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RÉGIMEN LEGAL DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS APLICABLES AL PERSONAL DOCENTE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

R+ëGIMEN LEGAL APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE

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RÉGIMEN LEGAL

DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

APLICABLES AL PERSONAL

DOCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL”

• Bases Constitucionales.

• Ley Orgánica de Educación.

• Reglamento General de la Ley Orgánica de

Educación.

• Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.Además son aplicables con carácter complementario o accesorio:

• Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos.

• Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Ley Orgánica del Trabajo.

• Reglamento de la Ley de Carrera

Administrativa

Prelación de las normas en el ordenamiento Jurídico

C.N.

LEYES ORGÀNICAS

LEYES ESPECIALES

DECRETOS LEYES

DECRETOS

REGLAMENTOS

RESOLUCIONES

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia, que

propugna como valores superiores de su ordenamiento

jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la

justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,

la responsabilidad social y en general, la preeminencia

de los derechos humanos, la ética y el pluralismo

político”.Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el

fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas

y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a

esta Constitución.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y

administrativas para que la igualdad ante la ley sea real

y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de

personas o grupos que puedan ser discriminados,

marginados o vulnerables; protegerá especialmente a

aquellas personas que por alguna de las condiciones

antes especificadas, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos

que contra ellas se cometan.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que

viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y

la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas

que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y

administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes

superiores.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,

excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se

aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los

procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas

ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la

ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se

aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete

su integridad física, psíquica y moral, en

consecuencia:

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en

razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos

físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o

tolere este tipo de tratos, será sancionado o

sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los

órganos de administración de justicia para hacer valer

sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a

la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados

para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante

violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene

derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la

identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por

comisiones creadas

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere

hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren

previstos como delitos, faltas o infracciones

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los

cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso (Continuación)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la

situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión

injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la

responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y

el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones

ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los

asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada

respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme

a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso (Continuación)

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad

y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización

permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente,

bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de

trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia

en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de

evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no

académica.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por

abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública

mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro

de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su

incorporación a la seguridad social.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al

servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no

podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio

de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de

derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno

con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo

las excepciones que establezca la ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de

carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los

contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y

los demás que determine la Ley.

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de

carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad,

idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en

el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su

desempeño.

Resumen Bases Constitucionales

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Art.164Art. 2

Art. 7

Art. 21Ord.2

Art.24

Art. 25

Art. 26Art. 46

Ord. 4

Art. 49Ord. 1 al 8

Art.51

Art.104

Art.139

Art.144

Art.145

Art.146

Fundamentos LegalesLey Orgánica de Educación

Ámbito de aplicación

Objeto de leyArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores

rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como

función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y

orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases

organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de

Venezuela.

Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales

y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo

Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas

privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.

Artículo 6: El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la Rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:

2. Regula, supervisa y controla:

a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de ese deber.

d. La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los Requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas.

Ley Orgánica de Educación

e. La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas.

1. Garantiza:

Gestión Escolar

Artículo 19: El Estado a través del órgano con competencia en el subsistema

de educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la

supervisión del proceso educativo y estimula la participación

comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a

diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en las

instituciones, centros y planteles educativos en lo atinente a la formación,

ejecución y control de gestión educativa bajo el principio de corresponsabilidad,

de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la presente

ley.

Ley Orgánica de Educación

Artículo 43. El Estado formula y administra la política de supervisión educativa como un proceso

único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de

orientar y acompañar el proceso educativo, en el marco de la integración escuela-familia-

comunidad, acorde con los diferentes niveles, y modalidades el Sistema Educativo. Se realizará en las

instituciones, centros, planteles y servicios educativos dependientes al Ejecutivo Nacional, Estadal y

Municipal, de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en los distintos

niveles modalidades para garantizar los fines de la educación y consagrados en esta ley. La

supervisión y dirección de las instituciones educativas serán parte integral de una gestión

democrática y participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.

Supervisión Educativa

Ley Orgánica de Educación

Disposiciones transitorias

PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda

transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de

educación básica: 1. Durante el procedimiento de averiguación y

determinación de las faltas cometidas por las personas a

que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión

correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de Educación, instruirán el

expediente respectivo, en el que hará constar todas las

circunstancias y pruebas que permitan la formación de un

concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho

procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser

oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los

principios constitucionales y a las disposiciones legales

pertinentes.

Ley Orgánica de Educación

5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en

los siguientes casos: a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los y las estudiantes.

b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes

de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y demás leyes.

f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus compañeros o compañeras de trabajo, sus superiores jerárquicos, sus subordinados o subordinadas.

g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.

Ley Orgánica de Educación

h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad

educativa.

i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o

administrativas.

j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El

Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y

otros casos.

6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

Ley Orgánica de Educación

5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los

siguientes casos:

8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses. El órgano rector con competencia en materia de Educación, determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados o las interesadas

9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.

10.Los y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación que adopten los y las integrantes de la comunidad educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niños, niñas y adolescentes.

11.Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia de Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación.

Ley Orgánica de Educación

13.La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la

presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales

referidas en esta Ley.

TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la

presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.

Ley Orgánica de Educación

ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de

Educación publicada en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario,

de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento

General y el Reglamento del Ejercicio de la

Profesión Docente; quedan vigentes en lo

que no contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Ley Orgánica de Educación

RESUMEN BASE LEGAL

LEY ORGANICA DE EDUCACION

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1

ARTICULO 2

ARTICULO 6, NUMERAL 2, LITERALES ( a,b,g)

ARTICULO 19

ARTICULO 43

PRIMERA NUMERAL 5, LITERALES ( a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,) PRIMERA NUMERAL NUMERALES 6,7,8,9,10,11 y 13SEGUNDA

TERCERA

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Reglamento de la Ley Orgánica de Educación

Régimen Disciplinario

Artículo 154. La supervisión educativa tendrá los

siguientes objetivos: 1. Conocer en forma permanente y actualizada las

condiciones en las que se desarrolla el proceso

educativo e impartir las orientaciones pertinentes para

el mejoramiento de la calidad de la educación y del

funcionamiento de los servicios educativos

5. Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al sector educación.

6. Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del Estado .

Reglamento de la Ley Orgánica de Educación

Régimen Disciplinario

Artículo 156. La supervisión educativa se organizará conforme a las

circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas

educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y

Deportes, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de

supervisión, respectivamente.

Parágrafo Primero: A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito

escolar es la unidad básica de supervisión integrada. Le corresponde la orientación

y control de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su

circunscripción. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución,

autorizará la división de los distritos escolares en sectores.

Artículo 157. La función supervisora de los planteles educativos, tanto

oficiales como privados, será ejercida por su personal directivo y por otros

funcionarios de jerarquía superior a la de los docentes de aula,

conforme al régimen y estructura organizativa que dicte el Ministerio de

Educación, Cultura y Deportes para los establecimientos docentes de los

distintos niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 158. La función supervisora del proceso educativo y de los

servicios correspondientes, en el primer nivel jerárquico, se cumplirá

dentro o fuera del plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las

actividades tanto del personal como del alumnado.

Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación

Artículo 159. La función supervisora en el segundo nivel jerárquico será

ejercida en forma permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y

por los supervisores de sector; también la ejercerán los supervisores

generales o especialistas asignados al distrito o a los sectores o que

procedan de otros niveles de supervisión, cuando así lo decidan las autoridades

competentes.

Artículo 160. La función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro

de la circunscripción del distrito escolar. Abarcará todos los planteles,

centros, comunidades educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios

educativos que existan en el ámbito de su competencia

Reglamento de la Ley Orgánica de Educación

Reglamento de la Ley Orgánica de Educación

Artículo 167. Son atribuciones de los supervisores:

1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.

6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los expedientes que les correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Artículo 161. La supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el

Supervisor Jefe de la Zona Educativa y por los demás supervisores

designados por la circunscripción zonal correspondiente.

BASES REGLAMENTARIAS

REGLAMENTO LEY ORGANICA DE EDUCACIÒN

ARTICULO 154

ARTICULO 156

ARTICULO 157

ARTICULO 158

ARTICULO 159

ARTICULO 160

ARTICULO 161

ARTICULO 167

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Título IVDel Régimen Disciplinario Del Personal DocenteCapítulo I

Artículo 142: Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal

docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo,

excepto el de educación superior.

Artículo 143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus

deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de

Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin

perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los

mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.

Artículo 144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la

investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más

grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.

Artículo 145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la

autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias

conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.

Artículo 146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del

docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás

circunstancias relativas al caso. Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente

sino una sola vez por una misma causa.

Artículo 148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el

Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de

Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son

los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su nivel o en los

niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser

calificados como causales de sanción disciplinaria.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Capítulo IIDe las Faltas y de las Sanciones

Artículo 149: A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el

personal docente se clasifican en graves y leves.

Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.

4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones

que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento

estudiantil.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral,

a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra

Constitución y las demás leyes de la República.

6. Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de

trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera

de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente

Reglamento.8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de

la comunidad educativa.

9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.

10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los

siguientes casos: (continuación).

Artículo 151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en

ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o

amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas

legales contra éstos.

Artículo 152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los

siguientes casos:

1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.

2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en

el término de un mes.

3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de

la comunidad educativa.

4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la

planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las

ayudas pedagógicas en el aula.

5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la

administración escolar.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 153: Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del

personal docente son:

De las Sanciones

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo.

4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de

la profesión docente.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

De las

AmonestacionesArtículo 156: La amonestación escrita consiste en la

represión que, extendida por escrito, hace el

funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o

plantel, al docente objeto de la sanción.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 157: Son causales de amonestación escrita:

1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.

2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un

(1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término

de un mes.

3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos

(2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o

durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.

Artículo 158: Tres amonestaciones escritas constituyen causal de

separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 166: La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el Director

del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe del Servicio Educativo

o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el docente sancionado. La sanción de

separación del cargo será aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación,

Cultura y Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la

siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos en los

numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del

mismo artículo 161 de este Reglamento.

Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos de

reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

De la separación del

cargo

Artículo 160: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su

ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.

La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del

conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta

Calificadora Nacional.

Artículo 161: El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles

constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el

plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por

tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11)

meses, las siguientes:

1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas

en el término de un año.

2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo

destinado para el logro de los objetivos programáticos.

3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los

recaudos de la administración escolar.

4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa

competente.

Artículo 163: La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en

el artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de

sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le fuere

impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y

Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3)

años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación

para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a

las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación oral (Derogado LOE)

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de

once (11) meses.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

De los procedimientos disciplinarios y de la instrucción de expediente

Artículo 168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite

amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía

dentro del servicio o plantel educativo, oirá al docente, previa

participación verbal del hecho que se le impute. Oído el

funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación

sucinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado.

Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicará la

sanción procedente.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 170: El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá

solicitar la colaboración de la Oficina de Personal y de la Contraloría

Interna del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, según sea el

caso, en la práctica de las diligencias que fueren necesarias para realizar

la investigación.

Artículo 169: Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará

por escrito a la Oficina de Personal y al Comité de Sustanciación

respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del docente sancionado.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

De las Destituciones

Artículo 159: La destitución consiste en la

separación definitiva del cargo o cargos que

venía desempeñando el docente, con

inhabilitación para el servicio en cargos

docentes, durante un período de tres a cinco

años, por decisión motivada del Ministro de

Educación, Cultura y Deportes.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 171: En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la

naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en

hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e

inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director

General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el

Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor

Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo,

ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa

inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días

hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por

una sola vez si fuere necesario.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Artículo 172: El funcionario designado para realizar la

averiguación elaborará un expediente, foliado en

letras y números, que contendrá las declaraciones del

docente investigado, las actuaciones practicadas y,

en general, todo el material probatorio para hacer

constar los hechos, con todas las circunstancias que

puedan influir en su calificación. En el informe final de

la averiguación se especificará y motivará las

conclusiones sobre la participación del docente en los

hechos, que puedan dar origen a la apertura de

expediente disciplinado.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Amonestación Escrita

Funcionario de Mayor Jerarquía

Cita al Docente yParticipa verbalmente del hecho

Alegatos del DocenteVerbales. (Derecho a la Defensa)

Funcionario de MayorJerarquía emite informeescrito en relación ahechos y conclusiones

Docente quePresuntamente incurrió en falta leve

ConcluyeProcedimiento

Aplica sanción si es Procedente. (incluye recursos que el docente pueda intentar) SI

NO

Envía a Direcciónde Recursos Humanos yComité de Sustantación

Falta Grave

Hechos que dan inicio al proceso

Comunica

Jefe Sub-región Educativa

Se ordena averiguación administrativa. 30 días hábiles más 30 de prorroga

Se asigna funcionario

Elabora expediente foliado en letras y números se incluyen todas las actuaciones: funcionario designado y docente.

Presenta informe final motivando las conclusiones

Participación del docente, apertura de expediente disciplinario

SI

NO

Continua proceso Dirección de Educación

Se archiva

Funcionario de Mayor Jerarquía en el Plantel

BASES REGLAMENTARIAS (CONTINUACIÓN)

REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE

ARTICULO 145

ARTICULO 146 ARTICULO

148 ARTICULO 149 ARTICULO 150 ARTICULO 151 ARTICULO 152 ARTICULO 153

ARTICULO

156

ARTICULO

157

ARTICULO 158

ARTICULO 159

ARTICULO 160

ARTICULO 161

ARTICULO 162

ARTICULO 163

ARTICULO 164

ARTICULO 165

ARTICULO 166

ARTICULO 168

ARTICULO 169

ARTICULO 170

ARTICULO 171

ARTICULO 172