Reglamento - Código de Tránsito

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Reglamento de Transito Peruano

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    13/04/2015 11:12:23 a.m. Pgina 1Actualizado al: 26/02/2015

    LEY N 27181

    CONCORDANCIAS: D.S. N 016-2009-MTC (TUO del Reglamento - Cdigo de Trnsito) D.S. N 033-2001-MTC (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS(1)

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y

    TRANSITO TERRESTRE

    TITULO I

    DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

    Artculo 1.- Del mbito de aplicacin

    1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales econmicos, organizacionales yreglamentarios del transporte y trnsito terrestre y rige en todo el territorio de la Repblica.

    1.2 No se encuentra comprendido en el mbito de aplicacin de la presente Ley, el transportepor cable, por fajas transportadoras y por ductos.

    Artculo 2.- De las definiciones Para efectos de la aplicacin de la presente Ley, entindase por:

    a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vas terrestres de personas y mercancas. b) Servicio de Transporte: actividad econmica que provee los medios para realizar elTransporte Terrestre. No incluye la explotacin de infraestructura de transporte de uso pblico.

    c) Trnsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de personas y vehculos en las vasterrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que loorientan y lo ordenan.

    d) Vas Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehculos, ferrocarriles ypersonas.

    "e) Servicio complementario: actividad debidamente autorizada por la autoridad competente,necesaria para la realizacin de las actividades relacionadas con el transporte y trnsito terrestre." (*)

    (*) Literal incorporado por el Artculo nico de la Ley N 29937 , publicada el 21 noviembre 2012. Artculo 3.- Del objetivo de la accin estatal La accin estatal en materia de transporte y trnsito terrestre se orienta a la satisfaccin de

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    las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, as como ala proteccin del ambiente y la comunidad en su conjunto.CONCORDANCIAS: D.S. N 035-2006-MTC R.D. N 4000-2007-MTC-15 R.D. N 4199-2008-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece medidascomplementarias para el control y monitoreo de unidades vehiculares a travs de dispositivos de ubicacin de conexin inalmbrica)

    Artculo 4.- De la libre competencia y rol del Estado

    4.1 El rol estatal en materia de transporte y trnsito terrestre proviene de las definicionesnacionales de poltica econmica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en eltransporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden serdesarrolladas por el sector privado.

    4.2 El Estado focaliza su accin en aquellos mercados de transporte que presentandistorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atencin a los mercados quese desarrollan en reas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad en losmismos y a los existentes en reas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir lasdistorsiones generadas por la congestin vehicular y la contaminacin.

    4.3 El Estado procura la proteccin de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud yseguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente.

    4.4 El Poder Ejecutivo podr establecer medidas temporales que promuevan la renovacindel parque automotor.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 032-2003-MTC D.S. N 213-2007-EF (Decreto Supremo que crea el Rgimen Temporal deRenovacin del Parque Automotor para fomentar el cambio de matriz energtica)

    Artculo 5.- De la promocin de la inversin privada

    5.1 El Estado promueve la inversin privada en infraestructura y servicios de transporte, encualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitucin y las leyes.

    5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privadosde manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de lascuales toman sus decisiones sobre inversin y operacin en materia de transporte.

    5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las normas y principios contenidosen la presente Ley y el ordenamiento vigente.

    Artculo 6.- De la internalizacin y correccin de costos

    6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el trnsitoperciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobreterceros como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la existencia de precios realesy competitivos en los mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro detasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la congestin vehiculary la contaminacin.

    6.2 Cuando la correccin de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas paracontrolar la congestin vehicular y garantizar la proteccin del ambiente, la salud y la seguridad de laspersonas.

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    Artculo 7.- De la racionalizacin del uso de la infraestructura

    7.1 El Estado promueve la utilizacin de tcnicas modernas de gestin de trnsito con el finde optimizar el uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definicin de estndaresmediante reglamentos y normas tcnicas nacionales que garanticen el desarrollo coherente desistemas de control de trnsito.

    7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial, elEstado procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante elcobro de tasas a quienes generan la congestin vehicular.

    7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial oen la preservacin del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado.

    7.4 El Estado procure que las actividades que constituyan centros de generacin o atraccinde viajes contemplen espacio suficiente para que la demanda por estacionamiento que ellas generense satisfaga en reas fuera de la va pblica. Asimismo, procura que la entrada o salida de vehculosa tales recintos no ocasione interferencias o impactos en las vas aledaas. Para tal efecto, el Estadoest facultado a obligar al causante de las interferencias o impactos a la implementacin deelementos y dispositivos viales y de control de trnsito que eliminen dichos impactos.

    7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que conmotivo de obras o trabajos en las vas interfieran el normal funcionamiento del trnsito asuman uncosto equivalente al que generan sobre el conjunto de la comunidad afectada, durante la realizacinde tales trabajos, a travs del pago de tasas calculadas en funcin de las reas y tiemposcomprometidos.

    7.6 La determinacin de cobros, forma de clculo y medidas a adoptar referidas en esteartculo, la efecta la autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspondientesreglamentos nacionales.

    Artculo 8.- De los terminales de transporte terrestre El Estado promueve la iniciativa privada y la libre competencia en la construccin y operacinde terminales de transporte terrestre de pasajeros o mercancas, sin perjuicio del cumplimiento de lodispuesto en la presente Ley, especialmente en el prrafo 7.5 del artculo 7, y de conformidad con lanormatividad nacional o local vigente que resulte aplicable.

    Artculo 9.- De la supervisin y fiscalizacin Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la vigencia de reglas claras, eficaces,transparentes y estables en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia de unafiscalizacin eficiente, autnoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios.

    TITULO II

    COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES

    Artculo 10.- De la clasificacin de las competencias En materia de transporte y trnsito terrestre las competencias se clasifican en:

    a) Normativas. b) De gestin. c) De fiscalizacin

    Artculo 11.- De la competencia normativa

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    11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigenen los distintos niveles de la organizacin administrativa nacional. Aquellos de carcter general querigen en todo el territorio de la Repblica y que son de observancia obligatoria por todas las entidadesy personas de los sectores pblico y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, susdistintas entidades y los gobiernos regionales o locales, sern de competencia exclusiva del Ministeriode Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicacin de losreglamentos nacionales dentro de su respectivo mbito territorial y de sus competencias, sintransgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales.

    Artculo 12.- De la competencia de gestin

    12.1 La competencia de gestin consiste en la facultad que tienen las autoridadescompetentes, implementan los principios rectores y la disposiciones de transporte y trnsito terrestre,contenidos en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.

    12.2 Comprende las siguientes facultades:

    a) Administracin de la infraestructura vial pblica, de la sealizacin y gestin de trnsito deacuerdo a las normas vigentes.

    b) Registro de los servicios de transporte terrestre de pasajeros y mercancas. c) Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestacin de losservicios de transporte terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentosnacionales correspondientes y las normas vigentes en materia de concesiones.

    12.3 Las autoridades titulares de la competencia de gestin pueden delegar parcialmente susfacultades en otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de funcin es indelegable.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 008-2005-MTC-02 R.M. N 033-2006-MTC-02

    Artculo 13.- De la competencia de fiscalizacin La competencia en esta materia comprende la supervisin, deteccin de infracciones y laimposicin de sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y altrnsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y unamayor informacin a los usuarios.

    Artculo 14.- De la asignacin de las competencias

    14.1 Las competencias en materia de transporte y trnsito terrestre se asignan de acuerdo alo establecido en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.

    14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ningunaautoridad corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.

    Artculo 15.- De las autoridades competentes Son autoridades competentes respecto del transporte y trnsito terrestre segn corresponda:

    a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin;

    b) Las Municipalidades Provinciales;

    c) Las Municipalidades Distritales;

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    d) La Polica Nacional del Per; y

    e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual -INDECOPI. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28172 , publicada el 17-02-2004, cuyo textoes el siguiente:

    Artculo 15.- De las autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de transporte y trnsito terrestre, segncorresponda:

    a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; b) Los Gobiernos Regionales; c) Las Municipalidades Provinciales; d) Las Municipalidades Distritales; e) La Polica Nacional del Per; y f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual - INDECOPI."

    Artculo 16.- De las competencias del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin es el rgano rector anivel nacional en materia de transporte y trnsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias:

    Competencias normativas:

    a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, as como aquellos quesean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del trnsito.

    b) Interpretar los principios de transporte y trnsito terrestre definidos en la presente Ley y susreglamentos nacionales, as como velar porque se dicten las medidas necesarias para sucumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del pas.

    Competencias de gestin:

    c) Desarrollar, ampliar y mejorar las vas de la infraestructura vial nacional. d) Administrar y mantener la infraestructura vial nacional no entregada en concesin. e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para la prestacin de los servicios detransporte bajo su mbito de competencia.

    f) Disear sistemas de prevencin de accidentes de trnsito. g) Mantener un sistema estndar de emisin de licencias de conducir, conforme lo estableceel reglamento nacional correspondiente.

    h) Mantener un sistema estndar de homologacin y revisiones tcnicas de vehculos,conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente.

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    i) Mantener los registros administrativos que se establece en la presente Ley y en lanormatividad vigente en materia de transporte y trnsito terrestre.

    j) Promover el fortalecimiento de las capacidades tcnicas e institucionales en todos losniveles de la organizacin nacional para una mejor aplicacin de la presente Ley.

    k) Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado al transporte y trnsito terrestreinternacional, promoviendo la integracin con los pases de la regin.

    CONCORDANCIA: D.S. N 018-2007-MTC

    Competencias de fiscalizacin:

    1) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el servicio de transporte terrestre delmbito de su competencia, para lo cual podr contratar empresas o instituciones especializadas y dereconocido prestigio, en el campo de la supervisin. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se regulael procedimiento de acreditacin de las entidades supervisoras, as como las tasas de regulacincorrespondientes. La fiscalizacin comprende la supervisin, deteccin de infracciones y laimposicin de sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y altrnsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y unamayor informacin a los usuarios.

    Las dems funciones que el marco legal vigente y los reglamentos nacionales le sealen, deacuerdo a lo establecido en el artculo 14 de la presente Ley.

    CONCORDANCIA: R.D. N 4000-2007-MTC-15

    Artculo 16-A.- De las Competencias de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte competencia normativa, degestin y fiscalizacin, conforme a lo sealado en el artculo 56 de la Ley N 27867, Ley Orgnica deGobiernos Regionales.

    Los Gobiernos Regionales aprobarn normas especficas en materia de transportes, consujecin a lo establecido en cada Reglamento Nacional. (*)

    (*) Artculo adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 28172 , publicada el 17-02-2004.

    Artculo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales

    17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdiccin y de conformidad con lasleyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte ytrnsito terrestre:

    Competencias normativas:

    a) Emitir normas y disposiciones, as como realizar los actos necesarios para la aplicacin delos reglamentos nacionales dentro de su respectivo mbito territorial.

    b) Jerarquizar la red vial de su jurisdiccin y administrar los procesos que de ellos deriven, enconcordancia con los reglamentos nacionales correspondientes.

    c) Declarar, en el mbito de su jurisdiccin, las reas o vas saturadas por concepto decongestin vehicular o contaminacin, en el marco de los criterios que determine el reglamentonacional correspondiente.

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    Competencias de gestin:

    d) Implementar y administrar los registros que los reglamentos nacionales establezcan. e) Dar en concesin, en el mbito de su jurisdiccin, los servicios de transporte terrestre enreas o vas que declaren saturadas; as como otorgar permisos o autorizaciones en reas o vas nosaturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos.

    f) Dar en concesin la infraestructura vial nueva y existente, dentro de su jurisdiccin, en elmarco de lo establecido por la normatividad sobre la materia.

    g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o autorizaciones de uso deinfraestructura en reas o vas no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el reglamentonacional respectivo.

    h) Cobrar a las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que con motivo de larealizacin de obras interfieran la normal operacin del trnsito, segn lo dispuesto en elcorrespondiente reglamento nacional.

    i) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones detrnsito.

    j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de trnsito en su jurisdiccin,conforme al reglamento nacional respectivo.

    k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo sujurisdiccin.

    Competencias de fiscalizacin:

    b) Supervisar, detectar infracciones e importar sanciones por incumplimiento de losdispositivos legales vinculados al transporte y al trnsito terrestre.

    m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial que otorgue la municipalidad provincialen su respectiva jurisdiccin, en concordancia con los reglamentos nacionales.

    17.2 Cuando dos ciudades o reas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conformanun rea urbana continua que requiere una gestin conjunta del transporte y trnsito terrestre, lasmunicipalidades correspondientes deben establecer un rgimen de gestin comn. De noestablecerse dicho rgimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solucin arbitral. Sininguna de las municipalidades solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a esteprocedimiento, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccinestablecer el rgimen de gestin comn.

    17.3 La inexistencia del rgimen comn a que se refiere el prrafo precedente no faculta a lamunicipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en mbitos territoriales fuera de sujurisdiccin.

    Artculo 18.- De las competencias de las Municipalidades Distritales

    18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias:

    a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normasemitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les sealen y en particular, la regulacin deltransporte menor (mototaxis y similares).

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    b) En materia de trnsito: la gestin y fiscalizacin, dentro de su jurisdiccin, en concordanciacon las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionalespertinentes.

    c) En materia de vialidad: la instalacin, mantenimiento y renovacin de los sistemas desealizacin de trnsito en su jurisdiccin, conforme al reglamento nacional respectivo. Asimismo,son competentes para construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que seencuentre bajo su jurisdiccin.

    18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran una gestin conjunta de transporte ytrnsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un rgimen de gestincomn. En caso de no establecerse dicho rgimen corresponde a la municipalidad provincial fijar lostrminos de gestin comn.

    18.3 La inexistencia del rgimen comn a que se refiere el prrafo precedente no faculta a lamunicipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en mbitos territoriales fuera de sujurisdiccin.

    Artculo 19.- De la competencia de la Polica Nacional del Per La Polica Nacional del Per es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de lasnormas de trnsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de serviciosde transporte, brindando el apoyo de la fuerza pblica a las autoridades competentes. Asimismo,presta apoyo a los concesionarios a cargo de la administracin de infraestructura de transporte deuso pblico, cuando le sea requerido.

    Artculo 20.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competenciay de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI

    20.1 Son aplicables en materia de transporte y trnsito terrestre las normas generales sobreproteccin al consumidor, siendo ente competente para la supervisin de su cumplimiento laComisin de Proteccin al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el que deber velar por la permanencia de laidoneidad de los servicios y por la transparencia de la informacin que se brinde a los consumidores,sin perjuicio de las facultades de fiscalizacin y sancin que corresponden a las autoridades detransporte.

    20.2 Asimismo el INDECOPI est facultado segn sus propias normas a aplicar la legislacinde acceso al mercado, libre y leal competencia, supervisin de la publicidad y dems normatividad delmbito de su competencia.

    Artculo 21.- Del sometimiento a jurisdiccin nica De acuerdo a la presente Ley, toda persona natural o jurdica, pblica o privada, queda sujetaa una sola autoridad competente en cada caso. En consecuencia:

    a) No debe existir duplicidad de trmites administrativos para la consecucin de un mismo fin;y

    b) No se puede sancionar una misma infraccin a las normas por dos autoridades distintas.Sin embargo si se puede sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que notransgredan las competencias establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.

    Artculo 22.- De los conflictos de competencia En los casos que existan conflictos de competencia entre distintas autoridades de transporteo de trnsito terrestre, la controversia ser dirimida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo a suLey Orgnica, salvo que las partes en conflicto acuerden someterse a un arbitraje.

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    TITULO III

    REGLAMENTOS NACIONALES

    Artculo 23.- Del contenido de los reglamentos Los reglamentos nacionales necesarios para la implementacin de la presente Ley sernaprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin y rigen en todo el territorio nacional de la Repblica. En particular, deberdictar los siguientes reglamentos, cuya materia de regulacin podr, de ser necesario, serdesagregada:

    a) Reglamento Nacional de Trnsito Contiene las normas para el uso de las vas pblicas para conductores de todo tipo devehculos y para peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen lasinfracciones y sanciones y el correspondiente Registro Nacional de Sanciones; as como las demsdisposiciones que sean necesarias.

    b) Reglamento Nacional de Vehculos

    Contiene las caractersticas y requisitos tcnicos relativos a seguridad y emisiones que deben cumplirlos vehculos para ingresar al sistema nacional de transporte y aquellos que deben observarse durante laoperacin de los mismos. Contiene tambin los pesos y medidas vehiculares mximos para operar en la redvial y las infracciones y sanciones respectivas.

    Asimismo contiene los procedimientos tcnicos y administrativos para la homologacin de vehculosnuevos que se incorporan a la operacin en la red vial y los correspondientes al sistema de revisiones tcnicasy de control aleatorio en la va pblica.

    Establece que todo vehculo se encuentra obligado a cumplir con las normas de las revisionestcnicas. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo nico de la Ley N 29937 , publicada el 21 noviembre 2012,cuyo texto es el siguiente:

    "b) Reglamento Nacional de Vehculos Contiene las caractersticas y requisitos tcnicos relativos a seguridad y emisiones que debencumplir los vehculos para ingresar al sistema nacional de transporte y aquellos que debenobservarse durante la operacin de los mismos. Contiene tambin los pesos y medidas vehicularesmximos para operar en la red vial y las infracciones y sanciones respectivas.

    Asimismo, contiene los procedimientos tcnicos y administrativos para la homologacin devehculos nuevos que se incorporan a la operacin en la red vial y los correspondientes al sistema deinspecciones tcnicas vehiculares y de control aleatorio en la va pblica; as como reglamenta yclasifica el marco general de los servicios complementarios relacionados con los vehculos.

    Establece que todo vehculo se encuentra obligado a cumplir con las normas de lasrevisiones tcnicas."

    c) Reglamento Nacional de Gestin de Infraestructura Define las pautas para las normas tcnicas de diseo, construccin y mantenimiento decarreteras, caminos y vas urbanas.

    Define las pautas para las especificaciones y caractersticas de fabricacin de los elementosde sealizacin y los protocolos tcnicos que aseguran la compatibilidad de los sistemas decomunicacin y control de semforos.

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    Define las condiciones del uso del derecho de va para la instalacin de elementos ydispositivos no relacionados con el transporte o trnsito.

    Contiene asimismo las exigencias de internalizacin y control de impactos asociados alestacionamiento de vehculos en las vas y al funcionamiento de actividades que generan o atraenviajes.

    Regula las infracciones por daos a la infraestructura vial pblica no concesionada y lasrespectivas sanciones.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 034-2008-MTC (Aprueban Reglamento Nacional de Gestin deInfraestructura Vial)

    d) Reglamento Nacional de Administracin de Transporte Contiene las especificaciones de diseo y operacin de los registros en los que deberninscribirse todos los servicios de pasajeros y de mercancas que se presten en forma regular.

    Contiene tambin las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades delservicio de transporte de personas y mercancas, as como los requisitos tcnicos de idoneidad:caractersticas de la flota, infraestructura de la empresa y su organizacin, as como las condicionesde calidad y seguridad de cada una de ellas. Establece las infracciones y sanciones en la prestacindel servicio de transporte.

    Contiene los criterios tcnicos que determinan la declaracin de reas o vas saturadas porconcepto de congestin vehicular o contaminacin y establece el rgimen de acceso y operacin delos servicios de transporte en tales condiciones.

    Seala que el acceso y uso de reas o vas saturadas es administrado mediante procesosperidicos de licitacin pblica en los cuales todos los oferentes de los servicios concurrencompitiendo en calidad, precio, condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual seformaliza mediante contratos de concesin a plazo fijo y no renovables de manera automtica.

    Asimismo contiene el rgimen de administracin de cada uno de los servicios especiales olocales y otras prestaciones no habituales, incluyendo los requisitos de registro, concesin,autorizaciones y permisos de operacin respectivos.

    Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para prestar el servicio de transporteinterprovincial de personas, de mbitos regional y nacional, deber considerarse la de contar con unsistema de comunicacin en cada una de sus unidades vehiculares. (*)

    (*) Prrafo agregado por el Artculo 3 de la Ley N 28172 , publicada el 17-02-2004. e) Reglamento Nacional de Cobro por Uso de Infraestructura Pblica Contiene las condiciones tcnicas que fundamentan la necesidad de cobro por uso deinfraestructura pblica, a los usuarios de las vas, ya sean personas naturales o jurdicas, pblicas oprivadas. Incluye tanto los peajes de las vas no concesionadas, como los cobros a quienes alteren lacapacidad vial e interfieren el trnsito. Contiene adems, los mtodos de clculo de tales tasas y Iosprocedimientos de cobro.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 481-2008-MTC-02

    f) Reglamento de Jerarquizacin Vial

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    Contiene los criterios de clasificacin de vas destinados a orientar las decisiones deinversin y operacin de stas en funcin de los roles que establece.

    Contiene adems los criterios para la declaracin de reas o vas de acceso restringido.

    CONCORDANCIA: D.S. N 017-2007-MTC (Aprueban Reglamento de Jerarqu izacin Vial)

    g) Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes deTrnsito.

    Contiene las disposiciones relacionadas con la determinacin de la responsabilidad civil delos conductores, propietarios y prestadores de servicios de transporte en accidentes de trnsito.Asimismo fija el rgimen y caractersticas del seguro obligatorio sealando la coberturas y montosmnimos asegurados, as como su aplicacin progresiva.

    h) Reglamento Nacional de Ferrocarriles Define las normas generales de la operacin ferroviaria y de los distintos servicios conexos,as como los criterios para la proteccin ambiental, la interconexin y compatibilidad de los servicios ytecnologas relevantes.

    TITULO IV

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 24.- De la responsabilidad administrativa por las infracciones

    24 1 El conductor de un vehculo es responsable administrativamente de las infracciones deltrnsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulacin.

    24.2 El propietario del vehculo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte sonsolidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condicionestcnicas del vehculo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la proteccin del ambiente y seguridad,segn lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo nico de la Ley N 29259, publicada el 14 septiembre 2008, cuyotexto es el siguiente:

    "24.2 El propietario del vehculo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte sonsolidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condicionestcnicas del vehculo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de trabajo de losoperarios del servicio de transporte, proteccin del ambiente y seguridad, segn lo que establece esta Ley y losreglamentos nacionales." (*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo nico de la Ley N 29559 , publicada el 16 julio 2010, cuyotexto es el siguiente:

    24.2 El propietario del vehculo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte sonsolidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a lascondiciones tcnicas del vehculo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condicionesde operacin del servicio de transporte, a la proteccin del ambiente y a la seguridad, segn lo queestablece esta Ley y los reglamentos nacionales.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 016-2009-MTC, Art. 327, num. 5

    24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligacionesderivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los trminos del contrato de concesin, permiso

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    o autorizacin.

    24 4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar alconductor del vehculo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en sucaso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo haba enajenado, ono estaba bajo su tenencia o posesin, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor oposeedor responsable.

    24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen enel reglamento nacional respectivo.

    24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma sernlas establecidas por el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes.

    "24.7 Los prestadores de servicios complementarios son responsables del incumplimiento delas obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan la actividad para la cual son autorizadospor la autoridad competente." (*)

    (*) Prrafo incorporado por el Artculo nico de la Ley N 29937 , publicada el 21 noviembre2012.

    Artculo 25.- De la clasificacin de las infracciones Las infracciones de transporte y trnsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Sutipificacin y sanciones se establecen en los reglamentos nacionales respectivos. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 29365 , publicada el 28 mayo 2009, la citada Leyentr en vigencia el 21 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 25.- De la clasificacin de las infracciones Las infracciones de transporte y trnsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Sutipificacin, puntaje y sancin se establecen en el Reglamento Nacional de Trnsito." (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 29937 , publicada el 21 noviembre 2012,cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 25.- De la clasificacin de las infracciones Las infracciones de transporte y trnsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves.Su tipificacin, puntaje, segn corresponda, y sancin se establecen en los reglamentos nacionalesrespectivos.

    Artculo 26.- De las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre

    26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre son:

    a) Amonestacin; b) Multa; c) Internamiento del vehculo; d) Suspensin de la licencia de conducir; e) Cancelacin definitiva de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor; f) Suspensin de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda; g) Inhabilitacin para brindar el servicio de transporte, de ser el caso.

    26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteracin oacumulacin de infracciones. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 29259, publicada el 14 septiembre2008, cuyo texto es el siguiente:

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    "Artculo 26.- De las sanciones y medidas preventivas respecto de las infracciones a las normasde transporte y trnsito terrestre

    26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre son las siguientes:

    a) Amonestacin a la empresa;

    b) multa a la empresa y al conductor;

    c) suspensin de la licencia de conducir;

    d) suspensin de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda;

    e) inhabilitacin para brindar el servicio de transporte o realizar las actividades vinculadas al transportey trnsito terrestre;

    f) cancelacin definitiva de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor; y,

    g) cancelacin definitiva de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda. (*)

    (*) Prrafo modificado por el Artculo nico de la Ley N 29559 , publicada el 16 julio 2010, cuyotexto es el siguiente:

    Artculo 26.- De las sanciones y medidas preventivas respecto de las infracciones alas normas de transporte y trnsito terrestre

    26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre son lassiguientes:

    a) Amonestacin a la empresa. b) Multa a la empresa y/o al conductor y/o al peatn. c) Suspensin de la licencia de conducir. d) Suspensin de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda. e) Inhabilitacin para brindar el servicio de transporte o realizar las actividades vinculadas altransporte y trnsito terrestre.

    f) Cancelacin definitiva de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor.

    g) Cancelacin definitiva de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda. 26.2 Las medidas preventivas por infracciones vinculadas al transporte y trnsito terrestre sonlas siguientes:

    a) Retencin de la licencia de conducir; b) retencin del vehculo; c) internamiento del vehculo; d) remocin del vehculo; e) clausura temporal del local; f) suspensin precautoria del servicio; g) suspensin de la habilitacin vehicular; h) interrupcin del viaje; e, i) paralizacin de la actividad.

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    El proceso administrativo se iniciar dentro de los diez (10) das hbiles posteriores a laimplementacin de las medidas preventivas previas.

    26.3 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso dereiteracin o acumulacin de infracciones as como la aplicacin de las medidas preventivas, deconformidad con lo establecido en el artculo 24.

    CONCORDANCIA: D.S. N 039-2010-MTC, Art. 81

    Artculo 27.- De la retencin de la licencia de conducir u otros documentos eimpugnacin de sanciones El reglamento nacional correspondiente establece los casos en los que producida unainfraccin corresponde la retencin de la licencia de conducir o de los dems documentospertinentes, as como el procedimiento para impugnar las sanciones por infracciones cometidas.

    Artculo 28.- Del Registro de las Sanciones Las sanciones que se impongan a los conductores, propietarios de vehculos y prestadores delservicio de transporte por inobservancia de las normas de transporte y trnsito terrestre establecidas en lapresente Ley y en los reglamentos nacionales correspondientes, sern puestas en conocimiento del Ministeriode Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin mensualmente por las autoridades competentes, afin de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que estar a cargo del Viceministerio deTransportes.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 29365 , publicada el 28 mayo 2009, la citadaLey entr en vigencia el 21 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 28.- Del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y lassanciones no pecuniarias

    28.1 La acumulacin de infracciones de trnsito que han quedado firmes en instanciaadministrativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento Nacional deTrnsito, se inscribe debidamente en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

    28.2 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se implementa y ejecuta porel Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente escala:

    a) En los casos de infracciones leves, se suman en el rcord del conductor de uno (1) aveinte (20) puntos. b) En los casos de infracciones graves, se suman en el rcord del conductor de veinte (20) acincuenta (50) puntos. c) En los casos de infracciones muy graves, se suman en el rcord del conductor decincuenta (50) a cien (100) puntos, excepto cuando estos sean a la vez ilcitos penales, en tal caso seprocede a la cancelacin de la licencia.

    28.3 El rgano competente impone las medidas luego de la evaluacin que realice de laconducta vial del portador de la licencia de conducir hbil, y que se determina mediante elReglamento Nacional de Trnsito, siguiendo los parmetros siguientes:

    a) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por primera vez,recibe una sancin de suspensin de licencia por seis (6) meses. b) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por segunda vez,recibe una sancin de suspensin de licencia por doce (12) meses.

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    c) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por tercera vez, secancela su licencia y se lo considera inhbil para la conduccin de un vehculo en el mbito nacional.

    En todos los casos arriba descritos y de manera adicional al cumplimiento del perodo desuspensin o cancelacin, el conductor debe acudir y aprobar cursos de seguridad vial ysensibilizacin a que se refiere el Reglamento Nacional de Trnsito.

    28.4 El puntaje de cada infraccin queda sin efecto luego de que transcurrieren dos (2) aosde haber quedado firme la sancin en instancia administrativa.

    28.5 Una vez transcurrido el perodo de suspensin o cancelacin de la licencia de conducir,el conductor debe seguir y aprobar un curso especializado en seguridad vial, que incluye un examende perfil psicolgico, de una duracin no menor de veinte (20) horas lectivas en un perodo que noexcede los treinta (30) das calendario, cuyo costo corre por cuenta del infractor. 28.6 Los conductores que, en el plazo de dos (2) aos, no se encuentren incursos dentro delos alcances de los artculos 25 y 28 de la presente Ley son merecedores de un incentivo depuntuacin a su favor, que se establece en el reglamento de la presente Ley."

    CONCORDANCIAS: D.S. N 016-2009-MTC, Art. 340 (TUO del Reglamento - Cdigo de Trnsito)

    TITULO V

    RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS

    (*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 1051, publicada el 27 junio 2008, se facultaa la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a ejercerla potestad sancionadora para garantizar que las asociaciones de fondos regionales o provincialescontra accidentes de trnsito - AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma,oportunidad y condiciones establecidas en la Ley N 27181 y en su Reglamento; as como paraestablecer la tipificacin de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser elcaso, en coordinacin con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    Artculo 29.- De la responsabilidad civil La responsabilidad civil derivada de los accidentes de trnsito causados por vehculosautomotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Civil. El conductor, elpropietario del vehculo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre sonsolidariamente responsables por los danos y perjuicios causados.CONCORDANCIA: EXP. N 0001-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidadinterpuesta por el Gobierno Provincial de Huarmey)

    Artculo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito

    30.1 Todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con una plizavigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, segn los trminos y montos establecidos en elreglamento correspondiente. Su aplicacin es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.(*)

    CONCORDANCIA EXP. N 0001-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidadinterpuesta por el Gobierno Provincial de Huarmey)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006, cuyo texto es elsiguiente:

    "30.1 Todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con una plizade seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito - SOAT o certificados contra accidentes

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    de trnsito, que contengan trminos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas queel SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes detrnsito - AFOCAT entregarn el certificado; y adems el distintivo que acredita la vigencia del mismo,destinados exclusivamente a vehculos de transporte pblico terrestre y mototaxis, urbano o interurbano, quepresten servicios al interior de la regin o provincia, que slo tendrn validez dentro de la respectivacircunscripcin de funcionamiento.

    Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de trnsitosern supervisados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la asistencia tcnica de laSuperintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Las AFOCAT, previo permiso de los gobiernos locales y/o regionales, podrn suscribir convenios paraampliar el mbito de aplicacin del certificado contra accidentes de trnsito en territorios continuos, conconocimiento previo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones." (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito

    30.1 Todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con unapliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito - SOAT o certificadoscontra accidentes de trnsito - CAT, que contengan trminos equivalentes, condiciones semejantes omayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondosregionales o provinciales contra accidentes de trnsito - AFOCAT entregarn el certificado; y ademsel distintivo que acredita la vigencia del mismo, y sern destinados exclusivamente a vehculos detransporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial depersonas en mototaxis que presten servicios al interior de la regin o provincia, que slo tendrnvalidez dentro de la respectiva circunscripcin de funcionamiento.

    Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes detrnsito sern regulados, supervisados, fiscalizados y controlados por la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de conformidad con las atribucionesestablecidas en el artculo 345 y siguientes de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero ydel Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros y en el Reglamentode requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por ResolucinSBS N 1124-2006, siempre que no contravenga la naturaleza jurdica de las AFOCAT.

    Los gobiernos locales y/o regionales, a solicitud de las AFOCAT y con conocimiento previo dela Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, podrnautorizar a las AFOCAT a suscribir convenios para ampliar el mbito de aplicacin del certificadocontra accidentes de trnsito en territorios continuos."

    CONCORDANCIAS: D.S. N 048-2003-MTC CIRCULAR N S-611-2005

    30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito cubre a todas las personas, sean ocupantes oterceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de trnsito.(*)

    CONCORDANCIAS EXP. N 0001-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidadinterpuesta por el Gobierno Provincial de Huarmey)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006, cuyo texto es elsiguiente:

    "30.2 El SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufranlesiones o muerte como producto de un accidente de trnsito." (*)

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    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

    "30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros noocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de trnsito."

    30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los segurosespeciales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte pblico, segn la naturalezadel servicio.(*)CONCORDANCIA: EXP. N 0001-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidadinterpuesta por el Gobierno Provincial de Huarmey)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006, cuyotexto es el siguiente:

    "30.3 Lo dispuesto en los numerales precedentes no enerva la obligatoriedad de contar conlos seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte pblico,segn la naturaleza del servicio."

    "30.4 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito y los certificados contra accidentes detrnsito sealados en el numeral 30.1 tienen las siguientes caractersticas:

    a) Incondicionalidad. b) Inmediatez. c) Cobertura ilimitada, en razn del nmero de los siniestros. d) Efectividad durante toda su vigencia. e) Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o provincial en el caso delAFOCAT; con periodicidad anual.

    f) Insustituible." (*)

    (*) Numeral incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006.CONCORDANCIA: D.S. N 040-2006-MTC, Art. 31

    "30.5 La central de riesgos de siniestralidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito estar acargo de la Direccin Nacional de Circulacin Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ycontar con la asistencia tcnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones en la labor de supervisin y fiscalizacin, a efecto de que los ndices de siniestralidadreflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos.

    Las empresas de seguros acopiarn y suministrarn la informacin peridicamente a la central deriesgo para la publicacin respectiva. Entre otros aspectos, deber tenerse en cuenta el certificado desiniestralidad y el reporte de las multas de trnsito y transporte en que estuviera involucrado el vehculoautomotor, que las autoridades competentes entregarn con la periodicidad que establezca el reglamento, paraaplicar una reduccin escalonada del costo de la pliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayorsiniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de informacin." (1)(2)

    (1) Numeral incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006.

    (2) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

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    "30.5 La central de riesgos de siniestralidad derivada de los Accidentes de Trnsito estar acargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones en la labor de supervisin y fiscalizacin, a efecto de que los ndices de siniestralidadreflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos.

    Las empresas de seguros y las AFOCAT acopiarn y suministrarn la informacinperidicamente a la central de riesgo para la publicacin respectiva. Entre otros aspectos, debertenerse en cuenta el certificado de siniestralidad y el reporte de las multas de trnsito y transporte enque estuviera involucrado el vehculo automotor, que las autoridades competentes entregarn con laperiodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una reduccin escalonada del costo de lapliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece lassanciones por incumplimiento de informacin."

    "30.6 Sin perjuicio de la atencin inmediata de lesiones o muerte de los afectados por un accidente detrnsito, garantizada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, y del pago oportuno de laindemnizacin por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, las empresas de seguros que hayanefectuado dicho pago, pueden solicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros, siempre y cuandoel vehculo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidad civil frente aterceros. Dicho reembolso se reflejar en el ndice de siniestralidad.

    Las dems coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorias quecomercialicen las empresas de seguros, sern complementarias a la cobertura del Seguro Obligatorio deAccidentes de Trnsito y se aplicarn sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT. Esta disposicin estambin aplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehculos que transitan por las vasadministradas por una empresa administradora de peajes y que acrediten el pago del derecho de trnsitomediante la presentacin del boleto del peaje." (1)(2)

    (1) Numeral incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006.

    (2) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

    "30.6 Sin perjuicio de la atencin inmediata de lesiones o muerte de los afectados por unaccidente de trnsito, garantizada por el SOAT o CAT, y del pago oportuno de la indemnizacin queles corresponda, las empresas de seguros y AFOCAT que hayan efectuado dicho pago, puedensolicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros o AFOCAT de ser el caso, siempre ycuando el vehculo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidadcivil frente a terceros. Dicho reembolso se reflejar en el ndice de siniestralidad.

    Las dems coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorios quecomercialicen las empresas de seguros, sern complementarias a la cobertura del SOAT o CAT y seaplicarn sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT o CAT. Esta disposicin es tambinaplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehculos que transitan por las vasadministradas por una empresa administradora de peajes y que acrediten el pago del derecho detrnsito mediante la presentacin del boleto del peaje." (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 1051, publicada el 27 junio 2008,se faculta a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones a ejercer la potestad sancionadora para garantizar que las asociaciones de fondosregionales o provinciales contra accidentes de trnsito - AFOCAT cumplan con pagar lasindemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley N 27181 y ensu Reglamento; as como para establecer la tipificacin de las infracciones y sancionescorrespondientes y su gradualidad de ser el caso, en coordinacin con el Ministerio deTransportes y Comunicaciones.

    "30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de

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    13/04/2015 11:12:23 a.m. Pgina 19Actualizado al: 26/02/2015

    Trnsito, las compaas de seguros que ofertan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, puedenefectuar la auditora correspondiente que certifique la efectiva ocurrencia del accidente de trnsito, de laslesiones ocasionadas en l y de los servicios mdicos efectivamente prestados."(1)(2)

    (1) Numeral incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006.

    (2) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

    "30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del SOAT o CAT, las compaas deseguros y AFOCAT que los ofertan, pueden efectuar la auditora correspondiente que certifique laefectiva ocurrencia del accidente de trnsito, de las lesiones ocasionadas en l y de los serviciosmdicos efectivamente prestados."

    "30.8 Las compaas de seguros y las asociaciones de fondos regionales y provinciales contraaccidentes de trnsito, publicarn trimestralmente en su pgina WEB, bajo responsabilidad, la siguienteinformacin:

    a) El ndice de siniestralidad de cada tipo de vehculo que posea SOAT o certificado contra accidentesde trnsito emitido, detallando la relacin y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y elmonto de los gastos en que hayan incurrido.

    b) El monto de las primas cobradas en cada regin del pas.

    c) La Nota Tcnica aplicada para el establecimiento de las primas.

    d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud pblicos y privados con los cualeshayan suscrito convenios.

    e) La informacin detallada relativa al resultado econmico obtenido de la venta del referido seguro encada jurisdiccin.

    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la asistencia tcnica de la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, supervisar los certificados contraaccidentes de trnsito emitidos por las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes detrnsito y verificar la magnitud, severidad y fecha de ocurrencia de los siniestros declarados, a fin de que losndices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos, para cuyo efecto podrnsolicitar, adems de la informacin antes sealada, los diagnsticos mdicos de los heridos.(1)(2)

    (1) Numeral incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006.

    (2) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

    "30.8 Las compaas de seguros y las AFOCAT publicarn trimestralmente en su pginaWEB, bajo responsabilidad, la siguiente informacin:

    a) El ndice de siniestralidad de cada tipo de vehculo que posea SOAT o CAT emitido,detallando la relacin y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y el monto delos gastos en que hayan incurrido.

    b) El monto de las primas cobradas en cada regin del pas. c) La Nota Tcnica aplicada para el establecimiento de las primas. d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud pblicos y privados conlos cuales hayan suscrito convenios.

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    e) La informacin detallada relativa al resultado econmico obtenido de la venta del referidoseguro en cada jurisdiccin.

    La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones, supervisar los certificados contra accidentes de trnsito emitidos por las asociaciones defondos regionales o provinciales contra accidentes de trnsito y verificar la magnitud, severidad yfecha de ocurrencia de los siniestros declarados, a fin de que los ndices de siniestralidad reflejenadecuadamente el costo de los siniestros ocurridos, para cuyo efecto podrn solicitar, adems de lainformacin antes sealada, los diagnsticos mdicos de los heridos.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 372-2007-MTC-01 (Designan a COFIDE S.A. como entidad fiduciaria,encargada de administrar los fondos de las AFOCAT) R.M. N 478-2008-MTC-02 (Aprueban formato y contenido, calcomana yholograma de seguridad del Certificado contra Accidentes de Trnsito - CAT) R.M. N 432-2009-MTC-02 (Aprueban formato, calcomana y holograma deseguridad del Certificado contra Accidentes de Trnsito - CAT) R.M. N 261-2010-MTC-02 (Aprueban Formato y Especificaciones Tcnicas delCertificado, Calcomana y Holograma de Seguridad del Certificado contra Accidentes de Trnsito - CAT) R.M.N 388-2011-MTC-02 (Aprueban Formatos y Especificaciones Tcnicas delCertificado contra Accidentes de Trnsito, de la Calcomana y del Holograma de Seguridad del CAT)

    Artculo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligacin de contar con seguro El incumplimiento a la obligacin establecida en la presente Ley de contar y mantener segurosvigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier va del pas, debiendo la autoridadcompetente retener el vehculo, impedir su circulacin e internarlo hasta que se acredite la contratacin delseguro correspondiente, sin perjuicio de las dems sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional,que debern ser asumidas por el propietario del vehculo o el prestador del servicio.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 28839 , publicada el 24 julio 2006, cuyo texto es elsiguiente:

    Artculo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligacin de contar con seguro El incumplimiento a la obligacin establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros ocertificaciones contra accidentes de trnsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquierva del pas, debiendo la autoridad competente retener el vehculo, impedir su circulacin e internarlo hasta quese acredite la contratacin del seguro o certificaciones contra accidentes de trnsito correspondiente, sinperjuicio de las dems sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que debern ser asumidaspor el propietario del vehculo o el prestador del servicio. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 1051, publicado el 27 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligacin de contar conseguro El incumplimiento a la obligacin establecida en la presente Ley de contar y mantenerseguros o certificaciones contra accidentes de trnsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular paratransitar por cualquier va del pas, debiendo la autoridad competente retener el vehculo, impedir sucirculacin e internarlo hasta que se acredite la contratacin del seguro o certificaciones contraaccidentes de trnsito correspondiente, sin perjuicio de las dems sanciones que para tal finestablece el reglamento nacional, que debern ser asumidas por el propietario del vehculo o elprestador del servicio.

    En el caso de un vehculo con certificado contra accidentes de trnsito, ste lo habilita acircular solamente en la circunscripcin territorial en la cual es vlido dicho certificado. Para circularfuera de dicha circunscripcin territorial deber obtener un nuevo certificado contra accidentes detrnsito con validez en dicha provincia o regin o un seguro obligatorio contra accidentes de trnsito;

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    salvo que la AFOCAT haya suscrito convenios para ampliar el mbito de aplicacin del certificadocontra accidentes de trnsito, de acuerdo a lo sealado en el numeral 30.1 del artculo 30 de lapresente ley."

    TITULO Vl

    REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS

    Artculo 32.- De la Placa nica Nacional de Rodaje 32.1 Todo vehculo de transporte automotor que circule por vas pblicas est obligado aexhibir la placa nica nacional de rodaje.

    32.2 La clasificacin, caractersticas, y el procedimiento para su obtencin es establecida porel Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    32.3 La manufactura y expedicin corresponde al Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin, segn la normas pertinentes.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 055-2003-MTC D.S. N 032-2004-MTC D.S. N 015-2005-MTC (Nuevas caratersticas de placa nica de rodaje devehculos menores motorizados) R. N 283-2006-SUNARP-SN (Directiva que regula la entr ega de tarjetas deidentificacin de vehculos trasladados de las municipalidades al Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP) D.S. N 017-2008-MTC (Aprueban Reglamento de Placa nica Nacional deRodaje) R.M. N 882-2009-MTC-02 (Aprueban Estructura de Costos de la Placa nicaNacional de Rodaje presentada por la Asociacin Automotriz del Per) R.M. N 259-2010-MTC-02 (Aprueban Directiva Rgimen que establece elprocedimiento de destruccin de la Placa nica Nacional de Rodaje) R.D.N 2793-2011-MTC-15 (Emiten normas complementarias para la mejoraplicacin del sistema de codificacin de la Placa nica Nacional de Rodaje) R.D. N 4560-2011-MTC-15 (Establecen disposiciones para la aplicacin delsistema de codificacin de la Placa nica Nacional de Rodaje)

    Artculo 33.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificacin Vehicular 33.1 Todo vehculo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debeinscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposicin contraria prevista en la ley. Dichoregistro expide una tarjeta de identificacin vehicular que consigna las caractersticas yespecificaciones tcnicas del vehculo.

    33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Pblicos - SUNARP pone a disposicin delMinisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin la informacin que se consigneen el registro de Propiedad Vehicular.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 017-2008-MTC, Primera Disp. Comp. y Final

    33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehculos especiales.

    Artculo 34.- De la transferencia de propiedad, constitucin de garantas y actosmodificatorios

    34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehculosautomotores se formaliza mediante su inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.

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    34.2 La constitucin de garantas y sus modificatorias se rige por lo dispuesto en el CdigoCivil.

    Artculo 35.- De otros registros administrativos

    35.1 Crase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar lasinfracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre.

    35.2 Crase el Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestacin de serviciosde transporte, el que deber considerar la calificacin de los conductores segn la modalidad delservicio.

    35.3 Los registros a que aluden los prrafos precedentes estn a cargo del Viceministerio deTransportes.

    35.4 Lo dispuesto en el presente artculo, no supone la eliminacin de otros registrosadministrativos que puedan ser creados o que se encuentren vigentes.

    TITULO VII

    TRANSPORTE FERROVIARIO

    Artculo 36.- Transporte Ferroviario

    36.1 El desenvolvimiento del transporte ferroviario se realiza de conformidad a los principios yobjetivos sealados en el Ttulo I de la presente Ley.

    36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin estimula lainversin privada en la construccin, mantenimiento y operacin de servicios ferroviarios de carga ypasajeros en todo el territorio nacional.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- De la Comisin Consultiva El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin cuenta con unaComisin Consultiva integrada por representantes de los agentes econmicos y gremios vinculados asu mbito de competencia. Su conformacin, organizacin y funciones se determinan por DecretoSupremo. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 048-2000-MTC, publicado el10-10-2000, se constituye la Comisin Consultiva de Transportes, del Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Segunda.- De la implementacin de las revisiones tcnicas El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin implementarprogresivamente el sistema de revisiones tcnicas a que se refiere el ltimo prrafo del inciso b) delartculo 23.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- De la adecuacin del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin Facltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin a adecuarprogresivamente su estructura, organizacin y funciones a los objetivos de la presente Ley.

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    Segunda.- De la vigencia del Cdigo de Trnsito y Seguridad Vial y otras normas detransporte y trnsito terrestre Mantnganse en vigencia el Decreto Legislativo N 420, Cdigo de Trnsito, y las demsnormas que actualmente regulan el trnsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a lapresente Ley, hasta que entre en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales.

    Tercera.- De la sustitucin de la Tarjeta de Propiedad por la Tarjeta de IdentificacinVehicular La Tarjeta de Identificacin Vehicular a que se refiere el artculo 33 de la presente Leysustituir a la Tarjeta de Propiedad Vehicular, para los vehculos que sean adquiridos o transferidosdespus de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

    Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular La SUNARP queda encargada de dictar las normas necesarias para sanear el tractointerrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcanexcepciones a lo previsto en el artculo 2015 del Cdigo Civil.

    CONCORDANCIAS: R. N 359-2004-SUNARP-SN

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- De los reglamentos El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) das, contados a partir de lavigencia de la presente Ley, aprobar mediante Decreto Supremo, previa prepublicacin, losreglamentos establecidos en la presente Ley.

    Los reglamentos, de ser el caso, establecen las caractersticas del rgimen especial que lecorresponden a la Capital de la Repblica.

    Segunda.- De la vigencia de regmenes especiales Precsase que se mantiene la vigencia de las normas que establecen el derecho a paseslibres y pasajes diferenciados para escolares, universitarios y otros de rgimen similar.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los cinco das del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIO Presidenta del Congreso de la Repblica

    LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de octubre de milnovecientos noventa y nueve.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica

    VICTOR JOY WAY ROJAS

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    Presidente del Consejo de Ministros

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin

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    Notas finales1 (Ventana-emergente - Popup) CONCORDANCIAS A LA LEY N 27181

    D. S.N 009-2004-MTC D.S. N 047-2001-MTC D.U. N 140-2001 D.S. N 007-2002-MTC D.S. N 017-2002-MTC R.D. N 266-2002-MTC-15.18 D.S. N 022-2002-MTC D.S. N 024-2002-M TC R.M. N 1953-2002-SA-DM D.S. N 055-2003-MTC D.S. N 058-2003-MTC D.S. N 024-2004-MTC D.S. N 003-2005-MTC R.M. N 343 -2005-MINSA LEY N 28515 D.S. N 027-2005-MTC D.S. N 032-2005-MTC (Reglamento nacional de ferrocarriles) R.D. N 2247-2005-MTC-20 (Aprueban Directiva Normas y Procedimientos para el otorgamientode autorizaciones especiales para vehculos que transportan mercanca especial y para vehculos especiales) R.D. N 3336-2006-MTC-15 (Aprueban Directiva "Requi sitos y Procedimiento para elotorgamiento de Bonificaciones para los Vehculos con Suspensin Neumtica y/o Neumticos Extra Anchos" Directiva N 002-2006-MTC-14 (DIRECTIVA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS ASEGUIR POR LAS ORGANIZACIONES FERROVIARIAS PARA LA ADECUACIN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO NACIONAL DEFERROCARRILES) R.D. N 4848-2006-MTC-15 (Directiva N 002-2006-MTC -15, Clasificacin Vehicular yEstandarizacin de Caractersticas Registrables Vehiculares) R. N 0047-2006-DP (Aprueban el Informe Defensorial N 108: "Pasajeros en riesgo: laseguridad en el transporte interprovincial") D.S. N 034-2006-MTC (Declaran el tercer domi ngo de octubre de cada ao como "Da de laSeguridad Vial" a nivel nacional) R.D. N 6721-2006-MTC-15 (Aprueban Directiva que e stablece el Procedimiento para serconsiderado como Depsito Oficial de Vehculos en la provincia de Lima y para la posterior suscripcin del Convenio de Guardiana) D.S. N 040-2006-MTC (Aprueban Reglamento de Superv isin de las Asociaciones deFondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Trnsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivadade Accidentes de Trnsito) R.D. N 4000-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva Rgim en de autorizacin y funcionamientode las Entidades Certificadoras de Operatividad) D. S. N 013-2007-MTC (Aprueban Plan Nacional de Se guridad Vial 2007- 2011 ) D.S. N 017-2007-MTC (Aprueban Reglamento de Jerarqui zacin Vial) D.S. N 018-2007-MTC (Aprueban el Sistema Simplificado para la Obtencin de la Licencia deConducir BREVE-T) D.S. N 027-2007-MTC (Disponen el reempadronamiento de vehculos que se encuentreninscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas) R.D. N 12489-2007-MTC-15, Num.4 R.D. N 13674-200 7-MTC-15 (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la toma

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    de los exmenes de aptitud psicosomtica para licencias de conducir) R.D. N 15870-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva Requisitos y procedimientos para elotorgamiento de autorizaciones para la circulacin de Combinaciones Vehiculares Especiales - CVE) D.S. N 017-2008-MTC (Aprueban Reglamento de Placa nica Nacional de Rodaje) D.S. N 021-2008-MTC (Aprueban el Reglamento Naciona l de Transporte Terrestre de Materialesy Residuos Peligrosos) R.D. N 8078-2008-MTC-15 (Aprueban Directiva que regula el tratamiento final de los artculosdesguazados de los vehculos acogidos a la Renovacin de Vehculos R.D. N 2226-2008-MTC-20 (Normas y procedimientos p ara el otorgamiento deautorizaciones especiales para vehculos que transportan mercanca especial y/o para vehculos especiales) D.S. N 034-2008-MTC (Aprueban Reglamento Nacional de Gestin de Infraestructura Vial) R. N 033-2008-DP (Aprueban el Informe Defensorial N 137, El Transporte Urbano en LimaMetropolitana: un desafo en defensa de la vida) R.D. N 11581-2008-MTC-15 (Manual de inspecciones tcnicas vehiculares, tabla deinterpretacin de defecto de inspecciones tcnicas vehiculares, y las caractersticas y especificaciones tcnicas del equipamiento para loscentros de inspeccin tcnica vehicular y la infraestructura inmobiliaria mnima requerida para los centros de inspeccin tcnica vehicular) R.D. N 11697-2008-MTC-15 (Caractersticas y Especificaciones de los Certificados deInspeccin Tcnica Vehicular, de la Calcomana Oficial de Inspeccin Tcnica Vehicular y del Informe de Inspeccin Tcnica Vehicular) R.D. N 1021-2009-MTC-15 (Aprueban Directiva N 002-2009-MTC/15 Caractersticas yEspecificaciones Tcnicas y de Seguridad que debe contener la Licencia de Conducir de la Clase A) R.D. N 1007-2009-MTC-15 (Aprueban Formato de Papeletas de Infraccin al Trnsito enCarreteras) D.S. N 017-2009-MTC (Aprueban Reglamento Nacional de Administracin de Transporte) R.D. N 1947-2009-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece medidas complementarias parael control y monitoreo de unidades vehiculares a travs de dispositivos de ubicacin de conexin inalmbrica) Ley N 29380 (Ley de creacin de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas,Carga y Mercancas (SUTRAN)) R.D. N 2297-2009-MTC-15 (Aprueban Directiva Procedimientos para la Deteccin deInfracciones mediante Acciones de Control en las Vas Pblicas de la Red Vial Nacional y Departamental o Regional, de acuerdo con el Texto nicoOrdenado del Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito) Ley N 29389 (Ley que ampla la informacin personal que debe contener la Licencia deConducir) D.S. N 030-2009-MTC (Decreto Supremo que aprueba el Procedimiento Especial deIncorporacin al Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Trnsito) R.D. N 2504-2009-MTC-15 (Aprueban Formato de Papeletas de Infraccin al Trnsito en la RedVial Nacional y Departamental o Regional y dejan sin efecto la R.D. N 1007-2009-MTC/15) R.D. N 2193-2009-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece el procedimiento para la emisinde permisos provisionales de conducir a los postulantes a una licencia de conducir) D.S. N 038-2009-MTC (Decreto Supremo que establece el Rgimen de Infracciones y Sancionesaplicable a las entidades de capacitacin y de aquellas que brindan el curso de seguridad vial y sensibilizacin del infractor) R.D. N 4012-2009-MTC-15 (Establecen disposiciones para la mejor aplicacin del sistema decodificacin de la Placa nica Nacional de Rodaje)

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