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Reglamento General a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,EL MINISTRO DESEGURIDAD PÚBLICA, EL MINISTRO DEHACIENDA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades conferidas por el artículo140, inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; Artículo 28 párrafosegundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227del 2 de mayo de 1978; y el artículo 165 de la Ley sobre Estupefacientes,Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación deCapitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204 del 11 de enero del 2002. Considerando: 1º—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es unórgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia ycon personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractualy la administración de sus recursos y patrimonio. 2º—Que el Instituto es el órgano encargado decoordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias parala prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y lareinserción de los fármaco dependientes y las políticas, los planes y lasestrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitalesprovenientes de narcotráfico, actividades conexas y delitos graves, referidosen la Ley Nº 8204. 3º—Que de conformidadcon las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley sobreEstupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204 del 11 de enerodel 2002; corresponde al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicha ley. DECRETAN: Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, SustanciasPsicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales yActividades Conexas 3/9/2011 Sistema Costarricense de Información J… pgr.go.cr/Scij/…/nrm_repartidor.asp?pa… 1/39

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Reglamento General a la Ley Sobre Estupefacientes, SustanciasPsicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de

Capitales y Actividades ConexasNº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S

ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,EL MINISTRODESEGURIDAD PÚBLICA, EL MINISTRO DEHACIENDA, EL MINISTRO DE COMERCIO

EXTERIOR Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades conferidas por el artículo140, inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; Artículo28 párrafosegundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227del 2 de mayo de1978; y el artículo 165 de la Ley sobre Estupefacientes,Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,Legitimación deCapitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204 del 11 de enero del 2002.

Considerando:

1º—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es unórgano de desconcentración máxima adscrito alMinisterio de la Presidencia ycon personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividadcontractualy la administración de sus recursos y patrimonio.

2º—Que el Instituto es el órgano encargado decoordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes yestrategias parala prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y lareinserción de losfármaco dependientes y las políticas, los planes y lasestrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimaciónde capitalesprovenientes de narcotráfico, actividades conexas y delitos graves, referidosen la Ley Nº 8204.

3º—Que de conformidadcon las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley sobreEstupefacientes,Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, LeyNº 8204 del 11 de enerodel 2002; corresponde al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicha ley.

DECRETAN:

Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, SustanciasPsicotrópicas, Drogas de Uso noAutorizado, Legitimación de Capitales yActividades Conexas

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TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presenteReglamento tiene por objeto regular la prevención, el suministro,laprescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, eltráfico, elaboración, producción,distribución y la comercialización deestupefacientes, psicotrópicos, precursores, químicos esenciales,sustanciasinhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependenciafísica o psíquica incluidosen los distintos instrumentos nacionales einternacionales que regulan esta materia, sin perjuicio de lo ordenadosobreesta materia en la Ley General de Salud.

Además regula las actividades financieras con el finde evitar la penetración de capitales provenientes de delitosgraves deconformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 8204 y de todos los mecanismos oprocedimientos quepuedan servir como medios para legitimar capitales.

Artículo 2º—Régimen jurídico. El presente Reglamentose rige por la siguiente normativa:

a)ConstituciónPolítica.

b)ConvenciónÚnica de Naciones Unidas sobre Estupefacientes, del 30 de mayo de 1961, Ley N°4544 del 18de marzo de 1970.

c)ConvenciónÚnica sobre Estupefacientes, Ley Nº 5168 del 8 de enero de 1973.

d)Convenciónde Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, Ley N° 4990del 10 de juniode 1972.

e)Convenciónde las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes ySustancias Psicotrópicas(Convención de 1988), Ley Nº 7198 del 25 de setiembrede 1990.

f) LeyGeneral de Salud, N° 5395.

g)LeyGeneral de Salud Animal, N° 6243.

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h)LeyGeneral de la Administración Pública, N° 6227.

i) Leysobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado,Legitimación de Capitales yActividades Conexas, N° 8204.

j) Demásleyes, circulares y normativa relacionada con la Ley Nº 8204.

Artículo 3º—Definiciones. Para los efectos delpresente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Banco originador: Banco en el cual se origina latransferencia.

CAS: Serie química abstracta, conocida como CAS porsus siglas en inglés.

Consejo Directivo: Es el órgano máximo de decisión delInstituto Costarricense sobre Drogas.

Comisión: Comisión de Asesoramiento contra laLegitimación de Capitales provenientes de delitos graves.

CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Desalmacenaje: Nacionalización o Importacióndefinitiva de mercancías que habían ingresado a una jurisdicciónaduanera, previocumplimiento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que la normativadel país exige.

Estupefaciente: Cualquiera de las sustancias naturaleso sintéticas, que figuran en las Listas I y II de laConvención Única Sobre Estupefacientesde 1961 y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972.

Exportación o reexportación: Transporte material de unproducto controlado desde Costa Rica hacia otroEstado, Región o Territorio.

IAFA: Instituto sobre Alcoholismo yFarmacodependencia.

Importación: Transporte material de un productocontrolado desde otro Estado, Región o Territorio hasta CostaRica, independientemente de que el producto ingrese a undepósito fiscal, zona franca o cualquiera otrajurisdicción aduanera.

Instituto o ICD: Instituto Costarricense Sobre Drogas.

Ley Nº 8204: Ley sobre Estupefacientes, SustanciasPsicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimaciónde Capitales y ActividadesConexas.

Ordenante: Persona física o jurídica que ordenacualquier transferencia.

Precursores: Sustancias químicas que, además de poseerdiversos usos legales, intervienen en el proceso defabricación de drogas de usoilícito y, por lo general se incorporan a la molécula del producto final,resultando porello indispensables para el proceso.

PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de CostaRica.

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Producto controlado: Cualquiera de los productosprevistos en el artículo 36 de la Ley Nº 8204.

Químicos esenciales: Sustancias o productos químicosque, además de tener múltiples aplicaciones legítimas,intervienen en losprocesos de extracción, producción, purificación o refinación de drogas de usoilícito, sin quenecesariamente se incorporen al producto final y que puedeneventualmente ser sustituidos por otras denaturaleza similar.

Shell Bank o Banco Pantalla: Son aquellasinstituciones que no tienen presencia física o no cuentan con undomiciliofísico y normalmente sólo cuentan con un domicilio electrónico, además operansin la debidaautorización para llevar a cabo la actividad bancaria ni la comercialni la financiera y no se encuentran sujetas asupervisión por parte de unaautoridad.

SINPE: Sistema Interbancario de Negociación y PagosElectrónicos, administrado por el Banco Central deCosta Rica.

SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.

SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.

SUPEN: Superintendecia de Pensiones.

UAF: Unidad de Análisis Financiero del InstitutoCostarricense sobre Drogas.

Unidad: Unidad de Control y Fiscalización dePrecursores del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Artículo 4º—La Comisión de Asesoramiento contra la Legitimaciónde Capitales provenientes de delitos graves.Se crea la Comisión deAsesoramiento contra la Legitimación de Capitales provenientes de delitosgraves, comocomisión asesora encargada de atender de manera institucional,permanente e integral, los diferentes aspectosrelacionados con la Ley Nº 8204y este Reglamento.

Artículo 5º—Conformación. La Comisión estará integradapor los siguientes miembros:

a) ElPresidente del Consejo Directivo del ICD, quien la presidirá.

b) ElDirector General o el Director General Adjunto del ICD.

c) ElSuperintendente o el Intendente de la SUGEF.

d) ElSuperintendente o el Intendente de la SUGEVAL.

e) ElSuperintendente o el Intendente de la SUPEN.

f) ElDirector General o el Subdirector de la Dirección General de Aduanas delMinisterio de Hacienda.

g) ElGerente o el Subgerente del Banco Central.

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Para la toma de sus decisiones y para efectos dequórum, la Comisión

se regirá por las disposiciones relativas a losÓrganos Colegiados que regula la Ley General de la AdministraciónPública.

Artículo 6º—Funciones. Serán funciones de la Comisión:

a) EstaComisión será encargada de plantear ante el Poder Ejecutivo, la necesidad demodificaciones alReglamento para mantener dicha normativa ajustada a lasnecesidades de la realidad actual en cuanto a estamateria, tomando enconsideración las observaciones y recomendaciones de las diferentes entidadesocomisiones, tanto nacionales como extranjeras.

b) Coordinary definir las acciones a nivel nacional, en procura de prevenir la legitimaciónde capitalesprovenientes de delitos graves.

c) LaComisión colaborará, con las instituciones supervisadas y otros obligados, lainclusión deprocedimientos que tiendan a verificar el cumplimiento de la LeyNº 8204 y el presente Reglamento.

d) Procurarel cumplimiento de todos los aspectos relacionados con los objetivos delpresente Reglamento yla aplicación de sus disposiciones en las distintasáreas.

e) Recomendara las instituciones involucradas en el desarrollo del presente Reglamento laspolíticas o loslineamientos a seguir en la aplicación del mencionadoReglamento.

f) Colaborarcon la definición, revisión y actualización de las normas y los procedimientosoperativos de laLey Nº 8204 y del presente Reglamento.

Artículo 7º—Comisiones Técnicas Ad Hoc. Para un mejor cumplimientode los objetivos de la Comisión deAsesoramiento contra Legitimación deCapitales provenientes de delitos graves, ésta podrá establecercomisiones quedesarrollen actividades de colaboración, logística y técnica en temasrelacionados con la Ley Nº8204 y este Reglamento.

Artículo 8º—Prescripción de estupefacientes ypsicotrópicos. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Generalde Salud y enla Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Junta de Vigilancia de DrogasEstupefacientes delMinisterio de Salud será el órgano encargado de establecerel diseño y requisitos de los formularios para laprescripción deestupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica y veterinaria. Adicha Junta lecorresponderá además el control y fiscalización que sobre el usode los formularios oficiales realicen losprofesionales respectivos.

Artículo 9º—Rectoría técnica. El Instituto sobreAlcoholismo y Farmacodependencia es el ente especializado con

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competencia entodo el territorio nacional, dentro del ámbito de reducción de la demanda delfenómeno de ladrogadicción; que tendrá a su cargo el desarrollo, asesoramientoy promoción de acciones integrales relacionadascon dicho ámbito. Asimismo, esel encargado de emitir los criterios técnicos de aprobación a todos losprogramaspúblicos y privados relacionados con esos mismos fines.

Contra las resoluciones emitidas por el Institutosobre Alcoholismo y Farmacodependencia en las que se emitancriterios técnicosen materia de su competencia, cabrán los recursos de revocatoria y apelaciónante la JuntaDirectiva, de conformidad con las disposiciones de la Ley Generalde la Administración Pública.

Artículo 10.—Bienes recibidos por colaboradores oencubiertos. El Fiscal General de laRepública, de maneraexcepcional y mediante resolución debidamente fundada,podrá solicitar a la autoridad judicial competente, eldecomiso de las sumas dedinero, los valores o los bienes recibidos por los policías encubiertos oloscolaboradores policiales en el cumplimiento de sus funciones. Dicha solicituddebe recaer sobre principiosfundamentales de justicia, proporcionalidad yrazonabilidad.

Artículo 11.—Medios de comunicación. La DirecciónGeneral del ICD, previa aprobación del Consejo Directivodel ICD y deconformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 8204, utilizarálos espacios cedidospor los medios de comunicación para realizar campañas deeducación y orientación dirigidas a combatir laproducción, el tráfico, el usoindebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia,sinperjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública.Para las campañas preventivas einformativas dentro del ámbito de reducción dela demanda se requerirá del aval técnico del IAFA.

El Consejo Directivo del ICD podrá ceder al IAFA talesespacios publicitarios, para lo cual la institucióncesionaria deberá remitirun detalle de la campaña publicitaria, que contenga al menos: los objetivos,poblaciónmeta, duración. La solicitud deberá ir acompañada del respectivocriterio técnico del IAFA. Igual situación seestablecerá para las campañas quedesarrollen los propios medios.

En caso de rechazo por parte del Consejo Directivo delICD, cabrá recurso de revocatoria, el cual se regirá porlas reglasestablecidas en la Ley General de la Administración Pública.

TÍTULO II

Instituciones y actividades financieras

CAPÍTULO I

Actividades financieras

Artículo 12.—Operaciones Sistemáticas y Operaciones Substanciales.Se entenderán por operacionessistemáticas las transacciones financierasrealizadas en el mercado en forma organizada o habitual por unapersona físicao jurídica.

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Las operaciones substanciales se refieren a lastransacciones que pese a no ser sistemáticas están dirigidas alpúblico y sonsusceptibles de ser utilizadas para la legitimación de capitales.

En aquellos supuestos en los que una operacióncontenga elementos de ambos tipos de operaciones, ésta seráconsiderada comosistemática y substancial, por lo que, la persona física o jurídica que lalleve a cabo deberácumplir también con el trámite de inscripción previsto porla Ley y este Reglamento.

Artículo 13.—Del desempeño de operaciones sistemáticaso substanciales. Las personas físicas o jurídicas quedesempeñen las siguientesoperaciones en forma sistemática o substancial, deberán inscribirse en elRegistro quepara ese efecto llevará la SUGEF, siempre y cuando no seencuentren supervisadas por alguna otra de lasSuperintendencias del país:

a) Operacionesde canje de dinero y transferencias al y desde el exterior medianteinstrumentos, tales comocheques, giros bancarios, letras de cambio odocumentos similares.

b) Operacionesde emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero, girospostales oinstrumentos similares.

c) Transferenciasde fondos realizadas por cualquier otro medio, incluyendo retiros en efectivoen el exteriorpor medio de tarjetas de débito o transferencias electrónicas yremesas desde o hacia el exterior.

d) Administraciónde fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada porpersonasfísicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros, lo queincluye la administración de inversiones decualquier tipo por parte deprofesionales liberales que se dediquen al campo legal o contable.

Artículo 14.—Requisitos de inscripción. Los requisitosque deberán cumplir las personas físicas y jurídicas querealicen lasactividades detalladas en el artículo anterior, así como el trámite aplicablepara su inscripción ante laSUGEF, serán definidos mediante normativa aprobada porel CONASSIF.

Cuando una persona física o jurídica fuera requerida ainscribirse y no lo hiciere en un plazo de un mes, laSuperintendencia Generalde Entidades Financieras deberá comunicar este hecho al Ministerio Público paralosefectos correspondientes.

Artículo 15.—De la utilización de la plataforma delSINPE. En su labor de monitoreo de las transacciones yoperaciones interbancarias,las autoridades competentes y supervisoras definidas en la Ley Nº 8204, utilizaránlaplataforma del SINPE, a efecto de obtener información oportuna y fidedignade las transacciones que se realizanpor medio del Sistema de Pagos,desarrollado por el Banco Central de Costa Rica. La información recabadapor medio del SINPEtendrá el carácter de confidencial y no podrá hacerse pública salvo solicitudexpresa de lasautoridades competentes, mediante solicitud fundamentada, estoen cumplimiento con lo dispuesto en el artículo32 de la Ley Nº 8204.

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Artículo 16.—Operaciones de fideicomiso oadministración de recursos. Todas las operaciones de fideicomiso odeadministración que se circunscriban a aquellas relacionadas con el encargo porcuenta y a nombre de untercero para el manejo de la regencia de activosfinancieros; es decir, de inversiones mobiliarias tales comoacciones, bonos,certificados de inversión y cualquier otro tipo de obligaciones, estaránsometidas a lasdisposiciones establecidas en la Ley Nº 8204. Igualmente quedancomprendidas dentro de esa ley, losfideicomisos o la administración de cualquiernumerario, independientemente si éste es nacional o extranjero, o deque éstosse encuentren representados por títulos o valores negociables, en una cuentaelectrónica, o en cualquierotro medio que sirva para su identificación,transferencia o negociación.

CAPÍTULO II

Identificación de clientes y mantenimiento de registros

Artículo 17.—Diligencia debida en el establecimientode la relación con los clientes. Al momento de establecerseuna relación contractualde negocios con un cliente, sea persona física o jurídica, las institucionessupervisadasdeberán establecer en sus archivos un perfil de dicho cliente,para determinar el tipo, número, volumen yfrecuencia de las operaciones,productos o servicios que posteriormente se reflejarán en la cuenta delcliente. Losprocedimientos que adopte cada institución supervisada paracumplir con este artículo, deberán permitir larecopilación de informaciónsuficiente para completar adecuadamente el perfil de cada cliente, al momentodeiniciar la relación y durante el tiempo que ésta dure, y dar seguimiento asus operaciones.

Las instituciones financieras cuando abran o mantengancuentas de personas físicas o jurídicas, deberán requerir ymantener en los expedientesrespectivos, que podrán ser electrónicos, la información mínima que establezcaelCONASSIF al efecto.

Artículo 18.—Identificación y conocimiento de losclientes. Las políticas y procedimientos sobre aspectosrelacionados con laidentificación y conocimiento de los clientes, y la información que todaentidad sujeta alcumplimiento de la Ley Nº 8204 deberá obtener, registrar,verificar y conservar relacionada con la identidad detodos sus clientes, serádefinida mediante normativa y lineamientos aprobados por el CONASSIF. Estosregistrospodrán ser electrónicos.

Artículo 19.—Verificación. A pesar de lo indicado enel artículo anterior, en la apertura de cuentas a clientesnuevos de lainstitución y en caso de existir dudas sobre la existencia del negocio deberáefectuarse unaverificación visual y constatación material del negocio, porparte de la institución supervisada, para comprobar suexistencia real y queestá en posibilidad de producir bienes o prestar servicios, dejando evidencia documentaldeesta gestión en el expediente del cliente. Cuandose abran cuentas para sociedades constituidas en el extranjero,deberápresentarse certificación actualizada en la que conste la inscripción de lasucursal correspondiente en elRegistro Mercantil de conformidad con losartículos 226 y siguientes del Código de Comercio, lo anterior comorequisitomínimo y sin perjuicio de la normativa que el CONASSIF emita al respecto.

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Artículo 20.—Custodia de información. Con el objeto deprevenir las operaciones de ocultación y movilizaciónde capitales deprocedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitalesprovenientes dedelitos graves, las instituciones sometidas a lo regulado en laLey N° 8204 deberán establecer los siguientes tiposde registros:

a) Registrosde transacciones, que incluirán las operaciones financieras por un período decinco añosanteriores a la fecha en que finalice la transacción, y

b) Registrosde identificación de los clientes, archivos de las cuentas y correspondenciacomercial durantetodos los años en que el cliente se mantenga activo dentro dela institución y cinco años posteriores a lafinalización de la relación entreel cliente y la institución, todo con el objetivo de mantener actualizadaladocumentación. Los registros indicadosen los incisos a) y b) anteriores podrán ser electrónicos.

Cuando una entidad financiera haya reportado algunaoperación sospechosa a las autoridades competentes y envirtud de una posible acciónpenal, dicha entidad deberá archivar y custodiar las documentaciónrespectiva,atendiendo los plazos de prescripción estipulados en el Código Penal, relativoa los delitos tipificadosen la Ley Nº 8204.

Artículo 21.—Banco Pantalla. Se prohíbe, a lasinstituciones reguladas en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº8204, mantenerrelaciones directas o indirectas, con las instituciones que reúnan lascaracterísticas de un BancoPantalla, conocido en idioma inglés como “ShellBank”.

CAPÍTULO III

Normas relativas a los servicios financieros

Artículo 22.—Monitoreo de cuentas. Las instituciones supervisadasdeben establecer un procedimiento que lespermita la revisión detransferencias, tanto las que se realicen en el país como las recibidas yenviadas de o haciael exterior y de las que impliquen pagos que se originencon un cliente o grupo de clientes, recibidos a favor deterceros que no soncuenta habientes por los montos individuales o acumulados que para tal efectoestablezca elCONASSIF.

Cuando una institución recibe una transferencia afavor de una persona física o jurídica que tenga o no cuentabancaria en dichaentidad, y que la transferencia no consigne el nombre del ordenante, deberequerirse al bancocorresponsal que provea dicha información. De no seratendido el requerimiento, la transferencia deberá serdevuelta al bancooriginador. Las institucionessupervisadas deberán ejecutar un programa que permita obtenertoda la informaciónde las cuentas de cada cliente y su relación, sea esta de tipo patrimonial,comercial o deparentesco, si la hubiere, con otros clientes u otros productosy servicios dentro de la institución.

Artículo 23.—Transacciones con instrumentosfinancieros. Las institucionessupervisadas deberán establecerprocedimientos de verificación y monitoreo deactividades de legitimación de capitales que se realicen mediante

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transaccionesrelacionadas con inversión en valores, tales como:

a) Transaccionesno usuales con valores, hechas con dinero en efectivo.

b) Comprade valores para que sean custodiados por la institución financiera, cuando laoperación nocorresponda a la situación económica del cliente.

c) Solicitudde servicios de inversión en moneda extranjera o valores con fondos de dudosoorigen o que nocorrespondan a la situación económica del cliente.

d) Aquellasotras que sean establecidas por normativa y lineamientos

emitidos por el CONASSIF.

Artículo 24.—Cajas de seguridad. Las institucionessupervisadas deberán establecer políticas y procedimientosde verificación ycontrol en relación con las peticiones de clientes para obtener Cajas deSeguridad y serviciossimilares. Si estos servicios se brindan a personas queno tienen cuenta, deben ser seguidos los procedimientosde identificacióndefinidos al efecto en la normativa aprobada por el CONASSIF.

Artículo 25.—Transferencias y transacciones deComercio Exterior. Cuando se presenten transferenciasrepetitivas o por valoresque provoquen dudas sobre su legitimidad, la institución receptora deberá solicitara laentidad transferente la información que estime necesaria sobre laidentidad y actividad de su cliente ordenante.

Las instituciones supervisadas deberán establecerprocedimientos internos especiales de control y vigilancia en elmanejo detransacciones de comercio exterior tales como: la apertura de cartas decrédito, en particular cuando elcliente prepague en efectivo o con algúninstrumento de pago no usual o de tipo dudoso, cuando no se tengamayorrelación comercial o información en relación con la institución remitente de lacobranza, o que el girado nosea cliente regular o previo de la instituciónlocal o, cuando pretenda utilizar fotocopias para realizar latransaccióncorrespondiente y; para la verificación e identificación del beneficiario en elsupuesto de uso de cartasde crédito de exportación.

Artículo 26.—Transferencias electrónicas desde o haciael exterior. Las instituciones supervisadas estableceránpolíticas y procedimientospara incluir información clara y significativa sobre el emisor de unatransferenciaelectrónica hacia el exterior, lo cual será parte del Manual deCumplimiento, el cual se regula en el artículo 36 deeste reglamento. Para talefecto se deberá incluir, al menos, la siguiente información: nombre,identidad, fecha denacimiento, nacionalidad, domicilio y número de teléfono.Esto mismo se aplicará, en la medida de lo posible, atoda transferencia quevenga desde el exterior.

Artículo 27.—Apertura de fideicomisos. En el caso de fideicomisos,las instituciones supervisadas deberánrequerir, entre otros, lascertificaciones correspondientes que evidencien la inscripción y vigencia delas

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sociedades, y la identificación de sus apoderados y representantes legales,de manera que puedan establecer ydocumentar adecuadamente al dueño o elbeneficiario del fideicomiso, directo o indirecto.

CAPÍTULO IV

Normas relativas a los empleados

Artículo 28.—Supervisión de personal. Con el objeto decumplir con la Ley Nº 8204, este Reglamento y lassanas prácticas bancarias, lainstitución supervisada deberá:

a) Seleccionare investigar su personal cuidadosamente y vigilar su conducta, en especial lade aquellos quedesempeñan cargos relacionados con la atención de clientes,recepción, administración, otorgamiento e inversiónde fondos y control deinformación, estableciendo las normas y controles apropiados.

b) Prestarespecial cuidado a aquellos funcionarios cuyo nivel de vida no corresponda alde su salario, seanrenuentes a tomar vacaciones o pueden estar asociadosdirecta o indirectamente con la desaparición de fondosde la institución.

c) Establecerprocedimientos para evaluar y comprobar los antecedentes personales, laboralesypatrimoniales de sus funcionarios y representantes legales.

Artículo 29.—Capacitación de personal. Lasinstituciones supervisadas deberán establecer programas decapacitación parasus empleados en relación con la aplicación de la Ley Nº 8204 y este Reglamento,las prácticasde legitimación de capitales y actividades conexas y losmecanismos de detección y prevención y sus obligacionesy responsabilidadescomo funcionarios de estas instituciones. Cada institución deberá mantener encustodia unexpediente actualizado y completo de cada uno de sus funcionarios.

CAPÍTULO V

Confidencialidad de registros y trámites

Artículo 30.—Confidencialidad de registros. Lasinstituciones supervisadas, sus funcionarios y empleados,lasSuperintendencias, sus funcionarios y empleados, así como los auditoresinternos y externos de las institucionessupervisadas, tienen prohibido poneren conocimiento de persona alguna, el hecho de que una información hayasidosolicitada por la autoridad competente o proporcionada a la misma. Deberánmantener la más estrictareserva respecto a los reportes a que se refiere lapresente normativa, absteniéndose de dar cualquier informacióno noticia al respecto,salvo a las autoridades competentes expresamente previstas.

Artículo 31.—Autoridades competentes para compartir información.Para los efectos del presente capítulo, seentenderán por autoridades localescompetentes para compartir información en el curso de una investigación,

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lassiguientes:

a)LosJueces de la República.

b)ElMinistro de Hacienda o quien él delegue.

c)Losfiscales del Ministerio Público.

d)ElDirector General del Instituto Costarricense sobre Drogas o quien él delegue.

e)ElMinistro de Seguridad Pública o quien él delegue.

f) Losfiscales del Departamento de Estupefacientes del Organismo de InvestigaciónJudicial.

Respecto de las autoridades competentes de otrosEstados, se deben entender todas las homólogas de lasnacionales antesmencionadas, debidamente reconocidas por las autoridades nacionales y elInstitutoCostarricense sobre Drogas.

CAPÍTULO VI

Registro y notificación de transacciones

Artículo 32.—Reporte de transacciones. Las entidades supervisadas por alguna de lasSuperintendencias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 8204, reportarán por los medios y en losplazos establecidos por el CONASSIF, las transacciones en efectivo únicas y múltiples queigualen o superen los $.10.000,00 (diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América) osu equivalente en otra moneda, así como las transferencias desde o hacia el exterior aún cuandolas mismas no sean realizadas en efectivo. La documentación de respaldo de las demás transacciones, deberá estar a disposición de lasautoridades administrativas y judiciales competentes. Para efecto de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 8204, se entenderá comoformulario cualquier registro o registros, sea físico o electrónico, que recopile, capture o integre latotalidad de la información requerida en el artículo 21 de esa misma Ley, incluyendo al menosexpedientes, bases de datos, comprobantes de transacción, entre otros.

Paralas transacciones realizadas en las ventanillas, se debe verificar la identidadde las personasque realizan físicamente la transacción, para lo cual podráutilizar las bases de datos oficiales. Enlos casos en que no se puedacorroborar la identidad de la persona por ausencia de bases dedatos oficiales,se debe obtener copia del documento de identificación. Asimismo, debenobtenerlos datos necesarios establecidos en el artículo 21 de la Ley 8204.

Las entidades o sujetos supervisados de conformidad con los artículos 15 y 15 bis de la Ley Nº8204, deben reportar las transacciones según los lineamientos que determinen laSuperintendencia General de Entidades Financieras o la Unidad de Inteligencia Financiera del

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Instituto Costarricense sobre Drogas, según corresponda, en los términos y condiciones quedichas dependencias establezcan.

(Así reformado por el artículo 1 del decretoejecutivo N° 35761 del 2 de febrero de 2010)

Artículo 33.—Monitoreo sobre las transacciones deClientes. Las instituciones supervisadas deberán establecerprocedimientos demonitoreo sobre las transacciones de sus clientes, para permitir la detecciónen forma eficaz delas transacciones atípicas.

Sin embargo, las instituciones financieras, previo unestricto conocimiento, análisis y evaluación del actual perfildel clientepodrán modificar los parámetros para adecuarlos a las nuevas circunstancias, dejandoevidenciadocumental de estas gestiones en el expediente del cliente.

Para estos efectos las instituciones supervisadasdeberán contar con programas informáticos que permitandeterminar todas aquellasoperaciones que se desvíen de los parámetros previamente determinados en elperfil delcliente en el momento de la apertura.

CAPÍTULO VII

Comunicación de transacciones financieras sospechosas

Artículo 34.—Establecimiento de procedimientos. Las institucionessupervisadas establecerán políticas yprocedimientos internos para laprevención y detección de transacciones sospechosas, los cuales tendráncomobase lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento. Dicho procedimiento deberá estar adisposicióninmediata del órgano de supervisión y fiscalización correspondiente.

Artículo 35.—Remisión de operaciones sospechosas. Las institucionessupervisadas, de conformidad con elartículo 18 de la Ley Nº 8204, deberánremitir en forma confidencial cualquier información relacionada con todaslasoperaciones determinadas como sospechosas a los órganos de supervisión yfiscalización correspondientes,siguiendo los lineamientos de reporte deoperaciones sospechosas que establezca el CONASSIF en cuanto aformato ycontenido mínimo. Se consideran operaciones sospechosas aquellas transaccionesefectuadas orealizadas en forma periódica o aislada, que de acuerdo con losusos y costumbres de la actividad de que setrate, resulten inusuales, sinjustificación material, económica o legal evidente, o de complejidad inusitadaoinjustificada. Los órganos desupervisión y fiscalización remitirán de inmediato al Ministerio Público y a laUnidadde Análisis Financiero del ICD, todas las operaciones que cumplan conlos citados lineamientos. La remisióndedicha información deberá realizarse bajos los mismos parámetros deconfidencialidad establecidos en lalegislación nacional.

CAPÍTULO VIII

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Manual de cumplimiento, comité de cumplimiento

y oficial de cumplimiento

Artículo 36.—Manual de cumplimiento. Las políticas, procedimientosy controles adoptados por las institucionessupervisadas, para la prevención dela legitimación de capitales, deben plasmarse en un Manual deCumplimiento,aprobado por la Junta Directiva o Consejo de Administración, que considere lascaracterísticaspropias de cada entidad y el de sus diferentes servicios yproductos. Los aspectos que debe contener esteManual, así como suactualización, serán definidos en normativa que aprobará el CONASSIF.

Artículo 37.—Designación de responsables de ejecución.Las instituciones supervisadas por la SUGEF,SUGEVAL y SUPEN, deberán nombrarun Oficial de Cumplimiento, con su respectivo suplente, y organizar unComitéde Cumplimiento para recomendar las medidas tendientes a la prevención ydetección de actividadestipificadas en la Ley Nº 8204. Para estos efectos,cada institución establecerá los procedimientos denombramientocorrespondientes.

El Oficial de Cumplimento y su suplente seránfuncionarios nombrados a tiempo completo y sus potestades ycompetencias serán definidasmediante normativa emitida por el CONASSIF. Dependerán yreportarándirectamente al Gerente General quien a su vez remitirá este reporte alPresidente de la Junta Directivao Consejo de Administración. La designación del Comité y del Oficial deCumplimiento y su suplente no exime ala entidad ni a los demás funcionarios yempleados de la obligación de prevenir, detectar y reportarinternamentecualquier actividad sospechosa, inusual o ilícita de las tipificadas en la LeyNº 8204.

Cuando la institución supervisada considere que porsus características especiales este artículo no le es aplicable,deberápresentar los justificantes ante la Superintendencia correspondiente, a efectode que esta emita laautorización del caso para el no cumplimiento de lo aquí exigido,quien tendrá la obligación de responder dichasolicitud de manera expresa.

Artículo 38.—Comité de cumplimiento. El Comité de Cumplimientoestará integrado por al menos, un miembrode la Junta Directiva o Consejo deAdministración, el Gerente General, un funcionario de alto nivel deláreaoperativa y el Oficial de Cumplimiento. Lasfunciones de este Comité serán definidos por el CONASSIF.

Artículo 39.—Requisitos para ser oficial de cumplimiento. Los requisitos para ser designado comoOficial deCumplimiento, las incompatibilidades para su nombramiento como tal ysus funciones, serán definidas pornormativa aprobada por el CONASSIF.

Artículo 40.—Comunicación a la superintendencia que corresponda.Las instituciones supervisadas informaránpor escrito a la Superintendencia ala que estén adscritas, sobre el nombramiento del Oficial de Cumplimiento,susuplente y sus respectivos atestados.

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Artículo 41.—Código de ética para prevenir el uso indebidode operaciones financieras. La instituciónsupervisada deberá emitir un Códigode Ética que contenga pautas de comportamiento para prevenir el usoindebido desus operaciones financieras. Este Código será elaborado por el ComitéCumplimiento y aprobadopor la Junta Directiva. Los principios en él contenidosdeberán ser observados por sus accionistas,representantes legales, directores,administradores, funcionarios y empleados para evitar que los servicios delainstitución sean usados para dar legitimidad a fondos que sean producto deacciones ilícitas, así comoestablecer para aquellos la obligación de prestartoda la colaboración a las autoridades nacionales para combatirel lavado deactivos. Asimismo deberá definir la conveniencia de formular y llevar a lapráctica un mínimo denormas, específicas para prevenir la legitimación decapitales. El Código formará parte integral del Programa deCumplimiento.

Artículo 42.—Régimen de sanciones. El Manual deCumplimiento deberá incluir un apartado en el que seestablezca el régimen sancionatoriointerno aplicable a los funcionarios que incumplan las políticas,procedimientosy controles para la prevención y detección de la legitimación decapitales. La aplicación de estas sanciones debeser sin perjuicio de las otrassanciones señaladas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 43.—Sistema de auditoría. Con el fin deapoyar al Oficial de Cumplimiento, la auditoría interna de cadainstituciónsupervisada deberá contar con programas permanentes de auditoría tendientes a verificarla efectividady el cumplimiento de las políticas, procedimientos y controlespara la prevención y detección de la legitimación decapitales. En caso de que no disponga de auditoríainterna deberá designar al menos a un funcionario para querealice esta labor.

Dentro de las cláusulas de los contratos con losauditores externos, en el que se establezca el alcance de su labor,deberáincluirse obligatoriamente una evaluación del cumplimiento de lo dispuesto enla Ley Nº 8204, esteReglamento y la normativa que al respecto establezca elCONASSIF.

Este sistema de auditoría formará parte integral delManual de Cumplimiento.

TÍTULO III

Medidas preventivas y disposiciones cautelares

sobre bienes, productos o instrumentos

CAPÍTULO I

Trámites aduaneros

Artículo 44.—Declaración aduanera de viajero. LaDirección General de Aduanas elaborará lasrespectivasDeclaraciones Aduaneras de Viajero, las cuales surtirán los efectos de lasdeclaraciones juradas.

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Estas Declaraciones serán puestas a disposición de losinteresados en los puestos migratorios.

Artículo 45.—Presentación de declaración. Toda personanacional o extranjera, que ingrese al país o salga de él,estará obligada aaportar toda la información requerida en la declaración aduanera de viajeros. En lo querespecta a la declaración aduanerade viajero, donde el Declarante ha indicado que porta dinero en efectivootítulos valores en sumas superiores a los límites establecidos en el artículo35 de la Ley Nº 8204, se ordena a lasaduanas remitir original de ladeclaración referida, dentro de los primeros cinco días hábiles del messiguiente, a laUnidad de Análisis Financiero del ICD.

CAPÍTULO II

Comunicación y control aduanero

Artículo 46.—Comunicación a la autoridad aduanera. El InstitutoCostarricense sobre Drogas coordinará con laautoridad aduanera el intercambiode información mediante el Sistema Informático utilizado en lasoperacionesaduaneras, u otro medio de transmisión electrónica o medio alterno, datosreferentes al registro deimportadores y exportadores que de conformidad con elartículo 38 de la Ley N° 8204 se encuentren sometidasa su inscripción,control, inspección y fiscalización.

Artículo 47.—Controles aduaneros. En el ejercicio detodo tipo de control aduanero, las autoridades aduanerasdeberán comunicar alICD o a las autoridades judiciales competentes, cualquier anomalía que detectenen laimportación, exportación o reexportación de sustancias, máquinas yaccesorios que de alguna manera puedanutilizar en la distribución, comercialización,producción, fabricación, extracción o preparación ilícita deestupefacientes,sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes. Los funcionarios que brindenestainformación, podrán mantenerse en el anonimato.

TÍTULO IV

Control y fiscalización de precursores y químicos esenciales

CAPÍTULO I

Precursores, productos o sustancias químicas

Artículo 48.—Unidad de control y fiscalización deprecursores. La Unidad de Control yFiscalización dePrecursores será la instancia especializada del ICD, a la quecorresponderá ejercer el control y seguimiento de lautilización nacional,importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de precursoresy químicosesenciales, en coordinación con las otras dependencias nacionales alas que la Ley Nº 8204 asignaresponsabilidades en esta materia.

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Artículo 49.—Comunicación al Sistema Nacional deAduanas. El ICD, comunicará al ServicioNacional deAduanas, a través del Sistema Informático utilizado en lasoperaciones Aduaneras u otro medio de comunicaciónelectrónica o medio alterno,cada permiso de importación, exportación y reexportación de precursores dedrogasy químicos esenciales emitido por dicho Instituto.

Artículo 50.—Recursos. Contra las resolucionesemitidas por la Unidad de Control y Fiscalización dePrecursores, con motivo dela aplicación de la Ley Nº 8204 y el presente Reglamento, cabrá recurso derevocatoriay apelación ante la Dirección General del ICD.

Artículo51.—Listado de precursores y químicos esenciales. Las siguientessustancias y lasque en el futuro se declaren como tales, serán consideradascomo precursores (Lista 1) oproductos y sustancias químicas esenciales para lafabricación ilícita de drogas (Listas 2 y 3). Laterminología“precursores” se utilizará en general en el resto del articulado, parahacer referencia acualquiera de estos productos, salvo que se requiera haceruna excepción o referencia particular.

Losprecursores incluidos en la Lista 1 son los siguientes:

1.Ácido lisérgico (ver Nota a)

2.Ácido N-acetilantranílico y sus ésteres

3.Anhídrido acético

4.Cornezuelo de centeno (ver Nota a)

5.Efedra ya sea como planta viva, material disecado o cualquier otrapresentación (verNota a)

6.Efedrina o Efedrol

7.Ergometrina o ergonovina

8.Ergotamina

9.1-Fenil-2-propanona

10. Isosafrol

11. 3,4 Metilendioxifenil-2-propanona

12. Norefedrina (Fenilpropanolamina o PPA) (ver Nota a)

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13. Permanganato de potasio

14. Piperonal

15. Safrol

16. Seudoefedrina (Pseudoefedrina)

17. Las sales de las sustancias enlistadas en la lista 1, siempre que laexistencia dedichas sales sea posible.

18. Los isómeros e isómeros ópticos de las sustancias incluidas en laLista 1, cuandoellos existan.

19. Los preparados farmacéuticos, sea para uso humano o veterinario, quecontenganen su formulación, como monofármaco o en combinación con otrosprincipiosactivos, cualesquiera de las sustancias de la Lista 1 incluyendotambién las sales eisómeros de esas sustancias cuando ellos existan.

20. Los pellets, granulados y cualquier otro tipo de mezcla, premezcla omaterial quecontenga las sustancias de la Lista 1, incluidas las sales e isómeroscuando ellosexistan, ya sea como principio activo único o en mezcla con otrosfármacos.

21. Las mezclas que contengan únicamente sustancias de la lista 1,combinadas entresí.

22. Cualquier otro tipo de mezcla no medicamentosa que contenga alguna delassustancias contempladas en esta lista, exceptuando productos terminados enlosque las sustancias estén en combinación con resinas, gomas u otrosproductosque impidan su separación por métodos de sencilla aplicación y siempreque lamezcla como tal no pueda ser utilizada para producción ilícita de drogas.

23. Aceites con un contenido de safrol igual o superior al 30% de la masa ovolumende la mezcla.

Notaa): En los productos señalados su importación únicamente será aprobadaparaimportadores directos que vayan a emplear las sustancias o productos con finesmédicoso científicos, cumpliendo previamente con su registro y obtención delicencia,sin perjuicio de otros requisitos que sean aplicables por parte del MinisteriodeSalud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Losprecursores incluidos en la Lista 2 son los siguientes:

1.Acetona

2.Ácido antranílico sus sales y ésteres

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3.Ácido clorhídrico

4.Ácido fenilacético, sus sales y ésteres

5.Ácido sulfúrico

6.Ácido yodhídrico

7.Alcohol isopropílico

8.Cloruro de hidrógeno gaseoso

9.Éter etílico

10. Fósforo rojo

11. Metil etil cetona (MEC o MEK)

12. Níquel raney (en general aleación de este tipo)

13. Óxido de platino

14. Paladio (en todas sus formas)

15. Piperidina y sus sales

16. Tolueno

17. Las mezclas que contengan únicamente sustancias de la lista 2 combinadasentresí.

18. Las mezclas que contengan ácidos, sales o ésteres de los incluidos enesta lista enun porcentaje de 30% o más de la masa o el volumen de la mezcla.Excluyendo lassales del ácido clorhídrico, ácido sulfúrico y ácido yodhídrico.

19. Las mezclas de solventes que contengan uno de los solventes de esta listaenproporción igual o superior al 40% de la masa o el volumen de la mezcla.

20. Las mezclas de solventes que contengan dos o más de los solventesincluidos enesta lista y cuyos porcentajes sumados sea igual o superior al 60� la masa o elvolumen de la mezcla, aún cuando ninguno de ellosindividualmente alcance el 40%de ella.

21. Las mezclas calificadas como aditivos, tintas y otros que contenganalguno de lossolventes de esta lista en proporción mayor o igual al 40% de lamasa o el volumende la mezcla pero que no contengan resinas, gomas u otrosproductos quedificulten la separación del solvente.

Losprecursores incluidos en la Lista 3 son los siguientes:

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1.Ácido bromhídrico

2.Ácido fórmico.

3.Acetato de n-butilo.

4.Acetato de etilo.

5.Acetonitrilo.

6.Ácido acético.

7.Amoniaco.

8.Anhídrido propiónico

9.Anilina

10. Benceno

11. Benzaldehído.

12. Borohidrato de sodio

13. 1,4-Butanodiol

14. Butanol.

15. Butirolactona

16. Carbonato de calcio

17. Carbonato de potasio.

18. Carbonato de sodio.

19. Cianuro de bencilo.

20. Cloroformo.

21. Cloruro de acetilo.

22. Cloruro de bencilo.

23. Cloruro de metileno.

24. Cloruro de propionilo

25. Etanol (excluyendo mezclas que se importen para fines licoreros)

26. Etilamina.

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27. Formamida.

28. Formiato de amonio

29. Heptano

30. Hexano

31. Hidróxido de amonio.

32. Hidróxido de calcio

33. Hidróxido de sodio.

34. Hidruro de aluminio y litio.

35. Hipoclorito de sodio.

36. Metanol.

37. Metil isobutil cetona (MIBC o MIBK).

38. Metilamina.

39. Metilergometrina.

40. Nitroetano.

41. N-metilformamida.

42. o-Toluidina (orto toluidina).

43. Óxido de calcio

44. Queroseno.

45. Sulfato de sodio.

46. Xileno (orto, meta o para).

47. Xilol (mezcla de isómeros de xileno)

48. Las mezclas que contengan únicamente sustancias de la lista 3,combinadas entresí.

49. Las mezclas de solventes que sean importadas como materia prima yquecontengan uno de los solventes de la lista 3 en proporción igual o superioral50% de la masa o el volumen de la mezcla (ver nota b).

50. Las mezclas de solventes que sean importadas como materia prima yquecontengan dos o más de los solventes incluidos en esta lista y

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cuyosporcentajes sumados sea igual o superior al 60% de la masa o el volumen delamezcla, aún cuando ninguno de ellos individualmente alcance el 50% de ella.(vernota b)

51. Las mezclas sólidas o líquidas que sean importadas como materia prima yquecontengan alguna de las sustancias de la lista 3 en proporción mayor oigual al 50%de la masa o el volumen de la mezcla pero que no correspondan amezclas desolventes y siempre que no contengan resinas, espumantes, gomas, uotrosproductos que dificulten la separación del producto de lista 3 quecontienen. (verNota b)

52. Las mezclas que contengan cualquier combinación de sustancias de laslistas 2 y 3en porcentaje de 60% o más del total de la masa o el volumen de lamezcla, ya seaque se importen como materias primas o productos terminadossiempre que nocontengan resinas, espumantes, gomas, u otros productos quedificulten laseparación de las sustancias de las listas 2 y/o 3 o la utilizaciónde la mezcla comotal en la producción de drogas de uso ilícito.

Notab) El término materia prima aplica para las sustancias o productos que seimportan para serempleados como insumos o en la producción de otros bienes yque no forman parte de unproducto terminado ya dispuesto en su presentaciónpara expendio al público,independientemente de que el registro sanitario hayasido otorgado como materia prima oproducto final.(Asíreformadopor el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35761 del 2 de febrero de 2010)

Artículo51 bis.—Revisión de sustancias o productos importados. Cada una de lasempresasimportadoras o compradoras locales deberá coordinar con surespectivo(a) regente la revisión delos productos que maneja para solicitar lamodificación de los registros sanitarios ante elMinisterio de Salud, enaquellos casos en que los productos queden excluidos de los nuevoslistados o,en su defecto presentar la solicitud ante la Unidad de Control y FiscalizacióndePrecursores (UCFP) del Instituto Costarricense Sobre Drogas para que ésta logestione ante elMinisterio de Salud. La solicitud deberá indicar de maneraexplícita los nombres y números deregistro de los productos que, en criteriode el o la regente quedan excluidos de los listados paraque se valoren y se leinforme para cuáles de ellos se avala la exclusión.

Deigual modo los y las regentes deberán informar a las empresas que están bajosuresponsabilidad técnica cuáles de los productos que importan quedancomprendidos en losnuevos listados para que procedan a solicitar la respectivalicencia para importación o compralocal de precursores o la ampliacióncorrespondiente, en caso de que ya la posean.

(Asíadicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 35761 del 2 de febrerode 2010)

CAPÍTULO II

Licencias e inscripciones

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Artículo 52.—Registro como importador, exportador o reexportadorde precursores ante el instituto. Todapersona física o

jurídica que vaya a importar o exportar sustancias delas enlistadas en el artículo anterior, deberá registrarse anteel InstitutoCostarricense sobre Drogas cumpliendo para ello los siguientes requisitos ycualquier otro que por leysea exigible para este propósito:

a) Completarel formulario de Solicitud que se presenta en el Anexo 1 de este Reglamento,indicando:

a.1) La denominación y detalle de las característicasde las sustancias que serán importadas o exportadas por laempresa.

a.2) El nombre químico o genérico de la sustancia deacuerdo con el artículo 50 de este Reglamento.

a.3) Los nombres de marca con los que se vayan aimportar, exportar o comerciar los productos.

a.4) La cantidad de cada sustancia que ha previstoutilizar la empresa. Si fuera necesario, oportunamente puedeampliar esaprevisión, justificándolo plenamente.

a.5) Uso que se dará a la sustancia y en caso de quese vayan a emplear en fabricación, indicar nombres de losproductos, proporcionesen que contienen el o los precursores o químicos esenciales y su número deregistro anteel Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura yGanadería, según corresponda, con indicación de larespectiva fecha devencimiento, cuando éste requisito sea legalmente obligatorio.

b) Presentarcertificación de personería jurídica actualizada de la empresa, con indicaciónde las citas deinscripción del Registro Mercantil.

c) Aportarcopia certificada del documento de identificación del representante legal de laempresa.

d) Presentarla Hoja de Delincuencia del representante legal de la empresa y de quienes vana seracreditados como apoderados generalísimos, generales o especiales. En elcaso de extranjeros deberán aportarel respectivo documento en donde seacredite su situación delincuencial. Para el caso de ciudadanos de losEstados Unidosde América o de otros Estados del sistema federal, la certificación deberá serde tipo federal.

e) Registrarla firma del representante legal que aparece en la personería jurídica, que vaa ser acreditadopara la gestión de todo trámite relacionado con la importaciónde precursores, para ello completar Boleta deRegistro de Firmas que aparece enel Anexo 2 de este Reglamento y autenticar la firma mediante notariopúblico. Presentar fotocopia certificada de la cédulade identidad o de persona jurídica.

f) Aportarcertificación del acta constitutiva de la empresa y sus modificaciones yreportar de inmediato alinstituto cualquier cambio de administración,accionistas, representación o al pacto constitutivo que se produzcaen lapersona jurídica.

g) Presentarfotocopia certificada por notario público, del permiso sanitario defuncionamiento de la personafísica o jurídica, el cual deberá estar vigente yhaber sido emitido para una actividad que justifique el uso de losprecursoreso químicos esenciales. Deberá presentarse además copia de la resolución en laque dicho Ministerioestablece las condiciones bajo las que se otorgó elpermiso indicado, cuando tal resolución exista.

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h) Presentar“Boleta Sobre Normativa”, que se muestra en el Anexo 3 de este Reglamento, conplenaindicación de los datos requeridos, marcando en las casillas para hacerconstar que se recibieron los documentosque en ella se enlistan.

Artículo 53.—Resolución de registro. La Unidad deControl y Fiscalización de Precursores del ICD dispondráde 5 días hábiles pararesolver la solicitud de registro y, en caso de que todos los requisitos hayan sidocumplidossatisfactoriamente, se emitirá, previo pago de los derechos respectivos,la Licencia que acreditará a la personafísica o jurídica como importadora deprecursores. Esta acreditación tendrá una vigencia de 12 meses a partir desuemisión.

Artículo 54.—Registro de importadores, exportadores, reexportadoteso comercializadores de máquinascontroladas. La persona física o jurídica que importe, exporte, reexporte o venda localmentelas máquinas que seindican a continuación, deberán registrarse ante elInstituto, cumpliendo para ello con los requisitos que se indicanen elartículo 55 de este Reglamento.

a) Máquinaspara encapsular productos farmacéuticos, alimentarios o de cualquier otro tipo.

b) Máquinastableteadoras o compresoras para presentar los productos farmacéuticos,alimentarios u otrosen forma de tabletas o comprimidos.

Igual trámite deberán cumplir las personas físicas ojurídicas que vayan a importar o comprar en el país estasmáquinas paraemplearlas en sus procesos de producción. Se exceptúan de este trámite laspersonas físicas ojurídicas que se encuentren registradas como importadores deprecursores y cuya actividad justifique la utilizaciónde estas máquinas, no obstanteen todos los casos se estará en la obligación de reportar al Instituto ladonación,venta, arriendo o cualquier otra forma de disposición de las mismas,cuando ya no sean de utilidad para lapersona física o jurídica.

Artículo 55.—Requisitos para el Registro. Las personasfísicas o jurídicas referidas en el artículo 54 de esteReglamento, deberán registrarseante el Instituto, cumpliendo para ello con, al menos, los siguientesrequisitos:

a) Completarsolicitud que se muestra en el Anexo 4 de este Reglamento.

b) Indicaren la solicitud el uso que se dará a las máquinas, su marca, especificacionestécnicas, comovoltaje, capacidad de trabajo, entre otros, y número de serie ocualquier otro dato que permita su plenaidentificación.

c) Aportarcertificación de la personería jurídica de la empresa, con arreglo a lodispuesto en el inciso b) delartículo 52 de este Reglamento.

d) Aportarfotocopia certificada del documento de identificación del representante legal.

e) PresentarHoja de Delincuencia del representante legal de la empresa.

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f) Aportarcertificación del acta constitutiva de la empresa y sus modificaciones yreportar de inmediato alinstituto cualquier cambio de administración,accionistas, representación o al pacto constitutivo que se produzcaen lapersona jurídica.

g) Cuandose trate de establecimientos que emplearán las máquinas en procesos productivosdeberánaportar copia, autenticada por notario público, del permiso deoperación vigente y que haya sido emitido parauna actividad que justifique eluso de este tipo de equipo, con las respectivas resoluciones que lorespalden,cuando ellas existan.

h) Presentarla “Boleta Sobre Normativa” con plena indicación de los datos requeridos,marcando en lascasillas para hacer constar que se recibieron los documentosque en ella se enlistan. El Institutodispondrá de 5días hábiles para resolver la solicitud de registro y en caso deque todos los requisitos hayan sido cumplidossatisfactoriamente, se emitirá,previo pago de los derechos respectivos, la licencia que acreditará a lapersonafísica o jurídica como importadora, exportadora, distribuidora ocomercializadora de máquinas controladas, lacual tendrá una vigencia de 12meses naturales a partir de su adjudicación. En caso de resolverse negativamentela petición, cabrá los recursos de revocatoriay apelación de conformidad con las disposiciones de la Ley Generalde laAdministración Pública.

Artículo 56.—Autorización de apoderados especiales. Encaso de que se considere necesario, las personasfísicas o jurídicaspreviamente registradas y acreditadas para la importación, exportación o reexportacióndeprecursores, químicos esenciales o máquinas de las referidas en los artículos51 y 54 de este Reglamento, podránacreditar apoderados especiales, para locual deberán:

a) Enviarsolicitud firmada por el apoderado general o generalísimo de la empresasolicitando la acreditaciónde nuevos responsables.

b) Presentarfotocopia certificada de la cédula de identidad de las personas a seracreditadas.

c) AportarHoja de Delincuencia de estas personas.

d) Elapoderado general o generalísimo de la persona jurídica, deberá extender anteun notario público unpoder para las personas que van a ser acreditadas. Elpoder deberá conferir a dichas personas las facultadesnecesarias para querepresenten a la empresa y puedan en nombre de ella realizar todos los trámitesnecesarios,ante el Instituto para la importación de los productos indicados.

e) Unavez que tengan el poder las personas a ser acreditadas deberán completar boletade registro defirmas que figura en el Anexo 9 de este Reglamento, la que deberávenir autenticada por notario.

f) Presentarlos documentos ante el Instituto para la acreditación de los

apoderados especiales.

Artículo 57.—Ampliación de la licencia. La ampliaciónde la licencia de importador o comprador local deprecursores procede en los siguientescasos:

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a) Cuandoel importador o comprador local ha agotado las cuotas anuales que le fueronautorizadas paradeterminados precursores.

b) Cuandoel importador o comprador local no había solicitado cuota para un precursor ydespués surge lanecesidad de adquirirlo. En ambos casos para tramitar la ampliación se deben cumplir los siguientesrequisitos:

a) Completarla solicitud que aparece en el Anexo 10 de este Reglamento.

b) Solicitudfirmada por parte de una de las personas que hayan sido previamente acreditadasante elInstituto para estos efectos y que ostente la calidad de apoderadogeneralísimo, general o especial de la empresa.

c) Estaral día con todas las obligaciones inherentes al registro como importador ocomprador local deprecursores, en particular con la presentación de losreportes mensuales de movimiento de precursores, de talmanera que pueda serdefinida la necesidad y oportunidad de la ampliación.

El Instituto dispondrá de cinco días hábiles pararesolver la solicitud de ampliación y emitirá un comunicado parael particularinteresado notificándole su decisión.

Artículo 58.—Cambio de razón social. Cuando elimportador o comprador local de precursores o máquinascontroladas cambie derazón social, deberá tramitar este cambio ante el Instituto, cumpliendo paraello lossiguientes requisitos:

a) Enviarsolicitud firmada por el apoderado general o generalísimo notificando el cambiode razón social ysolicitando que se emita un nuevo certificado para laempresa, ya sea de importador, comprador local o ambos,según corresponda.

b) Presentarfotocopia certificada de la cédula jurídica modificada con la nueva razónsocial.

c) Aportarla o las licencias originales que se solicita modificar, para su respectivaanulación y la confeccióndel nuevo documento. Este trámite se aplica para empresas públicas o privadas que ya esténinscritas comoimportadoras o compradoras locales de precursores. Para efectos de este artículo, se consideraráque el cambiode razón social se produce sin que implique modificación algunaal número de cédula jurídica de la empresa. Encaso de que este número cambie, setratará de una nueva empresa y por consiguiente debe gestionarse suinscripción,como importador o comprador local.

Artículo 59.—Requisitos para sustitución de personeríajurídica. Cuando se produzca el cambio de losrepresentantes legales o de losapoderados de la persona física o jurídica registrada como importadoraocompradora local de precursores, se deberá notificar a la Unidad de Control y Fiscalizaciónde Precursores delICD, según lo indicado a continuación:

a) Comunicarpor escrito la sustitución del apoderado, mencionando explícitamente el nombrey calidades dela persona cuyo nombramiento queda sin efecto y el nombre ycalidades del nuevo representante o apoderado.

b) Aportarcertificación en la que consten los datos del nuevo representante legal oapoderado.

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c) Completaruna boleta de registro de firmas, visible en el Anexo 2 de este Reglamento parael nuevorepresentante legal o apoderado. Este trámite aplica para empresas públicas o privadas que ya esténinscritascomo importadoras de precursores.

Artículo 60.—Permiso de importación, exportación o reexportaciónde precursores. Previo a cada importación,exportación o reexportación de losprecursores o químicos esenciales, la persona física o jurídica deberágestionarante el ICD el respectivo permiso de importación, exportación oreexportación, para lo cual deberá:

En el caso de los productos de las listas 1 y 2:

a) Presentarsolicitud de autorización de importación, exportación o reexportación, en losformatos queaparecen en los Anexos 11 y 12, respectivamente, con toda lainformación requerida. La omisión de cualquierdato será motivo suficiente paradenegar la autorización.

b) PresentarOriginal y copia certificada de la Factura de Importación, exportación oreexportación, segúncorresponda.

c) Aportaroriginal y copia certificada del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Cartade Porte, segúncorresponda de acuerdo a la modalidad de transporte. Eldocumento deberá referir con claridad la factura(s) queampara, ya sea medianteindicación del número de factura, de la orden de compra, descripción de losbienes obien mediante lista de empaque u otro documento similar. En el caso de las sustancias de la lista 3 sedebe enviarpor vía electrónica el formulario para autorización de importacióncon todos los datos debidamente consignados.Los cuales podrán ser objeto de verificacióny confrontación en cualquier momento respecto de los documentosque elimportador deberá conservar por un periodo no menor de dos años, para efectosde las acciones decontrol del ICD, sin perjuicio de que se deban conservar porun periodo mayor si así lo exigen otras normativas. En el caso de que una persona física ojurídica requiera realizar una importación ocasional de uno o másproductos delas listas 2 ó 3, para un uso particular que no corresponda a su actividadpersonal o comercialhabitual, el ICD podrá autorizar la importación, por únicavez, sin necesidad de que la persona se registre comoimportador, siempre y cuandolas cantidades a importar sean racionales y proporcionales para el finpropuesto yque quien las importa declare específicamente el uso que va a dar alos productos y acepte de antemano laverificación del uso de los productos,cuando el ICD lo considere pertinente. Sila información de los documentoses plenamente coincidente y si la personafísica o jurídica se encuentra al día con todas sus obligaciones, seprocederáa la autorización del permiso de importación, exportación o reexportación,previo pago de losderechos respectivos. El permiso de importación tendrá una vigencia de ciento ochenta díasnaturales y el deexportación o reexportación noventa días naturales, a partirde su fecha de autorización.

En el caso de la autorización de exportación oreexportación de sustancias de las incluidas en las listas 1 ó 2,para lascuales el país importador haya activado el mecanismo de Notificación Previaprevisto en la Convenciónde las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientesy Sustancias Psicotrópicas (Convención de1988), Ley Nº 7198 del 25 desetiembre de 1990, el trámite deberá presentarse al menos con siete díashábilesde antelación a la exportación o reexportación, pues en estos casos sedebe solicitar a las autoridadescompetentes del país de destino la aprobaciónprevia del envío.

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Artículo 61.—Permiso de importación, exportación o reexportaciónde máquinas controladas. Previo a cadaimportación, exportación o reexportaciónde las máquinas referidas en el artículo 54 de este Reglamento, lapersonafísica o jurídica deberá gestionar ante el ICD el respectivo permiso deimportación, exportación oreexportación, para lo cual deberá:

a) Presentarsolicitud de autorización de importación, exportación o reexportación, en losformatos queaparecen en los Anexos 13 y 14 de este Reglamento,respectivamente, con toda la información requerida. Laomisión de cualquierdato será motivo suficiente para denegar la autorización.

b) Presentaroriginal y copia certificada de la factura de importación, exportación oreexportación, segúncorresponda. En caso de que se compruebe imposibilidad deaportar el documento original, el ICD podrá admitirla presentación de unacopia del documento certificada por notario público.

c) Aportaroriginal y copia certificada del conocimiento de embarque, guía aérea o cartade porte, segúncorresponda de acuerdo a la modalidad de transporte; si sejustifica se podrá admitir copia certificada de estedocumento, el cual deberáreferir con claridad la factura que ampara, ya sea mediante indicación delnúmero defactura, de la orden de compra, descripción de los bienes o bien mediantelista de empaque u otro documentosimilar. Si la información de los documentos es plenamente coincidente y si lapersona física o jurídica seencuentra al día con todas sus obligaciones, seprocederá a la autorización del permiso de importación,exportación o reexportación,previo pago de los derechos respectivos. El permiso de importación tendrá unavigencia de ciento ochenta díasnaturales y el de exportación o reexportación noventa días naturales, a partirde sufecha de autorización.

Artículo 62.—Desalmacenaje de productos. El SistemaNacional de Aduanas no permitirá el desalmacenaje delos productos referidos enlos artículos 51 y 54 del presente Reglamento, si el interesado no presenta elrespectivopermiso de importación emitido por la Unidad de Control y Fiscalizaciónde Precursores del ICD. De igualforma, no se permitirá la salida del país deesos productos si el interesado no aporta el respectivo permiso deexportacióno reexportación.

Artículo 63.—Registro de compradores locales. Laspersonas físicas o jurídicas que adquieran en el mercadonacional, productos delos referidos en las Listas 1 y 2 del artículo 51 y en el artículo 54 de esteReglamento,referida a los compradores Locales, deberán registrarse ante el Instituto paraestos efectos,cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Presentarsolicitud de inscripción que aparece en el Anexo 5 de este Reglamento.

b) Aportarfotocopia certificada, de permiso sanitario de funcionamiento extendido parauna actividad talque los faculte para el uso de los productos químicos que vana estar manejando, así como fotocopia de laresolución que respalda elotorgamiento del permiso, cuando dicha resolución exista.

c) Presentarfotocopia certificada de la cédula de persona física o jurídica de la empresa,la que deberá serconfrontada con su original.

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d) Aportarcertificación del acta constitutiva de la empresa y sus modificaciones yreportar de inmediato alinstituto cualquier cambio de administración,accionistas, representación o al pacto constitutivo que se produzcaen lapersona jurídica de la empresa.

e) Encaso de personas jurídicas, presentar certificación de personería jurídica enla que consten las citas deinscripción de la empresa en el Registro Mercantil.Además, la fotocopia certificada del acta de constitución de laempresa, asícomo de cualquier cambio que la persona jurídica haya sufrido en suadministración surepresentación, su registro de accionista o su pactoconstitutivo.

f) Aportarfotocopia certificada de la cédula de identidad, cédula de residencia oPasaporte delrepresentante legal, según corresponda, y su original paraconfrontarla.

g) Indicarlos proveedores a los que usualmente compra los productos y notificar cualquiervariación.

h) Indicarlos números de registro de los productos que va a manejar la empresa, paraaquellos que debancumplir este requisito.

i) Si laempresa utiliza los precursores o químicos esenciales como materia prima parala fabricación deotros productos, deberán indicar los respectivos números deregistro sanitario asignados por el Ministerio deSalud o el Ministerio deAgricultura, según corresponda, con indicación de su respectiva fecha devencimiento,cuando este requisito sea legalmente obligatorio.

j) Proporcionarlos datos que indica la “Boleta Sobre Normativa”, incluida en el Anexo 3 deesteReglamento, haciendo constar la recepción de la documentación que en ellase enlista. El Instituto dispondrá de5días hábiles para resolver la solicitud de registro y en caso de que todos losrequisitos hayan sido cumplidossatisfactoriamente, se emitirá, previo pago delos derechos respectivos, la licencia que acreditará a la personafísica ojurídica como comprador local de precursores o químicos esenciales, la cualtendrá una vigencia de 12meses naturales a partir de su aprobación. En contrade lo resuelto cabrán los recursos de revocatoria yapelación de conformidadcon las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. Cuando se tratede compras localesocasionales de productos de la lista 2, es decir, cuando una persona física ojurídica requieraadquirir 5 litros o menos de un producto líquido o 5kilogramos o menos de un producto sólido, para un usoeventual y por única vez,no como parte de una actividad habitual, ordinaria o corriente, podrá adquirirelproducto sin necesidad de registrarse como comprador local, lo cual, quienrealice la venta hará constar en elinforme mensual respectivo, indicando:nombre, número de cédula, teléfono y dirección exacta del adquirente ynombre ycantidad del producto que le vendió.

Cuando se trate de compra local de los productos de lalista 3, el adquirente deberá poseer un permiso sanitariode funcionamiento,cuando éste sea legalmente necesario para el desarrollo de su actividad, que lofaculte para elmanejo de estos productos.

Artículo 64.—Renovación de los registros. Las licenciasotorgadas a los importadores, exportadores,compradores locales y, en general, aquienes manejan precursores o máquinas controladas, tienen una vigenciade docemeses naturales, a partir de su adjudicación y, al cabo de este periodo debenser renovados deconformidad con los siguientes requisitos:

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a) Presentarsolicitud de renovación completa de los Anexos 6, 7 y 8 de este Reglamento,segúncorresponda, firmada por el responsable autorizado.

b) Presentarfotocopia certificada del Permiso Sanitario de Funcionamiento de la personafísica o jurídica, elcual deberá estar vigente y haber sido emitido para unaactividad que justifique el uso de los precursores oquímicos esenciales.Deberá presentarse además copia de la resolución en la que dicho Ministerioestablece lascondiciones bajo las que se otorgó el permiso indicado, cuando talresolución exista. Cuando el permisoaportado en la inscripción o renovaciónanterior aún se encuentre vigente, bastará con que así lo indiquen.

c) Indicar,en la columna 2 de la solicitud de renovación del Anexo 6 de este Reglamento,los números deregistro de los productos que deban cumplir este requisito deconformidad con el Reglamento de Registro deProductos Peligrosos delMinisterio de Salud según Decreto Ejecutivo Nº 28113-S, publicado en el AlcanceNº74 a La Gaceta Nº 194 del 6 de octubre de 1999 o sus modificaciones futuras.En caso de materias primas,indicar fecha de notificación de las mismas ante elMinisterio de Salud.

d) Si vana emplear los precursores en fabricación de otros productos deben indicar susnombres, númerosde registro sanitario, cuando corresponda, ya sea delMinisterio de Salud o del Ministerio de Agricultura yGanadería, segúncorresponda y las proporciones en que ellos contienen los precursores.

Artículo 65.—Plazo para respuesta. Cuando losdocumentos aportados para el trámite de registros o licencias,presentenomisiones, discrepancias o cualquier otro tipo de problema, los interesadosdispondrán de un plazo detreinta días naturales, a partir de la fecha delcomunicado, luego que la Unidad de Control y Fiscalización dePrecursoresinforme en detalle estos problemas o faltas. Si el particular no cumple con lorequerido en este plazo,la Unidad podrá eliminar los documentos, debiendoentonces reiniciarse el trámite, en el momento en que elinteresado decidacontinuar con la obtención del registro o licencia.

Artículo 66.—Reporte de inventario y transacciones.Cada mes o previo a la autorización de una nuevaimportación, esto en el casode los importadores; las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipodetransacción con los productos referidos en los artículos 51 (listas 1 y 2) y54 de este Reglamento, deberán enviaral Instituto un informe detallado de susinventarios y de todas las transacciones realizadas durante elperiodoreportado; para esto deberán emplear los formatos que aparecen en los Anexos 15y 16 de esteReglamento y ajustarse a lo señalado en los instructivos de esosanexos. En el caso de empresas importadoras deproductos de la lista 2 conmovimientos de inventarios de cincuenta kilogramos (50 kg) o menos por mes,podránpresentar el reporte previo a una nueva importación, siempre y cuando sepresente con una semana deantelación a la importación para su correspondienterevisión. En el caso de personas físicaso jurídicas queimporten o manejen productos de la Lista 3 del artículo 51, seaceptará la remisión de los informes demovimiento de precursores por víaelectrónica digital, siempre y cuando se empleen formatos compatibles conelsoftware en que se manejan las bases de datos del ICD, lo cual deberá serpreviamente coordinado por lapersona física o jurídica que tenga interés enremitir los informes por este medio. En estos informes no seránecesarioincluir las ventas al por menor de mezclas acondicionadas en envasespresurizados u otros que dificultenla recuperación de los productos de lalista 3, ni en los casos en que el importador es quien emplea losproductospara brindar un servicio a terceros, por ejemplo en el caso de talleres demantenimiento de vehículos.

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En todo caso el responsable de la importacióndeberá reportar de inmediato al ICD cualquier venta o transaccióninusual quese le solicite, de conformidad con los Artículos 50 y 51 de la Ley Nº 8204. Si la persona física ojurídica no seencuentra al día con estos reportes el Instituto no autorizará ningún otropermiso de importación,exportación o reexportación ni procederá con la renovaciónde las licencias de importador, exportador,reexportador o comprador local de losproductos referidos en los artículos 51 y 54 de este Reglamento.

Artículo 67.—Informe de transacciones sospechosas.Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladasen el artículo 36 de laLey Nº 8204, deberán informar de inmediato a la Unidad de Control yFiscalización dePrecursores sobre las transacciones efectuadas o propuestas delas que ellos sean parte cuando tengan motivosrazonables para sospechar quelos productos o máquinas podrían ser utilizados de manera ilícita deconformidadcon los artículos 50 y 51 de la Ley en cuestión. Para este efecto,la persona física o jurídica deberá emplear elformato del Anexo 17 de esteReglamento, que se hará llegar a la Unidad en sobre sellado y deberá deigualforma mantener la confidencialidad del reporte efectuado, para no entorpecerlas investigaciones que seefectuarán al respecto.

Artículo 68.—Confidencialidad de la información. LaUnidad de Control y Fiscalización de Precursores seajustará a lo dispuesto enla Ley Nº 7975 “Ley de Información No Divulgada”, en cuanto al manejo de lainformaciónque le proporcionen sus usuarios, garantizando a éstos total confidencialidad yreserva de lainformación que le sea suministrada en cumplimiento de lasdisposiciones de la Ley Nº 8204.

Artículo 69.—Identificación y etiquetado de productos.Todo producto de los enlistados en el artículo 51 de esteReglamento, que se vayaa importar, exportar, reexportar o comerciar de cualquier forma en el mercadonacionalo internacional deberá estar debidamente identificado y el etiquetadodeberá incluir al menos:

a) Nombrede marca, si la tuviere, y el nombre químico o genérico, de acuerdo con lanomenclaturaseñalada como oficial en el artículo 51 de este Reglamento.

b) Indicarel nombre del fabricante y su dirección, país de origen, peso o volumen ensistema métricodecimal, número de lote, precauciones de uso o almacenamiento,si los tuviera, y todas aquellas característicasque permitan localizar ypreservar su uso correcto.

Artículo 70.—Plazo para respuesta. Cuando losdocumentos aportados para el trámite de registros o licencias,presentenomisiones, discrepancias o cualquier otro tipo de problema, los interesadosdispondrán de un plazo detreinta días naturales, a partir de la fecha delcomunicado luego que la Unidad de Control y Fiscalización dePrecursoresinforme en detalle estos problemas o faltas, para efectuar las correccionespertinentes. Si el particularno lorealiza en este plazo la Unidad podrá eliminar los documentos, debiendoentonces reiniciarse el trámite, en elmomento en que el interesado decidacontinuar con la obtención del registro o licencia.

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TÍTULO V

Sanciones administrativas y destrucción de plantaciones

y drogas ilícitas

CAPÍTULO I

Sanciones a instituciones financieras

Artículo 71.—Depósitos. Los órganos de supervisión y fiscalizacióncorrespondientes deberán tramitar eltraslado de los recursos correspondientesa las multas establecidas en el artículo 81 de la Ley Nº 8204 utilizandolosmecanismos de Caja Única del Estado establecidos.

Artículo 72.—Destino. Los montos obtenidos porconcepto de multas a que se refiere el artículo anterior, seránconsideradoscomo recursos financieros del ICD para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 73.—Sanciones. En caso de incumplimiento enlo dispuesto por los artículos 17, 22, 23, 25, 30, 33, 34,35, y cualquier otranorma que disponga el deber, la responsabilidad, o la obligación de cumplimientode lodispuesto por el presente reglamento; se procederá conforme lo estableceel capítulo III del Título IV de la LeyNº 8204.

CAPÍTULO II

Decomiso y suspensiones

Artículo 74.—Decomiso administrativo. El Institutoestará facultado y procederá a realizar el inmediato decomisode las sustanciasincluidas en el artículo 51 o las máquinas indicadas en el artículo 54, cuandoellas hayan sidoimportadas, compradas localmente u obtenidas de cualquier otraforma en la que no haya mediado su debidaautorización. Lo anterior sin perjuicio de las accioneslegales que procedan. El decomiso se hará constar en elActa de Decomisocorrespondiente, cuyo formato se muestra en el Anexo 18.

En el caso de los productos químicos que se decomisen;debido a los riesgos que implica su eliminación para elambiente y la salud, elInstituto procurará en primera instancia su reinserción al mercado lícito yasea dentro delterritorio nacional o en coordinación con autoridades de otrospaíses, en todo caso si se debe proceder a sueliminación, solicitará laasesoría de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio deSalud, delInstituto Nacional de Seguros o de cualquiera otra dependenciapertinente, para definir el método más seguro ydisponer de la manera másadecuada de estos productos. En el casode las máquinas controladas, también setratará de reinsertarlas a actividadeslegítimas y, de no lograrse se dispondrá de ellas mediante destrucción.

En cualquier caso, la Unidad de Control yFiscalización de Precursores del ICD dejará debidamentedocumentado el destinofinal que se dio a los productos o las máquinas.

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Artículo 75.—Retención de mercancías. La retenciónconsiste en mantener bajo prohibición de traslado, uso oconsumo, encondiciones de seguridad y bajo sellos del ICD, precursores, químicosesenciales o máquinascontroladas cuando se presuma que hayan servido de instrumentoo medio para acciones o hechos que puedanconstituir infracciones o delitos, deconformidad con la Ley Nº 8204, en tanto no exista sentencia definitiva. Laretenciónse hará constar en el Acta cuyo formato se muestra en el Anexo 18 de esteReglamento.

Artículo 76.—Suspensión de registro. Losestablecimientos que hayan sido registrados como Importadores,exportadores oreexportadores o compradores locales de los productos detallados en losartículos 51 y 54 deeste Reglamento, que incurran en cualquier tipo deinfracción o contravención a la normativa vigente que regulaesta materia,serán objeto de la suspensión inmediata de su licencia, en tanto se definen lasacciones definitivasaplicables en el caso específico. También se aplicará lasuspensión de las licencias en los siguientes casos y en losplazos que seseñalan a continuación:

a. Suspensiónde licencia por dos meses a:

a.1) Importadores o compradores locales que vendanproductos de los referidos en los artículos 51 y 54 apersonas físicas ojurídicas radicadas en el país que no estén autorizadas por la Unidad deControl y Fiscalizaciónde Precursores para la adquisición de los mismos,cuando este requisito sea necesario.

a.2) Quienes estando registrados ante la Unidadrealicen importaciones, exportaciones o reexportaciones de losproductoscontemplados en los artículos 51 y 54, sin la autorización previa, por parte dela Unidad de Control yFiscalización de Precursores. No se podrá alegar que el trámitefue autorizado por otra dependencia, cuando elproducto tenga claramentedefinida la Nota Técnica 58 en el Arancel de Aduanas.

b. Suspensiónde licencia por cuatro meses a:

b.1) Importadores o compradores locales que reincidanen la venta de productos de los incluidos en los artículos51 y 54 del presenteReglamento a personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas por laUnidad de Controly Fiscalización de Precursores para la adquisición de losmismos.

b.2) Quienes estando registrados ante la Unidad deControl y Fiscalización de Precursores realicenimportaciones, exportaciones oreexportaciones de los productos contemplados en los artículos 51 y 54 deesteReglamento, sin la autorización previa correspondiente, por parte de ésta.

b.3) Quienes hayan violentado los sellos de productoso máquinas en retención, aunque posteriormente se hayadesestimado la presunciónde posibles irregularidades.

Artículo 77.—Cancelación definitiva de licencias.Cuando se compruebe que los representantes legales de unapersona jurídica o lapersona física poseedora de un registro de importador, exportador, reexportadorocomprador local de productos de los referidos en los artículos 51 y 54 deeste Reglamento ha participado en lacomisión de algún delito de lostipificados en la Ley Nº 8204, se procederá a la cancelación definitiva de

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sulicencia.

Artículo 78.—Toma de muestras de precursores yquímicos esenciales. La Unidad de Control y Fiscalización dePrecursores, en cumplimientode sus funciones y en coordinación con el Laboratorio Aduanero de laDirecciónGeneral de Aduanas y otras instituciones autorizadas por ley para este tipo degestiones, podrá:

a) Solicitara los importadores, exportadores, reexportadotes o compradores locales deprecursores oquímicos esenciales que le remitan muestras de estos productos,con sus respectivas fichas técnicas ymetodología de análisis, cuando loconsidere necesario.

b) Solicitar,a través de los funcionarios que realicen inspecciones o auditorías, que se lesentreguen muestrasde los precursores o químicos esenciales en el sitio de lainspección, las cuales deberán ser tomadas y etiquetadasen presencia de losinspectores.

c) Tomarmuestras, por cuenta de sus funcionarios debidamente capacitados y autorizadospara ello, encualquier transacción u operación que se desarrolle.

En todos se dejará constancia de las muestrasrecibidas o tomadas, mediante el formulario del Anexo19 de esteReglamento. Lo anterior sin perjuicio de las atribucionesasignadas por ley a otras dependencias.

CAPÍTULO III

Actas de destrucción

Artículo 79.—Remisión. Todas las actas de destruccióny los informes policiales relacionados con la erradicaciónde plantaciones de marihuanao de cualquier otra planta o arbusto de la cual se pueda generar cualquierdrogailícita, así como las actas de destrucción de cualquier droga incautada,deberán ser remitidas a la Unidad deInformación y Estadística Nacional sobreDrogas del ICD. Esta Unidad incorporará dentro de un sistemanacional decentralización de información, los diferentes informes, estudios einvestigaciones para los propósitosestablecidos en la Ley Nº 8204.

TÍTULO VII

Plan Nacional sobre Drogas

CAPÍTULO ÚNICO

Elaboración del Plan

Artículo 80.—El Plan Nacional sobre Drogas.Corresponderá al ICD a través de sus distintas dependencias,elaborar el PlanNacional sobre Drogas, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

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Artículo 81.—El Consejo Directivo, la DirecciónGeneral y las distintas instancias del ICD, deberán orientartodas lasacciones, los programas y las proyecciones hacia el Plan Nacional sobre Drogas.Todos los seminarios,cursos, campañas y las donaciones, préstamos y entregas dedineros, bienes y valores deberán ser dirigidos aevitar el cultivo, la producción,la tenencia, el tráfico, distribución y el consumo de drogas y otros productosyactividades referidos en la Ley Nº 8204.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 82.—Monitoreo. El Banco Central de CostaRica, por medio del SINPE implementará las herramientasnecesarias para hacer posiblela labor de monitoreo de las autoridades competentes y de supervisión. Ademásdebrindar la asesoría y capacitación del caso, en el manejo de dichaherramienta.

Adicionalmente brindará la asesoría técnica para laimplementación de los equipos necesarios para laoperatividad del sistema.

Artículo 83.—Derogatoria. Deróguese toda norma deinferior o igual jerarquía que se oponga al presentereglamento.

Artículo 84.—Reglamento del ICD. Conforme lo disponeel artículo 154 de la Ley N° 8204, elInstitutoCostarricense sobre Drogas dictará su propio Reglamento de Organización yServicio.

Artículo 85.—Vigencia. Rige a partir de supublicación.

Transitorio I.—El Banco Central de Costa Rica, comoorganizador del SINPE, en el plazo que la Junta Directivadel Banco establezcay que deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, coordinará las modificacionesensus sistemas internos de manera tal que se cumplan con el nuevo estándarelectrónico que llegue a definirse parasatisfacer las Actividades Conexas, enmateria de transacciones electrónicas. Esta implementación será para lasoperaciones que se realicen por medio delos servicios que presta el SINPE.

Transitorio II.—Se otorga un plazo de hasta tresmeses, contados a partir de la entrada en vigencia de esteReglamento, para queel CONASSIF emita la normativa y lineamientos exigida en este reglamento.

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Transitorio III.—Se otorga un plazo de hasta tresmeses, contados a partir de la entrada en vigencia de esteReglamento, para quelas instituciones supervisadas se ajusten a las disposiciones del presente reglamento.

Transitorio IV.—La autorización por vía electrónicareferida en el artículo 60 de las importaciones, exportacionesoreexportaciones de los productos incluidos en la Lista 3, del artículo 51,entrará en operación a partir delmomento en que se completen lasmodificaciones y pruebas que se están coordinando con PROCOMER, paragarantizarel funcionamiento adecuado del sistema y la implementación de los dispositivosde seguridadnecesarios; entre tanto las autorizaciones de importación,exportación o reexportación de estos productos setramitará con los documentosfísicos (originales o copias), a través de la Ventanilla Única de PROCOMER, talycomo se ha venido realizando hasta ahora.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, alos ocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Solicitudde Inscripción como Importador/Exportador de Precursos

(NOTA: Ver documento en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, página N°09.)

Boletade Registro de Firmas Responsable Legal de la Empresa

(NOTA: Ver boleta en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, página N°10.)

Boletasobre Normativa

(NOTA: Ver boleta en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004,página N°10.)

Solicitudde Inscripción como Importador, Exportador o Comercializador deMáquinasControladas

(NOTA: Ver documento en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, página N°10.)

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Solicitudde Inscripción como Comprador Local de Precursores

(NOTA: Ver solicitud en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, páginaN°11.)

Solicitudde Renovación del Permiso de Importador de Precursores

(NOTA: Ver solicitud en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, página N°11.)

Solicitudde Renovación del Permiso de Comprador Local de Precursores

(NOTA: Ver solicitud en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, páginaN°12.)

Solicitudde Renovación para Importar, Exportar, fabricar o ComercializarMáquinasControladas

(NOTA: Ver solicitud en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, página N°12.)

Boletade Registro de Firmas de Apoderados Especiales

(NOTA: Ver boleta en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004,página N°13.)

Solicitudde Ampliación del Permiso de Importador o Comprador Local de Precursos

(NOTA: Ver solicitud en el Alcance Nº 10 a LaGaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, páginaN°13.)

Formulariopara Solicitud de Autorización de Importación de Precursores

(NOTA: VerformularioenelAlcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, páginaN°13.)

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Formulariopara Solicitud de Autorización de Exportación o Reexportación dePrecursores

(NOTA: Ver formulario en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004,páginaN°13.)

Formulariopara Solicitud de Autorización de Importación de Máquinas Controladas

(NOTA: Ver formularioenel Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, páginaN°14.)

Formulariopara Solicitud de Autorización de Exportación o Reexportación deMáquinasControladas

(NOTA: Verformularioenel Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, páginaN°14.)

Instructivoy Formulario para Presentación de Reportes de Movimiento de Precursores

(NOTA: Ver documentosen el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004,página N°14y 15.)

Instructivoy Formulario para Presentación de Reportes de Movimiento deMáquinasControladas

(NOTA: Ver documentosen el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004,página N°15.)

Formatopara Informe de Transacciones Sospechosas

(NOTA: Ver documento en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del2004,página N°16.)

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Actade Decomiso

(NOTA: Ver documento en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº51 del 12 de marzo del 2004,página N°16.)

Comprobantede Recepción o Retiro de Muestras de Precursores o Químicos Esenciales

(NOTA:Ver documento en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del2004,página N°16.)

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