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RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS

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RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected]

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

 RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

CONCEPTO

Vocablo “recurso” es sinónimo de impugnación y proviene del latín “recursos”

Significa “acción y efecto de recurrir; RETORNO de una cosa al lugar de donde salió”.

Se expresa inconformidad sobre lo decidido

Para provocar un nuevo examen de la cuestión planteada

Para nosotros recurso administrativo es la manifestación de voluntad unilateral y recepticia, presentada dentro del plazo de 10 días corridos, de un sujeto con legitimación activa que se considera lesionado por un acto administrativo y cuyo contenido está dirigido a la Administración para que ésta dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior sin agravar la situación impugnada.

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CONCEPTO (continuación)

De la presente, nuestra definición, observamos: El recurso administrativo es una especie de petición, arts 318 y 317 Carta La petición, produce, según doctrina argentina, por ej., la instación o producción de una acto administrativo Unilateral: es el interesado el que lo presenta por considerarse lesionado por un acto administrativo de la Administración. PROCEDIMIENTO INSTANCIA DE PARTE Puede recurrir una Persona Estatal a otra….. arts. 317 y 313 Recepticia en virtud de que procede desde el momento del ingreso. Ello, se entiende, que comienza el procedimiento administrativo recursivo. Es necesaria una legitimación activa mínima El recurso debe ser presentado en tiempo hábil impugnando el acto ante el órgano que lo dictó.

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CONCEPTO (continuación)

Debe observarse si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias o, por delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al delegante. Por ello los recursos se interpondrán de acuerdo a su posición institucional. El recurso da lugar a un procedimiento administrativo especial: el procedimiento recursivo El referido procedimiento es similar al procedimiento administrativo común Este es el de principio y, por ello, sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si no existe norma expresa en contrario. El fin del recurso es que la Administración dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

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FUNDAMENTO

El tema de los recursos administrativos es polémico.

Algunos, particularmente los que desconocen el derecho público, propugnan su eliminación

Necesaria consagración para que la Administración pueda revisar sus errores

Presunción de legitimidad de los actos administrativos Gobernantes elegidos por el cuerpo electoral Permite que el jerarca pueda revisar la decisión propia y de sus subordinados contrarias a derecho y, en algunos casos inconvenientes. Puede existir modificaciones constitucionales respecto de los plazos Puede observarse la eliminación del recurso de revocación cuando el órgano que dictó el acto esté sometido a jerarquía. Sería una consagración más amplia del omiso medio , sin perjuicio del origen del término “recurso”  

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PRINCIPIOS  Los principios del procedimiento recursivo son del ser mismo de ese instrumento

Se derivan de los principios generales de la ley natural

Su enumeración en la legislación es NO TAXATIVA

Son verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio, siendo evidentes por sí mismos.

FINALIDAD : ilustran en el supuesto de oscuridad de las normas y, en segundo lugar, toda excepción a un principio general debe efectuarse por texto expreso y es de aplicación estricta y no procede extensiones analógicas.

EXISTEN PRINCIPIOS DE TODO EL ORDEN JURIDICO: IGUALDAD OTROS QUE SON SOLO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Se aplican todos los principios del Decreto 500/91, en lo pertinente

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TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA   Género: tutela efectiva

Especies: administrativa y judicial

Tutela judicial efectiva aplica principios generales y más, específicamente el derecho procesal. Surgen del ejercicio de la función jurisdiccional

Tutela Administrativa efectiva surge del ejercicio de la función administrativa: debido proceso, imparcialidad, informalismo a favor del administrado, etc.

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IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO

El Art. 58 de la Constitución : “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política”.La Administración debe ser imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el interés general. El Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto entre los particulares. RECUSACIÓN: ART. 3 DECRETO 500/91 Los funcionarios DEBEN excusarse y ser recusados Si existe CUALQUIER circunstancia comprobable Que pueda afectar su imparcialidad por Interés en el procedimiento en que intervienen o Afecto o enemistad en relación a las partes Por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE

EL ASUNTO (continuación)

La excusación o recusación no produce suspensión del procedimiento

NO implica la separación automática del funcionario interviniente

SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir: separación,

Cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

LO ACTUADO POR UNA PERSONA EN VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CAUSA NULIDAD ABSOLUTA, EN PRINCIPIO

Con la excusación o recusación se formará un expediente separado

Se realizan informes Se da vista Se elevará dentro de los 5 días al funcionario jerarca inmediatamente superior Las situaciones anteriores alcanzan a particulares: por ej. peritos.

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IMPULSION DE OFICIO

La Administración DEBE dirigir el procedimiento

Para determinar la verdad material

El procedimiento administrativo tiene un carácter necesariamente instructorio

Imposibilidad de caducidad de la instancia para

La Administración que siempre debe decidir el tema planteado

Denegatoria ficta

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INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO

» El principio que nos ocupa emerge, nítidamente, como un sub principio del más general que establece que, ante la duda, debe estarse a favor de la acción» Se aplica si se trata de la inobservancia de exigencias formales no esenciales» Que puedan ser cumplidas posteriormente.» Es esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que se trate. » "El principio del informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites extremos..." TCA » El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento del administrado, TAMBIEN debe constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real de los actos de la Administración”» Debe surgir clara la voluntad de impugnar la resolución

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INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO (continuación)

» “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan

» ADEMAS "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos" .

» El principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento “

» ES UN PRINCIPIO A FAVOR DEL ADMINISTRADO, NO DE SU LETRADO

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DEBIDO PROCEDIMIENTO

Principio que pertenece al ordenamiento jurídico todo.

Art. 66 de la Carta

Se traduce en:

a) Derecho de Defensa , b) Derecho a ser oído, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y producir pruebas e) Derecho a una decisión fundada.

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MOTIVACIÓN DE LA DECISION

Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del acto. ART. 123 Distinguir motivo de motivación Motivo: supuesto de hecho Motivación: desarrollo del motivo Es la concreción en el acto de razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, Debe hacerse relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución. No es menos cierto que aún tratándose de PODERES DISCRECIONALES estos deben ejercerse racionalmente La fundamentación del acto con adecuados motivos es lo que permite distinguir el juicioso y legítimo ejercicio de los mismos con la mera arbitrariedad

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LIBRE FLUJO DE INFORMACION

Para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-,

Intercambio de información entre todas las reparticiones de la Administración.

Debe existir interconexión de los equipos electrónicos de información u otros similares.

Destacamos que el principio encuentra su límite en el derecho a la intimidad y se vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del habeas data.

Acceso a la información pública

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OBLIGACIÓN DE DECIDIR

Art. 318 de la Carta. ART. 85 DEL DECRETO

La Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios Denegatoria ficta

SOLUCION DE LA LEY 18381 Y PETICIONES

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IDONEIDAD DE LA FORMA

⇝ Art. 7 del Decreto 500/91 ⇝ “Los vicios de forma de los actos de procedimiento ⇝ No causan nulidad si cumplen con el fin que los determina⇝ Y si no se hubieran DISMINUIDO las garantías del proceso o provocado indefensión. ⇝ La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. ⇝ la nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo” ⇝ La nulidad del acto administrativo procede si se comprueba la existencia de indefensión, supuesto de toda nulidad en la teoría general de las nulidades.⇝ Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal es susceptible de incidir en la volición recaída. ⇝ Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura nulidad por lo menos susceptible de ser declarada inexorablemente.⇝ Fundamento en principios de trascendencia, finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de nulidades

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IN DUBIO PRO ACTIONE

» En virtud del mismo se debe atender a la interpretación de las normas que sea más favorable al ejercicio del derecho de acción.

» Una consecuencia lógica del mismo es el principio de informalismo a favor del administrado.

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NON REFORMATIO IN PEJUS Esencial en procedimiento recursivo Deriva del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que la Administración revoque un acto recurrido por el interesado para agravar la sanción Razonar de una forma diversa sería un medio para coaccionar la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicar una sanción mayor. Sentencia 891/1997 del ( T.C.A.) expresa: “Para no perjudicar a la funcionaria reclamante, el asesor jurídico de la demandada aconsejó DUPLICAR EL DESCUENTO que ella estaba impugnando. Esa "motivación" revela voluntad abusiva dirigida exclusivamente a perjudicar a la actora por haber reclamado Cuando los otros inspectores, aparentemente, no lo hicieron. Estamos entonces ante una verdadera desviación de poder La demandada se aparta de esa finalidad legal en el acto modificatorio del original encausado, con el propósito arbitrario e irracional, de perjudicar a la actora por haber recurrido. No puede admitirse que existió error en el dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada, Por tanto no cabe atribuir a la modificación introducida otro propósito, que el de "sancionar" a la actora por haber recurrido”. ANOTAR EN EL LEGAJO PERSONAL TODOS LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESENTÓ

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.REGULACION CONSTITUCIONAL

La Carta establece un régimen general de peticiones y recursos administrativos en sus arts. 309, 317, 318 y 319 La jurisdicción del Tribunal comprende los actos administrativos definitivos emanados del Estado , art. 309 Sentencia 256/92 del TCA : “La interpretación doctrinal y jurisprudencial absolutamente dominante considera que es "definitivo" aquel acto respecto al cual se "ha agotado la vía administrativa" . Nral. 1 del art. 24 del D-L 15524. La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse (legitimación) por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, Violado o lesionado por el acto administrativo., art. 309 Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, Dentro del término de diez días (plazo) , a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial". Veremos que se entiende por conocimiento informal

Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

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REGULACION CONSTITUCIONAL (continuación)

No se puede presentar recurso jerárquico únicamente? Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad Tutela administrativa: servicios descentralizados, art. 59, 63, 64, 65, 186, 189, 194 (no procede recurso anulación ) etc. de la Carta. Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley. Toda autoridad administrativa obligada a decidir sobre cualquier petición Que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, Resolver los recursos administrativos previa a los trámites de instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado, art. 318 . La acción de nulidad ante el TCA , no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

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ARTICULO 312 DE LA CARTA.

Refiere a la relación entre la acción de nulidad y reparatoria patrimonial La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos A que refiere el artículo 309 Se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine Artículo 320:  La ley podrá, por 3/5 de votos del total de componentes de cada CámaraCrear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. Sólo podrá ejercitarse por quiénes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado. En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No puede , en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

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ARTICULO 312 DE LA CARTA. (continuación)

IMPORTANCIA DE RECURRIR LOS ACTOS

Si elige directamente la reparatoria, por ej. , no logro reingreso de un funcionario destituido Si se elige directamente la reparatoria en un contrato, tal vez, no me interese la anulación previa Es necesaria la instancia recursiva previa porque entre otros motivos: concepto de acto definitivo También todo el régimen recursivo administrativo perdería gran parte de su utilidad si pudiere acudirse directamente a la reparación No se brindaría a la Administración la oportunidad de corregir su propio error De controlar la actividad de sus subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela administrativa. La Corte se encuentra dividida y ha fallado en una forma u otra según su integración . En estos momentos entiende que no es necesaria la interposición de recursos y el agotamiento de la vía administrativa.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.CLASES: diferentes recursos

De acuerdo al art. 317 de la Constitución existe tres clases de recursos administrativos

REVOCACIÓN Se interpone ante quien dictó el acto impugnado Procede por razones de legalidad o mérito.

JERÁRQUICO Se interpone si el órgano que dictó el acto está sujeto a jerarquía. El recurso jerárquico es la impugnación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto, lo confirme, modifique o revoque, total o parcialmente . Es de principio de la jerarquía Si existe vicio de forma, el jerarca podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden. El recurso procede por razones de legalidad o mérito. La denominación difiere en el supuesto de los gobiernos departamentales coincidiendo, el recurso de revocación, con el de reposición y, el jerárquico, con el de apelación, inc. 4 del art. 317 de la Constitución OMISO MEDIO: Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo correspondiente, art. 32 Decreto Ley 15524 , art. 4 ley 15869

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CLASES: diferentes recursos (continuación)

ANULACION

No se aplica entes autónomos, art. 185, 186, 194, etc. de la Constitución

Procede por razones de legalidad. El Poder Ejecutivo anula un acto de un ente descentralizado por servicios

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA SE OBSERVA SEGUIDAMENTE

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ELEMENTOS

El recurso administrativo es un acto formal que está sujeto a determinadas formas. ASI:

Presentación electrónica o por escrito

Indicando la autoridad ante la cual se recurre, el acto recurrido

Se debe indicar, oportunamente, los motivos del recurso

Petición se anule o reforme el acto impugnado

Firma del recurrente o del apoderado

Firma del letrado patrocinante.

Como en el supuesto de los actos administrativos, también observamos la existencia de elementos esenciales o eventuales, que no son necesarios para la validez del recurso, por ejemplo existencia de apoderado.

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CONTENIDO O MATERIA.

Voluntad del recurrente de impugnar un acto administrativo.

En ese sentido siempre debe observarse los vicios de la voluntad.

Sentencia 987/99 del TCA: “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos" .

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FIN

Con el recurso, el legitimado activo, peticiona a la Administración argumentando

Para que se dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

 CAPACIDAD

El recurrente debe ser persona capaz de presentar el recurso correspondiente.

De no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la representación

En ese sentido se aplican las consideraciones efectuadas respecto al procedimiento administrativo común

Especialmente, arts. 20, 24, 72,77,79 y 82, del D. 500/91 en su ámbito de aplicación

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FORMA.

Los recursos administrativos se interponen por escrito, en papel simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex; fax y medios electrónicos de acuerdo a la ley 17243, arts. 24 y 26. Se incluye el correo electrónico, art. 696 de la ley 16736 El documento y la firma electrónica fueron regulados por la ley 18600 Deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente Su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos Designación del acto administrativo que impugna. Firma letrada Decreto-Ley 15.524, art. 37. Decreto 500/91, arts. 156 y 157 en caso de incumplimiento de este requisito, se debe requerir a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

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FORMA. (continuación)

Sentencia 203/89 del TCA dijo que: “ esa firma antes omitida, se estampó durante la tramitación en la primera oportunidad que el recurrente tuvo, no hallando la Jerarquía ningún inconveniente para seguir el trámite. La posición del Cuerpo en un caso anterior (Sentenica 189/985) consideró que no existía nulidad absoluta, sino relativa, subsanable y, por ello, desestima la excepción opuesta quedando la vía administrativa correctamente agotada”

Sentencia 214/90 del TCA dijo: ” el escrito de marras, no lleva firma letrada. (…) lo cierto es que se otorgó al recurrente un plazo de 10 días para subsanarlo, y siendo el directamente interesado, no compareció a tales efectos. Su propia omisión perjudica el accionamiento entablado...”.

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CONOCIMIENTO INFORMAL. Se destaca que en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. Sin embargo, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado, art. 143 Decreto 500/91 La sentencia 673/96 del TCA “pese a ser exacto que se verificó una notificación personal de la Resolución impugnada, no es menos cierto que con anterioridad a ello la actora estaba perfecta y acabadamente noticiada de la Resolución que impugna, desde que, y en función de tal conocimiento, presentó ( …)” Si bien todo ello no se ajusta a las formalidades estrictamente establecidas por la Ley 15.869, la Sede reitera su criterio (expuesto entre otras en Sentencia Nº 526/990) de que el efectivo conocimiento del acto sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación formal en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación. Sentencia 180/986 del TCA "...el problema del método a emplear con el fin de tener por noticiado el acto administrativo, desaparece cuando la parte, prescindiendo de ese trámite previo y en conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su juicio cree corresponde. En tal eventualidad pierde vigencia el referido tema de las notificaciones, que aparece superado por la conducta procesal del administrado” DARSE POR NOTIFICADO (EN FORMA INFORMAL): TEMA DE OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA

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PLAZO Dentro del término de diez días a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenden durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo

Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente, art. 10 de la ley 15869.

TCA, Sentencia Nº 252/98 : “El accionante argumenta que las normas que regulan el procedimiento administrativo (D.L. 15.524, Ley 15.869 y Decreto 500/91) no prevén la hipótesis de comienzo del plazo en día inhábil.

Por ello, a su juicio, en virtud de la remisión dispuesta por el art. 104 del D.L. 15.524 -para los puntos no regulados expresamente- corresponde aplicar al caso las normas del C.G.P., y específicamente, el art. 93 de ese cuerpo normativo que en el título "Comienzo de los plazos" establece que todos corren desde el día hábil siguiente al de la respectiva notificación.

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PLAZO (continuación) El Tribunal no comparte tal posición, ya que, no se trata de una situación "no regulada" (art. 104 D.Ley 15.524) -habilitante de la aplicación del art. 104 invocado-

Se regla por el art. 4o. de la Ley 15.869 que prevé expresamente que los actos deben ser impugnados con los recursos correspondientes "dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal...".

Y el inc. 3o. del art. 10 del mismo texto legal aclara y reafirma que: "Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y sin interrupción".

En la especie se notificó el acto durante la Feria Judicial Menor, en cuyo lapso opera la suspensión prevista en el art. 10 del D.L. No. 15.524.

En consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso comenzó a correr el 16 de julio de 1994, AUNQUE DICHA FECHA CORRESPONDIÓ A DÍA INHÁBIL, porque la Ley No. 15.869 (art. 4) establece que tal plazo se computa por días corridos y sin interrupción (art. 10).

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FUNDAMENTACION √ Derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso

√ En cualquier momento

√ Mientras el asunto esté pendiente de resolución

√ También se puede presentar en los recursos subsidiarios

√ El tema no se regula expresamente y debe estarse al derecho del accionante

√ La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, art. 155 del Decreto 500/91

√ Vista si se resuelve negativamente o se ofrece prueba , especialmente.

√ También vista para que el recurrente fundamente el recurso. MAS AUN SI SE RESUELVE NEGATIVAMENTE

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DAÑO

Debe existir agravio (OFENSA )

Se puede recurrir cualquier acto administrativo

Incluidos los de mero trámite

La Constitución no distingue, art. 317 de la Carta

No corresponde que el intérprete lo haga

El daño se requiere acción nulidad por ejemplo en el art. 309, 310 y 311 (lesión) 312 (daño) de la Carta, art. 2 de la Ley 15869

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FIRMA LETRADA

Llevan firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

Art. 37 Decreto –Ley 15.524

Decreto 500/91. Art- 156 Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada

Bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

La sanción puede ser discutible

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] ACTOS IMPUGNABLES

Art. 317 de la Constitución son recurribles todos los actos administrativos.

Aun los de mero trámite o asesoramiento.

La recurribilidad de todos los actos administrativos no asegura, ni podría asegurar, obviamente, el éxito en sede administrativa o jurisdiccional.

El TCA puede anular los actos principales, causantes de un perjuicio.

También ingresa en los actos separables de los procedimientos contractuales y disciplinarios, recusaciones, etc.

Sentencia Nº 114/2009 del T.C.A. dijo: “(...) el acto en cuestión aún de NATURALEZA PROVISIONAL, no productor de efectos definitivos, dictado en oportunidad de un sumario, desde que se invocó era lesivo (…) debe considerarse impugnable en vía anulatoria, de conformidad con los principios generales y sin perjuicio de la evaluación que debe hacerse ante cada caso concreto (cf. Cajarville en el sentido que “… los actos administrativos todos, sin excepción, pueden ser impugnados...” (Recursos, pág. 121 y 129), posición a la que se suma Flores Dapkevicius y Durán Martínez…”

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ACTOS ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL TCA Puede recurrirse. Se reitera: la Constitución no distingue

Observar consecuencias prácticas

Arts. 26 del Decreto Ley 15524 Y ley 15869, art. 1

1) Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad.

Los actos de Gobierno no son anulables

2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los supuestos normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como su adecuación a las reglas de derecho. Derogado art. 1 Ley 15869

3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional. Derogado art. 1 Ley 15869

4) Los actos de interés público así declarados por ley. Derogado art. 1 Ley 15869

Artículo 27 Decreto Ley 15524

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ACTOS ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL TCA (continuación)

Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:

1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un HECHO precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.

2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.

3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al re conocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.

4) Estén regulados por el derecho privado.

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 ACTOS SEPARABLES

o Actos que pueden considerarse, especialmente separados, del procedimiento de que se trate

o Adjudicación

o Acto cabeza de un procedimiento disciplinario

o Recusación

o Tasación en procedimiento expropiatorio???

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] DE LA IMPUGNACIÓN

  INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

COMPUTO DEL PLAZO

NO EFECTO SUSPENSIVO

Principio general del derecho uruguayo señala que, salvo texto expreso en contrario, la interposición de recursos administrativos carece de efecto suspensivo

La suspensión de la ejecución del acto administrativo constituye el único remedio respecto de la ejecutividad y/o ejecutoriedad de los actos administrativos en sede anulatoria y/o recursiva

Para que tengan ese efecto debe establecerse a texto expreso. Por ejemplo en el TOCAF, art. 73, 33, lit. 22,

En sede contractual se establece que resuelto el recurso se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios y del recurrente.

Sanciones a los proveedores. Art. 150 del Decreto 500/91: Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, (contratos)

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EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN (continuación)

La Administración, podrá, a petición de parte interesada o de oficio Disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, Siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero. La reglamentación podrá asimismo preveer la suspensión para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan También puede disponer toda otra medida cautelar que, garantizando la satisfacción del interés general Atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios. T.C.A. Sent- Nº 245/07 dijo: “El art. 150 del Decreto 500/91 establece como principio o regla que la interposición del recurso administrativo, no determina la suspensión del acto. Comentando los alcances de la previsión normativa, destaca el Profesor Flores Dapkevicius: "El principio general es que la interposición de los recursos administrativos no tiene efecto suspensivo y por ello, toda excepción debe establecerse en forma expresa y es de interpretación estricta" (cf. Flores Dapkevicius, Ruben: "Decreto 500/91 Actualizado, Anotado y Concordado" p. 92)”. 

 

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Suspensión de la ejecución del acto administrativo en sede de AMPARO

Se debe recurrir correctamente a los efectos de agotar la vía administrativa

Presentar la acción de amparo en plazo

Lograr la suspensión (JUDICIAL) de la ejecución del acto

Presentar la acción de nulidad en plazo

Hasta perseguir la decisión del incidente de suspensión ante el TCA

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CONTINUA EFECTOS: OBLIGACIÓN DE DECIDIR

La Administración debe resolver, en plazo, los recursos administrativos.

Debemos tener presente que el vencimiento de los plazos, determinados para cada recurso administrativo, no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate , artículo 318 de la Carta

Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos

La omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.

 

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

⇝ Debe observarse la situación institucional del órgano que dictó el acto, pudiendo ser necesario, en algunos casos, interponer los tres recursos mencionados ⇝ Si es necesario presentar los recursos de revocación y jerárquico o revocación y anulación o revocación, jerárquico y anulación se deben incoar en forma conjunta y subsidiaria del recurso de revocación.⇝ Se debe observar si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias o desconcentradas o, por delegación de atribuciones.⇝ Art. 318 de la Carta ; ley 17292, arts. 40 y 41.⇝ Recurso revocación: plazo 150 días ⇝ Revocación y jerárquico o revocación y anulación: 200 días⇝ Revocación, jerárquico y de anulación: 250 días ⇝ Téngase presente la denominación en Gobiernos Departamentales⇝ Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa queda agotada en la fecha de la notificación o de la publicación, Ley 15.869 , art.7.⇝ Art. 164 del Decreto 500/91 Derecho de urgir cuándo se produce la denegatoria ficta del recurso de revocación, etc.

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INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO RECURSIVO  Instrucción es el conjunto de actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución .

 INICIACIÓN

Interesado, con legitimación suficiente

Ante el órgano que lo dictó

El procedimiento recursivo es siempre a instancia de parte.

Pueden interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses legítimos por el acto administrativo impugnado

El Estado en ciertos casos. Tener presente art. 313 Carta

Deben ingresarse todos los recursos correspondientes de conformidad a la posición institucional del órgano emisor

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FORMA DE PRESENTACIÓN

Escrito en papel simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex; fax y medios electrónicos Incluido el correo electrónico, art. 696 de la ley 16736 y concordantes

Cuando sea necesario presentar más de un recurso se realiza conjuntamente en forma subsidiaria

Siempre debe constar el nombre, domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.

Tener presente la regulación elementos petición en general, art. 119

Representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 24 del decreto 500/91.

La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión

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FORMA DE PRESENTACIÓN (continuación).

Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del Interior, el recurrente deberá, establecer DOMICILIO EN EL RADIO DE LA CAPITAL de la República, dónde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación correspondiente.

La naturaleza del Procedimiento recursivo seguirá siendo esa más allá del expediente electrónico, o escrito, que lo tramite

No existe el procedimiento administrativo electrónico; existe, simplemente, el expediente electrónico.

Lo que importa no es la forma de documentar . Lo que define es el tema del que trata el expediente, disciplinario, recusatorio, etc.

AUTORIDAD DE PRESENTACIÓN: arts. 160 y 161 del Decreto 500/91

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NORMAS BASICAS arts. 91 y 93 del Decreto 500/91 Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas PERSONALMENTE al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de 3 días hábiles, mediante MEDIO QUE DE CERTEZA Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada Cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio mediante medio que determine certeza Si se desconoce el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial”.

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NOTIFICACIONES (continuación).

Las notificaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo. POR EJEMPLO LA RADIO A los efectos de las notificaciones importa, el DOMICILIO constituido Para los particulares, si se desconoce el domicilio: PUBLICACIONES En el supuesto de los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de oficio, será el denunciado y que conste en su legajo personal SI EL FUNCIONARIO FIJA UN DOMICILIO EN SU COMPARECENCIA DEBE NOTIFICARSE EN ESE CONSTITUIDO JURISPRUDENCIA La sentencia 607/95 del TCA dijo: PUBLICACIÓN EN CARTELERA NO ES CORRECTA JURISPRUDENCIA La Sentencia Nº 286/03 del TCA dijo: “La notificación del acto originario realizada a través de un comunicado o nota firmada por el Secretario General de la Intendencia, dirigida a las diversas reparticiones, si bien no es una notificación regular, igualmente cumplió con la finalidad perseguida y permitió a la interesada recurrir en tiempo y forma”. Qué sucede si alguien hubiese dicho: “ no estoy notificado”.

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] (continuación).

JURISPRUDENCIA: LA NOTIFICACION DE UNA REESTRUCTURA DEBE REALIZARSE TOTALMENTE: sentencia 835/2000 del T.C.A

NOTIFICACIÓN EN EL CORREO ELECTRONICO FUNCIONAL

EXISTE OBLIGACIÓN DE ABRIR EL CORREO ELECTRONICO??

CONSECUENCIAS SI SE PROCEDE A ABRIR, O NO ABRIR, EL CORREO ELECTRONICO

En el supuesto de vistas (91 y 93 etc. D. 500/91) , un correo electrónico es un medio que PUEDE SER EFICAZ, para que el noticiado se presente a tomar vista personal y vea el expediente

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SUSTANCIACION

La sustanciación no merece comentarios especiales respecto de lo regulado en el procedimiento administrativo común. Por ello las secuencias son similares al procedimiento de principio. De todos modos nos detendremos en el tema El único hecho relevante, es la posible instación al recurrente de que fundamente su proposición para conocer los agravios, circunstancia que es de su pura decisión y se basa en su más estricta conveniencia La FUNDAMENTACION puede ingresar mientras no existe resolución Otra diferencia radica en que el procedimiento recursivo se inicia, siempre, a instancia de parte. En el procedimiento administrativo común la iniciación puede acontecer de oficio. El principio general respecto del cómputo de los plazos, reglamentarios, surge del art. 113 del Decreto 500/91: los plazos reglamentarios (establecidos en un reglamento, no en la ley o en la Carta) que se señalen por días, se entienden hábiles. Los plazos se inician a partir del día siguiente a la notificación y, vencen, en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. Si ese día es feriado se extiende hasta el día hábil inmediato siguiente. PLAZO DE INSTRUCCIÓN: INFRA “RESOLUCIÓN”

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Todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto 500/91.

Código General del Proceso Civil.

Procedimiento disciplinario deberá ocurrirse, también, al Código del Proceso Penal.

La Administración puede disponer la apertura a prueba del procedimiento

Si lo estima procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior a los diez días .

AUDIENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL

La audiencia será dirigida por el instructor y finalizado el pliego de interrogatorio proporcionado por el interesado éste podrá preguntar libremente. El patrocinante podrá hacer lo propio

Los gastos que ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause.

Beneficio de pobreza en los supuestos debidamente justificados.

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VISTA

Vista si se resuelve negativamente, especialmente. Téngase presente vista en el supuesto de reserva de FUNDAMENTACIÓN U OFRECIMIENTO DE PRUEBA VISTA AL TERCERO INTERESADO , art. 17 del Decreto 500/91 Consiste en la exhibición del expediente permitiéndose la copia de los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio fuera de la oficina. La vista se corre por diez días hábiles. Prueba. Se puede rechazar si es manifiestamente inadmisible, impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo es la excepción y, así debe considerarse al momento de aconsejarlo y tomar resolución. JURISPRUDENCIA , Sentencia 39/98 del TCA : “Lo que vicia el acto en causa – sanción con multa- es el procedimiento que le precedió, lo que se observa ya en el hecho de que al tercer día siguiente al que se le practicó la intimación al accionante éste comunicó fehacientemente haber satisfecho los requerimientos, extremo tal que debió conducir a la Administración a una inmediata contestación, dentro del lapso razonable, y no hacerlo casi dos años después con el agravante que no se levantó un acta de inspección con las debidas y pertinentes constancias.”

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] RESOLUCIÓN.

Existe la obligación de decidir en el supuesto de los recursos administrativos. El plazo para decir es de 120 días y surge del mencionado art. 318 de la Carta. El plazo para la instrucción es de 30 días. Ello surge de las leyes 13.032 , art. 406; 14.106 , art. 676 y 15.869, arts. 10 y 11. Respecto del plazo de resolución Art. 40 de la ley 17292 El término de ciento veinte días previsto por el inciso primero del art. 318 sólo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término (120 días) no rige para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Recursos jerárquicos y de apelación el plazo del agotamiento de la vía administrativa es de 200 días de la interposición. Por ello el plazo para decidir es de 20 días Revocación (150); + Instrucción (30) ; + decisión (20) = 200 días

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RESOLUCIÓN. (continuación). Respecto del recurso de anulación, el plazo para decidir, también, es de veinte días contados a partir del vencimiento de los treinta días de instrucción posteriores a los plazos autorizados para resolver los recursos de revocación o jerárquico, en su caso El plazo de que disponen las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS para resolver las peticiones y recursos se suspende, solamente, durante la Semana de Turismo Los plazos se cuentan por días corridos y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. Si se resuelve el único o último recurso y se notifica en persona al recurrente o publica la resolución en el Diario Oficial, antes del vencimiento total que en cada caso corresponda, la vía administrativa queda agotada en la fecha de la notificación o publicación y comienza a correr desde ese momento el plazo de caducidad para ocurrir ante el T.C.A.. La resolución del tema planteado en el recurso, dictada posteriormente al agotamiento de la vía administrativa, abre nuevamente el plazo para iniciar la acción de nulidad, con particularidades Art. 166 del Decreto 500/91 ACOGIMIENTO NORMA GENERAL Artículo 36. Decreto Ley 15524 La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición. Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos. NO HABRA REPOSICION DE REPOSICIÓN

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RECURSOS RESPECTO DE REGLAMENTO O DE SU ACTO DE APLICACIÓN

Sentencia 991/97 del T.C.A.: “De acuerdo a lo establecido por el art.25 del dl 15.524, es posible la impugnación de los actos de aplicación de otro genérico, aun cuando se hubiera omitido la de este último. En el caso de autos, es válido considerar que el acto de aplicación, ocurrió en forma explícita posteriormente, de lo que tuvo conocimiento el interesado al notificársele la demanda ejecutiva”.

 ACTOS COMPLEJOS

Sentencia 1003/97 del T.C.A.: “De acuerdo con lo dispuesto por el art. 60 del DL. 15.524, tratándose de actos complejos, esto es cuando los actos administrativos de un órgano requieran para su eficacia, de la aprobación de otro, a los efectos de la impugnación se consideraran como dictados por el primero”. Ver art. 63 de la Carta.  

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JURISPRUDENCIA.(continuación).

DELEGACIÓN

Sentencia 822/98 del T.C.A.: En virtud de que el acto que se procesa fue dictado en ejercicio de facultades delegadas, extremo este que surge claramente del texto del mencionado acto, el mismo debe ser atribuido al órgano delegante.”

Si un ministerio dicta un acto… se imputa Poder Ejecutivo. Basta el recurso de revocación DESCONCENTRACION: EN EL EJEMPLO SE ATRIBUYE AL MINISTERIO CONSECUENCIAS

La sentencia 511/ 02 del T.C.A. dijo: “En efecto, el demandado sostiene que el acto impugnado que adjudicó la licitación, fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, dado que el acto que dispuso el llamado, lo fue en ejercicio de tales facultades. Sin embargo, el acto impugnado no invoca el ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que el mismo debe ser atribuido al órgano emisor” Ver art. 134 DECRETO 500/91

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected].(continuación).

INFORMALISMO Sentencia 870/97 del T.C.A.: “A criterio de la sede, corresponde aplicar en el caso el principio del informalismo en favor del administrado, consagrado en el art. 23 del Decreto Nº 640/73, en la medida en que en el escrito de marras se manifiesta inequívoca la voluntad de impugnar la resolución en proceso por lo que puede ser admitido como contentivo del recurso de revocación correspondiente, por otra parte, cabe puntualizar que no se invocó erróneamente al órgano ni se interpuso mal el recurso, lo que priva de sustento a la tesis de la Administración”.

Sentencia 987/99 del T.C.A.: “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no solo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que “debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos” El principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento (…)”. 

CONSTANCIA EN UN ACTO Sentencia 214/93 del T.C.A.:”… a juicio del Tribunal la constancia puesta por el actor al notificarse, no tiene el contenido de un recurso, al no solicitarse la revisión del acto impugnado”

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JURISPRUDENCIA.(continuación).

CONOCIMIENTO INFORMAL, Art.. 143 DECRETO 500/91 Sentencia10/2007 del TCA dijo: “ El efectivo conocimiento sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación personal, en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación. En este sentido, el Tribunal ha expresado en sentencia No. 180/86 que "...el problema del método a cumplir con el fin de tener por noticiado el acto administrativo desaparece cuando la parte, en conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su criterio cree corresponde". CORRECTO SI ES A FAVOR   Sentencia Nº 166 del T.C.A. de 14-IV-2004: “La invocada falta de conocimiento de dichos antecedentes administrativos no parece haber sido real, si se tiene en cuenta la notoriedad de los hechos, arts. 104 del Decreto Ley Nº 15.524 y 137, 138 inc. 1º del C.G.P.) y la sustancial identidad de argumentos expuestos por la aquí actora, tanto cuando interpuso el recurso de revocación, como cuando amplió los fundamentos del mismo”. CONOCE EL ACTO POR LA FORMA DE RECURRIR  Sentencia 922/99 del T.C.A.: “…no surge de los a.a. que el acto haya sido notificado en forma a la parte interesada, conforme lo preceptúa la ley. La circunstancia alegada por el demandado no resulta clara ya que el conocimiento efectivo alegado del acto, no aparece correctamente delimitado o concretado en la especie. SE APLICA EN DEFENSA DEL ADMINISTRADO

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JURISPRUDENCIA.(continuación).

PLAZO DE 150 DIAS Sentencia 33/2000 del T.C.A.: “surge claramente de la Ley 15.869 y es, además, pacíficamente aceptado que el plazo de 150 días establecido para el agotamiento de la vía administrativa (en caso de interposición de un solo recurso) es un término único (art. 5o. Ley cit.), el que sólo se interrumpe durante la semana de turismo (art. 10).

  FUNDAMENTACION Sentencia 88/94 del T.C.A.: “Asiste razón a la actora en cuanto a que la fundamentación del recurso no constituye un requisito esencial del mismo, ya que ello no es exigido por la normativa constitucional, bastando la expresión de voluntad clara de recurrir lo que habilita la revisión del acto por la Administración. (…)”

PLAZO Sentencia 235/95 del T.C.A.: “La duda surge, porque el telegrama interponiendo el recurso fue enviado el día 19/5/92 a las 18.01 hs. El actor estima que se habría interpuesto realmente el día 20/5/92, fecha de la distribución del referido telegrama. Sin embargo, luego de estudiar los antecedente administrativos, esta Corporación concluye que, en la duda, ha de considerarse que la vía administrativa ha sido correctamente agotada, ya que el recurrente debió necesariamente haber entrado en la oficina de ANTEL, para enviar el telegrama, antes de las 18.00 horas, dentro del horario de Oficina de la demandada”.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. JURISPRUDENCIA.(continuación).

VISTA AL TERCERO INTERESADO. DELEGACIÓN Sentencia 304/01 del T.C.A. : “Nos encontramos ante el caso del tercero agraviado por el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa. En efecto el primer acto de adjudicación favoreció a la empresa ahora accionante, el cual fue revocado parcialmente en vía recursiva iniciada por otra empresa oferente en dicha licitación. En consecuencia, y de acuerdo a la firme Jurisprudencia del Cuerpo en la interpretación del Art. 36 del Decreto Ley 15.524 (Sent. 450/90 entre otras) la empresa actora tenía la opción de aprovechar el agotamiento de la vía administrativa efectuada por M. S.R.L. y acudir directamente a la vía jurisdiccional, o procurar la satisfacción de su interés en la propia vía administrativa, y en la eventualidad de su fracaso, ocurrir luego a la vía jurisdiccional. Habiendo optado por la segunda opción, esto es, recurrir nuevamente en vía administrativa, el correcto agotamiento de la vía administrativa imponía exclusivamente la interposición del recurso de revocación, en virtud de que el acto lesivo (dictado en ejercicio de atribuciones delegadas) se imputa al Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido por el propio acto impugnado . En consecuencia, la empresa actora al interponer recurso de revocación y jerárquico en subsidio, cuando este último no correspondía, equivocó en el computo de los plazos. (…)” RECORDAR ART. 36 D. LEY 15524 NO HABRA REPOSICION DE REPOSICIÓN  

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JURISPRUDENCIA.(continuación).

PRUEBA

La sentencia 591/2011 del TCA falló diciendo : “ La (…) Dra. aludiendo expresamente a las interceptaciones telefónicas, expresa, , que la grabación de una conversación telefónica obtenida mediante injerencia indebida en la vida privada ajena, configura una prueba inconstitucional, esto es, obtenida en trasgresión al derecho a la intimidad, tutelado genéricamente en el art. 72 de la Constitución”

RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected]ÍA SUMARIA

Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo, tomos I y II, La Ley, Montevideo. 2010 Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional, tomos I y II, La Ley, Montevideo. 2010 Flores Dapkevicius, Rubén : Constitución de 1967 anotada, concordada, incluye jurisprudencia, Amalio Fernández, Montevideo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada Parada, Ramón: Derecho Administrativo, Marcial Pons, España 2000 Sánchez, Manuel: Derecho Administrativo sustantivo y procesal, Colex, Madrid 1999 Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, FCU, Mdeo. 1991

Correos del autor: [email protected] [email protected]

Twitter: @RFLORESDAPKEVIC

MAYO 2013.