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Reglamento de la Ley de Tabacos y sus Productos Palacio Nacional: Guatemala, 4 de julio de 1980. El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar las disposiciones reglamentarias para lograr la mejor aplicación de los preceptos contenidos en el Decreto 61-77 del Congreso de la República, Ley de Tabacos y sus Productos, a fin de cumplir con lo que establece el Artículo 58 de dicha Ley, POR TANTO, En uso de las facultades que le confiere el artículo 189, inciso 4º. de la Constitución de la República; y con base en el artículo 58 del Decreto 61-77 del Congreso de la República, ACUERDA: El siguiente Reglamento de la Ley de Tabacos y sus Productos CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1o.- Para los efectos del presente Reglamento se adoptan los conceptos siguientes: a)"Ministerio", el Ministerio de Finanzas Públicas; b)"Ministro", el Ministro de Finanzas; c)"Dirección", la Dirección General de Rentas Internas; d)"Director", el Director General de Rentas Internas; e)"Administración", la Administración Departamental de Rentas Internas; f)"Administrador", el Administrador Departamental de Rentas Internas;

Reglamento de La Ley de Tabacos y Sus Productos

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS

Reglamento de la Ley de Tabacos y sus ProductosPalacio Nacional: Guatemala, 4 de julio de 1980.

El Presidente de la Repblica,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario dictar las disposiciones reglamentarias para lograr la mejor aplicacin de los preceptos contenidos en el Decreto 61-77 del Congreso de la Repblica, Ley de Tabacos y sus Productos, a fin de cumplir con lo que establece el Artculo 58 de dicha Ley,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el artculo 189, inciso 4. de la Constitucin de la Repblica; y con base en el artculo 58 del Decreto 61-77 del Congreso de la Repblica,

ACUERDA:

El siguiente

Reglamento de la Ley de Tabacos y sus ProductosCAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 1o.- Para los efectos del presente Reglamento se adoptan los conceptos siguientes:

a) "Ministerio", el Ministerio de Finanzas Pblicas;

b) "Ministro", el Ministro de Finanzas;

c) "Direccin", la Direccin General de Rentas Internas;

d) "Director", el Director General de Rentas Internas;

e) "Administracin", la Administracin Departamental de Rentas Internas;

f) "Administrador", el Administrador Departamental de Rentas Internas;

g) "Receptora", es la Receptora Fiscal;

h) "Receptor", es el Receptor Fiscal; e

i) "Bodegas", son los depsitos fiscales o privados.

Artculo 2o.- Las hojas movibles de cuentas y otros controles relacionados con el tabaco y sus productos que lleva la Direccin, las Administraciones, las Receptoras o las Bodegas, debern autorizarse por la Contralora de Cuentas en la ciudad capital y por la Gobernacin Departamental jurisdiccional que corresponda, en el interior del pas, conforme el Decreto Gubernativo 2084.

CAPITULO II

Siembra y cultivo del tabaco

Artculo 3o.- Los avisos a que se refieren los artculos 2., 4., y 6., de la Ley, debern entregarse en las Oficinas Fiscales correspondientes en el trmino de veinte (20) das siguientes a la fecha en que se haya efectuado la siembra, cultivo, trnsito, cosecha y preparacin en el campo o compra de tabaco segn el caso. La Direccin proporcionar gratuitamente los formularios respectivos, debiendo el interesado adherir un timbre de diez centavos de quetzal (Q 0.10) a cada uno que presente.

CAPITULO III

De la centralizacin del tabaco

Artculo 4o.- Dado el aviso que establece el artculo 4. de la Ley y para los efectos del artculo 7. de la misma, la Autoridad Fiscal respectiva extender una gua, conforme el modelo autorizado, que servir para amparar el transporte del tabaco en rama o cernido del lugar de su preparacin a las bodegas correspondientes, o bien a las fbricas procesadoras. Dicha gua ser recogida por el destinatario y enviada el da siguiente hbil de efectuado el depsito, a la Unidad de Alcoholes, Tabacos y otros de la Direccin.

Artculo 5o.- Los almacenes privados deben obtener previamente autorizacin de la Direccin para el desarrollo de sus actividades, su control y fiscalizacin. Dichos almacenes deben reunir requisitos de higiene, seguridad, facilidad de acceso y otras condiciones que establezca la Direccin.

Artculo 6o.- Todo ingreso de tabaco a las bodegas o almacenes se efectuar al amparo de su correspondiente gua, expedida con las formalidades de rigor por el Receptor jurisdiccional. En el acto de recibirse el tabaco en las bodegas, el Guardalmacn proceder a verificar su peso, en la balanza oficialmente autorizada, en presencia del depositante. El resultado de esta operacin se anotar en el reverso de la gua, debiendo firmarse por el depositante en caso de diferencia. Para comprobar dicho peso, el Guardalmacn exigir que sea vaciado y vuelto a llenar el envase del tabaco.

Artculo 7o.- El Guardalmacn deber establecer por los medios que estime conveniente, la tara, de manera que pueda determinarse el peso neto del tabaco recibido. Esta operacin tambin deber consignarse por el Guardalmacn al dorso del comprobante de recibo del tabaco.

Artculo 8o.- Los Guardalmacenes deben comprobar el peso de las existencias de tabaco que est bajo su custodia, por lo menos cada cuatro (4) meses o cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente se le ordene. Para el efecto levantarn un acta detallada del resultado, en la que especificarn el nmero de bultos, el peso bruto, neto y tara del tabaco de cada uno de los depositantes, remitiendo a la Direccin o Administracin jurisdiccional copia certificada de la misma.Artculo 9o.- El Guardalmacn llevar en hojas mviles las cuentas corrientes de cada depositante.

Artculo 10.- Pesado el tabaco y determinada su tara, el Guardalmacn asentar el peso neto del tabaco recibido en la cuenta corriente, la cual debe coincidir con lo anotado al dorso de las guas.

Artculo 11.- El Guardalmacn dar parte de inmediato a la Direccin o a la Administracin jurisdiccional, segn el caso, de las diferencias que resultaren entre las cantidades de tabaco efectivamente entregadas por los depositantes y las que consten en las guas de transporte.

Artculo 12.- El egreso y trnsito de tabaco procedentes de las bodegas, deber estar amparado con la gua correspondiente. Dicha gua se expedir exclusivamente en base del peso neto del producto.

CAPITULO IV

De la fabricacin de los productos de tabaco

Artculo 13.- En la constancia para la importacin de papel especial para fumar a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 12, numeral I de la ley, se indicar:

a) La cantidad de papel en pliegos, no cortados a tamao de cigarrillos, hojas, blocks, bobinas o rollos; y

b) Detalle de colores: blanco, amarillo, teido en la masa o veteado.

Artculo 14.- El papel especial para cigarrillos elaborados a mquina ser importado por cuenta y riesgo del respectivo fabricante y almacenado en bodegas propias o arrendadas. La Direccin o la Administracin jurisdiccional ejercer control sobre dicho papel, en virtud de que conforme el Arancel de Aduanas es material estancado, establecindose el sistema de doble llave en los almacenes o bodegas, para que el acceso no pueda hacerse sin ambas partes.

Artculo 15.- Los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina, previo a la importacin de papel especial para fumar, debern proporcionar muestra del mismo al Laboratorio Fiscal de la Direccin para determinar su calidad. Esta ltima deber se verificada por dicho laboratorio al realizarse la importacin.

Artculo 16.- El papel en bodega de la Direccin o de las Administraciones destinado a la elaboracin de cigarrillos a mano, pagar el precio de sesenta y cuatro centavos de quetzal (Q 0.64) por cada block de mil (1,000) hojas que enterarn los interesados en las Cajas Fiscales mediante el empleo del formulario respectivo.

Artculo 17.- Toda persona individual o jurdica interesada en la fabricacin de cigarros-puros, picaduras y cualesquiera otros productos derivados del tabaco tales como: pastillas, brevas, raps, etc., deber presentar ante la Direccin o a la Administracin jurisdiccional, bajo declaracin jurada y en el formulario que para el efecto se establezca, la informacin siguiente:

a) Nombre y apellidos completos, edad, estado civil, sexo, profesin u oficio, nacionalidad, domicilio, lugar para recibir notificaciones, nmero de cdula de vecindad y municipio donde fue extendida y carcter con que acciona;

b) Nombre de la empresa, descripcin de sus fines, acompaando en su caso, copia simple autenticada de la escritura de constitucin;

c) Lugar y direccin de los depsitos y/o expendios; y

d) Detalle de las marcas de fbrica y de su registro en la Oficina que corresponde.

Artculo 18.- Para fiscalizar la fabricacin de cigarrillos, cigarros-puros y dems productos derivados del tabaco, las fbricas llevarn controles mediante libros, hojas movibles o tarjetas sobre la produccin analtica que demuestre:

a) Produccin por quintal de tabaco, de cigarrillos, picaduras, cigarros-puros, brevas, pastillas y puritos;

b) Produccin por mquina, de cigarrillos u otros derivados del tabaco sujetos a mecanizacin, identificando las marcas;

c) Produccin de cigarrillos elaborados a mquina por bobina de papel para fumar;

d) El precio de venta en fbrica, sin impuestos y por marca;

e) El monto de lo recaudado por concepto de impuestos;

f) El reporte de las existencias del mes anterior, produccin terminada en el mes, y saldos para el mes que sigue, por marcas;

g) Valor en quetzales de las ventas por cada marca;

h) El valor a precio de venta en fbrica, de los cigarrillos que por deterioro, daos y otras causas requieran su retiro del mercado y su consiguiente destruccin;

i) El valor a precio de venta en fbrica de los cigarrillos obsequiados; y

j) Valor de las exportaciones, por marcas.

El control y fiscalizacin se ejercer mediante visitas peridicas que efectuar el personal asignado por la Direccin, debiendo levantarse actas en las que se har constar lo indicado en los incisos que anteceden de este mismo artculo, especialmente lo relacionado con la produccin, precios de venta y los impuestos pagados, incluyendo las especies fiscales.

Artculo 19.- Los fabricantes de productos de tabaco estn obligados a elaborar la totalidad del tabaco que adquieran; sindoles prohibido enajenarlo en bruto, a cualquier ttulo, salvo autorizacin expresa de la Direccin.

CAPITULO V

Rgimen impositivo del tabaco y sus productos

Artculo 20.- Los productores de cigarrillos hechos a mquina consignarn en sus facturas de venta, la siguiente informacin:

a) La cantidad de paquetes vendidos de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada cajetilla, por marca;

b) El precio de venta en fbrica sin impuestos de cada marca por paquete;

c) El valor total sin impuesto de los paquetes vendidos, por marca;

d) El impuesto por cada paquete y marca;

e) El total del impuesto recaudado por cada marca;

f) El total por el precio de venta; el total del impuesto recaudado; y la suma de ambos; y

g) Otros datos que se consideren necesarios, a juicio de la Direccin.

Artculo 21.- El monto del impuesto a que se refiere el artculo 22 de la Ley de Tabacos y sus Productos, deber enterarse:

a) Por las fbricas de cigarrillos elaborados a mquina ubicadas en el departamento de Guatemala, en las cajas fiscales de la Direccin dentro de los diez (10) das hbiles del mes siguiente al de la venta o enajenacin; y

b) Por las fbricas de cigarrillos elaborados a mquina que estn ubicadas en los dems departamentos del pas, en las Administraciones, dentro del mismo trmino a que se refiere el inciso anterior.

Artculo 22.- Previo a enterar el impuesto que establece el artculo 22 de la ley, deber visarse el formulario que se use para el efecto, por la Unidad de Alcoholes, Tabacos y Otros de la Direccin, o por los Encargados del Ramo de Tabacos en la Administracin jurisdiccional, cuando el pago se realice en el interior del pas. Dicha visa no exime de las revisiones que deben efectuarse posteriormente.

Artculo 23.- Para los efectos del inciso a) del artculo 24 de la Ley de Tabacos y sus Productos, cada cajetilla de cigarrillos elaborados a mquina que se destinen para obsequiarse como muestras, propaganda o a los trabajadores del fabricante, deber llevar impresa claramente legible la siguiente leyenda: "Muestra Gratis. Prohibida su venta."

Artculo 24.- Para los efectos del inciso b) del artculo 24 de la ley, se entiende por deterioro, lo que se estropea, menoscaba o pone en condicin inferior a la calidad normal de los cigarrillos. Asimismo "Otras causas" para el retiro de cigarrillos del mercado, son aquellas que sin estar contempladas en las anteriores, constituyen factores que determinen la inconveniencia de permitir la venta al pblico consumidor.

Artculo 25.- Los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina que decidan introducir al mercado una nueva marca de cigarrillos, o reducir el precio de venta de las marcas ya autorizadas, debern obtener previamente de la Direccin General de Rentas Internas la autorizacin correspondiente. A tales efectos presentarn en declaracin jurada, las caractersticas de la marca de cigarrillos en cuestin, especificando su precio de venta en fbrica y cualquiera otra informacin que se considere pertinente.

Artculo 26.- Los fabricantes de cigarros-puros debern, previo a la compra del tabaco, adquirir las especies fiscales correspondientes, acompaando al aviso de compra, fotocopia del recibo de tales especies fiscales.

Artculo 27.- El clculo de las especies fiscales que debe adquirirse para la elaboracin de cigarros-puros, a que se refiere el artculo 32 de la ley, se har en base a las tablas elaboradas por la Direccin.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artculo 28.- Los Tercenistas son personas individuales o jurdicas que se dedican a la venta de tabaco en rama o cernido y de especies fiscales relacionadas con el tabaco. Operarn con una patente, extendida por la Direccin o Administracin jurisdiccional, segn el caso. La patente deber renovarse cada ao en el transcurso del mes de diciembre.

Artculo 29.- Los cigarrillos de elaboracin domstica, hechos a mano con tabaco cernido del pas y espata de maz (doblador o tusa), no llevarn etiqueta ni distintivo alguno, y en su fabricacin no podrn usarse pegamentos o sustancias nocivas a la salud. Se vendern sueltos o en manojos y no causarn impuesto

Artculo 30.- El transporte del tabaco en rama o cernido, nacional o extranjero, procedente de los depsitos fiscales o particulares o de las Aduanas, debern ampararse con una gua extendida en el formulario oficial que suministrar la Direccin.

Artculo 31.- Las guas que amparan el transporte del tabaco nacional o extranjero en rama o cernido hasta las fbricas procesadoras, debern ser devueltas por stas a la Oficina o dependencia de origen al siguiente da hbil de entregado el tabaco.

Artculo 32.- Los productos del tabaco de origen extranjero para su transporte de las aduanas de ingreso a las bodegas de destino, debern ampararse por medio de gua extendida por la Direccin o por las Administraciones jurisdiccionales.

Artculo 33.- Los productos de tabaco de origen nacional destinados a la exportacin, para su transporte de las bodegas de las fbricas a las Aduanas de salida, debern ampararse por medio de gua extendida por la Direccin o por las Administraciones jurisdiccionales.

Artculo 34.- Las guas se extendern a solicitud escrita del interesado en el formulario que corresponda, consignando en ellas: el nmero de los bultos de tabaco, su peso en kilos y en libras, su procedencia, el nombre del remitente, el destino, el nombre del consignatario, fecha y vigencia. La vigencia se otorgar a juicio del funcionario o empleado que la expida para amparar el transporte, desde el lugar de su procedencia hasta el punto de su destino, tomando en cuenta las distancias y medios de comunicacin. En todo caso la vigencia de cada gua no podr exceder de diez (10) das hbiles.

Artculo 35.- En los lugares donde no hubiere Receptoras, la Guardia de Hacienda podr extender las guas para el transporte del tabaco.

Artculo 36.- Para realizar la incineracin de los productos del tabaco calificados como desecho, los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina, solicitarn a la Direccin o a la Administracin jurisdiccional, la presencia de sus empleados para comprobar los extremos y levantar el acta de rigor.

Artculo 37.- Los formularios que se utilicen para la aplicacin de la ley y este Reglamento, debern ser aprobados por el Ministerio de Finanzas Pblicas y no podrn ser modificados sin la autorizacin del mismo, para lo cual deber solicitarse con la debida anticipacin.

Artculo 38.- El presente Reglamento entrar en vigor el da de su publicacin en el Diario Oficial.

Comunquese y cmplase.

LUCAS G.

El Ministro de Finanzas,

HUGO TULIO BUCARO GARCIA.