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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: LEONEL RODRÍGUEZ RANGEL SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA EXPEDIENTE: RR.SIP.1691/2017 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1691/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Leonel Rodríguez Rangel, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de junio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio 0109000204917, el particular requirió en medio electrónico gratuito: “… Se solicita información respecto a: 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 2.- ¿Qué autoridad (Federal, Local o Municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 3.- Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles. 4.- En caso de no contar con la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe el motivo por el cual sucede esto. …” (sic) II. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, y previa ampliación del plazo, el Sujeto Obligado notificó al particular la respuesta emitida en atención a su solicitud de información, en los términos siguientes:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: LEONEL RODRÍGUEZ RANGEL

SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

EXPEDIENTE: RR.SIP.1691/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1691/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Leonel Rodríguez

Rangel, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de junio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio

0109000204917, el particular requirió en medio electrónico gratuito:

“… Se solicita información respecto a: 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 2.- ¿Qué autoridad (Federal, Local o Municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 3.- Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles. 4.- En caso de no contar con la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe el motivo por el cual sucede esto. …” (sic)

II. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, y previa ampliación del plazo, el Sujeto

Obligado notificó al particular la respuesta emitida en atención a su solicitud de

información, en los términos siguientes:

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“… SE ADJUNTA …” (sic)

Asimismo, el Sujeto Obligado adjuntó copia simple del oficio SSP/DET/UT/4345/2017

del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, emitido por la Directora Ejecutiva de

Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia, dirigido al particular, del

cual se desprendió lo siguiente.

“… Como resultado de dicha gestión la Subsecretaría de Control de Tránsito, dio respuesta a su solicitud, en los siguientes términos: RESPUESTA: ´Pregunta: Se solicita información respecto a: 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? Pregunta: 2. ¿Qué autoridad (federal, local o municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición d velocidad? Respuesta: Se hace de su conocimiento que la información de su interés se encuentra en el anexo técnico de cinemómetros, el cual se encuentra en el Micrositio de la Secretaria de seguridad Publica de la Ciudad de México, podrá encontrar las normas que deben de cumplir para su funcionamiento, en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/anexo_cinemometros.pdf Pregunta:

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3. Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles Respuesta: Se le comunica que las revisiones se llevan a cabo a través de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mensualmente como se estipula en el Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015, Para el servicio de ´Subrogación Multianual de Servicio para imponer multas de cinemómetro a vehículos que excedan los límites de velocidad, que podrá consultar en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/355-15LP.PDF Pregunta: 4. En caso de no contar la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe motivo por el cual sucede esto. R. Se da respuesta en el punto anterior´ (sic) Por todo lo antes expuesto, ésta Unidad de Transparencia, da por concluida la tutela del trámite; sin embargo, se hace de su conocimiento que usted tiene derecho a interponer recurso de revisión, en contra de la respuesta que le ha otorgado esta Dependencia, en un plazo máximo de 15 días hábiles, con fundamento en lo previsto por los artículos 233, 234 y 236, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 237, de la Ley referencia, como a continuación se describe: … No omito mencionar que, para cualquier duda y/o aclaración respecto a la respuesta que por esta vía se le entrega, estamos a sus órdenes en Av. José Ma. lzazaga No. 89, Piso 10, Col. Centro, C.P. 06080, Delegación Cuauhtémoc, Teléfono 57167700 Ext. 7801, 7226 y 7268; correo electrónico [email protected] donde con gusto le atenderemos, para conocer sus inquietudes y en su caso asesorar y orientarle respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales. …” (sic)

III. El dos de agoto de dos mil diecisiete, el particular presentó recurso de revisión en

contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado en atención a su solicitud de

información, expresando lo siguiente:

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“… 3. Acto o resolución que recurre, anexar copia de la respuesta La respuesta dada por el Sujeto Obligado, contenido en el Oficio No: SSP/DET/UT/4345/2017, a quien se le preguntó lo siguiente: … Y respondió: "Pregunta: Se solicita información respecto a: 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? Pregunta: 2. ¿Qué autoridad (federal, local o municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición d velocidad? Respuesta: Se hace de su conocimiento que la información de su interés se encuentra en el anexo técnico de cinemómetros, el cual se encuentra en el Micrositio de la Secretaria de seguridad Publica de la Ciudad de México, podrá encontrar las normas que deben de cumplir para su funcionamiento, en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/anexo_cinemometros.pdf Pregunta: 3. Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles Respuesta: Se le comunica que las revisiones se llevan a cabo a través de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mensualmente como se estipula en el Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015, Para el servicio de "Subrogación

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Multianual de Servicio para imponer multas de cinemómetro a vehículos que excedan los límites de velocidad", que podrá consultar en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/355-15LP.PDF Pregunta: 4. En caso de no contar la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe motivo por el cual sucede esto. R. Se da respuesta en el punto anterior (sic) Dentro del archivo REC REV SI #0109000204917.pdf se ahondan los argumentos en contra de la contestación brindada. 6. Descripción de los hechos en que se funda la inconformidad Con la finalidad de conocer información sobre las autoridades y normas jurídicas que regulan el funcionamiento de los "equipos tecnológicos" que emplea la Secretaría de Seguridad Pública para captar infracciones al reglamento de tránsito, la representante del Ente Obligado no da respuesta adecuada a la petición hecha. Dentro del archivo REC REV SI #0109000204917.pdf se ahondan los argumentos correspondientes. 7. Razones o motivos de la inconformidad Se viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que de ella emanan, conforme al numeral 133 de la mencionada norma. Asimismo, se infringen los principios del Derecho a la Información que las autoridades deben observar y que ese H. Instituto debe hacer cumplir, pues al negarse la información requerida se queda en desamparo de conocer si los radares y equipos de foto multa cumplen con alguna norma legal que les confiera certidumbre sobre su funcionamiento y su legal supervisión. ...” (sic)

Asimismo, el particular adjuntó un archivo identificado denominado “REC REV

SI#0109000204917.pdf”, en el que profundizo sus argumentos en los siguientes

términos:

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“… VI. LAS RAZONES O MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. Se solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México informara: PRIMERA.- ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? En la respuesta proporcionada, Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, el personal que tiene bajo su mando directo (cuyas iniciales aparecen en la tercera foja del Oficio No: SSP/DET/UT/4345/2017) encargado de elaborar, revisar, analizar y autorizar, junto con el personal de dicha Secretaría involucrado en la obtención y compilación de la información no dieron una respuesta coherente y congruente a la solicitud de información respecto a la norma legal que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad, ya que se pide la legislación aplicable que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad y no que se enviará el archivo en formato PDF del “CONTRATO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/355/2015”, referente a la prestación del servicio de “SUBROGACIÓN MULTIANUAL DEL SERVICIO PARA IMPONER MULTAS POR MEDIO DE CINEMÓMETROS A VEHÍCULOS QUE EXCEDAN LOS LÍMITES DE VELOCIDAD”, que vale la pena mencionar no precisa en forma clara y exacta la legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad. La normatividad legal que se cita en el contrato es aquella relativa a la adquisición o contratación de bienes y servicios, de la capacidad legal de las partes contratantes, de la suficiencia presupuestal que garantiza el pago por el servicio prestado, impedimentos para contratar con el gobierno local, entre otras varias cláusulas comunes para éste tipo de acuerdos legales entre la Administración Pública de la entidad federativa y aquellos prestadores de bienes y/o servicios que desean obligarse según esos términos, siempre comprendiendo la contratación del servicio PERO EN NINGÚN MOMENTO SE MENCIONA EL NOMBRE Y LOS ARTÍCULOS AD HOC de los múltiples textos especializados que existen en el amplio cuerpo normativo mexicano que pudiesen estipular la actividad sobre la cual se requiere en el presente punto de la solicitud de información pública número 0109000204917. En el mencionado acuerdo de voluntades no se hace mención alguna al respecto, sumándose a que la propia Secretaría de Seguridad Pública de la entidad no lo exige y el particular que ganó la Licitación Pública Nacional que derivó en el “CONTRATO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/355/2015” lo omite por

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no haberle sido exigido (vaguedad en la actuación de las partes contratantes), salvo prueba en contrario. En la sección “DECLARACIONES”, nunca se establece que los equipos con los cuales se dará cumplimiento al contrato deben acatar con norma legal alguna, ausencia que se repite a lo largo del contrato citado, su correspondiente adenda y en el anexo técnico. Causa curiosidad el contenido de la “DECLARACIÓN II.3”, pues en ella se establece el objeto o finalidad por la cual fue constituida la empresa “INTELTRÁFICO, S.A. DE C.V.”, como se observa en la siguiente transcripción: … La curiosidad antes mencionada nace en el momento en que no se indica que los equipos de radar y foto infracción cuentan con una norma jurídica a cumplir y que dicha norma legal, al ser expedida por una Autoridad Pública da sustento jurídico al funcionamiento de las máquinas mencionadas con lo que se colma la exigencia Constitucional de no violentar las garantías de SEGURIDAD JURÍDICA contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de las personas que POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA se ven envueltas en la imposición de boletas de infracción por el supuesto quebrantamiento a las normas de circulación que se contemplan en el Reglamento de tránsito vigente en la ciudad. En virtud de lo anterior, y al no contar con la fundamentación adecuada a la pregunta hecha respecto a qué norma jurídica contempla el procedimiento a seguir para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad es que transgrede dicho derecho fundamental. Con la negativa de la Titular de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y del personal que labora directa e indirectamente para ella, surge la suspicacia de que no existe norma legal alguna que regule dicha actividad y que la respuesta dada no pasa de ser una mera argucia administrativa para “que se dé por cumplida” la solicitud de información hecha por el hoy recurrente. Aportando otro elemento que me hace ahondar en la sospecha referida en el párrafo supra, cobra relevancia el contenido de la “CLAUSULA QUINTA” del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes que lo celebraron al plasmarse lo siguiente: … Cierto es que se crea el vínculo jurídico respecto de dicha obligación contractual pero no se determina el nombre o legal designación de la norma jurídica que regula el procedimiento en que han de hacerse las labores de mantenimiento preventivo y/o correctivo que se piden en la solicitud de información mencionada en la primera hoja del presente escrito. Desafortunadamente, para el Ente Obligado, no es lo mismo fijar plazos para solucionar cualquier falla que presenten los equipos con los que se presta el servicio contratado a establecer el procedimiento o pasos a seguir para hacer el mantenimiento

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preventivo y/o correctivo que los instrumentos mencionados presenten, como lo pretende hacer valer la TITULAR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE TRANSPARENCIA Y RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS SUBALTERNOS EN LA RESPUESTA QUE ME FUE REMITIDA. Hay otro aspecto que tiene que tomarse en cuenta y que se encuentra contemplado en la “CLAUSULA QUINTA” transcrita, el cual se refiere a que el cumplimiento a ésta cláusula se hará “COMO LO SEÑALAN EL ANEXO ÚNICO Y SU PROPUESTA TÉCNICA” (sic). Al leer el llamado “ANEXO TÉCNICO” nos encontramos con una supuesta motivación respecto al uso de equipos de radares y foto multas (fojas 1 a 4), los supuestos beneficios a la seguridad pública de la capital de la República mexicana al ponerse en marcha el servicio que finalmente se contrató por parte del gobierno local. También se hace mención a algunas especificaciones que deben cumplir los mencionados equipos y las pruebas que deben superar para considerarse como “aptas” para concursar en la Licitación que derivó en el contrato administrativo referido y, que de ganar, se pondrían a disposición de la Secretaría de Seguridad Pública de ésta entidad federativa, las pruebas que deben superar los tantas veces nombrados equipos de radar y foto multa, pero, permítaseme ser insistente, NO SEÑALAN EL CUERPO NORMATIVO Y SUS CORRESPONDIENTES NUMERALES QUE HAN DE SEGUIRSE PARA QUE SE LLEVE A CABO EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y/O CORRECTIVO QUE ES LA INFORMACIÓN QUE SE LE REQUIRIÓ AL ENTE OBLIGADO, MISMO QUE NO FUE PROPORCIONADO. Por lo que hace a las especificaciones, éstas se encuentran determinadas en la foja 5 y se mencionan muchas normas de carácter internacional [V.gr. CE (Estándar de conformidad europea en materia de seguridad) o equivalente que expida una autoridad que tenga la competencia para tal efecto.). ]1. El inconveniente para la autoridad, que al caso es la Secretaria de Seguridad Pública del antes conocido como Distrito Federal, es que a pesar de que los equipos de radar y foto multas supuestamente cumplen con Estándares internacionales que se mencionan y exigen en el “ANEXO TÉCNICO”, las mismas no son comprobables por el suscrito debido a que las documentales que las contienen (si es que se tienen y/o existen) no me fueron remitidas por el Ente Obligado, razón que me lleva a reiterar la presunción sobre la inexistencia de norma legal alguna que prevea el mantenimiento preventivo y/o correctivo de dichos equipos. Adicionándose a la anterior sospecha, se duda que éstos carecen de la homologación correspondiente conforme a sus símiles mexicanos. Se tiene dicha incredulidad, toda vez que la Titular de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y los empleados que laboran directa e indirectamente para dicha área con la finalidad de dar respuesta a la solicitud de información número 1 Cfr. Anexo técnico, p. 6. (El mismo se encuentra en el archivo PDF “anexo_cinemometros”, el cual remito como elemento de prueba en el presente recurso de revisión.) 0109000204917, no hacen señalamiento alguno al respecto y con ello resolver la primera interrogante que se formuló. En cambio, la contestación concedida

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apenas puede señalarse como vaga y ambigua, pues de la lectura hecha a los documentos electrónicos que el sujeto obligado adjuntó a su contestación no se encontró dato alguno que esclarezca la petición hecha en éste punto. Respecto a las pruebas a las que deben someterse los equipos de radar y foto multas, que son mencionadas y referidas por la Titular de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, misma que asume la responsabilidad de los actos del personal que directa e indirectamente labora para ella, hago resaltar que se tratan de “pruebas de concepto”, como el mismo “ANEXO TÉCNICO” prescribe en su foja 12 y siguientes, lo cual no significa que sea el procedimiento que debe seguirse para efectuar el mantenimiento correctivo y/o preventivo de los equipos de radares de velocidad y de foto multa, sino que se refiere a las características mínimas que deben cumplir aquellos aparatos mecánicos que los participantes contendieron, en su momento, para cumplir con uno de los requisitos establecidos que la propia autoridad contratante estableció para hacer una “depuración” entre el número de participantes y que así continuaran en el concurso licitatorio únicamente a aquellos que cumplieran con dicha exigencia y que posteriormente colmaron cada etapa del citado concurso y así les fuera asignado el hoy conocido “CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015”. Lo cierto es que las personas involucradas en el acopio, discriminación, elaboración, revisión, análisis y autorización de la información que sirvió de zócalo para la emisión de la respuesta a la solicitud de información número 0109000204917, caen en confusión pues consideran idénticas dos situaciones administrativas disímiles, ya que no es lo mismo … Profundizando en la línea argumentativa expuesta en el párrafo anterior, en el llamado “ANEXO TÉCNICO” únicamente prescriben las características mínimas que deben contener dichos equipos [p. ej. respecto de los radares móviles se pide: cámara de una determinada cantidad de mega pixeles, el tamaño de la fotografía conforme a una determinada cantidad de mega pixeles o el rango de velocidad que debe detectar respecto del objeto automotor medidos en kilómetros por hora (Km/h)2] sin que se efectúe en ningún momento mención relativa a qué norma jurídica establece el procedimiento a seguir para que se lleve a cabo el mantenimiento preventivo y/o correctivo que han de darse a los elementos que lo conforman, ya en su parte fisco mecánica o respecto de los programas informáticos que en forma conjunta permiten una adecuada prestación del servicio. Dado que las pruebas de concepto son para establecer la idoneidad de contratar a uno u otro participante de la Licitación Pública no significa que sean las mismas que van a hacerse después de que dichos equipos presentan una falla (lo cual es un absurdo ad reductio), misma que puede ser, a manera enunciativa nunca limitativa: descompostura de la cámara fotográfica debido a una rotura en uno de sus lentes, en el mecanismo de obturación de la misma, en la unidad de almacenamiento de las imágenes capturas, la inoperatividad efectiva del radar “Doppler” del equipo que lo contiene, ya que se tiene que recordar que las máquinas, como algunas personas, no tienen palabra y fallan. Estas

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anomalías pueden presentarse en cualquier momento, pero con el mantenimiento preventivo se pueden evitar, en la medida de lo posible, dichos fallos o arreglarse, una vez que se presentan, con el mantenimiento correctivo. Llama la atención del hoy recurrente la respuesta dada por el Sujeto Obligado a la pregunta número tres de la solicitud de información pública efectuada, pues en la misma se pide: «3. Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles Respuesta: Se le comunica que las revisiones se llevan a cabo a través de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mensualmente como se estipula en el Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015, Para el servicio de “Subrogación Multianual de Servicio para imponer multas de cinemómetro a vehículos que excedan los límites de velocidad”, que podrá consultar en el siguiente link:http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/355-15LP.PDF» Es decir, vuelve a referirse al “CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015” como fuente de solución a las interrogantes hechas; sin embargo, no señala, salvo prueba en contrario, la cláusula en que menciona ésta situación, lo que lleva reiterar la sospecha respecto a la inexistencia de una norma legal que establezca el procedimiento que debe seguirse en los mantenimientos preventivos y/o correctivos para que el funcionamiento de los equipos de radar y foto multas colmen los requisitos de seguridad jurídica comprendidos en nuestra Máxima Ley y más si es el propio particular quien maneja a su antojo las maquinas con la que expide las boletas de infracción por el supuesto incumplimiento a las normas del Reglamento de tránsito de la localidad y de las que obtiene un jugoso pago, como se observa en la “CLÁUSULA SEGUNDA”, visible en las fojas 7 y 8 del “CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015” aunado a lo acordado en las fojas 3 y siguientes del “ADDENDUM ACLARATORIO NO. SSP/BE/S/ADD/002/2016”, modificación que derivó cuando se hizo del dominio público el incentivo económico que iba recibir el “PRESTADOR DEL SERVICIO” por infraccionar a las personas cuyo nombre aparece en los diferentes registros que la autoridad local tiene en su poder en ésta materia, lo cual, conforme a la sabiduría popular (“en arca abierta, hasta el más justo peca”), es un gran aliciente para manejar en forma discrecional las máquinas dedicadas al cumplimiento del contrato y su adenda, en virtud de que a la suposición de la inexistencia de alguna norma legal que regule la operación y mantenimiento de los equipos de radar y foto multas, se tiene que sumar que el Ente Obligado es omiso, tanto en los documentos contractuales como en la respuesta otorgada al suscrito, a establecer qué norma jurídica plasma el procedimiento que debe seguirse

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para realizar el mantenimiento preventivo y/o correctivo de los aparatos con los que se da cumplimiento a la parte medular del contrato y su modificación aquí citados. Conviene hacer un ejercicio de comparación entre el contenido del Oficio No: SSP/DET/UT/4345/2017, fechado el día 29 de junio de 2017, con el del Oficio No. SSP/OM/DET/OIP/3680/2016, de fecha 18 de mayo de 2016, ambos signados y avalados por la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, actualmente Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, quien informa: … Abundan razones para estimar que la respuesta dada por el Sujeto Obligado es errática y no satisface a la pregunta planteada, que consiste en este punto en: ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? SEGUNDA.- El Sujeto Obligado no responde a la pregunta: ¿Qué autoridad (federal, local o municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición d velocidad? Nada o más frustrante resulta releer la contestación brindada por la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, quien junto con el personal que tiene bajo su mando directo (cuyas iniciales aparecen en la tercera foja del Oficio No: SSP/DET/UT/4345/2017 encargados de elaborar, revisar, analizar y autorizar) y el personal de dicha Secretaría que en forma indirecta se ha involucrado en la obtención y compilación de la información que obra como respuesta a la solicitud de información pública con número de folio 0109000204917, quienes continúan demostrando su perseverancia en el sentido de nuevamente hacer referencia a que con las documentales que me fueron enviadas se da por solventada la pregunta que da inicio a la presente razón o motivo de inconformidad. De un nuevo ejercicio de comprensión de lectura hecha a los papeles electrónicos remitidos y referenciados, no se localizó la autoridad (federal, local o municipal) que regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad, debiéndose añadir que al no tener en mi poder los anexos mencionados en la “CLAUSULA CINCO” del “CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015” surge un estado de incertidumbre que vulnera mi esfera jurídica, mis derechos humanos y sus garantías, debido a que el Ente Obligado es omiso en dar una contestación adecuada a la petición

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hecha. Posiblemente dichos elementos se encuentran en las documentales que no me fueron expedidos. Aunado a esto, se debe hacer el mismo ejercicio de comparación entre los dos documentos avalados con su firma por la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, quien establece: … Como ya se hizo notar previamente, la representante legal en materia de acceso a la información pública del Sujeto Obligado, junto con el personal a su cargo directo o indirecto, sostienen tenazmente su posición en el sentido de dar una contestación sorprendente respecto a la interrogante formulada y que ésta respuesta, a su vez, es diferente a la dada en el año 2016. Lo cual nos lleva a insistir en la duda respecto a la actuación de dichos empleados públicos y la falta de conexidad entre lo que se solicita y lo que se expresa. Por consiguiente, se estima que la solución creada por el Ente Obligado es errática al no darse adecuada contestación a ésta pregunta, lo que constituye otro motivo por el cual se interpone el recurso de revisión ante ese H. Instituto. TERCERA.- La falta de debida y adecuada respuesta a la interrogante número tres de la solicitud de información, misma que indica: Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles. A ésta recayó la siguiente: «Respuesta: Se le comunica que las revisiones se llevan a cabo a través de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mensualmente como se estipula en el Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015, Para el servicio de “Subrogación Multianual de Servicio para imponer multas de cinemómetro a vehículos que excedan los límites de velocidad”, que podrá consultar en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/355-15LP.PDF» Conviene distinguir entre el ¿por qué? y el porque, pues quien emite la contestación hace patente la desconexión entre una y otra situación. El ¿por qué? (causa)

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Se refiere a las fechas específicas se refieren al día mes y año en que “presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles” que sirven para captar infracciones al Reglamento de tránsito en vigor en la Ciudad de México. En tanto que el porque (efecto) Se trata de la contestación avalada con la firma de la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, quien señala: “que las revisiones se llevan a cabo a través de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mensualmente como se estipula en el Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015” (Sic, énfasis añadido por el autor de éste texto). Ergo: No existe conexión plena y fehaciente entre la pregunta (causa) con la respuesta (efecto), pues con ésta última no se da contestación plena ni coherente, generándose mayor incertidumbre jurídico-legal al peticionario de información pública gubernamental, respecto de la interrogante de las fechas exactas en que se realizó el mantenimiento preventivo y/o correctivo a las máquinas pluricitadas. Incertidumbre que se acrecienta debido a que lo asentado en el “CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015” NO SE HACE REFERENCIA ALGUNA RESPECTO A LAS FECHAS ESPECÍFICAS EN QUE SE PRESENTARON A REVISIÓN CADA UNA DE LA TOTALIDAD DE LOS RADARES DE VELOCIDAD FIJOS Y MÓVILES. En este sentido, se hace una profundización de las discrepancias entre los escritos autorizados y ratificados con la firma de la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y el personal que, directa o indirectamente, le sirve para contestar las solicitudes de información que se dirigen a la Secretaría de Seguridad Pública de ésta Ciudad, pues la misma avala lo siguiente: … CUARTA.- Haciendo una investigación en la página electrónica de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México3, se aprecia la existencia de otros textos de acuerdo de voluntades, denominados: 1. “CONTRATO ADMINISTRATIVO MULTIANUAL SSP/BE/S/312/2015”, referente a la prestación del servicio de “SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER MULTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTAS”. 2. “ADDENDUM ACLARATORIO NO. SSP/BE/S/ADD/001/2016”.

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de los cuales la representante del Sujeto Obligado no hace referencia alguna en su contestación, lo cual se estima que es una muestra de la mala fe y el dolo con que actúan en dicha área de la Seguridad Pública de ésta entidad, debido a que únicamente remitieron una parte de la información con que estimaron cumplir la solicitud de información hecha PERO FUERON OMISAS EN ENTREGAR LA OTRA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EN EL PORTAL WEB DE SU EMPLEADOR y ni SIQUIERA SE MOLESTARON EN HACER REFERENCIA ALGUNA SOBRE ÉSTA, POR LO QUE SE REITERA EL DOLO Y MALA FE CON QUE ACTÚAN DICHOS EMPLEADOS. … Por lo que amablemente le solicito tenga a bien tener por reproducidas las argumentaciones vertidas en las razones o motivos de inconformidad PRIMERA y SEGUNDA, a efecto de evitar innecesarias repeticiones. … SEXTA.- Ahondando en el la presunción de una actuación dolosa y de mala fe por parte de la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y del personal que, directa e indirectamente tiene bajo su mando, se desprende de la solicitud de prórroga de contestación a la solicitud de información número 0109000204917, la cual se contiene el oficio número SSP/DET/UT/4024/2017 (fechado el 16 de junio de 2017), que en su parte medular señala: … Podemos preguntarnos: si la información requerida al Sujeto Obligado está en las diferentes documentales que refirió en su oficio de respuesta, ¿por qué solicitar una prórroga si los mencionados medios de prueba están en poder de esos empleados de la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad desde 2015 y 2016? … Por lo anterior, amablemente solicito: PRIMERO.- Tener por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México a la solicitud de información pública con número de folio 0109000204917. SEGUNDO.- Tener por hechas las manifestaciones aquí vertidas. TERCERO.- Respecto al interés público que se menciona en el numeral 242 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se estima que el conocer a la autoridad que regula y certifica que los aparatos de radar y de foto multas funcionen adecuadamente, a la par de tener precisado la norma jurídica que establece el procedimiento de verificación de éstos, representa y beneficia al suscrito en el momento de que toda actividad gubernamental tiene que estar fundada y motivada, de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sus actuaciones deben tener un sustento jurídico de acuerdo a las leyes que les son aplicables, que al caso son aquellas que contienen los requisitos legales que han de cumplir los “aparatos tecnológicos” que emplea la Secretaria de Seguridad

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Pública de ésta entidad federativa para que dicha actividad se ciña a los parámetros de legalidad y certidumbre jurídica que se contempla en nuestra Máxima Ley y los tratados internacionales que México tiene signados y ratificados en ésta materia. En concordancia con el párrafo anterior, el que se tenga la certeza y seguridad jurídica sobre la legalidad que se tenga sobre el empleo de los radares de velocidad y equipos de foto multas no solo beneficia al interés del hoy solicitante del recurso de revisión, sino que también repercute en el interés de la mayoría de las personas que habitamos la Ciudad de México, haciendo un especial señalamiento a aquellas que se ven afectadas en su esfera jurídica al recibir una boleta de infracción cuyo sustento es una evidencia emitida por los equipos de radar y foto multa que se presume carecen de sustento jurídico para su legal funcionamiento en las miles de vías de comunicación terrestre con que cuenta la ciudad capital de la República mexicana. Aunado esto a la situación de que no se cuenta con evidencia alguna relacionada con el mantenimiento preventivo y/o correctivo a esos “equipos tecnológicos” y tenerse que conformar con el dicho de la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ (Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México) y del personal que tiene bajo su mando directo e indirecto, refieren que la información requerida se estipula, más no se menciona ni se especifica, en el “Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015, para el servicio de Subrogación Multianual de Servicio para imponer multas de cinemómetro a vehículos que excedan los límites de velocidad”. … QUINTO.- Requerir al Ente Obligado proporcione la información que provea una adecuada respuesta a la solicitud de información pública hecha, misma que consiste en: 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 2. ¿Qué autoridad (Federal, Local o Municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 3. Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles. 4. En caso de no contar con la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe el motivo por el cual sucede esto.” SEXTO.- Requerir al Sujeto Obligado a que haga del conocimiento del suscribiente, y del público en general por medio de su sitio en internet, el llamado “ANEXO ÚNICO” y la “PROPUESTA TÉCNICA” del prestador del servicio al que le fueron adjudicados los siguientes acuerdos legales:

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a) CONTRATO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/312/2015. b) CONTRATO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/355/2015. Lo anterior para dar cumplimiento a los principios que regulan el Derecho a la Información contenidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismos que son de observación y cumplimiento irrestricto por parte de todos los organismos que conforman la Administración Pública de ésta entidad federativa. Respecto a la petición que se hace sobre el CONTRATO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/312/2015, la misma solicitud se basa en que dicho acuerdo legal se ve relacionado con las preguntas hechas en las dos solicitudes de información números 0109000179216 y 0109000204917, dirigidas a la Secretaría de Seguridad Pública de la ciudad y de ellas se presume que pudieran contener los datos que se requieren; pero también, derivado de su importancia, deben ser del conocimiento público. SÉPTIMO.- Requerir al Ente Obligado a integrar a la plataforma de transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, los documentos mencionados en el punto petitorio QUINTO, tal y como sucede con el contrato administrativo y la adenda realizada, debido a que los mismos deben cumplir con los principios que regulan el derecho a la información. OCTAVO.- Se tenga en consideración lo previsto en el segundo párrafo del artículo 239 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. NOVENO.- Se tenga en consideración, en lo conducente, lo asentado en los artículos 247 y 251 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Protesto lo necesario, Leonel Rodríguez Rangel. …” (sic)

IV. El siete de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto con fundamento en los artículos 51, fracciones I y II, 52, 53, fracción II, 233,

234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión

interpuesto.

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Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de

información.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

V. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se recibieron en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto los oficios SSP/DET/UT/5485/2017 y

SSP/DET/UT/5486/2017 de la misma fecha, a través de los cuales el Sujeto Obligado

manifestó lo que a su derecho convino, en los términos siguientes:

“… II. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS Habiendo precisado la Solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 0109000204917, presentada por el particular, así como los agravios hechos valer por el mismo, en el recurso de revisión que nos ocupa, es procedente dar contestación a estos últimos, atendiendo a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, principios que alude el artículo 11 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que rigen el actuar de este Sujeto Obligado. Antes de proceder a dar respuesta a los agravios, es necesario señalar que aparte de las manifestaciones vertidas por el ahora recurrente en el formato "Acuse de recibo de recurso de revisión", el solicitante presento un escrito de fecha dos de agosto del presente año, a través del cual realiza diversos señalamientos en contra de la respuesta proporcionada por este Sujeto Obligado.

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Al respecto esta Unidad de Transparencia realizó la gestión oportuna, ante la Unidad Administrativa que de acuerdo a sus facultades conferidas en el Manual Administrativo de esta Secretaría de Seguridad Pública, resulta competente para dar contestación a la Solicitud de Acceso a la Información Pública que con antelación se cita; por lo anterior, se hizo del conocimiento del particular en tiempo y forma la respuesta de esta Dependencia, a través del oficio número SSP/DET/UT/4345/2017, brindándole una respuesta clara, precisa y oportuna a su solicitud. Por lo que respecta a los agravios argumentados por el C. […], la Subsecretaría de Control de Tránsito manifestó lo siguiente: "PRIMERO.- …no dieron una respuesta coherente y congruente a la solicitud de información respecto a la norma legal que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad, ya que se pide la legislación aplicable que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad y no que se enviará el archivo en formato PDF del "CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015", referente a la prestación del servicio de "SUBROGACIÓN MULTIANUAL DEL SERVICIO PARA IMPONER MULTAS POR MEDIO DE CINEMÓMETROS A VEHÍCULOS QUE EXCEDAN LOS LÍMITES DE VELOCIDAD", que vale la pena mencionar no precisa en forma clara y exacta la legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad.... Derivado del análisis realizado al agravio que enuncia el recurrente, se establece que en ningún momento se infringen los principios del Derecho a la Información por este Sujeto Obligado, es por lo que se le hace de su conocimiento que dentro del Anexo Técnico se encuentra el apartado denominado requerimientos, donde se indica que el prestador de servicios garantizará, la captación de las posibles conductas transgresoras al Reglamento de Tránsito Metropolitano, referente a vehículos que exceden los límites de velocidad establecidos, automatizado, sin presencia de un policía de tránsito, la seguridad, confidencialidad e integridad de la información desde su obtención, transmisión, almacenamiento, impresión y envío. Derivado de lo anterior se cuenta con el anexo técnico en el que se indica que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos (Cinemómetros), que detectan las posibles conductas infractoras de los vehículos al exceder los límites de velocidad. SEGUNDA: El Sujeto Obligado no responde a la pregunta:

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2.- ¿Qué autoridad (Federal, Local o Municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? "...no se localizó la autoridad (federal, local o municipal) que regula y certifica el procedimiento de dichos aparatos de medición de velocidad, debiéndose añadir que al no tener en mi poder los anexos mencionados en la "CLAUSULA CINCO" del "CONTRATRO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/355/2015" surge un estado de incertidumbre que vulnera mi esfera jurídica, mis derechos humanos y sus garantías, debido a que el Ente Obligado es omiso en dar una contestación adecuada a la petición hecha. Posiblemente dichos elementos se encuentran en las documentales que no me fueron expedidos..." En cuanto a la autoridad que regula y certifica el procedimiento de supervisión en tanto a la verificación del correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos que detectan a los vehículos que excedan el límite de velocidad, en esta etapa, es la Secretaría de Seguridad Pública, estando en su calidad de área usuaria y de supervisión, ya que la empresa prestadora del servicio proporciono las posiciones de monitoreo y tableros de control que muestran en todo momento el estado del servicio, por lo que se garantizan los niveles de seguridad tecnológica en el Sistema Integral acorde a los componentes de solución y servicio, así como su actualización permanente, como estipula en el Anexo Técnico, en sus apartados "Monitoreo del Servicio y Seguridad de la solución", para el correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos que detectan los límites de velocidad. Así como también es importante mencionar que esta Secretaria cuenta con la certificación de acuerdo a la norma NMX-CC-9001:2015/ ISO 9001:2015, infracciones captadas por cinemómetros (radares) TERCERA: La falta de debida y adecuada respuesta a la interrogante número tres de la solicitud de información, misma que indica: Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles Las revisiones por parte de la empresa prestadora de servicio a los equipos tecnológicos, se llevan a cabo mensualmente, determinadas por las necesidades naturales del desgaste de los equipos tecnológicos (Cinemómetros) que captan a los vehículos que exceden los límites de velocidad, lo anterior con fundamento al artículo 219 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, por lo que esta Secretaría no se encuentra obligada a procesar la información al interés del particular.

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CUARTA: Haciendo una investigación en la página electrónica de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se aprecia la existencia de otros textos de acuerdo de voluntades, denominados: "CONTRATO ADMINISTRATIVO MULTIANUAL SSP/BE/S/312/2015", referente a la prestación del servicio de "SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER MULTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTA" "ADDENDUM ACLARATORIO No. SSP/BE/S/ADD/001/2016".... Cabe hacer mención que los documentos antes expuestos no son puntos a desarrollar en el presente Recurso de Revisión, derivado a que no se encuentran contemplados en la Solicitud de Información Pública 0109000204917, siendo el tema que nos ocupa Cinemómetros. QUINTA: "...Nótese que las preguntas formuladas al Ente Obligado son las mismas en ambas solicitudes de información (0109000179216 y 0109000204917), empero las respuestas resultan contradictorias, lo que lleva a cuestionarnos: ¿Cómo es posible que para el día 29 de junio de 2017 señale que en el "CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015" se encuentra la información requerida si dicho texto está a disposición de la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal desde antes de la fecha en que se realizaron ambas consultas? ¿Qué control se tiene en la Dirección Ejecutiva de Transparencia y de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, respecto a las afirmaciones que contienen los diversos oficios producidos por dicha área? ¿Cuál de la información avala con su firma por la Licenciada NAYELI Hernández Gómez, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, debe ser considerada por el hoy solicitante del recurso de revisión como verdadera? Se ratifica la respuesta brindada en la Solicitud de Información Pública con folio 0109000204917, ya antes expuestas en los numerales PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, de su Inconformidad. Por lo anterior se RATIFICA la respuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. Lo anterior con fundamento en el artículo 7, párrafo 3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que a la letra dice:

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"Quienes soliciten información pública tiene derecho, a su elección, a que esta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponibles en el medio solicitado, la información se proporcionara en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado...”" (sic) De acuerdo a lo anterior, es evidente que este Sujeto Obligado emitió una respuesta clara, precisa, completa y de conformidad con la Ley de la materia, ya que como se puede apreciar en el texto del oficio SSP/DET/UT/4345/2017, se proporcionó una respuesta bajo el principio de máxima publicidad, fundando y motivando su actuar; por lo tanto, es evidente que los agravios que esgrime el recurrente, suelen ser inoperantes ya que su juicio señala en el acto o resolución que recurre lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente en el rubro de acto o resolución que recurre es claro que no manifiesta ningún agravio en contra de la legalidad de la respuesta proporcionada por esta Secretaría de Seguridad Pública, pues únicamente transcribe la respuesta brindada, por ello es evidente que este Sujeto Obligado atendió la solicitud bajo el procedimiento establecido en la ley de la materia, brindando una respuesta debidamente fundada y motivada, en tiempo y forma. Por lo antes expuesto, de lo manifestado por el ahora recurrente, es claro que debe ser desestimado por ese H. Órgano Revisor, en el entendido de que esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, atendió la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0109000204917, conforme a las atribuciones de su competencia, proporcionando una respuesta clara y concisa, fundando y motivando su respuesta respecto a la información solicitada. Ahora bien, siguiendo con el estudio de los agravios expresados por el recurrente, se aprecia que en el rubro de "descripción de los hechos en que se funda la inconformidad", el solicitante señala que; "Con la finalidad de conocer información sobre las autoridades y normas jurídicas que regulan el funcionamiento de los "equipos tecnológicos" que emplea la Secretaria de Seguridad Pública para captar infracciones al reglamento de tránsito, la representante del Ente Obligado no da respuesta adecuada a la petición hecha. Dentro del archivo REC REV SI #0109000204917.pdf se ahondan los argumentos correspondientes.", es de precisarse que este Sujeto Obligado realiza las gestiones pertinentes ante las Unidades Administrativas que resultan competentes para atender las solicitudes, por ello con la respuesta proporcionada por la Subsecretaría de Tránsito se elaboró el oficio número SSP/DET/UT/4574/2017, a través del cual se proporcionó la respuesta al solicitante con la información de su interés informándole que en el anexo técnico de cinemómetros se encontraba disponible la información solicitada, proporcionándole el link donde podía consultar dicha información, es evidente que esta dependencia atendió de manera fundada y motiva la solicitud de información, por lo tanto se solicita a ese H. Instituto desestimar lo expresado por el recurrente en el rubro de

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descripción de los hechos, ya que solo se trata de manifestaciones subjetivas, que son apreciaciones muy particulares del requirente. Asimismo, y como consta en el oficio número SSP/DET/UT/4574/2017 esta Secretaría de Seguridad Pública proporcionó al C. […], una respuesta en atención a su solicitud de información pública con número de folio 0109000204917, en los cuales se le proporciona una respuesta debidamente fundada y motivada, de igual forma es claro que en la solicitud de información se hizo del conocimiento del solicitante el link a través del cual podría consultar la información de su interés. Por lo antes expuesto es claro que esta Secretaría de Seguridad Pública atendió la Solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 0109000204917, proporcionando una respuesta fundada y motivada en relación a la solicitud de información, por lo tanto la manifestación de agravio del hoy recurrente debe ser desestimado, debido a que esta Unidad de Transparencia actuó con estricto apego a la normatividad vigente, por lo que sus argumentos resultan improcedentes e inoperantes, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: … Por otra parte en cuanto al agravio manifestado en el rubro de "razones o motivos de la inconformidad" que refiere el C. […], señala que: "Se viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que de ella emanan, conforme al numeral 133 de la mencionada norma. Asimismo, se infringen los principios del Derecho a la Información que las autoridades deben observar y que este H. Instituto debe hacer cumplir, pues al negarse la información requerida se queda en desamparo de conocer si los radares y equipos de foto multa cumplen con alguna norma legal que les confiera certidumbre sobre funcionamiento y su legal supervisión.", es claro que este Sujeto Obligado, respeto en todo momento su derecho de acceso a la información del solicitante, cumpliendo en todo momento con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, como consta en el oficio de respuesta número SSP/DET/UT/4345/2017 y como se ha venido expresando a lo largo de las presentes manifestaciones, esta Secretaría proporcionó una respuesta debidamente fundada y motivada, haciendo de su conocimiento el link a través del cual podía consultar la información de su interés, relacionado únicamente con radares de velocidad o cinemómetros y no así respecto a fotomultas. Es importante reiterar que en la respuesta proporcionada por la Subsecretaría de Control de Tránsito, se hizo de su conocimiento que la información solicitada por el ahora recurrente, se encontraba en el anexo técnico del contrato SSP/BE/355/2015, por lo cual se le proporcionó el link donde se encontraba la información de su interés, asimismo se aprecia que el solicitante pretende ampliar su solicitud ya que esta únicamente verso sobre los radares de velocidad o cinemómetros, no así de fotomultas, por lo cual se solicita a ese H. Instituto desestimar las manifestaciones señaladas por el recurrente

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debido a que carecen de valor y son apreciaciones subjetivas del particular, y no fueron materia de la solicitud de información 0109000204917. Derivado de lo anterior, se advierte que la respuesta emitida por este sujeto obligado, se encuentra apegada a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, señalándole el link a través del cual podía consultar el Anexo Técnico de Cinemómetros, dentro del cual se encuentra la información de su interés. Por lo antes expuesto, resulta evidente que esta Secretaria de Seguridad Pública proporcionó una respuesta emitida en estricta observancia a la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, rigiéndose en todo momento en apego a lo establecido en la misma, por ello es claro que se respondió de manera fundada y motivada, respetando en todo momento su derecho de acceso a la información, por lo cual este Sujeto Obligado atendió cabalmente la solicitud de información. Asimismo, se procede a dar respuesta a las diversas inconformidades expresadas por el C. […], en el escrito de fecha dos de agosto del presente año, señaladas en el apartado VI. LAS RAZONES O MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, en su inconformidad señalada con el nombre PRIMERA través del cual manifiesta lo siguiente: "...En la respuesta proporcionada, Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, el personal que tiene bajo su mando directo (cuyas iniciales aparecen en la tercera foja del Oficio No: SSP/DET/UT/4345/2017) encargado de elaborar, revisar, analizar y autorizar, junto con el personal de dicha Secretaría involucrado en la obtención y compilación de la información no dieron una respuesta coherente y congruente a la solicitud de información respecto a la norma legal que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad, ya que se pide la legislación aplicable que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad y no que se enviará el archivo en formato PDF del "CONTRATO ADMINISTRATIVO No. SSP/BE/S/355/2015", referente 5 a la prestación del servicio de "SUBROGACIÓN MULTIANUAL DEL SERVICIO PARA IMPONER MULTAS POR MEDIO DE CINEMÓMETROS A VEHÍCULOS QUE EXCEDAN LOS LÍMITES DE VELOCIDAD", que vale la pena mencionar no precisa en forma clara y exacta la legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) que dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad..." Es pertinente señalar que se hizo del conocimiento del solicitante el link a través del cual podía consultar la información de su interés, de igual forma derivado del análisis realizado

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al agravio que enuncia el recurrente, se establece que en ningún momento se infringen los principios del Derecho a la Información por este Sujeto Obligado, es por ello que se hace de su conocimiento que dentro del Anexo Técnico se encuentra el apartado denominado requerimientos, donde se indica que el prestador de servicios garantizará, la captación de las posibles conductas transgresoras al Reglamento de Tránsito Metropolitano, referente a vehículos que exceden los límites de velocidad establecidos, automatizado, sin presencia de un policía de tránsito, la seguridad, confidencialidad e integridad de la información desde su obtención, transmisión, almacenamiento, impresión y envío. Por lo anterior se cuenta con el anexo técnico en el que se indica que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos (Cinemómetros), que detectan las posibles conductas infractoras de los vehículos al exceder los límites de velocidad. Resulta evidente, que esta Secretaría de Seguridad Pública, proporcionó la información del interés del particular, proporcionándole el link a través del cual se encontraba la información solicitada, ya que dentro del contrato administrativo mencionado por el solicitante, ya que dentro del Anexo Técnico se encuentra el apartado denominado requerimientos, donde se indica que el prestador de servicios garantizará, la captación de las posibles conductas transgresoras al Reglamento de Tránsito Metropolitano, referente a vehículos que exceden los límites de velocidad establecidos, automatizado, sin presencia de un policía de tránsito, la seguridad, confidencialidad e integridad de la información desde su obtención, transmisión, almacenamiento, impresión y envío, razón por la cual es evidente que este Sujeto Obligado atendió de manera fundada y motivada la solicitud de información número 0109000204917, por lo antes expuesto es claro que lo manifestado por el solicitante se basa en apreciaciones personales, vagas y subjetivas que no encuentran fundamento en la normatividad que rige el actuar de este Sujeto Obligado. Asimismo siguiendo con la respuesta de la inconformidad señalada por el solicitante como PRIMERA, el particular señala que: "...No se indica que los equipos de radar y foto infracción cuentan con una norma jurídica a cumplir y que dicha norma legal, al ser expedida por una Autoridad Pública da sustento jurídico al funcionamiento de las máquinas mencionadas con lo que se colma la exigencia Constitucional de no violentar las garantías de SEGURIDAD JURÍDICA contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de las personas que POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA se ven envueltas en la imposición de boletas de infracción por el supuesto quebrantamiento a las normas de circulación que se contemplan en el Reglamento de tránsito vigente en la ciudad. En virtud de lo anterior, y al no contar con la fundamentación adecuada a la pregunta hecha respecto a qué norma jurídica contempla el procedimiento a seguir para verificar el

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correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad es que transgrede dicho derecho fundamental..." Es claro que las inconformidades señaladas por el solicitante son apreciaciones subjetivas, debido a que en el Anexo Técnico se encuentra el apartado denominado requerimientos, donde se indica que el prestador de servicios garantizará, la captación de las posibles conductas transgresoras al Reglamento de Tránsito Metropolitano, referente a vehículos que exceden los límites de velocidad establecidos, automatizado, sin presencia de un policía de tránsito, la seguridad, confidencialidad e integridad de la información desde su obtención, transmisión, almacenamiento, impresión y envío. Derivado de lo anterior se cuenta con el anexo técnico en el que se indica que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos (Cinemómetros), que detectan las posibles conductas infractoras de los vehículos al exceder los límites de velocidad, por ello es notorio que la solicitud de información fue atendida de manera fundada y motivada, por lo tanto es evidente que las inconformidades señaladas por el recurrente se basan en apreciaciones vagas y subjetivas, carentes de fundamento. Continuando con el estudio de las inconformidades señaladas por el particular, en el apartado denominado SEGUNDA respecto a la pregunta ¿Qué autoridad (federal, local o municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad?, el recurrente señala que: "...La contestación brindada por la Licenciada NAYELI HERNÁNDEZ GÓMEZ, Directora Ejecutiva de Transparencia y Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, quien junto con el personal que tiene bajo su mando directo (cuyas iniciales aparecen en la tercera foja del Oficio No: SSP/DET/UT/4345/2017 encargados de elaborar, revisar, analizar y autorizar) y el personal de dicha Secretaría que en forma indirecta se ha involucrado en la obtención y compilación de la información que obra como respuesta a la solicitud de información pública con número de folio 0109000204917, quienes continúan demostrando su perseverancia en el sentido de nuevamente hacer referencia a que con las documentales que me fueron enviadas se da por solventada la pregunta que da inicio a la presente razón o motivo de inconformidad. Surge un estado de incertidumbre que vulnera mi esfera jurídica, mis derechos humanos y sus garantías, debido a que el Ente Obligado es omiso en dar una contestación adecuada a la petición hecha. Posiblemente dichos elementos se encuentran en las documentales que no me fueron expedidos." Es importante hacer notar, que esta Unidad de Transparencia es la encargada de realizar la gestión de las solicitudes ante las Unidades Administrativas competentes para

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responderlas, proporcionando una respuesta de acuerdo a la información proporcionada por estas, en la cual resulta evidente que esta dependencia atendió de manera fundada y motivada la solicitud de información, respetando el procedimiento establecido en la normatividad de la materia que rige el actuar de este Sujeto Obligado. En cuanto a la autoridad que regula y certifica el procedimiento de supervisión en tanto a la verificación del correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos que detectan a los vehículos que excedan el límite de velocidad, en esta etapa, es la Secretaría de Seguridad Pública, estando en su calidad de área usuaria y de supervisión, ya que la empresa prestadora del servicio proporcionó las posiciones de monitoreo y tableros de control que muestran en todo momento el estado del servicio, por lo que se garantizan los niveles de seguridad tecnológica en el Sistema Integral acorde a los componentes de solución y servicio, así como su actualización permanente, como estipula en el Anexo Técnico, en sus apartados "Monitoreo del Servicio y Seguridad de la solución", para el correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos que detectan los límites de velocidad. Así como también es importante mencionar que esta Secretaria cuenta con la certificación de acuerdo a la norma NMX-CC-9001:2015/ISO 9001:2015, infracciones captadas por cinemómetros (radares). Ahora bien respecto a la inconformidad marcada con el nombre TERCERA, a través de la cual señala que: "...Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles. No existe conexión plena y fehaciente entre la pregunta (causa)con la respuesta (efecto), pues con ésta última no se da contestación plena ni coherente, generándose mayor incertidumbre jurídico-legal al peticionario de información pública gubernamental, respecto de la interrogante de las fechas exactas en que se realizó el mantenimiento..." preventivo y/o correctivo a las máquinas pluricitadas. Incertidumbre que se acrecienta debido a que lo asentado en el "CONTRATO ADMINISTRATIVO NO. SSP/BE/S/355/2015" NO SE HACE REFERENCIA ALGUNA RESPECTO A LAS FECHAS ESPECÍFICAS EN QUE SE PRESENTARON A REVISIÓN CADA UNA DE LA TOTALIDAD DE LOS RADARES DE VELOCIDAD FIJOS Y MÓVILES. Las revisiones por parte de la empresa prestadora de servicio a los equipos tecnológicos, se llevan a cabo mensualmente, determinadas por las necesidades naturales del desgaste de los equipos tecnológicos (Cinemómetros) que captan a los vehículos que exceden los límites de velocidad. Resulta necesario hacer notar que las inconformidades señaladas por el recurrente, están basadas en apreciaciones personales y subjetivas, ya que esta Secretaría proporcionó

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una respuesta debidamente fundada y motivada, haciendo de su conocimiento que de acuerdo al contrato mencionado con anterioridad, las revisiones se llevan a cabo de manera mensual. Respecto a la inconformidad marcada con el nombre de CUARTA el recurrente señala que: "Haciendo una investigación en la página electrónica de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se aprecia la existencia de otros textos de acuerdo de voluntades, denominados: 1. "CONTRATO ADMINISTRATIVO MULTIANUAL SSP/BE/S/312/2015" referente a la prestación del servicio de "SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER MULTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTAS". 2. "ADDENDUM ACLARATORIO NO. SSP/BE/S/ADD/001/2016". de los cuales la representante del Sujeto Obligado no hace referencia alguna en su contestación, lo cual se estima que es una muestra de la mala fe y el dolo con que actúan en dicha área de la Seguridad Pública de ésta entidad, debido a que únicamente remitieron una parte de la información con que estimaron cumplir la solicitud de información hecha PERO FUERON OMISAS EN ENTREGAR LA OTRA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EN EL PORTAL WEB DE SU EMPLEADOR y ni SIQUIERA SE MOLESTARON EN HACER REFERENCIA ALGUNA SOBRE ÉSTA, POR LO QUE SE REITERA EL DOLO Y MALA FE CON QUE ACTÚAN DICHOS EMPLEADOS. Cabe Advertir desde ahora, que en el mencionado "CONTRATO ADMINISTRATIVO MULTIANUAL SSP/BE/S/312/2015" (referente a la prestación del servicio de "SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER MULTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTAS') Es importante señalar que en este punto, el solicitante pretende ampliar su solicitud de información ya que como puede apreciarse en la solicitud de información con número de folio 0109000204917 el solicitante solo requiere información de los radares de velocidad, no así de fotomultas, por lo cual ese Instituto debe desestimar lo expresado por el solicitante en este rubro, por ser apreciaciones subjetivas del solicitante. Es claro que el contrato señalado por el ahora recurrente SSP/BE/S/312/2015 versa sobre el tema de fotomultas, el cual no es materia de revisión, ya que no fue parte de la solicitud de información, por lo cual resultaría ocioso entrar en discusión sobre este contrato, por lo cual se reitera que la respuesta proporcionada fue debidamente fundada y motiva, atendiendo la totalidad de la solicitud de información. Finalmente en la inconformidad marcada con el nombre de QUINTA y SEXTA el recurrente señala que:

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"Podemos preguntarnos: si la información requerida al Sujeto Obligado está en las diferentes documentales que refirió en su oficio de respuesta, ¿por qué solicitar una prórroga si los mencionados medios de prueba están en poder de esos empleados de la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad desde 2015 y 2016?"

Por último se aprecia que esta Unidad de Transparencia siguió con el procedimiento establecido en la Ley de la materia, solicitando la ampliación de plazo de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Por todo lo anteriormente expuesto; los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan ser inoperantes; sustentando así con la siguiente jurisprudencia: … Finalmente, concluyendo con el estudio de todo lo manifestado por el ahora recurrente, es claro que este Sujeto Obligado proporcionó una respuesta debidamente fundada y motivada, por lo cual resulta pertinente señalar que apegándose estrictamente a los agravios manifestados, es pertinente tomar en cuenta la siguiente jurisprudencia: … De igual forma resulta importante considerar el siguiente criterio: … En este tenor, es notorio que lo manifestado por el recurrente carece de validez jurídica, por ser meras apreciaciones subjetivas basadas en sospechas, suspicacias, confusiones, aseveraciones, estimaciones y presunciones, por lo que se debe desestimar el contenido y las manifestaciones vertidas por la solicitante en el presente recurso de revisión.

Como puede observarse esta Unidad de Transparencia dio respuesta clara, precisa y de conformidad con los plazos establecidos en la Solicitud de Acceso a la Información Pública, atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad y máxima publicidad que rigen el actuar de este Sujeto Obligado; a efecto de garantizar el Derecho al Acceso a la Información Pública del C. […], situación que el propio Instituto ya constató con los archivos que extrajo del sistema y remitió a este Sujeto Obligado, dicha respuesta fue proporcionada en atención al folio 0109000204917, y se otorgó de conformidad con la Legislación de la materia, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante.

Por todos los razonamientos antes narrados, es claro que los agravios manifestados por el ahora recurrente deben ser desestimados por ese H. Instituto ya que son infundados e inoperantes, por lo que esta Secretaría siempre actuó con estricto apego a la Ley garantizando en todo momento el derecho de acceso a la información pública del C. […], por lo tanto ese H. Órgano Colegiado debe CONFIRMAR la respuesta a la solicitud de información 0109000204917, y considerar las manifestaciones del hoy recurrente como infundadas e inoperantes, pues como ha quedado establecido fehacientemente, esta dependencia proporcionó una respuesta clara, precisa y de conformidad con los plazos

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establecidos a la Solicitud de Acceso a la Información Pública; dicha respuesta se otorgó mediante el oficio SSP/DET/UT/4345/2017, en sentido de máxima publicidad, salvaguardando siempre su Derecho de Acceso a la Información Pública del solicitante, y no como lo pretende hacer valer el ahora recurrente. Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 243, fracción II y III, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; así como lo establecido por los artículos 278, 281, 284, 285 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ofrecen las siguientes pruebas: …” (sic)

VI. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que a su derecho

convino y acordó respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas.

VII. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos

de este Instituto decretó la ampliación del término para resolver el presente medio de

impugnación por diez días hábiles más, en virtud de la complejidad de estudio del

mismo, lo anterior, con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución que en derecho corresponda.

Ahora bien, es importante señalar que derivado del sismo del diecinueve de septiembre

de dos mil diecisiete, este Instituto publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete el AVISO URGENTE POR EL QUE EL

PLENO DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ

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UN PERIODO DE DÍAS INHÁBILES, que inició el diecinueve de septiembre y concluyó

el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, mediante aviso publicado en la misma Gaceta

para los efectos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de

la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 243,

fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6, párrafos primero,

segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,

2, 37, 51, 52, 53, fracciones XXI y XXII, 233, 236, 237, 238, 242, 243, 244, 245, 246,

247 y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, 2, 3, 4, fracciones I y XII, 12, fracciones I y XXVIII, 13,

fracción VIII y 14, fracción VIII de su Reglamento Interior, los numerales Quinto, Décimo

Quinto, fracción V y Décimo Séptimo, fracción VI y el diverso Transitorio Segundo del

Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los

recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y

protección de datos personales de la Ciudad de México.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

estudio preferente, atento a lo establecido en la siguiente Jurisprudencia emitida por el

Poder Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García.

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Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas en la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México o en

su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de

fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Secretaría de Seguridad Pública transgredió el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y los agravios formulados por

el recurrente, en los siguientes términos:

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SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO AGRAVIOS

“… 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 2.- ¿Qué autoridad (Federal, Local o Municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? 3.- Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles. 4.- En caso de no

OFICIO SSP/DET/UT/4345/2017 “… Como resultado de dicha gestión la Subsecretaría de Control de Tránsito, dio respuesta a su solicitud, en los siguientes términos: RESPUESTA: ´Pregunta: Se solicita información respecto a: 1. ¿Qué legislación (llámese Ley, Reglamento, Miscelánea, Norma Oficial Mexicana o cualquier otra designación legal que se le dé al cuerpo normativo que lo regule) dispone el procedimiento que debe seguirse para verificar el correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición de velocidad? Pregunta: 2. ¿Qué autoridad (federal, local o municipal) regula y certifica el procedimiento de supervisión respecto a la verificación del correcto funcionamiento de dichos aparatos de medición d velocidad? Respuesta: Se hace de su conocimiento que la información de su interés se encuentra en el anexo técnico de cinemómetros, el cual se encuentra en el Micrositio de la Secretaria de seguridad Publica de la Ciudad de México, podrá encontrar las normas que deben de cumplir para su funcionamiento, en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/anexo_cinemometros.pdf

“… Negar la información requerida, por lo que se queda en desamparo de conocer si los radares y equipos de foto multa cumplen con alguna norma legal que les confiera certidumbre sobre su funcionamiento y su legal supervisión. …” (sic)

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contar con la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe el motivo por el cual sucede esto. …” (sic)

Pregunta: 3. Fechas específicas en que se presentaron a revisión cada una de la totalidad de los radares de velocidad fijos y móviles Respuesta: Se le comunica que las revisiones se llevan a cabo a través de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mensualmente como se estipula en el Contrato Multianual Administrativo Abierto No. SSP/BE/S/355/2015, Para el servicio de ´Subrogación Multianual de Servicio para imponer multas de cinemómetro a vehículos que excedan los límites de velocidad, que podrá consultar en el siguiente link: http://data.ssp.cdmx.gob.mx/reglamentodetransito/documentos/cinemometros/355-15LP.PDF Pregunta: 4. En caso de no contar la información solicitada se pide que el sujeto obligado informe motivo por el cual sucede esto. R. Se da respuesta en el punto anterior´ (sic) …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del oficio

SSP/DET/UT/4345/2017 y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, a las cuales se

les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida

por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Novena Época Instancia: Pleno

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la

legalidad de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado en relación a la solicitud de

información, a fin de determinar si garantizó el derecho de acceso a la información

pública del ahora recurrente, en función de los agravios expresados.

En consecuencia, es preciso puntualizar que a través de la solicitud de información, el

particular requirió al Sujeto Obligado la legislación que disponía el procedimiento que

debía seguirse para verificar el correcto funcionamiento de los aparatos que medían la

velocidad de los vehículos, la autoridad que regulaba y verificaba dicho procedimiento,

las fechas específicas en que se revisaron cada uno de los radares de velocidad, ya

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fuera fijos y/o móviles, y que en caso de que el Sujeto no contará con la información

requerida, que informará el motivo por el cual no contaba con lo solicitado.

En ese sentido, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que los agravios del

recurrente tratan de controvertir la totalidad de la respuesta, así como de exigir la

entrega de la información, puesto que consideró que al negarse la información se

quedaba en desamparo de conocer si los radares y equipos de foto multa

cumplían con alguna norma legal que les confería certidumbre sobre su

funcionamiento y su legal supervisión.

Por lo anterior, se considera conveniente realizar su estudio de forma conjunta, en

virtud de la estrecha relación que guardan entre sí, lo anterior, con fundamento en el

artículo 125, segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que dispone lo siguiente:

Artículo 125. … La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. …

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis aislada emitida por el Poder Judicial de

la Federación, la cual dispone:

Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte

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Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.

En ese orden de ideas, se procede al estudio de los agravios formulados por el

recurrente al interponer el presente recurso de revisión, en el que manifestó su

inconformidad con la totalidad de la respuesta entregada por el Sujeto Obligado.

Al respecto, este Órgano Colegiado considera conveniente hacer un análisis a las

constancias que integran el expediente en que se actúa, y se advierte que la Secretaría

de Seguridad Pública, al momento de manifestar lo que a su derecho convino, defendió

la legalidad de su respuesta, haciendo del conocimiento diversa información que no fue

hecha del conocimiento al particular de manera inicial, por lo que resulta procedente

indicarle que dicho momento procesal no es la vía para mejorar las respuestas

proporcionadas, sino únicamente un medio para defender la legalidad de éstas en los

términos en que le fueron notificadas.

Lo anterior es así, puesto que el artículo 243, fracciones II y III de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, dispone que admitido el recurso de revisión, se integrará un expediente y se

pondrá a disposición de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga,

pudiendo ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, limitando dicho momento procesal a

la defensa de la respuesta emitida.

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Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes Tesis aislada y Jurisprudencia emitidas por

el Poder Judicial de la Federación, las cuales disponen:

Época: Séptima Época Registro: 250124 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Común Pág. 127 RECURSOS ORDINARIOS. SON LOS MEDIOS CON QUE CUENTAN LOS PARTICULARES PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y NO CONSTITUYEN PROCEDIMIENTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES LAS AUTORIDADES PUEDAN MEJORAR LOS ACTOS QUE EMITEN. Los recursos y medios de defensa legales establecidos en los diversos ordenamientos jurídicos, tienen por objeto que los particulares cuenten con un medio a través del cual puedan impugnar los actos de autoridad que consideren transgreden en su perjuicio las diversas normas legales. El establecimiento de esos medios, tienen como fin el que las diversas autoridades puedan dejar sin validez un acto que no haya sido emitido conforme a los ordenamientos legales, y así evitar un recargo innecesario de asuntos a las autoridades jurisdiccionales, y una vez que la autoridad que resuelva el recurso interpuesto comprenda que el acto impugnado en el mismo adolece de vicios, ya sea de fondo o de forma, debe dejarlo insubsistente. No es posible jurídicamente que las autoridades puedan en la resolución del recurso interpuesto, perfeccionar los actos que se hayan expedido sin acatar las diversas normas legales, pues de permitir lo anterior se transgredería en perjuicio de los gobernados la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 613/82. Bimbo del Norte, S.A. 27 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Época: Décima Época Registro: 160104 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa

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Tesis: VII.1o.A. J/42 (9a.) Pág. 1724 SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA. Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Amparo directo 210/2011. Arquitectos Aguayo y Asociados, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz. Amparo directo 139/2011. Plásticos Barvi de Córdova, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García. Revisión fiscal 155/2011. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa. Amparo directo 370/2011. Promotora Comercial Abarrotera, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Teresa Paredes García. AMPARO DIRECTO 558/2011. Arquitectos Aguayo y Asociados, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar el contenido de la

respuesta impugnada en virtud de los agravios formulados por el recurrente, con la

finalidad de determinar si la misma contravino disposiciones y principios normativos que

hacen operante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, en

consecuencia, si se transgredió ese derecho al particular.

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En ese sentido, en el paso denominado “Confirma respuesta de información vía

INFOMEX”, el Sujeto Obligado remitió el oficio SSP/DET/UT/4345/2017, así como los

diversos SSP/DET/UT/5485/2017 y SSP/DET/UT/5486/2017, a través de los cuales

manifestó lo que a su derecho convino, advirtiéndose que la Secretaría de Seguridad

Pública detenta la información requerida.

En consecuencia, es posible determinar que a través de la respuesta, el Sujeto

Obligado negó el acceso a la información de interés del particular, transgrediendo lo

previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que dispone lo siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto legal transcrito, se desprende que son considerados válidos los actos

administrativos que reúnan, entre otros elementos, los de congruencia y exhaustividad,

entendiendo por lo primero que las consideraciones expuestas en la respuesta sean

armónicas entre sí, no se contradigan y guarden concordancia entre lo requerido y la

respuesta y, por lo segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto. En el

mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente

Jurisprudencia, la cual dispone:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005

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Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado adquiere el grado de convicción necesario

para determinar que resultan fundados los agravios hechos valer por el recurrente al

interponer el presente recurso de revisión.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta de la

Secretaría de Seguridad Pública y se le ordena lo siguiente:

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Atienda de manera exhaustiva lo requerido por el particular en la solicitud de información, y de no contar con lo requerido, fundamente y motive adecuadamente su respuesta.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al

recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días

hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 244, último párrafo

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría de Seguridad Pública hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA la

respuesta de la Secretaría de Seguridad Pública y se le ordena que emita una nueva,

en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del diverso 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa al recurrente de que en caso de estar inconforme con la presente

resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la

Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta

Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión

Ordinaria celebrada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, quienes firman para

todos los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ

COMISIONADA CIUDADANA

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO