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    REGLAMENTO DE EJECUCIN (UE) N o 1333/2011 DE LA COMISINde 19 de diciembre de 2011

    por el que se fijan las normas de comercializacin para los pltanos, las reglas para el control de laaplicacin de dichas normas de comercializacin y los requisitos aplicables a las notificaciones en el

    sector del pltano (texto codificado)

    LA COMISIN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 deoctubre de 2007, por el que se crea una organizacin comn demercados agrcolas y se establecen disposiciones especficas paradeterminados productos agrcolas (Reglamento nico para lasOCM) ( 1 ), y, en particular, su artculo 121, letra a) y suartculo 194, en relacin con su artculo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n o 2257/94 de la Comisin, de 16 deseptiembre de 1994 por el que se fijan las normas decalidad para los pltanos ( 2 ), el Reglamento (CE)n o 2898/95 de la Comisin, de 15 de diciembre de1995 por el que se establecen disposiciones relativas alcontrol de la aplicacin de las normas de calidad en elsector del pltano ( 3 ) y el Reglamento (CE) n o 239/2007de la Comisin, de 6 de marzo de 2007 por el que seestablecen disposiciones de aplicacin del Reglamento(CEE) n o 404/93 del Consejo en lo que atae a los re-quisitos aplicables a las comunicaciones en el sector del

    pltano ( 4 ) han sido modificados en diversas ocasiones ( 5 ).Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad,proceder a la codificacin de dicho Reglamentos, reagru-pndolos en un texto nico.

    (2) EL Reglamento (CE) n o 1234/2007 prev la fijacin denormas de comercializacin para los pltanos. Los obje-tivos de dichas normas son garantizar el suministro almercado de productos homogneos, de calidad satisfac-toria, en particular, en lo que respecta a los pltanoscosechados en la Unin, respecto de los cuales debencontinuar los esfuerzos de mejora de la calidad.

    (3) Debido a la multitud de variedades comercializadas en laUnin, as como a las prcticas de comercializacin, con-viene establecer normas mnimas para los pltanos verdessin madurar, sin perjuicio de que ulteriormente se fijennormas aplicables a otra fase de la comercializacin. Lascaractersticas y el sistema de comercializacin de lospltanos Figue llevan a excluir estos productos del m- bito de aplicacin de las normas de la Unin.

    (4) Parece apropiado, dados los objetivos fijados, permitirque los Estados miembros productores de pltanos apli-quen en su territorio normas nacionales a su producciny exclusivamente para las fases del circuito posteriores ala del pltano verde sin madurar, siempre que estas

    disposiciones no sean incompatibles con las normas de laUnin y que no constituyan un obstculo para la librecirculacin de los pltanos en la Unin.

    (5) Debe tenerse en cuenta que las desfavorables condicionesde produccin, debidas a factores climticos, en Madeira,Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre, hacen que lospltanos producidos en estas regiones no alcancen lalongitud mnima exigida. En dichos casos, la produccinen cuestin debe permitirse ser comercializada pero debe

    ser clasificada en la categora II. (6) Conviene establecer medidas encaminadas a garantizar la

    aplicacin uniforme de las normas normas de comercia-lizacin para los pltanos, en particular, con relacin alcontrol de conformidad.

    (7) Sin pasar por alto las caractersticas de un producto muyperecedero, las formas de comercializacin y las prcticasde control en vigor en el comercio, conviene establecerque el control de conformidad se realice, en principio, enla fase en la que se apliquen las normas.

    (8) Un producto que haya pasado satisfactoriamente el con-trol en esta fase se considera conforme a las normas. Estaestimacin debe realizarse sin perjuicio de las comproba-ciones que puedan efectuarse de forma inopinada enfases posteriores hasta la cmara de maduracin.

    (9) El control de calidad no debe efectuarse de forma siste-mtica sino ms bien mediante muestreo y a travs de laevaluacin de una muestra global tomada al azar en lapartida seleccionada por el organismo competente parasu control, que se supone representativa del lote. Por elloes conveniente que se apliquen las disposiciones perti-nentes del Reglamento de ejecucin (UE) n o 543/2011de la Comisin, de 7 de junio de 2011 por el que seestablecen disposiciones de aplicacin del Reglamento(CE) n o 1237/2007 del Consejo en los sectores de lasfrutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transfor-madas. ( 6 ).

    (10) El comercio del pltano est sujeto a una gran compe-tencia. Adems, los agentes econmicos han aplicadoprcticas estrictas de control. En consecuencia, no esconveniente someter a control en la fase prevista a losagentes econmicos que presenten garantas apropiadasen materia de personal y de equipo de manutencin yque puedan garantizar una calidad conforme de los pl-tanos que comercialicen en la Unin. Esta exencin debeser concedida por el Estado miembro en cuyo territorio

    se efecte, en principio, el control. Debe ser retirada encaso de incumplimiento de las normas y condicionesrequeridas para beneficiarse de la misma.

    ES 20.12.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 336/23

    ( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.( 2 ) DO L 245 de 20.9.1994, p. 6.( 3 ) DO L 304 de 16.12.1995, p. 17.( 4 ) DO L 67 de 7.3.2007, p. 3.( 5 ) Vase anexo V. ( 6 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

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    (11) La realizacin de los controles supone que los agenteseconmicos correspondientes notifiquen la informacinpertinente a los organismos competentes.

    (12) El certificado de conformidad expedido al trmino del

    control no debe constituir un documento de acompaa-

    miento de los pltanos hasta la fase ltima de comercia-lizacin, sino ms bien, de acuerdo con el mbito deaplicacin de la norma, un documento de prueba de laconformidad de aqullos hasta la fase de entrada en lacmara de maduracin, que deber presentarse a peticinde los organismos competentes. Por otra parte, convienerecordar que los pltanos que no se ajusten a las normasestablecidas en el presente Reglamento no podrn desti-narse al consumo en estado fresco dentro de la Comu-nidad.

    (13) Considerando 2 (adaptado) ara supervisar el funciona-miento del mercado del pltano, es necesario que laComisin reciba informacin sobre la produccin y lacomercializacin de los pltanos producidos en la Unin.Deben establecerse normas que regulen la notificacin dedicha informacin por los Estados miembros.

    (14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus-tan al dictamen del Comit de Gestin de OrganizacinComn de Mercados Agrcolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPTULO 1

    NORMAS DE COMERCIALIZACIN

    Artculo 1 En el Anexo I se fijan las normas de comercializacin aplicablesa los pltanos del cdigo NC 0803 00, con excepcin de lospltanos hortaliza, los pltanos Figue y los pltanos destinadosa la transformacin.

    Las normas de comercializacin se aplicarn en la fase de des-pacho a libre prctica en el caso de los productos originarios deterceros pases, en la fase de desembarque en el primer puertode la Unin en el de los productos originarios de la Unin o enla de salida de la estacin de acondicionamiento en el de losproductos entregados al consumidor en estado fresco en lasregiones de produccin.

    Artculo 2 Las normas de comercializacin contempladas en el artculo 1no impedirn la aplicacin de disposiciones nacionales adopta-das para las fases posteriores de comercializacin:

    a) que no afecten a la libre circulacin de productos originariosde terceros pases o de otras regiones de la Unin conformea las normas de comercializacin a las que se refiere elartculo 1, y

    b) que no sean contrarias a las normas de comercializacin alas que se refiere el artculo 1.

    CAPTULO 2

    CONTROL DE LA APLICACIN DE LAS NORMAS DCOMERCIALIZACIN

    Artculo 3

    Los Estados miembros efectuarn los controles de conformidacon las normas de este captulo en el caso de los pltanos dcdigo NC 0803 00, con excepcin de los pltanos hortalizalos pltanos Figue y los pltanos destinados a la transform-cin de conformidad con las normas de comercializacin con-templadas en el artculo 1.

    Artculo 4 Los pltanos producidos en la Unin sern objeto de un controde conformidad con las disposiciones de la norma de comer-cializacin contempladas en el artculo 1 antes de que seacargados en un medio de transporte para su comercializacinen estado fresco. Este control podr efectuarse en el centro d

    acondicionamiento.

    Los pltanos que se comercialicen fuera de la regin de produ-cin sern objeto de controles inopinados cuando se desembar-quen por primera vez en el resto de la Unin.

    Los controles contemplados en los prrafos primero y segundse realizarn sin perjuicio del artculo 9.

    Artculo 5 Antes de su despacho a libre prctica en la Unin, los pltanoimportados de terceros pases debern pasar un control de con-

    formidad con las normas de comercializacin contempladas eel artculo 1 en el Estado miembro del primer desembarque ela Unin, sin perjuicio del artculo 9.

    Artculo 6 1. El control de conformidad se realizar de acuerdo con ladisposiciones del artculo 17 del Reglamento (UE) de ejecucin o 534/2011.

    2. Para los productos que por razones tcnicas no puedanser sometidos a las operaciones de control de conformidad en momento del primer desembarque en la Unin, el control sefectuar posteriormente, a ms tardar al llegar a la cmara dmaduracin y en cualquier caso, si se tratare de productoimportados de terceros pases, antes del despacho a libre prc-tica.

    3. Una vez realizado el control de conformidad, se expedirun certificado de control, con arreglo al modelo del Anexo Ipara aquellos productos cuya conformidad con la norma hayquedado demostrada.

    El certificado de control expedido para pltanos originarios dterceros pases habr de ser presentado a las autoridades adu-neras para poder despachar a libre prctica esos productos en Unin.

    4. En caso de no conformidad con la norma, se aplicarn ladisposiciones del punto 2.7 del anexo V del Reglamento (UE) ejecucin n o 534/2011.

    ES L 336/24 Diario Oficial de la Unin Europea 20.12.2011

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    5. En caso de que determinados productos no hayan sidocontroladas por el organismo competente, ste estampar susello en la notificacin prevista en el artculo 5; si se tratarede productos importados, informar a las autoridades aduaneraspor cualquier otro medio.

    6. El agente econmico dar toda clase de facilidades paraque el organismo competente pueda realizar las comprobacio-nes necesarias en virtud del presente capitulo.

    Artculo 7 El agente econmico que no disponga de la exencin que secontempla en el artculo 9, o su representante, facilitar a sudebido tiempo al organismo competente cuantos datos seannecesarios para la identificacin de las partidas y otras indica-ciones concretas, tales como los lugares y fechas de envasado yde expedicin, en el caso de los pltanos cosechados en laUnin, los lugares y fechas previstos para el desembarque ensta, en el caso de los productos procedentes de terceros paseso de regiones productoras de la Unin, y las entregas en lascmaras de maduracin, en el caso de los pltanos que nopuedan ser sometidos al control en el momento del primerdesembarque en la Unin.

    Artculo 8 1. Los servicios o los organismos designados por las autori-dades nacionales competentes realizarn los controles de con-formidad. Dichos servicios u organismos debern presentar lasgarantas apropiadas para el ejercicio de dichos controles, enparticular en materia de equipamiento, formacin y experiencia.

    2. Las autoridades nacionales competentes podrn delegar elejercicio de los controles de conformidad a organismos priva-dos, autorizados a tal efecto, que cumplan las condiciones si-guientes:

    a) disponer de controladores que hayan seguido una formacinreconocida por las autoridades nacionales competentes;

    b) disponer del material y de las instalaciones necesarias paralas comprobaciones y los anlisis exigidos para el control;

    c) disponer del equipamiento adecuado para la transmisin dela informacin.

    3. Las autoridades nacionales competentes comprobarn pe-ridicamente la ejecucin y la eficacia de los controles de con-formidad y retirarn la autorizacin cuando detecten anomalaso irregularidades que pongan en entredicho el correcto funcio-namiento de los controles de conformidad o cuando dejen decumplirse las condiciones requeridas.

    Artculo 9

    1. Los agentes econmicos que comercialicen pltanos cose-

    chados en la Unin o pltanos importados de terceros pases noestarn sujetos a las operaciones del control de conformidadcon las normas de comercializacin en las fases previstas enlos artculos 4 y 5 cuando:

    a) dispongan de personal experimentado en materia de cono-cimiento de las normas de comercializacin y de equipos demantenimiento y control;

    b) lleven un registro de las operaciones que efecten;

    c) presenten garantas que permitan garantizar una calidad delos pltanos conforme a las normas de comercializacincontempladas en el artculo 1.

    Los agentes econmicos exentos del control recibirn un certi-ficado de exencin que se ajustar al modelo del Anexo III.

    2. A solicitud del agente econmico interesado, la exencindel control ser concedida por los organismos o servicios decontrol designados por las autoridades competentes del Estadomiembro productor, en el caso de los pltanos comercializadosen la regin de produccin de la Unin, o por las del Estadomiembro de desembarque, en el caso de los pltanos comuni-tarios comercializados en el resto de la Unin y en el de lospltanos importados de terceros pases. Dicha exencin se con-ceder por un perodo mximo de tres aos, prorrogable. Estaexencin ser vlida en todo el mercado de la Unin para losproductos desembarcados en el Estado miembro que la hayaconcedido.

    Estos servicios u organismos procedern a la retirada de laexencin cuando detecten anomalas o irregularidades que pon-

    gan en entredicho la conformidad de los pltanos con las nor-

    mas de comercializacin contempladas en el artculo 1, ocuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en elapartado 1. La retirada se realizar con carcter provisional odefinitivo segn la gravedad de las faltas detectadas.

    Los Estados miembros elaborarn un registro de los agenteseconmicos exentos del control, les asignarn un nmero deinscripcin y adoptarn las medidas necesarias para hacer p- blica esa informacin.

    3. Los servicios u organismos competentes de los Estados

    miembros comprobarn peridicamente la calidad de los plta-nos comercializados por los agentes econmicos contemplada elapartado 1 y el cumplimiento de las condiciones en l estable-cidas. Los agentes econmicos exentos del control darn todaclase de facilidades para que estas comprobaciones se desarro-llen correctamente.

    Asimismo, dichos servicios y organismos comunicarn a la Co-misin la lista de los agentes econmicos que se beneficien de lexencin prevista en el presente artculo as como los casos deretirada de sta.

    Artculo 10 Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarn siperjuicio de los controles puntuales inopinados que se efectenen fases posteriores hasta la cmara de maduracin.

    ES 20.12.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 336/25

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    CAPTULO 3

    NOTIFICACIONES

    Artculo 11 1. Los Estados miembros notificarn a la Comisin, con res-

    pecto a cada perodo de referencia, la siguiente informacin:

    a) las cantidades de pltanos producidos en la Unin comer-cializadas:

    i) en la regin de produccin,

    ii) fuera de la regin de produccin;

    b) los precios medios de venta en los mercados locales de lospltanos verdes producidos en la Unin y comercializados enla regin de produccin;

    c) los precios medios de venta, en la fase de primer puerto dedesembarque (mercanca sin descargar), de los pltanos ver-des producidos en la Unin y comercializados en la Uninfuera de la regin de produccin;

    d) las previsiones de los datos mencionados en las letras a), b) yc) para los dos perodos de referencia posteriores.

    2. Las regiones de produccin son las siguientes:

    a) Islas Canarias;

    b) Guadalupe;

    c) Martinica;

    d) Madeira, Azores y Algarve;

    e) Creta y Laconia;

    f) Chipre.

    3. Los perodos de referencia de cada ao civil son los s-guientes:

    a) de enero a abril, ambos inclusive;

    b) de mayo a agosto, ambos inclusive;

    c) de septiembre a diciembre, ambos inclusive.

    Las notificaciones correspondientes a cada perodo de referencse efectuarn, a ms tardar, antes del decimoquinto da desegundo mes siguiente al perodo de referencia.

    4. Las notificaciones contempladas en el presente captulo srealizarn de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009de la Comisin ( 1 ).

    Artculo 12 Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 2257/94, (CE)n o 2898/95 y (CE) n o 239/2007.

    Las referencias a los Reglamentos derogados se entendern h-chas al presente Reglamento y se leern con arreglo a la tabla correspondencias que figura en el anexo VI.

    Artculo 13 El presente Reglamento entrar en vigor el vigsimo da s-guiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la UninEuropea.

    El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

    Por la ComisinEl Presidente

    Jos Manuel BARROSO

    ES L 336/26 Diario Oficial de la Unin Europea 20.12.2011

    ( 1 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

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    ANEXO I

    Normas de Comercializacin para los Pltanos

    I. DEFINICIN DEL PRODUCTO

    La presente norma se refiere a los pltanos de las variedades (cultivares) del gnero Musa (AAA) spp., subgruposCavendish y Gros Michel, as como hbridos, mencionadas en el anexo IV, destinados a ser entregados al consumidoren estado fresco despus de su acondicionamiento y envasado. Quedan excluidos los pltanos hortaliza, los destinadosa la transformacin industrial y los pltanos Figue.

    II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    Las presentes normas tienen por objeto definir las calidades que deben presentar los pltanos verdes sin madurar unavez acondicionados y envasados.

    A. Caractersticas mnimas Habida cuenta de las disposiciones particulares previstas para cada categora y de las tolerancias admitidas, lospltanos de todas las categoras deben estar:

    verdes sin madurar,

    enteros,

    consistentes,

    sanos; se excluirn los productos atacados de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para elconsumo,

    limpios, prcticamente exentos de materias extraas visibles,

    prcticamente exentos de parsitos,

    prcticamente exentos de daos de parsitos,

    con el pednculo intacto, sin pliegues ni ataques fngicos y sin desecar,

    desprovistos de restos florales,

    exentos de deformaciones y sin curvaturas anormales de los dedos,

    prcticamente exentos de magulladuras,

    prcticamente exentos de daos causados por temperaturas bajas,

    exentos de humedad exterior anormal,

    exentos de olores o sabores extraos.

    Adems, las manos y los manojos (fragmentos de manos) debern presentar:

    una parte suficiente de corona de coloracin normal, sana y sin contaminacin fngica,

    un corte de corona limpio, sin aristas ni picos, sin seales de arranque y sin fragmentos de raquis.

    El desarrollo y el estado de madurez de los pltanos deber permitirles:

    soportar el transporte y la manipulacin, y

    llegar en estado satisfactorio al lugar de destino a fin de alcanzar un grado de madurez apropiado tras lamaduracin.

    ES 20.12.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 336/27

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    B. Clasificacin Los pltanos son objeto de una clasificacin en tres categoras definidas a continuacin:

    i) Categora extra

    Los pltanos clasificados en esta categora deben ser de calidad superior y presentar las caractersticas de lavariedad o del tipo comercial.

    Los dedos no deben presentar defectos, a excepcin de muy ligeras alteraciones superficiales que no sobre-pasen en total 1 cm 2 de la superficie del dedo, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano omanojo, a su calidad, a su conservacin ni a su presentacin en el envase.

    ii) Categora I

    Los pltanos clasificados en esta categora deben ser de buena calidad y presentar las caractersticas de lavariedad o del tipo comercial.

    No obstante, los dedos podrn presentar los ligeros defectos siguientes, siempre y cuando no afecten al aspectogeneral de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservacin ni a su presentacin en el envase:

    leves defectos de forma,

    leves defectos de la epidermis debidos a los roces y otros defectos superficiales leves que no sobrepasen entotal 2 cm 2 de la superficie del dedo.

    Los defectos leves no podrn en ningn caso afectar a la pulpa del fruto.

    iii) Categora II

    En esta categora se incluyen los pltanos que no pueden clasificarse en las categoras superiores pero queresponden a las caractersticas mnimas que a continuacin se definen.

    Se podrn aceptar los siguientes defectos, siempre y cuando los pltanos conserven sus caractersticas esen-

    ciales de calidad, conservacin y presentacin:

    defectos de forma,

    defectos de la epidermis, debidos a raspaduras, roces u otras causas, que no sobrepasen en total 4 cm 2 de lasuperficie del dedo.

    Tales defectos no podrn en ningn caso afectar a la pulpa de fruto.

    III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre se determina mediante:

    la longitud del fruto, expresada en centmetros y medida a lo largo de la parte convexa desde el punto de insercindel pednculo en la corona hasta el pice;

    el grosor, es decir, la medida, expresada en milmetros, de una seccin transversal del fruto efectuada entre suscaras laterales y en la mitad del mismo, perpendicularmente al eje longitudinal.

    El fruto de referencia que servir para medir la longitud y el grosor ser:

    el dedo mediano situado en la fila exterior de la mano,

    el dedo situado junto al corte, que se haya utilizado para seccionar la mano, en la fila exterior del manojo.

    La longitud y el grosor mnimo quedan fijados en 14 cm y 27 mm, respectivamente.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo tercero, los pltanos producidos en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia yChipre de longitud inferior a 14 cm podrn comercializarse en la Unin, pero se clasificarn en la categora II.

    ES L 336/28 Diario Oficial de la Unin Europea 20.12.2011

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    IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no cumplan los requisitos de lacategora indicada.

    A. Tolerancias de calidad

    i) Categora extra Un 5 % en nmero o en peso de pltanos que no respondan a las caractersticas de la categora pero se ajustena las de la categora I o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categora.

    ii) Categora I

    Un 10 % en nmero o en peso de pltanos que no respondan a las caractersticas de la categora pero seajusten a las de la categora II o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categora.

    iii) Categora II

    Un 10 % en nmero o en peso de pltanos que no respondan a las caractersticas de la categora ni a lascaractersticas mnimas, con excepcin de los frutos podridos o con cualquier otra alteracin que los hagaimpropios para el consumo.

    B. Tolerancias de calibre Para todas las categoras, un 10 % en nmero de pltanos que no correspondan a las caractersticas del calibrado,con el lmite de 1 cm para la longitud mnima de 14 cm.

    V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIN

    A. Homogeneidad El contenido de cada envase debe ser homogneo y comprender nicamente pltanos del mismo origen, variedado tipo comercial y categora.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B. Acondicionamiento El acondicionamiento de los pltanos debe ser tal que garantice una proteccin conveniente del producto.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de una composicin que no puedacausar alteraciones externas o internas a los productos, Est autorizado el empleo de materiales y, en particular, depapeles o sellos en los que figuren las indicaciones comerciales, siempre que la impresin o el etiquetado serealicen con tinta o cola que no sean txicas.

    Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extrao.

    C. Presentacin Los pltanos se presentarn en manos y manojos (fragmentos de manos) de cuatro dedos como mnimo. Lospltanos tambin se podrn presentar en dedos sueltos.

    En cada envase se tolerar que falten dos dedos por manojo, siempre y cuando el pednculo no est arrancadosino limpiamente cortado y no afecte a los frutos contiguos.

    En cada fila se permite utilizar como mximo un manojo de tres dedos que presenten las mismas caractersticasque los dems frutos del envase.

    Se podrn comercializar pltanos en racimo en las regiones de produccin.

    VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase debe llevar, en caracteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, lassiguientes indicaciones:

    A. Identificacin Envasadoroexpedidor

    9=;

    Nombre, apellidos y domicilio o marca convencional expedida o reconocida por un serviciooficial.

    ES 20.12.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 336/29

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    B. Naturaleza del producto Pltanos, si el contenido no es visible desde el exterior,

    nombre de la variedad o del tipo comercial.

    C. Origen del producto Tercer pas de origen y, en el caso de los productos de la Unin:

    zona de produccin, o

    denominacin nacional, regional o local (facultativo).

    D. Caractersticas comerciales Categora,

    peso neto,

    calibre, expresado mediante la longitud mnima y, en su caso, la longitud mxima.

    E. Marca oficial de control (facultativa)

    ES L 336/30 Diario Oficial de la Unin Europea 20.12.2011

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    ANEXO II

    ES 20.12.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 336/31

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    ANEXO III

    Certificado de exencin del control de cumplimiento de las normas de comercializacin en el sector del pltano

    ANEXO IV

    Lista de los principales grupos, subgrupos y cultivares de pltanos de postre comercializados en la Unin

    Grupos Subgrupos Cultivares principales(lista no restrictiva)

    AA Figue sucre Figue sucre, Pisang Mas, Amas Datil, BocadilloAB Ney Poovan Ney Poovan, Safet Velchi

    AAA Cavendish Pequea enana (Dwarf Cavendish)Gran enana (Giant Cavendish)LacatanPoyo (Robusta)WilliamsAmericaniValryArvis

    Gros Michel Gros MichelHighgate

    Hbridos Flhorban 920Figue rose Figue rose

    Figue rose verteIbota

    AAB Figue pomme Figue pomme, SilkPome (Prata) Pacovan

    Prata Ana

    Mysore Mysore, Pisang Ceylan, Gorolo

    ES L 336/32 Diario Oficial de la Unin Europea 20.12.2011

  • 7/26/2019 Regl 1333_2011.pdf

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    ANEXO V

    Reglamento derogado con la lista sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CE) n o 2257/94 de la Comisin(DO L 245 de 20.9.1994, p. 6)

    Reglamento (CE) n o 1135/96 de la Comisin(DO L 150 de 25.6.1996, p. 38)

    nicamente el artculo 1 y slo para la versin alemana

    Reglamento (CE) n o 386/97 de la Comisin(DO L 60 de 1.3.1997, p. 53)

    nicamente el artculo 1 y slo para las versionesinglesa y sueca

    Reglamento (CE) n o 228/2006 de la Comisin(DO L 39 de 10.2.2006, p. 7)

    Reglamento (CE) n o 2898/95 de la Comisin(DO L 304 de 16.12.1995, p. 17)

    Reglamento (CE) n o 465/96 de la Comisin

    (DO L 65 de 15.3.1996, p. 5)Reglamento (CE) n o 1135/96 de la Comisin(DO L 150 de 25.6.1996, p. 38)

    nicamente el artculo 2 y slo para la versin inglesa

    Reglamento (CE) n o 386/97 de la Comisin(DO L 60 de1.3.1997, p. 53)

    nicamente el artculo 2 y slo para la versinespaola

    Reglamento (CE) n o 239/2007 de la Comisin(DO L 67 de 7.3.2007, p. 3)

    Reglamento (EU) n o 557/2010(DO L 159 de 25.6.2010, p. 13)

    nicamente el artculo 6

    ES 20.12.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 336/33

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