Reglamento No. 2116 de 1984, sobre Clasificación y Normas para restaurantes

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    RESOLUCIONES TURISTICASPARA

    RESTAURANTES

    Mayo, 2004Santo Domingo Repblica Dominicana

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    REGLAMENTONo. 2116

    DE CLASIFICACION y NORMAS PARARESTAURANTES

    SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMOREPUBLICA DOMINICANA

    REGLAMENTO NUM. 2116 DE CLASIFICACIN Y NORMASPARA RESTAURANTES, de113 de julio de 1984.

    NUMERO: 816-03CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Concentracin Nacional est

    interesado en promover y organizar todas las actividades relacionadas con elturismo;CONSIDERANDO: Que es funcin de la Secretara de Estado de Turismoorganizar, coordinar, y reglamentar los servicios tursticos;CONSIREDANDO: Que es preciso reglamentar y clasificar los restaurantes;VISTA: La Ley Orgnica de Turismo de la Repblica Dominicana No. 541,del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84, de fecha 26 dediciembre de 1979.En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de laConstitucin de la Repblica, dicto el siguiente:

    REGLAMENTO DE CLASIFICACIN Y NORMAS PARA

    RESTAURANTES

    CAPITULO I Disposiciones GeneralesArt. 1.- Sern considerados como restaurantes aquellos establecimientosde servicios que de manera habitual o profesional sirvan al pblico engeneral comidas y bebidas, para consumir en el mismo local por un preciodeterminado.P RRAFO.- Dichos establecimientos debern cumplir con las condi-ciones y requisitos del presertte reglamento y cualesquiera otras dis-posiciones anexas.Art. 2.- Quedan excluidos, sin embari>, del mbito de aplicacin delpresente reglamento:

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    a) Los comedores universitarios y escolares, los comedores para lostrabajadores de una empresa, los comedores populares y en general,todo establecimiento dedicado nicamente a servir comidas y bebidasa grupos particulares en reas calificadas como privadas.

    b) Los restaurantes en clubes sociales, deportivos y otros, en los~ales la entrada est limitada nicamente a los socios y susfamiliares, es decir, todos aquellos que no tengan carcter "pblico".c) Los servicios de comedores en naves martimas y areas.

    Art. 6.- Es competencia del Comit de Clasificacin creada por elreglamento Nmero 2115 de fecha 13 de julio de 1984, de Clasificacin yNormas para Establecimientos Hoteleros:

    a) Solicitar de las empresas explotadoras de establecimientos gas-tronmicos, que comuniquen su apertura a dicho organismogubernativo, para estar acogidos a los preceptos de la presentereglamentacin.

    b) Fijar y en su caso, modificar sus categoras.c) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de precios.

    d) Inspeccionar sus condiciones de funcionamiento para aseguraren todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correctaprestacin del servicio y el buen trato dispensado a la cuntela, sinperjuicio de las facultades inspectoras de otros organismosgubernamentales.

    e) Recomendar las medidas adecuadas para fomento, proteccin yconocimiento de los establecimientos gastronmicos a fin depromocionar, dentro del sector turstico, la cocina dominicana.

    f) Resolver las reclamaciones que puedan formularse en relacincon la materia objeto de la presente reglamentacin.

    g) Establecer las normas y criterios cualitativos y cuantitativos delos diversos equipos, utensilios, etc., requeridos para cada categora o modalidad de establecimiento.

    h) Dictar procedimientos internos para la mejor aplicacin del presente reglamento.

    i) Imponer las sanciones que procedan, segn la magnitud de lasinfracciones a la presente reglamentacin.

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    Art. 7.- El Secretario de Estado de Turismo podr considerar y resolverlos recursos que las empresas interpongan en contra de las

    Clasificacin. . .;

    SANCIONES

    Art. 8.- El incumplimiento de las condiciones mnimas exigidas en esteReglamento a los Restaurantes, dar lugar a sanciones administrativas,conforme con lo dispuesto en la Ley Orgnica No. 541, en su Artculo 4,Letra q.Art. 9.- Independientemente de las sanciones que hubiere lugar, lapercepcin de precios superiores a los aprobados producir, en todo caso,la obligacin inmediata de restituir lo indebidamente percibido.Art. 10.- Las sanciones de carcter administrativo, no excluirn la

    responsabilidad penal o civil en que se pudiera incurrir. Cuando existanindicios de responsabilidad penal o civil se pasar a los tribunalescompetentes.Art. 11.- En la imposicin de las sanciones se considerarn la naturaleza ycircunstancias de la infraccin, antecedentes de! infractor, ascomo losperjuicios originados a los clientes y al prestigio de la profesin.Art. 12.- Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en elReglamento de Restaurantes se har efectiva mediante amonestacin odegradacin de categora.P RRAFO.- En lo relativo a la degradacin, si cualquier establecimientoclasificado incumple con el presente reglamento, se. le requerir porescrito en un plazo adecuado la correccin de dicha irregularidad. De no

    ser sta corregida en el plazo otorgado se le aplicar dicha sancin. Elestablecimiento sancionado en la forma antes dicha podr obtener lareposicin de su categora tan pronto se compruebe la correccin de lasirregularidades que dieron lugar a la sancin.Art. 13.- Cuando alguno de los miembros del Comit de Clasificacintenga algn inters directo e indirecto en cualquier asunto sometido a laconsideracin del Comit, deber abstenerse de participar en la discusiny decisin del mismo, y en dicho caso ocupar su lugar el suplentecertificado.

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    CAPITULO 11Procedimientos para la ClasificacinArt. 14.- Para obtener la clasificacin, y sin perjuicio de la presentacin delos documentos que se exigen para obtener la autorizacin de apertura delos establecimientos, la solicitud de clasificacin se ajustar al modelooficial, a la cual las empresas debern acompaar el plano delestablecimiento a escala 1:100, en el que se reflejar claramente elnombre, destino y superficie de cada dependencia, as como la capacidad

    del comedor y con indicacin del nmero de plazas (asientos).PRRAFO 1.- Copias de los expedientes relativos a las solicitudes declasificacin y apertura de los establecimientos sern remitidos para finesde estudio, a los miembros del Comit de Clasificacin por lo menos diez(10) das antes de la fecha de la reunin en que sern conocidos.PRRAFO 11.- Estos documentos se presentarn por duplicado ante elComit de Clasificacin, el cual examinar la solicitud de apertura yclasificacin, visto el informe tcnico correspondiente, otorgado en sucaso, la autorizacin y categora que, de acuerdo con sus instalaciones yservicios, corresponda al establecimiento dentro de un plazo no mayor de30 das despus de recibido. Contra esta resolucin podrn los interesadosrecurrir ante la Secretara de Estado de Turismo en un plazo de treinta (30)das.

    Art. 15.- Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados,podrn solicitar al Comit de Clasificacin que se les indique la categoraque pudiera corresponder al establecimiento, con carcter exclusivamenteindicado, que slo coincidir con la provisional y definitiva si se acreditaque las instalaciones, mobiliarios, equipos yprestacin de servicios ajustan al proyecto y documentacin presentadopara fines de clasificacin finalmente instalado.PRRAFO 1.- Una vez el Comit reciba una solicitud de clasificacindebidamente acompaada de la documentacin correspondiente, deberdentro de un plazo de treinta (30) das dictar una resolucin fijando lacategora provisional del establecimiento sometido a clasificacin,PRRAFO 11.- Una vez terminados los trabajos de construccin delestablecimiento sometido a clasificacin provisional, el Comit, dentro

    de un plazo de treinta (30) das a partir de la fecha de terminacin de lostrabajos, deber fijar la clasificacin definitiva del establecimiento.

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    Art. 16.- Los sealados en los prrafos precedentes podrn ser prorro-gados hasta treinta (30) das ms por el Comit cuando la naturaleza

    Art. 17.- El Comit de Clasificacin, dispensar a un establecimientodeterminado constituido en proceso de construccin al momento de laentrada en vigencia del presente reglamento, de algunos o algunas de lascondiciones exigidas como mnimas.P RRAFO.- Cuando se trata de establecimientos instalados o porinstalarse en edificios histricos, artsticos o tpicos del pas, podrespecialmente el Comit hacer uso de esta facultad.

    CAPITULO III

    Generalidades sobre su FuncionamientoArt. 18.- Los restaurantes sern establecimientos pblicos siendo libre de

    acceso a los mismos, todo ello sin perjuicio del derecho de admisinreservado a los establecimientos para ser ejercido por razones de edad,modalidad, higiene y enfermedad.Art. 19.- Se prohIbe la venta de objetos en el interior de los restaurantes.Art. 20.- No podrn ser consumidas en los restaurantes otras comidas obebidas de las que sirvan los mismos.Art. 21.- Los establecimientos comprendidos en el presente reglamentocuidarn especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de todandole, de acuerdo con sus respectivas categoras, debiendo en todo casoesmerarse en los siguientes aspectos:a) En la preparacin de comidas y bebidas, utilizando alimen

    tos e ingredientes en perfecto estado de conservacin.

    b) En la adecuada presentacin de cada plato, de acuerdo con elrango del establecimiento.

    c) En el trato amable y corts a la clientela, atendindola con rapidezy eficacia.

    d) En la limpieza de los locales, mobiliarios, cubertera, cristalera,loza y lencera en general.

    e) En el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios. f)En la correcta presentacin del personal, incluido en la cocina. Art. 22.-Los restaurantes darn la mxima publicidad a los precios de los platos ybebidas que componen sus cartas y, en general, a los de

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    cuantos servicios faciliten, debiendo estos exhibir las cartas o men a laentrada del establecimiento en un lugar claramente visible.PRRAFO 1.- Para estos fines en las cartas y mens se consignarclaramente y por separado, el precio de cada servicio debindoseconsignar claramente el peso del ingrediente principal que conforma elplato.PRRAFO 11.- La carta de platos, as como la de bebidas, debern serconjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que ste solicite los

    servicios.PRRAFO 111.- En el mismo impreso de la "carta de platos" y en formadestacada se har constar la existencia y precio de cualquier men quevoluntariamente ofrezca el establecimiento.PRRAFO IV.- En el caso de que el establecimiento se ofreciese alpblico espectculo, baile o cualquier otro motivo de atraccin, elsobreprecio, si lo hubiese, ser objeto de la mxima publicidad y colocadoindependientemente en la facturacin.Art. 23.- Ser obligatorio en todos los restaurantes la expedicin defacturas, en las que debern figurar los distintos conceptos con sus preciosrespectivos y siempre en escritura legible para el cliente. El original de lafactura quedar en poder del establecimiento, entregando copia al clienteque as lo solicite como comprobante de pago.

    P RRAFO.- Sin embargo, en la facturacin de los mens previamentecontratados que se ofrezcan a grupos, se consignar nicamente sucomposicin y el precio total, el cual no podr exceder los precios fijadosen la carta del establecimiento.

    Art. 24.- Las facturas estarn numeradas correlativamente, tanto losoriginales como los duplicados. Los originales de las facturas debern serconservados.

    Art. 25.- Cuando se produzca una reclamacin o queja, el clientedeber hacer constar en la misma, el nombre, el domicilio y nmero decdula de identidad o de su pasaporte, detallando a continuacin lanaturaleza de la misma.

    Art. 26.- En cada restaurante existir un libro de actas de inspeccin,segn modelo oficial, que ser provisto por la Secretara de Estado deTurismo, a fin de que se consignen en l la fecha, motivo y resultado decuantas visitas realicen los inspectores de turismo a dicho establec-imiento.Art. 27.- Se prolu'be el empleo de la denominacin "Restaurantes" sin elprevio cumplimiento de los requisitos establecidos en e! presente

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    reglamento, para el ejercicio de esta actividad. Asimismo, ningn"Restaurante" podr usar denominaciones e indicativos distintos de

    PRRAFO.- En los nombres comerciales de las empresas y en los rtulode sus establecimientos, se observar en todo caso lo dispuesto en lalegislacin sobre nombres comerciales y marcas de fbrica.Art. 28.- No podrn adoptarse como ttulo o subttulo del establecimientolos trminos 'Turismo" o "Turstico" o palabras derivadas del mismo o desu distintivo especfico y, en general, de cualquier otro trmino quepueda crear confusin al usuario.Art. 29.- La Secretara de Estado de Turismo est facultada acorde a lodispuesto en el artculo anterior para realizar de oficio el cambio denombre a aquellos establecimientos que no respondan fielmente a susactividades o que se estime puedan crear cierta confusin al cliente, sinperjuicio de lo dispuesto por la Legislacin de la especie.

    CAPITULO IVClasificacinArt. 30.- Los restaurantes se clasifican, en atencin a sus caractersticas,instalaciones, mobiliario, equipo y por la calidad y cantidad de serviciosque ofrezcan, en las siguientes categoras: cinco, cuatro, tres, dos y untenedores.Art. 31.- En todos los restaurantes ser obligatoria la exhibicin, junto a laentrada principal, de una placa normalizada en la que se consignar lacategora asignada por la Secretara de Estado de Turismo.Art. 32.- Los restaurantes con distintivos de cinco tenedores debernreunir como mnimo, las siguientes condiciones:

    a) Entrada para los clientes independiente de la del personal del servicio.b) VestI'bulo o sala de estar, en la cual podr instalarse un bar.

    c) Comedor con superficie adecuada a su capacidad y que permitaun eficaz servicio, acorde con la categora del establecimiento.

    d) Servicios de telfono.e) Aire Acondicionado.f) Servicios sanitarios independientes para ambos sexos, con insta

    laciones de primera calidad y confort, y con agua fra y caliente en loslavamanos.

    g) Ascensor, si el establecimiento ocupa una planta superior a lasegunda, y escalera para el personal de servicio.

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    h) Decoracin en armona con la categora del establecimiento.i) Muebles, cuadros, alfombras y/o pisos de similar calidad,

    tapicera, cubertera, vajilla, cristalera y mantelera de primeracalidad.

    j) Flameadores para el servicio de las mesas. En todo caso, el servicio se efectuar mediante el uso de la mesa auxiliar,

    PRRAFO 1.- La cocina de los restaurantes de cinco tenedoresdispondrn, adems de los elementos principales, de:a) Almacn y despensa.b) Bodega con cmara frigorfica.c) Cuarto fri con cmara para carnes y pescados por separado. d) Cuartode desahogo de cocina.e) Estufa con nmero de quemadores suficientes.f) Horno.g) Parrilla para carnes y pescado.h) Fregaderos.i) Mesa caliente.j) tiles de cocina de primera calidad.

    PRRAFO 11.-El personal de servicio tendr a su disposicin armarios,roperos y servicios santarios independizados para cada sexo, con ducha.

    PRRAFO 111.- El persona! de servicio debidamente unformado, serel necesario, de acuerdo con al capacidad, circunstancias y categora delestablecimiento. En todo caso, el primer Jefe de Comedor d~ber conocer,adems del espaol, el idioma ingls.P ARRAFO IV.- Se ofrecer una carta con variedad de platos de lacocina internacional y en lo posible incluir especialidades tpicas de lacocina domincana y, como mnmo, tendr la composicin que determinael Artculo 45 del presente reglamento. La carta de bebidas, que seofrecer por separado, ser amplia y contendr marcas de reconocidosprestigios nacionales e internacionales.Art. 33.- Los restaurantes con distintivos de cuatro tenedores debernreunir como mnimo, las siguientes condiciones:a) Entrada para los clientes totalmente independiente de la del per

    sonal de servicio.b) Comedor con superficie adecuada a su capacidad, que permita un

    eficaz servicio, de acuerdo con la categora del establecimiento. c)Telfono.d) Aire Acondicionado.e) Servicios sanitarios independizados para cada sexo, con instala

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    ciones de primera calidad y con agua fra y caliente en los lava-

    manos.

    era, vajilla, cristalera y mantelera de primera calidad.g) Ascensor, si el establecimiento ocupa una planta superior a la ter

    cera, y escalera para el personal de servicio. h) El Servicio seefectuar mediante el uso de la mesa auxiliar. PRRAFO 1- La cocina delos restaurantes de cuatro tenedores

    dispondrn, adems de los elementos principales de:a) Almacn, despensa y bodega con cmara frigorfica.

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    LEY NUM. 541. LEY ORGANICA DE TURISMO DELA REPUBLICA DOMINICANA

    Del 31 de Diciembre de 1969. Gaceta Oficial NI! 9173

    EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LAREPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    NUMERO 541

    De la Promocin Estatal de Turismo y de la Creacin de laDireccin Nacional de Turismo

    Art. 1. Se declara de utilidad pblica y de inters nacional la promocinestatal del turismo y de las actividades conexas a ste.

    Esta promocin se realizar mediante programas de diferente ndoledestinados a estimular viajes de extranjeros a la Repblica Dominicana yde los habitantes de sta de un lugar a otro del territorio nacional, con

    propsitos recreativo, cientficos o culturales, dndose particularpreferencia, especialmente a los lugares donde el patrimonio tursticonacional tenga sus ms importantes expresiones histricas, religiosas,arqueolgicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.

    Art. 2. Se crea la Direccin Nacional de Turismo, que dependerdirectamente del Poder Ejecutivo.

    Art. 3.La Direccin Nacional de Turismo podr establecer agenciasregionales o provinciales de acuerdo con la importancia turstica de lasrespectivas reas.

    La propaganda internacional del turismo se realizar con la colaboracinde las empresas nacionales y extranjeras de transporte de viajes, hotelerasy de turismo, establecidas o qtie se establezcan en la RepblicaDominicana.

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    CAPITULO 11

    Art. 4. Las principales funciones de la Direccin Nacional de Turismoson las siguientes:

    a) Fomentar el turismo mediante programas del sector pblico encoordinacin con el sector privado, previa aprobacin de dichosprogramas por el Poder Ejecutivo.

    b) Supervisar los servicios tursticos.

    c) Estimular y velar por el buen funcionamiento de las comisiones locales, municipales y provinciales de turismo.

    d) Promover la creacin y funcionamiento de los servicios deinformacin y asistencia de los turistas.

    e) Autorizar el funcionamiento y los servicios de las agencias deviajes, guas para turistas y guas-choferes.

    f) Coordinar la accin d~ todas las dependencias del Estado relacionadascon el turismo, a fin de lograr los mejores resultados, en cuanto aservicios, proteccin y facilitacin.

    g) Estimular la organizacin y coordinacin del sector privado vinculadoal turismo, para idnticos fines a los comprendidos en el acpite fmediante cmaras de turismo, asociaciones, comits, patronatos yotros organismos de carcter privado.

    h) Promover y dirigir la propaganda oficial en materia de turismo, tanto en el pas como en el extranjero.

    i) Preparar proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas;tales como transporte, hoteles, moteles y paradores, guas,txcursiones, espectculos y someterlos a la aprobacin del PoderEjecutivo.

    j) Controlar la aplicacin de los precios de las tarifas que rijandichos servicios tursticos.

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    k) Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo.

    1) Sugerir al Poder Ejecutivo la celebracin de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos internacionales para

    'incrementar el turismo nacional y extranjero, y/mejorar los servicios tursticos.

    m) Fomentar congresos, excursiones, audiciones, representaciones yotros eventos tradicionales y folklricos para atraccin turstica, tantodentro del sector pblico como del privado.

    n) Brindar respaldo a los trabajos y programas de la Oficina dePatrimonio Cultural, as como estimular el sector privado enproyectos dirigidos a la proteccin y conservacin de monumentoshistricos y artsticos, de parajes tpicos y de parques nacionales deinters turstico.

    ) Formar y mantener el catlogo turstico nacional.

    o) Elaborar el calendario de actividades tursticas de cada ao yproceder a su publicacin.

    p) Estimular la ordenacin y programacin del desarrollo de la industriadel turismo en la Repblica Dominicana en todos sus aspectos; y

    q) Aplicadas sanciones administrativas conforme a los procedimientos ytrminos de las leyes del turismo y sus reglamentos.

    Art. 5. La Direccin Nacional de Turismo actuar directamente ycooperar con organismos oficiales y privados del pas y del extranjero enla realizacin de estudios encaminados a poner en relieve la importanciadel turismo en la economa nacional y a determinar las gestiones yrecomendaciones normativas para que el turismo, interno o internacional,disponga de las condiciones favorables para su mejor desenvolvimiento.

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    Art,6.La~Direccin Nacional de Tutismo, conceder atenciri prel ferenteal fomento y organizacindel.tUrismo pra estudiantes,

    se -empeaD en conseguir para estos, de las empresas hoteleras, tarifasespeciales de ,alojamiento y pensin en sus respectivos servi.ciosygestionar anlogas prestaciones con la empresa privada. Asimismo,patrocinar con quien corresponda, mximas! facilidades de crdito,especialmente con las empresas financieras de viajes. ,..

    1"\

    J,-r ',: CAPITULO 111De los Recursos de la Direccin Nacional de Turismo

    Art. 7.~La Direq::j.ncNa.cional.de Turis~otendr.QOmo fuentes de

    ingresos la_~ .~umas ,que se asignen cad~ afio ten el Presupu~sto N'!-cional para la promocin estatal del turismo,.las.qu~ prov.engan4e..mpues,tosc,rt:ados porla Ley, total o par,cia1mente,esped:.lizadospara esos fines, las que provenga,n del producto de la administracin deutilidades que legalmente le correspondan y cualesquieraingresoseventuale,s o extraordinarios.

    Art. ~.8.- TambiI) cODsituir~ un . il1greso ( de dicha Qir~cqinNacional, el producto de una o ms emisiones de seHs postl.lesalusivos al turismo, que sean autorizados por el Poder'Ejecutivo.

    .. J.' 1) CAmuto 'V.. .',', ,-::_." ':,' ',' _", ..."",, '; ..1.-,

    be los Orgarlos d Direccin y AdminIstracinde la Direccin Nacional

    ('

    - .. ! 1 I

    Art. 9.~ .La. Direccin Naci0I1al de Tu,risq,lO.re.~li~r loso~jetivosque le atribuye esta Ley con la asesora de una comisin integrada porrepresentantes de los organismos del sector pblico que realicenfw;1io~es tursticas el), upa u, otra forma! Y rep.resentantes deL sectorprivado !Correspondiente a instituciones -Y empresas vinculadas altups:no, as como ,por representantl$ de las organi;za-~ ciqnes detrabajadores que pre~~an servic~os a-los turistas. ,Esrn. ' Comisin se.designar4 Comisin Nacional de Turismo y sus. l1'\embros serndesignados por el Director Nacional de Turismb,

    a propuesta de los organismoseorrespondientes. c.' ~ \14

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    Oel Director Nacional de Turismo

    Art. 10.- Son atribuciones del Director Naconal de Turismo:

    a) Dirigir la organizacin de ls dependncias y ofcinas d la. Direcdn Nacional, supervigilando su funcionamiertto y te~preserltar a sta l tima en todos los actos pblicos y piivad'os.

    I

    b) Elaborar un anteproyecto de presupu~sto anal de laDireccin Nacional, pata ser sofuetido a la prdbadn del

    Poder ej~cutivo. -, , r ",

    c) concurrir a las sesiones de la Comisin Nacional de Turismo ypresididas. .' ,

    d) Autorizados egresos previstos enelpresupu~sto anual de laDireccin NacionaL

    d) Elaborar proyectos y otros documentos que conforme a esta \ey; debenser someti.dos, a la consideracin del Potir Ejecutivo. "

    ." ~ .Y' .f) , )

    e) Presentar al Poder Ejeqtivo una memoria anual de sus activi~}dades.

    ",'J!r

    f) Resolver, de acuerdo con la Comisin Nacional de Turismo,cu~lquier asuntocorrespon4i~te al desfirrollo .tursQco nq.pre~istqITP esta ley. ,,' I ,',

    J e: \1"

    CAPItULO v. iDe las Agencias de Vi~J~sy Tuiismo

    Ar!. 1).- S!Jn AgenFias de Viajes y Turismo las.emp~esas de car~

    ter c6rierdal creadas por pi'ticulares y or&aruiadas con la fi~lidaa de prestar servicios a los t'istas o a los viajerosmed,iantremuneracin.

    PARRAFO;-Las Agencias d Viajes sern as licas autorizad

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    Art. 12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo slo podrn operar

    Dichas agencias debern solicitar de la Direccin General de RentasInternas, mediante el pago que seale la ley correspondiente, una patentede Agente de Viajes y de Turismo, la cual sercolocada en lugar visibledel establecimiento.. Para conceder dicha autorizacin, la DireccinNacional determinar si la empresa solicitante tiene la solvencia moral yeconmica y si, adems, cuenta con personal y elementos tcnicos paraprestar servicios eficientes a los viajeros.

    PARRAFO 1.- La Direccin Nacional de Turismo est autorizada a

    revisar e inspeccionar las agencias de viajes y de turismo actualmenteestablecidas en el pas y exigir de stas que se ajusten a las regulacionesde esta Ley y a las disposiciones y reglamentos de dicha Direccin.

    PARRAFO 11.- Antes de solicitar la expedicin de la patente para ventade boletos de viajes al exterior, prevista por la Ley No. 4456, del 24 demayo de 1956, el interesado deber presentar constancia de haberobtenido la autorizacin expedida por la Direccin Nacional de Turismo,de acuerdo con la reglamentacin que sta dicte al efecto.

    Art. 13.- Con el objeto de estimular las corrientes de turismo extranjerohacia el pas, la Direccin Nacional de Turismo podr establecer premiospara aquellas Agencias de Viajes y de Turismo que se hayan distinguidoen la promocin del turismo del exterior hacia la Repblica Dominicana.

    Art. 14.- Las Agencias de Viajes y de Turismo debern sujetarse, entodos los ::,obros que hagan por servicios que presten, a las tarifaspreviamente establecidas.

    Art. 15.- Las Agencias de Viajes y de Turismo no podrn anunciar nillevar a cabo ninguna excursin, sin que el plan correspondiente haya

    sido aprobado por la Direccin Nacional de Turismo.16

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    Art. 16.- Dichas agencias estarn obligadas a cumplir y a respetar loscontratos que celebren en relacin con la actividad turstica. En caso deincumplimiento, total o parcial, debidamente comproba-do, la DireccinNacional podr cancelarle la autorizacin para ejercer sus actividades.

    Art. 1 7. - Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, las agencias deturismo o de viajes estn obligadas a cancelar reservaciones o a resolver

    contratos celebrados en hoteles, empresas de transportes o cualquier otrapersona fisica o moral cuyos servicios en materia de turismo hubieransido contratados, debern dar aviso a la otra parte y a la DireccinNacional en un trmino no mayor de 48 horas. En caso de controversia,las partes debern someterse a la decisin de la Direccin Nacional deTurismo.

    Art. 18.- Ser obligatorio para las Agencias de Viajes y de Turismo queoperen en el pas, establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas alos requerimientos de la Direccin Nacional. Para que las Agencias deViajes y Turismo radicadas enn el extranjero puedan ejercer actividadesen la Repblica Dominicana, debern cumplir todas las disposicioneslegales y, adems, nombrar representantes que tengan oficinas y

    direcciones conocidas en la Repblica Dominicana, que renancondiciones de moralidad, experiencia enn la materia y solvenciaeconmica.

    Art. 19.- Las Agencias de Viajes y de Turismo que organicen viajescolectivos fuera del pas, firmarn con cada turista un contrato individual,con las siguientes estipulaciones:

    a) Nombre y direccin de los contratantes;

    b) Itinerario de viaje, programa completo de servicios yduracin de estos;

    c) Precio total de la excursin y forma de pago. Los planes a quecorrespondern los contratos debern ser autorizados previamente porla Direccin Nacional o su representante.

    PARRAFO 1.- Con el propsito de garantizar la obligacin de devolverlas sumas recibidas por causa de cancelacin o por

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    cualquier otro motivo de inejecucin del contrato, la Direccin

    Nacional exigir, previamente a expedir la autorizacin indicada, .. -"" .. .

    J _

    viajes ha obtenido una pliza que garantice la restitucin del monto totalde la excursin, la cual deber tener una vigencia no menor de treinta dasa partir de la fecha en que debe terminar dicha excursin, segn elcontrato.

    PARRAFO 11.- En el caso de excursiones que se efecten dentro delpas, organizadas por agencias de viajes que, adems del transporte,ofrezcan otros servicios al excursionista, se aplicar lo dispuesto en esteartculo.

    PARRAFO III.- La restitucin de los valores afianzados por lascompaas expedidoras de plizas ser ejecutoria contra sta en virtud deresolucin certificada de la Direccin Nacional de Turismo, cuando setrate de cancelacin de viajes. Cualquier situacin alegable, relativa alcontrato, es de la competencia exclusiva de los tribunales.

    Art. 20.- Slo mediante autorizacin expresa de la Direccin Nacionalpodrn cancelarse los viajes contratados por las Agencias de Turismo ode Viajes. La solicitud de cancelacin deber presentarse cuando menoscon diez das de anticipacin a la fecha fijada para el viaje y expresar losmotivos o razones que la justifiquen. La Resolucin de la DireccinNacional se dictar oportunamente y, si fuere favorable a la cancelacin,ordenar que sta se publique a expensas de la entidad que ha provocado

    la cancelacin, por los medios que estime ms adecuado, a fin de que seenteren de ella todos los interesados y dispondr la devolucin ntegra einmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excur-sin.

    Art. 21.- Las autorizaciones y registros que se concedan a las Agenci'lsde Turismo o de Viajes, sern dados a conocer por la Direccin a todaslas empresas o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con elturismo, a fin de que stas slo realicen operaciones con quienes hayansido legalmente autorizados. Las cancelaciones de autorizacin y registroque respecto a las mismas agencias se dicten, sern comunicadas a lasempresas y entidades

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    de referencia y se publicarn en la prensa, para el conocimiento delpblico en general.

    GUIAS DE TURISTAS

    Art. 22.- Se entiende por gua turistas la persona que medianteremuneracin, se dedique habitualmente a proporcionar servicios acompaa e ilustracin a los turistas.

    Ninguna persona podr ejercer esta actividad sin estar provisto de unacredencial expedida por la Direccin Nacional de Turismo.

    Art. 23.- La Direccin Nacional, al otorgar la licencia a guas de turistasdar preferencia a los dominicanos y slo en casos excepcionales, a juiciodel Director, se otorgarn permisos a extranjeros.

    Art. 24.- Para obtener licencia como gua de turista se requiere:

    a) Que el aspirante presente una solicitud por escrito al Director,sealando el rea o zona donde desea ejercer sus actividades;

    b) Acompaar la solicitud de un certificado de calificacin profesionalexpedido por una escuela de guas tursticos, o someter constanciade haber egresado de la Facultad de Humanidades de una de lasuniversidades del pas.

    c) Acreditar su conducta, mediante constancia expedidas cuando menospor dos personas reconocidas o por dos empresas o sociedades desolvencia moral, juntamente con un certificado de buena conductaexpedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial a quecorresponda su residencia;

    d) Acompaar la solicitud, adems, de un certificado expedido por unmdico con ms de cinco aos de ejercicio profesional, que acrediteespecialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa yque no tiene defectos fsicos y funcionales que lo incapaciten para ~lejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia,este certificado deber ser renovado en el mes de diciembre de cadaao, bajo pena de cancelacin de la licencia, si no se enva renovadoal

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    Director Nacional antes del primero de enero del ao siguiente.

    e) Acreditar el dominio de dos idiomas, por lo menos; y someterse a unexamen de capacidad sobre sus conocimientos ante juradodesignado por la Direccin

    Art. 25.- Bajo pena de cancelacin de la licencia en caso de la accin losguas de turistas no podrn cobrar como honorarios por sus servicios unacantidad mayor que la que le fije para cada zona y para cada servicio, laDireccin Nacional de Turismo, por medio de reglamentaciones que alefecto dicte y que podrn ser renovados anualmente.

    Es obligacin de las Agencias de Turismo o de Viajes llevar alconocimiento de los turistas, cuando entren al pas, las tarifas dictadas porla Direccin- las cuales, adems debern fijarse en lugar visible en lasoficinas de stas y, en los lugares relacionados con el turismo.

    Art. 26.- En caso de que los guas de turistas hayan contratado susservicios con alguna Agencia de Turismo o de Viajes, no podrn, bajopena de cancelacin de licencias, cobrar sus servicios a los turistasconsignados a tales agencias ni exigir propinas.

    Art. 27.- Son obligaciones de los guas turistas:

    a) Ofrecer a los turistas, en forma tan objetiva como sea posible,informaciones histricas, culturales y artsticas. Se requiere de losguas la presentacin de servicios con toda discrecin. Se abstendrde todo tipo de discusiones poltica y del empleo de trmino, gesto oexpresiones que puedan considerarse inconveniente;

    b) Identificarse ante las personas a quien ofrece sus servicios y antecualquier autoridad, civil o militar, cuando sean requeridos;

    c) Informar a los turistas sobre las tarifas aprobadas por laDireccin Nacional.

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    d) Avisar a la Direccin Nacional de cualquier hecho que constituya infraccin a la ley o a sus reglamentos;

    e) defender ell turismo de cualquier explotacin, accin ilcita ofalta de tica de que se le pretenda hacer vctima.

    f) Proporcionar sus servicios con insospechable lealtad a los turistassometindose a las leyes y a las disposiciones o reglamentos que dictela Direccin Nacional.

    Art. 28.- La Direccin Nacional de Turismo podr suspender hasta por unao o cancelar definitivamente, segn la gravedad del caso, la licencia aun gua de turista, cuando se evidencien hechos perjudiciales al turista o alos intereses tursticos del pas, cometidos por un gua.

    La resolucin que intervenga se dictar despus de oir al interesado, aquien se le conceder un plazo de cinco das para que prepare su defensay presente sus pruebas.

    La suspensin o cancelacin de una licencia ser comunicada a las

    autoridades, empresas, organizaciones y personas relacionadas con elturismo.

    CAPITULO VI De los Establecimientos deHospedajes, Restaurantes y Similares

    Art. 29.- Los establecimientos de hospedajes, restaurantes y empresassimilares, debern registrarse en la Direccin Nacional de Turismo, lacual proceder a clasificados en la categora que les corresponda deacuerdo con la importancia del establecimiento.

    Art.. 30.- Las listas de precios de los establecimientos de hospedaje,

    restaurantes y empresas similares, debern ser colocados en lugaresvisibles del local.

    Art. 31.- Los hoteles, casas de huspedes y establecimientos de hospedajeen general, 'tienen obligacin de fijar en el lugar ms visible de cadahabitacin la tarifa impresa, sin correcciones, bo

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    rraduras ni tachaduras; que corresponda a esa localidad, con

    expresin del precio p01: una, dos o ms personas. La tarifa deber, .. . 'o .,.. .. ... .. .. .. .

    incluye o no los alimentos.

    Art. 32.- Los establecimientos de hospedaje debern suministrar a laDireccin Nacional a solicitud de sta, los datos relativos al movimientode pasajeros, al nmero y cupo de las habitaciones de que dispone ycualesquiera otros datos que tengan relacin con el turismo.

    Art. 33.- Las reservaciones que acepten los establecimientos de hospedajeen general, solicitadas por cualquier persona o por una Agencia deTurismo o de Viajes, debern ser estrictamente cumplidas..

    Art. 34.- Queda prohibido a las personas fisicas o morales que operenestablecimientos de hospedaje de cualquier naturaleza, otorgarcomisiones directa o indirectamente, a guas de turstas, choferes,empleados de las compaa de transporte y otras personas que ofrezcanservicios tursticos. Slo podrn bonificarse comisiones a las Agencias deViajes o Turismo que funcionen legalmente, segn los convenios ocontratos que previamente formulen al respecto.

    Art. 35.- Todo hotel estar obligado a mantener un registro en el cual seinscribir el nombre y direccin de cada husped, as como los dems

    datos que lo identifiquen. Dicho registro deber ser firmado por el cliente,

    PARRAFO: En el registro de referencia se indicar la habitacin o lugarque ocupar el husped en el hotel, la hora y fecha de entrada, la de salidae igualmente el valor que deber pagar por la habitacin rentada. Esteregistro deber ser conservado durante un ao por la administracin delhotel.

    Art. 36.- Los Hoteles debern disponer de cajas de seguridad en las cualeslos huspedes podrn depositar efectivo, prendas u objetos de valor parasu preservacin.

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    PARR

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    tursticos y que se consideran como integrantes de la organizacinnacional de turismo.

    a) Transporte;b) Alojamiento;c) Venta de comidas y bebidas;d) Tiendas de Zonas Francas y establecimientos de ventas de

    regalos y souvenirs;e) Diversiones y entretenimientos de toda ndole;f) Guas, Guas-Choferes y similares;g) Agencias de Viajes y Turismo.

    PARRAFO.- La anterior enumeracin no es limitativa.Art. 40.- La Direccin Nacional de Turismo participar a los integrantesde esas actividades su registro, por correo certificado y con acuse de

    recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere esta ley.

    Cualquier interesado que hubiese sido omitido en el registro, podrsolicitado.

    Art. 41.- Las personas y empre~as integrantes de la organizacin nacionaldel Turismo tendrn los siguientes derechos:

    a) Ser includos en la publicidad nacional y extra.njera que haga la,Direccin Nacional y las dependencias oficiales que colaboren con lamisma;

    b) Obtener la cdula de registro correspondiente;

    c) Recibir el asesoramiento tcnico de la Direccin Nacional as como lacooperacin y la asistencia de la misma, en sus gestiones ante lasdiversas dependencias gubernamentales, cuando el inters turstico loamerite.

    Art. 42 La Direccin Nacional de Turismo podr someter al PoderEjecutivo sugerencias motivadas con el fin de promover la adopcin demedidas legales tendientes a una adaptacin de las disposicionestributarias, aduanales y de cualquier otra ndole a los fines de promocinestatal del turismo y de las industrias conexas.

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    CAPITULO VIIIDe las Sanciones

    Art. 43.- La violacin a las disposiciones contenidas en la presente ley,con excepcin de lo dispuesto en el Artculo 44 de la presente Ley, sernsancionadas con prisin correccion; de seis (6) a treinta (30) das, multa de RD$S50.00 a RD$500.00, o ambas penas a ~a vez.

    La reincidencia podr ser castigada, segn la gravedad del caso, con eldoble de las sanciones previstas.

    PARRAFO 1.- CuaI1do se trate de personas morales, las penas privativasde libertad se aplicarn en la persona del gerente o administrador de laentidad en falta. La Direccin Nacional de Turismo formalizar el actacomprobatoria del delito y someter el expediente al Procurador Fiscal dela residencia del infractor.

    PARRAFO 11.- Independientemente de las sanciones arriba indicadas, laDireccin Nacional de Turismo estar facultada a disponer la cancelacintemporal o definitiva de las licencias concedidas a las Agencias de Viajes

    o de Turismo o agencias de venta de boletos, en todos aquellos casos enque se establezca cualquier actividad u omisin cuyos efectos setraduzcan en perjuicio del Turismo. Esta medida se dictar en casosgraves, debiendo constar debidamente motivada en una resolucin.. Paralos fines previstos, la Direccin Nacional de Turismo, dar oportunidad atoda persona a cuya direccin est una Agencia de Viajes o de Turismo,con el fin de establecer alegatos o medios de defensa, en un plazo de diez(10) das a partir de la fecha del Acta levantada y permitir a dicha per-sona o su representante tomar conocimiento de cualquier expediente enrelacin al caso, concediendo plazos prudenciales al efecto.

    Disposiciones GeneralesArt. 44.- Las tarifas por servicios hoteleros a turistas sern fijadas por laDireccin Nacional de Turismo, de acuerdo con la categora de cadaestablecimiento. La violacin de estas tarifas ser sancionada con unamulta de RD$SO.OO a RD$SOO.OO, o prisin correpdonal de uno a tres meses, imponibles en la personadel'

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    Administrador del establecimiento en falta. La Direccin Nacional podr,en casos graves, disponer la cancelacin de las licencias quedebern obtener los interesados en \a misma Direccin -cara o-ce

    rar el negocio.

    PARRAFO.- La supervigilancia de todas las regulaciones relativas atarifas o referentes ~l cumplimiento de las leyes y reglamentos deturismo, estr a cargo de un cuerpo de inspeccin que depender de laDireccin Nacional de Turismo y ser designado por el Poder Ejecutivo.

    LEY NUM. 84del 26 de diciembre de 1979. Gaceta Oficial No. 95

    CONGRESO NACIONAL EnNombre de la Repblica

    LEY NUMERO 84 (.)

    CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional debe adoptar cuantasmedidas sean necesarias para la promocin, fomento y expansin delturismo, actividad de vital importancia para el desarrollo econmico ysocial del pas, principalmente como fuente generadora de divisas ynuevos empleos, as como por su incidencia positiva en la redistribucindel ingreso nacional;

    CONSIDERANDO: Que la implementacin coherente y armnica de laestrategia oficial para el desarrollo del turismo requiere la creacin de unorganismo rector del ms alto nivel dotado de todos los recursosnecesarios para el logro de sus objetivos;

    CONSIDERANDO: Que la Direccin Nacional de Turismo einformacin, debido a las limitaciones de su estructura actual, se veimposibilitada de implementar todos los mecanismos que permitanalcanzar el desarrollo turstico del pas, por lo que se hace decesarioconvertirla en secretara de estado.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Art. 1.- " Direccin Nacional de Turismo e Informacin, queda convertidaen Secretara de estado de Turismo. Dispondr de dos SubSecretarios deEstado y tendr como organismo adscrito a la Corporacin de Fomento dela Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo.

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    Art. 2.- La Secretara de Estado de Turismo tendr las funcionessiguientes:

    a) Planear, programar, organizar, dirigir, fometar coordinar y evaluar lasactividades tursticas del pas, de conformidad con los objetivos,metas y polticas nacionales que determine el Poder Ejecutivo.

    b) Programar, promover, y fomentar el desarrollo de la industriaturstica en el pas;

    c) Organizar, promover y fomentar la inversin estatal y privadaen el campo del turismo;

    d) Determinar y supervisar los polos de desarrollo tursticos en elpas, y orientar los proyectos a llevarse a cabo en los mismos;

    e) Orientar, de conformidad con las regulaciones al respecto, eldiseo y construccin de todas las obras de infraestructura querequieren el desarrollo de los distintos proyectos tursticos;

    f) Coordinar, a travs de la Corporacin de Fomento de la IndustriaHotelera y Desarrollo del Turismo, las actividades nacionalestendentes al desarrollo de la empresa hotelera y a la promocin

    turstica en el pas, mediante la adquisicin, construccin,financiamiento, mejoramiento y conservacin de empresas hoteleras ytursticas en general;

    g) Autorizar, regular, supervisar y controlar el funcionamiento de losservicios tursticos, tales como las agencias de viajes, guas paraturistas guas choferes, hoteles, restaurantes, bares, centros nocturnosde calidad turstica, transporte de turista, y todas las empresas ypersonas que brindan servicios a los turistas, y/o realizan actividadestursticas;

    h) Coordinar la accin de todas las dependencias del Estado relacionadascon el turismo a fin de lograr los mejores resultados

    en cuanto a servicios, proteccin y facilidades;

    i) Dirigir la propaganda oficial y promover y orientar la propaganda privada en materia de turismo, tanto en el pas como enel extranjero;Sugerir al Poder Ejecutivo la celebracin de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos internacionales paraincrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar los serviciostursticos;

    j)

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    LEY NUM. 541. LEY ORGANICA DE TURISMO

    Del 31 de Diciembre de 1969. Gaceta Oficial NQ 9173

    EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LAREPUBLlCA HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    NUMERO 541

    De la Promocin Estatal de Turismo y de la Creacin de laDireccin Nacional de Turismo

    Art.1. Se declara de utilidad pblica y de inters nacional la promocinestatal del turismo y de las actividades conexas a ste.

    Esta promocin se realizar mediante programas de diferente ndoledestinados a estimular viajes de extranjeros a la Repblica Dominicanay de los habitantes de sta de un lugar a otro del territorio nacional, conpropsitos recreativo, cientficoso culturales, dndose particularpreferencia, especialmente a los lugares donde el patrimonio tursticonacional tenga sus ms importantes expresiones histricas, religiosas,arqueolgicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.

    Art. 2. Se crea la Direccin Nacional de Turismo, que dependerdirectamente del Poder Ejecutivo.

    Art. 3.La Direccin Nacional de Turismo podr establecer agenciasregionales o provinciales de acuerdo con la importancia turstica de lasrespectivas reas.

    La propaganda internacional del turismo se realizar con la colab-oracin de las empresas nacionales y extranjeras de transporte de viajes,hoteleras y de turismo, establecidas o qtie se establezcan en laRepblica Dominicana.

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