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A Dios a quien todo le debo. A mis padres, Hernando y Bertha, por su amor y apoyo incondicional. A mi abuela Amira por su ejemplo de perseverancia y lucha. A mis
abuelos, Maño, Cristóbal y Concha, que me miran desde el Cielo.
2
PRÓLOGO
Me toca prologar la pequeña gran monografía elaborada por Ruth Cristina García
Otero, referido centralmente a los problemas jurídicos suscitados por la competencia
de la Corte Penal Internacional, por una parte, y los derivados de la peculiar situación
que vive Colombia desde hace más de 50 años, como consecuencia del conflicto
bélico suscitado entre grupos armados ilegales, fuerzas paramilitares y las fuerzas
armadas y policiales de aquel país.-
La autora encara su investigación con gran versación y fino sentido jurídico, y nos
transporta al intrincado problema jurídico y político que se vive en Colombia como
consecuencia de ese enfrentamiento armado. Una lucha que trajo aparejada frecuentes
y periódicas violaciones a los derechos humanos bajo la forma de homicidios en
masa, traslado de poblaciones enteras, expropiaciones y juicios sumarios, violaciones
y todo género de delitos. En fin: crímenes de guerra, pero a su vez no sólo eso:
también la comisión cierta de crímenes de lesa humanidad, conforme a una
interesante distinción que nos proporciona García Otero hacia la parte final de su
trabajo.-
de justicia y paz, creada en julio de 2005, que prevé la reincorporación a la vida civil
de las partes intervinientes en la lucha, con el consiguiente cese de hostilidades. Pero
dicho texto fue modificado, como nos enseña García Otero, por la sentencia C-370 de
la Corte Constitucional colombiana, dictada el 18 de mayo de 2006 y por otros
decretos reglamentarios años después. Como es de estado público, el actual
en La Habana con las FARC. Pero ellos no forman parte del análisis que se efectúa en
esta monografía, quizás porque la autora no quiere perder el terreno estrictamente
jurídico del problema, que es el suyo propio.-
3
Ahora bien, tanto aquella Ley de Justicia y Paz, como la misma sentencia a que
hemos hecho referencia, han sido sometidas a críticas profundas y a su vez, defensas
enconadas. Este aspecto del trabajo es sumamente interesante y pone de relieve, a mi
modo de ver, esa buena tendencia de los colombianos al debate jurídico y político.
Puesto que en ambos extremos encontraremos interesantes puntos de vista, tanto a
favor como en contra de las posturas reflejadas en la discusión.-
A partir de allí, nos percatamos de la postura que asume García Otero: El respeto
hacia el derecho internacional, al que considera como un valor supremo al de la
propia soberanía internacional, adscribiendo a una tendencia que hoy es mayoritaria
entre los autores, aun asumiendo todos los problemas que ello comporta, y que ya
fueran estudiados con gran profundidad por Danilo Zolo en Cosmópolis.-
De todas formas, el respeto al derecho internacional antes aludido, hace ingresar a la
escena ya descripta a la Corte Penal Internacional, que en esperanzadoras palabras del
entonces Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas al momento
de su
generaciones y un paso gigantesco en el camino hacia la vigencia universal de los
-
Es verdad que a partir de su creación y la firma del Estatuto de Roma, la actuación de
la Corte Penal Internacional pueda resultar esperanzadora, a juzgar por la cantidad de
condenas impuestas al día de la fecha. Esta institución tiene la ventaja jurídica,
además, de no c
vencedoras, tal como había sucedido en los juicios de Nüremberg.-
La autora se encarga de recordarnos que el Tribunal de Nüremberg fue justificado o
propiciado por quien es tenido por uno de los juristas más conocidos del
paleopositivismo: Hans Kelsen. Agregamos nosotros que aquí se nota una vez más la
inconsecuencia del autor de la Teoría Pura del Derecho. Mientras que en ese, su libro
4
más difundido, propiciaba la neutralidad valorativa y la incontaminación o la
independencia del concepto de Derecho respecto del concepto de Justicia, porque
referirse a la justicia era hacer metafísica, ahora sugiere la creación del tribunal de
Nüremberg por aplicación del principio del bellum justum, el principio de la guerra
grandes juristas del siglo XX: Carl Schmitt, quien fue privado de su cátedra y al que
se le impidió todo contacto con su biblioteca personal, tal como lo denunciara en Ex
captivitate salus. Pero eso es harina de otro costal, claro está.-
La monografía de García Otero también puede considerarse como el adelanto de su
tesis doctoral, y eso es gratamente prometedor, puesto que ciertamente habrá tópicos
que serán profundizados y líneas de investigación que habrán de ser exploradas por
esta promisoria joven autora colombiana.-
He repetido en otra publicación, el conocido pensamiento latino: Habent sua fata
libelli: Todos los libros tienen su destino. Dios quiera que este sea del agrado de los
lectores estudiosos del tema.
JORGE GUILLERMO PORTELA, Buenos Aires Doctor en Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Católica
Febrero de 2016
5
INTRODUCCION
Colombia atraviesa en la actualidad por una situación inusual en el contexto nacional
e internacional. La razón para ello, es que han surgido una serie de circunstancias de
diverso carácter, que antes no se habían presentado en el país. Entre ellas, deben
señalarse la reelección presidencial, para el periodo constitucional 2006-2010, que se
produjo en razón de una accidentada y atípica reforma constitucional; la estrategia de
seguridad democrática durante el Gobierno de ALVARO URIBE VELEZ, llevada a
cabo con la cooperación de los Estados Unidos, para hacer frente a los grupos
armados ilegales, preferentemente a los grupos subversivos de izquierdas; un Tratado
de Libre Comercio (TLC) celebrado también con los Estados Unidos; el trámite de un
importante número de procesos judiciales en contra de congresistas y ex congresistas,
por su vinculación con grupos armados ilegales, principalmente con facciones
paramilitares, que se hacen llamar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); a ello
debe sumarse un peculiar proceso de desmovilización y reincorporación a la vida
civil de los anteriormente mencionados grupos armados ilegales, para lo cual el
Congreso de la República de Colombia dictó, el 25 de julio de 2005, la Ley 975 -
denominada Ley de Justicia y Paz -, con el fin de alcanzar el cese de hostilidades con
estos grupos armados organizados al margen de la ley; debe señalarse que esta ley fue
modificada en forma sustancial por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-
370 del 18 de mayo de 2006. Actualmente, bajo la dirección de JUAN MANUEL
SANTOS en el Gobierno Nacional, se están viviendo otras situaciones como los
Diálogos de Paz en a Habana con las FARC con el fin de llegar a un acuerdo pacífico
de desarme y desmovilización de este grupo al margen de la Ley. Sin embargo este
trabajo no tratará de este último evento mencionado.
El proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil que se adelantó con
los grupos paramilitares, ha sido, desde sus inicios, motivo de vivos, arduos e
6
interminables debates1, de apoyos y oposiciones, tanto al interior de las fronteras
nacionales, como fuera de ellas; países como los Estados Unidos y el Reino Unido, la
han enaltecido; no pocos entes multilatelares la han elogiado. No obstante lo anterior,
diversas Organizaciones No Gubernamentales y otros organismos independientes la
han calificado de favorecer la impunidad de crímenes atroces. A la, así llamada, Ley
de Justicia y Paz se le ha dado una infinidad de calificativos: se le ha motejado de ser
un instrumento jurídico que propicia el amparo para los autores de masacres, de
proteger a terroristas y grandes narcotraficantes, de ser ley de punto final, de amnistía
e indulto para delincuentes, entre otras censuras2; pero también se le ha defendido con
argumentos como de constituir un camino ineludible hacia la reconciliación, de ser
una herramienta para una justicia transicional, que posibilita que muchos
combatientes depongan las armas, entre otros efectos positivos. Esta situación ha
originado un ambiente de confusión, al no haber suficiente claridad en torno a los
reales propósitos y fines que se estarían persiguiendo. El meollo de la controversia,
parece radicar principalmente en el hecho de que a los jefes de los grupos
paramilitares, que se acojan a la Ley de Justicia y Paz y confiesen sus delitos, sólo se
les podrá imponer - con independencia de los delitos de los que se traten - una pena
máxima de ocho años, en razón de la denominada pena alternativa prevista en los
1 De estos debates da cabal cuenta ALEJANDRO APONTE - derecho penal e , en AAVV, Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2007. p.198 - ha tenido lugar en Colombia, relacionada con el Estatuto de Roma y con los crímenes internacionales, se relaciona con la expedición de la denominada Ley de Justicia y Paz, un intento de incorporación de
. 2 Para Rafael Pardo Rueda, antiguo aliado del Gobierno del Presidente Alvaro Uribe Vélez y después activo miembro de la oposición, la ley 975 de 2005 fue aprobada por el Congreso
- Cfr. PARDO RUEDA, Rafael. Fin del paramilitarismo. ¿Es posible su desmonte?Bogotá: Ediciones B Colombia S.A., 2007. p. 100 -. A su turno, el influyente diario de los Estados Unidos The New York Times, en su edición del 5 de julio de 2005 - tras tildar a la ley de reflejar el inmenso poder de los paramilitares y que en vez de llamarse de Ley de Justicia y Paz debería llamarse ley de impunidad para asesinos, terroristas y grandes traficantes de drogas -, critica duramente al gobierno norteamericano por no
el embajador William Woods apoyó con entusiasmo la nueva ley, dando el apoyo de Washington a .
7
artículos 3 y 29 de dicha Ley; además, los que cumplirán la pena alternativa
constituyen un número muy reducido de los integrantes de los grupos paramilitares:
A la inmensa mayoría ni siquiera se les iniciará proceso alguno. En relación con las
implicaciones internacionales que eventualmente puedan presentarse en razón de las
penas que se les imponga a unos pocos jefes de los grupos paramilitares, dista mucho
de haber consenso: Por un lado, el Gobierno sostuvo que la Ley de Justicia y Paz está
blindada en relación con una posible activación de la competencia complementaria de
la Corte Penal Internacional (CPI) - lo que quiere significar que quienes se acojan a
dicha Ley nunca serán sometidos a la jurisdicción internacional de tal tribunal -,
mientras que diversas organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos
humanos, como la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y el
Comité Permanente de Derechos Humanos, no solo piensan lo contrario, sino que
presentaron al Fiscal de la Corte Penal Internacional sendas denuncias de crímenes
que están en la órbita de su competencia, y que fueron cometidos por los grupos
paramilitares, antes y durante el desarrollo del denominado proceso de paz3; también
han solicitado que se investigue a algunas autoridades públicas colombianas, incluso
al presidente ALVARO URIBE VELEZ, pues, en su entender, estarían vinculadas
con dichos hechos, tanto por acción como por omisión.
Debe señalarse, en relación con la competencia de la Corte Penal Internacional4 que,
el día 2 de agosto del año 2002, el Gobierno colombiano, al ratificar el tratado
mediante el cual se creó el aludido Tribunal Internacional, lo hizo acogiéndose a la
disposición transicional prevista en el artículo 124 del Estatuto de la Corte,
introduciendo la declaración de que no aceptará - durante un período de siete años
3
Tiempo -6 del día 16 de marzo de 2007, señaló que monitoreando los procedimientos abiertos contra los jefes paramilitares, un tema que implica a miembros del Congreso. Nos entrevistamos con las víctimas y vimos a los jueces, a los fiscales y al gobierno para entender su visión. Estamos analizando la evolución de estos casos y una vez terminada la evaluación
. 4 Debe advertirse que en ciertos círculos académicos existe cierta confusión en torno a la distinción que existe entre competencia subsidiaria y competencia complementaria: En este trabajo se entiende por la primera aquella competencia internacional que, al ejercerse, desplaza a la competencia interna; mientras que por la segunda, se entiende la competencia internacional que coexiste con la competencia interna, sin desplazarla.
8
contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor respecto del Estado
colombiano - la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a los que se
hace referencia en el artículo 8 (esto es, los Crímenes de Guerra), cuando se denuncie
la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. Según el
gobierno de la época, se optó por acogerse a la cláusula de transición con el fin de
facilitar eventuales procesos de paz con los grupos armados ilegales, especialmente
con los grupos armados de izquierdas. Sin embargo, existen otras opiniones, según
las cuales la cláusula de transición fue utilizada para proteger a los propios agentes
del Estado, que directa e indirectamente intervienen en el conflicto interno
colombiano. La no aceptación de la competencia de la Corte, empero, no se extiende
a otros crímenes descritos en el artículo 5 del Estatuto, como, por ejemplo, los
crímenes de lesa humanidad, cuya consideración en el lugar correspondiente, como se
indica más adelante, es de singular importancia de cara a los objetivos perseguidos
por este trabajo.
La disparidad argumentativa que se ha referido en los párrafos precedentes, en torno a
un tema de tanta trascendencia, obliga a que se planteen las siguientes cuestiones:
¿Puede la Corte Penal Internacional atribuirse la competencia de investigar y juzgar
los crímenes cometidos por los miembros de los grupos organizados al margen de la
ley que hayan sido beneficiados por la Ley de Justicia y Paz?; asimismo, si tal evento
aconteciera, ¿Cuáles serían los efectos de tal decisión, tanto en el nivel interno como
frente a la comunidad internacional, en un contexto en el que el Estado colombiano
decida desconocer tal competencia? En este trabajo se pretende demostrar que una
respuesta afirmativa a la primera pregunta es enteramente posible; en efecto, los
procesos judiciales que se adelantan en contra de algunos de los jefes e integrantes de
las AUC, parecen estar demostrando que los crímenes que se han cometido son de tal
gravedad, que las penas con las que serán sancionados, resultarán ser meramente
simbólicas; ello daría lugar a que la Corte Penal Internacional considere que el Estado
colombiano no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o juzgamiento en contra
de los autores de tales hechos, y que los procesos seguidos en su contra solo han
9
tenido el
penal por crímenes de la compe , tal como lo señalan los
artículos 17 y 20 del Estatuto del Tribunal Internacional; por lo tanto, encontraría
cumplidos los presupuestos para la admisibilidad de la competencia complementaria
que se le ha conferido; la activación de la competencia de la Corte podría producirse
mientras se están adelantando los procesos en Colombia y también cuando estos ya
han terminado5.
En lo que respecta a la segunda cuestión, debe señalarse que un escenario como el
acabado de describir puede traer consigo diversos efectos: Un desconocimiento de la
competencia de la Corte, traería consecuencias para el país tan graves como
impredecibles, pues en el orden interno se estaría abriendo el camino hacia la
ingobernabilidad política, al tiempo que un asentimiento a la competencia
complementaria, no está, de ninguna manera, exento de problemas: Una escalada de
la situación de violencia interna no se debe descartar. Si lo acabado de señalar es de
probable ocurrencia en el frente interno, no menos grave sería lo que sucedería en el
contexto internacional: Se estaría enviando el equívoco mensaje de que el Estado
colombiano está contraviniendo las obligaciones que ha contraído al firmar el
Estatuto de la Corte, violando con ello el artículo 26 del Convenio de Viena que
establece que
ellas de buena fe (lo cual quiere decir que)
obligaciones convencionales en cualquier momento, ya que, de otro modo, las
relaciones 6. La competencia de la
5 Cfr. con el artículo 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional - en particular, la parte final de su literal a), que establece que la competencia de la Corte será admisible cuando el Estado no
. Además, con el numeral 3 del artículo 20 de dicho Estatuto, que establece, que do procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere inco .6 AKEHURST, Michael. Introducción al Derecho internacional. Traducción de Manuel Medina Ortega, 3ª Ed. inglesa, 1977. Madrid: Editorial Alianza Universidad Textos, 1987 (tercera reimpresión en Alianza Universidad), Pág. 177.
10
Corte Penal Internacional estaría justificada, además, por que de acuerdo al estado
actual de la cultura jurídica dominante, los derechos humanos fundamentales deben
tener una protección reforzada por parte de todos los Estados, sean estos Parte o no lo
sean en el Estatuto. Ningún problema relacionado con su violación puede ser
considerado como asunto interno del Estado involucrado, sino que es una cuestión
que atañe a la sociedad ecuménica, en su conjunto, pues, como agudamente lo señala
ARACELI MANGAS MARTIN, (de los
derechos humanos) es exigible a todos los órganos del Estado y al conjunto de la
sociedad; el respeto a los derechos humanos está por encima de las ideas políticas y
es un valor superior al de la propia soberanía nacional. La vida humana no se
puede sacrificar a la soberanía nacional ni a megalómanas ideas de iluminados
sectarios. Una soberanía nacional que no respetara ni hiciera respetar la vida y
dignidad de los ciudadanos no merecería ser respetada por la comunidad 7 (paréntesis fuera de texto).
Así las cosas, una reflexión en torno a los temas aquí esquematizados está
plenamente justificada. La escalada de hechos que se vienen constatando en relación
a la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, relevan de mayores esfuerzos
argumentativos tendientes a demostrar la pertinencia de esta investigación. Los
eventos, por sí mismo evidentes, pueden resumirse del siguiente modo: Las
confesiones descarnadas de homicidios múltiples - que no guardan relación con el
conflicto armado interno - en diferentes lugares del territorio nacional; el
ocultamiento de información relevante para la aclaración de desapariciones forzadas,
torturas y desplazamientos de población civil; la persistencia en la comisión de
delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, así como otros delitos
conexos; etc., son de conocimiento público tanto dentro del país, como fuera de él.
Este conjunto de hechos podría estar indicando, que el Estado colombiano o bien no
estaría en condiciones de juzgar los crímenes cometidos en su territorio, o bien no
7 Cfr. MANGAS MARTIN, Araceli. Prólogo al libro de RAMELLI ARTEAGA, Alejandro, La Constitución Colombiana y el Derecho Internacional Humanitario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, Pág. 28.
11
estaría interesado en adelantar un enjuiciamiento que se valore como tal; en
cualquiera de los dos casos se estaría recorriendo la alameda de la impunidad y, de
contera, estarían dando lugar al cumplimiento de los presupuestos previstos para que
la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria. Este trabajo
pretende presentar los escenarios ante los cuales la competencia del organismo
judicial internacional es enteramente posible; adicionalmente, se busca hacer una
prognosis de los posibles efectos que tal evento tendría para el Estado colombiano,
tanto en lo interno - no debe dejarse de advertir que las AUC son, o por lo menos han
sido, importantes actores del conflicto que desangra a Colombia desde hace más de
cinco décadas - como en sus relaciones internacionales - pues, en tanto miembro de la
comunidad de naciones, está en la obligación de cumplir con sus obligaciones con
arreglo al Convenio de Viena -.
La realización de este trabajo está dividida en dos partes, concebidas en forma de
capítulos. En el primero de ellos, se pasa revista a la cuestión relacionada con la
competencia de la Corte Penal Internacional; en él se estudiarán los antecedentes que
dieron lugar a su creación, los crímenes cuyo conocimiento le está deferido por su
Estatuto, las disposición transicional a las que tienen derecho de acogerse los Estados
Parte - que efectivamente ejerció el gobierno colombiano al hacer la ratificación del
Tratado-, la clase de competencia de la que está investida y los presupuestos que
deben presentarse para que la Corte actúe en un caso concreto, entre otras materias
relacionadas. En el segundo, se examinará la información acopiada, con el objeto de
demostrar, con sólidos argumentos, que la posibilidad de que la Corte Penal
Internacional reclame su competencia, para investigar y juzgar los crímenes
cometidos por las AUC, es algo que de ninguna manera se puede descartar, y que tal
eventualidad traería serias consecuencias para el Estado colombiano:
Ingobernabilidad y escalamiento de la violencia en el frente interno, de ser admitida,
así como aislamiento internacional y sanciones de diversa especie en el frente
externo, en caso de ser negada, entre otras consecuencia posibles.
12
13
CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
I.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La creación de la Corte Penal Internacional - cuyo Estatuto8 fue aprobado el 17 de
julio de 1998 -, como Tribunal permanente9 de justicia penal internacional, es uno de
los sucesos más trascendentales del siglo XX. Tal creación debe ser vista como la
culminación de un proceso formalmente iniciado alrededor de medio siglo antes. En
efecto, fue con la Resolución de las Naciones Unidas de diciembre de 1946 - fresca
aún en la memoria la catástrofe que significó la Segunda Guerra Mundial -, mediante
la cual este organismo internacional condenó el delito de genocidio como un crimen
contra el Derecho internacional y pidió la realización de una convención sobre esta
grave cuestión. El 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General de las Naciones
Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de un
una jurisdicción criminal que las aplique. El encargo, parecía reconducirse a la
elaboración de dos proyectos, aunque paralelos y simultáneos, que no tenían nada que
ver entre sí; se trataba, en realidad, de elaborar una jurisdicción penal
8 Ma El Estatuto de Roma instituye un órgano jurisdiccional, la Corte Penal Internacional, cuya función es conocer y enjuiciar los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto cometidas por personas sometidas a su jurisdicción. ElEstatuto se refiere en concreto al crimen de genocidio, a los crímenes de lesa humanidad, a los crímenes de guerra y al crimen de agresión, crímenes todos ellos que afectan a los valores que están en la base de la
. Cfr. BLAZQUEZ PEINADO, María Dolores. , en
AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. p.108.9 En opinión de Eduardo Montealegre Lynett - expresada en la presentación de El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999. p. 17 -, otorga a un tribunal penal internacional es el rasgo que distingue la corte creada en Roma de sus antecesores de Nuremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda, que fueron tribunales ad hoc, creados con
.
14
internacional de carácter general y una codificación del Derecho internacional
penal. Es decir, algo así como el código penal y el derecho procesal penal que 10. El propósito de contar con un Tribunal
internacional de carácter permanente que juzgue los delitos que atenten contra la Paz
y Seguridad, no ha estado libre de obstáculos, que para ser allanados ha necesitado el
esfuerzo desplegado durante un poco más de media centuria. Además, debe
subrayarse que, materialmente hablando, los antecedentes de los diversos tribunales
internacionales penales que hasta hoy han existido, no coinciden, ni mucho menos,
con la expedición de la Resolución de las Naciones Unidas que se ha referido - su
propósito parece haberse alcanzado el 1 de julio de 2002, con la entrada en vigor del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, al completarse las sesenta ratificaciones
necesarias -, sino que son anteriores a la Segunda Guerra Mundial. La anterior
consideración obliga a realizar una recensión, lo más apretada posible, de los eventos,
tanto formales como materiales, que han antecedido a la Corte Penal Internacional.
I.1.1. Antecedentes embrionarios de la Corte Penal Internacional.
Aunque la mayoría de autores estiman que los antecedentes de la Corte Penal
Internacional se encuentran a partir de la culminación de la Segunda Guerra
Mundial11, no debe dejarse de advertir que con anterioridad a tal evento acontecieron
variados acontecimientos, que no parece justificado dejar de realzar, pues, aunque
10 URIOS MOLINER, Santiago. , en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. pp. 38 y 39.11 Véase, por todos, a GUERRERO PERALTA, Oscar Julián.
, en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999. pp. 49 y 50; AMBOS, Kai. LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL. Bases para una elaboración dogmática. Traducción de Ezequiel Malarino. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2006. pp. 34 y 35; el mismo, en Temas de derecho penal internacional. Traducción de Fernando del Cacho, Mónica Karayán y Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001. p. 13; SUNGA, LYAL S.
, en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999. pp. 236 y 237.
15
embrionarios, constituyen los intentos iniciales de crear un Tribunal Penal
Internacional que juzgara y sancionara a las personas encontradas culpables de haber
cometido crímenes internacionales. Por ello, a continuación se presenta una visión,
aunque apretada, en lo posible completa, de tales intentos seminales.
I.1.1.1. El proyecto de GUSTAVE MOYNIER (1872).
Parece que la idea de GUSTAVE MOYNIER, propuesta en su proyecto del 3 de enero
de 1872, de instituir una instancia judicial internacional que tenga la capacidad de
hacer efectivas las normas del Derecho Internacional Humanitario, que la Cruz Roja
en tal época empezó a desarrollar - en particular las convenciones de Ginebra de 1864
y 1868, que hacían referencia a la suerte de los soldados heridos y enfermos en
campaña -, es el primer antecedente relevante de cara a la creación de la Corte Penal
Internacional. MOYNIER pretendía llenar el vacío de las convenciones anotadas, que
habían dejado que sus normas sean aplicadas y cumplidas conforme a la buena
voluntad de los Estados. A pesar que la propuesta fue morigerada por el propio
MOYNIER en 1893, fue finalmente desechada por el Instituto de Derecho
Internacional, que decidió que la tipificación de los delitos y la jurisdicción que la
debía aplicar debían tener el carácter de nacionales, en abierta oposición a
MOYNIER, que postulaba que tanto la tipificación, como la jurisdicción y también la
determinación de la pena debían tener la calidad de internacionales12. No obstante
haber sido rechazada, la propuesta de MOYNIER tuvo una amplísima acogida la
interior de la doctrina y, además, tuvo la virtualidad de forzar a los Estados la
tipificación y represión, nacionalmente, de las violaciones del Derecho Humanitario,
que, tal y como lo registra SANTIAGO URIOS MOLINER, el Convenio de
Roma de 1998 no ha hecho sino reforzar al establecer la jurisdicción subsidiaria a
las nacionales de la 13, más de una centuria después.
12 URIOS MOLINER, Santiago. pp. 23,24 y 25.13 Ibíd., p. 25.
16
I.1.1.2. Las Conferencias de paz de la Haya (1899 y 1907).
Después del Proyecto de MOYNIER, suelen ser consideradas como el antecedente
histórico más importante de la Corte Penal Internacional, las conferencias de paz, de
1899 y 1907, llevadas a cabo en La Haya. En la conferencia de 1899 se aprobó, entre
otras importantes cuestiones, la creación de un Tribunal Permanente de Arbitraje para
el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales. La instauración de este
Tribunal de Arbitraje, dio inicio a la tendencia - aceptada hoy en día, de modo
general, en todas las áreas del Derecho - de crear entidades para la solución de
controversias internacionales; esto, muy a pesar que el Ente establecido en 1899 no
tenía el carácter de permanente ni era, en realidad, un tribunal en sentido propio y
estricto. La conferencia de 1907 tomó otras importantes decisiones, algunas de ellas
en relación con la revisión de la de 1899. Ambas conferencias, tal como con exactitud
lo señala MARGALIDA CAPELLA i ROIG contenían las leyes y los usos de la
guerra14 y preveían la protección de la población civil del contendiente enemigo
durante un conflicto armado internacional15. Debe señalarse que, si bien se hace
referencia a la responsabilidad penal internacional, ninguna de las conferencias
anotadas estableció tribunales penales en sentido estricto. No obstante lo anterior,
existen autores, como JOSE MANUEL PELAEZ MARON, que expresan que ambas
conferencias de paz, en relación con la Corte Penal Internacional,
importante precedente en la materia, sobre todo porque se puso de manifiesto que,
en estas Conferencias se regulaban las leyes y costumbres bélicas, permitiendo o
prohibiendo en nombre de principios ideales, lo que antes no tuvo otro juez que la
14 Específicamente, en la Conferencia de 1899 se incluyó, en el párrafo noveno del Preámbulo del Convenio II (relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre), la denominada Cláusula Martens - cuyo contenido se considera actualmente como una expresión del derecho consuetudinario en la regulación de las hostilidades -; esta Cláusula expresa que: dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguarda y el imperio de los principios del derecho de gentes tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias . Esta Cláusula, fue recogida, en forma literal, en el párrafo octavo del Convenio IV de la Conferencia llevada a cabo en 1907. 15 Cfr. CAPELLA i ROIG, Margalida. La tipificación internacional de los crímenes contra la humanidad. Valencia: Tirant lo blanch monografías y Universitat de les Illes Balears, 2005. p.37.
17
16; tal afirmación es, desde todo punto
de vista acertada, pues, como lo señala el Estatuto de la Corte Penal Internacional en
su Preámbulo, existen crímenes que por su gravedad constituyen una amenaza para la
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad y, en razón de ello, no puede dejarse
su represión a la voluntad de los Estados individualmente considerados.
I.1.1.3. La culminación de la Primera Guerra Mundial (El Tratado de Versalles).
Un tercer antecedente, en la ruta del establecimiento de la Corte Penal Internacional,
viene constituido por el fin de la Primera Guerra Mundial y la subsiguiente
Conferencia de Paz Preliminar de Versalles, que terminó con la firma del denominado
Tratado de Versalles, el 26 de junio de 1919. En este primer conflicto mundial se
perpetraron monstruosidades de inusitada magnitud que, por la imposibilidad de
ocultarlo, hizo germinar la idea de que era imperioso atribuir algún tipo de
responsabilidad penal a los autores de tan abominables hechos. Se pretendía
sancionar a los intervinientes en la guerra que se encontrasen culpables de
infracciones a
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias
, que no vienen a constituir sino la violación de la Cláusula
Martens incluida en el Convenio II aprobado en la Conferencia de Paz de la Haya de
1899. En el Tratado de Versalles se aprobó, entre otras diversas cuestiones: a) crear
un tribunal especial encargado de juzgar exclusivamente al Emperador alemán,
Kaiser Guillermo II; b) el deber, en cabeza de Alemania, de entregar a los individuos
que los países vencedores de la conflagración consideraran criminales de guerra, para
ser juzgados por sus tribunales militares y c) Que los autores de crímenes de guerra
que afecten a un solo Estado sean juzgados por un tribunal militar de dicho Estado, al
tiempo que los que resultaran afectando a una pluralidad de Estados, serían juzgados
por tribunales militares integrados por miembros de los Estados afectados. Debe 16 PELAEZ MARON, José Manuel. , en AAVV, La criminalización de la Barbarie: La Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Juan Antonio Carrillo Salcedo. Madrid: Consejo General del poder Judicial, 2000. p.94.
18
reseñarse que el resultado de la ejecución de las disposiciones del Tratado, en lo que
respecta al juzgamiento por los crímenes de guerra, fue, por decir lo menos,
decepcionante, cuando no fue abiertamente imposible. En efecto, tal como lo registra
SANTIAGO URIOS MOLINER, de un lado, Holanda se negó a extraditar a
Guillermo II; de otro, Alemania - que lo había firmado - denunció el tratado, un mes
después de su firma, por considerarlo que fue producto de una dictadura, negándose a
entregar a cerca mil personas reclamadas por las potencias vencedoras17; éstas,
finalmente aceptaron que unas pocas de estas personas fueran juzgadas por el
Tribunal Supremo del Reich, en Leipzig18. A pesar de su evidente fracaso, el Tratado
de Versalles constituye un importante antecedente, visto desde la perspectiva de la
ruta que se ha seguido para la creación de un tribunal penal.
I.1.1.4. Eventos importantes entre la primera y segunda guerras
mundiales.
Entre la primera y la segunda guerras mundiales no dejaron de adoptarse convenios
de carácter humanitario - unos tan fracasados como los otros -, todos ellos en el seno
de Sociedad de Naciones, antecedente inmediato de la Organización de las Naciones
Unidas. El Comité Consultivo de Juristas, dependiente de la Sociedad de Naciones,
propuso en 1920 establecer un Alto Tribunal de Justicia Internacional, que nunca fue
aprobado. También en el terreno académico se hicieron novedosas propuestas - en
1925, retomando la idea del Comité Consultivo de Juristas, la Unión
Interparlamentaria sugirió que el Tribunal de Justicia Internacional tuviera una sala
con competencia para juzgar los crímenes contra el orden público internacional y el
derecho de gentes19 -. A juicio de Margalida Capella i Roig, en este período las
17 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 27 y 28. 18 Según lo señala Margalida Capella, lista con los nombres de personas que tenían que ser procesadas De los 896 acusados en la primera lista aliada, Alemania sólo reconoció a 45, de los que 12 fueron procesados por este tribunal y, al final, se condenó a 6 personas a penas mínimas (1 de 10 años de prisión, 2 de 4 años, 1 de 2 años, 10 de 6
. Cfr. CAPELLA i ROIG, Margalida. La tipificación internacional11). 19 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , p. 29.
19
diversas ocasiones fueron empleados por fuera de su sentido técnico,
ejemplo durante la guerra en España y también durante y tras la guerra entre
Italia y Etiopía para denunciar operaciones militares contra barcos comerciales, en
el primer caso, y ataques contra la población civil, por el uso indiscriminado y 20. LEILA NADYA
SADAT estima que la idea de crear un tribunal penal internacional habría enfrentado
tres grandes obstáculos: a) La omnipresencia del principio de soberanía estatal; se
presentaba una incompatibilidad absoluta entre un tribunal penal internacional con
competencia para juzgar a personas físicas y la concepción imperante de que el
Derecho internacional únicamente gobernaba las relaciones entre Estados: Los
Estados se resistían a la idea de que sus nacionales pudieran ser juzgados por
extranjeros, conforme al Derecho internacional, en vez de ser juzgados por sus
nacionales y conforme al ordenamiento interno; ésta es un prevención que ni en la
actualidad ha desaparecido totalmente; b) la ausencia de un ordenamiento jurídico
positivo aplicable a los potenciales acusados; se decía que ante la ausencia de un
poder internacional soberano, era inviable un Derecho internacional penal; tal
objeción fue replicada argumentando que el tribunal aplicaría el Derecho
consuetudinario, lo que podría suplir la ausencia de un código antes que el tribunal;
los Estados, sin embargo, se resistieron a perder soberanía, arguyendo que se violaba
el nullum crimen sine lege; c) finalmente, no parece que hubiese habido una
conciencia precisa de que un tribunal penal internacional sirviera para evitar las
guerras; se argumentaba, paradójicamente, que un evento contrario era perfectamente
posible: Los años que durara el juicio entorpecería la reconciliación, pues exacerbaría
los ánimos de los antiguos combatientes21.
I.1.2. El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg
20 Cfr. CAPELLA i ROIG, Margalida. La tipificación internacional21 MADYA SADAT, Leila. The international Criminal Court and the Transformation of International Law: Justice for a New Millenium. Citada por URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 29 y 30.
20
Los obstáculos que sistemáticamente se presentaron y que hicieron imposible la
aplicación de las diversas iniciativas enderezadas a la creación de un tribunal penal
internacional de carácter permanente - tal como se ha referido en los apartados
anteriores -, finalmente se removieron con la culminación de la Segunda Guerra
orbital. En efecto, el conflicto bélico se desarrolló en forma tan espeluznante, que por
sí mismo produjo un cambio sustancial, tanto en las instituciones internacionales
como al interior de la doctrina científica. No pocas propuestas aparecieron, la
mayoría de ellas coincidentes en que los crímenes cometidos durante la conflagración
no deben quedar impunes. Así, HANS KELSEN, desde su exilio norteamericano
propuso que los criminales internacionales sean juzgados por un tribunal penal
internacional22; esta propuesta coincidía con la de la Comisión Internacional para la
Reconstrucción y el Desarrollo; a su turno, la Comisión de las Naciones Unidas para
los crímenes de guerra, nacida en 1943, propuso un proyecto de convención para la
institución de un tribunal de las Naciones Unidas para los crímenes de guerra. No
obstante las propuestas anteriores, fue la proposición, perfilada durante la guerra
(1941), de la Asamblea Internacional de Londres - llevada a cabo bajo la tutela de la
Sociedad de Naciones -, la que resultó ser más precisa y definida: Planteaba que el
tribunal sólo juzgara un limitado número de crímenes de guerra23.
Las anteriores propuestas se concretaron en la creación del Tribunal de Nuremberg,
decisión tomada en febrero de 1945, en la Conferencia de Yalta (actual Ucrania) y
constituido el 8 de agosto de ese mismo año, con el fin de "someter a todos los
criminales de guerra a la justicia para un rápido castigo y una exacta reparación
de las destrucciones provocadas por los alemanes destruir
el militarismo alemán y el nacionalsocialismo, y asegurar que Alemania no pueda
perturbar la paz del mundo jamás", tal como aseguraba la denominada Declaración
de Yalta, del día 11 de febrero de 1945. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg, no fue sino el reflejo del consenso al que arribaron las potencias
22 Cfr. KELSEN, Hans. La paz por medio del Derecho. 1944. Traducción de Luis Echávarri. Introducción de Massimo La Torre y Cristina García Pascual. Madrid: Editorial Trotta, S.A., 2003. pp. 91 y 92. 23 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , p. 31.
21
ganadoras - y sus aliados que adhirieron a él - de la II Guerra Mundial, tanto en
relación con el Derecho que debía aplicarse a los crímenes cometidos como también
con respecto a la jurisdicción y competencia internacionales establecidas
especialmente, en uso de los privilegios propios del contendiente victorioso. El
Estatuto del Tribunal definió su competencia conforme al Derecho aplicable en un
conflicto armado y describió las conductas criminales, adaptando, al contexto en que
se creaba el Tribunal, la norma en vigor referente a la protección de las personas
ajenas a las hostilidades24. La competencia del Tribunal Militar de Nuremberg,
conforme al artículo 6º de su Estatuto, incluía, además de los denominados
, los y los 25, y
se proponía juzgar y sancionar a las personas responsables de haberlos cometido, sea
como miembros de organizaciones o individualmente, pues, como lo consideró el
Tribunal Militar Internacional, más allá de las acciones estatales,
contra el derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades
abstractas, y solamente castigando los individuos a los individuos que cometen tales
crímenes es que las disposiciones del derecho internacional pueden tener 26. No se debe inadvertir que la tipificación de los anotados crímenes fue
duramente criticada, pues se consideró que constituía una criminalización ex post
facto, violando, en consecuencia, el principio nullum crimen sine lege praevia. El
trabajo del Tribunal fue realmente rápido; en octubre de 1945, veinticuatro altos
24 Cfr. CAPELLA i ROIG, Margalida. La tipificación internacional25 En efecto, el artículo 6º del Estatuto del Tribunal Militar establecía que son crímenes sometidos a su jurisdicción - por los que habrá lugar a responsabilidad individual -, los siguientes: a) Crímenes contra la paz: es decir, la planificación, preparación, iniciación de una guerra de agresión, o una guerra en violación de tratados internacionales, acuerdos o garantías, o la participación en un plan común o en una conspiración para conseguir cualquiera de los anteriores; b) Crímenes de guerra: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluirán, sin estar limitadas, la muerte, los maltratos o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que se encuentre en estos, la muerte o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se encuentren en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o pueblos, o la devastación no justificada por las necesidades militares; y, c) Crímenes contra la humanidad: es decir, muerte, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del Tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde se han
. 26 Nuremberg Judgment. Nazi Conspiracy and Aggression: Opinion and Judgment. U.S. Gov. Printing Office, 1947, p. 52. Citado por GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. , p. 53.
22
dirigentes nazis fueron acusados, mientras que el juicio se inició en noviembre de ese
año; un año después había concluido, con sentencia de condena a diecinueve de los
acusados, doce de ellos a la pena de muerte27.
I.1.3. El Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente
(Tribunal de Tokio).
Con diferencias menores, la mayoría de ellas no sustanciales, el Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg sirvió de paradigma para el establecimiento del Tribunal
de Tokio. Fue anunciado, el 26 de julio de 1945, en la denominada Declaración de
Potsdam (Alemania); en ella se expresó el propósito de perseguir a los militares
japoneses de mayor jerarquía por crímenes semejantes a los cometidos por los nazis.
Una cuestión a destacar es la que el Tribunal Militar Internacional para el Extremo
Oriente fue creado, el 19 de enero de 1946, no por un tratado (como el de
Nuremberg), sino por una orden ejecutiva del Jefe Supremo de la Alianza en el
Pacífico28 - el General Douglas McArthur -. El Estatuto del Tribunal, que fue
redactado sólo por los Estados Unidos, fue aprobado el 26 de abril de 1946 y
asignaba la misma competencia que le fue otorgada al Tribunal de Nuremberg;
empezó a desempeñar sus funciones el día 9 de abril de 1946, las que fueron
concluidas el 12 de noviembre de 1948; este Tribunal juzgó a veintiocho personas,
habiendo sido encontradas culpables todas ellas, ninguna de las cuales fue el
Emperador japonés. La única diferencia sustancial, entre los dos Tribunales, puede
registrarse en el hecho de que el Tribunal de Tokio buscaba perseguir preferentemente
a las personas responsables de los crímenes contra la paz. Las críticas que se le
formularon al Tribunal de Tokio, fueron idénticas a las expresadas en contra del
Tribunal de Nuremberg, aunque más agravadas; de un lado, por ser visto como una 27 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 31-35; el trabajo de este autor contiene una reseña de los detalles de la creación y funcionamiento del Tribunal Militar de Nuremberg. 28 Margalida Capella i Roig - La tipificación internacional 51 -, con respecto al Tribunal de Tokio, señala que aplicaban ordenanzas o reglamentos dictados por las autoridades militares. Las United States Military Commissions en the Far Eastern and China Theatres of War se regían inicialmente por la Regulación de 24 de septiembre de 1945, que establecía su jurisdicción sobre los tres crímenes descritos en el Acuerdo de
23
vindicta por el ataque japonés, llevado a cabo el 7 de diciembre de 1941, a la base
naval norteamericana de Pearl Harbor y que significó la entrada de Japón en la II
Guerra Mundial al lado de alemanes e italianos, al tiempo que los Estados Unidos lo
hicieron al lado de los países aliados; y de otro, porque según algunos de sus críticos,
porque los procesos tramitados por el Tribunal sólo buscaba justificar la utilización
de armas nucleares en contra del país asiático29.
I.1.4. Los Trabajos de la Comisión de Derecho Internacional
Como quedó señalado Ut Supra30, fue en diciembre de 1946 cuando las Naciones
Unidas emprendieron la última etapa de los esfuerzos encaminados a la creación de
un Tribunal Penal Internacional de carácter permanente - con la Resolución que
condenaba el delito de genocidio como crimen en contra del derecho internacional -.
Ya en noviembre de 1947 las Naciones Unidas encargaron a la Comisión de Derecho
Internacional la formulación de los principios de Derecho internacional reconocidos
por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg;
en la misma Resolución se le confió el cometido de preparar un proyecto de Código
de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y un proyecto de Estatuto de
un Tribunal Penal Internacional31 32. Los primeros resultados del trabajo de esta
Comisión aparecieron ya en el año 1950 - la formulación de los principios -, y sólo en
1954 concluyó con el proyecto de Código Penal Internacional y de Corte Penal
Internacional, que, de acuerdo a como se sucedieron los acontecimientos posteriores,
29 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , p. 36. 30 Véase el apartado I.1. de este trabajo. 31 Cfr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Presentación al libro de AAVV, El Estatuto de Roma. p. 19; GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. , p. 51 y URIOS MOLINER, Santiago.
, pp. 37 y 38, entre otros.32 Una cuestión sumamente importante que se planteó la Comisión de Derecho Internacional, desde el inicio de sus trabajos, es el mecanismo que debía emplearse para su creación, pues de tal definición dependía la naturaleza jurídica del nuevo organismo jurisdiccional; la comisión consideró y discutió cuatro posibles sistemas de creación: Una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, una Resolución del Consejo de Seguridad, una enmienda a la Carta de las Naciones Unidas y un Tratado internacional; al final, se decidió por la última opción. Cfr. BLAZQUEZ PEINADO, María Dolores. 119.
24
no parece haber cobrado la importancia que era de esperarse33. Consideraciones
políticas relacionadas, principalmente, con la Guerra Fría, hicieron que el examen del
proyecto se pospusiese en forma sistemática, registrándose un periodo de casi total
inercia hasta 1981. Fue en este año cuando la Asamblea General de las Naciones
Unidas propuso, una vez más, a la Comisión de Derecho Internacional que continuase
con su labor, hasta que en 1991 el proyecto de Código de Crímenes fue aprobado por
dicha Comisión y remitido a los diferentes Estados Miembros para que efectuaran su
estudio y plantearan los reparos que estimaran pertinentes. El 25 de noviembre de
1992 - año en que estalló la crisis yugoslava -, la Asamblea General de las Naciones
Unidas pidió a la Comisión de Derecho Internacional que, en forma prioritaria,
elaborara un proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional; este proyecto,
que sólo se centraba en cuestiones procesales - pues la cuestión relacionada a los
principios jurídicos era reservada al proyecto de Código -, fue presentado por la
Comisión en 1994. Ya en 1996, la Comisión de Derecho Internacional adoptó
también
. Ambos proyectos, tanto el de Estatuto (1994) y como el de Código
de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) - cuyas
aprobaciones al parecer solamente fueron posibles con la caída del muro de Berlín y
el final de la Guerra Fría34 - jugaron un papel trascendental para la elaboración del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, pues al poder combinarlos y utilizarlos como
un solo instrumento, fue también posible recurrir a él para la elaboración de los
Estatutos de los Tribunales Ad Hoc creados para juzgar los hechos de la Antigua
Yugoslavia y Ruanda35.
I.1.5. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia
33 Cfr. GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. , p. 51 34 CARDONA LLORENS, Jorge. seguridad internacionales, en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. pp. 61 y 62.35 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 39-44; CAPELLA i ROIG, Margalida. La tipificación internacional
25
La antigua Yugoslavia, era un país del sudeste europeo, situado en al península de los
Balcanes que tuvo existencia entre los años 1918 y 1991; en este último año
acontecieron graves problemas políticos y étnicos que terminaron por dividir al país.
constituida por seis repúblicas: Bosnia-Herzegovina, Croacia, Macedonia,
Montenegro, Serbia y Eslovenia; Serbia, a su vez, comprendía las provincias
autónomas de Kosovo y Voivodina. Hasta el año 1990, la población yugoslava estaba
compuesta del siguiente modo: serbios, 53%; croatas, 24%; montenegrinos, 3%;
macedonios, 5%; eslovenos, 9% y 6% de Bosnio-Herzegobinos. Del total de la
población, el 41% eran ortodoxos, básicamente los serbios; el 12% eran católicos,
principalmente croatas y eslovenos; y el 3% eran islámicos, parte de los bosnios y
Kosovares36.
Este complejo de pueblos y religiones estuvo unido mientras vivió el Mariscal TITO,
y continuó estándolo 10 años más después de su muerte - acaecida el 4 de mayo de
1980 -, bajo el régimen comunista heredero de TITO; la presidencia de la República
Federal se alternaba entre los grupos étnicos principales. La disoluciones de la URSS
y del Pacto de Varsovia, sin embargo, hizo que el débil consenso se rompiera. En
1991, Eslovenia, Macedonia y Croacia declararon su separación de la Federación; el
Ejército Yugoslavo, de la antigua Federación, tomando partido a favor de Serbia,
llevó a cabo un ataque, finalmente fallido, en contra de Eslovenia y una ofensiva, más
extendida y exitosa, en contra de Croacia. Como consecuencia de lo anterior, y tras la
firma de un alto al fuego en enero de 1992, Croacia quedo bajó el control del
Ejército. Para ese entonces, los croatas y musulmanes de Bosnia-Herzegovina, ante el
temor de la hegemonía serbia, y previa aprobación de una consulta popular,
declararon, en octubre de 1991, su independencia de Yugoslavia. En sus grandes
líneas, estos son los antecedentes de la denominada crisis de los Balcanes.
OSCAR JULIAN GUERRERO, afirma que la situación en la antigua Yugoslavia
36 Cfr. Webster´s New World Encyclopedia. New York: First Prentice Hall Edition, 1993. p. 1148.
26
entre finales de 1991 y 1993, era ampliamente conocida a través de los medios de
prensa, la que informaba a la orden del
día las continuas violaciones del derecho internacional humanitario, por cuenta de
cada uno de los actores del conflicto armado, cuyos efectos más significativos se
habían sentido en Bosnia: genocidio, agresiones sexuales masivas y rapto de la
población femenina, campos de concentración y la vergonzosa repetición de la
37. Ante los dramáticos hechos que acaecían en la ex República de Yugoslavia,
iniciados en 1991, desplegados en forma atroz y con violaciones del derecho
internacional humanitario, y reconociendo, además, la existencia de un conflicto
armado, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resolvió tratar la crisis bajo
el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, es decir el que le permitía actuar
.
Fue así, como el Consejo de Seguridad estableció, el 25 de mayo de 1993, el
Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de
violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio
de la ex Yugoslavia38, con sede en La Haya, el mismo que alcanzó celebridad como el
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia39. La competencia material del
Tribunal se contrae al juzgamiento de las violaciones graves de las Convenciones de
Ginebra de 1949, violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, genocidio y
crímenes contra la humanidad. Debe remarcarse que la competencia del Tribunal
aunque concurría con las jurisdicciones nacionales, prevalecía sobre éstas. Para tomar
la decisión de establecer el Tribunal, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 37 Cfr. GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. , p. 64. 38 Antes de ello, debe indicarse - tal como lo hace URIOS MOLINER, Santiago.
, pp. 44 y 45 -, que el Consejo agotó todas las posibilidades de persuasión a su alcance: En diversas ocasiones invocó a las partes a cumplir con las normas sobre el respeto al Derecho Internacional Humanitario, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los actores armados; para corroborar los hechos denunciados por la prensa, el Consejo de Seguridad nombró una Comisión de Expertos, para investigar e informar sobre la evidencia de violaciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en la antigua Yugoslavia. Fueron los descubrimientos de esta Comisión de Expertos, los que llevaron a al Consejo de Seguridad a establecer un Tribunal Ad Hoc, para la Antigua Yugoslavia. 39 Un estudio detallado de la forma en que se decidió la creación del Tribunal, de la redacción de su Estatuto y de las críticas recibidas, puede verse en URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 44-49.
27
expresa que la situación en la antigua Yugoslavia, donde se había informado de
asesinatos masivos, sistemáticos y organizadas, detenciones y violaciones de mujeres
y prácticas de limpieza étnica, constituía una amenaza a la paz y a la seguridad
internacionales bajo el capítulo VII de la carta de las Naciones Unidas40.
Dentro de las críticas que caben hacer y que, en efecto, se han hecho al Tribunal
Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, se encuentran, entre otras, la que
expresa que se ha establecido para disfrazar y reparar el fracaso del trabajo
diplomático y político, pues ni el Consejo de Seguridad ni las Naciones Unidas
resultaron ser útiles para poder hacer frente a la catástrofe humanitaria, que todo el
mundo sabía que estaba ocurriendo; también se ha manifestado que circunstancias
como de no ser un Tribunal Militar - como lo fueron el de Nuremberg y de Tokio -, de
tener su origen en una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidades y de que los jueces no pertenezcan a potencias vencedoras de un conflicto -
sino renombrados juristas de diversas nacionalidades -, no logran quitar el mal sabor
que deja un Tribunal Ad Hoc de raíz antidemocrática, como lo es el establecido para
Antigua Yugoslavia y lo sería cualquier otro Tribunal que se creara con criterios
selectivos. Estas críticas, empero, no invalidan el carácter de antecedente de este
Tribunal con respecto a la Corte Penal Internacional, en la cual el déficit democrático
aludido ha sido corregido.
I.1.6. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda
Ruanda es una república situada en la parte oriental del centro de Africa; es un
pequeño país que ocupa apenas 26.338 Kilómetros cuadrados de superficie. Su
población es rural en un 90% aproximadamente y está constituida por tres grupos
étnicos, siendo dos de ellos los mayoritarios: Los hutus (agricultores), que ascienden
a cerca del 90%; los tutsis (pastores), con un porcentaje del 9% y los twa, con apenas
el 1% del total de población. Las lenguas oficiales son el bantú y el francés; el 48%
40 Cfr. el párrafo operativo 2 de la Resolución 827, del 25 de mayo de 1993, del Consejo de Seguridad, mediante la cual se estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
28
de la población es católica, un 9% es protestante, un 34% profesan cultos
tradicionales y un 9% son musulmanes41. El conflicto armado interno, que
ciertamente ya existía, se agudizó en abril de 1994, tras el derribo por un misil del
avión en que viajaban los presidentes de Ruanda y Burundi; este hecho dio lugar a
que, en el primero de los Estados nombrados, tras una muy sangrienta guerra civil
entre hutus y tutsis, se instalara un nuevo gobierno, en julio de 1994. Las
circunstancias, particularmente brutales, en que se llevaron a cabo las referidas
hostilidades produjeron una verdadera calamidad humanitaria en Ruanda. Previas las
investigaciones de rigor para corroborar que se habían producido violaciones del
derecho internacional humanitario y otras atrocidades durante el desarrollo de la
guerra civil - llevadas a cabo por una Comisión de Expertos nombrada para el efecto -
, el Consejo de Seguridad de la Organización de la Naciones Unidas volvió a actuar,
una vez más, al amparo del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas - tal
como lo había hecho en el caso de la Antigua Yugoslavia -, y mediante Resolución
del 8 de noviembre de 1994 decidió crear un Tribunal Penal Internacional para el
enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda, el mismo que
tendría su sede en la ciudad de Arusha, Tanzania. Las razones para la creación de este
Tribunal fueron principalmente las siguientes: el enjuiciamiento de los responsables
de lo que se consideró era un crimen de genocidio era indispensable, no solamente
para la reconciliación nacional, sino también para la restauración y mantenimiento de
la paz. A pesar de que para el establecimiento de este Tribunal se tomó como
arquetipo al Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, tuvo con este
último marcadas diferencias: a) En primer lugar, fue el propio gobierno ruandés el
que solicitó al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la creación de dicho
Tribunal42; b) en segundo lugar, por tratarse de un conflicto interno, en lo
fundamental, y por que las hostilidades ya habían concluido, la competencia material
y formal solamente se extendía por un año - entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de 41 LAROUSSE, diccionario enciclopédico usual. México: Ediciones Larousse S.A., 2006. p. 633. 42 Debe reseñarse que, tal como lo señala SANTIAGO URIOS, Ruanda votó negativamente, en el Consejo de Seguridad, de la Organización de las Naciones Unidas, el acuerdo que creaba el Tribunal, por estar en desacuerdo con algunas de sus disposiciones contenidas en el Estatuto que lo regiría. Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 44-49.
29
diciembre del mismo año -; aunque territorialmente la competencia se extendía a
crímenes interétnicos, entre hutus y tutsis, cometidos en los países vecinos43; y, c) en
tercer lugar, y relacionado con lo anterior, dadas las particularidades del conflicto -
primordialmente étnico -, el Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda no requería que
existiera nexo con un conflicto armado, sino solamente que los crímenes contra la
humanidad se hubiesen cometido sobre una base nacional étnica racial o religiosa; es
decir, se remarcaba sobre los elementos estructurales del crimen de genocidio,
incluida su incitación pública y directa44, que también se tenía que juzgar y sancionar.
Se calcula que en 1994 fueron aniquilados entre 500.000 y 1.000.000 de ruandeses
tutsis y que alrededor de un millón más huyeron a países vecinos. El Tribunal Penal
Internacional para Ruanda ha procesado y condenado a más de 50 personas - entre
ellas, a militares, paramilitares y dirigentes políticos -, hallados responsables de los
desastrosos sucesos de 1994.
En su núcleo, este Tribunal ha recibido las mismas críticas que lo hiciera el Tribunal
para la antigua Yugoslavia. No debe dejarse de advertir, sin embargo, que ambos
Tribunales Penales Internacionales, como con mucha fortuna lo puntualiza MANUEL
DIEZ DE VELASCO, fueron creados
estrechamente relacionada con la represión de los crímenes de guerra, lesa
humanidad y genocidio que se han producido en el territorio de los Estados arriba 45. A pesar de las críticas recibidas en su contra, los Estatutos que se
43 Sobre estas particulares cuestiones, Margalida Capella i Roig - La tipificación internacionaly 152 - hace las siguientes precisiones: (Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia) es competente para perseguir y juzgar a las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario a partidle 1 de enero de 1991 (art. ETPIY), y no tiene un plazo ad quem, mientras que la competencia ratione temporis del TPIR (Tratado Penal Internacional para Ruanda) se limita estrictamente a un año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, artículo 7) (paréntesis sin negrilla fuera de texto); añade la autora citada, que también existe diferencia respecto de la competencia territorial, pues mientras que el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia ejerce funciones sobre el territorio de la ex Yugoslavia, ratione loci del TPIR se extiende al territorio de Ruanda y al de los Estados vecinos respecto de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario
. La citada autora encuentra, además, otras diferencias, para lo cual se remite al mencionado lugar. 44 La Sala de Apelación del Tribunal ha sostenido, no obstante, que tratándose de una incitación general puede renunciarse a la exigencia de que ésta sea pública y directa; en torno a esta importante cuestión, Cfr. AMBOS, Kai. p. 78. 45 DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Editorial
30
elaboraron para esos dos Tribunales Ad hoc y, sobre todo, la jurisprudencia que sus
sentencias sentaron, han tenido un inocultable influjo para la creación de un Tribunal
Penal Internacional de carácter permanente, pues no sólo sirvieron como modelo para
lo que finalmente se realizó sino que, como lo señala ADRIAAN BOS,
aron la posibilidad de crear un genuino tribunal penal
internacional y, además, su funcionamiento nos ha proporcionado una rica
jurisprudencia que fue influyendo cada vez más en las negociaciones que llevaron,
en su etapa final, a la redacción del Estatuto de Roma de la Corte Penal 46.
I.1.7. Etapa final de los trabajos para la creación de la Corte Penal
Internacional.
El 9 de diciembre de 1994, y después de las experiencias que significaron la creación
de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y para
Ruanda,
forma paralela a la Comisión de Derecho Internacional. El primero, sin embargo,
tomó como referencia el proyecto que la Comisión había presentado en 1994; los
delegados de los Estados, empero, mostraron desacuerdo, en asuntos vertebrales, con
dicho Proyecto: No aceptaban la supremacía del futuro Tribunal Penal Internacional
sobre las jurisdicciones nacionales - tal como acontecía con los Tribunales ad hoc -;
tampoco aceptaban la sola enumeración de los crímenes que contenía el Proyecto - su
concreción solo se logró, como ya quedó señalado, en el Proyecto de 1996 -. Estos
desacuerdos se fueron superando a medida que las negociaciones iban avanzando; ya
para 1996 habían desaparecido completamente; en efecto, se optó por una
suerte que la Corte Penal Internacional solamente podía ejercer su jurisdicción si las Tecnos 2006. p. 922. 46 V. BOS, Adriaan, , en POLITI, Mauro y NESI, Giuseppe (Eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court: A challenge to impunity. Citado por URIOS MOLINER, Santiago. , pp. 50-51.
31
jurisdicciones nacionales no querían o no podían hacerlo; para ese momento, además,
el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional ya había precisado todo
lo relacionado con los elementos estructurales de los crímenes internacionales. El
Comité Especial sirvió de puente para superar las diferencias entre los intereses de los
Estados y el trabajo elaborado por la Comisión de Derecho Internacional47. A partir
de 1996
celebró sus sesiones entre 1996 y 1998, período en que el Proyecto de la Comisión de
Derecho Internacional, de 1994, fue completamente reestructurado, al extremo que
pocas de las disposiciones de la propuesta de la Comisión subsistieron, por lo menos
como lo estuvieron originalmente. Del 15 de junio al 17 de julio de 1998, en Roma,
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
, a la que asistieron 160
Estados; la discusiones al interior de la Conferencia fueron intensas; en algunos
puntos no fue posible obtener consenso; tal es así, que por expresa solicitud de la
delegación norteamericana, se tuvo que proceder a votar, en forma secreta, el
proyecto final del Estatuto: 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones48. A
pesar de lo secreto de la votación, Estados Unidos, China e Israel afirmaron que
votaron en contra; dentro de los que se abstuvieron, figuraron un importante número
de Estados árabes é islámicos y algunos del Caribe, pertenecientes a la
Commonwealth caribeña.
I.2. JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
I.2.1. Generalidades sobre los conceptos jurisdicción y competencia
Los conceptos jurisdicción y competencia presentan ciertas peculiaridades, si su
común entendimiento como institución jurídica perteneciente a un Estado nacional,
47 Cfr. URIOS MOLINER, Santiago. , p. 52. 48 Cfr. AMBOS, Kai. p. 13.
32
se extiende a una significación internacional. Esta circunstancia amerita que su
estudio se aborde en forma separada, aunque en forma interrelacionada, como se a
continuación se presenta.
I.2.1.1. La jurisdicción y la competencia estatales.
I.2.1.1.1. La jurisdicción estatal.
Por jurisdicción estatal se entiende la función encargada al poder judicial del Estado
de administrar justicia; esta función se deriva directamente del concepto de soberanía
estatal, conforme al entendimiento de Estado propio de la modernidad. La función
jurisdiccional del Estado se ejerce con sujeción absoluta al ordenamiento jurídico
estatal, lo que implica que tiene que llevarse a cabo garantizando los derechos y
libertades reconocidos en la Constitución política del Estado; en el caso colombiano
con arreglo a lo preceptuado en la Constitución Política de 1991, particularmente en
las normas contenidas en el Preámbulo y en los títulos I y II de dicho Estatuto49.
ENRIQUE VESCOVI, utilizando una fórmula tanto sencilla como expresiva, define a
la jurisdicción como 50.
La jurisdicción estatal, atendiendo a acrisolados principios originados en la
ilustración se ejerce a través de órganos independientes - de cualquier forma de poder
nacional como de poder extranjero - que tienen por misión declarar, decir el derecho
en el caso concreto, mediante la aplicación de las normas jurídicas estatales. La
soberanía del Estado fue, en sus inicios, un principio político que, con el devenir
histórico, se ha convertido en uno jurídico. En la actualidad es el concepto que
enuncia ausencia de toda subordinación, es decir que, como lo señala ENRIQUE 49 Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ilustre procesalista colombiano, la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz
. Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso, Tomo I, 12ª Edición. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké, 1987. p. 77. 50 VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, 2ª Edición. Bogotá: Editorial Temis, 2000. p. 99.
33
GAVIRIA, se concibe como er que no admite a
ningún otro por encima de él, ni en concurrencia con él ; este autor puntualiza que
Esta noción se remonta a la época del Imperio Romano y se amplía en las
concepciones de ROUSSEAU y de BODIN que consideraban la soberanía como un
poder 51. Este entendimiento teórico de la soberanía estatal es
algo que no se había puesto en duda, por la mayoría de los Estados, en forma seria,
hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX. Así lo indica el Convenio europeo,
del 16 de mayo de 1972, sobre la inmunidad de los Estados; según el Comité de
Expertos al que se había confiado su elaboración, la inmunidad estatal debe ser
definida como un
principio par in parem non habet imperium, en virtud del cual un Estado no está
; conforme a ello, y siguiendo la opinión de
ALEJANDRO RODRIGUEZ, la inmunidad de la jurisdicción encontraría su
fundamento en la independencia e igualdad soberana de los Estados52. Del mismo
modo, debe referirse el proyecto de Convención sobre las inmunidades
jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, presentado por la Comisión de
Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en 1991; la Asamblea General decidió
someter el articulado a las observaciones de los Estados, lo que habría estado
demostrando algún desacuerdo de los Estados sobre el alcance del concepto de
soberanía53.
No debe inadvertirse, sin embargo, que tal entendimiento, hoy en día, debe ser
tomado con reservas; en efecto, es de una constatación elemental que el proyecto
diseñado en la modernidad - esto es, que la soberanía estatal tiene el carácter de
incondicional -, sino debe ser valorado ya fracasado, tiene que admitirse que presenta
un alto grado de agotamiento. Es imposible, en los tiempos que corren, pretender que
lo que acontece en el espacio cerrado de un Estado, individualmente considerado, 51 Cfr .GAVIRIA LIEVANO, Enrique. Derecho Internacional Público. Bogotá: Editorial Temis, 2005. p. 54.
52 Cfr. RODRIGUEZ CARRION, Alejandro J. Lecciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Editorial Tecnos, 2004. p. 94. 53 Ibíd., p. 94.
34
solamente atañe a éste, pues es sabido que con la globalización de todos los órdenes
imaginables - en especial con el desarrollo inconmensurable de los medios de
comunicación -, hasta la vida privada de las personas ha dejado de serlo. Le asiste
razón, entonces, a ULRICH BECK, cuando afirma que hace ya bastante tiempo
que vivimos en una sociedad mundial, de manera que la tesis de los espacios
cerrados es ficticia. No hay ningún país ni grupo que pueda vivir al margen de los
demás. Es decir, que las distintas formas económicas, culturales y políticas no
dejan de entremezclarse y que las evidencias del modelo occidental se deben 54. Los estudios en torno a los procesos de globalización
demuestran que éste es un fenómeno en el que confluyen una complejidad de
dimensiones que van desde las económicas hasta las religiosas, pasando por las
sociales, políticas, culturales y, por supuesto, las jurídicas; estos procesos no se
acomodan ya con el proyecto que viene desde la modernidad - con la idea del Estado
soberano, con fronteras cerradas, entre otros paradigmas -, sino con la ausencia de
límites precisos entre lo nacional y lo internacional55.
I.2.1.1.2. La competencia estatal.
El concepto competencia estatal presupone el de jurisdicción estatal. Debe entenderse
por ella la facultad que tiene el juez - respecto de determinados asuntos y territorios -
para ejercer la jurisdicción. Es decir, siendo que todos los jueces ejercen jurisdicción,
no todos pueden avocar conocimiento de todos los posibles conflictos susceptibles de
presentarse en el tráfico social. La competencia usualmente se plantea como una
expresión de la capacidad o incapacidad del juez para conocer de un concreto
proceso; es decir que la competencia debe ser entendida como
jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales 56. HERNANDO
54 BECK, Ulrich. ¿Qué es la Globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización. Traducción de Bernardo Moreno y María Rosa Borrás. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica S.A, 2002. p. 28. 55 Cfr. SANTOS, BOAVENTURA DE SOUSA, LA GLOBALIZACIÓN DEL DERECHO. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, traducción de César A. Rodríguez, 1ª Ed., 1998, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia - Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), 2002 (segunda reimpresión de la 1ª Edición), Pág. 39. 56 La frase la emplea Enrique Véscovi, quien afirma haberla tomado de Mattirolo. Este autor advierte, con
35
DEVIS sostiene - no sin antes puntualizar que la jurisdicción estatal está dividida, en
razón de las grandes materias que ocupan su atención, en jurisdicción civil, penal,
laboral contencioso-administrativo, entre otras ramas - que la jurisdicción y la
competencia están en una relación de género a especie, pues, afirma, es en virtud de
la competencia que se le otorga a cada juez el poder de conocer de un determinado
fragmento de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de
la respectiva rama; concluyendo que entre jurisdicción y competencia solamente
existe 57. Esta última afirmación
parece estar respaldada por la circunstancia que tanto la jurisdicción como la
competencia son tenidos como los presupuestos procesales, es decir, como requisitos
necesarios para la existencia de un proceso válido, para que pueda constituirse una
relación válida58.
I.2.1.2. La jurisdicción y la competencia internacionales
I.2.1.2.1. La Jurisdicción internacional
Por jurisdicción internacional, en sentido contrario a la jurisdicción estatal, debe
entenderse como la función encargada a un Tribunal Internacional de administrar
justicia; ésta es una figura totalmente diferenciada del arbitraje; en efecto, se trata de
un medio de naturaleza jurídica para la solución de controversias. Su característica
vertebral es la intervención de órganos integrados por jueces enteramente
independientes de las partes en disputa que ejercen sus funciones - aplicando normas
de Derecho internacional -, normalmente en forma permanente, a través de un
proceso contradictorio y que resuelven las diferencias puestas a su consideración por
medio de fallos que siempre revisten el carácter de obligatorio para las partes en
razón, que la competencia se analiza, en general, el tema de la competencia como ámbito de autoridad, dentro de la cual cada órgano público puede desempeñar, válidamente, sus atribuciones (poderes-deberes). También aquí es, por
. Cfr. VESCOVI, Enrique. Teoría p. 133.
57 Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando. p. 133. 58 Cfr. VESCOVI, Enrique. pp. 80 y 81.
36
conflicto. Como es apenas constatable, la jurisdiccional internacional, así entendida,
es perceptiblemente análoga a la forma como se resuelven las controversias mediante
el empleo de los ordenamientos jurídicos estatales - es decir mediante el recurso a los
tribunales de justicia nacionales -. Sin embargo, la jurisdicción internacional presenta
medulares diferencias en relación con las jurisdicciones estatales; en efecto, como
con acierto lo remarca MANUEL DIEZ DE VELASCO, los tribunales
internacionales a) no tienen una relación formalizada entre ellos, pues no hacen parte
de un sistema jerarquizado y unitario, en términos jurisdiccionales, manteniendo, en
su lugar, una gran autonomía entre sí; b) no entran a operar, por regla general, en
forma automática; necesitan, tras su creación, de declaraciones expresas de los
Estados de someterse a ella, para que conozcan de las controversias en las que son
parte; y, c) salvo en excepcionales eventos, las sentencias de los tribunales
internacionales no tienen carácter ejecutivo; por regla general son simplemente
declarativas, dando lugar a que el destinatario del veredicto tenga un extenso margen
de discrecionalidad para dar cumplimiento a lo resuelto59. Le asiste, entonces, razón a
ALEJANDRO RODRIGUEZ, cuando afirma que el recurso a la jurisdicción
internacional
y, en consecuencia, los Estados no se encuentran sometidos al mismo más que en 60.
El sometimiento estatal a la jurisdicción de un tribunal internacional puede llevarse a
cabo a través de variadas razones: i) por razón de un convenio celebrado, entre los
Estados en controversia, una vez producida la disputa, por el cual las partes acuerdan
someter la solución del conflicto a la decisión del tribunal; para esta forma de
aceptación de la jurisdicción, se requiere que el convenio en forma clara lo exprese;
ii) una segunda razón por la que los Estados se someten a la decisión de un tribunal
internacional, reside en el respeto de normas concertadas en tratados generales de
solución pacífica de controversias. Esta forma de acatamiento funciona de manera
análoga a como lo hacen los tribunales arbitrales, pero guardando la especificidad 59 Cfr. DIEZ DE VELASCO, Manuel. , pp. 905 y 906. 60 RODRIGUEZ CARRION, Alejandro J. pp. 581 y 582.
37
propia de un tribunal internacional; iii) También es posible una aceptación implícita
de la jurisdicción internacional por parte de los Estados nacionales; esta forma de
admisión de la jurisdicción puede colegirse de las actuaciones concretas de los
Estados, sin que se produzca una manifestación expresa de la aceptación61; iv)
finalmente, se tiene la aceptación en razón de artículos potestativas de asentimiento
de la jurisdicción forzosa de un tribunal; típico ejemplo de esta forma de sujeción a la
jurisdicción de un tribunal internacional es el artículo 36, numerales 2 y 3 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia62.
I.2.1.2.1. Aproximación a los fundamentos para la aceptación estatal de una jurisdicción internacional.
Es evidente, por decir lo menos, que la aceptación, por parte de los Estado
nacionales, de la existencia de una jurisdicción internacional va en contravía de la
tradición ilustrada. Esto quiere decir que, para que este fenómeno ocurriera, ha tenido
que verificarse un cambio de paradigma, jalonado por formulaciones teóricas o
simplemente por la constatación de los hechos. En este apartado se presentan algunas
opiniones - que muy seguramente no estarán exentas de objeciones - que, desde el
especializado ámbito de la Teoría de las Relaciones Internacionales, tratan de explicar
esta crucial cuestión.
61 Esta forma de aceptación de la jurisdicción de un tribunal internacional, fue la se verificó con ocasión de la solicitud de asilo del político peruano VICTOR RAUL HAYA DE LA TORRE - quien permaneció en la Embajada colombiana en Lima, por espacio de aproximadamente 5 años; durante todo ese tiempo, el Gobierno peruano se negó a autorizar su salida a territorio colombiano -. La Corte Internacional de Justicia, en sentencia del 13 de junio de 1951, describió tal situación del siguiente modo: en el presente asunto la jurisdicción de la Corte. Han discutido el fondo de todas las cuestiones sometidas a él y no han objetado nada contra una decisión sobre el fondo. Esta actitud de las partes es suficiente
. Cfr., entre otros, GAVIRIA LIEVANO, Enrique. , p. 310 y RODRIGUEZ CARRION, Alejandro J. , p. 582.
62 El numeral 2 del artículo 36, del aludido Estatuto, establece que estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) La interpretación de un tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituirá violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse
. A su turno, el numeral 3 del artículo 36 preceptúa que se refiere este artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de
.
38
Así, para CELESTINO DEL ARENAL63, si tuviera que hacerse una recapitulación de
la situación de la Teoría de las Relaciones Internacionales en los últimos trescientos
años - que no es sino el período coincidente con el de la tradición ilustrada -, tendría
que afirmarse que desde el siglo XVII hasta una fecha que puede ser considerada
reciente, el campo de estudio de las relaciones internacionales ha estado gobernado
por un único paradigma o arquetipo; que en razón de este paradigma - denominado,
en la actualidad, estatocéntrico, tradicional o realista64 -, el análisis de las relaciones
internacionales se hacían tomando como referentes incondicionales al Estado y al
poder65. Desde la configuración del sistema europeo de Estados, continúa DEL
ARENAL, es decir durante más de tres centurias, se experimentó una pacífica
aceptación, tanto intelectual como científica, del paradigma tradicional, que terminó
por limitar la perspectiva de la sociedad internacional, por fijar el pensamiento
internacional, por guiar la investigación empírica y proporcionar respuestas a los
problemas que planeaba la política internacional; desde este punto de vista, en el
plano práctico, el norte que inspira la investigación lo constituye la seguridad
nacional, pues al no existir un poder superior a los Estados, son ellos los que han de
velar por su propia seguridad. Esta compacta interpretación científica de las
relaciones internacionales sólo ha tenido aisladas singularidades aisladas, sin
influencia efectiva - con la meritoria excepción del marxismo - en la teorización
internacional. Una perspectiva semejante a la sostenida por DEL ARENAL, mantiene
JOHN BURTON, quien al interrogante ¿Cuál es la naturaleza de ese elemento
exterior que se ha constituido en materia de estudio de las relaciones internacionales?,
contesta que ese elemento externo, independientemente de en qué consista, no es sólo
63 Cfr. DEL ARENAL, Celestino. Introducción a las Relaciones Internacionales. Madrid: Editorial Tecnos, 2005. pp. 23-37. 64 Los postulados fundamentales del paradigma realista serían, para JOHN A. VASQUEZ, los siguientes: 1)Las naciones-estados, son los actores más importantes en la comprensión de las relaciones internacionales. 2) Existe una distinción tajante entre política interna y relaciones internacionales. 3) Las relaciones internacionales son la lucha por el poder y la paz. El propósito de la disciplina es comprender cómo y por qué se gesta dicha pugna, y propone mecanismos de regulación de la misma. Toda
. Cfr. VASQUEZ, John A.
, en AAVV, RELACIONES INTERNACIONALES. El pensamiento de los clásicos. Edición a cargo de John A. Vásquez. México D.F.: Editorial LIMUSA S.A., 2005. p. 141. 65 DEL ARENAL, Celestino. p. 24.
39
de interés exclusivo de filósofos y teóricos, sino que comporta un particular interés
práctico, dado que la política precisamente emana de las percepciones de la realidad,
la cual está en permanente cambio, y que por su obviedad, releva de cualquier
esfuerzo demostrativo. En torno a esta cardinal cuestión - la naturaleza del elemento
exterior de las relaciones internacionales -, BURTON asevera que
tradicionales que atribuyen a los estados la categoría de actores principales,
cuando no únicos, implican también que el interés primordial de la política es la
preservación de los estados y de sus instituciones, así como del sistema interestados
y de sus instituciones. Reconocen a la ley y al orden impuestos por las autoridades
estatales e interestatales como la condición necesaria para la estabilidad social y la
convivencia pacífica dentro de y entre los estados. Tales hipótesis han logrado
prevalecer, pese a que no han logrado producir políticas que permitan alcanzar los
objetivos citados. No se ha podido refrenar la desviación a nivel social o
interestados, tal como lo demuestran las crecientes cifras de criminalidad y las 66. La fuerza
de estos hechos, opinan DEL ARENAL y BURTON, ha forzado un desplazamiento
del referente ilustrado para la Teoría de las Relaciones Internaciones hacia su
antípoda, tal como se expone a continuación.
El primero de los autores nombrados sostiene que ya desde la culminación de la
segunda gran conflagración mundial se ha verificado un acelerado cambio en la
concepción de las relaciones internacionales, para la cual el paradigma estatocéntrico
no ofrecía las respuestas apropiadas, pues el mundo se había tornado en una realidad
más compleja y problemática; ante esta evidencia, dos nuevos paradigmas entraron a
competir con el realista: El primero de ellos es el paradigma de la sociedad global o
mundial, llamado también paradigma de la interdependencia, mientras que el
segundo es el paradigma de la dependencia67. El paradigma de la sociedad global,
66 BURTON, John. , en AAVV, RELACIONES INTERNACIONALES. El pensamiento de los clásicos. Edición a cargo de John A. Vásquez. México, D.F.: Editorial LIMUSA S.A., 2005. pp. 128 y 129. 67 Sin restar importancia a esta propuesta teórica, por considerar que su formulación no se acomoda al camino seguido para aceptar la jurisdicción internacional, no se hará un desarrollo de este paradigma.
40
que se formuló en los años setenta, no es realmente nuevo, sino que tiene una larga
tradición; naciendo con los estoicos griegos y romanos, fue considerado por KANT
como una exigencia de la razón68; lo realmente nuevo es que ya no se le considera
como una reclamación de la razón o un aspiración humanitario o moral, sino una
obligación impuesta por la situación existente en los tiempos que corren. Esta nueva
situación es totalmente diversa a la dio lugar al paradigma estatocétrinco: En la
actualidad existe una gran proliferación de organizaciones internacionales; la
globalización de la vida en todos sus órdenes hace que todos los Estados sean
interdependientes y que ya no dominen la política internacional; la seguridad nacional
ya no constituye la preocupación primordial; por ello, estiman los defensores del
paradigma de la interdependencia - que aunque no niegan que las relaciones
carácter cooperativo -, que el paradigma realista ya no tiene más vigencia. DEL
ARENAL, en un esfuerzo sintetizador, concluye que mirado el panorama
internacional, de los años setentas del siglo pasado para acá, tiene que registrarse que
significado del Estado, como entidad soberana y como estructura capaz de
garantizar el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, y la aparición de nuevos
actores, tanto intergubernamentales como no gubernamentales, de las relaciones
internacionales, que, por su acción transnacional, tienden a limitar aún más el
68 IMMANUEL KANT, en torno a la sociedad mundial, sostenía que recíprocas entre sí no tiene otro medio, según la razón, para salir de la situación sin leyes, que conduce a la guerra, que el de consentir leyes públicas coactivas, de la misma manera que los individuos entregan su libertad salvaje (sin leyes), y formar un Estado de pueblos (civitas gentium) que (siempre, por supuesto, en aumento) abarcaría finalmente a todos los pueblos de la tierra. Pero si por su idea del derecho de gentes no quieren esta solución, con lo que resulta que lo que es correcto in thesi lo rechazan in hipothesi, en este caso, el raudal de los instintos de injusticia y enemistad sólo podrá ser detenido, en vez de por la idea positiva de una república mundial, por el sucedáneo negativo de una federación permanente y en continua expansión, si bien con la amenaza constante de que aquellos instintos
Como se ha avanzado tanto en el establecimiento de una comunidad (más o menos estrecha) entre los pueblos de la tierra que la violación del derecho en un punto de la tierra repercute en todos los demás, la idea de un derecho cosmopolita no resulta una representación fantástica ni extravagante, sino que completa el código no escrito del derecho político y del derecho de gentes en un derecho público de la humanidad, siendo un complemento de la paz perpetua, al constituirse en una condición para una continua
.Cfr. KANT, Immanuel. Sobre la paz perpetua. Traducción de Joaquín Abellán. Madrid: Editorial Tecnos Clásicos del Pensamiento, 2005. pp.25, 26 y 30.
41
margen de maniobra de los Estados. El sistema internacional ha perdido, pues, el 69
BURTON, por su parte, sostiene que si se afirma que todas las interacciones que se
realizan fuera y dentro de los Estados, están siempre bajo el control de una autoridad
central ubicada dentro de las fronteras geográficas - es decir que toda interacción se
da entre autoridades -, esta aserción no representa la realidad; ésta es muy diferente:
No todas las interacciones que rebasan las fronteras de los Estados se verifican a
través y bajo el control de las autoridades estatales; un concepto de sistemas que
interactúan, sería más realista que un concepto de Estados interactuantes: Un sistema
carece de barreras interactuantes. La interacción de los Estados, sostiene BURTON,
no es sino uno de los múltiples sistemas de interacción dentro de la sociedad mundial;
el mapa de la sociedad mundial es una telaraña o red de interacciones70.
El paradigma de la sociedad global ha recibido fuertes críticas de los defensores del
modelo clásico; sostienen que la Teoría de las Relaciones Internaciones desde el
nuevo paradigma se torna retrógrada; que a un estudiante de política internacional se
le imparta solamente una introducción a las técnicas de teoría de sistemas, de la ley
de las probabilidades, de la simulación o del análisis de contenido; con ello,
advierten, el estudiante queda aislado del contacto con la materia, y no desarrolla
ningún sentimiento hacia el funcionamiento de la política internacional o hacia los
dilemas morales que ésta da origen. Expresan que si alguna luz ha arrojado el nuevo
enfoque, ha sido cuando, traspasando sus límites, ha empleado el método clásico.
Con ello, concluyen que ica
internacional es que ésta permanecerá indefinidamente en el plano filosófico de
debate continuo sobre los aspectos fundamentales
no demostrarán ser una sólida subestructura sobre la cual pudiera
construir la siguiente generación, sino más bien que aquellas que sobrevivan de
algún modo tomarán su respectivo lugar al lado de trabajos anteriores, como guías
69 DEL ARENAL, Celestino. p. 32. 70 BURTON, John. pp. 130y 131.
42
inciertas y parciales hacia una materia esencialmente difícil de manejar; y que los
sucesivos pensadores, en tanto que aprendan de lo que antes fue, continuarán
sintiéndose impelidos a elaborar sus propias estructuras teóricas desde sus 71. Puede observarse de la exposición que se ha realizado, que existe un
vivo debate a cerca del nuevo entendimiento de la Teoría de las Relaciones
Internacionales; en virtud de ello, se considera en este trabajo que la fundamentación
teórica para la aceptación, por parte de los Estados, de tribunales que ejerzan
jurisdicción internacional, tiene el carácter de mera aproximación.
I.2.1.2.2. La competencia internacional
En forma análoga a lo que sucede con el concepto de competencia nacional, la
competencia internacional también supone la existencia de la jurisdicción
internacional. Debe señalarse, empero, que en ordenamiento jurídico internacional se
ejemplo, el Estatuto que gobierna a la Corte Internacional de Justicia, en su Capítulo
II, relacionado con su competencia, establece en su artículo 36 que los Estados
reconocer en cualquier momento la jurisdicción de la Corte en todas las controversias
de ord omo es apenas evidente, cuando se enumeran
los asuntos sobre cuales los Estados se obligan a la decisión de la Corte, se está
haciendo referencia a la competencia y no a la jurisdicción, la cual - según se
desprende del artículo - al parecer no se discute. Otro ejemplo, no menos diciente, en
relación del trato indistinto que se está tratando, lo constituye el artículo 2 del
Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Este artículo se refiere,
sin duda alguna, a la competencia de dicha Corte; sin embargo, en su numeral 1
expresa que os
. Finalmente, debe hacerse mención al Estatuto de 71 BULL, Hedley. , en AAVV, RELACIONES INTERNACIONALES. El pensamiento de los clásicos. Edición a cargo de John A. Vásquez. México, D.F.: Editorial LIMUSA S.A., 2005. pp. 114 y 115.
43
Roma de la Corte Penal Internacional, el cual, en su Preámbulo y en su artículo 1,
establece que
estatuto se ; parece
quedar claro que a lo que quiere hacer referencia el Estatuto es a la competencia, pues
si se tratara de la jurisdicción, en sentido estricto, tendría que entenderse que también
podría ejercerla, tratándose de un Tribunal con jurisdicción universal, para los delitos
de hurto o de injuria, cuando estos no fueran juzgados por los tribunales nacionales.
El trato indistinto empleado en las normas jurídicas internacionales, no obstante, no
debe hacer perder de vista que la competencia internacional, tal como lo señalara
HERNANDO DEVIS ECHANDIA para los ordenamientos internos, está en una
relación de especie a género con la jurisdicción internacional, y debe ser entendida
como la potestad que tiene el tribunal internacional de conocer los concretos asuntos
sometidos a su conocimiento. Esta cuestión tiene particular importancia cuando -
como en el caso de la Corte Internacional de Justicia - la competencia prevista para
una determinada jurisdicción no es clara, por no estar señalada en forma precisa72; no
la tiene en cambio cuando los asuntos que debe conocer el Tribunal están claramente
establecidos en su Estatuto73.
I.2.2. La Jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La Corte Penal Internacional ejerce funciones jurisdiccionales sobre las personas74
que hayan cometido los crímenes más graves de trascendencia internacional, de
conformidad con su Estatuto fundacional, aprobado el día 17 de julio de 1998. Es un 72 El literal b) del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, establece que tal Tribunal conocerá de ; la indeterminación de la norma descrita, puede dar lugar a desconocer la competencia de la Corte, pero en ningún caso su jurisdicción. 73 Ejemplo paradigmático de ello, es el artículo 5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuando, en forma meridiana, expresa, en su numeral 1, que crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) . Debe señalarse que el Estatuto es tan preciso en materia de competencia, al extremo de determinar cuando la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión. 74 Esta cuestión es una reafirmación de la responsabilidad penal individual internacional, que se ha venido acrisolando desde el establecimiento del Tribunal Militar de Nuremberg; se rompe así, en forma definitiva, con el entendimiento tradicional de que únicamente los Estados pueden ser internacionalmente responsables.
44
Tribunal que, a diferencia de sus antecesores - los Tribunales Penales Militares de
Nuremberg y de Tokio, y los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la
Antigua Yugoslavia y para Ruanda -, no tiene carácter provisorio, ni para un
determinado territorio; no se ha instituido para juzgar a los responsables de crímenes
ya cometidos antes de su creación; no tienen carácter militar, ni ha sido establecido
por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por motivos de urgencia. Por el
contrario, es un Tribunal Penal de carácter permanente, con jurisdicción ecuménica,
que solo juzgará a los responsables de crímenes cometidos con posterioridad a su
entrada a vigor75 - el artículo 11 del Estatuto establece su competencia temporal76 y el
artículo 24.1, una prohibición de retroactividad ratione personae, en el sentido de que
-, tiene carácter netamente civil y ha
sido aprobado por Delegados Plenipotenciarios de la gran mayoría de países del
mundo, en una discusión amplia que subsana el déficit democrático del que se le
había criticado a sus antecesores. Estas cuestiones que los diferencian de sus
antecesores, no aplacan, sin embargo, las críticas acerca del no cumplimiento, en
forma esencial, del principio de legalidad; existen respetadas opiniones, como las de
CATY VIDALES, que critican el empleo de términos que de por sí tienen implícita
una gran carga valorativa, como por ejemplo el empleo del
acompaña a la mayoría de conductas que describen los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto;
con ello, sostiene, la tipificación habrá cumplido con una mera legalidad, pero de
ninguna manera con la estricta legalidad que es connatural al principio nullum crimen
sine lege77; o como la de BERND SCHÜNEMANN, para quien el artículo 28 del
75 Con arreglo al numeral 2 del artículo 126 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tratándose de Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Estatuto o se adhieran a él, después de haberse completado las sesenta ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones, para entrar en vigor, el Estatuto sólo entrará en vigor (para dichos Estados) el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 76 El numeral 1 del artículo 11 del Estatuto establece que competencia únicamente respecto
y su numeral 2 que Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el
. 77 Cfr. VIDALES RODRIGUEZ, Caty. pio de legalidad en el Estatuto de la Corte Penal
45
Estatuto de Roma contraviene el principio de culpabilidad y hace recordar prácticas
de regímenes totalitarios78. La Corte Penal Internacional tiene como sede la ciudad de
la Haya (Países Bajos), está vinculada a las Naciones Unidas y entró en vigor el 1 de
julio de 2002. El Estatuto, conforme a lo que establece su artículo 120, no admite
ninguna clase de reservas en sus ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones, aunque, como se verá más adelante permite que los Estados puedan
acogerse al régimen de transición establecido en el artículo 124, única y
exclusivamente en lo relacionado con los crímenes de guerra a los que se contrae el
artículo 8 del Estatuto.
Siguiendo las normas establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado mediante la Ley 742
del 5 de junio de 2002; fueron declarados exequibles, tanto el Estatuto como su Ley
aprobatoria, mediante Sentencia C-578/02 del 30 de julio de 2002 dictada por la
Corte Constitucional el día, y expedido el instrumento de ratificación para ser ante el
Secretario General de la Naciones Unidas el día 02 de agosto de 2002. En
concordancia con lo anterior, el Estatuto entró en vigor para Colombia el día 1 de
noviembre de 2002, de conformidad con el numeral 2 del artículo 126 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional.
I.2.3. Competencia de la Corte Penal Internacional:
Siendo que la jurisdicción de la Corte Penal Internacional es ecuménica -
, en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar).
Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. pp. 199-218.78 Cfr. SCHÜNEMANN, Bernd. ¡El derecho penal es la última ratio para la protección de bienes jurídicos! Sobre los límites inviolables del derecho penal en un Estado liberal de derecho. Traducción de Angela de la Torre Benítez. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. pp. 7 y 8. Este autor, en torno a esta importante cuestión, hace referencia específica a la disposición, contenida en el artículo 28 del estatuto, que sanciona haberse comportado apenas culposamente, de manera que en rigor es su estatus el que fundamenta su responsabilidad, y no su
; esta forma de imputación, afirma el autor citado, se corresponde más con un tipo de sociedad mágico-primitiva, que fundan la responsabilidad en la simple causación o en la pertenencia a un grupo o clan, y no al estado actual de nuestra cultura jurídica, que exige, como presupuesto para la imposición de una pena, la demostración de la culpabilidad.
46
territorialmente limitada, ciertamente, a los Estados que han ratificado, aceptado,
aprobado o adherido al Estatuto -, su competencia está circunscrita, por mandato del
artículo 5 que la rige, a cuatro crímenes, considerados los más graves de
trascendencia para el conjunto de la comunidad internacional: a) El crimen de
genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; y, d) El
crimen de agresión. El Estatuto, además, advierte que sólo ejercerá competencia
respecto del crimen de agresión cuando se apruebe una disposición, de conformidad
con sus artículos 121 y 123, en la que se defina el crimen y se enuncien las
condiciones en las cuales éstas serán enunciadas. Finalmente, como ya quedó referido
en el apartado I.2.1.2.2., la competencia de la Corte Penal Internacional tiene el
carácter de complementariedad con la de los Estados Nacionales, y para ser ejercida
debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 17 y 20 del Estatuto.
I.2.3.1. Modalidades de activación de la competencia de la Corte Penal
Internacional.
Las modalidades mediante las cuales la Corte Penal Internacional puede quedar
habilitada para ejercer su competencia, están previstas en el artículo 13 de su
Estatuto; en efecto, dicho artículo señala que la Corte podrá adquirir competencia
para avocar el conocimiento de cualquiera de los crímenes tipificados en el artículo 5
del Estatuto, si se cumplen cualesquiera de los siguientes 3 requisitos de
procedibilidad: a) Cuando uno de los denominados Estado Parte, hace la denuncia de
una situación concreta ante el Fiscal - conforme al artículo 14 del Estatuto -,
solicitando que se investigue si una o más de las infracciones definidas en el Estatuto
como crímenes, han sido cometidas por una o varias personas determinadas. b)
Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de dicha Organización, envía la denuncia de
una situación de un país, en que al parecer se ha cometido uno o varios de los
crímenes tipificados en el artículo 5 del estatuto de la Corte. c) Cuando el Fiscal
inicia una investigación en relación con un crimen tipificado en el artículo 5 del
47
Estatuto, de conformidad con el artículo 15 del mismo; esta facultad del Fiscal está
sujeta al control de la Sala de Cuestiones Preliminares79. Según sostiene HANS-
PETER KAUL, la forma en que la Corte Penal Internacional puede adquirir la
competencia, y el alcance de ella, la cuestión de las cuestiones
durante todas las negociaciones, pues por su crucial importancia permaneció en el
centro de la controversia hasta el final de la Conferencia de Roma, y sólo se llegó a la
decisión final en el último día y en el último instante de la misma80. Una atenta
lectura de la segunda modalidad de activar la competencia de la Corte, debe llevarnos
a concluir que está dirigida, sin duda alguna, a la situación de un país, en el que
presumiblemente se hayan cometido o se estén cometiendo delitos cuyo
conocimiento está asignado al conocimiento de la Corte Penal Internacional, siendo,
en esta clase de sucesos, totalmente irrelevante de que se trate de un Estado Parte del
Estatuto o no lo sea. Debe recordarse que el Capítulo de la Carta de la Organización
de las Naciones Unidas, al que se hace mención, es el mismo que se invocó para el
establecimiento de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia
y para Ruanda y que, en su oportunidad, fueron crudamente criticados por ser unos
tribunales ex post factum81, por ignorar el principio nullum crimen sine lege y
también por no tener un origen democrático. No obstante lo anterior, tratándose del
Estatuto de Roma, esta norma puede hacer la diferencia de cara a la efectividad de la
Corte; es decir entre su efectividad y su inefectividad; por ello, tiene una
significación de primer orden82. No debe inadvertirse, sin embargo, que la
intervención del Consejo de Seguridad puede ser tanto para solicitar a la Corte una
investigación, pero también para solicitar la suspensión no sólo de la investigación
sino también del enjuiciamiento; en efecto, el artículo 16 del Estatuto así lo faculta; la
suspensión, tanto de la investigación como del juicio, puede prolongarse inclusive en
79 Este control se hace con arreglo a la . 80 Cfr. KAUL, Hans-Peter. , en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999. p. 214. 81 Cfr. ALVAREZ LONDOÑO, S.J., Luis Fernando. Derecho Internacional Público. Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, 2007. p. 426. 82 Para una opinión concordante, Cfr. KAUL, Hans-Peter. p. 215.
48
forma indefinida, pues el artículo mencionado no establece límite a las solicitudes de
renovación83. En torno a estas últimas cuestiones, resultan pertinentes los comentarios
que hace MORTEN BERGSMO, con respecto a las palabras con las que el Secretario
General de la Organización de las Naciones Unidas84 saludó la adopción del Estatuto
de la Corte Penal Internacional en Roma, en el sentido de que
operar de acuerdo a las más elementales expectativas de la comunidad
internacional, es necesario que ella tenga competencia sobre las situaciones
pertinentes, como también capacidad para investigar y juzgar casos en forma
efectiva y justa
es cuestionable si la CPI tendrá capacidad de cumplir a cabalidad la
promesa del Secretario General sin la continua intervención del Consejo de
Seguridad como un socio activo al que le concierne la vigencia obligatoria 85.
Además de las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Estatuto, la adquisición
de competencia por parte de la Corte, debe ser leída en concordancia con el artículo
12, en el que se establecen unas
competencia . Así, el numeral 1 de tal artículo establece que el Estado que se
convierta en Parte del Estatuto
. El artículo 5 del Estatuto, como ya
quedó señalado, es el que registra el listado de los crímenes que, ratione materiae, es
el objeto del conocimiento de la Corte. La doctrina, a esta condición previa para el
83 El artículo 16 del Estatuto establece: el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en elCapítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición
. 84 En la ceremonia de clausura de la Conferencia que adoptó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, KOFI ANNAN, Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, calificó a la creación del Tribunal Internacional como
, además de considerarlo como .Apartes citados por BERGSMO, Morten, en El régimen de la competencia de la Corte Penal
, en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999. p. 181.85 Cfr. BERGSMO, Morten. , p. 182.
49
, y debe
entenderse como una limitación a todo intento de aceptación gradual de la
competencia86. Aledaña a la competencia automática ,
, que se refiere a las situaciones en las que un Estado no Parte del
Estatuto, de acuerdo con el Estatuto de la Corte, acepte su competencia, por estimar
que en su territorio se haya cometido uno o varios de los delitos tipificados en el
artículo 5 del Estatuto o el sospechoso de haberlo cometido sea nacional de dicho
Estado no Parte87. Debe señalarse, sin embargo, que esta limitación no es absoluta,
pues el mismo Estatuto contempla, en su artículo 124, un disposición transitoria que
constituye una relativización importante de la competencia automática, pues permite
que los Estados no acepten, por un período de hasta 7 años, la competencia de la
Corte sobre los crímenes de guerra88. Parece que tal disposición es el resultado de las
tensas negociaciones - en las que no estaban ausentes ni el propósito de una rápida
entrada en vigor del Estatuto, ni el de lograr apoyo para su propia aprobación89 - que
86 Cfr., entre otros autores, con KAUL, Hans-Peter. , p. 218 y BERGSMO, Morten. El
, p.183. 87 Cfr. PEREZ CEBADERA, María Angeles.
, en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. p. 140.88 El texto de esta disposición transitoria, establece que en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse Parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus naciones o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el
. 89 FRANK JARASCH, quien participó en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en Roma, como parte de la delegación alemana, consigna que la parte relacionada con las
último días de la Conferencia, y que se votó como un todo. Señala Jarasch
inclusión en el documento L.76 (del 16 de julio de 1998) fue una sorpresa para muc(expresión entre paréntesis fuera de texto). FRANK JARASCH, refiere que tal propuesta no era la que Alemania prefería, pero que la aceptó por que sirvió para ganar apoyo de otros Estados para el Estatuto. Concluye este autor aseverando que a aceptar un régimen de transición semejante. Sin embargo, para ganar el apoyo francés al estatuto, muchos de ellos indicaron que podían admitir una exención limitada sólo para crímenes de guerra del
. Cfr. JARASCH, Frank.
, en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Mónica Karaján. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad
50
tuvieron lugar en la Conferencia de junio-julio en la ciudad de Roma. En el caso de
Colombia, el gobierno del Presidente ANDRES PASTRANA ARANGO, en el
momento de ratificar el Estatuto decidió acogerse a dicha disposición transitoria, con
el fin de no cerrar las puertas a una posible negociación con los grupos armados al
margen de la ley, particularmente para evitar que los integrantes de las guerrillas
izquierdistas sean objeto de persecución por parte de la Corte, en razón de los
crímenes que en contra del Derecho Internacional puedan cometer desde la
ratificación del tratado hasta que se produzcan sus eventuales desmovilizaciones y su
reinmersión a la vida civil. Paradójicamente, son sus antípodas - los grupos
paramilitares de derechas - quienes pretenden salir beneficiados con la declaración
hecha al amparo de la disposición transitoria, pues son ellos quienes se encuentran
llevando a cabo un proceso de negociación y desmovilización con el gobierno del
Presidente ALVARO URIBE; proceso sobre el que, como ya se adelantó en la
introducción de este trabajo, se ha presentado un vivo debate en el país.
I.2.4. Presupuestos para la activación de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional
La competencia complementaria de la Corte - en este trabajo ya se ha hecho la
precis que se ha
consignado en el Estatuto es incorrecta - está establecida en el décimo párrafo del
Preámbulo del Estatuto de la Corte90 y en el artículo 1 del mismo91 y se encuentra
desarrollada en el artículo 17 - el que establece las condiciones o presupuestos que
deben reunir los asuntos para que su conocimiento sea admitido por la Corte92 - y en
Externado de Colombia, 1999. pp. 176 y 177. 90 El párrafo 10 del Preámbulo del Estatuto, señala que Los Estados Partes en el presente Estatuto:
complementaria a las jurisdicciones penales nacionales (subrayas fuera de texto). 91 El artículo 1 del Estatuto, bajo el
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente
(Subrayas también fuera de texto) 92 El artículo 17 del Estatuto - se transcribe, pese a su extensión, por ser de interés para los propósitos de este trabajo -
51
el artículo 20 - que prescribe la materia relacionada con la cosa juzgada93 - de ese
mismo cuerpo normativo.
En lo relacionado con la regulación contenida en el artículo 17 deben hacerse las
siguientes consideraciones: El primer numeral del artículo tiene como eje la
definición de si el Estado nacional, con competencia para investigar y juzgar a los
presuntos responsables de haber cometido alguno o varios de los delitos descritos en
el artículo 5 del Estatuto de la Corte, está o no dispuesto a investigarlos y juzgarlos y,
además, si tiene o no el poder real de hacerlo. Si del examen que se haga la Corte
concluye que tanto la disposición y el poder real concurren, se deberá preferir la
competencia de los tribunales nacionales; si aconteciera lo contrario, la competencia
corresponderá a la Corte. La carga de la prueba corresponde al Fiscal de la Corte y
una decisión a favor de la competencia de la Corte estará, seguramente, sujeta a los
competencia, del siguiente modo: 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobré él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigación por el estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias,sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia(subrayas fuera de texto). 93 1. Salvo que en presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por las cuales ya hubiese sido condenado o absuelto por la Corte. 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a)Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte: o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la
(subrayas fuera de texto).
52
recursos respectivos por parte del Estado examinado. La falta de disposición de los
Estados nacionales - cuyas reglas para determinarlo están establecidas en el numeral
2 del artículo en estudio -, es decir la falta de voluntad, de someter a investigación y
juicio a los presuntos responsables se determina valorando tres situaciones, bien sea
conjunta o alternativamente. MORTEN BERGSMO afirma, en torno a esta capital
cuestión, que
no el caso tal y como aparece en el artículo 17.2 es un examen sobre la buena fe de 94, proponiendo que el examen sobre la
disposición debe encargarse a un cuerpo de magistrados ad hoc, para no comprometer
la posición de los magistrados de la Corte que conocerían del asunto, en caso de ser
comprobada la falta de disposición. Debe hacerse mención, en este punto, a la
cuestión de las amnistías; es preciso advertir que el Estatuto de la Corte no prevé
disposiciones en relación con la amnistía; podría presentarse, entonces, la situación
planeada por ELIZABETH SANTALLA VARGAS, en el sentido que
de una ley de amnistía - de iure - podría constituir un ejemplo de la decisión de un
Estado de no perseguir un determinado crimen de competencia de la CPI, y podría
connotar una falta de intención o voluntad, conforme al artículo 17.1.a. En efecto,
si se considera que el propósito de una ley de amnistía es liberar a determinadas
personas de su responsabilidad penal, ésta tiene un efecto inherente e inmediato
respecto a la investigación, el procesamiento y/o la ejecución de la sentencia del
individuo en concreto, sea que existan o no otros fines que motiven la declaratoria
de amnistía. Por tanto, esta situación podría enmarcarse en el caso del artículo 95. A su turno, el
análisis de una eventual falta de poder real del Estado, para adelantar la investigación
y el juicio, debe también encargarse a jueces ad hoc, pues, en la medida que implica 94 Cfr. BERGSMO, Morten. pp. 203 y 204. 95 Cfr. SANTALLA VARGAS, Elizabeth. Contribución de Bolivia a AAVV, Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2007. pp. 108 y 109. En idénticos se expresan ROCHA DE ASSIS MOURA, María Thereza y otros, del Instituto Brasilero de Ciencias Criminales, en contribución a AAVV, Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2007. pp. 158 y 159.
53
la valoración de todo el sistema penal del Estado nacional examinado, la legitimidad
de los magistrados titulares de la Corte que conocieran de los hechos - en caso de
acreditarse la incapacidad o ausencia de poder real - estaría seriamente amenazada.
La disposición que regula la cosa juzgada96 está en relación estrecha con el artículo
17, acabado de analizar, pues ambos tratan de la adminisibilidad de la competencia;
es más, el literal b) del numeral 1 del artículo 17 remite en forma expresa al numeral
3 del artículo 20. Además, el literal a) del numeral 2 del artículo 17 se refiere a la
misma cuestión que lo hace el literal a) del numeral 3 del artículo 20: Que la decisión
se haya tomado o el proceso se haya llevado a cabo con el propósito de sustraer a la
persona de su responsabilidad penal o que los procesos se hayan llevado sin la
observancia de las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional.
Análogamente al caso del artículo 17, la comprobación de esta presunta conducta
reprobable de los Estados es un juicio sobre la buena fe de los mismos - que
ciertamente remite al principio denominado pacta sunt servanda97 establecido en el
artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados98 -. Tal
conducta tiene que valorarse teniendo en cuenta las experiencias registradas, sobre
todo, en el cono sur del continente americano, en donde, al parecer, se llevaron a cabo 96 La cosa juzgada es un principio de derecho procesal, por el cual se entiende, que una vez decidido, con el lleno de formalidades legales, un litigio o un asunto entre determinadas partes y en relación con unos hechos también determinados, tales partes deben acatar la resolución que la concluye, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo; los jueces, a su vez, están en la obligación de respetarla. 97 El entendimiento que del principio pacta sunt servanda se tiene, en el sentido que los contratos deben ser cumplidos de buena fe, ha sido acremente criticado por autores como CARL SCHMITT; este autor sostiene que pacta sunt servanda enuncia que es posible obligarse jurídicamente por medio de los pactos. Hoy eso es algo evidente, y no constituye ni una norma, ni el fundamento moral de la validez de las normas. Antes bien, o es una completa duplicación e hipóstasis tautológica, o enuncia que el pacto concr
vale y obliga jurídicamente por virtud del derecho positivo y no por virtud de la norma pacta sunt Cfr. SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. 1927. Introducción de Francisco Ayala. México
D.F.: Editora Nacional, 1970. p. 79. A su turno, HANS KELSEN, sin hacer la crítica áspera de SCHMITT, advierte que las normas del derecho internacional general obligan y facultan a todos los Estados; agrega que entre tales normas pacta sunt servanda. La misma faculta a los sujetos de la comunidad internacional a regular su comportamiento recíproco, es decir, a regular mediante tratados el comportamiento de sus órganos y de
Cfr. KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. 2ª Ed., 1960. Traducción de Roberto Vernengo. México D.C.: Editorial Porrúa, 2003 (13ª Ed. española). p. 326. 98 Art. 26. Pacta sunt servanda:
.
54
procesos simulados99 y, en no pocos casos, se decretaron amnistías en forma
indiscriminada, con el propósito de hacer que los autores de la violación grave de
derechos humanos queden cobijados legalmente con el manto de la impunidad; sin
olvidar, sin embargo, que para esa época no existía aún un Tribunal Penal
Internacional. En punto de la cosa juzgada, JOSE LUIS GONZALEZ CUSSAC y
ELENA GORRIZ ROYO, después de señalar que en la versión inglesa del Estatuto el
principio está titulado como , hacen la distinción entre dos vertientes
del principio: una material, que consiste en la prohibición de castigar dos veces el
mismo hecho, y una procesal, que radica en la prohibición de ser sometido a dos
procesos penales por el mismo hecho; indicando que esta distinción tiene especial
importancia para eventos de los concursos de leyes y de delitos100. A juicio de los
autores citados, en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional rige la vertiente
procesal del ne bis in idem, dado que
materiales para proscribir la duplicidad de sanciones por el mismo ilícito, es decir,
la carencia de referencia expresa a la vertiente material del ne bis in idem 101.
99 Para sus críticos, la Ley 975 de 2005, estaría propiciando, en Colombia, algo similar respecto de los grupos paramilitares. De esta palpitante cuestión se tratará a espacio en el Capítulo III de este trabajo. 100 Una profundización sobre estos específicos temas, supera con creces el objeto perseguido con este trabajo. 101 Cfr. GONZALEZ CUSSAC, José Luis y GORRIZ ROYO, Elena.
, en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. pp.225, 226 y 227.
55
CAPITULO II. LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ Y LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
En este Capítulo se pone en relación la denominada Ley de Justicia y Paz - Ley 975
de 2005 - con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con el objeto de
reflexionar en torno a la eventualidad de que la competencia complementaria de la
última sea activada para conocer de los crímenes, cometidos en Colombia, que el
Estatuto le ha encargado. Para ello se toma como apalancamiento los hallazgos que se
han consignado en el primer capítulo de esta investigación; se pretende, a la luz de las
normas establecidas en el Estatuto y de la realidad de los desarrollos que ha tenido la
aplicación de la Ley, hacer una constatación objetiva de la concurrencia o no de los
presupuestos que deben acreditarse para la activación de la competencia
internacional.
II.1. LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ A LA LUZ DEL TRATADO DE ROMA. La filosofía que inspira al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es la de
que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto no queden sin castigo; para cumplir con tal designio el Estatuto se propone
intensificar la cooperación internacional para asegurar que los autores de dichos
crímenes sean sometidos, efectivamente, a la acción de la justicia102. Esta
cooperación tiene que ver con la entrega, por parte de los Estados, de personas sean o
no nacionales. Según lo relata CLAUS KREB, en torno a esta crucial cuestión se
102 Para que esta declaración no quede en el mero discurso, el Estatuto prevé una serie de acciones para que las personas que sean autoras de los crímenes de competencia de la Corte, sean puestos a su disposición. Así, el artículo 89 del Tratado expresa: 1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte yel procedimiento establecido en su derecho interno. 2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, elEstado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la
.
56
presentaron, al interior de la Conferencia de Roma, dos posturas radicalmente
opuestas: Un importante grupo de Estados - dentro de los que pueden citarse a los
Estados Unidos, Japón China, Israel, México y la mayor parte de los Estados árabes -
eran partidarios, en general, de privilegiar la soberanía estatal y, por lo tanto,
estimaban que la cooperación debía estar enmarcada en las líneas usuales del derecho
interestatal de extradición y de mutua asistencia legal; frente a tal postura estaba la de
los Estados que entendían que únicamente un régimen de cooperación esencialmente
distinto de aquellos conceptos tradicionales podría estar sintonizado, en forma cabal,
con la especificidad de la relación que se establece entre la Corte y los Estados
Partes103; como lo advierte KREB, en el Proyecto de Estatuto se manejaron, a lo largo
de todo su texto, opciones tan diversas tales como , y
, pero prevaleció el punto de vista mayoritario que se
inclinó por la utilización del término para designar la forma de poner a
disposición de la Corte una persona por parte de un Estado siguiendo las reglas del
Estatuto 104 (cursivas sin negrilla fuera de texto). Es tan perentorio el compromiso de
cooperación, que el artículo 92 del Estatuto establece, en forma detallada, un
procedimiento para detener provisionalmente a la persona buscada
presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad 105. El Estatuto pone, asimismo, un especial énfasis en el derecho
de las víctimas, pues destaca en su Preámbulo que lo, millones de
niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la
. Con el fin
de dar cabal acatamiento a esta declaración, el artículo 75 del Estatuto precisa los
lineamientos generales a los cuales deberá sujetarse la Corte en el establecimiento de
103 KREB, Claus,
, en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta.Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999. pp. 350 y 351. 104 KREB, Claus, , p. 353. 105 El artículo 91 del Estatuto establece, en forma pormenorizada, los requisitos que debe contener la solicitud de detención y entrega; contempla los eventos en que las personas deben ser detenidas y entregadas para ser juzgadas por la Corte, así como los referidos a personas que ya han sido condenadas por dicho Tribunal y que deben cumplir con la sanción.
57
los principios que deberán guiar su actuación en el ejercicio de su competencia106; no
cabe duda, entonces, del relieve que al derecho de las víctimas le confiere el Estatuto.
La Ley 975 de 2005 pretende estar de acuerdo con las normas fijadas en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional; para ello, introduce definiciones propias del
y la
Una contemplación desprevenida de la Ley,
podría llevar a afirmar que, al menos formalmente, el aludido cuerpo de normas es
inobjetable y que la posibilidad de que la Corte ejerza su competencia
complementaria es, cuando menos, remota. Una mirada más atenta de los preceptos
que integran la Ley, unida a lo que realmente acontece en la realidad colombiana,
obligan a una conclusión mucho menos optimista. En efecto, el artículo 3 de la Ley,
que puede ser tenido como un principio rector, crea un beneficio que consiste en
suspender la ejecución de la pena ordinaria determinada en la sentencia,
reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del
beneficiario al logro de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación
de las víctimas y su adecuada resocialización. En desarrollo de tal norma rectora, el
inciso segundo del artículo 29 de la Ley establece que, en caso de cumplirse las
condiciones previstas en la misma, el Tribunal que dicte la sentencia de condena
106 El mencionado artículo 75 establece que 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las
2.directamente una decisión en contra del condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo fiduciario previsto en el artículo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre. 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran a este artículo. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de
(subrayas fuera de texto).
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un periodo mínimo de cinco (5) y no superior a los ocho (8) años, tasada de acuerdo
con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva de el esclarecimiento de los 107. Si a este artículo de la Ley, se agrega lo establecido en sus artículos 17 y
27, que se refieren a la confesión - que busca el esclarecimiento de la verdad, y que
ya fue analizado en el anterior Capítulo de este trabajo - y 8º, referido a la reparación
a las víctimas, se tiene que los objetivos declarados por la Ley están muy lejos de ser
alcanzados. En efecto, la pena alternativa establecida por la denominada Ley de
Justicia y Paz, conspira en forma abierta con las exigencias de justicia; la laxa
exigencia de la confesión, contradice, sin ningún género de dudas, las demandas de
verdad; al tiempo que los hechos, en forma tozuda, vienen demostrando que no hay ni
habrá reparación, por lo menos no una reparación que provenga de quienes están en
la obligación de hacerlo; probablemente habrá la que provenga de parte de los
contribuyentes, pero ello pervierte la esencia de este instituto.
II.1.1. Los hechos delictivos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia y la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 107 El texto completo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 es el siguiente: Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal. En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los hechos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de lalibertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, periodo durante el cual el beneficiario se compromete a no reincidir en (los) delitos (por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley), a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas
(subrayas fuera de texto).
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Colombia decidió ratificar el Tratado mediante el cual se aprobó el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional el día 02 de agosto de 2002; ello quiere decir que al
Estado colombiano, con arreglo al artículo 126 del Estatuto, le surge la obligación de
cumplir su articulado desde el 1 de noviembre de 2002108, habida cuenta que el
Estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002, después de haberse cumplido con las
exigencias del numeral 1 del aludido artículo 126. La cuestión que debe ser motivo de
reflexión se reconduce a lo siguiente: ¿Cómo se van a tratar las acciones delictivas
cometidas por los grupos paramilitares - después del 1 de noviembre de 2002, en que
el Tratado entró en vigor para Colombia -, tanto las que sucedieron antes de su
desmovilización, como las que lo fueron con posterioridad a ella? No debe
inadvertirse que en la ratificación del Tratado que creó la Corte Penal Internacional,
el Estado colombiano hizo ejercicio de su derecho de acogerse a la disposición de
transición contenida en el artículo 124 del Estatuto. Como ya se señaló, dicha
disposición permite a los Estados Partes, durante un periodo de siete años, no aceptar
la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en
el artículo 8º - es decir los denominados crímenes de guerra -, cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La
disposición transicional, sin embargo, es taxativa y no abarca a los otros tres crímenes
que son de competencia de la Corte: El crimen de genocidio, los crímenes de lesa
humanidad y el crimen de agresión. El propio Estatuto de la Corte, en el numeral 2 de
su artículo 5, establece que
agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos
121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo
hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta
. Siendo así las cosas, los únicos tipos penales, en los que
108 El texto completo del artículo 126 del Estatuto de Roma es del siguiente tenor: -Entrada en vigor. 1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de
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pueden subsumirse las conductas delictivas cometidas por el grupo ilegal
desmovilizado - para que se pueda activar la competencia complementaria de la Corte
Penal Internacional -, son el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad.
Ahora bien, siendo que el crimen de genocidio, dada la forma especial en que está
redactado, no parece describir las acciones ilegales desarrolladas por los grupos
armados denominados Autodefensa Unidas de Colombia, la única posibilidad
subsistente es que se adecuen a los crímenes de lesa humanidad; este examen se
llevará a cabo en el apartado que sigue.
II.1.2. Tipicidad de las conductas realizadas por las Autodefensas Unidas de Colombia.
Los grupos armados al margen de la ley que operan en Colombia, han llevado el
desarrollo de las confrontaciones a un grado de degradación que compite con la más
depurada de las fantasías109. Lo anterior es un rasgo, en su esencia, común a los
actores violentos tanto de izquierdas como de derechas; debe señalarse, sin embargo,
que los grupos paramilitares, hoy oficialmente desmovilizados, practicaban - ¿todavía
lo hacen? - una refinada técnica para enviar mensajes a sus contendores y, sobre todo,
a la población civil que, por mucho, parece superar a la de los grupos análogos, con el
agravante que muchos de tales actos no tenían un nexo evidente con el conflicto
armado en conjunto. Hoy se sabe que dentro de los crímenes de estos grupos ilegales
están los que solo perseguían fines económicos, esto es que realizaban una serie de
actos delictivos con el fin de apoderarse de las propiedades de una pluralidad de
personas y asegurar, con ello, su hegemonía en el tráfico de sustancias prohibidas.
Para lograr tales objetivos no escatimaban el uso de actos sistemáticos y
generalizados de barbarie que incluían, como moneda corriente, entre otros, los
siguientes ataques contra personas civiles: Secuestros masivos e individuales;
homicidios agravados individuales y múltiples; torturas; desapariciones forzadas;
desplazamientos también forzados; bloqueo al suministro de alimentos y medicinas; 109 María Victoria Uribe - pp.79 a 135 -, a través de testimonios recogidos a sobrevivientes, presenta un cuadro desgarrador de la forma como se ha degradado el conflicto interno colombiano.
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accesos carnales violentos y abusivos, prostitución forzadas y otros muchos delitos
sexuales. Estos actos constituyen ataques graves contra la humanidad que, en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, pueden subsumirse en el nombre genérico de
previsto en su artículo 7 - pues fueron llevados a cabo
- y, concretamente, en los siguientes crímenes
específicos: Asesinato110; exterminio111; deportación o traslado forzoso de
población112; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional113; tortura114; violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual de gravedad comparable; desaparición forzada de
personas115, entre otros. Todos ellos, son de la competencia complementaria de la
Corte Penal Internacional, la cual se activará solamente en los eventos y en los 110 Artículo 7 a) Asesinato. Elementos. 1 el autor haya dado muerte a una o más personas. 2. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta
111 Artículo 7 b) Exterminio. Elementos. 1.imponiéndoles condiciones de existencia destinadas deliberadamente a causar la destrucción de parte deuna población. 2. Que la conducta haya consistido en un asesinato en maza de miembros de una población civil o haya tenido lugar como parte de ese asesinato. 3. 4 Estos numerales son comunes a los numerales 2 y 3 del asesinato, respectivamente. 112 Artículo 7 d) Deportación o traslado forzoso de población. Elementos. 1.deportado o trasladado por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a una o más personas a otro Estado o lugar. 2. Que esa o esas personas hayan estado legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias que determinaban esa legitimidad. 4.5 Los numerales 4 y 5 son comunes a los numerales 2 y 3 del asesinato. 113 Artículo 7 e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. Elementos. 1.personas o las haya sometido a una privación grave de la libertad física. 2. Que la gravedad de la conducta haya sido de tal entidad que constituya una infracción de normas fundamentales de derecho internacional.3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias que determinaban la gravedad de la conducta. 4.5 . Los numerales 4 y 5 son comunes a los numerales 2 y 3 del asesinato. 114 Artículo 7 f) Tortura. Elementos. Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. 2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control. 3. Que el dolor o sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese parte inherente de ellas ni fuese incidental a ellas. 4. 5numerales 2 y 3 del asesinato. 115 Artículo 7 i) . Por se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organizaciónpolítica, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
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términos previstos en los artículos 11, 12, 13, y 14 de su Estatuto. Debe resaltarse que
la expresión entendida por el Estatuto de la
Corte - que según se consigna en su artículo 7º, en donde además se presenta un
conjunto de definiciones116, abarca a todas las conductas delictivas que constituyen
crímenes de lesa humanidad - como una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de actos mencionados en el párrafo I (asesinato, exterminio, deportación o
traslado forzoso de población, etc.) contra una población civil de conformidad con la
política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover
(expresión entre paréntesis fuera de texto). Los grupos paramilitares
afirman que los actos dirigidos a aterrorizar a la población civil eran con el objeto de
minar el eventual sostén social que pudiera tener la guerrilla en dicho territorio,
homosexuales, trabajadoras sexuales con enfermedades de transmisión sexual y
ladrones o pandillas, pero como ya se ha indicado también lo era para quedarse con
sus propiedades y asegurar el tráfico ilícito de estupefacientes; no debe olvidarse,
116 El numeral 2 del artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, presenta las siguientes definiciones: Por se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El
comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por
se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por se entenderá los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
.
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además, que los grupos paramilitares fueron organizados, en su génesis117, por las
propias autoridades estatales y no pocas veces han cometido sus actos delictivos bajo
su tutela.
II.1.3. Caracterización de los crímenes de lesa humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad fueron denominados en sus inicios crímenes contra
la humanidad. Tal denominación se remonta a los trabajos preparatorios encaminados
a la elaboración del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg; en
dichos trabajos se observó que algunos crímenes cometidos durante la II Guerra
Mundial, no podían ser subsumidos en la descripción de los crímenes de guerra
propiamente dichos, pues en ellos las víctimas tenían la misma nacionalidad que los
agentes, o la nacionalidad de un Estado aliado; entre los autores de los aludidos
trabajos preparatorios se compartía la idea de que tales crímenes tenían motivaciones
diferentes a los crímenes de guerra118. De los tres grupos de crímenes formulados en
el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, los crímenes contra la
humanidad constituyeron, sin duda, la figura más novedosa, tanto para la
jurisprudencia como para la doctrina internacional119; tanto así que, a diferencia de
los otros grupos de crímenes - crímenes de guerra y crímenes contra la paz -, fue
necesario instituirlo desde sus cimientos y considerarlo como un atentado
los fundamentos mismos de la civilización, prescindiendo del lugar y fecha en que se 120. La tipificación de los crímenes contra la humanidad recogidos por el
Estatuto del Tribunal de Nuremberg, trajo aparejada, sin embargo, algunas cuestiones 117 Para mayor ilustración véase el apartado II.1.4. 118 Cfr. RUEDA FERNANDEZ, Casilda. DELITOS DE DERECHO INTERNACIONAL. Tipificación y Represión Internacional. Barcelona: Editorial Bosch S.A., 2001. p. 136. 119 El c) del artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg establecía: contra la humanidad: es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido realizados. Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos, son responsables
; citado en AMBOS, Kai. Los crímenes más graves en el Derecho Penal Internacional. Traducción de Marta Donis. México D.F.: Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2005. p. 240. 120 Cfr. RUEDA FERNANDEZ, Casilda. p. 136.
64
de no poca entidad; así, de una parte, no había claridad en torno a su independencia
respecto de los otros crímenes internacionales que el Estatuto tipificaba,
particularmente de los crímenes de guerra; de otra, tampoco estaba clara la conexión
que podía establecerse entre los crímenes contra la humanidad y la protección de
derechos humanos.
Actualmente, sobre la segunda de las cuestiones anotadas, parece haber consenso en
que los crímenes contra la humanidad y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos son profundamente convergentes121. Su independencia respecto de los
crímenes de guerra, sin embargo, requiere una atención especial; a continuación se
presenta una breve presentación comparativa de ambos grupos de crímenes, con la
pretensión de clarificar la especificidad de cada uno de ellos.
II.1.3.1. Distinción entre crímenes contra la humanidad y los crímenes
de guerra.
Los problemas que han tenido que enfrentar los intentos de fundamentar la autonomía
de los crímenes contra la humanidad, respecto de los crímenes de guerra, están
relacionados con su propio origen; ya quedó señalado en las líneas que anteceden que
aquellos nacieron en el marco de los trabajos que se adelantaron para la elaboración
del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, iniciados antes de la
terminación de la conflagración mundial122 123; las circunstancias de beligerancia en
121 De esta opinión participa, por ejemplo, Jorge Pueyo Losa, en Prólogo al libro de URBINA, Julio Jorge. PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS, NACIONES UNIDAS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Desarrollo y aplicación del principio de distinción entre objetivos militares y bienes de carácter civil. Valencia: Cruz Roja Española y tirant lo blanch monografías, 2000. p. 18. 122 Santiago Urios Moliner - , p. 31. - anota que su decisión en la Declaración del Palacio de St. James del 13 de enero de 1942. La Declaración fue seguida, el 7 de octubre de a1942, por el anuncio en Londres y Washington de que se establecería una Comisión de Investigación sobre los crímenes de guerra de los nazis. La Comisión de la Naciones Unidas para los
. 123 La idea del establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se vio respaldada, además, de formulaciones científicas del más alto nivel; dentro de ellas debe contarse las de HANS KELSEN; éste había defendido dicha idea a lo largo de toda su obra, particularmente en su opúsculo de 1944 denominado
- La paz por medio del Derecho. 1944. Traducción de Luis Echávarri. Introducción de Massimo La Torre y Cristina García Pascual. Madrid:
65
las que dicho Estatuto comenzó a configurarse, parecen explicar el hecho de que
siempre que se habla de crímenes contra la humanidad - en la actualidad de crímenes
de lesa humanidad -, en forma intuitiva se les relacione con un estado de guerra, ya
que esta situación pareciera propiciar la comisión de las aludidas conductas. Entre los
crímenes contra la humanidad y de guerra124, empero, existen, sobre todo si se hace
remisión a su sentido y codificación actuales, elementos propios de unos que no son
de los otros; ello permite afirmar que se trata de dos grupos de crímenes nítidamente
diferenciados, pues cada uno de ellos tiene su propia especificación; al hacer tal
afirmación no debe dejar de advertirse que en sus inicios se presentó cierta confusión
entre tales delitos, tal como se muestra en los párrafos que siguen.
De la transcripción que se muestra en las notas de pie de página 164 y 169 se
desprende que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg recoge
como crímenes contra la humanidad, dos clases de acciones punibles: 1) de un lado,
las acciones inhumanas cometidas contra una población civil: asesinatos, exterminio,
sometimiento a esclavitud, deportación u otras acciones inhumanas perpetradas
contra la población civil, antes o durante la guerra; y 2) de otro, las persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos; al tiempo que dentro de los crímenes de
guerra, a pesar de su aparente similitud, pueden apreciarse particularidades que no lo
están dentro del grupo de crímenes contra la humanidad; así - y sólo por citar algunas Editorial Trotta, S.A., 2003. pp. 91 y 92 -, ya en aquella época, afirmaba que eficaces para impedir la guerra y garantizar la paz internacional es la promulgación de reglas que establezcan la responsabilidad de las personas que como miembros del gobierno han violado el derecho internacional recurriendo a o provocando la guerra No puede caber duda de que Alemania al recurrir a la guerra contra Polonia y la Unión Soviética, Italia al recurrir a la guerra contra Francia, y el Japón al recurrir a la guerra contra China y los Estados Unidos, han violado no solo el principio del bellun iustum del derecho internacional general, sino también el Pacto Briand-Kellog, del cual son partes contratantes las Potencias del Eje Castigar a los autores de una guerra significa hacer a ciertos individuos responsables castigándolos por actos cometidos por ellos
.124 El Estatuto del Tribunal Militar Internacional establecía como Crímenes de Guerra: las leyes o costumbres de la guerra. Estas violaciones comprenderán, sin que la enumeración sea limitada, el asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos; asesinato o malos tratos de prisioneros de guerra o de personas en los mares; ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada; destrucción injustificada de ciudades, pueblos y aldeas, o la devastación no justificada por
; citado por AMBOS, Kai. p. 239.
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de las especies de los crímenes de guerra -, el asesinato y el maltrato fueron
considerados crímenes de guerra si se cometieron contra personas que se encontraban
en territorios ocupados o en los mares; lo mismo ocurre en los casos de deportación.
Esto quiere decir que tratándose de estas especies de crímenes, es decisivo que la
nacionalidad de las víctimas, contra las que se concreten, no sea la misma que del
Estado que las realiza; de ser la misma, se estaría en presencia de un crimen contra la
humanidad125.
Con posterioridad al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se han
producido una serie de eventos que han contribuido a que dicha distinción sea
actualmente mucho más nítida. Dentro de tales eventos deben citarse las
Convenciones de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, los
Estatutos de los Tribunales Penales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, hasta llegar,
finalmente, al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; en cada uno de ellos
se ha ido avanzando de cara a la configuración actual de dichos crímenes. Merecen
particular atención, sobre todo tratándose de la materia de este trabajo, los artículos
3126 y 5127 del Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia y 3128 y 4129 del
125 De esta opinión es Casilda Rueda Fernández; ella sostiene - DELI pp. 115 y 116 - que, con respecto al crimen de deportación, grupo de personas afectadas no posean la nacionalidad del Estado que la realiza, pues en caso contrario sería una figura e . 126 El artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el territorio de la Ex-
Violación de las leyes o usos de la guerra. El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que violen las leyes o usos de la guerra. Dichas violaciones comprenderán lo siguiente, sin que la lista sea exhaustiva: a) El empleo de armas tóxicas o de otras armas que hayan de ocasionar sufrimientos innecesarios; b) La destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o su devastación no justificada por necesidades militares; c) Los ataques o bombardeos, por cualquier medio, de pueblos, aldeas, viviendas o edificios indefensos; d) La destrucción de instituciones consagradas al culto religioso, la beneficencia y la educación o a las artes y las ciencias, monumentos históricos u obras de arte y científicas, o los daños deliberados a estos; e) El pillaje de bienes
. 127 Este artículo, a su turno, prescribe: . El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) Asesinato; b) exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h)Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) . 128El artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes Internacionales Perpetrados en Ruanda, es del siguiente tenor literal: . El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de loscrímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque
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Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda; en ellos se asegura la criminalización de las
conductas punibles cometidas en el marco de los conflictos armados internos; con
dichos artículos se ha contribuido, en forma notable - especialmente con el artículo 4
del Tribunal para Ruanda -, a cubrir uno de los más grandes vacíos que existían en el
Derecho Internacional130.
II.1.3.2. Tipificación de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
La evolución que brevemente se ha anotado, ha llegado a su punto más alto con el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; dicho Estatuto establece, en su
artículo 5º, que son Crímenes de la competencia de la Corte: a) El crimen de
genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El
crimen de agresión. El Crimen de Genocidio está establecido en el artículo 6º del
Estatuto; de este crimen se hará abstracción en este apartado, por no ser el objeto de
esta investigación; el Crimen de Agresión, siendo que es de competencia de la Corte,
aún no ha sido definido. El Crimen de Lesa Humanidad, ha sido tipificado, en el
artículo 7 del estatuto del siguiente modo: . 1. A los
los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: a) Homicidio intencional; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e)Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i)
. 129 Este artículo, a su vez, dispone: Protocolo Adicional II de los Convenios. El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión de graves violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados y del Protocolo Adicional II de los Convenios de 8 de junio de 1977. Dichas violaciones comprenderán los actos siguientes, sin que la lista sea exhaustiva: a) Los actos de violencia contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, especialmente el homicidio y el trato cruel como la tortura, la mutilación o cualquier otra forma de castigo corporal; b) Los castigos colectivos; c) La toma de rehenes; d) Los actos de terrorismo; e) Los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes o degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de agresión indecente; f) El saqueo; g) La aprobación de sentencias y la realización de ejecuciones sin un fallo previo pronunciado por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales consideradas indispensables por los pueblos civilizados; h) Las amenazas de perpetración de cualquiera de los actos precedentes. 130 Cfr. RUEDA FERNANDEZ, Casilda. p. 128.
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Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de
población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u
otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3131, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,
en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o cualquier
crimen de competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El
crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental de la persona . El Párrafo 2 está dedicado a la definición de
los términos que se emplean en el artículo; a ellos se hizo referencia en la página 85,
nota de pie de página 161, de este trabajo.
En el artículo 8º del Estatuto se tipifica el Crimen de Guerra en los siguientes
términos: . 1. La Corte tendrá competencia respecto de los
crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los
: a) Infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de
los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del
Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a
otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir
deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad
física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada
por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un
131 El párrafo 3 establece lo siguiente:
.
69
prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de
una Potencia enemiga; vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación,
traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes. El literal b) de este numeral se
refiere a otras violaciones graves, 26 en total, de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, que
por no ser relevantes para el presente trabajo no se transcribirán. El literal c) del
numeral 2 del artículo 8 del Estatuto, hace referencia a los Crímenes de Guerra que se
cometen en los conflictos internos; se hace la trascripción por ser de gran interés para
la investigación que se está adelantando: En caso de conflicto armado que no sea
de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes
actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los
que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por
cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii)
Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y
degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones
efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido
regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables d) hace claridad que el literal c) no se
aplicará a disturbios o tensiones internas. En el literal e) se tipifican otras violaciones
graves, 12 en total, de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no
sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional;
el literal f) hace la claridad de que el literal e) no se aplicará a los eventos de
disturbios y tensiones internos. Finalmente el numeral 3 del artículo 8, aclara que lo
dispuesto en los literales c) y d) no afectará
todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender
.
70
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ha venido, pues, a consolidar la
tendencia evolutiva iniciada con GUSTAVE MOYNIER, en 1872; con la tipificación
que se hace en este Estatuto de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad - antes
crímenes contra la humanidad -, es posible afirmar, que han quedado precisados los
elementos distintivos de ambos delitos; con ello no cabe duda que los crímenes de
lesa humanidad tienen autonomía respecto de los crímenes de guerra; la
caracterización de los segundos puede resumirse del siguiente modo: La violación
grave de las leyes y costumbres de la guerra, la extensión de este concepto a los
conflictos armados internos y la inclusión en esta categoría de crímenes las
infracciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos
Adicionales de 1977; al tiempo que los Crímenes de Lesa Humanidad: Son actos
diversos a los anteriores, pues están dirigidos contra la población civil, cometidos de
forma generalizada o sistemática por motivos diversos a la naturaleza de la
conflagración bélica interna o internacional, es decir sin un nexo evidente con el
conjunto del conflicto armado que se desarrolla entre las partes - lo cual descarta la
posibilidad de estimar la comisión de un Crimen de Guerra132 -, y que respondan a un
ataque del cual el autor del ilícito tenga conocimiento133.
Así las cosas, no es posible afirmar que todos los actos delictivos cometidos por las
Autodefensas Unidas de Colombia, antes y después de su desmovilización, pero
después de que el Estatuto de la Corte entró en vigor para Colombia - como se ha
tenido oportunidad de referirlo en este trabajo -, son Crímenes de Guerra; muchos de
ellos, talvez los más graves entre los graves, escapan al contexto del conflicto
armado; esos delitos, por fuerza de las evidencias, se subsumen en los Crímenes de
Lesa Humanidad, que son de la competencia complementaria que se le ha asignado a
la Corte Penal Internacional; para ellos no es de aplicación el artículo 124 del
132 Para KAI AMBOS - p. 80 -, para que pueda configurarse un Crimen de Guerra,
relacionados con las hostilidades que tienen lugar en otras partes de los territorios controlados por las
133 Cfr. RUEDA FERNANDEZ, Casilda. pp. 129 y 140.
71
Estatuto, al cual se ha acogido el Estado colombiano, para desconocer la competencia
de la Corte, por un lapso de siete años, respecto de los Crímenes de Guerra.
II.1.4. Efectos de la no aceptación del Estado colombiano de la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de los crímenes de guerra.
El ejercicio del derecho, por parte del Estado colombiano, a no aceptar la
competencia de la Corte Penal Internacional, sobre la categoría de delitos
rímenes de G de validez y tendrá plena vigencia
hasta que se cumpla el plazo de siete años, al que se contrae el artículo 124 del
Estatuto. Debe indicarse que dicha declaración de no aceptación de la competencia de
la Corte puede ser retirada antes de dicho término, conforme a la regla convencional
contenida en el ya mencionado artículo 124. Mientras esto acontezca, empero, el
Tribunal Penal Internacional no podrá activar su competencia complementaria para
conocer de esta clase de delitos - Crímenes de Guerra -, cualquiera sea la gravedad y
por manifiesta e impúdica que sea la impunidad en que permanezcan estos execrables
delitos. Debe remarcarse, no obstante lo anterior, que ninguno de los otros crímenes
impedirá que la Corte Penal Internacional pueda activar su competencia si se
cumplen las condiciones previas establecidas para su ejercicio, siempre que los
hechos hubiesen ocurrido después de haber entrado en vigor el Tratado respecto de
Colombia.
II.1.5. Análisis de los presupuestos para la activación de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional
Como ya quedó consignado en el lugar correspondiente134, la competencia
complementaria de la Corte Penal Internacional solamente podrá activarse si se
cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 17 y 20 de su Estatuto. El
primero referido a las cuestiones de admisibilidad y el segundo a las excepciones al
instituto jurídico de la cosa juzgada. Siendo así las cosas, la reflexión debe orientarse
134 Cfr. el apartado I.2.4. de este trabajo.
72
a la siguiente constatación: ¿En el proceso de desmovilización de los grupos
paramilitares, antes y después de la vigencia de la Ley 975 de 2005 - pero después del
1 de noviembre de 2002, en que el Tratado entró en vigor en relación con el Estado
colombiano -, se presentan algunos de los supuestos previstos en las aludidas normas
del Estatuto de Roma? De lo que se trata, dicho de otra manera, es de constatar si el
Estado colombiano está o no dispuesto a llevar a cabo la investigación y/o el
enjuiciamiento de los delitos que también son de competencia de la Corte o, en su
caso, si puede o no realmente hacerlo; que si ya hubo juicio, si la decisión fue
adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; que haya una
demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con
el fin de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; o que, si ya
hubo juicio o éste esté en curso, el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado
de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma
en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia - conforme al artículo 17 del
Estatuto de la Corte -. Asimismo, y conforme al artículo 20 del referido Estatuto, en
caso que ya hubieran procesos concluidos, de constatar que estos hubieran obedecido
al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la
competencia de la Corte, o no hubieren sido instruidos en forma independiente o
imparcial de conformidad con las garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso,
fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Un examen desprevenido del modo como se ha producido el proceso de
desmovilización, y la consiguiente aplicación de la Ley 975 de 2005, conduce a
comprobar las siguientes cuestiones:
a. Desde los primeros contactos entre el gobierno nacional y los grupos paramilitares
se observó una ausencia absoluta de transparencia; para la sociedad colombiana no
73
ha estado claro bajo qué términos se producían las publicitadas, parciales y hasta
pintorescas desmovilizaciones. La sensación que se causaba era que la
desmovilización de cada grupo estaba precedida de una suerte de concesiones por
parte del Estado, no declaradas por el gobierno, mucho menos por los irregulares.
Esta anómala situación, tuvo su correlato en que los paramilitares escogieron su
propio lugar de concentración; este lugar - Santa Fe de Ralito - estaba custodiado,
ciertamente, por las fuerzas del Estado, pero no es menos cierto que de él podían
lícito concluir que también podían seguir violando la ley desde dicho centro de
concentración. Tal aserto parece tener sustento en el homicidio del que fue víctima
un político de la zona, durante la campaña electoral de 2006, en los contornos de
Santa Fe de Ralito. Pero si estas cosas acontecieron, pareciera que el proceso de
desmovilización era controlado por los paramilitares y, como es apenas natural, su
objetivo no era precisamente comparecer ante la justicia; a su vez, la actitud
pusilánime del gobierno solo podría tener explicación en su falta de disposición
para llevar a cabo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos o,
en su caso, porque no podía realmente realizar ninguna de las dos funciones
anotadas; la primera hipótesis parece tener mayor probabilidad de certeza. Lo cual
parece repetirse en los Diálogos de Paz llevados a cabo en La Habana entre el
Gobierno y las FARC.
b. Conjuntamente con lo anterior debe señalarse que en las plurales
desmovilizaciones parciales no se otorgó ninguna importancia a la
individualización e identificación reales de las personas que se desmovilizaban -
esto es, de una gran parte de la tropa -, pues
alias con el que se les conocía dentro de la organización delictiva; tampoco se
tomó el trabajo de identificar las armas que los irregulares entregaban. La falta de
identidad de unos y otras imposibilita llevar a cabo la investigación y juzgamiento
de las conductas delictivas que, probadamente, cometieron los que en las aludidas
ceremonias se desmovilizaron. De ninguna manera puede ser de recibo la
74
justificación que las explicaciones entorno a los delitos las darían los jefes
paramilitares que estaban concentrados, pues ello pasa por alto que la atribución
de responsabilidad penal es personal; además, que una justicia selectiva - si es que
se verificara en los jefes paramilitares - estaría violando el principio de igualdad,
que es de la esencia del Estado de Derecho. Resulta en extremo problemático
afirmar que las omisiones, a las que se hace referencia, se hayan producido en
forma accidental, no deliberada; esto sería tanto como aceptar que el proceso
mismo estaba afectado de una improvisación sin nombre, impensable cuando la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz tiene una estructura organizacional
digna de un Ministerio. Una lectura más realista es la que sostiene que las
omisiones en que se incurrieron fueron planeadas y lo fueron porque el gobierno
no estaba dispuesto a llevar a cabo la investigación y el juzgamiento de los
paramilitares o bien no podía hacer ninguna de las dos cosas. Ello, finalmente,
significó el pago de un elevadísimo costo en términos de impunidad y un déficit
irrecuperable de verdad, justicia y reparación. A lo anterior debe agregarse la poco
significativa capacidad del poder judicial para investigar y juzgar una inmensa
cantidad de hechos delictivos; siendo ya un distintivo de la jurisdicción ordinaria
su estructural déficit de recursos, éste resulta multiplicado en la jurisdicción de
Justicia y Paz; esta situación, de por sí puede constituir una demora injustificada
en el juicio, a la luz del literal b del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de la
Corte. Si a ella se agrega los reducidos tiempos en que se debe adelantar el
proceso, puede estarse configurando, además, una falta de disposición de llevar a
cabo la investigación y el juzgamiento.
c. La verdad - uno de los ejes alrededor de los cuales gira la Ley 975 de 2005 -
tampoco saldrá favorecida con los procesos penales seguidos a los paramilitares
elegidos por el Gobierno Nacional; además de que la verdad concierne
exclusivamente al que rinde la versión, no existe modo alguno de llegar a saber
cómo funcionó la estructura paramilitar, ni quienes apoyaron, auxiliaron y
promovieron dichas estructuras; el silencio de uno o más de los delitos cometidos
no tiene consecuencias relevantes sobre el versionado. Este aserto ha tenido
75
constatación empírica: Un jefe paramilitar del Magdalena Medio, negó, en su
versión ante los delegados de la Fiscalía General de la Nación, su autoría en
delitos de secuestro, desapariciones, masacres, ejecuciones sin fórmula de juicio,
desplazamientos forzados, despojos de propiedades, entre otros, pues sostiene que
únicamente cumplía tareas de índole política; tal versión no deja de ser grotesca:
Es, por decir lo menos, inadmisible afirmar ser ajeno a las decenas de los hechos
abominables citados, estando al frente de ejércitos compuestos por cientos de
hombres, en regiones donde él era el único poder existente, con la complacencia
de no pocos agentes del Estado. El ocultamiento de la verdad, viene aparejada con
el esguince que se le hace a la exigencia de reparación, otro de los ejes de la Ley;
como ya quedó señalado esta obligación de los paramilitares se pretende derivar a
los contribuyentes. A pesar de su versión inverosímil, tal jefe paramilitar continúa
vinculado a la jurisdicción de Justicia y Paz, sin que se haya examinado la
posibilidad de que sea juzgado por los tribunales ordinarios, con normas penales
también ordinarias; ni siquiera se ha insinuado el aumento de la sanción dentro del
marco de la pena alternativa. Tal panorama parece dar razón a quienes motejan a
la Ley de Justicia y Paz de estar diseñada a la medida de los jefes paramilitares:
Que buscaría un marco jurídico orientado a su sustracción de la responsabilidad
penal de los jefes paramilitares, por crímenes de competencia de la Corte Penal
Internacional.
d. La pena alternativa prevista en los artículos 3, 11 y 29, entre otros, de la Ley 975
de 2005, además de estar prevista para ser aplicada solamente a las personas
elegidas por el Gobierno Nacional135, es la que más censuras ha recibido; ellas se
fundamentan en que los crímenes en que han incurrido los paramilitares, son de tal
gravedad que resulta ser de una desproporción, que raya con la arbitrariedad, la
previsión de una pena máxima de 8 años, el beneficio acordado a los jefes
paramilitares que el Gobierno escoja, solo perseguiría sustraerlos de la
competencia de la Corte. Por lo demás, esta condena, por lo ridícula, está lejos de 135 La parte final del artículo 11 de la Ley 975 de 2000 establece que beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Naci .
76
cumplir con los fines preventivos que debe perseguir la pena en el estado actual de
nuestra cultura jurídica; las personas favorecidas con la pena alternativa no se
sentirían motivadas a no repetir las conductas delictivas cometidas, mientras que
las que fueron ajenas a los hechos pueden recibir el mensaje perverso de que el
crimen paga y ser estimuladas a emularlas.
e. La hipótesis de que la publicitada desmovilización y la consiguiente promulgación
de la Ley de Justicia y Paz, fue pensada a la medida de los intereses de los
paramilitares, con el objeto de sustraerlos de la Competencia de la Corte Penal
Internacional, parece verse corroborada, además, con los hechos ocurridos el día
13 del mes de mayo de 2008. Ese día fueron extraditados a los Estados Unidos 14
jefes paramilitares, para que respondan por delitos de narcotráfico. Este hecho,
aparentemente normal dentro de la política de los gobiernos norteamericano y
colombiano, no lo es tanto si se mira a la luz del contexto en que aconteció: Para
ese momento estaba en la cúspide del debate interno, entre otras cuestiones, la
sistemática negativa de los paramilitares, que habían rendido su versión ante los
delegados de la Fiscalía General de la Nación, a reconocer sus delitos, lo cual
entre otras cosas significaba que la reparación a las víctimas no sería posible;
también lo estaban las próximas testificaciones de dichos individuos ante la Corte
Suprema de Justicia, en los procesos de la denominada parapolítica, en los que se
avizoraba iban a implicar a más personajes de la vida nacional, como
propiciadores del paramilitarismo. El Gobierno Nacional, con el argumento de que
los jefes paramilitares continuaban delinquiendo desde la prisión, los entregó a los
Estados Unidos. Tal excusa es poco verosímil, pues si eso hubiese sido cierto, lo
correcto era hacerles perder los beneficios de la pena alternativa y trasladarlos a la
jurisdicción ordinaria, además de denunciar ante las autoridades competentes la
comisión de esos nuevos delitos. Nada de eso sucedió: No se denunció la posible
comisión de los nuevos delitos y tampoco se les excluyó de la Jurisdicción de
Justicia y Paz; es más, el Gobierno manifestó que la reclamación de las víctimas
se facilitaría en los Estados Unidos; esta última cuestión desafía las más
elementales reglas de la experiencia y del sentido común, pues las víctimas son
77
tan pobres que ni siquiera pueden desplazarse a los Tribunales nacionales; mucho
menos lo podrán hacer a los Estados Unidos. La propia Corte Suprema de Justicia
de Colombia encontró que la justificación del Gobierno era insatisfactoria y, por
ello, le solicitó explicaciones, que hasta la fecha no han sido conocidas. El indicio
más irrebatible de que con la decisión de entregar los jefes paramilitares a los
Estados Unidos, se busca sustraerlos de la competencia de la Corte, radica en que,
incurriendo en la más crasa desproporción, se trastoca la jerarquía de los bienes
jurídicos en juego, y se prefiera el juzgamiento por un delito de tráfico de drogas,
en vez de hacerlo por los de Lesa Humanidad; con el agravante de que en los
Estados Unidos tienen la posibilidad de negociar la sanción.
Todas las cuestiones aquí analizadas se enderezan a evidenciar, en forma indubitable,
que la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, para investigar y
juzgar los delitos de Lesa Humanidad cometidos por los ejércitos paramilitares,
puede ser activada en cualquier momento, por aplicación del artículo 17 del Estatuto;
en razón de su artículo 20, también se podrá activar, en caso de que se produzca
alguna condena, cuestión que hasta el momento no se ha producido.
II.2. CONSECUENCIAS DE LA ACTIVACION DE LA COMPETENCIA COMPLEMENTARIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Una eventual activación de la competencia complementaria de la Corte Penal
Internacional, no puede ser incolora, ni al interior del país ni respecto de las
relaciones internacionales. Por una parte, la ciudadanía colombiana tiene cifradas
esperanzas de que por el camino que se viene transitando, se alcanzará muy pronto la
paz, esquiva desde hace aproximadamente medio siglo. Por otra, el Estado
colombiano, al ser Parte en el Tratado que aprobó el Estatuto de Roma, tiene
obligaciones que cumplir ante la comunidad internacional, que no puede soslayar; por
tal razón, las consecuencias que pueden verificarse ante el evento aquí analizado,
pueden ser tanto internas como externas, como se muestra en los apartados que
siguen.
78
II.2.1. Consecuencias internas.
Para examinar las consecuencias internas de una eventual activación de la
competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, deben tenerse en cuenta
dos perspectivas; la primera tiene que ver con la sociedad civil y la segunda con un
probable escalamiento de la violencia interna. En lo que hace relación a la sociedad
civil, ésta está convencida de que el Presidente de la República y sus mayorías en el
Congreso han optado por el camino más apropiado para terminar con un conflicto
interno que desangra al país desde hace más de cuatro décadas. La intervención de la
Corte puede crear, de un lado, una desconfianza en las instituciones del Estado, sin
distinguir entre Ramas del Poder Público; tratándose de la Ley de Justicia y Paz,
todas ellas han participado - de una u otra forma - en su proposición, elaboración y
ejecución; así, la Ejecutiva la propuso y la impulsó, la Legislativa la discutió y la
aprobó, mientras que la Judicial tiene a su cargo la implementación de tal cuerpo
normativo; esta desconfianza, unida a una oposición política cada vez más combativa,
puede llevar a una suerte de ingobernabilidad, traducida en inestabilidad en todos los
frentes, de la que solamente se puede esperar un nuevo salto al vacío. De otro lado, la
actualización de la competencia complementaria de la Corte, puede ocasionar un
resentimiento de la sociedad colombiana hacia la comunidad internacional, pues se la
verá como una indiferencia e incomprensión a las soluciones que se le ha dado a los
problemas que vive el país, mucho más si se tiene en cuenta los éxitos militares en
contra de las fuerzas insurgentes de izquierdas; al tiempo que se considerará, a la
presencia de la Corte, como una violación de la soberanía nacional; esta última
situación será aprovechada, sin duda, por algún sector político para agregar aún más
inestabilidad, en todo orden de cosas.
Si bien los eventos señalados en el párrafo anterior serían muy graves, lo sería mucho
más un eventual escalamiento de la situación de violencia, que vendría a avivar el
conflicto interno. En efecto, no debe inadvertirse que, como lo recuerda
ALEJANDRO APONTE, el propio jefe de ponentes de los Proyectos de la Ley de
79
Justicia y Paz señaló en su oportunidad, refiriéndose a los ejércitos paramilitares, que
y que, por lo tanto, no se
les puede condenar con las penas que las normas ordinarias establecen para los
delitos que ellos cometieron; que tal pretensión no pasaría de ser una simple
ingenuidad; de tal postura eran partícipes varios congresistas. Según APONTE, las
razones para la anterior aserción son discutibles, pero que hay que otorgarle razón al
ponente, y también a los congresistas que compartieron tal parecer, pues, en realidad,
no hubo victorias militares por parte de la fuerza pública136.
El probable avivamiento del conflicto interno guarda relación estrecha con la
justificación para la propia existencia de la Ley, esto es que fue concebida, entre otros
propósitos, para beneficiar a las personas que estando vinculadas a grupos armados
organizados al margen de la ley
tal como lo consigna el artículo 2 de la
ley en estudio. Para poder hacer referencia en forma adecuada a este problema, es
preciso volver a plantear los siguientes interrogantes: ¿Se desmontó realmente o, en
su caso, se está desmontando el poder paramilitar? ¿Todos los hombres y todas las
armas fueron entregados a las autoridades en las diversas ceremonias que se
programaron para tal fin, o partes de unos y de otras fueron mantenidas en poder de
los grupos armados que aseguraron estar desmovilizándose íntegramente? Una
respuesta estricta a estos enigmas debe pasar por entender que la influencia del
poderío paramilitar es más extensa, sin hesitación alguna, que la meras entregas de
armas y de hombres, incluso dando por cierto que éstas hayan sido totales; el influjo
paramilitar se manifiesta en todos los sectores de la vida: económico, político y
social, y a lo largo y ancho de toda la geografía nacional; basta reseñar las
afirmaciones de los jefes paramilitares, después de su presunta desmovilización, que
el 35% de las curules parlamentarias estaban ocupadas por sus partidarios. Los
procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia y por la Fiscalía
General de la Nación, en contra de un significativo número de congresistas - así como
136 APONTE, Alejandro. .p. 215.
80
los que se adelantan contra políticos del orden departamental y municipal -, vienen no
sólo probando que dicha afirmación no era un alarde, sino que talvez la estimación de
la cifra fue muy conservadora. A su turno, la hipótesis de que los paramilitares no
entregaron todas las armas ni todos los hombres, parece quedar demostrada con la
aparición de los denominados paramilitares de segunda generación, también
conocidos con e (integrados por integrantes de las antiguos
grupos paramilitares), que desarrollan acciones y utilizan armamento similares a las
que desarrollaban y utilizaban los grupos presuntamente desmovilizados. Ahora bien,
si damos por cierto que los grupos paramilitares nacieron para hacer frente a los
grupos subversivos de izquierdas, y que estos a pesar de haber sido fuertemente
golpeados por las fuerzas del Estado no están derrotados, ni mucho menos, la
posibilidad de una escalada del conflicto interno, ante la presencia de la Corte Penal
Internacional, no puede ser considerada como improbable.
II.2.2. Consecuencias externas.
Los posibles efectos internos de una eventual activación de la competencia
complementaria de la Corte Penal Internacional, no ofrecen ciertamente un panorama
con virtualidad de convocar al optimismo; no obstante lo anterior, las consecuencias
externas pueden ser aún más negativas; esto, ciertamente dependiendo de la postura
que tome el Estado colombiano ante tal suceso. Así, si resolviera honrar el
compromiso contraído ante la comunidad ecuménica137 y, por lo tanto, atendiera la
solicitud de detención y entrega - conforme a los artículos 89, 90 y 91 del Estatuto -,
o de detención provisional - con arreglo al artículo 92 del mismo cuerpo de normas -
de los miembros de los grupos paramilitares que sean considerados autores de los
delitos de competencia de la Corte, las repercusiones negativas, si las hubiera, se
circunscribirían al ámbito interno y se manifestarían en la forma que se ha
consignado en el apartado precedente. Muy diferente sería, empero, el panorama si el 137 El Presidente ANDRES PASTRANA, en el documento que anunciaba la ratificación del Tratado que creó la Corte Penal Internacional, expresó que sponer que se tenga como Ley de la República (el Tratado), comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional, a cuyo efecto expido el presente INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN para ser depositado ante el Secretario General de la Organización de las Nacione (paréntesis fuera de texto).
81
Estado colombiano optara por una postura diferente, es decir no atender la solicitud
de detención y entrega o, en su caso, la de detención provisional.
Las consecuencias, en caso de verificarse la última hipótesis señalada, podrían
abarcar un amplio espectro. Ellas podrían consistir en sanciones económicas,
reflejadas en el veto a los flujos de capitales extranjeros que, en forma de préstamos o
de inversión extranjera, sean necesarios para impulsar el desarrollo del país, dada la
debilidad del mercado interno de capitales; en el endurecimiento de las condiciones
de ingreso de bienes producidos en el país a los mercados extranjeros; en la
obstaculización al tránsito de nacionales colombianos hacia el resto del mundo; esta
sanciones pueden llegar hasta el embargo de las cuentas que el Estado tenga en los
bancos extranjeros. A lo anterior debe agregarse una consideración que puede ser de
igual o mayor significación todavía: Las sanciones de orden político; estas tienen que
ver con las censuras que se le pueden hacer al país en los foros internacionales; tales
desaprobaciones pueden conducir a un aislamiento político y llevar a Colombia, en su
límite, a la categoría de país excluido o paria.
No debe dejarse de señalar que las muy buenas relaciones que mantiene Colombia
con los Estados Unidos de América - éste considera a Colombia como su aliado más
confiable en la región, sino el único -, pueden tener variadas implicaciones, en caso
de que la Corte decida ejercer su competencia complementaria. En efecto, la cercanía
aludida puede influir y, en su caso, determinar la decisión del Estado colombiano de
no entregar, ni detener en forma provisional, a las personas solicitadas por el tribunal
internacional: El apoyo irrestricto del país del norte - sobre todo si continúa la
primacía del Partido Republicano en la conducción de dicho Estado -, puede ser
tenido como un hecho por Colombia, pues aquel país no es parte del Tratado que
aprobó el Estatuto de la Corte y ha mostrado, en forma expresa, su desacuerdo con
entregar sus nacionales a tribunales internacionales; el peso específico de los Estados
Unidos en los diversos foros, especialmente en los económicos, será, sin duda,
puestos en la balanza en el momento de decidir si se acepta o no las exigencias de la
82
Corte. Pero esa misma confianza - con razón o sin ella - en los Estados Unidos, puede
conducir al Estado colombiano al aislamiento por parte de otros países que
conforman la comunidad internacional, particularmente de la Unión Europea, cuya
influencia en el concierto mundial es inocultable. No debe dejarse de advertir que es
en Europa donde tienen mayor desarrollo las teorías que privilegian la primacía de los
Derechos Humanos; que es de allí donde tiene su raíz el entendimiento que su
violación no es una cuestión que solamente interesa al país en donde se viola, sino
que tal vulneración es de incumbencia de toda la humanidad. Debe remarcarse,
empero, que la cercanía de Colombia con los Estados Unidos, podría dar para afirmar
que una intervención militar, a solicitud del Consejo de Seguridad de la Organización
de las Naciones Unidas, como ha ocurrido en otras latitudes, sería sumamente
improbable.
83
CONCLUSIONES
Después de haber hecho tránsito por los antecedentes y por la situación actual de la
Corte Penal Internacional, por la Ley de Justicia y Paz, y por el muy incierto
panorama que se le presenta a la sociedad colombiana, principalmente en razón de un
conflicto interno que se prolonga por más de cuatro décadas, se puede ensayar las
siguientes conclusiones:
1. La creación de la Corte Penal Internacional, como tribunal ecuménico de justicia
penal, constituye la culminación de un formidable esfuerzo emprendido tanto por
Estados, como por organizaciones internacionales y personalidades de los más
diversos lugares del mundo. Su instauración viene a llenar las aspiraciones más
sentidas de la comunidad internacional, en el sentido de que las acciones que
constituyan graves afrentas en contra de la humanidad no deben quedar en la
impunidad, sino que sus autores deben comparecer ante un tribunal de justicia que
tenga plena legitimidad para imponer las sanciones a las que se han hechos
merecedores por sus actos, pues, como certeramente lo advertía IMMANUEL
KANT, 138.
2. El establecimiento de la Corte Penal Internacional no ha sido el resultado de un
trabajo despejado de obstáculos, ni mucho menos sin solución de continuidad en
el tiempo; por el contrario, se ha abierto camino superando incontables
dificultades a lo largo de cerca de ciento treinta años, si se considera el proyecto
de GUSTAVE MOYNIER, de 1872, como su antecedente más remoto. Para
muchos estudiosos, sin embargo, los esfuerzos para su creación sólo deben
contarse desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial. No sería justo
ignorar, empero, eventos como las Conferencias de Paz de la Haya llevadas a cabo
138 Cfr. KANT, Immanuel. La metafísica de las costumbres. Traducción y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho. Madrid: Editorial Tecnos, 2005. p. 167.
84
en los años de 1899 y 1907, ni el Tratado de Versalles celebrado al culminar la
Primera Gran Guerra, tampoco los trabajos realizados entre ambas
conflagraciones. Después de la Segunda Guerra Mundial, los hitos más
importantes que se pueden encontrar en su evolución son: Los Tribunales
Militares Internacionales de Nuremberg y para el Extremo Oriente (Tribunal de
Tokio), los importantes trabajos de la Comisión de Derecho Internacional de la
Organización de las Naciones Unidas, los Tribunales Penales Internacionales para
la Antigua Yugoslavia y Ruanda, así como los trabajos realizados en la etapa final,
incluyendo los de la Conferencia de Roma en donde, finalmente, tuvo lugar la
creación de la Corte Penal Internacional. En todas esas etapas y eventos se fueron
acopiando experiencias y subsanando errores, que resultaron ser útiles para la
plasmación del actual Tribunal.
3. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional concede a dicho Tribunal una
competencia complementaria a las competencias de las jurisdicciones penales
estatales; su activación sólo se produce cuando se cumplen los presupuestos
expresamente fijados en sus normas fundacionales. Por competencia
complementaria debe entenderse aquella que coexiste con las estatales; ello quiere
decir que la activación de la competencia de la Corte no hace que el Estado pierda
la propia; se diferencia de la llamada competencia subsidiaria, en que en este
último caso la competencia estatal queda desplazada.
4. En Colombia, existe un conflicto armado interno, en el que, desde hace más
cincuenta años, han participado y participan una diversidad de actores, que - en el
espectro político - se ubican desde las extremas izquierdas hasta las derechas más
radicales; a estos actores deben sumarse los estatales, cuyas acciones no siempre
han estado suficientemente diferenciadas de los actores de la derecha a ultranza y
de izquierda. En el desarrollo del conflicto se ha llegado a un estado de tan alta
degradación, que los ataques generalizados y sistemáticos a la vida de las personas
- muchos de ellos sin relación alguna con el conflicto armado -, se han convertido
en moneda corriente; estos actos atroces se adecuan a los crímenes de lesa
humanidad y de guerra, previstos en los artículos 7º y 8º, respectivamente, del
85
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; en Colombia, sin embargo, solo
se podrán investigar y juzgar los crímenes de guerra, cuando se cometan después
de que hayan transcurrido siete años contados a partir de su entrada en vigor, en
razón de que el Estado colombiano ejerció su derecho a acogerse al artículo 124
del Tratado.
5. Las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitar de
extrema derecha, participante activo en las hostilidades y, asimismo, uno de los
más feroces actores del conflicto, inició en el año 2002 contactos con el Gobierno
Nacional dirigido por el Presidente ALVARO URIBE, con el objeto de
desmovilizarse y reintegrarse a la vida civil. Para ello, al parecer solicitaron ser
sujetos de un trato preferencial en lo que a la aplicación de la ley penal se refiere;
todo hace sospechar que los altos cargos del Gobierno, por encargo del propio
Presidente de la República, les hicieron la promesa, a los jefes paramilitares, de
tramitar, ante el Congreso de la República, un marco legal ad hoc para que la
desmovilización se haga efectiva. Dentro de tal marco legal, al parecer debía
preverse una pena simbólica que no necesariamente consistiría en privación de la
libertad; algo similar debería acontecer con la reparación a las víctimas; solamente
así puede tener explicación el tesón con que los agentes del Gobierno y sus
partidarios en el Congreso han procurado poner en vigencia una Ley - la 975 de
2005, denominada de Justicia y Paz - exactamente a la medida de los intereses de
los jefes paramilitares.
6. La puesta en práctica de la Ley 975 de 2005, por desgracia, ha demostrado que el
recelo que se le tenía desde sus inicios no era infundado. Las exigencias de justicia
- con una pena máxima de ocho años- aunque pasados doce años de su entrega aún
en las cárceles del país se encuentran recluidos miembros de las AUC cobijados a
la Ley de Justicia y Paz - el ocultamiento de los hechos no ha tenido, hasta hoy,
ninguna secuela negativa para quien lo hace - y de reparación - si no se aceptan
los hechos tampoco nace obligación alguna de reparar. Cuando todo hacía
vaticinar que algunos jefes paramilitares dirían por fin la verdad, se les extraditó -
a través de una orden justificada insuficientemente - a los Estados Unidos para ser
86
juzgados por delitos de narcotráfico, que son, ¡que duda cabe!, de menor entidad
que los delitos tipificados en la legislación penal ordinaria - por los que deben
responder ante los jueces nacionales - o, en su caso, de los crímenes de lesa
humanidad de competencia de la Corte Penal Internacional.
7. El estudio contrastado del Estatuto de la Corte Penal Internacional con la Ley 975
de 2005, sugiere que esta última solo estaría persiguiendo sustraer a los jefes
paramilitares de la competencia complementaria de la primera; con los procesos
que se adelanten con la susodicha Ley, únicamente se logrará una pena simbólica,
pero con ella se pretenderá blindar, a quienes a ella se sometan, con el instituto
procesal de la cosa juzgada. Adicionalmente, debe señalarse que la mayoría de la
tropa paramilitar ni siquiera fue seleccionada por el Gobierno para ser escuchada
por los fiscales y jueces de la jurisdicción de Justicia y Paz; con ello se estaría
admitiendo que no se quiere o bien que no se puede adelantar proceso penal
alguno en contra de personas que con seguridad han cometido delitos de
competencia de la Corte Penal Internacional, pues es inimaginable que los
desplazamientos forzados, las masacres, las torturas, los delitos sexuales, las
desapariciones forzadas, entre otros graves delitos - muchos de ellos sin relación
alguna con el conflicto armado interno -, fueron materialmente cometidas
únicamente por un puñado de señores de la guerra. El Estatuto de la Corte, sin
embargo, ha previsto la posibilidad de que se recurra a estas perversas argucias,
pues en sus artículos 20 y 17, prescribe que su competencia se activará, en los
casos que el proceso se haya llevado a cabo con la intención de sustraer a las
personas de su responsabilidad penal por crímenes confiados a su conocimiento, o
cuando el Estado, en cuya jurisdicción se haya cometido el delito, no esté
dispuesto o no pueda investigar y/o juzgar el delito, respectivamente. De las
reflexiones realizadas en este estudio, se sigue que los presupuestos para la
activación de la competencia complementaria de la Corte, para conocer de los
Crímenes de Lesa Humanidad, están cumplidos y que su intervención para
conocer de los hechos ocurridos en Colombia es solamente cuestión de tiempo.
8. Las consecuencias que puedan derivarse de la actuación de la Corte Penal
87
Internacional, al conocer de los hechos sucedidos en Colombia, pueden ser de
diversa índole; ellas, en el frente interno pueden llevar a la ingobernabilidad e
inestabilidad política y a una escalada del conflicto armado interno; en el frente
externo, a su turno, en el evento de que el Estado ignore las solicitudes de entrega
o de detención provisional de nacionales, puede dar lugar a sanciones económicas
y al aislamiento político. No obstante lo anterior, por sus estrechos vínculos con
los Estados Unidos, se descarta todo riesgo de intervención del Consejo de
Seguridad de la ONU, como ha ocurrido en otras latitudes.
Tesis de Maestría en Asuntos Internacionales de la autora. Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC. 2010
Última actualización diciembre del 2015
88
BIBLIOGRAFIA
AKEHURST, Michael. Introducción al Derecho internacional, Traducción de Manuel Medina Ortega, 3ª Ed. inglesa, 1977. Madrid: Editorial Alianza Universidad Textos, 1987 (tercera reimpresión en Alianza Universidad).
ALVAREZ LONDOÑO, S.J., Luis Fernando. Derecho Internacional Público. Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, 2007.
AMBOS, Kai. La implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en , en AAVV,
Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2007.
AMBOS, Kai. LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL. Bases para una elaboración dogmática. Traducción de Ezequiel Malarino. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2006.
AMBOS, Kai. Los crímenes más graves en el Derecho Penal Internacional. Traducción de Marta Donis. México D.F.: Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2005.
AMBOS, Kai. Temas de derecho penal internacional. Traducción de Fernando del Cacho, Mónica Karayán y Oscar Julián Guerrero. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001.
APONTE, Alejandro. ma y los límites del derecho penal en escenarios de alta , en AAVV, Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung
89
y Temis, 2007.
ARANGO RIVADENEIRA, RODOLFO. DERECHOS HUMANOS COMO LIMITE A LA DEMOCRACIA. Análisis de la Ley de Justicia y Paz. Bogotá: Universidad de los Andes (Facultad de Ciencias Sociales) y Grupo Editorial Norma, 2007.
BECK, Ulrich. ¿Qué es la Globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización. Traducción de Bernardo Moreno y María Rosa Borrás. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica S.A, 2002.
BERGSMO, Morten. , en AAVV, El
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
BLAZQUEZ PEINADO, María Dolores. e Penal Internacional y su aportación a la teoría general , en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003
BOBBIO, Norberto. DERECHA E IZQUIERDA. Razones y significados de una distinción política. Traducción de Alessandra Piscone. Sexta Edición. Madrid: Editorial Taurus Pensamiento, 1995.
BULL, Hedley. , en AAVV, RELACIONES INTERNACIONALES. El pensamiento de los clásicos. Edición a cargo de John A. Vásquez. México, D.F.: Editorial LIMUSA S.A., 2005.
BURTON, John. , en AAVV, RELACIONES INTERNACIONALES. El pensamiento de los clásicos. Edición a cargo de John A. Vásquez. México,
90
D.F.: Editorial LIMUSA S.A., 2005.
CAPELLA i ROIG, Margalida. La tipificación internacional de los crímenes contra la humanidad. Valencia: Tirant lo blanch monografías y Universitat de les Illes Balears, 2005.
CARDONA LLORENS, Jorge. el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003. p. 61 y 62.
CARVAJAL MARTINEZ, Jorge. MARCO JURIDICO EN LOS PROCESOS DE PAZ. Mirada histórica 1950-2006. Bogotá: Revista IUSTA, Facultad de Derecho, Universidad Santo Tomás, No. 26, Enero-Junio de 2007.
COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS. Anotaciones sobre la ley de justicia y paz. Una mirada desde los derechos de las Víctimas. Bogotá: Comisión Andina de Juristas, marzo de 2007.
COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS. PRINCIPIOS INTERNACIONALES SOBRE IMPUNIDAD Y REPARACIONES. Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas. Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, enero de 2007
CONFERENCIAS DE PAZ DE LA HAYA DE 1899 Y 1907
DEL ARENAL, Celestino. Introducción a las Relaciones Internacionales. Madrid: Editorial Tecnos, 2005.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso, Tomo I, 12ª Edición. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké, 1987. p. 77.
Bogotá: marzo de 2007
DICCIONARIO ENCICLOPEDICO USUAL. México: Ediciones Larousse S.A., 2006
91
DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Editorial Tecnos, 2006.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA.
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA RUANDA.
GAVIRIA LIEVANO, Enrique. Derecho Internacional Público. Bogotá: Editorial Temis, 2005
GONZALEZ CUSSAC, José Luis y GORRIZ ROYO, Elena. in idem y determinación de la pena en , en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003.
GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. largo camino hacia la , en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián GuerreroPeralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
HUBER, Florian. LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Desafíos y temas de debate. Bogotá: Fondo Editorial CEREC, Agencia Alemana de Cooperación Técnica (GTZ), Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y Friedrich Ebert Stiftung en Colombia (FESCOL), 2007
JARASCH, Frank. to de la Corte Penal Internacional y , en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Mónica Karaján. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
92
KANT, Immanuel. La metafísica de las costumbres. Traducción y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho. Madrid: Editorial Tecnos, 2005.
KANT, Immanuel. Sobre la paz perpetua. Traducción de Joaquín Abellán. Madrid: Editorial Tecnos, 2005.
KAUL, Hans-Peter. , en AAVV,
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
KELSEN, Hans. La paz por medio del Derecho. 1994. Traducción de Luis Echávarri. Introducción de Massimo La Torre y Cristina García Pascual. Madrid: Editorial Trotta, S.A., 2003
KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. 2ª Ed., 1960. Traducción de Roberto Vernengo. México D.C.: Editorial Porrúa, 2003 (13ª Ed. española).
KREB, Claus, Estatuto de la Corte Penal Internacional (partes VII, IX y X), en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Edición a cargo de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
LEFRANC, Sandrine. POLITICAS DE PERDON. Traducción de Horacio Pons. Bogotá: Editorial Norma, 2005. p. 19.
MANGAS MARTIN, Araceli. Prólogo al libro de RAMELLI ARTEAGA, Alejandro, La Constitución Colombiana y el Derecho Internacional Humanitario. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2000.
MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Presentación al libro de AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero P.
93
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
PARDO RUEDA, Rafael. Fin del paramilitarismo. ¿Es posible su desmonte? Bogotá: Ediciones B Colombia S.A., 2007.
PELAEZ MARON, José Manuel. , en AAVV, La
criminalización de la Barbarie: La Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Juan Antonio Carrillo Salcedo. Madrid: Consejo General del poder Judicial, 2000.
La Organización y competencia de la ,
en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003.
ROCHA DE ASSIS MOURA, María Thereza y otros, del Instituto Brasilero de Ciencias Criminales, en contribución a AAVV, Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad Adenauer-Stiftung y Temis, 2007.
RODRIGUEZ CARRION, Alejandro J. Lecciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Editorial Tecnos, 2004.
RUEDA FERNANDEZ, Casilda. DELITOS DE DERECHO INTERNACIONAL. Tipificación y Represión Internacional. Barcelona: Editorial Bosch S.A., 2001.
SANTALLA VARGAS, Elizabeth. Contribución de Bolivia a AAVV, Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Edición a cargo de Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Jan Woischnik. Bogotá: Editoriales Duncker & Humblot, Konrad
94
Adenauer-Stiftung y Temis, 2007.
SANTOS, BOAVENTURA DE SOUSA, LA GLOBALIZACIÓN DEL DERECHO. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación. Traducción de César A. Rodríguez, 1ª Ed., 1998, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia - Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), (ILSA), 2002 (segunda reimpresión de la 1ª Edición), Pág. 39.
SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. 1927. Introducción de Francisco Ayala. México D.F.: Editora Nacional, 1970.
SCHÜNEMANN, Bernd. ¡El derecho penal es la última ratio para la protección de bienes jurídicos! Sobre los límites inviolables del derecho penal en un Estado liberal de derecho. Traducción de Angela de la Torre Benítez. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007.
SUNGA, LYAL S. Internacional (arts. 5º a 10º del , en AAVV, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Edición de Kai Ambos y Oscar Julián Guerrero Peralta. Traducción de Oscar Julián Guerrero Peralta. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.
THE NEW YORK TIMES, edición del 5 de julio de 2005.
URBINA, Julio Jorge. PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS, NACIONES UNIDAS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Desarrollo y aplicación del principio de distinción entre objetivos militares y bienes de carácter civil. Valencia: Cruz Roja Española y tirant lo blanch monografías, 2000.
URIBE ALARCON, María Victoria. Antropología de la inhumanidad. Un ensayo interpretativo sobre el terror en Colombia. Bogotá: Editorial Norma S.A., 2004.
URIOS MOLINER, Santiago. , en AAVV, LA
95
CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns. Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003.
VASQUEZ, John A. RELACIONES INTERNACIONALES. El pensamiento de los clásicos. México D.F.: Editorial LIMUSA S.A., 2005.
VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, 2ª Edición. Bogotá: Editorial Temis, 2000.
WEBSTER´S NEW WORLD ENCYCLOPEDIA. New York: First Prentice Hall Edition, 1993.
VIDALES RODRIGUEZ, Caty. ,
en AAVV, LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Un estudio interdisciplinar). Edición a cargo de Juan Luis Gómez Colomer, José Luis González Cussac y Jorge Cardona Lloréns.Valencia: tirant lo blanch tratados, 2003.
96
97
I N D I C E G E N E R A L
PAG.
.2 INTRODUCCION 5 I. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA CORTE PENAL .............................................. 13 I.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL....................................................................................... 13
I.1.1.Antecedentes embrionarios de la Corte Penal Internacional .. 14
I.1.1.1. El proyecto de GUSTAVE MOYNIER (1872) 15
I.1.1.2. Las Conferencias de paz de la Haya (1899 y 1907) . 16
I.1.1.3. La culminación de la Primera Guerra Mundial (El Tratado de Versalles) 17
I.1.1.4. Eventos importantes entre la primera y segunda Guerra
18
I.1.2. El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg 19 I.1.3. El Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente
(Tribunal de Tokio) .. 22
I.1.4. Los Trabajos de la Comisión de Derecho Internacional..
I.1.5. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia 24
I.1.6. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda 27
I.1.7. Etapa final de los trabajos para la creación de la Corte Penal
98
Internacional
I.2. JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL . . 31
I.2.1. Generalidades sobre los conceptos jurisdicción y competencia .. . 31
I.2.1.1. La jurisdicción y la competencia estatales . .... 32 I.2.1.1.1. La jurisdicción estatal 32
I.2.1.1.2. La competencia estatal .34
... 35 I.2.1.2.1. . 35
I.2.1.2.1. Aproximación a los fundamentos para la aceptación estatal de una jurisdicción 37
I.2.1.2.2. La competencia internacional . .. 42
I.2.2. La Jurisdicción de la Corte Penal Internacional 43
I.2.3. Competencia de la Corte Penal I.2.3.1. Modalidades de activación de la Competencia de la Corte Penal Internacional .............. 46
1.2.4. Presupuestos para la activación de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional 50
II. LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ Y LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.. . .55
II.1. LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ A LA LUZ DEL TRATADO DE ......55
II.1.1. Los hechos delictivos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia y la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ............................................................... .58
II.1.2. Tipicidad de las conductas realizadas por las Autodefensas Unidas de Colombia
II.1.3. Caracterización de los Crímenes de Lesa Humanidad... ........... ..62 II.1.3.1. Distinción entre Crímenes Contra la Humanidad y los Crímenes
99
II.1.3.2. Tipificación de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal ..67
II.1.4. Efectos de la no aceptación del Estado colombiano de la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de los Crímenes de Guerra
II.1.5. Análisis de los presupuestos para la activación de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional ... ..71
II.2. CONSECUENCIAS DE LA ACTIVACION DE LA COMPETENCIA COMPLEMENTARIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ..77
II.2.1. Consecuencias internas ..78
II.2.2.Consecuencias externas 80
.. ...83
.. 88