Reglamento de Panteones

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Reglamento para panteones en queretaro

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  • REGLAMENTO DE PANTEONES CAPITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el establecimiento, funcionamiento, conservacin y vigilancia de los panteones oficiales o privados y sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en el Municipio de Villaldama, Nuevo Len.

    Artculo 2.- La prestacin del servicio pblico de panteones comprende: Actos de Inhumacin, Exhumacin, Reinhumacin, Cremacin de Cadveres, Incineracin y Traslados de restos humanos. Al Ayuntamiento, le corresponde la administracin, funcionamiento y conservacin del servicio pblico de panteones, en los trminos del presente Reglamento.

    Artculo 3.- La prestacin del servicio pblico de panteones puede hacerse por el Municipio o por particulares a travs de la licencia o concesin que para tal efecto otorgue el Ayuntamiento y comprende los actos de inhumacin, exhumacin, reinhumacin, cremacin de cadveres, de restos humanos, esqueletos y traslados.

    Artculo 4.- Para los efectos de este Reglamento se entender por:

    I.- Atad: fretro, caja en la que se coloca el cadver para proceder a su inhumacin;

    II.- Cadver: cuerpo humano en el que se haya comprobado la prdida de la vida;

    III.- Panteones: lugar destinado a recibir y alojar los cadveres, restos humanos ridos o cremados, esqueletos, partes seas y cenizas;

    IV.- Cementerio horizontal: el lugar donde los cadveres, restos humanos o cenizas por el proceso de cremacin o partes del esqueleto, se depositan bajo tierra;

    V.- Cementerio vertical: la edificacin construida para el depsito de cadveres, restos humanos y/o esqueletos y cenizas;

    VI.- Cenizas: restos que quedan despus de una combustin (cremacin e incineracin) de un cadver, esqueleto o partes de l;

    VII.- Columbario, la estructura constituida por un conjunto de nichos destinados al depsito de restos humanos ridos o cremados, dentro o anexo a un panten;

    VIII.- Cremacin, el proceso de incineracin de un cadver, de restos humanos o de restos humanos ridos;

  • IX.- Cripta, la estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados a depsito de cadveres, restos humanos, y restos humanos ridos o cremados;

    X.- Custodio, la persona que tiene bajo su responsabilidad la guarda o disposicin de un cadver o restos humanos con fines de traslado, investigacin o docencia;

    XI.- Exhumacin, la extraccin de un cadver sepultado;

    XII.- Exhumacin prematura, la que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad del ramo;

    XIII.- Tumba, excavacin en el terreno en un panten destinada a la inhumacin de cadveres;

    XIV.- Fosa comn, el lugar destinado para la inhumacin de cadveres y restos humanos no identificados;

    XV.- Gaveta, el espacio construido dentro de una cripta destinado al depsito de cadveres;

    XVI.- Inhumar, sepultar un cadver, restos humanos y restos humanos ridos o cremados;

    XVII.- Internacin, el arribo a un panten de un cadver, de restos humanos ridos o cremados, procedentes de cualquier otro Municipio de los estados de la Repblica o del extranjero, previa autorizacin de la autoridad del ramo;

    XVIII.- Monumento funerario, la construccin arquitectnica o escultrica que se erige sobre una tumba;

    XIX.- Nicho, el espacio destinado a depsitos de restos humanos ridos o cremados,

    XX.- Osario, el lugar especialmente destinado al depsito de restos humanos ridos;

    XXI.- Perpetuidad: duracin sin fin;

    XXII.- Reinhumar, volver a sepultar restos humanos ridos o cremados;

    XXIII.- Restos: cuerpo humano despus de muerto, los restos mortales, relativo a los rganos;

    XXIV.- Restos humanos, las partes de un cadver o un cuerpo humano;

    XXV.- Restos humanos ridos, la osamenta remanente de un cadver como resultado de un proceso natural de descomposicin;

    XXVI.- Restos cremados, las cenizas resultantes de la cremacin de un cadver, de restos humanos o de restos ridos;

  • XXVII.- Restos humanos cumplidos los que quedan de un cadver del plazo que seale la temporalidad mnima de inhumacin;

    XXVIII.- Traslado, la transportacin de un cadver, restos humanos o restos humanos ridos o cremados del lugar en que se encuentran, a cualquier parte de la Repblica o del Extranjero, previa autorizacin de la autoridad del ramo; y

    XXIX.- Velatorio, el local destinado a la velacin de cadveres.

    Artculo 5.- Las relaciones jurdicas que se generan como motivo de la adquisicin, transmisin de derechos de usos para sepulturas, fosas o edificaciones construidas en el interior de los panteones, quedarn regidas por el presente Reglamento, Disposiciones Administrativas y por el derecho comn en lo que no se oponga a los ordenamientos ya citados.

    Artculo 6.- El Ayuntamiento no autorizar la creacin o funcionamiento de panteones que pretendan dar trato de exclusividad en razn de raza, nacionalidad e ideologa.

    Artculo 7.- Los panteones en el Municipio se dividirn en zonas de acuerdo a disposicin de las tumbas, siendo estas a perpetuidad y de ocupacin temporal. El importe a cubrir por la ocupacin de estos espacios, lo fijar el Ayuntamiento

    CAPITULO SEGUNDO.

    DE LAS AUTORIDADES.

    Artculo 8.- Las autoridades para aplicar el presente Reglamento en el mbito de sus respectivas competencias son:

    I.- El Ayuntamiento;

    II.- El Presidente Municipal;

    III.- El Secretario del Ayuntamiento;

    IV.- El Director de Obras Pblicas;

    V.- Tesorero Municipal;

    VI.- Regidor, titular de la Comisin de Panteones;

    VII.- Inspectores Municipales;

    VIII.- Director de Seguridad Pblica Municipal y los Agentes de Polica a su cargo.

    Artculo 9.- Compete al Ayuntamiento:

  • I.- Modificar, reformar, adicionar, derogar y abrogar las disposiciones del presente Reglamento;

    II.- Autorizar el establecimiento de panteones oficiales;

    III.- Expedir licencia o concesin a los particulares para el establecimiento de panteones;

    IV.- Informar a quien lo solicite de las medidas preventivas y sus ventajas del cuidado del ambiente y de los ecosistemas.

    Artculo 10.- Corresponde al Presidente municipal:

    I.- Promulgar y publicar las disposiciones generales y ejecutar las decisiones del Ayuntamiento;

    II.- Expedir acuerdos referentes a este Reglamento;

    III.- Substanciar el procedimiento para la revocacin de las concesiones otorgadas a particulares para el funcionamiento de panteones;

    IV.- Las dems atribuciones que le otorguen la Ley General de Salud y su Reglamento, la Ley Estatal de Salud y su Reglamento y otros ordenamientos aplicables en la materia.

    Artculo 11.- Corresponde al Secretario del Ayuntamiento:

    I.- Dar fe de los acuerdos y convenios que se realicen en relacin con este Reglamento, con las autoridades federales y estatales;

    II.- Resolver el recurso de revisin previsto en el presente Reglamento;

    III.- Recibir las solicitudes de concesin para el otorgamiento del servicio pblico de panteones;

    IV.- Las dems que le correspondan de acuerdo a lo preceptuado por la legislacin aplicable.

    Artculo 12.- Corresponde al Director de Obras Pblicas:

    I.- Elaborar dictamen tcnico sobre reas que se pretenden destinar para panteones;

    II.- Solicitar a quien corresponda la autorizacin para el uso de suelo y zonificacin;

    III.- Analizar los proyectos y solicitudes para la construccin de un panten de acuerdo al dictamen de la Secretara de Desarrollo Urbano y Ecologa del Estado;

  • IV.- La elaboracin de planos necesarios de los panteones municipales para su buen funcionamiento.

    Artculo 13.- Corresponde al Tesorero Municipal la integracin del procedimiento econmico coactivo para el cobro de las sanciones pecuniarias previstas por el presente Reglamento.

    Artculo 14.- La Comisin de Panteones es la unidad del Ayuntamiento que se encarga de la vigilancia, aplicacin y ejecucin de las actividades de los panteones, as como del cuidado histrico, artstico, material y cultural de los mismos. Son Obligaciones del Regidor Titular de la Comisin de Panteones:

    I.- Vigilar el fiel cumplimiento de este Reglamento;

    II.- Estar enterado de las actuaciones de los Administradores de panteones y sus subalternos;

    III.- Acordar con el Presidente Municipal los casos especiales no previstos en este Reglamento.

    IV.- Supervisar y vigilar el funcionamiento de los panteones municipales y concesionados;

    V.- Integrar los expedientes relativos a las infracciones cometidas por servidores pblicos, concesionarios o particulares; consignando los expedientes a l Presidente Municipal para el efecto de la imposicin de las sanciones respectivas;

    VI.- Mediante resolucin, imponer las sanciones por infraccin a este Reglamento;

    VII.- Ordenar visitas de Inspeccin;

    Artculo 15.- Los Inspectores del Municipio, sern Autoridades Auxiliares para el cumplimiento y observancia del presente Reglamento y estn autorizados para levantar actas y notificaciones en caso de violacin a cualquier artculo de este Reglamento. A las Autoridades sealadas para llevar a efecto la vigilancia e inspeccin, se les confieren las siguientes atribuciones:

    I.- Realizar visitas de inspeccin a los panteones que regula este Reglamento;

    II.- Solicitar el apoyo policaco en el caso de oposicin de parte del propietario o encargado del panten, para que se cumpla con la diligencia de inspeccin o notificacin de resoluciones dictadas con motivo de violacin de una o ms disposiciones del presente Reglamento;

    III.- Las que le otorgue el presente Reglamento y dems leyes aplicables, as como las que expresamente le confieran las autoridades competentes para la aplicacin de este Reglamento.

  • Artculo 16.- El Director de Seguridad Pblica Municipal y a los Agentes de Polica a su cargo, les corresponde ser auxiliares de las Autoridades antes indicadas, a fin de que se cumplan las determinaciones de aqullas, pronunciadas en observancia o cumplimiento del presente Reglamento.

    Artculo 17.- Son Facultades de las Autoridades Municipales en la aplicacin del presente Reglamento, las siguientes:

    I.- Llevar a cabo visitas de inspeccin de los panteones;

    II.- Solicitar la informacin de los servicios prestados en un panten sobre:

    a).- Inhumaciones;

    b).- Exhumaciones;

    c).- Cremaciones;

    d).- Cremacin de restos humanos ridos;

    e).- Nmero de lotes ocupados;

    f).- Nmero de lotes disponibles;

    g).- Reportes de ingresos de los Cementerios Municipales.

    III.- Inscribir en los libros de registro o en los sistemas electrnicos que estn obligados a llevar en la Administracin de los Panteones Municipales, las inhumaciones, las exhumaciones, las reinhumaciones, los traslados y las cremaciones que se efecten;

    IV.- Desafectar el servicio de los panteones municipales cuando ya no exista ocupacin disponible y, en su caso, ordenar el traslado de los restos humanos cuando hayan transcurrido seis aos y no sean reclamados para depositarlos en el osario comn. En caso de que no exista disponibilidad de lugar, se cremarn los restos previo aviso a las autoridades sanitarias;

    V.- Fijar anualmente las tarifas que debern cobrarse por los servicios de inhumacin, exhumacin, reinhumacin y cremacin que seala este Reglamento;

    VI.- Cancelar la concesin otorgada a aquellos panteones que violen los requisitos previstos en este Reglamento.

    CAPITULO TERCERO

    DEL ESTABLECIMIENTO, ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO

  • DE LOS PANTEONES.

    Artculo 18.- Para que el Ayuntamiento autorice el establecimiento de panteones dentro del Municipio se deben cumplir los siguientes requisitos:

    I.- Obtener autorizacin previa de las autoridades sanitarias;

    II.- Que la Direccin de Obras Pblicas Municipal, expida su opinin favorable respecto a la superficie, localizacin, topografa, permeabilidad del predio y planos correspondientes;

    III.- Reunir los requisitos de construccin establecidos en este Reglamento y dems disposiciones aplicables;

    IV.- Cumplir las disposiciones de las Autoridades competentes en materia de salud;

    V.- Cumplir las disposiciones relativas a Desarrollo Urbano, Transporte y Vialidad, Uso del Suelo y dems ordenamientos Federales, Estatales y Municipales.

    Artculo 19.- Los planos a que se refiere el artculo anterior debern contener:

    I.- Localizacin del inmueble;

    II.- Vas de acceso;

    III.- Trazo de calles y andadores;

    IV.- Determinacin de las secciones de inhumacin con zonificacin y lotificacin de fosas que permitan fcilmente la identificacin de los cadveres sepultados; las de incineracin, del osario, nichos de cenizas y velatorios, y en su caso, la de oficinas administrativas y servicios sanitarios.

    V.- Nomenclatura; y

    VI.- Especificaciones tcnicas respecto a las construcciones, niveles y calidad de terreno.

    Artculo 20.- Son requisitos para la operacin de los Panteones, los siguientes:

    I.- Cumplir con los ordenamientos en materia de Salud Pblica vigentes;

    II.- Entregar los planos a la Direccin de Obras Pblicas de: Localizacin, dimensiones, tipo de construccin, topogrfica de terreno, distribucin, vas internas, manzanas e inventario de lotes;

    III.- Destinar reas para:

    A).- Vas internas para vehculos y andadores.

  • B).- Separacin entre manzanas y fosas.

    C).- Franja perimetral libre.

    IV.- Cumplir con las especificaciones de espacio de fosas, criptas, nichos, osarios, tapas superiores de gavetas y cualquier otra obra que hubiera de construirse, sealando la profundidad mxima a que debe excavarse y los procedimientos de construccin previstos por la regulacin sanitaria en la materia. En ningn caso las dimensiones de las fosas podrn ser inferiores a las siguientes:

    A).- Para fretros especiales de adulto sern de 2.50 metros de largo por 1.10 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada sta desde el nivel de la calle o andador adyacente con una separacin de 0.50 metros entre cada fosa.

    B).- Las fosas sern de 2.25 metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada sta desde el nivel de la calle o andador adyacente con una separacin de 0.50 metros en cada fosa.

    C).- Para fretros de tamao normal de adulto sern de 2.00 metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad.

    D).- Para fretros de nio ser de 0.70 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad con una separacin de 0.50 metros entre cada fosa.

    V.- Las gavetas debern estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulacin;

    VI.- Instalar en la forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje, energa elctrica y alumbrado;

    VII.- Pavimentar las vas internas;

    VIII.- Destinar espacios para reas verdes. Las especies de rboles aceptadas en panteones, sern preferentemente de la regin, cuya raz no se extienda horizontalmente;

    IX.- Contar con una barda perimetral que garantice la seguridad, con una altura sugerida de 2.40 metros;

    X.- Contar con un Administrador que opere el Panten.

    Artculo 21.- Los administradores de los panteones, en la medida de lo posible por aqullos ya existentes, pero obligatoriamente para los panteones de nueva creacin, tendrn las siguientes obligaciones:

    I.- Debern cumplir las condiciones y requisitos sanitarios que determinen las leyes y reglamentos de la materia y normas tcnicas que expida la autoridad sanitaria competente.

  • II.- Contar con plano donde se especifique la situacin, dimensiones, tipo de construccin, topografa del terreno, distribucin, vas internas, zonas, tramos, secciones y lotes.

    III.- Mantener reas para:

    A) Vas internas para vehculos, incluyendo andadores.

    B) Estacionamiento de vehculos.

    C) Franjas de separacin entre fosas.

    D) Franja perimetral.

    IV.- Instalar, en forma adecuada a los fines del panten, los servicios de agua potable, drenaje, energa elctrica y alumbrado, as como la pavimentacin de las vas internas de circulacin de peatones, vehculos y reas de estacionamiento;

    V.- Instalar servicios sanitarios para uso del pblico;

    VI.- Arbolar la franja perimetral y las vas internas de vehculos en su caso;

    VII.- Mantener en buen estado los servicios, instalaciones y elementos generales del panten;

    VIII.- En el caso de panteones concesionados:

    A) Contribuir, en los trminos de las leyes respectivas, para las obras de conservacin, mejoramiento o ampliacin de las vas pblicas e instalaciones de servicios pblicos de beneficio general, con las que colinde el panten, o en el caso en que ste quede dentro del rea de influencia o beneficio de cualquier obra pblica.

    B) Transmitir gratuitamente, sin condicin, reserva o limitacin alguna, a favor del municipio, el 15% de la superficie total del panten.

    XI.- Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de fosas, criptas, nichos que hubieren de construirse, indicando la profundidad mxima a que pueda excavarse y los procedimientos de construccin, previstos por la ley.

    X.- Exigir que las gavetas que se construyan y las existentes estn impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulacin.

    XI.- Procurar, a excepcin de los espacios ocupados por tumbas, pasillos y corredores, que el resto del terreno de ocupacin del panten se destine para reas verdes. Los rboles que se planten sern preferentemente de la regin (nativos), con raz superficial, sin raz principal profunda.

  • XII.- Disponer la construccin de bardas circundantes de 2.40 metros de altura como mnimo.

    XIII.- Llevar libro de registro de inhumaciones en el cual se anotar el nombre, la edad, la nacionalidad, el sexo y el domicilio de la persona fallecida, causa que determin su muerte, la Oficiala del Registro Civil que expidi el acta correspondiente, asentando su nmero y la ubicacin del lote o fosa que ocupa.

    XIV.- Llevar libro de registro de las transmisiones de propiedad o uso que se realicen respecto a los lotes del cementerio, tanto por la administracin por particulares, como por particulares entre s, debiendo inscribirse adems las resoluciones de la autoridad competente relativas a dichos lotes.

    XV.- Llevar libro de registro, de exhumaciones, reinhumaciones, traslados y cremaciones.

    XVI.- Debern remitir dentro los primeros cinco das de cada mes a la Dependencia Municipal competente la relacin de cadveres y restos humanos ridos o cremados, inhumados durante el mes anterior.

    XVII.- Mantener y conservar en condiciones higinicas y de seguridad las instalaciones del cementerio.

    XVIII.- Rendir semanalmente un informe escrito a la Comisin de Panteones de las inhumaciones realizadas, el que contendr los siguientes datos:

    a).- Nombre y domicilio del fallecido;

    b).- Causa de Muerte;

    c).- Nmero del acta o boleta del certificado de defuncin o del certificado mdico de defuncin;

    d).- Oficial del Registro Civil o mdico que las expida;

    e).- Lugar, fecha y hora de deceso;

    f).- Fecha y hora de inhumacin; y

    g).- Datos de la fosa asignada.

    XIX.- Recopilar la documentacin respecto de los actos registrables previsto en el presente artculo.

    Artculo 22.- En el Municipio, los panteones debern abrir todos los das del ao, con un horario comprendido de las siete horas a las dieciocho horas; horario dentro del cual se podrn realizar las actividades previstas por este Reglamento.

  • Artculo 23.- La Comisin de Panteones llevar un libro de control de inhumaciones y exhumaciones, as como de las renovaciones de los derechos de uso de fosas en los casos en que proceda.

    Artculo 24.- La Comisin de Panteones recabar los informes que le rindan los administradores de los panteones municipales, as como los que deban rendir los administradores de los panteones concesionados.

    Artculo 25.- Todos los trabajos de ingeniera y jardinera que pretendan efectuarse dentro de los panteones municipales requieren permiso de la Comisin de Panteones, quien determinar la forma y condiciones en que deban realizarse los trabajos, con apoyo en la opinin que al respecto emita la Direccin de Obras Pblicas Municipales.

    Artculo 26.- Las personas que construyan en el interior de los panteones municipales estn obligados a observar la alineacin debida. En caso de incumplimiento se podr retirar toda construccin irregular, debindose fijar previamente durante 15 das un aviso en un lugar visible de la construccin para conocimiento del interesado.

    Artculo 27.- Los panteones verticales debern cumplir las disposiciones que en materia de ingeniera sanitaria y construccin establecen la Ley Estatal de Salud, La Ley de desarrollo Urbano y las dems disposiciones aplicables.

    Artculo 28.- La construccin, reconstruccin, modificacin o demolicin de instalaciones en los panteones, se ajustar a lo dispuesto por la Ley Estatal de Salud, este reglamento y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 29.- En los Panteones Municipales la limpieza, mantenimiento y conservacin de las reas e instalaciones de uso comn estar a cargo de la Autoridad Municipal y de las fosas, gavetas, criptas y nichos, ser obligacin de sus propietarios.

    Artculo 30.- Cuando por causa de utilidad pblica se afecte total o parcialmente un panten y se afecten monumentos, hornos crematorios, criptas, nichos y osarios debern reponerse esas construcciones o bien trasladarse por cuenta de la Autoridad expropiante a otro inmueble.

    Artculo 31.- Cuando exista la ocupacin total de las reas municipales, la Administracin Municipal elaborar censo actualizado de la ocupacin de tumbas, para conocer su estado de abandono y, en su caso, proceder conforme a lo dispuesto en el artculo nmero __ de este Reglamento.

    Artculo 32- Queda prohibido dentro de los panteones:

    I.- Instalar cualquier tipo de establecimiento comercial, fijo o semifijo y realizar cualquier acto de comercializacin de productos;

  • II.- La introduccin, consumo y venta de bebidas y alimentos, as como la introduccin de animales.

    III.- Colocar epitafios contrarios a la moral o a las buenas costumbres;

    II.- Ensuciar y/o daar los panteones;

    IV.- Extraer objetos del panten sin permiso del administrador;

    V.- Extraer de los panteones municipales objeto alguno perteneciente a los sepulcros sin permiso de la Comisin de Panteones.

    Artculo 33.- El personal que preste sus servicios en los panteones municipales tendr las funciones que determine el Administrador.

    CAPITULO CUARTO

    DEL SERVICIO CONCESIONADO DE PANTEONES.

    Artculo 34.- El Ayuntamiento podr concesionar a particulares el servicio pblico de panteones observando lo dispuesto por la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Municipal del Estado, debiendo los concesionarios sujetarse a las disposiciones relativas a este Reglamento, a las que las Leyes Federales y Estatales establezcan y a las contenidas en el contrato-concesin.

    Artculo 35.- Las concesiones que en su caso otorgue el Ayuntamiento para la prestacin del servicio pblico de panteones, se otorgarn hasta por un plazo mximo de ___________ aos, prorrogables a juicio del mismo Ayuntamiento.

    Artculo 36.- A la solicitud presentada por los interesados ante la Secretara del Ayuntamiento para obtener la concesin del servicio de panteones, debern acompaarse los siguientes documentos:

    I.- El acta de nacimiento del interesado o testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad creada para esos efectos conforme a las Leyes mexicanas;

    II.- Los documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre el predio que se destinar a la prestacin del servicio y el certificado de vigencia de la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio;

    III.- El proyecto arquitectnico y de construccin que deber ser aprobado por la autoridad municipal competente; as como la memoria tcnica del proyecto arquitectnico, constructivo y de detalles;

    IV.- Los planos en que se har constar la superficie del terreno, distribucin de fosas, oficinas, sanitarios, depsitos de cadveres, salas de velacin y de preparacin de cadveres si se localiza, osario, crematorio, zonas verdes, avenidas y calles de acceso en panteones y los servicios de agua potable, drenaje, bardas y alumbrado;

  • V.- El estudio socioeconmico y la proposicin de la tarifa para el cobro de cada uno de lo servicios que se prestarn;

    VI.- El anteproyecto del reglamento interior del panten;

    VII.- Comprobante de pago de los impuestos y derechos que causen los trmites, estudios y dictmenes que se requieran;

    VIII.- El anteproyecto del contrato para transmisin de los derechos de uso pblico sobre fosas, gavetas, criptas o nichos de panten, y de los servicios que se pretendan prestar, y;

    IX.- Pagar los derechos que causen por el permiso o concesin solicitada.

    Artculo 37.- La solicitud, documentos, planos y dems constancias sern turnadas a la Secretara del Ayuntamiento y a la Direccin de Obras Pblicas para su estudio y dictamen.

    Artculo 38.- La Direccin de Obras Pblicas efectuar los trabajos de verificacin de la localizacin y calidad del terreno a instalaciones que se pretenda destinar para el servicio pblico de panteones, emitiendo el dictamen correspondiente.

    Artculo 39.- Con base en los dictmenes de la Secretara del Ayuntamiento y de la Direccin de Obras Pblicas, y considerando la opinin de la autoridad sanitaria, el Ayuntamiento conceder o negara con las modalidades y condiciones que estime conveniente, la concesin solicitada.

    En las bases de la concesin, se determinar el rgimen a que deber estar sometida y fijar las condiciones para garantizar la regularidad y calidad del servicio.

    Artculo 40.- El Ayuntamiento podr en todo momento nombrar un interventor, a quien la concesionaria deber proporcionar todo tipo de informacin para el debido cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 41.- El servicio pblico concesionado de panteones no podr entrar en funcionamiento antes de que sean supervisadas y aprobadas las instalaciones que conforme a las autorizaciones relativas hubieren de construirse o adaptarse.

    Artculo 42.- El concesionario est obligado a iniciar la prestacin del servicio pblico de panteones dentro del plazo que se le fije. El incumplimiento de esta disposicin ser causa de revocacin de la concesin.

    Artculo 43.- Todo tipo de publicidad destinada a promover, entre el pblico la contratacin del servicio pblico concesionado de panteones deber ser aprobado por la autoridad municipal, quien vigilar que el sistema de ofertas, precios y dems elementos correspondan a la aprobacin que se otorgue.

  • Artculo 44.- La Comisin de Panteones deber atender cualquier queja que se hiciera en contra de los concesionarios, debiendo proceder de inmediato a su investigacin para que, si se comprueban los hechos denunciados se apliquen medidas conducentes a efecto de que se corrijan las irregularidades y se mantenga la prestacin del servicio.

    Artculo 45.- En caso de epidemias o desastres la Autoridad Municipal podr disponer sin costo alguno de las fosas de los panteones concesionados.

    Artculo 46.- Las concesiones se extinguirn o revocarn conforme a las causales que se establezcan en sus bases, as como las que establece este Reglamento.

    Artculo 47.- Son causas de revocacin de la concesin del servicio pblico de panteones:

    I.- Cuando se interrumpa, en todo o en parte, el servicio pblico concesionado, sin causas justificadas a juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorizacin por escrito del mismo;

    II.- Que se preste el servicio en forma distinta a la establecida;

    III.- Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesin o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados al servicio pblico, sin la previa autorizacin por escrito del Ayuntamiento;

    IV.- Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condicin en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicacin, sin previa autorizacin por escrito del Ayuntamiento;

    V.- Que el concesionario carezca de los elementos tcnicos y materiales para la prestacin del servicio;

    VI.- Por dejar de pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesin y refrendo anual de la misma;

    VII.- Por no haber otorgado la garanta prevista en la fraccin VIII del artculo 99 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Municipal del Estado;

    VIII.- Que se deje de prestar con normalidad el servicio, salvo que sea por caso fortuito o fuerza mayor;

    IX.- Por no iniciar la prestacin del servicio pblico una vez otorgada la concesin, dentro del trmino sealado en la misma;

    X.- Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario;

  • XI.- Que el concesionario infrinja normas del presente Reglamento en detrimento grave del servicio, a juicio de la autoridad municipal;

    XII.- Que no se acaten las disposiciones fijadas por el Ayuntamiento y las leyes de la materia para la prestacin del servicio.

    Artculo 48.- Las concesiones terminan por la expiracin del plazo y de su prorroga, si se concedi. Terminado el plazo de la concesin o revocada esta, los bienes con que se preste servicio pasaran a ser propiedad municipal y quedarn bajo la administracin del Ayuntamiento.

    Artculo 49.- Cuando a juicio de la autoridad municipal la violacin reglamentaria sea de notoria gravedad y magnitud, podr acordar y proceder inmediatamente a la suspensin de la concesin hasta en tanto no se substancie el procedimiento que resuelva sobre la revocacin definitiva de la concesin.

    Artculo 50.- El procedimiento de revocacin de la concesin del servicio pblico de panteones, se substanciar y resolver por el Ayuntamiento, con sujecin a las siguientes reglas:

    I.- Se iniciar de oficio o a peticin de parte interesada;

    II.- Se notificar la iniciacin del procedimiento al concesionario en forma personal;

    III.- Se abrir un perodo probatorio por el trmino de quince das, contados a partir del da siguiente de la notificacin a que se refiere la fraccin anterior;

    IV.- Se desahogarn las pruebas ofrecidas en el lugar, da y hora que fije la Autoridad Municipal;

    V.- Se dictar la resolucin dentro de los diez das siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de las pruebas;

    VI.- Se notificar personalmente al interesado la resolucin que se emita.

    Artculo 51.- La Comisin de Panteones vigilar que el servicio pblico concesionado de panteones cumpla con las disposiciones contenidas en este reglamento y dems ordenamientos aplicables, mediante visitas de inspeccin a cargo del personal que se designe para el efecto.

    Artculo 52.- Los inspectores, para practicar visitas, debern estar provistos de rdenes escritas del Titular de la Comisin de Panteones, en las que se deber precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamente.

    Artculo 53.- La orden de inspeccin deber ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregar una copia.

  • Artculo 54.- Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrn libre acceso a los edificios, instalaciones y en general a todos los lugares a que hace referencia este reglamento. Los concesionarios, responsables, encargados y ocupantes del panten visitado, estarn obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informe a los inspectores para el desarrollo de sus labores.

    Artculo 55.- En la diligencia de inspeccin se debern observar las siguientes reglas:

    I.- Al inicio de la visita, el Inspector deber identificarse y requerir al concesionario, responsable o encargado del panten, que proponga dos testigos que debern permanecer durante el desarrollo de la visita, lo que deber anotarse en el acta correspondiente. Ante la negativa o la ausencia del visitado, lo designar la autoridad que practique la inspeccin. Estas circunstancias, as como el nombre, el domicilio y la firma de los testigos, se harn constar en el acta;

    II.- En el acta que se levante con motivo de la inspeccin, se asentarn las circunstancias, las deficiencias o anomalas observadas;

    III.- Al concluir la inspeccin se dar oportunidad al concesionario, responsable o encargado del panten, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento del que se le entregar una copia;

    IV.- La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deber hacer constar en el referido documento y no afectar la validez de la diligencia respectiva; y

    V.- El inspector comunicar al interesado, hacindose constar en el acta, que cuenta con tres das hbiles para presentar ante la Comisin de Panteones, las pruebas y alegatos que a su derecho correspondan.

    Artculo 56.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fraccin V del artculo anterior, el Titular de la Comisin de Panteones calificar las actas dentro de un trmino de tres das hbiles, considerando la gravedad de la infraccin, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados en su caso, dictando la resolucin que proceda debidamente fundada y motivada, notificndola al interesado.

    Artculo 57.- Si la sancin que deba imponerse es econmica, se har efectiva por la Tesorera Municipal y en los dems casos, ser el Titular de la Comisin de Panteones el que impondr las sanciones que procedan.

    Artculo 58.- El Ayuntamiento tendr en todo tiempo la facultad de imponer las medidas que resulten necesarias para impedir la suspensin o interrupcin total o parcial del servicio concesionado, pudiendo hacerse cargo temporalmente de la prestacin de servicio cuando lo juzgue necesario.

  • CAPITULO QUINTO

    DE LAS INHUMACIONES Y CREMACIONES DE CADAVERES

    Y RESTOS HUMANOS

    Artculo 59.- La inhumacin de cadveres proceder cuando as lo haya determinado la autoridad competente, y en principio slo podr realizarse en panteones municipales o en los concesionados. Se requiere autorizacin expresa de la autoridad municipal para que excepcionalmente se realicen inhumaciones en lugares distintos a los sealados.

    Artculo 60.- Los cadveres debern inhumarse o incinerarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorizacin especfica de la autoridad sanitaria competente, o por disposicin del Ministerio Pblico o de la Autoridad Judicial.

    Artculo 61.- La inhumacin de cadveres de personas adultas, infantes, nonatos, nacidos muertos y restos humanos se efectuarn en los panteones establecidos, previa autorizacin del Oficial del Registro Civil correspondiente, reunidos los requisitos sealados por la legislacin sanitaria vigente o bien por la Autoridad Judicial en los casos de su competencia.

    Artculo 62.- Los deudos o los representantes de las funerarias que presten el servicio de inhumacin, debern exhibir ante el Administrador del Panten el certificado mdico de defuncin o el acta de defuncin o boleta del mismo expedidos por el Oficial del Registro Civil que corresponda en el caso, cuando slo se hubiera entregado la boleta relativa al certificado de defuncin para evitar retardos en el servicio funerario, se conceder un plazo de siete das naturales para que el interesado responsable entregue la copia certificada del acta respectiva.

    Artculo 63.- En el caso de la inhumacin de restos humanos o cenizas, se observar, en lo conducente, lo dispuesto para cadveres, debindose asentar constancia sobre el hospital o profesionista, que haya practicado la operacin de la que resultaren restos humanos, o de la persona fsica o moral que haya llevado a cabo la incineracin de ellos.

    Artculo 64.- Queda prohibido a toda persona cremar cadveres de seres humanos que no cumplan con los requisitos de este Reglamento.

    Artculo 65.- Los cadveres que sean inhumados debern permanecer en las fosas, como mnimo:

    I.- Seis aos los de las personas mayores de quince aos de edad al momento de su fallecimiento;

    II.- Cinco aos los de las personas menores de quince aos al momento de su fallecimiento.

    Transcurridos los anteriores plazos, los restos sern considerados como ridos.

  • Artculo 66.- Los panteones municipales y los concesionados, slo podrn suspender los servicios por alguna de las siguientes causas:

    I.- Por disposicin expresa de la Secretara de Salubridad y Asistencia, de la Secretara de Salud en el Estado, o del Ayuntamiento;

    II.- Por orden de autoridad competente a cuya disposicin se encuentren el cadver o los restos humanos;

    III.- Por falta de fosas o gavetas disponibles para el caso, y

    IV.- Por caso fortuito o causa de fuerza mayor.

    Artculo 67.- El establecimiento de hornos crematorios destinados a la incineracin de cadveres o de restos humanos requerir de autorizacin de la autoridad municipal, previa autorizacin expedida por la Secretara de Salud, entregndose al interesado la licencia municipal respectiva y el refrendo anual, documentos que debern tener a la vista del pblico en las oficinas del edificio donde se ubique el horno.

    Artculo 68.- Los hornos crematorios debern instalarse preferentemente dentro de los panteones, pero en todo caso en sitios alejados de las zonas residenciales de la Ciudad y debern contar con todos los elementos tcnicos y equipos adecuados para evitar la contaminacin ambiental y los malos olores.

    Artculo 69.- Los restos humanos que se encuentren depositados en los osarios municipales por ms de doce meses sin que hubieren sido reclamados, podrn ser incinerados por la autoridad municipal y guardadas sus cenizas en el lugar destinado para tal efecto.

    Artculo 70.- La cremacin de cadveres, restos humanos o restos ridos, se efectuar una vez que se hayan cumplido las formalidades que para el caso establezca la oficina del Registro Civil y previa autorizacin de la autoridad sanitaria y del permiso expedido por la Comisin de Panteones.

    Artculo 71.- La cremacin de cadveres, restos humanos o restos ridos, podr ser solicitada por custodio debidamente autorizado. En el caso de que el cadver o los restos pertenezcan a un extranjero y no hubiera custodio la cremacin podr ser solicitada por la embajada correspondiente.

    Artculo 72.- Cuando el cadver, los restos humanos o los restos ridos, vayan a ser cremados dentro del mismo atad o recipiente en que se encuentren, deber ser de un material de fcil combustin que no rebase los lmites permisibles en materia de contaminacin ambiental.

    Artculo 73.- Una vez efectuada la cremacin, las cenizas sern entregadas al custodio o su representante, as como el atad o recipiente en que fue trasladado el cadver o los restos humanos.

  • Artculo 74.- Los panteones podrn contar con un incinerador y una zona de nichos donde se depositarn las cenizas incineradas en su caso.

    Artculo 75.- El edificio en donde se instale un horno crematorio deber contar con un anfiteatro para preparacin de cadveres, observndose las disposiciones sanitaria conducentes.

    CAPITULO SEXTO

    DE LAS EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS.

    Artculo 76.- Para exhumar los restos ridos de una persona deber haber transcurrido el tiempo que en su caso fije el Artculo 65 del presente Reglamento.

    Artculo 77.- Fenecido el trmino de la temporalidad de los derechos de uso de tumbas y gavetas y no habindose refrendado, se proceder a la exhumacin de los restos, los que sern depositados en el lugar destinado para ello, o se entregarn a sus deudos para que dispongan de los mismos.

    Artculo 78.- Si al efectuarse una exhumacin el cadver o los restos se encuentran an en estado de descomposicin deber reinhumarse de inmediato, y proceder a solicitar a la autoridad sanitaria la exhumacin prematura.

    Artculo 79.- Podrn efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobacin de la autoridad sanitaria o por orden de la Autoridad Judicial o del Ministerio Pblico, mediante el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se fijen en cada caso.

    Artculo 80.- La autoridad municipal podr ordenar la exhumacin o traslado de cadveres o restos de ellos a cierta zona o rea que se designe como panten pblico, por la desafectacin total o parcial de los establecidos por la misma autoridad municipal. El traslado de restos conforme a lo precedente se verificar dentro del trmino mximo de sesenta das a partir de la fecha correspondiente a la orden municipal. Si los interesados no efectuaren el traslado, lo har la autoridad municipal, depositando los restos en el osario comn.

    Artculo 81- La exhumacin para el traslado de cadveres o restos mortuorios dentro del mismo panten o a otros panteones del municipio, o a otro Municipio, Estado o Pas, se verificar observndose lo dispuesto por la legislacin aplicable.

    Artculo 82.- Cuando la exhumacin prematura de cadveres se haga para efectuar la reinhumacin dentro del mismo panten, no deber excederse del trmino de media hora a partir de concluida la primera.

    Artculo 83.- La exhumacin prematura mencionada en el artculo anterior requerir de la previa comunicacin al Titular de la Comisin de Panteones del Municipio, quien podr designar un comisionado para que intervenga en el procedimiento.

  • Artculo 84.- El horario para llevar a cabo una exhumacin ser de las 8 a las 18 horas en das hbiles y los gastos que se originen sern a cargo de los interesados.

    Artculo 85.- Las exhumaciones prematuras estarn sujetas a los requisitos siguientes:

    I.- Slo estarn presentes las personas que tengan que verificarla;

    II.- Se abrir la fosa impregnando el lugar de una emulsin de criolina y fenol, o hidroclorito de calcio o sales cuaternarias de amonio y desodorantes apropiados;

    III.- Descubierta la bveda se perforarn dos orificios, uno a cada extremo, inyectando en uno cloro naciente para que escape el gas por el otro, procediendo despus a la apertura de la misma;

    IV.- Por el atad se har circular cloro naciente, del mismo modo que para abrir la fosa, y

    V.- Quienes deban asistir estarn provistos del equipo especial de proteccin.

    Artculo 86.- El procedimiento a que se refieren las fracciones III y IV del artculo anterior, podr dispensarse en los casos en que se compruebe que el cadver haya sido preparado o embalsamado y que no hayan transcurrido 30 das a partir de la fecha de inhumacin.

    Artculo 87.- Cuando la exhumacin se verifique despus del plazo sealado por la autoridad competente o sea que se trate de restos humanos ridos, no se requerir procedimiento especial alguno y los restos debern ser depositados en el lugar que sealen los deudos, o en el osario comn si se trata de restos o reclamados por persona alguna estos restos podrn ser destinados, previa opinin de la autoridad sanitaria, a las osteotecas de instituciones educativas.

    Artculo 88.- La Comisin de Panteones podr conceder permisos para trasladar cadveres, restos humanos ridos de un panten a otro dentro del municipio, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    I.- Que exhiba el permiso de la autoridad sanitaria para el traslado;

    II.- Que la exhumacin se realice en la forma prevista en este reglamento;

    III.- Que el traslado se realice en vehculos autorizados para el servicio funerario o similares, y;

    IV.- Que se presente constancia de que se reinhumar en el panten al que se ha de ser trasladado y que la fosa para reinhumacin est preparada.

    CAPITULO SEPTIMO

    DE LOS CADAVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS

  • Artculo 89.- Los cadveres de personas desconocidas se depositarn en una fosa comn que ser nica y estar ubicada en los panteones que para el efecto determine la autoridad municipal.

    Artculo 90.- Los cadveres y restos humanos de personas desconocidas que remita el Ministerio Pblico a la fosa comn, debern estar relacionados individualmente con el nmero de acta correspondiente, satisfacindose adems los requisitos que seale para el efecto el Registro Civil y la Comisin de Panteones.

    Artculo 91.- Cuando sea identificado un cadver de los remitidos por el Ministerio Pblico en las condiciones que sealan los artculos precedentes, la Comisin de Panteones deber dirigir por escrito al oficial del registro civil que corresponda y al Ministerio Pblico, refiriendo las circunstancias del caso y el destino que se dar a los restos

    CAPITULO OCTAVO

    DEL DERECHO DE USO Y CONSTRUCCION EN LOS PANTEONES.

    Artculo 92.- Podrn ser adquiridos a perpetuidad los nichos para depsitos de restos humanos, las tumbas individuales y las colectivas, previa suscripcin del contrato y el pago de los derechos que se determinen por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.

    Artculo 93.- La persona que celebre contrato de adquisicin a perpetuidad deber cumplir con los requisitos siguientes:

    I.- Proporcionar su nombre completo y domicilio;

    II.- Designar en la clusula testamentaria, el orden de preferencia de los beneficiarios para el caso de su fallecimiento, sealando el domicilio de cada uno de ellos; y

    III.- Adquirir la obligacin de cumplir con el pago de gastos de mantenimiento.

    Artculo 94.- El contrato a que se refiere el artculo anterior se suscribir por duplicado y un ejemplar se depositar en el departamento de panteones para su registro en el libro correspondiente.

    Artculo 95.- El beneficiario de la clusula testamentaria podr a su vez, ya adquiridos los derechos sobre la tumba, sealar nuevos beneficiarios.

    Artculo 96.- Los derechos a perpetuidad son intransferibles, pero los titulares de los mismos podrn modificar la clusula testamentaria mediante manifestacin expresa que se formule ante la autoridad municipal.

    Artculo 97.- Si al efectuarse la remodelacin de los panteones municipales se afectaran tumbas o lotes, el Ayuntamiento ordenar el traslado de los restos existentes a otra tumba sin cargo alguno al afectado, prevaleciendo el mismo derecho del titular.

  • Artculo 98.- Durante la vigencia del convenio de temporalidad el titular del derecho de uso sobre una tumba podr solicitar la inhumacin de los restos de su cnyuge o de un familiar en lnea directa, si a transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad del ramo y si est al corriente en el pago de los derechos correspondientes.

    Artculo 99.- La autoridad municipal no autorizar la demolicin o alteracin de las capillas o monumentos en panteones que a su juicio considere monumento histrico, previo acuerdo declaratorio del Ayuntamiento en este sentido.

    Artculo 100.- El titular que haya adquirido el derecho temporal de uso sobre una tumba individual o colectiva, o sobre un nicho, deber presentar ante el departamento de panteones la solicitud de refrendo durante los sesenta das siguientes a su vencimiento. La omisin del refrendo a que se refiere ese artculo dentro del plazo establecido, extinguir el derecho de uso sobre la tumba o nicho de que se trate.

    Artculo 101.- Los titulares de los derechos de uso sobre tumbas e los panteones municipales, estn obligados a su conservacin y al cuidado de las obras de jardinera y arbolado correspondiente. Si alguna de las construcciones amenazare con derrumbarse, la autoridad municipal requerira al titular de la tumba para que dentro de un plazo que no exceda de un mes realice las reparaciones o demoliciones correspondientes, y si no las hiciere, la autoridad municipal, previo expediente administrativo que para el efecto instaure proceder a su demolicin con cargo al titular correspondiente.

    Artculo 102.- En los panteones las fosas sern horizontales y subterrneas, con gavetas de ladrillo, concreto o cualquier otro material similar.

    Artculo 103.- Las tumbas podrn ser individuales o colectivas segn sean para el depsito de uno o ms cadveres; en las tumbas colectivas no podrn depositarse ms de tres fretros.

    Artculo 104.- Las tumbas individuales podrn ser adquiridas a perpetuidad o por temporalidad no menor de siete aos con opcin hasta de tres refrendos por el mismo trmino. Vencida la temporalidad, la autoridad municipal podr disponer de la tumba.

    Artculo 105.- En las fosas adquiridas por temporalidad no podrn construirse monumentos ni capillas. Slo se podr autorizar la colocacin de lpidas "tipo" que para esos efectos autorice la autoridad municipal y jardineras cuya altura no deber exceder de 30 centmetros.

    Artculo 106.- Previa la autorizacin de la autoridad municipal, en las tumbas colectivas se permitir construir monumentos o capillas, los que en todo caso no debern tener una altura mayor 2.40 metros. El retiro de escombros y la limpieza de las superficies aledaas a las construcciones ser por cuenta de los interesados, quienes debern garantizar el cumplimiento de esta obligacin.

  • Artculo 107.- Para los efectos del artculo anterior, los interesados debern presentar solicitud ante la autoridad municipal a la que acompaarn el proyecto de la construccin sobre la tumba.

    Artculo 108.- Las condiciones para la construccin y edificacin de monumentos y capillas sern fijadas por la autoridad municipal.

    Artculo 109.- En los panteones con zonas jardinadas, las fosas sern delimitadas perimetralmente e identificadas por las lapidas "tipo" que para el efecto se haya aprobado por la autoridad municipal, las que se colocarn en la cabecera de la tumba y contendrn cuando menos el nombre y la fecha de fallecimiento del inhumado.

    Artculo 110.- La autoridad municipal no autorizar la adquisicin de ms de una tumba, individual o colectiva, por una misma persona.

    Artculo 111.- Los panteones municipales podrn contar con una edificacin destinada para el depsito de restos humanos. La edificacin tendr en su interior nichos individuales en los que se depositarn los restos en recipientes cerrados con anotaciones del nombre de la persona a la que pertenecieron, fechas de inhumacin y exhumacin, datos de identificacin de la tumba de origen y cualesquiera otro que sirva para individualizarlo.

    Artculo 112.- Cuando las tumbas, gavetas, criptas o nichos en los panteones municipales hubieren estado abandonados por un periodo mayor de diez aos, contados a partir de la fecha de la ltima inhumacin, el Departamento de Panteones podr disponer de aquellos mediante el procedimiento siguiente:

    I.- Deber notificar por escrito al titular del derecho de uso sobre la tumba, gaveta, cripta o nicho de que se trate, a efecto de que comparezca ante la administracin del panten correspondiente para que, una vez enterado del caso, manifieste lo que sus intereses convenga.

    Cuando una persona que deba ser notificada no se encontrare en su domicilio por ausencia temporal, se le dejar el citatorio con cualquier persona que en el se encuentre, o con el vecino , haciendo constar en la razn que al efecto deber levantarse el nombre de la persona con quien se deja el citatorio. El da y hora sealados se presentar el notificador asistido por dos testigos y prctica la diligencia correspondiente con el interesado, a falta de este con quien se encuentre ah, o en su defecto, con un vecino.

    En el caso de que la persona que deba ser notificada ya no viva en ese domicilio y se ignore su paradero, se levantar la razn con quien ah resida o con uno de los vecinos anotndose esta circunstancia y el nombre del residente o el nombre y domicilio del vecino. Cuando as suceda, deber publicarse la notificacin en un peridico de los de mayor circulacin en el Municipio;

    II.- El titular del derecho de uso deber cumplir en lo conducente con las disposiciones que en materia de aseo y conservacin de las tumbas, gavetas, criptas y nichos determine la

  • autoridad municipal. Si opta porque la administracin del panten disponga del derecho de que se trate, deber hacerlo por escrito, en este caso se proceder a la exhumacin y reubicacin de los restos en las condiciones que se convengan;

    III.- Si transcurrido sesenta das desde la fecha en que se efectu la notificacin por cualquiera de los medios sealados, no se presentare persona alguna para reclamar para s o hacer patente la existencia de la titularidad del derecho, el departamento de panteones tramitara ante la autoridad competente la exhumacin y retiro de los restos, segn el caso, debiendo depositar en el lugar, que para el efecto hubiere dispuesto, con la colocacin exacta. La administracin del panten llevar un registro especial de las exhumaciones, reinhumaciones o depsitos de los restos humanos abandonados;

    IV.- Cuando se pudiere probar la existencia del titular del derecho de uso sobre la tumba gaveta, cripta o nicho, no se aceptar la intervencin de cualquier interesado que se presente dentro de los sesenta das siguientes a la fecha de la notificacin y acredite tener parentesco en lnea recta o colateral en la persona cuyos restos ocupa la tumba, gaveta, cripta o nicho, para que les sealen un destino en particular, una vez que estos sean exhumados o retirados;

    V.- A los monumentos funerarios que se encuentren sobre las tumbas, gavetas, criptas o nichos recuperados, se les dar el destino que determine la autoridad municipal.

    CAPITULO NOVENO DE LOS VISITANTES DE LOS PANTEONES

    Artculo 113.- El horario para la entrada de visitantes a los panteones municipales, ser el que establezca la autoridad municipal, dentro del horario establecido en el artculo 23 de este Reglamento.

    Artculo 114.- Los visitantes debern guardar decoro y respeto, teniendo facultad los empleados del panten para llamar la atencin a las personas que no lo hagan. En caso de reincidencia la comunicarn al administrador, para los efectos legales que procedan.

    Artculo 115.- Queda prohibida la entrada a los panteones a las personas que lleven animales, o que se presenten en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o enervante.

    CAPITULO DECIMO DE LAS SANCIONES

    Artculo 116.- Las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento sern sancionadas con:

    I.- Multa;

    II.- Revocacin del derecho de perpetuidad;

  • III.- Reparacin del dao causado al patrimonio municipal;

    IV.- Suspensin temporal de la concesin; y

    V.- Revocacin definitiva de la concesin.

    Artculo 117.- El orden de las sanciones enunciadas en el artculo anterior no es obligatorio, una no excluye a las dems, por lo que podrn imponerse simultneamente.

    Artculo 118.- Para la revocacin del derecho de perpetuidad se seguir el procedimiento establecido en el artculo 112 de este Reglamento.

    Artculo 119.- A los infractores del presente Reglamento se impondrn sanciones econmicas, consistentes en multa equivalente de entre 50 a 500 veces el importe del salario mnimo general para este municipio al momento de la infraccin, tomando en consideracin la gravedad de la misma, las condiciones econmicas del infractor y las dems circunstancias que sirvan de base para individualizar las sanciones;

    Artculo 120.- Sin con motivo de la infraccin se causaren daos o perjuicios al patrimonio municipal, luego de precisar su importe, se requerir al infractor para su pago, el cual deber efectuarse dentro del trmino de cinco das hbiles a partir de la notificacin, y en caso de no hacerlo, se iniciar el procedimiento econmico coactivo para el efecto.

    CAPITULO DECIMO PRIMERO

    DEL RECURSO DE REVISION

    Artculo 121.- Podr interponerse el Recurso de Revisin contra resoluciones de la Autoridad que imponga las sanciones a que este Reglamento se refiere, cuando el interesado estime que no estn debidamente fundadas y motivadas. Teniendo por objeto este recurso, que se confirmen, modifiquen o revoquen, a solicitud de parte interesada, las resoluciones ya mencionadas.

    Artculo 122.- El Recurso de Revisin que interpongan los interesados, se presentar ante el Secretario del Ayuntamiento. Estos contarn con un plazo de quince das hbiles para la promocin del Recurso previsto a partir de la notificacin.

    Admitido el Recurso, se fijar fecha y hora a fin de que tenga verificativo una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogarn todas las pruebas ofrecidas y se recibirn por escrito los alegatos que se realicen.

    En la citada audiencia se admitirn toda clase de pruebas, excepto la de confesin de las autoridades mediante absolucin de posiciones. No se considerar comprendida en esta prohibicin la peticin de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

  • Las pruebas supervinientes podrn presentarse siempre que no se haya dictado la resolucin del recurso.

    Har prueba plena la confesin expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, as como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos pblicos; pero si en estos ltimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos slo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidi, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

    Las dems pruebas quedarn a la prudente apreciacin de la autoridad.

    Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Autoridad adquiere conviccin distinta acerca de los hechos materia del recurso, podr valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artculo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolucin.

    Artculo 123.- El Recurso mencionado deber formularse por escrito y firmarse por el Recurrente o en su caso por su representante debidamente acreditado.

    El escrito deber contener:

    I.- Nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueve en su representacin. Si fuesen varios los recurrentes, el nombre y domicilio de su representante comn;

    II.- El inters legtimo y especfico que asiste al recurrente;

    III.- La Autoridad o Autoridades que dictaron el acto recurrido;

    IV.- La mencin precisa del acto de Autoridad que motiva la interposicin del recurso;

    V.- Los conceptos de violacin o en su caso las objeciones a la sancin reclamada;

    VI.- Las pruebas que se ofrezcan, y que tengan relacin inmediata y directa con la resolucin impugnada, debiendo acompaar las documentales con que se cuente, incluidas las que acrediten su personalidad, cuando se acte en nombre de otro o de personas morales;

    VII.- El lugar y la fecha de promocin.

    Artculo 124.- Dentro de un trmino no mayor de quince das hbiles despus de concluida la audiencia de pruebas y de alegatos, mediante resolucin la Autoridad confirmar, modificar o revocar el acto recurrido. Si no lo hiciere en este trmino, el Recurso se entender resuelto a favor del quejoso. Contra la resolucin que se pronuncie no procede recurso alguno.

  • Artculo 125.- La admisin del Recurso previsto, suspender la ejecucin de las sanciones pecuniarias.

    Artculo 126.- Las resoluciones del R. Ayuntamiento son irrecurribles.

    CAPITULO DECIMO SEGUNDO

    DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION Y CONSULTA.

    Artculo 127.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio-econmicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demogrfico, social y desarrollo de actividades productivas y dems aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podr ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinin de la propia comunidad.

    Artculo 128.- Para garantizar la participacin ciudadana en la revisin para la modificacin o actualizacin, toda persona residente en el Municipio tiene la facultad de realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relacin con el contenido normativo del presente Reglamento, escrito que deber dirigirse al C. Secretario del R. Ayuntamiento a fin de que el C. Presidente Municipal d cuenta de una sntesis de tales propuestas en sesin ordinaria del R. Ayuntamiento, para que dicho cuerpo colegiado tome la decisin correspondiente.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones municipales que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.