Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia

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    La reforma constitucional de seguridad y justicia

    Rebeca Elizabeth Contreras Lpez*

    RESUMEN: En este ensayo se seala,someramente, el sentido de la reformaconstitucional de seguridad y justicia enMxico, aprobada en marzo de 2008.Abordando los artculos 16 a 22constitucionales para, en posteriorescolaboraciones, abundar en su contenido.Palabras clave: Reforma constitucional enMxico. Justicia penal. Seguridad pblica.Proceso penal.

    ABSTRACT: This essay points out, in anutshell, the direction of the constitutionalreform regarding security and justice inMexico, which was approved in March2008. Constitutional articles 16 to 22 aredescribed so that, in future contributions,their content can be analyzed in depth.Key words: Constitutional reform inMexico. Criminal justice. Public security.Criminal process.

    SUMARIO: Introduccin. 1. El texto constitucional reformado. 1.1 Artculo 16constitucional. 1.2 Artculo 17 constitucional. 1.3 Artculo 18 constitucional. 1.4Artculo 19 constitucional. 1.5 Artculo 20 constitucional. 1.6 Artculo 21

    constitucional, 1.7 Artculo 22 constitucional. Reflexin preliminar. Bibliografa.

    Introduccin

    En diciembre de 2007 se aprob, en el Senado de la Repblica, la reformaconstitucional en materia de seguridad y justicia que, desde el sexenio pasado, seanunciaba. En mi opinin, son reformas indispensables para enfrentar la crisissistmica del poder judicial, en todos sus niveles, no es que se trate de la mejorreforma pero es un cambio que pone en evidencia el grave dficit con quefuncionan los sistemas de justicia federal y estatales.

    Una primera reflexin es en el sentido de si efectivamente se trata de unareforma (un cambio estructural) o simplemente de medidas aisladas que no sernsignificativas en el tema de la impunidad, la corrupcin y la eficacia judicial. Un

    * Doctora en Derecho Pblico. Investigadora nacional. Profesora de derecho penal y polticacriminal. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Veracruzana.

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    elemento adicional es la existencia de mbitos diferenciados (y ya no tanto) para lainvestigacin y procesamiento de la delincuencia organizada, lo que lleva aconsiderar la existencia de un derecho punitivo de doble va y una legislacin deexcepcin. 1

    En la gaceta del Senado de la Repblica, del jueves 13 de diciembre de 2007nmero 176, se public el decreto de fecha 10 de diciembre de 2007 con el que sereforman diversas disposiciones de la Constitucin federal mexicana en materia deseguridad y justicia, posteriormente, se discutieron algunos puntos y se modific laredaccin original de un prrafo del artculo 16.

    Actualmente (abril 2008), se encuentra en discusin en las legislaturas localespara su aprobacin y eventual puesta en vigor. Dichas reformas contemplandiversas figuras que son indispensables para la vida democrtica del pas, como es

    la presuncin de inocencia, los juicios orales, formas alternativas de solucin deconflictos, que me parece son un acierto, siempre que su implementacin seaacorde con su espritu democrtico, porque otro grave problema que hemossufrido es la adopcin legal o discursiva de figuras que jams se llegan aconcretizar en la realidad. Lo que pone de relieve, nuevamente, la existencia deuna legislacin simblica que no resuelve los problemas sino que nicamentebusca la aprobacin pblica y meditica, a travs de medidas aceptadaspopularmente pero sin los recursos (humanos y materiales) necesarios parallevarlas a cabo.

    En el tema de las garantas procesales la reforma mantiene un rgimen deexcepcin, fundamentalmente para la criminalidad organizada que espeligrosamenteflexible y que puede ser utilizarlo en distintos mbitos.

    Por los lmites de este trabajo, por ahora nicamente me referir a lasadiciones o modificaciones ms significativas (que se encuentran en cursivas) y enotro momento, me detendr en aspectos ms especficos como las formasalternativas de solucin de conflictos y la justicia restaurativa. 2Que es una de lasprincipales novedades de la reforma pero que implica una reflexin de fondo paraque su aplicacin no sea la cua en el zapato pues, en mi opinin, sta puede seruna fortaleza pero tambin la mayor debilidad de la reforma, si no va acompaada

    de un esquema operativo claro y un cambio de cultura en la aplicacin a los casosconcretos.

    1Cfr.SILVA SNCHEZ, Jess-Mara, La expansin del derecho penal (aspectos de la poltica criminal enlas sociedades postindustriales), 2 ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001.2Cfr. NEWMAN, Elas, La mediacin penal y la justicia restaurativa, Ed. Porra, Mxico, 2005, p. 43 yss.

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    1. El texto constitucional reformado

    1.1 Artculo 16 constitucional

    Originalmente, el artculo 16 alude a los requisitos para librar una orden deaprehensin por la autoridad judicial, se conserva la necesidad de denuncia oquerella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa delibertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista laprobabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. Desaparece ladenominacin cuerpo del delito y, al parecer, se flexibilizan los requisitos al dejarun amplio espectro de interpretacin de la existencia de datos sobre el hechocometido. Una flexibilizacin que si no va aparejada del conocimiento ycapacitacin adecuados de las autoridades ministeriales y judiciales va a producirproblemas en el corto plazo.

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendoun delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora adisposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del MinisterioPblico. Existir un registro inmediato de la detencin. Desaparece la denominacindelito flagrante y se anexa la necesidad de un registro inmediato de la detencin.

    La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de

    delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades delugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que seanecesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, ocuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Esteplazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten lascausas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los80 das. Se eleva a rango constitucional la figura del arraigo, lo que de ningunamanera significa que se dejen de violar derechos y garantas cuando una personaes privada de su libertad sin que exista una orden de aprehensin o un auto devinculacin a proceso.

    Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o mspersonas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley dela materia. Es ms, ahora la Constitucin mexicana se convierte en ley penal, alincluir un tipo penal en su redaccin, lo que por supuesto sale de toda tcnicalegislativa constitucional y penal.

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    En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, asolicitud del Ministerio Pblico, se agrega la solicitud del Ministerio Pblico queera ms bien una omisin de la redaccin anterior.

    La polica podr ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista unaamenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, as como enel caso de flagrancia cuando se est persiguiendo materialmente al inculpado, en lostrminos del prrafo cuarto de este artculo, debiendo informar de inmediato a la autoridadcompetente.Este prrafo caus amplia polmica y se elimin la primera parte: quela polica pudiera ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando existiera unaamenaza para la vida o integridad corporal. Una polmica sin sentido porquerecurriendo a la figura de la legtima defensa dicha posibilidad es legal e inclusoresulta en una exigencia para la autoridad (cumplimiento de un deber).

    Respecto de las comunicaciones privadas no sern sancionada penalmente lapersona que las proporcione en el siguiente caso: excepto cuando sean aportadas deforma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar elalcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin deun delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber deconfidencialidad que establezca la ley. Esto tiene que ver, en mi opinin, con laposibilidad que establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada denegociar la responsabilidad penal con quienes estn vinculados a este tipo dedelincuencia y aporten datos para procesar a otros miembros de la organizacin.3

    Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma

    inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providenciasprecautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial,garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir unregistro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y demsautoridades competentes. Aparece la figura del juez de control que tiene un papelfundamental para garantizar el respeto a los derechos y garantas de losinvolucrados en una investigacin penal.

    1.2 Artculo 17 constitucional

    Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materiapenal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos enlos que se requerir supervisin judicial. Este aspecto es fundamental porque al

    3Cfr. CONTRERAS LPEZ, Rebeca Elizabeth y CONTRERAS LPEZ, Miriam Elsa, Derecho penal yglobalizacin un cambio de paradigma?, CONACYT- UV-Arana editores, Xalapa, Mxico, 2007.

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    introducir los juicios orales la mayora de los conflictos sern resueltos por estasvas alternativas.

    Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en

    audiencia pblica previa citacin de las partes. Esto permite concluir esa parte delprocedimiento con la obligacin de que la autoridad tenga contacto directo, ypblico, con las partes.

    La federacin, los estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de unservicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones paraun servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores nopodrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico. Laadicin a que se refiere este prrafo era indispensable para fortalecer la garanta deaudiencia y, adems, se agrega el compromiso de que dicha asesora sea de

    calidad, asimismo se homologan las percepciones de los defensores pblicos a lasdel Ministerio Pblico.

    1.3 Artculo 18 constitucional

    En el artculo 18 se cambia la denominacin de pena corporal por pena privativade libertad. Adems, se corrige un error ancestral en la Constitucin pues ya nohace referencia al sistema penal, sino al sistema penitenciario, que es lo correcto.Asimismo, se utiliza la denominacin de sentenciado, en lugar de reo.

    El sistema penitenciario se organizar sobre la base del trabajo, la capacitacin para elmismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin delsentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficiosque para l prev la ley. Aqu hay dos aspectos relevantes, incluir la salud y eldeporte como ejes del tratamiento penitenciario y cambiar la denominacin dereadaptacin social por reinsercin lo que tericamente tendr repercusionesmuy interesantes pero que, a nivel operativo, podra ser slo un cambio dedenominacin.

    La federacin, los estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que lossentenciados por delitos del mbito de su competencia extingan las penas en

    establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa. Se hace msamplia esta posibilidad y se deja abierta a todas las autoridades y jurisdiccionesinvolucradas en el sistema penitenciario.

    Ms adelante se agregan medidas de excepcin para el caso de delincuenciaorganizada. Refirindose a la posibilidad de que las penas se cumplan en lugares

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    cercanos al domicilio del sentenciado, se seala que: esta disposicin no aplicar encaso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidasespeciales de seguridad.

    Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuenciaorganizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringirlas comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada conterceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes seencuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internosque requieran medidas especiales de seguridad, en trminos de la ley. Es importantellamar la atencin de las graves consecuencias que pueden tener estas excepcionesque, sin duda, chocan con el principio de presuncin de inocencia y el respeto a losderechos humanos y que, adems, se dejan al arbitrio de la autoridad.

    1.4 Artculo 19 constitucional

    Se cambia la denominacin de auto de formal prisin por auto de vinculacin aproceso que expresar el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo ycircunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido unhecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado locometi o particip en su comisin. La redaccin es ms flexible desaparece ladenominacin cuerpo del delito, ya no se recurre a elementos del tipo y me pareceque ello es deplorable porque en lugar de trabajar en la capacitacin de losfuncionarios pblicos se hace, aparentemente, ms sencilla la redaccin pero ellopuede resultar en una reduccin de las garantas de los involucrados en lasinvestigaciones y procesos penales.

    El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otrasmedidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en eljuicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de lacomunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciadopreviamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva,oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin,secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitosgraves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la

    personalidad y de la salud. La reforma busca disminuir drsticamente la prisinpreventiva aqu se establecen los candados para dicha medida y su necesidad enciertos casos.

    La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de losindividuos vinculados a proceso.Se refiere, por supuesto, a las leyes secundarias quese derivan de estas disposiciones constitucionales.

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    Para delincuencia organizada se establece otra medida de excepcin. Si conposterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada elinculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame

    en el extranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de laaccin penal.

    1.5 Artculo 20 constitucional

    Lo que ha resultado la mayor novedad de la reforma es lo relativo alestablecimiento de un proceso acusatorio y oral que se regir por las siguientesbases:

    El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad,

    contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.El espritu de la reforma es dartransparencia y celeridad a la solucin de los juicios. Asimismo, se agrega unapartado relativo a los principios generales del proceso que muchos cdigospenales ya han adoptado, de antemano y respecto de los cuales ser necesariorealizar, posteriormente, un anlisis detallado.

    A. De los principios generales:

    I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito sereparen;

    II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar enninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarsede manera libre y lgica.

    III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayansido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y losrequisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requieradesahogo previo.

    IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. Lapresentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manerapblica, contradictoria y oral;

    V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal parasostener la acusacin o la defensa, respectivamente.

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    VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera delas partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio decontradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;

    VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin delinculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo lasmodalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en eldelito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, eljuez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrnotorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

    VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;

    IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula; y

    X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audienciaspreliminares al juicio.

    Respecto a las garantas del inculpado que ahora son consignadas en elapartado B), se alude a los derechos de toda persona imputada que sern:

    I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediantesentencia emitida por el juez de la causa.

    II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saberlos motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizadoen su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, todaincomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia deldefensor carecer de todo valor probatorio.

    III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecenciaante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que leasisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizarque se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

    La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que presteayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuenciaorganizada;

    V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slopodr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de

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    seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores,cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando eltribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

    En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacinpodrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o existariesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado deobjetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

    VI. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando elprimero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin oentrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrnconsultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Apartir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de lainvestigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuandoello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre quesean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. En lasfracciones V y VI se restringe, por diversas razones, la publicidad del procesoaunque se hace la salvedad que no podr afectar, dicha restriccin, el derechode defensa.

    VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir librementeincluso desde el momento de su detencin. Se elimina la posibilidad de que seadefendido por persona de su confianza y al defensor de oficio se le denominaahora defensor pblico.

    La prisin preventiva en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que suprolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplidoeste trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad deinmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidascautelares.

    Con relacin a los derechos de la vctima u ofendido, el apartado C) indicaque podr intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos queprevea la ley.Adems la reparacin del dao, podr solicitarla directamente.

    Se agrega ntegramente la siguiente posibilidad: V. Al resguardo de su identidady otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad;cuando se trate de delitos de violacin, secuestro o delincuencia organizada; y cuandoa juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo casolos derechos de la defensa.

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    El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigosy en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debernvigilar el buen cumplimiento de esta obligacin;

    VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin yrestitucin de sus derechos;

    VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en lainvestigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio,desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no estsatisfecha la reparacin del dao. Los derechos de la vctima se fortalecenaunque, en esencia, son los que ya estaban consignados en este artculo,ahora como apartado C).

    1.6 Artculo 21 constitucionalEl artculo 21 constitucional establece una divisin de funciones en el procesopenal, la cual se conserva, aunque se adiciona la posibilidad de que los particularespuedan ejercer la accin penal ante la autoridad judicial, sin intermediacin delMinisterio Pblico. Los alcances de esta disposicin debern ser precisados en lalegislacin secundaria. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico ya las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de estafuncin.

    El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico.

    La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante laautoridad judicial.

    La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas dela autoridad judicial.

    Como sancin administrativa se adiciona el trabajo a favor de lacomunidad.

    El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la

    accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. Esta adicin resultasumamente interesante porque se adopta el criterio de oportunidad que implica,no iniciar o continuar una investigacin, a pesar de que existan elementos paraello, cuando a criterio de la ley, o de la autoridad, sea ms gravoso realizar elprocedimiento que no hacerlo. En otras legislaciones esto se realiza en los llamadosdelitos de bagatela o infracciones.

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    Otro aspecto sustancial de este numeral tiene que ver con el sistema nacionalde seguridad pblica y la delimitacin de los alcances de la misma. Al respecto seindica que dicha seguridad comprende la prevencin de los delitos; la investigacin ypersecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas,

    en los trminos de la ley.

    Se agrega, entre los principios por los que se regirn las autoridades deseguridad pblica el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.

    Adems se establecen las bases mnimas con las cuales funcionar el SistemaNacional de Seguridad Pblica, lo que desde luego requiere un anlisis msdetallado.

    Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y

    profesional. El Ministerio Pblico y las instituciones policiales de los tres rdenes degobierno debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la seguridad pblica yconformarn el Sistema Nacional de Seguridad Pblica, que estar sujeto a las siguientesbases mnimas:

    a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin,reconocimiento y certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridadpblica. La operacin y desarrollo de estas acciones ser competencia de la federacin,el Distrito Federal, los estados y los municipios en el mbito de sus respectivasatribuciones.

    b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticos y de personal para lasinstituciones de seguridad pblica. Ninguna persona podr ingresar a lasinstituciones de seguridad pblica si no ha sido debidamente certificado y registradoen el sistema.

    c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos.

    d) Se determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar, entre otros, en losprocesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito as como de lasinstituciones de seguridad pblica.

    e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica, a nivel nacional sernaportados a las entidades federativas y municipios para ser destinadosexclusivamente a estos fines. La parte declarativa es adecuada, no se hacereferencia a la intervencin del ejrcito en los temas de seguridad pblica y seplantean necesidades apremiantes como la prevencin y la organizacin de

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    bases de datos. El problema aqu es hacer operativo, eficazmente, estesistema.

    1.7 Artculo 22 constitucional

    Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado.Esteprincipio es sustancial, dentro de los principios del derecho penal democrtico, lointeresante ser retomarlo al legislar y juzgar en materia penal.

    Respecto del decomiso de bienes se establecen una serie de requisitos que,sobre todo tienen que ver con las necesidades surgidas en la persecucin delcrimen organizado, aqu lo importante ser que se fortalezcan estas disposicionescon investigaciones fuertemente cimentadas y acordes a las reglas penales yprocesales porque de lo contrario se tomarn bienes que, despus habr que

    devolver cuando fracasen las indagatorias.

    la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en lostrminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declareextinto en sentencia. En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimientoque se regir por las siguientes reglas:

    I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal.

    II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,robo de vehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no sehaya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existanelementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi.

    b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayansido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siemprey cuando se renan los extremos del inciso anterior.

    c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si

    su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo paraimpedirlo.

    d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficienteselementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o dedelincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo.

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    III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos parademostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como queestaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes.

    Reflexin preliminar

    Este breve panorama nicamente nos permite visualizar el esquema general de lasreformas constitucionales que, en mi opinin, era necesaria e impostergable. Que,adems, recoge un inters evidente por modernizar y fortalecer la justicia y laseguridad en Mxico.

    A pesar de ello, dicha reforma tiene objeciones importantes, sobre todoporque concibe un rgimen de excepcin que, cada vez ms, se afianza en nuestropas y que, desafortunadamente, lleva un sello autoritario de marginalidad y

    exclusin.

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    Bibliografa

    CONTRERAS LPEZ, Rebeca Elizabeth y CONTRERAS LPEZ, Miriam Elsa,Derecho penal y globalizacin un cambio de paradigma?, CONACYT, UV,

    Arana editores, Xalapa, Mxico, 2007.NEWMAN, Elas, La mediacin penal y la justicia restaurativa, Ed. Porra, Mxico,

    2005.SILVA SNCHEZ, Jess-Mara, La expansin del derecho penal (aspectos de la poltica

    criminal en las sociedades postindustriales),2 ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001.Gaceta del Senado de la Repblica, del jueves 13 de diciembre de 2007,

    nmero 176, donde se public el decreto de fecha 10 de diciembre de 2007.Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 1996.

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