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(+57 1) 555 93 00 Ext. 1711 Autopista Norte N°95 11 | Piso 1 www.medimas.com.co Bogotá D.C., 31 de julio de 2020 TUT-MEDISUB-2020-553891 Señores CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAJUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA [email protected] - [email protected] E.S.D. REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA N° 2014-03384-06 ACCIONANTE: JUAN NICOLAS GALLEGO CUELLAR ACCIONADO: MEDIMAS EPS S.A.S. ASUNTO: SOLICITUD REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN SANCIÓN Y/O MULTA GERALDINE ANDRADE RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.090.459.913 y portadora de la Tarjeta Profesional número 306.566 del C.S de la J actuando en calidad de apoderada especial, conforme las facultades otorgadas mediante escritura pública No. 961 del 28 de agosto de 2019 de la Notaría 75 del Circulo de Bogotá, manifiesto de manera respetuosa, solicitar a su despacho el CIERRE de la actuación, de conformidad con las siguientes consideraciones: REPRESENTACIÓN LEGAL DE MEDIMÁS EPS EN EL CUMPLIMIENTO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES En primer lugar, se informa a su honorable despacho que para el cumplimiento de los fallos de tutela en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S y de cara a la individualización e identificación plenamente el sujeto responsable del cumplimiento del fallo, se cuenta exclusivamente con el Certificado de Existencia y Representación Legal de MEDIMÁS EPS S.A,S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del cual se extrae que la representación legal de MEDIMAS EPS S.A.S a nivel nacional y se encuentra en cabeza de dos funcionarios: el Presidente y el Representante Legal Judicial, el Presidente por su parte representa a la entidad administrativa y contractualmente; y el Representante Legal Judicial es quien representa a la entidad frente a las autoridades judiciales y/o administrativas; lo anterior se encuentra consagrado en los estatutos de la compañía y registrado en el mencionado Certificado de Existencia y Representación Legal, visto a folio No. 5-numeral 50.1

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA N° 2014-03384 …

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Bogotá D.C., 31 de julio de 2020 TUT-MEDISUB-2020-553891

Señores

CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAJUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA [email protected] - [email protected]

E.S.D.

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA N° 2014-03384-06

ACCIONANTE: JUAN NICOLAS GALLEGO CUELLAR

ACCIONADO: MEDIMAS EPS S.A.S.

ASUNTO: SOLICITUD REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN

SANCIÓN Y/O MULTA

GERALDINE ANDRADE RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con cédula de

ciudadanía número 1.090.459.913 y portadora de la Tarjeta Profesional número 306.566

del C.S de la J actuando en calidad de apoderada especial, conforme las facultades

otorgadas mediante escritura pública No. 961 del 28 de agosto de 2019 de la Notaría 75

del Circulo de Bogotá, manifiesto de manera respetuosa, solicitar a su despacho el

CIERRE de la actuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

REPRESENTACIÓN LEGAL DE MEDIMÁS EPS EN EL CUMPLIMIENTO DE

ACCIONES CONSTITUCIONALES

En primer lugar, se informa a su honorable despacho que para el cumplimiento de los

fallos de tutela en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S y de cara a la individualización e

identificación plenamente el sujeto responsable del cumplimiento del fallo, se cuenta

exclusivamente con el Certificado de Existencia y Representación Legal de MEDIMÁS

EPS S.A,S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del cual se extrae que la

representación legal de MEDIMAS EPS S.A.S a nivel nacional y se encuentra en cabeza

de dos funcionarios: el Presidente y el Representante Legal Judicial, el Presidente por

su parte representa a la entidad administrativa y contractualmente; y el Representante

Legal Judicial es quien representa a la entidad frente a las autoridades judiciales y/o

administrativas; lo anterior se encuentra consagrado en los estatutos de la compañía y

registrado en el mencionado Certificado de Existencia y Representación Legal, visto a

folio No. 5-numeral 50.1

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Luego, es por esta disposición estatutaria que el Representante Legal Judicial es el

realmente llamado a comparecer ante los juzgados en los trámites de las acciones

constituciones, lo cual se sustenta en el acto jurídico de su nombramiento, que quedó

oficializado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la EPS, tanto así

que dentro de sus funciones se establece lo siguiente:

(…)“EL REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL, EN DESARROLLO DEL

OBJETO SOCIAL, LAS SIGUIENTES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES: 50.1

REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN JUICIO Y EXTRAJUDICIALMENTE

RESPECTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Y ANTE TERCEROS EN PROCESOS JUDICIALES, INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS, VISITAS INSPECTIVAS DE ENTES DE CONTROL,

AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN

CUALQUIER MATERIA Y ANTE CUALQUIER ENTIDAD, ACCIONES DE

TUTELA, DESACATOS, CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA

ACCIONES DE TUTELA, TRIBUNALES DE ARBITRAMENTOS,

ABSOLUCIÓN DE INTERROGATORIOS DE PARTE, REQUERIMIENTOS DE

ENTES DE CONTROL, ATENCIÓN DE CITACIONES DE JUZGADOS Y/O

CUALQUIER MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y/O DE

CUALQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL,

DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL, ATENCIÓN DE INSPECCIONES

JUDICIALES, PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL, ASÍ COMO

CUALQUIER OTRA ACCIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL”(…)

Negrillas fuera de texto

En otras palabras, al ser MEDIMAS EPS SAS una sociedad por acciones simplificada,

que como tal debe regirse por lo dispuesto en sus estatutos, el sujeto responsable del

cumplimiento de los fallos donde se deciden las acciones constitucionales es el actual

representante legal judicial y en observancia con lo que se asegura, que este tenga

conocimiento de la actuación que se inicia y pueda ejercer a cabalidad el derecho de

defensa y contradicción.

ANTECEDENTES

MEDIMAS EPS, tiene como objetivo primordial dar cabal cumplimiento a los mandatos

emanados por los jueces de tutela de acuerdo con el modelo de salud implementado por

la EPS, por tal motivo dispuso todo lo necesario para cumplir con la orden Constitucional

proferida por el despacho y se desplegaron esfuerzos importantes con lo objetivo de

cumplir con el motivo por el cual el despacho aplicó las medidas contempladas en el

Decreto 2591 de 1991.

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DEFENSA DE FONDO

Después de analizado el caso y teniendo en cuenta para ello lo manifestado por la

accionante en su escrito incidental en el que manifiesta la omisión de la entidad en la

entrega de medicamento y procedimientos que fueron ordenados por su médico tratante

se ordena prestar a la usuaria a través del fallo de tutela proferido por su despacho; se

solicitó al área de salud el trabajo de auditoría respectivo, del cual fue posible concluir

lo siguiente:

“GESTIÓN DE AUDITORIA

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Como corolario, se puede evidenciar que MEDIMAS EPS, ha realizado las gestiones

pertinentes de acuerdo con su competencia para que la incidentante cuente a

satisfacción con la entrega del medicamento que adujo no haber recibido, y en

consecuencia se garantice el tratamiento que le fue ordenado en el referido fallo. Así las

cosas, como quiera que se encuentra demostrado el cumplimiento continuo del fallo de

tutela incidentado, dentro del marco de las competencias asignadas a MEDIMAS EPS,

y de acuerdo con el ordenamiento legal que le rige, y teniendo en cuenta que a la fecha

tampoco existe sustento fáctico para continuar con el trámite incidental, se solicita

decretar la REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN Y MULTA

impuesta a la entidad, toda vez que la accionada ha acatado en toda integridad la

decisión proferida en su Juzgado, y en consecuencia el hecho que dio origen al presente

incidente de desacato ha sido superado.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Debido a lo anterior se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, para

el razonamiento objetivo e ilustrativo del presente asunto, estimo pertinente traer a

colación el siguiente aparte jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en la

T- 612 de 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Doctor Humberto Antonio

Sierra Porto, mediante la cual expone:

“5. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de

objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción

de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al

amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que

la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto

la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella

acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del

juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha

afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden

que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante,

pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de

materia.”

La Corte Constitucional en sentencia T.712/06, establece:

“Hecho Superado. Esta corporación, al interpretar el contenido y alcance del

artículo 86 de la Constitución Política ha señalado, de manera reiterada, que el

objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata de los

derechos fundamentales, en aquellos eventos en que éstos resulten vulnerados por

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la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en el caso

concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública

o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado

derechos fundamentales. Sin embargo, en aquellos eventos en que la situación de

hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado

desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde justificación

constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

"El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución de

Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina Constitucional, es la protección

efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente

vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un

particular en los casos señalados por la ley"

Por lo tanto, NO existen elementos en el expediente donde se pueda constatar que

el accionante se encuentre sometido a una eventual irrogación de naturaleza

irremediable del derecho invocado, por tanto, no hay lugar para continuar con el

presente trámite constitucional, al configurarse un hecho que de manera

sopesada, razonada y proporcionada desborda los parámetros en la Acción de

Tutela, Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de

Tutelas No. 1, mediante la Sentencia STP14283-2015, Radicación No. 82097 del

15 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández –

Corte Suprema de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y residual para

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el

ordenamiento jurídico no existen, o existiendo no son eficaces, otros mecanismos

judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, a raíz

de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, bajo determinados

supuestos, de un particular.”

Teniendo en cuenta, pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante SU-

034-2018, respecto a la finalidad del incidente de desacato menciona:

“ Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de

vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si

bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la

imposición de sanciones por la desobediencia y frente a la sentencia, su auténtico

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propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser

ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la

sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir

que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de

reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción

impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”

Entonces, ya que la finalidad del incidente de desacato consiste en persuadir a la

autoridad obligada a cumplir la orden judicial, esto es, que se logre a través de

dicho procedimiento sancionatorio que se cumpla la sentencia, no siendo la

sanción en sí misma su cometido, sino que ella es un medio de persuasión, de lo

que se sigue que, acatada la orden, el trámite incidental debe cesar; por lo cual,

los hechos que dieron origen al presente incidente se han superado por

consiguiente, debe disponerse el archivo definitivo del expediente.

Conforme a lo previamente expuesto, es visible que las actuaciones desplegadas por

MEDIMAS EPS han convergido en el cabal cumplimiento de la orden tutelar impartida

por su despacho, y considerando las pruebas allegadas con el presente escrito es notoria

la gestión activa y eficaz de la entidad en la prestación de los diferentes servicios de salud

y trámites administrativos solicitados por la accionante. Así pues, al demostrarse que no

se hizo caso omiso al fallo de tutela se configuraría un HECHO SUPERADO.

Por todo lo antepuesto, solicito a su despacho declarar que la situación planteada por el

señor JUAN NICOLAS GALLEGO CUELLAR se tome como CARENCIA ACTUAL DEL

OBJETO POR HECHO SUPERADO, toda vez que MEDIMAS EPS está ejecutando todas

las actividades necesarias para dar cumplimiento permanente a la orden contenida en el

fallo de tutela incidentado y no se evidencia prueba alguna en la cual se constate la

puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de

tutela.

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PETICIONES

Conforme a los argumentos de hecho y derecho que dan sustento a esta solicitud,

respetuosamente me permito solicitar al Despacho Judicial a su cargo, lo siguiente:

1. Se solicita la REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE

ARRESTO Y MULTA, impuesta al Dr. FREIDY DARIO SAGURA RIVERA como

representante legal de MEDIMÁS EPS, petición sustentada de acuerdo con los

argumentos esbozados anteriormente, aunado a lo anterior se ha demostrado que

la accionada, ha desplegado esfuerzos importantes, idóneos y suficientes para

superar el escenario de infracción al derecho fundamental vulnerado con la

efectiva prestación del servicio, conforme a lo indicado por el área encargada de

la entidad. Así las cosas, podemos indicar que la EPS ESTÁ CUMPLIENDO

CON EL FALLO DE TUTELA.

2. DAR aplicación al debido proceso Artículo 29 de la C.P. y al Artículo 176 del

C.G.P., que ordenan apreciar las pruebas y argumentos en conjunto.

3. Una vez el juzgado decida favorablemente la solicitud, respetuosamente

solicitamos los oficios dirigidos a las autoridades competentes POLICÍA

NACIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se den

por enterado de la inaplicación de la orden de ARRESTO y MULTA, oficiar a la

oficina de cobro persuasivo de la rama judicial para que ordene el archivo del

proceso iniciado por esa entidad.

4. En caso de que el juzgado haya librado oficios y compulsa de copias a la

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitamos informar a esta entidad la

cancelación de esta de la misma.

5. Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con la sustentación fáctica

realizada previamente se, ORDENE EL ARCHIVO Y CIERRE DEFINITIVO

DEL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO, y nos sea notificada la decisión.

ANEXOS

1. Vigencia de poder para actuar (01 folios).

2. Cámara y Comercio MEDIMAS EPS

NOTIFICACIONES JUDICIALES.

Calle 12 No 60-36 de la Ciudad de Bogotá D.C, para la correspondencia física y a través

del correo electrónico: [email protected]

Cordialmente,

GERALDINE ANDRADE RODRIGUEZ

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C.C. No. 1.090.459.913

T.P No. 306.566 del C.S de la J

ABOGADA

Medimás EPS SAS

Elaboró: osp