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R-DCA-0736-2017
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del doce de setiembre de dos mil
diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por ECOLAB,S.A. e IREX DE COSTA RICA, S.A. al cartel
de la Licitación Pública No. 2017LN-000001-8101 promovida por CAJA COSTARRICENSE
DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) para “Dotación de productos químicos líquidos para el proceso
de higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”. ------
RESULTANDO
I. Que Ecolab,S.A. e Irex De Costa Rica, S.A. presentaron en fecha 29 de agosto de 2017
recursos de objeción. --------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete se
otorgó audiencia especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante
oficio No. D.I.P. 0874-2017 del 05 de setiembre de 2017. ---------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Sobre el fondo. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR ECOLAB, S.A. 1) Punto
2.1.2 Experiencia. Manifiesta la objetante que la experiencia del personal técnico que estará
asignado como responsable en la ejecución contractual va en contra de las recomendaciones
solicitadas por esta Contraloría General. Lo anterior, a su criterio se basa en que este órgano
contralor claramente le solicitó a la Administración que la experiencia del presente cartel
debería estar enfocada no en las empresas participantes, sino en el personal técnico aportado
por éstas; y que dicha experiencia debe ser comprobada y enfocada en aspectos técnicos,
tanto en túneles de lavado, como lavadoras extractoras o convencionales. Agrega, que es
importante recalcar que este órgano contralor ya se había pronunciado en este aspecto de
experiencia del personal técnico, donde se había dado con lugar este aspecto y había solicitado
la modificación respectiva, según resolución R-DCA-0284-2017 y R-DCA-0423-2017. Por lo
que, señala que no comprende porque la Administración volvió a modificar este aspecto,
contraponiéndose nuevamente a lo dispuesto por esta Contraloría General. Al respecto, la
Administración señala que dentro del punto 2.1 y 2.1.1 del Cartel de compra, está establecido lo
siguiente: “El oferente deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución
contractual, esta experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado como
responsable en la ejecución contractual del presente concurso”. Por lo que, argumenta que no
2 se menciona en los puntos 2.1 y 2.1.1 que esta experiencia deba ser a nivel de empresa como
tal, sino a nivel de personal técnico. Criterio de la División. En este punto del recurso,
argumenta la objetante que este órgano contralor le había indicado a la Administración que la
experiencia que se solicita en el cartel debía estar enfocada en el personal técnico y no en la
empresa, y por lo cual a su criterio la Administración se contrapone a esto con la modificación.
Al respecto, se debe indicar que no explica la objetante las razones por las cuales considera
que con esta última modificación la Administración se contrapone a lo que había ordenado esta
Contraloría General, a saber que la experiencia debía ser solicitada a los técnicos de las
empresas y no a éstas. Es así como, se limita la recurrente a realizar afirmaciones sin concretar
en qué consiste el incumplimiento de lo ordenado por este órgano contralor. En todo caso, se
tiene que de la respuesta de la Administración, se confirma que la experiencia que se ha
solicitado es a nivel del personal técnico y no de la empresa, tal y como se dispone en los
puntos 2.1 y 2.1.1 del cartel. Con lo anterior, determina esta Contraloría General que se cumple
con lo que le fue ordenado a la CCSS en la resolución R-DCA-0284-2017 de las nueve horas
nueve minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete. Así las cosas, se rechaza de plano por
falta de fundamentación este extremo del recurso. 2) Punto 2.1.1.1. Indica la objetante que
recurre este punto debido a que la Administración modificó sin ningún argumento técnico ni
respaldo teórico el fondo de este apartado. Agrega, que elimina el detalle que indica que al
menos 03 técnicos de la empresa ofertante deben tener experiencia en aspectos técnicos tanto
en túneles de lavado como lavadoras extractoras o convencionales. Lo anterior, considera que
va en contra de las recomendaciones solicitadas por esta Contraloría General en la Resolución
R-DCA-0284-2017. Además, expone que se trastocaron los años de experiencia del personal
técnico requerido, disminuyendo el tiempo de experiencia de 3 años a 1. Al respecto, indica que
este aspecto va en contra de las recomendaciones solicitadas por este órgano contralor,
resolución R-DCA-0423-2017, las cuales están enfocadas para que la Administración corrija de
forma clara los requisitos que deben de cumplir los oferentes, tanto en aspectos de experiencia,
como en aspectos de capacitación o entrenamiento de éstos; no para que la Administración
cambiara el fondo de este aspecto técnico. En cuanto a este punto, la Administración aclara que
no se eliminó el detalle que indica que “al menos 03 técnicos de la empresa ofertante debe
tener experiencia en aspectos técnicos tanto en túneles de lavado, como lavadoras extractoras
3 o convencionales”, esa indicación no se encontraba en el cartel anterior, lo que se decía era lo
siguiente: “al menos 03 técnicos entrenados y capacitados en la ejecución de contratos de la
misma naturaleza”. Además, explica que debido a lo estipulado en la resolución R-DCA-0565-
2017, punto 1, el cual menciona: “deberá la Administración revisar y proceder a corregir y
clarificar los requerimiento que deben cumplir los oferentes (por un lado la experiencia mínima
del personal técnico y por otro lado la capacitación de éstos)”, se realizaron los cambios de
forma que solicitó esta Contraloría General. Por esta razón, expone que el punto 2.1.1.1. del
cartel no permaneció igual al del cartel anterior, ya que se modificaron el orden de las cláusulas.
Agrega, que también se aclara que el cambio en el tiempo de la experiencia de tres años a un
año fue en el aspecto de experiencia en ejecución contractual, no en aspectos de capacitación
o entrenamiento. Criterio de la División. En este apartado del recurso, se tiene que
nuevamente, al igual que lo hace en el punto anterior, discute que la Administración va en
contra de las recomendaciones de esta Contraloría General señaladas en la resolución R-DCA-
0284-2017 de las nueve horas nueve minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete. Sin
embargo, se limita a indicar que se elimina el detalle que indica que al menos 3 técnicos de la
empresa deben tener experiencia en aspectos técnicos tanto en túneles de lavado como
lavadoras extractoras o convencionales, con lo cual existe una falta de fundamentación. Se
debe agregar, que lo discutido por la objetante se encuentra regulado en el punto 2.1.1.3 del
cartel, el cual exige que se debe comprobar la experiencia del personal técnico en esos dos
equipos que menciona la recurrente. Por otro lado, respecto a su argumento de que se
trastocaron los años de experiencia del personal, dado que antes se solicitaban 3 años y se
cambió a 1 año; se debe indicar que al igual que en el punto anterior, no explica la recurrente
por qué motivo estima que contraviene lo ordenado por esta Contraloría General, por lo cual se
da una falta de fundamentación. En segundo lugar, se debe señalar que la Administración por
motivos debidamente justificados puede realizar las modificaciones que considere pertinentes al
cartel del concurso y en este caso en específico, debía ponderar e incorporar requisitos que
permitieran una participación de potenciales oferentes y no aspectos específicos que
condujeran a una limitación injustificada de la participación, se procedió a realizar los cambios
que de manera razonada la Administración consideró que resultaban propicios para el concurso
en cuestión. Además, se debe mencionar que la recurrente no demuestra las razones por las
4 cuales la modificación que realizó la CCSS no resulta procedente o afecta el fin público que
persigue el concurso. Así las cosas, se rechaza de plano este punto del recurso. 3) Audiencia
Oral. Manifiesta la objetante que la marca Kannegiesser o su representada en Costa Rica (la
empresa FICMAMNS), solamente construyen y venden equipos para lavanderías industriales,
por lo que no saben hacer formulas químicas de lavado de ropa hospitalaria, ni mucho menos
fabrican químicos para el lavado de ropa, tampoco tienen contratos para lavar ropa hospitalaria,
no fabrican dosificadores para químicos, no programan dosificadores químicos y no venden los
servicios de capacitación e instalación de dosificadores químicos o el diseño de fórmulas de
lavado. Agrega, que esta marca solamente puede capacitar en operación y programación
operativa para este tipo de equipos, por lo que apenas sería una parte de la esencia y el
objetivo que busca la compra que nos ocupa. Po lo cual, argumenta que los posibles oferentes
deben prever todos los requerimientos técnicos (personal, capacitaciones y experiencia) que se
derivan de la ejecución de este tipo de contratos, y realizar la inversión que se requiera, sin
eludir esfuerzos y ofertando precios sumamente bajos y consecuentemente poniendo en riesgo
la salud pública y los fondos públicos. Aunado a lo anterior, señala se está ante una
Administración que evidentemente demuestra no tener claridad para calificar lo que se busca,
incluso hay criterios divididos en donde asesoría legal quiere opinar en aspectos netamente
técnicos del cartel y el administrador del contrato. Por todo lo anterior, solicita una audiencia
oral con el objetivo de presentar declaración testimonial del Ing. Marco Monge Sanabria, co-
dueño y representante legal de la empresa FICMMANS, representante local de la marca
Kannegiesser, para aclaración de dudas técnicas. Al respecto, señala la Administración que
está a la disposición de las CGR, las empresas ofertantes y demás partes interesadas en asistir
a la audiencia oral que se solicita. Criterio de la División. De conformidad con el párrafo
tercero del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene que la
audiencia oral y pública es de carácter facultativo una vez atendida la audiencia especial, por lo
que es claro que en atención a las consideraciones de cada caso específico y su complejidad
este órgano contralor definirá si resulta o no procedente la realización de una audiencia oral. En
igual sentido, el artículo 10 del Reglamento del trámite de audiencias orales en materia de
contratación administrativa (Resolución número R-DC-28-2012 de las nueve horas del siete de
marzo de dos mil doce), la convocatoria a una audiencia oral en el trámite de los recursos de
5 objeción es facultativa para esta Contraloría General, en aquellos casos en los cuales se
considere que resulta procedente una vez que se ha recibido la contestación de la
Administración. En el presente caso, estima este órgano contralor que con la contestación de la
audiencia especial que remite la CCSS los recursos de objeción pueden ser atendidos de
manera escrita. Es por ello que, en el caso específico este órgano contralor debe señalar que la
audiencia solicitada se estimó innecesaria en consideración a los aspectos alegados pueden
atenderse mediante la vía escrita. Al respecto, se estima que el requerimiento de que
corresponde a los oferentes atender todos los requerimientos técnicos (personal,
capacitaciones y experiencia) que se derivan de la ejecución de este tipo de contratos y realizar
la inversión que se requiera; resulta un aspecto que es de consideración básica como en
general corresponde a todos los oferentes atender debidamente todos los requerimientos del
cartel. De esa forma, su requerimiento resulta de principio y en sí mismo no reviste ningún
aspecto de objeción que corresponda revisar, por lo que procede su rechazo de plano en tanto
no se ha sustentado una limitación o lesión a la participación específica. B) RECURSO DE
OBJECIÓN INTERPUESTO POR IREX DE COSTA RICA, S.A. 1) Punto 2.1.1.3. a) Requiere
experiencia en actividades fuera del objeto del contrato. Señala la objetante que el objeto del
cartel es la dotación de productos químicos de limpieza. Por lo cual, argumenta que una cosa
es provisión de la dotación de químicos, para lo cual básicamente se debe programar el sistema
de dosificación del Túnel de Lavado (en adelante TL), que es un sistema simple y otra cosa
muy distinta es la operación y mantenimiento del TL. Agrega, que según la declaración de
Marco Monge Sanabria, representante exclusivo Kannegeisser, fabricante del TL instalado en la
Lavandería Central, "(...) la programación del equipo y el diseño de la fórmula de lavado son
áreas de conocimiento diferentes y no excluyentes, es decir que quien diseña la formula puede
o no programar el equipo." Asimismo, señala que la operación de los procesos de lavado del TL
no la realiza el proveedor de químicos, la ejecuta el personal de la CCSS. En este sentido,
explica que el mantenimiento se refiere a la reparación técnica de averías y suministro de
repuestos originales, lo cual es contratado por la CCSS de forma independiente al
representante de la marca Kanneigeisser en Costa Rica. Por lo tanto, afirma que dicha
experiencia no se debería evaluar en la presente contratación, pues no es relevante para la
satisfacción del fin público requerido. Lo anterior, dado que asegura que la operación y
6 mantenimiento del TL no forma parte del objeto de esta contratación, sino que las actividades
propias del servicio que se quiere contratar según el objeto del cartel son: i) la dotación de
productos químicos para la desinfección de la ropa hospitalaria, ii) el diseño de programas
químicos para la dotación de los productos. Agrega, que según la declaración de Marco Monge
Sanabria la función principal del sistema de dosificación de químicos es suministrar químicos en
medida y proporción al proceso de desinfección, en las diferentes etapas del ciclo de lavado.
Por lo que, argumenta que la experiencia específica que solicita la cláusula 2.1.1.3 en relación
con el mantenimiento para la conservación de los equipos del TL está fuera del objeto de la
contratación y debe ser eliminada. Al respecto, la Administración señala que se aclara que
aunque el objeto contractual es la “dotación de productos químicos”, la razón de ser la
Lavandería Central es el procesamiento de ropa usada hospitalaria de manera que esta se
entregue a los centros médicos limpia, desinfectada y lista para el uso hospitalario, para cumplir
con este fin, no solo se utilizan productos químicos, se utiliza un sistema de producción
conformado por varias partes, entre esas partes los equipos. Agrega, que es con el fin de
conservar los bienes institucionales que se pretende que todos los actores tanto internos como
externos a la CCSS, que interactúen con los equipos tengan el conocimiento técnico básico
necesario y global del funcionamiento de los equipos de manera que se minimice el riesgo de
paro de equipos por mal uso por falta de conocimiento de un equipo. Además, aclara que en el
punto 2.1.1.3 no se solicita conocimiento en los procesos de lavado del Sistema Automatizado
de Lavado y Secado, ni conocimiento en mantenimiento de este equipo, lo que se solicita es:
“experiencia del personal técnico en instalación, programación y mantenimiento de los
dispensadores presentados en la oferta”, dado que lo anterior es parte del objeto contractual y
que el ofertante que gane el concurso será responsable de los dispensadores de químicos, para
los dos sistemas de lavado que posee la Lavandería Central. Criterio de la División. En
relación con este punto, estima este órgano contralor que resulta relevante la respuesta de la
Administración, que precisa que no se solicita conocimiento en los procesos de lavado del
Sistema Automatizado de Lavado y Secado ni conocimiento en el mantenimiento de este
equipo, sino experiencia del personal técnico en mantenimiento de los dispensadores
presentados en la oferta, lo cual es parte del objeto contractual. En ese sentido, se tiene que se
ha precisado que se ha definido en el cartel experiencia del personal técnico en instalación,
7 programación y mantenimiento de los dispensadores presentados en la oferta, en tanto el
sistema debe garantizar el procesamiento de ropa usada hospitalaria de manera que esta se
entregue a los centros médicos limpia, desinfectada y lista para el uso hospitalario. Al respecto,
este órgano contralor estima que efectivamente de la lectura de la cláusula en cuestión se
desprende que no se está solicitando el mantenimiento del Túnel de Lavado, sino de los
dispensadores en los términos del objeto de la contratación. De esa forma, se tiene que si bien
se ha referido prueba técnica en el sentido de que la función principal del sistema de
dosificación de químicos es suministrar químicos en medida y proporción al proceso de
desinfección, en las diferentes etapas del ciclo de lavado; lo cierto es que tampoco se ha
desvirtuado que no exista la necesidad de la Administración respecto del mantenimiento de los
dispensadores en los términos referidos en la respuesta de la entidad. Así las cosas, se declara
sin lugar este punto del recurso. Debido a la aclaración que realiza la Administración y con el fin
de no generar mayores confusiones deberá la CCSS realizar las modificaciones que
correspondan a la cláusula cartelaria con el fin de que dicha aclaración quede expresamente
regulada y no sea objeto de interpretaciones. b) Limitación injustificada por solo existir un túnel
en el país. Manifiesta la objetante que en cartel solicita experiencia específica en TL y lo
considera un aspecto excluyente. Discute que con dicha exigencia básicamente todas las
ofertas excepto la de Ecolab serán inadmisibles, pues solo el proveedor actual podrá demostrar
esa experiencia. Agrega, que ello se agrava considerando que la Administración incluye
experiencia que está fuera del objeto contractual, así como que limita aún más la participación
solicitando que los tres técnicos asignados para la contratación deben contar con dicha
experiencia, exigiendo la incorporación de dichos técnicos en planilla y prohibiendo la
subcontratación. En cuanto a este punto, la Administración aclara que la Lavandería Central
posee varios equipos para el procesamiento de la ropa hospitalaria y dentro de ellos se
encuentra el Sistema Automatizado de Lavado y Secado (Túnel de lavado). Agrega, que
lógicamente se pedirán conocimientos teóricos y prácticos básicos y globales en los equipos
que posee la Lavandería Central y con los cuales iría a interactuar el proveedor que quedara
adjudicado. Asimismo, aclara que no solamente se está solicitando conocimientos en el Túnel
de Lavado, sino también en los demás equipos que posee la Lavandería Central. Lo anterior,
expone con el fin máximo que es la continuidad de los servicios y para velar por que no se
8 genere daños en los equipos por falta de conocimiento en la interacción con los mismos.
Criterio de la División. En relación con la experiencia que se solicitaba a los técnicos
exclusivamente en los túneles de lavado, en la anterior ronda de objeciones esta Contraloría
General le ordenó a la Administración lo siguiente: “Tal y como se extrae de la redacción
anterior, se le indicó a la Administración que debía ponderar e incorporar requisitos que
permitieran una participación de potenciales oferentes y no aspectos específicos que
condujeran a una limitación injustificada de la participación. En el contexto de lo dicho
anteriormente, considera esta Contraloría General que la cláusula 2.1.7 no resulta procedente y
lo trasgrede dado que la experiencia del personal técnico se enfoca exclusivamente en los
sistemas de túneles de lavado, siendo bien conocido y aceptado por todas partes que han
intervenido en este concurso, que en el caso existen reducidas posibilidades en el mercado. Así
las cosas, deberá la Administración con el fin de promover la mayor participación de potenciales
oferentes realizar un análisis motivado que permita precisar qué aspectos técnicos diferencian
los sistemas de lavado en general del tipo de túneles de lavado, de tal suerte que únicamente
puede requerirse una experiencia específica frente a las necesidades de la Administración y la
realidad del mercado para este tipo de objetos contractuales. En ese sentido, debe precisarse
inclusive si se requiere que sea una experiencia específica en túneles similares al que
posee la Administración o se permite otros túneles de carácter similar o inclusive
sistemas de lavado bajo funcionamiento diferente. En ese sentido y considerando que la
Administración omitió referirse a los argumentos de la recurrente, proceder ordenar que se
analice lo solicitado por ésta, a saber que la experiencia se evalúe en la dosificación automática
de químicos a equipos de lavado y se valore por qué podría resultar factible o no para efectos
de este concurso.” (El subrayado no es original. Resolución R-DCA-0564-de las catorce horas
del veinte de julio de dos mil diecisiete). Es así como, debía la Administración proceder a
realizar el análisis motivado que le fue ordenado por esta Contraloría General con base en el
cual justificara y fundamentara el requisito solicitado de que los técnicos tuvieran experiencia en
los túneles de lavado. Lo anterior, se le exigió a la CCSS que lo realizara en vista de las
particularidades que rodean a este caso, a saber que es bien conocido y aceptado por todas las
partes de que existen reducidas posibilidades en el mercado que se puedan hacer cargo de la
ejecución contractual. Sin embargo, la CCSS al contestar el punto d) del recurso sobre el
9 incumplimiento de lo ordenado por esta Contraloría General, no se refirió al reclamo planteado
por la recurrente con el fin de demostrar que efectivamente había procedido a realizar el
análisis; sino que únicamente menciona que este punto es reiterativo y que toda aclaración
estaba en los puntos anteriores. Por lo cual, siendo que la CCSS no cuenta con una análisis
técnico razonado por medio del cual justifique y fundamente lo requerido en el cartel respecto a
que los técnicos tengan experiencia en los túneles de lavado, se declara con lugar este extremo
del recurso con el fin de que la Administración proceda a cumplir con lo ordenado por esta
Contraloría General, el cual deberá incorporarse al expediente administrativo del concurso, de
forma que se justifique a qué análisis y necesidades obedece la experiencia exigida en el cartel
del concurso. Desde luego, por la naturaleza del tema que se trata, el análisis debe extenderse
a todas aquellas cláusulas cartelarias en las cuales se está requiriendo esta experiencia. c)
Conjunto de requisitos que limitan la participación desproporcionadamente. Señala la objetante
que solicitar tres técnicos con experiencia en la instalación de dosificadores químicos para el
lavado de ropa hospitalaria y en el mantenimiento para la conservación de los equipos del TL,
en conjunto con la prohibición de la subcontratación y obligación para el adjudicatario de incluir
a dicho personal en planilla en la etapa de ejecución, lo cual a si criterio limita de forma
definitiva la participación de cualquier otro oferente que no sea Ecolab. Agrega, que ninguna
empresa en este país puede tener tres técnicos con la experiencia solicitada excepto el
proveedor actual. Lo anterior, argumenta implicaría que para poder participar en la contratación
hay que conseguir a tres técnicos en el exterior que estén dispuestos a venirse a vivir a Costa
Rica por al menos cuatro años para operar el TL, lo cual señala es difícil de encontrar, pero
además el costo (salarios competitivos para los tres técnicos) y el tiempo para legalizar su
situación migratoria lo hacen prohibitivo. Adicionalmente, a su criterio es un conjunto de
requerimientos que obligan a la empresa a actuar de forma ineficiente, pues no es necesario
que los tres técnicos extranjeros que estén exclusivamente en la Lavandería Central para
programar la dosificación de químicos en el TL. Argumenta que en realidad, la programación se
realiza una sola vez y los técnicos deben estar disponibles para atender cualquier avería del
sistema de dosificación de químicos. En ese sentido, discute que no es necesario pedir tres
técnicos en planilla para cumplir con esa obligación. Agrega, que su representada mantiene el
argumento de que según el objeto de la contratación, la CCSS solamente debería de solicitar
10 experiencia en dotación de productos químicos para lavado de ropa hospitalaria. No obstante,
arguye que si la CCSS insiste en evaluar como experiencia relacionadas con la operación o
mantenimiento del TL como forma de reducir el riesgo sanitario en la contratación está obligada
a facilitar el desarrollo de dicha experiencia o a requerirla de una forma que permita la libre
competencia. En esa línea, indica que el conjunto de requisitos bajo análisis se podrían matizar
para fomentar la libre concurrencia de proveedores, de forma que la CCSS podría solicitar solo
un técnico con experiencia en TL que este encargado de supervisar o dirigir el servicio y de
capacitar a sus compañeros. La CCSS podría permitir la subcontratación de personal, lo cual le
posibilitaría a los oferentes interesados contratar a una persona con un perfil como el de Joe
Splain para que se encargue de supervisar el servicio y de capacitar al equipo técnico asignado.
Al respecto, la Administración aclara que la Lavandería Central labora una jornada de 24 horas,
por lo que el proveedor que se adjudica para brindar cualquier servicio debe tener la capacidad
de cumplir con la contratación durante cualquiera de los tres turnos que labora esta Lavandería
y no solamente a ciertas horas del día, es por esto tan importante la cantidad de técnicos que
se solicitan en el cartel. Asimismo, aclara que la intención de la Administración es que dentro de
las empresas ofertantes los técnicos ofrecidos tengan los conocimientos técnicos básicos, tanto
teóricos como prácticos para la interacción con los equipos de lavado que posee la Lavandería
Central. Además, aclara que no solo se está solicitando conocimientos en el Sistema
Automatizado de Lavado y Secado (Túnel de lavado), sino en todos los equipos de lavado que
tengan que ver con dosificación y formulaciones químicas para el procesamiento de la ropa
hospitalaria. Por otro lado, argumenta que la empresa ofertante también menciona su proceso
de capacitación y las actividades que debe realizar para cumplir con el punto de la prohibición a
la subcontratación y la obligación para el adjudicatario de incluir personal en planilla. Al
respecto, señala que las actividades que las empresas ofertantes realicen a nivel interno, para
cumplir con lo ofertado no le conciernen a la Administración, le recuerda que con solo el hecho
de la presentación de la oferta las empresas que oferten en cualquier tipo de contratación
deben tener la capacidad y estar preparadas para asumir lo solicitado por la Administración en
el pliego cartelario. Ahora bien, con el fin de que la empresa no tenga confusiones en este
tema, manifiesta que las empresas ofertantes pueden contratar a personal, nacional o
extranjero para cumplir con lo solicitado o en su defecto puede entrenar a su personal actual, de
11 manera que estos tengan los conocimientos básicos que se están solicitando, esto no está
limitado dentro del Cartel. Por otro lado, expone que el deseo de la Administración es
asegurarse que los ofertantes tengan en sus planillas ordinarias los recursos mínimos
suficientes y adecuados para cumplir a cabalidad con la contratación una vez adjudicada, y así
evitar incumplimiento durante la ejecución contractual por insuficiencia de recursos humanos de
parte de la empresa a la que se adjudicaría. Criterio de la División. En relación con este punto,
se debe indicar que los argumentos planteados en contra de la cláusula en cuestión se
encuentran precluidos. Lo anterior, en razón de que en la cláusula del cartel actual – 2.1.2.1 –
no se modificaron el número de los técnicos requeridos, a saber 3 técnicos, siendo que aún y
cuando la Administración emitió el “Aviso N° 8 Modificación al Cartel”, la redacción de la
estipulación cartelaria permanece invariable, con el mismo contenido del cartel anterior (Aviso
4). Esto así, dado que el cartel anterior, Aviso N° 4 Modificación al Cartel”, establecía lo
siguiente: “2.1.1. La empresa oferente deberá de disponer de al menos 3 técnicos entrenados y
capacitados en la ejecución de contratos de la misma naturaleza, con una experiencia mínima
de 3 años.” […].”(Folio 27 del expediente del proceso 2017002295 -1, resolución R-DCA-0564-
2017). Por su parte, la versión del cartel actual, producto del “Aviso N° 8 Modificación al Cartel”,
señala lo siguiente: 2.1.1.1 La empresa oferente deberá disponer de al menos 03 técnicos con
una experiencia mínima de 01 año en la ejecución de contratos iguales o similares que el
presente.”” (Folio 31 expediente de objeción). De las citas anteriores, se puede observar que el
punto crucial que es objeto de discusión por parte de la objetante, el cual es que se requieran 3
técnicos corresponde a la misma disposición del cartel anterior. Por lo cual, se rechaza de plano
el recurso en este extremo por encontrarse precluido el tema discutido, en tanto debió objetarse
oportunamente. d) Se desobedece lo señalado por el órgano contralor. Señala la objetante que
no consta en el expediente administrativo que se llevó a cabo el análisis ordenado por esta
Contraloría General en la resolución R-DCA-0564-2017. Al respecto, la Administración indica
que considera que este punto es reiterativo y toda aclaración en referencia de lo descrito en
este punto está citado en los puntos anteriores. Criterio de la División. Respecto a lo discutido
por la recurrente en este extremo del recurso, se remite a lo regulado por esta Contraloría
General en el apartado b) de esta resolución. Con base en lo ahí dispuesto, se declara con
lugar este punto para que la Administración proceda a realizar el análisis ordenado en la
12 anterior ronda de objeciones. 2) Punto 1.2 Capacitación. Señala la objetante que la cláusula
2.1.2.1 establece que los tres técnicos ofrecidos para la ejecución contractual deben demostrar
capacitación teórica y capacitación práctica. Agrega, que los detalles sobre dicha capacitación
se desarrollan en las cláusulas 2.1.2.2, 2.1.2.3 y 2.1.2.4, las cuales son ilegales por lo siguiente:
a) Solicita capacitación sobre actividades que están fuera del objeto contractual. Manifiesta la
objetante que la cláusula 2.1.2.2 dispone que la capacitación teórico-práctica debe ser de
“conocimiento para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de
higienización de ropa de uso hospitalario" en un TL con características iguales o similares al
instalado en la Lavandería Central. Agrega, que según lo explicado en el apartado a) del punto
1.1. la operación y manipulación de los procesos de lavado del TL está fuera del objeto de la
contratación y es realizado por el personal interno de la Lavandería. Al respecto, la
Administración reitera que el conocimiento de los técnicos ofertados debe ser el básico para la
interacción con los equipos, y que le menciona a la empresa ofertante que el párrafo incluido en
la objeción está modificado, ya que el mismo está incompleto, dado que en ese párrafo no solo
se refiere al Sistema Automatizado de Lavado y Secado (túnel de lavado), sino también a los
demás equipos que posee la Lavandería Central. Criterio de la División. En este punto del
recurso, la recurrente reitera lo discutido en el punto a) del apartado 1) de esta resolución pero
enfocado en la capacitación en lugar de la experiencia, respecto a que la operación y
manipulación de los procesos de lavado del túnel de lavado está fuera del alcance del objeto de
la contratación. En cuanto a este punto, se reitera lo explicado por la Administración en el citado
punto de esta resolución, en el sentido de que la CCSS aclaró que no se solicita conocimiento
en los procesos de lavado del sistema automatizado de lavado y secado ni conocimiento en el
mantenimiento de este equipo, sino lo que se solicita es experiencia del personal técnico en la
instalación, programación y mantenimiento de los dosificadores presentados en la oferta. Por lo
cual, se declara sin lugar este punto del recurso. Asimismo, se le reitera a la Administración el
deber que tiene de cumplir con el estudio técnico que este órgano contralor le había ordenado
realizar desde la anterior ronda de objeción, el cual se reitera en la presente resolución, punto
b) del apartado 1). b) No hay lugar en donde recibir la capacitación práctica para la operación
del TL. Argumenta la recurrente que el único lugar en Centro América donde se puede recibir la
capacitación práctica es en la Lavandería Central. Agrega, que según la declaración de Marco
13 Monge, para que una empresa cuente con técnicos con capacitación práctica en operación y
manipulación del TL debe enviarlos fuera del país. Para lo cual, expone que la empresa
Ficmams S.A. podría coordinar dicha capacitación pero no sabe cuánto tiempo tardaría en
conseguir la autorización de otro de sus clientes ni cuánto costaría. Por consiguiente, no
considera que sea factible. Con base en lo anterior, se afirma que las cláusulas 2.1.2.2, 2.1.2.3
y 2.1.2.4, excluyen de forma desproporcionada la participación, pues no hay forma de cumplir
con dicha capacitación antes de la fecha de apertura de ofertas. Adicionalmente, discute que
ningún otro proveedor de químicos podría estar preparado para cumplir con este requisitos
debido a que: i) después de 14 años de operación del TL es hasta la cuarta versión del cartel
que la CCSS solicita capacitación práctica, ii) no es lógico ni rentable para una empresa invertir
en capacitar a tres técnicos fuera del país si no tiene certeza de que va a ponerlos a trabajar.
Por consiguiente, requiere que si la CCSS insiste en mantener la obligación de acreditar
capacitación práctica en los temas que no estén estrictamente relacionados con la ejecución del
objeto contractual debe permitir al adjudicatario que acredite dicha capacitación en la
Lavandería Central previo a la orden de inicio de la contratación. Además, expone que el cartel
debe otorgar un plazo justo al adjudicatario para que pueda cumplir con este requisito previo a
la emisión de la orden de inicio. En relación con este punto, la Administración informa a la
empresa ofertante que Costa Rica no es el único país en el Continente Americano donde se
encuentra un Sistema Automatizado de Lavado y Secado (túnel de lavado), este tipo de
equipos también se encuentra en Honduras, El Salvador y Panamá, además de Estados
Unidos, así que las empresas ofertantes pueden optar por capacitar a su personal donde
considere conveniente. Criterio de la División. Primeramente, considera esta Contraloría
General que en este punto es importante señalar la aclaración que hace la CCSS respecto a la
experiencia del personal técnico que se solicita en este concurso, la cual es en la instalación,
programación y mantenimiento de los dispensadores y no en el conocimiento en los procesos
de lavado del sistema automatizado de lavado y secado ni conocimiento en mantenimiento de
este equipo, según se ha expuesto en el punto a) apartado 1) de esta resolución. Ahora bien,
en relación con lo discutido por la recurrente sobre la capacitación, inicialmente estima esta
Contraloría General que siendo que la Administración procedió a realizar las modificaciones
cartelarias que correspondía de conformidad con lo ordenado en la ronda de objeciones anterior
14 (resolución R-DCA-564-2017), la cláusula sufrió modificaciones. De esa forma, la CCSS clarificó
el punto en el pliego de condiciones separando la experiencia y la capacitación, según ha
estimado más conveniente a sus intereses en equilibrio con la libre concurrencia. En este orden
de ideas, determina esta Contraloría General que el contenido de la cláusula 2.1.2 Capacitación
en esta ocasión puede ser recurrida, en tanto se trata de una nueva redacción integral del tema.
Concretamente, respecto a lo argumentado por la objetante, estima este órgano contralor que
lleva razón debido a que ciertamente se impone un requisito para participar en el que se
amerita una inversión económica pese a que se desconoce si resultará adjudicatario del
concurso. De esa forma, tanto la capacitación práctica como la teórica representan un requisito
que resulta desproporcionado en tanto la inversión en personal supone capacitación que incluso
pareciera obtenerse únicamente en el exterior, para un total de 3 técnicos. A estas alturas, los
oferentes únicamente cuentan con una expectativa de adjudicarse el concurso pero se requiere
una inversión relevante. Ciertamente no se desconoce la complejidad técnica del objeto del
concurso y lo costoso de los equipos que se estaría operando; así como la adecuada prestación
del servicio respecto de la ropa de uso hospitalario, que supone cuidados especiales. Sin
embargo, estima este órgano contralor que ello no obsta para que se exija esa inversión a quién
resulte adjudicatario, de forma que se asegure una capacitación específica que rigurosamente
permita atender el interés público, sea de fabricantes o instancias especializadas que
garanticen la solvencia técnica de las personas que serán capacitadas. De esa forma se
armoniza los principios de eficiencia y libre concurrencia, en la medida que no se debe olvidar
que se trata de un objeto contractual sobre el que existen reducidas posibilidades en el
mercado, por lo que imponer restricciones adicionales que no puedan requerirse al adjudicatario
para la ejecución. Por otro lado, se le echa de menos a la Administración que al contestar la
audiencia especial no haya expuesto con detalle cuáles serían esos otros equipos en los países
que menciona a los cuales podrían acudir los potenciales oferentes para capacitar a sus
técnicos y cumplir con la exigencia cartelaria. Por el contrario, únicamente se limita a indicar
que Costa Rica no es el único país en el Continente Americano donde se encuentra el túnel de
lavado y a dar una lista de países, pero no indica concretamente a cuales centros pueden
acudir los oferentes para obtener las certificaciones de la capacitación que se requiere para
este concurso. Por lo cual, deberá la Administración exigir este requisito para el adjudicatario
15 antes de iniciar la ejecución contractual y no para la etapa de admisibilidad, tal y como se regula
actualmente. Para lo cual, deberá otorgar un plazo prudencial para que el contratista pueda
recibir la capacitación se exige en el cartel y presentar la documentación que la acredite. Por lo
cual, deberá la CCSS realizarlas las modificaciones que correspondan al pliego de condiciones.
Así las cosas, se declara con lugar este punto del recurso. c) Fabricante no puede certificar el
diseño de formulación del proceso de higienización. Manifiesta la objetante que la cláusula
2.1.2.2 dispone que la capacitación teórico- práctica debe ser de "conocimiento para la
operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de higienización de ropa de uso
hospitalario" en un TL con características iguales o similares al instalado en la Lavandería
Central. Explica que la formulación de proceso de higienización de ropa de uso hospitalario se
refiere a diseño de fórmulas de lavado, lo cual está directamente relacionado con el proceso de
dosificación de químicos. Sobre esto, indica que el señor Marco Monge, quien es el
representante de Ficmams, S.A, actual representante exclusivo de la marca Kannegeisser en el
país, en correo electrónico realizó al menos tres manifestaciones de que la empresa no tiene la
competencia para capacitar en el diseño de la formulación de procesos de higienización y aun
así la CCSS incluyó este aspecto en el cartel. En otras palabras, señala que el señor Monge,
representante de la única empresa que podría dar la capacitación práctica requerida por el
cartel a cualquier oferente interesado, señaló que no tienen competencia para entrenar en
"diseño de formulación de procesos de higienización" en TL. Asimismo, explica que su
representada actualmente cuenta con importante la experiencia en el diseño de formulación de
fórmulas de lavado para ropa. En relación con este apartado, la Administración aclara que para
lograr diseñar fórmulas y programas de suministro de químicos requiere de alta capacitación, es
por esa razón que en el punto 2.1.2.2. del cartel solicita que se debe contar con conocimiento
para la operación, manipulación y diseño de formulación, que los conocimientos deben ser
demostrables por medio de certificaciones, o título apostillado o consularizado. Agrega, que se
debe poner atención a este punto (2.1.2.2. del Cartel), ya que claramente se dice que esto es
para los dos tipos de equipos de lavado que posee la Lavandería no solo para el Túnel de
lavado y además en este mismo punto se deja abierto a las empresas ofertantes sobre el origen
de las capacitaciones, no se especifica que debe ser la empresa Ficmams S.A. (casa matriz),
puede ser cualquier otra empresa que se dedique a la fabricación de túneles de lavado, la
16 Administración no desea cerrar este punto, de manera que las empresas ofertantes tengan
opciones al capacitar a su personal. Criterio de la División. En este punto del recurso,
argumenta la recurrente que el representante de la única empresa que que podría dar la
capacitación practica requerida en el cartel señaló que no tienen competencia para entrenar en
diseño de formulación de procesos de higienización en túnel de lavado. Al respecto, se debe
indicar que no demuestra la recurrente que directamente la empresa fabricante de los equipos
de lavado no pueda brindar la capacitación y extender el certificado que requiere la
Administración, por medio del cual se demuestre que el técnico cuente con el conocimiento
para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de higienización de ropa
de uso hospitalario. Si bien es cierto, se aportó un documento suscrito por la empresa Ficmams,
la cual señala es la actual representante exclusivo de la marca Kannegeisser en el país, se trata
efectivamente de un representante y no directamente de la empresa fabricante de los equipos
quien está afirmando que no tienen competencia para entrenar en diseño de formulación de
procesos de higienización. Asimismo, se debe agregar que en el escenario hipotético llevara
razón la recurrente y no puede certificar la empresa distribuidora tampoco propone ninguna otra
forma por medio de la cual la CCSS se pudiera asegurar y los oferentes demostrar que sus
técnicos están capacitados en los requisitos en cuestión. Ello contrasta con la respuesta de la
Administración, que ha insistido en la importancia que tiene lograr diseñar fórmulas y programas
de suministro de químicos y como ello requiere de alta capacitación, razón por la cual en el
punto 2.1.2.2 del cartel se solicitó que se contara con conocimiento para la operación,
manipulación y diseño de formulación. Adicionalmente, respecto a lo manifestado por la
objetante de su experiencia en la fabricación de detergentes y en la definición de las
características físico-químicas de formulación de los productos en polvo que se han usado
desde hace 40 años para el lavado de ropa hospitalaria a nivel nacional, se debe indicar que no
explica ni muestra la objetante que entre su experiencia en la fabricación de detergentes y lo
que se requiere en este concurso (formulación de procesos de higienización de ropa de uso
hospitalario y el diseño de fórmulas de la lavado o de dosificación de químicos); exista una
relación técnica que permite considerar precisamente la experiencia que reclama como
equivalente a la que se ha requerido en el cartel. Así entonces, la recurrente únicamente
manifiesta la experiencia que ha acumulado hace algunas décadas pero no acredita que esa
17 experiencia con la que cuenta, resulte ser aplicable al caso en examen, demostrando como se
indicó líneas atrás su equivalencia con respecto a la experiencia que exige la CCSS a los
técnicos. Con base en las explicaciones anteriores, se rechaza de plano por falta de
fundamentación este extremo del recurso. d) Aplicación de las cláusulas 2.1.1 y 2.1.2 restringen
innecesariamente la participación. Manifiesta la recurrente que en el recurso de objeción
pasado su representada argumentó que era posible conocer la capacidad mecánica de trabajo
del túnel de lavado para diseñar y programar las fórmulas de lavado mediante la capacitación
teórica. Agrega, que ahora la CCSS establece que dicha capacitación también debe ser
práctica. Discute que eventualmente este requisito se podría ver como una forma legítima para
reducir el supuesto riesgo sanitario que implica la presente contratación según la CCSS. Sin
embargo, argumenta que solicitar un año de experiencia en operación y manipulación de TL y
capacitación práctica es repetitivo y limita doblemente la competencia. Además, discute que
carece de lógica y fundamento técnico, pues una persona que ha operado un TL o una lavadora
automática por al menos un año, ya tiene conocimiento básico de su operación y va a estar
familiarizado con sus eventuales problemas o fallas. Por tanto, realizar una capacitación
práctica carece de sentido, pues si estas personas ya saben cómo operar un TL o una lavadora
extractora: ¿Sobre qué se les va a dar la capacitación práctica? ¿Para qué?. Por consiguiente,
en aras de garantizar el principio de libre competencia alguno de los dos requisitos debe ser
eliminado. Al respecto, la Administración señala que inicialmente el cartel de compra indicaba
en el punto 2.1.1, tres (03) años de experiencia y esto nunca fue objetado en publicaciones
anteriores. Agrega, que la decisión de bajar el número de años de experiencia de 03 a 01 fue
decisión de la Administración, tomando en cuenta todos los argumentos de las anteriores
objeciones y lo indicado por la CGR al indicar que se debía procurar abrir un poco el cartel y dar
oportunidad a otros ofertes que quisiera participar en el concurso que nos atañe. Asimismo,
indica con respecto al otro punto del Cartel que se objeta (2.1.2) que lo indicado por esta
Contraloría General, fueron los cambios realizados en este punto del cartel, donde se separó la
“Experiencia” de la “Capacitación”, de manera que los conceptos le quedaran claros a las
empresas ofertantes y no hubiera más confusiones. Además, dispone que en este punto no se
realizaron cambios de fondo solo de forma, tal y como lo solicitó esta Contraloría General;
también se recuerda que en la pasada objeción al cartel presentada por Irex de Costa Rica, el
18 06 de julio del 2017, no hubo objeciones con respecto al fondo de este punto (2.1.2 del Cartel)
solo a la forma, por lo que se considera este punto precluído. Criterio de la División. En este
punto del recurso, no señala la recurrente la manera por medio de la cual la Administración se
va a asegurar que el personal técnico que se propone cuenta con la experiencia requerida para
asegurar la consecución de las necesidades para las que se promueve la contratación. Ahora
bien, partiendo del planteamiento de la objetante de que una persona que tiene un año de
operar el túnel de lavado y una lavadora convencional ya tiene conocimiento básico de su
operación; no establece la recurrente la manera por medio de la cual ese plazo es suficiente, ni
cómo resulta suficiente para la operación de procesos y actividades como los que se pretende
contratar en este caso. De esa forma, si en criterio de la objetante no resultaba procedente la
certificación de la capacitación práctica, se echa de menos una propuesta alternativa o la
acreditación de porqué en ese plazo se obtendría el conocimiento mínimo indspensable para
atender la necesidad de este concurso. Así las cosas, se rechaza de plano el recurso por falta
de fundamentación. 3) Sistema de Evaluación. Señala la objetante que en el punto 1.8 del
cartel se regula lo siguiente: "1.8.2 Experiencia de/persona/técnico de la empresa 15%: la
evaluación de la experiencia del personal técnico estará regida por los aspectos técnicos
solicitados en el punto 2.1.2. del apartado 2.1, de/presente cartel y se responderá de la
siguiente manera: […].” Lo anterior, a su criterio no tiene ningún sentido debido a que la 2.1.2
del cartel solicita un máximo de capacitación de 48 horas en túneles de lavado y lavadoras
extractoras y la Cláusula 1.8 otorga un porcentaje al oferente que acredite más meses de
experiencia. Con base en lo anterior, solicita que se modifique la cláusula 1.8 "Forma
Evaluación de Ofertas" para que describa de forma clara, suficiente, objetiva y concreta el
sistema de evaluación de ofertas. En relación con este punto, la Administración señala que con
el fin de realizar la aclaración a la empresa objetante, y que no hayan mayores dudas al
respecto, se le aconseja leer con detenimiento las condiciones cartelarias, debido a que en el
punto 2.1.2 del cartel en ningún lado se cita “capacitación de 48 horas en túneles de lavado y
lavadoras convencionales”, y mucho menos como un máximo de horas de capacitación.
Agrega, que en este punto se solicita mínimo de horas no máximo, en caso de tener más horas
de capacitación de las solicitadas en el Cartel, esto es, más bien, beneficioso para la
Lavandería Central y por ende se le da un puntaje extra al ofertante que en la cláusula “1.8
19 Forma Evaluación de ofertas”, demuestre más capacitación teórica o práctica que el mínimo
que se solicita en el cartel. Criterio de la División. Primeramente, se debe indicar que lo que
fue resuelto por esta Contraloría General en la anterior resolución, R-DCA-564-2017, sobre este
punto del sistema de evaluación fue únicamente un requerimiento que se le hizo a la
Administración que revisara la cláusula porque al parecer había una errónea referencia a otra
cláusula del cartel. Por lo cual, se debe indicar que los argumentos planteados en contra de la
cláusula en cuestión se encuentran precluidos. Lo anterior, en razón de que la cláusula
cuestionada – punto 1.8 Forma de Evaluación de Ofertas - no ha sufrido ninguna modificación,
siendo que aún y cuando la Administración emitió el “Aviso N° 2 Aclaración y Modificación al
Cartel” y después el “Aviso N° 4 Modificación al Cartel”, la redacción de la estipulación cartelaria
permanece invariable, con el mismo contenido del cartel emitido a raíz del “Aviso N° 2
Aclaración y Modificación al Cartel”, el cual fue objeto de discusión en la segunda ronda de
objeción. Esto así, dado que el cartel que se emitió con ocasión de la modificación Aviso 2,
establecía lo siguiente: “1.8. FORMA EVALUACION DE OFERTAS Una vez cumplidos todos
los requerimientos administrativos, legales y técnicos se elijará la oferta que obtenga mayor
puntuación: […] 1.8.2. Experiencia del personal técnico de la empresa 15%: La evaluación de la
experiencia del personal técnico estará regida por los aspectos técnicos solicitados en el punto
2.1.2. del apartado 2.1, del presente cartel y se ponderará de la siguiente manera: De 36
meses a 47 meses certificados, se asignara 5%. De 48 meses a 59 meses certificados, se
asignara 10%. De 60 meses o más, se asignara 15%. […].” (El resaltado es original) (Folio 89
del expediente del proceso 2017002295 -1, resolución R-DCA-0423-2017). Por su parte, la
versión del cartel actual, producto del “Aviso N° 8 Modificación al Cartel”, señala lo siguiente:
“1.8.2. Experiencia del personal técnico de la empresa 15%: La evaluación de la experiencia del
personal técnico estará regida por los aspectos técnicos solicitados en el punto 2.1.2. del
apartado 2.1, del presente cartel y se ponderará de la siguiente manera: De 36 meses a 47
meses certificados, se asignara 5%. De 48 meses a 59 meses certificados, se asignara
10%. De 60 meses o más, se asignara 15%.” (CD que consta a folio 217 expediente de
objeción). De las citas anteriores, se puede observar que el punto crucial que es objeto de
discusión por parte de la objetante, el cual es el número meses por el cual se otorga un puntaje,
corresponde a la misma disposición del cartel que se emitió a propósito del aviso 2. Por lo cual,
20 se rechaza de plano el recurso en este extremo por encontrarse precluido el tema discutido, en
tanto debió objetarse oportunamente. Adicionalmente, se debe indicar que debe estarse la
recurrente a lo aclarado por la Administración respecto a que en el punto 2.1.2 del cartel en
ningún lado se cita capacitación de 48 horas en túneles de lavado y lavadoras convencionales y
mucho menos como un máximo de horas de capacitación, sino que se solicita un mínimo no un
máximo de horas, si se tienen más horas de capacitación se le otorga un puntaje extra al
oferente de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 1.8 del cartel. ----------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,
183 y 184 de la Constitución Política, 49 y 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 180 de
su Reglamento, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO el recurso de objeción interpuesto por
ECOLAB,S.A. 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por IREX DE COSTA RICA, S.A. ambos en contra del cartel de la Licitación
Pública No. 2017LN-000001-8101 promovida por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO
SOCIAL (CCSS) para “Dotación de productos químicos líquidos para el proceso de
higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”. 3) De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la
vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Elard Gonzalo Ortega Pérez Karen Castro Montero
Gerente Asociado Fiscalizadora
KMCM/chc NI: 21501, 21518, 22270, 22274 NN:10545 (DCA-2038) G: 2017002295-2