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EXP. NUMERO: 4550/07 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4550/07 VS REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO Y OTRO. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a doce de abril de dos mil doce.-------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de octubre de dos mil siete, la C. por conducto de su apoderado legal, reclama del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, y/o del Titular del Gobierno del Distrito Federal las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento del contrato individual del trabajo, celebrado entre la actora y la demandada, con efectos de reinstalación forzosa en su empleo, en los mismos términos y condiciones en que venía laborando hasta antes de que fuera despedida

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EXP. NUMERO: 4550/07 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4550/07

VS REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO Y OTRO. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a doce de abril de dos mil

doce.--------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de octubre

de dos mil siete, la C.

por conducto de su apoderado legal, reclama

del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del

Distrito Federal, y/o del Titular del Gobierno del Distrito

Federal las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento del

contrato individual del trabajo, celebrado entre la actora y la

demandada, con efectos de reinstalación forzosa en su

empleo, en los mismos términos y condiciones en que venía

laborando hasta antes de que fuera despedida

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injustificadamente; b) El pago de los salarios caídos desde la

fecha del injustificado despido hasta el día en que se dé

cumplimiento total al laudo que se dicte en el presente juicio,

con los incrementos y mejoras que en su caso resulten

aplicables; c) El reconocimiento expreso por parte de la

demandada, así como la declaratoria correspondiente, en el

sentido de que el tiempo que dure la tramitación del presente

juicio, se compute como tiempo efectivo laborado por el actor

y se respeten sus derechos de antigüedad en su empleo así

como también a cubrirle el pago de aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional y en su caso, todas aquellas prestaciones

que otorguen los demandados a sus empleados, por el

tiempo que dure la tramitación del presente juicio, así como

el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la

cantidad que corresponda al fondo de Pensiones y Seguro

Médico. De igual forma reclama que se le realicen las

aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el

Retiro y al Fondo de Ahorro Capitalizable que cada año se

otorga a los trabajadores en activo; d) Reclama el

otorgamiento de vacaciones por el año 2007, así como las

que se sigan generando hasta la total conclusión del

presente juicio, y en su caso también demanda que se le

realice el pago de la prima vacacional correspondiente; d)

Demanda el pago del aguinaldo por el año 2007 y las que se

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sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio,

f) Asimismo solicita la nulidad de cualquier documento que

pretenda exhibir la demandada que haya sido elaborado a su

más libre interés y conveniencia, ocasionando que en su

contenido se establezca una renuncia de derechos en su

perjuicio.- Asimismo, fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que

ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a partir

del día 04 de marzo de 1994, desempeñando a últimas

fechas la categoría de Capturista en la Dirección de

Informática Registral, bajo las órdenes, dirección y

supervisión de la Lic. Diana Esquivel Arriola, dentro de un

horario comprendido de las 09.00 a las 18.00 horas de lunes

a viernes semanalmente, y teniendo derecho a una hora para

tomar sus alimentos, percibiendo un sueldo mensual de

$6,856.80 (Seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos,

80/100, M.N.); 2. Durante el tiempo que laboró para la

demandada y hasta la fecha en que fue despedida, siempre

desempeñó su puesto con probidad, eficacia, esmero y

cuidado, recibiendo por tanto la demanda sus servicios a su

más entera satisfacción; 3. Asimismo manifiesta que el día

veintinueve de junio del dos mil siete, siendo

aproximadamente las 17.30 horas, en las oficinas de la

fuente de trabajo, se le notificó que debía presentarse con el

Lic. , quien en la correspondiente

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entrevista le manifestó que a partir de esa fecha quedaba

fuera del trabajo, bajo el sencillo argumento de corte de

reestructura, según órdenes superiores, y asimismo que no

tenía derecho a indemnización pecuniaria alguna, ya que no

estaban obligados a otorgársela, por lo que le advertían que

si llegaba a ejercitar acción alguna, de manera anticipada le

advertían que la misma estaba perdida. De esta forma,

señala, fue despedida de manera injustificada ya que no

existió causa alguna para ello.- Por último, ofreció como

pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los

preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que

estimó aplicables al caso.-----------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiocho de

noviembre de dos mil siete, por conducto de su

representante y apoderado legal, el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra. En

términos del escrito antes mencionado, mismo que obra a

fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y cuatro de autos

manifiesta en términos generales que la actora carece de

acción y derecho para reclamar de su representada el

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que

señala en su demanda, en virtud de que la actora en todo

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momento prestó sus servicios para su representada como

trabajadora eventual y/o por tiempo determinado, en razón a

que fue contratada a través de la celebración de un Contrato

de Trabajo por Tiempo y Obra Determinados, el cual tuvo

una vigencia por el periodo comprendido del 03 de enero al

31 de marzo de 2007. Con respecto a los hechos, los

controvierte de la siguiente manera: con relación al hecho 1

niega las manifestaciones contenidas en el mismo,

específicamente por cuanto hace a la fecha que señala la

actora, ingresó a prestar sus servicios, toda vez que de

acuerdo con el último contrato, aquélla ingresó a laborar el

día 03 de enero de dos mil siete. Por cuanto hace al hecho 2,

niega su contenido en razón a simplemente contiene

manifestaciones hechas de forma unilateral y por tanto

carecen de valor probatorio alguno. Por último y respecto al

hecho 3 niega su contenido en virtud de que jamás se

configuró un despido injustificado en perjuicio de la

accionante, en razón a que la actora tenía conocimiento de

que había celebrado un Contrato de Trabajo por Obra y

Tiempo Fijo, al término del cual cesaban los derechos y

obligaciones establecidas en dicho pacto, de lo que resulta

igualmente falso el que haya adquirido el derecho a la

estabilidad en el empleo, como lo estipula el artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

Asimismo opone como principales Excepciones las de: Falta

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de Legitimación Ad Causam, en razón a que la actora

entabla una demanda en contra de su representada que es

improcedente, ya que la verdad de las cosas es que la actora

en todo momento prestó sus servicios por virtud de la

celebración de un Contrato de Trabajo por Obra y Tiempo

Determinado, al término del cual quedaron cesados los

derechos y obligaciones creados. Asimismo opone la

Excepción de Prescripción en términos de lo establecido por

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación a la prestación demandada

con un año de anterioridad a la demanda, por lo que si la

parte actora presentó su demanda con fecha 03 de octubre

de 2007, todas aquellas prestaciones anteriores al 02 de

octubre de 2006 se encuentran prescritas por no haber sido

generadas en tiempo y forma. La excepción de Falta de

Acción y Derecho la opone en razón a que al término de la

vigencia del contrato celebrado entre la actora y su

representada, se extinguieron los derechos y obligaciones

creados por medio de ese contrato. Por último pone la

Excepción de obscuridad de la demanda, en razón a que el

escrito de demanda resulta obscuro, vago e impreciso al

omitir señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que sucedieron los pretendidos hechos, y asimismo al omitir

las verdaderas causas por las cuales fue separado de su

empleo.- Por último, objetó las pruebas de su contraria y

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asimismo ofreció las que consideró las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------------

3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha once de

diciembre de dos mil siete, el Titular del Gobierno del Distrito

Federal por conducto de sus apoderados legales, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por la

C. En términos del

escrito antes referido, mismo que se encuentra glosada a

fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y nueve de

autos, manifiesta en términos generales que la actora carece

de acción y derecho para reclamar de su representada, todas

y cada una de las prestaciones que señala en su demanda,

en razón a que entre la actora y su representado, jamás

existió una relación de trabajo, ni tampoco vinculo jurídico

alguno de diversa naturaleza, toda vez que la propia actora

reconoce haber prestados sus servicios en una dependencia

diversa como lo es el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal. Contesta todos y cada uno de

los hechos señalador por la accionante, negando su

contenido en atención a que las manifestaciones contenidas

en los mismos no son imputables a su representada, dado

que la actora reconoce en todo momento haber prestado sus

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servicios para una entidad diversa a su representada, como

lo es el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del

Distrito Federal, siendo el caso de que el único responsable

de alguna relación de trabajo es dicha institución y no su

representada. Asimismo, opuso como principales

Excepciones las de Obscuridad e imprecisión de la

demanda, en razón a que la demanda es obscura, vaga e

imprecisa al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en la que supuestamente se dio la relación de trabajo

entre la actora y su representada, así como también el

supuesto despido de que se duele. Asimismo, opone la

Excepción de Falta de Legitimación activa, en virtud de que

entre la actora y su representado, jamás ha existir relación

de trabajo alguna, y por tanto carece de acción y derecho

alguno para reclamar las prestaciones vertidas en su

demanda. La Excepción de Falta de Acción y Derecho la

opone en razón a que al no existir una relación de trabajo

entre la actora y su representada, no tiene derecho a

formular en su contra ninguno de los reclamos hechos en su

demanda, y finalmente la de Inexistencia de la Relación

Laboral la opone en razón a que entre su representada y la

actora no existe vinculo jurídico alguno, y por tanto se le

deberá de absolver de cumplir todas y cada una de las

prestaciones hechas por la accionante en su demanda.- Por

último, objetó las pruebas de su contraria y asimismo ofreció

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las que consideró las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.-----------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a cumplimiento a su

favor del contrato individual del trabajo, celebrado entre la

actora y la demandada, con efectos de reinstalación forzosa

en su empleo, en los mismos términos y condiciones en que

venía laborando, así como el otorgamiento, pago y

cumplimiento de las demás prestaciones que reclama en

forma accesoria, en virtud de haber sido despedida

injustificadamente.- O bien, si como lo manifiesta el Titular

del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del

Distrito Federal, la actora carece de acción y derecho algún

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para reclamarle todas y cada una de las prestaciones

señaladas en su demanda, en virtud de que únicamente

prestó sus servicios como trabajadora eventual y/o por

tiempo determinado, al haber celebrado un Contrato de

Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, con una vigencia

que iba del 03 de enero al 30 de abril del año 2007, al

término del cual quedaban extinguidos los derechos y

obligaciones en dicho pacto contraídas; en tanto que el

Titular del Gobierno del Distrito Federal señala que la actora

carece de acción y derecho alguno para reclamarle, en razón

a que entre ella y su representada, jamás ha existido relación

laboral o de alguna otra naturaleza.- Dada la forma en que

ha quedado planteada la litis en el presente asunto,

corresponde a los demandados, acreditar la procedencia de

sus excepciones y defensas.-------------------------------------------

III.- En otro orden de ideas y por existir una cuestión

de carácter perentorio como lo es la Excepción de

Prescripción interpuesta por el demandado Registró Público

de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, se

estudia en primer término la misma. Al respecto, hace valer

su excepción en los siguientes términos: ---------------------------

“La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a la prestación demandada con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, es decir si la parte actora presenta su demanda con fecha 03 de octubre de 2007, todas aquellas prestaciones anteriores al 02 de octubre de 2006, se encuentran prescritas por no haber sido generadas en tiempo

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y forma con fundamento en lo establecido por el numeral antes invocado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto de la excepción que en este punto se

analiza se tiene que la misma es improcedente, en razón a

que de la simple lectura de las prestaciones reclamadas por

la accionante en su escrito de demanda, se advierte

claramente que la parte actora demanda el cumplimiento de

las mismas únicamente por el tiempo en que prestó sus

servicios durante el año dos mil siete, y las que se generen

en forma subsecuente mientras dure la tramitación del

presente juicio y hasta en tanto se cumplimente el presente

laudo, en las condenas que llegaren a establecerse, más no

así el pago o cumplimiento de cualquier otro concepto que en

su caso se hubiere generado en años anteriores al dos mil

siete, de lo que resulta claro que contrario a lo que señala el

excepcionista, ninguna de las prestaciones reclamadas, se

encuentra prescrita en los términos que lo hace valer en su

escrito de contestación a la demanda.-------------------------------

IV.- Por razones de mérito se estudia la situación con

respecto del demandado Gobierno del Distrito Federal. Al

respecto se tiene que del contenido de su escrito de

contestación a la demanda, se advierte claramente que esta

institución niega la existencia de relación laboral alguna o de

cualquier otra naturaleza con la hoy accionante, señalando

para ello que aquélla reconoce de forma expresa que en todo

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momento prestó sus servicios para una entidad diversa a su

representada como lo es el Registro Público de la Propiedad

y de Comercio del Distrito Federal es una Unidad

Administrativa Dependiente de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales, de conformidad con lo establecido por el

artículo 7º, fracción XV, subnumeral 3, del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal;

situación que se confirma con el hecho de que en ningún

momento la actora atribuye o imputa hechos específicos a

esta dependencia ni mucho menos prueba la existencia de

vinculo o relación alguna con la misma. En ese orden de

ideas, esta autoridad concluye que el nexo laboral

únicamente se debe entender con el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ya que aquella

institución en su oportunidad, sí reconoce relación de trabajo

alguna con la accionante, de lo cual resulta procedente

determinar lo anterior, de conformidad también con lo

establecido en el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. En tal caso se debe

dejar fuera de toda controversia al Gobierno del Distrito

Federal, siendo al efecto aplicables los criterios de

jurisprudencia cuyo contenido se invoca textualmente a

continuación: ----------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.-------------------------------

V.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas admitidas al Titular

del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del

Distrito Federal, son de tomarse en consideración las

siguientes: la Confesional a cargo del actor, desahogada

en audiencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil

ocho, foja ciento setenta y ocho de autos; al haber negado

todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas,

previa calificación de legales, dicha probanza carece de valor

probatorio alguno para la presente litis.------------------------------

Copia simple del oficio de fecha veintiséis de

marzo de dos mil siete, visible a foja ciento cuarenta y

cuatro de autos; no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; por otra parte, al no haber sido cotejada

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con su original, tal y como lo solicitó su oferente, en la

diligencia actuarial celebrada con fecha diecinueve de enero

del año dos mil nueve, carece de valor probatorio alguno con

respecto a la presente litis.----------------------------------------------

Finalmente y con relación a las documentales

consistentes en los Contratos por Tiempo Determinado

celebrados con la accionante en fecha 03 de enero de

2007, así como en el mes de abril del mismo año en

mención, al respecto se tiene que dichos documentos

carecen de valor probatorio alguno al haberle sido

desechados los mismos, en los términos expuestos en la

audiencia celebra en fecha seis de agosto del año dos mil

ocho, visible a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y

dos de autos.---------------------------------------------------------------

VI.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por la parte

actora son de tomarse en consideración las siguientes: las

Confesionales para Hechos Propios, ofrecidas a cargo

de los CC. y

, carecen de valor probatorio alguno al haberse

decretado a su oferente la deserción de las mismas, en la

audiencia celebrada en fecha doce de diciembre del año dos

mil once (foja doscientos treinta y ocho de autos).---------------

Originales de 170 recibos de pago expedidos a

favor del actora al amparo de diversas quincenas desde

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el año de 199 y hasta la segunda quincena del mes de

junio de 2007, mismos que se encuentran insertos a fojas

siete a ciento cuatro de autos; no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, adquieren

valor para acreditar las percepciones salariales de la

accionante con motivo de sus servicios prestados en la

Institución Demandada, en los diversos periodos en que fue

contratada; en forma específica se acredita que en la

segunda quincena del mes de junio de dos mil siete tenía

asignado como salario quincenal y sin deducciones la

cantidad de $3,923.00 (Tres mil novecientos veintitrés pesos,

00/100, M.N.), y que el último periodo de contratación que

tuvo fue el comprendido del 03 de abril al 30 de junio de

2007.--------------------------------------------------------------------------

Originales de dos constancias de sueldos,

salarios, conceptos asimilados y créditos al salario,

expedidas a favor de la actora para los años 2005 y 2006,

las cuales se encuentran insertas a fojas ciento cinco y

ciento seis de autos, respectivamente; no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por tanto, adquieren valor

probatorio para acreditar las percepciones salariales de la

accionante con motivo de la prestación de sus servicios

durante los años o periodos señalados en los referidos

documentos.----------------------------------------------------------------

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Impresión de la Constancia de asignación de una

clave de ingreso a sistema de trabajo y su

correspondiente password, a la hoy accionante, para la

realización de sus funciones, misma que se encuentra

inserta a foja 107 de autos; no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio

para acreditar que a la actora le fue otorgada dicha clave

como parte de las herramientas de trabajo otorgadas para el

desempeño de sus funciones.------------------------------------------

Originales expedidas al trabajador de tres

Constancias de Aviso de Alta al régimen de seguridad

social brindando por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

expedidas para los años 2000, 2001 y 2002, mismas que

se encuentran insertas a fojas ciento ocho a ciento diez de

autos; no fueron objetadas en autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, adquieren valor probatorio para acreditar

en términos de dichas documentales, que a la actora se le

inscribió en el régimen de seguridad social antes

mencionado.---------------------------------------------------------------

Originales de nueve constancias de aviso y

justificación de faltas e incidencias hechas por la hoy

accionante durante el año dos mil dos, mismas que se

encuentran insertas a fojas ciento once a ciento diecinueve

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de autos: no fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, adquieren valor para acreditar que a la

actora se le justificaron las faltas a sus labores en los días

que en dichos documentos se señalan, como parte de las

prestaciones a que tenía derecho con motivo la prestación de

sus servicios a favor del Registro Público de la Propiedad y

de Comercio del Distrito Federal.--------------------------------------

Originales de seis constancias de participación y/o

reconocimientos de cursos diversos hechos a la

accionante, visibles a fojas ciento vente a ciento veinticinco

de autos; no fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, adquieren valor probatorio para acreditar

que la actora con motivo de las actividades que

desempeñaba en beneficio de la Institución Demandada,

participó en diversos cursos y conferencias, relacionados con

sus labores o trabajo.----------------------------------------------------

Original de un Gafete de identificación personal

expedido a favor de la hoy accionante, mismo que se

encuentra inserto a foja ciento veintiséis de autos; no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto,

adquiere valor probatorio para acreditar que a la actora se el

expidió credencia del trabajo que la acreditaba como

empleada del demandado Registro Público de la Propiedad y

de Comercio del Distrito Federal.--------------------------------------

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El Expediente Personal elaborado a nombre de la

hoy accionante, exhibido en original y copia certificada,

mediante escrito presentad ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal, en fecha veinte de octubre de dos mil ocho,

visible a fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro de

autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto, al haberse tenido el mismo a la vista, adquiere

valor probatorio para acreditar con su contenido, los términos

y condiciones en que prestó sus servicios la accionante en la

Institución Demandada; en forma específica que la actora

prestó sus servicios para la Institución Demandada al tenor

de todos y cada uno de los Contratos de Trabajo por Obra y

Tiempo Determinado que en su oportunidad suscribieron.-----

La Testimonial ofrecida a cargo del C.

, desahogada en la audiencia celebrada en

fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (foja doscientos

dos de autos), al respecto se tiene que en atención a que fue

conteste en las preguntas que en dicha audiencia le fueron

realizadas, adquiere únicamente valor probatorio para

acreditar lo siguiente:----------------------------------------------------

• Que conoce a la actora desde 1994, cuando ingresó a laborar para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.----

• Que a la fecha actual ya no labora, en virtud de que fue despedida por órdenes superiores.--------------------------------------------------------------------

Finalmente se menciona que la Testimonial ofrecida

a cargo del C. , carece

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de valor probatorio alguno, al haberse desistido su oferente

del testimonio correspondiente, en términos de lo

manifestado en la audiencia de fecha cuatro de noviembre

de dos mil ocho (foja doscientos dos de autos).-------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

En términos de la presente controversia, la parte

actora reclama su derecho a que se cumpla a su favor el

contrato individual del trabajo, celebrado entre la actora y la

demandada, con efectos de reinstalación forzosa en su

empleo, en los mismos términos y condiciones en que venía

laborando, así como el otorgamiento, pago y cumplimiento

de las demás prestaciones que reclama en forma accesoria,

en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- Al

respecto manifiesta el Titular del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que la actora

carece de acción y derecho alguno para reclamarle todas y

cada una de las prestaciones señaladas en su demanda, en

virtud de que únicamente prestó sus servicios como

trabajadora eventual y/o por tiempo determinado, al haber

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celebrado un Contrato de Trabajo por Obra y Tiempo

Determinado, con una vigencia que iba del 03 de enero al 30

de abril del año 2007, al término del cual quedaban

extinguidos los derechos y obligaciones en dicho pacto

contraídas. Por su parte, el demandado Gobierno del Distrito

Federal señala que la actora carece de acción y derecho

alguno para reclamarle, en razón a que entre ella y su

representada, jamás ha existido relación laboral o de alguna

otra naturaleza.-------------------------------------------------------------

Dado que en esos términos corresponde a los

demandados Gobierno del Distrito Federal y Registro Público

de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, acreditar

la procedencia de sus excepciones y defensas, con esa

finalidad, la segunda de las mencionadas dependencias,

ofreció el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, que

celebró con la accionante por el periodo comprendido del 03

de enero al 30 de abril de 2007, el cual a la postre y durante

la secuela procesal correspondiente, no logró acreditar, dado

que ofreció de forma errónea e imprecisa el mismo, y sin

cumplir además, con los requisitos establecidos por los

artículos 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y 780 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Sin embargo, y

no obstante la situación anterior, al efecto es de mencionarse

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que si bien es cierto que la carga probatoria se estableció en

un inicio, en contra de los ahora demandados,

concretamente del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal, no meno lo es, el hecho de

que al tenor de la situación expresada anteriormente, la

carga probatorio corresponde ahora a la actora, para

acreditar la procedencia de su acción, lo cual intenta

acreditar con la exhibición de diversas documentales y con el

desahogo de las demás diligencias que en su caso solicitó.

En tales circunstancias, esta autoridad considera que las

pruebas aportadas por la hoy accionante, en su beneficio,

hacen prueba plena bajo el principio general de adquisición

procesal, para acreditar las siguientes cuestiones en torno a

su relación laboral con la Institución Demandada, mismas

que se detallan a continuación y en los siguientes términos.--

La hoy accionante señala en su escrito inicial de

demanda que ingresó a laborar desde el año de 1994 para el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal; dicha situación se acredita con las probanzas que

aporta en su beneficio, pero más en específico con la

exhibición del Expediente Personal que a su nombre elaboró

la Institución Demandada, ya que en dicho legajo obran

insertos los originales y copias certificadas de los diversos

Contratos de Obra y/o Tiempo Fijo que en su oportunidad

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celebraron las partes en la presente contienda, y de cuyo

contenido en términos generales se aprecia lo que a

continuación se relata, en términos de las cláusulas que al

efecto se transcriben:-----------------------------------------------------

“CONTRATO DE OBRA DETERMINADA O TIEMPO FIJO QUE CELEBRAN LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA CONSEJERÍA”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA DRA.

, CONSEJERA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES, CON LA ASISTENCIA DEL LIC. FRANCISCO , DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES, Y (EL O LA) C.

A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL TRABAJADOR”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS: --------------------------

“…CLÁUSULAS.- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- “EL TRABAJADOR” SE OBLIGA CON “LA CONSEJERÍA”, A EFECTUAR LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN “ANALISTA PROGRAMADOR “B”, COMO PARTE DEL PROGRAMA DE PERSONAL EVENTUAL EXTRAORDINARIO EN UN TÉRMINO DE (VARIA CON CADA CONTRATO) DÍAS NATURALES”.---------------------

“EL TRABAJADOR” EJECUTARÁ LOS TRABAJAOS EN EL DOMICILIO UBICADO EN VILLALONGÍN NÚMERO 15, COLONIA CUAUHTÉMOC, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, CÓDIGO POSTAL 06500.--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO.- “LA CONSEJERÍA” PAGARÁ A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, A “EL TRABAJADOR” COMO IMPORTE TOTAL POR LOS TRABAJOS CONTRATADOS LA CANTIDAD DE $21,917.87 (VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS, 87/100, M. N.), MENOS IMPUESTOS, CONTRA LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES CON FIRMA Y HUELLA DIGITAL.----------------------------------------------------------------------------------

LOS PAGOS QUE REALICE “LA CONSEJERÍA” SE REALIZARÁN EN LA JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL LOS DÍAS QUINCE Y TREINTA DE CADA MES, TOMANDO COMO BASE EL CALENDARIO PARA PROCESO DE NÓMINA EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL.-----------------------------------------------------------

TERCERA.- VIGENCIA.- LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ A PARTIR DEL DÍA 03 DEL MES DE ENERO DE 2009, AL 31 DE MARZO DE 2009, POR LO QUE NO EXCEDE DE UN PLAZO DE (VARIA CON CADA CONTRATO) DÍAS, PUDIENDO DARLO POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE LAS PARTES, MEDIANTE EL ACUERDO QUE PREVIAMENTE CELEBREN.--------------------------------

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CUARTA.- JORNADA DE TRABAJO.- LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE 40 (CUARENTA) HORAS POR SEMANA DISTRIBUIDAS EN 5 (CINCO) DÍAS DE LA MISMA, DE ACUERDO A LOS AVANCES DEL TRABAJO Y LAS INDICACIONES QUE EMITA “LA CONSEJERÍA”, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL------------------------------------------------------------------

“EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A REGISTRAR SU ASISTENCIA DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE CONTROL DE ASISTENCIA QUE ESTABLEZCA “LA CONSEJERÍA”.----------------------------------------------

“QUINTA.- EJECUCIÓN DE TRABAJOS.- “LA CONSEJERÍA” CONVIENE EN PROPORCIONAR A “EL TRABAJADOR” LOS ELEMENTOS, HERRAMIENTAS, DATOS E INFORMES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS CONTRATADOS.-----------------------------------------------------------------------

“EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A CUIDAR LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y EQUIPO QUE LE SEA ENTREGADO PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, DEBIENDO ENTREGARLAS EN SU CENTRO DE TRABAJO BAJO SU RESPONSABILIDAD, AL FINAL DE SU JORNADA DIARIA.-----------------------------------------------------------

“EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A DESEMPEÑAR SUS LABORES CON LA INTENSIDAD, CUIDADO Y ESMERO APROPIADOS, SUJETÁNDOSE A LA DIRECCIÓN DE SU JEFE INMEDIATO Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE RESULTEN APLICABLES.----------------

“SEXTA.- PRESTACIONES.- “LA CONSEJERÍA” SE OBLIGA A OTORGAR LAS PRESTACIONES QUE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES LE OTORGARÁN A “EL TRABAJADOR” QUE SERÁN EXIGIBLES POR ESTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO.--------------------------------------

“SÉPTIMA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO.- “LA CONSEJERÍA” PODRÁ EN CUALQUIER MOMENTO RESCINDIR A “EL TRABAJADOR” ESTE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER ESTIPULACIÓN AQUÍ CONTENIDA, O POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.------------------------------------------------

“...NOVENA.- NATURALEZA DEL CONTRATO.- “EL TRABAJADOR” RECONOCE LA NECESIDAD EXTRAORDINARIA QUE ORIGINA SU CONTRATACIÓN, POR LO QUE ACEPTA QUE LAS LABORES DESEMPEÑANDO OBRA DETERMINADA O TIEMPO FIJO DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA CITADO EN LAS DECLARACIONES DE ESTE INSTRUMENTO.-------------------------------

“EL TRABAJADOR” CONVIENE Y ACEPTA QUE EN ATENCIÓN A LA EXCEPCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO NO SE DERIVAN DEL MISMO, EN NINGÚN CASO, RELACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER PERMANENTE PARA NINGUNA DE LAS PARTES.--------

“DÉCIMA.- CONCLUSIÓN DE LA OBRA Y DEL TIEMPO FIJO.- “LAS PARTES” ACEPTAN QUE ESTE ES UN CONTRATO POR OBRA DETERMINADA Y TIEMPO FIJO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123

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CONSTITUCIONAL, ESTE CONTRATO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS POR LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA DETERMINADA QUE SE SEÑALA EN EL PROGRAMA A QUE ALUDE LA DECLARACIÓN 1.4 DEL PRESENTE INSTRUMENTO, EN VIRTUD DE LO CUAL SE DARÁ POR TERMINADA LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES….-------------------------------------------------------------------------

“(CONTINUA).---------------------------------------------------------------------------

Teniendo a la vista el contenido de las cláusulas antes

transcritas, se advierte con meridiana claridad que por virtud

de los contratos que en este punto se analizan, que la hoy

actora fue contratada para la prestación de sus servicios

como “Analista Programador B”, los cuales se obliga a

realizar en un término promedio de ochenta y ocho días,

debiendo ejecutar las actividades en “las oficinas del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal. Asimismo se establece que la actora deberá realizar

los trabajos en una jornada de trabajo de 40 horas por

semana, distribuidas en cinco días de la misma, de acuerdo

a los avances del trabajo y las indicaciones que emita “La

Consejería”.-----------------------------------------------------------------

De igual forma, también se establece que “La

Consejería” contrata a “La Trabajadora” por diversos

periodos, siendo el último de ellos el comprendido del tres de

abril de dos mil siete al treinta de junio de ese mismo año,

teniendo una duración total por el plazo o término promedio

de ochenta y ocho días; toda vez que se considera que en los

términos de esos contratos pueden llevarse a cabo y en

forma total los servicios materia del presente instrumento,

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pudiendo darlo por terminado anticipadamente las partes de

manera legal y sin responsabilidad de ninguna naturaleza

para “La Consejería”.------------------------------------------------------

Asimismo, se advierte también que si bien la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales, tendrá en todo

tiempo la facultad de verificar que los trabajos, objeto de ese

contrato se estén llevando a cabo por “El Trabajador”

conforme a los términos convenidos en el presente

instrumento o a las instrucciones que le dé aquella, ya sea en

forma verbal o escrita; también resulta ser cierto que por ello

podrá aplicar la pena convencional en dicho contrato

establecida y en su caso procederá a rescindir del contrato,

cuando la prestación de esos servicios no se esté llevando a

cabo conforme a lo señalado en el párrafo anterior.--------------

De igual forma establece también que “La Consejería”

cubrirá a “El Trabajador”, de manera quincenal el salario que

le corresponda en las Oficinas Centrales, contra la firma o

huella digital, en los términos de los ordenamientos legales

aplicables. Asimismo menciona que pagará como importe

total bruto por los trabajos contratados la cantidad de

$21,917.87 (Veintiún mil novecientos diecisiete pesos,

87/100, M.N.), menos impuestos; cantidad que en su

oportunidad se dividirá en partes o montos iguales que se

entregarán quincenalmente a la accionante.------------------------

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Por último se advierte que tanto “La Consejería” como

“El Trabajador” convienen que dicho instrumento es un

Contrato por Obra Determinada y Tiempo Fijo, por lo que el

mismo dejará de surtir sus efectos a la conclusión de la

vigencia del mismo, en virtud de lo cual se dará por terminada

la relación entre las partes; asimismo también convienen y

aceptan en atención al origen de la naturaleza excepcional

del presente contrato no se derivan del mismo, en ningún

caso, relaciones jurídicas de carácter permanente para

ninguna de las partes.----------------------------------------------------

Con base a lo anteriormente expuesto, esta autoridad

considera que en efecto, la relación jurídica laboral que unió

a las partes en la presente contienda es de carácter temporal

y/o eventual, ya que en resumen se tiene que la actora fue

contratada por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales

del Gobierno del Distrito Federal, para efecto de llevar a cabo

diversos trabajos en y a través de la Dirección General de

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal, los que únicamente se desarrollaron por diversos

periodos de tiempo fijo, los que en la especie no exceden de

un promedio de ochenta y ocho días, puesto que al final

solamente se constriñeron al cumplimiento de una sola tarea

en específico, como lo es la de “Analista Programador B”,

misma que la accionante se obligó en todo momento a

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cumplir con las herramientas y medios designados por la

mencionada Institución, así como también bajo las

instrucciones dadas por aquélla, buscando que los resultados

obtenidos se ajustaran a las indicaciones de la Institución

Demandada, quien podía y/o tenía la facultad de supervisar

dichas actividades con el objeto de que el mismo cumpliera

con las expectativas y objetivos pactados, especialmente que

se desarrollaran dentro del lapso de tiempo pactado.------------

Asimismo, es de señalarse también que dicha relación

laboral es de carácter temporal y no permanente en virtud de

que tanto en los mencionados Contratos Obra Determinada y

Tiempo Fijo, como en el resto del material probatorio

aportado por la parte actora, el cual como ya se dijo, adquirió

valor probatorio pleno para ambas partes, en términos del

principio general de adquisición procesal, conforme al cual las

pruebas no sólo favorecen a quien las aporta, sino que

pueden resultar benéficas al interés de su contraria; no se

establece en ningún momento, ni tampoco se acredita que

aquélla haya prestado sus servicios en una jornada laboral

continua y permanente, por un periodo mayor a seis meses,

lapso de tiempo que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, resulta necesario para adquirir el derecho a la

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inamovilidad en el empleo y/o en su caso, ser considerada

como trabajadora de base.----------------------------------------------

De igual forma, es de mencionarse que la situación

expuesta y explicada en los párrafos anteriores, encuentra

mayor apoyo y sustento en los hechos que se desprenden de

las demás pruebas aportadas por la actora, como lo son en

forma específica, los originales 170 recibos de pago

expedidos a favor de la actora, los cuales amparan los pagos

realizados en diversas quincenas desde el año de 1999 y

hasta la segunda quincena del mes de junio de 2007, mismos

que se encuentran insertos a fojas siete a ciento cuatro de

autos, puesto que de su contenido se desprende en términos

generales cuales eran las percepciones salariales de la

accionante con motivo de la prestación de sus servicios para

la Institución Demandada, y en formas específica se advierte

también, que en la zona o recuadro correspondiente al tipo

de contratación, aparece que la actora había sido contratada

como trabajadora de tipo “eventual” o “Extraordinario”, y que

en la zona correspondiente al rubro denominado “Periodo de

Contratación” se establecen el o los diversos periodos en los

cuales había sido contratada la accionante por la Institución

Demandada, observándose además que dichos periodos por

regla general se daban a cabo de manera clara y definida, y

sin que uno sucediera al otro de manera continua,

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permanente y/o sin mediar días de interrupción entre cada un

de dichos periodos, en los cuales no se acreditaba o

estipulaba que la relación de trabajo continuare vigente o se

haya mantenido de forma permanente.------------------------------

En ese mismo sentido se tiene que el resto de las

documentales que obran insertas en el Expediente Personal

que elaboró el hoy demandada, con motivo de la relación de

trabajo con la actora, apoyan aún más las consideraciones

antes expresadas, dado que con su contenido nuevamente

se demuestra que la actora en todo momento fue contratada

para prestar sus servicios en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por periodos o

lapsos de tiempo fijo y/o determinado, como consecuencia de

la celebración de Contratos de Obra y Tiempo Fijo, y

asimismo se demuestra que en su caso tenía conocimiento

en todo momento de la situación que imperaba en torno a su

relación de trabajo con la Institución Demandada, puesto que

con los referidos documentos se demuestra también que al

término de cada periodo de contratación, a la actora le era

informada dicha terminación, y si era procedente se le daban

las indicaciones pertinentes, a fin de que se nuevamente se

le contratara.-----------------------------------------------------------------

Así las cosas y en relatadas circunstancias, esta

autoridad considera que aun y cuando el demandado, no

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logró acreditar en su oportunidad la excepción principal hecha

valer en su escrito de contestación a la demanda, no le asiste

a la accionante la razón y el derecho para reclamar del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal, el cumplimiento del contrato individual de trabajo que

demanda, en razón a que al tenor de las consideraciones de

hecho y de derecho señaladas en párrafos anteriores, no

acredita o demuestra haberse desempeñando como

trabajadora al servicio de la Delegación Demandada, en una

plaza de base o por un tiempo mayor a seis meses, como lo

señalan los artículos 6º y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que de las

pruebas que aporta a la presente controversia, únicamente se

advierte que la relación de trabajo que ha unido a las partes

en la presente contienda sirvieron para demostrar lo

contrario, es decir, que la relación laboral ha sido siempre por

espacios o lapsos de tiempo fijo y determinado.-------------------

Asimismo, tampoco se configura y se acredita el

despido injustificado de que se duele, concretamente el que

señala que aconteció en términos de lo narrado en el hecho

dos de su escrito inicial de demanda, ya que en este sentido

y con miras a demostrar que en efecto se dio y aconteció

dicha situación, jamás aportó probanza alguna y/o las que

pudieron servirle para esos efectos, carecieron de valor

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probatorio alguno. En tal circunstancia, lo único que se

demostró fue que la relación de trabajo que la unía con el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal llegó a su fin, al concluir la vigencia señalada en el

último Contrato de Obra por Tiempo Fijo que suscribieron las

partes ahora en contienda, siendo dicha situación totalmente

justificada y correcta, dado que así se había establecido en

su oportunidad en el último de los pactos laborales

celebrados, y dado que como ya se mencionó en su

oportunidad, no se ofreció probanza alguna en contrario al

respecto.-------------------------------------------------------------------

Ante tales consideraciones, esta autoridad estima que

al no haber acreditado la accionante los supuestos

necesarios para estar en posibilidad de tener derecho a la

prestación reclamada como principal en el presente asunto,

específicamente el relativo a que haya prestado sus servicios

para la Institución Demandada, como trabajadora de base y/o

por un periodo mayor a seis meses continuos, consecutivos

y/o sin interrupciones, y/o en su caso, que se le haya

despedido sin causa justificada alguna; lo procedente es

absolver al Registro Público de la Propiedad y de Comercio

del Distrito Federal, de otorgar a favor de la C.

el cumplimiento del contrato

individual del trabajo, celebrado en su oportunidad, con

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efectos de reinstalación forzosa en su empleo, en los mismos

términos y condiciones en que venía laborando.-----------------

De igual forma, y toda vez que se considera como una

prestación de carácter accesoria a la antes relatada, se

absuelve a la multicitada Institución Demandada, de efectuar

pago alguno con respecto a los salarios caídos que se

hubieran generado a su favor, a partir de la fecha en que se

dijo despedida, insistiéndose para tal efecto en que, al tenor

de las consideraciones de hecho y de derecho antes

expuestas, la relación de trabajo se tuvo por concluida al

momento de haber concluido la vigencia del último Contrato

de Obra celebrado entre ambas partes.-----------------------------

VIII.- Ahora bien, y con respecto a los demás

reclamos hechos por la accionante en su escrito inicial de

demanda, en forma accesoria al reclamo principal, cuya

procedencia se desvirtuó en el Considerando anterior, esta

autoridad, al efecto expresa las consideraciones que a

continuación se exponen en los subsecuentes párrafos.--------

Con respecto al reconocimiento que solicita la parte

actora, en el inciso c) del capítulo respectivo del escrito inicial

de demanda, en el sentido de que se declare que el tiempo

que ha durado la tramitación del presente asunto, como

tiempo laborado por la accionante, para efectos del

reconocimiento de la antigüedad correspondiente, al efecto

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es de mencionarse que dicho reclamo es improcedente, en

atención a que tal y como quedó probado en su oportunidad,

la relación de trabajo dejó de existir y/o terminó con la

vigencia del último periodo por el cual fue contratada la

accionante, en términos del último pacto laboral que en su

oportunidad suscribieron. Por lo tanto, esta Sala determina

procedente absolver al Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal de efectuar cumplimiento

alguno respecto a esta prestación en beneficio de la

accionante.-------------------------------------------------------------------

En relación al pago y otorgamiento de las prestaciones

de carácter laboral a las que considera tener derecho la

actora, con motivo de la relación de trabajo que la unía con la

demandada, y que reclama por todo el tiempo que dure el

presente asunto, al efecto es de mencionarse que dada la

forma en que demanda su cumplimiento, la prestación que de

ellas se deriva, se torna improcedente, ya que demanda

conceptos que se solo se hubieran generado de haber

continuado la relación de trabajo vigente. Por tanto, al no

haberse dado dicho presupuesto, el cual se considera

indispensable para acceder a los derechos reclamados en

este punto, esta Sala absuelve al demandado Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal de

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efectuar pago o cumplimiento alguno al respecto del reclamo

que en este punto se analiza.-------------------------------------------

En cierta forma, siguen la misma suerte los reclamos

consistentes en el otorgamiento de las vacaciones por el año

dos mil siete y los subsecuentes periodos que acontezcan

mientras dure la tramitación del presente juicio, así como

también el pago de la prima vacacional correspondiente a

cada uno de los periodos señalados, ya que nuevamente se

insiste en el hecho de que la relación laboral entre la actora y

la demandada, a la fecha actual ya no se encuentra vigente.

Por otra parte, resulta pertinente aclarar, que por lo que

respecta al año dos mil siete, las cantidades y conceptos que

se hubieran generado con respecto al derecho reclamado

que en este punto se analiza, no le corresponden a la

accionante, ya que en la especie, no acreditó haber laborado

por un periodo de tiempo igual o mayor a seis meses, tiempo

que según el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resulta necesario para

tener derecho al goce de vacaciones y en su caso el

otorgamiento y pago de la prima vacacional correspondiente,

independientemente de los demás requisitos que debe

cumplir con la finalidad de obtener dicho beneficio. En ese

orden de ideas y con base a dichos motivos, esta Sala

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absuelve al hoy demandado, de cumplir con los reclamos

analizados en este punto.------------------------------------------------

Por lo que hace al aguinaldo reclamado en la

prestación marcada con el inciso d) del capítulo respectivo

del escrito inicial de demanda, esta Sala determina que es

improcedente cualquier concepto o pago reclamado por la

accionante al respecto, especialmente los que en su caso se

hubieran generado en forma posterior a la fecha en que se

dijo despedida y hasta en tanto se diera cumplimiento a la

presente resolución, por lo que se absuelve, en

consecuencia, al Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal de efectuar cumplimiento

alguno al respecto y/o en los términos expresados. Mas sin

embargo, la cantidad que se hubiere generado a su favor, por

el tiempo que prestó sus servicios en el año 2007, resulta

procedente otorgársela a la accionante, dado que

correspondía al demandado acreditar el haber cubierto dicho

concepto a la accionante en su oportunidad, aun y cuando

fuera solamente la parte proporcional del mismo. En tales

circunstancias, esta Sala condena al demandado Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal a

que pague a la C. la

parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos

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mil siete, que hubiere generado con motivo de sus servicios

prestados en ese año.----------------------------------------------------

En esos términos, se procede a realizar la

cuantificación correspondiente bajo las siguientes

consideraciones. Primeramente, conviene aclarar que para la

cuantificación correspondiente se tomará en consideración

únicamente la cantidad que aparece en el recibo de pago

expedido a nombre de la hoy accionante correspondiente a la

segunda quincena del mes de junio de dos mil siete, exhibido

por la parte actora en original a foja doce de autos; bajo el

concepto “1003”, “Sueldo Base (Importe)”, por el importe de

$3,923.00 (Tres mil novecientos veintitrés pesos, 00/100,

M.N.); lo anterior en virtud de que de dicha documental se

advierte que la hoy accionante en ese puesto no percibía

compensación adicional alguna. En esos términos la cantidad

antes señalada se multiplicará por el número de quincenas

comprendidas en un mes (dos), para obtener el salario

mensual percibido por la hoy accionante integrado, lo cual da

como resultado la cantidad de $7,846.00 (siete mil

ochocientos cuarenta y seis pesos, 00/100, M. N.), monto al

que asciende, valga la redundancia el salario tabular mensual

de la actora; lo anterior de conformidad con el siguiente

criterio jurisprudencial que a continuación se trascribe:----------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS

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COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.--------

Sobre esa cantidad establecida con anterioridad,

conviene determinar el salario diario que la hoy accionante

percibía; para obtener dicho monto se procederá a dividir el

monto a que asciende el salario mensual, $7,846.00 (siete mil

ochocientos cuarenta y seis pesos, 00/100, M. N.), entre

treinta que es el número de días promedio que tiene un mes;

como resultado de dicha operación se obtiene que la

accionante percibe como salario diario la cantidad de $261.54

(Doscientos sesenta y un pesos, 54/100, M. N.).------------------

Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del

aguinaldo, se tiene que de acuerdo a lo que establece el

artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, si para un año de servicios corresponden

cuarenta días de salario, por lo tanto, por el periodo materia

de condena, establecido por los periodos comprendidos del

tres de enero al treinta y uno de marzo de dos mil siete, y del

tres de abril al treinta de junio de ese mismo año, son

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correspondientes un total de 19.55 días, mismos que

multiplicados por el salario diario de $261.54 (Doscientos

sesenta y un pesos, 54/100, M. N.), arrojan un total a pagar

de $5,113.10 (Cinco mil ciento trece pesos, 10/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético por

este concepto.---------------------------------------------------------------

Finalmente y con respecto a la declaración de nulidad

que solicita el accionante respecto de cualquier documento

que pretenda exhibir la demandada que haya sido elaborado

a su más libre interés y conveniencia, ocasionando que en su

contenido se establezca una renuncia de derechos en su

perjuicio, al respecto debe decirse que se trata de un reclamo

obscuro, vago e impreciso, ya que no señala ni mucho menos

acredita a que documentos se refiere en este punto, por lo

que se absuelve al multicitado Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de efectuar

cumplimiento alguno al respecto de esa prestación.--------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los demandados justificaron en

parte sus excepciones y defensas.------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito

Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la C.

Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando IV, del presente laudo.---------------------------------

TERCERO.- Se condena al demandado Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a

que pague a la C. la

cantidad de $5,113.10 (Cinco mil ciento trece pesos, 10/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético

por concepto del aguinaldo correspondiente al aguinaldo del

año 2007 en su parte proporcional, y se le absuelve del

otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y cada una de

las demás prestaciones reclamadas en su escrito inicial de

demanda.- Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en los Considerandos VII y VIII del presente laudo.---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

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que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por MAYORÍA DE VOTOS

haciéndose constar que lo firma y emite voto en contra el

C. Magistrado Representante de los Trabajadores, en el

pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.----------------

ZAGA*ahh

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4550/07 PROMOVIDO POR LA C.

VS REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.---------------------------------------