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Monografia de regímenes de excepción
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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES
CARRERA DE DERECHO
CAPITULLO VIIREGIMEN DE EXCEPCIÓN
ART. 137 ESTADOS DE EXCEPCIÓN: ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADO DE SITIO
CURSO : CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS
DOCENTE : Abg. GERMAN M. LUNA ALVAREZ
ALUMNOS:
ROBERTO C. ALVARADO NINA ELVIS G. LOAYZA ATAULLUCO
CICLO : 2015 II AULA “103”
CUSCO- 2015
PRESENTACIÓN
La siguiente investigación trata sobre el Capítulo VII Régimen De Excepción y
art. 137 Estados De Excepción: Estado De Emergencia Y Estado De Sitio,
dentro de la Constitución Política del Perú de 1993 vigente.
Se puntualiza en las definiciones de Estado de Excepción, las causales que
tiene que ocurrir para declarar todo el País o una región para declararlo en un
estado de excepción: Estado de Sitio o Estado de Emergencia, cuales son los
derechos que se restringen, la duración de cada uno de estos regímenes así
como cuáles son sus limitaciones.
Esperamos que la siguiente investigación cumpla las expectativas del docente.
Atentamente
Los alumnos
1
ÍNDICE
PRESENTACIÓN......................................................................................................................1
ÍNDICE........................................................................................................................................2
CAPITULO VII...........................................................................................................................3
REGIMEN DE EXCEPCIÓN....................................................................................................3
1. ESTADO DE EXCEPCIÓN..............................................................................................4
2. ESTADO DE EMERGENCIA...........................................................................................5
2.1. ESTADO DE EMERGENCIA EN ISLAY................................................................8
3. ESTADO DE SITIO.........................................................................................................10
4. LAS GARANTÍAS O PROCESOS CONSTITUCIONALES COMO EL HÁBEAS CORPUS O AMPARO DURANTE LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN.......................12
5. EJEMPLOS EN LOS QUE CABRÍA INTERPONER PROCESOS CONSTITUCIONALES DURANTE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN..............................13
CONCLUSIONES....................................................................................................................15
BIBLIOGRAFIA.......................................................................................................................16
2
CAPITULO VII
REGIMEN DE EXCEPCIÓNArtículo 137º.-
El Presidente de la Republica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él,
y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de
excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de
los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales,
la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio
comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24,
apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a
nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su
prorroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas
Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de
la Republica.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro
inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede
de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne
de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
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1. ESTADO DE EXCEPCIÓN
Estado de excepción El régimen de excepción consiste en la restricción o
suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales y la consiguiente
atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta
medida no implica el término del Estado Constitucional ni la desaparición de los
derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la
estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y
violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general.
Se acude al régimen de excepción, en tanto las medidas y restricciones
autorizadas en tiempo ordinario son claramente insuficientes para mantener el
orden público. Esto quiere decir que disposiciones tan graves tienen que
tomarse ante la inexistencia de otra opción menos onerosa.
Es por eso que muchos autores llaman a los estados de excepción una
“dictadura constitucional” ya que en nuestra Carta Política y en los instrumentos
internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4;
Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 27), se menciona a
éste como un instrumento legítimo para un Estado que enfrenta serias
amenazas a su subsistencia.
Conforme a la Constitución los estados de excepción son de dos clases: el
estado de emergencia y el estado de sitio. El primero se decreta ante los
supuestos de alteración de la paz o del orden interno, de catástrofe o graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. El segundo se establece en
caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de la
producción de éstas. Ambos regímenes son decretados por el Presidente de la
República, con aprobación del Consejo de Ministros. (Ramírez Parco &
Ramírez Varela , 2003)
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2. ESTADO DE EMERGENCIAa) Concepto: es uno de los regímenes de excepción que puede dictar el
gobierno de un país en situaciones excepcionales.
b) Características:
Durante este, así llamado régimen de excepción, el gobierno se reserva
el poder de restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos
ciudadanos. Los derechos restringidos pueden ser los relativos a la
libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la
libertad de reunión y de tránsito. Durante ese estado las fuerzas
armadas de un país pueden asumir el control de orden interno.
c) Causales:
Este estado de emergencia se dicta, generalmente:
En caso de perturbación de la paz o del orden interno de un estado, ya
sea a consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades
contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e
impiden la vida normal de una comunidad, región o país.
d) Plazo:
Es una medida transitoria, es decir, tiene que tener un plazo determinado,
pues el mencionado dispositivo constitucional establece que la situación no
debe de exceder de 60 días. Ante la necesidad de prórroga, es necesaria la
emisión de un nuevo decreto.
e) Restricción de derechos
Sólo posibilita la restricción de cuatro derechos amparados en nuestra
Constitución:
- Derecho a la libertad y seguridad personales, referido a que nadie
puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f de la CP93)
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- Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la CP93),
por el cual, según el texto constitucional de 1993, sólo se puede ingresar a
un domicilio para hacer investigaciones o registros si existe autorización de
su titular que lo habita o con mandato judicial, salvo situaciones de flagrancia
delictiva o muy grave peligro de su perpetración, así como razones de
sanidad o de grave riesgo.
- Derecho a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), por el
cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a
reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o
abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en
plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad.
- Derecho a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93), por el
cual, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a entrar
y salir de él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o por aplicación de la Ley de Extranjería.
Entonces, los cuatros derechos antes mencionados pueden restringirse
cuando se declara un Estado de Emergencia.
Hay que aclarar que esta situación de excepción debe ir acompañada de
una interpretación acorde a los derechos fundamentales. De esta manera,
las causas que motivan la restricción de los mencionados derechos deben
tener conexión directa con la situación que originó el estado de emergencia.
En ese sentido la Resolución Defensorial N° 020-2003/DP recientemente
expedida sobre la materia (El Peruano, 31/5/2003), recalca que conforme a
la Constitución, durante la medida restrictiva deben aplicarse los principios
de razonabilidad y proporcionalidad como límites al estado de emergencia.
Es también la opinión doctrinal de Daniel O’Donell (Protección internacional
de derechos humanos, 2da Edic. Comisión andina de Juristas, 1989), quien
además menciona la temporalidad como otro límite.
Estos tres principios se tornan indispensables para que un estado de
emergencia se ejerza conforme a nuestra Carta constitucional. El principio
de necesidad implica la inexistencia de una medida alternativa para encarar
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el conflicto que enfrenta el Estado. Por su parte, el principio de temporalidad
involucra que las medidas de excepción deben ser por tiempo limitado, lo
que está explícitamente mencionado en nuestra Constitución en el artículo
137 primer inciso, que establece que el tiempo máximo de duración del
estado de emergencia es de sesenta días. En cuanto al principio de
proporcionalidad, éste está muy ligado al concepto de necesidad, pues
establece que sólo se puede adoptar las disposiciones necesarias para
restablecer la normalidad de un país, lo cual significa que las medidas
adoptadas deben estar de acuerdo a la dimensión del fenómeno o problema
subsistente.
El artículo 200 de nuestra Constitución estipula que el ejercicio de las
acciones de garantía no se suspende durante la vigencia de los regímenes
de excepción. En este sentido la Opinión Consultiva 8/87 («El Habeas
Corpus bajo suspensión de garantías»), de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, establece que es lícito suspender temporalmente
ciertos derechos y libertades, cuyo pleno ejercicio, en condiciones de
normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado. A la vez indica,
que es importante que subsistan las garantías judiciales, pues son
indispensables para el ejercicio de una adecuada defensa, en caso de
vulnerarse algún derecho por el abuso y uso desproporcionado de las
facultades que se otorgan a las autoridades en un estado de excepción. Así,
se hace evidente la existencia de mecanismos adecuados que controlen el
uso razonable y proporcional de esta medida restrictiva.
No es obligatorio que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden
interno del país, ya que esta decisión queda a elección del Presidente. Esto
significa que el Presidente puede decidir que los militares se hagan cargo del
orden interno o simplemente dejar que la Policía continúe con su labor.
Respecto al rol que deben cumplir las Fuerzas Armadas durante el estado
de emergencia, hay que señalar que éstos también están sujetos a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de sus
facultades. Además, cabe agregar que es necesario que el Ejecutivo (en la
persona del Presidente de la República), establezca las directivas y planes
que desarrollarán las fuerzas del orden, a fin que sus funciones estén
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debidamente delimitadas, según la disposición que indica los supuestos por
los que se decreta el estado de emergencia, tal como lo afirma la antes
mencionada Resolución Defensorial. Esto no ha sucedido en el presente
caso, lo que puede generar abusos y afectaciones al derecho de las
personas, ya que las Fuerzas Armadas no se caracterizan por el uso
adecuado de las facultades que ostentan. (Ramírez Parco & Ramírez
Varela , 2003)
2.1. ESTADO DE EMERGENCIA EN ISLAYEl Gobierno Peruano decretó el 22 de Mayo del 2015 el estado de
emergencia en todos los distritos de la provincia de Islay, Mollendo,
en Arequipa, por un plazo de 60 días, horas después que las
protestas contra el proyecto minero Tía María provocaron la muerte a
una persona y decenas de heridos.
En rueda de prensa, el presidente del Consejo de Ministros, Pedro
Cateriano, informó que la medida se dicta de conformidad con el
régimen de excepción que establece la Constitución Política del
Estado.
“Conforme lo establece la Constitución y de acuerdo al decreto que
establece el estado de emergencia, la Policía Nacional con el
respaldo de las Fuerzas Armadas se encargará del mantenimiento
del orden público”, precisó Pedro Cateriano.
Especificó que en ese sentido, de acuerdo a lo que también prescribe
muy claramente la Carta Magna, se suspenden las libertades
personales referidas a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de
tránsito y la libertad de reunión.
"Por lo tanto, con un mecanismo legal que establece la Constitución,
el Gobierno ejercerá conforme a lo prescrito todas aquellas medidas
para el mantenimiento del orden público en esta zona de Arequipa",
enfatizó Pedro Cateriano.
El jefe del Gabinete Ministerial destacó que desde que se iniciaron
los incidentes en Arequipa, en la provincia de Islay, a raíz del
proyecto minero de Tía María, el Gobierno ha hecho todos los
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esfuerzos posibles para que esa problemática se solucione a través
del diálogo, que es la forma en la que se resuelven las discrepancias
en un sistema democrático.
Desde un principio el Gobierno ha condenado la violencia como
mecanismo para solucionar los problemas, remarcó para afirmar que
“el país entero es testigo de todos los esfuerzos que hemos realizado
para que a través del intercambio de impresiones y de un diálogo
civilizado, se solucionen los problemas respecto a los
cuestionamientos técnicos que se han hecho con relación al proyecto
minero”.
“No nos vamos a cansar en reiterar que solamente en un clima de
paz y no de violencia, los peruanos debemos resolver nuestros
problemas, porque ese es el sentir mayoritario expresado a través
del voto popular”, recalcó.
"No obstante, a pesar de que la propia empresa ofreció una pausa
para que en este período se pueda explicar con amplitud y debatir
todo lo relacionado a la temática técnica del proyecto, hoy se han
continuado los actos de violencia”, indicó.
Finalmente, Cateriano remarcó que el Gobierno del presidente
Ollanta Humala defenderá con firmeza, pero con apego a la
Constitución y a la ley, el derecho de todos los peruanos a vivir en
paz y en democracia, exhortando a que se deponga la violencia y
solucionemos las diferencias en base al diálogo. (Manco, 2015)
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3. ESTADO DE SITIOa) Concepto: Es un régimen de excepción que puede declarar el gobierno de un país en
situaciones especiales.
El Estado de Sitio se declara cuando se presentan circunstancias más
graves que las que permiten declarar el Estado de Emergencia. Así, en el
artículo 137.2 de la CP93 se señala que el Estado de Sitio se puede decretar
en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que
se produzcan. (Lingán Cabrera, 2011)
b) Características:
El estado de sitio representa un concepto equivalente al de estado de
guerra, y por ello se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes
para los actos de represión. Durante el 'estado de sitio' quedan en suspenso
las garantías constitucionales, con mayor o menor extensión, según las
legislaciones. (Lingán Cabrera, 2011)
c) Causales: En caso de invasión.
Guerra exterior o guerra civil.
Peligro inminente de que se produzcan. (Lingán Cabrera, 2011)
d) PlazoEn Perú, el estado de sitio es dictado por el presidente de la República con
acuerdo de su Consejo de Ministros con cargo de dar cuenta al Congreso de
la República. Este estado puede ser declarado en todo o en parte del
territorio nacional y no puede exceder de un plazo de cuarenta y cinco días.
En la declaración debe señalarse cuales derechos no se están restringiendo
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o suspendiendo. Se entiende que en el estado de sitio se pueden restringir
más derechos que en el estado de emergencia, con excepción de los
derechos fundamentales.
Al declararse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho y
cualquier prórroga del plazo debe contar con su aprobación. No existe límite
de prórrogas. (Lingán Cabrera, 2011)
e) Prorroga
Sí se puede prorrogar el Estado de Sitio, se entiende, si se mantiene las
circunstancias que motivaron su declaración. Sin embargo, en aplicación de
lo prescrito en la parte final del artículo 137 de la CP93, su prórroga no se
hace con un nuevo Decreto del Ejecutivo, como se hace para el caso de
prórroga del Estado de Emergencia, sino que se tendrá que aprobar por el
Congreso, el cual, al decretarse el Estado de Sitio, debe reunirse de pleno
derecho. (Lingán Cabrera, 2011)
f) Restricción de derechos
De lo señalado en el art. 137. 2 de la CP93, se colige que en el Decreto que
declara el Estado de Sitio debe señalarse qué derechos no se restringen o
se suspenden. Se entiende que los derechos que no se hacen mención en el
respectivo Decreto quedan restringidos.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que existen determinados derechos
que no pueden restringirse ni siquiera en un Régimen de Excepción, por
haberse así dispuesto en Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
suscritos y ratificados por el Estado peruano, tal como se ha explicado en la
pregunta 3 del presente artículo. (Lingán Cabrera, 2011)
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4. LAS GARANTÍAS O PROCESOS CONSTITUCIONALES COMO EL HÁBEAS CORPUS O AMPARO DURANTE LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN.
En el artículo 200, penúltimo párrafo de la CP93, se ha señalado que “el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución” (subrayado nuestro) Se agrega, luego,
“cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni
de sitio”
En el artículo 23 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº
28237(Véas
ehttp://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/28237.pdf), se
señala, también, lo siguiente: “Razonabilidad y proporcionalidad.- Los
procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los
regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos
suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y
proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido
suspendidos;
2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto
restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos
que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,
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3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho
resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta
del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
(Lingán Cabrera, 2011)
5. EJEMPLOS EN LOS QUE CABRÍA INTERPONER PROCESOS CONSTITUCIONALES DURANTE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.
A continuación se ensayan algunos ejemplos en los cuales podría interponerse
procesos constitucionales durante un Régimen de Excepción y que creemos
podrían ser declarados fundados por el Juez competente.
a) Ejemplo de procedencia de un proceso constitucional respecto a derechos que no ha sido suspendidos: Cuando se alega que la autoridad
militar o policial en un lugar en el que se ha decretado un Estado de
Emergencia, está prohibiendo o afectando la libertad de expresión, que es
un derecho que no puede restringirse durante el referido Régimen de
Excepción, podrá interponerse, entonces, un proceso de amparo ante el
Juez competente.
b) Ejemplo de procedencia de un proceso constitucional cuando se alega un irrazonable accionar de la autoridad durante un Régimen de Excepción, con relación a los derechos suspendidos o restringidos (vulneración del principio de razonabilidad, art. 23 del Código Procesal Constitucional): Como se ha dicho, en un Estado de Emergencia, en el
Perú, uno de los derechos que puede restringirse es el derecho de reunión.
¿Quiere decir, entonces, que todo tipo de reuniones se prohíben en la
circunscripción territorial en la que se declaró el Estado de Emergencia? La
respuesta es negativa, pues solo podrán prohibirse las reuniones que tengan
relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaratoria del
Estado de Emergencia. Así, por ejemplo, si se declaró un Estado de
Emergencia en determinadas ciudades, debido a continuas manifestaciones
violentas, con ataque a la propiedad pública o privada, bloqueo de vías
públicas, entonces, las reuniones que se restringirán serán las que se
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relacionen con estos accionares. No se puede prohibir una reunión de tipo
cultural, familiar, religioso, etc., en la que no se discuta o trate asunto alguno
relacionado con lo que motivó la declaración del Estado de Emergencia. Si la
autoridad prohíbe reuniones que no tienen relación con las causas que
justificaron la declaración del Estado de Emergencia, se afecta el principio
de razonabilidad y podría interponerse un proceso constitucional de amparo
ante el Juez competente.
c) Ejemplo de procedencia de un proceso constitucional cuando se alega un desproporcionado accionar de la autoridad en relación a los derechos suspendidos o restringidos (vulneración del principio de proporcionalidad; art. 23.3 del Código Procesal Constitucional): Por
ejemplo, puede darse el caso que se haya declarado el Estado de
Emergencia en una determinada región por la existencia de manifestaciones
violentas en plazas y vías públicas, con ataques a la propiedad pública y
privada. Como ya se ha señalado, en estos supuestos, uno de los derechos
que se restringe es el derecho de reunión. Puede darse el caso de que un
grupo de personas, a pesar de la declaración del Estado de Emergencia,
están por realizar una movilización en una vía pública, sin embargo, la
autoridad policial los persuade de desistir de la medida, por lo que quienes
pretendían movilizarse se retiran a sus domicilios; sin embargo, los policías
ingresan a sus domicilios, y a pesar de no encontrar ningún elemento que
los vincule con accionar violento los traslada a la Comisaría y los tiene allí
por horas como un castigo, a pesar de que no se les ha imputado la
comisión de algún delito ni se ha generado investigación alguna en su
contra. En este caso, estaríamos ante un accionar desproporcionado de la
autoridad, que justificaría la interposición de un proceso
constitucional. (Lingán Cabrera, 2011)
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CONCLUSIONES
I. Los principales elementos de teorización de los estados de excepción
implican un entendimiento de las situaciones anormales que ponen en
riesgo a una nación y al mismo tiempo una filosofía de formalidad y
principios que determinan la juridicidad y legitimidad de los estados de
excepción.
II. La defensa del estado de derecho mediante el uso de estados de
excepción nos obliga a respetar los derechos humanos y a utilizar una
filosofía de defensa de los derechos humanos para afrontar las
situaciones de excepción.
III. En caso de Estado de Emergencia no es obligatorio que las Fuerzas
Armadas asuman el control del orden interno del país, ya que esta
decisión queda a elección del Presidente. Esto significa que el
Presidente puede decidir que los militares se hagan cargo del orden
interno o simplemente dejar que la Policía continúe con su labor.
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BIBLIOGRAFIA
Lingán Cabrera, L. (12 de Diciembre de 2011). Derecho desde Cajamarca. Obtenido de http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/2011/12/los-regimenes-de-excepcion-en-el-peru.html
Manco, A. (23 de Mayo de 2015). CORREO. Obtenido de http://diariocorreo.pe/edicion/arequipa/arequipa-gobierno-decreto-estado-de-emergencia-en-islay-tras-protestas-589421/
Ramírez Parco , G., & Ramírez Varela , L. (6 de Junio de 2003). Justicia Viva. Obtenido de http://www.justiciaviva.org.pe/justmail/Proyecto%20Justicia%2031.pdf
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