Reglamento en Materia de Contaminacion Hidrica

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 173

    REGLAMENTO EN MATERIADE CONTAMINACIN HDRICA

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    DEL OBJETO DE AMBITO DE APLICACIN

    ARTICULO 1 La presente disposicin legal reglamenta la Ley del Medio AmbienteN 1333 del 27 de abril de 1992 en los referente a la prevencin y control de lacontaminacin hdrica, en el marco del Desarrollo sostenible.

    ARTICULO 2 El presente reglamento se aplicar a toda persona natural o colectiva,publica privada, cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domsticas,recreativas y otras, puedan causar contaminacin de cualquier recurso hdrico.

    CAPITULO IIDE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

    ARTICULO 3 Para efectos de este reglamento, adopta las siguientes siglas ydefiniciones:

    a) Siglas:

    LEY: Ley del Medio Ambiente 1333, del 27 de abril de 1992.

    MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

    SNRNMA: Secretara Nacional de Recursos Naturales y Medio AmbienteSSMA: Subsecretara de Medio Ambiente.

    DBO5: Demanda Bioqumica de Oxigeno.

    DCCA: Direccin de Evaluacin del Impacto Ambiental.

    DEIA: Direccin de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    DIA: Declaratoria de Impacto Ambiental.

    DQO: Demanda Qumica de Oxigeno.

    EEIA: Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    2.4

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    EIA: Evaluacin de Impacto Ambiental

    mg/l: Miligramos por litro

    OPS/OMS: Organizacin Panamericana de la salud/ organizacin Mundial de laSalud.

    DAA: Declaratoria de Adecuacin Ambiental

    MA: Manifiesto Ambiental.

    b) Definiciones

    ACUIFERO: Estructura geolgica estratigrfica sedimentaria, cuyo volumen de porosest ocupado por agua en movimiento o esttica.

    AGUAS NATURALES: Aquellas cuyas propiedades originales no han sido modificadaspor la actividad humana; y se clasifican en:

    a) superficiales, como aguas de lagos, lagunas, pantanos, arroyos con aguas

    permanentes y/o intermitentes, ros y sus afluentes, nevados y glaciares;b) subterrneas, en estado lquido o gaseoso que afloren de forma natural o por

    efecto de mtodos artificiales.

    c) Metericas o atmosfricas, que provienen de lluvias de precipitacin natural o arti-ficial. Las aguas naturales segn su salinidad se clasifican como sigue:

    TIPO DE AGUA Solidos Disueltos Totales en mg/lDulce menor a 1.500Salobre desde 1.500 hasta 10.000Salina desde 10.000 hasta 34.000

    Marina desde 34.000 hasta 36.000Hiperhalina desde 36.000 hasta 70.000

    AGUAS RESIDUALES CRUDAS: Aguas procedentes en plantas de tratamientopara satisfacer los requisitos de calidad en relacin, o una combinacin de ellas, sintratamiento posterior a su uso.

    AGUAS RESIDUALES TRATADAS.Aguas procesadas de Desarrollo Sostenible y MedioAmbiente, MDSMA, a nivel nacional, y la Prefectura a nivel departamental.

    AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Ministerio de Desarrollo Sostenible y MedioAmbiente, MDSMA, a nivel nacional, y la Prefectura a nivel departamental.

    AREA DE DESCARGA:Area de influencia directa de la descarga de aguas residualescrudas o tratadas a un cuerpo receptor que influye a los puntos de descarga y dedilucin o al sistema de drenaje o alcantarillado.

    CICLO HIDROLOGICO: Sucesin de estados fsicos de las aguas naturales.Evaporacin, condensacin, precipitacin pluvial, escorrenta superficial, infiltracinsubterrnea, depsito en cuerpos superficiales y nuevamente evaporacin.

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 175

    CLASIFICACIN: Establecimiento del nivel de calidad existente o el nivel a seralcanzado y/o mantenido en un cuerpo de agua.

    CONDICIN: Calificacin del nivel de calidad presentando por un cuerpo de agua, enun determinado momento, en trminos de su aptitud de uso en correspondencia a suclase.

    CONTAMINACIN DE AGUA: Alteracin de las propiedades fsico- qumicas y/obiolgicas del agua por sustancias ajenas, por encima o debajo de los limites mximoso mnimos permisibles, segn corresponda, de modo que produzcan daos a la saluddel hombre deteriorando su bienestar o su medio ambiente.

    CUENCA: Zona geogrfica que contribuye con la escorrenta de al aguas pluvialeshacia un cauce natural.

    CUENCAS DE CURSO SUCESIVO: Cuencas que nacen en un pas, Cruzan su territorio

    y continan su curso a travs de uno o mas pases.

    CUERPO DE AGUA: Arroyos, ros. Lagos y acuferos, que conforman el sistemahidrogrfico de una zona geogrfica.

    CUERPO RECEPTOR: Medio donde se descargan aguas residuales crudas otratadas.

    DBO5: Demanda Bioqumica o Oxgeno (en mg/l). Es la cantidad de oxgeno necesariapara descomponer biolgicamente la materia orgnica carboncea. Se determina enlaboratorio a una temperatura de 20C y en 5 das.

    DESCARGA:Vertido de aguas residuales cruzada o tratadas en un cuerpo receptor.

    DQO: Demanda Qumica de Oxgeno (en mg/l). Cantidad de oxgeno necesariopara descomponer qumicamente la materia orgnica e inorgnica. Se determina enlaboratorio por un proceso de digestin en un lapso de 3 horas.

    EFLUENTE CONTAMINADO:Toda descarga lquida que contenga cualquier forma demateria inorgnica y/u orgnica o energa , que no cumpla los lmites establecidos enel presente reglamento.

    EFLUENTE INDUSTRIAL:Aguas residuales crudas o tratadas provenientes de procesosindustriales.

    EFLUENTES HOSPITALARIOS: Descargas de aguas residuales crudas o tratadasprocedentes de procesos industriales.

    EFLUENTE SANITARIO: Aguas residuales o crudas o tratadas provenientes del usodomstico.

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    EMERGENCIA HDRICA: Aquella que sobreviene a consecuencia de una situacinextraordinaria en la condicin de un cuerpo de agua.

    FANGOS O LODOS: Parte slida que se produce, decanta o sedimenta durante eltratamiento de aguas.

    INFORME DE CARACTERIZACIN: Informe de un laboratorio de servicio autorizadosobre los resultados de los anlisis de una muestra de agua.

    LABORATORIO AUTORIZADO: Laboratorio que ha obtenido la acreditacin delMDSMA para efectuar anlisis fsico-qumicos y biolgicos de las aguas naturales,aguas residuales, cuerpos receptores y otros necesarios para el control de la calidaddel agua.

    LMITE PERMISIBLE: Concentracin mxima o mnima permitida, segn corresponda,de un elemento, compuesto o microorganismo en el agua, para preservar la salud

    y el bienestar humanos y el equilibrio ecolgico, en concordancia con al clases

    establecidas.

    LIXIVIADOS: Liquido resultante del proceso de disolucin de los metales; por efectode la lluvia y agente qumicos y/o biolgicos.

    MEDIDORES INDIRECTOS DE CAUDAL: Escalas con las que se mide el tirante delagua en el canal de seccin triangular, trapezoidal o rectangular, permitiendo definirpor clculo, mediante un frmula hidrulica previamente establecida, el caudalcorrespondiente.

    MONITOREO: Evaluacin sistemtica cualitativa y cuantitativa de la calidad de agua.

    NAPA FREATICA: Acufero ms cercano a la superficie del suelo

    NIVEL PIEZOMETRICO: Profundidad a la que se encuentra el nivel del agua en unpozo.

    ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios vinculados con el medioambiente que representan a sectores de la actividad nacional.

    POZO PROFUNDO: Pozo excavado mecnicamente y luego entubado, del que se

    extrae agua en forma mecnica desde cualquier profundidad.

    POZO SOMERO: Pozo de agua generalmente excavado a mano, que sirve paraobtener agua del nivel fretico, principalmente para usos domsticos.

    PREFECTO. El Ejecutivo a nivel departamental.

    PUNTO SIN IMPACTO: Punto fuerra del rea de descarga en un curso de agua,aguas arriba, donde no existe impacto de la descarga de aguas residuales crudas otratadas.

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    RECURSO HDRICO: Cuerpo de agua que cumple con los lmites establecidos paracualesquiera de la clases A,B,C o D.

    REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural o colectiva, pblica o privada, que solicitauna autorizacin relativa a un proyecto, obra o actividad, respecto a todas sus fases,en materia ambiental.

    PREVENCIN: Disposiciones y medios anticipadas para evitar el deterioro de la calidaddel agua.

    REUSO: Utilizacin de aguas residuales tratadas que cumplan la calidad requerida porel presente Reglamento.

    SISTEMA DE ALACANTARILLADO SEPARADO: Sistema de redes en que las aguasresiduales son colectadas separadamente de las aguas pluviales.

    SISTEMA DE ALCANTARILLADO UNITARIO: Sistema de redes en que las aguasresiduales son colectadas juntamente con las aguas pluviales.

    SLIDOS SEDIMENTABLES: Volumen que ocupan las partculas slidas contenidasen un volumen definido de agua, decantadas en dos horas; su valor se mide en mililitrospor litro (ml/l).

    SLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES: Peso de las partculas slidas suspendidas en unvolumen de agua, retenidas en papel filtro N 42.

    TRATAMIENTO: Proceso fsico, qumico y/o biolgico que modifica alguna propiedadfsica, qumica y/o biolgica del agua residual cruda.

    CAPITULO IIIDE LA CLASIFICACIN DE CUERPOS DE AGUAS

    ARTICULO 4 La clasificacin de los cuerpos de agua, segn las clases sealadas enel Cuadro N 1 Anexo A del presente reglamento, basada en su aptitud de uso y deacuerdo con la polticas ambientales del pas en el marco del desarrollo sostenible,serpa determinada por le MDSMA. Para ello, las instancias ambientales dependientes delprefecto debern proponer una clasificacin, adjuntando la documentacin suficiente

    para comprobar la pertinencia de dicha clasificacin. Esta documentacin contendrcomo mnimo: Anlisis de aguas del curso receptor a ser clasificado, que incluya al menosparmetros bsicos, fotografas que documenten el uso actual del cuerpo receptor,investigacin de las condiciones de contaminacin natural y actual por aguas residualescrudas o tratadas, condiciones biolgicas, estudio de las fuentes contaminantes actuales

    y la probable evolucin en el futuro en cuanto a la cantidad y calidad de las descargas.Esta clasificacin general de cuerpos de agua, en relacin con su aptitud de uso,obedece a los siguientes lineamentos:

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    CLASE A Aguas naturales de mxima calidad, que las habilita como agua potablepara consumo humano sin ningn tratamiento previo, o con simpledesinfeccin bacteriolgica en los casos necesarios verificados porlaboratorio.

    CLASE B Aguas de utilidad general, que para consumo humano requieren

    tratamiento fsico y desinfeccin bacteriolgica.

    CLASE C Aguas de utilidad general, que para ser habilitadas para consumohumano requieren tratamiento fsico qumico completo y desinfeccinbacteriolgica.

    CLASE D Aguas de calidad mnima, que para consumo humano, en los casoexternos de necesidad pblica, requieren un proceso inicial depresedimentacin, pues pueden tener una elevada turbiedad porelevado contenido de slidos en suspensin, y luego tratamiento fsicoqumico completo y desinfeccin bacteriolgica especial contra huevos

    y parsitos intestinales.

    En caso de que la clasificacin de un cuerpo de agua afecte la viabilidad econmicade un establecimiento, el Representante Legal de ste podr apelar dicha clasificacinante la autoridad ambiental competente, previa presentacin del respectivo anlisiscosto - beneficio.

    ARTICULO 5 Los lmites mximos de parmetros permitidos en cuerpos de agua que

    se pueda utilizar como cuerpos receptores, son los indicadores en los Cuadro N A-1del Anexo A de este Reglamento.

    ARTICULO 6 Se considera como PARAMETROS BASICOS, los siguientes: DBO5;

    DQO; Colifecales NMP; Oxigeno Disuelto; Arsnico Total; Cadmio; Cianuros; CromoHexavalente; Fosfato Total; Mercurio, Plomo; Aldrin; Clordano; Dieldrn; DDT; Endrn;Malatin; Paratin.

    ARTICULO 7 En la clasificacin de los cuerpos de aguas se permitir que hasta veintede los parmetros especificados en el Cuadro N A-1 superen los valores mximos

    admisibles indicados para la clase de agua que corresponde asignar al cuerpo, con lassiguiente limitaciones:

    1 Ninguno de los veinte parmetros puede pertenecer a los PARAMETROS BASICOSdel Art. 6.

    2 El exceso no puede el 50% del valor mximo admisible del parmetro.

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    TTULO IIDEL MARCO INSTITUCIONAL

    CAPITULO IDEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 8 Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lodispuesto por la ley 1439, el DS 23660, el Reglamento General de Gestin Ambiental yotras disposiciones legales vigentes.

    ARTICULO 9 Para efectos del presente reglamento, el MDSMA tendr las siguientesfunciones, atribuciones y competencias.

    a) Definir la poltica nacional para la prevencin y control de la calidad hdrica;

    b) Coordinar con los organismos Sectoriales Competentes, las prefecturas, losgobiernos municipales y las instituciones involucradas en la tmatica ambiental, las

    acciones de prevencin de la contaminacin de los cuerpos de agua, saneamientoy control de calidad de los recursos hdricos, asi como las actividades tcnicasambientales.

    c) Emitir tcnicas para la preservacin y control de la contaminacin hdrica encoordinacin con los Organismos Sectoriales y las Prefecturas.

    d) Velar por la aplicacin de las normas tcnicas para la prevencin y controlde la contaminacin hdrica, en coordinacin con los Organismos SectorialesCompetentes, Prefecturas y Gobiernos Municipales

    e) Aprobar la clasificacin de los cuerpos de agua a partir de su aptitud de uso

    propuesta por la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura.f) Gestionar financiamiento para la aplicacin de polticas de prevencin y control de

    la contaminacin hdrica;

    g) Revisar cada 5 aos los lmites mximos permisibles de los parmetros indicadosen el Anexo A del presente reglamento, en coordinacin con los OrganismosSectoriales Competentes; cualquier modificacin se basar en la comprobacinde la eficiencia de las acciones y tratamientos encontrados y propuestos en laprctica nacional y/o en la tecnologas disponibles, guias de la OPS/OMS y normassobre procesos y productos.

    h) recibir informacin sobre el otorgamiento de permisos de descarga de aguas

    residuales crudas o tratadas;i) Autorizar y cancelar las licencias de los laboratorios para los fines de este

    Reglamento conforme a regulaciones especficas.

    j) Levantar y mantener un inventario de los recursos hdricos referido a cantidad ycalidad de todos los cuerpos de agua a ni el nacional a fin de determinar su estadonatural y actual.

    k) promover la investigacin de mtodos de tratamiento para la eliminacin o reduc-cin de contaminantes qumicos y biolgicos.

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    CAPITULO IIDE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

    ARTICULO 10 Para efectos del presente Reglamento y a nivel departamental, elprefecto tendr las siguientes atribuciones y funciones.

    a) Ejecutar las acciones de prevencin de contaminacin de los cuerpos deagua, saneamiento y control de la calidad de los recursos hdricos, as como lasactividades tcnicas ambientales en coordinacin con los Organismos SectorialesCompetentes y los Gobiernos Municipales;

    b) Establecer objetivos en materia de calidad del recurso hdrico;

    c) Identificar las principales fuentes de contaminacin, tales como las descargas deaguas residuales, los rellenos sanitarios activos e inactivos, las escorias y desmontesmineros, los escurrimientos de reas agrcolas, las reas geogrficas de intensaerosin de los suelos y las de inundacin masiva;

    d) Proponer el MDSMA la clasificacin de los cuerpos de agua en funcin de suaptitud de uso;

    e) Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales crudas o tratadas;

    f) Aprobar el reuso, por el mismo usuario de aguas residuales crudas o tratadas,descargadas al cuerpo receptor;

    g) Levantar y mantener un inventario de los recursos hdricos referidos a la cantidad yla cantidad de todos los cuerpos de agua a nivel departamental, a fin de determinarsus estados natural y actual.

    h) Dar aviso al MDSMA y coordinar con Defensa Civil en casos que ameriten un

    declaratoria de emergencia hdrica a nivel departamental por deterioro de la calidadhdrica.

    CAPITULO IIIDE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

    ARTCULO 11 Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de al atribuciones ycompetencias que las reconoce la ley en la presente materia, debern, dentro delmbito de su jurisdiccin territorial:

    a) Realizar acciones de prevencin y control de la contaminacin hdrica, en el marcode los lineamentos, polticas y normas nacionales;

    b) Identificar la fuentes de contaminacin, tales como las descargas residuales, losrellenos sanitarios activos e inactivos, escorias metalrgicas, colas y desmontesmineros, escurrimientos de reas agrcolas, reas geogrficas de intensa erosinde suelos y/o de inundacin masiva, informando al respecto al Prefecto;

    c) Proponer la Prefecto la clasificacin de los cuerpos de agua en funcin a su aptitudde uso;

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    d) Controlar las descargas de aguas residuales crudas o tratadas a los cuerposreceptores;

    e) Dar aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil en casos que ameriten unaemergencia hdrica, a nivel local por deterioro de la calidad hdrica.

    CAPITULO IVDE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

    ARTICULO 12 Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinacin con elMDSMA y el Prefecto, participarn en la prevencin y control de la calidad hdricamediante propuestas relacionadas con:

    a) Normas tcnicas sobre lmites permisibles en la materia de su competencia;

    b) Polticas ambientales para el sector en materia de contaminacin hdrica las mismasque formarn parte de la poltica general de sector y de la poltica ambientalnacional;

    c) Planes sectoriales y multisectoriales considerado la prevencin y el control de lacalidad hdrica.

    TITULO IIIDE LOS PROCEDIMIENTOS

    TECNICO ADMINISTRATIVOS

    CAPITULO IDE LA INSPECCIN Y VIGILANCIA

    ARTICULO 13 La Autoridad Ambiental Competente realizar inspeccionessistemticas de acuerdo con el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental.Las inspecciones incluirn monitoreo de las descargas de aguas residuales crudas otratadas para verificar si los informes de caracterizacin a los que hace referencia elpresente Reglamento son representativos de la calidad de las descargas.

    CAPITULO IIDE LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y COOPERATIVAS DE

    ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

    ARTICULO 14 Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado queexisten actualmente como servicios municipales o cooperativas, o los que se crearnen el futuro, y las administraciones de parques industriales de jurisdiccin municipal:

    a) Elaborarn procedimientos y administrativos dentro del primer ao de vigencia delpresente Reglamento, para establecer convenios con las industrias, han elaboradoinstituciones y empresas de servicio que descarguen sus aguas residuales crudas

    y/o tratadas en los colectores sanitarios de su propiedad o que estn bajo sucontrol;

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    b) Por tales convenios tcnicos y administrativos, los servicios de abastecimientode agua potable y alcantarillado asumen la responsabilidad del tratamiento de lasaguas residuales bajo las condiciones que consideren necesarias, tomando encuenta el tipo de su planta de tratamiento y las caractersticas del cuerpo receptordonde se descarga;

    c) Los acuerdos incluirn, sin perjuicio de la legislacin sobre agua potable yalcantarillado y este Reglamento, los siguientes aspectos:

    - Identificacin de los puntos de descarga de efluentes, volmenes, com-posicin, concentracin y frecuencia;

    - Pretratamiento a aplicar antes de la descarga;

    - Estructura de tarifas y costos a pagar por el usuario;

    - El sistema del monitoreo, incluyendo registros, medidores e inspecciones.

    ARTICULO 15 Los procedimientos tcnico administrativos referidos en el anterior

    artculo debern definir los mtodos de clculo de las tasas y tarifas por descargas deaguas residuales de la industrias e instituciones, tomando en cuenta lo establecido enle Reglamento Nacional de Prestacin de Servicios de Agua Potable y Alcantarilladopara Centros Urbanos.

    CAPITULO IIIDE LA DESCARGA DE EFLUENTES EN CUERPOS DE AGUA

    ARTICULO 16 La autorizacin para descargar efluentes en cuerpos de agua, estarincluida en la DIA, en la DAA y en el Certificado de Dispensacin establecidos en el

    Reglamento de Prevencin y control ambiental.

    ARTICULO 17 La DIA, la DAA y el Certificado de Dispensacin incluirn la obligacindel REPRESENTANTE LEGAL de presentar semestralmente a la Autoridad AmbientalCompetente un informe de caracterizacin de aguas residuales crudas o tratadasemitido por un laboratorio autorizado, y de enviar al mismo tiempo una copia de dichoinforme al Organismo Sectorial Competente. El informe deber caracterizar aquellosparmetros para los que fija lmites permisibles el Anexo A del presente Reglamento

    y que estn directamente relacionados con la actividad y definidos por el OrganismoSectorial Competente en coordinacin con el MDSMA.

    ARTICULO 18 La revisin y aprobacin del MA se efectuar de acuerdo con loestablecido en el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental.

    CAPITULO IVDE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS

    DE ALCANTARILLADO

    ARTICULO 19 Las obras, proyectos y actividades que estn descargando o planeendescargas aguas residuales a los colectores del alcantarillado o de parques industriales,

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    no requerirn permiso de descarga ni la presentacin del informe de caracterizacin,en las siguientes situaciones:

    a) Las obras, proyectos o actividades en proceso de operacin o implementacindebern incluir, en el MA fotocopia legalizada del contrato de descarga a loscolectores sanitarios suscrito con los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable

    y Alcantarillado o administrativos de parques industriales correspondientes;b) Las obras, proyectos o actividades que planeen descargas sus aguas residuales

    en el alcantarillado sanitario de un Servicio de Abastecimiento de Agua Potabley Alcantarillado o parque industrial, debern cumplir en su EEIA, en lo que fueseaplicable la reglamentacin de descarga vigente en la ciudad donde estarnubicados.

    ARTICULO 20 La presentacin de medidas de mitigacin en al MA y la caracterizacinde las descargas de aguas residuales crudas o tratadas, no sern exigidas a lasindustrias que haya firmado contratos para descargar a los colectores de los Servicios

    de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o de las administraciones deparques industriales, respectivamente.

    ARTICULO 21 Las obras o proyectos que planeen descargar sus aguas residualescrudas o tratadas a los colectores de alcantarillado sanitario de los Servicios de

    Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado, o de parques industriales, deberncumplir en su EEIA con las previsiones de pretratamiento vigentes en la ciudadcorrespondiente.

    ARTICULO 22 Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o

    las administraciones de parques industriales, deben presentar anualmente, al Prefectolistas en forma de planillas de las industrias que descargan a sus colectores, con lasiguiente informacin.

    a) nombre o razn social de la industria;

    b) fecha del contrato de al descarga de agua residual;c) ubicacin;

    d) nmero de obreros y turnos de trabajo;e) materia prima usada;

    f) productos. fabricados;

    g) pretratamiento usado de las aguas residuales antes de su descarga.h) sistema de medicin del efluente;i) volumen promedio mensual descargado;j) kilogramos de DBO descargados como promedio mensual;k) kilogramos de slidos suspendidos totales descargados como promedio

    mensual;

    l) kilogramos de DGO descargados como promedio mensual;m) cantidad mensual de agentes conservativos descargados.

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    ARTICULO 23 Las descargas de aguas residuales crudas o tratadas a los colectoresde alcantarillado sanitario sern aceptables si a juicio del correspondiente Serviciode Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o la administracin del parqueindustrial no interfieren los procesos de tratamiento de la planta ni perjudican a loscolectores sanitarios; con los criterios a aplicar en cuanto a los lmites de calidad de lasdescargas sern los siguientes:

    a) en caso de parques industriales con plantas de tratamiento en operacin, loslmites de calidad de las descargas industriales a les colectores del parque sernfijados por su administracin, velando por que no interfieran con los procesos detratamiento ni perjudiquen a los colectores sanitarios;

    b) para los casos de parques industriales sin plantas de tratamiento, que descargan alos colectores del alcantarillado sanitario, los lmites de calidad sern fijados por la

    Administracin del Servicio de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado, propietariade los colectores.

    ARTICULO 24 Se prohbe toda conexin cruzada, por lo que

    a) en sistemas de alcantarillado separados queda prohibida toda descarga de aguasresiduales, crudas o tratadas, en forma directa o directa a los colectores delalcantarillado pluvial, y

    b) en sistemas de alcantarillado separados, no se permite ninguna descarga de aguaspluviales provenientes de techos y/o patios, en forma directa o indirecta, a loscolectores del alcantarillado sanitario.

    ARTICULO 25 En caso de que existan descargas de aguas pluviales a los colectoressanitarios o de aguas residuales a los colectores pluviales, los infractores, deberncorregir esta anomala dentro del plazo de un ao.

    ARTICULO 26 Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y lasadministraciones de los parques industriales, luego de cumplido el plazo de un ao,podrn inspeccionar y verificar la existencia de las conexiones a que se refiere el Art.250 en edificios pblicos, privados, e industriales.

    ARTICULO 27 Comprobada la existencia de las conexiones ilegales a que se refiereel Art. 250, el propietario tendr 60 das de plazo perentorio para corregirlas, pasado elcual se le impondr una sancin conforme a lo establecido en el Ttulo V del presenteReglamento.

    ARTICULO 28 Quedan prohibidas las descargas de materiales radioactivos pro-cedentes de uso mdico o industrial a los colectores de alcantarillados o a los cuer-

    pos de agua, por encima de los lmites permisibles dispuestos en este Reglamento.

    Las contravenciones sern sancionadas conforme al Art. 71 del presente Reglamento,

    sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

    ARTICULO 29 Las tasas y tarifas por descarga de las aguas residuales crudas otratadas a los colectores sern calculadas por los Servicios de Abastecimiento de Agua

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    Potable y Alcantarillado y las administraciones de parques industriales, en relacin alvolumen de agua, la DBO

    5y los slidos suspendidos totales, tomando en cuenta las

    siguientes condiciones:

    a) las aguas residuales tienen, como promedio, una DBO5

    de 250 mg/l y los slidossuspendidos totales una concentracin de 200 mg/l. Las descargas de aguaresidual con concentraciones mayores a estas cifras, estarn sujetas a una tarifa

    adicional en relacin a las cargas en toneladas por mes, tanto de DBO5 como deslidos suspendidos totales. Dichas tarifas sern calculadas por los Servicios de

    Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes;

    b) teniendo en cuenta que ciertos metales pueden degradar los fangos o lodoshacindolos no aptos para el uso agrcola, los Servicios de Abastecimientode Agua Potable y Alcantarillado y las administraciones de parques industrialespodrn imponer tasas adicionales o limitar las descargas de los siguienteselementos: arsnico, cadmio, cromo+6 y cromo+3, cobre, plomo, mercurio, nquel yzinc. Las condiciones indicadas en los incisos precedentes, sern definidas en losprocedimientos administrativos de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable

    y Alcantarillado o las administraciones de parques industriales, y estipuladas en loscontratos con las empresas.

    TITULO IVDEL MONITOREO, EVALUACIN, PREVENCIN, PROTECCIN Y

    CONSERVACIN DE LA CALIDAD HDRICA

    CAPITULO IDEL MONITOREO Y EVALUACIN

    DE LA CALIDAD HDRICA

    ARTICULO 30 El MDSMA y el proyecto, con el personal de los laboratorios autorizados,efectuarn semestralmente el monitoreo de los cuerpos receptores y de las descargasde aguas residuales crudas o tratadas, tomando muestras compuestas de acuerdocon lo estipulado en el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental, en relacin alcaudal y durante las horas de mxima produccin.

    Los resultados de los anlisis sern presentados al Representante Legal. En caso deque uno o ms parmetros excedan los limites establecidos en el presente reglamento,

    se proceder a la toma de una segunda muestra en similares condiciones y con laintervencin del REPRESENTANTE LEGAL o delegado de ste, segn los resultados delanlisis se tomar una de las siguientes decisiones:

    a) Si los resultados dan valores que no exceden los lmites establecidos, se dar porterminada la investigacin;

    b) En caso de que los resultados resistieren lo encontrado en el primer anlisis, elPrefecto con jurisdiccin sobre la cuenca correspondiente fijar da y hora parainspeccionar la planta de tratamiento a fin de definir la posible causa de tales

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    186 LEGISLACIN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO METALRGICO

    resultados: la inspeccin se realizar de acuerdo a los procedimientos establecidosen el Reglamento de Prevencin y Control.

    ARTICULO 31 Para realizar la inspeccin indicada en el artculo anterior, elREPRESENTANTE LEGAL deber permitir el acceso al representante de la Prefecturacon el fin de que verifique si:

    a) Existen cambios en la estructura de la planta de tratamiento;

    b) Existen cambios en los mtodos de operacin y mantenimiento, o

    c) Existen otras condiciones de cambio, sea por remplazo del material de materiaprima o equipos.

    En estos casos, la industria est en la obligacin de corregir las diferencias, existentesen un plazo adecuado, fijando por la Autoridad Ambiental Competente.

    ARTICULO 32 Los muestreos y anlisis concernientes a las aguas residuales crudas

    o tratadas y a los subproductos que se generen durante el tratamiento de las mismas,debern ser realizados por laboratorios autorizados.

    ARTICULO 33 La informacin resultante de las actividades de revisin y aprobacinde proyectos, construccin y operacin de plantas de tratamiento de aguas residualesasi como de anlisis, mediciones y registros de descargas y evaluaciones que seprctiquen, ingresar en una base de datos integrada y computarizada.

    CAPITULO IIDE LA PREVENCIN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIN

    Y CONSERVACIN DE LA CALIDAD HDRICA

    ARTICULO 34A los fines del Art. 33 de la Ley, la descarga de aguas residuales a lainterperie o a cuerpos de aguas estar sujeta a autorizacin temporal o excepcionaldel Prefecto previo el estudio correspondiente y ser controlada minuciosamente ensi es que:

    a) Contienen gases txicos y olores fuertes de procedencia ajena a las aguasresiduales o sustancias capaces de producirlos.

    b) Continen sustancias inflamables (gasolina, aceites, etc)

    c) Contienen residuos slidos o fangos provenientes de plantas de tratamiento.

    d) Contienen substancias que por su composicin interfieran los procesos y operacinpropios de las plantas de tratamiento.

    e) Contienen plaguicidas, fertilizantes o sustancias radioactivas.

    ARTICULO 35 Los valores mximos establecidos en la clasificacin de aguas de loscuerpos receptores del cuadro NA-1, no podrn ser excedidos en ningn caso conlas descargas de aguas residuales crudas o tratadas una ves diluidas en las aguas delcuerpo receptor, con excepcin de aquellos parmetros que durante la clasificacinhaya excedido los valores del Cuadro NA-1, segun especifica el Art.7.

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 187

    ARTICULO 36 En caso de que un cuerpo de agua o seccin de un cauce receptortenga uno o ms parmetros con valores mayores a los establecidos segn su clase,la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto deber investigar y determinar losfactores que originan esta elevacin, para la adopcin de las acciones que mejorconvengan, con ajuste a lo establecido en el Reglamento de Prevencin y Control

    Ambiental.

    ARTICULO 37 En los casos en que un cuerpo de agua tenga varias aptitudes deuso, los valores de los lmites mximos permisibles para los parmetros indicados enel Anexo A se fijarn de acuerdo con la aptitud de uso ms restrictiva del cuerpo deagua.

    ARTICULO 38 Una vez que el MDSMA haya fijado la Clase de un determinado cuerpode agua, en funcin de su aptitud de uso, sta se mantendr por un mnimo de cincoaos.

    ARTICULO 39 En caso de que se compruebe que los valores de uno o msparmetros de un cuerpo de agua son superiores a los determinados en la claseD, por causas naturales, o debido a la contaminacin acumulada, ocasionada poractividades realizadas antes de la promulgacin del presente reglamento (stocks decontaminacin), las descargas se determinarn en base a estos valores y no a losindicados en el Anexo A.

    ARTICULO 40 A efecto de controlar los escurrimientos de reas agrcolas y lacontaminacin de los cuerpos receptores, los REPRESENTANTES LEGALES deberninformar al Prefecto los siguientes aspectos:

    a) cantidad, tipos y clases de fertilizantes y herbicidas utilizados, as como loscalendarios de los ciclos de produccin y la periodicidad del uso de fertilizantes yplaguicidas;

    b) los sistemas de riego y de drenaje utilizados;

    c) efectos de los escurrimientos sobre los cuerpos receptores.

    ARTICULO 41 Los responsables de la prevencin de derrames de hidrocarburoso de cualesquiera de sus derivados estn obligados a subsanar los efectos quepuedan ocasionar tales derrames en los cuerpos receptores y a revisar sus planes

    de contingencias. Los Prefecturas tomarn acciones conducentes de acuerdo a losplanes de contingencias.

    ARTICULO 42 En Caso de contaminacin de cuerpos receptores o infiltracin en elsubsuelo por lixiviados provenientes del manejo de residuos slidos o confinamientode sustancias peligrosas, provenientes de la actividad, obra o proyecto, la Instancia

    Ambiental Dependiente de la Prefectura determinar que el REPRESENTANTE LEGALimplemente las medidas correctivas o de mitigacin que resulten de la aplicacin delos reglamentos ambientales correspondientes.

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    188 LEGISLACIN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO METALRGICO

    ARTICULO 43 Se prohbe totalmente la descarga de aguas residuales provenientesde los procesos metalrgicos de cianuracin de minerales de oro y plata, lixiviacinde minerales de oro y plata y de metales, a cuerpos superficiales de agua y a cuerpossubterrneos. En caso de que la precipitacin sea mayor que la evaporacin y comoconsecuencia de ello se deban realizar descargas, stas debern cumplir los lmitesestablecidos en el presente reglamento.

    ARTICULO 44 En ningn caso se permitir descargas instantneas de gran volumende aguas residuales crudas o tratadas, a ros. Estas debern estar reguladas de maneratal que su caudal mximo, en todo momento, ser menor o igual a 1/3 (un tercio) delcaudal del ro o cuerpo receptor.

    ARTICULO 45 Las descargas de aguas residuales crudas o tratadas que excedieren el20% del caudal mnimo de un ro, podrn excepcionalmente y previo estudio justificadoser autorizadas por el Prefecto, siempre que:

    a) no causen problemas de erosin, perjuicios al curso del cuerpo receptor y/o daosa terceros;

    b) el cuerpo receptor, luego de la descarga y un razonable proceso de mezcla,mantenga los parmetros que su clase establece.

    ARTICULO 46 Todas las descargas de los lagos de aguas residuales crudas o tratadasa rios o arroyos, procedentes de usos domsticos, industriales, agrcolas, ganaderos ocualquier otra actividad que contamine el agua, debern ser tratadas previamente a sudescarga hasta satisfacer la calidad establecida del cuerpo receptor.

    ARTICULO 47 Todas las descargas a lagos de aguas residuales crudas o tratadas arios y arroyos, procedentes de usos domsticos, industriales, agrcolas, ganaderos ode cualquier otra actividad que contamine el agua, debern ser tratadas previamentea su descarga, si corresponde, para controlar la posibilidad de contaminacin de losacuferos por infiltracin, teniendo en cuenta la posibilidad de que esos ros y arroyossirvan para usos recreacionales eventuales y otros que se pudieran dar a estas aguas.Para el efecto se deber cumplir con lo siguiente:

    a) en caso de arroyos, dichas aguas residuales crudas o tratadas debern satisfacerlos lmites permisibles establecidos en el presente regIamento para el cuerpo

    receptor respectivo.b) toda descarga de aguas residuales a ros, cuyas caractersticas no satisfagan los

    lmites de calidad definidos para su clase, deber ser tratada de tal forma que, unavez diluida, satisfaga lo indicado en el Cuadro N 1 del presente reglamento.

    c) cuando varias industrias situadas a menos de 100 metros de distancia una dela otra descarguen sus aguas residuales a un mismo tramo de ro, la capacidadde dilucin ser distribuida proporcionalmente al caudal de descarga individual,considerando el caudal mnimo del ro y como est descrito en el Art. 45 delpresente Reglamento.

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 189

    ARTICULO 48 El caudal de captacin de agua y el caudal de descarga de aguasresiduales crudas o tratadas debern ser, como promedio diario, menores al 20% delcaudal mnimo diario del ro, con un perodo de retorno de 5 aos.

    ARTICULO 49 Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarilladodesarrollarn programas permanentes de control, reparacin y rehabilitacin de las

    redes de agua y desague, a fin de eliminar el riesgo de conexiones cruzadas entreagua potable y alcantarillado, y de colapso de instalaciones en mal estado o antiguas,eligiendo materiales de tuberas con una vida til de por lo menos 50 aos, o bienutilizar materiales de la mejor calidad compatibilizados con la agresividad qumica delsuelo y del agua.

    ARTICULO 50 Las aguas residuales provenientes de centros urbanos requieren detratamiento antes su descarga en los cursos de agua o infiltracin en los suelos a cuyoefecto las empresas de servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado,cooperativas de servicio, comits de agua y administracin de parques industriales

    con o sin plantas de tratamiento, debern presentar el MA en un plazo no mayora un ao, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los estudioscorrespondientes. Estos estudios incluirn los sistemas de tratamiento y el reuso deaguas residuales, tendiendo a la conservacin de su entorno ambiental.

    ARTICULO 51 El MDSA establecer un rgimen especial de proteccin para las zonaspantanosas o bofedales con el objeto de garantizar su conservacin y funcionesecolgicas y/o paisajsticas.

    ARTICULO 52 Todos los pozos someros y profundos no utilizados; debern sercegados y taponados por sus propietarios antes de ser abandonados a fin de evitar

    accidentes y riesgo de contaminacin de las aguas subterrneas.

    ARTICULO 53 En caso de que las condiciones fsicas y/o qumicas de un cuerpo deaguase alteren en forma tal que amenacen la vida humana o las condiciones del medioambiente, el Prefecto informar al MDSMA a objeto de que ste, conjuntamente lasautoridades de Defensa Civil, disponga con carcter de urgencia las medidas corre-spondientes de correccin o mitigacin.

    CAPITULO IIIDE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO

    ARTICULO 54 Todo sistema de tratamiento de aguas residuales estar bajo la totalresponsabilidad y vigilancia de su REPRESENTANTE LEGAL.

    ARTICULO 55 Si la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura detecta queen el funcionamiento de un sistema o planta de tratamiento se estn incumpliendolas condiciones inicialmente aceptadas para dicho funcionamiento, conminar alREPRESENTANTE LEGAL a modificar, ampliar y/o tomar cualquier medida, sea enla estructura de la planta de tratamiento o en los procedimientos de operacin ymantenimiento, para subsanar las deficiencias.

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    190 LEGISLACIN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO METALRGICO

    ARTICULO 56 Las ampliaciones en ms del treinta y tres por ciento de la capacidadinstalada de una planta de tratamiento de aguas residuales que hubiera sido aprobada,

    y que impliquen impactos negativos significativos al medio ambiente, debern contarnuevamente con su correspondiente Ficha Ambiental y el correspondiente procesode EIA.

    ARTICULO 57 Para evitar el riesgo de contaminacin, queda prohibido el acceso depersonas no autorizadas a las instalaciones de las plantas de tratamiento debindosetambin tomar las medidas que el caso aconseje a fin de evitar que animales puedanllegar hasta dichas instalaciones.

    ARTICULO 58 Los REPRESENTANTES LEGALES de distintos establecimientos podrnconstruir y/o utilizar obras externas y/o sistemas de tratamiento de forma individual y/ocolectiva cuando las necesidades as lo requieran. Cada REPRESENTANTE LEGAL serresponsable por sus instalaciones en particular, y proporcionalmente, con sus otrosasociados, en lo que respecta a sus obligaciones y derechos en plantas de tratamiento

    colectivas sujetas a contrato entre partes.

    ARTICULO 59 Las aguas residuales tratadas descargadas a un cuerpo receptor,estarn obligatoriamente sujetas -como parte del sistema o planta de tratamiento-a medicin mediante medidores indirectos de caudal, silos caudales promediosdiarios son menores a 5 litros por segundo y con medidores de caudal instantneo yregistradores de los volmenes acumulados de descarga, si el caudal promedio superala cifra sealada.

    ARTICULO 60 En caso de que se interrumpa temporalmente la operacin total o par-cial del sistema o planta de tratamiento, se deber dar aviso inmediato a la correspon-diente Prefectura, especificando las causas y solicitando autorizacin para descargarel agua residual cruda o parcialmente tratada, por un tiempo definido. Adems, sedeber presentar un cronograma de reparaciones o cambios para que la planta vuelvaa su funcionamiento normal en el plazo ms breve posible.

    ARTICULO 61 Para efectos del articulo precedente en lo referente a aguas parcial-mente tratadas, el Prefecto autorizar el funcionamiento condicionado del Sistema oPlanta siempre y cuando se garantice que la descarga, una vez diluida, no exceda loslmites mximos permisibles correspondientes a la clase del cuerpo receptor o no in-terfiera con los procesos de tratamiento cuando se descargue a un colector sanitario.

    Con este fin, se establece:a) en forma previa a la autorizacin del MDSMA, el tiempo de duracin de la descarga

    ser revisado por la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura, el Servicio de

    Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o la administracin del parque in-

    dustrial, segn corresponda, luego de inspeccionar la planta de tratamiento y los pro-

    cesos que producen las condiciones anormales as como el cronograma propuesto;

    b) si al exceder los lmites mximos permisibles existe peligro inminente para la saludpblica y el medio ambiente el Prefecto rechazar la solicitud de descarga y orde-nar de inmediato las medidas de seguridad que correspondan.

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 191

    ARTICULO 62 La desinfeccin de las aguas residuales crudas o tratadas es impre-scindible cuando la calidad bacteriolgica de esas aguas rebasa los lmites estableci-dos y constituye riesgo de dao a la salud humana o contaminacin ambiental.

    CAPITULO IVDE LA CONSERVACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS

    ARTICULO 63 La extraccin y recarga de aguas subterrneas con calidad para elconsumo humano -Clase A- por medio de pozos profundos, requerir de la DIA o DAAen los siguientes casos:

    a) la realizacin de proyectos u obras nuevas que signifiquen la descarga de residuosslidos, lquidos o gaseosos que puedan contaminar por infiltracin las aguassubterrneas, o que se descarguen directamente a los acuferos;

    b) las inyecciones de efluentes tratados en el subsuelo, que pudieran sobrepasar

    la recarga natural del acufero poniendo en peligro su calidad fsico-qumica o susubsistencia;

    c) la realizacin de proyectos de riego que signifiquen regulacin y aporte de aguascuya infiltracin en el suelo pueda afectar el nivel piezomtrico de la napa fretica,produciendo empantanamiento o salinizacin de los suelos;

    d) la perforacin de pozos y explotacin de aguas subterrneas en zonas dondeexista contacto con aguas salinas que puedan contaminar los acuferos paraconsumo humano o que puedan provocar su fuga a estratos permeables;

    e) cualquier otra actividad que el MDSA identifique como peligrosa a los fines de la

    proteccin de la calidad de las aguas subterrneas para consumo humano.

    ARTICULO 64 Para la recarga directa o inyeccin de aguas residuales crudas otratadas en acuferos, estas aguas deben cumplir con los lmites mximos permisiblesestablecidos para la clase del acufero. En los acuferos en los que en forma natural unoo ms parmetros excedan en ms del 50% los lmites mximos permisibles, la calidaddel agua residual, cruda o tratada, deber en lo referente a los parmetros excedidosser inferior a la del acufero.

    ARTICULO 65 Los pozos someros para uso domstico familiar no estn sujetos al

    control establecido en el presente Reglamento, siendo el control de calidad del agua paraconsumo humano responsabilidad de las autoridades de salud correspondientes.

    ARTICULO 66 La recarga de aguas subterrneas de clase A por infiltracin deaguas residuales crudas o tratadas, debe cumplir con los lmites mximos permisiblesestablecidos para esta clase, a menos que se demuestre que la descarga de agua deuna clase inferior no afecte la calidad de las aguas subterrneas.

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    192 LEGISLACIN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO METALRGICO

    CAPITULO VDEL REUSO DE AGUAS

    ARTICULO 67 El reuso de aguas residuales crudas o tratadas por terceros, serautorizado por el Prefecto cuando el interesado demuestre que estas aguas satisfacenlas condiciones de calidad establecidas en el cuadro N 1 -Anexo A- del presente

    Reglamento.

    ARTICULO 68 Los fangos o lodos producidos en las plantas de tratamiento de aguasresiduales que hayan sido secados en lagunas de evaporacin, lechos de secado opor medios mecnicos, sern analizados y en caso de que satisfagan lo establecidopara uso agrcola, debern ser estabilizados antes de su uso o disposicin final, todobajo control de la Prefectura.

    CAPITULO VIDE LA CONTAMINACIN DE CUENCAS

    DE CURSO SUCESIVO

    ARTICULO 69 Las Autoridades Ambientales Competentes o la instancia AmbientalDependiente de la Prefectura, deber respetar el rgimen particular de lainternacionalizacin relativo acuencas de curso sucesivo, establecido entre los pases

    vecinos, para lograr y/o mantener el aprovechamiento sostenible respectivo.

    ARTICULO 70 En ausencia de tratados de cooperacin sobre aprovechamiento decuencas, se deber mantener el principio de comunidad para el aprovechamiento delos ros de curso sucesivo o contiguos, siempre que las descargas de aguas residualesno produzcan deterioro en la calidad de las aguas de dichos cauces.

    TITULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    ADMINISTRATIVAS

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 71 Segn lo dispuesto por el Art. 99 de la LEY y el Titulo IX, Captulo I, delReglamento General de Gestin Ambiental, se establecen las siguientes infracciones

    administrativas:

    a) alterar o modificar, temporal o permanentemente, las plantas de tratamiento, al nocumplir lo dispuesto por los Art. 56 y 57, segn corresponda;

    b) sobrepasar los valores mximos admisibles establecidos en el Cuadro N A-1del ANEXO A de este Reglamento, por efecto de descargas de aguas residualescrudas o tratadas, una vez diluidas en el cuerpo receptor y transcurrido el plazo deadecuacin, si corresponde;

    c) descargar sustancias radioactivas a los colectores sanitarios y/o cuerpos de agua;

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 193

    d) no dar aviso a la autoridad ambiental competente de fallas que interrumpan parcialo totalmente la operacin de las plantas de tratamiento;

    e) descargar aguas residuales, crudas o tratadas, sin obtener el Permiso de Descargacorrespondiente;

    f) descargar aguas residuales, crudas o tratadas, al margen de las condicionesestablecidas en el Permiso de descarga.

    g) descargar masiva e instantneamente de aguas residuales, crudas o tratadas,a los ros

    h) descargar de aguas de lluvia a los colectores sanitarios, o aguas residuales, crudaso tratadas, a los colectores pluviales;

    i) no cegar los pozos que no sean utilizados, segn lo dispuesto en el Art. 52;

    j) contaminar cuerpos de agua por derrame de hidrocarburos;

    k) presentar el informe de caracterizacin de las aguas residuales, crudas o tratadas,con datos falsos;

    l) presentar el informe de caracterizacin de las aguas residuales, crudas o tratadas,fuera de los plazos previstos.

    TITULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

    CAPITULO NICO

    ARTICULO 72 En tanto sean definidas las Clases de los cuerpos receptores a las que

    hacen referencia los Art. 4, 5, 6 y 7del presente reglamento, regirn los parmetros ysus respectivos valores lmite, incluidos en el Anexo A- 2. Una vez determinada la Clasede un determinado cuerpo de agua, se aplicar los criterios de evaluacin de impactoambiental y adecuacin ambiental , en base a los lmites establecidos en el Cuadro A-1- Anexo A del presente reglamento.

    Para ello se debe distinguir entre actividades existentes a la fecha de promulgacin delpresente reglamento y aquellas nuevas, de la siguiente forma:

    1. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS EXISTENTES A LA FECHA DE

    PROMULGACIN DEL PRESENTE REGLAMENTO

    a) Las actividades obras y proyectos existentes a la fecha de promulgacin delpresente reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del respectivo cuerpode agua y una vez presentado el MA y emitida la DAA, se, regirn por losparmetros y sus respectivos valores lmite incluidos en el Anexo A-2, durante5 aos a partir de la fecha de emisin de la DAA.

    b) Cumplido el plazo sealado y una vez se cuente con la Clase del respectivocuerpo de agua, deber presentar un nuevo MA, especfico para el

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    194 LEGISLACIN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO METALRGICO

    componente agua, en cl que establecer los mecanismos para alcanzarlas metas de calidad ambiental, definidas por la Clase del cuerpo de aguasal que se realiza las descargas. Como consecuencia de este nuevo MA, laautoridad ambiental competente emitir una DAA renovada, con ajuste alos procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevencin y Control

    Ambiental para la evaluacin y aprobacin de MAs. Esta segunda adecuacin

    ambiental deber ser efectividad en el plazo mximo de cinco aos a partir dela fecha de emisin de la DAA renovada.

    c) Opcionalmente, el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, que,una vez establecida la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarsea los criterios de calidad Ambiental, antes de los cinco aos citados en elinciso a) podr hacerlo y ser beneficiado con los programas de incentivosque desarrollar el MDSMA en coordinacin con la Secretara Nacional deHacienda.

    II. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS QUE SE INICIARAN CON POSTERIORIDADA LA FECHA DE PROMULGACIN DEL PRESENTE REGLAMENTO

    a) Las actividades obras y proyectos que se iniciaran con posterioridad a la fechade promulgacin del presente reglamento, en tanto no se cuente con la Clasedel respectivo cuerpo de agua una vez emitido el CD o la DIA, se regirn por losparmetros y sus respectivos valores lmite incluidos en el Anexo A-2 durante5 aos a partir de la fecha de emisin de las citadas licencias ambientales.

    b) Cumplido el plazo sealado y una vez cuente con la Clase del respectivo cuerpode agua, deber presentar un MA especfico para el componente agua, en el

    que establecer los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental,definidas por la Clase del cuerpo de aguas al que se realiza las descargas.Como consecuencia de este MA, la autoridad ambiental competente emitiruna DAA, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento dePrevencin y Control Ambiental para a evaluacin y aprobacin de MAs. Laadecuacin ambiental respectiva deber ser efectivizada en el plazo mximode cinco aos a partir de la fecha de emisin de la DAA.

    Opcionalmente, el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto que, una vezestablecida la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los criterios

    de calidad Ambiental, antes de los cinco aos citados en los incisosI

    a) yII

    a) podrhacerlo y ser beneficiado con los programas de incentivos que desarrollar el MDSMAen coordinacin con la Secretaria Nacional de Hacienda

    ARTICULO 73 Mientras se nomine los laboratorios autorizados, los informes decaracterizacin de aguas residuales referidos en este Reglamento, debern serelaborados por laboratorios registrados en la Subsecretara de Medio Ambiente.

    ARTICULO 74 Por el lapso perentorio de cinco (5) aos, que seala el Art. 720, losresponsables de las descargas liquidas debern presente a la Autoridad Ambiental

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    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 195

    Competente informes de calidad de sus efluentes semestrales, incluyendo anlisis delaboratorios reconocidos, que se encuentren autorizados por el MDSMA.

    ANEXO A

    LIMITES MAXIMOS ADMISIBLES DE PARAMETROS EN

    CUERPOS RECEPTORES

    ARTICULO 1 Los limites de calidad de las Clases A, B, C y D de cuerpos

    receptores en las que se han clasificado los cuerpos de agua, se presentan

    en el cuadro No A-1.

    ARTICULO 2 Las muestras para control de las descargas de las industriasdebern ser tomadas a la salida de las plantas de tratamiento, inmediatamente

    despus del aforador de descargas, y las destinadas al control de la dilucin

    en el cuerpo receptor, a una distancia entre 50 y 100 m del punto de descarga

    y dentro del cuerpo receptor.

    ARTICULO 3La mezcla de agua producto de una descarga y de un ro debe regirse

    por la ecuacin (1). Para cualquier parmetro de calidad, el valor total de la mezcla

    debe ser siempre menor que el establecido para la clase del ro que corresponda.

    Pxf

    =

    Pxi

    Qi+ P

    xrQ

    r

    (1)

    Qi+ Q

    r

    donde: Pxf

    = parmetro de mezcla

    Pxi

    = parmetro de la descarga

    Pxr

    = parmetro del ro, en el punto sin impacto

    Qi= caudal de la descarga

    Qr= caudal del ro

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    196 LEGISLACIN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO METALRGICO

    CUADRO

    No1

    CLAS

    IFICACIONDELOSCUE

    RPOSDEAGUASEGUN

    SUAPTITUDDEUSO

    (SI)Esaplicable,puedetenerto

    doslosusosindicadosenlasclasescorrespondientes

    (*)Noenrepresasusadaspara

    abastecimientodeaguapotable.

    (**)Noanavegacinamotor.

    (***)Noaplicableaacuferos

    ORDEN

    USOS

    CLASE

    A

    CL

    ASE

    B

    CLASE

    C

    C

    LASE

    D

    1

    Paraabastecimientodomsticodeaguapotab

    le

    despusde:

    a)Slounadesinfeccinyningntratamiento

    b)Tratamiento

    solamentefsicoydesinfeccin

    c)Tratamiento

    fsico-qumicocompleto:

    coagulacin

    ,floculacin,filtraciny

    desinfeccin

    .

    d)Almacenamientoprolongadoo

    presedimentacin,seguidosdetratamiento

    ,

    aligualquec).

    SI

    Nonecesario

    Nonecesario

    Nonecesario

    NO

    SI

    Nonecesario

    Nonecesario

    NO

    NO

    SI N

    onecesario

    NO

    NO

    NO

    SI

    2

    Pararecreacin

    decontactoprimario:natacin

    ,

    esqu,inmersin.

    SI

    SI

    SI

    NO

    3

    Paraproteccin

    delosrecursoshidrobiolgico

    s.

    SI

    SI

    SI

    NO

    4

    Parariegodehortalizasconsumidascrudasy

    frutasdecscaradelgada,queseaningeridas

    crudassinremo

    cindeella.

    SI

    SI

    NO

    NO

    5

    Paraabastecimientoindustrial.

    SI

    SI

    SI

    SI

    6

    Paralacranatu

    raly/ointensiva(acuicultura)de

    especiesdestin

    adasalaalimentacinhumana.

    SI

    SI

    SI

    NO

    7

    Paraabrevaderodeanimales.

    NO(

    *)

    SI

    SI

    NO

    8

    Paralanavegac

    in(***)

    NO(

    **)

    SI

    SI

    SI

  • 7/28/2019 Reglamento en Materia de Contaminacion Hidrica

    25/28

    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIN HDRICA 197

    No

    PARAMETROS

    UNIDAD

    CANCERIGENOS

    CLASEA

    CLASEB

    CLASEC

    CLASED

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    1pH

    NO

    6.0a8.5

    6.0a9.0

    6.0a9.0

    6.0a9.0

    2Temperatura

    C

    +/-3C.receptor

    +/-3C.r

    eceptor

    +/-3C.receptor

    +/-3C.receptor

    3Solidosdisueltostotales

    mg/I

    1000

    1000

    1500

    1500

    4AceitesyGrasas

    mg/I

    NO

    Ausentes

    Ausente

    s

    0,3

    1

    5DBO5

    mg/I

    NO