ROA ROA DANNA

YARIRA, BALTAZAR MEZA LEON, GUADALUPE FELIPE

WILLIAM, RODRIGUEZ AGUILAR BERTHA, GARCÍA

GARCIA RUTH, ostentándose como integrantes de la

planilla de candidatos del PRD al Ayuntamiento de Playas

de Rosarito; demanda en la que aparecen como

recurrentes dichas personas, y en virtud de haberla

presentado directamente ante este Tribunal y no ante la

responsable,3 se ordenó remitir las constancias al Consejo

General para que realizara el trámite administrativo

correspondiente. Posteriormente al día siguiente, esto es,

el quince de abril, se volvió a presentar ante el Instituto

Electoral, demanda relativa al medio de impugnación que

nos ocupa, con el mismo contenido que la anterior, tal y

como se señala en el informe circunstanciado rendido por

la responsable, misma que se aprecia firmada por la

totalidad de los recurrentes mencionados, toda vez que en

la de catorce de abril solo figuraba la firma de algunos de

los recurrentes referidos.

1.3. Remisión del Recurso de Inconformidad. El diecinueve

de abril, el Consejo General remitió al Tribunal el recurso

de inconformidad, con las constancias correspondientes,

al que se le asignó el número de expediente RI-059/2016,

designando como encargado de la instrucción y

substanciación del mismo, al Magistrado al rubro citado.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que

se endereza en contra de un acto emitido por un órgano electoral

local.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 5, Apartado E

y 68 de la Constitución local; y acorde a lo dispuesto por los artículos

2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, así

como 282 y 283, ambos en su fracción I, de la Ley Electoral local.

3 En términos de los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Electoral local.

Page 5: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

5

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

3. PROCEDENCIA

El recurso que se analiza reúne los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como

se acordó en el respectivo auto de admisión, por lo que procede

entrar a su estudio de fondo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

De la demanda se desprende que los recurrentes medularmente se

duelen de la negativa de registro de los candidatos del PRD para las

planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,

Tijuana y Playas de Rosarito, sin mediar notificación previa de la

responsable, para que subsanaran la omisión del cumplimiento de

algunos requisitos de ley, como lo establece el artículo 149, fracción

III de la Ley Electoral local, por lo que alegan violación a su derechos

de audiencia, defensa, de ser votados, de postular candidatos por

parte del PRD, así como de que el Consejo General les fundara y

motivara por qué no les permitió solventar dicho incumplimiento de

requisitos.

Adicionalmente, aducen una supuesta ambigüedad entre los

numerales primero y segundo -resolutivos- del Punto de Acuerdo, ya

que según su dicho, el primero señala la procedencia de registro de

las planillas de munícipes de los cinco ayuntamientos, y el segundo

establece la improcedencia para otorgar dicho registro en Mexicali,

Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito.

Agravios y planteamientos que se desprenden de la lectura integral

de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia

4/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR

EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,4 que impone a los órganos

resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto

de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve 4 Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

Page 6: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

6

Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la

falta de cumplimiento de los requisitos por los que se les negó el

registro, y por tanto, sea otorgado éste a los candidatos a las

planillas de Munícipes por los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,

Tijuana y Playas de Rosarito; pretensión esencial que en el caso

concreto resulta la cuestión principal a dilucidar, respecto a si resulta

fundada.

4.2. En atención al derecho de audiencia, el Consejo General

debió notificar al PRD para que subsanara los requisitos cuyo

cumplimiento se omitió

Es fundada la violación atribuida a la responsable, en atención a lo

siguiente.

Con relación a la solicitud de registro de candidaturas a cargos de

elección popular, el artículo 144 de la Ley Electoral local, dispone en

su fracción II, que en el año de la elección en que solamente se

renueve el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, los candidatos

por ambos principios serán registrados entre el veintiocho de

marzo al ocho de abril, por los consejos electorales

correspondientes.

Al respecto, la solicitud de registro de candidaturas, en términos del

artículo 145 de la Ley Electoral local, deberá señalar, en su caso, el

partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de

los candidatos:

Apellidos paterno, materno y nombre completo;

Lugar y fecha de nacimiento;

Domicilio y tiempo de residencia efectiva;

Ocupación;

Clave de la credencial para votar;

Cargo para el que se les postule, y

Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos

que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar

una carta que especifique los periodos para los que han sido

electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo

los límites establecidos en materia de reelección.

Page 7: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

7

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Además de lo anterior, se deberá acompañar a la solicitud de

registro lo siguiente:

Escrito de aceptación de la candidatura por parte del

ciudadano propuesto;

Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento

de hijo o de adopción, según el caso;

Copia de la credencial para votar;

Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal

competente;

Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad

federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el

extranjero;

Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo

menos con quince días de anticipación a la celebración de la

jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el

Instituto Electoral, y

Escrito mediante el cual se compromete a presentar el

examen para la detección de drogas de abuso, de

conformidad con el artículo 5 de la Constitución local.

En ese tenor, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149,

fracción III, de la Ley Electoral local, una vez recibidas las solicitudes

de registro de candidaturas y hasta el vencimiento del plazo

señalado en el citado artículo 144 de la Ley Electoral local, el

Consejero Presidente y el Secretario Fedatario5 del Consejo

Electoral correspondiente revisarán, entre otras cosas, si se cumple

con los requisitos enlistados en los párrafos precedentes; si de esta

revisión se advierte que se omitió6 el cumplimiento de uno o varios

requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición

solicitante, para que hasta la conclusión del plazo antes mencionado

los subsane.

Si bien la citada porción normativa señala que la revisión de los

requisitos y la subsanación de los mismos, tendrá lugar hasta la

5 Secretario Ejecutivo, tratándose del Consejo General Electoral.

6 Omisión, del lat. omissio. 1. f. Abstención de hacer o decir. 2. f. Falta por haber

dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto. Diccionario de la Real Academia consultado en http://dle.rae.es/

Page 8: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

8

conclusión del plazo señalado para el registro -en la especie el ocho

de abril-, tal disposición debe entenderse en el sentido que resulta

aplicable a aquellos casos en que los interesados presentaron la

solicitud en fecha previa a la conclusión del referido plazo.

Considerar lo contrario, es decir, atender a la literalidad del precepto

que nos ocupa, haría nugatorio en perjuicio de los recurrentes el

principio de legalidad previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de

la Constitución Federal, en su vertiente de derecho de audiencia o

debido proceso, que en materia electoral se recoge en el artículo 41

de dicha norma fundamental, consistente en garantizar a los

probables afectados, la oportunidad de ser escuchados respecto al

acto de autoridad que pudiera afectarles, pues los privaría de la

legítima oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera,

en relación con el incumplimiento de requisitos expuestos;

restringiéndose a la postre el derecho político electoral de ser

votado, en su vertiente de poder postularse a una candidatura.

En consecuencia, y en observancia al derecho constitucional de

audiencia, que deriva de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo

segundo, en relación con el 41 de la Constitución Federal, y al que

imperiosamente debe atenderse en todo procedimiento, el mismo

tratamiento debe darse en caso de que la solicitud de registro tenga

lugar a la culminación del plazo de registro y no sea dable su

desahogo en la fecha límite.

En la especie, si la presentación de la solicitud fue el ocho de abril,

la autoridad electoral debió notificar al interesado de inmediato, tal y

como lo prevé la fracción III del artículo 149 de la Ley Electoral local,

para que, en su caso, subsanara las omisiones de los requisitos

respectivos, pues de esa forma se respeta el citado derecho de

audiencia, favoreciendo a los solicitantes la posibilidad de contender

en el proceso comicial local, sin ser sometidos a requisitos que

obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política

elegida.

Orienta lo anterior la Jurisprudencia 2/2015, emitida por la Sala

Superior, de rubro: CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO

PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN

Page 9: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

9

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS,7 de

la que se destaca en lo que interesa lo siguiente:

…cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

De igual manera, es aplicable al caso la jurisprudencia 42/2002, de

la Sala Superior, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE

PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES,

AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE,8 que de manera

medular instituye que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un

derecho en un procedimiento, cumple con los requisitos esenciales,

pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que

puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la

autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y

notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que

el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a

los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos

irregularmente.

En el caso concreto, y conforme a lo señalado en el Punto de

Acuerdo, entre las veinte y veintitrés horas del ocho de abril, el PRD

presentó ante el Instituto Electoral la solicitud de registro de

candidatos para integrar las planillas de Munícipes a los

Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de

Rosarito, quedando encabezadas de la siguiente manera9:

7Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 15 y 16. 8Jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 50 y 51. 9 Para fines prácticos solo se muestra como quedó encabezada cada planilla de Munícipes,

cuya conformación se tiene por reproducida, respectivamente, como si a la letra se insertase

y para mayor claridad se puede visualizar de la hoja 3 a la 5 del Punto de Acuerdo,

consultable a foja 000113 del presente expediente.

Page 10: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

10

CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL QUE ENCABEZAN CADA PLANILLA DE MUNÍCIPES A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

MUNICIPO CANDIDATO PROPIETARIO

CANDIDATO SUPLENTE

ENSENADA FERNANDO RIVERA GARIBALDI

JOEL RODRÍGUEZ ISLAS FÉLIX

MEXICAI RAMOS LÓPEZ GRACIELA FRANCISCA

MÉNDEZ ABUNDIS LAURA CONSUELO

TECATE CASTILLO AYALA PATRICIA

QUINTERO PÉREZ SARA PAULINA

TIJUANA VEGA RÍOS VICENTE MURILLO VALTIERRA JULIO

PLAYAS DE ROSARITO

MORA SALAS MARISOL

CASAS MONTES MARICELA

Cabe recordar, que en términos de los artículos 7, Apartado A,

párrafo quinto, de la Constitución local; 136, fracción II, 139, 140,

párrafo último y 144, fracción I, inciso b) de la Ley Electoral local, los

partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la

paridad entre los géneros en planillas de candidatos a munícipes en

cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes, integrándose

éstas alternando candidatos de género distinto, conforme a la

fracción II del artículo 136 en cita, debiendo las candidaturas para el

cargo de Presidente Municipal ser distribuidas de forma igualitaria

entre ambos géneros.

En ese tenor, en la Ley Electoral local se prevé que el registro de

candidaturas para munícipes se hará por planillas completas

integradas por propietarios y suplentes del mismo género de los

cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico

Procurador, que ocupará la segunda posición en la planilla; y

Regidores éstos últimos en orden de prelación.10

Cuestión que en apariencia se aprecia se cumplió, conforme al

contenido de las tablas denominadas información y documentos de

los integrantes de la planilla de Munícipes al Ayuntamiento de

Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito,

respectivamente.11

Sin embargo, conforme a la revisión de la documentación

proporcionada por el PRD, que la responsable señala realizó, y

10

Artículo 136, fracción II, de la Ley Electoral local. 11

Visible en las hojas diez a la quince del Punto de Acuerdo, consultable a fojas 000120 a

000125 dentro del presente expediente.

Page 11: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

11

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

según se desprende de las tablas de información y documentos de

referencia, correspondientes a los integrantes de las planillas de

Munícipes a los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas

de Rosarito, contenidas en el Punto de Acuerdo impugnado,12 bajo la

perspectiva de la responsable de que se incumplieron diversos

requisitos de los previstos en los artículos 80 de la Constitución local

y 146 de la Ley Electoral, manifestando al respecto el Consejo

General que se requirió la subsanación de las omisiones, en

términos de la fracción III del artículo 149 de la Ley Electoral local,

sin que el PRD presentara ningún documento.

Requerimiento que no se acredita de las constancias que obran

dentro del presente expediente, ni siquiera, de los RECIBOS DE

DOCUMENTACIÓN PRESENTADOS ANEXOS A LAS

SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS PRESENTADAS

POR EL PRD para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos

de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, cuyas copias

certificadas obran en autos y por ser documentales públicas se les

concede valor probatorio pleno, de acuerdo al artículo 323 de la Ley

electoral local, puesto que de éstas no se desprende el

requerimiento afirmado por la responsable, y no obra en autos

documental de la que se corrobore la misma.

Circunstancia que debió realizarse conforme a lo dispuesto en el

artículo 149, fracción III de la Ley Electoral local, esto es, notificar las

omisiones identificadas para que se subsanaran, y en atención al

derecho de audiencia, otorgar un tiempo razonable al PRD para ello.

Por el contrario, lo que si se desprende es que no se realizó tal

requerimiento, según consta en el informe circunstanciado rendido

por la responsable, al señalar que: "a tres, dos y menos de una hora

de la conclusión del plazo para presentar las solicitudes de registro

de candidaturas la autoridad se encontraba realizando la revisión de

la documentación correspondiente al recurrente y otros partidos

políticos, motivo por el que una vez terminada su revisión ya habían

fenecido los plazos para notificar al promovente del incumplimiento a

12

Misma nota al pie que la anterior.

Page 12: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

12

ciertos requisitos, y a su vez para que el mismo subsanara la

omisión de presentación de los mismos."13

Cuestión que se robustece con la parte del propio informe

circunstanciado rendido por la responsable, donde se señala que:

"Además, suponiendo sin conceder que se hubiese logrado hacer la

notificación correspondiente al impugnante para que presentara los

documentos faltantes para acreditar el registro de sus planillas,

hubiese resultado prácticamente imposible presentar en los plazos

previstos por la Ley Electoral local los documentos faltantes..."14

Porciones del informe a las que corresponde otorgarles valor

probatorio pleno por ser una documental pública expedida por un

funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, en

relación a la veracidad de hechos que refiere, en términos de lo

dispuesto en los artículos 312, fracción II, 322 y 323 de la Ley

Electoral local.

Así las cosas, y toda vez que la responsable no notificó y en

consecuencia requirió al PRD para que subsanara las omisiones

advertidas, por considerar que no le asistía tal derecho dado que las

solicitudes de registro de candidatos presentadas por dicho partido

político para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de

Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, las presentó en la

fecha límite para el registro; procede revocar el Punto de Acuerdo,

para resolver por un lado en plenitud de jurisdicción y por el otro

ordenar reponer el procedimiento previsto en el artículo 149, fracción

III, de la Ley Electoral local, a efecto de atender el derecho de

audiencia en favor de los recurrentes; en los términos expuestos en

los apartados conducentes.

Con base en todo lo señalado, a juicio de este Tribunal, resulta

sustancialmente fundado lo manifestado por los recurrentes en

relación a que no se respetó su derecho de audiencia, y suficiente

para revocar el Punto de Acuerdo, resultando innecesario

pronunciarse respecto al resto de sus agravios.

13

Visible en hoja seis del informe circunstanciado, consultable a foja 000104 dentro del

presente expediente. 14

Visible en hoja siete del informe circunstanciado, consultable a foja 000107 dentro del

presente expediente.

Page 13: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

13

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Ahora, no pasa desapercibido para este Tribunal, que tanto lo que se

resuelva en plenitud de jurisdicción, como la prevención que en su

momento se emita, atendiendo a lo dispuesto en el apartado de

efectos, generará la posibilidad para los recurrentes de registrar de

manera completa las candidaturas presentadas por el PRD para las

planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,

Tijuana y Playas de Rosarito, situación que no riñe con lo dispuesto

en la fracción II del artículo 149 de la Ley Electoral local.15

Lo anterior, porque atendiendo a la peculiaridad del presente asunto,

y partiendo de la obligación de todas las autoridades, en el ámbito

de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos, de conformidad, entre otros, con el principio de

progresividad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal,

así como de favorecer en todo tiempo a las personas con la

protección más amplia, debe considerarse que al tratarse de la

revocación de una determinación o decisión definitiva, relativa a la

restricción de derechos políticos electorales, como lo es el de ser

votado en su vertiente de postulación de candidatos, materializado

en el caso concreto a la posibilidad de llevar a cabo el registro de las

candidaturas referidas; resulta necesario maximizar su protección, a

fin de cumplir con el derecho constitucional de audiencia, conforme a

lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, en relación con el

41 de la Constitución Federal, y al que imperiosamente debe

atenderse en todos los casos.

En ese sentido, y tal como lo ha interpretado la Sala Superior16 una

de las vertientes del principio de progresividad, es precisamente la

que obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o

interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente

a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un

aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus

restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de

las personas titulares del mismo.

15

“Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el

artículo 144 de esta Ley, será desechada de plano y, en su caso, no procederá el registro de

la candidatura o candidaturas” 16

Resulta orientadora al efecto, la Jurisprudencia 28/2015 por publicarse, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, derivada del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1004/2015 de veintisiete de mayo de dos mil quince, consultable en http://www.te.gob.mx/iuse.

Page 14: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

14

Por tanto, al estar en riesgo el derecho político electoral de ser

votado de los recurrentes y del PRD, por tratarse de una de las

diversas entidades de interés público que existen, específicamente

diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder

público, es que se considere procedente revocar el Punto de

Acuerdo.

En ese tenor y dado que ya inició la etapa de campañas electorales,

si bien lo ordinario sería revocar el Punto de Acuerdo en lo que fue

materia de impugnación y en consecuencia ordenar en general

reponer el procedimiento para el efecto de que la responsable

salvaguardara el derecho de audiencia de los recurrentes, mediante

la notificación a que se refiere el artículo 149, fracción III, de la Ley

Electoral local; lo procedente es que este Tribunal, como máxima

autoridad en materia electoral local, asuma por un lado plenitud de

jurisdicción en los términos que a continuación se expone y por el

otro ordene reponer procedimiento, ya que en el caso concreto,

ordenar solamente una reposición total produciría una afectación

mayor que el aparente beneficio generado con la misma, en virtud

que el ocho de abril concluyó el plazo para el registro de candidatos,

y el doce siguiente inició el periodo de campañas.

4.3. Plenitud de jurisdicción respecto a las planillas para los

municipios de Mexicali y Tecate, registradas por el PRD

Con base en todo lo anterior, y dado lo fundado del agravio hecho

valer por los recurrentes, este órgano jurisdiccional asume plenitud

de jurisdicción y considera pertinente ordenar el registro de los

integrantes de la planilla de Munícipes a los Ayuntamientos de

Mexicali y Tecate, que conforme a lo dispuesto en el Punto de

Acuerdo impugnado hayan cumplido con los requisitos de

elegibilidad correspondientes.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha establecido en la

jurisprudencia: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN

IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Page 15: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

15

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ELECTORALES”17 que la plenitud de jurisdicción estriba en

conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo

que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata,

mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta

debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación.

En ese sentido, ante la negativa del registro que nos ocupa con base

a una interpretación estricta y restrictiva, se debe sustituir al Consejo

General para determinar la procedencia del registro de las planillas

de Mexicali y Tecate, a efecto de definir su procedencia en términos

de Ley Electoral local.

4.3.1. Planilla de Mexicali

Respecto a esta planilla, del Punto de Acuerdo medularmente se

observa lo siguiente:

1) Se registro de manera completa, esto es, se integró por

candidatos a Presidente Municipal, Sindico Procurador y ocho

regidores por el principio de mayoría relativa, tanto

propietarios y suplentes.

2) Se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo

144, fracción II de la Ley Electoral local, esto es, el ocho de

abril.

3) Cumplieron con los requisitos de elegibilidad, en base a la

documentación exhibida, los aspirantes a candidatos:

Presidente Municipal Propietario y Suplente (de género

femenino);

Síndico Procurador Propietario (de género masculino);

Primer regidor propietario y suplente (femenino);

Segundo regidor propietario y suplente (masculino);

Tercer regidor propietario y suplente (femenino);

Cuarto regidor propietario (masculino);

Quinto regidor propietario y suplente (femenino);

Sexto regidor propietario (masculino), y

Séptimo regidor propietario y suplente (femenino).

4) No cumplieron con requisitos de elegibilidad en virtud de que

omitieron exhibir constancia de por lo menos diez años de

17

Tesis XIX/2003, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

Page 16: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

16

residencia efectiva en el municipio (y a los cuales no se les

hizo la prevención de Ley), los aspirantes a candidatos:

Síndico Procurador suplente (masculino);

Cuarto regidor suplente (masculino);

Sexto regidor suplente (masculino), y

Octavo regidor propietario y suplente (masculino).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional observa que respecto a

la planilla que nos ocupa se atendió las reglas de paridad de género

en la vertiente vertical establecida en la Ley Electoral local, en los

artículos 136 fracción II y 140, en virtud de que se integra alternando

candidatos de género distinto, iniciando con la aspirante a candidata

al cargo de Presidente Municipal de Mexicali, RAMOS LÓPEZ

GRACIELA FRANCISCA.

Por lo tanto, lo procedente, en un primer momento, es otorgar el

registro de candidatos presentadas por el PRD, para la planilla de

Munícipes al Ayuntamiento de Mexicali, sin que sea obstáculo el

hecho de que cinco de sus integrantes no hubieren acreditado el

requisito de residencia, pues ello no debe ir en detrimento de los

derechos políticos electorales de la gran mayoría de los demás

candidatos postulados, lo que en la especie sería inclusive contrario

a los principios pro persona y de progresividad contenidos en el

artículo 1 de la Constitución Federal.

La Sala Superior, en la tesis de rubro: INELEGIBILIDAD DE UN

CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS

INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE COAHUILA Y SIMILARES)18. ha establecido que la satisfacción

de los requisitos de elegibilidad deben ser referidos a cada

candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico que admita

servir de base para considerar que la falta de cumplimiento de

18

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2002. Partido de la Revolución Democrática. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. Nota: El contenido de los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en la presente tesis actualmente corresponde con los artículos 147, 148 y 149 de la legislación vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Page 17: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

17

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos

afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las

irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la

persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su

postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás

candidatos.

En un segundo momento, se deberá reponer el procedimiento de

candidatos, a fin de que en términos del artículo 149, fracción III, de

la Ley Electoral local, el Consejero Presidente y la Secretario

Ejecutivo del Consejo General, notifique de inmediato al Partido

Político recurrente los requisitos omitidos por los aspirantes a

candidatos referidos en el numeral 4) de este apartado, para que en

un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la

notificación respectiva, subsanen los requisitos conducentes y en

caso de no hacerlo o no existir elementos para ello, otorgue un plazo

de setenta y dos horas, contadas a partir del vencimiento de

aquellas, para que se realicen, en su caso, las sustituciones

correspondientes y se otorgue, de proceder, las constancias de

registro respectivas.

Debe resaltarse, que como lo ha dispuesto la Sala Superior, en la

Tesis LXXXV/2002, de rubro: INELEGIBILIDAD. CUANDO SE

ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE

UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA

JORNADA ELECTORAL, en donde de manera medular se precisa

que cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda

demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su

registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones

libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad

administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un

plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que

resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada

electoral.19

19

Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000. Partido Revolucionario Institucional. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Nota: El contenido del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis corresponde con el 227, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

Page 18: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

18

4.3.2. Planilla de Tecate

Respecto a esta planilla, del Punto de Acuerdo medularmente se

observa lo siguiente:

1) Se registro de manera completa, esto es, se integró por

candidatos a Presidente Municipal, Sindico Procurador y cinco

regidores por el principio de mayoría relativa, tanto

propietarios y suplentes.

2) Se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo

144, fracción II, de la Ley Electoral local, esto es, el ocho de

abril.

3) Cumplieron con los requisitos de elegibilidad, en base a la

documentación exhibida, los aspirantes a candidatos:

Presidente Municipal Propietario y Suplente (femenino);

Síndico Procurador Propietario y suplente (masculino);

Primer regidor propietario y suplente (femenino);

Segundo regidor propietario y suplente (masculino);

Tercer regidor propietario y suplente (femenino);

Cuarto regidor propietario y suplente (masculino);

Quinto regidor propietario (femenino);

4) No cumplió con el requisito de elegibilidad en virtud de que

omitió exhibir constancia de por lo menos diez años de

residencia efectiva en el municipio (sin que se hiciera la

prevención de Ley), la aspirante a candidato a Quinto regidor

suplente.

Asimismo, esta Tribunal observa que respecto a la planilla que nos

ocupa, se atendió las reglas de paridad de género en la vertiente

vertical establecida en la Ley Electoral local, en los artículos 136

fracción II y 140, en virtud de que se integra alternado candidatos de

género distinto, iniciando con la aspirante a candidata al cargo de

Presidente Municipal de Mexicali, de nombre Castillo Ayala Patricia.

Por lo tanto, lo procedente, en un primer momento, es otorgar el

registro de candidatos presentados por el PRD, para la planilla de

Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, sin que sea obstáculo el

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 150 y 151.

Page 19: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

19

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

hecho de una sola de sus integrantes no hubiere acreditado el

requisito de residencia, ya que ello no debe ir en detrimento de los

derechos políticos electorales de los demás candidatos postulados, -

los cuales si cumplieron con los requisitos exigidos y constituyen la

gran mayoría-, pues sería inclusive contrario a los principios pro

persona y de progresividad contenidos en el artículo 1 de la

Constitución Federal, de conformidad a lo ya establecido en la

presente sentencia.

En un segundo momento, se deberá reponer el procedimiento de

candidatos, a fin de que en términos del artículo 149, fracción III, de

la Ley Electoral local, el Consejero Presidente y la Secretario

Ejecutivo del Consejo General, notifique de inmediato al Partido

Político recurrente el requisito omitido por la aspirante a candidata

referida en el numeral 4) de este subapartado, para que en un plazo

de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación

respectiva, subsane los requisitos conducentes y en caso de no

hacerlo o no existir elementos para ello, otorgue un plazo de setenta

y dos horas, contadas a partir del vencimiento de aquellas, para que

se realicen, en su caso, las sustitución correspondiente y se otorgue,

de proceder, las constancia de registro respectiva.

4.3.3. Conclusión plenitud de jurisdicción

La asunción de plenitud de jurisdicción se considera procedente,

porque tratándose de Mexicali y Tecate, tenemos que los sujetos

que resultaron inelegibles fueron cinco20 y uno, respectivamente, es

decir, la gran minoría y atendiendo a que la solicitud de registro se

presentó el ocho de abril -fecha en la que concluía el plazo para

solicitudes de registros de candidaturas-, y que en consecuencia el

Consejo General optó por no notificar al PRD la omisión advertida

del cumplimiento de diversos requisitos, es claro que infringió su

derecho de prevención que deriva del artículo 149, fracción III, de la

Ley Electoral local, así como el propio principio de legalidad previsto

en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal en su

vertiente de respetar su derecho de audiencia.

20

En el caso de Mexicali, el Síndico Procurador Suplente, Cuarto y Sexto Regidor Suplente

y Octavo Regidor Propietario y Suplente; y respecto a Tecate, el Quinto Regidor Suplente,

según se desprende de las hojas once a la trece del Punto de Acuerdo, consultable a fojas

000121 a 000123 del presente expediente.

Page 20: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

20

En ese sentido, y en aras de maximizar la tutela efectiva de dicho

principio y derecho fundamental, y ponderando que la gran mayoría

de los integrantes de estas planillas cumplen con los requisitos de

elegibilidad, con base en una interpretación pro persona del derecho

humano y político electoral de ser votado en su vertiente de

postulación de candidaturas, y dado los días transcurridos de

campaña electoral, este Tribunal considera factible, a fin de no

causar una mayor afectación que la ya acontecida, ordenar el

otorgamiento de la constancia de registro a aquellos miembros que

se encuentran en dicho supuesto -de elegibilidad- en términos del

Punto de Acuerdo, y prevenir a los inelegibles para que subsanen,

en su caso, la omisión de requisitos que corresponda, conforme a

los plazos aquí indicados.

Lo expuesto, se reitera, interpretando lo señalado en el artículo 149,

fracción III de la Ley Electoral local en atención al principio pro

persona contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, como

una medida para reparar y hacer efectivo el derecho fundamental de

ser votados de los recurrentes que indebidamente fueron afectados

en el ejercicio del mismo.

4.4 Reposición del procedimiento respecto a las planillas de

Munícipes de Tijuana y Playas de Rosarito.

En cuanto a los integrantes de la planilla de Munícipes a los

Ayuntamientos de Tijuana y Playas de Rosarito, no resulta factible

en plenitud de jurisdicción ordenar el registro respectivo, por la falta

de actividades materiales que por disposición de la ley corresponden

al órgano electoral que emitió el acto impugnado, tal como lo sostuvo

la Sala Superior en la precitada tesis: PLENITUD DE

JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, y que como se ha razonado a

lo largo de esta sentencia, la responsable incurrió en la violación a la

garantía audiencia del actor, generando en esencia que no se

hubieren integrado debidamente los expedientes de registro

correspondientes.

Es el caso, que la planilla de Tijuana presenta inconsistencia

prácticamente en la totalidad de la misma, pues solo el aspirante a

Page 21: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

21

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

candidato a Presidente Municipal propietario, cumplió con los

requisitos de elegibilidad exigidos. En similar situación se encuentra

la planilla de Playas de Rosarito, en donde exclusivamente los

candidatos propietario y suplente a presidente municipal

demostraron a cabalidad su elegibilidad.

Razón por la cual, lo procedente es ordena reponer el procedimiento

de registro de candidatos a fin de que en términos del artículo 149,

fracción III, de la Ley Electoral local, el Consejero Presidente y la

Secretario Ejecutivo del Consejo General, notifique de inmediato al

Partido Político recurrente los requisitos omitidos por los integrantes

de dichas planillas, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas,

contadas a partir de la notificación respectiva, se subsanen los

requisitos conducentes.

4.5. Efectos de la sentencia

4.5.1. Respecto a las planillas de Munícipes para los Ayuntamientos

de Mexicali y Tecate, el Consejo General deberá:

1) En un plazo improrrogable de treinta y seis horas, contadas a

partir de la notificación de la presente sentencia, expedir los

registros de candidatos a las planillas de Munícipes de Mexicali y

Tecate, postuladas por el PRD, de acuerdo a lo siguiente:

CANDIDATOS DE LA PLANILLA DE MUNÍCIPES AL AYUNTAMIENTO DE

MEXICALI

Cargo Propietario Suplente

Presidente Municipal RAMOS LOPEZ

GRACIELA FRANCISCA

MÉNDEZ ABUNDIS

LAURA CONSUELO

Síndico Procurador CORREA RAMÍREZ

ISRAEL RENÉ

-----------------------

Primer Regidor PALOMAR VÁZQUEZ

LETICIA

LÓPEZ LERMA

ALMA LORENA

Segundo Regidor TRUJILLO ÁVILA

JESÚS ISRAEL

VÁZQUEZ MALO

CARLOS

Tercer Regidor CAMARILLO RAMOS

NADIA MARISOL

DE LA PAZ LÓPEZ

JENNIFER

Cuarto Regidor MORALES

HERNÁNDEZ JUAN

-----------------------

Quinto Regidor JIMÉNEZ

ELIZARRARÁS JUANA

RAMÍREZ CALDERA

BERENICE

Sexto Regidor QUINTERO COLLINS

ANTONIO

-----------------------

Page 22: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

22

Séptimo Regidor COVARRUBIAS

VENTURA ADRIANA

ERICKA

OROZCO VALDEZ

MARÍA TERESA DE

JESÚS

Octavo Regidor ----------------------- -----------------------

CANDIDATOS DE LA PLANILLA DE MUNÍCIPES AL AYUNTAMIENTO DE

TECATE

Cargo Propietario Suplente

Presidente Municipal CASTILLO AYALA

PATRICIA

QUINTERO PÉREZ

SARA PAULINA

Síndico Procurador RAMIRO

MONTENEGRO

ÁLVARO BENJAMÍN

DORADO CASTILLO

JOEL DAVID

Primer Regidor LÓPEZ HERNÁNDEZ

BEATRIZ

VILLAVICENCIO

ZÁRATE VIOLETA

MARGARITA

Segundo Regidor HERNÁNDEZ HOYOS

FRANCISCO

SALGADO

HERRERA DANIEL

Tercer Regidor LÓPEZ VARGAS TANIA

ELIZABETH

SOTO MACÍAS

KARINA

Cuarto Regidor GONZÁLEZ MEJÍA

JUAN MANUEL

DE LEÓN

VELÁZQUEZ

MARVIN

Quinto Regidor DEMARA GARCÍA

ALMA ROSA

--------------------

2) Proceder, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, una vez

entregada las constancias a que se refieren el inciso anterior, a

reponer el procedimiento respecto a los aspirantes que

resultaron inelegibles, conforme lo dispone el artículo 149,

fracción III, y subsecuentes de la Ley Electoral local, realizando

lo siguiente:

a) Notificar al PRD las omisiones en que incurrió, para que las

subsane en un plazo de cuarenta y ocho horas.

b) Resolver, dentro de las setenta y dos horas siguientes, lo que

en Derecho proceda, una vez transcurrido el plazo señalado

en el inciso anterior.

c) De no subsanarse los requisitos conducentes, se deberá

otorgar un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del

vencimiento de aquellas, para que se realicen, en su caso,

las sustituciones correspondientes y se otorgue, de proceder,

las constancias de registro respectivas.

4.5.2. Respecto a las planillas de Munícipes para los Ayuntamientos

de Tijuana y Playas de Rosarito, el Consejo General deberá:

Page 23: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

23

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

1) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la

presente sentencia, reponer el procedimiento de las solicitudes de

registro de candidatos presentadas por el PRD para las planillas de

Munícipes en los Ayuntamientos de Tijuana y Playas de Rosarito, a

que se refiere el artículo 149, fracción III, y subsecuentes de la Ley

Electoral local, realizando lo siguiente:

a) Notificar al PRD las omisiones en que incurrió, para que las

subsane en un plazo de cuarenta y ocho horas.

b) Resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo

que en Derecho proceda, una vez transcurrido el plazo

señalado en el inciso anterior.

En las etapas correspondientes, dentro de las veinticuatro horas

siguientes, se deberá informar al Tribunal del cumplimiento a lo

ordenado en el presente apartado.

No pasa desapercibida la información remitida por el Consejo

General, en el sentido de que en contra del Punto de Acuerdo se

interpusieron diversos Juicios para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, que fueron remitidos a la Sala

Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, por lo que, en consecuencia, se ordena notificar la

presente sentencia a dicho órgano jurisdiccional electoral, para los

efectos que considere convenientes.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO.- Se REVOCA el resolutivo SEGUNDO del Punto de

Acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Es procedente otorgar los registros de candidatos a las

planillas de Munícipes de Mexicali y Tecate, postuladas por el

Partido de la Revolución Democrática.

Page 24: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: ROSENDO LÓPEZ … · 2016. 4. 27. · RI-059/2016 6 Por lo anterior, solicitan se otorgue al PRD el derecho de subsanar la falta de cumplimiento

RI-059/2016

24

TERCERO.- Se repone el procedimiento de las solicitudes de

registro de candidatos presentadas por el Partido de la Revolución

Democrática para las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos

de Tijuana y Playas de Rosarito.

CUARTO.- Se ordena al Consejo General Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California, atender lo señalado en el punto

4.5. de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral delEstado

de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados

que lo integran, ante laSecretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY

MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ

CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS