Upload
marisela-martinez
View
5
Download
0
Embed Size (px)
DESCRIPTION
legal
Citation preview
RÉGIMEN LEGAL
DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
APLICABLES AL PERSONAL
DOCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL”
• Bases Constitucionales.
• Ley Orgánica de Educación.
• Reglamento General de la Ley Orgánica de
Educación.
• Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.Además son aplicables con carácter complementario o accesorio:
• Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
• Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Ley Orgánica del Trabajo.
• Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa
Prelación de las normas en el ordenamiento Jurídico
C.N.
LEYES ORGÀNICAS
LEYES ESPECIALES
DECRETOS LEYES
DECRETOS
REGLAMENTOS
RESOLUCIONES
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia
de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político”.Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real
y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y
la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas
que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en
razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso (Continuación)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y
el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones
ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme
a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso (Continuación)
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad
y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente,
bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no
académica.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública
mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro
de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su
incorporación a la seguridad social.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no
podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio
de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno
con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo
las excepciones que establezca la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de
carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad,
idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en
el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Resumen Bases Constitucionales
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Art.164Art. 2
Art. 7
Art. 21Ord.2
Art.24
Art. 25
Art. 26Art. 46
Ord. 4
Art. 49Ord. 1 al 8
Art.51
Art.104
Art.139
Art.144
Art.145
Art.146
Fundamentos LegalesLey Orgánica de Educación
Ámbito de aplicación
Objeto de leyArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores
rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como
función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y
orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases
organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales
y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo
Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas
privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.
Artículo 6: El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la Rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
2. Regula, supervisa y controla:
a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de ese deber.
d. La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los Requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas.
Ley Orgánica de Educación
e. La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas.
1. Garantiza:
Gestión Escolar
Artículo 19: El Estado a través del órgano con competencia en el subsistema
de educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la
supervisión del proceso educativo y estimula la participación
comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a
diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en las
instituciones, centros y planteles educativos en lo atinente a la formación,
ejecución y control de gestión educativa bajo el principio de corresponsabilidad,
de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la presente
ley.
Ley Orgánica de Educación
Artículo 43. El Estado formula y administra la política de supervisión educativa como un proceso
único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de
orientar y acompañar el proceso educativo, en el marco de la integración escuela-familia-
comunidad, acorde con los diferentes niveles, y modalidades el Sistema Educativo. Se realizará en las
instituciones, centros, planteles y servicios educativos dependientes al Ejecutivo Nacional, Estadal y
Municipal, de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en los distintos
niveles modalidades para garantizar los fines de la educación y consagrados en esta ley. La
supervisión y dirección de las instituciones educativas serán parte integral de una gestión
democrática y participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.
Supervisión Educativa
Ley Orgánica de Educación
Disposiciones transitorias
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda
transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de
educación básica: 1. Durante el procedimiento de averiguación y
determinación de las faltas cometidas por las personas a
que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión
correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Educación, instruirán el
expediente respectivo, en el que hará constar todas las
circunstancias y pruebas que permitan la formación de un
concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho
procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser
oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los
principios constitucionales y a las disposiciones legales
pertinentes.
Ley Orgánica de Educación
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en
los siguientes casos: a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los y las estudiantes.
b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes
de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y demás leyes.
f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus compañeros o compañeras de trabajo, sus superiores jerárquicos, sus subordinados o subordinadas.
g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.
Ley Orgánica de Educación
h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad
educativa.
i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El
Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y
otros casos.
6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
Ley Orgánica de Educación
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los
siguientes casos:
8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses. El órgano rector con competencia en materia de Educación, determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados o las interesadas
9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.
10.Los y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación que adopten los y las integrantes de la comunidad educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niños, niñas y adolescentes.
11.Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia de Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación.
Ley Orgánica de Educación
13.La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la
presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales
referidas en esta Ley.
TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la
presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.
Ley Orgánica de Educación
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de
Educación publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario,
de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento
General y el Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente; quedan vigentes en lo
que no contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Ley Orgánica de Educación
RESUMEN BASE LEGAL
LEY ORGANICA DE EDUCACION
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1
ARTICULO 2
ARTICULO 6, NUMERAL 2, LITERALES ( a,b,g)
ARTICULO 19
ARTICULO 43
PRIMERA NUMERAL 5, LITERALES ( a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,) PRIMERA NUMERAL NUMERALES 6,7,8,9,10,11 y 13SEGUNDA
TERCERA
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Reglamento de la Ley Orgánica de Educación
Régimen Disciplinario
Artículo 154. La supervisión educativa tendrá los
siguientes objetivos: 1. Conocer en forma permanente y actualizada las
condiciones en las que se desarrolla el proceso
educativo e impartir las orientaciones pertinentes para
el mejoramiento de la calidad de la educación y del
funcionamiento de los servicios educativos
5. Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al sector educación.
6. Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del Estado .
Reglamento de la Ley Orgánica de Educación
Régimen Disciplinario
Artículo 156. La supervisión educativa se organizará conforme a las
circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas
educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de
supervisión, respectivamente.
Parágrafo Primero: A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito
escolar es la unidad básica de supervisión integrada. Le corresponde la orientación
y control de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su
circunscripción. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución,
autorizará la división de los distritos escolares en sectores.
Artículo 157. La función supervisora de los planteles educativos, tanto
oficiales como privados, será ejercida por su personal directivo y por otros
funcionarios de jerarquía superior a la de los docentes de aula,
conforme al régimen y estructura organizativa que dicte el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes para los establecimientos docentes de los
distintos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 158. La función supervisora del proceso educativo y de los
servicios correspondientes, en el primer nivel jerárquico, se cumplirá
dentro o fuera del plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las
actividades tanto del personal como del alumnado.
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación
Artículo 159. La función supervisora en el segundo nivel jerárquico será
ejercida en forma permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y
por los supervisores de sector; también la ejercerán los supervisores
generales o especialistas asignados al distrito o a los sectores o que
procedan de otros niveles de supervisión, cuando así lo decidan las autoridades
competentes.
Artículo 160. La función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro
de la circunscripción del distrito escolar. Abarcará todos los planteles,
centros, comunidades educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios
educativos que existan en el ámbito de su competencia
Reglamento de la Ley Orgánica de Educación
Reglamento de la Ley Orgánica de Educación
Artículo 167. Son atribuciones de los supervisores:
1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.
6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los expedientes que les correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Artículo 161. La supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el
Supervisor Jefe de la Zona Educativa y por los demás supervisores
designados por la circunscripción zonal correspondiente.
BASES REGLAMENTARIAS
REGLAMENTO LEY ORGANICA DE EDUCACIÒN
ARTICULO 154
ARTICULO 156
ARTICULO 157
ARTICULO 158
ARTICULO 159
ARTICULO 160
ARTICULO 161
ARTICULO 167
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Título IVDel Régimen Disciplinario Del Personal DocenteCapítulo I
Artículo 142: Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal
docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo,
excepto el de educación superior.
Artículo 143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus
deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los
mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la
investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más
grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo 145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la
autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias
conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo 146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del
docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás
circunstancias relativas al caso. Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente
sino una sola vez por una misma causa.
Artículo 148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el
Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de
Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son
los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su nivel o en los
niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser
calificados como causales de sanción disciplinaria.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Capítulo IIDe las Faltas y de las Sanciones
Artículo 149: A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el
personal docente se clasifican en graves y leves.
Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones
que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento
estudiantil.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral,
a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra
Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de
trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera
de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente
Reglamento.8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de
la comunidad educativa.
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los
siguientes casos: (continuación).
Artículo 151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o
amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas
legales contra éstos.
Artículo 152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los
siguientes casos:
1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en
el término de un mes.
3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de
la comunidad educativa.
4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la
planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las
ayudas pedagógicas en el aula.
5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la
administración escolar.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 153: Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del
personal docente son:
De las Sanciones
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo.
4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de
la profesión docente.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De las
AmonestacionesArtículo 156: La amonestación escrita consiste en la
represión que, extendida por escrito, hace el
funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o
plantel, al docente objeto de la sanción.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 157: Son causales de amonestación escrita:
1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.
2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un
(1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término
de un mes.
3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos
(2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o
durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.
Artículo 158: Tres amonestaciones escritas constituyen causal de
separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 166: La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el Director
del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe del Servicio Educativo
o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el docente sancionado. La sanción de
separación del cargo será aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la
siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del
mismo artículo 161 de este Reglamento.
Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos de
reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De la separación del
cargo
Artículo 160: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su
ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.
La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del
conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta
Calificadora Nacional.
Artículo 161: El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles
constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el
plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por
tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11)
meses, las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas
en el término de un año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo
destinado para el logro de los objetivos programáticos.
3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los
recaudos de la administración escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa
competente.
Artículo 163: La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en
el artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de
sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le fuere
impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3)
años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación
para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a
las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación oral (Derogado LOE)
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de
once (11) meses.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De los procedimientos disciplinarios y de la instrucción de expediente
Artículo 168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite
amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía
dentro del servicio o plantel educativo, oirá al docente, previa
participación verbal del hecho que se le impute. Oído el
funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación
sucinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado.
Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicará la
sanción procedente.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 170: El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá
solicitar la colaboración de la Oficina de Personal y de la Contraloría
Interna del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, según sea el
caso, en la práctica de las diligencias que fueren necesarias para realizar
la investigación.
Artículo 169: Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará
por escrito a la Oficina de Personal y al Comité de Sustanciación
respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del docente sancionado.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De las Destituciones
Artículo 159: La destitución consiste en la
separación definitiva del cargo o cargos que
venía desempeñando el docente, con
inhabilitación para el servicio en cargos
docentes, durante un período de tres a cinco
años, por decisión motivada del Ministro de
Educación, Cultura y Deportes.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 171: En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la
naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en
hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e
inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director
General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el
Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor
Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo,
ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa
inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días
hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por
una sola vez si fuere necesario.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Artículo 172: El funcionario designado para realizar la
averiguación elaborará un expediente, foliado en
letras y números, que contendrá las declaraciones del
docente investigado, las actuaciones practicadas y,
en general, todo el material probatorio para hacer
constar los hechos, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación. En el informe final de
la averiguación se especificará y motivará las
conclusiones sobre la participación del docente en los
hechos, que puedan dar origen a la apertura de
expediente disciplinado.
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Amonestación Escrita
Funcionario de Mayor Jerarquía
Cita al Docente yParticipa verbalmente del hecho
Alegatos del DocenteVerbales. (Derecho a la Defensa)
Funcionario de MayorJerarquía emite informeescrito en relación ahechos y conclusiones
Docente quePresuntamente incurrió en falta leve
ConcluyeProcedimiento
Aplica sanción si es Procedente. (incluye recursos que el docente pueda intentar) SI
NO
Envía a Direcciónde Recursos Humanos yComité de Sustantación
Falta Grave
Hechos que dan inicio al proceso
Comunica
Jefe Sub-región Educativa
Se ordena averiguación administrativa. 30 días hábiles más 30 de prorroga
Se asigna funcionario
Elabora expediente foliado en letras y números se incluyen todas las actuaciones: funcionario designado y docente.
Presenta informe final motivando las conclusiones
Participación del docente, apertura de expediente disciplinario
SI
NO
Continua proceso Dirección de Educación
Se archiva
Funcionario de Mayor Jerarquía en el Plantel
BASES REGLAMENTARIAS (CONTINUACIÓN)
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE
ARTICULO 145
ARTICULO 146 ARTICULO
148 ARTICULO 149 ARTICULO 150 ARTICULO 151 ARTICULO 152 ARTICULO 153
ARTICULO
156
ARTICULO
157
ARTICULO 158
ARTICULO 159
ARTICULO 160
ARTICULO 161
ARTICULO 162
ARTICULO 163
ARTICULO 164
ARTICULO 165
ARTICULO 166
ARTICULO 168
ARTICULO 169
ARTICULO 170
ARTICULO 171
ARTICULO 172