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Compilación de Reglamentos Minucipales Secretaria General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 1 de 56 1 Publicado en Periódico Oficial de fecha 20 Octubre de 2008 EL C. M.A.E. ZEFERINO SALGADO ALMAGUER, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HACE SABER: Que el R. Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León en sesión ordinaria celebrada el 9-nueve de octubre del 2008, tuvo a bien con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, 130 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 26 inciso a) fracción VII, 27, fracción IV, 160, 161, 162, 163, 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente en el Estado, 21, fracciones XV y XIX, 27, fracción I, 28, 92, 96, 97, 98 y 99 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, expedir el presente: REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCION I NORMAS PRELIMINARES ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, rigen en todo el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y tienen por objeto establecer las normas para la conservación, protección, restauración, preservación y regeneración del ambiente, así como para el control, la corrección y prevención de los procesos con riesgo de deterioro ambiental. ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran de interés público: I. El ordenamiento ecológico dentro del territorio municipal en el ámbito de su competencia en los casos no previstos por las leyes Federales o Estatales.

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Secretaria General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 1 de 56

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Publicado en Periódico Oficial de fecha 20 Octubre de 2008

EL C. M.A.E. ZEFERINO SALGADO ALMAGUER, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HACE SABER:

Que el R. Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León en sesión ordinaria celebrada el 9-nueve de octubre del 2008, tuvo a bien con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, 130 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 26 inciso a) fracción VII, 27, fracción IV, 160, 161, 162, 163, 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente en el Estado, 21, fracciones XV y XIX, 27, fracción I, 28, 92, 96, 97, 98 y 99 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, expedir el presente:

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

NORMAS PRELIMINARES

ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e

interés social, rigen en todo el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y tienen por objeto establecer las normas para la conservación, protección, restauración, preservación y regeneración del ambiente, así como para el control, la corrección y prevención de los procesos con riesgo de deterioro ambiental. ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran de interés público:

I. El ordenamiento ecológico dentro del territorio municipal en el ámbito de su competencia en los casos no previstos por las leyes Federales o Estatales.

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II. El establecimiento de áreas protegidas de jurisdicción local y de zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico en el territorio municipal.

III. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia como medida de prevención ante la presencia de actividades consideradas como riesgosas.

IV. El establecimiento de medidas de prevención de control de la contaminación del aire, agua y suelo en el territorio municipal.

V. La promoción de la cultura ambiental en los diferentes sectores de la población del municipio.

VI. El establecimiento de criterios ambientales para la regularización y/o establecimiento de actividades productivas de transformación, servicio y/o comercio de competencia municipal

VII. Todas las demás acciones que se realicen para dar cumplimiento a los fines del presente Reglamento en congruencia y sin perjuicio de las atribuciones de la Federación y el Estado.

ARTICULO 3.- Para los efectos de estas disposiciones se consideran los

conceptos y definiciones establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a nivel Federal; así como aquellas derivadas de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, además también las siguientes:

I. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo terminado.

II. ACTIVIDADES RIESGOSAS: Las que puedan causar daños a los

ecosistemas, a la salud y a la población y no estén consideradas como altamente riesgosas por la Federación.

III. ÁREA VERDE.- Área pública o privada provista de vegetación. IV. BIOMASA VEGETAL: Masa total de los seres vegetales. V. CUBIERTA VEGETAL: Conjunto de especies vegetales nativas o

introducidas que cubren determinada área terrestre de dominio público o privado.

VI. COMPARECENCIA ADMINISTRATIVA: Es la etapa del

procedimiento administrativo, donde se le da a conocer al particular de los resultados de la inspección realizada, con motivo de la denuncia popular, donde se le otorga el derecho de audiencia

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VII. CONSERVACIÓN: Forma de aprovechamiento que permite el

máximo rendimiento sostenido de los recursos naturales con el mínimo deterioro ambiental.

VIII. CONTAMINACIÓN: Es la presencia en el ambiente de uno o más

contaminantes o cualquier combinación de ellos, que produzcan efectos nocivos a la salud, a la población, la flora y la fauna; que degrade la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales del Municipio.

IX. CONTAMINACIÓN POR ENERGÍA LUMÍNICA: Es la originada

por la emisión de rayos de luz o destellos luminosos ya sea en forma continua, intermitente o esporádica, que cause molestias no tolerables o efectos negativos en la salud de las personas y sus bienes.

X. CONTAMINACIÓN POR ENERGÍA TÉRMICA: Emisión no natural

excesiva de calor susceptible de alterar o modificar la temperatura del ambiente o de los espacios, muros o pisos de las edificaciones colindantes a la fuente fija o móvil que la genera, causando molestias o efectos negativos en la salud de las personas y sus bienes.

XI. CONTAMINACIÓN POR OLOR: Emisión a la atmósfera de

partículas de un cuerpo sólido, líquido o gaseoso, generado por la actividad de transformación, comercio, servicios y/o actividad habitacional que produzca sensación desagradable en el sentido del olfato.

XII. CONTAMINACIÓN POR RUIDO: Emisión sonora indeseables

continua o intermitente, emitida por cuerpos fijos o móviles, que sobrepasen los límites máximos permitidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

XIII. CONTAMINACIÓN VISUAL: Alteración visual de la imagen y

fisonomía del entorno urbano causada por acumulación de materia prima, productos, desechos, abandono de edificaciones y bienes materiales, así como violación en las densidades y características físicas de publicidad.

XIV. CONTAMINACIÓN POR VIBRACIÓN: Todo movimiento o

sacudimiento oscilatorio o trepidatorio, generado por fuentes fijas

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o móviles que incidan en las personas, edificaciones colindantes y/o se detecten fuera de los límites de propiedad de dichas fuentes.

XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo derivada de

actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de las personas o modificar temporal o permanentemente las características y condiciones del ambiente.

XVI. CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: El conjunto de

características físico – químicas y bacteriológicas que fija la autoridad competente que deberán cumplir las normas técnicas ecológicas que para tal efecto se expidan por las autoridades federales o estatales; y en su caso, las condiciones particulares de descarga de agua residual o tratamiento previo que le fije la autoridad que autoriza dicha descarga al drenaje sanitario.

XVII. CUERPO RECEPTOR: Toda la red colectora, río, cuenca, cauce

o vaso de depósito de agua que sea susceptible de recibir las descargas de aguas residuales y/o pluviales.

XVIII. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios

contenidos en el presente Reglamento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

XIX. C.R.E.T.I.B.: Código de características de los residuos peligrosos

que los clasifican en: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológicos Infecciosos.

XX. DESARROLLO SUSTENTABLE: Proceso evaluable mediante

criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tienden a mejorar la calidad de vida y la productividad de la sociedad, que se funda en medidas apropiadas en preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

XXI. DESCARGA: "Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o

inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor, natural, artificial o bien al suelo.

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XXII. DETERIORO AMBIENTAL: Afectación de carácter negativo en la calidad de ambiente, en su conjunto o de los elementos que lo integran; la disminución de la diversidad biótica, así como la alteración de los procesos naturales en los ecosistemas ecológicos.

XXIII. EDUCACIÓN AMBIENTAL: Conjunto de acciones tendientes al

cambio de actitudes, para conservar y/o mejorar el medio natural y/o urbano.

XXIV. ECOSISTEMAS: La unidad funcional básica de interacción de los

organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinado.

XXV. EXPLOTACIÓN: El uso indiscriminado de los recursos naturales,

con el cual se produce un cambio importante en el equilibrio de los ecosistemas.

XXVI. FUENTE FIJA: Es toda aquella instalación establecida en un solo

lugar que por el desarrollo de sus operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios y de otro tipo de actividades pueda generar emisiones contaminantes.

XXVII. FUENTE MÓVIL: Son los vehículos, equipos y maquinaria no

fijos, con motores de combustión o similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes.

XXVIII. GESTIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL: Conjunto de elementos

administrativos y normativos que dentro de la estructura orgánica del municipio llevan a cabo la planeación, instrumentación, control, evaluación y seguimiento de las acciones de protección y conservación del ambiente.

XXIX. IMECAS: Índice Metropolitano de Calidad del Aire XXX. LINEAMIENTOS AMBIENTALES: Medidas correctivas y/o

preventivas emitidas por la Autoridad para regular las emisiones contaminantes generadas por las actividades de transformación, comercio, servicio y habitacional.

XXXI. MICROGENERADOR: Establecimiento industrial, comercial o de

servicios que genera una cantidad de hasta cuatrocientos

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kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medidas

XXXII. NORMAS OFICIALES MEXICANAS “NOM”: Conjunto de reglas

científicas o tecnológicas emitidas por el Gobierno Federal, que establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades, uso y destino de bienes que causen o pueden causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, y además que uniformen principios, criterios, políticas y estrategias en la materia.

XXXIII. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL: Es el

instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, planeando y regulando la protección del ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias del deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.

XXXIV. PARQUE URBANO.- Área de uso público y/o privado,

provista de vegetación, e infraestructura complementaria. XXXV. PODA: La acción de cortar selectivamente ramas de árboles y

arbustos con el fin de conformar y/o sanear el árbol, así como para liberar cableados, daños a edificaciones o eliminar situaciones de riesgo por desplome.

XXXVI. PLAN DE MANEJO: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la

generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social.

XXXVII. PREVENCIÓN: El conjunto de medidas y disposiciones

anticipadas para evitar el deterioro del ambiente. XXXVIII. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para

mejorar el ambiente, evitar y/o controlar su deterioro. XXXIX. RECICLAJE: Método de tratamiento, transformación y uso de

los residuos con fines productivos.

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XL. RESIDUO NO PELIGROSO: Material sólido, líquido o gaseoso generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que su disposición final no sea regulada por la normatividad federal.

XLI. RESIDUOS PELIGROSOS: Son aquellos que posean alguna de

las característica de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio.

XLII. RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: Los generadores en las casas

habitación que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domesticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques, los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XLIII. RESTAURACIÓN: Actividades tendientes a la recuperación y

restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales los cuales fueron afectados por agentes naturales o aquellos provocados por la actividad humana.

XLIV. RIESGO AMBIENTAL: Daño potencial a la población, sus bienes

y/o al ambiente. Derivado de actividades humanas o fenómenos naturales en caso de presentarse un accidente o evento extraordinario, así como el derivado de la autorización de establecimientos mercantiles, micro industriales, talleres o de servicio en zonas no aptas para ello, ya sea por su topografía, hidrografía o régimen de vientos.

XLV. REGULACIÓN AMBIENTAL: Inspección, vigilancia y aplicación de

los lineamientos ambientales y sanciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento.

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XLVI. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AMBIENTAL: Determinación escrita emitida con lineamientos ambientales con el objeto de ordenar la modificación o adecuación de los procesos de transformación, comercio, servicio y habitacional que causan molestia y/o deterioro al ambiente.

XLVII. SANCIÓN ADMINISTRATIVA: Es la que se impone a la persona

física y/o moral por contravenir los artículos contenidos dentro del presente Reglamento.

XLVIII. SECRETARIA: Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano

y Medio Ambiente del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

XLIX. DIRECCIÓN: La Dirección de Medio Ambiente de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente L. SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO PLUVIAL: Es el

conjunto de dispositivos y tuberías instalados con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas pluviales.

LI. TALA: Acción de arrancar los árboles desde su raíz o cortar su

tronco principal. LII. TRANSPLANTE: La acción de reubicar un árbol o arbusto de un

sitio a otro.

SECCIÓN II

DE LAS ACCIONES CONCURRENTES DEL MUNICIPIO CON LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO

ARTICULO 4.- El H. Ayuntamiento, en el marco de su respectiva competencia,

podrá coordinarse conjuntamente con el Estado y la Federación para vigilar el cumplimiento y la aplicación de las diversas disposiciones legales y reglamentarias referentes a la protección del ambiente, conforme a lo señalado en la Ley General del Equilibrio y la Protección al Ambiente, y la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León. Para lo anterior, el R. Ayuntamiento a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente:

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I. Podrá celebrar convenios de coordinación con los demás municipios cuando estas acciones impliquen medidas comunes de beneficio ambiental.

II. Podrá celebrar convenios de coordinación con el Estado para la

realización de acciones en las materias de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y de este Reglamento.

III. Con la intervención que corresponda al Ejecutivo Estatal, podrá

celebrar acuerdos de coordinación con la Federación en las materias de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de este Reglamento.

ARTICULO 5.- Los convenios y acuerdos de coordinación que se mencionan

en el artículo anterior, tendrán como objeto promover la realización de acciones conjuntas que coadyuven a contrarrestar los efectos nocivos de la contaminación que se genere por fuentes móviles y fijas en el territorio municipal; así como de aquellas que permitan preservar los ecosistemas de la región; de igual forma, para la adquisición de equipos y maquinaria que sean necesarios para la atención de los problemas ecológicos-ambientales que se registren en el Municipio.

CAPITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE

LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

ARTICULO 6.- Los órganos oficiales a cuyo cargo estará la aplicación, la

inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento son:

I. El R. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. La Comisión de Protección al Ambiente del R. Ayuntamiento. IV. El Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente. V. La Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o

dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones. VI. Los C. Jueces Calificadores. VII. Los C. Inspectores adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano

y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones Municipal.

VIII. Los C. Oficiales de la Secretaría de Seguridad.

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IX. Los C. Inspectores adscritos a la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio.

X. Los C. Inspectores adscritos a la Dirección de Bomberos y Protección Civil del Municipio.

SECCIÓN I DE LAS ATRIBUCIONES DEL R. AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 7.- Corresponde al R. Ayuntamiento las siguientes atribuciones:

I. La formulación y conducción de la política y de los criterios

ecológicos en congruencia con los que en su caso hubieran formulado la Federación y el Estado.

II. La aplicación de medidas de preservación y restauración del equilibrio ecológico cuando éste haya sido afectado.

III. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el presupuesto necesario para que se lleve a cabo los programas propuestos por la Dirección de Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones, gestionar que en el presupuesto anual de egresos del R. Ayuntamiento, se consideren los recursos financieros que permitan la ejecución del Programa Municipal de Protección Ambiental.

IV. La coordinación de acciones de carácter ambiental con el sector social y privado en materia de su competencia

V. El ordenamiento ecológico dentro del Municipio, con las reservas que impongan la Ley Federal, la Ley Estatal en la Materia, la Ley General de Asentamientos Humanos y las demás disposiciones locales.

VI. Regular la realización de actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente del Municipio.

VII. Difundir las Normas Oficiales Mexicanas que sean de aplicación obligatoria en el Municipio.

VIII. Las demás que conforme a las Leyes Federal y/o Estatal de la Materia en vigor que le correspondan.

SECCIÓN II DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL

ARTICULO 8.- El Presidente Municipal tendrá las siguientes atribuciones en

materia de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente:

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I. Proponer al R. Ayuntamiento previo acuerdo de coordinación que

se establezca con la Federación y con la participación que corresponda al Gobierno Estatal, los mecanismos de vigilancia, para la protección del ambiente.

II. Solicitar a la Federación la modificación o cancelación de concesiones que puedan amenazar de extinción o deterioro a la flora o fauna silvestre.

III. Gestionar que en el presupuesto anual de egresos del R. Ayuntamiento, se consideren los recursos financieros que permitan la ejecución del Programa Municipal de Protección Ambiental.

IV. Desarrollar programas de cultura y educación ambiental y promover la protección y conservación de los diferentes ecosistemas en nuestro Municipio.

V. Los demás que le confieran los Reglamentos y acuerdos municipales en vigor.

SECCIÓN III DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS,

DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE.

ARTICULO 9.- El Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente, tendrá las siguientes atribuciones en la materia, las cuales podrá ejercer por sí o a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones:

I. Determinar y actualizar el diagnóstico sobre la problemática ambiental en el Municipio.

II. Realizar dentro del territorio municipal, las inspecciones

necesarias para regular, prevenir y controlar la contaminación originada por gases, humos, polvos, ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores.

III. Verificar los procesos que impliquen una modificación en el

ambiente, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo.

IV. Certificar los estudios y evaluaciones de impacto, así como riesgo

ambiental en las áreas de su competencia.

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V. Regular las actividades industriales, comerciales y de servicio de conformidad con el presente Reglamento y demás normas aplicables e imponer las sanciones correspondientes por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en este.

VI. Orientar sobre el mejor aprovechamiento y conservación del

ambiente a la ciudadanía en general. VII. Establecer programas de desarrollo cultural y de investigación

para generar y difundir conocimiento y análisis de situaciones relacionadas con el ambiente.

VIII. Establecer acciones de prevención y control de emergencias

ecológicas y contingencias, aplicar las medidas de seguridad que considere necesarias, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente afecten directamente al territorio de su jurisdicción.

IX. La aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la

Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las secciones I, II, III, IV del Capítulo Séptimo de este Reglamento.

X. Difundir las Normas Oficiales Mexicanas que sean de mayor

aplicación en el Municipio.

XI. Contar con un registro actualizado de prestadores de servicio en materia de protección ambiental.

XII. Regular y dictar las medidas necesarias para el control de las

descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado pluvial, así como en los ríos y arroyos localizados en el Municipio.

XIII. Otorgar las autorizaciones correspondientes para la tala y

transplante de las especies arbóreas, siguiendo los criterios de reposición de arbolado que establezca este Reglamento. (Anexo)

XIV. Realizar las inspecciones y/o suspensiones de las actividades

contaminantes en los establecimientos públicos o privados, así como imponer las medidas de seguridad cuando incurran en violaciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

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XV. Aplicar las sanciones administrativas y legales a las violaciones del presente Reglamento.

XVI. Establecer convenios de colaboración con instancias gubernamentales, el sector privado, instituciones educativas y comunidad en general para promover programas de cultura ambiental para la población.

XVII. Dictar los lineamientos o normas técnicas ambientales a la

Dirección de Administración Urbana para que se incluyan en las licencias de uso de suelo, edificación y construcción.

XVIII. Revisar y dictaminar estudios de impacto y manifestación

ambiental para nuevos desarrollos o edificaciones.

XIX. Las demás que establezca las Leyes y Reglamentos aplicables.

SECCIÓN IV

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Comisión de Protección al Ambiente las siguientes atribuciones y funciones:

I. Proponer al R. Ayuntamiento disposiciones legales y

administrativas, normas y procedimientos tendientes a mejorar y proteger el ambiente.

II. Asesorarse para establecer el diagnóstico sobre la problemática ambiental en el Municipio.

III. Proponer la instrumentación, evaluación y actualización del Programa Municipal de Ecología, orientándolo hacia el ordenamiento ecológico del territorio.

IV. Proponer al R. Ayuntamiento la suscripción de convenios de colaboración, asesoría y servicio social en materia ambiental, con instituciones de educación superior.

V. Proponer y organizar estudios o investigaciones que conduzcan al conocimiento de la ecología y hábitat de la flora y fauna silvestre.

VI. Promover la educación y participación para lograr el respeto, mantenimiento y acrecentamiento de cinturones verdes y el respeto y protección a la flora y fauna silvestre, acuática y doméstica.

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CAPITULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LA DENUNCIA POPULAR

SECCIÓN I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTICULO 11.- Con el propósito de lograr los objetivos propuestos en este

Reglamento el R. Ayuntamiento promoverá la participación ciudadana para conocer, atender, prevenir, controlar o en su caso corregir los efectos negativos en el ambiente que se generen por las actividades industriales, comerciales, de servicio y habitacionales de competencia municipal. ARTICULO 12.- Para fomentar la participación ciudadana en materia de

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el R. Ayuntamiento a través de la instancia que para el efecto se designe, podrá:

I. Convocar instituciones educativas y de investigación publicas y/o privadas, asociaciones no lucrativas y a la comunidad en general, para que manifiesten su opinión y propuestas enfocadas a preservar y cuidar el ambiente.

II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones empresariales y ciudadanas para la protección al ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; en los casos previstos por este Reglamento, para la protección del ambiente.

III. Promover la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.

IV. Promover el otorgamiento de premios y reconocimientos, a los ciudadanos por los esfuerzos más destacados en beneficio de la sociedad por preservar y restaurar el equilibrio Ecológico y proteger el ambiente en el Municipio.

SECCIÓN II DE LA DENUNCIA POPULAR

ARTICULO 13.- Se entiende como denuncia popular, aquel instrumento jurídico por medio del cual toda persona física o moral, pública o privada, puede hacer saber a la Autoridad competente en el Municipio, de toda fuente

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de contaminación o desequilibrio ecológico, de daños ocasionados a la salud de las personas y su calidad de vida, así como el o los responsables de éstos, con el fin de que la autoridad facultada atienda y solucione la queja presentada. ARTÍCULO 14.- Corresponde al R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente las siguientes atribuciones en materia de Denuncia Popular: I. Recibir y dar el trámite legal y administrativo correspondiente a toda

denuncia que la población le presente, ya sea por escrito, personal o telefónica.

II. Hacer del conocimiento al denunciante dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el trámite que se haya dado a aquélla, y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y las medidas impuestas.

III. Orientar y apoyar al denunciante a gestionar ante otras instancias municipales estatales y/o federales las denuncias que no sean de su competencia.

IV. En los casos de denuncias presentadas que no sean de su competencia, remitirlas vía oficio a la Federación o al Estado para su conocimiento y desahogo.

V. Solicitar a la Federación o al Estado la información que se requiera, para dar seguimiento a las denuncias que atiendan dentro del territorio municipal las instancias mencionadas.

VI. Difundir ampliamente su domicilio y el o los números telefónicos destinados a recibir denuncias relacionadas con problemas de contaminación ambiental.

ARTICULO 15.- Cualquier persona física o moral, pública o privada, tiene el derecho y/o la obligación de denunciar ante la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, de todo hecho, acto u omisión que genere o pueda generar deterioro al ambiente, o daños a la salud de la población, bastando para darle curso el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente y al responsable. La denuncia podrá ser escrita, personal o telefónica, o bien, a través de otras dependencias municipales, estatales y/o federales. ARTICULO 16.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente, al recibir una denuncia, identificará debidamente al denunciante, le otorgará un número de expediente y ordenará una inspección para verificar la gravedad de la denuncia y en su caso, impondrá las medidas correctivas y las sanciones correspondientes. De igual forma, escuchará el testimonio del

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responsable del deterioro ambiental, mediante una diligencia de comparecencia. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito, personal o vía telefónica: I. Los actos, hechos u omisiones denunciados; II. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o a la fuente

emisora contaminante; III. En su caso, las pruebas que se ofrezcan.

ARTICULO 17.- Localizada la fuente o actividad que genere deterioro

ambiental o daños a la salud de la población y practicadas las inspecciones de que se hablan en el capítulo correspondiente y calificada el acta levantada de la visita de inspección, se procederá a dictar resolución que corresponda conforme a derecho. ARTÍCULO 18.- Cuando las infracciones a las disposiciones a este

Reglamento hubieran ocasionado daños o perjuicios a bienes o propiedades de terceros, él o los afectados podrán solicitar a la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, la elaboración de un dictamen técnico al respecto el cual tendrá el valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente llevará a cabo dicho dictamen, siempre y cuando sea del ámbito de su competencia, en caso contrario, los interesados deberán de solicitar la elaboración del dictamen a las Autoridades Estatales o Federales, según sea el caso.

CAPITULO CUARTO

DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA DEL MUNICIPIO

SECCIÓN I

DE LOS CRITERIOS Y ACCIONES

ARTICULO 19.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Política Ecológica el conjunto de criterios y acciones establecidas por la autoridad competente, en base a estudios técnicos y científicos, sociales y económicos, que permitan orientar las actividades públicas y privadas hacia la utilización, regeneración y/o conservación racional y sostenida de los recursos naturales con que cuenta el Municipio, fomentando el equilibrio ecológico y la protección ambiental.

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ARTICULO 20.- Para la formación y conducción de la Política Ecológica en el

Municipio, así como la aplicación de los demás instrumentos previstos en este Reglamento, se observarán los siguientes criterios:

I. Toda actividad económica y social se desarrolla en interacción con todos los elementos existentes en el ambiente; éste representa un patrimonio común para la sociedad y las generaciones futuras.

II. El ambiente y los ecosistemas requieren de medidas que permitan su cuidado y protección; por lo que el aprovechamiento de los recursos naturales con que cuenta el Municipio, sean renovables o no, se sustentará en criterios y lineamientos, tanto sociales, políticos y económicos, como jurídicos y administrativos, que aseguren su diversidad, eviten el peligro de su agotamiento y fomenten en todo momento el equilibrio y la integridad del ambiente.

III. Corresponde tanto a las autoridades como a los particulares en general, la protección de los ecosistemas y su equilibrio, así como la prevención y corrección de los desequilibrios que en ellos se pudiera presentar; con el fin de preservar y mejorar las condiciones presentes del ambiente, asegurando de esta manera la calidad de vida de las futuras generaciones.

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto a las condiciones presentes como a las que determinarán la calidad de vida de la población a futuro.

V. Corresponde a la Autoridad Municipal, en el ámbito de su competencia, preservar el derecho que toda persona tiene a disfrutar de un ambiente sano.

VI. El ejercicio de las atribuciones que la Leyes y Reglamentos confieren al R. Ayuntamiento para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general, inducir las acciones de los particulares, en los campos económico y social, se deberá considerar criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

VII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos en el Municipio, son los elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.

SECCIÓN II

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DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA

SECCIÓN II. 1 DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO MUNICIPAL

ARTÍCULO 21.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales del

Municipio, el Ordenamiento Ecológico será considerado en: I. La realización de obras públicas y/o privadas que impliquen el

aprovechamiento o afectación de los recursos naturales. II. El otorgamiento de asignaciones, concesiones, comodatos

autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de recursos naturales de propiedad municipal.

ARTÍCULO 22.- En cuanto a la localización de las actividades de los servicios públicos prestados en el territorio municipal, el Ordenamiento será considerado en: I. La realización de obras públicas susceptibles de influir en la

localización de las actividades industriales, comerciales, de servicio y habitacionales.

II. Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales, de servicio y habitacionales.

ARTÍCULO 23.- En lo que se refiere a los asentamientos humanos dentro del territorio municipal, el Ordenamiento Ecológico será considerado en: I. La creación de recursos territoriales y la determinación de los usos,

provisiones y destinos del uso del suelo urbano. II. El Ordenamiento Urbano del territorio municipal y los programas de

los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

ARTICULO 24.- Queda prohibida la realización de obras y actividades

señaladas en los artículos anteriores, fuera de los sitios establecidos en el Ordenamiento Ecológico del territorio municipal.

SECCIÓN II .2 DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL EN EL MUNICIPIO

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ARTÍCULO 25.- Corresponde al R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones: I. Realizar la evaluación del estudio del impacto ambiental de las

obras, proyectos o actividades públicas y/ o privadas que se realicen en el territorio municipal de acuerdo a su competencia

II. Solicitar los dictámenes al Gobierno del Estado o a la Federación de todas aquellas manifestaciones de impacto ambiental de obras o proyectos de desarrollo urbano, turístico, industrial o de servicio, que no sean de su competencia, para resolver los asuntos de su conocimiento.

III. Expedir los lineamientos o normas técnicas ambientales en las factibilidades de uso de suelo y construcción sobre obras y proyectos de establecimientos industriales comerciales, de servicio así como complejos habitacionales, así mismo expedir los lineamientos o normas técnicas ambientales considerando la evaluación de los estudios de impacto ambiental emitidos por el Gobierno del Estado o la Federación, para las obras y proyectos de su competencia.

IV. En el ámbito de su competencia determinar o en su caso, gestionar ante el Gobierno del Estado o de la Federación la limitación o suspensión de actividades comerciales, industriales, de servicios, desarrollos urbanos y turísticos que puedan causar deterioro ambiental o alterar el paisaje en el Municipio, o que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.

V. Dictar y aplicar en caso de deterioro ambiental con repercusiones peligrosas para el ambiente o la salud pública, las disposiciones preventivas y/o correctivas, en coordinación con el Gobierno del Estado o la Federación.

VI. Solicitar ante el Gobierno del Estado o la Federación, la asistencia técnica necesaria para la evaluación del impacto ambiental o del estudio de riesgo, en todos aquellas industrias que no sean de su competencia.

ARTICULO 26.- Sólo se permitirá el establecimiento de centros de desarrollo e

instalaciones turísticas, industriales, comerciales y de servicio así como desarrollos habitacionales en el territorio municipal, si se cumplen con los requisitos establecidos en la legislación de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente vigente. Asimismo, el R. Ayuntamiento, fundamentado en dictamen de la autoridad ambiental competente se reserva el derecho de negar la instalación o funcionamiento, aún en áreas aprobadas para este fin a las que considere altamente contaminantes, riesgosas o grandes consumidoras de agua tomando en cuenta los siguientes factores:

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I. La densidad industrial de la zona. II. Capacidad de instalaciones de la empresa que solicite el permiso. III. Proximidad de asentamientos humanos. IV. Condiciones ecológicas del entorno.

ARTICULO 27.- El permiso de uso de suelo, cambio de giro o bien

regularización de las industrias, comercios y establecimientos de servicio de carácter municipal deberán de presentar el estudio de impacto ambiental según los artículos 33 y 34. ARTÍCULO 28.- Las construcciones o fraccionamientos, desarrollos habitacionales y viviendas en general, mayores de 1000 metros cuadrados deberán cumplir con los lineamientos que determinen los planes de Desarrollo Urbano y uso del suelo aplicable al Municipio, así como presentar el estudio de impacto ambiental de acuerdo a la normatividad federal y/o estatal correspondiente. Para aquellas edificaciones de carácter municipal, con áreas menores de 1000 m2 deberán de cumplir con los artículos 33 y 34. ARTICULO 29.- Los establecimientos comerciales, industriales o de servicios de competencia municipal, deberán de adoptar e instalar las medidas y equipos necesarios que permitan mejorar la calidad del ambiente en el Municipio. (Anexo 1) ARTICULO 30.- Los responsables de cualquier obra o proyecto, bien sea de

desarrollo urbano, turístico, de servicios, comercial y/o industrial, de competencia estatal y/o federal deberán presentar ante la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente a través de las Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones copia de la manifestación del impacto ambiental correspondiente. ARTICULO 31.- A la manifestación del impacto ambiental, se acompañará en

su caso, un estudio de riesgo ambiental de obra y las actividades previstas o de las modificaciones que vayan a efectuarse cuando se trate de obras existentes. Para aquellos proyectos de competencia Estatal y/o Federal, la manifestación y el estudio mencionado, deberá realizarse por los prestadores de servicio en la materia, siempre y cuando cuenten con el certificado otorgado por las Autoridades mencionadas. En el caso de los proyectos de construcción o regularización de competencia municipal podrá presentarse dicho estudio por peritos en la materia y/o por los asesores técnicos y de ingeniería relacionados con el ramo de actividades del proyecto, sujetándose a los artículos 33, 34 y 35.

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ARTICULO 32.- Una vez evaluada la manifestación del impacto ambiental, la

Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, emitirá el dictamen que podrá:

I. Aprobar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate en los términos solicitados con lineamientos ambientales adecuados al giro solicitado.

II. Negar la solicitud. III. Otorgar la aprobación condicionada a la modificación del proyecto

de obra o de actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales diversos susceptibles o de ser producidos en la operación normal y aún en caso de contingencia. Cuando se trate de la aprobación condicionada, se solicitará a la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente emitir una resolución que establezca tiempos de cumplimiento y sanciones administrativas de tipo económico o bien inclusive cancelar el permiso de uso de suelo otorgado.

SECCIÓN II .3

LOS REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 33.- Para los efectos de este Reglamento se clasifican las actividades o procesos de competencia municipal de acuerdo al impacto ambiental en el ambiente inmediato, en actividades de bajo, mediano y alto impacto en función de las características siguientes:

I. Actividades de bajo impacto ambiental, son aquellos establecimientos,

inmuebles o instalaciones de uso no habitacional que sus actividades o procesos:

a) No emiten al aire sustancias sólidas, líquidas o gaseosas de algún tipo. b) No emiten olores, ruido, vibraciones, energía térmica ni lumínica. c) Las descargas de agua residual que generan son resultado de

actividades sanitarias o de limpieza de áreas que no requieren pretratamiento antes de descargarse al sistema de drenaje sanitario municipal.

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d) Los residuos sólidos y líquidos que generan son considerados no peligrosos de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005 y pueden ser depositados en los sitios autorizados para la disposición final de los residuos sólidos municipales.

Estas actividades o procesos deberán de presentar para su evaluación ante la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental, el cual deberá contener como mínimo lo señalado en las fracciones a), b), c), los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; incisos d), e), f) y g) del artículo 34.

II. Actividades de mediano impacto ambiental, son aquellos

establecimientos, inmuebles o instalaciones de uso no habitacional cuyas actividades y/o procesos:

a) Emiten al aire sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, que requieren

equipos o sistemas de control para no rebasar los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o bien para que no sean percibidos en los predios colindantes.

b) Emiten olores, ruido, vibraciones, energía térmica y/o lumínica que no requieren equipos o sistemas de control para no rebasar los límites permisibles máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o bien no son percibidos en los predios colindantes inmediatos.

c) Genera descargas de agua residual que requieren pretratamiento físico para cumplir con los requerimientos establecidos por Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey I.P.D. y /o por la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado.

d) Generan residuos sólidos, que incluyen domésticos y de oficina, así como aquellos generados dentro del proceso, pero no son clasificados como peligrosos de acuerdo a la Normatividad Oficial Mexicana, quedan incluidas en esta clasificación las actividades consideradas como microgeneradoras de desechos peligrosos previa presentación del registro ante la autoridad ambiental.

Estas actividades deberán de presentar el impacto ambiental conteniendo como mínimo lo señalado en las fracciones a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 34. III. Actividades de alto impacto ambiental, son aquellos establecimientos,

inmuebles o instalaciones de uso no habitacional que por las emisiones o acciones que se den:

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a) Emiten al aire sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que se consideran contaminantes al ambiente y/o a la salud de acuerdo a las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas, reglamentos u ordenamientos legales ambientales y/o sanitarias y requieren establecer mecanismos para su control.

b) Emiten al aire sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que provocan olores irritantes y/o desagradables, de tal manera que los equipos o sistemas de control de contaminación son insuficientes para evitar que sean percibidos en los predios colindantes.

c) Emiten ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica que sobrepasen las Normas Oficiales Mexicanas y requieran establecer equipos o sistemas de control para no ser percibidos en los predios colindantes.

d) Emiten descargas de agua residual que por su flujo y/o contenido de contaminantes requieren otros tratamientos además de los físicos para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y/o los estándares establecidos por Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey I.P.D.

e) Generen residuos sólidos y/o líquidos considerados como peligrosos de acuerdo a la Normatividad Oficial Mexicana.

f) Sean consideradas como riesgosas por la legislación estatal y/o municipal de protección civil.

Estas actividades deberán de presentar el estudio de impacto ambiental el cual deberá de cumplir con el artículo 34. ARTÍCULO 34.- Los requisitos del estudio de impacto ambiental para las autorizaciones de proyectos de uso de suelo, uso de edificación o de construcción de obras de uso no habitacional son los siguientes:

a) Establecer los datos del propietario(s) del inmueble, el expediente catastral, los nombres y cédulas profesionales del perito o peritos responsables del estudio indicando su domicilio para oír y recibir notificaciones, establecer el tipo de estudio según la clasificación de impacto ambiental del giro.

b) Describir el proyecto, enumerando los procesos productivos, de transformación y mantenimiento, detallándolos en forma precisa y en un diagrama cualitativo de bloques indicando los materiales y energía que se requerirá como materia prima, así como los residuos que se generen.

c) Presentar los planos indicando:

1. Establecer la Ubicación de predio o predios, indicando los predios colindantes en un perímetro de 100 metros.

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2. Áreas de proceso indicando maquinaria y equipos de producción, transformación y mantenimiento a utilizar.

3. Líneas de transporte, y áreas de almacenamiento de materias primas, suministros de servicios como agua, energía, vapor entre otros, así como de residuos que se generen.

4. Compresores y plantas de abasto de energía. 5. Ubicación de medidas de seguridad evaluadas por la Dirección de

Bomberos y Protección Civil. 6. Ubicación del arbolado existente indicando los que serán afectados

por el proyecto. 7. Proyecto de forestación. 8. Definir el sitio y tipo de publicidad que se pretenda instalar, el

permiso para ésta dependerá de la reglamentación municipal vigente en materia de anuncios

d) Describir la maquinaria y equipo, así como las actividades que se

llevarán a cabo durante la construcción. e) Definir los tipos de impacto positivos y negativos que se presentarán

durante la etapa de construcción y durante las actividades productivas, de transformación y /o mantenimiento.

f) Definir las medidas de control y/o prevención que se aplicarán para mitigar los impactos negativos del proceso de construcción o durante las actividades productivas, de transformación y / o mantenimiento.

g) Presentar un apartado de conclusiones. h) Presentar estudio de riesgo. i) Presentar estudio de vialidad

ARTÍCULO 35.- Los requisitos del estudio de impacto ambiental para las

autorizaciones de proyectos de uso de suelo, uso de edificación o de construcción de obras de uso habitacional son los siguientes:

a) Establecer los datos del propietario(s) del inmueble, el expediente catastral, los nombres y cédulas profesionales del perito o peritos responsables del estudio indicando su domicilio para oír y recibir notificaciones.

b) Presentar planos del proyecto que incluyan: 1. Topografía. 2. Delimitación del polígono. 3. Número de lotes y sus áreas, áreas de vialidad y municipales. 4. Forestación actual y arbolado que será afectado. 5. Indicar las cañadas y escurrimientos pluviales naturales 6. Sistema de drenaje pluvial y sanitario. 7. Proyecto de forestación del área municipal.

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c) Describir la maquinaria y equipo, así como las actividades que se

llevarán a cabo durante la construcción. d) Definir los tipos de impacto positivo y negativo que se presentarán

durante la etapa de construcción. e) Definir las medidas de control y/o prevención que se aplicarán para

mitigar los impactos negativos del proceso de construcción. f) Presentar un apartado de conclusiones.

SECCIÓN III DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL EN EL MUNICIPIO

ARTICULO 36.- Con el fin de apoyar las actividades de conservación,

protección y mejoramiento del ambiente, el R. Ayuntamiento, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, promoverá la educación ambiental formal y no formal y la participación social de las distintas comunidades del municipio, con el fin de: I. Fomentar el respeto, mantenimiento y acrecentamiento de los parques

públicos, de las zonas y áreas verdes en general. II. Fomentar el conocimiento, respeto, y protección de la flora y fauna

doméstica y silvestre existente en el Municipio. III. Fomentar el conocimiento y comprensión en la población del municipio

sobre los principales problemas ambientales de su localidad, su origen y consecuencias, así como las formas y medios con los que se pueden prevenir o controlar.

IV. Crear conciencia ecológica dentro de la población que le impulse a participación de manera conjunta, con las autoridades en la solución de los problemas ambientales de su localidad; así como a denunciar a aquellas personas físicas o morales, públicas o privadas que ocasionen desequilibrio ecológico.

V. Efectuar campaña permanente de la forma correcta de podar y cuidar los árboles.

ARTICULO 37.- Para los fines señalados en el artículo anterior, el R.

Ayuntamiento, a través de la Comisión de Protección al Ambiente y en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, propiciará: I. El desarrollo de políticas educativas, de difusión y de propaganda

metódica y efectiva, a través de los sistemas escolarizados, los medios

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masivos de comunicación y del Ayuntamiento mismo, sobre temas ecológicos específicos.

II. El desarrollo de programas tendientes a mejorar la calidad del aire, agua y suelo; la producción, desarrollo y protección de la flora y la fauna silvestre existente en el municipio, así como la restauración de aquellas áreas cuyo grado de deterioro afecte a los ecosistemas; invitando a participar en el logro de estos propósitos a las instituciones educativas y de investigación, a los sectores social y privado, y a los particulares en general.

ARTICULO 38.- Con la participación de las instituciones educativas, asociaciones civiles, cámaras de comercio, industriales y particulares, el R. Ayuntamiento, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, promoverá la realización de campañas educativas, tendientes al abatimiento de la contaminación y el mejoramiento de los ecosistemas afectados por el deterioro ambiental.

CAPITULO QUINTO

DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

SECCIÓN I DEL CUIDADO DE LA FLORA URBANA

ARTICULO 39.- El R. Ayuntamiento, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente autorizará y supervisará la poda, derribo y/o el trasplante de árboles en espacios públicos y privados condicionando ello a la reposición de la biomasa vegetal perdida. La reposición se hará compensando el área transversal promedio del tronco o rama derribado, con la misma área transversal del tronco de árboles de 5-cinco centímetros de diámetro de tronco por 2-dos metros de altura. Dicha reposición deberá hacerse con las siguientes especies: Trueno, Sombrilla China, Níspero, Frutal (Granado, Manzano, Ciruelo) excepto árboles cítricos o en su caso con el equivalente en especies nativas; una especie nativa equivale a 5 especies introducidas. I. Tratándose de personas de muy bajos recursos, en estos casos, se

reducirá o podrá suspenderse la reposición de la biomasa vegetal. II. Cuando se dictara por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones, que el árbol o árboles representan riesgo a la seguridad pública o que se encuentren a una distancia de separación menor de 2

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metros de colindancias vecinas o que sus ramas o raíces obstruyan el transito peatonal, se otorgara el permiso correspondiente al propietario del predio, para que proceda a ejercitar su derribo o poda, de no llevarse a cabo lo anterior, el Municipio previo requerimiento dentro del acuerdo administrativo de ejecución procederá a aplicar una multa en los términos del artículo 122 fracción II inciso 1 de este Reglamento, una vez que haya fenecido el plazo otorgado para su realización, el cual empezara a contar a partir de que haya surtido efectos la notificación legalmente hecha.

ARTICULO 40.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones verificará el cumplimiento de los lineamientos de carácter forestal establecidos en el permiso de uso de suelo y construcción otorgados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente a las industrias, comercios, establecimientos de servicio, desarrollos urbanos y turísticos de competencia municipal, dichos lineamientos deberán incluir las acciones y compromisos de mantenimiento que permitan el establecimiento definitivo de dichas áreas verdes.

I.- Si el que obtiene el permiso de uso de suelo o construcción,

manifestara su deseo de hacer el pago correspondiente a valor comercial de los árboles solicitados quedará a consideración de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones, valorar la solicitud presentada, dándole a conocer la cantidad que pagara por dicho concepto dentro del termino prudente.

ARTICULO 41.- Los propietarios y responsables de las obras sean públicas o privadas que se realicen en el Municipio están obligados a restaurar y regenerar el suelo y la cubierta vegetal, con especies nativas y los elementos naturales y artificiales necesarios para evitar el deslave y la erosión, aspecto que será supervisado por la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones. ARTICULO 42.- Con respecto a la solicitud de tala de los encinos Centenarios (Quercus Sp) en el Municipio, deberá de presentarse un dictamen técnico certificado que demuestre que el árbol en sí, está ocasionando un riesgo inminente sobre la seguridad pública o bien sobre otro encino de mayor valor, la tala y/o poda será aprobada por el R. Ayuntamiento previo dictamen de la Comisión de Protección al Ambiente.

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ARTICULO 43.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente deberá de actualizar el censo de encinos protegido en forma bianual, debiendo de presentar un reporte del estado fitosanitario a la Comisión de Protección al Ambiente del R. Ayuntamiento. ARTICULO 44.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente promoverá ante la Comisión de Protección al Ambiente del R. Ayuntamiento gestione ante el pleno del mismo la aprobación de recursos económicos para el mantenimiento fitosanitario trianual a todos aquellos encinos centenarios localizados en las área públicas municipales, con respecto a los encinos centenarios localizados en propiedades privadas la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones notificará a los propietarios la obligación de dar mantenimiento fitosanitario en forma anual o en su caso la necesidad de derribo.

ARTICULO 45.- Queda prohibido realizar el desmonte de terrenos públicos y/o privados sin autorización. La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, autorizará y dictará los lineamientos para el desmonte y reposición de la biomasa vegetal perdida como lo establece el artículo 39 del presente Reglamento, así como dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado en cuanto al desmonte y/o deshierbe de los predios.

Serán responsables solidarios las personas que realicen u ordenen la ejecución de acciones que afecten total o parcialmente la vegetación, se harán acreedores a la aplicación de sanciones administrativas que correspondan en los términos de este Reglamento. ARTICULO 46.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones, será la autoridad responsable de emitir los permisos de derribo, poda o trasplante requerido por la ciudadanía. Para tramitar el permiso de derribo, trasplante o poda de árboles se establece lo siguiente: I. El interesado sea persona física o moral, presentará ante la Secretaría

de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente la solicitud por escrito o por teléfono, debiendo de precisar al efecto los datos generales, ubicación del árbol y motivo de la solicitud.

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II. La Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones a través del personal de supervisión, ordenará una visita domiciliaria, elaborando un reporte técnico forestal para su evaluación.

III. Se informara al peticionante el resultado de procedencia de su tramite, debiendo acudir personalmente ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones a notificarse de la cantidad de árboles a reponer para efectos de que se realice la compensación de la biomasa vegetal perdida producto de la tala, poda o trasplante.

IV. El interesado deberá de compensar la biomasa vegetal perdida plantando los árboles que correspondan dentro del mismo predio en que se hizo la tala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de este Reglamento, y únicamente cuando demuestre que materialmente es imposible plantarlos en el predio, podrá llevar a cabo la entrega a la Dirección de Parques y Jardines del municipio a efecto de que sean destinados a los programas de reforestación de las áreas u obras municipales que así lo requieran. Así mismo puede solicitar hacer el pago económico de la compensación de los árboles ante la tesorería municipal, misma que deberá de obrar por escrito su deseo de realizarlo. Una vez acreditado alguno de los supuestos anteriores la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente otorgara el permiso correspondiente.

V. La Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones vigilará que el retiro y disposición de los desechos producto de la tala o poda se depositen en sitios autorizados.

VI. Cuando el particular carezca del permiso correspondiente de poda, derribo o transplante, independientemente de la reposición de la biomasa vegetal perdida que se le requiera, se le aplicara una multa en los términos que señala este Reglamento.

ARTICULO 47.- Los permisos de poda y trasplante de árboles sólo podrán ser

autorizados durante el período de octubre a febrero, fuera de este periodo se otorgaran cuando el resultado de la inspección demuestre que el árbol representa un riesgo para las personas o sus bienes. En los casos de trasplante, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, establecerá una fianza equivalente a la reposición del 100 % de la masa vegetal correspondiente, otorgando el permiso respectivo para que se lleve a cabo por un experto en la materia para la ejecución de las labores de trasplante, así mismo la fianza otorgada podrá ser liberada a consideración y satisfacción de

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la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente una vez que los árboles trasplantados se encuentren en condiciones adecuadas de supervivencia.

SECCIÓN II

DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS ARTICULO 48.- El R. Ayuntamiento a través de la Secretaría de Obras

Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente determinará y regulará las áreas verdes que representen reservas de especies nativas y/o endémicas y establecerá los criterios ecológicos para su protección y conservación. ARTICULO 49.- Se entiende por áreas naturales protegidas de interés municipal aquellas zonas o extensiones territoriales donde persisten especies de flora y/o fauna nativas y/o endémicas que mantienen el equilibrio ecológico, sobre las que ejerce su jurisdicción el Municipio, y que han quedado sujetas al régimen de protección, mismas que se consideran de interés social y utilidad pública. ARTICULO 50.- El R. Ayuntamiento de acuerdo a lo que establece la Ley

Federal y la Estatal en la materia, implementará medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure en el territorio municipal la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de degradación. ARTICULO 51.- El R. Ayuntamiento, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, mantendrá un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio en el territorio municipal, para lo cual coordinará sus acciones con el Gobierno del Estado, la Federación y otros Municipios. Asimismo, establecerá sistemas de evaluación y seguimiento de las acciones que emprenda. ARTÍCULO 52.- Son áreas protegidas de jurisdicción municipal:

I. Los parques urbanos, cuando sean declarados por el R. Ayuntamiento. II. Las zonas sujetas a conservación ecológica de competencia municipal. III. Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones

legales.

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ARTICULO 53.- Los parques urbanos son áreas de uso público constituidas en los centros de población para obtener y preservar el equilibrio ecológico de los sistemas urbanos industriales, entre las construcciones, equipamiento e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se fomente un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos e históricos de belleza natural que se signifiquen en la localidad. ARTICULO 54.- Las áreas naturales protegidas de interés municipal se

establecerán de conformidad con este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, mediante declaratoria que expida el R. Ayuntamiento en los casos previstos en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León. ARTICULO 55.- El R. Ayuntamiento a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, deberá realizar los estudios para la expedición de la declaratoria de áreas naturales protegidas. En caso necesario, podrá solicitar la asesoría técnica y legal requerida a las autoridades correspondientes del Gobierno del Estado o de la Federación. El R. Ayuntamiento deberá considerar dentro de los planes de Desarrollo Urbano, las zonas arboladas con el fin de conservar o mejorar la calidad del ambiente. ARTICULO 56.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, contendrán: I. La delimitación del área señalando la superficie, ubicación, deslinde y

en su caso, la zonificación correspondiente. II. Las modalidades a las que se sujetan, dentro del área, el uso del

aprovechamiento de los recursos naturales en general, específicamente de aquellos sujetos a protección.

III. La descripción de las actividades que podrán efectuarse en el área, las modalidades y limitaciones a que se sujetarán.

IV. La causa de utilidad pública que, en su caso motive la expropiación de terrenos para la adquisición de dominio observándose las prevenciones que el respecto se determinen en las Leyes y Reglamentos.

ARTICULO 57.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del

Estado y en los medios de información, se notificará previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación que surtirá efectos de notificación.

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El R. Ayuntamiento informará a las autoridades Estatales y Federales sobre las declaratorias que se expidan de áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal, para los efectos de registro, control y seguimiento que proceda.

SECCIÓN III DEL CONTROL Y PREVENCIÓN

DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA ARTICULO 58.- El R. Ayuntamiento por conducto de la Secretaría de Obras

Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, al promover el control, prevención y saneamiento atmosférico dentro del territorio municipal observará los siguientes criterios: I. Requerir en el ámbito de su competencia, a todas aquellas personas

físicas o morales, públicas y privadas, que realicen actividades contaminantes de la atmósfera, la instalación de los equipos de control pertinentes o la aplicación de medidas necesarias para reducir o eliminar las emisiones contaminantes.

II. Dar aviso a las autoridades Federales y Estatales para los efectos procedentes, sobre la existencia de actividades contaminantes de la atmósfera, cuando estas rebasen el ámbito de competencia municipal.

III. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes emisoras de contaminantes de la atmósfera que se encontrasen en el territorio municipal en coordinación con el Estado y la Federación.

IV. Previo acuerdo de coordinación con las Autoridades Federales o Estatales, establecer y operar en el territorio municipal, el sistema de verificación de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el municipio, con el objeto de conservar la calidad del aire.

V. Ordenar el retiro de la circulación a aquellos vehículos que no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la autoridad la Federal correspondiente y aquellas que determine el Estado, para cuyo efecto se coordinará y auxiliará con personal adscrito a la Dirección de Seguridad Vial Municipal.

VI. Llevar a cabo las campañas para racionalizar el uso del automóvil particular, así como para promover su afinación y mantenimiento preventivo.

VII. Diseñar y aplicar programas municipales de apoyo al saneamiento atmosférico en el territorio municipal.

VIII. Convenir en el ámbito de su competencia o mediante acuerdo de coordinación con las Autoridades Federales o Estatales, con los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales, de

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servicio e industriales, ubicados en zonas habitacionales, su reubicación cuando sus emisiones a la atmósfera no pueden ser controladas.

IX. Evaluar las solicitudes de licencias de funcionamiento y uso de suelo para establecer los lineamientos ambientales necesarios debiendo de especificar que de ocasionar molestias a la población por emisiones contaminantes a la atmósfera, se cancelará la licencia otorgada.

X. Establecer y operar, en coordinación con el Gobierno del Estado, un sistema de monitoreo de la calidad del aire en las áreas más críticas del municipio, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

XI. Identificar las áreas generadoras de tolvaneras dentro del territorio municipal y establecer programas de control con la participación de la población y de las instancias correspondientes de Gobierno Estatal y/o Federal.

XII. Vigilar que la prestación de los servicios municipales no propicien o generen contaminación atmosférica.

XIII. Tomar las medidas preventivas para evitar contingencias por contaminación atmosférica en coordinación con el Gobierno del Estado.

XIV. Previo acuerdo de coordinación con la Federación y el Gobierno del Estado, se elaborarán los informes sobre la calidad del aire en el territorio municipal.

ARTICULO 59.- El R. Ayuntamiento a través de la Secretaría de Obras

Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente regulará las siguientes fuentes emisoras de contaminantes atmosféricas.

I. Las fuentes fijas; que incluyen industrias, comercios, establecimientos

de servicio de competencia municipal. II. Actividades diversas como la incineración y/o tratamiento térmico de

residuos sólidos. III. Las generadoras de emisiones de polvo por erosión de suelo. IV. Actividades de casas habitación. V. Actividades de mantenimiento público llevado a cabo por las Autoridades

Municipales Estatales y/o Federales. ARTICULO 60.- La emisión de contaminantes a la atmósfera no deberá exceder los niveles permisibles que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas, se prohíbe producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la atmósfera o que puedan provocar degradación o molestias en la salud humana, la flora, la fauna y en general de los ecosistemas del municipio.

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ARTICULO 61.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicio, así como las actividades de carácter social que en sus procesos y/o actividades generen emisiones contaminantes como gases, humos, olores o polvos, que provoquen molestias o deterioro al ambiente, deberán de estar provistos de los equipos e instalaciones que garanticen su control; tales operaciones sólo podrán realizarse de conformidad con el presente Reglamento, con la Legislación Estatal y Federal en materia ambiental y sus Reglamentos en vigor. ARTICULO 62.- Se prohíbe llevar a cabo simulacros para el control de incendio con emisiones a la atmósfera, sin la autorización expresa de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Quienes pretendan llevar a cabo un simulacro de incendio, deberán presentar una solicitud por escrito, justificando el motivo por el que se requiere dicha acción. Dicha solicitud, deberá de presentarse por escrito con 15 días naturales anticipados al evento, informando la ubicación del simulacro, el día y la hora del evento, los materiales, cantidad y equipo a utilizar, la duración, el número de personas a participar y las medidas de seguridad que se implementarán entorno al evento. La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, analizará, aprobando, condicionando o negando el permiso. Los permisos serán otorgados sólo en el periodo de marzo a septiembre fuera de ese período las solicitudes serán evaluadas de acuerdo a caso particular. ARTICULO 63.- Queda prohibido realizar actividades industriales, comerciales

y de servicio en la vía pública y/o lugares inadecuados que generen contaminación, esas actividades se deberán de realizar en lugares adecuados y que cuenten con las instalaciones necesarias para el control de emisiones de partículas y olores, evitando la emanación de contaminantes a la atmósfera. ARTÍCULO 64.- Todos los establecimientos dedicados a la reparación y

mantenimiento de sistemas de refrigeración, así como los que se dediquen al desarmado de vehículos automotores para comercializar sus partes, deberán de contar con un sistema de captura de refrigerante. ARTICULO 65.- En ningún caso se podrá utilizar pesticidas en la vía pública sin la previa autorización de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, excepto cuando la aplicación sea ordenada por la Secretaría de Salud Estatal y/o la Dirección General de Salud Pública Municipal. ARTICULO 66.- Queda prohibido cargar y descargar cualquier tipo de combustible líquido y/o gaseoso en la vía pública.

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Se sancionará a las personas que por negligencia ocasione fugas de gases, polvos y humos generados por actividades de transformación, transporte, distribución y por actividades de mantenimiento así como combustiones de desechos.

ARTICULO 67.- Queda prohibido almacenar solventes y substancias

aromáticas o tóxicas en recipientes abiertos de cualquier volumen sin ajustarse a los reglamentos ambientales y de seguridad de las instancias federales, estatales y municipales correspondientes. ARTICULO 68.- Todas las estaciones de suministro de gasolina y gas licuado de petróleo, deberán acreditar el cumplimiento de los lineamientos ambientales y de seguridad que establezca la Secretarías de Energía y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. ARTICULO 69.- Los restaurantes y establecimientos de preparación de

alimentos, deberán instalar sistemas de control de humos en sus tiros o chimeneas, estos sistemas deberán de contar con paredes de inducción dejando libre el área de maniobras, extractor, filtro y tiro con altura mínima de tres metros sobre el nivel superior de las colindancias vecinales. El tiro de la chimenea deberá de respetar un perímetro de separación de 1-un metro de la pared vecinal, debiendo de acreditar además el mantenimiento de los filtros que se utilizan según sea la emisión que se genera. ARTICULO 70.- Los procesos de impermeabilización deberán utilizar productos y/o materiales con tecnologías que eviten emisiones de contaminantes a la atmósfera. ARTICULO 71.- Las actividades de las dependencias municipales, estatales o federales que en sus procesos generen emisiones a la atmósfera, podrán ser sujetas a suspensión temporal, de acuerdo a las condiciones atmosféricas de contaminación que se presenten. ARTICULO 72.- Los establecimientos industriales, comerciales y de servicio

de carácter municipal que requieran combustible dentro de sus procesos, sólo podrán utilizar gas natural a menos que en la zona donde se localicen, no se tenga línea de abastecimiento de dicho combustible se permitirá el uso de gas licuado presurizado. La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente gestionará ante la Federación y el Estado se suspenda el consumo de otro tipo de combustible diferente al gas natural en el caso de las industrias de carácter Federal y/o Estatal.

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ARTÍCULO 73.- Los establecimientos dedicados a la compra- venta de

materiales para construcción y triturados a granel, que por su operación generen emisiones fugitivas de partículas y polvos, deberán de contar con áreas cerradas para su almacenamiento implementando un sistema de riego por aspersión para su control. Así como reducir las emisiones de polvo generadas por los procesos de conformación de los materiales y en el transito de vehículos dentro del predio. ARTÍCULO 74.- Se prohíbe realizar, quema al aire libre de cualquier material, sustancia o residuo, sólido o líquido, o con fines de desmonte o deshierbe.

SECCIÓN IV DEL CONTROL Y PREVENCIÓN

DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA ARTÍCULO 75.- El R. Ayuntamiento, al promover el control, prevención y saneamiento del agua, así como fomentar su uso racional, observará los siguientes criterios: I. El agua es un recurso escaso y resulta indispensable para todo

organismo vivo, incluyendo al hombre. Es necesario conservarla y mejorar su calidad y cualidades para elevar el bienestar de la población.

II. La contaminación del agua se origina por el inmoderado vertimiento de sustancias de residuos sólidos y líquidos, domésticos, industriales, comerciales y /o de servicios; se debe regular, corregir y sancionar toda acción o actividad negligente o intencional que contribuya a la degradación de la calidad y cualidades del agua.

III. Existen Normas Oficiales Mexicanas correspondientes para que los generadores de aguas residuales cumplan con las condiciones que establezca las autoridades competentes.

ARTÍCULO 76.- En cuanto al saneamiento, uso racional y salubre de las aguas

residuales, corresponde al R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones: I. Vigilar que las instancias responsables de abastecer el agua a la

población den el respectivo tratamiento de potabilización.

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II. Coordinarse con la instancia estatal correspondiente para elaborar y aplicar los programas necesarios para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción municipal.

III. Vigilar y controlar la contaminación del agua generada por los servicios públicos municipales.

IV. Solicitar el registro de las características de descargas de agua a los sistemas de drenaje y alcantarillado a las instancias gubernamentales competentes.

V. Apoyar al Gobierno del Estado en el control de la calidad de las descargas que hayan obtenido su registro para lo cual tomará en cuenta las condiciones particulares de descarga que haya fijado la Agencia de Protección del Ambiente del Estado y/o Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey I.P.D.

VI. Hacer las denuncias y gestiones correspondientes ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de las descargas de agua residual con materiales clasificados por clave C.R.E.T.I.B. a los sistemas de drenaje pluvial y sanitario en el Municipio.

VII. Promover el re-uso de aguas residuales tratadas en la industria, comercio actividades de servicio, y el riego de áreas verdes publicas y/o privadas, siempre y cuando cumplan con las normas técnicas aplicables.

ARTÍCULO 77.- Se prohíbe descargar, en los sistemas de drenaje sanitario o

pluvial aguas residuales que contengan, desechos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, biológicos y/o infecciosos dañinos a la salud de las personas. Así mismo, se prohíbe el almacenamiento de aguas residuales que no se ajusten a las disposiciones reglamentarias aplicables que al efecto establece la Comisión Nacional del Agua y autoridades competentes. ARTICULO 78.- Las descargas de aguas residuales de cualquier tipo generadas en el territorio municipal, que sean vertidas a los sistemas de drenaje sanitario, deberán registrarse ante la Agencia de Protección al Ambiente del Estado y Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey I.P.D. debiendo de cumplir con las condiciones de composición establecidas por las autoridades componentes. ARTÍCULO 79.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente, solicitará el registro de descarga de agua residual, a los establecimientos industriales, comerciales y/o de servicios. Aplicando la multa que corresponda en los términos de este Reglamento, cuando se detecte descargas clandestinas y/o en evidentes condiciones de contaminación que incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas.

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ARTICULO 80.- Las actividades de carácter industrial, comercial, de servicio,

deberán de contar con pre-tratamientos y tratamientos y/o adecuaciones en sus sistemas que les permita cumplir con las características de descarga establecidas por la autoridad competente, que eviten la generación de aguas residuales al drenaje pluvial, el incumplimiento a lo anterior dará lugar a la aplicación de una multa en los términos del presente Reglamento. ARTICULO 81.- Los establecimientos dedicados a las actividades de lavado de vehículos automotores deberán de contar con sistema de reciclaje de agua y control de escurrimientos y sedimentación permanente y eficaz en el área de trabajo, para prevenir derrames o escurrimientos a la vía pública. ARTICULO 82.- La generación de aguas residuales producto de actividades de

limpieza de los establecimientos industriales, comerciales, de servicio así como de origen habitacional y los escurrimientos de deshielo de productos refrigerados y condensado de compresores de equipo de refrigeración fijo, no deberán de dirigirse al drenaje pluvial, esto con el objetivo de evitar impactar negativamente predios colindantes inmediatos por las emisiones de agua residual a la vía pública. ARTICULO 83.- Las emisiones de agua residual emitidas a la vía pública,

arroyos, acequias o al drenaje pluvial municipal, por establecimientos industriales, comerciales, de servicio, así como actividades de casas habitación serán sancionadas.

Las fugas de agua potable o sanitarios de industrias, comercios, establecimientos de servicio y/o casa habitación deberán ser reparadas en forma inmediata.

SECCIÓN V DEL CONTROL Y PREVISIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO Y DEL

MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS

ARTICULO 84.- Para el control, previsión, protección y aprovechamiento de

los suelos, así como la correcta y eficaz recolección, manejo, reutilización y disposición final de los residuos sólidos municipales, el Ayuntamiento considerará los siguientes criterios: I. Los usos productivos del suelo no deben alterar el equilibrio de los

ecosistemas, por lo que siempre se debe cuidar su integridad física y

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evitar toda práctica que favorezca la erosión y degradación de las características edáficas que vayan en contra del ambiente.

II. La degradación, erosión y contaminación de los suelos, así como la disminución de su productividad, tiene en la sobre generación y en el deficiente manejo de residuos sólidos y/o líquidos, una de sus principales causas, por consiguiente, para mantener o incrementar la productividad y conservación del suelo, se debe regular o corregir y sancionar toda acción o actividad que al generar o manejar residuos sólidos y/o líquidos, conlleve a la disminución de las características del mismo.

ARTÍCULO 85.- En cuanto a la protección del suelo y del manejo de los

residuos sólidos municipales, corresponde al R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones: I. Vigilar que los servicios municipales no propicien o generen residuos

sólidos sin control. II. Celebrar acuerdos de coordinación con el Estado y/o los

Ayuntamientos de Municipios colindantes, excepto con los de otras entidades federativas, a fin de recibir o enviar residuos sólidos no peligrosos para su disposición final en sitios oficialmente establecidos.

III. Realizar las denuncias respectivas ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de las fuentes generadoras de residuos sólidos y/o líquidos peligrosos; que incluyan un registro de las cantidades que se producen, sus componentes y las características de los sistemas y sitios de manejo, transporte, almacenamiento, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final.

IV. Promover la educación y la difusión entre la población sobre las formas de reciclaje y aprovechamiento integral de los residuos sólidos municipales, con el fin de racionalizar la utilización de materias primas y reducir la generación de desperdicios.

ARTÍCULO 86.- Cuando la realización de obras públicas o privadas puedan

provocar deterioros severos de los suelos, los responsables estarán obligados a implementar las medidas de mitigación y restauración de los mismos. ARTÍCULO 87.- Queda prohibido descargar, depositar o infiltrar contaminantes

en los suelos comprendidos en el territorio municipal, sin el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y aquellas que para tal efecto se establezcan.

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Así mismo, los contaminantes deberán contar con tratamiento previo a fin de reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo. II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos. III. La modificación, trastornos o alteraciones en el aprovechamiento, uso y

explotación del suelo. IV. La contaminación de las aguas subterráneas u otros cuerpos de agua. V. Los riesgos y problemas en la salud. ARTICULO 88.- Queda prohibido hacer mal uso de los suelos, realizar todo tipo de acciones negligentes o que, por descuido, puedan acelerar los procesos naturales de degradación de los mismos. ARTÍCULO 89.- Toda persona física o moral u organismos públicos, que realicen actividades por las que se genere, almacene, recolecte o disponga de residuos sólidos y/o líquidos no peligrosos, deberán ajustarse a las normas y disposiciones que fije el presente Reglamento. ARTICULO 90.- Todos los particulares que realicen actividades que generen

residuos sólidos, que no utilicen los servicios municipales de recolección, manejo, transporte y disposición final, serán responsables de estas actividades, así como los daños a la salud, al ambiente o a la imagen urbana, y serán sancionados conforme a este Reglamento. ARTICULO 91.- Toda persona física, moral u organismo público serán

responsables del almacenamiento, manejo, transporte y destino final de los residuos sólidos y líquidos que produzcan, así como de los daños que ocasionen a la salud, al medio ambiente o a la imagen urbana. ARTICULO 92.- Los contenedores para el manejo de residuos sólidos y/o líquidos no peligrosos, no deberán permitir escurrimientos o emisión de olores que propicien la proliferación de fauna nociva, además deberán de estar provistos de tapa y situarse en el interior de los predios, salvo en el momento de la prestación del servicio de recolección de estos, ajustando el tiempo de almacenamiento en consideración a las características de los desechos. ARTICULO 93.- Queda prohibido destinar terrenos, bajo cualquier régimen de

propiedad, como sitios de disposición final de residuos sólidos y líquidos. No se autorizará el establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos industriales en el Municipio, si no se cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas y con los requisitos jurídicos administrativos requeridos para el caso.

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ARTÍCULO 94.- Los procesos industriales, comerciales y de servicio que

generen residuos de lenta degradación o no biodegradables como el plástico, vidrio, aluminio y otros materiales similares, deberán de contar con un programa de reducción, reciclado o rehúso de dichos materiales. ARTICULO 95.- Dentro del Municipio, los responsables de la generación, almacenamiento, manejo, transporte y destino final de los residuos sólidos, así como la ciudadanía en general, están obligados a apoyar la aplicación de las medidas preventivas que al efecto determine la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, si se trata de competencia federal y, en caso de ser competencia municipal, las que establezcan el Ayuntamiento; asimismo, se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental. ARTICULO 96.- Queda prohibido descargar y/o depositar materiales de desecho o residuos sólidos y líquidos no peligrosos de cualquier tipo en la vía pública, terrenos baldíos, fincas abandonadas y arroyos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, de gas, en cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecología, zonas rurales, sobre cableado eléctrico o de comunicación de voz, datos o video y lugares no autorizados. ARTICULO 96 BIS.-Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de está, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes. a) Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación

y manejo de materiales y residuos no peligrosos que hayan ocasionado contaminación de estos sitios, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados por residuos no peligrosos serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación b) En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o

que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, el municipio en coordinación con la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Estado, podrá formular y solicitar la ejecución de programas de

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remediación con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento.

ARTICULO 97.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente, solicitará los manifiestos de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y líquidos, a los establecimientos industriales, comerciales y/o de servicio, cuando se detecte el manejo inadecuado o incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas Ambientales. ARTICULO 98.- Queda prohibido transportar materiales, desechos o residuos

sólidos, líquidos o gaseosos en vehículos que no estén debidamente autorizados y protegidos para evitar su dispersión en el ambiente. Los derrames generados durante el transporte serán sancionados conforme a esta Reglamento. ARTICULO 99.- Queda prohibido en el territorio municipal el establecer y/o

mantener fosas sépticas, cuando se cuente con el servicio de drenaje sanitario.

ARTICULO 99 BIS.- Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrantes ante esta Autoridad Municipal, sujetándose a los planes de manejo de los residuos peligrosos que se generen y establezcan con base a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como enviarlos a través de transporte autorizado de conformidad a las disposiciones legales.

SECCIÓN IV DEL CONTROL Y LA PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN

VISUAL O PRODUCIDA POR OLORES, RUIDOS, VIBRACIONES, RADIACIONES U OTROS AGENTES VECTORES DE ENERGÍA

ARTICULOS 100.- El R. Ayuntamiento, para prevenir y controlar la

contaminación visual o provocada por olores, ruidos, vibraciones, energía térmica o lumínica; observará los siguientes criterios. I. En el ambiente existen fuentes naturales de energía térmica, lumínica,

olores, ruidos y vibraciones. Asimismo, existen otras generadas por el hombre llamadas también artificiales, ambas pueden ser o no perjudiciales a la salud y al ambiente.

II. Cuando ambas fuentes, las naturales y las artificiales son alteradas, incrementadas o generadas sin control, se convierten en focos de contaminación que ponen en peligro la salud y equilibrio de los ecosistemas.

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III. La contaminación que es generada por olores, ruidos, vibraciones, energía térmica o lumínica, entre otros debe ser regulada para evitar que se rebasen los límites máximos permitidos y/o aquellos que afecten la salud de las personas o de los bienes de terceros, en su caso, sancionar toda acción que contribuya a la generación de las emisiones contaminantes antes mencionadas.

ARTICULO 101.- En materia de prevención de la contaminación ambiental

producida por olores, ruidos, luces, radiaciones u otros agentes vectores de energía, así como la regulación de la contaminación visual; corresponde al R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente las siguientes atribuciones: I. Considerando lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como las restricciones señaladas en el artículo 187 de la Ley Estatal en la materia; adoptar las medidas que considere necesarias para evitar que las emisiones de contaminación visual, olores, ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica rebasen los límites máximos contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental establecidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como las que determinen las autoridades competentes.

II. Establecer el seguimiento administrativo y legal a las denuncias

relacionadas con los establecimientos industriales, comerciales, de servicio, generadoras de olores, ruido, radiaciones, vibraciones, energía térmica y lumínica dentro del territorio municipal consideradas como contaminantes.

III. Las actividades de ruido generadas por la pura vida domestica en casas

habitación, no serán sujetas a sanción por parte de esta Dirección de Desarollo Urbano y Medio Ambiente, siendo la Autoridad responsable de regular tales actividades la Secretaría de Seguridad, en virtud de la alteración del orden publico que se da en el giro habitacional por el uso de equipo domestico de sonido y cuya regulación se establece en articulo 29 inciso II del Reglamento de Policía y Buen Gobierno municipal.

ARTICULO 102.- Queda prohibido producir emisiones de energía térmica, sonora, lumínica, así como vibraciones y olores perjudiciales al ambiente o a la salud pública, cuando se contravengan las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones legales aplicables.

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ARTICULO 103.- Toda persona física o moral, pública o privada que realice actividades industriales, comerciales y /o de servicios o de cualquier otro tipo que por su naturaleza produzcan emisiones de olores, ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica; y que estén afectando a la población, deberán poner en práctica las medidas correctivas, instalar los dispositivos y aislamientos necesarios para reducir dichas emisiones a niveles que no sean detectadas más allá de sus limites geográficos. ARTÍCULO 104.- No se autorizará en las zonas habitacionales o colindantes a ellas, así como en centros escolares y hospitalarios la instalación de establecimientos comerciales, industriales, de servicios y de cualquier otro giro que por su emisión de olores, ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica o sonora, puedan ocasionar molestias a la población. La autorización del R. Ayuntamiento por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de que se habla en el párrafo anterior, quedará condicionada a la implementación por parte de los interesados, de medidas tendientes a: prevenir, controlar y corregir sus emisiones de olores, ruidos, luces, vibraciones y energía térmica y lumínica para evitar los efectos nocivos y desagradables a la población y al ambiente. ARTICULO 105.- Requieren de autorización por parte de la Secretaría de

Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente las actividades que de forma esporádica o temporal se vayan a realizar en el territorio municipal, las cuales durante su desarrollo generen emisiones de olores, ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica que rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de carácter ambiental que puedan ocasionar molestias a la población. ARTICULO 106.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Anuncios vigente en el Municipio, se encargará de vigilar, regular y autorizar la instalación, mantenimiento y ubicación de anuncios.

CAPITULO SEXTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

SECCIÓN I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

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ARTICULO 107.- Cuando en el territorio Municipal se presenten emergencias Ecológicas o contingencias ambientales que pongan en peligro la salud pública o repercutan en los ecosistemas locales; la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente podrá ordenar como medidas de seguridad: el decomiso de las sustancias o materias contaminantes, la suspensión de trabajos o servicios y la prohibición de actos de uso. De la misma forma, en coordinación con la Dirección de Bomberos y Protección Civil Municipal promoverá ante las Autoridades correspondientes del Municipio, la ejecución de otras medidas de seguridad que en su ámbito de competencia y los ordenamientos locales existan. ARTÍCULO 108.- Cuando se trate de emergencias ecológicas o contingencias

ambientales, el R. Ayuntamiento por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente notificará inmediatamente a las Autoridades Ambientales Federales y Estatales correspondientes. En tal caso, el R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente en auxilio de las autoridades competentes, procederá a realizar el decomiso, retención o destrucción de sustancias o productos contaminantes, hasta en tanto no tomen conocimiento e intervengan aquéllas. ARTICULO 109.- La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente dictará a los establecimientos industriales, comerciales y de servicio, lineamientos de seguridad en coordinación con las autoridades competentes de Protección Civil, para prevenir daños a la calidad del medio ambiente, pudiendo establecer sanciones administrativas por incumplimiento.

CAPITULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES EN MATERIA DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL

SECCIÓN I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL ARTICULO 110.- Son auxiliares para la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento las siguientes autoridades.

I. La Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. II. La Dirección General de Salud Pública. III. La Dirección Operativa de la Secretaría de Seguridad. IV. La Dirección de Seguridad Vial

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V. La Dirección General Operativa de la Secretaría de Servicios Públicos VI. La Dirección de Bomberos y Protección Civil. VII. La Dirección de Comercio y Espectáculos. VIII. La Dirección de Ingresos.

ARTÍCULO 111.- Corresponde al R. Ayuntamiento, por conducto de la

Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones, las siguientes atribuciones en materia de inspección y vigilancia: I. Celebrar acuerdos de coordinación con las Autoridades Federales y

Estatales para realizar la inspección y vigilancia necesarias dentro del territorio Municipal con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos dictados por dichas autoridades.

II. Celebrar acuerdos con otras autoridades Municipales para realizar inspección, vigilancia, así como verificar la ejecución de ordenamientos ambientales dictados a establecimientos industriales, comerciales, de servicio, así como a las actividades en casas habitación.

III. Realizar dentro del territorio Municipal, las visitas de inspección que considere necesarias aún en horas y días inhábiles, a los predios, establecimientos o giros industriales, comerciales, de servicios y habitacionales, con el fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

IV. Realizar las visitas inspecciones y, en general, las diligencias necesarias, en el ámbito de su competencia o en caso de ser competencia de la Federación o el Estado, actuar en auxilio de estas, con el fin de comprobar la existencia o inexistencia de fuentes o actividades captadas mediante la denuncia popular.

V. Llevar cabo las visitas domiciliarias aun y cuando sean en horario y día inhábil siempre que el caso lo amerite.

VI. Sancionar las violaciones al presente Reglamento. ARTICULO 112.- Las visitas de inspección en materia de Regulación Ambiental, sólo podrán ser realizadas por el personal debidamente autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones. Dicho personal está obligado a identificarse con la persona responsable que atenderá la diligencia, mediante credencial vigente y orden de inspección debidamente fundada y motivada expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones entregando copia de la misma con firma autógrafa del titular de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien se

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delegue esta facultad, en el que se deberá de incluir el objeto, alcance y el lugar que habrá de inspeccionarse. ARTICULO 113.- La persona responsable con quien se entienda la diligencia

estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden de inspección a que se hace referencia en el artículo anterior; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sea confidencial conforme a la ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, salvo en caso de requerimiento judicial. ARTICULO 114.- La autoridad que expida la orden de visita podrá solicitar el

auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia independientemente de las sanciones pecuniarias o administrativas a que haya lugar. ARTICULO 115.- En toda visita de inspección, el personal autorizado levantará

una acta, en presencia de dos testigos designados por la parte inspeccionada. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. ARTICULO 116.- Los datos que deberá contener el acta de inspección son los siguientes: I. Los datos generales del visitado. II. Nombre o razón social del establecimiento, si lo hubiere. III. Nombre del propietario del predio o establecimiento. IV. Domicilio del lugar o establecimiento (calle y número, colonia, barrio o

población, Municipio y Estado) V. Giro del lugar o establecimiento, si lo hubiere. VI. El fundamento legal del acta y la visita de inspección. VII. El lugar de donde se levanta el acta. VIII. Hora y fecha del levantamiento del acta. IX. Nombre y número de credencial del inspector, así como número y fecha

de la orden de inspección. X. El fundamento jurídico de la inspección. XI. El nombre de la persona que atiende la diligencia. XII. Nombre y edad de los testigos.

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XIII. Los hechos circunstanciados que en el lugar se apreciaron. XIV. La garantía de audiencia (manifiesto) del visitado. XV. Observaciones del inspector. XVI. Firmas de los que intervinieron y los testigos del acta de inspección. ARTICULO 117.- El personal autorizado para la inspección deberá dejar copia

de la orden y acta de inspección, legibles. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos, se negara a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en ella; sin que esto afecte su validez. El interesado al recibir la copia del acta de inspección será citado a comparecer en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a fin de manifestar con mayor precisión la situación, causas o propósitos del acto sujeto a infracción. ARTICULO 118.- El R. Ayuntamiento a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, con base al resultado de las inspecciones a que se hace referencia en los artículos anteriores, dictará las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se refieren, notificándole personalmente al interesado o por correo certificado con acuse de recibo, otorgándole un plazo para su realización, así como cualquiera de las sanciones administrativas a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 119.- Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento

delplazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos de la resolución administrativa ambiental. ARTICULO 120.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento o requerimientos anteriores o bien para verificar una reincidencia en la denuncia y de la acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente podrá imponer la sanción o sanciones que señala el presente Reglamento, una multa adicional que no exceda de los límites señalados en el artículo 122 de este ordenamiento.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de tres años,

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contados a partir de la fecha en que se levante el acta de inspección en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada. ARTICULO 121.- En los casos en que proceda, el Municipio hará del conocimiento del ministerio público, la realización u omisión de actos que pudieran configurar uno o más delitos.

SECCIÓN II DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN

AMBIENTAL

ARTICULO 122.- Las violaciones a lo dispuesto en el presente Reglamento

constituyen infracción y serán sancionados por el R. Ayuntamiento, a través del titular de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; en base a lo que establece el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de 20 a veinte mil días de salario mínimo

general vigente en el Municipio, en el momento de la infracción. II. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser

sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. III. Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las fuentes o

actividades que originen deterioro ambiental cuando:

1. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenada.

2. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de los lineamientos ambientas o medidas correctivas de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

3. Durante la inspección las emisiones de contaminantes a la atmósfera, suelo y agua se encuentren violando ostensiblemente la normatividad y/o criterios ambientales vigentes.

IV. Arresto administrativo hasta de treinta y seis horas. V. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, se procederá a cancelar

la licencia municipal para operar, funcionar o prestar servicios de las actividades del infractor.

VI. En caso de reincidir, se podrá imponer hasta dos tantos de la multa.

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ARTICULO 123.- En caso de comprobarse la responsabilidad de haber

realizado actos u omisiones que generen o puedan generar deterioro ambiental o daños a la salud dentro del territorio municipal, independientemente de la sanción impuesta por la autoridad, el infractor tiene la obligación de realizar o, en su defecto, cubrir los gastos de operación, restauración y/o reparación de daños hasta que las condiciones ambientales o de salud se restablezcan.

ARTICULO 124.- La obstrucción de las funciones encomendadas a las

autoridades o personal encargado de la aplicación del presente Reglamento o la oposición injustificada para permitir que se realice alguna obra o instalación, para evitar el deterioro ambiental, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 122 de este Reglamento, de igual forma se sancionará a la persona que no asistiere en los días y horas señaladas dentro de las cédulas citatorias que emita la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y cuando falte al segundo citatorio sin causa justificada.

ARTICUL0 125.- Para la calificación de las infracciones a este Reglamento se

tomarán en consideración: I. La gravedad de la infracción. II. Las condiciones económicas del infractor. III. La reincidencia, si la hubiere. IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de

la infracción.

SECCIÓN III RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTICULO 126.- Las resoluciones dictadas por el R. Ayuntamiento a través dela Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, con motivo de la aplicación del presente Reglamento y disposiciones que de él emanen, que no tengan señalado trámite especial, podrán ser recurridas mediante el recurso de inconformidad en un término de 15 días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de la misma. ARTICULO 127.- Para la tramitación del recurso de inconformidad establecido

en el artículo anterior, el interesado deberá presentarlo por escrito ante la

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Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o dependencia facultada por acuerdo delegatorio de funciones. ARTICULO 128.- En el escrito en que el recurrente interponga el recurso de

inconformidad éste deberá señalar lo siguiente: I. El nombre del recurrente así como el lugar ubicado en el Municipio que

señale para efectos de oír notificaciones y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece si ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto.

II. La fecha en que, bajo protesta de decir la verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución requerida.

III. El acto o resolución que impugna. IV. Los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución o acto

impugnado. V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado

para su ejecución el acto. VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan

relación inmediata o directa con la resolución o actos impugnados y que por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito referido en este Reglamento para actas de inspección. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito al que se refiere la presente disposición, no podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad.

VII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnados, la cual procederá previa la comprobación de haber garantizado en su caso, el interés fiscal y de que no se afecte el interés general.

ARTÍCULO 129.-La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto

impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Se admita el recurso; III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se

garanticen éstos para el caso de no obtener resoluciones favorables; IV. Tratándose de multas el recurrente garantice el crédito fiscal en

cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.

V. Que no afecten el interés general.

Se considera que se causa perjuicio al interés general entre otros, cuando con la suspensión se continúe la operación de fuentes de

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contaminación que perjudiquen gravemente el Equilibrio Ecológico o pongan en peligro la salud o bienestar de la población. ARTICULO 130.- En los recursos se admitirán toda clase de pruebas, excepto

la confesional por posiciones. El desahogo de pruebas ofrecidas y admitidas se realizaran dentro de un plazo no menor de 3-tres días hábiles ni mayor de 15-quince días hábiles contados a partir de su notificación; transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. ARTÍCULO 131.- Pone fin al recurso administrativo: I. La improcedencia II. El Sobreseimiento III. La resolución del mismo; IV. La declaración de caducidad; V. La imposibilidad de continuarlo por causas superveniente; y VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a lo

establecido en esta Ley, y verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y que tengan por objeto satisfacer el interés público con el alcance, efectos y régimen jurídico especificado en cada caso.

La falta de actuación del recurrente por causas imputables a él por el término de 15-quince días hábiles, producirá la caducidad del procedimiento. ARTICULO 132.- El Recurso se tendrá por no interpuesto y se desechara cuando: I. Se presente fuera del plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente y;

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo. ARTICULO 133.- El recurso será improcedente cuando se promueva: I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro recurso y que se

encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto o resolución impugnado;

II. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

III. Contra actos consumados de modo irreparable; y IV. Contra actos o resoluciones consentidos expresamente.

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ARTÍCULO 134.-Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desiste expresamente del recurso; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución

impugnado solo afecta a su persona, III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de

improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Cuando haya cesado los efectos del acto o resolución impugnado; V. Por falta de objeto o materia del acto o resolución impugnado; o VI. No se probare la existencia del acto o resolución impugnado.

ARTICULO 135.-La Autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que cumplió con antelación. ARTICULO 136.- En la tramitación y resolución de este recurso, se aplicará en forma supletoria, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

CAPITULO OCTAVO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y

CONSULTA PARA ESTE REGLAMENTO ARTICULO 137.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas, así como las condiciones políticas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado tomando en cuenta la opinión de la comunidad siendo la Comisión de Protección al Ambiente quien reciba la propuesta de reforma e informe en la siguiente Sesión Ordinaria al Ayuntamiento para que este cuerpo colegiado tome la decisión correspondiente.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO: Se abroga el Reglamento del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Medio Ambiente, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 15 de octubre de 2001

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ARTICULO TERCERO: Se abrogan todas las disposiciones que existieren en otros ordenamientos Jurídicos del Municipio en materia de Ecología y Protección al Medio Ambiente que se opongan al presente Reglamento. Por lo tanto, envíese al Periódico Oficial del Estado para su publicación en dicho órgano y se le de el debido cumplimiento.

PRESIDENTE MUNICIPAL C. M.A.E ZEFERINO SALGADO ALMAGUER

SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO C. LIC. JOSÉ ABEL FLORES GARCÍA

Dado en el salón de sesiones del R. Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León a los 9-nueve días del mes de octubre del 2008-dos mil ocho.

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REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN REFORMAS

2012 Se reforma Reglamento de Protección al Medio Ambiente del Municipio de San Nicolás de

los Garza, Nuevo León en sus artículos 3, 4, la denominación del Titulo de la Sección III, 6, 9, 14, 15, 16, 18, 25, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 58, 59, 62, 65, 72, 76, 79, 85, 97, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 118, 119, 120, 122, 124, 126 y 127 (6 diciembre 2012) Lic. Pedro Salgado Almaguer, Presidente Municipal. Publicado en Periódico Oficial núm. 154 de fecha 12 diciembre 2012. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO: Los asuntos, trámites y procedimientos iniciados y pendientes por resolver antes de la entrada en vigor de la presente reforma, en la Dirección de Desarrollo Urbano y en la Dirección de Medio Ambiente respectivamente, continuarán su trámite y conclusión conforme a las disposiciones vigentes en el momento que se solicitaron y, serán substanciados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente facultada para ello. TERCERO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento Orgánico del Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. CUARTO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento de Anuncios del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. QUINTO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento de Protección al Medio Ambiente del Municipio de San Nicolás de los Garza, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. SEXTO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de San Nicolás de los Garza Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. SEPTIMO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento del Servicio de Limpieza Municipal de San Nicolás de los Garza Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. OCTAVO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento para la compra, venta o comercialización de metales en el Municipio de San Nicolás de los Garza Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.

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NOVENO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento para la explotación de juegos electrónicos y futbolitos en el Municipio de San Nicolás de los Garza Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. DECIMO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento para la integración y desarrollo de personas con capacidad diferenciada del Municipio de San Nicolás de los Garza Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. DECIMO PRIMERO.- Las atribuciones y responsabilidades tanto de la Dirección de Desarrollo Urbano como de la Dirección de Medio Ambiente establecidas en el Reglamento para las construcciones en el Municipio de San Nicolás de los Garza Nuevo León, se entenderán referidas a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.