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IV. Recursos administrativos Oficina General de Ética Pública y Transparencia Oficina de Control y Seguimiento

RECURSOS ADMINISTRATIVOS y Ejecución de las resoluciones administrativas

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IV. Recursos administrativos

Oficina General de Ética Pública y TransparenciaOficina de Control y Seguimiento

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4.1 Definición:

• Son los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración. (Canosa, Armando N. «Los recursos administrativos»).

• Actos del administrado mediante los cuales éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo sobre la base de un título jurídico específico. (Eloy Espinosa-Saldaña Barrera. «Apuntes sobre el concepto y alcances de los recursos administrativos»).

• La manifestación de voluntad unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de alcanzar su revocación o modificatoria. (Juan Carlos Morón Urbina. «Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General»)

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Contradicción en la vía administrativa de un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo. (Artículo 206.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

En consecuencia, se puede afirmar que los recursos administrativos son las manifestaciones de voluntad de los administrados que tienen como finalidad contradecir un acto administrativo que supuestamente viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo a fin de alcanzar su nulidad, modificatoria o revocación.

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4.2 Disposiciones generales sobre los recursos administrativos:

ACTOS IMPUGNABLES:

Según el artículo 206.2 de la Ley N° 27444 :«Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión».

Tenemos entonces que son objeto de impugnación:• En primer lugar, las resoluciones que ponen fin a la instancia.• En segundo lugar, los actos de trámite que determinan la

imposibilidad de continuar el procedimiento. • En tercer lugar, aquellos actos que generan un estado de

indefensión del administrado.

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En aplicación del artículo antes señalado el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 8 de la Resolución N° 10476-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala ha establecido:

«A la luz de lo expuesto, el recurso de apelación presentado por el impugnante deviene en improcedente al haberse interpuesto contra una resolución que ordena la instauración de proceso administrativo disciplinario, la cual no constituye un acto impugnable partiendo de las siguiente consideraciones:

(i) No contiene un acto definitivo que ponga fin a instancia.(ii) No impide la continuación del procedimiento administrativo.(iii) No genera, de por sí, indefensión para el imputado…».

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Cabe señalar que el artículo 98.2 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 ha establecido los siguiente:

“La resolución de instauración de proceso administrativo no es impugnable”.

En consecuencia, en los regímenes disciplinarios del Sector Educación las resoluciones que disponen la instauración de proceso administrativo disciplinario no son impugnables.

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IMPUGNACIÓN DE ACTOS FIRMES Y CONFIRMATORIOS

El artículo 206.3 de la Ley N° 27444 establece:

«No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

Asimismo, el artículo 24 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM señala:

«El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:… d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido».

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El Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución N° 5642-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala declara:

«A la luz de estas consideraciones, la Resolución Directoral N° 135-2010-HNHU-DG no contiene un acto que implique, por sí mismo, la afectación de los derechos e intereses legítimos alegados por la impugnante ya que, en todo caso, tal vulneración se habría producido por efecto de actos administrativos anteriores que han quedado firmes; de los cuales no es más que una confirmación. Y, como consecuencia de ello, el recurso de apelación materia de análisis incurre en el supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del artículo 24 del Reglamento del Tribunal, por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la impugnante».(fundamento 19)

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• SOBRE LA NULIDAD

Según al artículo 11.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

– «Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley».

Entonces, la nulidad sólo puede ser invocada con la interposición de un recurso administrativo, es decir, la pretensión de nulidad está contenida en los recursos administrativos de apelación y revisión.

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Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 19 de la Resolución N° 1815-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala ha señalado que:

«En tal sentido, siendo la declaración de nulidad de oficio una potestad exclusiva de la administración, la denominada solicitud de nulidad

constituye, en realidad, una comunicación a la entidad de la existencia de un presunto vicio del acto administrativo cuya gravedad podría acarrear su nulidad a la que, en ningún caso, se le puede atribuir las mismas implicancias jurídicas que a la interposición de un recurso administrativo».

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ALCANCE DE LOS RECURSOS

El artículo 214 de la Ley N° 27444 ha establecido que: «Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente».

Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil ante un recurso de apelación presentado cuando todavía se encontraba pendiente la resolución de un recurso de reconsideración, ha señalado en el fundamento 18 de la Resolución N° 00062-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala lo siguiente:

«Por tanto, teniendo en cuenta que el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Carta N° 19-CNSR-ESSALUD-2012, de manera previa a haber sido notificado con la Carta Notarial N° 029-CNSR-ESSALUD-2012, que resolvió su recurso de reconsideración, el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los

mencionados actos deviene en improcedente».

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SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECURSOS

El artículo 215 de la Ley N° 27444 establece: «El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley».

Cabe señalar que los artículo 33 y 34 han sido derogados por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, que establece:

«Deróguense aquellas disposiciones sectoriales que establecen el silencio administrativo negativo contraviniendo lo señalado en el literal a) del artículo 1; asimismo, deróguense los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 27444».

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Ahora bien, el artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, prescribe: “Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo...”

Por tanto, el silencio administrativo positivo no es aplicable para los procedimientos iniciados de oficio como los procedimientos administrativos disciplinarios. Tal como lo señala el tratadista Morón Urbina

«… el silencio administrativo positivo sólo es aplicable a los procedimientos administrativos promovidos por los ciudadanos que sean de evaluación previa y no en los procedimientos iniciados por la administración de

oficio…». (Juan Carlos Morón Urbina. «Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General»)

En consecuencia, solamente es aplicable el silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos disciplinarios.

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Por otro lado, el artículo 188.6 de la Ley N° 27444 dispone:

«En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas».

Sobre el referido artículo cabe señalar que los términos «procedimiento sancionador» «procedimiento administrativo sancionador» y «proceso sancionador» se encuentran relacionados a la Potestad Sancionadora General o Correctiva y a las relaciones de sujeción general; en cambio, las denominaciones de «régimen disciplinario», «procedimiento administrativo disciplinario» o «proceso administrativo disciplinario» son propias de la Potestad Sancionadora Especial o Disciplinaria y a las relaciones de sujeción especial.

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Por ejemplo, el Informe Legal N° 190-2010-SERVIR/GG-OAJ (opinión de carácter vinculante) emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil señala:

«… los procesos sancionadores administrativos contra un administrado (como por ejemplo una multa de tránsito o el retiro de una licencia de funcionamiento)…»

Asimismo, el término «procedimiento sancionador» es empleado en ese sentido por el tratadista Morón Urbina al comentar los alcances del artículo 229.3 de la Ley N° 27444:

«Finalmente, el numeral 229.3 deslinda claramente de la regulación reservada para el procedimiento sancionador al régimen disciplinario sancionador de las entidades sobre su personal…». (Juan Carlos Morón Urbina. «Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General»)

En consecuencia, el artículo 188.6 de la Ley N° 27444 no es aplicable a los procedimientos administrativos disciplinarios por estar reservado a los procedimientos sancionadores.

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En cuanto al silencio administrativo negativo sus efectos se encuentra regulados en el artículo 188.3 de la Ley N° 27444 que señala:

«El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales

pertinentes».

Asimismo, el silencio administrativo negativo ante la ausencia de una resolución expresa se considera una denegatoria ficta, que permite al interesado acceder a la instancia superior.

Por ejemplo, un docente interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución Directoral que lo sancionó. Si la entidad no resuelve su recurso pasado los 30 días, el docente puede presentar recurso de apelación en contra de esta denegatoria ficta.

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ERROR DE CALIFICACIÓN

El artículo 213 de la Ley N° 27444 estable que: «El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter».

Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 8 de la Resolución N° 00193-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala ha manifestado:

«… conforme a los dispuesto por el artículo 213° de la Ley N° 27444, es posible considerar que, con prescindencia de la denominación que la impugnante le asignó, el referido escrito evidencia el carácter de una impugnación, que al no estar amparada en la existencia de una nueva prueba, sino en una interpretación distinta de las cuestiones fácticas y jurídicas actuadas durante el procedimiento administrativo disciplinario, debe entenderse como un recurso de apelación…».

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4.3 Recurso de reconsideración:El recurso de reconsideración se encuentra regulado en el artículo 208 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:

«El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en

nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación».

El mismo órgano deberá revisar el expediente administrativo a raíz de una nueva prueba.

En ese sentido, la ley permite que la autoridad administrativa pueda cambiar el sentido de sus propias resoluciones frente a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad. Asimismo, solamente en aquellos casos en los que la entidad que resolvió el recurso constituya la única instancia administrativa, no será necesaria la presentación de la nueva prueba.

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Por otro lado, este recurso constituye un recurso de carácter opcional, pues el administrado puede optar por no interponerlo, lo cual no impide que pueda presentar un recurso de apelación, es decir, la reconsideración no es requisito para la interposición del recurso de apelación. El término para su interposición es de quince (15) días perentorios de haber sido notificado el acto que se desea impugnar, y deberá resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Asimismo, no corresponde plantear la nulidad en la reconsideración, puesto que la competencia para pronunciarse sobre ésta corresponde al superior jerárquico y no a la misma autoridad.

Además, el recurso de reconsideración tiene como finalidad que la autoridad emisora de una decisión controvertida evalúe la nueva prueba y proceda a modificar o revocar su decisión. (Juan Carlos Morón Urbina. «Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General»)

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4.4 Recurso de apelación:

El recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 209 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:

«El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico».

El recurso de apelación es interpuesto con la finalidad de que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno.

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El recurso de apelación no requiere sustentarse en una nueva prueba o hecho, sino en una diferente interpretación de los argumentos o medios de prueba actuados en el expediente, o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, es decir, aquellos casos en los que el punto de discusión es la interpretación o aplicación de una norma.

El término para su interposición es de quince (15) días perentorios de haber sido notificado el acto que se desea impugnar, y deberá resolverse en el plazo de treinta (30) días.

RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL:

Se encuentra regulado en el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, cuyo objeto es:

-contradecir una actuación o silencio por parte de las Entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos.

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- El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada.

- Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal.

- El recurso de apelación se presenta ante la Mesa de Partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar. Corresponde al Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

- Admitido el recurso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada dicha admisión, la Entidad deberá presentar ante el Tribunal los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado.

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- El Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante en el Expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del recurso.

- El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.

- La notificación de la Resolución se producirá en un plazo máximo de tres (3) días, computados desde que se emitió la Resolución.

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4.5 Recurso de revisión:

El recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 210 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:

«Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de

competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico».

Por tanto, excepcionalmente, podrá contarse con un recurso administrativo que permita impugnar (y como consecuencia de ello, eventualmente modificar, revocar, sustituir o confirmar) un acto ya conocido por dos entidades de la Administración que no son de competencia nacional.

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Cabe señalar que el creciente fortalecimiento del proceso de descentralización territorial afecta la pertinencia y supervivencia del recurso de revisión en el ordenamiento jurídico peruano porque muchas de la entidades que antes dependían administrativamente de los Ministerios han pasado a depender de los gobiernos regionales.

Al respecto, en el fundamento 07 de la sentencia recaída en Expediente N° 010-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional ha señalado:

«Evidentemente, de la existencia de autoridades administrativas con alcance nacional y de que las mismas puedan conocer recursos de revisión, con objeto de controlar la legalidad de la actuación administrativa subordinada, no sigue que toda la Administración Pública tenga el mismo tipo de estructura, pues existen

instituciones que, por su propia naturaleza, como los gobiernos locales, no sólo tienen una competencia espacial más restringida, sino, incluso, gozan de autonomía administrativa, económica y política».

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En virtud a lo indicado, se puede aseverar que el recurso de revisión no es utilizable para contradecir los actos administrativos expedidos en los procesos administrativos disciplinarios, puesto que, en Lima Metropolitana, la vía administrativa se agota con la resolución emitida por el Tribunal del Servicio Civil.

Lo mismo sucede, en los Gobiernos Regionales, en los cuales con la resolución expedida por la Dirección Regional de Educación o la Gerencia de Desarrollo Social se agota la vía administrativa.

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V. Ejecución de las resoluciones

administrativas disciplinarias

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La ejecución de los actos administrativos tiene directa relación con los efectos que los mismos generan. La ejecución permite, entonces, que dichos efectos jurídicos puedan hacerse efectivos.

Sobre el particular debemos desarrollar el principio de autotutela, así como la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

a) Principio de autotutela:

Es un principio de importancia capital, que consiste en la capacidad de la administración pública de efectuar la protección de sus intereses sin necesidad de recurrir al Poder Judicial ni a órgano estatal alguno. La Administración está capacitada, entonces, para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas. (Christian Guzmán Napurí. «Tratado de la administración pública y del procedimiento administrativo»).

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La autotutela administrativa genera que los actos administrativos gocen de ejecutividad y ejecutoriedad. Es decir, que los actos administrativos generan sus efectos aun cuando fuesen impugnados en sede administrativa o hayan sido impugnados judicialmente mediante el contencioso administrativo, a menos que el administrado haya obtenido una medida cautelar.

Al respecto, en el fundamento 46 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 0015-2005-PI/TC el Tribunal Constitucional ha señalado:

«… esta facultad de autotulela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones, sustentada en los principios de presunción de

legitimidad y de ejecución de las decisiones administrativas, implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva…».

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b) Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos:

La ejecutividad se debe entender a aquella característica propia de todo acto administrativo, en tanto manifestación de una potestad o atribución pública, como es la de ser plenamente eficaz y constitutivo de las situaciones jurídicas por él definidos desde el momento mismo de su emisión sin que la oposición del particular (a través de los medios impugnatorios que la ley pudiera habilitar) pueda impedirlo. (Christian Guzmán Napurí. «Tratado de la administración pública y del procedimiento administrativo»).

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la el fundamento 44 de la Sentencia recaída en el Expediente N° N.º 0015-2005-PI/TC ha señalado:

«La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto regularmente emitido conlleva a partir de su notificación; está

vinculada a la validez del acto administrativo».

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Sobre la ejecutoriedad, el Tribunal Constitucional ha señalado que :

«La ejecutoriedad del acto administrativo… es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación

directa con la eficacia de dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho». (fundamento 44 de la Sentencia recaída en el Expediente N° N.º 0015-2005-PI/TC ).

De esta manera, si bien todos los actos administrativos son ejecutivos, solo algunos (aquellos que contengan una obligación) podrán ser ejecutorios y, justamente por esta característica, aquellos actos administrativos ejecutorios que no sean cumplidos voluntariamente por el obligado podrán ser objeto de ejecución forzosa.

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Diferencias entre ejecutividad y ejecutoriedadEjecutividad Ejecutoriedad

Característica propia de todo acto administrativo.

Característica que únicamente es predicable de aquellos actos administrativos que impongan una obligación (de dar, hacer o no hacer).

Está vinculada a la validez del acto administrativo.

Está vinculado a la ejecución forzada del acto administrativo.

Determina el deber de cumplimiento de un acto administrativo desde su notificación.

Determina la ejecución forzada del acto administrativo por la negativa de cumplimiento del administrado

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5.1. Regulación sobre la ejecución de las actos administrativos

El artículo 192 de la Ley N° 27444 establece:

«Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley». Asimismo, el artículo 216.1 de la referida Ley prescribe:

«La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado».

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Justamente, una de las excepciones al carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra establecido en el artículo 237.2 de la misma Ley que señala respecto del procedimiento administrativo sancionador lo siguiente:

«La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva».

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5.2 Ejecución de las resoluciones administrativas disciplinarias :El artículo 17 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM establece respecto al recurso de apelación lo siguiente:

«Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal».

Asimismo, el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial , Ley N° 29944 establece:

“El acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno”.

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Además, mediante Informe Legal N° 190-2010-SERVIR/GG-OAJ se ha emitido una opinión que tiene carácter vinculante (aprobado por el Consejo Directivo de SERVIR el 15/07/2012, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1023):

«Los efectos de las resoluciones, generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno»

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Se justifica esta opinión en el siguiente análisis :

«… es preciso mencionar que la interposición de algún recurso administrativo no suspende sus efectos… a diferencia de las resoluciones derivadas de los procesos sancionadores administrativos contra un administrado…, a los cuales si se les aplica el proceso regulado en la Ley N° 27444… El sustento se encuentra en el origen de la relación, es decir, cuando los efectos del acto administrativo se derivan de la relación especial o específica entre la entidad y el administrado».

Podemos observar que el sustento de la opinión brindada se fundamenta en la naturaleza de la Potestad Sancionadora Disciplinaria y en las relaciones de sujeción especial que han sido materia de análisis en la primera sesión del presente curso.

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Por otro lado, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha emitido el Informe Legal N° 064-2012-SERVIR /GPGRH en el que opina lo siguiente:

«En el marco del servicio civil, en materia disciplinaria, los servidores y funcionarios públicos disponen de los recursos administrativos de

reconsideración (ante la entidad emisora de la sanción) y apelación (ante el Tribunal del Servicio Civil, en su ámbito de competencia) para impugnar, en sede administrativa, las medidas disciplinarias que sus entidades empleadoras le hubieran aplicado… La interposición de cualquiera de dichos recursos no suspende la ejecución de la sanción disciplinaria que se requiere impugnar, tal como esta Oficina concluyó en el Informe Legal N° 190-2010-SERVIR/GG-OAJ, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos».

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De igual forma, el Informe Legal N° 222-2012-SERVIR/GG-OAJ señala sobre la aplicación del artículo 237.2 de la Ley N° 27444 en los procedimientos administrativos disciplinarios lo siguiente:

«En aplicación de lo establecido por el artículo 229 de la Ley N° 27444, los recursos de apelación que corresponden ser resueltos por el Tribunal del Servicio Civil no suspenderán los efectos de los actos emitidos por las entidades bajo en ámbito de SERVIR.

Ello de acuerdo con lo establecido en el numeral 229.3 del artículo 229 denominado ´Ámbito de aplicación de este Capitulo´, que dispone:

´La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia´»

Es decir, el artículo 237.2 de la Ley N° 27444 no es aplicable a los procedimientos administrativos disciplinarios.

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5.3 Ejecución de las resoluciones administrativas disciplinarias y presunción de licitud (o presunción de inocencia):

«La efectividad inmediata de las sanciones impuestas no lesiona el principio constitucional de presunción de inocencia. Este principio supone que toda persona se considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, garantía que queda cumplida cuando las sanciones del empleador son producto de un procedimiento regular en el que se han respetado las reglas esenciales del debido proceso y el derecho de defensa». (José Valdivia Morón. «La interposición del Recurso de Apelación y la suspensión del efecto de las sanciones disciplinarias»).

Además, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria se habría desestimado la presunción de licitud (o presunción de inocencia) en función de los elementos probatorios aportados y valorados antes de emitir la sanción disciplinaria.