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R-DCA-0736-2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Recursos de objeción interpuestos por ECOLAB,S.A. e IREX DE COSTA RICA, S.A. al cartel de la Licitación Pública No. 2017LN-000001-8101 promovida por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) para Dotación de productos químicos líquidos para el proceso de higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”. ------ RESULTANDO I. Que Ecolab,S.A. e Irex De Costa Rica, S.A. presentaron en fecha 29 de agosto de 2017 recursos de objeción. -------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete se otorgó audiencia especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No. D.I.P. 0874-2017 del 05 de setiembre de 2017. --------------------------------------------------- CONSIDERANDO Sobre el fondo. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR ECOLAB, S.A. 1) Punto 2.1.2 Experiencia. Manifiesta la objetante que la experiencia del personal técnico que estará asignado como responsable en la ejecución contractual va en contra de las recomendaciones solicitadas por esta Contraloría General. Lo anterior, a su criterio se basa en que este órgano contralor claramente le solicitó a la Administración que la experiencia del presente cartel debería estar enfocada no en las empresas participantes, sino en el personal técnico aportado por éstas; y que dicha experiencia debe ser comprobada y enfocada en aspectos técnicos, tanto en túneles de lavado, como lavadoras extractoras o convencionales. Agrega, que es importante recalcar que este órgano contralor ya se había pronunciado en este aspecto de experiencia del personal técnico, donde se había dado con lugar este aspecto y había solicitado la modificación respectiva, según resolución R-DCA-0284-2017 y R-DCA-0423-2017. Por lo que, señala que no comprende porque la Administración volvió a modificar este aspecto, contraponiéndose nuevamente a lo dispuesto por esta Contraloría General. Al respecto, la Administración señala que dentro del punto 2.1 y 2.1.1 del Cartel de compra, está establecido lo siguiente: El oferente deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución contractual, esta experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado como responsable en la ejecución contractual del presente concurso”. Por lo que, argumenta que no

Recurso de objeción de Seguridad Alfa S...I. Que Ecolab,S.A. e Irex De Costa Rica, S.A. presentaron en fecha 29 de agosto de 2017 recursos de objeción. ... oral con el objetivo de

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R-DCA-0736-2017

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del doce de setiembre de dos mil

diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de objeción interpuestos por ECOLAB,S.A. e IREX DE COSTA RICA, S.A. al cartel

de la Licitación Pública No. 2017LN-000001-8101 promovida por CAJA COSTARRICENSE

DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) para “Dotación de productos químicos líquidos para el proceso

de higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”. ------

RESULTANDO

I. Que Ecolab,S.A. e Irex De Costa Rica, S.A. presentaron en fecha 29 de agosto de 2017

recursos de objeción. --------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete se

otorgó audiencia especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante

oficio No. D.I.P. 0874-2017 del 05 de setiembre de 2017. ---------------------------------------------------

CONSIDERANDO

Sobre el fondo. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR ECOLAB, S.A. 1) Punto

2.1.2 Experiencia. Manifiesta la objetante que la experiencia del personal técnico que estará

asignado como responsable en la ejecución contractual va en contra de las recomendaciones

solicitadas por esta Contraloría General. Lo anterior, a su criterio se basa en que este órgano

contralor claramente le solicitó a la Administración que la experiencia del presente cartel

debería estar enfocada no en las empresas participantes, sino en el personal técnico aportado

por éstas; y que dicha experiencia debe ser comprobada y enfocada en aspectos técnicos,

tanto en túneles de lavado, como lavadoras extractoras o convencionales. Agrega, que es

importante recalcar que este órgano contralor ya se había pronunciado en este aspecto de

experiencia del personal técnico, donde se había dado con lugar este aspecto y había solicitado

la modificación respectiva, según resolución R-DCA-0284-2017 y R-DCA-0423-2017. Por lo

que, señala que no comprende porque la Administración volvió a modificar este aspecto,

contraponiéndose nuevamente a lo dispuesto por esta Contraloría General. Al respecto, la

Administración señala que dentro del punto 2.1 y 2.1.1 del Cartel de compra, está establecido lo

siguiente: “El oferente deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución

contractual, esta experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado como

responsable en la ejecución contractual del presente concurso”. Por lo que, argumenta que no

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2 se menciona en los puntos 2.1 y 2.1.1 que esta experiencia deba ser a nivel de empresa como

tal, sino a nivel de personal técnico. Criterio de la División. En este punto del recurso,

argumenta la objetante que este órgano contralor le había indicado a la Administración que la

experiencia que se solicita en el cartel debía estar enfocada en el personal técnico y no en la

empresa, y por lo cual a su criterio la Administración se contrapone a esto con la modificación.

Al respecto, se debe indicar que no explica la objetante las razones por las cuales considera

que con esta última modificación la Administración se contrapone a lo que había ordenado esta

Contraloría General, a saber que la experiencia debía ser solicitada a los técnicos de las

empresas y no a éstas. Es así como, se limita la recurrente a realizar afirmaciones sin concretar

en qué consiste el incumplimiento de lo ordenado por este órgano contralor. En todo caso, se

tiene que de la respuesta de la Administración, se confirma que la experiencia que se ha

solicitado es a nivel del personal técnico y no de la empresa, tal y como se dispone en los

puntos 2.1 y 2.1.1 del cartel. Con lo anterior, determina esta Contraloría General que se cumple

con lo que le fue ordenado a la CCSS en la resolución R-DCA-0284-2017 de las nueve horas

nueve minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete. Así las cosas, se rechaza de plano por

falta de fundamentación este extremo del recurso. 2) Punto 2.1.1.1. Indica la objetante que

recurre este punto debido a que la Administración modificó sin ningún argumento técnico ni

respaldo teórico el fondo de este apartado. Agrega, que elimina el detalle que indica que al

menos 03 técnicos de la empresa ofertante deben tener experiencia en aspectos técnicos tanto

en túneles de lavado como lavadoras extractoras o convencionales. Lo anterior, considera que

va en contra de las recomendaciones solicitadas por esta Contraloría General en la Resolución

R-DCA-0284-2017. Además, expone que se trastocaron los años de experiencia del personal

técnico requerido, disminuyendo el tiempo de experiencia de 3 años a 1. Al respecto, indica que

este aspecto va en contra de las recomendaciones solicitadas por este órgano contralor,

resolución R-DCA-0423-2017, las cuales están enfocadas para que la Administración corrija de

forma clara los requisitos que deben de cumplir los oferentes, tanto en aspectos de experiencia,

como en aspectos de capacitación o entrenamiento de éstos; no para que la Administración

cambiara el fondo de este aspecto técnico. En cuanto a este punto, la Administración aclara que

no se eliminó el detalle que indica que “al menos 03 técnicos de la empresa ofertante debe

tener experiencia en aspectos técnicos tanto en túneles de lavado, como lavadoras extractoras

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3 o convencionales”, esa indicación no se encontraba en el cartel anterior, lo que se decía era lo

siguiente: “al menos 03 técnicos entrenados y capacitados en la ejecución de contratos de la

misma naturaleza”. Además, explica que debido a lo estipulado en la resolución R-DCA-0565-

2017, punto 1, el cual menciona: “deberá la Administración revisar y proceder a corregir y

clarificar los requerimiento que deben cumplir los oferentes (por un lado la experiencia mínima

del personal técnico y por otro lado la capacitación de éstos)”, se realizaron los cambios de

forma que solicitó esta Contraloría General. Por esta razón, expone que el punto 2.1.1.1. del

cartel no permaneció igual al del cartel anterior, ya que se modificaron el orden de las cláusulas.

Agrega, que también se aclara que el cambio en el tiempo de la experiencia de tres años a un

año fue en el aspecto de experiencia en ejecución contractual, no en aspectos de capacitación

o entrenamiento. Criterio de la División. En este apartado del recurso, se tiene que

nuevamente, al igual que lo hace en el punto anterior, discute que la Administración va en

contra de las recomendaciones de esta Contraloría General señaladas en la resolución R-DCA-

0284-2017 de las nueve horas nueve minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete. Sin

embargo, se limita a indicar que se elimina el detalle que indica que al menos 3 técnicos de la

empresa deben tener experiencia en aspectos técnicos tanto en túneles de lavado como

lavadoras extractoras o convencionales, con lo cual existe una falta de fundamentación. Se

debe agregar, que lo discutido por la objetante se encuentra regulado en el punto 2.1.1.3 del

cartel, el cual exige que se debe comprobar la experiencia del personal técnico en esos dos

equipos que menciona la recurrente. Por otro lado, respecto a su argumento de que se

trastocaron los años de experiencia del personal, dado que antes se solicitaban 3 años y se

cambió a 1 año; se debe indicar que al igual que en el punto anterior, no explica la recurrente

por qué motivo estima que contraviene lo ordenado por esta Contraloría General, por lo cual se

da una falta de fundamentación. En segundo lugar, se debe señalar que la Administración por

motivos debidamente justificados puede realizar las modificaciones que considere pertinentes al

cartel del concurso y en este caso en específico, debía ponderar e incorporar requisitos que

permitieran una participación de potenciales oferentes y no aspectos específicos que

condujeran a una limitación injustificada de la participación, se procedió a realizar los cambios

que de manera razonada la Administración consideró que resultaban propicios para el concurso

en cuestión. Además, se debe mencionar que la recurrente no demuestra las razones por las

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4 cuales la modificación que realizó la CCSS no resulta procedente o afecta el fin público que

persigue el concurso. Así las cosas, se rechaza de plano este punto del recurso. 3) Audiencia

Oral. Manifiesta la objetante que la marca Kannegiesser o su representada en Costa Rica (la

empresa FICMAMNS), solamente construyen y venden equipos para lavanderías industriales,

por lo que no saben hacer formulas químicas de lavado de ropa hospitalaria, ni mucho menos

fabrican químicos para el lavado de ropa, tampoco tienen contratos para lavar ropa hospitalaria,

no fabrican dosificadores para químicos, no programan dosificadores químicos y no venden los

servicios de capacitación e instalación de dosificadores químicos o el diseño de fórmulas de

lavado. Agrega, que esta marca solamente puede capacitar en operación y programación

operativa para este tipo de equipos, por lo que apenas sería una parte de la esencia y el

objetivo que busca la compra que nos ocupa. Po lo cual, argumenta que los posibles oferentes

deben prever todos los requerimientos técnicos (personal, capacitaciones y experiencia) que se

derivan de la ejecución de este tipo de contratos, y realizar la inversión que se requiera, sin

eludir esfuerzos y ofertando precios sumamente bajos y consecuentemente poniendo en riesgo

la salud pública y los fondos públicos. Aunado a lo anterior, señala se está ante una

Administración que evidentemente demuestra no tener claridad para calificar lo que se busca,

incluso hay criterios divididos en donde asesoría legal quiere opinar en aspectos netamente

técnicos del cartel y el administrador del contrato. Por todo lo anterior, solicita una audiencia

oral con el objetivo de presentar declaración testimonial del Ing. Marco Monge Sanabria, co-

dueño y representante legal de la empresa FICMMANS, representante local de la marca

Kannegiesser, para aclaración de dudas técnicas. Al respecto, señala la Administración que

está a la disposición de las CGR, las empresas ofertantes y demás partes interesadas en asistir

a la audiencia oral que se solicita. Criterio de la División. De conformidad con el párrafo

tercero del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene que la

audiencia oral y pública es de carácter facultativo una vez atendida la audiencia especial, por lo

que es claro que en atención a las consideraciones de cada caso específico y su complejidad

este órgano contralor definirá si resulta o no procedente la realización de una audiencia oral. En

igual sentido, el artículo 10 del Reglamento del trámite de audiencias orales en materia de

contratación administrativa (Resolución número R-DC-28-2012 de las nueve horas del siete de

marzo de dos mil doce), la convocatoria a una audiencia oral en el trámite de los recursos de

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5 objeción es facultativa para esta Contraloría General, en aquellos casos en los cuales se

considere que resulta procedente una vez que se ha recibido la contestación de la

Administración. En el presente caso, estima este órgano contralor que con la contestación de la

audiencia especial que remite la CCSS los recursos de objeción pueden ser atendidos de

manera escrita. Es por ello que, en el caso específico este órgano contralor debe señalar que la

audiencia solicitada se estimó innecesaria en consideración a los aspectos alegados pueden

atenderse mediante la vía escrita. Al respecto, se estima que el requerimiento de que

corresponde a los oferentes atender todos los requerimientos técnicos (personal,

capacitaciones y experiencia) que se derivan de la ejecución de este tipo de contratos y realizar

la inversión que se requiera; resulta un aspecto que es de consideración básica como en

general corresponde a todos los oferentes atender debidamente todos los requerimientos del

cartel. De esa forma, su requerimiento resulta de principio y en sí mismo no reviste ningún

aspecto de objeción que corresponda revisar, por lo que procede su rechazo de plano en tanto

no se ha sustentado una limitación o lesión a la participación específica. B) RECURSO DE

OBJECIÓN INTERPUESTO POR IREX DE COSTA RICA, S.A. 1) Punto 2.1.1.3. a) Requiere

experiencia en actividades fuera del objeto del contrato. Señala la objetante que el objeto del

cartel es la dotación de productos químicos de limpieza. Por lo cual, argumenta que una cosa

es provisión de la dotación de químicos, para lo cual básicamente se debe programar el sistema

de dosificación del Túnel de Lavado (en adelante TL), que es un sistema simple y otra cosa

muy distinta es la operación y mantenimiento del TL. Agrega, que según la declaración de

Marco Monge Sanabria, representante exclusivo Kannegeisser, fabricante del TL instalado en la

Lavandería Central, "(...) la programación del equipo y el diseño de la fórmula de lavado son

áreas de conocimiento diferentes y no excluyentes, es decir que quien diseña la formula puede

o no programar el equipo." Asimismo, señala que la operación de los procesos de lavado del TL

no la realiza el proveedor de químicos, la ejecuta el personal de la CCSS. En este sentido,

explica que el mantenimiento se refiere a la reparación técnica de averías y suministro de

repuestos originales, lo cual es contratado por la CCSS de forma independiente al

representante de la marca Kanneigeisser en Costa Rica. Por lo tanto, afirma que dicha

experiencia no se debería evaluar en la presente contratación, pues no es relevante para la

satisfacción del fin público requerido. Lo anterior, dado que asegura que la operación y

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6 mantenimiento del TL no forma parte del objeto de esta contratación, sino que las actividades

propias del servicio que se quiere contratar según el objeto del cartel son: i) la dotación de

productos químicos para la desinfección de la ropa hospitalaria, ii) el diseño de programas

químicos para la dotación de los productos. Agrega, que según la declaración de Marco Monge

Sanabria la función principal del sistema de dosificación de químicos es suministrar químicos en

medida y proporción al proceso de desinfección, en las diferentes etapas del ciclo de lavado.

Por lo que, argumenta que la experiencia específica que solicita la cláusula 2.1.1.3 en relación

con el mantenimiento para la conservación de los equipos del TL está fuera del objeto de la

contratación y debe ser eliminada. Al respecto, la Administración señala que se aclara que

aunque el objeto contractual es la “dotación de productos químicos”, la razón de ser la

Lavandería Central es el procesamiento de ropa usada hospitalaria de manera que esta se

entregue a los centros médicos limpia, desinfectada y lista para el uso hospitalario, para cumplir

con este fin, no solo se utilizan productos químicos, se utiliza un sistema de producción

conformado por varias partes, entre esas partes los equipos. Agrega, que es con el fin de

conservar los bienes institucionales que se pretende que todos los actores tanto internos como

externos a la CCSS, que interactúen con los equipos tengan el conocimiento técnico básico

necesario y global del funcionamiento de los equipos de manera que se minimice el riesgo de

paro de equipos por mal uso por falta de conocimiento de un equipo. Además, aclara que en el

punto 2.1.1.3 no se solicita conocimiento en los procesos de lavado del Sistema Automatizado

de Lavado y Secado, ni conocimiento en mantenimiento de este equipo, lo que se solicita es:

“experiencia del personal técnico en instalación, programación y mantenimiento de los

dispensadores presentados en la oferta”, dado que lo anterior es parte del objeto contractual y

que el ofertante que gane el concurso será responsable de los dispensadores de químicos, para

los dos sistemas de lavado que posee la Lavandería Central. Criterio de la División. En

relación con este punto, estima este órgano contralor que resulta relevante la respuesta de la

Administración, que precisa que no se solicita conocimiento en los procesos de lavado del

Sistema Automatizado de Lavado y Secado ni conocimiento en el mantenimiento de este

equipo, sino experiencia del personal técnico en mantenimiento de los dispensadores

presentados en la oferta, lo cual es parte del objeto contractual. En ese sentido, se tiene que se

ha precisado que se ha definido en el cartel experiencia del personal técnico en instalación,

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7 programación y mantenimiento de los dispensadores presentados en la oferta, en tanto el

sistema debe garantizar el procesamiento de ropa usada hospitalaria de manera que esta se

entregue a los centros médicos limpia, desinfectada y lista para el uso hospitalario. Al respecto,

este órgano contralor estima que efectivamente de la lectura de la cláusula en cuestión se

desprende que no se está solicitando el mantenimiento del Túnel de Lavado, sino de los

dispensadores en los términos del objeto de la contratación. De esa forma, se tiene que si bien

se ha referido prueba técnica en el sentido de que la función principal del sistema de

dosificación de químicos es suministrar químicos en medida y proporción al proceso de

desinfección, en las diferentes etapas del ciclo de lavado; lo cierto es que tampoco se ha

desvirtuado que no exista la necesidad de la Administración respecto del mantenimiento de los

dispensadores en los términos referidos en la respuesta de la entidad. Así las cosas, se declara

sin lugar este punto del recurso. Debido a la aclaración que realiza la Administración y con el fin

de no generar mayores confusiones deberá la CCSS realizar las modificaciones que

correspondan a la cláusula cartelaria con el fin de que dicha aclaración quede expresamente

regulada y no sea objeto de interpretaciones. b) Limitación injustificada por solo existir un túnel

en el país. Manifiesta la objetante que en cartel solicita experiencia específica en TL y lo

considera un aspecto excluyente. Discute que con dicha exigencia básicamente todas las

ofertas excepto la de Ecolab serán inadmisibles, pues solo el proveedor actual podrá demostrar

esa experiencia. Agrega, que ello se agrava considerando que la Administración incluye

experiencia que está fuera del objeto contractual, así como que limita aún más la participación

solicitando que los tres técnicos asignados para la contratación deben contar con dicha

experiencia, exigiendo la incorporación de dichos técnicos en planilla y prohibiendo la

subcontratación. En cuanto a este punto, la Administración aclara que la Lavandería Central

posee varios equipos para el procesamiento de la ropa hospitalaria y dentro de ellos se

encuentra el Sistema Automatizado de Lavado y Secado (Túnel de lavado). Agrega, que

lógicamente se pedirán conocimientos teóricos y prácticos básicos y globales en los equipos

que posee la Lavandería Central y con los cuales iría a interactuar el proveedor que quedara

adjudicado. Asimismo, aclara que no solamente se está solicitando conocimientos en el Túnel

de Lavado, sino también en los demás equipos que posee la Lavandería Central. Lo anterior,

expone con el fin máximo que es la continuidad de los servicios y para velar por que no se

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8 genere daños en los equipos por falta de conocimiento en la interacción con los mismos.

Criterio de la División. En relación con la experiencia que se solicitaba a los técnicos

exclusivamente en los túneles de lavado, en la anterior ronda de objeciones esta Contraloría

General le ordenó a la Administración lo siguiente: “Tal y como se extrae de la redacción

anterior, se le indicó a la Administración que debía ponderar e incorporar requisitos que

permitieran una participación de potenciales oferentes y no aspectos específicos que

condujeran a una limitación injustificada de la participación. En el contexto de lo dicho

anteriormente, considera esta Contraloría General que la cláusula 2.1.7 no resulta procedente y

lo trasgrede dado que la experiencia del personal técnico se enfoca exclusivamente en los

sistemas de túneles de lavado, siendo bien conocido y aceptado por todas partes que han

intervenido en este concurso, que en el caso existen reducidas posibilidades en el mercado. Así

las cosas, deberá la Administración con el fin de promover la mayor participación de potenciales

oferentes realizar un análisis motivado que permita precisar qué aspectos técnicos diferencian

los sistemas de lavado en general del tipo de túneles de lavado, de tal suerte que únicamente

puede requerirse una experiencia específica frente a las necesidades de la Administración y la

realidad del mercado para este tipo de objetos contractuales. En ese sentido, debe precisarse

inclusive si se requiere que sea una experiencia específica en túneles similares al que

posee la Administración o se permite otros túneles de carácter similar o inclusive

sistemas de lavado bajo funcionamiento diferente. En ese sentido y considerando que la

Administración omitió referirse a los argumentos de la recurrente, proceder ordenar que se

analice lo solicitado por ésta, a saber que la experiencia se evalúe en la dosificación automática

de químicos a equipos de lavado y se valore por qué podría resultar factible o no para efectos

de este concurso.” (El subrayado no es original. Resolución R-DCA-0564-de las catorce horas

del veinte de julio de dos mil diecisiete). Es así como, debía la Administración proceder a

realizar el análisis motivado que le fue ordenado por esta Contraloría General con base en el

cual justificara y fundamentara el requisito solicitado de que los técnicos tuvieran experiencia en

los túneles de lavado. Lo anterior, se le exigió a la CCSS que lo realizara en vista de las

particularidades que rodean a este caso, a saber que es bien conocido y aceptado por todas las

partes de que existen reducidas posibilidades en el mercado que se puedan hacer cargo de la

ejecución contractual. Sin embargo, la CCSS al contestar el punto d) del recurso sobre el

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9 incumplimiento de lo ordenado por esta Contraloría General, no se refirió al reclamo planteado

por la recurrente con el fin de demostrar que efectivamente había procedido a realizar el

análisis; sino que únicamente menciona que este punto es reiterativo y que toda aclaración

estaba en los puntos anteriores. Por lo cual, siendo que la CCSS no cuenta con una análisis

técnico razonado por medio del cual justifique y fundamente lo requerido en el cartel respecto a

que los técnicos tengan experiencia en los túneles de lavado, se declara con lugar este extremo

del recurso con el fin de que la Administración proceda a cumplir con lo ordenado por esta

Contraloría General, el cual deberá incorporarse al expediente administrativo del concurso, de

forma que se justifique a qué análisis y necesidades obedece la experiencia exigida en el cartel

del concurso. Desde luego, por la naturaleza del tema que se trata, el análisis debe extenderse

a todas aquellas cláusulas cartelarias en las cuales se está requiriendo esta experiencia. c)

Conjunto de requisitos que limitan la participación desproporcionadamente. Señala la objetante

que solicitar tres técnicos con experiencia en la instalación de dosificadores químicos para el

lavado de ropa hospitalaria y en el mantenimiento para la conservación de los equipos del TL,

en conjunto con la prohibición de la subcontratación y obligación para el adjudicatario de incluir

a dicho personal en planilla en la etapa de ejecución, lo cual a si criterio limita de forma

definitiva la participación de cualquier otro oferente que no sea Ecolab. Agrega, que ninguna

empresa en este país puede tener tres técnicos con la experiencia solicitada excepto el

proveedor actual. Lo anterior, argumenta implicaría que para poder participar en la contratación

hay que conseguir a tres técnicos en el exterior que estén dispuestos a venirse a vivir a Costa

Rica por al menos cuatro años para operar el TL, lo cual señala es difícil de encontrar, pero

además el costo (salarios competitivos para los tres técnicos) y el tiempo para legalizar su

situación migratoria lo hacen prohibitivo. Adicionalmente, a su criterio es un conjunto de

requerimientos que obligan a la empresa a actuar de forma ineficiente, pues no es necesario

que los tres técnicos extranjeros que estén exclusivamente en la Lavandería Central para

programar la dosificación de químicos en el TL. Argumenta que en realidad, la programación se

realiza una sola vez y los técnicos deben estar disponibles para atender cualquier avería del

sistema de dosificación de químicos. En ese sentido, discute que no es necesario pedir tres

técnicos en planilla para cumplir con esa obligación. Agrega, que su representada mantiene el

argumento de que según el objeto de la contratación, la CCSS solamente debería de solicitar

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10 experiencia en dotación de productos químicos para lavado de ropa hospitalaria. No obstante,

arguye que si la CCSS insiste en evaluar como experiencia relacionadas con la operación o

mantenimiento del TL como forma de reducir el riesgo sanitario en la contratación está obligada

a facilitar el desarrollo de dicha experiencia o a requerirla de una forma que permita la libre

competencia. En esa línea, indica que el conjunto de requisitos bajo análisis se podrían matizar

para fomentar la libre concurrencia de proveedores, de forma que la CCSS podría solicitar solo

un técnico con experiencia en TL que este encargado de supervisar o dirigir el servicio y de

capacitar a sus compañeros. La CCSS podría permitir la subcontratación de personal, lo cual le

posibilitaría a los oferentes interesados contratar a una persona con un perfil como el de Joe

Splain para que se encargue de supervisar el servicio y de capacitar al equipo técnico asignado.

Al respecto, la Administración aclara que la Lavandería Central labora una jornada de 24 horas,

por lo que el proveedor que se adjudica para brindar cualquier servicio debe tener la capacidad

de cumplir con la contratación durante cualquiera de los tres turnos que labora esta Lavandería

y no solamente a ciertas horas del día, es por esto tan importante la cantidad de técnicos que

se solicitan en el cartel. Asimismo, aclara que la intención de la Administración es que dentro de

las empresas ofertantes los técnicos ofrecidos tengan los conocimientos técnicos básicos, tanto

teóricos como prácticos para la interacción con los equipos de lavado que posee la Lavandería

Central. Además, aclara que no solo se está solicitando conocimientos en el Sistema

Automatizado de Lavado y Secado (Túnel de lavado), sino en todos los equipos de lavado que

tengan que ver con dosificación y formulaciones químicas para el procesamiento de la ropa

hospitalaria. Por otro lado, argumenta que la empresa ofertante también menciona su proceso

de capacitación y las actividades que debe realizar para cumplir con el punto de la prohibición a

la subcontratación y la obligación para el adjudicatario de incluir personal en planilla. Al

respecto, señala que las actividades que las empresas ofertantes realicen a nivel interno, para

cumplir con lo ofertado no le conciernen a la Administración, le recuerda que con solo el hecho

de la presentación de la oferta las empresas que oferten en cualquier tipo de contratación

deben tener la capacidad y estar preparadas para asumir lo solicitado por la Administración en

el pliego cartelario. Ahora bien, con el fin de que la empresa no tenga confusiones en este

tema, manifiesta que las empresas ofertantes pueden contratar a personal, nacional o

extranjero para cumplir con lo solicitado o en su defecto puede entrenar a su personal actual, de

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11 manera que estos tengan los conocimientos básicos que se están solicitando, esto no está

limitado dentro del Cartel. Por otro lado, expone que el deseo de la Administración es

asegurarse que los ofertantes tengan en sus planillas ordinarias los recursos mínimos

suficientes y adecuados para cumplir a cabalidad con la contratación una vez adjudicada, y así

evitar incumplimiento durante la ejecución contractual por insuficiencia de recursos humanos de

parte de la empresa a la que se adjudicaría. Criterio de la División. En relación con este punto,

se debe indicar que los argumentos planteados en contra de la cláusula en cuestión se

encuentran precluidos. Lo anterior, en razón de que en la cláusula del cartel actual – 2.1.2.1 –

no se modificaron el número de los técnicos requeridos, a saber 3 técnicos, siendo que aún y

cuando la Administración emitió el “Aviso N° 8 Modificación al Cartel”, la redacción de la

estipulación cartelaria permanece invariable, con el mismo contenido del cartel anterior (Aviso

4). Esto así, dado que el cartel anterior, Aviso N° 4 Modificación al Cartel”, establecía lo

siguiente: “2.1.1. La empresa oferente deberá de disponer de al menos 3 técnicos entrenados y

capacitados en la ejecución de contratos de la misma naturaleza, con una experiencia mínima

de 3 años.” […].”(Folio 27 del expediente del proceso 2017002295 -1, resolución R-DCA-0564-

2017). Por su parte, la versión del cartel actual, producto del “Aviso N° 8 Modificación al Cartel”,

señala lo siguiente: 2.1.1.1 La empresa oferente deberá disponer de al menos 03 técnicos con

una experiencia mínima de 01 año en la ejecución de contratos iguales o similares que el

presente.”” (Folio 31 expediente de objeción). De las citas anteriores, se puede observar que el

punto crucial que es objeto de discusión por parte de la objetante, el cual es que se requieran 3

técnicos corresponde a la misma disposición del cartel anterior. Por lo cual, se rechaza de plano

el recurso en este extremo por encontrarse precluido el tema discutido, en tanto debió objetarse

oportunamente. d) Se desobedece lo señalado por el órgano contralor. Señala la objetante que

no consta en el expediente administrativo que se llevó a cabo el análisis ordenado por esta

Contraloría General en la resolución R-DCA-0564-2017. Al respecto, la Administración indica

que considera que este punto es reiterativo y toda aclaración en referencia de lo descrito en

este punto está citado en los puntos anteriores. Criterio de la División. Respecto a lo discutido

por la recurrente en este extremo del recurso, se remite a lo regulado por esta Contraloría

General en el apartado b) de esta resolución. Con base en lo ahí dispuesto, se declara con

lugar este punto para que la Administración proceda a realizar el análisis ordenado en la

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12 anterior ronda de objeciones. 2) Punto 1.2 Capacitación. Señala la objetante que la cláusula

2.1.2.1 establece que los tres técnicos ofrecidos para la ejecución contractual deben demostrar

capacitación teórica y capacitación práctica. Agrega, que los detalles sobre dicha capacitación

se desarrollan en las cláusulas 2.1.2.2, 2.1.2.3 y 2.1.2.4, las cuales son ilegales por lo siguiente:

a) Solicita capacitación sobre actividades que están fuera del objeto contractual. Manifiesta la

objetante que la cláusula 2.1.2.2 dispone que la capacitación teórico-práctica debe ser de

“conocimiento para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de

higienización de ropa de uso hospitalario" en un TL con características iguales o similares al

instalado en la Lavandería Central. Agrega, que según lo explicado en el apartado a) del punto

1.1. la operación y manipulación de los procesos de lavado del TL está fuera del objeto de la

contratación y es realizado por el personal interno de la Lavandería. Al respecto, la

Administración reitera que el conocimiento de los técnicos ofertados debe ser el básico para la

interacción con los equipos, y que le menciona a la empresa ofertante que el párrafo incluido en

la objeción está modificado, ya que el mismo está incompleto, dado que en ese párrafo no solo

se refiere al Sistema Automatizado de Lavado y Secado (túnel de lavado), sino también a los

demás equipos que posee la Lavandería Central. Criterio de la División. En este punto del

recurso, la recurrente reitera lo discutido en el punto a) del apartado 1) de esta resolución pero

enfocado en la capacitación en lugar de la experiencia, respecto a que la operación y

manipulación de los procesos de lavado del túnel de lavado está fuera del alcance del objeto de

la contratación. En cuanto a este punto, se reitera lo explicado por la Administración en el citado

punto de esta resolución, en el sentido de que la CCSS aclaró que no se solicita conocimiento

en los procesos de lavado del sistema automatizado de lavado y secado ni conocimiento en el

mantenimiento de este equipo, sino lo que se solicita es experiencia del personal técnico en la

instalación, programación y mantenimiento de los dosificadores presentados en la oferta. Por lo

cual, se declara sin lugar este punto del recurso. Asimismo, se le reitera a la Administración el

deber que tiene de cumplir con el estudio técnico que este órgano contralor le había ordenado

realizar desde la anterior ronda de objeción, el cual se reitera en la presente resolución, punto

b) del apartado 1). b) No hay lugar en donde recibir la capacitación práctica para la operación

del TL. Argumenta la recurrente que el único lugar en Centro América donde se puede recibir la

capacitación práctica es en la Lavandería Central. Agrega, que según la declaración de Marco

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13 Monge, para que una empresa cuente con técnicos con capacitación práctica en operación y

manipulación del TL debe enviarlos fuera del país. Para lo cual, expone que la empresa

Ficmams S.A. podría coordinar dicha capacitación pero no sabe cuánto tiempo tardaría en

conseguir la autorización de otro de sus clientes ni cuánto costaría. Por consiguiente, no

considera que sea factible. Con base en lo anterior, se afirma que las cláusulas 2.1.2.2, 2.1.2.3

y 2.1.2.4, excluyen de forma desproporcionada la participación, pues no hay forma de cumplir

con dicha capacitación antes de la fecha de apertura de ofertas. Adicionalmente, discute que

ningún otro proveedor de químicos podría estar preparado para cumplir con este requisitos

debido a que: i) después de 14 años de operación del TL es hasta la cuarta versión del cartel

que la CCSS solicita capacitación práctica, ii) no es lógico ni rentable para una empresa invertir

en capacitar a tres técnicos fuera del país si no tiene certeza de que va a ponerlos a trabajar.

Por consiguiente, requiere que si la CCSS insiste en mantener la obligación de acreditar

capacitación práctica en los temas que no estén estrictamente relacionados con la ejecución del

objeto contractual debe permitir al adjudicatario que acredite dicha capacitación en la

Lavandería Central previo a la orden de inicio de la contratación. Además, expone que el cartel

debe otorgar un plazo justo al adjudicatario para que pueda cumplir con este requisito previo a

la emisión de la orden de inicio. En relación con este punto, la Administración informa a la

empresa ofertante que Costa Rica no es el único país en el Continente Americano donde se

encuentra un Sistema Automatizado de Lavado y Secado (túnel de lavado), este tipo de

equipos también se encuentra en Honduras, El Salvador y Panamá, además de Estados

Unidos, así que las empresas ofertantes pueden optar por capacitar a su personal donde

considere conveniente. Criterio de la División. Primeramente, considera esta Contraloría

General que en este punto es importante señalar la aclaración que hace la CCSS respecto a la

experiencia del personal técnico que se solicita en este concurso, la cual es en la instalación,

programación y mantenimiento de los dispensadores y no en el conocimiento en los procesos

de lavado del sistema automatizado de lavado y secado ni conocimiento en mantenimiento de

este equipo, según se ha expuesto en el punto a) apartado 1) de esta resolución. Ahora bien,

en relación con lo discutido por la recurrente sobre la capacitación, inicialmente estima esta

Contraloría General que siendo que la Administración procedió a realizar las modificaciones

cartelarias que correspondía de conformidad con lo ordenado en la ronda de objeciones anterior

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14 (resolución R-DCA-564-2017), la cláusula sufrió modificaciones. De esa forma, la CCSS clarificó

el punto en el pliego de condiciones separando la experiencia y la capacitación, según ha

estimado más conveniente a sus intereses en equilibrio con la libre concurrencia. En este orden

de ideas, determina esta Contraloría General que el contenido de la cláusula 2.1.2 Capacitación

en esta ocasión puede ser recurrida, en tanto se trata de una nueva redacción integral del tema.

Concretamente, respecto a lo argumentado por la objetante, estima este órgano contralor que

lleva razón debido a que ciertamente se impone un requisito para participar en el que se

amerita una inversión económica pese a que se desconoce si resultará adjudicatario del

concurso. De esa forma, tanto la capacitación práctica como la teórica representan un requisito

que resulta desproporcionado en tanto la inversión en personal supone capacitación que incluso

pareciera obtenerse únicamente en el exterior, para un total de 3 técnicos. A estas alturas, los

oferentes únicamente cuentan con una expectativa de adjudicarse el concurso pero se requiere

una inversión relevante. Ciertamente no se desconoce la complejidad técnica del objeto del

concurso y lo costoso de los equipos que se estaría operando; así como la adecuada prestación

del servicio respecto de la ropa de uso hospitalario, que supone cuidados especiales. Sin

embargo, estima este órgano contralor que ello no obsta para que se exija esa inversión a quién

resulte adjudicatario, de forma que se asegure una capacitación específica que rigurosamente

permita atender el interés público, sea de fabricantes o instancias especializadas que

garanticen la solvencia técnica de las personas que serán capacitadas. De esa forma se

armoniza los principios de eficiencia y libre concurrencia, en la medida que no se debe olvidar

que se trata de un objeto contractual sobre el que existen reducidas posibilidades en el

mercado, por lo que imponer restricciones adicionales que no puedan requerirse al adjudicatario

para la ejecución. Por otro lado, se le echa de menos a la Administración que al contestar la

audiencia especial no haya expuesto con detalle cuáles serían esos otros equipos en los países

que menciona a los cuales podrían acudir los potenciales oferentes para capacitar a sus

técnicos y cumplir con la exigencia cartelaria. Por el contrario, únicamente se limita a indicar

que Costa Rica no es el único país en el Continente Americano donde se encuentra el túnel de

lavado y a dar una lista de países, pero no indica concretamente a cuales centros pueden

acudir los oferentes para obtener las certificaciones de la capacitación que se requiere para

este concurso. Por lo cual, deberá la Administración exigir este requisito para el adjudicatario

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15 antes de iniciar la ejecución contractual y no para la etapa de admisibilidad, tal y como se regula

actualmente. Para lo cual, deberá otorgar un plazo prudencial para que el contratista pueda

recibir la capacitación se exige en el cartel y presentar la documentación que la acredite. Por lo

cual, deberá la CCSS realizarlas las modificaciones que correspondan al pliego de condiciones.

Así las cosas, se declara con lugar este punto del recurso. c) Fabricante no puede certificar el

diseño de formulación del proceso de higienización. Manifiesta la objetante que la cláusula

2.1.2.2 dispone que la capacitación teórico- práctica debe ser de "conocimiento para la

operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de higienización de ropa de uso

hospitalario" en un TL con características iguales o similares al instalado en la Lavandería

Central. Explica que la formulación de proceso de higienización de ropa de uso hospitalario se

refiere a diseño de fórmulas de lavado, lo cual está directamente relacionado con el proceso de

dosificación de químicos. Sobre esto, indica que el señor Marco Monge, quien es el

representante de Ficmams, S.A, actual representante exclusivo de la marca Kannegeisser en el

país, en correo electrónico realizó al menos tres manifestaciones de que la empresa no tiene la

competencia para capacitar en el diseño de la formulación de procesos de higienización y aun

así la CCSS incluyó este aspecto en el cartel. En otras palabras, señala que el señor Monge,

representante de la única empresa que podría dar la capacitación práctica requerida por el

cartel a cualquier oferente interesado, señaló que no tienen competencia para entrenar en

"diseño de formulación de procesos de higienización" en TL. Asimismo, explica que su

representada actualmente cuenta con importante la experiencia en el diseño de formulación de

fórmulas de lavado para ropa. En relación con este apartado, la Administración aclara que para

lograr diseñar fórmulas y programas de suministro de químicos requiere de alta capacitación, es

por esa razón que en el punto 2.1.2.2. del cartel solicita que se debe contar con conocimiento

para la operación, manipulación y diseño de formulación, que los conocimientos deben ser

demostrables por medio de certificaciones, o título apostillado o consularizado. Agrega, que se

debe poner atención a este punto (2.1.2.2. del Cartel), ya que claramente se dice que esto es

para los dos tipos de equipos de lavado que posee la Lavandería no solo para el Túnel de

lavado y además en este mismo punto se deja abierto a las empresas ofertantes sobre el origen

de las capacitaciones, no se especifica que debe ser la empresa Ficmams S.A. (casa matriz),

puede ser cualquier otra empresa que se dedique a la fabricación de túneles de lavado, la

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16 Administración no desea cerrar este punto, de manera que las empresas ofertantes tengan

opciones al capacitar a su personal. Criterio de la División. En este punto del recurso,

argumenta la recurrente que el representante de la única empresa que que podría dar la

capacitación practica requerida en el cartel señaló que no tienen competencia para entrenar en

diseño de formulación de procesos de higienización en túnel de lavado. Al respecto, se debe

indicar que no demuestra la recurrente que directamente la empresa fabricante de los equipos

de lavado no pueda brindar la capacitación y extender el certificado que requiere la

Administración, por medio del cual se demuestre que el técnico cuente con el conocimiento

para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de higienización de ropa

de uso hospitalario. Si bien es cierto, se aportó un documento suscrito por la empresa Ficmams,

la cual señala es la actual representante exclusivo de la marca Kannegeisser en el país, se trata

efectivamente de un representante y no directamente de la empresa fabricante de los equipos

quien está afirmando que no tienen competencia para entrenar en diseño de formulación de

procesos de higienización. Asimismo, se debe agregar que en el escenario hipotético llevara

razón la recurrente y no puede certificar la empresa distribuidora tampoco propone ninguna otra

forma por medio de la cual la CCSS se pudiera asegurar y los oferentes demostrar que sus

técnicos están capacitados en los requisitos en cuestión. Ello contrasta con la respuesta de la

Administración, que ha insistido en la importancia que tiene lograr diseñar fórmulas y programas

de suministro de químicos y como ello requiere de alta capacitación, razón por la cual en el

punto 2.1.2.2 del cartel se solicitó que se contara con conocimiento para la operación,

manipulación y diseño de formulación. Adicionalmente, respecto a lo manifestado por la

objetante de su experiencia en la fabricación de detergentes y en la definición de las

características físico-químicas de formulación de los productos en polvo que se han usado

desde hace 40 años para el lavado de ropa hospitalaria a nivel nacional, se debe indicar que no

explica ni muestra la objetante que entre su experiencia en la fabricación de detergentes y lo

que se requiere en este concurso (formulación de procesos de higienización de ropa de uso

hospitalario y el diseño de fórmulas de la lavado o de dosificación de químicos); exista una

relación técnica que permite considerar precisamente la experiencia que reclama como

equivalente a la que se ha requerido en el cartel. Así entonces, la recurrente únicamente

manifiesta la experiencia que ha acumulado hace algunas décadas pero no acredita que esa

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17 experiencia con la que cuenta, resulte ser aplicable al caso en examen, demostrando como se

indicó líneas atrás su equivalencia con respecto a la experiencia que exige la CCSS a los

técnicos. Con base en las explicaciones anteriores, se rechaza de plano por falta de

fundamentación este extremo del recurso. d) Aplicación de las cláusulas 2.1.1 y 2.1.2 restringen

innecesariamente la participación. Manifiesta la recurrente que en el recurso de objeción

pasado su representada argumentó que era posible conocer la capacidad mecánica de trabajo

del túnel de lavado para diseñar y programar las fórmulas de lavado mediante la capacitación

teórica. Agrega, que ahora la CCSS establece que dicha capacitación también debe ser

práctica. Discute que eventualmente este requisito se podría ver como una forma legítima para

reducir el supuesto riesgo sanitario que implica la presente contratación según la CCSS. Sin

embargo, argumenta que solicitar un año de experiencia en operación y manipulación de TL y

capacitación práctica es repetitivo y limita doblemente la competencia. Además, discute que

carece de lógica y fundamento técnico, pues una persona que ha operado un TL o una lavadora

automática por al menos un año, ya tiene conocimiento básico de su operación y va a estar

familiarizado con sus eventuales problemas o fallas. Por tanto, realizar una capacitación

práctica carece de sentido, pues si estas personas ya saben cómo operar un TL o una lavadora

extractora: ¿Sobre qué se les va a dar la capacitación práctica? ¿Para qué?. Por consiguiente,

en aras de garantizar el principio de libre competencia alguno de los dos requisitos debe ser

eliminado. Al respecto, la Administración señala que inicialmente el cartel de compra indicaba

en el punto 2.1.1, tres (03) años de experiencia y esto nunca fue objetado en publicaciones

anteriores. Agrega, que la decisión de bajar el número de años de experiencia de 03 a 01 fue

decisión de la Administración, tomando en cuenta todos los argumentos de las anteriores

objeciones y lo indicado por la CGR al indicar que se debía procurar abrir un poco el cartel y dar

oportunidad a otros ofertes que quisiera participar en el concurso que nos atañe. Asimismo,

indica con respecto al otro punto del Cartel que se objeta (2.1.2) que lo indicado por esta

Contraloría General, fueron los cambios realizados en este punto del cartel, donde se separó la

“Experiencia” de la “Capacitación”, de manera que los conceptos le quedaran claros a las

empresas ofertantes y no hubiera más confusiones. Además, dispone que en este punto no se

realizaron cambios de fondo solo de forma, tal y como lo solicitó esta Contraloría General;

también se recuerda que en la pasada objeción al cartel presentada por Irex de Costa Rica, el

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18 06 de julio del 2017, no hubo objeciones con respecto al fondo de este punto (2.1.2 del Cartel)

solo a la forma, por lo que se considera este punto precluído. Criterio de la División. En este

punto del recurso, no señala la recurrente la manera por medio de la cual la Administración se

va a asegurar que el personal técnico que se propone cuenta con la experiencia requerida para

asegurar la consecución de las necesidades para las que se promueve la contratación. Ahora

bien, partiendo del planteamiento de la objetante de que una persona que tiene un año de

operar el túnel de lavado y una lavadora convencional ya tiene conocimiento básico de su

operación; no establece la recurrente la manera por medio de la cual ese plazo es suficiente, ni

cómo resulta suficiente para la operación de procesos y actividades como los que se pretende

contratar en este caso. De esa forma, si en criterio de la objetante no resultaba procedente la

certificación de la capacitación práctica, se echa de menos una propuesta alternativa o la

acreditación de porqué en ese plazo se obtendría el conocimiento mínimo indspensable para

atender la necesidad de este concurso. Así las cosas, se rechaza de plano el recurso por falta

de fundamentación. 3) Sistema de Evaluación. Señala la objetante que en el punto 1.8 del

cartel se regula lo siguiente: "1.8.2 Experiencia de/persona/técnico de la empresa 15%: la

evaluación de la experiencia del personal técnico estará regida por los aspectos técnicos

solicitados en el punto 2.1.2. del apartado 2.1, de/presente cartel y se responderá de la

siguiente manera: […].” Lo anterior, a su criterio no tiene ningún sentido debido a que la 2.1.2

del cartel solicita un máximo de capacitación de 48 horas en túneles de lavado y lavadoras

extractoras y la Cláusula 1.8 otorga un porcentaje al oferente que acredite más meses de

experiencia. Con base en lo anterior, solicita que se modifique la cláusula 1.8 "Forma

Evaluación de Ofertas" para que describa de forma clara, suficiente, objetiva y concreta el

sistema de evaluación de ofertas. En relación con este punto, la Administración señala que con

el fin de realizar la aclaración a la empresa objetante, y que no hayan mayores dudas al

respecto, se le aconseja leer con detenimiento las condiciones cartelarias, debido a que en el

punto 2.1.2 del cartel en ningún lado se cita “capacitación de 48 horas en túneles de lavado y

lavadoras convencionales”, y mucho menos como un máximo de horas de capacitación.

Agrega, que en este punto se solicita mínimo de horas no máximo, en caso de tener más horas

de capacitación de las solicitadas en el Cartel, esto es, más bien, beneficioso para la

Lavandería Central y por ende se le da un puntaje extra al ofertante que en la cláusula “1.8

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19 Forma Evaluación de ofertas”, demuestre más capacitación teórica o práctica que el mínimo

que se solicita en el cartel. Criterio de la División. Primeramente, se debe indicar que lo que

fue resuelto por esta Contraloría General en la anterior resolución, R-DCA-564-2017, sobre este

punto del sistema de evaluación fue únicamente un requerimiento que se le hizo a la

Administración que revisara la cláusula porque al parecer había una errónea referencia a otra

cláusula del cartel. Por lo cual, se debe indicar que los argumentos planteados en contra de la

cláusula en cuestión se encuentran precluidos. Lo anterior, en razón de que la cláusula

cuestionada – punto 1.8 Forma de Evaluación de Ofertas - no ha sufrido ninguna modificación,

siendo que aún y cuando la Administración emitió el “Aviso N° 2 Aclaración y Modificación al

Cartel” y después el “Aviso N° 4 Modificación al Cartel”, la redacción de la estipulación cartelaria

permanece invariable, con el mismo contenido del cartel emitido a raíz del “Aviso N° 2

Aclaración y Modificación al Cartel”, el cual fue objeto de discusión en la segunda ronda de

objeción. Esto así, dado que el cartel que se emitió con ocasión de la modificación Aviso 2,

establecía lo siguiente: “1.8. FORMA EVALUACION DE OFERTAS Una vez cumplidos todos

los requerimientos administrativos, legales y técnicos se elijará la oferta que obtenga mayor

puntuación: […] 1.8.2. Experiencia del personal técnico de la empresa 15%: La evaluación de la

experiencia del personal técnico estará regida por los aspectos técnicos solicitados en el punto

2.1.2. del apartado 2.1, del presente cartel y se ponderará de la siguiente manera: De 36

meses a 47 meses certificados, se asignara 5%. De 48 meses a 59 meses certificados, se

asignara 10%. De 60 meses o más, se asignara 15%. […].” (El resaltado es original) (Folio 89

del expediente del proceso 2017002295 -1, resolución R-DCA-0423-2017). Por su parte, la

versión del cartel actual, producto del “Aviso N° 8 Modificación al Cartel”, señala lo siguiente:

“1.8.2. Experiencia del personal técnico de la empresa 15%: La evaluación de la experiencia del

personal técnico estará regida por los aspectos técnicos solicitados en el punto 2.1.2. del

apartado 2.1, del presente cartel y se ponderará de la siguiente manera: De 36 meses a 47

meses certificados, se asignara 5%. De 48 meses a 59 meses certificados, se asignara

10%. De 60 meses o más, se asignara 15%.” (CD que consta a folio 217 expediente de

objeción). De las citas anteriores, se puede observar que el punto crucial que es objeto de

discusión por parte de la objetante, el cual es el número meses por el cual se otorga un puntaje,

corresponde a la misma disposición del cartel que se emitió a propósito del aviso 2. Por lo cual,

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20 se rechaza de plano el recurso en este extremo por encontrarse precluido el tema discutido, en

tanto debió objetarse oportunamente. Adicionalmente, se debe indicar que debe estarse la

recurrente a lo aclarado por la Administración respecto a que en el punto 2.1.2 del cartel en

ningún lado se cita capacitación de 48 horas en túneles de lavado y lavadoras convencionales y

mucho menos como un máximo de horas de capacitación, sino que se solicita un mínimo no un

máximo de horas, si se tienen más horas de capacitación se le otorga un puntaje extra al

oferente de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 1.8 del cartel. ----------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,

183 y 184 de la Constitución Política, 49 y 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 180 de

su Reglamento, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO el recurso de objeción interpuesto por

ECOLAB,S.A. 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación

interpuesto por IREX DE COSTA RICA, S.A. ambos en contra del cartel de la Licitación

Pública No. 2017LN-000001-8101 promovida por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO

SOCIAL (CCSS) para “Dotación de productos químicos líquidos para el proceso de

higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”. 3) De

conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la

vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elard Gonzalo Ortega Pérez Karen Castro Montero

Gerente Asociado Fiscalizadora

KMCM/chc NI: 21501, 21518, 22270, 22274 NN:10545 (DCA-2038) G: 2017002295-2