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REGLAMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS, DEL MUNICIPIO DE TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO. LIBRO PRIMERO DEL ALUMBRADO PUBLICO Y VIALIDADES DEL MUNICIPIO DE TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.1.- El presente Reglamento, se expide de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, El Bando Municipal, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios y el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlán, Estado de México, correspondiendo su aplicación al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, con el auxilio de las dependencias que en el mismo se estipulan y de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 31 Fracción I Articulos 164 y 165 de la Ley Orgánica Municipal. ARTICULO 1.2.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento, son de orden público y de interés general. Regirán en el Municipio de Tultitlán y su aplicación corresponde al Gobierno Municipal, a través de la Dirección de Servicios Públicos, y de todas aquellas dependencias que de una u otra forma deban intervenir para vigilar y exigir el cumplimiento de estas normas. ARTICULO 1.3.- El presente Libro de este Reglamento tiene por objeto, regular la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tultitlán, que comprende la iluminación de boulevares, avenidas, calles, andadores, jardines y en general, de todo lugar de uso común y público, mediante la instalación de luminarias con balastro de vapor de sodio o aditivos metálicos preferentemente, así como las labores de mantenimiento y la prestación del servicio de alumbrado y energía eléctrica en actividades del H. Ayuntamiento de Tultitlán, de acuerdo a las atribuciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, la Ley Organica Municipal, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlán, Estado de México, este Reglamento y demás ordenamientos legales del Municipio. ARTÍCULO 1.4.- Compete a la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado, supervisar y regular el uso de las nuevas instalaciones de alumbrado público, que sean entregadas a el Municipio en urbanizaciones y fraccionamientos, tanto de interés social como residencial. ARTICULO 1.5.- Para efectos de este Reglamento, la prestación del servicio público de alumbrado comprende: I. La planeación estratégica del crecimiento integral del alumbrado público en el Municipio. II. La instalación de luminarias con dispositivos electromecánicos o electrónicos que controlen la iluminación de parques, vialidades, jardines y en general, todos aquellos lugares de uso común. III. La realización de trabajos que requieran la planeación, instalación, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público en el Municipio.

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REGLAMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS, DEL MUNICIPIO DE TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO.

LIBRO PRIMERO

DEL ALUMBRADO PUBLICO Y VIALIDADES DEL MUNICIPIO DE TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.1.- El presente Reglamento, se expide de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, El Bando Municipal, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios y el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlán, Estado de México, correspondiendo su aplicación al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, con el auxilio de las dependencias que en el mismo se estipulan y de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 31 Fracción I Articulos 164 y 165 de la Ley Orgánica Municipal. ARTICULO 1.2.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento, son de orden público y de interés general. Regirán en el Municipio de Tultitlán y su aplicación corresponde al Gobierno Municipal, a través de la Dirección de Servicios Públicos, y de todas aquellas dependencias que de una u otra forma deban intervenir para vigilar y exigir el cumplimiento de estas normas. ARTICULO 1.3.- El presente Libro de este Reglamento tiene por objeto, regular la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tultitlán, que comprende la iluminación de boulevares, avenidas, calles, andadores, jardines y en general, de todo lugar de uso común y público, mediante la instalación de luminarias con balastro de vapor de sodio o aditivos metálicos preferentemente, así como las labores de mantenimiento y la prestación del servicio de alumbrado y energía eléctrica en actividades del H. Ayuntamiento de Tultitlán, de acuerdo a las atribuciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, la Ley Organica Municipal, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlán, Estado de México, este Reglamento y demás ordenamientos legales del Municipio. ARTÍCULO 1.4.- Compete a la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado, supervisar y regular el uso de las nuevas instalaciones de alumbrado público, que sean entregadas a el Municipio en urbanizaciones y fraccionamientos, tanto de interés social como residencial.

ARTICULO 1.5.- Para efectos de este Reglamento, la prestación del servicio público de alumbrado comprende: I. La planeación estratégica del crecimiento integral del alumbrado público en el Municipio. II. La instalación de luminarias con dispositivos electromecánicos o electrónicos que controlen

la iluminación de parques, vialidades, jardines y en general, todos aquellos lugares de uso común.

III. La realización de trabajos que requieran la planeación, instalación, operación y

mantenimiento del sistema de alumbrado público en el Municipio.

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IV. La aplicación de políticas para implantar el sistema de alumbrado integral y austero en el

ARTICULO 1.6.- Las actividades técnicas que realice este H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, en la prestación del servicio público de alumbrado, se sujetarán a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Energía y por la Comisión Federal de Electricidad.

TITULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 1.7.- La prestación del servicio público de alumbrado es responsabilidad de la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, para lo cual deberá realizar todas las actividades previstas en el presente Libro de este Reglamento. ARTICULO 1.8.- Corresponde al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales:

I.- Definir las normas y criterios aplicables a los servicios regulados en el presente Libro de este reglamento.

II.- Planear la ejecución e instalación de luminarias en el Municipio.

III.- Ejecutar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos a través de los representantes legales del Ayuntamiento, que sean necesarios para cumplimentar su objetivo.

IV.- Los demás que fije este Reglamento, El Bando Municipal, la Ley Organica Municipal del Estado de México, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlán, Estado de México y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTICULO 1.9.- Son facultades de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público: I. Dar mantenimiento a las luminarias, reparando los brazos, estructuras, herrajes,

contactos, balastros y cualquier parte integrante del sistema de alumbrado público, en las diversas zonas en que se divide el Municipio, para la mejor prestación de este servicio público.

II. Revisar y probar todos los materiales eléctricos, antes de su instalación y corroborar las

fallas de los materiales que han sido retirados.

III. Supervisar las instalaciones que realicen los fraccionadores, cuando hagan entrega de las mismas al Ayuntamiento, en conjunto con el Departamento de Planeación de la Comisión Federal de Electricidad.

IV. Sugerir las normas de las instalaciones que realicen los fraccionadores, cuando no hagan

entrega de las instalaciones eléctricas al H. Ayuntamiento. V. Fijar normas de mantenimiento en todas sus instalaciones y aparatos, que redunde en

una prestación permanente, efectiva y austera del servicio público de alumbrado. VI. Las demás actividades que expresamente le confiera este Libro del presente Reglamento

y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

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VII. Desarrollar todas aquellas actividades tendientes a la conservación y mantenimiento de la infraestructura, equipamiento vial y alumbrado público.

VIII. Llevar a cabo obras de alumbrado público, para desarrollar la infraestructura

urbana.

IX. Implementar lo necesario, a efecto de lograr la conservación de la infraestructura, equipamiento vial y alumbrado público.

ARTICULO 1.10.- En la prestación del servicio público del alumbrado a que se refiere este Reglamento, se observarán las disposiciones federales vigentes, relativas a la producción, distribución y consumo de energía eléctrica. ARTICULO 1.11.- La Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, contará con el personal técnico especializado en el área eléctrica, el equipo y herramientas indispensables para la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con el Presupuesto de Egresos, el Bando Municipal y Reglamentos Municipales. ARTICULO 1.12.- El personal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, deberá contar con el uniforme, equipo de seguridad y la herramienta necesarios, para el eficaz desempeño de su trabajo. ARTICULO 1.13.- La Dirección de Servicios Públicos Municipales, establecerá en su Reglamento Interno, los días, horas y lugares en que la Subdirección de Parques Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, deberá efectuar las labores propias de su actividad, así como el establecimiento de guardias para los casos de emergencia, siendo estas últimas en coordinación con la Subdirección de Protección Civil y Bomberos. ARTICULO 1.14.- La programación de rutas para la inspección y reparación de desperfectos, se hará del conocimiento de la ciudadanía, para la debida prestación y aprovechamiento del servicio.

TITULO TERCERO DE LAS OBRAS E INSTALACIONES

ARTICULO 1.15.- Será obligatorio para todo fraccionador, efectuar un estudio minucioso, antes de iniciar obras de electrificación, entregando a la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, un anteproyecto, donde se especifique la distribución de las luminarias, registros, canalizaciones y se determine con exactitud la máxima corriente de falla que pueda presentarse en el circuito, para una adecuada aplicación de los equipos a instalar en un esquema coordinado de protecciones, calculando: I. La corriente de corto circuito en la troncal de la red a la salida del Servicio Eléctrico. II. La corriente de corto circuito en los nodos de donde parten los ramales. III. La caída de tensión a lo largo de la red. IV. Las protecciones, el tamaño del conductor y demás accesorios eléctricos. V. La red del sistema de tierras. VI. Los demás cálculos necesarios que fije este reglamento y leyes conexas.

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ARTICULO 1.16.- Las obras e instalaciones eléctricas cuyos parámetros de voltaje nominal comprendan rangos de media y alta tensión y que por el lugar de su ubicación, sean consideradas de peligro, se someterán a las normas de distribución que como sistema de seguridad establece la Comisión Federal de Electricidad. ARTICULO 1.17.- En toda obra de urbanización, deberá definirse la distribución del alumbrado público en forma estratégica, considerando las condiciones climatológicas del lugar y la presencia de posibles fenómenos naturales, de acuerdo a los dictámenes emitidos por la Subdirección de Parques Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público y la Dirección de Obras Públicas, a fin de que dichas instalaciones representen las máximas garantías de seguridad para los vecinos, habitantes y transeúntes.

ARTICULO 1.18.- La distribución del alumbrado público, a que se hace mención en el artículo que antecede, deberá ser instalada con estética preferentemente subterránea y considerando un 25% de crecimiento en la capacidad del interruptor para facilitar incrementos de suministro, cada luminaria deberá tener su propia fotocelda y el circuito alimentador deberá estar protegido de una manera eficaz, basándose en las normas de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTICULO 1.19.- La prestación del servicio de alumbrado público, que el H. Ayuntamiento proporcione en colonias y fraccionamientos, a través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, deberá ser en forma continua y permanente, utilizando todos los medios y recursos que para este fin tenga asignado la Subdirección de Parques Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público.

ARTICULO 1.20.- Los beneficiarios del servicio de alumbrado público, deberán reportar tanto las fallas como las irregularidades que adviertan, para lo cual la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, tendrá una línea telefónica para emergencias y vehículos destinados para tal fin, los cuales llevaran anotados en forma visible él numero de unidad que preste el servicio.

TITULO CUARTO OBLIGACIONES DE LOS FRACCIONADORES Y DEL PUBLICO

ARTICULO 1.21.- Es obligación de los fraccionadores incluir en las instalaciones de alumbrado publico, los dispositivos electromecánicos o electrónicos que provoquen en forma automática el apagado de las luminarias por circuito; o dispositivos por cada luminaria que provoquen en forma automática el apagado de cada una, así como todos los postes metálicos y brazos (soporte de las luminarias), deberán de entregarse pintados de color verde césped.

ARTICULO 1.22.- Además de lo contenido en el precepto de antecedente, deberán incluir en el sistema de alumbrado, la presencia de aparatos contadores de energía eléctrica (medidores), debidamente resguardados en un nicho de medición con puertas de aluminio, como lo estipulan las normas de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTICULO 1.23.- El H. Ayuntamiento podrá instalar los dispositivos a que se contraen los preceptos que anteceden, a través de acuerdo del Cabildo, como una instalación por cooperación o mediante los demás sistemas establecidos por la Ley.

ARTICULO 1.24.- Además de las instalaciones de alumbrado público que el fraccionador entregue al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, también hará entrega de los siguientes conceptos:

I.- Planos de la distribución del alumbrado público, en media y baja tensión. II.- Diagrama unifilar del circuito. III.- Facturas del material eléctrico instalado. IV.- Protocolo de transformadores y postes.

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V.- Memoria técnico-descriptiva: Cálculos, balanceo, carga total instalada, especificaciones y descripción del proyecto.

Además, dichas instalaciones deberán ser probadas en presencia del Subdirector de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, el cual expedirá un acta de conformidad para la recepción de las instalaciones eléctricas.

ARTICULO 1.25.- Los gastos de consumo de energía eléctrica y de mantenimiento del alumbrado público, correrán por cuenta del fraccionador o de la empresa constructora, hasta que el fraccionamiento sea debidamente municipalizado.

ARTICULO 1.26.- Es deber de las personas físicas o morales, que se dediquen al comercio, tala de árboles o cualquier actividad que ponga en peligro las redes eléctricas, aparatos o artefactos, dar aviso antes del inicio de sus actividades, a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, y/o a la Comisión Federal de Electricidad, para que se tomen las medidas necesarias, a efecto de prevenir un accidente.

TITULO QUINTO RECURSOS Y SANCIONES

ARTICULO 1.27.- Sin prejuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que resulten, se sancionará administrativamente con multa de 1 a 50 salarios mínimos: I. A quien conecte, sin la debida autorización sus líneas particulares conductoras de

energía eléctrica, con las generales del servicio de alumbrado público.

II. Al usuario que consuma energía eléctrica, a través de las instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medida o control de suministro de energía eléctrica, para el servicio de alumbrado público.

III. A quien dañe infraestructura del alumbrado público municipal.

IV. A quien pegue propaganda en postes.

V. A quien instale plantas de abastecimiento, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

VI. A quien siendo responsable del alumbrado público y no lo haya municipalizado, descuide sus funciones de prestar adecuadamente este servicio.

VII. A quien incurra en cualquier otra infracción, contenida dentro de las disposiciones de este Reglamento.

ARTICULO 1.28.- Para el cumplimiento de las obligaciones que impone este Libro, el personal designado para el efecto, en los casos de flagrante violación, hará comparecer a los infractores ante el Subdirector de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público.

ARTICULO 1.29.- En cualquier otro caso de violación a este Libro, el personal comisionado para tal efecto, levantará acta circunstanciada en que se expresará: el lugar, fecha y hora, en que se practique la diligencia, la persona con quien se entendió la misma, la causa que motivó el acta y la firma de los testigos de asistencia, anotándose los nombres y domicilios de los mismos; debiendo entregar copia del acta al interesado.

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ARTICULO 1.30.- El acta a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Oficialía Calificadora, quien calificará las infracciones a este libro; para el efecto, deberá tomar en cuenta, la gravedad de la infracción, los daños ocasionados o que pudo ocasionar la infracción, así como las condiciones personales del infractor. La resolución debidamente fundada y motivada, deberá ser notificada por escrito al interesado, en términos de ley. ARTICULO 1.31.- Las autoridades ejecutoras, harán uso de las medidas legales, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, para hacer que se cumpla la resolución definitiva.

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LIBRO SEGUNDO

DE LOS PANTEONES DEL MUNICIPIO DE TULTITLÁN, MÉXICO.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el establecimiento, conservación y funcionamiento de los Panteones en el Municipio de Tultitlán, México, y se encuentra debidamente fundamentado en lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, el Bando Municipal y demás reglamentos aplicables. ARTICULO 2.2.- Para efectos de este reglamento los tipos de panteones que se contemplan son: I. Panteones Municipales, que comprenden los panteones horizontales y verticales y; II. Panteones Concesionados ARTÍCULO 2.3.- El servicio público de panteones, comprende la inhumación, exhumación, rehinumación y cremación de restos humanos. ARTÍCULO 2.4.- La observancia del presente Libro, no exime el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Salud, así como las que dicte la Secretaría de Salud sobre la materia. ARTÍCULO 2.5.- Los Panteones que funcionan en el Municipio de Tultitlán, México, serán de uso general, sin distinción de raza, nacionalidad, ideología o religión. ARTICULO 2.6.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por: I.- ATAÚD O FÉRETRO.- La caja en que se coloca el cadáver, para proceder a su inhumación o cremación. II.- CADÁVER.- El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida; III.- COLUMBARIO.- La estructura constituida por un conjunto de nichos destinados al depósito de restos humanos áridos y restos humanos cremados, dentro o anexo de un panteón. IV.- CREMACIÓN.- El proceso de incineración de un cadáver, restos humanos y restos humanos áridos. V.- CRIPTA.- La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados a los depósitos de cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos y restos humanos cremados. VI.- DERECHOS.- Las contraprestaciones establecidas en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, que deben pagar los particulares por los servicios que presten en el estado a los municipios en sus funciones de derecho público. VII.- DEUDOS.- Los parientes del finado VIII.- DISPONENTE ORIGINARIO.- La persona que otorga en donación, para la docencia e investigación de su propio cuerpo y órganos del mismo.

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IX.- DISPONENTE SECUNDARIO.- Quién puede dar en donación el cuerpo y/o los órganos de un finado, en representación de éste, para la docencia e investigación de conformidad con las leyes aplicables. X.- EXHUMACIÓN.- La extracción de un cadáver o restos humanos sepultados. XI.- EXHUMACIÓN PREMATURA.- La extracción de un cadáver sepultado, por disposición y/o autorización de autoridad competente, antes de haber transcurrido siete años. FOSA O TUMBA.- La excavación horizontal en el terreno de un panteón destinada a la inhumación de cadáveres. XII.- FOSA COMÚN.- El lugar destinado, en los panteones municipales, para la inhumación de cadáveres y restos humanos de personas desconocidas y no reclamados. XIII.- GAVETA.- El espacio construido dentro de una cripta destinado al depósito de cadáveres. XIV.- INHUMACIÓN.- Sepultar un cadáver, restos humanos, restos humanos áridos y restos humanos cremados. XV.- NICHO U OSARIO.- Es especio en un muro destinado específicamente para el depósito de restos humanos áridos o cremados. XVI.- PANTEONES.- El lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos y restos humanos cremados. Cementerio. XVII.- PANTEONES CONCESIONADOS.- los que son propiedad de particulares o del municipio y administrados por personas físicas o morales, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables, en el presente reglamento, así como en la respectiva concesión. XVIII.- PANTEONES MUNICIPALES.- Los que son propiedad del Municipio y administrados por medio de la Administración Pública Municipal. XIX.- REINHUMACIÓN.- volver a sepultar restos humanos, restos humanos, áridos y restos humanos cremados. XX.- RESTOS HUMANOS.- Las partes de un cadáver o un cuerpo humanos. XXI.- RESTOS HUMANOS ÁRIDOS.- La osamenta permanente de un cadáver o restos humanos como resultado de un proceso natural de la descomposición. XXII.- RESTOS HUMANOS CREMADOS.- Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humano áridos. XXIII.- TITULAR.- La persona que ostenta el derecho de uso sobre la fosa, cripta, gaveta u osario. XXIV.- TRASLADO.- La transportación de un cadáver, restos humanos o restos humano áridos o cremados del Municipio a cualquier parte de la república o del extranjero, previa autorización de las autoridades competentes. XXV.- VELATORIO.- El local destinado a la velación de cadáveres.

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TITULO SEGUNDO AUTORIDADES OBLIGADAS A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE LIBRO

ARTÍCULO 2.7.- Son autoridades obligadas a la aplicación y observancia del presente

Reglamento: I.- El H. Ayuntamiento Constitucional; II.- El Presidente Municipal; III.- El Director de Servicios Públicos IV.- EL Subdirector Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público. V.- El Jefe del Departamento de Panteones. ARTÍCULO 2.8.- Son facultades y obligaciones del H. Ayuntamiento: I.- Proporcionar el servicio público de panteones a los centros de población. II.- Otorgar en concesión el Servicio Público de Panteones; III.- Formular las disposiciones administrativas de aplicación en los panteones y modificar el presente Reglamento; ARTÍCULO 2.9.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal: I.- Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, así como las demás disposiciones administrativas relacionadas con el servicio público de panteones. II.- Celebrar a nombre del Municipio los contratos, convenios y actos jurídicos relacionados con la prestación del servicio público de panteones, incluyendo aquellos por los que conceda el derecho de uso sobre sepulturas; y III.- Contratar y expedir el nombramiento del personal administrativo relacionado con el Servicio Público de Panteones. ARTÍCULOS 2.10.- Son facultades y obligaciones del Director de Servicios Públicos, además de las concedidas por el Reglamento Orgánico de la Administración Publica Municipal de Tultitlan, Estado de México: I.- Vigilar el cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones administrativas relacionadas en todos los Panteones establecidos en términos del Municipio; II.- Proponer el establecimiento de nuevos Panteones; y III.- Proponer al H. Ayuntamiento, a través de la Secretaría del Ayuntamiento, la expedición o modificación de normas y manuales relativas al uso público de Panteones; así como los criterios aplicables respecto de las normas relativas. ARTÍCULO 2.11.- Es facultad y obligación del Subdirector de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, dar mantenimiento a los Panteones Municipales. ARTÍCULO 2.12.- Son facultades y obligaciones del Jefe del Departamento de Panteones: I.- Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las normas relativas que de él se deriven;

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II.- Prestar el servicio público de panteones en los Panteones Municipales. III.- Hacer que se preste el Servicio Público de Panteones en los panteones concesionados, en los términos del presente Reglamento y de la concesión correspondiente; y IV.- Controlar el personal y los sistemas administrativos relacionados con los Panteones municipales.

TITULO TERCERO CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS PANTEONES

ARTÍCULO 2.13.- Los Panteones podrán establecerse previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del Instituto de Salud del Estado de México y del H. Ayuntamiento.

ARTÍCULO 2.14.- Los Panteones deberán contar con: I.- Una superficie mínima de cinco hectáreas; II.- Barda perimetral de altura mínima de tres metros; III.- Puerta de acceso; IV.- Calles y andadores; V.- Áreas para sepulturas, para fosa común en su caso y para el depósito de restos áridos y exhumados de sepulturas abandonadas; VI.- Edificaciones para: a) Oficinas Administrativas; b) Velatorios; c) Nichos para el depósito de restos áridos o cremados; y d) Servicios sanitarios. VII.- Sistemas de agua potable y para riego; VIII.- Sistemas de drenaje y alcantarillado; IX.- Hornos crematorios en aquellos en que expresamente lo determine el Ayuntamiento; y X.- Zonas jardinadas y de reforestación. ARTÍCULO 2.15.- Las zonas de forestación serán distintas de las destinadas a las sepulturas y estarán compuestas de árboles cuyas raíces no se expanden horizontalmente. ARTÍCULO 2.16.- Las tumbas, monumentos y lápidas deberán obedecer al proyecto general del cementerio. Lo mismo que los jardines y las especies de árboles que ornamenten las sepulturas. ARTÍCULO 2.17.- Los hornos crematorios se ajustarán a las especificaciones que señale el H. Ayuntamiento. ARTÍCULO 2.18.- Las dimensiones para sepulturas de adultos serán de 2.55 metros de largo por 1.10 metros de ancho, como mínimo.

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ARTÍCULO 2.19.- Las dimensiones de sepulturas de niños serán de 1.30 metros de largo por 1.00 metro de ancho, como mínimo. ARTÍCULO 2.20.- Las sepulturas en forma de fosas, tendrán una profundidad mínima de 1.50 metros las de los adultos y 1.30 metros las de los niños, estimando tal profundidad a partir del nivel de la calle o andador más cercanos. ARTÍCULO 2.21.- Las sepulturas conservaran una separación en su longitud de 0.50 metros con las vecinas. ARTÍCULO 2.22.- Las distancias de las tumbas en sus extremos será de 0.80 metros. ARTICULO 2.23.- Las sepulturas se organizarán por secciones, filas y fosas, debiendo corresponder a cada una de ellas un número letra, o ambas cosas, como nomenclatura. ARTÍCULO 2.24.- Las sepulturas en forma de fosas podrán revestirse o encortinarse con tabique, concreto o cualquier otro material adecuado, no debiendo ser el espesor de tales revestimientos superior a 14 centímetros en su dimensión longitudinal y de 7 centímetros de ancho. ARTÍCULO 2.25.- En los Panteones habrá el número suficiente de llaves o depósitos para agua, no potable pero tratada, para jardines y flores. ARTÍCULO 2.26.- En los Panteones en que se construyan capillas para cultos religiosos, se asignarán estas a todos los cremados, siempre y cuando las mismas no contravengan las leyes, la moral, ni las buenas costumbres. ARTÍCULO 2.27.- En las sepulturas en las que se concede el uso a perpetuidad o temporalidad prorrogable, podrán construirse criptas o compartimentos los que se apegarán a las disposiciones de las autoridades sanitarias, de este Reglamento y de las que dicte el Ayuntamiento. ARTÍCULO 2.28.- En los Panteones que determine el Ayuntamiento, se reservarán sepulturas para cadáveres y restos humanos de personas no identificadas. ARTÍCULO 2.29.- Las criptas o compartimentos se realizarán en superficies iguales a las de las sepulturas para adulto o múltiplos de éstas. ARTÍCULO 2.30.- Los compartimentos de superficie, se ajustarán a lo que dispone el Reglamento respecto de los Panteones verticales. ARTÍCULO 2.31.- Las dimensiones de los nichos para la guarda de restos áridos o cenizas, deberán ser las siguientes como mínimo: 50 centímetros de ancho. 50 centímetros de profundidad y 50 centímetros de altura; deberán construirse de acuerdo a las especificaciones del reglamento de construcciones aplicable y su construcción podrá ser vertical o de superficie horizontal.

TITULO CUARTO DE LOS PANTEONES HORIZONTALES

ARTÍCULO 2.32.- Son Panteones horizontales, aquellos en los que predominan las fosas como forma de sepultura. ARTÍCULO 2.33.- Son aplicables a los Panteones horizontales las disposiciones del titulo tercero de este Libro.

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ARTÍCULO 2.34.- En los Panteones horizontales, podrán construirse compartimentos de superficie, criptas y monumentos sepulcrales siempre y cuando estén éstos contemplados en el proyecto inicial correspondiente. ARTÍCULO 2.35.- La construcción de criptas, compartimentos y monumentos requieren de la autorización de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público,

TITULO QUINTO DE LOS PANTEONES VERTICALES

ARTÍCULO 2.36.- Son Panteones verticales aquellos en los que predominan las sepulturas en forma de compartimentos.

ARTÍCULO 2.37.- A los Panteones verticales les son aplicables las disposiciones contenidas en el titulo tercero de este Libro, las correspondientes del Reglamento de construcciones y las que dicte la Autoridad Sanitaria del Estado. ARTÍCULO 2.38.- Los compartimentos tendrán como dimensiones mínimas interiores, 2.30 metros de longitud por 0.90 metros de ancho y 0.80 metros de altura. ARTÍCULO 2.39.- Los compartimentos se construirán sujetándose a las siguientes especificaciones: I.- Las losas que sirven de base tendrán una inclinación de adelante hacia atrás de 66%. Se considera como adelante, para efectos de esta disposición la parte de la gaveta por la que ha de introducirse el féretro; II.- Contarán con tubería de drenaje que deberá desaguar en fosa séptica; III.- Se impermeabilizaran en su interior y los conjuntos de compartimentos en su exterior. ARTÍCULO 2.40.- Una vez practicada la inhumación los compartimentos deberán sellarse de manera hermética, con material de construcción, con concreto o por medio de losas, impermeabilizando el exterior.

TITULO SEXTO DE LOS SERVICIOS FUNERALES

ARTÍCULO 2.41.- Son servicios funerales: I.- Las inhumaciones; II.- Las exhumaciones; III.- Los velatorios; IV.- Las capillas para los servicios religiosos; y V.- La cremación. ARTÍCULO 2.42.- Los servicios funerales se prestarán previo al pago correspondiente, conforme a las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento.

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ARTÍCULO 2.43.- La inhumación, exhumación o incineración de cadáveres o restos áridos sólo podrá realizarse en los Panteones autorizados por el Ayuntamiento, previo permiso del Departamento de Panteones. ARTÍCULO 2.44.- La inhumación, incineración de cadáveres o restos humanos se efectuarán previa autorización del oficial del Registro Civil, el que exigirá la presentación del certificado de defunción. ARTÍCULO 2.45.- La incineración requiere de la previa autorización de la Autoridad Sanitaria. ARTÍCULO 2.46.- La inhumación, incineración de cadáveres o embalsamiento de restos humanos, deberán efectuarse entre las 12 y las 48 horas después de que ocurra la muerte o la separación de los miembros de un cuerpo vivo. ARTÍCULO 2.47.- La inhumación o incineración de restos humanos se efectuará por orden de la autoridad competente o a solicitud del custodio de los mismos. ARTÍCULO 2.48.- La autoridad sanitaria fijara los términos para efectuar las inhumaciones de los restos áridos. ARTÍCULO 2.49.- La exhumación que se efectúe antes de los siete años de haberse realizado la inhumación se considera prematura, así como la exhumación de restos que no presenten la característica de áridos. ARTÍCULO 2.50.- Las exhumaciones prematuras solo podrán efectuarse con autorización de la autoridad sanitaria o por orden la autoridad judicial o del Ministerio Público, cumpliendo los requisitos sanitarios que fije la autoridad de la materia o del Ayuntamiento. ARTÍCULO 2.51.- Los ataúdes o recipientes que deban ser cremados con los restos humanos, serán de materiales de fácil combustión, que no rebasen los límites permisibles en materia de contaminación ambiental. ARTÍCULO 2.52.- Los ataúdes o recipientes en que sean incinerados los restos humanos y no sean cremados con éstos, se reutilizarán previa la opinión de la Autoridad Sanitaria, para los servicios funerales gratuitos.

TITULO SEPTIMO DE LA SUSPENSION DE LOS SERVICIOS FUNERALES

ARTÍCULO 2.53.- Sólo podrán suspenderse los servicios de inhumación o incineración: I.- Por disposición expresa de la Autoridad Sanitaria o del Ayuntamiento; II.- Por orden de Autoridad competente, a cuya disposición se encuentren los restos humanos; III.- Por falta de sepulturas disponibles; y IV.- Por caso fortuito o por causa de fuerza mayor. ARTÍCULO 2.54.- La cremación de restos extranjeros, podrá ser solicitada por el custodio debidamente autorizado y si no lo hubiere, por la embajada correspondiente.

TITULO OCTAVO DE LOS DERECHOS DE USO

ARTÍCULO 2.55.- El uso sobre fosas, compartimentos, criptas y nichos se considera:

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a) Por temporalidad mínima; b) Por temporalidad máxima; c) Por temporalidad prorrogable; d) Por temporalidad reducida; e) A perpetuidad. ARTÍCULO 2.56.- Es temporalidad mínima la que da el derecho de uso de una sepultura durante siete años. ARTÍCULO 2.57.- Es temporalidad máxima la que da el derecho de uso de una sepultura durante veintiún años. ARTÍCULO 2.58.- Es temporalidad prorrogable la que confiere el derecho de una o más sepulturas durante siete años, pudiendo ampliarse dicho término por períodos de siete años. ARTÍCULO 2.59.- Es temporalidad reducida la que se refiere al uso de nichos para la guarda de restos áridos o cenizas en cuyo caso el tiempo de ocupación será el que se convenga en el contrato respectivo desde un mínimo de treinta días naturales. ARTÍCULO 2.60.- Es perpetuidad el uso por la eternidad de una sepultura. ARTÍCULO 2.61.- Las sepulturas cuyo uso se otorga por temporalidad mínima no podrán construirse criptas ni inhumarse más de un cadáver. ARTÍCULO 2.62.- En las sepulturas cuyo uso se concede bajo los regímenes de temporalidad máxima, prorrogable a perpetuidad, podrán construirse criptas de hasta tres bóvedas superpuestas bajo el nivel de la calle o del andador más próximo. ARTÍCULO 2.63.- En los Panteones que opere el Ayuntamiento, se considerará el uso en forma que no sea la de temporalidades. ARTÍCULO 2.64.- Las temporalidades deberán renovarse antes de seis meses de que concluyan. ARTÍCULO 2.65.- Los titulares de los derechos de usos sobre las sepulturas realizarán por su cuenta y riesgo las obras de construcción de criptas, monumentos, jardinería y arbolado correspondiente, las que deberán apegarse al proyecto general del cementerio y previo permiso de la jefatura de Panteones. ARTÍCULO 2.66.- Los monumentos que presenten tal grado de deterioro que den mal aspecto al cementerio o anuncien ruina, deberán ser reparados por los titulares del régimen de uso dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se les haga a éstos, en los términos de este Reglamento. La falta de reparación faculta a la Jefatura de Panteones a demoler el monumento con cargo al titular del uso de la sepultura.

TITULO NOVENO DE LAS SEPULTURAS ABANDONADAS

ARTÍCULO 2.67.- Se considera sepultura abandonada: I.- La sujeta al régimen de temporalidad cuyo uso no fuese refrendado oportunamente;

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II.- Las sujetas a régimen de temporalidad prorrogable o perpetuidad que presenten por más de seis meses aspecto de descuido, ya sea en sus construcciones o en sus túmulos; y III.- Aquellas sujetas al régimen de temporalidad prorrogable o perpetuidad en las que el titular de los derechos de uso no se presente en al Departamento de Cementerio una vez que haya sido notificado en los términos de este Reglamento. ARTÍCULO 2.68.- Para los efectos de la notificación a que se refiere este capítulo, se tiene como domicilio legal del titular de los derechos de uso de una sepultura, aquel que él haya comunicado por escrito, por última vez al Departamento de Panteones y al panteón correspondiente. ARTÍCULO 2.69.- La primera notificación de abandono de sepultura, se hará por telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso, surtirá efectos legales la notificación con el acuse de recibo correspondiente. ARTÍCULO 2.70.- Si la oficina telegráfica devolviese el telegrama, porque el destinatario no lo reciba o hubiere cambiado su domicilio, la notificación se realizará fijándose ésta por noventa días seguidos en los tableros de aviso correspondiente y en el Departamento de Panteones. ARTÍCULO 2.71.- Una vez practicada en forma la notificación de abandono sin que aparezca el titular de los derechos de uso de una sepultura, se procederá a la exhumación de los restos y se podrá disponer de la sepultura. ARTÍCULO 2.72.- Los restos que se exhumen de la sepultura abandonada, se depositarán en la sección que para tal efecto mantenga el cementerio correspondiente, de la que se llevará un control preciso para efectos de identificación.

TITULO DECIMO DE LA FOSA COMUN

ARTÍCULO 2.73.- Se denomina fosa común a la sepultura que destina a la inhumación de cadáveres o restos de personas no identificadas.

ARTÍCULO 2.74.- El H. Ayuntamiento decidirá en qué panteón deben existir las fosas comunes, así como el número de sepulturas destinadas a tal fin. ARTÍCULO 2.75.- La fosa común podrá constar de una o más fosas. ARTÍCULO 2.76.- En la cavidad de la fosa común podrán inhumarse dos o más personas. ARTÍCULO 2.77.- Los restos humanos que sean inhumados en la fosa común, deberán envolverse en una envoltura de polietileno. Cuando se inhumen dos o más cadáveres en una misma fosa, el cadáver o los restos de cada persona, deberán introducirse en bolsas de polietileno que serán selladas de manera hermética. ARTÍCULO 2.78.- En los Panteones y en el Departamento de Panteones, se llevará un control estricto de los restos humanos que se inhumen en la fosa común. ARTÍCULO 2.79.- Las inhumaciones de la fosa común obligan a la satisfacción previa de los requisitos que impongan las autoridades sanitarias y las del Registro Civil. ARTÍCULO 2.80.- Cuando restos inhumanos en la fosa común sean identificados y entregados a quien tenga personalidad para el efecto, se tomará a cuenta de tales hechos en los controles correspondientes, anotando el nombre del identificado y el destino de los restos.

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TITULO DECIMO PRIMERO DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE PANTEONES

ARTÍCULO 2.81.- El servicio público de panteones, será concesionado en los términos del Título Cuarto, Capítulo Séptimo de la Ley Orgánica Municipal.

ARTÍCULO 2.81.- Para que el Ayuntamiento otorgue la concesión del servicio público de panteones, se requiere que el o los interesados den satisfacción de los siguientes requisitos: I.- Que sea solicitado por escrito; II.- Que a la solicitud se acompañen los siguientes documentos: a) Comprobante que acredite la propiedad del inmueble en que se pretenda realizar el cementerio. b) Boleta predial correspondiente al último bimestre del inmueble que se pretenda destinar a cementerio. c) En su caso, autorización de subdivisión del predio. d) Autorización de uso del Suelo otorgada por la autoridad estatal competente; e) Constancia de factibilidad de incorporación a la vialidad en la zona; f) Constancia de Alineamiento y Número Oficial; g) Proyecto de desarrollo del panteón; y h) Autorizaciones de las autoridades federales y estatales correspondientes. ARTÍCULO 2.82.- En los panteones concesionados se dispondrá de una superficie igual al 5% de la totalidad, para que el Ayuntamiento disponga de ella para sepulturas. ARTÍCULO 2.83.- En los casos de los Panteones verticales, la cesión que se haga al Ayuntamiento, será determinada en un porcentaje de 3% en relación al 100% de las sepulturas. ARTÍCULO 2.84.- Los Panteones concesionados, cumplirán con todos los requisitos que señalan los capítulos Tercero, Cuarto y Quinto de este Reglamento.

TITULO DECIMO SEGUNDO TARIFAS Y DERECHOS

ARTÍCULO 2.84.- Por los servicios que se presten en los Panteones públicos manejados por el Ayuntamiento, se pagarán las tarifas que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios, sin perjuicio que se paguen los servicios no contemplados en dicha ley, de acuerdo a las tarifas que mediante sesión de cabildo apruebe el Ayuntamiento. ARTÍCULO 2.85.- Los concesionarios del servicio público de panteones, pagarán a la Tesorería Municipal, los derechos que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios, en la forma y términos que la misma señala. ARTÍCULO 2.86.- Quedan exentos del pago de derechos de inhumación los deudos o responsables de los cuerpos de personas indigentes, siempre y cuando, dichos deudos o responsables sean considerados igualmente indigentes por estudio socioeconómico que realicen las autoridades municipales.

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TITULO DECIMOTERCERO

SANCIONES ARTÍCULO 2.87.- A los infractores al presente Libro, además de las sanciones previstas por el Bando Municipal, podrán ser sancionados con: I.- Suspensión de venta de las fosas, tratándose de panteones concesionados. ARTÍCULO 2.88.- Tratándose de Panteones concesionados la imposición de una sanción, no excluye la aplicación de otra, con excepción del arresto, el cual no podrá imponerse paralelamente con las otras. ARTÍCULO 2.89.- Las infracciones al presente Reglamento, serán sancionadas en los términos del presente titulo, sin perjuicio de que aquellas que además sean constitutivas de delito sean puestas en conocimiento del Ministerio Público, local o federal, para los fines legales que hubiere lugar. ARTÍCULO 2.90.- Los reincidentes serán sancionados con el doble de la sanción que se les haya impuesto con antelación, siempre y cuando no exceda la máxima impuesta por el Bando Municipal. ARTÍCULO 2.91.- Será reincidencia la comisión, por más de una vez, de las infracciones señaladas en este titulo.

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LIBRO TERCERO

DE LA LIMPIA Y EL TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3.1.- Son autoridades relacionadas con la aplicación y observancia del presente Libro: I.- El H. Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El Director de Servicios Públicos Municipales; IV.- El Subdirector de Limpia, Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos. ARTICULO 3.2.- Se entiende por Servicio Publico de Limpia: la recolección, manejo, disposición y tratamiento de los desechos orgánicos e inorgánicos, a cargo del Ayuntamiento. ARTICULO 3.3.- Las acciones de limpia, que deba realizar la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Subdirección de Limpia, Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, a que se refiere este Libro son: I.- Limpieza de calles, avenidas, plazas, banquetas, parques públicos, jardines municipales y otras áreas. II.- Recolección de residuos sólidos orgánicos de las casas habitación, residuos sólidos inorgánicos clasificados, en vías y sitios públicos, así como de edificios de uso particular. III.- Recolección y transporte de residuos sólidos inorgánicos, clasificados de aquellas zonas los centros de acopio. IV.- Recolección de residuos sólidos totales debidamente clasificados de aquellas zonas en las aún no existieran de acopio establecidos. V.- Colocación de contenedores y otros accesorios de aseo en los lugares necesarios. VI.- Transportación, entierro y/o cremación de cadáveres de animales encontrados en la vía pública, en términos del presente reglamento. VII.- El transporte y depósito de residuos sólidos a los sitios de disposición final que establezca el Ayuntamiento. VIII.- La práctica y uso del relleno sanitario cuando sea necesario o pertinente a juicio del Ayuntamiento. IX.- Aprovechamiento, industrialización y procesamiento posterior de los residuos sólidos municipales, por parte del Ayuntamiento, o por quien este disponga; los que por su naturaleza o inadecuado manejo deben tener otro destino, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995

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X.- Lavado de calles, avenidas y camellones cuando fuere necesario. XI.- Manejo y transportación de los residuos sólidos no peligrosos o no tóxicos que generan los comercios e industrias quienes se sujetan al pago de su derecho. ARTICULO 3.4.- La autoridad municipal podrá recolectar y dar el destino final que considere apropiado, a todos los desechos que se encuentren en la vía o lugares públicos y a los que sean depositados en los colectores que al efecto instale o sean entregados de cualquier manera al servicio público de recolección de desechos o a los concesionarios del mismo.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

ARTÍCULO 3.5.- Son obligaciones para toda los habitantes, vecinos, transeúntes, prestadores de servicios, comerciantes del Municipio de Tultitlan, México, y en general para toda la población: I. No depositar o arrojar desechos sólidos en la vía o en áreas públicas, solares, predios vacantes, alcantarillado, pozos y en cualquier otro espacio abierto o cerrado de propiedad federal, estatal, municipal o privado que no hayan sido debidamente autorizados para este fin; II. No tirar o abandonar animales muertos en los lugares mencionados en la fracción anterior; III. No arrojar propaganda en la vía pública. IV. Separar los residuos en: a) Orgánicos, los que se descomponen por acción de los micro organismos y; b) Todos los demás, para ser entregados o depositados en recolectores públicos. V. Barrer las banquetas y hasta 30 centímetros del arroyo del frente de su predio, depositando la basura en sus propios recipientes; Los ocupantes de conjuntos habitacionales deberán efectúar las acciones referidas en la fracción que antecede, en los frentes de su propiedad, áreas de estacionamiento o comunes; VI. Depositar o entregar los desechos en los colectores públicos envasados o envueltos convenientemente.

TITULO TERCERO DE LOS COMERCIANTES.

ARTÍCULO 3.6.- Los comerciantes, tienen la obligación de barrer dos desechos por cuya actividad se generen, y contenerlos en depósitos de material lavable con tapa.

ARTICULO 3.7.- Los comerciantes mantendrán limpios y en buen estado los depósitos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 3.8.- En los mercados habrá, para uso exclusivo de los locatarios, depósitos comunes con tapas de cierre automático. ARTÍCULO 3.9.- Los comerciantes en los mercados utilizarán los depósitos comunes que se instalen en aquellos, para depositar los desechos sólidos acumulados en sus depósitos individuales.

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TÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE QUIENES MANEJAN MATERIALES DE

CONSTRUCCION O PETREOS.

ARTICULO 3.10.- Son desechos de construcción todos los de naturaleza pétrea o calcárea que de manera original o elaborada se emplean en la estructura de las construcciones, tales como cemento, arena, grava, calidra, tierra, piezas de barro cocido, metales de diversa índole y todos aquellos que intervienen en las instalaciones y los acabados. ARTÍCULO 3.11.- Los desechos que se producen al desazolvar el alcantarillado o pozos de absorción, deberán ser retirados de la vía pública antes de 24 horas. ARTICULO 3.12.- Los desechos de la construcción deberán ser acumulados y retirados sin que puedan tener permanencia en la vía publica ARTÍCULO 3.13.- No se impedirán o estorbarán las acciones de limpieza de la ciudad.

TÍTULO QUINTO ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 3.14.- Los depósitos de desechos sólidos, propiedad de particulares, permanecerán en el interior de los inmuebles de éstos, en depósitos apropiados y específicos para este fin ARTÍCULO 3.15.- Los particulares que almacenen en conjunto desechos sólidos con un volumen mayor a un metro cúbico sacarán los desechos sólidos a la vía pública, en los días y horas establecidos para su recolección. ARTÍCULO 3.16.- Los particulares que desechen residuos sólidos voluminosos, deberán solicitar su retiro a la Dirección de Servicios Públicos. ARTÍCULO 3.17.- Los desechos de jardinería se dispondrán en forma que se facilite su manejo. Las ramas deberán cortarse en tramos que tengan un máximo de un metro y amarrarse en atados y no se depositarán en la vía pública. ARTICULO 3.18.- Las cajas de cartón voluminosas de desechos, deberán desarmarse y conformarse en atados que no excedan de 25 kilogramos. ARTÍCULO 3.19.- Los animales domésticos muertos, se contendrán en bolsas de plástico negra, antes de ser desechados. ARTÍCULO 3.20.- El Ayuntamiento instalará depósitos públicos en los parques, jardines y vías públicas. ARTÍCULO 3.21.- Los depósitos públicos solamente se utilizarán para uso de los transeúntes. ARTICULO 3.22.- Es infracción dañar los depósitos públicos, así como utilizarlos como contenedores de basura domiciliaria. ARTÍCULO 3.23.- Los propietarios que posea depósitos en la vía pública los mantendrán limpios y los repondrán cuando se rompan o de alguna manera puedan causar heridas a las brigadas de recolección o cuando por deformación no cierren o se dificulte su vaciado.

TITULO SEXTO DE LA RECOLECCION.

ARTÍCULO 3.24.- La recolección de los desechos sólidos se hará por las brigadas de recolección.

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ARTÍCULO 3.25.- Las brigadas de recolección solo recibirán para su transporte, los desechos sólidos no peligrosos y no tóxicos. La recolección de desechos peligrosos o toxicos se efectuará en los términos de las leyes en la materia. ARTÍCULO 3.26.- La recolección de los desechos sólidos generados en el municipio de Tultitlán se efectuará por: La Subdirección de Limpia, Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos y los Concesionarios de tal servicio. ARTÍCULO 3.27.- Los desechos serán recibidos por las unidades recolectoras, cuando estén acumulados en: Bolsas, cajas o equivalentes, resistentes e impermeables; Atados de desechos que no se puedan colocar en los recipientes anteriores. ARTICULO 3.28.- En los lugares en que no puedan penetrar las brigadas de recolección, los habitantes y vecinos están obligados a transportar sus desechos sólidos a los sitios señalados para el efecto. ARTICULO 3.29.- Es a cargo de los que realicen actos en la vía o lugares públicos que generen desechos, la recolección de éstos, con que podrán contratar con el Departamento Municipal de Limpia o los concesionarios.

TÍTULO SEPTIMO DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3.30- Los vehículos en que se realice el transporte de desechos, serán los autorizados por el Ayuntamiento.

ARTICULO 3.31.- Los medios de transporte podrán ser:

I. Carros de mano. II. Vehículos automotorescompactadores III. Vehículos automotores con caja integrada. IV. Vehículos automotores con remolque de góndolas cuyo diseño haya aprobado el

Ayuntamiento; y V. Otros autorizados por el Ayuntamiento.

ARTICULO 3.32.- Los carros de mano tendrán las siguientes características:

I. El o los recipientes serán metálicos y removibles, de una capacidad no mayor de 200 Dm3. y colocados sobre una estructura metálica con ruedas.

II. El o los recipientes serán metálicos y removibles, de una capacidad no mayor de 200

Dm3. y colocados sobre una estructura metálica con ruedas. ARTICULO 3.33.- Los vehículos automotores con caja integrada adecuada para el servicio, tendrán las siguientes características: La caja para el depósito será de metal, con lona para evitar la dispersión de los desechos sólidos durante el recorrido. ARTICULO 3.34.- La clave de la dependencia oficial, el número económico de la unidad, los números de los teléfonos para recibir quejas en el Departamento de Limpia aparecerán en los

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laterales de la caja, de manera clara. En los vehículos de concesionarios se agregarán sus claves y domicilios. ARTICULO 3.35.- En el caso de los vehículos de concesionarios, aportarán copia certificada de la concesión otorgada por el Ayuntamiento, que incluirá clave de la empresa, organización o concesionario y número económico de la unidad. ARTICULO 3.36.- Todos los transportes recolectores deberán cumplir con los requisitos que señalan los reglamentos vigentes aplicables en el Estado de México, en el municipio de Tultitlán. ARTICULO 3.37.- Los conductores de los vehículos impedirán que los desechos que transporten se caigan o derramen en la vía pública. ARTÍCULO 3.38.- Fuera de las cajas de los vehículos de recolección no se transportarán desechos. ARTÍCULO 3.39.- Los vehículos de transporte deberán ser sometidos calendarizadamente a mantenimiento preventivo y de Sanidad. ARTÍCULO 3.40.- Las unidades destinadas a la recolección deberán tener buena presentación y condiciones óptimas para el servicio. ARTÍCULO 3.41.- Los concesionarios de la recolección de desechos identificarán sus vehículos de recolección con los colores que autorice el Ayuntamiento, debiendo ser distintos a los utilizados por vehículos municipales.

TÍTULO OCTAVO DE LA DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 3.42.- La disposición final de los desechos o residuos solidos que se generen en el Municipio de Tultitlan, compete al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos. ARTÍCULO 3.43.- Los desechos sólidos se destinarán a:

I. Su reutilización; II. Su procesamiento; III. Empleándolos en rellenos sanitarios.

TÍTULO NOVENO

DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 3.44.- El H. Ayuntamiento podrá concesionar los siguientes servicios públicos:

I. Recolección. II. Transporte. III. Almacenamiento. IV. Procesamiento de Desechos sólidos.

ARTÍCULO 3.45.- Las concesiones se otorgarán en los términos del Artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal.

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TÍTULO DECIMO DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 3.46.- La infracción a las disposiciones contenidas en este Libro, dará lugar a una o más de las siguientes sanciones contenidas en el Bando Municipal, además de las siguientes:

I. Suspensión temporal de la concesión. II. Revocación de la concesión, en términos de la Ley Orgánica Municipal y Bando

Municipal. ARTÍCULO 3.47.- Si el infractor fuere jornalero, obrero o perteneciente a un grupo étnico, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de un día de su salario. ARTÍCULO 3.48.- La revocación consistirá en dejar sin efecto la concesión otorgada. ARTICULO 3.49.- Si alguna persona se le sorprendiera violando las disposiciones del presente Reglamento, será puesta a disposición de la autoridad municipal competente. ARTICULO 3.50.- Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de que si el hecho punible fuera constitutivo de delito, se de la intervención correspondiente a la autoridad del Ministerio Público.

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LIBRO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN DE CONTROL CANINO Y SALUD PÚBLICA

VETERINARIA

TITULO PRIMERO DEL OBJETO, APLICACIONES Y ALCANCE DEL REGLAMENTO.

ARTICULO 4.1.- El presente Libro de este Reglamento, es de orden público y observancia general, para todos los habitantes del Municipio de Tultitlan, México y tiene por objeto regular y establecer los derechos y obligaciones de los propietarios, poseedores, encargados y/o custodios de caninos y felinos, así mismo, tiene como finalidad la prevención y control de la rabia canina dentro del territorio municipal, así como la atención correspondiente a animales sospechosos de cualquier enfermedad de contagio al ser humano. ARTÍCULO 4.2.- La ejecución de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, estará a cargo del H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos. ARTICULO 4.3.- La autoridad podrá en cualquier momento, exigir a los propietarios, poseedores, encargados y/o custodios de animales agresores, sospechosos de rabia y/o cualquier enfermedad contagiosa al ser humano que los presente y en su caso, entregue al Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, para la observación médica veterinaria correspondiente y en su caso, disponga de ellos para los fines que este determine. ARTICULO 4.4.- El H. Ayuntamiento podrá en todo momento, llevar a cabo campañas de captura de animales que deambulen libremente en la vía pública. ARTÍCULO 4.5.- Para efecto de este reglamento se entiende por: 1) AGRESION: Acción por la cual una persona es atacada por un animal mediante mordedura, rasguño, contusión, etc., causándole lesiones con solución de continuidad en piel o mucosas. 2) AREA ENZOOTICA: Sitio geográfico bien definido, donde se presenta la rabia en forma habitual, o alguna otra enfermedad zoonótica. 3) CONTACTO DIRECTO: Relación física de cualquier persona o animal con una persona o animal infectado con rabia o ambiente contaminado con virus rábico, donde exista la posibilidad de contraer la enfermedad. 4) INOCULO: Conjunto de procedimientos sanitarios destinados a proteger al hombre y animales de una infección del virus rábico. 5) INSUMOS: Jeringas, agujas, algodón, anestésicos, antibióticos, suturas, gasas, hojas de bisturí, yodo, Benzal, alcohol, guantes de cirugía, botas de hule, overoles, cuerda, careta, segueta. 6) RABIA: Enfermedad infectocontagiosa, aguda y mortal, que ataca el sistema nervioso central, provocada por un virus del genero lyssavirus y de la familia rhabdoviridae; transmitida al hombre o animales por saliva de algún animal infectado o material contaminado. 7) SOSPECHOSO: Es una persona o animal cuyos síntomas y/o signos indican que posiblemente padece o está desarrollando la rabia u otra enfermedad zoonótica

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8) VACUNACION: Administración de antígenos rábicos a una persona o a un animal en la dosis adecuada con el propósito de inducir la producción de anticuerpos contra la rabia a niveles protectores. 9) COORDINACION: La Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria. 10) PREVENCION: Conjunto de procedimientos sanitarios destinados a proteger al ser humano y animales de una infección del virus rábico y de otras enfermedades zoonóticas 11) ENFERMEDAD ZOONOTICA: Es toda enfermedad transmisible de los animales al ser humano. 12) SIGNOS Y SINTOMAS: Conjunto de datos observables a simple vista o a la auscultación médica. ARTÍCULO 4.6.- Son facultades y obligaciones del H. Ayuntamiento: I. Coadyuvar con la Federación y el Estado, en la aplicación de normas técnicas que en la materia de prevención y control de la rabia y otras enfermedades zoonóticas se dicten. II. Coordinarse con las dependencias de la administración pública federal y estatal, para la realización de acciones tendientes a prevenir y controlar la rabia en el Municipio. II. Concertar con los sectores sociales y privado la realización de las actividades tendientes a la prevención y control de la rabia y otras enfermedades zoonóticas. IV. Vigilar la observancia y aplicación de este reglamento y en general, de todas las normas que se dicten en esta materia. V. En general todas aquellas atribuciones que en materia de prevención y control de la rabia le confieren, así como las leyes y reglamentos de la materia.

TITULO SEGUNDO. DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA

ARTICULO 4.7. Corresponde al H. Ayuntamiento tomar las siguientes medidas de prevención : I.- Proporcionar información a la población en general respecto al problema de salud pública y la responsabilidad que implica poseer una mascota. II.- Realizar campañas para la vacunación anual de los animales domésticos, especialmente en el perro y gato y complementariamente a otros animales. III.- Realizar campañas para lograr disminuirla población canina que deambula en vía pública, así como la de animales sospechosos a padecer rabia. IV.- Proteger a la población en los casos que haya inminentemente amenaza de rabia, a través del Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria. ARTICULO 4.8. Es obligación del propietario o poseedor de mascotas tomar las siguientes medidas de prevención: I.- Vacunar a los animales, de acuerdo a las normas y procedimientos que el presente reglamento establece, así como guardar y exhibir cuando le sea solicitado el comprobante oficial de vacunación.

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II.- Toda persona que sea propietaria, poseedora, encargada y/o custodio de un animal, esta obligada a darle un buen trato, colocarlo en un sitio seguro de tal modo le permita libertad de movimiento, alimentarlo, asearlo y mantener limpio donde vive, en caso que lo abandone o por negligencia propicie su fuga y este cause o predisponga daños a terceros, será responsable de los perjuicios que ocasione. III.- Tenerlo bajo control en espacios públicos utilizando para ello, cualquier tipo de correa o bozal, en caso de ser necesario este último y no permitirá que se encuentre suelto en espacios públicos, pues de ser así, el animal será capturado y recluido en el Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, durante un periodo comprendido de 72 horas como máximo y si en este lapso el animal no es reclamado, será sacrificado. Todo animal que haya agredido a una persona, será capturado y/o entregado por su dueño para ser puesto en observación, por un lapso de 10 días contados a partir de la agresión, siempre y cuando el propietario no presente su y al término de este lapso, será sacrificado si no es reclamado por su propietario. IV.- Presentar de inmediato en el Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, los animales de su propiedad o posesión que hayan sido mordidos o han estado en contacto directo con animales rabiosos o sospechosos de rabia; los cuales quedarán en observación en el Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, hasta cubrir los criterios de epidemiología del caso y en aquellos casos que por la agresividad del animal, no es posible presentarlo al Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, deberá reportarlo al mismo para efecto de proceder conforme a esta fracción. V.- Si la posesión, pertenencia o custodia de animales de compañía ocasiona problemas de ruido, malos olores por acumulación de eyecciones (defecación) o proliferaciones de insectos y otros que perjudiquen a terceros o causen daños a la salud pública, como las deyecciones en la vía pública, será motivo suficiente para multa que las autoridades municipales procedan conforme a sus atribuciones. ARTICULO 4.9. Todos los propietarios, poseedores o encargados de animales dentro del territorio del Municipio tienen prohibido: I.- Solicitar la vacunación antirrábica dentro de los diez días subsecuentes a que el animal haya mordido o agredido a un ser humano. II.- Incitar a la agresión a los animales. III.- Impedir de alguna manera las actividades de la Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria. IV.- Ocultar o negarse a presentar a los animales de su posesión para su observación clínica ante la Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, cuando así lo requiera. V.- Los mantengan en áreas públicas, mercados, patios de edificio, vecindades, departamentos, establecimientos comerciales, escuelas, a excepción de los destinados a seguridad privada con su respectivo permiso ante las autoridades correspondientes, haciéndose acreedor a una sanción de tipo administrativa según lo determine la instancia correspondiente. VI.- Permitir la defecación en la vía publica, a menos que se recojan estas deyecciones y procedan a depositarlas en los recipientes de recolección pública. VII.- Fomentar, intervenir, presenciar y/o participar en peleas de perros. VIII.- El entrenamiento y/o adiestramiento canino en áreas comunes o en la vía pública (banquetas, parques, camellones, etc.)

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ARTICULO 4.10. La vacunación antirrábica aplicada en campañas de Carácter Nacional, se hará únicamente con el personal de la jurisdicción sanitaria correspondiente, Centros de Salud y personal de la Coordinación de Control Canino y salud pública veterinaria, así como por personal acreditado de otras instituciones, previamente entrenado con quienes se tengan convenios suscritos y en coordinación con las autoridades de la jurisdicción sanitaria y centros de salud. ARTICULO 4.11. Las vacunas utilizadas serán las aprobadas y asignadas por la Secretaria de Salud. ARTICULO 4.12. Se expedirá un certificado de vacunación por la Secretaria de Salud o el Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, en su caso, el cual será comprobante de vacunación, y que no exenta al animal de ser capturado si deambula en vía pública o de la observación veterinaria si agrede a una persona o a otros animales.

TITULO TERCERO. DE LAS ENFERMEDADES ZOONOTICAS.

ARTICULO 4.13. Corresponde al H. Ayuntamiento, proporcionar a la comunidad información sobre las enfermedades zoonóticas que en el Municipio se presenten. I.- Tomar medidas de prevención en coordinación con la jurisdicción sanitaria en caso de presentación de una enfermedad zoonotica o en caso de diagnóstico de las mismas. II.- Corresponde a propietarios de animales tomar medidas sanitarias que indique la jurisdicción para el control de enfermedades zoonóticas en caso de su presentación. IV.- Contar con implementos necesarios para el manejo de animales sospechosos. V.- Dar aviso inmediato al Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria de animales sospechosos a la presentación de enfermedades zoonóticas. VI.- Todos los propietarios poseedores o encargados de animales dentro del municipio tienen prohibidos. A).- Ocultar información acerca de animales sospechosos de estar contagiados de una enfermedad zoonótica. B).- Obstaculizar el trabajo del Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria o las indicaciones o trabajos de la jurisdicción sanitaria. C).- Actuar de manera negligente en la aplicación de medidas sanitarias para con sus animales. VII.- Las medidas de control y prevención se harán únicamente por autorización o con el personal de la jurisdicción sanitaria correspondiente. VIII.- Los biológicos e insumos serán los aprobados y o asignados por la Secretaría de Salud. ARTÍCULO 4.14.- Se considera infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en este reglamento y demás disposiciones administrativas que de él y de otras disposiciones emanen. ARTÍCULO 4.15.- Las faltas a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas de conformidad por lo establecido por el Bando Municipal y el presente reglamento, para lo cual se impondrán las siguientes sanciones I.- Multas desde un salario mínimo hasta cincuenta salarios mínimos, vigentes en la región.

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II.- Los propietarios, poseedores o encargados de animales que cometan infracciones en este reglamento o deliberadamente eludan el cumplimiento del mismo, se aplicaran las sanciones contenidas en el bando municipal y por las autoridades facultadas para tal efecto. III.- Toda agresión física hacia el personal del Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria será motivo de sanción o arresto, según lo determine la instancia correspondiente y se cubrirán los gastos que esto ocasione por parte del agresor. IV.- Todo animal de compañía que ingrese al Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria, por agresor o por deambular en vía publica, en caso de reincidencia de cualquier falta, cubrirá el doble de la cuota. V.- Todo propietario, encargado o poseedor de un animal de compañía que cause lesiones o perjuicios a un tercero, esta sujeto a lo dispuesto en el código civil y penal correspondiente. VI.- Toda persona que obstaculice las funciones de los servidores públicos del Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria será sancionada conforme lo establezca la instancia correspondiente y estará sujeta a lo que establezca el código civil y penal correspondiente ARTÍCULO 4.16.- Se prohíbe a personas ajenas a las instituciones que capturen o vacunen animales en la vía pública sin consentimiento de las autoridades municipales o sanitarias de la jurisdicción correspondiente. ARTICULO 4.17.- Las personas que sean sorprendidas sin la autorización de las autoridades de salud suministrando medicamentos de uso veterinario tales como desparasitantes o sustancias desconocidas con el comprendido hecho de inmunizar o dar tratamientos profilácticos y curativos amparándose con documentos falsos y usurpando las funciones de la autoridad sanitaria, identificándose a nombre de ella aun con documentos y productos biológicos de uso oficial o realizando campañas de vacunación de animales domésticos serán remitidas en forma inmediata a la Autoridad Competente, para que le sea impuesta la sanción correspondiente, con perjuicio de ser consignado al Ministerio Público. ARTÍCULO 4.18.- La reclusión de animales en lugares públicos, procederá cuando: I.- Cuando el animal sea agresor, sospechoso de rabia y/o de cualquier otra enfermedad contagiosa al ser humano. II.- Cuando el animal haya estado en contacto con animales positivos de rabia. III.- Cuando el animal deambule libremente y/o sin correa o bozal. IV.- Cuando el animal afecte a terceros con malos olores, defequen en vía pública sin que sean recogidos dichos desechos. ARTÍCULO 4.19.- Las cuotas de recuperación de los animales capturados, para su observación o capturados en redadas son las siguientes: A).- Recuperación de un animal de redada 3 salarios mínimos. B).- Recuperación de animal agresor 5 salarios mínimos. C).- Aceptación en donación de animales en la Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria y/o a domicilio 3 salarios mínimos. ARTÍCULO 4.20.- El procedimiento de recuperación de los animales que deambulen en vía pública capturados en redadas o para observación, deberá cubrir los siguientes lineamientos:

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I.- Acreditar la propiedad o posesión del animal de cualquier manera. II.- Pagar en la tesorería municipal los derechos que para tal efecto se establezcan. III.- En su caso, vacunar al animal. ARTICULO 4.21.- Si el animal proviene de un foco rábico y no se acredita la vigencia de la vacuna y tampoco se acredita la propiedad del mismo, no podrá ser recuperado y se procederá a su sacrificio en un término de 72 horas.

TITULO CUARTO DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES.

ARTÍCULO 4.22.- El sacrificio de animales se realizará a través de la Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria y bajo las especificaciones de las autoridades sanitarias correspondientes, conforme a sus normas leyes y reglamentos. ARTÍCULO 4.23.- Ninguna persona sin justificación, podrá sacrificar a los animales que hayan mordido a personas y/o animales, así como a los animales sospechosos de ser portadores de alguna enfermedad zoonótica ARTÍCULO 4.24.- Toda persona que ante peligro inminente cause la muerte de un animal, deberá notificarlo dentro de las 72 horas siguientes a la Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria indicando el lugar de depósito del cadáver. ARTÍCULO 4.25.- En todo caso serán sacrificados: I.- Los animales enfermos de rabia. II.- Aquellos animales que fueran capturados por deambular libremente en zonas públicas, sin correa, sin bozal cuando sea necesario este y una vez transcurrido el término que señala la fracción III Del artículo 8 del presente reglamento. III.- Se sacrificaran los perros y gatos agredidos por animales rabiosos, si no están vacunados contra la rabia, de lo contrario se revacunarán y estarán en observación en cautiverio durante 6 meses, con un costo de manutención que será a cargo del propietario o poseedor, el cual lo determinara la instancia correspondiente. IV.- Cuando el animal tenga dos o más agresiones a personas, siempre y cuando no hayan sido provocadas por esta. V.- Cuando así lo solicite el propietario, en aquellos casos en que por enfermedad del animal o seguridad de terceras personas o del mismo propietario se requiera. VI.- Cuando por su agresividad sea un peligro inminente para la población, o si a mordido severamente a una persona.

TITULO QUINTO DE LA VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA.

ARTICULO 4.26.- Todos los propietarios de perros y gatos están obligados a vacunarlos contra la rabia para prevenir la enfermedad, a partir del primer mes de edad (con vacuna tipo inactiva) y revacunarlos cuando cumplan tres meses de edad, posteriormente revacunarlo cada año a partir de la última fecha de vacunación.

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ARTÍCULO 4.27.- En cada uno de los casos señalados en el artículo anterior, se otorgara el certificado de vacunación antirrábica, expedido por la secretaria de salud al propietario, encargado o poseedor del animal. ARTÍCULO 4.28.- La aplicación de la vacuna antirrábica se hará en los siguientes términos: I.- La vacuna antirrábica a utilizar será de tipo inactivo seleccionada y aprobada por la secretaria de salud. II.- El personal participante será seleccionado por la secretaria de salud en el estado, por medio de la jurisdicción sanitaria correspondiente. III.- El periodo de campaña será establecido por la secretaría de salud o el instituto de salud en el estado, por medio de la jurisdicción sanitaria correspondiente. IV.- La aplicación del biológico será con jeringas y agujas nuevas, estériles y desechables, una por cada animal. V.- El inoculo de la vacuna por aplicar, será la señalada en el instructivo del laboratorio productor. VI.- La inmovilización del animal se hará con bozal y sujetado por el dueño u otra persona capacitada para facilitar su manejo y evitar algún accidente. VII.- La aplicación será en la región muscular posterior del muslo. ARTICULO 4.29.- La vacuna antirrábica será aplicada por el personal que haya sido nombrado por las instituciones oficiales cuya competencia se señala en el presente reglamento, se efectuara sin ningún costo, es decir, gratuitamente y/o se aplique esta campaña intensiva de vacunación antirrábica nacional en cualquier servicio adicional, se cobrará según lo dispuesto por el H. Ayuntamiento, de acuerdo a las cuotas preestablecidas en este reglamento y/o cuotas de recuperación de insumos utilizados. ARTICULO 4.30.- Los propietarios o poseedores de animales que hagan uso de los servicios del Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria deberán cubrir una cuota por concepto de derecho, la cual será fijada por el H. Ayuntamiento y depositado en la Tesorería Municipal, quién deberá extender el recibo oficial correspondiente. ARTICULO 4.31.- Queda prohibido a todas aquellas personas que no pertenezcan a las instituciones oficiales referidas en el presente reglamento, el hacer campañas de vacunación antirrábica o fabriquen, suministren o apliquen líquidos nocivos, así como vacunas oficiales o informen a la población por su cuenta que pertenecen al Municipio.

TITULO SEXTO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES,

ENCARGADOS O CUSTODIOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS. ARTÍCULO 4.32.- Los vecinos del Municipio, tienen el derecho de poseer animales domésticos cumpliendo las obligaciones siguientes: I.- Vacunarlos oportuna y anualmente con vacunas autorizadas, contra la rabia. II.- Presentar de inmediato al Coordinación de Control Canino y Salud Pública Veterinaria al animal agresor sospechoso de rabia y o de otras enfermedades zoonóticas para su observación clínica o en su defecto permitir la captura del mismo.

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III.- En caso de llevar perros en la vía pública, deberán llevarse con collar, cadena y procurar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar daños a terceros. IV.- Presentar a la autoridad correspondiente que así lo requiera el certificado de vacunación antirrábica del animal. V.- Permitir la captura de los animales de su propiedad que hayan estado en contacto con animales rabiosos o sospechosos de rabia, los cuales serán destinados a sacrificio u observación dependiendo del estado inmunológico en que se encuentren. VI.- Si la posesión, pertenencia o custodia de animales domésticos ocasiona problemas de ruido, malos olores por acumulación de deyecciones o proliferación de insectos y otros que perjudiquen a terceros o cause daños a la salud pública, será motivo suficiente para que las autoridades municipales correspondientes procedan conforme a sus atribuciones. ARTÍCULO 4.33.- Los propietarios, poseedores, encargados o custodios de un animal doméstico tienen prohibido: I.- Incitar a los animales a la agresión. II.- Permitir la defecación en la vía pública a menos que recojan estas deyecciones y procedan a depositarlas en los recipientes de recolección de basura. III.- Fomentar, intervenir, presenciar y/o participar en peleas de perros. IV.- Ocultar o negarse a presentar animales para su observación veterinaria ante el centro de salud pública veterinaria, cuando así lo requiera. V.- Entorpecer las actividades del personal del centro de control canino y salud pública veterinaria ARTÍCULO 4.34.- Las faltas a las normas contenidas en este Libro del presente Reglamento, serán sancionadas por la Autoridad Competente de conformidad con el Bando Municipal.

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LIBRO QUINTO

DEL TIRADERO MUNICIPAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5.1.- La Dirección de Servicios Públicos, será la encargada de la rehabilitación y buen funcionamiento del Tiradero Municipal, cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Tultitlán, México. De conformidad con lo dispuesto por los con la Ley Orgánica Municipal, Bando Municipal y Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlan, Estado de México.

ARTÍCULO 5.2.- Son autoridades relacionadas con la aplicación y vigilancia del presente Libro:

I.- El Ayuntamiento;

II.- El Presidente Municipal;

III.- El Director de Servicios Públicos;

IV.- El Subdirector de Limpia, recolección, Transporte y Disposición final de Residuos Sólidos;

IV.- El Coordinador del Tiradero Municipal.

ARTICULO 5.3.- La autoridad municipal podrá recolectar y dar el destino final que considere apropiado a todos los desechos que se encuentren en la vía o lugares públicos y a los que sean depositados en los colectores que al efecto instale, sean entregados de cualquier manera al servicio público de recolección de desechos o a los concesionarios del mismo.

ARTICULO 5.4.- Son desechos todos los bienes sólidos, líquidos o gaseosos que salen del dominio de los particulares por voluntad propia y son entregados para su disposición final al servicio público de recolección de desechos o abandonados en la vía o lugares públicos.

ARTICULO 5.5.- Los desechos sólidos que sean entregados o depositados en los recolectores públicos, pasan a ser propiedad municipal.

ARTIUCLO 5.6.- El Ayuntamiento determinará la operación y destino de los desechos sólidos de que habla el Artículo anterior, salvo aquellos que por disposición legal les competa a otras instancias de gobierno u organismo público o privado.

ARTICULO 5.7.- Los deshechos provenientes del exterior del Municipio, podrán ser introducidos en el territorio municipal, previo convenio que se celebre.

ARTICULO 5.8.- El manejo de residuos peligrosos se sujeta a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente en Materia de Residuos Sólidos Peligrosos y la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995.

TITULO SEGUNDO DEL TRANSPORTE DE LOS DESECHOS.

ARTICULO 5.9.- Se realizará el transporte de desechos en los vehículos autorizados por el H. Ayuntamiento.

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ARTICULO 5.10.- Los medios de transporte podrán ser:

I. Carros de mano.

II. Vehículos automotores autocompactadores.

III. Vehículos automotores con caja integrada.

IV. Vehículos automotores con remolque de góndolas cuyo diseño haya aprobado el Ayuntamiento; y

V. Otros autorizados por el H. Ayuntamiento.

ARTICULO 5.11.- Todos los transportes recolectores deberán cumplir con los requisitos que señalan los reglamentos vigentes aplicables en el Estado de México, en el Municipio de Tultitlán.

ARTICULO 5.12.- Los conductores de los vehículos impedirán que los desechos que transporten se caigan o derramen en la vía pública.

ARTICULO 5.13.- El transporte de desechos sólidos deberá hacerse con las debidas protecciones, a fin de evitar ensuciar o dejar basura y otros desperdicios en las calles y demás bienes del dominio público. Para este efecto, los vehículos automotores y otros medios de transporte, deberán utilizar lonas y cajas apropiadas para este servicio o cualquier otro accesorio que resulte necesario de acuerdo a la naturaleza del vehículo y a su carga.

En caso de que se incumpla a lo señalado en el párrafo anterior, además de la multa correspondiente, el transportista estará obligado a limpiar las áreas que haya ensuciado y a retirar la basura o los desperdicios que haya tirado; en caso de no hacerlo, el Ayuntamiento lo hará a costa del infractor, es decir, imponiendo mediante multa una nueva sanción por incumplir a

Para los efectos de este artículo, solidariamente son responsables el transportista y sus operadores.

Tanto la policía municipal, como la policía de tránsito, tendrán la facultad de detener a los infractores, a los que remitirán ante el oficial calificador, quien aplicará la sanción y exigirá los pagos correspondientes, conforme a lo establecido por el Bando Municipal.

ARTÍCULO 5.14.- Cuando se deban realizar maniobras que impliquen la transportación de grandes volúmenes de materiales que por su naturaleza puedan ensuciar las calles y demás vías de comunicación, será obligatorio para los propietarios, convenir con el H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, todo lo relativo a la limpieza que deba efectuarse. Sin cumplir este requisito podrá impedirse por parte de la policía municipal o la policía de tránsito la circulación de los vehículos que realicen la maniobra.

ARTÍCULO 5.15.- En los desechos potencialmente peligrosos, se observará lo dispuesto en Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente en Materia de Residuos Sólidos Peligrosos y la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995.

ARTICULO 5.16.- Queda estrictamente prohibido encender fogatas, fumar y generar cualquier tipo de fuego.

ARTICULO 5.17.- Los desechos se destinarán a:

I. Su reutilización;

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II. Su procesamiento,

III. Emplearlos en rellenos sanitarios.

TITULO TERCERO DE LA DISPOSICION FINAL DE LOS DESECHOS.

ARTICULO 5.18.- El H. Ayuntamiento tiene la facultad de:

I. Procesamiento de desechos u otorgamiento de concesión.

II. Diseño, construcción y operación de rellenos sanitarios, plantas de energía eléctrica a base de biogás.

ARTICULO 5.19.- Las plantas de procesamiento de desechos sólidos, cumplirán con los requisitos que se señalen en las normas jurídicas federales, estatales y municipales de la materia.

ARTICULO 5.20.- El H. Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, cobrará los gastos por los servicios de disposición de desechos que ingresan al Tiradero Municipal, exceptuando los vehículos oficiales.

ARTICULO 5.21.- Los concesionarios en el manejo de los desechos, podrán cobrar por los servicios que presten, las cuotas que autorice el H. Ayuntamiento.

ARTICULO 5.22.- Los concesionarios deberán pagar la cuota establecida por el H. Ayuntamiento, para ingresar desechos al Tiradero Municipal.

ARTICULO 5.23.- No se podrán introducir materiales tóxicos o peligrosos al Tiradero Municipal, ni los que prohíba la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Coordinación del Tiradero Municipal.

ARTICULO 5.24.- Los concesionarios deberán sujetarse al horario del Tiradero Municipal, sin excepción alguna.

TITULO CUARTO TIRADERO MUNICIPAL

ARTICULO 5.25.- El H. Ayuntamiento de Tultitlan, México, contará con un Tiradero Municipal, en el cual se depositarán la basura o desechos no tóxicos ni peligrosos generados en el Municipio.

ARTICULO 5.26.- Para efectos de este Reglamento, el Tiradero Municipal es la obra de ingeniería para la disposición final de residuos sólidos que no sean peligrosos, no potencialmente peligrosos, que se utilizan para que depositen, esparzan, compacten a su menor volumen práctico posible y que se cubran con una capa de tierra al término de las operaciones del día: todo bajo condiciones técnicas debidamente aprobadas.

ARTÍCULO 5.27.- El Tiradero Municipal contará con una caseta de control vehicular, la cual se encargará de llevar una bitácora de entrada y verificar que los camiones cumplan con las normas establecidas en el presente reglamento, para el depósito de los desechos que recolectan.

ARTICULO 5.28.- La Coordinación del Tiradero Municipal, para el monitoreo de emiciones de biogás y lixiviados el Tiradero Municipal, contará con un Departamento Técnico, el cual estará

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encargado de vigilar y generar la elaboración de un manual de operación y bitácora de mantenimiento del Tiradero Municipal.

ARTICULO 5.29.- El Departamento Técnico, contará con el equipo necesario para la evaluación de la emisión de biogás y demás pruebas que se requieran en el Tiradero Municipal, los cuales se realizará mediante un calendario de monitoreo.

ARTICULO 5.30.- La Dirección de Servicios Públicos, elaborara y pondrá a consideración de la Coordinación General Jurídica y Consultiva, el Manual de Operaciones del Tiradero Municipal y se encargará de vigilar su observancia y cumplimiento.

TITULO QUINTO DE LAS SANCIONES

ARTICULO 5.31.- Además de las sanciones contenidas en el Bando Municipal y demás leyes aplicables a la materia, por infringir el presente reglamento se aplicará como sanción:

I. Suspensión de la concesión. II. Revocación de la concesión.

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LIBRO SEXTO

DE LOS PARQUES Y JARDINES

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 6.1. Las disposiciones contenidas en el Libro del presente Reglamento, son de Orden Público e Interés Social y tienen como fin, establecer los principios, normas y acciones para asegurar la preservación, protección, mejoramiento, instauración o restauración de los parques y jardines; así como su desarrollo sustentable y la preservación, control, mitigación de los contaminantes y sus causas, con la finalidad de evitar el deterioro y maltrato a los parques y jardines, y se traduzca en una mejor calidad de vida para los habitantes del Municipio de Tultitlan, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Tultitlán, Estado de México, ARTICULO 6.2. Es facultad de la Dirección de Servicios Públicos, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público:

I. La creación de jardines, parques y áreas verdes; II. La forestación y reforestación de las áreas naturales del Municipio. III. Las demás acciones que se realicen para dar cumplimiento a los fines del presente

Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Federación y al Estado de México.

ARTICULO 6.3. Por Servicio Público de Parques y Jardines debe entenderse, la actividad encaminada a la creación, orientación y reforestación, de parques y jardines públicos, así como a su mantenimiento y vigilancia. ARTICULO 6.4. El H. Ayuntamiento, a través de la Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público, desarrollará acciones diversas para la preservación ambiental y la promoción de imagen urbana, así como de los factores causales del deterioro de los mismos, que se susciten en el Municipio de Tultitlán. ARTICULO 6.5. Corresponde al Presidente Municipal, a través de la Dirección de Servicios Públicos, cumplir y hacer cumplir las diversas disposiciones contenidas en el presente Reglamento referente a la preservación, protección, creación, control y desarrollo sustentable de los parques, jardines y áreas verdes, independientemente de las facultades que le reconozcan las disposiciones federales y estatales en la materia. ARTICULO 6.6. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, realizará las verificaciones que estime pertinentes a obras que pretendan realizarse en áreas verdes, parques y jardines, que puedan afectar o deteriorar estas, y en todo momento tendrá facultades para resolver su aprobación, modificación o rechazo. ARTICULO 6.7. Son autoridades competentes para la aplicación de este Libro del presente Reglamento: I. El Presidente Municipal. II. La Dirección de Servicios Públicos. III. La Subdirección de Parques, Jardines, Panteones, Vialidades y Alumbrado Público; IV. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.

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ARTICULO 6.8. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

I. PARQUE: Terreno cercado con plantas para recreo.

II. JARDÍN: Terreno en donde se cultivan plantas, árboles y arbustos de sombra a veces con adornos de estanques, fuentes, estatuas y templetes

III. PAISAJE: Todo lo que está a nuestro alrededor, compuesto por flora, fauna, agua,

aire y suelo, o uno artificial, en el que además de los elementos anteriores, se encuentran los creados por el hombre.

IV. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que

interactúan en un espacio y tiempo determinados.

V. APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de elementos naturales en forma eficiente, socialmente útil y que procure la preservación de éstos así como la del medio.

VI. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Aquellas zonas del territorio municipal sobre las

que el Municipio ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ecosistemas originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre y que han quedado sujetas al régimen jurídico de protección.

VII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de

cualquier combinación de ellos que causen desequilibrio ecológico.

VIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

IX. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el

cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

X. CORRECCIÓN. La modificación de los procesos causales del deterioro ambiental, para ajustarlos a la normatividad que la ley prevé para cada caso en particular.

XI. CONSERVACIÓN: La forma de aprovechamiento de los recursos naturales que

permite su máximo rendimiento y evita el deterioro del ambiente.

XII. DETERIORO AMBIENTAL: La afectación de la calidad del ambiente, en la totalidad o en parte de los elementos que lo integran, y que origina disminución de la diversidad biótica así como la alteración de los procesos naturales en los sistemas ecológicos

XIII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos

que conforma el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y de los demás seres vivos.

XIV. FAUNA: Vida animal permanente y/o migratoria que existe en el territorio

municipal.

XV. FLORA: Vida vegetal que existe en el territorio municipal.

XVI. IMPACTO AMBIENTAL: La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.

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XVII. PRESERVACIÓN: El conjunto de medidas y acciones para mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

XVIII. PREVENCIÓN: La disposición y aplicación de medidas anticipadas, tendientes a

evitar daños al ambiente.

XIX. PROTECCIÓN: El conjunto organizado de medidas y actividades tendientes a lograr que el ambiente se mantenga en condiciones propicias para el desarrollo pleno de los ecosistemas.

XX. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en

beneficio del hombre.

XXI. RESTAURACIÓN: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

XXII. Imagen Urbana y el conjunto de elementos materiales y naturales que conforman

el paisaje propio de tu Municipio. ARTÍCULO 6.9. Para proteger y conservar los parques y jardines dentro del Municipio de Tultitlán, la subdirección tendrá las siguientes atribuciones:

I. La preservación y restauración de los parques y jardines; II. Proteger los parques y jardines dentro del territorio Municipal; III. Promover y fomentar la educación y conciencia de los Ciudadanos del Municipio; IV. Elaborar y ejecutar el Plan de Trabajo y V. Las demás que le confiera otros ordenamientos jurídicos en la materia.

TITULO SEGUNDO

PROTECCIÓN DE LOS PARQUES Y JARDINES

ARTICULO 6.10. Es facultad de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, dictar las medidas de seguridad para conservar, proteger y cuidar los parques y jardines. ARTICULO 6.11. En la protección de los parques y jardines se establecerán los criterios y medidas necesarias para:

I. Prevenir y controlar la contaminación originada por basura y plagas perjudiciales a los parques y jardines

II. Promover, organizar y desarrollar programas para mejorar los parques y jardines

así como las áreas verdes así como programas de conservación de los mismos.

III. La Subdirección estarán obligados a conservar en buenas condiciones el equipo, obras e instalaciones sí como a renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación.

TITULO TERCERO

PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTICULO 6.12. El H. Ayuntamiento estará obligado a prestar el servicio de modo eficaz, uniforme y continuo fijando las condiciones bajo las cuales podrán los usuarios utilizar los servicios. ARTÍCULO 6.13. Es facultad de la Dirección de Servicios Públicos Municipales y la Subdirección de Parques, Jardines y Panteones modificar en todo tiempo la organización, modo o condiciones

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de la prestación del servicio así como la de inspeccionar la eficacia con la que se brinda el servicio ARTICULO 6.14. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran para la prestación del servicio, se considerarán destinados única y exclusivamente a los fines del mismo. ARTICULO 6.15. La Subdirección de Parques, Jardines y Panteones, promoverá la participación solidaria y responsable de los habitantes del Municipio, en la conservación y preservación de los parques y jardines y en la observancia del presente reglamento, por medio de acciones de difusión que se realicen dentro de la jurisdicción municipal. ARTICULO 6.16. La preservación y aprovechamiento de los parques y jardines dentro del Municipio, son de orden público e interés social e implica una corresponsabilidad social en la que tanto las autoridades municipales como vecinos; transeúntes del Municipio son responsables solidarios en la atención, solución, control y prevención de los problemas de conservación, por lo que deberán participar y colaborar en las tareas de mejoramiento de los parques y jardines

TITULO CUARTO ATRIBUCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE PARQUES, JARDINES,

PANTEONES, VIALIDADES Y ALUMBRADO PÚBLICO ARTICULO 6.17. La subdirección tendrá las siguientes facultades: I. Proteger los parques y jardines. II. Ejecutar el Programa de trabajo. III. Fomentar la educación, conciencia a la ciudadanía.

TITULO QUINTO ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

ARTICULO 6.18. El H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, establecerá las acciones y restricciones que en materia ecológica deba aplicarse en el territorio del Municipio que permitan realizar la prevención, control y mitigación de contaminantes, así como señalar los requisitos que habrán de observarse para evitar el deterioro ambiental. ARTICULO 6.19. Para el aprovechamiento de los recursos naturales del Municipio, el ordenamiento ecológico municipal considerará, que la realización de obras públicas y privadas cuidarán de no afectar los recursos naturales que existan en su entorno, salvo que técnicamente sea necesario. ARTICULO 6.20. Para la autorización de las actividades secundarias y de servicios dentro del territorio municipal, el ordenamiento ecológico municipal considerará: I. La creación de nuevos centros de población. II. La creación de recursos territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo urbano. III. La ordenación urbana del territorio municipal y los programas de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal para la infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

TITULO SEXTO PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN

ARTICULO 6.21. El Ayuntamiento, con el objeto de apoyar las actividades de preservación y protección a los parques y jardines, realizará las gestiones necesarias para promover la

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educación y la cultura de conservación dentro del Municipio, mediante la participación permanente de la sociedad, y para ello: I. Fomentará el respeto, mantenimiento y acrecentamiento de los parques públicos, urbanos y de barrio, así como del resto de las zonas y áreas verdes de jurisdicción municipal. II. Fomentará el respeto, conocimiento y protección de la flora y fauna en el Municipio. III. Promoverá y difundirá programas y acciones preventivas entre los habitantes del Municipio, para que los mismos conozcan y comprendan los principales problemas ambientales de su localidad, origen y consecuencias, así como las formas y medios por los cuales se pueden prevenir o controlar.

TITULO SEPTIMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE INTERÉS MUNICIPAL

ARTICULO 6.22. El presente capítulo tiene por objeto regular el uso y manejo de a vegetación urbana en el Municipio de Tultitlán, México, en bienes de dominio público y propiedad privada. Las actividades a que se refiere el Artículo anterior se sujetarán, en todo tiempo, a las disposiciones establecidas en el Bando Municipal, en el presente Reglamento, así como en los plantes y programas municipales sobre la materia. Las áreas naturales protegidas de interés municipal, son aquellas zonas donde coexisten diversas especies de flora y fauna, y que mantienen el equilibrio ecológico y sobre las que ejerce su autoridad el Municipio, mismas que deberán quedar sujetas bajo su protección por considerarse de interés social y utilidad pública. ARTICULO 6.23. Son áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal: I. Los parques urbanos. II. Las zonas sujetas a preservación ecológica de competencia municipal.

CAPITULO I. DEL USO DE LA VEGETACIÓN URBANA ARTICULO 6.24.- La vegetación urbana podrá ser utilizada para los siguientes fines:

I. Ornamentar vías y espacios públicos y privados. II. Conformar barreras, bardas o cercas vivas. III. Moderar ruidos, polvos, radiación solar y temperatura. IV. Servir como hitos o puntos de referencia en el territorio municipal. V. Cualquier fin distinto a los anteriores, será autorizado por la Dirección de Servicios

Públicos. CAPITULO II. DEL MANEJO Y MANTENIMIENTO DE LA VEGETACION URBANA ARTICULO 6.25.- El manejo y mantenimiento de la vegetación urbana en bienes de dominio público es atribución del Ayuntamiento, quien podrá:

I. Cumplirla por sí o a través de personas físicas o morales contratadas para ello. Quedan excluidas de esta disposición la vegetación y áreas verdes ubicadas en bienes inmuebles federales o estatales, cuya responsabilidad es de la dependencia oficial que administra dicho inmueble.

II. Otorgar la autorización correspondiente a los propietarios o representantes legales de

casas habitación, comercios, servicios e industrias, que soliciten realizar el

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mantenimiento de la vegetación urbana ubicada en bienes del dominio público frente a su establecimiento, previo dictamen de la Dirección de Servicios Públicos.

El manejo y mantenimiento de la vegetación urbana en bienes de dominio privado es responsabilidad del propietario o poseedor del mismo, quien realizará los trabajos correspondientes con sus propios medios o mediante la contratación de personas físicas o morales autorizadas por la Dirección de Servicios Públicos para dicho fin. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Públicos, intervendrá en asuntos relacionados con el manejo de la vegetación urbana en bienes de dominio público cuando ésta cause daños o perjuicios o terceros. El manejo y mantenimiento de la vegetación urbana se sujetará a las siguientes disposiciones: La selección, plantación, mantenimiento, retiro y transplante de especies arbustivas y arbóreas debe realizarse con bases técnicas, para lo cual la Dirección de Servicios Públicos comprobará que las personas físicas y morales que lleven a cabo este tipo de actividades cuenten con la información y capacidad técnica necesarias. Cuando la vegetación urbana en sitios y espacios públicos afecte la infraestructura urbana, cause daos y perjuicios a terceros, obstruya alineamientos de las vialidades y la construcción o ampliación de obras públicas, la Dirección de Servicios Públicos programará y realizará las acciones necesarias. El solicitante entregará al Ayuntamiento cinco árboles de dos metros en su base por casa árbol podado, y diez árboles de las condiciones anteriores por cada árbol retirado o transplantado. Cuando el solicitante realice los trabajos anteriores por sus propios medios, por sí mismo o a través de personas físicas o morales registradas, con las características de altura y diámetro indicadas. La especie a donar será determinada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.

TITULO OCTAVO PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LA CIUDADANÍA

ARTICULO 6.26. Queda prohibido a los ciudadanos depositar basura parques y jardines, que traigan como consecuencia la contaminación del ambiente y la proliferación de la fauna nociva en la jurisdicción del Municipio. ARTÍCULO 6.27. Queda prohibido a los ciudadanos la combustión de basura o hacer fogatas en los parques jurisdicción del Municipio. ARTICULO 6.28. Queda prohibida a todas las personas físicas y morales la edificación o construcción, pintar en los parques o jardines, maltratar los bienes como bancas juegos, monumentos, fuentes y todo inmobiliario dentro de los mismos ARTICULO 6.29. Se prohíbe a los habitantes del Municipio, así como a los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, la descarga de contaminantes que alteren los parques y jardines, así como tirar desechos o desperdicios consistentes en aceites, gasolina o cualquier otro. ARTICULO 6.30. Es obligación de la ciudadanía coadyuvar con las autoridades del H. Ayuntamiento en la preservación de bosques y evitar la tala clandestina y el deterioro de áreas verdes, denunciando a la persona o personas que incurran en estos delitos.

TITULO NOVENO INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 6.31. Se considera infracción a toda acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

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ARTICULO 6.32. Además de las contenidas en el Bando Municipal, las infracciones a las normas contenidas en este Libro del presente Reglamento, serán sancionadas con: I. Suspensión temporal o cancelación de permiso, concesión, licencia o autorización. II. Clausura parcial o total; temporal o definitiva. ARTICULO 6.32. Las infracciones serán calificadas por la autoridad municipal, la cual tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción. II. La reincidencia del infractor. III. Las condiciones socioeconómicas del infractor. IV. Las circunstancias que originaron la infracción, así como sus consecuencias. V. La gravedad de la responsabilidad en la que incurre el infractor. ARTICULO 6.33. El monto de las multas se fijará con base en el salario mínimo general vigente en la zona del Municipio de Tultitlán, las cuales podrán ser hasta un máximo de 50 días de salario mínimo vigente.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación