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República Bolivariana de Venezuela El Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY. Exposición de Motivos. El vigente Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, se dictó en el marco de los principios y valores inspirados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, como en la Constitución del Estado Yaracuy y las Leyes; de modo que se instauró la normativa concerniente a la organización y funcionamiento de la actividad legislativa del Consejo Legislativo del Estado. De este modo, el Reglamento Interior y de Debates ha establecido los principios generales para el ejercicio de la función legislativa, señalando el régimen de organización y funcionamiento legislativo de la institución parlamentaria en el Estado. La consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en el régimen de actividad parlamentaria, en aras de adecuar su estructura funcional a las exigencias de una nueva concepción del Poder Legislativo Estadal, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia en cuanto a su organización y funcionamiento. Dichos cambios, deben necesariamente realizarse dentro de su seno mismo, atendiendo a las condiciones y formalidades que establece la Constitución de la República, la Ley, y el resto del ordenamiento, empero dejando en manos del Poder Legislativo Estadal, la potestad de organizar y establecer el debido funcionamiento de la actuación parlamentaria para el logro de los fines y metas establecidos en el régimen de planificación del ente legislativo. Es oportuno recordar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Yaracuy, presenta vacíos en sus normas constitucionales, siendo en muchos casos, un obstáculo al ejercer facultades constitucionales, por parte de los entes de la administración pública estadal, los cuales son contradictorios a los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico constitucional; el ejercicio de la potestad organizativa del Poder Legislativo Estadal, depende intrínsecamente de la vigencia de la Constitución de la República, sin embargo el ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo Estadal, está contemplado en la Constitución del Estado Yaracuy, siendo esta institución legislativa parte de los poderes públicos estadales de nuestro estado y además le corresponde legislar, a través de la elaboración, modificación de instrumentos

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES

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Estado Yaracuy

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Page 1: REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES

República Bolivariana de Venezuela

El Consejo Legislativo del Estado

Yaracuy.

REFORMA PARCIAL DEL

REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONSEJO

LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

Exposición de Motivos.

El vigente Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, se dictó en el marco de los principios y valores inspirados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, como en la Constitución del Estado Yaracuy y las Leyes; de modo que se instauró la normativa concerniente a la organización y funcionamiento de la actividad legislativa del Consejo Legislativo del Estado.

De este modo, el Reglamento Interior y de Debates ha establecido los principios generales para el ejercicio de la función legislativa, señalando el régimen de organización y funcionamiento legislativo de la institución parlamentaria en el Estado.

La consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en el régimen de actividad parlamentaria, en aras de adecuar su estructura funcional a las exigencias de una nueva

concepción del Poder Legislativo Estadal, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia en cuanto a su organización y funcionamiento. Dichos cambios, deben necesariamente realizarse dentro de su seno mismo, atendiendo a las condiciones y formalidades que establece la Constitución de la República, la Ley, y el resto del ordenamiento, empero dejando en manos del Poder Legislativo Estadal, la potestad de organizar y establecer el debido funcionamiento de la actuación parlamentaria para el logro de los fines y metas establecidos en el régimen de planificación del ente legislativo.

Es oportuno recordar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Yaracuy, presenta vacíos en sus normas constitucionales, siendo en muchos casos, un obstáculo al ejercer facultades constitucionales, por parte de los entes de la administración pública estadal, los cuales son contradictorios a los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico constitucional; el ejercicio de la potestad organizativa del Poder Legislativo Estadal, depende intrínsecamente de la vigencia de la Constitución de la República, sin embargo el ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo Estadal, está contemplado en la Constitución del Estado Yaracuy, siendo esta institución legislativa parte de los poderes públicos estadales de nuestro estado y además le corresponde legislar, a través de la elaboración, modificación de instrumentos

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jurídicos de carácter normativo tales como los reglamentos.

Atendiendo a la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a los nuevos tiempos de cambio y transformaciones sociales que vive el País, en aras de simplificar los procedimientos, dar más eficiencia a la actividad de gestión parlamentaria de los legisladores y legisladoras; y garantizar la participación protagónica organizada del pueblo en las actividades de este ente legislativo, consultando de manera ampliada a legisladores principales, suplentes, asistentes y asesores técnicos. Se establece en la reforma parcial del reglamento interior y de debates la diversidad de sexo, logrando así la igualdad de género, en relación a la denominación de Legisladores y Legisladoras, Presidente y Presidenta, Secretario y Secretaria de Cámara Legislativa.

Sin embargo, en el Reglamento de Interior y de Debates del ente legislativo, se observan determinadas normas que en su texto, no permiten uniformar enteramente éste régimen organizativo, pudiendo algunas de éstas normas estar sujetas a los cambios y adaptaciones necesarias para los fines indicados.

En efecto, el contenido de la reforma pretende consolidar el pleno ejercicio de la potestad parlamentaria en un régimen uniforme que permita aplicar de manera satisfactoria a la actividad parlamentaria, los principios de legalidad, economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad,

modernidad, transparencia, buena fe y responsabilidad.

Es así, como existe la necesidad de presentar el proyecto de reforma parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, el cual tiene como objeto uniformar de manera clara y concisa el ejercicio de la actividad parlamentaria, más concretamente al sistema de organización y funcionamiento de la acción legislativa.

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República Bolivariana de

Venezuela Gobierno Bolivariano del Estado

Yaracuy

El Consejo Legislativo del Estado

Yaracuy.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales; sanciona la siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO

YARACUY.

Articulo 1: Se reforma el artículo 1, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Carácter y sede

Artículo 1: El Poder Legislativo Estadal se ejerce por órgano del Consejo Legislativo y sus representantes políticos son los Legisladores y Legisladoras electos soberanamente. Su sede es la ciudad de San Felipe, capital del Estado Yaracuy, y se reunirá en el salón de sesiones “Hugo Rafael Chávez Frías” del Palacio Legislativo, pudiendo sesionar excepcionalmente, en lugar diferente o en otra ciudad del Estado, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 2: Se reforma el artículo 2, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Sesión de instalación

Artículo 2

Comisión de instalación

. El Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (CLEY), para efecto de su instalación se reunirá en su sede, sin previa convocatoria, a las 10:00 a.m., del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, para dar comienzo al período anual de sesiones ordinarias.

Artículo 3: Se reforma el artículo 3, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

del período constitucional

Articulo 3:

1. Revisar, calificar y presentar tanto sus credenciales como la de los demás Legisladores y Legisladoras presentes.

En la reunión inicial de cada período constitucional, los Legisladores y las Legisladoras presentes elegirán de su seno, con el voto público y por mayoría absoluta, una Comisión integrada por un Director o Directora de Debate y un Secretario o Secretaria, quienes tendrán las siguientes atribuciones:

2. El Secretario o Secretaria procederá a constatar si hay el quórum requerido para la instalación del Consejo Legislativo, de conformidad a lo establecido en la Constitución del Estado.

PARÁGRAFO UNICO: Los Legisladores o Legisladoras que concurran con posterioridad a la instalación del Consejo Legislativo, presentarán sus credenciales por Secretaría y se juramentarán en la siguiente sesión.

Artículo 4: Se reforma el artículo 4, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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Comisión preparatoria Articulo 4: Si no hubiera el número de Legisladores o Legisladoras requeridos para el quórum de instalación, la Comisión Preparatoria convocará para una nueva fecha; si transcurridos cinco (5) días, la Comisión Preparatoria no ha logrado la instalación del Consejo Legislativo, ésta se hará con la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 5: Se reforma el artículo 5, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Junta Directiva del Consejo Legislativo

Artículo

Artículo 6: Se reforma el artículo 6, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

5. El Consejo Legislativo tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta; Igualmente, el consejo legislativo tendrá un Secretario o Secretaria, elegido fuera de su seno. Todos por un periodo de un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Elección de la Junta Directiva Articulo 6

Artículo 7: Se reforma el artículo 7, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

: Comprobada la existencia del quórum reglamentario para la instalación del Consejo Legislativo, se procederá a la elección de la Mesa Directiva, cuyos miembros serán postulados o postuladas y elegidos o elegidas por los Legisladores o Legisladoras presentes. Una vez electa la Mesa Directiva, el Presidente o Presidenta de la Comisión Preparatoria, exhortará a sus miembros a tomar posesión de sus cargos.

Juramentación de la Junta Directiva

Artículo 7.

Cuando se trate del inicio del período constitucional, el Presidente o Presidenta electo del Consejo Legislativo prestará ante esa Directiva, el Juramento de Ley, luego este juramentará al vicepresidente o vicepresidenta y al Secretario o Secretaria y en forma colectiva, a los demás Legisladores y/o Legisladoras presentes. Cuando se trate de un cambio en la Junta Directiva del Consejo Legislativo, en el período constitucional, el Presidente o Presidenta saliente juramentará al Presidente o Presidenta electo y este último juramentará a los demás integrantes de la Junta Directiva los cuales ocuparán su cargo respectivo.

Elección del Secretario El Consejo Legislativo elegirá fuera de su seno, en votación pública e individual, por mayoría de votos de los Legisladores o Legisladoras presentes un Secretario al cual se le tomará el juramento de Ley, pasando a ocupar su cargo respectivo. Efectuadas las votaciones para el referido cargo, en caso de empate, se repetirá el procedimiento para el cargo en que hubiese resultado empatada la votación, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la sesión y se convocará para una nueva en la siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.

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Artículo 8: Se reforma el artículo 8, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Cambio de Directiva

Articulo 8: En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, los Legisladores o Legisladoras que concurran se constituirán en Comisión, bajo la dirección del último Presidente o Presidenta o de quien deba suplirlo legalmente. A falta de éstos, dirigirá la Comisión el Legislador o Legisladora que sea elegido por la mayoría de los presentes. El Director o Directora de Debates designará un Legislador o Legisladora para que actúe de Secretario o Secretaria accidental.

Artículo 9: Se reforma el artículo 9, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Comisión preparatoria para la instalación del período anual

Articulo 9: Si en la primera reunión no hubiese el número de integrantes del Consejo Legislativo requerido para formar el quórum, los Legisladores o Legisladoras presentes se constituirán en Comisión Preparatoria presidida, conforme lo establece el Artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.

Artículo 10: Se reforma el artículo 10, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Discurso de instalación

Articulo 10:

intervenir con el discurso de entrega de su Memoria y Cuenta.

Los Presidentes o Presidentas, entrante y saliente, deberán dirigirse al Consejo en alocución formal; el Presidente o Presidenta Saliente podrá

Artículo 11: Se reforma el artículo 11, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Participación a los demás Poderes

Artículo 11

Duración de la Junta Directiva

: Tan pronto como los miembros presentes del Consejo Legislativo y el Secretario hayan prestado el Juramento de Ley, el Presidente declarará solemnemente instalado el Consejo Legislativo e iniciadas las sesiones ordinarias; lo participará seguidamente al Gobernador del Estado por medio de una Comisión compuesta por tres Legisladores. Igual participación se hará por escrito al Poder Ejecutivo Estadal, al Consejo Legislativo del Estado, a los Consejos Legislativos de los demás Estados, al Tribunal Supremo de Justicia, al Juez Rector del Estado, al Poder Ciudadano del Estado, a los Concejos Municipales, a los Alcaldes Municipales del Estado y a los demás organismos oficiales que la Presidencia juzgue conveniente.

Artículo 12: Se reforma el artículo 12, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12

: La Junta Directiva electa se instalará cada año, sin necesidad de convocatoria previa, el día cinco de Enero o el día posterior más inmediato posible, a los fines de armonizar el período de gestión administrativa de la junta directiva con el inicio del período constitucional en la sesión de instalación y con el inicio anual de sesiones ordinarias y extraordinarias.

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PARÁGRAFO ÚNICO: La Junta Directiva que sea electa cinco días después de la proclamación por el órgano electoral será la misma que dirija la gestión administrativa hasta luego de haber cumplido un año en sus funciones, que luego por uso y costumbre pacífica, la culmine en el término que indica este reglamento, para el inicio del período de sesiones ordinarias y extraordinarias. Artículo 13: Se reforma el artículo 13, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Vacante de la Junta Directiva

Articulo 13

Artículo 14: Se reforma el artículo 14, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Deberes de los Legisladores

: En caso de falta absoluta de el Presidente o Presidenta o del Vicepresidente o Vicepresidenta de la Junta Directiva, se convocará inmediatamente al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias y, constituidos en Comisión General Preparatoria se procederá, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, a llenar las vacantes mediante una elección y éstos durarán en sus funciones hasta el término de las sesiones ordinarias del año respectivo. En caso de falta parcial de los miembros de la Mesa Directiva del Consejo Legislativo, se procederá según lo establecido en la Constitución del Estado Yaracuy.

Artículo 14

1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones

encomendadas al Poder Legislativo Estadal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Constitución del Estado y demás leyes de la República.

2. Sostener vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.

3. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.

4. Asistir obligatoria y puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo Legislativo y de las comisiones y subcomisiones, permaneciendo hasta el término de las mismas, salvo causa justificada.

5. Pertenecer por lo menos a una Comisión Permanente.

6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, o por órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones del Consejo Legislativo, con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo los casos previstos en este Reglamento.

: Son deberes de los Legisladores:

7. Cumplir todas las funciones que les sean

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encomendadas, a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.

8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

9. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado.

10. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los Estados.

11. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución del Estado, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y este Reglamento.

Artículo 15: Se reforma el artículo 15, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Inasistencia

Articulo 15: El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral 5 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelación ante la plenaria. En el caso de incumplimiento injustificado a los deberes en comisiones y subcomisiones, la Junta Directiva calificará la falta o incumplimiento a solicitud del Presidente o Presidenta

de aquéllas, una vez considerado el asunto en la Plenaria correspondiente de la comisión o subcomisión y asentado en el acta respectiva. En este caso, la Junta Directiva ordenará la suspensión proporcional de remuneración que corresponda, en una suma igual a la mitad de la que se descuenta por inasistencia injustificada a la plenaria de la Asamblea. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el Presidente o Presidenta, o Vicepresidente o Vicepresidenta de una comisión, incurriere en incumplimientos injustificados de sus deberes como tal, una vez calificados los hechos, podrá ser destituido o destituida por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo con la aprobación de la Plenaria, asentándose la decisión en el acta respectiva.

Artículo 16: Se reforma el artículo 16, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Dedicación exclusiva

Articulo 16: Los Legisladores o Legisladoras ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva y, en consecuencia estarán en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria. No podrán excusar el incumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.

Artículo 17: Se reforma el artículo 17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Permisos remunerados

Articulo 17: En casos de enfermedad debidamente comprobada que impida su asistencia y en otros casos cuya

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veracidad será calificada por la Junta Directiva, los Legisladores y Legisladoras, tendrán derecho al otorgamiento de permisos remunerados.

Los permisos pre y post natales a las Legisladoras se computarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Post natales a los Legisladores se computarán conforme a lo previsto en la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

PARAGRAFO UNICO: El otorgamiento del permiso a que se refiere este articulo es el del goce del mismo con la cancelacion de la dieta hasta por tres (3) meses renovables por igual período; en estos casos, se convocará al suplente y se informará inmediatamente a la Dirección de Administración.

Artículo 18: Se adiciona el presente artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Derechos

Articulo 18

3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el respectivo

Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal. 4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados y en este Reglamento. 5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función parlamentaria. 6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley. 7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado. 8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado y todas las demás leyes.

Artículo 19: Se reforma el artículo 19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Convocatoria del suplente : Son derechos de los legisladores y legisladoras: 1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal. 2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo Legislativo Estadal.

Articulo 19:

Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los Legisladores y Legisladoras participarán su ausencia a las sesiones con, al menos, veinticuatro horas de anticipación, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. La inasistencia injustificada del Legislador o Legisladora acarreará la pérdida de la remuneración por el tiempo de su inasistencia y dará lugar a la convocatoria del suplente.

PARAGRAFO PRIMERO: La convocatoria del suplente respectivo procederá cuando el Legislador

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titular, mediante escrito, solicite permiso por razones imprevistas debidamente justificadas o en los casos de desempeño de misiones no remuneradas; así mismo, las ausencias sin permiso por un lapso mayor de diez (10) días hábiles, darán motivo a la convocatoria del suplente que corresponda, hasta la reincorporación del titular.

Artículo 20: Se reforma el artículo 20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Suplencias

Articulo 20

PARÁGRAFO PRIMERO: Los legisladores o legisladoras suplentes no verán comprometida su responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las medidas disciplinarias aplicadas por el Consejo Legislativo establecidas en este reglamento.

: Quien supla la ausencia de un Legislador o Legisladora en las sesiones del Consejo Legislativo, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales sea miembro y en el grupo parlamentario de su Estado mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o de una Comisión, el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella.

Artículo 21: Se reforma el artículo 21, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Control de la incorporación de los suplentes

Artículo 21:

Artículo 22: Se reforma el artículo 22, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

El Secretario o la Secretaria llevaran estricto control de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias del Consejo Legislativo, como en las sesiones de las comisiones y subcomisiones.

A cada suplente se le extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto se incorpore el principal. Los legisladores y legisladoras suplentes también podrán participar con derecho a voz, como asesores o asesoras ad honoren de las comisiones y en el grupo parlamentario al que pertenezca, previa notificación al presidente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los Legisladores y Legisladoras suplentes del Consejo Legislativo del Estado, son siete (7) cada uno con sus credenciales emanadas por el Órgano Electoral respectivo del Estado y no se permitirá que se incorpore a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias hasta que cumpla con el procedimiento establecido para su debida incorporación.

De Las Prerrogativas

Constitucionales

Artículo 22: Los legisladores y legisladoras no podrán ser suspendidos de sus funciones legislativas, por decisiones deliberantes de otro legislador o legisladora, de la junta directiva o de la plenaria en la cámara legislativa, por cuanto este procedimiento es violatorio de principios y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Sin embargo, aunque la naturaleza del ejercicio de sus funciones, es de elección popular, solamente en estos casos, podrá el pueblo activar el mecanismo de revocatoria popular de mandato legislativo, ante las instancias competentes.

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Artículo 23: Se adiciona este artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo: Los Legisladores y Legisladoras no verán comprometida su responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las medidas disciplinarias aplicables por el Consejo Legislativo, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 24: Se adiciona este artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo: Los Legisladores y Legisladoras no verán comprometida su responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las medidas disciplinarias aplicables por el Consejo Legislativo, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 25: Se reforma el artículo 23, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Anulación del voto

Artículo 23: En el pleno del Consejo Legislativo en las comisiones en las que sean miembros, los Legisladores o Legisladoras se abstendrán de participar en los actos de votación si tuvieren interés económico en el correspondiente asunto. Cualquier Legislador o Legisladora podrá denunciar la infracción de esta norma y el Consejo Legislativo o la comisión correspondiente, previa audiencia del interesado o interesada y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los y las presentes, podrá anular el voto

emitido en tales circunstancias. De la anulación del voto acordada por una comisión podrá apelarse ante la Plenaria.

Artículo 26: Se reforma el artículo 24, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

De la inmunidad

Artículo 24

En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

: Los Legisladores gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejos Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.

A los efectos del procedimiento previsto en el Articulo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Plenaria procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la Plenaria, dentro de

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los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al Legislador involucrado la aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el Articulo 49 de la Constitución Nacional.

La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada, si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial correspondiente, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre el particular.

El Legislador, a quien se le haya solicitado el cese de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la Plenaria.

Artículo 27: Se adiciona este artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

De Las Atribuciones De La Junta Directiva

Artículo:

8.- Establecer la estructura organizativa y funcional de los servicios de Secretaria, que forman parte de las actividades administrativas o servicios de apoyo del Consejo Legislativo.

La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la ley.

2. Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo. 3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución y las leyes. 4. Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período para el cual fue elegida. 5. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo Estadal. 6. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones. 7. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, por este Reglamento Interior y de Debates y las demás leyes. Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso, los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno.

Artículo 28: Se reforma el artículo 25, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Atribuciones del Presidente

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Artículo 25:

1. Presidir, iniciar y clausurar las sesiones.

El Presidente o Presidenta es el representante legal del Consejo Legislativo y sus atribuciones son:

2. Acreditar a los Legisladores o Legisladoras Principales y Suplentes con la credencial correspondiente.

3. Convocar a las sesiones ordinarias, extraordinarias o solemnes, con indicación del objeto que las motiva.

4. Requerir de los Legisladores o Legisladoras, mediante notificación personal y privada, la asistencia puntual a las sesiones del Consejo Legislativo y a las reuniones de las comisiones.

5. Examinar y disponer para cada sesión, con la asesoría de los demas miembros de la Comisión de Mesa, las materias incluidas en la Cuenta y en el Orden del Día.

6. Pasar a previo estudio de la respectiva Comisión, asuntos que haya de conocer el Consejo Legislativo cuando, a juicio de la Comisión de Mesa, sea indispensable para ilustrar a la Cámara sobre la materia.

7. Dirigir los debates conforme a este Reglamento, haciendo que se guarde el orden debido.

8. Llamar al orden a los Legisladores o Legisladoras que incurran en cualquier falta.

9. Instar a los asistentes a las sesiones, cuando hubiere motivo para ello, a guardar circunspección y respeto. En caso de reincidencia y perturbación grave podrá ordenar el desalojo del salón.

10. Solicitar a las autoridades competentes, el auxilio

necesario cuando un hecho grave lo requiera.

11. Nombrar, con asesoría de los demas miembros de la Comisión de Mesa, los integrantes y directivos o directivas de las comisiones permanentes y especiales y llenar las vacantes absolutas que ocurran para la integración y modificación de dichas comisiones. La Presidencia acogerá las sugerencias de los Legisladores o Legisladoras restantes.

12. Procurar, con la colaboración de los demas miembros de la Comisión de Mesa, que las comisiones despachen a la brevedad posible los asuntos correspondientes.

13. Firmar los oficios y correspondencias que sean despachados en nombre del Consejo Legislativo.

14. Validar con su firma, en unión del Secretario o Secretaria, las actas de las sesiones y los demás actos del Consejo Legislativo.

15. Informar al Consejo de las faltas del Secretario o Secretaria y de las comisiones cuando no cumplan con sus deberes.

16. Elaborar, conjuntamente con la Dirección de Administración, el Presupuesto de Gastos del Consejo Legislativo y presentarlo al Consejo para su consideración y aprobación.

17. Solicitar autorización del Consejo Legislativo para darle curso a los traslados de partidas y a los créditos adicionales del presupuesto del Consejo.

18. Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta

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Oficial de los traslados de partidas y los créditos adicionales del presupuesto del Consejo.

19. Disponer, conjuntamente con el Director o Directora de Administración, la ejecución presupuestaria del Consejo Legislativo, examinando y realizando las operaciones financieras, la administración de los fondos y las inversiones autorizadas por el Consejo Legislativo.

20. Solicitar créditos adicionales para el Poder Legislativo, previo informe de la Comisión de Finanzas y con la aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada.

21. A juicio del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo tendrá a su cargo los directores o directoras y los coordinadores o coordinadoras de confianza que serán de libre elección y remoción del mismo, ejerciendo en efecto la máxima autoridad en la administración del personal del Consejo Legislativo.

22. Conceder los permisos o licencias correspondientes a los Legisladores o Legisladoras que así lo requieran, conforme a lo establecido en la Constitución del Estado y en el presente Reglamento.

23. En caso de emergencia Estatal o estadal, que ponga en peligro a las instituciones democráticas y la paz pública, el Presidente o Presidenta podrá convocar a sesiones extraordinarias en un sitio del territorio del Estado, distinto al Salón de Sesiones del Palacio Legislativo. Estas reuniones

no podrán continuar en dicho sitio si no es decidido por las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo.

24. Dictar las medidas administrativas pertinentes, para la buena marcha del Consejo Legislativo.

25. Firmar y autorizar la publicacion en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo Estadal los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y demas documentos que sean sancionados por la Camara.

26. Rendir cuenta publica, al finalizar cada periodo anual, de la gestion realizada por el Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio de sus funciones.

27. Presidir la Comision de Mesa y Politica.

28. Las demás que le atribuyan la Constitución del Estado Yaracuy y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y las demás Leyes de la República, las del Estado y el presente Reglamento.

Artículo 29: Se reforma el artículo 26, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Atribuciones del Vicepresidente.

Artículo 26:

1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, los servicios de Secretaría, los Servicios Legislativos, los Servicios de Comunicación y Participación

Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Legislativo:

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Ciudadana y los Servicios Administrativos.

2. Las demás que les sean encomendadas por el Consejo Legislativo, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estado, las Leyes Estadales y este Reglamento.

3. El vicepresidente o vicepresidenta colaborará con el Presidente o Presidenta en el ejercicio de sus funciones y cada uno de ellos supervisará directamente el trabajo de las Comisiones que les asigne el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo.

4. El Vicepresidente o Vicepresidenta suplirá las ausencias o faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta.

Artículo 30: Se suprime el artículo 27, en todo su texto del reglamento. Artículo 31: Se suprime el artículo 28, en todo su texto del reglamento. Artículo 32: Se reforma el artículo 29, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

La Secretaria

Artículo 29:

Artículo 33: Se reforma el artículo 30, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

El o La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones del Consejo Legislativo y de los Legisladores y Legisladoras, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará auxiliado por el asistente, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.

Duración en sus funciones

Artículo 30:

PARÁGRAFO UNICO: Para ser electo Secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, de estado seglar, ser bachiller por lo mínimo, con residencia en el Estado por tres (3) años por lo menos.

El Secretario o Secretaria durará un año (1) en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones del Consejo Legislativo, y podrá ser reelegido o reelegida para períodos sucesivos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo Legislativo previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario o funcionaria y garantizándose el debido proceso como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 34: Se reforma el artículo 31, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 31

2. Verificar el quórum al comienzo de cada sesión a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello.

: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo:

1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante las sesiones del Consejo Legislativo, la Comisión Delegada y la Junta Directiva.

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3. Leer todos los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por el Presidente o Presidenta y llevar el orden de los derechos de palabra solicitados por los Legisladores o Legisladoras.

4. Atender a los ciudadanos, las ciudadanas y a las organizaciones de la sociedad que soliciten participar en las sesiones del Consejo Legislativo, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

5. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como, con exactitud y concisión las actas de las sesiones.

6. Distribuir a cada Legislador o Legisladora, mediante correo electrónico o por el medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones efectuadas durante la sesión anterior, a los fines de la revisión correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas a la Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción, se entenderán conformes y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.

7. Llevar el control de asistencia de los Legisladores y Legisladoras a las sesiones del Consejo Legislativo y hacerla pública semanalmente.

8. Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos para la tramitación de remuneraciones de los Legisladores o Legisladoras, en virtud del cumplimiento de sus funciones.

9. Proveer a los Legisladores o Legisladoras de los documentos de identificación que los acrediten como tales.

10. Llevar al día el libro de actas de sesiones del Consejo Legislativo y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos del Consejo Legislativo. Los libros llevarán el sello del Consejo Legislativo en cada hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.

11. Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro de conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.

12. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada, dando cuenta de ello al Presidente o Presidenta.

13. Velar por la observancia de las normas constitucionales y

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legales relativas al tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.

14. Despachar la correspondencia que acuerden el Consejo Legislativo, la Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio de sus funciones.

15. Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Estadal y el archivo del Consejo Legislativo; procurar su conservación y preservación; asegurar el tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de ambos archivos.

16. Formar conjuntamente con la Coordinación de Gestión Legislativa el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la Plenaria, el cual contendrá al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes de la comisión respectiva, de los asesores, la relación del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos,

17. Ejercer la guarda y custodia de los sellos del Consejo Legislativo.

18. Distribuir oportunamente, entre los Legisladores y/o Legisladoras la agenda de trabajo semanal, la cuenta, el orden del día, las actas, los diarios de debates y demás

documentos y publicaciones del Consejo Legislativo y utilizar a tales efectos los medios más expeditos posibles.

19. Notificar oportunamente a los Legisladores y Legisladoras de todos los hechos y circunstancias que lo ameriten.

20. Remitir a la mayor brevedad, copia de todos los documentos y actos del Consejo Legislativo al Servicio Autónomo de Información Legislativa si existiere, y cooperar en el suministro de la información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de comunicación disponibles.

21. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás actos del Consejo Legislativo, así como de todas las publicaciones que esta ordene.

22. Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se ordene. El Diario de Debates y la Gaceta Legislativa se publicarán por los medios de comunicación disponibles.

23. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones del Consejo Legislativo, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia

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de las cintas o casetes, respaldos taquigráficos y las actas.

24. Informar a la Dirección de Protocolo para la organización del ceremonial y los servicios necesarios para el mejor desenvolvimiento de las sesiones.

25. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente o Presidenta de todos los actos relacionados con la Secretaría.

26. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo.

27. Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus atribuciones, le sean hechas por los Legisladores o Legisladoras.

28. Llevar, con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa de la Junta Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades económicas presentada por los Legisladores y Legisladoras

29. Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Legislativo, la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución, la Ley, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Legislativo y este Reglamento.

30. Colaborar con el Director de Información en la Edición del Boletín Informativo.

31. Conocer y tramitar en el lapso previsto en este reglamento, las solicitudes de Derecho de Palabras interpuestas ante el consejo legislativo.

Artículo 35: Se suprime el artículo 32, en todo su texto del reglamento. Artículo 36: Se suprime el artículo 33, en todo su texto del reglamento.

Artículo 37: Se reforma el artículo 35, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Sello del consejo

Artículo 35

PARAGRAFO ÚNICO: Las comisiones permanentes del consejo legislativo podrán utilizar un sello que las identifique, con las mismas formalidades a que se contrae la presente ley.

: El Consejo tendrá para su uso, un sello en forma elíptica y vertical, en cuyo centro irá el Escudo del Estado Yaracuy; en la parte superior las palabras “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “ ESTADO YARACUY ” y en la parte inferior “Consejo Legislativo”.

Artículo 38: Se reforma el artículo 36, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 36:

Del Asistente del Secretario

Los Servicios Legislativos estarán bajo la Dirección del Secretario del Consejo Legislativo, con el apoyo del asistente.

PARAGRAFO PRIMERO: El o la asistente será la persona encargada de la direccion del Servicio

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Legislativo mientras se resuelve la desincorporacion del principal y se procede a elegir al nuevo Secretario o Secretaria. El o la asistente colaborarán con el Secretario, en las funciones que le son propias y ejercerá las que le sean delegadas por él, encomendadas por el Consejo Legislativo, su Presidente, y cubrirá las vacantes del Secretario. Artículo 39: Se suprime el artículo 37, en todo su texto del reglamento.

Artículo 40: Se adiciona este artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Organización de los servicios de Secretaría

Artículo:

Los servicios de Secretaría se organizarán para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones. A tal efecto, mediante resolución de la Junta Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional de estos servicios, que forman parte de las actividades administrativas o servicios de apoyo al Consejo Legislativo.

Artículo 41: Se suprime el artículo 38, en todo su texto del reglamento.

Artículo 42: Se adiciona este artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Ausencia del secretario Articulo:

correspondiente, de conformidad con este Reglamento.

El o la asistente del secretario suplirá las faltas temporales del Secretario. Para cubrir las faltas absolutas del Secretario, el Consejo Legislativo hará la designación

PARÁGRAFO UNICO: El asistente será la persona encargada de la direccion del Servicio Legislativo mientras se resuelve la desincorporacion del principal y se procede a elegir al nuevo Secretario o Secretaria.

Artículo 43: Se reforma el artículo 39, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Asistencia

Articulo 39:

Artículo 44: Se reforma el artículo 40, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

El Diario de Debates es el Libro de Actas de la Secretaría del Consejo Legislativo. En él se publicarán: las asistencias a las sesiones de los Legisladores y Legisladoras y de las comisiones, las actas aprobadas en las sesiones del Consejo, los informes de comisiones permanentes y especiales cuando así se haya acordado, los votos salvados o negados, los proyectos de leyes sometidos a discusión, los textos aprobados, los acuerdos y anteproyectos, el debate parlamentario de cada sesión con inserción de los discursos, textos leídos por los Oradores de Orden o que éstos hicieran leer por Secretaría, y cualquier otro acto sancionado.

Repartir el Diario de Debates Articulo 40: La Secretaría del Consejo hará llegar un ejemplar de cada número del Diario de Debates a los Legisladores y Legisladoras y a aquellas personas y entidades

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que el Presidente o Presidenta autorice.

Artículo 45: Se reforma el artículo 41, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Derecho de voz Articulo 41:

Ningún Legislador o Legisladora puede ser privado de su derecho a voz y voto.

Artículo 46: Se reforma el artículo 42, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 42:

PARAGRAFO UNICO: Si se dictó una decision con respecto a su ausencia este podra apelar ante el consejo en los tres dias consecutivos.

Los Legisladores o Legisladoras tienen el derecho a justificar su inasistencia al Consejo o Sesiones donde fue convocado con tres dias de plazo para entregar su justificativo o alegato.

Artículo 47: Se suprime el artículo 43, en todo su texto del reglamento.

Artículo 48: Se reforma el artículo 44, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 44

: Durante los permisos de más de diez (10) días hábiles, los Legisladores o Legisladoras no gozarán de la dieta correspondiente, salvo en los casos de desempeño de misiones no remuneradas de carácter político, cultural, científico o de índole análoga. Estos casos serán calificados por el Presidente o Presidenta, con derecho a apelación ante el Consejo; el permiso otorgado no podrá exceder de sesenta (60) días; un lapso mayor requerirá la autorización de la Plenaria o de la Comisión Delegada.

Artículo 49: Se suprime el artículo 45, en todo su texto del reglamento. Artículo 50: Se incorpora el contenido del artículo 46, con otro número en el reglamento. Artículo 51: Se incorpora el contenido del artículo 47, con otro número en el reglamento.

Artículo 52: Se reforma el artículo 48, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Descuento a los Legisladores Articulo 48:

Artículo 53: Se suprime el artículo 49, en todo su texto del reglamento.

Los Legisladores o Legisladoras que dejen de asistir a las sesiones ordinarias, extraordinarias y a las reuniones de las comisiones permanentes o especiales, sin justificación razonada, serán sancionados con el descuento de su remuneración correspondiente al día de su inasistencia, la cual será prorrateada del total mensual de sus ingresos ordinarios. Dichos descuentos, una vez efectuados, serán reintegrados a la partida presupuestaria a la cual corresponden.

Artículo 54: Se suprime el texto Capitulo III de las prerrogativas constitucionales y los artículos 51, 52 y 53 del reglamento, se incorporan en otro capitulo.

Artículo 55: Se reforma el artículo 59, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Días de sesiones ordinarias Articulo 59: El Consejo Legislativo realizará sesiones ordinarias los días martes, miércoles, jueves a partir de las diez (10) de la mañana,

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si transcurridos 30 minutos para el comienzo de la sesión y la misma no ha empezado aun, el Presidente podrá postergar su inicio hasta las dos (2) de la tarde. Las deliberaciones podrán durar, en principio, hasta tres (3) horas, pudiendo el Presidente prolongar la sesión conforme a las prórrogas que a tales efectos se acuerden. El Consejo Legislativo puede cambiar las horas fijadas para las sesiones sin necesidad de enmendar este Reglamento, pero cualquier cambio de horario deberá hacerse del conocimiento público. PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Legislativo realizará reuniones de comisiones permanentes el día Jueves a partir de las diez (10) de la mañana o en cualquier día que lo amerite.

Artículo 56: Se reforma el artículo 60, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Días de sesiones Extraordinarias Articulo 60:

Artículo 57: Se reforma el artículo 61, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Cuando se celebren sesiones extraordinarias, el Presidente del Cuerpo fijará la fecha y hora de la reunión; los Legisladores deberán ser convocados con veinticuatro (24) horas de anticipación.

Días de sesiones Solemnes Articulo 61:

Las sesiones solemnes deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría, de acuerdo al reglamento de sesiones.

Podrán celebrarse sesiones solemnes, con motivo de las fechas patrias, los días determinados por el Poder Ejecutivo como fiestas públicas de carácter estatal, estadal o municipal, los actos solicitados por el Poder Ejecutivo o Judicial y las que determine el Consejo Legislativo.

PARAGRAFO UNICO: La celebración de sesiones solemnes hace obligante la asistencia de los Legisladores Y Legisladoras, que así lo hayan acordado; en caso de inasistencia, debidamente justificada, deberán excusarse y acreditar por escrito al respectivo suplente.

Artículo 58: Se reforma el artículo 62, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 62:

Artículo 59: Se reforma el artículo 63, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Si después de transcurrida una (1) hora señalada para abrir cada sesión, no se hubiere reunido la mitad más uno de los miembros del Consejo, el Presidente o Presidenta ocupará el puesto y dispondrá que el Secretario o Secretaria anote los nombres y apellidos de los Legisladores o Legisladoras presentes y ausentes y se hará constar en Acta que no se realizó la sesión por falta de los últimos. Estos deberán informar al Consejo, en la sesión siguiente, los motivos de la ausencia.

Articulo 63: Las sesiones se abrirán con un toque de campanilla que hace el Presidente o Presidenta; y comenzarán en la medida de lo posible y a la trascripción de las actas con la lectura, que hará el Secretario o Secretaria, del Acta de la Sesión anterior. Leída ésta, el Presidente o Presidenta la someterá a consideración del Consejo, con el fin de que se hagan las observaciones a que hubiere lugar y

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se corrijan las fallas, equivocaciones u omisiones que en ella se note; cumplido esto la somete a aprobación. Acto seguido, el Presidente o Presidenta ordenará leer los siguientes puntos del Orden del Día que serán tratados en la sesión iniciada y los someterá a consideración para su aprobación. PARAGRAFO ÚNICO: Una vez aprobada el acta anterior y el Orden del Día, por instrucciones del Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria dará cuenta:

1. De las comunicaciones oficiales dirigidas al Consejo.

2. De los informes de las comisiones.

3. De los proyectos de leyes sometidos a consideración del Consejo.

4. De cualquier otro documento del cual debe enterarse el Consejo, a juicio de la Directiva del Cuerpo.

Artículo 60: Se reforma el artículo 64, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 64:

El Presidente o Presidenta dará a cada materia de la Cuenta el destino que le corresponda y podrá mandar a leer inmediatamente al Secretario o Secretaria, lo que creyere que debe someterse a consideración del Consejo, para que éste resuelva lo conveniente en cada caso.

PARAGRAFO ÚNICO: Las materias que hubieran quedado pendientes en una sesión serán consideradas con preferencia en la sesión siguiente.

Artículo 61: Se reforma el artículo 65, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 65:

materias que la conforman, se tomarán en consideración, en el orden respectivo señalado por el Presidente o Presidenta en el momento de ser presentadas aquellas que hayan sido reservadas, con excepción de las que el Consejo decida diferir, lo que hará por el voto de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores y Legisladoras presentes. Puede también el Consejo, acordar por el voto de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores y Legisladoras presentes, la proposición de los Legisladores o Legisladoras, de que se dé preferencia a otra materia aunque no haya sido fijada en el Orden del Día.

Terminada la Cuenta y remitidas a su respectivo destino las

Artículo 62: Se reforma el artículo 68, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 68:

PARÁGRAFO PRIMERO: Los libros de actas correspondientes a las sesiones de Cámara, podrán conformarse mediante la recopilación de los respectivos legajos correspondientes a la trascripción computarizada de cada acta de sesión, las cuales se realizarán por duplicado. Dicha recopilación se formará en estricto orden cronológico, con la consecutiva foliatura, previa la aprobación de la correspondiente acta en la sesión fijada al efecto en el orden del día.

En el acta que se levante en cada sesión se hará mención de los Legisladores y Legisladoras que hayan asistido a ella así cómo de los inasistentes, indicándose aquellos que se hubiesen incorporado después de iniciada la sesión, los que por causa legítima se hubieren retirado antes de finalizar, así como aquellos que no asistieron por tener licencia o permiso de la Presidencia.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Los libros de actas de sesiones se encuadernarán trimestralmente no pasando de 500 folios, remitiéndose un ejemplar al Archivo del Estado. Se llevará un registro electrónico, mediante sistemas que garanticen su inalterabilidad, el cual estará bajo la custodia del Secretario o Secretaria de Cámara y se remitirá una copia del mismo al final del periodo constitucional al Registro Principal de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

Artículo 63: Se reforma el artículo 69, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 69:

El Presidente o Presidenta puede prorrogar las sesiones por una (1) hora, si así lo creyera conveniente. El Consejo puede también prorrogar por dos (2) horas, cuando lo acordare la mayoría absoluta de los Legisladores y Legisladoras presentes y declararla permanente por el voto de las dos terceras (2/3) partes de los mismos.

Artículo 64: Se reforma el artículo 70, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 70:

El Presidente o Presidenta puede suspender la sesión por breve tiempo, cuando así lo creyere necesario, pero no puede suspenderla en forma definitiva sin la aprobación del Consejo.

Artículo 65: Se reforma el artículo 71, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 71:

ordenar el desalojo del local de toda persona extraña, y que cierren las puertas cuando, a su juicio, exista evidencia de alteración del orden público que impida la realización de la sesión.

Las sesiones serán públicas, pero el Presidente o Presidenta tiene facultades para

Artículo 66: Se reforma el artículo 72, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 72

PARAGRAFO ÚNICO: Para la realización de sesiones privadas es necesaria la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores y Legisladoras presentes.

: En caso de sesiones privadas donde han de tratarse asuntos confidenciales o reservados, solamente estarán en la misma los Legisladores y Legisladoras, el Secretario o Secretaria y el personal administrativo del Consejo Legislativo que se estime conveniente, y éstos deberán guardar la más absoluta reserva sobre lo tratado en dicha sesión, hasta tanto el Consejo o la Comisión respectiva decida hacerlo público.

Artículo 67: Se suprime el artículo 73, en todo su texto del reglamento.

Artículo 68: Se reforma el artículo 75, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Derecho de palabra durante los debates y pérdida del derecho de

palabra por ausencia

Artículo 75: Para intervenir en los debates, los Legisladores o Legisladoras solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso de él de pie, a menos que sufran un impedimento físico. El

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Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen solicitado.

El Legislador o Legisladora podrá hablar desde su curul o desde la tribuna de oradores previa participación a la Presidencia.

Cuando un Legislador o Legisladora esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión del Consejo Legislativo y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.

Artículo 69: Se reforma el artículo 76, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Derecho de palabra de los integrantes de la Junta Directiva

Artículo 76: Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho de palabra como Legisladores o Legisladoras, deberán hacerlo de pie, salvo impedimento físico.

Artículo 70: Se reforma el artículo 77, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Duración de las intervenciones y derecho a réplica

Artículo 77:

a) En la discusión global de leyes, la primera vez hasta por quince minutos y la segunda por siete minutos. En la discusión de Artículos, la primera vez hasta por siete

minutos y la segunda hasta por cinco minutos.

b) En los debates políticos, la primera vez hasta por quince minutos y la segunda hasta por siete minutos.

c) En las interpelaciones, la primera vez hasta por diez minutos y la segunda hasta por cinco minutos.

d) En la discusión de acuerdos, la primera vez hasta por cinco minutos y la segunda hasta por tres minutos.

El tiempo deberá ser cronometrado de tal manera que, tanto el Legislador o Legisladora que ejerza el derecho de palabra como el resto del Cuerpo parlamentario, tengan certeza del tiempo transcurrido.

Cuando un Legislador o Legisladora se considere aludido habiéndosele agotado el derecho de palabra, podrá solicitar a la Presidencia el derecho a réplica el cual se le concederá hasta por cinco minutos, por una sola vez.

Artículo 71: Se reforma el artículo 78, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Garantía del derecho de palabra

Los Legisladores y Legisladoras podrán hacer uso del derecho de palabra hasta por dos veces sobre el mismo punto, ateniéndose a las siguientes reglas:

Artículo 78:

Infracción de las reglas del debate

La Presidencia tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los Legisladores o Legisladoras, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento.

Artículo 72: Se reforma el artículo 79, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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Artículo 79: Se considera infracción de las reglas del debate:

1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido.

2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate.

3. Interrumpir al orador de turno.

4. Proferir alusiones ofensivas en forma verbal o escrita que atente contra el honor, reputación o decoro de otros legisladores.

5. Distraer reiteradamente la atención de otros Legisladores

6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal desarrollo del debate.

Artículo 73: Se reforma el artículo 81, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Presentación de mociones

Artículo 81: Las mociones o propuestas se presentarán por escrito a los legisladores y legisladoras antes de ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia, de orden, de información y de diferimiento, y su texto permanecerá a disposición de los Legisladores o Legisladoras para que puedan examinarlo durante el debate o pedir a la Presidencia que ordene su lectura.

Artículo 74: Se reforma el artículo 82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Mociones producto de la participación popular

Artículo 82: Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad, podrán presentar mociones o propuestas a consideración de la plenaria del Consejo Legislativo por conducto, al menos, de dos Legisladores o Legisladoras.

Las mociones o propuestas deberán ser presentadas por escrito, antes de ponerse en discusión, a excepción de las de orden, de diferimiento, de urgencia y de información, en ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según establece este Reglamento.

Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un número no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, se admitirán a discusión sin otro trámite. En este caso, un ciudadano actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate y en la forma prevista en este Reglamento.

Artículo 75: Se reforma el artículo 84, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Mociones preferentes

Artículo 84. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las materias en

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discusión y serán objeto de decisión sin debates:

1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de cualquier otra norma legal vigente, así como las referidas a la regularidad del debate. Si se alega la violación de normas distintas al Reglamento, se expresará a cual texto legal se hace referencia. Sobre ellas decidirá la Presidencia, pero, de su decisión podrá apelarse ante la Cámara. La intervención no durará más de un minuto.

2. Las mociones de información para rectificación de datos inexactos mencionados en la argumentación de un orador u oradora, o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto y al alcance de la Secretaría o suministrados por el Legislador o Legisladora. La Presidencia concederá la palabra para estas mociones, una vez que el orador u oradora haya terminado su intervención. El Legislador o la Legisladora a quien se haya concedido la moción de información, se limitará a suministrar los datos en forma escueta y breve, sin apartarse de la materia. La intervención no durará más de tres minutos.

3. Las mociones de diferir de la materia o asunto en discusión, bien sea por pase a Comisión o por aplazamiento de la discusión por tiempo definido o indefinido. La intervención no durará más de un minuto.

4. Las mociones para cerrar el debate por considerarse suficientemente debatido el asunto. Estas mociones requerirán para su aprobación el voto de la mayoría simple de de los presentes en la sesión correspondiente. Una vez aprobado el cierre del debate, éste

no concluirá hasta tanto hagan uso del derecho de palabra quienes estuviesen previamente inscritos al momento de presentar la moción.

Cerrado el debate para estas mociones, se votarán en el orden en el cual queden enumeradas. Si fueren negadas continuará la discusión sobre la cuestión principal.

Artículo 76: Se reforma el artículo 86, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Régimen de modificación de mociones

Artículo 86. Las proposiciones de modificación de una moción se realizarán en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración y se votarán en el orden inverso a su presentación, excepto las relativas a cantidades de cualquier magnitud, pues, en éstas se empezará por la mayor, para seguir en orden decreciente. Las de adición, que se votarán enseguida de la moción respectiva.

Artículo 77: Se reforma el artículo 88, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Discusión del Informe de una Comisión

Artículo 88. Cuando se discuta el informe de una comisión, se someterán a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina, una vez leídas las conclusiones del mismo. La Cámara podrá acoger, rechazar o modificar en todo o en parte el informe o pasarlo nuevamente a la misma Comisión, o si se trata de una Comisión Especial, podrá designar una nueva. Cuando el informe trate de un proyecto de ley se procederá

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conforme lo establece el Artículo 101 de este Reglamento.

Artículo 78: Se reforma el artículo 89, el cual quedará redactado de la siguiente manera: (se modifica el titulo del capitulo) Sobre la solicitud de derechos de

palabras de las organizaciones sociales legalmente constituidas

e instituciones estadales, municipales y locales, en las

sesiones del consejo legislativo. Articulo 89:

Artículo 79: Se reforma el artículo 90, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Las Organizaciones Sociales, Instituciones Estadales, Municipales, Locales y Consejos Comunales, acreditadas para tal actuación, podran solicitar por escrito el derecho de palabra, dirigido a la maxima autoridad del Consejo Legislativa, ante la Oficina de Secretaria de Camara del Consejo Legislativo. Indicando de manera clara y entendible el motivo con la que desean estar exponiendo su solicitud ante la plenaria, asimismo y para fundamentar el motivo consignar con el escrito pruebas si existieran.

Articulo 90: La Secretaria de Camara del Consejo Legislativo, es el organo competente, para recibir el escrito de solicitud de derecho de palabra, la cual tendrá un lapso de tres días hábiles, para remitirlo a la presidencia del consejo legislativo, si pasado este lapso, no es remitida la solicitud; el Secretario o Secretaria de Camara serà el responsable de esta falta administrativa, darà lugar a la amonestaciòn escrita correspondiente.

Artículo 80

: Se adiciona este artículo, el cual quedará de la siguiente manera:

Articulo:

El Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo o el Presidente o Presidenta de la Comisión Permanente a cargo, tendrá el lapso de tres días hábiles, para aprobar, negar, o mandar a subsanar la solicitud antes mencionada.

Artículo 81: Se adiciona este artículo, el cual quedará de la siguiente manera: Articulo:

En caso de aprobación del Derecho de Palabra, el presidente o presidenta se lo comunicarà, al titular de la secretaria de camara del consejo legislativo, éste preparará mediante la misma via, la aprobacion de la solicitud, lo notificara por vía telefónica, fax, correo electrónico, al solicitante o a los solicitantes, indicando el día, el mes, la hora y el lugar donde se celebrará la sesion ordinaria.

Artículo 82: Se adiciona este artículo, el cual quedará de la siguiente manera: Articulo:

En caso de la no aprobación del Derecho de Palabra, el presidente o presidenta se lo comunicarà al titular de la secretaria de camara del consejo legislativo, señalando por escrito los motivos, este a su vez, notificará mediante la misma vía, la no aprobación de la solicitud. Dichos solicitantes podrán recurrir ante la secretaria de camara presentando su inconformidad contra la negativa.

Artículo 83: Se adiciona este artículo, el cual quedará de la siguiente manera:

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Articulo:

En caso de la subsanación de errores u omisiones de la solicitud del Derecho de Palabra, el presidente o presidenta se lo comunicarà al titular de la secretaria de camara del consejo legislativo, señalando por escrito que el lapso correspondiente para subsanar es de tres días hábiles, señalando que solamente podrá hacerlo una vez.

Artículo 84: Se reforma el artículo 91, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

De la declaración en Comisión general

Artículo 91.

Artículo 85: Se reforma el artículo 93, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

El Consejo, cuando juzgue conveniente se declarará en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algún Legislador o Legisladora, con el voto favorable de la mayoría de los presentes. La Comisión General será dirigida por la Comisión de Mesa, la cual tendrá una duración de 15 minutos.

Articulo 93

Artículo 86: Se reforma el artículo 94, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

: Cuando el o la Presidente considere logrado el objeto de la Comisión General se suspenderá ésta, y reconstituido el Consejo, lo consultará sobre si estima o no procedente continuar en Comisión General; en todo caso, se atenderá a la decisión de la mayoría.

Articulo 94:

Artículo 87: Se reforma el artículo 97, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Cuando algún Legislador o Legisladora pidiere que se vuelva a la sesión y elo la Presidente u otro Legislador o Legisladora se opusiere, se consultará sin discusión al Consejo y se decidirá por mayoría. Este procedimiento sólo podrá repetirse cada treinta (30) minutos, por lo menos.

Articulo 97:

Artículo 88: Se reforma el artículo 99, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Consultas a los Municipios

Cuando un Legislador o Legisladora sostenga puntos de vista contrarios a una resolución del Consejo, podrá salvar su voto, lo que se hará constar en el acta. Este voto salvado con su razonamiento, podrá ser presentado por escrito, en un lapso que no exceda de tres (3) días hábiles, y será leído en la misma sesión en que fuere presentada.

Artículo 99.

Los Municipios serán consultados por el Consejo Legislativo a través de los respectivas cámaras municipales, cuando se legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que se acuerde realizar conjunta o separadamente, en los ámbitos locales sobre las mismas materias, a criterio de los representantes de la Cámara ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas.

Artículo 89: Se reforma el artículo 101, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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Primera discusión de un proyecto de ley

Artículo 101. La Junta Directiva fijará la primera discusión de todo proyecto dentro de los 10 días hábiles, luego de transcurridos los tres días consecutivos de su distribución por Secretaría, salvo que por razones de urgencia la Cámara decida un plazo menor.

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación, rechazo o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará archivar el expediente respectivo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 104 de este Reglamento.

Aprobado en primera discusión, el proyecto de ley, junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será remitido a la comisión permanente directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias Comisiones Permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusión.

Artículo 90: Se reforma el artículo 102, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Estudio de proyectos de ley en comisiones

Artículo 102. La Presidencia de la Comisión que tenga a su cargo el estudio del proyecto de ley, lo

remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo existente, y designará, oída la comisión, al ponente o a una subcomisión que tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusión. En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en la primera discusión del proyecto, y se dará cuenta de los procesos de consulta a que se refiere los Artículos 94 y 95 de este Reglamento.

Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los proyectos de ley, en las mismas condiciones que las comisiones permanentes.

En el cumplimiento de su misión, el ponente o la subcomisión contarán con la asesoría, asistencia técnica y logística propia de la comisión respectiva, y de los servicios de apoyo del Consejo Legislativo, según se establece en este Reglamento.

El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la Comisión, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha fijada para su consideración. La discusión se realizará Artículo por Artículo.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes a consideración de la Cámara en un plazo no mayor de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por razones de urgencia la Cámara decida un lapso menor.

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PARÁGRAFO ÚNICO: La comisión encargada del estudio de las leyes promoverá, organizará, y recogerá todo lo correspondiente al parlamentarismo de calle, como medio de participación y protagonismo del pueblo en la gestión de las políticas públicas, todas y cada una de las propuestas del pueblo serán sistematizadas y presentadas a la plenaria del Consejo.

Artículo 91: Se reforma el artículo 103, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 103. Aprobado el informe para segunda discusión por la Comisión respectiva, y cuando así lo estime la Plenaria de la misma con el voto favorable de las tres quintas partes de sus integrantes, ésta lo remitirá a la Comisión Ordinaria de Legislación a los fines de su revisión en lo que a técnica legislativa se refiere.

La Comisión Ordinaria de Legislación en el ejercicio de esta función contará con el apoyo de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Consejo Legislativo, y las demás dependencias administrativas que sean requeridas.

Artículo 92: Se reforma el artículo 111, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Tratamiento de las iniciativas de acuerdos de origen popular

Artículo 111.

Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados

por un número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro trámite a la cuenta de la Cámara para ordenar su distribución entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días hábiles siguientes, a menos que la Cámara decida otra fecha anterior. Estas iniciativas de acuerdos deberán ser consignadas por los interesados o las interesadas ante la Secretaría de la Cámara, la cual les proporcionará oportunamente toda la información necesaria sobre el proceso de debate. Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de quienes lo propongan y tendrá derecho a voz, en la forma prevista en el artículo 81 de este Reglamento.

Artículo 93: Se reforma el artículo 112, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Los proyectos de acuerdo que provengan de personas naturales o de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Cámara por intermedio de al menos, dos Legisladores.

Articulo 112:

La iniciativa para la formulación de leyes, según la Constitución del Estado, corresponde a:

1. A los Legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos, en número no menor de dos. 2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes. 3. Al Gobernador o Gobernadora del Estado. 4. A los Concejos Municipales.

5. A un número no menor del cero coma uno porciento de los electores y electoras inscritos en el registro electoral permanente y el registro civil

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Artículo 94: Se reforma el artículo 116, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

De Las Votaciones Articulo 116: Para que el voto salvado de los Legisladores pueda constar en el acta correspondiente, el mismo debe ser presentado por escrito en un término que no exceda de tres (3) días habiles, luego de la sesión en que fuere presentada. Al mismo, se le dará lectura por Secretaría en la sesión que corresponda, de acuerdo al lapso previsto.

Artículo 95: Se reforma el artículo 129, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Unidad de Auditoría Interna

Artículo 129: La Unidad de Auditoría Interna es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de la administración del Consejo Legislativo. Gozará de autonomía funcional y administrativa para ejercer las atribuciones que le corresponden, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, según los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y las leyes estadales sobre la materia.

Artículo 96: Se reforma el artículo 130, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Designación del Contralor

Artículo 130: La Unidad de Auditoría Interna actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien se seleccionará por el Consejo Legislativo mediante concurso público, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Concurso para la Designación

del Contralor General del Estado, Contralor Interno de la Gobernación del Estado y los Contralores Internos de los Entes Adscritos a la Administración Pública del Estado Yaracuy. Las mismas normas regirán en lo relativo a la duración de sus funciones y a las causales de remoción o suspensión.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Jurado para la calificación del Auditor Interno del Consejo Legislativo, estará conformado por:

1. Dos (2) representantes del Consejo Legislativo, pudiendo serlo dos (2) de sus Legisladores escogidos de su seno con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

2. Un (1) representante de la Contraloría General del Estado Yaracuy.

Para optar al cargo de Auditor Interno a que se contrae este Artículo, deberá cumplir con las formalidades indicadas en la letra “B” del Artículo 15 de la Ley de Concurso para la Designación del Contralor General del Estado, Contralor Interno de la Gobernación del Estado y los Contralores Internos de los Entes Adscritos a la Administración Pública del Estado Yaracuy y el baremo aplicable será el indicado en el Artículo 19 y siguientes de la ley ejusdem.

Artículo 97: Se reforma el artículo 131 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Atribuciones de la Unidad de Auditoría Interna

Artículo 131: Corresponden a la Unidad de Auditoría Interna las siguientes atribuciones:

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1. Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Consejo Legislativo.

2. Analizar y evaluar la gestión administrativa de las dependencias del Consejo Legislativo, en lo atinente a la ejecución presupuestaria y planes operativos.

3. Ejercer los controles presupuestarios, previo, posterior y de gestión.

4. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la ejecución presupuestaria.

5. Practicar auditorias administrativas y financieras.

6. Abrir las investigaciones a que hubiera lugar de conformidad con la normativa vigente.

7. Vigilar los procedimientos de licitación y otorgamiento de contratos para la adquisición de bienes y servicios de conformidad con la Ley.

8. Las demás que le correspondan de acuerdo con la Ley o le sean atribuidas por el Consejo Legislativo, la Junta Directiva y su Presidente.

Artículo 98: Se reforma el artículo 132 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Cooperación debida

Artículo 132: Todas las dependencias y el personal del Consejo Legislativo están en el deber de cooperar con la Unidad de Auditoría Interna en el cumplimiento de sus atribuciones cuando les sea solicitado. El incumplimiento de este deber podrá ocasionar la destitución del personal incurso, según lo decida la Junta Directiva. En todo caso se preservará al funcionario o funcionaria las garantías del debido proceso.

Artículo 99: Se reforma el artículo 133, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 133: El Presidente o Presidenta del Consejo ocupará el curul que le está asignado en el salón; el Vicepresidente o Vicepresidenta se ubicará a su derecha.

Artículo 100: Se reforma el artículo 149, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 149: Según lo permitido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, El Consejo Legislativo del Estado Yaracuy tendrá las siguientes Comisiones Permanentes:

1. Comisión Permanente de Mesa y Política.

2. Comisión Permanente de Salud, Drogas, Seguridad Social Integral y Derechos Humanos.

3. Comisión Permanente de Legislación, Estilo, Límites y Ordenamiento Territorial.

4. Comisión Permanente de Finanzas y Asuntos Laborales.

5. Comisión Permanente de Asuntos Agrícolas, Ambiente y Poder Comunal.

6. Comisión Permanente de Educación, Cultura, Turismo,

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Deporte, Juventud y Recreación.

7. Comisión Permanente de Contraloría, Servicios y Obras Públicas.

Artículo 101: Se reforma el artículo 150, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 150. Son atribuciones de la Comisión Permanente de Mesa y Política :

1. Programar el trabajo del Consejo.

2. Asesorar a la Presidencia en el examen de las materias recibidas por el Consejo, a los fines de decidir su respuesta directa, su destino a comisiones o su inclusión en la Cuenta.

3. Presidir el Consejo cuando se declare en Comisión General.

4. Asesorar a la Presidencia sobre cualquier otro asunto relativo a la dirección del trabajo parlamentario o de la administración del Consejo que fuese sometido a su consideración.

5. Supervisar el trabajo de las comisiones y solicitar a la Presidencia del Consejo, las medidas necesarias para superar las dificultades que aquellas tuvieran, para el normal desarrollo de sus funciones.

6. Conocer y dictaminar acerca de la procedencia o no, de las peticiones de pensiones y jubilaciones que, de conformidad con la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS O

EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

7. Conocer de los asuntos relativos al Régimen Político del Estado y, en especial, las relaciones entre el Consejo Legislativo con el Poder Estadal y las ramas del Poder Estadal; la dotación y funcionamiento de la Policía Estadal; igualmente, las relaciones con el culto.

Artículo 102: Se reforma el artículo 151, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 151. La Comisión Permanente de Salud, Drogas, Seguridad Social Integral y Derechos Humanos: conocerá de las actividades relacionadas con las drogas y de su uso prohibido y promoverá y ejecutará programas tendientes a la educación ciudadana contra el consumo de drogas. También conocerá de las denuncias de casos sobre la violación de los derechos humanos y civiles, así como también vigilará el eficaz cumplimiento de las garantías ciudadanas. Mantendrá relaciones con la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Legislativo y las organizaciones estadales e internacionales de Defensa de los Derechos Humanos. Conocerá de las actividades propias de los organismos e instituciones estatales y Estadales con sede en el Estado, relacionadas con el sector; actuará en todo lo referente a la promoción, protección y recuperación de salud, atención médica hospitalaria, asistencia social, salubridad, saneamiento,

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contaminación y demás materias conexas.

Artículo 103: Se reforma el artículo 154, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 154: La Comisión Permanente de Asuntos Agrícolas, Ambiente y Poder Comunal, conocerá de las actividades del sector agrícola, de los asuntos relativos a la tenencia de la tierra, créditos, vivienda rural, asistencia técnica, asistencia social y servicios públicos; prestará especial atención a los pequeños agricultores no reformados y procurará las diligencias necesarias para resolver los problemas planteados, notificando a las autoridades Estatales y estadales las faltas observadas en su aplicación y, en general, todo lo concerniente al desarrollo eficaz del proceso de Reforma Agraria. Conocerá también de las actividades relativas al mejoramiento de la calidad del ambiente y de los Recursos Naturales; la elaboración y ejecución de los programas de conservación, defensa, mejoramiento, regulación, aprovechamiento y usos de agua, bosques, minerales y suelos, así como lo concerniente a la fauna y la flora del Estado. Esta Comisión Permanente también conocerà de los asuntos inherentes a las actividades, propuestas, denuncias propias de las comunidades organizadas, a travès de los voceros y voceras de los consejos comunales, asi como la promociòn de la participaciòn ciudadana en todas las esferas de la sociedad; articularà los esfuerzos institucionales necesarios para promover la construcciòn del Poder Popular, tendiente al mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar de las y los ciudadanos.

Artículo 104: Se reforma el artículo 166, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 166: En la Comisión Permanente de Política, Mesa, se inscribirán los Legisladores o Legisladoras que intervendrán en la interpelación, asignándose allí, el orden respectivo de intervenciones, con la excepción del proponente que la iniciará. Artículo 105: Se reforma el artículo 167, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 167: La interpelación se iniciará con la intervención del proponente de la misma, durante un tiempo no mayor de veinte (20) minutos, prorrogables hasta por diez (10) minutos más por el Presidente o Presidenta del Consejo, a solicitud del proponente; luego intervendrá el interpelado, durante un tiempo máximo de treinta (30) minutos prorrogables hasta por diez (10) minutos más por el o la Presidente o el Consejo, a solicitud expresa del compareciente, para responder sobre el objeto de la convocatoria y planteamientos del proponente que deberán referirse al objeto de la convocatoria. Posteriormente, intervendrán los Legisladores debidamente inscritos en el derecho de palabra, conforme lo establecido en el Articulo anterior, quienes lo harán en un tiempo no mayor de diez (10) minutos en una primera intervención y hasta cinco (5) minutos en una segunda intervención solicitada al Presidente o Presidenta para cualquier aclaratoria que estime pertinente. El interpelado responderá de manera inmediata y sucesivamente a las preguntas de cada uno de los Legisladores, para lo cual dispondrá de un tiempo no mayor de diez (10)

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minutos por cada Legislador o Legisladora que haya intervenido. Artículo 106: Se reforma el artículo 168, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 168: El Legislador o Legisladora proponente, una vez que el compareciente haya dado respuesta a las preguntas formuladas, podrá intervenir por cinco (5) minutos para solicitar información complementaria sobre la materia objeto de la sesión, en cuyo caso el compareciente tendrá hasta cinco (5) minutos más para responder las mismas en conjunto, u ofrecer repuestas por escrito sobre lo requerido. Artículo 107: Se reforma el artículo 173, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

De la juramentacion De ley del gobernador

Articulo 173: Abierta la sesión destinada al efecto, el Presidente o la Presidenta del Consejo nombrará una Comisión de tres (3) Legisladores para invitar al Gobernador o Gobernadora entrante y al saliente y sus acompañantes, para que asistan al Salón Legislativo o lugar destinado. Esta Comisión acompañará a ambos gobernadores a las puertas del salón respectivo o en lugar especial determinado al efecto a solicitud del Gobernador o Gobernadora electo, donde se entonará en su honor el Himno del Estado. El Secretario o la Secretaria anunciará, para conocimiento de los Legisladores, la entrada del Gobernador o Gobernadora saliente quien se ubicará en el primer asiento a la derecha del Presidente o Presidenta. Acto seguido, entrará el Gobernador o Goberadora electo ubicándosele en el primer asiento a

la izquierda del Presidente o Presidenta. PARAGRAFO ÚNICO: Después de la juramentación correspondiente y de la colocación de la Banda tricolor con los colores de la Bandera y del Escudo del Estado Yaracuy por parte del Gobernador o Gobernadora Saliente o quien haga sus veces al Gobernador o Gobernadora electo, estos se cambiarán de puestos.

Artículo 108: Se reforma el artículo 174, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 174: El Presidente o la Presidenta invitará al Gobernador o Gobernadora electo a prestar juramento de Ley; en este acto los presentes se pondrán de pie mientras se presta dicho juramento.

Artículo 109: Se reforma el artículo 176, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 176: Una vez concluida la alocución del Gobernador o Gobernadora entrante, el Presidente o Presidenta designará la misma comisión para que lo acompañe a la Sede del Ejecutivo Regional, previo cumplimiento de los honores correspondientes. PARAGRAFO ÚNICO: Cuando regrese la referida comisión, se declarará concluida la sesión.

Artículo 110: Se reforma el artículo 178, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 178: Abierta la sesión destinada para tal efecto, el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, nombrará una Comisión de tres (3) Legisladores para invitar y acompañar al Gobernador o

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Gobernadora a que asista al Salón de sesiones Hugo Chávez Frías del Palacio Legislativo o al sitio que determine la Cámara a solicitud del Gobernador. El Secretario o la Secretaria anunciarán, para conocimiento de los Legisladores o Legisladoras, la entrada del Gobernador o Gobernadora, quien se ubicará en el asiento asignado. PARAGRAFO PRIMERO: Terminada la lectura del mensaje, el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo dirá breves palabras al recibir el documento. Sin adelantar conceptos que comprometan la opinión del cuerpo Legislativo. PARAGRAFO SEGUNDO: El Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo recibirá el Informe y lo asignará a la Comisión respectiva para su estudio y consideración. Este informe no podrá ser considerado sino en sesión posterior.

Artículo 111: Se reforma el artículo 183, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 183: Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado, los Secretarios del Ejecutivo Estadal o los máximos representantes de institutos u organizaciones estatales o estadales por iniciativa propia, concurran al Consejo Legislativo a informar sobre cuestiones relacionadas con la instancia que administran, los Legisladores podrán solicitar o formular cualquier información o aclaratoria al funcionario exponente, en relación con la materia tratada, quien una vez concluida su intervención inicial, deberá permanecer en el recinto hasta que el Presidente o la Presidenta dé por agotada la materia.

Artículo 112: Se reforma el artículo 194, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 194: Se deroga el Reglamento Interior y de Debates, sancionado el 19 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.087 , de fecha 21/03/2005. Artículo 113: Se modifica el artículo 195, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 195: El presente Reglamento comenzará a regir, a partir del 25 de junio de 2009.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días, del mes de junio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Leg. Henrys Lor Mogollón Presidente Leg. Ángel Gamarra Vice-Presidente Leg. Shirley Romero Leg. Iván Aparicio

Creliz Coronel Aliendo Secretario de Cámara

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