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Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Ministerio de Educación y Ciencia «BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2007 Referencia: BOE-A-2007-18770 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 5 de marzo de 2014 La progresiva armonización de los sistemas universitarios exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia y la consiguiente interacción operada entre tales sistemas por las diversas normativas nacionales sucesivamente promulgadas, ha dotado de una dimensión y de una agilidad sin precedentes al proceso de cambio emprendido por las universidades europeas. Cercano ya el horizonte de 2010 previsto por la citada Declaración para la plena consecución de sus objetivos, el sistema español, aun habiendo dado notables pasos hacia la convergencia mediante la sucesiva adopción de normativas puntuales, adolecía, sin embargo, del adecuado marco legal que, de un modo global, sustentara con garantías la nueva construcción. La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sienta las bases precisas para realizar una profunda modernización de la Universidad española. Así, entre otras importantes novedades, el nuevo Título VI de la Ley establece una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior. El presente real decreto, siguiendo los principios sentados por la citada Ley, profundiza en la concepción y expresión de la autonomía universitaria de modo que en lo sucesivo serán las propias universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado. Asimismo, este real decreto adopta una serie de medidas que, además de ser compatibles con el Espacio Europeo de Educación Superior, flexibilizan la organización de las enseñanzas universitarias, promoviendo la diversificación curricular y permitiendo que las universidades aprovechen su capacidad de innovación, sus fortalezas y oportunidades. La flexibilidad y la diversidad son elementos sobre los que descansa la propuesta de ordenación de las enseñanzas oficiales como mecanismo de respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación. Por otra parte, la nueva organización de las enseñanzas universitarias responde no sólo a un cambio estructural sino que además impulsa un cambio en las metodologías docentes, LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Ministerio de Educación y Ciencia«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2007

Referencia: BOE-A-2007-18770

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 5 de marzo de 2014

La progresiva armonización de los sistemas universitarios exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia y la consiguiente interacción operada entre tales sistemas por las diversas normativas nacionales sucesivamente promulgadas, ha dotado de una dimensión y de una agilidad sin precedentes al proceso de cambio emprendido por las universidades europeas.

Cercano ya el horizonte de 2010 previsto por la citada Declaración para la plena consecución de sus objetivos, el sistema español, aun habiendo dado notables pasos hacia la convergencia mediante la sucesiva adopción de normativas puntuales, adolecía, sin embargo, del adecuado marco legal que, de un modo global, sustentara con garantías la nueva construcción.

La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sienta las bases precisas para realizar una profunda modernización de la Universidad española. Así, entre otras importantes novedades, el nuevo Título VI de la Ley establece una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior.

El presente real decreto, siguiendo los principios sentados por la citada Ley, profundiza en la concepción y expresión de la autonomía universitaria de modo que en lo sucesivo serán las propias universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado.

Asimismo, este real decreto adopta una serie de medidas que, además de ser compatibles con el Espacio Europeo de Educación Superior, flexibilizan la organización de las enseñanzas universitarias, promoviendo la diversificación curricular y permitiendo que las universidades aprovechen su capacidad de innovación, sus fortalezas y oportunidades. La flexibilidad y la diversidad son elementos sobre los que descansa la propuesta de ordenación de las enseñanzas oficiales como mecanismo de respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación.

Por otra parte, la nueva organización de las enseñanzas universitarias responde no sólo a un cambio estructural sino que además impulsa un cambio en las metodologías docentes,

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que centra el objetivo en el proceso de aprendizaje del estudiante, en un contexto que se extiende ahora a lo largo de la vida.

Para conseguir estos objetivos, en el diseño de un título deben reflejarse más elementos que la mera descripción de los contenidos formativos. Este nuevo modelo concibe el plan de estudios como un proyecto de implantación de una enseñanza universitaria. Como tal proyecto, para su aprobación se requiere la aportación de nuevos elementos como: justificación, objetivos, admisión de estudiantes, contenidos, planificación, recursos, resultados previstos y sistema de garantía de calidad.

Los planes de estudios conducentes a la obtención de un título deberán, por tanto, tener en el centro de sus objetivos la adquisición de competencias por parte de los estudiantes, ampliando, sin excluir, el tradicional enfoque basado en contenidos y horas lectivas. Se debe hacer énfasis en los métodos de aprendizaje de dichas competencias así como en los procedimientos para evaluar su adquisición. Se proponen los créditos europeos, ECTS, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, como unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y volumen de trabajo realizado por el estudiante para alcanzar los objetivos establecidos en el plan de estudios, poniendo en valor la motivación y el esfuerzo del estudiante para aprender.

La nueva organización de las enseñanzas incrementará la empleabilidad de los titulados al tiempo que cumple con el objetivo de garantizar su compatibilidad con las normas reguladoras de la carrera profesional de los empleados públicos.

Por otro lado, en el supuesto de títulos que habiliten para el acceso o ejercicio de actividades profesionales, se prevé que el Gobierno establezca las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional.

La posibilidad de introducir prácticas externas viene a reforzar el compromiso con la empleabilidad de los futuros graduados y graduadas, enriqueciendo la formación de los estudiantes de las enseñanzas de grado, en un entorno que les proporcionará, tanto a ellos como a los responsables de la formación, un conocimiento más profundo acerca de las competencias que necesitarán en el futuro.

Los sistemas de Garantía de la Calidad, que son parte de los nuevos planes de estudios, son, asimismo, el fundamento para que la nueva organización de las enseñanzas funcione eficientemente y para crear la confianza sobre la que descansa el proceso de acreditación de títulos.

En este real decreto, la autonomía en el diseño del título se combina con un adecuado sistema de evaluación y acreditación, que permitirá supervisar la ejecución efectiva de las enseñanzas e informar a la sociedad sobre la calidad de las mismas. La concreción del sistema de verificación y acreditación permitirá el equilibrio entre una mayor capacidad de las universidades para diseñar los títulos y la rendición de cuentas orientada a garantizar la calidad y mejorar la información a la sociedad sobre las características de la oferta universitaria. La acreditación de un título se basará en la verificación del cumplimiento del proyecto presentado por la Universidad y facilitará la participación en programas de financiación específicos como, por ejemplo, de movilidad de profesores o estudiantes.

Se establece, también, en el presente real decreto un sistema de acceso y admisión a las diferentes enseñanzas que aporta mayor claridad y transparencia, contemplando las distintas situaciones de transición desde ordenaciones anteriores a la actual. Se garantizan los derechos académicos adquiridos por los estudiantes y los titulados conforme a sistemas educativos anteriores quienes, no obstante, podrán cursar las nuevas enseñanzas y obtener los correspondientes títulos, a cuyo efecto las universidades, en el ámbito de su autonomía, determinarán, en su caso, la formación adicional necesaria que hubieran de cursar para su obtención.

Además, los sistemas de acceso potencian la apertura hacia los estudiantes procedentes de otros países del Espacio Europeo de Educación Superior y de otras áreas geográficas, marcando una nueva estrategia en el contexto global de la Educación Superior.

Por otra parte, uno de los objetivos fundamentales de esta organización de las enseñanzas es fomentar la movilidad de los estudiantes, tanto dentro de Europa, como con otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. En este contexto resulta imprescindible apostar por un

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sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente del estudiante.

Otro objetivo importante es establecer vínculos adecuados entre el Espacio Europeo de Educación y el Espacio Europeo de Investigación. Para ello, es necesaria una mayor apertura en la organización de las enseñanzas de doctorado y facilitar la actualización o modificación de los planes de estudio.

En el ámbito temporal, las universidades establecerán su propio calendario de adaptación ateniéndose a lo establecido en el presente real decreto que recoge a su vez los compromisos adquiridos por el Gobierno Español en la declaración de Bolonia, en virtud de los cuales en el año 2010 todas las enseñanzas deberán estar adaptadas a la nueva estructura.

Finalmente, se debe tener en cuenta que la formación en cualquier actividad profesional debe contribuir al conocimiento y desarrollo de los Derechos Humanos, los principios democráticos, los principios de igualdad entre mujeres y hombres, de solidaridad, de protección medioambiental, de accesibilidad universal y diseño para todos, y de fomento de la cultura de la paz.

Así, en el Capítulo I de este real decreto se incluyen las disposiciones generales del mismo, el Capítulo II establece con carácter general la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, que se concretan en los Capítulos III, IV y V para las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, respectivamente. Por su parte, el Capítulo VI regula los procedimientos de verificación y acreditación de los títulos.

Además el presente real decreto contiene once disposiciones adicionales, cinco transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

Finalmente el anexo I presenta la memoria que configura el proyecto de título oficial que deben presentar las universidades para solicitar la verificación del mismo de acuerdo con lo establecido en esta norma y el anexo II contiene la relación de materias básicas que se han incluido en cada una de las ramas de conocimiento.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Universidades, formado por las universidades españolas, y por la Conferencia General de Política Universitaria, formada por las Comunidades Autónomas. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas las organizaciones profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional.

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Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos.

1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

2. Los títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

3. Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.

4. Las universidades podrán, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de Graduado o Graduada, Máster Universitario o Doctor o Doctora. A tal fin, el plan de estudios deberá acompañarse del correspondiente convenio en el que se especificará, al menos, qué Universidad será responsable de la custodia de los expedientes de los estudiantes y de la expedición y registro del título así como el procedimiento de modificación o extinción de planes de estudios. En el supuesto de convenios con universidades extranjeras, se deberá acompañar al mismo certificación expedida por la autoridad competente o, en su caso, por la entidad acreditadora, del carácter oficial o acreditado de la universidad o universidades extranjeras de que se trate. En todo caso, la universidad española custodiará los expedientes de los títulos que expida.

A efectos de lo anterior se entiende por título conjunto el correspondiente a un único plan de estudios oficial diseñado por dos o más universidades, españolas o extranjeras, que han suscrito el correspondiente convenio de colaboración y que han presentado una única solicitud de verificación, a efectos del procedimiento establecido en el artículo 25 de este real decreto. Dicha solicitud deberá estar suscrita por todas las universidades participantes que, asimismo, deberán designar a cuál de ellas corresponderá la representación en el citado procedimiento.

5. Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse:

a) desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos.

b) desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios.

c) de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos, y debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos valores.

Artículo 4. Efectos de los títulos universitarios.

Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

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Artículo 5. Sistema europeo de créditos y calificaciones de las enseñanzas universitarias.

1. El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales se medirá en créditos europeos (ECTS) tal y como se definen en el real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes en las enseñanzas oficiales de Grado y Máster, se expresará mediante calificaciones numéricas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, citado. La calificación en el Doctorado se expresará de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de este real decreto.

Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos.

1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre el particular se establecen en este real decreto.

2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título.

En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y máster.

3. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente.

4. No obstante lo anterior, los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial.

A tal efecto, en la memoria de verificación del nuevo plan de estudios propuesto y presentado a verificación se hará constar tal circunstancia y se deberá acompañar a la misma, además de los dispuesto en el anexo I de este real decreto, el diseño curricular relativo al título propio, en el que conste: número de créditos, planificación de las enseñanzas, objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios de calificación y obtención de la nota media del expediente, proyecto final de Grado o de Máster, etc., a fin de que la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, compruebe que el título que se presenta a verificación guarda la suficiente identidad con el título propio anterior y se pronuncie en relación con el reconocimiento de créditos propuesto por la universidad.

5. En todo caso, las universidades deberán incluir y justificar en la memoria de los planes de estudios que presenten a verificación los criterios de reconocimiento de créditos a que se refiere este artículo.

6. La transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

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7. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título.

Artículo 7. Precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, e impartidas en universidades públicas, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Estructura de las enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 8. Estructura general.

Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior y en este real decreto.

Artículo 9. Enseñanzas de Grado.

1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que, en cada caso, figure en el RUCT.

3. El diseño de los títulos de Grado podrá incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares siempre que éstas hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este real decreto.

La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T, con mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide.

En el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las normas que lo regulen, se hará referencia a la rama de conocimiento en la que se incardine el título. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

Artículo 10. Enseñanzas de Máster.

1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

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2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure en el RUCT.

3. Los títulos oficiales de Máster Universitario podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional, siempre que hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este real decreto. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

La denominación de estos títulos será Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad E, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, E el de la especialidad y U la denominación de la Universidad que lo expide.

Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado.

1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.

2. La superación de las enseñanzas de doctorado dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT.

3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título. Asimismo, la expedición material del título incluirá información sobre el programa de doctorado cursado, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

4. Sin perjuicio de la vigencia para estas enseñanzas de lo dispuesto en las disposiciones adicionales, cuarta, quinta, sexta y disposición transitoria tercera de este real decreto, las enseñanzas de doctorado se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO III

Enseñanzas universitarias oficiales de Grado

Artículo 12. Directrices para el diseño de títulos de Graduado.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas.

En los supuestos en que ello venga determinado por normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, podrá asignar un número mayor de créditos.

3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa de un trabajo de fin de Grado.

4. La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Graduado o Graduada a alguna de las siguientes ramas de conocimiento:

a) Artes y Humanidadesb) Ciencias.c) Ciencias de la Salud.d) Ciencias Sociales y Jurídicas.e) Ingeniería y Arquitectura.

Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal.

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5. El plan de estudios deberá contener un mínimo de 60 créditos de formación básica. De ellos, al menos 36 estarán vinculados a algunas de las materias que figuran en el anexo II de este real decreto para la rama de conocimiento a la que se pretenda adscribir el título y deberán concretarse en asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios.

Los créditos restantes hasta 60, en su caso, deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal.

6. Si se programan prácticas externas, éstas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.

7. El trabajo de fin de Grado tendrá entre 6 y 30 créditos, deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.

8. De acuerdo con el artículo 46.2.i) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación. A efectos de lo anterior, el plan de estudios deberá contemplar la posibilidad de que los estudiantes obtengan un reconocimiento de al menos 6 créditos sobre el total de dicho plan de estudios, por la participación en las mencionadas actividades.

9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.

10. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS de los que un mínimo de 60 participen de las características propias de los descriptores correspondientes al nivel de Máster, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES. A tal efecto deberán someterse al procedimiento previsto en la disposición adicional decimocuarta del presente real decreto.

Artículo 13. Reconocimiento de Créditos en las enseñanzas de Grado.

Además de lo establecido en el artículo 6 de este real decreto, la transferencia y reconocimiento de créditos en las enseñanzas de grado deberán respetar las siguientes reglas básicas:

a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento al menos 36 créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama.

b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.

c) El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos, bien en otras materias o enseñanzas cursadas por el estudiante o bien asociados a una previa experiencia profesional y los previstos en el plan de estudios o que tengan carácter transversal.

Artículo 14. Acceso a las enseñanzas oficiales de Grado.

1. El acceso a las enseñanzas oficiales de Grado se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones

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para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.

2. Las universidades dispondrán de sistemas accesibles de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas universitarias correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.

CAPÍTULO IV

Enseñanzas universitarias oficiales de Máster

Artículo 15. Directrices para el diseño de títulos de Máster Universitario.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Máster Universitario, serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título.

La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Máster Universitario a alguna de las ramas de conocimiento relacionadas en el artículo 12.4.

Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal.

3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos.

4. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.

Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad.

2. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos

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podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.

En todo caso, formen o no parte del Máster, los créditos correspondientes a los complementos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de créditos de nivel de Máster.

3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Máster.

CAPÍTULO V

Enseñanzas de Doctorado(Derogado)

Artículo 18. Programa de Doctorado.

(Derogado)

Artículo 19. Acceso a las enseñanzas de Doctorado.

(Derogado)

Artículo 20. Admisión a las enseñanzas de doctorado.

(Derogado)

Artículo 21. La tesis doctoral.

(Derogado)

Artículo 22. Mención europea en el título de Doctor.

(Derogado)

Artículo 23. Profesorado de las enseñanzas de Doctorado.

(Derogado)

CAPÍTULO VI

Verificación y acreditación de los títulos

Artículo 24. Verificación y acreditación.

1. Una vez elaborados los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas en el presente Capítulo.

2. Antes del transcurso de seis años a contar desde la fecha de su verificación inicial o desde la de su última acreditación, los títulos universitarios oficiales de Grado y Doctorado, deberán haber renovado su acreditación de acuerdo con el procedimiento y plazos que las Comunidades Autónomas establezcan en relación con las universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en al artículo 27. Asimismo, los títulos de Máster deberán someterse al indicado procedimiento antes del transcurso de cuatro años.

3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen y que cumplan con los criterios y estándares de calidad establecidos por la Comisión Europea mediante la superación de una evaluación externa que les permita ser

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miembros de pleno derecho de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (European Association for Quality Assurance in Higher Education) –ENQA– y estar inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad –EQAR– establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con estándares internacionales de calidad y conforme a lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 25. Procedimiento de verificación.

1. El plan de estudios elaborado por la Universidad será enviado para su verificación al Consejo de Universidades a través de la Secretaría de dicho Órgano que comprobará si se ajusta a los requisitos establecidos en este real decreto, así como a lo dispuesto en el anexo I.

En caso de existir deficiencias, el plan de estudios será devuelto a la Universidad para que ésta realice las modificaciones oportunas en el plazo de 10 días naturales, con indicación de que se así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Una vez cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, y de conformidad con la normativa vigente, el plan de estudios será enviado a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La ANECA, o en su caso, los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.3 anterior, evaluarán los planes de estudios, de acuerdo con los protocolos de verificación a que se refiere el artículo 24.3 de este real decreto.

4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación.

5. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables al plan de estudios o indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales.

6. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación que podrá ser favorable o desfavorable y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades y al Ministerio de Educación.

7. Una vez recibido por el Consejo de Universidades el informe favorable, éste comprobará la denominación propuesta para el título, su coherencia con el plan de estudios, así como la adecuación del citado plan a las previsiones de este real decreto, y dictará resolución de verificación que podrá ser positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario. Si el informe recibido fuere desfavorable, el Consejo de Universidades dictará resolución negativa.

En ambos casos la resolución se dictará en el plazo de 6 meses desde la fecha de entrada de la solicitud de verificación en el Consejo de Universidades. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la solicitud.

8. El Consejo de Universidades comunicará la resolución de verificación al Ministerio de Educación, a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas interesadas y a la Universidad o Universidades proponentes.

9. Contra la resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades, en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a

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la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición de la reclamación.

10. El examen de la reclamación se basará exclusivamente en la memoria del plan de estudios propuesto por la Universidad y toda la documentación contenida en el expediente, por lo que no será objeto de consideración información adicional a la aportada durante el proceso de evaluación a excepción de posibles aclaraciones sobre la información inicialmente presentada.

11. La ANECA o el órgano de evaluación correspondiente analizará los aspectos señalados por el Consejo de Universidades y remitirá el correspondiente informe en el plazo máximo de un mes. Recibido el informe, el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva en el plazo de dos meses que agotará la vía administrativa y será comunicada a la universidad, a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Educación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la reclamación.

Artículo 26. Inscripción en el Registro y sus efectos.

1. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

2. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.

3. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial del título, el Rector de la Universidad ordenará publicar el plan de estudios en el “Boletín Oficial del Estado” y en el Diario Oficial de la correspondiente comunidad autónoma. A estos efectos la publicación deberá recoger los términos expresados en el apartado 5.1 de la Memoria contenida en el anexo I de este real decreto.

Artículo 27. Seguimiento de los títulos inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT).

1. Una vez iniciada la implantación de las enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT), la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, llevarán a cabo el seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la ANECA y los correspondientes órganos de evaluación en colaboración con el Ministerio de Educación y las correspondiente comunidades autónomas, elaborarán conjuntamente un protocolo que incluirá la definición de un mínimo de criterios e indicadores básicos comunes para el procedimiento de seguimiento de planes de estudio. A efectos del establecimiento de los criterios e indicadores básicos citados los órganos señalados impulsarán, con carácter previo, la realización de experiencias piloto sobre planes de estudios que hayan concluido su segundo año de implantación.

Artículo 27 bis. Renovación de la acreditación de los títulos.

1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando éstos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen.

2. A tal fin, la universidad efectuará la correspondiente solicitud de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan para sus respectivos ámbitos competenciales.

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3. Una vez instruido el expediente, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad.

4. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales.

5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación que podrá ser favorable o desfavorable y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes.

6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución que comunicará al Ministerio de Educación, a la comunidad o comunidades autónomas y a la Universidad. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.

7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la universidad podrá recurrir ante la presidencia del Consejo de universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25.

8. Una vez dictada la resolución, el Ministerio de Educación la comunicará al RUCT, que caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación a que se refiere el apartado 1. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. La Conferencia General de Política Universitaria, aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en el procedimiento a que se refiere este artículo.

Artículo 28. Modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados.

1. Las modificaciones de los planes de estudios a los que se refiere el presente real decreto, serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y en su caso, las correspondientes normativas autonómicas que deberán preservar la autonomía académica de las universidades.

2. En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso la universidad considerará aceptada su propuesta.

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3. Las modificaciones aceptadas que afecten al apartado 5.1 de la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contendida en el anexo I, darán lugar a una nueva publicación del plan de estudios de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de este real decreto.

Asimismo, en el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación del mismo, el rector o rectores deberán ordenar la publicación de dichas modificaciones en el “Boletín Oficial de Estado” y en el Boletín Oficial de la correspondiente comunidad autónoma.

4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al Consejo de Universidades que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución a la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de Educación, todo ello en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.

Contra dicha resolución la universidad podrá interponer la oportuna reclamación que se sustanciará por los trámites previstos en los apartados 9 a 11 del artículo 25.

5. El Ministerio de Educación dará traslado al RUCT de todas las modificaciones aceptadas en los planes de estudios de acuerdo con lo establecido en este artículo, a fin de proceder a su correspondiente inscripción.

Disposición adicional primera. Implantación de las nuevas enseñanzas.

1. La implantación por las universidades de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos previstos por este real decreto, podrá realizarse de manera simultánea, para uno o varios cursos, o progresiva, de acuerdo con la temporalidad prevista en el correspondiente plan de estudios.

2. En el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico.

Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas.

Los alumnos que hayan comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrán acceder a las enseñanzas reguladas en este real decreto, previa admisión de la Universidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en la normativa de la propia universidad.

Disposición adicional tercera. Doctor honoris causa.

De acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar Doctor honoris causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos académicos, científicos o personales sean acreedoras de tal distinción.

Disposición adicional cuarta. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.

1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto.

Asimismo, podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. Además, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán reconocer créditos a estos titulados teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de

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las enseñanzas cursadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.

Igualmente, los titulados a que se refiere este apartado podrán acceder directamente al período de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artícu-lo 13 del presente real decreto.

Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.

Disposición adicional quinta. Regímenes específicos.

1. Con independencia de lo establecido en la normativa específica sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior, éstos podrán ser equivalentes a efectos parciales o totales al correspondiente título español cuando así se establezca de modo expreso en acuerdos o convenios internacionales de carácter bilateral o multilateral en los que el Estado español sea parte.

2. Los Ingenieros de Armamento y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de grado y postgrado establecidos en este Real Decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.

3. El título de Doctor otorgado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia es equivalente a todos los efectos al título de Doctor expedido por una Universidad española de conformidad con este real decreto.

Disposición adicional sexta. Universidades de la Iglesia Católica.

1. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, así como en el dicho Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de hacer efectivos dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales que se llevará a cabo una vez se compruebe que dichos planes de estudios se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno con carácter general.

3. Verificado el título conforme a lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Universidades lo remitirá al Gobierno que establecerá su carácter oficial, ordenará su inscripción en RUCT, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

4. Con el fin de renovar su acreditación, los títulos así inscritos deberán someterse al procedimiento de evaluación previsto para todos los títulos universitarios oficiales, previsto en el artículo 27 de este real decreto.

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Disposición adicional séptima. Modificación del Real Decreto 285/2004.

Se modifica el apartado 5 del artículo 17 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que queda redactado de la siguiente manera:

«Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.»

Disposición adicional octava. Régimen transitorio de la modificación del Real Decreto 285/2004.

La modificación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que se establece en la disposición adicional séptima, tendrá el siguiente régimen transitorio:

1. El plazo de cuatro años para la superación de los requisitos formativos complementarios se aplicará a todos los expedientes tramitados de acuerdo con el real decreto 285/2004, sobre los que no se hubiera dictado resolución en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, con independencia de su fecha de iniciación.

2. En el caso de resoluciones de homologación, condicionadas a la superación de requisitos formativos complementarios, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, si el plazo de dos años para la superación de los requisitos formativos complementarios no ha vencido el día de dicha entrada en vigor, se entenderá prorrogado hasta un total de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución. Si el plazo de dos años ya ha vencido antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se entenderá concedido un nuevo plazo complementario de dos años para la superación de los requisitos formativos complementarios, a contar desde dicha entrada en vigor.

Disposición adicional novena. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos relacionados con los artículos 12.9 y 15.4.

El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos.

Disposición adicional décima. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Los títulos universitarios a los que se refiere el presente real decreto no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenidos con los de los especialistas en ciencias de la salud regulados en el capítulo III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Las universidades determinarán, en función de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación adicional que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral.

Disposición adicional undécima. Títulos no oficiales.

Las universidades en uso de su autonomía, podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, sin que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen los correspondientes títulos puedan inducir a confusión con los títulos oficiales que se establecen en los artículos 9, 10 y 11 del presente real decreto.

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Disposición adicional duodécima. Verificación de titulaciones conjuntas internacionales Erasmus Mundus.

Las titulaciones conjuntas creadas mediante consorcios internacionales en las que participen instituciones de Educación Superior españolas y extranjeras y que hayan sido evaluadas y seleccionadas por la Comisión Europea en convocatorias competitivas como programas de excelencia con el sello Erasmus Mundus, se entenderá que cuentan con el informe favorable de verificación a que se refiere el artículo 24 del presente real decreto.

A estos efectos la universidad solicitante enviará al Ministerio de Educación la propuesta del plan de estudios aprobada por la Comisión Europea junto con el Convenio correspondiente del consorcio y la carta de notificación de haber obtenido el sello Erasmus Mundus al que se refiere el párrafo anterior, así como un formulario adaptado que proporcione los datos necesarios para la inscripción del correspondiente título en el RUCT.

El Ministerio de Educación enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de emitir la correspondiente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.

Disposición adicional decimotercera. Información sobre el sistema universitario español.

La Secretaría General de Universidades, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, impulsará y coordinará la creación de un sistema integrado y general de información en el que participarán las Universidades y comunidades autónomas. Dicho sistema permitirá dar cobertura a las necesidades de información del conjunto del sistema universitario español y facilitará a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y a los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos relativos al seguimiento y acreditación de los títulos universitarios oficiales, previstos en este real decreto.

Dicho sistema de información será atendido con los recursos personales y materiales de que dispone la Secretaría General de Universidades.

Disposición adicional decimocuarta. Adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES de determinados títulos de Grado.

Los títulos de Grado de al menos 300 créditos ECTS que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS de nivel de Máster podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución del Consejo de Universidades.

Las universidades que pretendan la citada adscripción de sus títulos deberán presentar la correspondiente solicitud al Consejo de Universidades a través de la Secretaría de dicho Órgano para su tramitación.

El Consejo de Universidades adoptará en el plazo de 6 meses la oportuna resolución tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para alcanzar la referida adscripción, previo informe favorable de la ANECA o de las Agencias autonómicas con competencia para la verificación de títulos oficiales. En caso de falta de resolución y notificación en plazo se entenderá desestimada la solicitud presentada.

De las resoluciones del Consejo de Universidades se dará traslado al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) al que se refiere el Real Decreto 1509/2008, de 15 de septiembre, a los efectos de su constancia en el mismo.

Una vez obtenida la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES, ésta tendrá efectos para todos los graduados de la titulación con el plan de estudios evaluado, con independencia de la fecha de terminación de sus estudios, salvo que para su obtención se hayan tenido que realizar modificaciones en el plan de estudios, en cuyo caso solo será aplicable a los graduados con posterioridad a tal obtención.

Cuando las modificaciones introducidas en un título de Grado adscrito al Nivel 3 del MECES comporten la pérdida de alguna de las condiciones necesarias para la adscripción a este nivel, la ANECA o la agencia competente para su tramitación harán constar esta circunstancia en su informe de evaluación a fin de que el Consejo de Universidades decida sobre la revocación de dicho reconocimiento y, en su caso, dé el correspondiente traslado al RUCT.

Contra las resoluciones del Consejo de Universidades en esta materia podrá interponerse la reclamación prevista en el apartado 9 del artículo 25.

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Disposición transitoria primera. Implantación de enseñanzas de Grado para el curso académico 2008-2009.

Las solicitudes de verificación de planes de estudios presentadas al Consejo de Universidades, con anterioridad al 15 de febrero de 2008 deberán ser verificadas en el plazo máximo de 3 meses.

Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores.

a) A los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción.

b) Los procedimientos de autorización para la implantación en el curso 2008-09 de Programas Oficiales de Postgrado, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regularán de acuerdo a la normativa aplicable previa.

Disposición transitoria tercera. Estudiantes de Doctorado.

A los estudiantes que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de Doctorado, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de expedición del título de Doctor por las que hubieran iniciado dichos estudios. En todo caso el régimen relativo a elaboración, tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral será aplicable a dichos estudiantes a partir de un año de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Títulos universitarios vinculados con actividades profesionales reguladas.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del presente real decreto, serán de aplicación las actuales directrices generales propias de los títulos correspondientes, en lo que se refiere a su denominación, materias y contenido de las mismas, en tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de las condiciones que las sustituyan.

Disposición transitoria quinta. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Hasta tanto se lleve a efecto la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, las funciones atribuidas a la ANECA en el presente real decreto, así como en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, serán ejercidas por la actual Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Disposición transitoria sexta. Implantación del sistema de renovación de la acreditación de las titulaciones universitarias oficiales.

Se amplía por dos años, computados de fecha a fecha, el plazo aplicable para la renovación de la acreditación prevista en los artículos 24.2 y 27 bis de este real decreto para aquellos títulos universitarios oficiales a los que correspondería obtenerla en los cursos académicos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.

Sin perjuicio de la ampliación de plazo establecida en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas podrán abrir un plazo de dos meses tras la entrada en vigor de esta disposición transitoria, para que las universidades que voluntariamente lo deseen puedan solicitar la renovación de la acreditación de sus títulos cuyo vencimiento de plazo se haya producido durante el curso académico 2012-2013 o se vaya a producir durante el curso

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académico 2013-2014. Estos procedimientos tendrán carácter oficial y surtirán los efectos previstos en este real decreto.

Los procedimientos de seguimiento de los títulos inscritos en el RUCT seguirán llevándose a cabo durante la moratoria regulada en esta disposición transitoria en los términos previstos por el artículo 27 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Postgrado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final segunda. Actualización de los anexos.

Se habilita al Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, los anexos del presente real decreto.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministerio de Educación y a las Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Estado.

Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO I

Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficialesLa presente memoria configura el proyecto de título oficial que deben presentar las

universidades para su correspondiente verificación. El proyecto constituye el compromiso de la institución sobre las características del título y las condiciones en las que se van a desarrollar las enseñanzas. En la fase de acreditación, la Universidad deberá justificar el ajuste de la situación de lo realizado con lo propuesto en el proyecto presentado, o justificar las causas del desajuste y las acciones realizadas en cada uno de los ámbitos.

La cumplimentación de la memoria que acompañará a la solicitud de verificación de los títulos se materializará a través del soporte informático desarrollado al efecto por el Ministerio de Educación.

Dicha soporte informático establecerá los mecanismos necesarios a fin de que por las universidades se haya de cumplimentar por una sola vez la información relativa a aquellos aspectos que sean comunes a todos los planes de estudios.

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1. DESCRIPCIÓN DEL TÍTULO1.1 Denominación.1.2 Universidad solicitante, y centro o centros responsables de las enseñanzas

conducentes al título, o en su caso, departamento o instituto. En caso de títulos conjuntos se deben citar todas las universidades, ya sean españolas o extranjeras, que han diseñado conjuntamente el plan de estudios y que lo presentan conjuntamente a verificación a través de una única solicitud. En estos casos se ha de aportar el correspondiente convenio. Tipo de enseñanza de qué se trata (presencial, semipresencial, a distancia, etc.).

1.3 Número de plazas de nuevo ingreso ofertadas (estimación para los primeros 4 años en el caso de títulos de Grado y para los 2 primeros años en el caso de títulos de Máster).

1.4 Número mínimo de créditos europeos de matrícula por estudiante y periodo lectivo y, en su caso, normas de permanencia. Los requisitos planteados en este apartado deben permitir a los estudiantes cursar estudios a tiempo parcial y deben atender a cuestiones derivadas de la existencia de necesidades educativas especiales.

1.5 Resto de información necesaria para la expedición del Suplemento Europeo al Título de acuerdo con la normativa vigente.

2. JUSTIFICACIÓN2.1 Justificación del título propuesto, argumentando el interés académico, científico o

profesional del mismo.2.2 En el caso de los títulos de Graduado o Graduada: Referentes externos a la

Universidad proponente que avalen la adecuación de la propuesta a criterios nacionales o internacionales para títulos de similares características académicas. Pueden ser:

Libros blancos del Programa de Convergencia Europea de la ANECA (www.aneca.es, sección libros blancos).

Planes de estudios de universidades españolas, universidades europeas e internacionales de calidad o interés contrastado,

Informes de asociaciones o colegios profesionales, nacionales, europeas, de otros países o internacionales,

Títulos del catálogo vigentes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Otros, con la justificación de su calidad o interés académico.2.3 Descripción de los procedimientos de consulta internos y externos utilizados para la

elaboración del plan de estudios. Éstos pueden haber sido con profesionales, estudiantes u otros colectivos.

3. COMPETENCIAS3.1 Competencias generales y específicas que los estudiantes deben adquirir durante

sus estudios, y que sean exigibles para otorgar el título. Las competencias propuestas deben ser evaluables. Deberán tenerse en cuenta los principios recogidos en el artículo 3.5 de este real decreto.

3.2 Se garantizarán, como mínimo las siguientes competencias básicas, en el caso del Grado, y aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES:

Que los estudiantes hayan demostrado poseer y comprender conocimientos en un área de estudio que parte de la base de la educación secundaria general, y se suele encontrar a un nivel que, si bien se apoya en libros de texto avanzados, incluye también algunos aspectos que implican conocimientos procedentes de la vanguardia de su campo de estudio;

Que los estudiantes sepan aplicar sus conocimientos a su trabajo o vocación de una forma profesional y posean las competencias que suelen demostrarse por medio de la elaboración y defensa de argumentos y la resolución de problemas dentro de su área de estudio;

Que los estudiantes tengan la capacidad de reunir e interpretar datos relevantes (normalmente dentro de su área de estudio) para emitir juicios que incluyan una reflexión sobre temas relevantes de índole social, científica o ética;

Que los estudiantes puedan transmitir información, ideas, problemas y soluciones a un público tanto especializado como no especializado;

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Que los estudiantes hayan desarrollado aquellas habilidades de aprendizaje necesarias para emprender estudios posteriores con un alto grado de autonomía.

3.3 Se garantizarán, como mínimo las siguientes competencias básicas, en el caso del Máster, y aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES:

Poseer y comprender conocimientos que aporten una base u oportunidad de ser originales en el desarrollo y/o aplicación de ideas, a menudo en un contexto de investigación.

Que los estudiantes sepan aplicar los conocimientos adquiridos y su capacidad de resolución de problemas en entornos nuevos o poco conocidos dentro de contextos más amplios (o multidisciplinares) relacionados con su área de estudio;

Que los estudiantes sean capaces de integrar conocimientos y enfrentarse a la complejidad de formular juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones sobre las responsabilidades sociales y éticas vinculadas a la aplicación de sus conocimientos y juicios;

Que los estudiantes sepan comunicar sus conclusiones –y los conocimientos y razones últimas que las sustentan– a públicos especializados y no especializados de un modo claro y sin ambigüedades;

Que los estudiantes posean las habilidades de aprendizaje que les permitan continuar estudiando de un modo que habrá de ser en gran medida autodirigido o autónomo.

3.4 (Sin contenido)4. Acceso y admisión de estudiantes4.1 Sistemas accesibles de información previa a la matriculación y procedimientos

accesibles de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a la Universidad y a las enseñanzas.

4.2 En su caso, siempre autorizadas por la administración competente, indicar las condiciones o pruebas de acceso especiales. Asimismo, se indicarán, los criterios de admisión a las enseñanzas oficiales de Master así como los complementos formativos que, en su caso, establezca la universidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de este real decreto.

4.3 Sistemas accesibles de apoyo y orientación de los estudiantes una vez matriculados.4.4 Transferencia y reconocimiento de créditos: sistema propuesto por la Universidad de

acuerdo con los artículos 6 y 13 de este real decreto.4.5 En aquellos supuestos en que la universidad pretenda ofertar un diseño curricular

concreto (curso puente o de adaptación) para el acceso a las enseñanzas de Grado por parte de titulados de la anterior ordenación, se deberán concretar todos los aspectos relativos a tal diseño curricular, así como los relativos a los criterios y condiciones de acceso al mismo.

4.6 Descripción de los complementos formativos necesarios, en su caso, para la admisión al Máster, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.

5. PLANIFICACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS5.1 Estructura de las enseñanzas:a) Denominación del módulo o materia.b) Contenido en créditos ECTS.c) Organización temporal: semestral, trimestral o semanal, etc.d) Carácter obligatorio u optativo.

TABLA 1. RESUMEN DE LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN LA PROPUESTA EN UN TÍTULO DE GRADUADO Y SU DISTRIBUCIÓN EN CRÉDITOS

Tipo de materia CréditosFormación básica

Obligatorias Optativas

Prácticas externas (si se incluyen)

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Tipo de materia CréditosTrabajo fin de Grado

Total

TABLA 2. RESUMEN DE LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN LA PROPUESTA EN UN TÍTULO DE MÁSTER UNIVERSITARIO Y SU DISTRIBUCIÓN EN

CRÉDITOS

Tipo de materia CréditosObligatorias Optativas

Prácticas externas (si se incluyen)

Trabajo fin de Máster Total

5.2 Procedimientos para la organización de la movilidad de los estudiantes propios y de acogida. Debe incluir el sistema de reconocimiento y acumulación de créditos ECTS.

5.3 Descripción de los módulos o materias de enseñanza-aprendizaje que constituyen la estructura del plan de estudios, incluyendo las prácticas externas y el trabajo de fin de Grado o Máster, de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA 3. MODELO DE TABLA PARA CADA MÓDULO O MATERIA DEL PLAN DE ESTUDIOS PROPUESTO

Denominación del módulo o materia:

Competencias que adquiere el estudiante

con dicho módulo o materia

A definir por la universidad.

Breve descripción de sus contenidos.

A definir por la universidad.

Actividades formativas con su contenido en créditos ECTS, su

metodología de enseñanza-aprendizaje

y su relación con las competencias que debe adquirir el estudiante.

A definir por la universidad.

Sistema de evaluación de la adquisición de las competencias y sistema

de calificaciones de acuerdo con la

legislación vigente.

A definir por la universidad.

6. PERSONAL ACADÉMICODescripción del profesorado y otros recursos humanos necesarios y disponibles para

llevar a cabo el plan de estudios propuesto

7. RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS7.1 Justificación de que los medios materiales y servicios disponibles propios y en su

caso, concertados con otras instituciones ajenas a la universidad, (espacios, instalaciones, laboratorios, equipamiento científico, técnico o artístico, biblioteca y salas de lectura, nuevas

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tecnologías, etc.), son adecuados para garantizar la adquisición de competencias y el desarrollo de las actividades formativas planificadas, observando los criterios de accesibilidad universal y diseño para todos.

7.2 En el caso de que no se disponga de todos los recursos materiales y servicios necesarios en el momento de la propuesta del plan de estudios, se deberá indicar la previsión de adquisición de los mismos.

8. RESULTADOS PREVISTOS8.1 Estimación de valores cuantitativos para los indicadores que se relacionan a

continuación y la justificación de dichas estimaciones. No se establece ningún valor de referencia al aplicarse estos indicadores a instituciones y enseñanzas de diversas características. En la fase de acreditación se revisarán estas estimaciones, atendiendo a las justificaciones aportadas por la Universidad y a las acciones derivadas de su seguimiento.

Tasa de graduación: porcentaje de estudiantes que finalizan la enseñanza en el tiempo previsto en el plan de estudios o en un año académico más en relación a su cohorte de entrada.

Tasa de abandono: relación porcentual entre el número total de estudiantes de una cohorte de nuevo ingreso que debieron obtener el título el año académico anterior y que no se han matriculado ni en ese año académico ni en el anterior.

Tasa de eficiencia: relación porcentual entre el número total de créditos del plan de estudios a los que debieron haberse matriculado a lo largo de sus estudios el conjunto de graduados de un determinado año académico y el número total de créditos en los que realmente han tenido que matricularse.

8.2 Procedimiento general de la Universidad para valorar el progreso y los resultados de aprendizaje de los estudiantes en términos de las competencias expresadas en el apartado 3 de este anexo. Entre ellos se pueden considerar resultados de pruebas externas, trabajos fin de Grado, trabajos fin de Máster, etc.

9. SISTEMA DE GARANTÍA DE LA CALIDADLa información contenida en este apartado puede referirse tanto a un sistema propio

para el título como a un sistema general de la Universidad o del centro responsable de las enseñanzas, aplicable al título.

a. Responsables del sistema de garantía de la calidad del plan de estudios.b. Procedimientos de evaluación y mejora de la calidad de la enseñanza y el

profesorado.c. Procedimientos para garantizar la calidad de las prácticas externas y los programas de

movilidad.d. Procedimientos de análisis de la inserción laboral de los graduados y de la

satisfacción con la formación recibida y en su caso su incidencia en la revisión y mejora del título.

e. Procedimiento para el análisis de la satisfacción de los distintos colectivos implicados (estudiantes, personal académico y de administración y servicios, etc.) y de atención a las sugerencias o reclamaciones y, en su caso, su incidencia en la revisión y mejora del título.

f. Criterios específicos en el caso de extinción del título.

10. CALENDARIO DE IMPLANTACIÓNa. Cronograma de implantación del título.b. Procedimiento de adaptación, en su caso, al nuevo plan de estudios por parte de los

estudiantes procedentes de la anterior ordenación universitaria.c. Enseñanzas que se extinguen por la implantación del correspondiente título propuesto.

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ANEXO II

Materias básicas por rama de conocimiento

Artes y Humanidades

Antropología.Arte.Ética.Expresión Artística.Filosofía.Geografía.Historia.Idioma Moderno.Lengua.Lengua Clásica.Lingüística.Literatura.Sociología.

Ciencias

Biología.Física.Geología.Matemáticas.Química.

Ciencias de la Salud

Anatomía Animal.Anatomía Humana.Biología.Bioquímica.Estadística.Física.Fisiología.Psicología.

Ciencias Sociales y Jurídicas

Antropología.Ciencia Política.Comunicación.Derecho.Economía.Educación.Empresa.Estadística.Geografía.Historia.Psicología.Sociología.

Ingeniería y Arquitectura

Empresa.Expresión Gráfica.Física.Informática.

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Matemáticas.Química.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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Página 34510Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

I. ComunIdad autónoma

3. Otras dispOsiciOnes

Consejo de Gobierno

10941 Decreto n.º 203/2009, de 26 de junio, por el que se regula la

autorización de implantación de las enseñanzas universitarias

oficiales establecidas por el Real Decreto 1.393/2007, de 29

de octubre, así como la creación, modificación y supresión de

centros en las Universidades de la Región de Murcia.

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la

ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, siguiendo los principios

establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, modificada por

Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, profundiza en la concepción y expresión

de la autonomía universitaria, determinando que, en lo sucesivo, serán las

propias Universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas

establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir sin sujeción

a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta

ahora era obligado. Además, como señala su exposición de motivos, se flexibiliza

la organización de las enseñanzas universitarias, promoviendo la diversificación

curricular y permitiendo que las Universidades aprovechen su capacidad de

innovación, sus fortalezas y oportunidades.

El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (LO

4/1982, de 9 de junio) señala que corresponde a la Comunidad Autónoma la

competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 27 de la constitución y leyes orgánicas que conforme

al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las

facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de

la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

A la vista de la regulación del Real Decreto citado y de la atribución

competencial efectuada por el artículo 16 del Estatuto de Autonomía a la

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, procede que, por parte de

la Administración Regional, se establezcan los criterios generales para la

planificación universitaria, así como la regulación de la autorización de la

implantación de enseñanzas universitarias oficiales y, al mismo tiempo, el de

creación, modificación y supresión de centros en las Universidades de la Región

de Murcia, que es, entre otros, el objeto de este Decreto.

La presente norma regional parte de los principios informadores establecidos

en la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia y

con el máximo respeto a la autonomía universitaria y a las peculiaridades de

las Universidades recogidas en la Ley, desarrolla el principio de coordinación del

Sistema Universitario Regional, imprescindible para la planificación efectiva de

las enseñanzas y para la creación de Universidades y centros en la Comunidad

Autónoma.

NPE: A-300609-10941

Page 37: Referencia: BOE-A-2007-18770 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ...Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Página 34511Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

El Decreto, en el que se recogen buena parte de las observaciones formuladas

por las Universidades de la Región, así como las aportaciones realizadas por

los grupos parlamentarios regionales, consta de 22 artículos agrupados en 4

capítulos, y de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una

disposición derogatoria y dos anexos.

El Capítulo I regula el objeto y ámbito, disponiendo que la norma tiene por

objeto la regulación del procedimiento y los requisitos exigibles por la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia para la autorización de implantación de

enseñanzas universitarias oficiales en las Universidades de la Región de Murcia,

de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, al

tiempo que establece el procedimiento para la creación, modificación y supresión

de centros en ellas, acotando el ámbito de aplicación del mismo.

El Capítulo II regula los criterios generales que, entre otros y respetando

las peculiaridades que atribuye la Ley a las Universidades, tendrá en cuenta la

Comunidad Autónoma para la planificación universitaria y, como novedad, se

establecen unos criterios tanto generales como específicos para la planificación

universitaria en la Región. Además se establecen unos criterios complementarios

para las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

Se establece por primera vez que la Comunidad Autónoma se obliga a

desarrollar los estudios y trabajos técnicos que permitan la objetivación de los

criterios para la implantación de enseñanzas establecidos en este Decreto, para

lo que se realizarán las encuestas y estudios correspondientes para detectar las

preferencias de los alumnos de bachillerato y formación profesional de la Región de

Murcia. Igualmente desarrollarán, con la misma periodicidad, los estudios relativos

a las necesidades de demanda por parte de los sectores económicos y sociales y

a la empleabilidad, estableciendo la obligación de las Universidades de la Región

de Murcia de suministrar a la Consejería competente en materia de Universidades

información estadística de las mismas, relativa a la oferta, demanda, admisión y

matriculación, así como otros datos que se señalan en el mismo.

El Capítulo III regula la implantación de enseñanzas en las Universidades de

la Región de Murcia, estableciendo la necesidad de autorización de la Comunidad

Autónoma para la implantación por las Universidades de la Región de Murcia de

enseñanzas universitarias oficiales. Se regula el procedimiento de autorización,

determinándose la documentación que debe acompañar a la solicitud, así como los

efectos del silencio administrativo de acuerdo con la Ley 1/2002, de 20 de marzo,

de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente en este capítulo

se concreta el plazo máximo de resolución y los mecanismos para la renovación

de la acreditación de los títulos, la transformación y supresión de enseñanzas, o

la fijación de los precios públicos y derechos.

El Capítulo IV regula la creación, modificación y supresión de centros en las

Universidades. Para la organización de las enseñanzas y de los procesos administrativos

o de gestión de las nuevas enseñanzas universitarias oficiales, las Universidades de

la Región de Murcia podrán crear Facultades y Escuelas o modificar o suprimir las

existentes. La creación o modificación de centros se ajustará a lo establecido en el Real

Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y

centros universitarios o a la normativa que, en sustitución del mismo, dicte el Gobierno

de la Nación, a lo dispuesto por la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de

la Región de Murcia y a lo establecido en este Decreto. En la implantación de nuevas

NPE: A-300609-10941

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Página 34512Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

titulaciones, se procurará limitar la creación de nuevos centros cuando ya exista un

centro encargado de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos,

administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos en la misma rama

de conocimiento que las nuevas enseñanzas propuestas, que, en caso necesario, será

objeto de transformación.

Las disposiciones adicionales determinan la necesidad de que las

Universidades de la Región de Murcia tengan adaptados sus títulos a la nueva

ordenación de las enseñanzas universitarias establecidas en el Real Decreto

1393/2007 para el curso académico 2010-2011, así como la prohibición de

ofertar a partir de esa fecha plazas para las titulaciones de Licenciado, Arquitecto

e Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico, e Ingeniero Técnico.

La disposición transitoria establece el régimen para aquellas enseñanzas de

Posgrado solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ordenación

de las enseñanzas universitarias oficiales. Por último en la disposición derogatoria

se enumeran las normas que este Decreto deroga.

Se trata, en definitiva, de un instrumento jurídico imprescindible para que

la Comunidad Autónoma pueda ejercer con mayor eficacia las competencias

de coordinación de las Universidades de su territorio y necesario para llevar

a cabo una implantación racional de enseñanzas universitarias oficiales en las

Universidades de la Región de Murcia.

En su virtud a propuesta del Consejero de Universidades, Empresa e

Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa

deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 2009.

Dispongo

Capítulo I

Del objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la autorización de las

enseñanzas universitarias oficiales en las Universidades de la Región de Murcia

por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo

previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece

la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. Asimismo tiene por objeto establecer y regular el procedimiento de creación,

modificación y supresión de centros en las Universidades de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a las Universidades

públicas, privadas o de la Iglesia Católica en la Región de Murcia, así como a los

centros adscritos a las mismas.

Capítulo II

De los criterios generales para la planificación universitaria

Artículo 3. Criterios generales para la planificación universitaria en la

Región de Murcia.

1. La implantación de enseñanzas oficiales universitarias en las Universidades

de la Región de Murcia, así como la creación, modificación y supresión de centros,

NPE: A-300609-10941

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Página 34513Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

se realizará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de

diciembre, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril,

en la normativa básica estatal en la materia, en la Ley 3/2005, de 25 de abril, de

Universidades de la Región de Murcia y en lo dispuesto en el presente Decreto.

2. La implantación de enseñanzas y la creación, modificación y supresión

de centros en la Región de Murcia se someterá a los criterios de ordenación

establecidos en el Título II de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades

de la Región de Murcia, atendiendo a la especialización y complementariedad de

las Universidades públicas y a los criterios que la referida Ley establece para las

Universidades privadas y para las de la Iglesia Católica.

3. En todo caso, serán tenidos en cuenta, entre otros, los siguientes criterios

generales para la implantación de nuevas enseñanzas:

a) Las necesidades socioeconómicas y culturales de la Región de Murcia

b) La demanda y las necesidades de los sectores productivos en la Región

de Murcia y a nivel nacional e internacional y, de forma especial, la necesidad

de nuevas enseñanzas que permitan la formación de capital humano altamente

cualificado.

c) El potencial docente e investigador de la Universidad solicitante en las

áreas de conocimiento vinculadas a las enseñanzas para las que se solicita su

implantación.

d) En el caso de las Universidades públicas, los costes de implantación de

las enseñanzas, las infraestructuras materiales, los equipamientos y el personal

docente e investigador y de administración y servicios requerido y, en su caso, la

necesidad de creación de un centro para la gestión de las nuevas enseñanzas.

e) El cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa específica

nacional cuando sean títulos que habiliten para el ejercicio de actividades

profesionales, así como de las Directivas y demás normativa de la Unión

Europea.

f) La disponibilidad de centros para la formación práctica de los alumnos y

en el caso de enseñanzas de la rama de Ciencias de la Salud, la disponibilidad

efectiva de centros clínicos acreditados para la formación y para las prácticas de

los alumnos, que deberán cumplir la normativa regional, estatal y de la Unión

Europea sobre la formación de las profesiones sanitarias.

4. Con el fin de optimizar los recursos, podrán implantarse titulaciones

conjuntas entre las universidades de la Comunidad Autónoma o entre éstas y

otras universidades nacionales y extranjeras, conforme establece la normativa

vigente. La implantación de titulaciones conjuntas por parte de las universidades

de la Región de Murcia con otras universidades de ámbito regional, nacional o

internacional, conducentes a la obtención de un único título con validez en todo

el territorio nacional, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3.4 del

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. No obstante lo anterior, a la hora de

solicitar la implantación de este título conjunto en una Universidad de la Región

de Murcia, ésta deberá presentar ante la Comunidad Autónoma de la Región de

Murcia además de la documentación general exigida en los artículos 11 y 12 del

presente Decreto, la siguiente documentación:

• Estatutos o Normas de organización y funcionamiento de la Universidad o

Universidades con las que se convenie. En el caso de Universidades extranjeras,

traducidos al castellano.

NPE: A-300609-10941

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Página 34514Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

• Acreditación de la personalidad jurídica de la Universidad, en el caso de

que sea privada, y en el caso de ser extranjera, certificación de la Embajada que

lo acredite.

• Memoria de las instalaciones e infraestructuras que asigna la universidad

o universidades conveniadas para la impartición de las enseñanzas, especificando

aulas y laboratorios.

• Propuesta de Plan de Ordenación docente, especificando la asignación de

créditos a los profesores de las universidades respectivas.

• Declaración, efectuada por el Rector, que garantice que los alumnos que

cursen las enseñanzas del título único serán tratados igual en las universidades

participantes.

• Documento que acredite el procedimiento de comunicación entre alumnos

y profesores de las universidades participantes en el ámbito del título único.

• Libre acceso de profesores y alumnos de las universidades conveniantes

a las bibliotecas, hemerotecas y demás instalaciones, de forma física o a través

de red, efectuada por el Rector.

• Garantía de permanencia de impartición del título único hasta, al menos

su acreditación y garantías para los alumnos en caso de extinción del título.

Artículo 4. Criterios adicionales para las Universidades públicas

1. Serán tenidos en cuenta los siguientes criterios para la implantación de

nuevas enseñanzas en las Universidades públicas regionales:

a) La evolución demográfica de la Región de Murcia en los diez últimos

años, con especial atención al grupo de edad entre 17 y 24 años y los datos de

proyección de futuro.

b) Las preferencias de los alumnos de bachillerato y de formación

profesional de la Región de Murcia y los datos sobre oferta, demanda, admisión y

matriculación universitaria en el ámbito regional. También se tendrá en cuenta la

emigración a otras regiones para cursar enseñanzas implantadas o no implantadas

en las Universidades públicas de la Región de Murcia y la tasa de cobertura por

titulaciones a nivel nacional e internacional.

2. Además se aplicarán en el caso de las Universidades públicas los siguientes

criterios adicionales de planificación:

a) No se implantarán nuevas enseñanzas de grado en una Universidad pública

de la Región de Murcia cuando en la misma exista una enseñanza de grado oficial

cuyo título capacite al alumno en las mismas habilidades y competencias conforme

a sus respectivos planes de estudios. En tal caso, para que pueda procederse a la

implantación de nuevas enseñanzas, la Universidad deberá proponer la supresión

o transformación de la mencionada titulación.

b) Complementariedad académica y de especialización de las universidades

públicas, establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de

Universidades de la Región de Murcia

c) Las Universidades públicas tendrán preferencia sobre las Universidades

privadas o de la Iglesia Católica para realizar sus programas de prácticas de

alumnos en centros y departamentos dependientes de la Administración Regional,

de sus Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, y/o sociedades

mercantiles regionales, o Fundaciones.

NPE: A-300609-10941

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Página 34515Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

Artículo 5. Criterios complementarios para las Universidades privadas

o de la Iglesia Católica.

Además de los criterios generales, las Universidades privadas o de la Iglesia

Católica deberán cumplir los siguientes criterios:

a) Asegurar el compromiso de mantener implantada la titulación que se

solicita durante un periodo que permita finalizar sus estudios a los alumnos

que, con un aprovechamiento en torno a la media de esos estudios en las

universidades españolas, los hubieran iniciado. Para asegurar este compromiso,

la universidad privada o, en su caso, de la Iglesia Católica, deberá garantizar, al

menos, la disponibilidad de profesorado y de personal de gestión; de recursos

económicos para el mantenimiento de las enseñanzas y para los programas

de becas y ayudas, la disponibilidad de centros para prácticas y programas de

movilidad.

En el caso de extinción de las enseñanzas, se hará de forma progresiva,

empezando por los cursos inferiores, de forma que el proceso permita la finalización

de los estudios al mayor número posible de estudiantes matriculados.

b) Aportar las garantías financieras que acrediten la disponibilidad de recursos

económicos que aseguren la impartición de las enseñanzas, teniendo en cuenta

las necesidades docentes, investigadoras o de gestión que éstas requieran, así

como la disponibilidad de recursos destinados a becas.

Igualmente, deberán garantizar la suficiencia de recursos para la construcción,

modificación o adaptación de infraestructuras y equipamientos, la contratación de

profesorado y de personal de administración y servicios, así como, en su caso,

para la creación de un centro para la gestión de las nuevas enseñanzas.

c) Acreditar el cumplimiento de los estándares de calidad que se pudieran

establecer y, en todo caso, los determinados por la Agencia Nacional de

Evaluación de la Calidad y Acreditación y por el órgano equivalente que pudiera

crear mediante Ley la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Instrumentos para la planificación de las enseñanzas

universitarias en la Región de Murcia.

1. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en

materia de Universidades, desarrollará los estudios y trabajos técnicos que

permitan disponer de criterios objetivos para la implantación de enseñanzas de

universitarias oficiales. A este fin, con periodicidad quinquenal, por la Comunidad

Autónoma se realizarán las encuestas y estudios correspondientes para detectar

las preferencias de los alumnos de bachillerato y de formación profesional de

la Región de Murcia, así como los estudios relativos a las necesidades de los

sectores económicos y sociales y a la empleabilidad.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley 3/2005, de

25 de abril de Universidades de la Región de Murcia, las Universidades

regionales deberán suministrar anualmente a la Consejería competente en

materia de Universidades, a través de la fórmula que se determine, información

estadística y productiva de las mismas, relativa a la oferta, demanda, admisión

y matriculación, así como los datos correspondientes a alumnado, profesorado

y personal de administración y servicios y también a grupos, proyectos y

becas de investigación, así como de otros aspectos que se acuerden entre las

Universidades y la Consejería, respetando la privacidad de los datos de carácter

personal protegidos por la Ley.

NPE: A-300609-10941

Page 42: Referencia: BOE-A-2007-18770 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ...Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Página 34516Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

3. La información suministrada por las Universidades se incorporará al

Sistema de Información Universitaria y de Gestión del conocimiento en los

términos previstos en el artículo 10 del Decreto 290/2007 regulador del Registro

de Universidades, Centros Estructuras y enseñanzas universitarias de la

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Las Universidades de la Región de Murcia estarán obligadas a suministrar

a la Consejería competente en materia de Universidades las evaluaciones de

las enseñanzas realizadas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y

Acreditación y también de los procesos de gestión y, en su caso, de investigación,

que hayan sido objeto de evaluación externa.

Artículo 7. Ramas de conocimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto

1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de la

enseñanzas universitarias oficiales, los títulos de Grado de las Universidades

de la Región de Murcia se adscribirán a alguna de las siguientes ramas de

conocimiento: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias

Sociales y Jurídicas; Ingeniería y Arquitectura.

Capítulo III

De la implantación de enseñanzas en las Universidades de la Región de

Murcia

Artículo 8. Autorización de implantación de títulos universitarios

oficiales.

1. La implantación por las Universidades de la Región de Murcia de

enseñanzas universitarias oficiales, requerirá la autorización de la Comunidad

Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.2 y 35.2 de la Ley

Orgánica 6/2001, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12

de abril, en el artículo 17.1 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de

la Región de Murcia, y en el artículo 3.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de

octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias

oficiales.

2. De acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001,

de Universidades y el artículo 11 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,

por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales,

los estudios de doctorado conducentes a la obtención del correspondiente título de

carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se organizarán y realizarán

en la forma que se determine en los estatutos de la Universidad, de acuerdo

con los criterios que, para la obtención del título de doctor, apruebe el Gobierno,

previo informe del Consejo de Universidades. La implantación de dichos estudios

de Doctorado serán autorizados por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el

procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 9. Tramitación para la verificación de los planes de estudio o

de los títulos.

1. Con carácter informativo, y simultáneo al envío por parte de las

Universidades al Consejo de Universidades de los planes de estudios de las

enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, cuya verificación

NPE: A-300609-10941

Page 43: Referencia: BOE-A-2007-18770 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ...Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Página 34517Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

se pretende, las Universidades deberán enviar a la Consejería competente en

materia de Universidades una relación de los citados planes de estudios.

2. Dicha relación se acompañará de una breve memoria, en el formato

del Anexo I de este Decreto, en la que junto al Plan de estudios, contendrá lo

siguiente

a) Universidad o Universidades proponentes

b) Propuesta de denominación del título

c) Rama del conocimiento en que se encuadra, en su caso.

d) Breve explicación de las razones que justifican su implantación

e) Presupuesto de implantación: Personal, infraestructuras y equipamientos,

con especificación de los costes de nuevo profesorado y personal de administración

y servicios, nuevas infraestructuras necesarias, recursos para equipamiento y

otros gastos, todo ello con referencia a cada uno de los años de implantación de

las enseñanzas.

f) Relación, en su caso, de normativa específica de aplicación y certificación

de su cumplimiento

3. Cumplidos los trámites de verificación y acreditación establecidos en el

Capítulo VI del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, y comunicada a la

Comunidad Autónoma por el Consejo de Universidades la resolución definitiva

sobre verificación de los planes de estudios, la Consejería competente en materia

de Universidades, a solicitud de las mismas, iniciará el proceso de autorización de

implantación de las enseñanzas con arreglo al procedimiento establecido en los

artículos siguientes.

Artículo 10. Solicitud de autorización de implantación de

enseñanzas.

1. La solicitud de autorización de implantación de enseñanzas que hayan

sido objeto de una verificación positiva por el Consejo de Universidades, será

presentada por el Rector de la Universidad correspondiente ante la Consejería

competente en materia de Universidades, para su elevación al Consejo de

Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. La solicitud de autorización, se ajustará al modelo que se establece en el

Anexo II de este Decreto

Artículo 11. Documentación General.

La solicitud de implantación de enseñanzas universitarias oficiales de Grado,

Máster y Doctorado deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) Certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad

proponiendo la implantación de la enseñanza o, en el caso de las Universidades

privadas o de la Iglesia Católica, del órgano de ésta que ostente la competencia

para efectuar la propuesta. En el supuesto de que la iniciativa de la implantación

de la enseñanza fuera de la Comunidad Autónoma, certificación del acuerdo del

Consejo de Gobierno de la Universidad de aceptación de dicha iniciativa.

b) Certificación e informe favorable motivado, emitido por el Consejo Social

de la Universidad, en el caso de las Universidades públicas, sobre la implantación

de las enseñanzas. En el caso de las privadas, emitido por órgano equivalente

que se establezca en sus Estatutos.

c) Memoria para la solicitud de verificación de Títulos Oficiales en los términos

establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el

NPE: A-300609-10941

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Página 34518Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que

será la misma que ha sido verificada por el Consejo de Universidades.

d) Copia del Informe de evaluación de la ANECA

e) Certificación del Consejo de Universidades sobre la verificación positiva del

Plan de Estudios.

Artículo 12. Documentación específica para la solicitud de

implantación de enseñanzas de Grado y Máster.

Además de la documentación general establecida en el artículo anterior, las

solicitudes de implantación de nuevas enseñanzas de Grado y Máster deberán

acompañarse de los siguientes documentos:

a) Estudio sobre oferta, demanda, admisión y matriculación de alumnos,

respecto a los 5 últimos años, en titulaciones afines en esa Universidad.

b) En el caso de Universidades públicas, informe de la Secretaría General

de la Universidad sobre la emigración de alumnos de la Región de Murcia a otras

Universidades de fuera de la Región para estudiar las enseñanzas para las que se

solicita su implantación, de acuerdo con los datos de traslado de expedientes, y

respecto a los 5 últimos años.

c) Relación de Universidades españolas donde están implantadas las

enseñanzas para las que se solicita su implantación y relación de oferta y

demanda de esas enseñanzas en cada una de ellas, conforme a los datos del

Observatorio de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas.

d) Estudio de mercado y de inserción laboral de los titulados de esas

enseñanzas en el ámbito regional y nacional.

e) Informe justificado del titular de la Secretaría General de la Universidad

solicitante sobre el potencial docente e investigador de la misma en las áreas

vinculadas a las enseñanzas para las que se solicita su implantación.

f) Memoria justificativa de los costes de implantación de las nuevas

enseñanzas, distinguiendo los gastos destinados a nuevo profesorado y personal

de administración y servicios, infraestructuras y equipamientos necesarios y

gastos de funcionamiento, año a año, en el período de implantación de las nuevas

enseñanzas, así como propuesta de precios públicos en el caso de universidades

públicas y propuesta de precio de matrícula en el caso de las privadas.

g) Si se trata de Universidades privadas o de la Iglesia Católica, documento,

avalado por el Órgano de Gobierno de la misma, garantizando la impartición de

las enseñanzas a los alumnos matriculados en las mismas hasta, en su caso,

su total extinción conforme a lo establecido en el artículo 5a), la disponibilidad

de recursos económicos e infraestructuras docentes e investigadoras apropiadas

para garantizar la calidad y la estabilidad de la oferta, así como de profesorado,

especificando el tipo de vinculación contractual con la universidad y el

cumplimiento de la siguiente regla sobre el profesorado: en los títulos de grado,

al menos el 50% del profesorado deberá estar en posesión del título de doctor

y al menos el 60% del profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación

positiva de la ANECA, o del órgano de evaluación externa que la ley de la

Comunidad Autónoma determine, conforme establece el artículo 72 de la Ley

Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en la redacción dada

por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. A estos efectos, el número total de

profesores se computará sobre el equivalente a dedicación a tiempo completo.

No obstante, y conforme establece la Disposición Adicional Novena de la Ley

NPE: A-300609-10941

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Página 34519Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de

21 de diciembre, de Universidades, las Universidades privadas deberán alcanzar

el porcentaje del 50 por ciento y el 60 por ciento a los que se refiere el artículo

72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, en el plazo máximo de seis años, contado desde

la fecha de entrada en vigor de aquella ley.

En el caso de enseñanzas de Master, si son de especialización profesional o

académico-profesional, al menos el 50% de los créditos deberán ser impartidos

por profesores doctores; si se trata de Master con perfil académico-investigador,

al menos el 90% de los créditos deberá ser impartido por profesorado doctor.

En el caso de enseñanzas de doctorado, todo el profesorado deberá estar en

posesión del título de Doctor.

Artículo 13. Procedimiento para la autorización de implantación de

enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado.

1. Las solicitudes presentadas por las Universidades, junto con los documentos

que la acompañen, se examinarán por la Consejería competente en materia de

Universidades, tras lo cual se emitirá informe que, en todo caso, debe valorar el

coste económico y los recursos del programa. En esta fase del procedimiento, la

Consejería competente en materia de Universidades podrá recabar, con carácter

consultivo, cuantos informes complementarios considere de Colegios Profesionales

y de cuantas otras entidades o instituciones estime necesarios, así como, en su

caso, de informes externos complementarios de evaluación.

2. Por la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de

Murcia se emitirá informe preceptivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo

9.3.c) de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

3. A la vista de los informes emitidos, el Consejero competente en materia

de Universidades, elevará propuesta al Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma para que proceda, en su caso, a la autorización de la implantación

de las enseñanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley

3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

4. Autorizada la implantación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma, por la Consejería competente en materia de Universidades se

elevará al Ministerio competente en materia de Universidades una relación de

las enseñanzas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Real

Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

5. La autorización de la implantación deberá publicarse en el Boletín Oficial

de la Región de Murcia.

6. Tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los títulos inscritos

con carácter oficial, las Universidades solicitarán de la Consejería competente

en materia de Universidades, la inscripción en el Registro de Universidades,

Centros, Estructuras y Enseñanzas Universitarias en los términos establecidos en

el Decreto nº 290/2007, de 14 de septiembre.

Artículo 14. Implantación de las enseñanzas y plazo máximo de

resolución.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, la implantación por las Universidades

de los títulos universitarios oficiales regulados en la citada norma, podrá realizarse

de manera simultánea, para uno o varios cursos, o progresiva, de acuerdo con la

temporalidad prevista en el correspondiente plan de estudios.

NPE: A-300609-10941

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Página 34520Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

2. Las solicitudes de implantación de nuevas enseñanzas en las Universidades

de la Región de Murcia, deberán ser resueltas en el plazo máximo de 3 meses,

a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería

competente en materia de Universidades. Si en el plazo establecido no se

hubiese dictado y notificado resolución expresa a la Universidad solicitante, se

entenderá que la solicitud ha sido desestimada, conforme establece el artículo

2 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la

Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Renovación de la acreditación de los títulos.

Conforme establece el artículo 24.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de

octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias

oficiales, los títulos de enseñanzas universitarias oficiales deberán someterse cada

seis años a un proceso de evaluación, que en la Región de Murcia será realizado por

la ANECA, o por el órgano autonómico de evaluación que, en su caso, se determine

por ley o se cree en la Región de Murcia también por ley, conforme a los protocolos

de verificación y acreditación que establezca. En el caso de ANECA, los protocolos de

verificación y acreditación serán los establecidos por la propia Agencia Nacional.

Artículo 16. Modificación y supresión de enseñanzas.

1. Las Universidades de la Región de Murcia, de forma justificada y en los

términos que establece la vigente normativa universitaria, podrán proponer

la transformación de varios títulos en uno solo, que podrán tener itinerarios

diferentes que se reflejarían en el correspondiente plan de estudios.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, previo informe preceptivo

del Consejo Interuniversitario y de oficio o a instancia de la Universidad que esté

impartiendo la enseñanza, podrá acordar la supresión de las enseñanzas.

3. La modificación de enseñanzas se sujetará al mismo régimen que la

supresión, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de modificación y

extinción de planes de estudios contiene en artículo 28 del R.D. 1.393/2007.

Artículo 17. Revocación de la autorización de implantación.

La Consejería competente en materia de Universidades, previo informe

preceptivo del Consejo Interuniversitario, procederá a acordar la revocación de

la autorización de implantación de las enseñanzas, si tuviera conocimiento de

que la universidad incumple alguno de los requisitos y compromisos adquiridos al

solicitar la autorización.

En el procedimiento se dará en todo caso audiencia a la universidad, y

deberá garantizarse la impartición de las enseñanzas a los alumnos matriculados

durante un periodo que les permita finalizar sus estudios, de acuerdo con un

aprovechamiento en torno a la media de estos estudios.

Artículo 18. Implantación de nuevos títulos en centros adscritos a las

Universidades.

Para autorizar nuevas enseñanzas en centros adscritos, éstos lo deberán

estar a una Universidad pública o privada o estar integrados como centros

propios en una Universidad privada. Será necesario un Convenio de adscripción y

el procedimiento será el establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001,

de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de

12 de abril, en la Ley 3/2005, de 25 de abril y en los artículos 24 y siguientes del

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación

de las enseñanzas universitarias oficiales y, por la restante normativa nacional y

regional en la materia.

NPE: A-300609-10941

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Página 34521Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

Artículo 19. Precios públicos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 b) de la Ley Orgánica 6/2001,

de 21 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en el

artículo 9.3.i) de la Ley de Universidades de la Región de Murcia y en el artículo

7 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los precios públicos de las

enseñanzas universitarias oficiales los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de

los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, previo

informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

Artículo 20. Precios y derechos en las Universidades privadas y de la

Iglesia Católica.

Las Universidades privadas y las de la Iglesia Católica fijarán los precios y

derechos a satisfacer por los alumnos matriculados en las mismas en titulaciones

universitarias oficiales, conforme al procedimiento que tengan establecido en sus

Estatutos o Normas que lo regulen, debiendo informar a la Comunidad Autónoma

del importe establecido para estos precios o derechos de matrícula.

Capítulo IV

De la creación, modificación y supresión de centros en las universidades

Artículo 21. Creación, modificación y supresión de Facultades y

Escuelas.

1. Para la organización de las enseñanzas y de los procesos administrativos

o de gestión de las enseñanzas universitarias oficiales, las Universidades de la

Región de Murcia podrán crear Facultades y Escuelas o modificar y transformar

las existentes. La creación o modificación de centros se ajustará a lo establecido

en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de

universidades y centros universitarios, o a la normativa que, en sustitución del

mismo, dicte el Gobierno de la Nación, a lo dispuesto por la Ley 3/2005, de 25 de

abril de Universidades de la Región de Murcia y a lo establecido en este Decreto.

2. En la implantación de nuevas enseñanzas en las universidades públicas

se procurará limitar la creación de nuevos centros cuando ya exista un centro

encargado de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos,

administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos en la misma

rama de conocimiento que las nuevas enseñanzas propuestas, que en caso

necesario será objeto de modificación.

Artículo 22. Solicitud y procedimiento.

1. La solicitud de autorización de creación, modificación o supresión de

centros universitarios será presentada, en nombre de la Universidad, por el Rector

ante la Consejería competente en materia de Universidades, para su elevación

al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma quien, previo informe del

Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, lo autorizará mediante Decreto

que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, siendo informada la

Conferencia General de Política Universitaria.

2. La solicitud de implantación de nuevas enseñanzas que lleve consigo la

creación de una Facultad o Escuela se tramitará conjuntamente.

3. El procedimiento de creación, modificación y supresión de centros es el

establecido en el artículo 17 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades

de la Región de Murcia, y en el presente Decreto.

NPE: A-300609-10941

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Página 34522Número 148 Martes, 30 de junio de 2009

4. Para la creación de nuevos centros universitarios será preciso, con carácter

general, el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normativa

universitaria vigente y con carácter específico, se acompañará de una memoria

justificativa de las razones para la creación del centro así como del cumplimiento

de los requisitos específicos establecidos en la legislación vigente. Además se

deberá presentar un Anteproyecto arquitectónico del edificio o, en su caso, la

descripción detallada y gráfica del edificio donde se ubicará el futuro centro,

teniendo en cuenta los nuevos postulados del Espacio Europeo de Educación

Superior así como de un estudio económico.

Disposiciones adicionales

Primera. En el curso académico 2010-2011 las Universidades de la Región de

Murcia tendrán que tener adaptados sus títulos a la nueva ordenación de las enseñanzas

universitarias establecidas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Segunda. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional

Primera del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en el curso académico

2010-2011 las Universidades no podrán ofertar plazas de nuevo ingreso en

primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto,

Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico.

Disposición transitoria. Enseñanzas anteriores.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda b) del

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación

de las enseñanzas universitarias oficiales, las solicitudes de implantación de

Programas Oficiales de Posgrado formuladas por las Universidades de la Región

de Murcia para el curso 2008-2009, iniciadas con anterioridad a la entrada en

vigor del referido Real Decreto y conforme a los procedimientos establecidos en

el Decreto 4/2006, de 3 de febrero, por el que se establece el procedimiento de

autorización para la implantación de estudios universitarios oficiales de postgrado

en las universidades de la Región de Murcia y en la Orden de la Consejería de

Educación y Cultura de 6 de febrero de 2006, se regularán de acuerdo a la

normativa aplicable previa.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 4/2006, de 3 de febrero, por el que se establece

el procedimiento de autorización para la implantación de estudios universitarios

oficiales de postgrado en las Universidades de la Región de Murcia y la Orden

de 6 de febrero de 2006, por la que se desarrolla el referido decreto, salvo en lo

dispuesto en la Disposición transitoria de este Decreto para el curso 2008-2009.

Dado en Murcia, 26 de junio de 2009.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel

Siso.—El Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, Salvador Marín

Hernández.

ANEXO I

MEMORIA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPLANTACIÓN DE ENSEÑANZAS

UNIVERSITARIAS DE GRADO Y MASTER

1 Universidad/es proponente/s

2 Propuesta de denominación del título

3 Rama del conocimiento en que se encuadra, en su caso

NPE: A-300609-10941

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www.borm.es D.L. MU-395/1985 - ISSN: 1989-1474

4 Razones que justifican su implantación

5 Presupuesto de implantación:

− Personal

− Infraestructuras

− Equipamientos

6 Relación en su caso de normativa específica de aplicación y certificación

de su cumplimiento

ANEXO II

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPLANTACIÓN DE ENSEÑANZAS

UNIVERSITARIAS OFICIALES

D./D.ª…………………………………………….……………, Rector/a de la Universidad

………………………., solicita la autorización para la implantación de las enseñanzas

universitarias que se indican a continuación

1. DESCRIPCIÓN DE LA ENSEÑANZA

1.1 Denominación del título

1.2 Universidad solicitante y centro responsable de las enseñanzas

conducentes al título, o en su caso, departamento o instituto

1.3 Tipo de enseñanza de que se trata (presencial, semipresencial, a

distancia)

1.4 Número de plazas de nuevo ingreso ofertadas

2. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA

a) Certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad

proponiendo la implantación de la enseñanza o, en el caso de las universidades

privadas o de la Iglesia Católica, del órgano de ésta que ostente la competencia

para efectuar la propuesta. En el supuesto de que la iniciativa de la implantación

de la enseñanza fuera de la Comunidad Autónoma, certificación del acuerdo del

Consejo de Gobierno de la Universidad de aceptación de dicha iniciativa.

b) Certificación e informe favorable motivado, emitido por el Consejo Social

de la Universidad, en el caso de las Universidades públicas, sobre la implantación

de las enseñanzas. En el caso de las privadas, emitido por órgano equivalente

que se establezca en sus Estatutos.

c) Memoria para la solicitud de verificación de Títulos Oficiales en los términos

establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el

que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que

será la misma que ha sido verificada por el Consejo de Universidades.

d) Certificación del Consejo de Universidades sobre la verificación positiva

del Plan de Estudios.

e) Sistema de garantía interna de la calidad, y el que, en su caso, pudiera

establecer la Comunidad Autónoma.

Además de la documentación anterior, las solicitudes de implantación de

nuevas enseñanzas de Grado y Máster deberán acompañarse de los documentos

relacionados en el artículo 12 del presente Decreto.

Murcia, a de de

Firma y sello

NPE: A-300609-10941

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Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Ministerio de Educación«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2011

Referencia: BOE-A-2011-2541

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 13 de julio de 2013

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, define la estructura de las enseñanzas universitarias en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. Los estudios de doctorado, correspondientes al tercer ciclo, conducen a la obtención del título oficial de Doctor o Doctora, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Según establece la citada Ley, los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos de las universidades, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.

El desarrollo del tercer ciclo dentro de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) debe tener presente las nuevas bases de la Agenda Revisada de Lisboa, así como la construcción del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y los objetivos trazados para éste en el Libro Verde de 2007. De este modo, el doctorado debe jugar un papel fundamental como intersección entre el EEES y el EEI, ambos pilares fundamentales de la sociedad basada en el conocimiento. La investigación debe tener una clara importancia como parte integral de la educación superior universitaria y la movilidad debe ser valorada tanto en la etapa doctoral como Postdoctoral, como pieza esencial en la formación de jóvenes investigadores.

El proceso del cambio del modelo productivo hacia una economía sostenible necesita a los doctores como actores principales de la sociedad en la generación, transferencia y adecuación de la I+D+i. Los doctores han de jugar un papel esencial en todas las instituciones implicadas en la innovación y la investigación, de forma que lideren el trasvase desde el conocimiento hasta el bienestar de la sociedad.

Desde el punto de vista europeo, desde el comunicado de Berlín en 2003, hasta el último comunicado de Lovaina en 2009, los ministros europeos responsables de la educación superior han ido avanzando en el desarrollo de aquellos aspectos que deben caracterizar un programa de doctorado en el marco de los Espacios Europeos de Educación Superior e Investigación. De igual manera, los diferentes encuentros y actividades de la European University Association (EUA) han realizado un conjunto de estudios y recomendaciones para el desarrollo de los programas de doctorado.

En el Comunicado de Berlín (2003) se trata, dentro de las acciones adicionales, el papel del doctorado en la relación entre el EEES y el EEI. El proceso de concreción del doctorado como tercer ciclo se percibe de forma clara a partir del proyecto piloto «Doctoral Programmes for the European Knowledge Society» promovido por la European University

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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Association (EUA) que es utilizado de base del Comunicado de la Conferencia de Bergen (2005), donde se establece definitivamente el doctorado como tercer ciclo de los estudios europeos, diferenciado del máster. En dicho comunicado los ministros europeos responsables de la educación superior destacan la importancia de la educación superior universitaria en la mejora de la I+D+i y la importancia de la investigación en el apoyo de la función docente universitaria, todo ello para mejorar el desarrollo económico y cultural de nuestras sociedades, así como de forma fundamental defender su papel como elemento de cohesión social. El componente fundamental de la formación doctoral es el avance del conocimiento científico a través de la «investigación original». Además, se considera que en este tercer ciclo los participantes en programas de doctorado no son sólo estudiantes sino investigadores en formación. Con ello se enlaza en este momento del Proceso de Bolonia la formación doctoral, la carrera investigadora y la transmisión del conocimiento a la sociedad.

La reunión-seminario realizada en Salzburgo en febrero de 2005 confecciona un conjunto de 10 recomendaciones o principios para el desarrollo futuro de los programas de doctorado de los diferentes países.

Los derechos de los doctorandos como investigadores en formación se recogen en las bases descritas en la Carta Europea del Investigador y en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores de marzo de 2005 ampliamente aceptados en Europa por parte de las Universidades.

España, como miembro activo de los procesos conducentes a la creación y desarrollo de un Espacio Europeo del Conocimiento, ha ido incorporando las reformas legislativas que han permitido consolidar una oferta de enseñanzas acorde a los principios del EEES. De igual manera se ha avanzado en la regulación de la figura de investigador en formación, a través del Estatuto del Personal Investigador en Formación aprobado por Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

Asimismo, en un proceso vivo que continúa precisando y profundizando los elementos conducentes a hacer de Europa un espacio basado en el conocimiento, atractivo, abierto y cooperativo con otras regiones del mundo, con una oferta formativa de alta calidad en docencia e investigación, es necesario seguir avanzando especialmente en el doctorado como elemento fundamental de encuentro entre el EEES y el EEI y el soporte para buscar nuevos motores de crecimiento sostenibles. El proceso europeo ha alcanzado bastante notoriedad internacional toda vez que una de las principales consecuencias del mismo es alcanzar una definición clara del estándar de competencias, exigencias y contribución a la sociedad de un doctor en el marco nacional y europeo. De esta forma, se define con claridad la misión de los doctores en la nueva sociedad del conocimiento, lo que redundará en el reconocimiento profesional y prestigio social, la idoneidad en las perspectivas laborales y en sus aportaciones al nuevo modelo de crecimiento.

Las estrategias institucionales en material de I+D+i de las universidades deben tener al doctorado en el centro de sus actuaciones, permitiendo una amplia flexibilidad y autonomía, pero a la vez alcanzando altas cotas de calidad, internacionalización, innovación, reconocimiento y movilidad.

La formación de investigadores es, en estos momentos, un elemento clave de una sociedad basada en el conocimiento. El reconocimiento social de las capacidades adquiridas en esta etapa formativa, la necesidad de incrementar sustancialmente el número de personas con competencia en investigación e innovación y el impulso a su influencia y empleo tanto dentro como fuera de los ámbitos académicos es uno de los principales desafíos españoles y europeos. Los documentos europeos también destacan la necesidad de impulsar la I+D+i en todos los sectores sociales particularmente mediante la colaboración en el doctorado de industrias y empresas, con el fin de que jueguen un papel sustancial en sus estrategias de innovación y futuro.

Las especiales características de los estudios de doctorado y la variedad de necesidades y métodos de formación investigadora de los distintos ámbitos del conocimiento aconsejan un alto grado de flexibilidad en la regulación de estos estudios. De esta forma se promueve un modelo de formación doctoral con base en la universidad pero integradora de la colaboración de otros organismos, entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional, en el que las Escuelas de Doctorado, cuya creación se prevé en la presente norma, están llamadas a jugar un papel esencial.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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En este ámbito de colaboración, ha de corresponder un especial protagonismo a los Organismos Públicos de Investigación como instituciones de carácter público y ámbito nacional que junto con las universidades forman el núcleo básico del sistema público de investigación científica y desarrollo tecnológico español. La experiencia acumulada, especialmente con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habla de los enormes beneficios esperados de una colaboración equilibrada para la formación de investigadores y doctores.

Asimismo, se ha de hacer mención al no menos importante papel que han de desempeñar aquellas otras instituciones que canalizan la investigación a su plasmación en la sociedad, como empresas, hospitales, fundaciones, etc. que han de convertirse en actores y aliados en la formación doctoral y después en la inclusión de los doctores en sus actuaciones cotidianas.

En consonancia con las recomendaciones europeas, es determinante enfatizar el importante, adecuado y necesario papel que la supervisión y el seguimiento de las actividades doctorales, en términos de los objetivos de los programas de doctorado y de las Escuelas de Doctorado. Aunque se enfatizan las responsabilidades personales en este aspecto, son compartidas por las propias instituciones que gestionen el programa, a través de las correspondientes Comisiones Académicas, y, en su caso, por las Escuelas de Doctorado a través de diversos mecanismos.

De acuerdo con todo lo expuesto, este real decreto persigue el objetivo de colaborar en la formación de aquellos que han de liderar y cooperar en el trasvase del conocimiento hacia el bienestar de la sociedad coordinadamente con la incorporación de las principales recomendaciones surgidas de los distintos foros europeos e internacionales. Todas ellas se refieren a la estructura y organización de doctorado, las competencias a adquirir, las condiciones de acceso y el desarrollo de la carrera investigadora en su etapa inicial, el fundamental papel de la supervisión y tutela de la formación investigadora, la inserción de esta formación en un ambiente investigador que incentive la comunicación y la creatividad, la internacionalización y movilidad esenciales en este tipo de estudios y la evaluación y acreditación de la calidad como referencia para su reconocimiento y atractivo internacional.

De conformidad con lo anterior la presente norma prevé la creación de Escuelas de Doctorado y establece comisiones académicas de los programas de doctorado, así como la figura del coordinador del programa. Introduce como novedad el documento de actividades del doctorando previendo un régimen de supervisión y seguimiento del mismo y establece por vez primera un plazo máximo de duración de los estudios de doctorado con la posibilidad de dedicación a tiempo parcial y a tiempo completo.

Por otro lado la nueva ordenación establece una regulación de estas enseñanzas que propicia una más clara distinción entre el segundo ciclo de estudios universitarios, de Máster, y el tercero, de doctorado, determinando asimismo los criterios específicos para la verificación y evaluación de los programas de doctorado.

Entre las principales novedades se incluye asimismo la previsión de que los tribunales encargados de evaluar las tesis doctorales deberán estar conformados en su mayoría por doctores externos a la Universidad y a las instituciones colaboradoras. También se recogen aspectos relativos a la protección de datos confidenciales y garantías de eventuales patentes de los trabajos de investigación y se establece la posibilidad de incluir en el título la mención de «Doctor Internacional».

El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la completa ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecida mediante el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

De este modo, la regulación de las enseñanzas oficiales de doctorado acometida en este real decreto resulta, por la naturaleza de la materia y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal, sin que dicho cumplimiento resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de desarrollo normativo que corresponden a las comunidades autónomas.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Ministerio de Política Territorial.

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En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la organización de los estudios de doctorado correspondientes al tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del Título de Doctor o Doctora, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.

2. Se denomina programa de doctorado a un conjunto de actividades conducentes a la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la obtención del título de Doctor. Dicho programa tendrá por objeto el desarrollo de los distintos aspectos formativos del doctorando y establecerá los procedimientos y líneas de investigación para el desarrollo de tesis doctorales.

3. Tiene la consideración de doctorando quien, previa acreditación de los requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido admitido a un programa de doctorado y se ha matriculado en el mismo.

4. Se entiende por Escuela de Doctorado la unidad creada por una o varias universidades y en posible colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto fundamental la organización dentro de su ámbito de gestión del doctorado, en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.

5. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro individualizado de control de dichas actividades, materializado en el correspondiente soporte, que será regularmente revisado por el tutor y el director de tesis y evaluado por la comisión académica responsable del programa de doctorado a que se refiere el artículo 8.3.

6. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los términos previstos en el artículo 12 de esta norma.

7. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la actividad investigadora a los principios de los programas y, en su caso, de las Escuelas de doctorado.

8. La comisión académica de cada programa es la responsable de su definición, actualización, calidad y coordinación, así como del progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de la presentación de tesis de cada doctorando del programa.

Artículo 3. Estructura.

1. Los estudios de doctorado se organizarán a través de programas, en la forma que determinen los estatutos de las universidades y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto. Dichos estudios finalizarán en todo caso con la elaboración y defensa de una tesis doctoral que incorpore resultados originales de investigación.

2. La duración de los estudios de doctorado será de un máximo de tres años, a tiempo completo, a contar desde la admisión del doctorando al programa hasta la presentación de la tesis doctoral.

No obstante lo anterior, y previa autorización de la comisión académica responsable del programa, podrán realizarse estudios de doctorado a tiempo parcial. En este caso tales estudios podrán tener una duración máxima de cinco años desde la admisión al programa hasta la presentación de la tesis doctoral.

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Si transcurrido el citado plazo de tres años no se hubiera presentado la solicitud de depósito de la tesis, la comisión responsable del programa podrá autorizar la prórroga de este plazo por un año más, que excepcionalmente podría ampliarse por otro año adicional, en las condiciones que se hayan establecido en el correspondiente programa de doctorado. En el caso de estudios a tiempo parcial la prórroga podrá autorizarse por dos años más que, asimismo, excepcionalmente, podría ampliarse por otro año adicional.

A los efectos del cómputo del periodo anterior no se tendrán en cuenta las bajas por enfermedad, embarazo o cualquier otra causa prevista por la normativa vigente.

Asimismo, el doctorando podrá solicitar su baja temporal en el programa por un período máximo de un año, ampliable hasta un año más. Dicha solicitud deberá ser dirigida y justificada ante la comisión académica responsable del programa, que se pronunciará sobre la procedencia de acceder a lo solicitado por el doctorando.

Artículo 4. Organización de la formación doctoral.

1. Los programas de doctorado incluirán aspectos organizados de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos ECTS y comprenderán tanto formación transversal como específica del ámbito de cada programa, si bien en todo caso la actividad esencial del doctorando será la investigadora.

2. La organización de dicha formación y los procedimientos para su control deberán expresarse en la memoria para la verificación de los programas de doctorado incluida en el Anexo I de esta norma y formarán parte de la posterior evaluación a efectos de la renovación de la acreditación de dichos programas.

3. Las actividades de formación realizadas por el doctorando se recogerán en el documento de actividades a que se refiere el artículo 2.5.

Artículo 5. Competencias que debe adquirir el doctorando.

1. Los estudios de doctorado garantizarán, como mínimo, la adquisición por el doctorando de las siguientes competencias básicas así como aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

a) Comprensión sistemática de un campo de estudio y dominio de las habilidades y métodos de investigación relacionados con dicho campo.

b) Capacidad de concebir, diseñar o crear, poner en práctica y adoptar un proceso sustancial de investigación o creación.

c) Capacidad para contribuir a la ampliación de las fronteras del conocimiento a través de una investigación original.

d) Capacidad de realizar un análisis crítico y de evaluación y síntesis de ideas nuevas y complejas.

e) Capacidad de comunicación con la comunidad académica y científica y con la sociedad en general acerca de sus ámbitos de conocimiento en los modos e idiomas de uso habitual en su comunidad científica internacional.

f) Capacidad de fomentar, en contextos académicos y profesionales, el avance científico, tecnológico, social, artístico o cultural dentro de una sociedad basada en el conocimiento.

2. Asimismo, la obtención del título de Doctor debe proporcionar una alta capacitación profesional en ámbitos diversos, especialmente en aquellos que requieren creatividad e innovación. Los doctores habrán adquirido, al menos, las siguientes capacidades y destrezas personales para:

a) Desenvolverse en contextos en los que hay poca información específica.b) Encontrar las preguntas claves que hay que responder para resolver un problema

complejo.c) Diseñar, crear, desarrollar y emprender proyectos novedosos e innovadores en su

ámbito de conocimiento.d) Trabajar tanto en equipo como de manera autónoma en un contexto internacional o

multidisciplinar.e) Integrar conocimientos, enfrentarse a la complejidad y formular juicios con información

limitada.f) La crítica y defensa intelectual de soluciones.

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Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.

1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.

2. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.

b) Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o Graduada, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma, salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación procedentes de estudios de Máster.

c) Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de Doctorado.

e) Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido conforme a anteriores ordenaciones universitarias.

Artículo 7. Criterios de admisión.

1. Las Universidades, a través de las Comisiones Académicas a que se refiere el artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer requisitos y criterios adicionales para la selección y admisión de los estudiantes a un concreto programa de doctorado.

2. La admisión a los Programas de Doctorado, podrá incluir la exigencia de complementos de formación específicos.

Dichos complementos de formación específica tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de formación de nivel de doctorado y su desarrollo no computará a efectos del límite establecido en el artículo 3.2.

3. Los requisitos y criterios de admisión a que se refiere el apartado uno, así como el diseño de los complementos de formación a que se refiere el apartado dos, se harán constar en la memoria de verificación a que se refiere el artículo 10.2.

4. Los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las universidades deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

Artículo 8. Programas de doctorado.

1. La universidad, de acuerdo con lo que establezca su normativa, definirá su estrategia en materia de investigación y de formación doctoral que se articulará a través de programas de doctorado desarrollados en Escuelas de Doctorado o en sus otras unidades competentes en materia de investigación, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la universidad, en los respectivos convenios de colaboración y en este real decreto.

2. La citada estrategia contará preferentemente con aliados externos para su puesta en marcha en virtud de complementariedades, compartición de excelencia o sinergias con las

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estrategias de I+D+i de otras instituciones. En este sentido, los programas de doctorado pueden llevarse a cabo de forma conjunta entre varias universidades y contar con la colaboración, expresada mediante un convenio, de otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

3. En el marco de la citada estrategia, cada programa de doctorado será organizado, diseñado y coordinado por una Comisión Académica responsable de las actividades de formación e investigación del mismo. Dicha comisión académica estará integrada por doctores y será designada por la Universidad, de acuerdo con lo establecido en su normativa, estatutos y convenios de colaboración, pudiendo integrarse en la misma investigadores de Organismos Públicos de Investigación así como de otras entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional.

4. Cada programa de doctorado contará con un coordinador designado por el rector de la universidad o por acuerdo entre rectores cuando se trate de programas conjuntos o en el modo indicado en el convenio con otras instituciones cuando se desarrolle un doctorado en colaboración. Dicha condición deberá recaer sobre un investigador relevante y estar avalada por la dirección previa de al menos dos tesis doctorales y la justificación de la posesión de al menos dos períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario. En el caso de que dicho investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

5. Todo el profesorado de un programa de doctorado deberá poseer el título de doctor, sin perjuicio de la posible colaboración en determinadas actividades específicas de otras personas o profesionales en virtud de su relevante cualificación en el correspondiente ámbito de conocimiento.

Artículo 9. Escuelas de Doctorado.

1. Las universidades podrán crear Escuelas de Doctorado de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, en la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma y en el presente Real Decreto, con la finalidad de organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades propias del doctorado. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Política Universitaria, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), regulado mediante Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre.

2. Las Escuelas de Doctorado podrán ser creadas individualmente por una universidad, o conjuntamente con otras o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

3. Las Escuelas de Doctorado deberán garantizar que desarrollan su propia estrategia ligada a la estrategia de investigación de la universidad o universidades y, en su caso, de los Organismos Públicos de Investigación y demás entidades e instituciones implicadas. También deben acreditar una capacidad de gestión adecuada para sus fines asegurada por las Universidades e instituciones promotoras.

4. Las Escuelas planificarán la necesaria oferta de actividades inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos, llevadas a cabo bien por colaboradores de las universidades y entidades promotoras bien con el auxilio de profesionales externos, profesores o investigadores visitantes. En todo caso las Escuelas de Doctorado deberán garantizar un liderazgo en su ámbito y una masa crítica suficiente de doctores profesores de tercer ciclo y doctorandos en su ámbito de conocimiento.

5. Las Escuelas de Doctorado podrán organizarse centrando sus actividades en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares. Asimismo, de acuerdo con lo que establezca los estatutos de la universidad y la normativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrán incluir enseñanzas oficiales de Máster de contenido fundamentalmente científico, así como otras actividades abiertas de formación en investigación.

6. Las Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección, que realizará las funciones relativas a la organización y gestión de las mismas y que estará formado por, al menos, el director de la Escuela, los coordinadores de sus programas de doctorado y

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representantes de las entidades colaboradoras. El director de la Escuela será nombrado por el Rector, o por consenso de los rectores, cuando se establezca por agregación de varias universidades. Debe ser un investigador de reconocido prestigio perteneciente a una de las universidades o instituciones promotoras. Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, anteriormente citado. En el caso de que dicho investigador ocupe una posición en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

7. Las Escuelas de Doctorado contarán con un reglamento de régimen interno que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, y de los tutores y de los directores de tesis, así como la composición y funciones de las comisiones académicas de sus programas.

8. Todas las personas integrantes de una Escuela de Doctorado deberán suscribir su compromiso con el cumplimiento del código de buenas prácticas adoptado por dicha Escuela.

Artículo 10. Verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los Programas de doctorado.

1. Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, con las particularidades a que se refiere el presente real decreto.

2. A efectos de su verificación los programas de doctorado se ajustarán a la memoria que figura como Anexo I del presente real decreto.

3. Los programas de doctorado deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada seis años a efectos de la renovación de la acreditación a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

4. Para garantizar la calidad del doctorado y el correcto desarrollo de la formación doctoral la universidad deberá justificar la existencia de equipos investigadores solventes y experimentados en el ámbito correspondiente.

5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo II, los criterios de evaluación para la verificación y acreditación de los programas de doctorado tendrán en cuenta el porcentaje de investigadores con experiencia acreditada, los proyectos competitivos en que participan, las publicaciones recientes y la financiación disponible para los doctorandos. Asimismo se valorará el grado de internacionalización de los doctorados, con especial atención a la existencia de redes, la participación de profesores y estudiantes internacionales, la movilidad de profesores y estudiantes, y los resultados tales como cotutelas, menciones europeas e internacionales, publicaciones conjuntas con investigadores extranjeros, organización de seminarios internacionales, o cualquier otro criterio que se determine al respecto.

Artículo 11. Supervisión y seguimiento del doctorando.

1. Los doctorandos admitidos en un programa de doctorado se matricularán anualmente en la universidad correspondiente, en su Escuela de Doctorado o en la unidad responsable del programa por el concepto de tutela académica del doctorado. Cuando se trate de programas conjuntos, el convenio determinará la forma en que deberá llevarse a cabo dicha matrícula.

2. Las personas incorporadas a un programa de doctorado se someterán al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la legislación específica que les sea de aplicación.

3. Una vez admitido al programa de doctorado, a cada doctorando le será asignado por parte de la correspondiente comisión académica un tutor, doctor con acreditada experiencia investigadora, ligado a la unidad o a la Escuela que organiza el programa, a quien corresponderá velar por la interacción del doctorando con la comisión académica.

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La comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el nombramiento del tutor de un doctorando en cualquier momento del periodo de realización del doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

4. En el plazo máximo de seis meses desde su matriculación, la comisión académica responsable del programa asignará a cada doctorando un director de tesis doctoral que podrá ser coincidente o no con el tutor a que se refiere el apartado anterior. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier doctor español o extranjero, con experiencia acreditada investigadora, con independencia de la universidad, centro o institución en que preste sus servicios.

La comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el nombramiento de director de tesis doctoral a un doctorando en cualquier momento del periodo de realización del doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.5 de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del doctorando según regule la universidad, la escuela o la propia comisión académica y será regularmente revisado por el tutor y el director de tesis y evaluado por la comisión académica responsable del programa de doctorado a que se refiere el artículo 8.3.

6. Antes de la finalización del primer año el doctorando elaborará un Plan de investigación que incluirá al menos la metodología a utilizar y los objetivos a alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. Dicho Plan se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por el tutor y el director.

7. Anualmente la comisión académica del programa evaluará el Plan de investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir el tutor y el director. La evaluación positiva será requisito indispensable para continuar en el programa. En caso de evaluación negativa, que será debidamente motivada, el doctorando deberá ser de nuevo evaluado en el plazo de seis meses, a cuyo efecto elaborará un nuevo Plan de investigación. En el supuesto de producirse nueva evaluación negativa, el doctorando causará baja definitiva en el programa.

8. Las universidades establecerán las funciones de supervisión de los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la universidad, el doctorando, su tutor y su director en la forma que se establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en el ámbito de programas de doctorado.

9. Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 12. Dirección de tesis.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4, la universidad asignará al doctorando un director para la elaboración de la tesis doctoral que será el máximo responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se inscriba el doctorando. La tesis podrá ser codirigida por otros doctores cuando concurran razones de índole académico, como puede ser el caso de la interdisciplinariedad temática o los programas desarrollados en colaboración nacional o internacional, previa autorización de la comisión académica. Dicha autorización podrá ser revocada con posterioridad si a juicio de la comisión académica la codirección no beneficia el desarrollo de la tesis.

2. Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, podrán establecer requisitos adicionales para ser director de tesis.

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3. La labor de tutorización del doctorando y dirección de tesis deberá ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.

Artículo 13. Tesis doctoral.

1. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier campo del conocimiento. La tesis debe capacitar al doctorando para el trabajo autónomo en el ámbito de la I+D+i.

2. Las Universidades establecerán el procedimiento para la presentación de la tesis doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para la posterior lectura de la misma.

Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, establecerán procedimientos de control con el fin de garantizar la calidad de las tesis doctorales, incidiendo especialmente en la calidad de la formación del doctorando y en la supervisión.

3. La universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada a fin de que durante el proceso de evaluación, y con carácter previo al acto de defensa, otros doctores puedan remitir observaciones sobre su contenido.

4. La tesis podrá ser desarrollada y, en su caso, defendida, en los idiomas habituales para la comunicación científica en su campo de conocimiento.

Artículo 14. Evaluación y defensa de la tesis doctoral.

1. El tribunal que evalúe la tesis doctoral se compondrá de acuerdo con los requisitos fijados por la universidad y de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

2. La totalidad de los miembros que integren el tribunal deberán estar en posesión del título de Doctor y contar con experiencia investigadora acreditada. En todo caso, el tribunal estará formado por una mayoría de miembros externos a la Universidad y a las instituciones colaboradoras en la Escuela o programa.

3. El tribunal que evalúe la tesis dispondrá del documento de actividades del doctorando, a que se refiere el artículo 2.5 de este real decreto, con las actividades formativas llevadas a cabo por el doctorando. Este documento de seguimiento no dará lugar a una puntuación cuantitativa pero sí constituirá un instrumento de evaluación cualitativa que complementará la evaluación de la tesis doctoral.

4. La tesis doctoral se evaluará en el acto de defensa que tendrá lugar en sesión pública y consistirá en la exposición y defensa por el doctorando del trabajo de investigación elaborado ante los miembros del tribunal. Los doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones en el momento y forma que señale el presidente del tribunal.

5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Educación a los efectos oportunos.

6. En circunstancias excepcionales determinadas por la comisión académica del programa, como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el programa o Escuela, la existencia de convenios de confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el contenido de la tesis, las universidades habilitarán procedimientos para desarrollar los apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos aspectos.

7. El tribunal emitirá un informe y la calificación global concedida a la tesis de acuerdo con la siguiente escala: No apto, aprobado, notable y sobresaliente.

El tribunal podrá otorgar la mención de cum laude si la calificación global es de sobresaliente y se emite en tal sentido el voto secreto positivo por unanimidad.

La Universidad habilitará los mecanismos precisos para la materialización de la concesión final de dicha mención garantizando que el escrutinio de los votos para dicha concesión se realice en sesión diferente de la correspondiente a la de defensa de la tesis doctoral.

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Artículo 15. Mención Internacional en el título de Doctor.

1. El título de Doctor o Doctora podrá incluir en su anverso la mención «Doctor internacional», siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima de tres meses fuera de España en una institución de enseñanza superior o centro de investigación de prestigio, cursando estudios o realizando trabajos de investigación. La estancia y las actividades han de ser avaladas por el director y autorizadas por la Comisión Académica, y se incorporarán al documento de actividades del doctorando.

b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y sea presentado en una de las lenguas habituales para la comunicación científica en su campo de conocimiento, distinta a cualquiera de las lenguas oficiales en España. Esta norma no será de aplicación cuando las estancias, informes y expertos procedan de un país de habla hispana.

c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos doctores pertenecientes a alguna institución de educación superior o instituto de investigación no española.

d) Que al menos un experto perteneciente a alguna institución de educación superior o centro de investigación no española, con el título de doctor, y distinto del responsable de la estancia mencionada en el apartado a), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis.

2. La defensa de la tesis ha de ser efectuada en la propia universidad española en la que el doctorando estuviera inscrito, o, en el caso de programas de doctorado conjuntos, en cualquiera de las universidades participantes o en los términos que identifiquen los convenios de colaboración.

Artículo 16. Fomento de la formación doctoral.

1. El Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria anual para otorgar un sello de doctorado de excelencia a aquellos programas de doctorado que destaquen por sus resultados y su alto nivel de internacionalización. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención del citado sello y los criterios de evaluación.

2. Asimismo, el Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria anual para otorgar una mención de excelencia a las Escuelas de Doctorado que destaquen por su prestigio y especial proyección internacional. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos para la obtención de la citada mención y los criterios de evaluación.

3. El Gobierno, en el marco de la legislación vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación, podrá realizar convocatorias periódicas de ayudas para el fomento de las Escuelas de Doctorado y de la formación doctoral de calidad, dirigidas a programas de doctorado, especialmente a aquellos que hayan obtenido el sello de excelencia y a las Escuelas de Doctorado que asimismo hayan obtenido la mención de excelencia.

4. Las administraciones públicas podrán establecer mecanismos de fomento y financiación de la internacionalización de los doctorados y de apoyo a la movilidad.

Disposición adicional primera. Verificación de programas de doctorado conjuntos internacionales Erasmus Mundus.

Los programas de doctorado conjuntos creados mediante consorcios internacionales en los que participen instituciones de Educación Superior españolas y extranjeras y que hayan sido evaluados y seleccionados por la Comisión Europea en convocatorias competitivas como programas de excelencia con el sello Erasmus Mundus, se entenderá que cuentan con el informe favorable de verificación a que se refiere el artículo 10 de este real decreto.

A estos efectos, la universidad solicitante enviará al Ministerio de Educación la propuesta del plan de estudios aprobada por la Comisión Europea junto con el Convenio correspondiente del consorcio y la carta de notificación de haber obtenido el sello Erasmus Mundus al que se refiere el párrafo anterior, así como un formulario adaptado que proporcione los datos necesarios para la inscripción del correspondiente programa de doctorado en el RUCT.

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El Ministerio de Educación enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de emitir la correspondiente resolución de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas de doctorado establecidas en el presente real decreto.

1. Los doctorandos que hubieren iniciado su programa de doctorado conforme a anteriores ordenaciones universitarias, podrán acceder a las enseñanzas de doctorado reguladas en este real decreto, previa admisión de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en la normativa de la propia universidad.

2. Podrán ser admitidos a los estudios de doctorado regulados en el presente real decreto, los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros que estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

Disposición adicional tercera. Doctor Honoris Causa.

De acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus excepcionales méritos académicos, científicos o personales sean acreedoras de tal distinción.

Disposición transitoria primera. Doctorandos conforme a anteriores ordenaciones.

1. A los doctorandos que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de la expedición del título de Doctor por las que hubieren iniciado dichos estudios. En todo caso, el régimen relativo a tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral previsto por el presente real decreto será aplicable a dichos estudiantes a partir de un año de su entrada en vigor.

2. En todo caso, quienes a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren cursando estudios de doctorado disponen de 5 años para la presentación y defensa de la tesis doctoral. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido ésta, el doctorando causará baja definitiva en el programa.

Disposición transitoria segunda. Programas de doctorado verificados con anterioridad o en tramitación.

Los programas de doctorado ya verificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente real decreto con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017.

Las universidades responsables de los programas de doctorado que en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto hubieran iniciado el procedimiento de verificación y no hubieran obtenido todavía la correspondiente resolución, podrán optar entre continuar la tramitación ya iniciada o acogerse a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Capítulo V del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda del presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.

1. Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

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«Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado.

1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.

2. La superación de las enseñanzas de doctorado dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT.

3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título. Asimismo, la expedición material del título incluirá información sobre el programa de doctorado cursado, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

4. Sin perjuicio de la vigencia para estas enseñanzas de lo dispuesto en las disposiciones adicionales, cuarta, quinta, sexta y disposición transitoria tercera de este real decreto, las enseñanzas de doctorado se regirán por su normativa específica.»

2. Queda sin contenido el apartado 3.4 de la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contenida en el Anexo del citado real decreto.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Se modifica el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Asimismo, en el anverso del título de Doctor o Doctora podrá figurar la mención Doctor internacional, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en su normativa reguladora.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.

JUAN CARLOS R.El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO I

Memoria para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.2 de este real decreto

[1] Descripción del programa de doctorado, que contendrá los datos básicos: denominación, instituciones participantes (siempre al menos una universidad coordinadora) y colaboradoras, si el programa se integra o no en una escuela doctoral, la existencia de redes o convenios internacionales, etc.

[2] Competencias.

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Descripción de las competencias a adquirir por los estudiantes al finalizar el programa de doctorado.

[3] Acceso y admisión de estudiantes.

Vías y requisitos de acceso y admisión de los estudiantes, así como los sistemas para hacer accesible dicha información a los estudiantes antes de su matriculación.

Sistemas y procedimientos de admisión adaptados a estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad.

Descripción de los complementos de formación específicos adaptados a los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.

En el caso de que el programa de doctorado provenga de un programa existente, número de estudiantes admitidos en los últimos 5 años identificando aquellos que provengan de otros países. En el caso de nuevos programas, se facilitará la estimación de matrícula y previsión de estudiantes extranjeros.

[4] Actividades formativas.

Detalle de las actividades de formación transversal y específica del ámbito del programa.Planificación de las mismas.Procedimientos de control.Actuaciones y criterios de movilidad.

[5] Organización del programa.

5.1 Supervisión de tesis.

Relación de actividades previstas para fomentar la dirección de tesis doctorales y existencia de una guía de buenas prácticas para su dirección.

Relación de actividades previstas que fomenten la supervisión múltiple en casos justificados académicamente (co-dirección de tesis por parte de un director experimentado y un director novel, co-tutela de tesis interdisciplinares, en colaboración, internacional, etc.) y presencia de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.

5.2 Seguimiento del doctorando.

Descripción del procedimiento utilizado por la correspondiente comisión académica para la asignación del tutor y director de tesis del doctorando.

Descripción del procedimiento para el control del documento de actividades de cada doctorando y la certificación de sus datos.

Descripción del procedimiento para la valoración anual del Plan de investigación y el documento de actividades del doctorando.

Normativa para la presentación y lectura de tesis doctorales.Previsión de las estancias de los doctorandos en otros centros de formación nacionales

e internacionales, co-tutelas y menciones europeas.

[6] Recursos humanos.

Descripción de los equipos de investigación y profesorado, detallando la internacionalización del programa.

Descripción de los mecanismos habilitados para colaboraciones externas.Líneas de investigación del programa con indicación de los equipos investigadores

asociados a las mismas.Producción científica del personal investigador en los últimos 5 años y contribuciones

conjuntas con investigadores extranjeros.Experiencia del personal investigador en la dirección de tesis doctorales.Mecanismos de cómputo de la labor de tutorización y dirección de tesis como parte de la

dedicación docente e investigadora del profesorado.

[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.

Descripción de los medios materiales y servicios disponibles (laboratorios y talleres, biblioteca, acceso a bases de datos, conectividad, etc.).

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Previsión para la obtención de recursos externos que sirvan de apoyo a los doctorandos en su formación.

[8] Revisión, mejora y resultados del programa.

Órgano, unidad o persona responsable del sistema de garantía de calidad.Descripción de los mecanismos y procedimientos de seguimiento que permitan analizar

el desarrollo y resultados del programa de doctorado para su mejora.Descripción de los procedimientos que aseguren el correcto desarrollo de los programas

de movilidad y mecanismos para publicar información sobre el programa, su desarrollo y resultados.

En el caso de programas en los que participen más de una universidad, se deberán describir los mecanismos y procedimientos que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.

Descripción del procedimiento para el seguimiento de doctores egresados.Datos relativos a los últimos 5 años o estimación prevista en los próximos 6 años (en el

caso de programas de nueva creación) sobre: tesis producidas, tasa de éxito en la realización de tesis doctorales, calidad de las tesis y contribuciones resultantes. Justificación de los datos aportados.

ANEXO II

Criterios de evaluación para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.5 de este real decreto

[1] Descripción del programa de doctorado.

Se valorará:

Que la denominación del programa de doctorado sea coherente con las líneas de investigación en propuestas en el mismo.

La participación en el programa de otras instituciones participantes.La imbricación del programa en la estrategia de I+D+i de la universidad o, en su caso, de

otras instituciones. Este aspecto quedará plasmado en su inscripción en el seno de una Escuela Doctoral, sea propia de la universidad que propone el programa de doctorado, interuniversitario o bien en colaboración con otros organismos e instituciones.

La existencia de redes o convenios internacionales.

[2] Competencias.

Se valorará:

Si las competencias a adquirir por el doctorando son evaluables y garantizan, como mínimo, las competencias básicas detalladas en el artículo 5 de este Real Decreto o bien son coherentes con las correspondientes al nivel de doctorado.

[3] Acceso y admisión de estudiantes.

Se valorará:

La claridad y adecuación de los procedimientos de admisión y selección de los estudiantes.

Adaptación de los complementos de formación específicos a los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.

El número de estudiantes (nacionales y extranjeros) matriculados en el programa de doctorado en los últimos 5 años o valoración de la estimación prevista.

[4] Actividades formativas.

Se valorará:

La organización de la formación que se proporcione a los doctorandos, en particular sobre conocimientos disciplinares y metodológicos (seminarios, cursos, talleres, etc.), competencias transversales, experiencias formativas (jornadas de doctorandos, congresos nacionales o internacionales, etc.) y su planificación a lo largo del desarrollo del programa.

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[5] Organización del programa.

Se valorará:

La adecuación de las actividades previstas de fomento de la dirección de tesis doctorales al desarrollo del programa.

La adecuación de los procedimientos anteriormente descritos a los objetivos del programa.

La presencia de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.

En la fase de renovación de la acreditación se revisarán las estimaciones facilitadas en este criterio, atendiendo a las justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.

[6] Recursos humanos.

Se valorará:

Que un porcentaje mínimo del 60% de los investigadores doctores participantes en el programa tengan experiencia acreditada (excluidos los invitados y visitantes de corta duración).

Número de profesores extranjeros que participan en el programa.Que los grupos de investigación incorporados al programa de doctorado cuentan con, al

menos, un proyecto competitivo en los temas de las líneas de investigación del programa.La calidad de las contribuciones científicas del personal investigador que participa en el

programa en los últimos 5 años/ tener un tramo de investigación vivo/haber alcanzado el número máximo de tramos posible. Contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.

Que el personal investigador participante en el programa tenga experiencia contrastada en la dirección de tesis doctorales en los últimos 5 años.

La existencia en la universidad de mecanismos claros de reconocimiento de la labor de tutorización y dirección de tesis.

[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.

Se valorará:

Si los recursos materiales y otros medios disponibles son adecuados para garantizar el desarrollo de la investigación a realizar por el estudiante.

Los recursos externos y las bolsas de viaje dedicadas a ayudas para asistencia a congresos y estancias en el extranjero.

La financiación de seminarios, jornadas y otras acciones formativas nacionales e internacionales.

El porcentaje de doctorandos que consiguen ayudas o contratos post-doctorales.

[8] Revisión, mejora y resultados del programa.

Se valorará:

Que el programa de doctorado disponga de un órgano responsable así como que articule procedimientos y mecanismos para supervisar su desarrollo, analizar los resultados y determinar las actuaciones oportunas para su mejora. La opinión de los estudiantes y la de los doctores egresados será de especial importancia a la hora de definir e implantar acciones de mejora.

Se valorará la existencia de un procedimiento que analice los resultados del programa de movilidad, mecanismos para publicar información sobre el programa, su desarrollo y resultado.

En el caso de los programas en los que participe más de una universidad, se valorará la existencia de mecanismos y procedimientos que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.

Los datos relativos a los últimos 5 años o la estimación prevista en función de su justificación y contexto. En la fase de renovación de la acreditación se revisarán dichas estimaciones, atendiendo a las justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.

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La empleabilidad de los doctorandos durante los tres años posteriores a la lectura de su tesis o previsión de la misma, en el caso de nuevos programas.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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