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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “Nulidad en el Proceso Contencioso Administrativo” Juan Pedro Ortega van Beusekom Al conferir el grado académico de: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Campus Central Guatemala, Marzo 2012.

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RECURSOS CONTRA ENTIDADES

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Nulidad en el Proceso

Contencioso Administrativo”

Juan Pedro Ortega van Beusekom

Al conferir el grado académico de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus Central

Guatemala, Marzo 2012.

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Nulidad en el Proceso

Contencioso Administrativo”

TESIS DE GRADUACIÓN

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar por:

Juan Pedro Ortega van Beusekom

Previo al otorgamiento de los títulos de:

Abogado y Notario

Al conferir el grado académico de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus Central

Guatemala, Marzo 2012

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Autoridades de la Universidad

Rafael Landívar Campus Central

Rector.

Padre Rolando Enrique Alvarado S.J.

Vicerrectora Académica.

Doctora Lucrecia Méndez de Penedo.

Vicerrector de Investigación y

Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer.

Vicerrector de Integración Universitaria. Padre Eduardo Valdés Barría S.J.

Vicerrector Administrativo.

Licenciado Ariel Rivera Irías.

Secretaria General.

Licda. Fabiola Padilla Lorenzana.

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Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano.

M.A. Rolando Escobar Menaldo.

Vicedecano.

M.A. Pablo Gerardo Hurtado García.

Secretario.

Lic. Alan Alfredo González de León.

Director de Área Pública.

Lic. José Alejandro Villamar González.

Director de Área Privada.

M.A. Enrique Sánchez Usera.

Directora de Área Internacional y

Humanística. M.A. Ena Virginia Porras Bravo.

Directora de Postgrados.

M.A. Claudia López David.

Director del Instituto de Investigaciones

Jurídicas. M.A. Gustavo García Fong.

Directora de Bufete Popular.

Licda. Claudia Abril Hernández.

Directora de Proyectos y Servicios.

Licda. Vanea Carolina Soto Peralta.

Representante de Catedráticos.

Lic. Alfonso Godínez Arana.

Lic. Gabriel Estuardo García Luna.

Representante Estudiantil.

Ana María Córdova Noguera.

Luis Rodrigo Molina López.

Asesora de Tesis

Licenciada Norma Elizabeth García-Bauer Mazariegos

Revisor de Fondo

Licenciada Wendy Marcela Rivas López

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Dedicatoria

A mis Padres quienes desde pequeño formaron valores y principios, con esfuerzo

y dedicación lograron brindarme los estudios como herramientas necesarias para

enfrentar los retos de la vida. A mi madre quien no tuvo oportunidad de ver este

logro.

A mi Familia quienes han sido el mayor apoyo para lograr y alcanzar mis

objetivos. Mi esposa y mis hijos son mi motivación e inspiración y me han dado

sueños y metas por las cuales vivir y luchar.

A mis Amigos quienes después de tanta insistencia les doy el gusto de decir el

objetivo se ha cumplido, gracias por sus regaños y sermones.

A mi Universidad quien a través del Programa Especial de Graduación brindó un

espacio para lograr este objetivo, principalmente al Licenciado Luis Ricardo

González por ese espíritu de lucha; y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales por no permitir que el barco se hundiera, gracias.

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Listado de Abreviaturas.

M.A. Máster Degree.

Licda. Licenciada.

Lic. Licenciado.

IGSS Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

USAC Universidad de San Carlos de Guatemala

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REGLAMENTO DE TESIS PARA LA LICENCIATURA DE

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD

RAFAEL LANDÍVAR.

Artículo 4.: “Responsabilidad. EL autor será el único

responsable del contenido y conclusiones de su tesis.”

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Resumen Ejecutivo de la Tesis

Esta investigación tiene como principal objetivo el estudio del proceso

jurisdiccional y sus medios de impugnación, de los procedimientos de la

administración pública y el proceso judicial Contencioso Administrativo con el fin

de determinar la admisibilidad de la Nulidad como medio de impugnación y los

argumentos jurídicos y doctrinarios sustentados por las Salas de lo Contencioso

Administrativo que fundamenten la procedencia o improcedencia de dicho recurso

dentro del Proceso Contencioso Administrativo.

Esta investigación contiene el análisis de conceptos, normas y doctrina legal

que permite comprender la naturaleza, principios y medios de impugnación

generales para todos los procesos y de esta manera poder analizar las

características especiales del procedimiento administrativo y el proceso

Contencioso Administrativo. Con esos elementos de estudio se busca determinar

la admisibilidad o no de la nulidad dentro del Proceso Contencioso Administrativo

fundamentando la investigación en los artículos 17, 18, 26 y 27 del Decreto 119-96

del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; para ser

contrastados con el estudio de expedientes de procesos contenciosos

administrativos y la entrevista al personal de la Salas de lo Contencioso

Administrativo como encargados de impartir justicia en materia administrativa y

establecer si el Organismo de Judicial está sujeto a que las prácticas pesen más

que las mismas normas, descalificando la juricidad y legalidad de los procesos

judiciales.

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INDICE

Introducción.

CAPÍTULO 1

El Proceso

1.1. Procedimiento y Proceso. 1

1.2. El Proceso Jurisdiccional. 2

1.3. Principios del Proceso. 5

1.4. Características del Proceso. 6

1.5. Clasificación de Procesos. 7

1.6. Etapas Procesales. 9

1.7. Instancias Procesales. 9

1.8. La Relación Jurídica Procesal. 10

1.8.1. Sujetos Procesales. 11

1.8.2. Clases de Sujetos Procesales. 13

1.8.3. Litisconsorcio. 14

1.8.4. Intervención. 16

1.8.5. Capacidad y Legitimación de Sujetos Procesales. 17

1.8.6. Representación Procesal. 19

1.9. Medios de Impugnación. 20

1.9.1. Revocatoria. 21

1.9.2. Reposición. 22

1.9.3. Nulidad. 22

1.9.4. Aclaración y Ampliación. 23

1.9.5. Apelación. 23

1.9.6. Casación. 24

1.9.7. Amparo. 24

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CAPÍTULO 2

Procedimiento Administrativo.

2.1. El Derecho Procesal Administrativo. 27

2.2. La Administración Pública. 28

2.2.1. Elementos de la Administración Pública. 30

2.3. El Procedimiento Administrativo. 30

2.3.1. Derecho de Petición Administrativa. 31

2.3.2. Principios del Procedimiento Administrativo. 34

2.3.3. Características del Procedimiento. 34

2.3.4. Elementos del Procedimiento Administrativo. 36

2.3.5. Fases del Procedimiento Administrativo. 36

2.4. Acto Administrativo. 38

2.4.1. Elementos del Acto Administrativo. 39

2.4.2. Clasificación del Acto Administrativo. 40

2.5. Recursos en el procedimiento administrativo. 42

2.5.1. Revocatoria. 43

2.5.2. Reposición. 44

2.5.3. Recursos Específicos dentro de Instituciones Públicas. 44

CAPÍTULO 3

El Proceso Contencioso Administrativo.

3.1. El Proceso Contencioso Administrativo. 52

3.1.1. Sistemas del Proceso Judicial Administrativo. 54

3.1.2. Características del Proceso Contencioso Administrativo. 55

3.1.3. Condiciones de Procedencia. 56

3.1.4. Sujetos que Intervienen. 57

3.2. La Actividad Jurisdiccional. 59

3.2.1. Demanda. 60

3.2.2. Emplazamiento. 62

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3.2.3. La Notificación. 63

3.2.4. Actitud del Demandado. 64

3.2.5. Prueba. 70

3.2.6. Periodo Extraordinario de Prueba. 72

3.2.7. Vista y Auto para Mejor Fallar. 72

3.2.8. La Valoración de la Prueba. 72

3.2.9. Sentencia. 73

3.3. Recursos dentro del Proceso Contencioso Administrativo. 74

3.3.1. Reposición y Revocatoria. 75

3.3.2. Nulidad. 75

3.3.3. Aclaración y Ampliación. 81

3.3.4. Apelación. 82

3.3.5. Casación. 83

3.3.6. Amparo. 86

CAPÍTULO FINAL

Presentación, Discusión y Análisis de Resultados.

Conclusiones. 105

Recomendaciones. 107

Referencias. 109

Anexos.

I. Encuesta para personal del Organismo Judicial Salas de lo Contencioso Administrativo

II. Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial Salas de lo Contencioso Administrativo

III. Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998 Corte de Constitucionalidad.

IV. Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 24 de Enero 2007. Expediente: 2174-2006 Corte de Constitucionalidad.

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i

Introducción

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es parte del Organismo Judicial y

tiene las facultades de resolver las controversias derivadas de las actuaciones de

la administración pública, como principio de una filosofía política fundamentada en

la primacía de la ley, la separación de las autoridades administrativas y judiciales

que tienen como objetivo la igualdad de los ciudadanos frente a la administración

pública.

La palabra proceso en su simple acepción significa una sucesión de actos

que modifican una determinada realidad; en su aceptación jurídica se desarrolla

en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan. En

materia administrativa, el proceso tiene dos fases que son la vía administrativa o

procedimiento administrativo el cual se desenvuelve en la administración pública y

la vía judicial o Proceso Contencioso Administrativo quien revisa la juridicidad y

legalidad de las actuaciones de la administración pública.

Los Magistrados, Jueces, Funcionarios, auxiliares y trabajadores

administrativos son el eje esencial de la administración de justicia y actúan para el

servicio de la comunidad, por lo que es necesario que su función sea prestada

ajustándose a las normas vigentes interpretándolas y aplicándolas de buena fe.

Es importante mencionar en cuanto a las normas vigentes el Decreto 119-

96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo que nació

de la necesidad de establecer un procedimiento general para girar solicitudes,

peticiones, denuncias y medios para impugnar actos administrativos ante la misma

administración pública y establecer un proceso judicial para resolver las

controversias entre los administrados y la administración pública. El problema

surge al aplicar de manera supletoria e integral el Decreto 2-89 del Congreso de la

República Ley del Organismo Judicial y del Decreto 107 del Jefe de Gobierno de

la República Código Procesal Civil y Mercantil, especialmente en cuanto a los

medios de impugnación.

Page 19: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ii

En el análisis de los antecedentes de procesos diligenciados ante las Salas

de lo Contencioso Administrativo, específicamente los medios de impugnación

para hacer valer el derecho de defensa y el debido proceso, se apreció una

controversia en la aplicación del artículo 27 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo el cual establece: "Salvo el recurso de apelación en este proceso

son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso

civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin

al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas."

La Sala de lo Contencioso Administrativo ha sustentado el criterio de

rechazar para su trámite la nulidad, bajo el argumento que su interposición es

improcedente y además de no ser idónea dentro del Proceso Contencioso

Administrativo. Sin embargo, al ser reformada la Ley del Organismo Judicial las

normas debían de interpretarse de conformidad a su texto y no permite el

sustentamiento de criterios, razón por la cual surgen las preguntas de tesis ¿La

nulidad es un medio de impugnación procedente dentro de un proceso

Contencioso Administrativo? y ¿Existe fundamento Legal y doctrinal para que la

Salas de lo Contencioso Administrativo no admitan para su trámite la nulidad

dentro de un Proceso Contencioso Administrativo?

Esta investigación tenía como principal objetivo el estudio de la naturaleza

jurídica del proceso jurisdiccional y sus medios de impugnación y por otro lado los

procedimientos de la administración pública y los mecanismos de defensa para

determinar si la nulidad es un medio de impugnación admisible dentro de un

Proceso Contencioso Administrativo y los argumentos jurídicos y doctrinarios de la

Sala de lo Contencioso Administrativo que fundamentan el rechazo de la Nulidad.

Los alcances de la investigación se suscribieron en poder establecer la

admisibilidad o no del medio de impugnación (Nulidad) y los fundamentos

jurídicos, legales y doctrinales y/o jurisprudenciales utilizados por la Sala de lo

Contencioso Administrativo para no admitir la Nulidad para su trámite, teniendo

como límites la falta de normativa específica dentro de la Ley Contencioso

Page 20: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

iii

Administrativo que regule los medios de impugnación, la forma de interponerlos y

diligenciarlos.

Las Salas de lo Contencioso Administrativo y profesionales del derecho han

mantenido el criterio que la Nulidad no es admisible dentro del proceso

Contencioso Administrativo. Con la reforma del artículo 10 de la Ley del

Organismo Judicial la interpretación de las normas debe de ser conforme a su

texto, al hacer la interpretación de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Ley

del Organismo Judicial profesionales del derecho han sustentado que la Nulidad

es un medio de impugnación admisible dentro del proceso Contencioso

Administrativo, sin embargo hasta la presente fecha las Salas de lo Contencioso

Administrativo rechazan para su trámite la Nulidad como un medio de

impugnación. En ese sentido el aporte en la presente investigación es analizar e

interpretar las normas que regulan el Proceso Contencioso Administrativo y

determinar la procedencia o no de dicho recurso con la finalidad de garantizar que

el derecho del debido proceso y de defensa no se vea atentado por malas

prácticas e interpretaciones.

Se realizaron entrevistas como instrumento de investigación practicada a los

oficiales y secretarios de las Salas de lo Contencioso Administrativo como

auxiliares de los Magistrados en impartir justicia en materia administrativa, siendo

quienes directamente aplican la ley procesal administrativa y se complementó en

la investigación el análisis de tres expedientes de Apelación de Amparo de la

Corte de Constitucionalidad que tiene en como agravio la violación del derecho de

defensa y del debido proceso al haber sido rechazada para su trámite la Nulidad

dentro del Proceso Contencioso Administrativo.

Page 21: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

1

CAPÍTULO 1

El Proceso

1.1. Procedimiento y Proceso.

Es frecuente que se utilicen los términos proceso y procedimiento para

indicar la misma cosa, sin embargo, dentro del marco normativo tienen elementos

de diferenciación entre ambos conceptos.

El tratadista José María Asencio Mellado desarrolla el concepto de

procedimiento como “la forma o método o simplemente sucesión de actos que

desarrolla el órgano jurisdiccional y las partes para el fin de la aplicación del

Derecho. Procedimiento se refiere, por tanto, al aspecto puramente externo de la

actividad, a su desenvolvimiento formal.”1

El Procedimiento está sujeto a resolver conflictos sociales evitando

arbitrariedades para lo cual tiene impuesta un modo de actuar preestablecido para

cada actuación y trámite.

El mismo autor por su parte indica que proceso “se refiere a una realidad

bien distinta y, en concreto, a un aspecto sustancial de la actividad de los órganos

jurisdiccionales o bien con relación al objeto procesal.”2

Es importante resaltar la diferenciación entre procedimiento y proceso,

principalmente en materia administrativa la cual deriva mucha confusión. El

procedimiento es la etapa del derecho procesal administrativo que se desarrolla en

la administración pública o ente encargado de conocer el asunto sometido a su

conocimiento y resolverlo conforme los procedimientos ya preestablecidos, esta

etapa concluye con una resolución definitiva de la administración pública que

causa estado. Por otro lado el proceso es la fase judicial que permite al

administrado velar por la juricidad y legalidad de los actos administrativos a través

1Asencio Mellado, José María. Introducción al Derecho Procesal , Editorial Guada Litografía S.L. España, Valencia 1997, Pág. 196 – 198. 2 Ibid. Pág. 197.

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2

de un proceso judicial. Ambos conceptos están íntimamente relacionados pero

corresponden a etapas y circunstancias distintas en el Derecho Procesal

Administrativo siendo el procedimiento la vía administrativa y el proceso la vía

judicial.

1.2. El Proceso Jurisdiccional.

El tratadista Carlos Arellano García3 desarrolla el término proceso y lo acredita

a una sucesión de actos, relacionados entre sí con un objetivo común. La finalidad

del proceso jurisdiccional es la solución de una controversia donde se resuelven

sus respectivas reclamaciones deducidas en un órgano que ejerce las facultades

jurisdiccionales. Los conceptos procedimiento y proceso son aplicados como

sinónimos y pueden generar confusión, sin embargo no hay sinonimia entre

ambos conceptos. El proceso es abstracto y el procedimiento es concreto. En ese

sentido, el proceso es el desarrollo sucesivo de actos o etapas regulados por la ley

cuyo objetivo es resolver controversias. El procedimiento es el desenvolvimiento

de cada uno de los actos o etapas desarrollado de manera progresiva a través del

tiempo y que además mantengan vínculos que los relacionen entre sí sea por el fin

que tienden todo el proceso, sea por la causa generadora del mismo.4

Como complemento el Maestro Rafael de Pina define el proceso desde una

perspectiva jurídica como: “el conjunto de actos regulados por la ley realizados

con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la

satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto

mediante una decisión de Juez competente.”5

Al hablar de una decisión de Juez competente es prudente relacionar y enfocar

el concepto de proceso desarrollado por el Tratadista Carlos Arellano García quien

manifiesta que el “proceso jurisdiccional es el cumulo de actos, regulados 3Arellano García, Carlos. Teoría General del Proceso , Editorial Porrúa, S.A. México 29 de Mayo 1980, Pág. 3 4Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . Editorial Porrúa, 5ª Edición, México 1966. Pág. 602. 5 De Pina, Rafael. Diccionario de Derecho . Editorial Porrúa, S.A., México 1965, Pág. 237.

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3

normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, con

facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución

de la controversia o controversias planteadas”.6

Las facultades jurisdiccionales del Juzgador permiten resolver dentro del

desarrollo un proceso preestablecido las controversias sometidas a su

conocimiento, -La teoría general del proceso- la cual es definida por Mario Aguirre

Godoy como “la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del

estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las

diversas disciplinas procesales especiales. Como su propio nombre lo indica, la

teoría general del proceso es la parte general de la ciencia del derecho procesal.”7

Desde el Derecho Romano se relacionan tres conceptos procesales especiales

de manera integrada que son acción, jurisdicción y proceso, a los que la doctrina,

considera como fundamentales, y a los que el procesalista argentino Ramiro

Podetti denominó la Trilogía Estructural de la Ciencia del Proceso. En cualquier

disciplina procesal se manifiestan estos tres conceptos:8

1.2.1. La acción.

Derecho subjetivo procesal es el poder jurídico o facultad que las personas

tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, una

vez realizado los actos procesales correspondientes, resuelva sobre una

pretensión litigiosa.

1.2.2. La Jurisdicción.

La función que tienen determinados órganos del Estado para resolver

conflictos de trascendencia jurídica, mediante determinaciones obligatorias para

las partes y susceptibles de ejecución.

6Arellano García, Carlos. Op.cit., Pág.4. 7Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tomo 1, Editorial Academia Centroamericana, Guatemala 1982, Reimpresión de la Edición de 1973. 8Podetti J. Ramiro. Trilogía Estructural de la Ciencia del Proceso . en Revista de Derecho Procesal. Buenos Aires, número 1. 1944, párrafo 113-170.

Page 24: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

4

1.2.3. El Proceso.

Conjunto de actos que realizan las partes, el juzgador y otros sujetos que

intervienen en el mismo, y que tienen como finalidad lograr la composición del

litigio por medio de la sentencia.

Otro concepto especial a considerar que se encuentra íntimamente relacionado

al proceso jurisdiccional es el de prueba, como condición esencial para resolver la

controversia.

1.2.4. Prueba .

Medio por el cual las partes verifican sus afirmaciones de hecho y, con base en

la misma, el juzgador determina los elementos que servirán de motivación a su

sentencia. “Aun en los casos en que las partes no hayan aportado pruebas; el

juzgador debe aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, para poder resolver

el conflicto.”9

Existe una diversidad de conceptos derivados dentro de cualquier tipo de

actividad procesal, para las ciencias que investigamos; y como lo desarrolla el

Tratadista Carlos Arellano García10 se puede establecer que el proceso es una

serie de actos, de hechos y actos jurídicos, imputables a los sujetos que han de

actuar en el proceso y que sometieron sus controversias a un órgano

jurisdiccional. Este órgano jurisdiccional tiene establecidas una serie de

normativas legales generales para todos los procesos que regula la conducta de

cada uno de los sujetos que intervienen y otra serie de normativas legales

específicas para cada caso en concreto con la finalidad de solucionar la

controversia o controversias planteadas.

9Frase. Ovalle Favella, José. La Teoría General de la Prueba. En Estudios cita. Pág. 48. 10Arellano García, Carlos. Op.cit., Pag.6-7.

Page 25: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

5

1.3. Principios del Proceso.

El proceso se ventila ante el órgano jurisdiccional encargado de resolver las

controversias sometidas a su conocimiento. El Tratadista Hugo Alsina11 desarrolla

los siguientes principios mínimos que garantizan los derechos a las partes:

1.3.1. Preclusión Procesal.

La preclusión es el medio del cual se vale el legislador para hacer progresar el

procedimiento impidiendo el retroceso de los actos procesales. La preclusión solo

produce efecto dentro del proceso y para ese proceso.

1.3.2. Principio de Contradicción.

La actividad que las partes desarrollan en el proceso se influye

recíprocamente, en el sentido de que no solo beneficia a quien ejecuta el acto y

perjudica a la contraria, sino que también puede esta beneficiarse del acto en

cuanto pueda perjudicar a su autor.

1.3.3. Principio de Inmediación.

El principio de inmediación significa que el Juez debe encontrarse en un

estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas,

prefiriendo entre estas las que se encuentren bajo su acción inmediata.

1.3.4. Principio de Concentración.

Tiende el principio de concentración a acelerar el proceso eliminado trámites

que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión

más concreta de la litis.

11Alsina, Hugo. Fundamentos de Derecho Procesal . Serie de Clásicos de la Teoría General del Proceso volumen IV, Editorial Jurídica Universitaria S.A. 2001, México.

Page 26: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

6

1.3.5. Principio de Eventualidad.

Consiste en aportar en un solo acto todos los medios de ataque y defensa

como medida de prevención, para el caso de que el primeramente interpuesto sea

desestimado.

El Catedrático José María Asencio Mellado12 desarrolla también los

siguientes principios esenciales de todo proceso:

1.3.6. Principio de Igualdad.

Asegura la equidad de todos los hombres ante la ley, la obligación estatal de

establecer las condiciones objetivas que aseguren la actuación de las partes y de

evitar toda suerte de privilegios irrazonables.

1.3.7. Principio de Publicidad.

Las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean

las leyes de procedimientos. La publicidad procesal es un principio de naturaleza

política que tiene por fin el control o fiscalización de la actividad judicial por el

pueblo en quien reside la soberanía.

1.4. Características del Proceso.

La Licenciada Crista Ruiz Castillo de Juárez13 simplifica las características

esenciales del proceso de la siguiente manera:

1.4.1. Imparcialidad.

El Juez está obligado a resolver el conflicto sometido a su conocimiento y

hacerlo de conformidad con los principios del debido proceso.

12 Asencio Mellado, José María. Op.cit., Pág. 196 13 Ruiz Castillo de Juárez, Crista. Teoría General del Proceso. XIV Edición 2008 Guatemala. C.A. Pág. 9.

Page 27: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

7

1.4.2. Idoneidad.

Las normas fueron creadas con el objetivo de preestablecer procedimiento y

conceptos específicos para la administración de justicia.

1.4.3. Garantía.

La justicia será impartida conforme los principios legales del debido proceso

y con los principios éticos de la envestidura de un Juez.

Como complemento el tratadista Fiaren Guillen14 se refiere a las

características del proceso dentro de la actividad jurisdiccional los siguientes:

1.4.4. Jurídico.

Corresponde a una norma del ordenamiento jurídico ya creada o por crear ad

hoc, que se refiere a una expresión adverbial que significa: para esto, para el

caso; lo que sirve a un fin de terminado.

1.4.5. Favorable.

“Uno o ambos sujetos procesales debe ser favorecido en la sentencia.” 15

1.4.6. Evolutivo.

El Juez está íntimamente vinculado con cada uno de los actos o etapas

procesales tratando de inferir la convicción judicial que se plasmará en su

resolución final.

1.5. Clasificación de Procesos.

Clasificar es ordenar las actuaciones bajo todas sus perspectivas y el tratadista

español Pedro Aragoneses Alonso,16 enumera una clasificación que se aplica en

toda normativa procesal.

14 Ibid. Pág. 9. 15 Ruiz Castillo de Juárez, Crista. Op. cit., Pág. 9 16 Aragoneses, Pedro Alonso. Proceso y Derecho Procesal . Editorial Aguilar, Madrid, 1960. Págs. 255-256.

Page 28: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

8

i. Ordinarios y Especiales: El legislador ha regulado los procesos con normas

y principios aplicables a todos los procesos, sin embargo por su naturaleza

y el fin que persigue existen procesos con regulación especial.

ii. Oral o Escrito: Existe una relación entre el Juez y las partes en las cuales

se desenvuelven varios actos o fases en las que deberán de existir las

constancias procesales correspondientes. Los procesos aunque se

encuentren clasificados como orales o escritos en la práctica judicial son

mixtos.

iii. Sumario u Ordinario: Un sumario establece un procedimiento especial por

la naturaleza de los asuntos puestos en conocimiento del Juez, esta vía se

desenvuelve de una manera más progresiva y rápida a diferencia del

Ordinario que tiene normas generales para su tramitación.

iv. Singular o Colectivo: Los sujetos que intervienen en el proceso pueden

entablar procesos individuales o colectivos dependiendo de las

pretensiones y el objetivo el cual debe de ser de común interés.

v. Por su Materia: Según la naturaleza del proceso al que pertenecen los

derechos controvertidos los cuales pueden ser civiles, penales, laborales,

administrativos, Constitucionales.

Varios tratadistas desarrollan otras clasificaciones de las cuales podemos

resaltar de manera complementaria las siguientes:

vi. Declarativo: En este proceso se reclaman derechos que tiene como

finalidad obtener una resolución (sentencia) que declaren la existencia de

un derecho o no.

Page 29: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

9

vii. Ejecutivo: Una vez declarado el derecho en sentencia, el proceso ejecutivo

tiene como finalidad materializar lo resuelto y que se puede llevar a cabo

con la asistencia y acompañamiento de la autoridad pública para su

cumplimiento.

viii. Cautelar: Asegura el resultado del proceso y busca prevenir que con el

transcurso del tiempo se perjudique el derecho del actor.

ix. Voluntario: Se caracteriza por no existir controversia de partes, ni exigir su

dualidad, comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por

solicitud los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté

promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas

x. Contencioso: Es el proceso mediante el cual el administrado se ve afectado

por un acto administrativo el cual tiene como finalidad verificar y declarar la

legalidad de los actos de la administración pública.

1.6. Etapas Procesales.

El proceso tiene una multiplicidad de actos jurídicos, de hechos y de actos

materiales y algunas de sus fases pueden ser susceptibles de suprimirse. Un

ejemplo de cuando no se agotan todas las fases procesales se da porque los

sujetos lograron un común acuerdo que se eleva a la categoría de fuente de

obligaciones como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Las etapas generales

en todo proceso son: la interposición de la solicitud, denuncia o demanda; la

calificación y admisión; posición ante la controversia del denunciado o

demandado, el diligenciamiento de pruebas; valoración y resolución.

1.7. Instancias Procesales

En ningún proceso habrá más de dos instancias y el Magistrado o Juez que

haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra o en el

Page 30: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

10

mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Existen procesos legales17 donde se

asegura la revisión jurídica de lo resuelto dentro del proceso y todo aquello que

afecte este principio constitucional puede llevar en otros casos diferentes a su

rechazo in limine. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos

fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.

En ese sentido la Constitución tiene prohibido desnaturalizar18 la función del

amparo y no convertirlo en un medio revisor de asuntos que se agotaron en las

instancias ordinarias, la materia permite el control constitucional sobre las

resoluciones judiciales únicamente cuando se hubiese vulnerado el debido

proceso.

El Órgano Judicial es una de los pilares de la estructura del Estado otorgándole

constitucionalmente la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e

independencia; circunstancia que no permite que otros medios de revisión como el

amparo puedan constituirse en instancia revisora de lo resuelto ya que es a la

jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas en la función

que legalmente tiene atribuida.19

1.8. La Relación Jurídica Procesal.

Dentro del concepto desarrollado de proceso jurisdiccional existe una relación

entre todos los sujetos que intervienen y que por ser preestablecido debe hacer

referencias a los sujetos que están involucrados y su relación jurídica.

El Tratadista Rafael de Pina20 hace referencia a la vinculación o conexión de

una cosa con otra o a la correspondencia o nexo entre personas y cosas,

constituidos por elementos como: el sujeto, el objeto, y el acto jurídico. Considera

17 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 59, expediente No. 366-00, página No. 114, sentencia de fecha 25 de enero 2001. 18 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 40, expediente No. 879-95, página No. 193, sentencia de fecha 29 de mayo 1996. 19 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 60, expediente No. 59-01, página No. 734, sentencia de fecha 6 de abril 2001. 20 Rafael de Pina. Op.cit., Pág. 253.

Page 31: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

11

que es la relación entablada entre las partes y entre el Juez desde el momento de

la notificación de la demanda en cualquiera de las formas legalmente autorizadas.

Por otro lado el Procesalista Mexicano Eduardo Pallares,21 se refiere a toda

relación entre seres humanos sujeta a la norma jurídica o que está reglamentada,

únicamente cuando se trata de un derecho de propiedad sobre una cosa y

convendría aclarar que, la relación jurídica no solo puede darse entre seres

humanos, sino también entre personas jurídicas.

Existen otros sujetos que no están directamente vinculados en la relación

jurídica procesal y que refiere el tratadista Devis Echandía,22 como los abogados

que no son parte en el proceso donde sus responsabilidades se ven limitadas al

desempeño profesional y porque no se ventilan sus intereses propios en el centro

del desempeño de la función jurisdiccional. Así mismo los testigos y peritos son

sujetos dentro del proceso pero no son parte porque no se ventilan sus intereses

propios. En consecuencia se debe resaltar que existe una diferencia entre sujetos

del proceso y partes del proceso.

Las partes que tienen un interés dentro del proceso están sujetas al resultado y

obligaciones que se puedan derivar del mismo pero no todos los sujetos dentro del

proceso son parte. El Juez es un sujeto pero no es parte dentro del proceso

únicamente ejerce una función jurisdiccional para resolver el conflicto sometido a

su conocimiento.

1.8.1. Sujetos Procesales.

Los sujetos procesales son todas aquellas personas naturales o jurídicas en

el ejercicio de sus derechos que entablen o se apersonen a un proceso para

pretender la solución de un conflicto de intereses, asumiendo derechos, deberes,

cargas y responsabilidades inherentes al juicio. Dentro de una controversia existen

el sujeto o los sujetos activos quienes legalmente se denominan actores o

21 Pallares, Eduardo. Op.cit., Pág. 663. 22 Devis Echandía, Hernando. Derecho Procesal. Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires 1984.

Page 32: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

12

demandantes, querellante o acusador y el sujeto o sujetos pasivos denominados

legalmente demandados o acusados. Los sujetos sin embargo pueden recibir

cualquier denominación según la participación o posición, que ocupen en el

proceso.

Para sustentar doctrinariamente, Calamandrei señala que es indispensable

que hayan por lo menos dos partes, no necesariamente tienen que ser activas o

pasivas, pero, en todo caso, es necesario que “la providencia demandada por la

persona que se dirige al Juez, este destinada a obrar con eficacia de sujeción en

la esfera jurídica de otra persona, de manera que, frente a la parte que pide la

providencia, haya, aunque se mantenga inerte, la parte contra la cual se pide la

providencia.”23

Y una definición clásica nos la proporciona Guissepe Chiovenda “es parte el

que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada), una

actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual esta demandada.”24 En

sentido similar, Alcalá –Zamora define a las partes como “los sujetos que reclaman

una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso de

debate.”25

El procesalista Italiano Chiovenda se basa en el tema del escrito inicial,

definiendo que: “parte es el que hace la demanda (o en cuyo nombre se hace) y

aquel frente al cual esta es hecha. La primera es la parte atacante: el actor o

demandante en los procesos no penales el acusador en el proceso penal.”26

También la definición de Alcalá-Zamora tiene un enfoque procesal, pues

considera que las partes someten sus controversias con el fin de obtener una

decisión jurisdiccional. Bajo esa premisa “la parte actora o acusadora es la que

23Calamandrei, Piero. Instituciones de Derechos Procesal Civil . Tomo I. Trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1973. Pág. 367. 24Chiovenda, Guissepe. Curso de Derecho Procesal Civil . Supra nota 183, tomo II pág. 6. 25Alcalá Zamora, Liberalismo y Autoritarismo en el Proceso. Supra nota 277. Pág. 278. 26Chiovenda. Op.cit., Pág. 6.

Page 33: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

13

reclama una decisión jurisdiccional estimatoria de la pretensión por el contrario, la

parte demandada o acusada se encontrará en la posición de reclamar una

decisión jurisdiccional desestimatoria de la pretensión de la contraparte.”27

Con una postura distinta el tratadista García Ramírez considera que las

partes, al igual que el juzgador, son los sujetos principales de la relación jurídica

procesal cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso. El concepto de

parte, en nuestra materia, sólo puede elaborarse sobre bases de carácter

procesal. “En el derecho procesal no es acertado definir a las partes en función de

su titularidad o no de la relación jurídica sustantiva, pues la existencia y la

naturaleza de esta relación es lo que normalmente se debate en el proceso y sólo

pueden ser definidas hasta que se dicte sentencia.”28

1.8.2. Clases de Sujetos Procesales.

Habiendo hecho referencia de quienes pueden considerarse sujetos

procesales29 y aquellos que intervienen en el proceso, las clases de sujetos

procesales son:

i. Simples: Es el sujeto procesal integrado por una persona o sujeto de

derecho.

ii. Múltiple o Plural: Son los sujetos procesales integrados por varias personas

o varios sujetos de derecho, ya sean activos o pasivos. Con esta clase de

sujetos se entra al campo del litisconsorcio.

iii. Principales: Son los sujetos procesales que se desempañan en el proceso

preferentemente, su participación es personal e independiente de la litis.

27Alcalá Zamora, Op.cit., Pág. 278. 28 Ibid. Pág. 280. 29Calamandrei Piero. Derecho Procesal Civil . Volumen 2, Oxford University Press, México 2000.

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14

iv. Accesorios: Son los sujetos procesales que se desempeñan en el proceso

en un papel de ayuda, coadyuvando con los principales; participan sin

pretensión procesal en lo reclamado por alguno de los principales.

v. Originales: Son los sujetos procesales que comparecen al proceso en

calidad de demandante y demandado, acusador o acusado, o de varios de

uno u otros, figurando en el proceso desde un principio.

vi. Intervinientes: Son los sujetos procesales que comparecen en el proceso

con posterioridad a su iniciación, sin haber sido mencionados en la

demanda u otra actuación, hasta que el órgano jurisdiccional les llama a

participar. Dentro de estos se encuentran: Los que intervienen forzada u

obligatoriamente, deben participar en el proceso porque han sido llamados

a intervenir en la litis; y los que intervienen voluntariamente, son los que

participan en el proceso en defensa de sus propios derechos, de manera

voluntaria.

vii. Con intereses propios: Son los sujetos procesales que manifiestan en el

proceso tener interés, ya porque persigan alguna cosa o ya porque

defiendan a uno de ellos.

viii. Sin intereses propios: Son los sujetos procesales como la administración

pública, en algunos casos, participan en nombre de otro y no en nombre

propio.

1.8.3. Litisconsorcio.

En el proceso pueden intervenir varias personas como actores o

demandantes, acusados y querellantes, es la pluralidad de sujetos que pueden

intervenir en un proceso con el fin de reclamar sus pretensiones de manera activa

o pasiva.

Page 35: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

15

El litisconsorcio nace como una facultad que tienen los sujetos y el Juez de

instar a todos los litisconsortes que nombren un represente común y facilitar el

diligenciamiento de cada uno de los actos y fases procesales generando una

economía procesal.

1.8.3.a. Clases de Litisconsorcio.

Atiende a los sujetos que intervienen en el proceso. Puede ser activo,

pasivo y mixto. Adicionalmente la normativa legal guatemalteca reconoce el

litisconsorcio necesario, voluntario, facultativo y a instancia de parte.

i. Activo: Es la clase donde son varios los sujetos demandantes y uno solo el

sujeto demandado, tal es el caso de varios acreedores y un solo deudor.

ii. Pasivo: Es la clase donde es uno el sujeto demandante y son varios los

sujetos demandantes, tal es el caso de una empresa que cobra como

acreedora a varios deudores.

iii. Mixto: Existe esta clase cuando son varias las personas demandantes y

varias las demandadas; esto es, las partes activas y pasivas son múltiples.

iv. Necesario:30 No puede seguirse la litis sin la partición o representación de

todos los interesados o vinculados siendo necesario un litisconsorcio para

continuar y garantizar el debido proceso a todos los sujetos procesales.

v. Voluntario:31 En esta clase de litisconsorcio hay independencia absoluta de

los litisconsortes y lo que beneficia o daña a uno, solo a él afecta.

30Congreso de la República de Guatemala. Decreto 107 Código Procesal Civil y Mercantil . Artículo 53. 31 Ibid. Artículo 56.

Page 36: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

16

vi. Facultativo32: Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el

mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista

conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando

la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones

idénticas.

vii. Instancia de parte33: Al demandar o al contestar la demanda, cada una de

las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere

común la causa o de quien pretenda una garantía.

1.8.4. Intervención.

La intervención es conocida como tercería por representar una pluralidad de

sujetos procesales que se produce cuando los litigantes aparecen situados en un

mismo plano, sin confrontación directa en la actuación procesal, por lo que la

intervención causa un cierto tipo de litisconsorcio.

1.8.4.a. Clases de intervención.

i. Principal o excluyente: Se conoce esta intervención como tercería

excluyente y es la entrada que hace un tercero en el proceso alegando

derechos sobre el o los objetos motivo de la controversia jurídica, con el fin

de excluirlos por dominio o preferencia.

ii. Adhesiva34: El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a

quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle; no

puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al

principal.

32 Ibid. Artículo 54. 33 Ibid. Artículo 57. 34 Ibid. Artículo 549.

Page 37: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

17

iii. Coactiva35: En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un

tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta

nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o

coadyuvante. Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las

partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere

común la causa o de quien pretenda una garantía.

1.8.5. Capacidad y Legitimación de Sujetos Procesal es.

Según el Tratadista Faustino Gordon Moreno la legitimación y la capacidad

están íntimamente relacionadas con la capacidad de goce y la capacidad de

ejercicio. En efecto, cualquier persona que comparece a un proceso debe tener la

capacidad y aptitud para configurar como parte dentro del proceso como actora o

acusadora o para ser parte demandada o acusada. “La capacidad procesal es la

aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que

corresponden a las partes. Por lo que se refiere a la capacidad para ser parte, la

regla general es que todas las personas, tanto físicas como jurídicas (o morales),

pueden ser parte en el proceso.”36

La legitimación y capacidad procesal se entiende como la aptitud jurídica para

ejercer los derechos y responder por las obligaciones, a las cargas y asumir las

responsabilidades que se deriven de su tramitación. Debe distinguirse entre lo que

es capacidad para ser sujeto procesal y capacidad procesal o de obrar

procesalmente y Faustino Gordon Moreno37 las define de la siguiente manera:

i. La capacidad: para ser parte consiste en la titularidad de los derechos,

cargas y responsabilidades en un proceso; debe entenderse como la

aptitud general que tienen las personas para reclamar lo que les

corresponde.

35 Ibid. Artículo 56. 36Gordon Moreno, Faustino. “Anotaciones acerca de la legitimación” en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Madrid, número 2 de 1979. Pago. 313-315 37Ibid. Págs. 316-319.

Page 38: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

18

ii. La capacidad procesal o de obrar procesal: es la aptitud general, no referida

a un proceso en especial, sino la potencialidad que tienen las personas

para figurar como sujetos en cualquier proceso que se inicie en su favor o

en su contra, por ella o por otra persona.

La legitimación del sujeto procesal es la facultad jurídica que se otorga para

figurar dentro de un proceso para ejercer sus derechos y cumplir obligaciones, en

ese sentido las clases de legitimación que tiene el sujeto procesal en el proceso

son:

i. La legitimación procesal activa: que corresponde al sujeto activo, al actor, al

demandante, al acusador.

ii. La legitimación procesal pasiva: que atiende al sujeto pasivo, al demandado

al acusado.

“La doctrina suele distinguir entre legitimación ad processum (o legitimación

procesal) y la legitimación as causam (o legitimación en la causa). Sin embargo, la

doctrina no parece estar muy de acuerdo en la forma de entender estos dos

conceptos.”38 Así, por ejemplo, mientras Chiovenda considera que “la legitimación

ad processum no es sino la capacidad procesal o capacidad para comparecer en

juicio. Su discípulo, Liebman, sostiene que efectivamente la primera incluye a la

segunda, pero que también comprende a la aptitud que tienen las personas que

actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal.”39

En este último sentido, Couture define la legitimación procesal como “la aptitud

o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en

representación de otro. La legitimación en la causa es la condición jurídica en que

38Couture, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil . Editorial Arte y Fotografía, S.A., México, D.F., 1984. Pág. 379. 39Chiovenda, Guissepe. Op.cit., Pág. 8

Page 39: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

19

se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón

de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.”40

También sobre la legitimación en la causa existen diversidad de opiniones, sin

embargo Chiovenda hace un apunte importante en el sentido que sin legitimación

o capacidad no se puede obtener una sentencia favorable y la entiende como “la

identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción

(legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona

contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).”41

La capacidad de ser parte y la capacidad procesal son aptitudes intrínsecas y

generales de las personas. La legitimación en el proceso es una condición

indispensable del sujeto, pues no depende de las aptitudes propias y generales de

la persona, sino de la vinculación de ésta con el litigio sometido a proceso. “Por lo

mismo, es una condición particular que se tiene en relación con un proceso

determinado. Con base en lo anterior, podemos afirmar que la legitimación ad

causam consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte

en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio.”42

1.8.6. Representación Procesal.

Según Guillermo Cabanellas43 hay dos formas de representación procesal, la

voluntaria o forzosa que una persona ostenta para actuar en juicio en nombre de

otra por requerirse la especial intervención de quien posee determinadas

cualidades. Además de tener facultades para representar legalmente a una

persona individual o jurídica, solo podrán comparecer en juicio los que estén en el

pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso

comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad

con arreglo a Derecho. Por las corporaciones, sociedades y demás entidades 40Couture, Eduardo. Op.cit., Pág. 379 41 Chiovenda Guissepe. Op.cit., Pág. 6. 42 Loc. cit. 43Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual , Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1730, 11ª edición, República de Argentina, Buenos Aires. Págs. 553, 554.

Page 40: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

20

jurídicas comparecerán las personas que legalmente las representen. Una

representación esta forzosa en cierto aspecto en la designación del representante,

dentro de los capaces para actuar con determinadas facultades y con voluntad de

hacerlo.

1.9. Medios de Impugnación.

El artículo veintisiete del Decreto 119-96 del Congreso de la República de

Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Recursos. Salvo el

recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen

las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra la

sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se

substanciarán conforme tales normas.”

En ese sentido y como marco teórico se desarrolla en este capítulo el

concepto y naturaleza jurídica de los medios de impugnación reconocidos de

manera general para todos los procesos, dentro del capítulo III se profundizará

sobre los medios de impugnación aplicables al procedimiento administrativo y en

el capítulo IV los medios de impugnación aplicables al Proceso Judicial

Contencioso Administrativo.

Guillermo Cabanellas conceptualiza impugnación como “Objeción, refutación,

contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando

pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones

judiciales que no son firmes, y contra las cuales cabe algún recurso”44 y

conceptualiza la acción de impugnar como “combatir, refutar, objetar, contradecir,

a pelar, recurrir.”45

En el sistema guatemalteco las resoluciones judiciales se clasifican en

decretos, autos y sentencias y según la naturaleza y materia del proceso. La

44 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual . Tomo II. Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1730, 11ª edición, República de Argentina, Buenos Aires. Pág. 349. 45 Loc. Cit.

Page 41: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

21

legislación establece el medio de impugnación que procede en contra de cada una

de las resoluciones judiciales.

1.9.1. Revocatoria.

Según Guillermo Cabanellas revocar es “ dejar sin efecto una declaración

de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal potestad; como

testamento, mandato, donación (por ciertas cusas) y otros.”46

La revocatoria es el medio de impugnación establecido para interponer en

contra de decretos que se dicten dentro de la tramitación del proceso, la

revocatoria puede darse de oficio por el Juez que las dictó, pero la parte que se

considere afectada también puede pedir su revocación la cual es resuelta dentro

de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.

El Juez47 ante quien se interponga la revocatoria, deberá resolver, sin más

trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La revocatoria48 es el medio de impugnación en contra de decretos de mero

trámite, que no tiene mayor complicación. Si el propio Juez o tribunal puede

dejarlas sin efecto, de oficio, no hay razón para correr audiencia a la otra parte

alargando innecesariamente el proceso. Sin embargo, existen otros

procedimientos para la tramitación de la revocatoria de los decretos. Se mantiene

el principio de que los decretos son revocables de oficio por el tribunal que los

dictó, pero imponen para su tramitación dar audiencia a la otra parte por dos días,

con su contestación o sin ella, deberá resolver la revocatoria dentro de los tres

días siguientes.

46 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1730, 11ª edición, República de Argentina, Buenos Aires. Pág. 301. 47 Decreto Ley número 107. Op.cit., artículo 599. 48 Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. artículo 145.

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22

1.9.2. Reposición.

Según Guillermo Cabanellas reposición “en Derecho Procesal, es el acto por el

cual el Juez vuelve las actuaciones en el estado en que se encontraban antes de

dictar sentencia o resolución, dejando las mismas sin efecto, o modificándola de

acuerdo con las disposiciones legales y la petición formulada.”49

Los litigantes pueden pedir la reposición50 de los autos originarios de la Sala,

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. También

procede la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que

infrinjan el procedimiento en los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no

se haya dictado sentencia.

Los autos resuelven materia que no sea de puro trámite, o bien resuelven el

asunto principal antes de finalizar su tramitación. Autos originarios51 se refieren a

aquellos que surgen en la tramitación que del proceso lleve a cabo la Sala en

Segunda Instancia, pero motivados no por el conocimiento en grado, sino por una

cuestión o incidente que nace precisamente en la Segunda Instancia.

La reposición procederá “contra las resoluciones de la Corte Suprema de

Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su

conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia.”52

1.9.3. Nulidad.

Según Guillermo Cabanellas dentro de la técnica jurídica, “nulidad constituye

tanto al estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide

a ese acto la producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de la falta de

las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las

partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la

voluntad y la observación de las formas prescritas para el acto. Puede resultar

49 Cabanellas, Guillermo. Tomo II. Op.cit., Pág.550. 50 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 600. 51 Decreto Ley 2-89. Op.cit., artículo 145. 52 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 600.

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23

también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos

jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos.”53

Los efectos de la nulidad declarada judicialmente consisten en que las cosas

vuelvan al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado y

podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se

infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación.54

1.9.4. Aclaración y Ampliación.

La aclaración es el medio de impugnación judicial55 que procede cuando los

términos de un auto o de una sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios;

por otro lado la ampliación es el medio de impugnación judicial que procede

cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el

proceso.56 Interpuesta la aclaración y/o la ampliación, se dará audiencia a la otra

parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda.

1.9.5. Apelación.

Según Guillermo Cabanellas “recurso que la parte, cuando se considera

agraviada por la resolución de un Juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial

superior; para que, con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque,

modifique o anule la resolución apelada.”57

Son apelables58 los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al

proceso, las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los

autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada. Las

resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de

53 Cabanellas, Guillermo. Tomo III. Op.cit., Pág. 52. 54 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 613. 55 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 596. 56 Ibid. artículo 597. 57 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual . Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1730, 11ª Edición, República de Argentina, Buenos Aires. Pág. 196. 58 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 602.

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24

jurisdicción voluntaria, son apelables. El término para interponer la apelación es de

tres días y deberá hacerse por escrito.

1.9.6. Casación.

En caso de no interponer59 ningún recurso en contra de una sentencia o

auto que le ponga fin al proceso en el término señalado por la ley, la sentencia

queda firme, es decir ejecutoriada.

La finalidad de la interposición del recurso de casación es la fiscalización de

las actividades judiciales en la actuación dentro la ley, con ello se logra la

realización de la seguridad jurídica en todos los procesos.

1.9.7. Amparo.

Son diversas las definiciones que para el concepto de amparo se han vertido.

Para Edmundo Vásquez Martínez, el amparo es un “proceso constitucional,

especial por razón jurídico material, que tiende a obtener la satisfacción de una

pretensión de mantenimiento o restitución en el goce de los derechos

fundamentales.”60

Héctor Fix Zamudio, citado por Ignacio Burgoa, encuadra al amparo en el

concepto de proceso afirmando que se traduce en “un procedimiento armónico,

ordenado a la composición de conflictos suscitados entre las autoridades y las

personas individuales y colectivas por violación, desconocimiento e incertidumbre

de las normas fundamentales.”61

Para Martin Guzmán Hernández el amparo es “el proceso judicial, de rango

constitucional y extraordinario, tramitado por un órgano especial temporal o

permanente, cuyo objeto es preservar o restaurar, según sea el caso los derechos

59 Decreto Ley 2-89. Op.cit., artículo 153 inciso b). 60 Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala . Colección Estudios Universitarios, Editorial Universitaria USAC, Guatemala 1980. Pág. 107. 61 Burgoa Ignacio. El Juicio de Amparo . Editorial Porrúa S.A. México 1989. Pág. 179.

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25

fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza cierta e

inminente de vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del

poder público.”62

Para el desarrollo del presente trabajo es importante la compresión de

conceptos necesarios que permitan ilustrar y facilitar la compresión jurídica. En

ese sentido se ha hecho una diferenciación de procedimiento y proceso donde se

puede concluir que estos a pesar de estar íntimamente relacionados, poseen

características propias que los hacen diferentes. Doctrinalmente ambos están

sujetos a una sucesión de etapas reguladas específicamente para cada caso en

concreto. Por otro lado, la legislación guatemalteca y principalmente en el ámbito

administrativo hace una diferenciación en cuanto a etapas siendo el procedimiento

la fase administrativa y el proceso la fase judicial, sin embargo para iniciar la fase

de judicial es necesario la concurrencia de la fase administrativa.

Dejando a un lado la diferenciación entre proceso y procedimiento al ser

sometido a un órgano jurisdiccional es necesaria la concurrencia de requisitos

para que se pueda cumplir con la finalidad que es la aplicación de ley en

protección de los derechos objetivos a través de las facultades delegadas que

permiten resolver las solicitudes y controversias sometidas a su conocimiento del

órgano jurisdiccional.

En un sentido más procesalista, tanto doctrinal como jurídicamente la

clasificación de los procesos va enfocada a su finalidad, ya sea para obtener la

declaración de la existencia de un derecho o no, materializar o ejecutar lo

resuelto, prevenir el perjuicio de un derecho, los que se caracterizan por no existir

controversia y aquellos que tienen por finalidad verificar y declarar la legalidad de

los actos de la administración pública.

Para garantizar la juricidad y legalidad en todo procedimiento y/o proceso,

cada una de las fases se encuentran reguladas en la ley especifica y la aplicación

62 Guzmán Hernández, Martin. El Amparo Fallido . Editorial Serviprensa S.A., Guatemala 2004 Pág. 27.

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26

supletoria de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil y

para garantizar que cada una de las fases se desenvuelvan bajo un debido

proceso, los sujetos involucrados cuentan con medios de defensa como son los

medios de impugnación, cada uno cumple con una función específica y son

procedentes en situaciones procesales distintas. En la presente investigación la

Nulidad es el medio de impugnación que tiene como fin evitar vicios dentro del

proceso y que se violenten derechos contenidos en ley.

La regulación Guatemalteca por principio constitucional a establecido que todo

proceso no puede tener más de dos instancias con excepción del proceso

contencioso el cual es sometido al conocimiento de un tribunal colegiado y según

su espíritu es de una única instancia lo cual ha generado controversia en cuanto a

la aplicación e interpretación; curiosamente la ley de lo Contencioso Administrativo

limita el medio de impugnación de apelación, sin embargo las actuaciones del

tribunal de lo contencioso administrativo siempre estarán sujetas a revisión ante la

Corte Suprema de Justicia a través del medio de impugnación de casación. Para

una mejor compresión en el presente trabajo se analizara y desarrollara en los

próximos capítulos lo correspondiente al procedimiento y el proceso cada uno con

sus medios de impugnación correspondientes.

Page 47: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

27

CAPÍTULO 2

Procedimiento Administrativo.

2.1. El Derecho Procesal Administrativo.

El derecho procesal administrativo es una rama de las ciencias jurídicas que

estudia los principios, las normas y los fenómenos jurídicos de todo el proceso

administrativo, que abarca todos sus procedimientos o fases en las que se

desenvuelve de manera progresiva. En ese sentido, para conceptualizar el

derecho procesal administrativo judicial es necesario estudiar su procedencia que

conlleva implícitamente la fase del procedimiento puramente administrativo.

El tratadista uruguayo Enrique Sayagués Laso manifiesta que el

“Derecho Procesal Administrativo es aquella rama del Derecho que regula el

proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal común regula

el procedimiento judicial”.63

El tratadista argentino Enrique Sayagués Laso afirma que “El derecho procesal

administrativo es aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de las

normas que regulan el desenvolvimiento jurídico-formal del accionar de la

administración pública para el logro de sus fines específicos”.64

De ambos conceptos se puede decir que el derecho procesal administrativo es

el conjunto de normas que establecen los procedimientos mediante los cuales se

formaliza el acto administrativo. Este acto administrativo puede lesionar derechos

de los administrados estableciendo los procedimientos mediante el cual se puede

hacer efectivo el derecho de defensa y los mecanismos de impugnación del acto

administrativo.

63Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Publicado: Fundación Educativa Universitaria; Uruguay 2002. 64Sayagués Laso, Enrique. Tratado General del Procedimiento Administrativo. Editorial De palma, Buenos Aires 1973.

Page 48: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

28

2.2. La Administración Pública.

La administración pública se encuentra regulada dentro de un ordenamiento

jurídico desde la Constitución Política de la República hasta el reglamento interno

de cada administración pública, principalmente donde se encuentra estructurado

todo el Estado y sus organismos y las entidades descentralizadas y autónomas.

La Constitución Política de la República de Guatemala regula otros órganos

administrativos, como la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad

de San Carlos, la Contraloría General de Cuentas, Ministerio Público entre otros.

En la Constitución Política de la República, la ley ordinaria administrativa y su

reglamento, los convenios y tratados internacionales se encuentra enmarcada la

competencia administrativa. La competencia de la administración pública debe

someter su actuación estrictamente a la ley fundamentalmente a los principios de

legalidad y juridicidad. Los órganos administrativos no pueden actuar

arbitrariamente ya que su fin primordial es el bienestar común.

Siendo los órganos administrativos,65 aquellos que pertenecen a la

administración pública y que son el medio o el conducto por medio del cual se

manifiesta la personalidad del Estado.

Integrando las regulaciones anteriores, la administración pública es el

conjunto de órganos administrativos que desarrollan una actividad para el logro de

un fin común a través de los servicios públicos y que tienen regulada su estructura

y funcionamiento.

Para abordar el concepto doctrinal de la administración pública66 es

necesario recurrir a la etimología de vocablo proveniente de latín donde se forma

la palabra ad u ministrare, que significa servir o según otros por contracción de

admanus trahere, que implica alusión a la idea de manejo o gestión.

65 Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit., artículo 224. 66 Garrido Falla, Fernando y otros. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Tecnos, Grupo Anaya, S.A. Madrid 2006Litografía Orión, 6ª edición. Guatemala febrero 2011. Pág. 33.

Page 49: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

29

El tratadista Garrido Falla expone que la acción del Estado67 se manifiesta

en formas diversas, que pueden reconducirse a las siguientes: la legislativa que es

el establecimiento por vía general de las normas a que deben ajustarse las

conductas de los miembros de la comunidad política; la jurisdicción, que es poder

tomar la decisión concreta de los conflictos intersubjetivos de intereses que se

planteen entre los individuos o entre estos y la comunidad; y la ejecutiva concreta

las medidas pertinentes para satisfacer las necesidades que se plantea la vida en

común.

La función legislativa del Estado consiste en establecer por vía general y

obligatoria las normas que ha de cumplir los miembros de toda comunidad, así

como la forma de organización, tales normas se denominan leyes, reglamentos,

acuerdos, códigos entre otros.

La función jurisdiccional tiene como principal característica la aplicación de

las normas en un supuesto abstracto y la jurisdicción es la aplicación en casos

concretos que tiene como finalidad la declaración y aplicación del Derecho.

La función ejecutiva es la existencia material de la voluntad del Estado,

estos actos están referidos fundamentalmente al orden como un todo, si bien se

emite una ley para la construcción de una carretera o se sentencia a un criminal al

cumplimiento de una condena, estas no trascienden por si sola requieren de la

función ejecutiva para concretar o materializar la función legislativa y jurisdiccional.

La función ejecutiva está íntimamente68 relacionada con la función

administrativa del Estado. Para hacer una aplicación de Guatemala es necesario

hacer referencia a la función del Presidente de la República, ya que la función

legisladora y la función jurisdiccional no bastan para integrar la actividad jurídica

del Estado, pues el Presidente es quien tiene a su cargo la administración a través

del Organismo Ejecutivo con las facultades de gobernar y administrar.

67 Ibid. Págs. 35-38. 68 Mendoza, Lissette Beatriz. Ricardo, Mendoza Orantes. Constitución Explicada . Editorial Jurídica Salvadoreña, 2008. Págs. 197-199.

Page 50: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

30

El Licenciado Hugo Haroldo Calderón afirma que el Organismo Ejecutivo

puede ser definido como: “uno de los organismos del Estado que se encarga de la

administración pública, del gobierno y de la prestación de servicios públicos y el

conducto por el cual se realiza la finalidad del Estado, el bien común o bienestar

general, bajo un sistema excesivamente centralizado, en donde en la cúspide se

encuentra el Presidente de la República, quien actúa siempre en Consejo de

Ministros o separadamente con uno o más de estos”.69

2.2.1. Elementos de la Administración Pública.

La actividad administrativa se desarrolla a través de la prestación de los

servicios públicos, a los cuales está obligada la administración pública para el

logro de su finalidad, que es el bien común o bienestar general de toda la

población en general, elemento no sólo doctrinario sino Constitucional70: “El

Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin supremo es el

Bien Común.” Es a través de servicio público que la administración pública utiliza

este medio para el logro del bienestar general o el bien común.

2.3. El Procedimiento Administrativo.

El procedimiento administrativo71 constituye la forma de expresión donde se

prepara, forma y produce la actividad administrativa que contiene la voluntad de la

administración pública.

Contra esa voluntad se crearon mecanismos para que los administrados se

encontraran protegidos contra las irregularidades, con el fin de dar seguridad

jurídica.

El procedimiento administrativo72 resulta entonces un elemento fundamental

para determinar la juridicidad y la legalidad del acto administrativo, que puede

69 Calderón M, Hugo Haroldo. Derecho Procesal Administrativo . Litografía Orión, 6ª edición. Guatemala febrero 2011. Pág. 11. 70 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 1. 71 Calderón M, Hugo Haroldo. Op.cit., Pág. 5.

Page 51: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

31

únicamente manifestar su voluntad en la forma que se encuentra preestablecida,

con el objeto de mantener el equilibrio entre el ejercicio de la función

administrativa y el goce de las garantías ciudadanas.

Según el Licenciado Jorge Mario Castillo González, el procedimiento

administrativo se define como procedimiento legal y reglamentario. “Este

procedimiento administrativo usualmente culmina con una decisión administrativa

que es conocida con el nombre de resolución administrativa.”73

Por otro lado el Licenciado Hugo Calderón Morales, establece que: “el

procedimiento administrativo puede ser conceptualizado como la serie de fases o

etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por o ante

las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos, cuya

finalidad es la decisión administrativa.”74

El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento judicial o

jurisdiccional o de tribunal. El trámite no es igual. Las etapas, formalidades,

efectos y consecuencias de uno y de otro, son diferentes. El procedimiento

administrativo se basa en normas previstas en la Constitución, en las leyes y en

los reglamentos.

2.3.1. Derecho de Petición Administrativa.

El Derecho de Petición está reconocido en la Constitución75 y contempla

que la autoridad está obligada a tramitar peticiones, obligando a tramitar y resolver

conforme a la ley sin dejar de resolver ninguna petición formulada. La Constitución

fija un plazo a la administración pública para resolver sin incurrir en violación a

derechos que darían lugar a la interposición de la garantía constitucional de

Amparo, con el objeto de obligar a la admisión de la petición para su trámite y

72 Ibid., Pág. 20. 73 Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo Guatemalteco . 17 Edición Actualizada 2011. 74 Calderón M, Hugo Haroldo. Op.cit., Págs. 4-5. 75 Constitución Política de la República de Guatemala Op.cit., Artículo 28.

Page 52: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

32

según el caso puede producir una causal de negligencia y el delito de

incumplimiento de deberes.

2.3.2. Principios del Procedimiento Administrativo.

El Lic. Jorge Mario Castillo González76 desarrolla los principios aplicables a

todos los procedimientos y son complementados por la normativa constitucional y

administrativa.

2.3.2.a. Principio de Legalidad y Justicia.

El objetivo principal es la protección del administrado y de la administración

pública, elaborando una estructura normativa que regula la actividad administrativa

y que a su vez permite: su fiscalización, reducir la arbitrariedad de la

administración pública obligándola a resolver toda petición para que prevalezca la

legalidad y la justicia.

2.3.2.b. Principio del Seguimiento de Oficio.

La administración pública está obligada a resolver dentro de un plazo

determinado toda petición, dándole el seguimiento de oficio para que esta no sea

rogada en sus procedimientos y pueda realizar la práctica de todas las diligencias

necesarias para poder emitir su resolución final.

2.3.2.c. Principio de Informalidad.

El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los casos

especiales donde sí se requiere de algún tipo de formalismo en cuanto a

requisitos, por ejemplo la solicitud de inscripción de una sociedad anónima en el

Registro Mercantil.

76 Castillo González, Jorge Mario. Op.cit., Págs. 21-42

Page 53: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

33

2.3.2.d. Principio del Derecho de Defensa.

Como condición para la administración pública previo a emitir una

resolución definitiva debe de permitir a las partes poder hacer todas las diligencias

necesarias para que los argumentos y hechos propuestos contengan su

fundamento, siendo obligación de la administración pública resolverlas conforme

las normas y leyes vigentes.

2.3.2.e. Principio de Imparcialidad.

La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus

actuaciones en la igualdad de oportunidades.

2.3.2.f. Principio de Procedimiento Escrito.

El procedimiento debe ser escrito y por excepción puede ser oral. En

Guatemala el procedimiento es escrito.

2.3.2.g. Principio del Procedimiento Sin Costas.

Las resoluciones administrativas no condenan en costas.

2.3.2.h. Principio de Sencillez, Rapidez, Economía y Eficacia.

Sencillez significa simple, fácil y sin complicaciones. Rapidez significa

velocidad en los trámites que pueden llevarse a cabo sin esperar el vencimiento

de los plazos. Economía significa evitar pérdida de tiempo que consecuentemente

aumente costos y gastos. Eficacia significa obtención de resultados.

2.3.2.i. Principio de Legalidad, Juricidad y de Jus ticia Administrativa.

El principal objetivo en el procedimiento administrativo es garantizar la

debida protección al administrado77 que solicita la decisión administrativa o la

impugna. Este principio busca que la administración pública no dicte actos

arbitrarios, contrarios a su finalidad o a los intereses de la generalidad o de los 77 Calderón M, Hugo Haroldo. Óp.cit., Pág. 25.

Page 54: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

34

administrados en particular garantizando con ella la equidad administrativa en las

resolución o actos que emite.

2.3.2.j Principios Legales.

Los principios legales se encuentran regulados en el Decreto 119-96 del

Congreso de la República la Ley de lo Contencioso Administrativo artículo dos que

establece: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se

formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la

celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será

gratuita.”

2.3.3. Características del Procedimiento.

Las características son aplicables a todos los procedimientos, en el decreto

Ley 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso

Administrativo se encuentran reguladas las del procedimiento administrativo. El

Licenciado Agustín Gordillo78 desarrolla las siguientes:

2.3.3.a. Sencillez.

Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. Que está

desprovisto de ostentosas diligencias.

2.3.3.b. Rapidez.

Equivale al procedimiento conducido por la administración pública con

celeridad y prontitud.

2.3.3.c. Informalidad.

Los errores, omisiones y deficiencias que puedan atribuirse al particular, se

podrán subsanar. Suprimiendo el formalismo se da la informalidad a favor del

78 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Cuarta Edición, Fundación de Derechos Administrativos, Buenos Aires Argentina, 2000. Págs. 9-20.

Page 55: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

35

particular. Gracias a esta informalidad no se requiere auxilio de abogados ni cita

de leyes.

2.3.3.d. Iniciación de oficio.

El procedimiento lo inicia cada organización pública de acuerdo con su

interés, sin descartar que también lo inicia el interesado. El procedimiento puede

iniciarse de oficio y posteriormente, el interesado lo impulsa por el interés de que

siga adelante.

2.3.3.e. Prevalencia del Sistema de Prueba Legal.

Constituye el medio probatorio a favor y en contra de la petición del

interesado, siempre que el documento y la diligencia se fundamente en leyes y

reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado pueda resolver

exclusivamente con base en lo probado.

2.3.3.f. Público para los Interesados.

Todos los actos de la administración son públicos.79 La Constitución Política

de la República de Guatemala establece en su artículo 30 “Publicidad de los actos

administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los

interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias,

reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes

que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de

seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de

confidencia.”

2.3.3.g. Resolución Definitiva.

El procedimiento administrativo concluye con una resolución que contiene la

voluntad de la administración pública. Al momento de ser notificadas las partes de

79 Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit., Artículo 30.

Page 56: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

36

la resolución definitiva queda sujeta a impugnación por quien se vea afectado o

lesionado en sus derechos.

2.3.4. Elementos del Procedimiento Administrativo.

Para que se admita una petición o para el desarrollo del procedimiento

administrativo existen elementos indispensables para que este pueda existir.

2.3.4.a. Los Sujetos.

Los sujetos dentro del procedimiento administrativo son el administrado y la

administración pública a través del órgano que recibe o resuelve una petición o un

recurso.

El órgano administrativo80 es el sujeto principal. Todo procedimiento debe

de sustentarse ante un órgano administrativo como conducto o medio por el cual

se manifiesta la voluntad del Estado. El órgano administrativo requiere del

funcionario público para ejercer su voluntad a través de su representante legal.

Lo administrados pueden ser cualquier persona que se deba a la

administración pública ya que es al administrado directamente a quien se va a

beneficiar o a perjudicar un acto administrativo.

2.3.4.b. Causa.

La motivación que impulsa al administrado o a la administración pública a

realizar determinado acto que pueda alterar el derecho de cualquier de los sujetos.

2.3.5. Fases del Procedimiento Administrativo.

Las peticiones en la administración pública se realizan a través de

formularios que facilitan el cumplimiento de requisitos formales. Y aquellos que no

tengan formulario a través de los documentos establecidos en sus reglamentos y

80 Calderón M, Hugo Haroldo. Op.cit., Págs. 43-44.

Page 57: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

37

en caso de no estar regulado se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y

Mercantil.

En materia administrativa los requisitos de toda petición, solicitud,

interposición de recursos se encuentran regulados en la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

Posteriormente de darle trámite a la solicitud, la administración pública debe

notificar a todas las partes involucradas en el caso concreto, a efecto de darles

audiencia para que puedan ejercer su derecho de defensa, el cual es inviolable, su

omisión afectaría todo el procedimiento que podría estar sujeto a impugnaciones

por violaciones al procedimiento.

Existen casos concretos donde la misma ley establece a quienes se les debe

de correr audiencia como es el caso de los recursos de Revocatoria y

Reposición,81 que indica que se les correrá audiencia a: todos los sujetos

involucrados que hayan señalado lugar para recibir notificaciones; a la

administración pública según la naturaleza del acto impugnado y; a la

Procuraduría General de la Nación.

Los procedimientos administrativos, en su mayoría, se pueden resolver sin la

necesidad del diligenciamiento de medios de prueba y en aquellos procesos que

amerite el diligenciamiento y valoración de determinados medios de prueba la

administración pública deberá de facilitarlos para obtener la mayor cantidad de

elementos que le permitan emitir su resolución definitiva.

Habiendo dado audiencia a todas las partes y recibido sus pruebas la

administración pública decide82 sobre el fondo del asunto por medio de una

resolución la cual debe de cumplir con formalismos para su validez como la

competencia, declaración de voluntad, objeto y forma.

81 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo. Artículo 12. 82 Ibid. Artículo 3.

Page 58: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

38

Estas resolución definitivas83 pueden ser: resolución de fondo o resolución

originaria donde la administración pública manifiesta su voluntad plasmada en una

resolución que producirá sus efectos después de notificada a los sujetos para

garantizar el derecho de defensa.

2.4. Acto Administrativo.

La estructura y organización de un Estado de Derecho ha impuesto

principios como el de legalidad, donde el funcionario84 no puede emitir un acto o

una resolución sin la existencia de una norma legal que faculte la actuación de la

administración pública y el de juricidad en donde el funcionario a falta de una

norma debe de aplicar los principios del Derecho Administrativo.

Al agotarse las etapas del procedimiento administrativo y los requisitos de

fondo y de forma que señale la ley se produce un acto administrativo que empieza

a surgir sus efectos desde el momento de ser notificadas las partes salvo este sea

impugnado por los medios legales establecidos.

El acto administrativo puede ser:85 a) imperativo cuando lleve implícita una

prohibición; b) conformadores creados para crear, modificar o suprimir una

relación concreta con los administrados; c) declarativos cuando llevan implícita

una declaración sobre propiedades, cosas o personas; d) registrales que son

aquellos que constituyen hechos ya registrados y tienen carácter de documentos

públicos y; e) por requerimiento que pueden tener lugar por una solicitud de un

administrado a la administración pública.

El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio y de

conocimiento emitido por la administración pública dentro de las facultades

concedidas legalmente. El acto administrativo es entonces toda la actividad que

realizan los funcionarios públicos en el ejercicio sus facultades legales.

83 Ibid. Artículo 1. 84 Constitución Política de la República de Guatemala Op.cit., Artículo 155. 85 Gordillo, Agustín. Op.cit., Págs. 33-37.

Page 59: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

39

2.4.1. Elementos del Acto Administrativo.

Los elementos del acto administrativo son:86 sujeto, manifestación de

voluntad, objeto, forma, motivo, finalidad y mérito, ejecutores de la voluntad del

órgano administrativo.

2.4.1.a. Sujeto.

El sujeto emisor del acto, es un órgano administrativo, el cual debe tener la

competencia que la ley le asigne, para actuar en el caso concreto. El servidor

público ha de estar facultado legalmente para tomar y externar decisiones

públicas.

2.4.1.b. Declaración de Voluntad.

Tal voluntad de carácter unilateral, debe originarse y expresarse de manera

libre, sin vicios ni error, dentro de un marco competencial y de facultades

delimitado y conferido conforme a la ley. La ausencia de dicha declaración de

voluntad, cuando debió haberla, puede producir consecuencias de derecho. Si

este es el supuesto estaremos frente al llamado silencio administrativo.

2.4.1.c. Objeto.

Es lo que persigue la administración al emitir el acto; es decir, crear,

reconocer, modificar o extinguir situaciones subjetivas de derecho, con miras a

satisfacer el interés de la colectividad.

2.4.1.d. Forma.

Es la manera como se exterioriza o expresa la voluntad del órgano

administrativo. El acto administrativo puede ser escrito o verbal según la institución

y la solicitud que se realice a la administración pública. En la forma escrita de

externar la decisión de la administración, han de observarse ciertas reglas o

formalidades que la ley y la costumbre establecen, entre ellas la fecha, firma, a

86 Oviedo García, Carlos. Enrique Useros Martínez. Derecho Administrativo. Tomo II, novena Edición. Artes Graficas Iberoamericanas. Madrid 1968.

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40

quien se dirige, su fundamentación y motivación.

2.4.1.e. Motivo.

Las consideraciones, de hecho y de derecho, que tiene en cuenta el órgano

emisor para tomar una decisión.

2.4.1.f. Finalidad.

La finalidad es de carácter general prevaleciendo el interés público, el

beneficio de la sociedad.

2.4.1.g. Mérito.

El mérito es un elemento que debe tener cualquier acto emitido por el órgano

administrativo, pues el ejercicio total de la función administrativa ha de hacerse de

manera oportuna, conveniente, útil, eficiente y justa.

2.4.2. Clasificación del Acto Administrativo.

La clasificación del acto administrativo es a través de diferentes elementos

y características propias, quien lo dicta, el contenido, por su ajuste a la normativa

y por sus efectos. El tratadista Julio Comadira87 desarrolla la siguiente clasificación

del Acto administrativo:

2.4.2.a. Reglados.

Que cumple con todas las formalidades de ley, siendo prescindible el

establecimiento de un procedimiento reglamentario para cumplir con todas las

formalidades y garantizar la legalidad en los actos jurídicos.

2.4.2.b. Discrecionales.

Se establecen procedimientos preestablecidos que permiten que el funcionario

pueda actuar con libertad siempre y en cuando sus actuaciones se encuentren

87 Comadira, Julio Rodolfo. Acto Administrativo . Editorial Lexis Abelardo-Perrot, Buenos Aires Argentina, 2004.

Page 61: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

41

dentro de la ley.

1.4.2.c. Atendiendo a su Contenido.

i. Imperativos: los que imperan, mandan fuerzan u obligan su cumplimiento, puede

llevar consigo una sanción por desobediencia.

ii. Conformadores: Son aquellos que van dirigidos a crear, modificar o suprimir una

relación jurídica concreta con los administrados.

iii. Declarativos: Son aquellos en los que lleva implícito declaraciones sobre

determinadas propiedades de personas o cosas, de cuya existencia o ausencia

depende determinadas consecuencias jurídico-administrativas.

iv. Registrales: son los que se limitan a consignar que en los registros se

encuentran asentadas determinadas particularidades y tienen el carácter de

documentos públicos.

v. Requerimiento del Interesado: son aquellos en los que las leyes prescriben que

sólo pueden tener lugar con la previa solicitud de los administrados.

2.4.2.d. Por sus Efectos.

i. Internos: son los que surten efectos dentro de la esfera de la administración

pública sin afectar a los particulares.

ii. Externos: son los que trascienden hacia los particulares los efectos jurídicos del

acto o bien a otras entidades o dependencias del Estado.

2.4.2.e. Según el Órgano que los Dicta.

i. Simples: cuando emanan de una sola voluntad, en ejercicio de una competencia

administrativa exclusiva.

ii. Complejos: son aquellos que se forman por el concurso de varias competencias

o que son emitidos por varios órganos administrativos.

Page 62: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

42

2.4.2.f. Según la Concurrencia de Elementos.

i. Válidos o Perfectos: se dan cuando el acto administrativo contiene todos los

elementos de fondo y de forma necesarios, están ajustados a derecho.

ii. Viciados o Imperfectos: son los que adolecen de algún elemento de forma o de

fondo y pueden ser susceptibles de cualquier impugnación administrativa y

judicial.

2.5. Recursos en el Procedimiento Administrativo.

Los medios de impugnación o más conocidos como recursos, son el medio

legal de que dispone el administrado afectado por un acto administrativo, con el fin

de que la autoridad administrativa modifique, revoque o anule y preserve la

legalidad y jurídica en el acto administrativo.

Para que exista una resolución administrativa esta debe de estar

legalmente emitida y notificada al administrado para su emplazamiento y la

interposición del medio de impugnación que se considere pertinente. Ante la

interposición de un recurso, la administración pública deberá de resolverlo dentro

de un plazo preestablecido. Cuando la resolución del recurso se considera

desfavorable implica que el acto administrativo ha causado estado, agotando la

vía administrativa.

La Ley de lo Contencioso Administrativo reconoce únicamente en la fase

del procedimiento administrativo los recursos de revocatoria y reposición, sin

embargo debido a las deficiencias del ordenamiento jurídico guatemalteco en

materia administrativa es necesario acudir a la norma o reglamento específico de

cada institución y establecer que no existe un recurso o medio de impugnación o

los recursos de revocatoria y reposición con diferentes plazos y etapas en el que

se desenvuelve.

Page 63: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

43

2.5.1. Revocatoria.

En el Derecho Administrativo a la Revocatoria se le conoce como el recurso

de alzada y por su naturaleza se plantea en contra de un acto resuelto por un

órgano subordinado. Esto quiere decir que el recurso será resuelto por un órgano

superior jerárquico de quien emitió el acto administrativo.

El tratadista Hugo Haroldo Calderón M.88 expuso que el recurso de

revocatoria se presenta contra de cualquier institución administrativa que tenga

subordinación de un Ministerio de Estado y en consecuencia sus representantes,

sus directores.

En contra de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria no cabe

otro medio de impugnación administrativo causando estado, un requisito de

admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa.

La Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 7, recurso de

Revocatoria, establece que: “Procede el recurso de revocatoria en contra de

resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico

dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá

dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en

memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado.”

Al analizar textualmente el artículo anterior cabe indicar que89 el recurso

procede en contra de resoluciones que contienen un acto o decisión

administrativa. Como formalismo esta resolución debe de estar contenida en un

documento formal y por su naturaleza la decisión de la administración es

considerada como resolución.

88 Ibid. Págs. 12-13 89 Corte de Constitucionalidad, expediente 624-2003 de fecha 13 de enero de 2004.

Page 64: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

44

2.5.2. Reposición.

En el Derecho Administrativo el recurso de reposición se plantea en contra

del órgano administrativo superior jerárquico y es el encargado de revisar su

propia actuación y resolver el recurso planteado.

Este recurso se plantea contra los Ministros de Estado y contra las Juntas

Directivas de órganos colegiados y algunos órganos descentralizados.

El tratadista Hugo Haroldo Calderón M.90 expone que siendo el órgano

administrativo superior jerárquico quien emite el acto impugnado y quien lo

resuelve en contra de su resolución no cabe otro medio de impugnación

administrativa, implicando tener que acudir a un proceso judicial en la vía

contencioso administrativa, es decir la resolución del Ministerio de Estado causa

estado, un requisito de admisibilidad de la demanda judicial contencioso

administrativa.

La resolución administrativa que los órganos superiores emiten al resolver

con competencias exclusivas, son originarias, por ser el mismo órgano quien las

dicta y las resuelve.

La Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 9 establece lo

relativo al recurso de reposición, establece que: “Contra las resoluciones dictadas

por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas

superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o

autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días

siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la

autoridad recurrida.”

2.5.3. Recursos Específicos dentro de Instituciones Públicas.

2.5.3.a. Recursos en Materia Tributaria.

90 Calderón M, Hugo Haroldo. Op.cit., Págs. 125 – 135.

Page 65: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

45

La administración tributaria se encuentra a cargo de la Superintendencia de

Administración Tributaria, actividad que se encuentra regulada en la Ley Orgánica

de la Superintendencia de Administración Tributaria, Código Tributario y otras

leyes de naturaleza fiscal como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del

Impuesto sobre la Renta, en las cuales quedan enmarcados todos los

procedimientos ante esta organización.

El Código Tributario reconoce el recurso de revocatoria con un

procedimiento y plazos específicos fuera de la esfera regulada en la Ley de lo

Contencioso Administrativo. Este recurso se interpone ante la administración

tributaria quien se limitará a conceder o denegar el mismo, si lo deniega deberá de

razonar el rechazo. Sin embargo si el recurso se interpone en el Ministerio de

Finanzas Publicas este resolverá confirmando, modificando, revocando o

anulando la resolución impugnada.

Como un medio de defensa ante la arbitrariedad de la administración

Tributaria cuando deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se

tenga por agraviada podrá ocurrir mediante la interposición de un Ocurso,91 al

Ministerio de Finanzas Públicas pidiendo se le conceda el trámite del recurso de

revocatoria.

Como regla general del procedimiento administrativo contra las

resoluciones originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse

recurso de reposición.

La administración tributaria también cuenta con facultades para enmendar

el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos

u omisiones de procedimiento. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se

advierta vicio sustancial en ellas. Se entenderá que existe vicio sustancial, cuando

se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades

esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la

91Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91. Código Tributario, artículo 155.

Page 66: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

46

obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Cuando se otorga uno de estos

recursos no se verán afectadas las pruebas válidamente recibidas. En ambos

casos no se pueden interponer cuando sean procedentes los recursos de

revocatoria y de reposición.

2.5.3.b. Recursos ante la Superintendencia de Banco s.

La Superintendencia de Bancos92 es un órgano de la banca central,

organizando conforme a la ley, eminentemente técnico, que actúa bajo la

supervisión general de la Junta Monetaria y ejerce la vigilancia e inspección del

Banco de Guatemala, bancos e instituciones de crédito, empresas financieras,

entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. La

Superentendería de Bancos goza de la independencia necesaria para el

cumplimiento de sus fines, y para velar porque las personas sujetas a su vigilancia

e inspección cumplan con sus obligaciones legales y observen las disposiciones

normativas aplicables en cuanto a la liquidez, solvencia y solidez patrimonial.

“Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus

funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de

apelación ante la Junta Monetaria. No son apelables las resoluciones de la

Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta

Monetaria, de acuerdo con la ley, ni las que la Superintendencia de Bancos emita

para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria sobre casos específicos

que involucren a la entidad de que se trate.” 93

2.5.3.c. Recursos ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGGS).

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma

con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, esta regulada por su ley

orgánica y tiene la facultad de auto reglamentarse la que le corresponde a su

máxima autoridad, Junta Directiva que es un órgano colegiado.

92 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 19-2002 , Ley de Banco y Grupos Financieros. 93 Ibid. Artículo 104.

Page 67: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

47

En el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,94 se encuentra

fundamentalmente el Recurso de Apelación, pero también existe otro recurso que

no tiene denominación que se plantea contra las notas de cargo que se envían a

los patronos que se encuentren morosos con la institución.

La procedencia del recurso, se refiere a los reclamos que formulen los

patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto

y los asuntos que deban ser tramitados y resueltos por la Gerencia.

La Apelación cabe contra las resoluciones de la Gerencia del Instituto que

decidan el asunto y resuelve la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social.

2.5.3.d. Recursos ante la Universidad San Carlos de Guatemala (USAC).

La Universidad de San Carlos de Guatemala se rige por su Ley Orgánica,

estatutos y reglamentos que ella emita, tiene personalidad jurídica propia95 y el

carácter de única universidad estatal. Le corresponde con exclusividad dirigir,

organizar y desarrollar la educación superior del Estado.

Todos los miembros de los órganos de dirección de la Universidad, son cargos

por elección interna de la comunidad universitaria y de los Colegios Profesionales.

En la Universidad se encuentran algunas impugnaciones que han surgido como

revisiones, pero fundamentalmente existe un reglamento que regula las

impugnaciones administrativas, Reglamento de Apelaciones de la Universidad de

San Carlos de Guatemala.

Como medios de impugnación administrativos reconocidos en la Universidad

de San Carlos de Guatemala son la revisión y la apelación que están regulados

para poder interponerse por actos derivados de la Junta Universitaria del Personal

Académico, Concurso de oposición del Profesor Universitario y Auxiliares,

94 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 295 , Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social, artículo 52. 95 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala . artículo 82.

Page 68: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

48

Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su

personal y lo relativo a las elecciones internas de la Universidad. Por otro lado

reconoce también dentro de su estructura organizacional el medio de impugnación

conocido como ocurso de hecho, doctrinariamente se le denomina Recurso de

Queja.

2.5.3.e. Recursos ante la Contraloría General de Cu entas.

La Contraloría General de Cuentas96 es una institución técnica y

descentralizada. De conformidad con esta ley, goza de independencia funcional,

técnica y administrativa y con competencia en todo el territorio, con capacidad

para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República.

Contra las resoluciones que dicte el Contralor General de Cuentas,97

procede el recurso de reposición y contra las resoluciones que dicten los Sub

contralores, Directores y Jefes de dependencias de la Contraloría General de

Cuentas, procede el recurso de revocatoria. En ambos casos, deberá observarse

el procedimiento que para el efecto establece la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

2.5.3.f. Recursos ante la Ley de Contrataciones del Estado.

La Ley de Contrataciones del Estado tiene por objeto98 regular la compra y

venta y la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los

organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades

ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales,

se sujetan a la presente ley y su reglamento.

96 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 31-2002 , Ley Orgánica de la Contraloría de Cuentas, artículo 1. 97 Ibid. artículo 44. 98 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 57-1992 , Ley de Contrataciones del Estado, artículo 1.

Page 69: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

49

La aclaración y ampliación99 proceden en contra de la resolución de la

adjudicación por la Junta de Licitación o Comisión de Cotización. El de aclaración

procede cuando la resolución sea obscura, ambigua o contradictoria y el de

ampliación procede si se hubiere omitido resolver sobre algún aspecto que incida

en la negociación.

El recurso de revisión100 procede contra la resolución de la autoridad que

apruebe la adjudicación de toda licitación o cotización.

En cualquier expediente que se tramite derivado de la aplicación de la Ley de

Contrataciones del Estado, agotada la fase conciliatoria entre las partes,101 la

autoridad deberá dictar la respectiva resolución que dé por concluido el

procedimiento administrativo. Contra esta resolución, la parte que se considere

afectada podrá interponer Recurso de Revocatoria.

2.5.3.g. Recursos ante el Registro de la Propiedad Intelectual.

Contra las resoluciones definitivas del Registro102 podrá interponerse el

recurso de revocatoria, que se interpondrá y tramitará en la forma que determina

la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Asímismo dentro de las solicitudes giradas al Registro de la Propiedad

Industrial para el registro de marcas, denominación de origen se podrá interponer

oposición103 y en contra de la resolución que resuelve la oposición cabe la

interposición del Recurso de Revocatoria.

2.5.3.h. Recursos ante el Registro Mercantil Genera l de la República.

En la inscripción de sociedades mercantiles cualquier particular que se

encuentre afectado por el objeto o sea la actividad a la que va a realizar la

99 Ibid., artículo 99. 100 Ibid., artículo 100. 101 Ibid. artículo 101. 102 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 57-2000 , Ley de Propiedad Industrial, artículo 13. 103 Ibid. artículos 27, 28, 86.

Page 70: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

50

sociedad puede impugnar104 su inscripción, el cual deberá ventilarse por el

procedimiento de los incidentes, ante un Juez de Primera Instancia del domicilio

de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.

En la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la

denominación social o del nombre comercial puede estar sujetas a oposicion105

por parte de los particulares que se ven afectados serán resueltas por el

Registrador Mercantil. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este

caso, no cabe recurso alguno.

2.5.3.i. Recursos regulados en la Ley Constituciona l Electoral y de Partidos

Políticos.

Ante la Junta Electoral puede interponerse el recurso de nulidad,106 el cual

procede contra todo acto del proceso electoral. Contra las resoluciones107 del

Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión.

Procede el amparo108 contra las resoluciones definitivas del Tribunal

Supremo Electoral, siempre que previamente, se haya agotado el recurso de

revisión ya mencionado. Es la Corte Suprema de Justicia el órgano competente

para conocer y resolver del amparo en esta materia y su apelación la Corte de

Constitucionalidad.

El tribunal Supremo Electoral por su actividad reguladora ante la actividad

política y electoral reconoce en los procedimientos administrativos los recursos de

Apelación, Oposición, Aclaración, Ampliación y Amparo.

104 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 2-70 , Código de Comercio, artículo 350. 105 Ibid. artículos 341, 343. 106 Asamblea Nacional Constituyente. Decreto Ley número 1-85 , Ley Electoral y de Partidos Políticos, artículo 256. 107 Ibid. artículo 247. 108 Ibid. artículo 249.

Page 71: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

51

En este capítulo se desarrolló la fase administrativa como una etapa previa al

Proceso Contencioso Administrativo. El derecho procesal administrativo formaliza

la relación entre administrado y administración pública al regular los mecanismos

para garantizar la juricidad y legalidad de los actos administrativos. Estos actos

son emitidos por la administración pública con las facultades otorgadas

constitucionalmente y mediante el reconocimiento de la estructura y organización

del Estado, sus organismos, entidades descentralizadas y autónomas, actividad

que se desarrolla a través de la prestación de servicios públicos.

Para la concurrencia de un procedimiento administrativo es necesaria la

existencia de elementos como el sujeto y causa. Toda solicitud debe de ser

resuelta conforme la ley y dicha resolución es lo que se denomina acto

administrativo el cual puede ser impugnado cuando se considere que viola los

derechos del administrado. En la legislación guatemalteca se pretendió simplificar

los recursos administrativos en reposición y revocatoria según la naturaleza de la

institución que emitió el acto administrativo, sin embargo muchas leyes y

reglamentos propios de la administración regulan recursos específicos que ha

generado una mayor complejidad en la aplicación de ley para los tribunales de

justicia encargados de velar por la juricidad y legalidad de dichos actos

administrativos.

Page 72: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

52

CAPÍTULO 3

El Proceso Contencioso Administrativo.

3.1. El Proceso Contencioso Administrativo.

Surge de la necesidad de tener un medio de control por parte del particular

para impugnar las resoluciones de la administración pública. Hecho que tiene que

ver con los medios de control judiciales que se utilizan en contra de las

resoluciones y actos de la administración pública guatemalteca, como lo es el

Proceso de lo Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo “es un garante de los derechos de

los administrados, asegura la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la

juricidad de todos los actos de la administración pública garantizando el derecho

de defensa del particular frente a la administración.”109

El Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo

Contencioso Administrativo delimita el ámbito de aplicación de la jurisdicción

contenciosa administrativa. El Proceso Contencioso Administrativo110 es de única

instancia y su planteamiento no tiene efectos suspensivos, salvo para casos

concretos excepcionales en que el Tribunal decida lo contrario. Este proceso es

procedente111 cuando existan controversias en actos y resoluciones de la

administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado y las

controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para que un proceso Contencioso Administrativo pueda iniciarse112 se

requiere que la resolución que lo origina, no pueda remediarse por medio de los

recursos puramente administrativos y que lo resuelto vulnere los derechos del

administrado.

109 Mendoza, Lissette Beatriz. Ricardo Mendoza Orantes, Op.cit., Págs. 284-286 110 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 18. 111 Ibid. Artículo 19. 112 Ibid. Artículo 20.

Page 73: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

53

La legislación Guatemalteca113 establece que ningún proceso tendrá más de

dos instancias. El proceso Contencioso Administrativo como se hizo referencia es

de una única instancia y en ese sentido la sentencia o resolución definitiva que se

emita no será apelable, sin embargo como medio contralor de la legalidad del

proceso, la Corte de Constitucionalidad ha sido del criterio que la casación tiene

como “finalidad la defensa del Derecho Objetivo que corresponde a la correcta

aplicación de la ley en los fallos judiciales.”114

La relación jurídica procesal típica está constituida por un administrado

demandante o recurrente y una administración pública demandada. También hay

que considerar que la propia administración pública puede ser recurrente cuando

considere que un acto o contrato administrativo es lesivo o perjudicial para el

Estado. El Tratadista Fernando Garrido Falla115 expone que este esquema esta

relacionado con la existencia de un Estado fuertemente centralizado en el que la

vía administrativa se agotaba, como regla, ante los órganos supremos de la

Administración del Estado.

Por otro lado el Catedrático Jorge Mario Castillo González116 deja plasmado su

descontento porque en Guatemala no se han organizado tribunales

administrativos, tal como los concibe la doctrina procesal administrativa. Esto

deviene que el Proceso Contencioso Administrativo es una mala copia de los

procesos y trámites regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil y Ley del

Organismo Judicial. A pesar de tener una ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo existen normas jurídicas en otros códigos que confunden al

administrado.

113 Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit., artículo 211. 114 Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha veinticinco de Agosto de dos mil novecientos noventa y dos dentro del expediente cuatro guion noventa y dos (4-1992). 115 Garrido Falla, Fernando y otros. Op.cit., Págs. 117–125. 116Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo Guatemalteco. Tomo II. Teoría Procesal 16ª Edición, Guatemala 2005. Págs. 709-710

Page 74: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

54

El objetivo general del Contencioso Administrativo es controlar la actividad

administrativa y velar que los actos administrativos no contengan vejámen a los

derechos de los administrados o al mismo Estado. Para hacer posible que el

Contencioso Administrativo pueda controlar la actividad administrativa es

necesario que previo a cualquier acción, la existencia de un acto de la

administración pública y que hayan sido agotados los procedimientos puramente

administrativos, salvo sus excepciones, por ejemplo: cuando la administración

pública causa un agravio a una garantía constitucional y la vía ordinaria causaría

daños o vejámenes irreparables.

3.1.1. Sistemas del Proceso Judicial Administrativo .

El sistema francés contempla un órgano que se encuentra integrado a la

administración pública y en su mayoría de ocasiones recibe el nombre de Consejo

de Estado y tiene las facultades de resolver las controversias derivadas de las

actuaciones de la administración pública. El nacimiento de este sistema se

remonta a la Revolución Francesa donde se desarrolla la justicia delegada con el

fin de privar al Rey de sus poderes judiciales. Dentro de este sistema cabe

destacar principalmente la formulación de principios de filosofía política como: la

primacía de la ley, la separación de las autoridades administrativas y judiciales; el

liberalismo político, la igualdad de los ciudadanos frente a la administración y el

liberalismo económico.

En el sistema sajón o inglés, en este sistema no existe un órgano que resuelva

las controversias que se dan entre la administración pública y los particulares, sino

todo lo relativo a estas controversias se regula por el derecho común. En

consecuencia todo lo relacionado con las controversias que se deriven por actos,

resoluciones, contratos, con la administración pública se ventilan en los tribunales

de orden común.

Page 75: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

55

3.1.2. Características del Proceso Contencioso Admi nistrativo.

El Catedrático Jorge Mario Castillo González desarrolla las características

del proceso administrativo guatemalteco117 en las cuales se pueden mencionar las

siguientes:

3.1.2.a. Dispositivo.

El proceso Contencioso Administrativo debe de ser iniciado mediante la

interposición de una demanda y la iniciativa probatoria corre a cargo de las partes.

3.1.2.b. Contradictorio.

Las partes118 del Contencioso Administrativo equivalen al administrado y la

administración en un plano de debate igual sin ventajas para el Estado. Esta

características no se ven reflejadas en la legislación guatemalteca, al permitir que

el Estado presente informe circunstanciado en cualquier etapa del proceso.

3.1.2.c. Escrito.

En la teoría el proceso contencioso debe ser una combinación de lo escrito y

oral. La ley contenciosa es la que determina que fases son escritas y cuales son

orales, sin embargo se considera un proceso meramente escrito, careciendo la

autoridad jurisdiccional de facultades para impulsar la oralidad.

3.1.2.d. No público.

El decir no público119 se refiere al secreto o reserva del proceso o expediente

para cualquier persona, siendo público sin limitación alguna a las partes

acreditadas dentro del proceso, esto una garantía constitucional y procesal. Este

principio doctrinalmente se refiere a que es público, exclusivamente para los

funcionarios en ejercicio de sus funciones y para las partes, representantes y

117 Castillo González, Jorge Mario. Op.cit., Págs. 720-725 118 Decreto número 119-96. Op.cit., artículo 32. 119 Loc. cit.

Page 76: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

56

apoderados, y para quienes participen en el proceso en calidad de coadyuvantes o

impugnantes.

3.1.2.e. Instancias del Proceso.

En general los procesos no pueden tener más de dos instancias, por su lado el

Proceso Contencioso Administrativo se excluye la apelación del auto definitivo por

lo que este será de única instancia.120

3.1.2.f. Supletoriedad.

El Proceso Contencioso Administrativo está regulado con base a los principios

procesales de todos los procesos.121 En el Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso

Administrativo establece en su artículo veintiséis que “en lo que fuere aplicable, el

proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del

Organismo Judicial y del código Procesal Civil y Mercantil.”

3.1.3. Condiciones de Procedencia.

Las condiciones de procedencia también se denominan de admisibilidad122

y no son más que los requisitos que se deben de considerar previo la

interposición de una demanda en la vía Contencioso Administrativo. Como regla

general el hecho controvertido deviene de un acto administrativo que debe ser

denegatorio en todo o en parte, sea expresamente, con ambigüedad, por silencio.

3.1.3..a. Acto Definitivo.

El acto agraviante tiene que ser definitivo123 se requiere que la resolución

que lo origina, no pueda remediarse por medio de los recursos puramente

administrativos y que lo resuelto vulnere los derechos del administrado.

3.1.3.b. Lesión de Derechos Subjetivos.

120 Ibid. Artículo 18. 121 Castillo González, Jorge Mario. Op.cit., 122 Linares, Juan Francisco. Derecho Administrativo. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Guatemala 2005. Págs. 543-547 123 Decreto número 119-96. Op.cit., Artículo 20.

Page 77: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

57

En la demanda se tiene que pretender que el acto administrativo lesiona

derechos subjetivos del administrado y que el único medio para repararlos es a

través de un Proceso Contencioso Administrativo.

3.1.3.c. Acto que Cause Estado.

Un acto causa estado124 después de haber agotado todas las instancias

administrativas y no pueda subsanarse125 por medio de los recursos puramente

administrativos.

3.1.3.d. El Plazo de Caducidad.

El proceso Contencioso Administrativo establece un plazo de tres meses126

para que el administrado pueda hacer valer sus derechos o medios de

impugnación, vencido dicho plazo el administrado se verá imposibilitado de ejercer

sus acciones.

3.1.4. Sujetos que Intervienen.

En el Proceso Contencioso Administrativo serán partes,127 el administrado

como demandante, la administración pública a través de su representante legal

como un órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración

que haya conocido el asunto. En representación del Estado de Guatemala

interviene la Procuraduría General de la Nación quien tiene la función de

representar y sostener los derechos de la nación en todos los juicios que fuere

parte, de acuerdo con las instrucción del ejecutivo y promover la oportuna

ejecución de las sentencias que se dicten en ello y cuando el proceso se refiera al

control o fiscalización de la hacienda pública, también conocerá la Contraloría de

Cuentas.

124 Loc. cit. 125 Decreto número 119-96. Op.cit., Artículo 20. 126 Decreto número 119-96. Op.cit., Artículo 25. 127 Decreto número 119-96. Op.cit., artículo 22.

Page 78: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

58

3.1.4.a. Capacidad Procesal.

Como ya se ha mencionado la capacidad y la legitimación equivalen a lo que

en el derecho sustantivo se conoce como la capacidad de goce y la capacidad de

ejercicio. En el proceso administrativo la capacidad128 consiste en la idoneidad de

una persona individual o jurídica para configurar en el proceso, es decir aquella

persona que se ve directamente afectada por un acto administrativo. En un sentido

más amplio la capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y

realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes. Por regla

general todas las personas, tanto físicas como jurídicas (o morales), pueden ser

parte en el proceso salvo los impedimentos establecidos expresamente en la ley,

En línea con lo que se acaba de indicar se puede señalar que la capacidad

procesal en el ámbito Contencioso Administrativo, no tiene reglas propias aunque

si algunas matizaciones o concreciones a las establecidas con carácter general en

la que resalta el administrado y la administración pública a través de quien tenga

la representación legal para comparecer en el proceso.

3.1.4.b. Legitimación Procesal.

La legitimación debe de considerarse como la capacidad procesal129 de las

personas individuales o jurídicas para comparecer en juicio y hacer efectivos sus

derechos subjetivos. También comprende la aptitud de las personas que ejercen

una representación de quienes carecen de capacidad procesal. Dentro del

Proceso Contencioso Administrativo se debe de tener una condición130 de

idoneidad para actuar; que será determinada por la relación al derecho que se

invoca, siendo un acto administrativo que afecta de manera directa a una persona

individual o jurídica.

Cabe establecer diferencias entre la legitimación activa y pasiva en el Proceso

Contencioso Administrativo, por una lado la legitimación activa como la condición

128Gordon Moreno, Faustino. Op.cit., Págs. 313-315 129Chiovenda. Op.cit., pág. 8. 130 Couture. Eduardo J. Op.cit., Pág. 379

Page 79: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

59

del demandante en quien recae la acción de exigir la titularidad de un derecho

subjetivo lesionado por la actuación administrativa, y por otro lado, la legitimación

pasiva como la condición para responder a la carga formulada por el demandante.

Por la naturaleza del Contencioso Administrativo el demandante es la

administración pública.

Una excepción a la legitimación procesal dentro del Proceso Contencioso

Administrativo es cuando la propia administración autora del acto administrativo

comparece con objeto de impugnación para la declaración de lesividad para el

interés público.

3.1.4.c. Representación y Defensa de las Partes.

Todo sujeto procesal sin incluir a los que intervienen indirectamente pueden

actuar en juicio mediante la representación procesal y se da cuando una persona

actúa en el proceso en nombre de otra. Los sujetos procesales han de participar

activamente durante todo el proceso y para ese objetivo, han de intervenir de

manera personal o por medio de representante quien deberá de tener capacidad

procesal y encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles de goce y de

ejercicio.

3.2. La Actividad Jurisdiccional.

El Proceso de lo Contencioso Administrativo131 es un medio mediante el cual

los particulares pueden oponerse o solicitar la revisión de los actos de la

administración pública ante un tribunal colegiado. Según acuerdo de la Corte

Suprema de Justicia de Guatemala de fecha 28 de Septiembre de 1992 se

establecen la Sala Primera y la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo y

ante la necesidad de agilizar los procesos en el Acuerdo 32-2007 de la Corte

Suprema de Justicia se crea la Sala Cuarta y Quinta de lo Contencioso

Administrativo.

131 Castillo González, Jorge Mario. Op.cit., Pág. 738

Page 80: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

60

El Licenciado Hugo H. Calderón Morales132 afirma que el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional, no un órgano

administrativo, se trata de un Tribunal Colegiado y que pertenece a la estructura

del Organismo Judicial. No es un órgano de justicia delegada. Indica además que

en Guatemala no existe la jurisprudencia administrativa, sino lo que se da es la

jurisprudencia judicial, a través de las sentencias dictadas por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

La materia procesal administrativa133 la constituye el conflicto jurídico que

surge de cualquier actuación de la administración: resoluciones, contratos,

reglamentos, sanciones. Algunos asuntos quedan afuera de la materia

contenciosa.

3.2.1. Demanda.

Es el acto procesal134 por el cual el actor ejercita una acción solicitando de

un órgano jurisdiccional la protección, declaración o constitución de una situación

jurídica.

El Tratadista Guillermo Cabanellas135 define la demanda como una petición,

solicitud, súplica, ruego. En materia procesal es el escrito por el cual el actor o

demandante ejercita en juicio o una o varios acciones, constituyéndose el inicio de

un juicio.

Cada proceso tiene sus principios y formalidades, el Proceso Contencioso

Administrativo establece el contenido de toda demanda o escrito inicial:136

Designación de la Sala a la cual se dirige; nombre del demandante o su

representante, su abogado y el lugar para recibir notificaciones. Indicación de

manera precisa el órgano administrativo y del lugar para notificarlo, identificación

132 Calderón M, Hugo Haroldo. Op.cit., Pág. 142. 133 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 21. 134 Alsina, Hugo. Op.cit., págs. 171-176. 135 Cabanellas, Guillermo Tomo I. Op.cit., 136 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 28.

Page 81: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

61

del expediente administrativo, la resolución controvertida; el ofrecimiento de los

medios de prueba, la pretensión de trámite y de fondo.

El actor acompañará los documentos137 en que funde su derecho, siempre

que estén en su poder; en caso contrario, indicará el lugar donde se encuentren o

persona que los tenga en su poder, para que el tribunal los requiera en la

resolución que le dé trámite a la demanda.

El memorial de demanda podrá presentarse138 directamente a la Sala del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la cual vaya dirigido, o a un Juzgado

de Primera Instancia departamental, quien lo trasladará al tribunal que deba

conocer de él.

Al recibir la demanda o escrito inicial el tribunal revisa139 que se cumplan

con todos los requisitos formales y en caso presente errores o deficiencias

deberán de ser subsanados para continuar con el proceso, si esos errores o

deficiencias son insubsanables la demanda será rechazada para su trámite.

Si la demanda contiene los requisitos de forma, el Tribunal140 pedirá los

antecedentes directamente al órgano administrativo correspondiente, con

apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesará por

desobediencia. El órgano administrativo requerido enviará los antecedentes, con

informe circunstanciado, si la autoridad no los envía, el Tribunal, admitirá para su

trámite la demanda.

Para continuar el trámite141 se debe establecer en el expediente, si el

Tribunal es competente para el caso planteado, si se agotó la vía administrativa y

si los recursos administrativos se plantearon dentro de los plazos, para que la

resolución haya causado estado, el Tribunal no revisa el fondo de las

pretensiones, únicamente si la demanda está ajustada a Derecho. La resolución

137 Ibid. Artículo 29 138 Ibid. Artículo 30 139 Ibid. Artículo 31 140 Ibid. Artículo 32 141 Calderón M, Hugo Haroldo Op.cit., pág. 22-29

Page 82: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

62

de las pretensiones, que son el fondo del asunto, se decide en la sentencia.

Encontrándose los antecedentes142 en el Tribunal, éste examinará la demanda con

relación a los mismos y si la encontrare ajustada a Derecho, la admitirá para su

trámite.

Se pueden dictar providencias precautorias143, solicitadas por el actor,

medidas precautorias urgentes e indispensables, las que se decretan en la

resolución que le dio trámite a la demanda. Estas son una potestad del órgano

jurisdiccional.

3.2.2. Emplazamiento.

El Tratadista Guillermo Cabanellas144 expone que el emplazamiento es el

requerimiento o la convocatoria que se le hace a una persona por orden judicial

para que comparezca ante el Tribunal en el término que se designe, con el objeto

de poder hacer uso de su derecho de defensa.

El emplazamiento es entonces la audiencia145 que se les da a las partes, en

el Proceso Contencioso Administrativo son: el demandante, el órgano

administrativo o institución descentralizada, la Procuraduría General de la Nación

y en materia fiscal a la Contraloría General de Cuentas, terceros que aparecieren

dentro del expediente administrativo.

El medio146 por el cual se emplaza a las partes es un decreto donde se les

da audiencia, por las características de este decreto debe de ir firmado para cada

uno de los Magistrados del Tribunal.

A todas aquellas personas que se les pueda dar audiencia147 dentro del

Proceso, se les considera como terceros quienes pueden deducir una acción

relativa al mismo asunto puesto en controversia.

142 Decreto número119-96. Op.cit., Artículo 33 143 Ibid. Artículo 34. 144 Cabanellas, Guillermo. Tomo I. Op.cit., 145 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 35 146 Decreto Ley número 2-89. Op.cit., Artículo 143.

Page 83: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

63

En el Proceso Contencioso Administrativo el órgano administrativo o

institución descentralizada,148 la Procuraduría General de la Nación, y en materia

fiscal a la Contraloría General de Cuentas no pueden dejar de pronunciarse sobre

el fondo del asunto.

Para la formación del juicio se requiere la concurrencia a él, tanto del

demandante como del demandado, por razón natural.

3.2.3. La Notificación.

La notificación es el acto judicial donde se hace del conocimiento de las partes

el asunto que pende en los tribunales de justicia a efecto de garantizar su derecho

de defensa y poder optar por una actitud procesal en relación a las providencias o

resoluciones dictadas por los Jueces.

Es indispensable que la persona notificada sea parte principal en el asunto

judicial ya que en caso contrario la notificación no podrá surtir sus efectos, esto

hace la diferencia con las citaciones porque estos actos judiciales pueden

comprender muy bien a personas que no sean partes principales en los juicios o

diligencias judiciales.

Los notificadores son auxiliares del Juez que gozan de fe pública,

precisamente para el efecto de hacer las notificaciones a los contendientes, que

puede hacerlas en las propias oficinas del Tribunal, si el interesado llega a ellas

con el fin de recibir notificaciones, en el domicilio de éste, o en cualquier lugar

aparente para el caso.

Toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal149 y sin ello

no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se

notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las

notificaciones se harán, según el caso: personalmente; por los estrados del

tribunal; por el libro de copias; y por el boletín judicial. 147 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 56. 148 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 35 149 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 66.

Page 84: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

64

Al notificar se entregará150 la copia de la solicitud con la trascripción de la

resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una

solicitud, identificando todo caso el expediente respectivo.

3.2.4. Actitud del Demandado.

Las partes procesales al ser notificadas del decreto que admite para su

trámite la demanda se encuentran emplazadas para comparecer al juicio y

manifestarse adquiriendo una actitud dentro del proceso. Esta actitud puede ser

negativa o positiva, la negativa es oponerse a la demanda e interponer los medios

de defensa que considere pertinentes y la positiva es allanarse, quiere decir

aceptar los hechos. Otras de las actitudes del demandado y reconocida

legalmente es la reconvención donde el demandado dentro del mismo proceso

demanda al demandante y la rebeldía donde el demandado adquiere una actitud

indiferente ante el proceso y no comparece al mismo.

3.2.4.a. Excepciones Previas.

La excepción procesal151 es el título o motivo que, como defensa, emplea el

demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra

del demandante para excluir, dilatar o enervar la acción del actor.

Dice Eduardo Couture,152 que se examina el problema de los presupuestos

procesales en relación con el de las excepciones, se comprueba que en múltiples

casos la excepción es un medio legal de denunciar al Juez la falta de

presupuestos necesarios para la validez del juicio.

Según lo previsto legalmente las excepciones previas153 tienden a postergar

la contestación de la demanda y procuran la depuración de elementos formales

del juicio. Se refieren más a la forma que al fondo. Se interponen antes de

contestar la demanda. Se puede replantear la demanda al subsanar el error.

150 Ibid. Artículo 70. 151 Alsina, Hugo. Op.cit., págs. 171-176. 152 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 384 153 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 116.

Page 85: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

65

i. Incompetencia.

Es aquella excepción previa que se interpone, cuando el Juez ante quien se

plantea carece de competencia154 para conocer el caso concreto, y por principio

se debe tener presente que toda acción judicial debe entablarse ante el Juez

competente155 para conocer de ella tomando en consideración por razón de la

materia, grado, territorio, y cuantía.

ii. Litispendencia.

Refiere a la situación jurídica en que el demandado se opone a la acción del

demandante alegando que el mismo asunto156 se encuentra ventilando en el

mismo o en otro tribunal competente ya que existe otra demanda entablada con

anterioridad en las que hay coincidencia de partes, causa y objeto. Se trata de dos

juicios o más juicios que, simultáneamente tramitados en el mismo o en distinto

tribunal contienen iguales personas litigantes, iguales cosas litigiosas e iguales

objetos o resultados litigiosos.

iii. Demanda Defectuosa.

Esta excepción puede interponerse cuando no se llenen los requisitos de

contenido y forma157 que deben concurrir en toda demanda. Normalmente estará

controlada por el interés de la parte, cuando el Juez no haga uso de la facultad

que le concede la ley para repeler de oficio las demandas que no contengan los

requisitos establecidos por la ley.

iv. Falta de Capacidad Legal.

Siendo la capacidad legal158, la aptitud para ejercer por sí mismo derechos y

obligaciones, procede esta excepción cuando las personas no tengan el libre ejercicio

154 Decreto Ley número 2-89. Op.cit., Artículo 62. 155 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 6. 156 Ibid. Artículo 540. 157 Ibid. Artículo 61, 106. 158 Ibid. Artículo 44.

Page 86: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

66

de sus derechos,159 siendo entonces la falta de capacidad legal cuando el

demandado o demandante carece del pleno ejercicio de sus derechos civiles.

v. Falta de Personalidad.

Es el presupuesto que determina la legitimación de los sujetos es la facultad

para demandar (activa) y la de responder a la demanda (pasiva). Dicho en otras

palabras esta excepción procede cuando cualquiera de las partes dentro de un

proceso, carece de legitimidad para comparecer, es decir, no tiene esa facultad para

demandar o la obligación de soportar la demanda.

vi. Falta de Personería.

Se interpone en aquellos casos en que se alegue un título de representación

sin tenerlo o bien cuando, teniéndolo sea defectuoso. Dicho en otras palabras esta

procede cuando no se acredita la representación atribuida. Acreditar la

representación160 no consiste solamente en presentar el documento o título en el que

conste la representación, además es necesario que el documento cumpla con las

formalidades requeridas por la ley y que en él contengan o se deduzcan facultades

suficientes para el ejercicio de los derechos objeto del litigio.

vii. Caducidad.

Es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejerció dentro de un

determinado plazo. Se halla ligada161 con los plazos denominados preclusivos, o sea,

aquellos actos que deben realizarse precisamente dentro de un determinado tiempo

ya que de no hacerse dentro de él, se produce la preclusión con su efecto,

impidiendo el ejercicio de algo que ha ocurrido indefectiblemente, siendo entonces

cuando no se ejercita la facultad procesal en un plazo determinado.

159 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley número 106 , Código Civil Artículo 8. 160 Decreto ley número 107. Op.cit., Artículo 45. 161 Ibid. Artículo 588, 589.

Page 87: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

67

viii. Prescripción.

Se invoca por el transcurso del tiempo fijado en la ley para reclamar un

derecho o para ejercitar la acción correspondiente, lo que hace perder la eficacia

procesal de los derechos pretendidos. El transcurso del tiempo califica a la excepción

como negativa, extintiva o liberatoria.

Tiene de común162 con la caducidad el elemento tiempo, pero se diferencia en

que la prescripción se regula por el derecho sustantivo y la caducidad por el derecho

procesal.

ix. Cosa Juzgada.

La parte que ha vencido en un proceso llevado por todas sus etapas

procesales que ha adquirido la categoría de autoridad de cosa juzgada, tiene el

derecho de oponer a su adversario la misma cuando pretende renovarlo. Esto es, la

cosa juzgada163 consiste en la eficacia que tiene una sentencia ejecutoriada, siempre

que haya identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir y no permite ser

impugnada por contener decisiones concretas y firmes que hacen invariable e

inmutable, salvo que permitiera el juicio originario un juicio ordinario posterior en el

que no proceda intentarla.

x. Transacción.

En conclusión se dice que procede la excepción de transacción cuando el caso

sometido a discusión en un proceso ha sido oportunamente resuelto a través de un

contrato de transacción.

Las excepciones previas se tramitarán en incidente, que se substanciará en la

misma pieza del proceso principal. Declaradas sin lugar las excepciones previas,

continua corriendo el plazo para contestar la demanda.

162 Decreto Ley número 106. Op.cit., Artículo 1501, 1516. 163 Decreto Ley número 2-89. Op.cit., Artículo 143.

Page 88: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

68

3.2.4.b. Contestación de la Demanda.

La demanda puede contestarse negativa o positivamente. La contestación

negativa164 de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de

hecho y de derecho.

Es el acto con que concluye la fase introductoria. Una vez realizado queda

formalmente constituida en su integridad la relación procesal; fijados los hechos a

probarse y agotado el contradictorio. El actor no podrá ya modificar y ampliar su

demanda ni el demandado oponer otras defensas o variar las propuestas.

La contestación de la demanda165 está sujeta a los mismos requisitos de todo

escrito inicial, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma; y por consiguiente

no pueden faltar en ella los datos de relación de hechos, ofrecimiento de pruebas,

exposición del derecho y petición. Igualmente, el demandado, deberá acompañar a su

contestación de la demanda los documentos en que se funde su derecho y si no los

tuviere a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo

que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se

encuentren los originales. Si no se cumpliere con este requisito no se admitirán los

documentos con posterioridad, salvo impedimento justificado.

Es en este momento en que deben oponerse las excepciones perentorias166

que el demandado tenga contra la pretensión del actor. Las que nazcan con

posterioridad a la contestación de la demanda pueden oponerse en cualquier

instancia y serán resultas en sentencia. Pueden interponerse en cualquier estado del

proceso, las excepciones de: litispendencia, falta de capacidad legal, falta de

personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad, y

prescripción. Estas últimas excepciones serán resueltas por el procedimiento de los

incidentes.

164 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 155. 165 Decreto Ley número107. Op.cit., Artículos 107, 108. 166 Ibid. Artículo 118.

Page 89: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

69

3.2.4.c. Excepciones Perentorias.

Las excepciones perentorias167 atacan el fondo del asunto, o sea, la

pretensión. Se deciden en sentencia y anulan definitivamente la acción. No destruyen

la acción, la hacen ineficaz. Se interponen al contestar la demanda y se resuelven en

sentencia.

Las perentorias no son defensas sobre el proceso en sí, sino sobre el derecho

que se quiere hacer valer dentro del proceso, razón por la cual estas excepciones168

se resuelven en sentencia y se presentan con la contestación de la demanda, porque

atacan el fondo del asunto.

Las excepciones perentorias tienen las siguientes características como

indispensables para su procedencia que son innominadas, se plantean al contestar la

demanda, se discuten y se tramitan con la cuestión principal, se resuelven en

sentencia.

3.2.4.d. Reconvención.

La reconvención169 es el derecho que tiene el demandado de ejercer sus

propias pretensiones en contra del demandante dentro de un mismo proceso, sin

embargo para que la reconvención proceda se debe respetar los principios de no

contradicción, unidad de trámites y unidad de competencia. Impone la limitación de

que la pretensión que se haga valer en la reconvención debe tener conexión, ya sea

por razón del objeto o por el título, con la demanda del actor.

3.2.4.e. Rebeldía.

Transcurrido el emplazamiento, se declarará la rebeldía de los emplazados que

no hayan contestado la demanda, la que se tendrá por contestada en sentido

negativo y se tendrán como válidas todas las afirmaciones del demandante.

167 Loc. Cit. 168 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 39. 169 Decreto Ley 107. Op.cit., Artículo 119.

Page 90: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

70

3.2.5. Prueba.

Según Hugo Alsina170 la prueba es “la comprobación judicial, por los modos

que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el

derecho que se pretende.” Por otro lado Eduardo Couture171 la define en un sentido

procesal como “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes

formulan en el juicio, expresa que la prueba es: En su acepción común, es la acción y

el efecto de probar; y probar y demostrar es de algún modo la certeza de un hecho o

la verdad de una afirmación.”

Las pruebas172 se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este

requisito no se tomarán en consideración. Para la diligencia de prueba se señalará

día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos con

dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando por

su naturaleza, el tribunal lo juzgare conveniente. El Juez presidirá todas las

diligencias de prueba.

En el Proceso de lo Contencioso Administrativo puede abrirse a prueba o no,

es decir que cuando se está discutiendo cuestiones de puro derecho, no es necesario

que se abra a prueba el proceso, el derecho que hacemos valer contra la

administración pública se encuentra contenido en una norma legal y se discutirá en el

proceso la no aplicación de la misma y por derecho no deben resolver a base de ley.

Contestada la demanda y la reconvención en su caso,173 se abrirá a prueba el

proceso por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro derecho, caso

en el cual a juicio del tribunal se omitirá la apertura aprueba por existir suficientes

elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la

apertura a prueba será motivada.

El ofrecimiento de la prueba deberá hacerse, según la parte que las haya

propuesto en la demanda o en su contestación. 170 Alsina, Hugo. Op.cit., págs. 171-176. 171 Couture, Eduardo. Op.cit., págs. 273-281 172 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 129. 173 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 41, 42.

Page 91: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

71

i. Declaración de Parte.

La confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las

partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes

hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a

su cargo.

ii. Documentos.

Los documentos174 que se adjunten a los escritos o aquellos cuya

agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en

copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento

similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean

claramente legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario. Si el

Juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El

documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.

iii. Prueba Pericial.

El medio de prueba pericial que consiste en la explicación cientifica acerca

de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho,

conocidos dentro del proceso.

iv. Reconocimiento Judicial.

Según Echandía Devis,175 es una diligencia procesal, practicada por un

funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la

formación de su convicción, mediante el examen y la observación, con sus propios

sentidos, de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

v. Medios Científicos de Prueba.

Los medios científicos de prueba176 son aquellos medios que aportan

conocimiento al juzgador, mediante el empleo de métodos de evolución científica y

174 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 177. 175 Devis, Echandía. Op.cit., pág. 112 176 Decreto ley número 107. Op.cit., artículos 191-192.

Page 92: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

72

técnica respecto a los hechos controvertidos en el proceso.

vi. Presunciones.

Es la actividad razonadora de que se vale el Juez para descubrir ciertos

hechos que no parecen demostrados en el proceso. La presunción como prueba,

constituye un silogismo, en el que la premisa mayor es el principio general y la

premisa menor el hecho conocido, siendo la conclusión el hecho que se desea

conocer.

3.2.6. Período Extraordinario de Prueba.

En el Contencioso Administrativo, por integración de la ley el Código

Procesal Civil y Mercantil, se debe aplicar el artículo 124 del mismo establece que:

“Cuando en la demanda o en la contestación de hubieren ofrecido pruebas que

deberán recibirse fuera de la república y procedieren legalmente, el Juez, a

solicitud de cualquiera de las partes, fijará un término improrrogable, suficiente

según los casos y circunstancias, que no podrán exceder de 120 días.”

3.2.7. Vista y Auto para Mejor Fallar.

El Decreto para mejor proceder o auto para mejor fallar,177 se justifica cuando

el Tribunal tiene dudas para emitir su fallo y cree conveniente la práctica de

algunas diligencias que suponen una sentencia más justa para las partes. El

tribunal tiene la facultad de solicitar: que se traiga a la vista178 cualquier

documento que crea conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; que

se practique cualquier reconocimiento o avaluó que consideren necesario o que se

amplíen los que ya se hubiesen hecho y traer a la vista cualquier actuación que

tenga relación con el proceso.

3.2.8. La Valoración de la Prueba.

El Juez al terminar el período de prueba, al señalarse el día para la vista y

del auto para mejor fallar, al momento de dictar la sentencia debe valorar la

177 Decreto Ley número 119-96. Op.cit., Artículo 44. 178 Decreto Ley número 107. Op.cit., Artículo 197.

Page 93: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

73

prueba, mediante la aplicación de la sana crítica.

La valoración de la prueba implica el estudio detenido de la prueba que

pueda servir de base al juzgador para inclinarse a dictar una sentencia a favor de

quien haya aportado la prueba, que determine la verdad sobre las pretensiones

hechas valer dentro del juicio.

Hay que recordar que las pruebas o medios de convicción son la forma de

demostrar que las pretensiones son reales, verdaderas y legales.

3.2.9. Sentencia.

Es el acto procesal por excelencia de los que están atribuidos al órgano

jurisdiccional. Mediante ella termina normalmente el proceso y cumple el Estado

en la tarea de actuar el derecho objetivo. La sentencia es aquel acto del órgano

jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o inconformidad de

la pretensión de la parte con el derecho objetivo, y en consecuencia, actúa o se

niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso.

La sentencia de lo Contencioso Administrativo no difiere de las otras

decisiones jurisdiccionales en general. La sentencia dice Eduardo J. Couture179

sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento

que en él se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los

agentes de la jurisdicción y mediante la cual deciden la causa o punto sometidos a

su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del

Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

Las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales respectivos deben

tener los siguientes requisitos:

Lugar, tiempo, sujetos e identificación del proceso, el Juez debe expresar

primero el lugar y fecha en que se dictó el fallo, los nombres, apellidos y domicilio

de los litigantes, de las personas que lo representen, de los abogados que hayan

intervenido en el juicio, el objeto de éste y la naturaleza del asunto. 179 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 317

Page 94: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

74

Los hechos de la demanda y contestación, reconvención y excepciones

deben en párrafos separados consignarse un resumen del contenido de los

escritos que se plantearon durante el proceso.

Los hechos sujetos a prueba y la valoración otorgada, donde quedara

documentada y justificada la decisión del Tribunal. El fallo ya se ha pronunciado,

antes de documentarlo. Por ello el Juez esta en posibilidad de indicar que hechos

han sido probados a su juicio y cuáles no.

Puntos de derecho, el Juez hará valoración de la pruebas rendidas, de las

cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se exponen las

doctrinas y fundamentos de derecho que sean aplicables al caso, y se citarán las

leyes en que se apoyan los razonamientos.

En la resolución el Juez está obligado hacer la cita de las leyes aplicables.

En la parte resolutiva de la sentencia se deben tener en cuenta los requisitos que

veremos a continuación.

Congruencia con la demanda, este requisito es fundamental y por ello

constituye su inobservancia la base de algunos motivos de la casación. Este

requisito se exige en las sentencias estimatorias, en las desestimatorias no

pueden tacharse de incongruentes, como sucede con la desestimación de la

demanda. Este requisito asimismo, debe reunir los siguientes lineamientos: 1. la

sentencia solo puede y debe referirse a las partes en el juicio. 2. la sentencia debe

recaer sobre el objeto reclamado en la demanda. 3. la sentencia debe

pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la demanda. 4. declaración sobre

derecho de los litigantes. 5. separación de cuestiones. 6. caso especial de

condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.

3.3. Recursos dentro del Proceso Contencioso Admini strativo.

El Proceso Contencioso Administrativo no es específico en cuanto a los

medios de impugnación idóneos y acordes a los principios de derechos procesal

administrativo, se reconocen como admisibles todos los recursos contemplados en

Page 95: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

75

el proceso civil con excepción de la apelación en contra de auto definitivo que

ponga fin al proceso.

Podrá recurrir para impugnar una resolución o auto cualquiera de las partes

que se vea afectada con la pretensión que un Tribunal de grado superior revoque,

modifique o anule la resolución o auto que causa agravio.

3.3.1. Reposición y Revocatoria.

Tanto la revocatoria como la reposición se llaman con propiedad recursos,

porque persiguen la reforma de una resolución judicial o bien que se deje sin

efecto. Responden a la misma finalidad y se hacen valer ante el mismo órgano

jurisdiccional que dictó la resolución. En la aplicación como medio de impugnación

dentro de la administración pública si tiene una gran diferencia en cuanto al

órgano donde se interpone el recurso, el de reposición si no tiene superior

jerárquico y revocatoria si tiene superior jerárquico, según la institución pública

que emitió la resolución administrativa que se impugna.

La naturaleza de estos recursos es impugnar resoluciones de trámite o

decretos. El recurso de Revocatoria a pesar de que no existe limitación alguna para

su interposición no es procedente contra decretos dictados por tribunales

colegiados, el recurso de revocatoria en materia civil es procedente por ser

interpuesto en contra de decretos dictados por Jueces de Primera Instancia.

En el proceso Contencioso Administrativo procede la reposición de autos

originarios de la Sala, así mismo este recurso procede contra resolución emitida

por la Corte Suprema de Justicia. Es procedente este recurso para impugnar

resolución o decretos que infrinjan el procedimiento en los asuntos sometidos a su

conocimiento cuando no se haya dictado sentencia.

3.3.2. Nulidad.

La Nulidad es un “medio de impugnación otorgado a la parte perjudicada por

un error de procedimiento para obtener su reparación, acto nulo, acto equivocado

y produce los efectos de una sentencia nula o probada de eficacia, puede darse

Page 96: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

76

durante todo el curso del proceso a medida que se van cumpliendo los actos

procesales.”180

La Nulidad también es considerada como un “fenómeno no específico de una

rama del ordenamiento jurídico, pues puede encontrase tanto en el derecho

público nulidad de ley, del reglamento o acto administrativo, como en el derecho

privado nulidad de un negocio jurídico. En todos estos casos la nulidad está

vinculada al incumplimiento de los requisitos que condicionan la eficacia jurídica

de cualquier de las figuras jurídicas.”181

El Licenciado Alvarado Velloso manifiesta que: “para intentar una aproximación

al concepto de nulidad, resulta conveniente recordar la estructura interna de todo

acto procedimental, pues se acepta doctrinariamente aunque con algunas

discrepancias que cuando las leyes en general se refieren a la inobservancia de

las formas de un acto, comprende algo más que la pura forma la propia

estructura.”182

También se ha considerado que la “Nulidad es un acto jurídico como

consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas

de fondo o de forma, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado la

violación y omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo

como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin

necesidad de que se haya declarado o juzgado.”183

“La Nulidad se entiende que es siempre de pleno de derecho porque no

necesita ser reclamada por parte interesada, inversamente a lo que sucede con la

anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean

anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los

180 Ruiz castillo de Juárez, Óp. cit., Pág.270. 181 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Universidad de San Carlos. Pág. 286. 182 Alvarado Velloso, Introducción al Derecho Procesal , Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta 2003, Pág. 288. 183 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Soc iales , Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, Pág. 628.

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77

declare. La Nulidad puede ser completa, cuando afecta a la totalidad del acto, o

parcial, si la disposición nula no afecta a otra disposición válida, cuando son

separables.”184

Existe violación a la ley cuando en el proceso judicial se infringen las

disposiciones generales y obligatorias que el poder público a través del organismo

correspondiente reconoce como ley. Violación es la acción y efecto de violar, violar

significa a su vez, infringir o quebrantar una ley o un precepto.

El procedimiento por otro lado es la infracción que el órgano jurisdiccional

realiza en las normas reguladoras de los actos que materializan el fin del proceso;

Cuando el órgano jurisdiccional desvirtúa el fin del acto procesal, de tal manera

que el fin previsto por la ley deja de obtenerse o bien se obtiene de manera

viciada, la norma violada, es la norma adjetiva que actúa el derecho sustantivo.

Podrá interponerse nulidad185 contra las resoluciones y procedimientos en

que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o

casación.

Se establece la nulidad186 como medio impugnativo en forma bastante

amplia. Puede hacerse valer la nulidad por violación de ley (de fondo) contra las

resoluciones; o contra los actos procedimentales (de forma) cuando también haya

infracción legal. Puede, asimismo, hacerse valer la nulidad por ambos motivos.

Según Guillermo Cabanellas dentro de la técnica jurídica, “nulidad

constituye tanto al estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio

que impide a ese acto la producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de

la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales

de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la

existencia de la voluntad y la observación de las formas prescritas para el acto.

Puede resultar también de una ley. Los Jueces no pueden declarar otras

184 Alvarado Velloso. Óp. cit., Pág. 628. 185 Decreto Ley número107. Op.cit., artículo 613. 186Aguirre Godoy, Mario. Op.cit., Págs. 448-452

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78

nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los

códigos.”187

3.3.2.a. Naturaleza Jurídica.

Como la nulidad puede interponerse contra cualquier resolución o

procedimiento en que se infrinja la ley, se trata en verdad de un recurso ordinario,

así mismo se puede interponer Nulidad de Notificación cuando esta viole un

precepto legal y el mismo procedimiento.

3.3.2.b. Fundamento.

Para garantizar la legalidad y juricidad de todo proceso este debe

desenvolverse válidamente de acuerdo con las normas que lo regulan. Mientras se

cumplan los requisitos y procedimientos, éste terminará una sentencia

formalmente válida para las partes.

3.3.2.c. Principios.

El Tratadista Mario Aguirre Godoy188 desarrolla los principios que regulan el

medio de impugnación de nulidad y que deben de ser de observancia obligatoria

para que el recurso sea procedente que desarrolla a continuación:

i. Principio de Especificidad

Este principio enuncia que no hay nulidad sin un motivo legal específico que

así lo indique. Pero, con carácter general, no está instituida la obligatoriedad de

que existan motivos específicos en la norma para que pueda provocarse o

alegarse una nulidad.

ii. Principio de Trascendencia.

Aquí aparece la noción del prejuicio o agravio, porque para que pueda

determinarse una nulidad de forma debe existir realmente una lesión al derecho de

187 Cabanellas, Guillermo, Tomo III. Op.cit., Pág. 52. 188Aguirre Godoy, Mario. Op.cit., Págs. 452-454.

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79

la otra parte, que le prive de una adecuada intervención en el proceso o de la

realización de actos procesales indispensables. Si no se ocasiona perjuicio a la

parte, o la desviación es insignificante, no debe haber nulidad.

iii. Principio de Convalidación.

Este principio, también llamado de subsanación, tiene por objeto proteger la

firmeza de los actos procesales.

Al contrario, debe establecerse que si la parte tuvo conocimiento del acto

irregular o nulo, ya sea en forma directa o indirecta, y continua interviniendo en el

proceso, se tendrá por consumado el acto irregular.

iv. Principio de Protección.

La nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan

indefensos los intereses del litigante o de ciertos terceros a quienes alcanza la

sentencia.

3.3.2.d. Efectos.

Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento,189 las actuaciones

se repondrán desde que se incurrió en nulidad.

Cuando se declare la nulidad por violación de la ley190 de una resolución, el

Tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del

proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide

que el acto produzca sus efectos.

Los efectos de la nulidad declarada judicialmente consiste en que las cosas

vuelvan al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado y

podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se

189 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 616. 190 Ibid. artículo 617.

Page 100: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

80

infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o

casación.191

Asimismo las notificaciones192 que se hicieren en forma distinta de la prevenida en

este capítulo, serán nulas.

3.3.2.e. Trámite.

La nulidad se interpondrá193 ante el Tribunal que haya dictado la resolución

o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva,

es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de

Justicia.

El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la incidencia,

nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene trámite

específico o porque lo ordena la ley.

El desarrollo del trámite del incidente se encuentra regulado en el Decreto

2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, existen los

incidentes por cuestiones de hecho y los incidentes por cuestiones de derecho que

tienen un diferenciación en el procedimiento. El incidente por cuestiones de hecho

es aquel que no está en la Ley, por lo tanto deben probarse, mientras el incidente

por cuestiones de derecho es aquel que está regulado en la ley y no se prueba,

ya que sólo con invocar el artículo o su fundamento legal se tiene por probado.

Interpuesto el incidente se da audiencia por el plazo de dos días a las

partes para que se manifiesten (138), evacuado la audiencia si fuera cuestiones

de hechos controvertidos deberá de abrirse a prueba. Las partes al momento de

interponer el incidente o al evacuar la audiencia deben de ofrecer los medios de

prueba que considere y posteriormente diligenciarlos. Si fuera cuestiones de

derecho al ser evacuada la audiencia se dictará la resolución que en derecho

corresponde. 191 Ibid. artículo 613. 192 Ibid. artículo 77. 193 Ibid. artículo 615.

Page 101: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

81

El auto que resuelve el incidente es apelable salvo los casos en que las

leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de

incidentes resueltos por tribunales colegiados.

3.3.2.f. Nulidad en el Contencioso Administrativo.

El Recurso de Nulidad,194 procede en el proceso Contencioso Administrativo

siempre y cuando se interponga de conformidad con la naturaleza del recurso, es

decir, contra violación de procedimientos o infracción de la ley. Su viabilidad,

idoneidad y procedencia sigue estando sujeta a los principios que la rigen y a su

propia naturaleza, ya que la nulidad pretende reparar una eventual concurrencia de

vicio de procedimiento o de violación de ley, sin que con ella se pueda examinar el

fondo de una decisión. La nulidad debe ser utilizada como una garantía que asegure

el apego a la ley en el procedimiento, por lo tanto, no es viable utilizarla como medio

de revisión del criterio de juzgamiento del fondo del asunto. El auto que resuelve la

Nulidad dentro del proceso Contencioso Administrativo no será apelable por tratarse

de un Tribunal colegiado.

3.3.3. Aclaración y Ampliación.

La aclaración y ampliación podrán interponerse cuando los términos de la

sentencia sean ambiguos, obscuros o contradictorios y cuando se limite resolver

unos de los puntos sujetos al proceso. Uno de los efectos más importantes de la

interposición195 de la aclaración y/o ampliación es la interrupción del plazo para la

interposición de otros recursos ordinarios como lo son la apelación, casación y

extraordinario el amparo, en ese sentido el término para interponer apelación,

casación o amparo del auto o de la sentencia, inicia desde la última notificación

del auto que rechace de plano, la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los

resuelva. Al interponerse el recurso de casación196 cuando el fallo contenga

194 Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete dentro del expediente dos mil ciento setenta y cuatro-dos mil seis (2174-2006). 195 Decreto Ley 107. Op.cit., Artículo 622. 196 Ibid. artículo 622.

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82

resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, es

indispensable haber pedido la aclaración como presupuesto para dar trámite al

recurso de casación; y al interponer el recurso de casación cuando el fallo otorgue

más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones

oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

3.3.4. Apelación.

Son apelables197 los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin

al proceso, las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los

autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada. Las

resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de

jurisdicción voluntaria, son apelables.

La incompetencia, la litispendencia, falta de personalidad (o de legitimación) y

de demanda defectuosa, no siempre tienen por que terminar el proceso sin

producir cosa juzgada ya que subsanados los defectos que en la misma

aparezcan, el proceso debe continuar o se puede plantear uno nuevo.

En caso de no interponer198 ningún recurso en contra de una sentencia o auto

que le ponga fin al proceso en el término señalado por la ley, la sentencia queda

firme, es decir ejecutoriada.

3.3.4.a. La Apelación en el Proceso Contencioso Adm inistrativo.

El proceso judicial Contencioso Administrativo limita la interposición del

recurso apelación contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al

proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas, los procedimientos

que concluyan con una resolución o auto no definitivos y que puedan estar sujetos

a una Apelación, no serán procedentes por tratarse de un Tribunal Colegiado esto

quiere decir que la Apelación está limitada para su interposición.

197 Decreto Ley 107. Op.cit., artículo 602. 198 Decreto Ley numero 2-89. Op.cit., artículo 153 inciso b).

Page 103: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

83

3.3.4.b. La Apelación de Incidentes.

El medio de impugnación de nulidad es tramitado en la vía de los incidentes

regulado en la Ley del Organismo Judicial. El auto que resuelve una nulidad por su

naturaleza y características se resuelve en auto, el cual es apelable según nuestro

ordenamiento jurídico.

Según Guillermo Cabanellas la Apelación de Incidentes “dispone que,

recibidos los autos en la audiencia, y después de apersonarse en tiempo y forma

el apelante, se pasan al relator, para el apuntamiento. A continuación se da

traslado de los autos, por su orden, a cada una de las partes, por un plazo entre 6

y 10 días. Las partes, al devolver los autos, manifestaran su conformidad, o las

reformas y adiciones que propongan. Solo en este escrito puede el apelado

adherirse a la apelación. En tales escritos se formularan los reparos sobre la

inobservancia de las formas esenciales del juicio y en cuanto al recibimiento a

prueba.’’199

La naturaleza del Incidente200 es para regular un procedimiento de toda

cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y

que no tenga señalado por la ley procedimiento. Aquellos incidentes que pongan

obstáculos201 al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de autos

quedando éstos, mientras tanto, en suspenso y aquellos no pongan obstáculo202 a

la prosecución del asunto, se sustanciarán en pieza separada que se formará con

los escritos, documentos y auto.

3.3.5. Casación.

El medio de impugnación denominado Casación es procedente en contra

de autos definitivos o sentencias emitidas por un tribunal colegiado y la finalidad

de la interposición del recurso de casación es la fiscalización de las actividades

199 Cabanellas, Guillermo, Tomo I. Op.cit., Pág. 197. 200 Decreto Ley 2-89. Op.cit., artículo 135. 201Ibid., artículo 136 202Ibid. artículo 137.

Page 104: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

84

judiciales con ello se logra la realización de la seguridad jurídica en todos los

procesos.

Dentro del medio de impugnación Casación203 se puede diligenciar una

inconstitucionalidad en la aplicación de la ley en casos concretos. En todo proceso

de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y

hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,

excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El Tribunal

deberá pronunciarse al respecto.

Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán:204 Un resumen

de la sentencia recurrida; la rectificación de los hechos relacionados con

inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del juicio; el extracto de las pruebas

y alegaciones de las partes contendientes; las consideraciones de derecho; las

leyes aplicables; y la resolución que proceda.

Las sentencias de segunda instancia deben de confirmar, revocar o modificar

la sentencia impugnada y en su caso se hará el pronunciamiento que en derecho

corresponda.

Las características del medio de impugnación denominado Casación son:

i. Condición preferentemente pública: “La cual se hace consistir,

fundamentalmente, en que no es recurso instituido a favor de los intereses

privados de las partes actuantes en el proceso, sino para mantener el

imperio de las normar de derecho y unificar la doctrina” 205

ii. Extraordinario: Tiene esta nota por las circunstancias ya referidas de que no

basta el simple interés de la parte, sino que se precisa de un motivo

específicamente determinado; y porque el Tribunal que conoce del recurso

tiene limitada su actividad jurisdiccional. 203 Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit., artículo 266. 204 Decreto Ley número 2-89. Op.cit., artículo 169. 205De la Plaza, Victorino. Derecho Procesal Civil . Volumen I pagina 628 y La Casación Civil, pagina 118.

Page 105: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

85

iii. Limitado: no sólo por la razón ya indicada de la existencia de motivos

específicos de casación, sino también porque no se da en toda clase de

procesos.

iv. Formalista: Según De la Plaza206 también se caracteriza la casación por su

rigor formal, en el sentido de que limita extraordinariamente los poderes del

órgano jurisdiccional y la actividad de las partes en tal forma, que no se

haga uso de él innecesariamente.

3.3.5.a. Tipos de Casación.

Los dos tipos fundamentales de casación: casación por infracción de ley o

de fondo y casación por quebrantamiento de procedimiento o de forma.

3.3.5.b. Rama Constitucional.

Dentro del medio de impugnación Casación207 se puede diligenciar una

inconstitucionalidad en la aplicación de la ley en casos concretos. En todo proceso

de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y

hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,

excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El Tribunal

deberá pronunciarse al respecto.

3.3.5.c. La Casación en lo Contencioso Administrat ivo.

La función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo208 es ser contralor

de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en

caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades

descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias

derivadas de contratos y concesiones administrativas.

206Loc. Cit. 207 Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit., artículo 266. 208 Ibid. artículo 221.

Page 106: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

86

Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos

inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren

validez aparente y no fuere motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo

durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la

inconstitucionalidad209 deberá plantearse en lo Contencioso Administrativo dentro

de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado a la resolución y se

tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto. Sin

embargo, también podrá plantearse de inconstitucionalidad en el recurso de

casación, en la forma que establece, si no hubiere sido planteada en lo

Contencioso Administrativo.

3.3.6. Amparo.

“Es un proceso judicial con rango constitucional, extraordinario y subsidiario

tramitado por un órgano especial temporal o permanente, cuyo objeto es preservar

o restaurar según sea el caso los derechos fundamentales de los particulares

cuando los mismos sufren amenaza cierta e inminente vulneración o cuando han

sido violados por personas en el ejercicio del poder público.”210 Para garantizar el

derecho de defensa y el debido proceso dentro del Proceso Contencioso

Administrativo se plantea exclusivamente cuando los procedimientos o recursos

de rango ordinario han fallado en la misión de proteger o preservar los derechos

reconocidos por la Constitución y otras leyes.

Opera como prevención permanente sobre los órganos del poder público

orientándolos a una atenta y pronta actuación de los principios constitucionales.

El recurso es el “medio que concede la ley procesal para la impugnación de las

resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de

forma en que se haya incurrido al dictarlas.”211

209 Loc. cit. 210 Guzmán Hernández, Martín Ramón. Op cit., pág. 27. 211 Osorio, Manuel. Op. cit., 1981. Pág. 64

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87

El amparo es entonces un medio de impugnación contra una resolución judicial

o administrativa. Su ámbito es más amplio pues procede contra resoluciones,

actos, disposiciones y leyes que atenten contra derechos fundamentales.

3.3.6.a. Características del Amparo.

Las características que se puede mencionar y sintetizar acerca del amparo son:212

i. Es un proceso judicial con rango constitucional.

ii. Es un proceso especial por razón jurídico material. Esto por ser un proceso

extraordinario y subordinado que opera exclusivamente cuando los

procedimientos o recursos de rango ordinario han fallado en la misión de

proteger o preservar los derechos reconocidos por la Constitución y otras

leyes.

iii. Es político, pues opera como una institución contralora del ejercicio del poder

público.

iv. Es un medio de protección preventivo y restaurador.

3.3.6.b. Finalidad del Amparo.

De acuerdo con los juristas José Cascajo y Gimeno Sendra, dentro de los

argumentos que describen la finalidad del amparo se encuentran:213

i. Sirve para precisar, definir y redefinir continuamente el contenido de los

derechos fundamentales.

212 Cáceres Rodríguez, Luis Ernesto. Derecho Procesal Constitucional . Editorial Estudiantil Fénix, USAC. Guatemala, 2007. Pág. 72-73 213 Cascajo Castro, José y Vicente Gimeno Sendra. El Recurso de Amparo . Editorial, Tecnos, S.A., Madrid, España, 1985, Pág. 49-60.

Page 108: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

88

ii. Conlleva un efecto educativo al transformar el amparo en una técnica que

permite a los tribunales constitucionales asumir un papel de intérprete

definitivo de los derechos fundamentales.

iii. Opera como prevención permanente sobre los órganos del poder público

orientándolos a una atenta y pronta actuación de los principios

constitucionales.

3.3.6.c. El Amparo como Recurso.

El recurso es el “medio que concede la ley procesal para la impugnación de las

resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de

forma en que se haya incurrido al dictarlas.”214

El Amparo como recurso pierde su naturaleza jurídica como un medio de

defensa y garantía de la Constitución Política de la República y aunque en la

práctica215 se utilice dentro de los procesos judiciales es importante hacer

referencia que el Amparo no puede considerarse un recurso por las siguiente

razones:

i. En un recurso ordinario los sujetos son los mismos que en el juicio de

primera instancia; en cambio en el amparo el sujeto pasivo es la autoridad

responsable.

ii. El recurso es un medio de impugnación contra una resolución judicial o

administrativa; el amparo aunque es un medio de impugnación su ámbito es

más amplio pues procede contra resoluciones, actos, disposiciones y leyes

que atenten contra derechos fundamentales.

214 Osorio, Manuel. Op.cit., Pág. 644. 215 Cáceres Rodríguez, Luis Ernesto. Op.cit., Pág. 76

Page 109: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

89

3.3.6.d. El Amparo en el Derecho Procesal Administr ativo.

La denuncia de la violación cometida por la administración pública o por los

tribunales de justicia, es suficiente para hacer valer las garantías constitucionales.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco, la garantía se hace valer por medio de

recursos administrativos y recursos judiciales ordinarios de primera y segunda

instancia y si fuera necesario a través del recurso extraordinario de amparo. La ley

permite a que la persona que sea afecta en sus derechos sea oída o escuchada

antes de que se tome una decisión administrativa o judicial en su contra.

Dentro del proceso administrativo o contencioso administrativo la defensa

de la persona se hace efectiva por medio de la audiencia y el debido proceso. Por

definición legal, es el procedimiento o proceso sujeto a la ley que obligatoriamente

se observará como preestablecido, sin que puede ser modificado o alterado por la

administración pública o por los Jueces. En el campo administrativo, el debido

proceso debe de ser suficiente, sin embargo, es sujeto de revisión posterior en los

tribunales de justicia en que, en segunda oportunidad, estudia el fondo del asunto

y las formalidades propias de cada proceso. Constituyéndose de esta manera él

Amparo como un medio de garantía a los procedimientos y procesos

preestablecidos mediante los cuales se debe de resolver un proceso Contencioso

Administrativo.

Todo proceso contiene sus fases y etapas en las que se desenvuelven con

sus características propias según la materia de que se trate. Dentro del proceso

Contencioso Administrativo se tiene como parte a la administración pública quien

por ser parte del Estado el diligenciamiento de este proceso es aun más

especializado que cualquier otro. La regulación procesal administrativa contiene

vacios legales que confunden a los sujetos procesales, un claro ejemplo es la falta

de criterios en la aplicación de la ley y el rechazo de la nulidad como medio de

impugnación. La integración de Salas con Magistrados se pretendía hacer de este

un proceso eficaz y rápido, sin embargo los Magistrados son profesionales del

derecho y no especializados en ciertas ramas que se necesitan de otras ciencias

para su compresión. Ante dicha situación es eminente que el diligenciamiento de

Page 110: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

90

este proceso sea apegado a las normas que lo regulan para garantizar la defensa

y del debido proceso a los sujetos procesales. El Proceso Contencioso

Administrativo no admite la apelación como medio de impugnación por ser un

proceso de una única instancia, sin ser una limitación para que todas las

actuaciones de las Salas están sujetas a revisión por parte de la Corte Suprema

de Justicia mediante el medio de impugnación casación como un recursos técnico,

que no procede si no se hizo la salvedad de la violación denunciada dentro del

proceso ante las Salas de lo Contencioso Administrativo.

Page 111: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

91

CAPÍTULO FINAL

Presentación, Discusión y Análisis de Resultados.

El tribunal de lo Contencioso Administrativo es parte del Organismo Judicial

y tiene las facultades de resolver las controversias derivadas de las actuaciones

de la administración pública. En el desarrollo del marco teórico se hizo una

investigación del Derecho Procesal Administrativo, la vía administrativa o

procedimiento administrativo en el cual se desenvuelve la administración pública

desarrollado en el capítulo 2 del presente trabajo y la vía judicial o proceso

Contencioso Administrativo quien revisa la juricidad y legalidad de las actuaciones

de la administración pública, desarrollado en el capítulo 3 del presente trabajo.

Los antecedentes de procesos diligenciados ante las Salas de lo

Contencioso Administrativo, específicamente los medios de impugnación para

hacer valer el derecho de defensa y el debido proceso se apreció una controversia

en la aplicación del artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Donde

surgen las preguntas de Tesis: ¿La Nulidad es un medio de impugnación

procedente dentro de un Proceso Contencioso Administrativo? Y ¿existe

fundamento Legal y doctrinal para que la Salas de lo Contencioso Administrativo

no admitan para su trámite la Nulidad dentro de un Proceso Contencioso

Administrativo?

Para poder dar respuestas a la preguntas de tesis, se investigó, analizó e

interpretó no solo el marco teórico sino la normativa jurídica aplicable lo cual se

confrontó con las entrevistas como instrumento de investigación practicada a los

oficiales de las Salas de lo Contencioso Administrativo como auxiliares de los

Magistrados en impartir justicia en materia administrativa. Se complementó la

investigación con el análisis de tres expedientes de Apelación de Amparo números

365-1998; 2174-2006; 3645-2008 de la Corte de Constitucionalidad que fueron

interpuestos por considerar violados los derechos de defensa y del debido proceso

al denegarles el trámite de la interposición del medio de impugnación Nulidad

dentro del Proceso Contencioso Administrativo.

Page 112: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

92

Las unidades de análisis empleadas para la presente investigación son los

oficiales y secretarios de Sala Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de lo

Contencioso Administrativo y la aplicación del artículo 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo. El Estudio de tres expedientes consistente en

sentencias de la Corte de Constitucionalidad que pueden aportar conocimientos

importantes en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley en el sistema de

administración de justicia. Aunado a ello se practicó una encuesta con una única

muestra para los Secretarios y Oficiales de las Salas de lo Contencioso

Administrativo como auxiliares de los Magistrados que imparten y administran

Justicia.

Los cuestionarios fueron respondidos por 16 trabajadores del Organismo

Judicial entre secretarios y oficiales de las Salas Primera, Segunda, Cuarta y

Quinta de lo Contencioso Administrativo quienes respondieron de la siguiente

manera:

1. Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de

impugnación reconocidos?

Revocatoria: El 87% respondió que sí es admisible y un 13% que no es admisible.

Reposición: El 87% respondió que sí es admisible y un 13% que no es admisible.

Nulidad: El 31% respondió que sí es admisible y un 69% que no es admisible.

Aclaración y Ampliación: El 100% respondió que sí es admisible.

Apelación: El 12% respondió que sí es admisible y un 88% que no es admisible.

Casación: El 81% respondió que sí es admisible y un 19% que no es admisible.

Amparo: El 31% respondió que sí es admisible y un 69% que no es admisible.

El artículo 27 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo

Contencioso Administrativo establece que: “Salvo el recurso de apelación en este

proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el

Page 113: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

93

proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que

pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.” Si se

interpreta dicho artículo conforme el articulo 10 del Decreto 2-89 del Congreso de

la Republica, Ley del Organismo Judicial, en su texto el único medio de

impugnación que se encuentra excluido es el de Apelación y serán admisibles

todos los medios de impugnación reconocidos y regulados en el Decreto Ley 107

del Jefe de Gobierno de la República, Código Procesal Civil y Mercantil. Las

encuestas reflejan que dentro de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que

efectivamente la Apelación se encuentra excluida de los medios de impugnación

procedentes dentro del Proceso Contencioso Administrativo, siendo según la

encuesta únicamente admisibles los medios de impugnación de Revocatoria,

Reposición, Aclaración y Ampliación, Casación. Sin embargo excluyen el medio de

impugnación de nulidad cuando no existe legalmente ninguna limitación para su

interposición. El amparo propiamente no es un medio de impugnación dentro del

Proceso Contencioso Administrativo y su interposición se encuentra vinculado con

garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de

defensa.

2. Contra las resoluciones de trámite ¿qué medios de impugnación son

admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Revocatoria: El 75% respondió que sí es admisible y un 25% que no es admisible.

Reposición: El 81% respondió que sí es admisible y un 19% que no.

Nulidad: El 12% respondió que sí es admisible y un 88% que no.

Aclaración y Ampliación: El 100% respondió que no es admisible.

Apelación: El 100% respondió que no es admisible.

Casación: El 100% respondió que no es admisible.

Amparo: El 12% respondió que sí es admisible y un 88% que no es admisible.

Page 114: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

94

Las características de cada medio de impugnación hace que su

procedencia se encuentre sujeta a la naturaleza jurídica de la resolución que se

pretende impugnar. En el presente caso para impugnar una resolución de trámite

es procedente la revocatoria, la reposición es procedente en contra de autos y

nulidad cuando ésta contenga una violación a la ley o al procedimiento, sin

embargo en la encuesta se excluye la Nulidad como un medio idóneo para

impugnar una resolución puramente de trámite.

3. Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento

¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del Proceso Contencioso

Administrativo?

Revocatoria: El 75% respondió que sí es admisible y un 25% que no es admisible.

Reposición: El 75% respondió que sí es admisible y un 25% que no es admisible.

Nulidad: El 19% respondió que sí es admisible y un 81% que no es admisible.

Aclaración y Ampliación: El 100% respondió que no es admisible.

Apelación: El 100% respondió que no es admisible.

Casación: El 6% respondió que sí es admisible y un 94% que no es admisible.

Amparo: El 12% respondió que sí es admisible y un 88% que no es admisible.

El medio de impugnación nulidad según su naturaleza procede contra las

resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean

procedentes los recursos de apelación o casación. Bajo esa premisa la Nulidad es

el medio idóneo para impugnar las resoluciones que contienen violación de ley y/o

vicio del procedimiento. Las encuestas reflejan según el personal de las Salas de

lo Contencioso Administrativo que los medios de impugnación para atacar este

tipo de resolución son la Revocatoria y la Reposición excluyendo a la Nulidad

como un medio idóneo para subsanar las violación a la ley y el procedimiento.

Page 115: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

95

4. ¿Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia ¿qué medios de

impugnación son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Revocatoria: El 87% respondió que sí es admisible y un 13% que no es admisible.

Reposición: El 87% respondió que sí es admisible y un 13% que no es admisible.

Nulidad: El 31% respondió que sí es admisible y un 69% que no es admisible.

Aclaración y Ampliación: El 100% respondió que sí es admisible.

Apelación: El 12% respondió que sí es admisible y un 88% que no es admisible.

Casación: El 81% respondió que sí es admisible y un 19% que no es admisible.

Amparo: El 69% respondió que sí es admisible y un 31% que no es admisible.

Para impugnar los autos que ponen fin al proceso o las sentencias según su

naturaleza jurídica y el Código Procesal Civil y Mercantil son idóneos y

procedentes la aclaración, ampliación, la apelación y la casación. Dentro del

Proceso Contencioso Administrativo se encuentra excluida la interposición de la

Apelación, siendo procedentes los antes mencionados y en casos extraordinarios

cuando existen violación a derechos y garantías constitucionales es procedente el

Amparo. Las encuestas reflejan todo lo contrario porque los encuestados

consideran que la revocatoria y reposición si son idóneos para impugnar autos que

ponen fin al proceso o sentencia y hay otros que consideran que si es procedente

la Apelación cuando se encuentra expresamente prohibida su interposición.

5. ¿Es admisible la Nulidad dentro del Proceso Contencioso Administrativo como

medio de impugnación a resoluciones judiciales?

El 25% respondió que sí es admisible y un 75% que no es admisible.

Según los oficiales y secretarios de las Salas de lo Contencioso Administrativo

la Nulidad no es admisible dentro de un proceso Contencioso Administrativo

cuando el artículo 27 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo

Contencioso Administrativo establece textualmente que serán admisibles todos los

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96

medios de impugnación regulados en el Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de

la República Código Procesal Civil y Mercantil con excepción de la Apelación. Sin

encontrarse expresamente prohibida o excluida la interposición de la Nulidad

como un medio de impugnación dentro del proceso Contencioso Administrativo en

la práctica las Salas de lo Contencioso Administrativo no admiten para su trámite

la Nulidad por considerar que es un medio de impugnación improcedente y no

idóneo.

6. ¿En la práctica se admite para su trámite la Nulidad dentro del Proceso

Contencioso Administrativo?

El 37% respondió que sí y un 63% que no.

La encuesta refleja que dentro de las Salas de lo Contencioso Administrativo

independientemente de ser admisible la Nulidad como medio de impugnación

existen una discrepancia en los criterios para la aplicación la ley, lo cual implica

una falta de legalidad y de juricidad para los sujetos procesales.

7. ¿Considera que la Nulidad es un medio idóneo de impugnación dentro del

Proceso Contencioso Administrativo?

El 27% respondió que sí y un 73% que no.

Los resultados de la encuesta refleja que los oficiales y de secretarios en la

práctica rechazan para su trámite la Nulidad como medio de impugnación en

contra de resoluciones que violen la ley o el procedimiento por considerar que no

es un medio idóneo o por notoriamente improcedente.

8. ¿Considera que la interposición de Nulidad viola los principios del Proceso

Contencioso Administrativo?

El 19% respondió que sí y un 81% que no.

Los resultados reflejan que la interposición de la Nulidad no viola los

principios del Proceso Contencioso Administrativo y sin existir una prohibición

expresa en la ley, la nulidad debería de ser un medio de impugnación procedente

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97

y que en la práctica este se rechaza por no ser idóneo dentro del proceso

Contencioso Administrativo.

9. ¿En qué momento considera que se tiene por agotada la Instancia dentro de

un Proceso Contencioso Administrativo?-

Al emitirse un auto definitivo o sentencia. El 50% respondió que en esta etapa

procesal se tiene por agotada la instancia.

Al emitirse una sentencia en casación. El 69% respondió que en esta etapa

procesal se tiene por agotada la instancia.

Al emitirse una sentencia en Amparo. El 6% respondió que en esta etapa procesal

se tiene por agotada la instancia.

Según la mayoría de encuestados la instancia se tiene por agotada la instancia

cuando la Corte Suprema de Justicia emite una sentencia de Casación,

seguidamente se considera que se tiene por agotada la instancia cuando se emite

el auto definitivo o sentencia. Según los procesos generales la instancia se tiene

por agotada cuando el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso

concluye con las fases procesales y emite una sentencia o un auto que pone fin al

proceso.

10. ¿Considera como Profesional de Derecho que la Ley de lo Contencioso

Administrativo tiene vacíos legales?

El 33% respondió que sí tiene vacios legales y un 67% que no.

Los encuestados consideran en su mayoría que la Ley de lo Contencioso

Administrativo no tiene vacios legales; sin embargo los que consideran que si tiene

vacios legales son por motivos derivados de la falta de unificación de los recursos

admisibles durante el procedimiento administrativo y la falta de certeza en la

aplicación supletoria del Proceso Contencioso Administrativo del Código Procesal

Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

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98

11. ¿Qué cambios realizaría administrativos, jurídicos o legales para lograr una

mayor eficiencia en la administración de Justicia en materia contenciosa

administrativa?

Los cambios que los encuestados realizarían van enfocados a cuestiones

de procedimientos que permitan una mejor aplicación de la ley, unificando los

criterios tanto en la administración pública como en los Tribunales de lo

Contencioso Administrativo, principalmente en la prueba y en los recursos. Una

problemática generalizada en todo el sistema de justicia es el exceso de

expedientes, por lo que sugieren la creación de más Salas de lo Contencioso

Administrativo.

Para poder realizar un análisis extensivo es necesario analizar e interpretar

sentencias de Apelación de Amparo que han dejado plasmado su criterio en

cuanto a la admisibilidad o no de la Nulidad dentro del Proceso Contencioso

Administrativo y los motivos que impulsan a las Salas de lo Contencioso

Administrativo en rechazar de plano la interposición de la Nulidad como un medio

de impugnación.

PRIMER EXPEDIENTE: Sentencia de Apelación de Amparo de fecha dos

de febrero de dos mil nueve dentro del expediente (365-1998) de la Corte de

Constitucionalidad. Autoridad impugnada: la Sala Primera de lo Contencioso

Page 119: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

99

Administrativo; Acto reclamado: al habérsele dado audiencia dentro del recurso

contencioso administrativo impugnó de nulidad por violación de ley y vicio en el

procedimiento la correspondiente resolución, que fue rechazada de plano el trece

de octubre del mimo año; contra ésta interpuso recurso de reposición, que fue

declarado sin lugar el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete

mediante el acto reclamado. Estima que la autoridad impugnada violó sus

derechos constitucionales porque rechazó de plano la nulidad no por condiciones

de inadmisibilidad del recurso sino por estimar que el planteamiento era

improcedente, lo cual sólo podía declarar observando previamente el trámite

incidental del recurso, como lo establecen los artículos 615 del Código Procesal

Civil y Mercantil y 138, 139 y 140 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual no se

hizo. En el presente expediente se otorgo la tutela constitucional, restableciendo el

derecho de defensa y del debido proceso.

En el presente expediente la Corte de Constitucionalidad consideró que los

Jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes

notoriamente frívolos o improcedentes, la facultad judicial tiene que respaldarse

precisamente en lo notorio de la frivolidad o de la improcedencia, la nulidad

planteada debe de tramitarse como incidente, señalado que al rechazar la nulidad

sin un respaldo legal y sustancial sí se vulneró el derecho de defensa y no existe

un debido proceso.

Los Magistrados en este caso tienen la facultad discrecional de rechazar

recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, estando facultados

de rechazar la nulidad cuando exista un respaldo que su procedencia deviene

notoriamente improcedente, esta norma es aplicable a todos los procesos, en

todos los recursos y en todos los incidentes, pero no es una norma que prohíba

expresamente la interposición y procedencia de la nulidad dentro del Proceso

Contencioso Administrativo.

SEGUNDO EXPEDIENTE: Sentencia de Apelación de Amparo de fecha

veinticuatro de Enero de dos mil siete dentro del expediente (2174-2006) de la

Corte de Constitucionalidad. Autoridad impugnada: la Sala Primera de lo

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100

Contencioso Administrativo dentro del proceso Contencioso Administrativo número

ciento vientres – dos mil cuatro (123-2004). Acto reclamado, contra la resolución

que contiene vicios en el procedimiento y violación de ley se presentó

simultáneamente (i) solicitud de enmienda del procedimiento y (ii) recursos de

nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento, que fueron rechazados in

límine. En el presente caso se otorgo la protección constitucional solicitada y

ordena a la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo que admita para su

trámite el recurso de nulidad.

En el presente expediente se hace una interpretación extensiva del artículo

27 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo, dispone de manera expresa que en el proceso de esa naturaleza,

salvo el recurso de apelación -por ser de única instancia-, “…son admisibles los

recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de

casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso,

contrario al criterio sostenido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, al rechazar de plano la nulidad planteada.

La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que sí procede el recurso de

nulidad, en tanto que el mismo forma parte de los medios de impugnación que

contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, al que remite el artículo 27 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo y al haber rechazado de plano el medio de

impugnación nulidad incurre en vulneración de los derechos constitucionales del

debido proceso y del derecho de defensa.

TERCER EXPEDIENTE: Sentencia de Apelación de Amparo de fecha once

de diciembre de dos mil ocho dentro del expediente (3645-2008) de la Corte de

Constitucionalidad. Autoridad impugnada: la Sala Primera de lo Contencioso

Administrativo dentro del expediente numero ciento veintitrés–dos mil cuatro (123-

2004). Acto reclamado, la emisión de ocho resoluciones de doce de abril de dos mil

siete, dictadas por la autoridad impugnada, dentro del proceso contencioso

administrativo tramitado en contra de la amparista por el Estado de Guatemala, en

las que se rechazaron in límine las nulidades interpuestas contra las resoluciones

Page 121: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

101

que declararon sin lugar los recursos de reposición interpuestos en los incidentes de

impugnación de documentos por falsedad. La protección constitucional solicitada no

fue otorgada habiendo denegado el amparo solicitado.

En el presente expediente existe una contraposición a los casos anteriores,

si bien es cierto la Corte de Constitucionalidad estimó que conforme el artículo 27

de la Ley de lo Contencioso Administrativo es procedente plantear nulidad dentro

de la tramitación del proceso contencioso administrativo; sin embargo, su admisión

y resolución está sujeta a los requisitos que rigen a la nulidad, procede

únicamente como medio reparador de vicios por violación de ley o en el

procedimiento, pero no es un recurso en el que se discuta nuevamente el fondo de

resuelto, ya que el admitirlo para ese fin, daría lugar a la interposición interminable

de impugnaciones que impedirían la aplicación de justicia.

La nulidad, es admisible en los procesos contenciosos administrativos,

según lo regulado en el artículo 27 de la Ley de Contencioso Administrativo que

dispone que “...son admisibles los recursos que contemplen las normas que

regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos

definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales

normas...”, su viabilidad, idoneidad y procedencia sigue estando sujeta a los

principios que la rigen y a su propia naturaleza, ya que la nulidad pretende reparar

una eventual concurrencia de vicio de procedimiento o de violación de ley.

Hace referencia la Corte de Constitucionalidad que la nulidad no puede convertirse

en el máximo recurso procesal, sino que debe ser utilizada como una garantía que

asegure el apego a la ley en el procedimiento.

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102

Análisis y Discusión de Resultados.

El Decreto Ley número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo

Contencioso Administrativo, dentro de la fase del Proceso Contencioso

Administrativo solo un artículo hace relación a los medios de impugnación. El

artículo 27 establece que: “Salvo el recurso de apelación en este proceso son

admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil,

incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al

proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.”

Las normas jurídicas de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2-89

del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial se interpretan

primeramente conforme el sentido literario y su texto. Los recursos ordinarios que

se regulan en el Proceso Civil son, revocatoria, reposición, nulidad, aclaración y

ampliación, apelación, casación, en ese sentido todos los recursos enunciados

con excepción de la Apelación son procedentes y admisibles dentro del Proceso

Contencioso Administrativo y de aplicación general a todos los procesos la acción

constitucional de amparo como un recurso extraordinario.

La única exclusión que hay es el medio de impugnación Apelación y por la

naturaleza del recurso no es admisible contra autos que pongan fin al proceso o

en contra de la sentencia.

El Recurso de Nulidad,216 sí procede en el proceso Contencioso Administrativo

siempre y cuando se interponga de conformidad con la naturaleza del recurso, es

decir, contra violación de procedimientos o infracción de la ley. Su viabilidad,

idoneidad y procedencia sigue estando sujeta a los principios que la rigen y a su

propia naturaleza, ya que la nulidad pretende reparar una eventual concurrencia de

vicio de procedimiento o de violación de ley, sin que con ella se pueda examinar el

fondo de una decisión. Por tratarse de un tribunal colegiado y por su naturaleza, el

216 Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete dentro del expediente dos mil ciento setenta y cuatro-dos mil seis (2174-2006)

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103

auto que resuelve la nulidad dentro del Proceso Contencioso Administrativo no será

apelable, este extremo no excluye o limita la interposición del recurso de nulidad.

El fundamento utilizado por las Salas de lo Contencioso Administrativo para

rechazar de plano la nulidad como un medio de impugnación ha sido el criterio que

la interposición de la nulidad atenta contra el principio de única instancia en el

Contencioso Administrativo, sin embargo con la reforma de la Ley del Organismo

Judicial en 2006 la ley debe de ser interpretada y aplicada conforme a su texto y

no da cabida a criterios. Al no existir facultad para aplicar la norma conforme al

criterio, las Salas de lo Contencioso Administrativo empezó a fundamentar su

rechazo de plano de la Nulidad por considerarlo notoriamente frívolo e

improcedente siendo una facultad discrecional de los Magistrados, esta aplicación

a tenido como resultado la interposición de acciones constitucionales de amparo

donde en su última instancia la Corte de Constitucionalidad ha considerado que al

no admitir para su trámite la nulidad en el proceso Contencioso Administrativo

constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

La presente investigación ha cumplido con sus objetivos al evidenciar que la

nulidad si es admisible dentro del Proceso Contencioso Administrativo y que no

existe un fundamento jurídico y legal válido para rechazar de plano la nulidad,

siendo preocupante que las Salas de lo Contencioso Administrativo no tengan

unificado un criterio en la forma de interpretar y aplicar la ley. Los alcances de la

presente investigación consisten en dejar manifiesto que el constante rechazo de

la nulidad como un medio de impugnación dentro del Proceso Contencioso

Administrativo constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Si la aplicación de la ley en el sentido de admitir para su trámite la nulidad como

medio de impugnación atenta contra la naturaleza y los principios del Derecho

Procesal Administrativo es necesario reformar la ley para no continuar causando

agravios y vejámenes a los derechos del debido proceso y de defensa de los

sujetos procesales.

El Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no excluye a la

nulidad como un medio de impugnación dentro del Proceso Contencioso

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104

Administrativo y no existe ninguna limitación legal o procesal que fundamente el

rechazo de este medio de impugnación cuando es interpuesto por conforme la

naturaleza del recurso. Sin embargo el criterio de la Sala de lo Contencioso

Administrativo es que la nulidad atenta contra el principio de única instancia, el

cual no es válido toda vez que la misma Ley del Organismo Judicial en su artículo

cuarenta en su parte conducente establece que la resolución del incidente será

apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan las materias especiales

excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados.

Esto no implica que los incidentes tramitados en tribunales colegiados deban de

ser rechazados para su trámite, únicamente que se excluye el recurso de

apelación, en consecuencia la nulidad tramitada en la vía incidental no atenta

contra el principio de única instancia dejando sin valor jurídico el criterio de la

Salas de lo Contencioso Administrativo, sin embargo es la consecuencia de tener

solo un artículo en la Ley de lo Contencioso Administrativo que regule los medios

de impugnación.

Page 125: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

105

Conclusiones.

1. El Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no excluye a la

nulidad como un medio de impugnación dentro del Proceso Contencioso

Administrativo y no existe ninguna limitación legal o procesal que

fundamente el rechazo de este medio de impugnación cuando es

interpuesto por Nulidad de Notificación o por nulidad por violación de ley o

vicio del procedimiento.

2. Las Salas de lo Contencioso Administrativo tienen criterios diferidos en

cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad dentro del proceso

Contencioso Administrativo, que desde esa premisa ya constituye una falta

de garantía procesal para los sujetos que intervienen en el mismo. Sin

embargo está claro que el rechazar la nulidad en el Proceso Contencioso

Administrativo cuando ésta se interpone en contra de resolución o

notificaciones que violen la ley o el procedimiento constituye una violación a

las garantías constitucionales del debido proceso.

3. A pesar de establecer a la reposición y de revocatoria como únicos recursos

procedentes en la fase administrativa, varias instituciones tienen diferentes

procedimientos, esta falta de integración de procedimientos en la

administración pública confunde al administrado en cuanto a los medios de

defensa en contra de los actos administrativos.

4. La nulidad es un medio de impugnación que se tramita a través del

procedimiento de incidentes que por sus características tiene una serie de

etapas, inclusive, donde se diligencian pruebas lo cual lo hace tardado;

aunado a ello el auto que lo resuelve es apelable según la Ley del

Organismo Judicial. Las Salas de lo Contencioso Administrativo a

sustentado el criterio que esto atenta el principio de única instancia que rige

el proceso Contencioso Administrativo, sin embargo la inadmisibilidad de la

Page 126: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

106

nulidad cuando existen eminentes violaciones al proceso y a la ley ha

generado violaciones a garantías constitucionales.

5. Las Salas de lo Contencioso Administrativo tiene juristas especializados

procesalmente, sin embargo no se encuentran especializados

profesionalmente para resolver cuestiones técnicas derivados de

controversias con instituciones como la Superintendencia de Administración

Tributaria, Propiedad intelectual e industrial, Ministerio de Energía y Minas,

otros; aunado a ello la falta de criterios unificados hacen difícil la aplicación e

interpretación de cuestiones puramente técnicas; que tiene como

consecuencia la falta de un criterio unificado para la administración de

justicia que pueden vulnerar garantías constitucionales a las partes

procesales.

iii. El medio de impugnación de nulidad sí es procedente y admisible en los

procesos contenciosos administrativos sin importar si es tributario o no. El

personal que auxilia a los Magistrados de las Salas de lo Contencioso

Administrativo doctrinalmente reconocen que la nulidad es admisible pero

en la practica la instrucción es no darles trámite siendo esto una eminente

violación a los derechos procesales al violar lo establecido en el artículo

veintisiete del Decreto Ley 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo y

el articulo diez del Decreto Ley 2-89, Ley del Organismo Judicial, lo cual

según la Corte de Constitucionalidad si es procedente siempre u en cuando

se interponga de conformidad con la naturaleza del recurso sin atentar a los

principios que rigen el derecho procesal administrativo.

Page 127: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

107

Recomendaciones.

1. Las Salas de lo Contencioso Administrativo a través de la dirección de la

Corte Suprema de Justicia deben de unificar criterios para la aplicación de

la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que él actuar se encuentre

enmarcado en derecho sin que constituya una violación al debido proceso y

al derecho de defensa en el desarrollo de los medios de impugnación

dentro de la ley.

2. La Ley de lo Contencioso Administrativo contiene vacios legales en cuanto

su aplicación principalmente a los medios de impugnación dentro del

Proceso Contencioso Administrativo ya que únicamente los regula en un

único artículo y hace aplicación supletoria a un proceso civil que tiene

diferentes principios y características, por lo que es necesario el desarrollo

de un capitulo dentro de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regule

los medio de impugnación específicos sin que atente contra sus principios y

características.

3. Los Jueces y Magistrados deben de establecer parámetros que permitan

diferenciar entre un recurso procedente e improcedente; y entre un recurso

frívolo y no frívolo, para que la facultad discrecional de Jueces y

Magistrados de rechazar los incidentes que sean improcedentes y

notoriamente frívolos no sea un instrumento para causar agravios al

derecho de defensa y del debido proceso de los sujetos procesales.

4. Es necesaria la unificación de criterio en cuanto a la aplicación de la ley

para garantizar los derechos del debido proceso y derecho de defensa. La

mala aplicación de la ley o algún vicio del procedimiento será corregido en

últimas instancias en la Corte de Constitucionalidad en sentencia de

Amparo quien ordenará cumplir con las garantías del debido proceso y el

derecho de defensa. En la aplicación de los principios que rigen el derecho

procesal administrativo para lograr la rapidez y eficiencia es importante

Page 128: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

108

garantizar las fases procesales respetando la ley y los procedimientos

establecidos y evitar el atraso en la Administración de Justicia.

Page 129: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

109

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Page 135: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

115

3.5. Corte de Constitucionalidad, expediente 624-2003 de fecha 13 de enero de

2004.

3.6. Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha veinticuatro de enero de

dos mil siete dentro del expediente dos mil ciento setenta y cuatro-dos mil

seis (2174-2006).

3.7. Corte de Constitucionalidad, sentencia de Apelación de Amparo de fecha

once de diciembre de dos mil ocho dentro del expediente tres mil

seiscientos cuarenta y cinco guion dos mil ocho (3645-2008).

Page 136: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXOS

Page 137: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO I Encuesta para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Nombre: _______________________________ Edad: ___________________

Lugar de trabajo: __________________________________________________

1. Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de

impugnación reconocidos?

Revocatoria Reposición

Nulidad Aclaración y Ampliación

Apelación Casación

Amparo

2. Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Revocatoria Reposición

Nulidad Aclaración y Ampliación

Apelación Casación

Amparo

3. ¿Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Revocatoria Reposición

Nulidad Aclaración y Ampliación

Apelación Casación

Amparo

4. ¿Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Revocatoria Reposición

Nulidad Aclaración y Ampliación

Page 138: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO I Encuesta para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Apelación Casación

Amparo

5. ¿Es admisible la Nulidad dentro del Proceso Contencioso Administrativo

como medio de impugnación a resoluciones judiciales?

SI NO

6. ¿En la práctica se admite para su trámite la Nulidad dentro del Proceso Contencioso Administrativo?

SI NO

7. ¿Considera que la Nulidad es un medio idóneo de impugnación dentro del proceso Contencioso Administrativo?

SI NO

8. ¿Considera que la interposición de Nulidad viola los principios del Proceso Contencioso Administrativo?

SI NO

Cuales?___________________________________________________________

9. ¿En qué momento considera que se tiene por agotada la Instancia dentro de

un proceso Contencioso Administrativo?-

Al emitirse un auto definitivo o sentencia.

Al emitirse sentencia de Casación.

Al emitirse sentencia de Amparo.

Otros:_____________________________________________________________

Page 139: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO I Encuesta para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

10. ¿Considera como profesional de derecho que la Ley de lo Contencioso Administrativo tiene vacíos legales?

SI NO

Cuales? ___________________________________________________________

11. ¿Qué cambios realizaría administrativos, jurídicos o legales para lograr una

mayor eficiencia en la administración de Justicia en materia contenciosa administrativa?

Page 140: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

1. Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuales son los medios de

impugnación reconocidos?

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de impugnación reconocidos?

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de impugnación reconocidos?

87%

13%

Revocatoria

SI

NO

87%

13%

Reposición

SI

NO

Page 141: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de impugnación reconocidos?

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de impugnación reconocidos?

31%

69%

Nulidad

SI

NO

100%

0%

Ampliación y Aclaración

SI

NO

Page 142: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de impugnación reconocidos?

¿Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, cuales son los medios de impugnación reconocidos?

12%

88%

Apelación

SI

NO

81%

19%

Casación

SI

NO

Page 143: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ¿cuáles son los medios de impugnación reconocidos?

2. Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son

admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

69%

31%

Amparo

SI

NO

75%

25%

Revocatoria

SI

NO

Page 144: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso

Contencioso Administrativo?

Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso

Contencioso Administrativo?

81%

19%

Reposición

SI

NO

12%

88%

Nulidad

SI

NO

Page 145: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso

Contencioso Administrativo?

Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso

Contencioso Administrativo?

0%

100%

Apelación

SI

NO

0%

100%

Ampliación y Aclaración

SI

NO

Page 146: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso

Contencioso Administrativo?

Contra las resoluciones de trámite, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del proceso

Contencioso Administrativo?

0%

100%

Casación

SI

NO

12%

88%

Amparo

SI

NO

Page 147: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

3. ¿Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el

procedimiento, ¿qué medios de impugnación son admisibles dentro del

proceso Contencioso Administrativo?

Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento , ¿qué medios de impugnación

son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

75%

25%

Revocatoria

SI

NO

75%

25%

Reposición

SI

NO

Page 148: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento , ¿qué medios de impugnación

son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento , ¿qué medios de impugnación

son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

19%

81%

Nulidad

SI

NO

0%

100%

Ampliación y Aclaración

SI

NO

Page 149: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento , ¿qué medios de impugnación

son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento , ¿qué medios de impugnación

son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

0%

100%

Apelación

SI

NO

6%

94%

Casación

SI

NO

Page 150: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra las resoluciones que violen la ley o tenga vicio en el procedimiento , ¿qué medios de impugnación

son admisibles dentro del proceso Contencioso Administrativo?

4. Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿qué medios de

impugnación son admisibles dentro del proceso Contencioso

Administrativo?

12%

88%

Amparo

SI

NO

87%

13%

Revocatoria

SI

NO

Page 151: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿que medios de impugnación son admisibles dentro

del proceso Contencioso Administrativo?

Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿que medios de impugnación son admisibles dentro

del proceso Contencioso Administrativo?

87%

13%

Reposición

SI

NO

31%

69%

Nulidad

SI

NO

Page 152: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿que medios de impugnación son admisibles dentro

del proceso Contencioso Administrativo?

Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿que medios de impugnación son admisibles dentro

del proceso Contencioso Administrativo?

100%

0%

Ampliación y Aclaración

SI

NO

12%

88%

Apelación

SI

NO

Page 153: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿que medios de impugnación son admisibles dentro

del proceso Contencioso Administrativo?

Contra los autos que ponen fin al proceso o sentencia, ¿que medios de impugnación son admisibles dentro

del proceso Contencioso Administrativo?

81%

19%

Casación

SI

NO

69%

31%

Amparo

SI

NO

Page 154: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

5. ¿Es admisible la Nulidad dentro del Proceso Contencioso Administrativo

como medio de impugnación a resoluciones judiciales?

6. ¿En la práctica se admite para su trámite la Nulidad dentro del Proceso

Contencioso Administrativo?

25%

75%

Si

No

37%

63%

Si

No

Page 155: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

7. ¿Considera que la Nulidad es un medio idóneo de impugnación dentro del

proceso Contencioso Administrativo?

8. ¿Considera que la interposición de Nulidad viola los principios del Proceso

Contencioso Administrativo?

Cuales? Celeridad, Sencillez, Independencia Judicial, Única Instancia.

27%

73%

Si

No

19%

81%

Si

No

Page 156: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

9. ¿En qué momento considera que se tiene por agotada la Instancia dentro

de un proceso Contencioso Administrativo?

50%50%

Al emitirse un auto definitivo o

sentencia

SI

NO

69%

31%

Al emitirse sentencia de casación

SI

NO

Page 157: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Otros: Al emitirse sentencia de amparo dentro del recurso de casación o sentencia de amparo que

puso fin al procedimiento.

10. ¿Considera como Profesional de Derecho que la Ley de lo Contencioso

Administrativo tiene vacíos legales?

Cuales: No especifica impugnación, pruebas, impugnación, nulidad y artículo 25.

6%

94%

Al emitirse sentencia de amparo

SI

NO

33%

67%

Si

No

Page 158: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO II Resultados de Encuestas para personal del Organismo Judicial

Salas de lo Contencioso Administrativo

Page 159: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO III Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998

Corte de Constitucionalidad.

Gaceta Jurisprudencial Nº 51 -Apelaciones de Sentencias de Amparos

EXPEDIENTE No. 365-98

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de mil

novecientos noventa y nueve.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de abril de

mil novecientos noventa y ocho dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara

de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Alcalde de la Municipalidad

de Santa Catarina Pínula del departamento de Guatemala contra la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio

del abogado Epifanio Monterroso Paniagua.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el once

de diciembre de mil novecientos noventa y siete. B) Acto reclamado: auto de

veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró sin lugar

el recurso de reposición, interpuesto por el postulante contra la resolución dictada

el trece de octubre del mismo año por la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa,

al debido proceso y tutelaridad judicial. D) Hechos que motivan el amparo: lo

expuesto por el postulante se resume: a) en la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo el Cómite Pro-Introducción de Agua Potable de la

Aldea Puerta Parada del Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de

Guatemala promovió recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de

Gobernación, que fue admitido para su trámite en resolución de veintidós de

septiembre de mil novecientos noventa y siete; b) al habérsele dado audiencia

dentro del recurso contencioso administrativo impugnó de nulidad por violación de

ley y vicio en el procedimiento la correspondiente resolución, que fue rechazada

de plano el trece de octubre del mimo año; c) contra ésta interpuso recurso de

reposición, que fue declarado sin lugar el veintiocho de noviembre de mil

Page 160: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO III Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998

Corte de Constitucionalidad.

novecientos noventa y siete mediante el acto reclamado. Estima que la autoridad

impugnada violó sus derechos constitucionales porque rechazó de plano la nulidad

no por condiciones de inadmisibilidad del recurso sino por estimar que el

planteamiento era improcedente, lo cual solo podía declarar observando

previamente el trámite incidental del recurso, como lo establecen los artículos 615

del Código Procesal Civil y Mercantil y 138, 139 y 140 de la Ley del Organismo

Judicial, lo cual no se hizo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos:

ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y

h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución

Política de la República; 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 138, 139 y 140

de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO

Amparo provisional: no hubo declaración alguna. B) Terceros interesados: Comité

Pro-Introducción de Agua Potable de la Aldea Puerta Parada del Municipio de

Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala y Procuraduría General de

la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) Expediente noventa y uno - noventa y

siete de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b)

Expediente administrativo mil doscientos cuarenta y nueve del Ministerio de

Gobernación. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia

de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al hacer el análisis de los antecedentes,

se establece que efectivamente se violó el debido proceso en la resolución que

rechaza por frívola la nulidad interpuesta por el postulante, en contra de la que

admitió para su trámite el proceso contencioso administrativo. En el auto

impugnado el Tribunal manifiesta que el auto del trece de octubre de mil

novecientos noventa y siete se encuentra conforme a derecho, porque se basó en

el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, que no sólo faculta a los

jueces a rechazar de plano, sino que los obliga a razonar la resolución respectiva.

Lo manifestado por el Tribunal es cierto, pero el razonamiento no debe exceder de

manera tal que de una vez resuelva el fondo de la nulidad que se plantea, como

se hizo en este caso. Si la autoridad impugnada quería pronunciarse sobre los

Page 161: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO III Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998

Corte de Constitucionalidad.

extremos de la nulidad en la forma en que aparece redactado el mencionado auto

del trece de octubre, tal como el postulante lo señala, debió haber dado la

audiencia debida a las partes para que dentro del incidente se pronunciaran al

respecto; y hacer ellas tales consideraciones al finalizar aquél; pero como se dijo

anteriormente, el Tribunal entró a analizar los motivos de fondo por los cuales la

nulidad se promovió, y con este proceder, efectivamente se violó el debido

proceso, por lo que el amparo deviene procedente y en ese sentido deberá

declararse, exonerándose a la autoridad impugnada del pago de las costas

procesales por estimarse que actuó de buena fe." Y resolvió: "...I) Otorga el

amparo solicitado por Francisco Paniagua Alvarez, en calidad de Alcalde

Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala; en

consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución dictada

el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente del recurso

contencioso administrativo número noventa y uno guión noventa y siete; b)

restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a

la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y

garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos

quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro

del plazo de tres días, sin perjuicio de las responsabilidades legales

correspondientes. II) No hay especial condena en costas."

III. APELACION

El tercero interesado Comité Pro-Introducción de Agua Potable de la Aldea Puerta

Parada del Municipio de Santa Catarina Pinula apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

El postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición del amparo y

solicitó se confirme la sentencia impugnada. B) El tercero interesado, Comité Pro-

Introducción de Agua Potable de la Aldea Puerta Parada del Municipio de Santa

Catarina Pinula del departamento de Guatemala, manifestó que el accionante se

basa en que la autoridad impugnada al declarar sin lugar la reposición -acto

reclamado-, violó sus derechos de defensa, a un debido proceso y a la tutela

Page 162: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO III Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998

Corte de Constitucionalidad.

judicial, cuando en realidad ha tenido la oportunidad de defenderse, de

conformidad con la ley. Solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

C) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, manifestó que la

Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la resolución

de trece de octubre de mil novecientos noventa y siete no violó ningún derecho

constitucional de persona individual ni los principios de legalidad o del debido

proceso aludidos por el amparista, en virtud de que al rechazar la nulidad

planteada lo hizo apegada a las facultades emanadas por la Ley del Organismo

Judicial en su artículo 66 inciso c). Solicitó se dicte la sentencia que en derecho

corresponde. D) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en primera instancia,

expresando que al rechazar de plano por frívola la nulidad y confirmándose la

misma con la resolución del recurso de reposición, el que constituye el acto

reclamado, se determina que en efecto se ha vulnerado el derecho de defensa y el

debido proceso del interponente. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las

amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio de cuando la

violación ha ocurrido y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones

o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los

derechos que la Constitución y la ley garantizan. El amparo, dada su finalidad,

debe operar como un instrumento de prevención para evitar que se consumen

actos violatorios a derechos constitucionales o legales, o como medio reparador

para restaurar el imperio de tales derechos cuando la violación hubiere ocurrido.

-II-

El reclamante acudió en amparo alegando que la resolución de veintiocho de

noviembre de mil novecientos noventa y siete que dictó la Sala Primera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó sus derechos de defensa, debido

proceso y tutelaridad judicial, y se fundamentó en que dicha autoridad resolvió el

fondo de una nulidad planteada sin haberla admitido previamente para su trámite,

sino rechazándola de plano. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y

Page 163: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO III Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998

Corte de Constitucionalidad.

Antejuicio, otorgó en primera instancia la protección pedida por el postulante e

hizo las declaraciones que en derecho correspondían.

-III-

Lo que debe examinarse en esta acción constitucional es si se violaron o no los

derechos que el amparista señaló como afectados y, para ese efecto, por haber

similitud de los casos, oportuno resulta aplicar en este asunto lo considerado y

resuelto por esta Corte en sentencia de trece de mayo de mil novecientos ochenta

y ocho, dentro del expediente sesenta y nueve - ochenta y ocho (69-88), en la que

se sustentó: "...que los jueces están facultados para rechazar de plano los

recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, conforme lo dispone

el inciso 2o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial (ahora artículo 66

inciso c) de la citada ley). Interpretando debidamente tal norma debe tenerse en

cuenta que la facultad otorgada a los jueces está obligadamente supeditada a que

los recursos o incidentes que se rechacen lo sean porque adolecen de frivolidad o

improcedencia notoriamente. En el primero de los casos, se necesita que la

argumentación sea fútil o insubstancial en relación a lo que se litiga; en el segundo

caso la procedencia o improcedencia debe estimarse como la admisión del

recurso o del incidente en su debido momento procesal o porque conforme

disposiciones expresas de la ley fuere inadmisible, pero en ambas oportunidades

la facultad judicial tiene que respaldarse precisamente en lo notorio de la frivolidad

o de la improcedencia, situación que no muestra el caso que se examina, toda vez

que habiéndose fundamentado la resolución en una estimación del juzgador y

afecta el fondo de la nulidad planteada, la cual debe tramitarse como incidente, es

el caso de señalar que al no cumplirse con los aspectos legales señalados sí se

vulneró el derecho de defensa del interponente de la nulidad y, como

consecuencia, no existe un debido proceso."

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política

de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 8o., 10 inciso a) 42, 44, 45, 46, 47, 49 inciso

a) 52, 53, 54, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de

Constitucionalidad.

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ANEXO III Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 2 de Febrero 1999. Expediente: 365-1998

Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: a Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes

citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con

certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

PRESIDENTE

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

JOSE ROLANDO QUESADA

MAGISTRADO

AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Page 165: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO IV Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 24 de Enero 2007. Expediente: 2174-2006

Corte de Constitucionalidad.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2174-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil siete. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del trece de junio de dos mil seis dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en los amparos acumulados promovidos por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal Luis Pedro Chang Figueroa. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Mynor Pinto Frese. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil cinco, respectivamente, ambos en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) la resolución de veintidós de julio de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la entidad postulante, contra la resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco, que rechazó por notoriamente improcedente la solicitud de enmienda del procedimiento, formulada también por la amparista; y b) la resolución de veintidós de julio de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la entidad accionante, contra la resolución de veintitrés de mayo de dos mil cinco, que rechazó de plano los recursos de nulidad por violación de ley y por vicio en el procedimiento interpuestos por la amparista; ambos, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por el Estado de Guatemala para que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de maquinaria celebrado entre la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, cuya lesividad se declaró mediante Acuerdo Gubernativo número 93-2004 del tres de marzo de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Estado de Guatemala promovió proceso contencioso administrativo número ciento vientres – dos mil cuatro (123-2004) en contra de la entidad postulante, de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y de Danilo Efraín Morales Arévalo, ex Interventor de esta última entidad, pretendiendo la declaratoria de nulidad del contrato administrativo de arrendamiento de maquinaria celebrado entre tales entidades (declarado lesivo por Acuerdo Gubernativo 93-2004), la restitución o recuperación de los vehículos (maquinaria) propiedad de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, el pago de daños y perjuicios y la determinación de responsabilidades civiles y/o penales de ex funcionarios públicos implicados; b) dentro del citado proceso, el trece de diciembre de dos mil cuatro fue planteado conflicto de jurisdicción, momento a partir del cual, de conformidad con el artículo 9 literal b) de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, quedó en suspenso la jurisdicción de la autoridad recurrida para continuar

Page 166: RECURSOS ADMINISTRATIVOS GUATEMALTEC0S

ANEXO IV Sentencia de Apelación de Amparo de fecha 24 de Enero 2007. Expediente: 2174-2006

Corte de Constitucionalidad.

conociendo de dicho proceso; c) al momento de plantearse el conflicto de jurisdicción, se encontraba corriendo el cuarto día del plazo de emplazamiento, por lo que quedaba un día aún para que la entidad ahora postulante pudiera contestar la demanda; sin embargo, cuando retornaron a la Sala impugnada los antecedentes respectivos, de manera precipitada y sin esperar a que concluyera el plazo del emplazamiento, en resolución de dieciséis de mayo de dos mil cinco se le declaró en rebeldía en violación clara a su derecho de defensa; d) el argumento de la autoridad recurrida para declarar la rebeldía de la ahora postulante, lo fue que cuando se planteó el conflicto de jurisdicción, dicho Tribunal no tenía en su poder el expediente respectivo por haberse remitido a la Corte Suprema de Justicia con motivo de una acción de amparo, razón por la que no podía resolver sino hasta regresar el proceso, por lo que durante el lapso comprendido entre el planteamiento del conflicto y la devolución del expediente su jurisdicción no se encontraba en los casos de suspensión establecidos en la Ley; e) contra aquella resolución se presentó simultáneamente (i) solicitud de enmienda del procedimiento y (ii) recursos de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento, que fueron rechazados in limine por medio de las resoluciones del diecinueve y veintitrés de mayo de dos mil cinco, respectivamente; f) impugnó cada resolución mediante sendos recursos de revocatoria, los que fueron declarados sin lugar por medio de las dos resoluciones ambas de fecha veintidós de julio de dos mil seis, que constituyen los actos reclamados; g) dentro del mencionado conflicto de jurisdicción se plantearon ante la Corte Suprema de Justicia dos ocursos de hecho, por haberse denegado dos recursos de apelación de lo cual a la fecha de presentación de los amparos aún no se ha notificado lo resuelto a los sujetos procesales y, además, también dentro del conflicto de jurisdicción se encuentra en trámite un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, situaciones que son del pleno conocimiento de la autoridad impugnada y que le imposibilitaban, no sólo declarar la rebeldía de la entidad postulante, sino también continuar con el trámite del proceso contencioso administrativo en suspenso precisamente por el planteamiento del conflicto de jurisdicción; h) con su actuar la autoridad impugnada viola el derecho de defensa, que incluye el derecho al debido proceso, pues al declarar su rebeldía dentro del proceso contencioso administrativo ha ejecutado una resolución que no se encuentra firme, contra lo cual ha hecho uso de los recursos ordinarios a su alcance (enmienda de procedimiento y recursos de nulidad), más sin embargo aún subsiste la violación que denuncia. Solicitó se le otorgue amparo, dejando sin efecto las dos resoluciones señaladas como actos reclamados y se ordene que se dicte las resoluciones que corresponde conforme a derecho, resolviendo, en cuanto al primer acto reclamado, admitir la solicitud de enmienda de procedimiento por ser evidente que se cometió error sustancial y, en cuanto al segundo acto reclamado, que se admita para su trámite los recursos de nulidad interpuestos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: en ambos amparos invocó el contenido de los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial;

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y 9 inciso b) de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Danilo Efraín Morales Arévalo, el Estado de Guatemala <a través de su mandatario especial judicial con representación Alfonso Novales Aguirre>, la Contraloría General de Cuentas y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. C) Antecedentes remitidos: copia certificada de todo el expediente del proceso contencioso administrativo número ciento veintitrés – dos mil cuatro (123-2004), que se tramita ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) las actuaciones contenidas en los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Al constituir el agravio alegado por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima en el primer acto reclamado, de la declaratoria de rebeldía de que fue objeto por la emisión de la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, esta Cámara estima que dicha entidad si se encontraba habilitada para atacar la mencionada resolución, a través del recurso de nulidad, el cual forma parte de los medios de impugnación que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, por ser procedente conforme al contenido taxativo del articulo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo… De tal suerte, la Sala impugnada en esta instancia constitucional, al haber rechazado el aludido medio de impugnación y confirmado tal rechazo en el acto reclamado, vulneró los derechos de la entidad postulante. Del estudio del artículo 27 ibid, se colige que la autoridad impugnada se encuentra obligada, no solo a admitir para su trámite los medios de impugnación contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, sino también a tramitarlos conforme a los procedimientos contenidos en el citado cuerpo legal y, no como se advierte al analizar los antecedentes, que solo admite para su trámite la revocatoria como medio de impugnación para los decretos y, la reposición para los autos, dándoles el trámite que se encuentra en la Ley del Organismo Judicial, fundamentando tal criterio en los artículos 145 y 146 de dicho cuerpo legal, con lo que ha violado el debido proceso y en el presente caso, también el derecho de defensa de la amparista. Se puede advertir así mismo, que la autoridad impugnada hace una integración de procedimientos en atención al artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo… Sin embargo, la expresión ‘En lo que fuere aplicable,…’ no puede ajustarse a los casos de integración del proceso contencioso administrativo en materia de impugnaciones, dado que el artículo 27 ibid es específico y categórico al imponer la obligación al tribunal de lo contencioso administrativo, de admitir para su trámite los medios de impugnación que regulan el proceso civil con excepción del recurso de apelación, imponiendo a su vez, la obligación de tramitarlos conforme las disposiciones procesales reguladas en la citada norma civil adjetiva; de allí la sujeción que se deduce para la Sala impugnada, de atender al contenido taxativo del artículo precitado. Aunado a lo anterior, se hace necesario agregar que la Sala de mérito incurre en una contradicción en el criterio plasmado en la parte considerativa del acto reclamado objeto de estudio, por cuanto en principio niega la procedencia del recurso de nulidad en el proceso contencioso administrativo, no obstante, lo estima procedente con posterioridad en casos de actos procesales, habiendo citado como

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ejemplo: ‘...el caso de una notificación...’ Esta Cámara estima también necesario hacer mención a que no comparte lo considerado por la autoridad impugnada, en el sentido que ‘...el criterio del Tribunal se sustenta en normas convencionales de interpretación y aplicación de la ley...’·; por cuanto: En primer lugar, la primera parte del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras y; en segundo lugar, el criterio de este tribunal ha sido que cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, criterio que en similares términos fue adicionado al artículo 10 ibid, por el decreto 59-2005 del Congreso de la República -haciendo constar que el mismo entró en vigencia posteriormente a la emisión del acto reclamado-. Por lo anterior, al evidenciarse la materialización en el primero de los actos reclamados, de las vulneraciones a los derechos: de defensa, al debido proceso, de libre acceso a los tribunales y al principio de tutela judicial, que importan a la entidad postulante, resulta procedente la función restauradora del amparo como garantía contra la arbitrariedad, por lo que se hace necesario resolver lo que en derecho corresponde, otorgando el amparo solicitado a la entidad amparista y, ordenando a la Sala impugnada dictar nueva resolución respetando lo aquí considerado, en la que se dé trámite al recurso de nulidad a que se ha hecho mención a lo largo del presente fallo, respetando en lo sucesivo, el contenido íntegro del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. –Esto se ordena a la Sala de mérito, sin prejuzgar sobre el sentido de la resolución del recurso de nulidad-… En cuanto al segundo de los actos reclamados, esta Cámara es del criterio que la enmienda del procedimiento constituye un acto facultativo de los jueces y no un medio por el cual los sujetos procesales puedan atacar las deficiencias en los procedimientos dado que, para ello se han establecido legalmente diversos medios de impugnación, por lo que no se estima que se haya vulnerado derecho alguno de la accionante, con el rechazo por notoriamente improcedente de la enmienda del procedimiento que solicitó a la autoridad impugnada; por lo anterior, se considera que, no haber accedido a su petición en este sentido, no puede aducirse como una violación reparable a través de la vía del amparo, situación que hace necesario resolver lo que en Derecho corresponde… Por la forma en que se resuelve el presente proceso, no se condena en costas a la autoridad impugnada por la presunción de buena fe de que están investidas las actuaciones procesales salvo prueba en contrario, ni se impone multa al abogado patrocinante…”. Y resolvió declarar: “…I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, a través del señor Luis Pedro Chang Figueroa en cuanto al primer acto reclamado, en consecuencia: I.a) Restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada. I.b) Deja sin efecto el auto de fecha veintidós de julio de dos mil cinco proferido por la autoridad impugnada dentro del proceso contencioso administrativo número ciento veintitrés guión dos mil cuatro, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, contra la resolución dictada por este tribunal con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco y, que confirmó el rechazo de la interposición de un recurso de nulidad; I.c) Conmina a la autoridad impugnada, para que tramite al recurso de nulidad interpuesto por la Entidad Equipos del

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Puerto, Sociedad Anónima y que fue rechazado del plano con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco; bajo apercibimiento de imponer a cada uno de sus Magistrados, la multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que puedan incurrir. I.d) No se condena en costas a la autoridad impugnada por lo considerado. II) DENIEGA EN CUANTO AL SEGUNDO DE LOS ACTOS RECLAMADOS el amparo solicitado por la Entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, a través del señor Luis Pedro Chang Figueroa; III) No se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado…”. III. APELACIÓN El Estado de Guatemala y el Ministerio Público apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante: reiteró el substrato de sus argumentaciones vertidas en primer grado. Solicitó se declare sin lugar las apelaciones y se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público: manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en cuanto a otorgar el amparo, pues en el caso concreto no se cumplió con el principio de definitividad, en tanto que la resolución por la que se rechazó de plano el recurso de nulidad era susceptible de apelación, por lo que al no haberse interpuesto el recurso idóneo de naturaleza ordinaria se deriva la inviabilidad de la acción intentada. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el numeral I) de la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, se deniegue el amparo, condenando en costas a la postulante y sancionando con multa al abogado patrocinante. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, expuso: a) que conforme el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, salvo el recurso de apelación, únicamente son admisibles los recursos del proceso civil que proceden contra autos y sentencias definitivos, es decir, son las únicas resoluciones impugnables; b) que a su criterio al regular la Ley del Organismo Judicial el recurso que cabe contra los decretos y ser la primera norma que debe utilizarse para integrar la Ley de lo Contencioso Administrativo, conforme su artículo 26, una nulidad no puede ser admitida contra un decreto; c) en el caso concreto al haberse rechazado un recurso de nulidad contra el decreto que resolvió declarar rebelde a la entidad postulante y, luego, no haber acogido la petición en el recurso de revocatoria intentado contra ese rechazo, la Sala impugnada actuó conforme a derecho y por consiguiente no pudo causar la violación a derecho alguno. Pidió se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se dicte la que en derecho corresponde, condenando en costas a la postulante e imponiendo la multa respectiva. G) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, tercera interesada, alegó: a) que se causa agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe un derecho constitucional, lo que no sucede en el presente caso, ya que de los cuatro recursos interpuestos por la postulante en el proceso contencioso solamente el recurso de revocatoria es un recurso idóneo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, integrado con lo que regula el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la que no se vulneró el artículo 12 de la Carta Magna; b) que se evidencia que con el amparo, la postulante logró que se efectuara una revisión de lo resuelto por la

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autoridad impugnada y, asimismo, que se defina una controversia que legalmente no le compete, ya que su pretensión no es dable ejercitarse jurídicamente, pues se desnaturalizaría la finalidad del amparo y se infringe el artículo 211 constitucional que no permite una tercera instancia. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO - I -

Se ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable.

- II - El presente caso surge dentro del proceso contencioso administrativo que inició con la demanda que presentó el Estado de Guatemala en contra de: a) la entidad privada Equipos del Puerto, Sociedad Anónima; b) la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; y c) el señor Danilo Efraín Morales Arévalo, como ex interventor de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por haber suscrito el contrato de arrendamiento de maquinaria, que fue declarado lesivo por medio del Acuerdo Gubernativo número 93-2004 de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, publicado en el Diario de Centro América, el cuatro del mismo mes y año. El amparo incoado tiene su génesis en el planteamiento del Conflicto de Jurisdicción que, dentro del citado proceso contencioso, promoviera Danilo Efraín Morales Arévalo el trece de diciembre de dos mil cuatro -justamente el último día de labores previo al período de vacaciones del personal de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo-, argumentando que si se discutiera la supuesta responsabilidad civil de ex funcionarios públicos, los tribunales competentes para conocer lo son los del orden civil. El catorce de enero de dos mil cuatro -día de inicio de labores de la respectiva Sala, después del goce de período de vacaciones-, el Estado de Guatemala solicitó la rebeldía de los demandados. Fue hasta el ocho de febrero de dos mil cinco, que la referida Sala conoció el memorial donde se planteó el conflicto de jurisdicción y resolvió suspender el trámite del proceso y remitir las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. El dieciséis de mayo de dos mil cinco, la misma Sala declaró la rebeldía de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima y de Danilo Efraín Morales Arévalo, teniendo por contestada la demanda en sentido negativo. En contra de ésta resolución, la ahora postulante procedió: a) a solicitar la enmienda del procedimiento; y b) a interponer recurso de nulidad por vicio del procedimiento y nulidad por violación de ley, argumentando en ambos casos que no podía ser declarada rebelde por que el proceso se encontraba en suspenso. En resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco, la Sala rechazó, por notoriamente improcedente, la solicitud de enmienda del procedimiento “en virtud de que no se ha vulnerado ningún derecho” y, en resolución de veintitrés del mismo mes y año, rechazó de plano los recursos de nulidad, al estimar que “contra las resoluciones dictadas por el Tribunal procede únicamente el (sic) reposición o revocatoria al

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tenor de los artículos 145 y 146 de la Ley del Organismo Judicial”. Equipos del Puerto, Sociedad Anónima interpuso recursos de revocatoria en contra de cada una de las dos resoluciones antes identificadas (diecinueve y veintitrés de mayo de dos mil cinco). Agotado el procedimiento en cada caso, la Sala recurrida resolvió sin lugar esos recursos mediante dos resoluciones, ambas del veintidós de julio de dos mil cinco <actos reclamados>.

- III - La sentencia de primer grado que se examina, otorgó el amparo solicitado únicamente en cuanto al segundo de los actos reclamados (que declara sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución que a su vez rechazó de plano los recursos de nulidad intentados en contra de la declaratoria de rebeldía), denegando a su vez la protección frente al primero de los actos reclamados. Inconformes con el otorgamiento de la protección constitucional, el Estado de Guatemala y el Ministerio Público apelaron el fallo en referencia, motivo por el cual esta Corte procede a su examen, pero limitado a lo resuelto en cuanto a la concesión de la tutela constitucional a la entidad accionante respecto al segundo de los actos reclamados. El otorgamiento del amparo ha sido justificado por el Tribunal a quo , al estimar que contra la resolución que declaró la rebeldía de Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, sí procede el recurso de nulidad, en tanto que el mismo forma parte de los medios de impugnación que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, al que remite el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando dispone que “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se sustanciarán conforme tales normas”. Concluye la sentencia que, al haber rechazado de plano el aludido medio de impugnación, y confirmado tal rechazo al emitir la resolución que constituye el acto reclamado que se examina en esta instancia, se incurrió en vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos a la entidad postulante.

Esta Corte comparte lo estimado por el Tribunal de Amparo de primer grado, por cuanto que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone de manera expresa que en el proceso de esa naturaleza, salvo el recurso de apelación -por ser de única instancia-, “…son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”; es decir, resulta insostenible, por ser contrario a la precitada norma, el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al rechazar de plano la nulidad planteada por la entidad amparista, en resolución del veintitrés de mayo de dos mil cinco, en el sentido que “…contra las resoluciones dictadas por el Tribunal procede únicamente el (recurso de) reposición o revocatoria al tenor de los artículos 145 y 146 de la Ley del Organismo Judicial” (sic). Tal criterio lo pretende justificar la indicada Sala en el auto de veintidós de julio de dos mil cinco <acto reclamado>, cuando al declarar sin lugar el recurso de revocatoria intentado por la entidad postulante sostiene que “…se podría pensar en que es aplicable el recurso

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de nulidad, que según el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta previsto para resoluciones y procedimientos, pero es el caso que a partir de la vigencia de la Ley del Organismo Judicial, posterior a la ley procesal referida, en sus artículos 145 y 146 quedaron especificados como únicos recursos para las resoluciones, la reposición para los autos y la revocatoria para los decretos, lo que provocó una derogatoria parcial del artículo 613 citado, por incompatibilidad con las referidas disposiciones contenidas en la mencionada Ley del Organismo Judicial, quedando la nulidad aplicable para los procedimientos o actuaciones que por naturaleza no sean resoluciones…” Omite considerar la Sala impugnada, que si bien el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que, en lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, no es dable acudir a la aplicación de la primera de éstas por cuanto que el ya precitado artículo 27 de la propia Ley remite, en materia de medios de impugnación, únicamente a lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Se trata, pues, de un caso en que la disposición especial de una Ley (el artículo 27) prevalece sobre una disposición general (el artículo 28), conforme el principio regulado en ese sentido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial.

En virtud de lo anterior y no habiendo obtenido, la sociedad postulante, la reparación del agravio causado por medio del recurso de revocatoria -declarado sin lugar en la resolución reclamada-, medio ordinario judicial por el cual debía ventilarse adecuadamente el asunto de conformidad con el debido proceso, no puede sino concluirse en la procedencia del amparo solicitado y, consecuentemente, habiéndose pronunciado en ese sentido el Tribunal de primer grado, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia que se examina, con la sola modificación de precisar en el numeral I) de su parte resolutiva que, para los efectos positivos de la protección constitucional otorgada, debe conminarse a la autoridad impugnada para que, dentro del término de los dos días, contados a partir de la recepción de la ejecutoria respectiva, proceda a dictar nueva resolución por la que declare con lugar la revocatoria y, en congruencia con lo considerado en este fallo, admita a trámite el recurso de nulidad interpuesto por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con la sola modificación de precisar en el numeral I) de su parte resolutiva que, a los efectos positivos del amparo otorgado, se conmina a la autoridad impugnada para que en el término de los dos días siguientes a la recepción de la ejecutoria respectiva, dicte resolución por la que resuelva con lugar el recurso de revocatoria y admita a trámite el recurso de nulidad interpuesto por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima; II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

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Corte de Constitucionalidad.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE

VOTO DISIDENTE MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA VOTO DISIDENTE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ C ARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2174-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación presentada por Ramón Bolaños García en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación de Danilo Efraín Morales Arévalo, de la sentencia emitida por esta Corte, el veinticuatro de enero de dos mil siete, en la apelación de sentencia en amparo, en las acciones constitucionales homónimas acumuladas, interpuestas por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Luís Pedro Chang Figueroa contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, “… si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación…”. El solicitante pide que se amplíe la sentencia dictada por esta Corte que resolvió la apelación de sentencia en amparo, por haber omitido condenar en costas al Estado de Guatemala, en la sentencia aludida pues el mencionado estado indujo a error a la autoridad impugnada ya que el actuar del representante de dicha institución es el responsable que se violen reiteradamente los derechos de la parte demandada dentro del juicio respectivo, por lo que ese actuar indebido fue el motivo del planteamiento de las presentes acciones con el objeto de que no continuaran vulnerándose sus derechos constitucionales.

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Corte de Constitucionalidad.

Del análisis del fallo que se refiere la solicitante se determina que este tribunal en el numeral I de la sentencia mencionada confirmo el fallo de primer grado dentro del cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, se había pronunciado en relación a las costas procesales, con base en los motivos considerados lo que hace improcedente la ampliación solicitada y al no adolecer la citada sentencia de ninguna de las deficiencias indicadas su solicitud carece de fundamento y por lo mismo, debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149 y 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la ampliación solicitada. II) Notifíquese

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CAR LOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

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APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3645-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de dic iembre de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de julio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizures.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de abril de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la emisión de ocho resoluciones de doce de abril de dos mil siete, dictadas por la autoridad impugnada, dentro del proceso contencioso administrativo tramitado en contra de la amparista por el Estado de Guatemala, en las que se rechazaron in límine las nulidades interpuestas contra las resoluciones que declararon sin lugar los recursos de reposición interpuestos en los incidentes de impugnación de documentos por falsedad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, audiencia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el Estado de Guatemala en su contra, se tramitan en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad impugnada- ocho incidentes de impugnaciones de documentos presentados como prueba, por falsedad, los cuales fueron declarados sin lugar en resoluciones de doce de diciembre de dos mil seis; b) contra dichas resoluciones interpuso recursos de reposición, los cuales mediante resoluciones de veintiséis de febrero de dos mil siete, la autoridad impugnada los declaró sin lugar, por lo que interpuso ocho nulidades por violación de ley y vicio de procedimiento, las cuales le fueron rechazadas in límine en los autos de doce de abril de dos mil siete -actos reclamados-. D.2) Exposición de Agravios : estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada la deja en total indefensión, ya que de manera ilegal y arbitraria rechaza in límine ocho nulidades planteadas sin observar el procedimiento respectivo y sin respetar las normas procesales y constitucionales que garantizan el derecho de audiencia y del debido proceso, porque según el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, son admisibles los recursos que regulan el proceso civil, por lo que no debe excluirse la nulidad como medio de impugnación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto los autos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 de la Ley

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de lo Contencioso Administrativo y 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; b) Estado de Guatemala; c) Contraloría General de Cuentas; d) Danilo Efraín Morales Arévalo. C) Antecedentes remitidos: expedientes de los incidentes A, B, B1, C, D, E, E1 y F tramitados dentro del proceso contencioso administrativo ciento veintitrés–dos mil cuatro (123-2004) de la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al rechazar de plano los recursos de nulidad por violación de ley y nulidad por violación en el procedimiento, actuó dentro del ejercicio de sus facultades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo y, 146 de la Ley del Organismo Judicial. En relación a lo manifestado por la postulante, sobre la sentencia dictada por la Corte Suprema, Cámara de Amparo y Antejuicio, del trece de junio de dos mil seis, respecto a los amparos acumulados ochocientos sesenta y cuatro, y ochocientos sesenta y nueve-dos mil cinco (864, 864–2005), y que posteriormente confirmó la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia del veinticuatro de enero de dos mil siete, dentro del expediente dos mil ciento setenta y cuatro–dos mil seis (2174-2006), en dicho caso, los recursos de nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento, se interpusieron contra una declaratoria de rebeldía, y al ser rechazados por la Sala, se violó el derecho de defensa de la postulante, siendo que en el presente caso, dicha situación no sucede, pues ante los autos que resolvieron los incidentes de impugnación de documentos por falsedad, la postulante interpuso recursos de reposición, los cuales luego de ser tramitados conforme lo establece la ley, fueron declarados sin lugar, habiendo tenido en el presente caso, la oportunidad procesal para ejercitar su derecho de defensa, situación que difiere de los casos señalados como antecedentes para la procedencia de este amparo. Por lo que esta Cámara concluye que ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso y audiencia, se ha producido en el presente caso, encontrándose adverso a la postulante, no puede ni debe ser considerado como causa suficiente para la procedencia del amparo, siendo que como en el presente caso, el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto, pues dicha labor corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios, cuyo ámbito de competencia no debe ser invadido por la justicia constitucional, razones por las cuales el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la abundante jurisprudencia existente sobre la improcedencia del amparo, como en el presente caso, se hace necesaria la condena en costas a la interponerte y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “…DENIEGA, por improcedente el amparo planteado por EQUIPOS DEL PUERTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa; y en consecuencia: a) condena en costas a la entidad solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Adolfo Cabrera Albizures, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de

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estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”. III. APELACIÓN La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto dentro del memorial de amparo y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, se revoque la sentencia objetada y se le otorgue amparo. B) El Estado de Guatemala - tercero interesado- por medio del abogado Alfonso Novales Aguirre, expuso que el postulante no debe considerar que porque el fallo sea adverso a sus intereses, esa sea una causa suficiente para la procedencia del amparo, el cual no puede utilizarse como una tercera instancia revisora de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria, cuyo ámbito de competencia no debe ser invadido por la justicia constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia venida en grado. C) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla -tercera interesada- por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge Estuardo Vargas Morales, adujo que el postulante como medio de prueba trajo a colación una sentencia donde procede la nulidad, pero el caso es totalmente distinto, y así lo hizo saber la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de amparo impugnada, porque ante los recursos de reposición planteados y denegados, el accionante tuvo la oportunidad plantear los recursos necesarios e idóneos, por lo que no se le deja en estado de indefensión, no hubo menoscabo en su patrimonio o perjuicio en su esfera jurídica, además estableció que el amparo no se puede constituir en una instancia revisora de lo actuado por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado por el amparista y se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo en la sentencia venida en grado, ya que lo resuelto por la autoridad impugnada está adecuada a derecho y la misma actuó dentro de las facultades que le confiere los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 66 inciso c) y 146 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERANDO -I-

Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de sus derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes le garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y los estatutos que la rigen, y no se evidencia violación de ningún derecho.

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Conforme el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es procedente plantear nulidad dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo; sin embargo, su admisión y resolución está sujeta a los requisitos que rigen dicho remedio procesal, que en la legislación guatemalteca, procede únicamente como medio reparador de vicios por violación de ley o en el procedimiento, pero no es un recurso en el que se discuta nuevamente el fondo de resuelto, ya que el admitirlo para ese fin, daría lugar a la interposición interminable de impugnaciones que impedirían la aplicación de justicia.

-II- En el presente caso, Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la emisión de ocho resoluciones de doce de abril de dos mil siete, dictadas por la autoridad impugnada, dentro del proceso contencioso administrativo tramitado en contra de la amparista por el Estado de Guatemala, en las que se rechazaron in límine las nulidades interpuestas contra las resoluciones que declararon sin lugar los recursos de reposición interpuestos en los incidentes de impugnación de documentos por falsedad, ya que considera que se violan sus derechos de defensa, audiencia y al principio jurídico del debido proceso, puesto que se rechaza in límine ocho nulidades planteadas sin observar el procedimiento respectivo y sin respetar las normas procesales, porque según el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, son admisibles los recursos que regulan el proceso civil, por lo que no debe excluirse la nulidad como medio de impugnación. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que si bien como se analizó en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil siete, dentro del expediente dos mil ciento setenta y cuatro-dos mil seis (2174-2006) de esta Corte, la nulidad, como remedio procesal, es admisible en los procesos contenciosos administrativos, según lo regulado en el artículo 27 de la Ley de Contencioso Administrativo que dispone que “...son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas...”, su viabilidad, idoneidad y procedencia sigue estando sujeta a los principios que la rigen y a su propia naturaleza, ya que la nulidad pretende reparar una eventual concurrencia de vicio de procedimiento o de violación de ley, sin que con ella se pueda examinar el fondo de una decisión, caso contrario al recurso de reposición planteado por la amparista. La nulidad no puede convertirse en el máximo remedio procesal como un fin en sí misma, sino que debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley en el procedimiento, por lo tanto, no es viable utilizarla como medio de revisión del criterio de juzgamiento del fondo del asunto, porque ello podría provocar la impugnación interminable de un criterio que, por ser contrario a los intereses de alguna de las partes, sea impugnado indefinidamente, provocando su inejecución.

-III- Esta Corte ha señalado que los jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, conforme lo dispone el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, cuando los

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recursos o incidentes sean fútiles o insubstanciales en relación a lo que se litiga -frívolos-, o cuando no sea su debido momento procesal o porque conforme disposiciones expresas de la ley fuere inadmisible -improcedentes-, en ambas situaciones la facultad judicial tiene que respaldarse precisamente en lo notorio de la frivolidad o de la improcedencia, circunstancia que se muestra el caso que se examina, toda vez que, del estudio de los antecedentes se advierte que, las nulidades planteadas por la amparista por violación de ley y vicio del procedimiento, no fueron rechazadas por la autoridad impugnada con el argumento que señala la amparista, sino con base en la Ley del Organismo Judicial; además, las mismas van encaminadas a cuestionar los argumentos de fondo con los cuales fueron resueltos los recursos de reposición y a su vez el incidente de impugnación de documentos aportados como pruebas dentro del proceso contencioso administrativo de mérito, por lo que, la autoridad impugnada, al rechazar de plano las nulidades presentadas por la postulante no incurrió en las violaciones denunciadas, actuando conforme a sus facultades, sin causar el agravio denunciado. Por lo anterior, al emitirse las resoluciones reclamadas conforme lo que establece la ley, sin que se advierta violación a los derechos constitucionales de la amparista, no existe ningún agravio que pueda ser reparado por esta vía, el presente amparo debe denegarse y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL