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Recurso reposición gm denegacion propuesta al pleno

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GRUPO MUNICIPAL UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA, Plaza de la Constitución s/n, 28981 Parla (Madrid)

Telf. 912013588 - Fax: 912013538. Correo electrónico: [email protected]

AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA

Yo, Don Juan Carlos Machuca Sánchez, con DNI 1.497.867-S, mediante la presente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, acorde con los art. 116 y 117, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Por el que se impugna el Decreto 2012005647 del Alcalde-Presidente por que se convoca la sesión del Pleno ordinario del 13 de noviembre de 2012.

Referente a los motivos de impugnación tengo a bien manifestar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2012 se presenta por el Grupo Municipal de Unión Progreso y Democracia una moción para su inclusión en el orden del día del Pleno del 13 de Noviembre, proponiendo el siguiente acuerdo:

1.- Incoar expediente administrativo, a fin de proceder a la depuración de responsabilidades por las infracciones de la normativa presupuestaria y de contratación y la indemnización por los daños causados.

2.- Iniciar las acciones correspondientes ante el Tribunal de Cuentas.

3.- Poner los hechos, en su caso, en conocimiento del Ministerio Fiscal para depurar las posibles responsabilidades penales en que se haya podido incurrir”.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre se evacúa informe de la Secretaria General, en el que informa que “La moción del Grupo Municipal de UPyD

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en tanto no se esclarezcan los hechos en el sentido del art. 78-3 LBRL por el Tribunal de Cuentas, no es competencia del Pleno Municipal, pudiendo ser considerado como Ruego”.

TERCERO.- En base a este informe, en la sesión ordinaria de la Junta de Portavoces de 8 de noviembre de 2012 decide el Alcalde-Presidente no incluir en el orden del día la citada moción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La moción presentada por el Grupo Municipal es a todo punto procedente, puesto que versa sobre competencias que corresponden al Pleno.

Se expone en el Informe de la Secretaria General que al Pleno de la Corporación le corresponde, según el art. 123.1ª) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL) “el control y fiscalización de los órganos de gobierno”, cuando la letra m) de ese mismo precepto prevé que corresponde al Pleno “El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Pleno en materias de su competencia”.

Se procede en el Informe, a continuación y en relación con lo anterior, a citar las distintas vías de “control y fiscalización de la actuación de los órganos de gobierno del municipio” que prevé el art. 104 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales.

La moción presentada por el Grupo Municipal de UPyD no versa sobre el control de la acción del gobierno municipal, sino sobre el ejercicio de

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acciones judiciales y administrativas por parte de la Corporación en defensa de sus bienes y derechos frente a actuaciones lesivas exigiendo las responsabilidades oportunas. Entronca, por tanto, directamente con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos previsto por art. 23 de la Constitución (SSTC 71/1989, 212/1993 y 38/1999, entre otras) a través de la defensa de los intereses de la Corporación como miembros de la misma (art. 140 CE).

SEGUNDO.- Según el Informe de la Secretaria General “los hechos que de acuerdo con la Propuesta presentada por UPyD deben ser objeto de expediente administrativo, ejercicio de acciones ante el Tribunal de Cuentas y ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, son los recogidos en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas”, citando, a continuación el art. 13º de la Ley 11/1999 de la Cámara de Cuentas de la CAM: “cuando en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, la Cámara advierte de la existencia de algún indicio de responsabilidad contable de quienes recauden, intervengan (…), dará traslado de las actuaciones al Tribunal de Cuentas”. En la conclusión 3ª se hace referencia a la no constancia de tal traslado de las actuaciones al Tribunal de Cuentas.

Por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, se ANULAN los presupuestos del Ayuntamiento para el ejercicio de 2009, por “la ausencia de la liquidación del ejercicio anterior y el avance del ejercicio corriente”. Las graves infracciones de la legislación en materia de elaboración y gestión de las Cuentas Públicas han sido ya constatadas por órganos jurisdiccionales, y no sólo la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

En todo caso es preciso notar, en primer lugar, que el citado 13º de la Ley 11/1999 hace referencia exclusivamente a la responsabilidad contable (y no a otras formas de responsabilidad) y, en segundo lugar, que tal

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competencia no puede entenderse que excluya otras vías de acción para exigir la responsabilidad contable.

TERCERO.- Con respecto a lo primero, del informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid se desprenden múltiples hechos de los cuales se derivan distintos tipos de responsabilidad, que no pueden ser acumuladas puesto que los cauces para su exigencia difieren en cada caso.

Así, en primer lugar, los incumplimientos contractuales vienen regulados en la propia legislación sectorial, con carácter básico (Real Decreto Legislativo 3/2011 que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), en su Disposición Adicional decimonovena, que prevé que:

“La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

En segundo lugar, en cuanto a la infracción de la normativa contable, a la luz del artículo 41 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas, se prevé que:

“En los casos en que las responsabilidades a que se refiere el artículo 38 sean exigibles con arreglo a normas específicas en vía administrativa, la autoridad que acuerde la incoación del expediente la comunicará al Tribunal de Cuentas, que podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del asunto”.

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Es preciso, por tanto, entender cuales son las normas en materia de responsabilidad aplicables en la Administración Local, además de la legislación del Tribunal de Cuentas. En el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) no se contiene, al contrario que en la Ley 47/2003, de 27 de diciembre, General Presupuestaria (LGP) o en las leyes autonómicas de Hacienda, una regulación al respecto, aun cuando la existencia de esta clase de responsabilidad se da por supuesta. Ante la falta de regulación específica se producen inevitables lagunas que deben ser salvadas, particularmente relacionadas con la tipificación de las infracciones generadoras de responsabilidad, tarea que han llevado a cabo las demás leyes de Hacienda (como la Ley 9/1990 de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en sus arts. 129 y siguientes). Pues bien, en este punto bástenos con recordar que es criterio unánime de la doctrina (C. Aragón, R. Cortell, A., A. Jiménez...), refrendado por la jurisprudencia contable, que resulta de aplicación la regulación de la Ley General Presupuestaria, que en su art. 177 prevé la tipificación de diversas infracciones que dan lugar a la obligación de indemnizar a la Hacienda, en este caso, local.

Estas Infracciones, salvo los casos de malversación y alcance (art. 177.1a), serán exigidas en expediente administrativo instruido al interesado (art. 180) cuya resolución será recurrible ante el Tribunal de Cuentas. En cuanto a la competencia para la incoación de tal expediente habrá que estarse a las reglas generales previstas por la ley 30/1992, de 26 de noviembre y normas concordantes (así, en el rótulo del citado artículo 177 se hace referencia a la responsabilidad patrimonial).

CUARTO.- En lo que atañe al inicio de acciones ante el Tribunal de Cuentas, no puede entenderse que la competencia resida exclusivamente en el órgano que haya llevado a cabo la fiscalización de las Cuentas. Según

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el artículo 47.3 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas “Será pública la acción para la exigencia de la responsabilidad contable en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas”. No sólo eso, sino que la ley de Funcionamiento del citado Tribunal 7/1988 establecen en su art. 56.2 que:

“Si no existiera iniciado procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable, el ejercicio de la acción se efectuará mediante escrito compareciendo en forma en el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren infringidos. El Consejero de cuentas de la Sección de enjuiciamiento a quien por turno hubiera correspondido, previamente a la incoación del correspondiente procedimiento jurisdiccional, acordará, en su caso, recabar del departamento que hubiere efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la formación de la pieza separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, o de la Sección de enjuiciamiento la práctica de las diligencias prevenidas en los artículos 46 y 47 de la misma”.

Significa esto que la Ley no impone una actitud pasiva a quien desee exigir la responsabilidad contable de quien gestiona las cuentas públicas, haciendo depender su exigencia a la iniciativa de órgano, en esta caso autonómico; sino que permite, en base al principio “pro actione” que según la jurisprudencia contable preside los procedimientos de enjuiciamiento contable, que se inste la acción judicial contable de forma proactiva, pudiendo argumentarse lo mismo en lo tocante a la

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responsabilidad penal y la puesta en conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En cuanto a lo previsto por el Informe en su Conclusión 4ª, por art. 78 de la LBRL se prevé la sujeción de sus miembros a responsabilidad civil y penal por sus actos u omisiones, teniendo competencia la Corporación para exigir esa responsabilidad cuando “por dolo o culpa haya causado daños y perjuicios a la Corporación”. Sólo se requiere la previa indemnización cuando se trate de daños a terceros, tomando la forma de una acción de repetición. Pero no siendo éste el caso, puesto que los daños y perjuicios causados lo han sido a la Corporación, la exigencia de responsabilidad compete a la Corporación y su impulso, al Pleno de la misma.

Por todo lo expuesto,

Interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Alcalde-Presidente solicitando que éste tenga a bien incluir la moción del Grupo Municipal de Unión Progreso y Democracia en el orden del día de la sesión del Pleno del 13 de noviembre de 2012.

En Parla, a 12 de noviembre de 2012

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Fdo: Juan Carlos Machuca Sánchez .