Reglamento Seguridad Minera

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Recopilacin

Reglamentos en Seguridad MineraServicio Nacional de Geologa y Minera

Incluye, entre otros: DS N 132/2002 Reglamento de Seguridad Minera. DS N 248/2006 Reglamento para la Aprobacin de Proyectos de Diseo, Construccin, Operacin y Cierre de los Depsitos de Relaves. DL 3525 Ley Orgnica del Servicio Nacional de Geologa y Minera.

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Reglamentos en Seguridad MineraServicio Nacional de Geologa y Minera

Incluye, entre otros: DS N 132/2002 Reglamento de Seguridad Minera. DS N 248/2006 Reglamento para la Aprobacin de Proyectos de Diseo, Construccin, Operacin y Cierre de los Depsitos de Relaves. DL 3525 Ley Orgnica del Servicio Nacional de Geologa y Minera.

ISBN: 978-956-8309-14-5 Inscripcin de Propiedad Intelectual: N 165.843 Servicio Nacional de Geologa y Minera Director Nacional Patricio Cartagena Daz

2007

Avda Santa Mara 0104 Providencia Santiago Chile F 56.2 7375050 www.sernageomin.cl

LA COORDINACIN DE EDICIN, DISEO E IMPRENTA ESTUVO A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES DEL SERNAGEOMIN. ESTA ES UNA PUBLICACIN DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGA Y MINERA, INSTITUCIN PBLICA DEL ESTADO DE CHILE. EST PERMITIDA LA REPRODUCCIN TOTAL O PARCIAL DE ESTE DOCUMENTO CITANDO LA FUENTE.

Indice

DS N 132 Emitido por el Ministerio de Minera el 30 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial el 7 de Febrero de 2004 APRUEBA Reglamento de Seguridad Minera

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Ttulo I De los Objetivos, Campo de Aplicacin y Atribuciones del ServicioCaptulo PrimeroPropsito y Alcances Captulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicacin Captulo Tercero

13 13 14 16

Funciones y Atribuciones del Servicio

Ttulo II Normas GeneralesCaptulo Primero

19 De las Obligaciones de las Empresas 19 24 25 30 31 32

Captulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores Captulo TerceroNormas Generales Captulo CuartoCondiciones Sanitarias Mnima en Faenas Mineras Captulo QuintoObligaciones Ambientales Captulo SextoEstadsticas, Accidentes y Planes de Emergencia

Ttulo III Explotacin de Minas SubterrneasCaptulo Primero Captulo tercero Captulo Cuarto

36 36 42 46 49 51 52

Generalidades

Captulo SegundoEquipos de Transporte en Interior Mina

Maquinaria Accionada mediante Combustible Ventilacin Captulo quintoPerforacin y Tronadura Captulo Sexto Fortificacin

Captulo sptimoEquipos de Izamiento Captulo OctavoPrevencin y Control de Incendios Captulo NovenoInstalaciones de Servicios Captulo Dcimo

Sistemas Elctricos

55 61 65 66

Ttulo IV Explotacin de Minas a Rajo AbiertoCaptulo primero

70 70 72 73 74 75

Generalidades

Captulo segundoPerforacin y Tronadura Captulo terceroCarguo y Transporte Captulo cuartoInstalaciones de Servicios Captulo quinto

Servicios Elctricos

Ttulo V Explotacin Minera del CarbnCaptulo Primero

76 76 78 79 82 83 86

Generalidades

Captulo Segundo Sistemas de Ventilacin Captulo TerceroExplosivos, Perforacin y Tronaduras Captulo Cuarto

Sistemas de Fortificacin

Captulo QuintoPrevencin y Control de Incendios y Explosiones Captulo SextoElectricidad

Ttulo VI Explotacin Minera del Petrleo Ttulo VII Procesamiento de Sustancias MineralesCaptulo PrimeroPlantas de Tratamiento de Minerales Captulo Segundo Fundiciones - Refinacin Captulo TerceroPlantas de Extraccin por Solventes y Refinacin por Electro-Obtencin Captulo Cuarto

89

90 90 94 95 96

Depsitos de Residuos Mineros

Ttulo VIII Construccin de Proyectos y Obras Civiles en la Industria Extractiva MineraCaptulo Primero

98 98

Definiciones y Generalidades

Ttulo IX Instalaciones y Servicios de ApoyoCaptulo Primero

100 100 101 104

Generalidades

Captulo SegundoTransporte Captulo TerceroTalleres y Maestranzas

Captulo CuartoInstalacin de Faenas y Campamentos Captulo Quinto

Sistemas Elctricos

107 107

Ttulo X Normas sobre Cierre de Faenas Mineras Normas Generales Aspectos Tcnicos de los Proyectos de Planes de Cierre Captulo Tercero Aspectos Tcnicos de los Proyectos de Plan de Cierres TemporalesCaptulo Primero Captulo Segundo

124 124 125 127

Ttulo XI Generalidades de Explosivos en La MineraCaptulo PrimeroConstruccin de Polvorines y Transporte de Explosivos Captulo Segundo Manipulacin de Explosivos Captulo TerceroPerforacin y Tronadura

129 129 132 136

Ttulo XII Puertos de Embarque de Minerales Ttulo XIII Sanciones Ttulo XIV Disposiciones FinalesArtculo Transitorio DFL N 1 Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Cdigo del Trabajo, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003

145

146

147 156

157

Ttulo II Procedimiento de Reclamo por Sanciones por Infracciones a las Leyes y Reglamentos VigentesDS N 248 emitido por el Ministerio de Minera el 29 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 11 de Abril de 2007 Aprueba Reglamento para la Aprobacin de Proyectos de Diseo, Construccin, Operacin y Cierre de los Depsitos de Relaves

157

159

Ttulo I Disposiciones GeneralesCaptulo PrimeroPropsito y Campo de Aplicacin Captulo Segundo Definiciones Captulo Tercero

161 161 161 165

Funciones y Atribuciones del Servicio

Captulo cuartoObligaciones de las Empresas Captulo quinto

Responsabilidades y Derechos del Usuario

166 166

Ttulo II Procedimientos para la Aprobacin de Proyectos de Diseo, Construccin y Operacin de Depsitos de Relaves, de parte del Servicio 168Captulo PrimeroPresentacin del Proyecto Captulo SegundoAprobacin del Proyecto

168 171

Ttulo III Construccin de los Depsitos de RelavesCaptulo Primero

173 173 173

Generalidades

Captulo SegundoEjecucin de las Obras

Ttulo IV Operacin y Mantencin de los Depsitos de RelavesCaptulo PrimeroPrevisiones Generales Captulo Segundo De la Operacin y Mantencin Captulo TerceroEmergencias

175 175 175 176

Ttulo V Cierre temporal, definitivo y reanudacinCaptulo Primero

177 177 178

Reanudacin de las Operaciones luego de un Cierre Temporal

Captulo SegundoCierre Definitivo

Ttulo VI Algunos Criterios de Control Ttulo VII Sanciones Ttulo Final Disposiciones FinalesDS N 185 emitido por el Ministerio de Minera el 29 de Septiembre de 1991, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 1992 Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhdrido Sulfuroso, Material Particulado y Arsnico en todo el territorio de la Repblica

179

181

182

183

Ttulo I De los Objetivos y Definiciones Ttulo II De las Normas de Calidad del Aire

185

187

Ttulo III De las Zonas de Calidad de Aire Ttulo IV De los Requisitos para Establecimientos Regulados Ttulo V De los Requisitos para el Funcionamiento de Nuevos Establecimientos Regulados Ttulo VI De los Planes de Descontaminacin Ttulo VII De la Comisin Interministerial de Calidad del Aire Ttulo VIII De la Fiscalizacion de la Calidad del Aire Ttulo IX De las Sanciones Ttulo X De las Derogaciones Artculos TransitoriosDS N 77 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional el 29 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial el 14 de Agosto de 1982 Aprueba Reglamento Complementario de la Ley 17.798, que Establece el Control de Armas y Explosivos

189

191

194

196

197

199

201

202 203

205

Ttulo I Generalidades Ttulo VII De los Explosivos y Productos QumicosCaptulo Primero Captulo Tercero Captulo Cuarto Captulo Quinto Captulo Sexto

205

208 208 208 210 216 218 219

De la Definicin de Explosivo De las Instalaciones para Almacenar Explosivos De las Medidas de Seguridad De la Destruccin de Explosivos Del Transporte

Captulo Segundo De los Consumidores de Explosivos

DS N 73 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional el 04 de Diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial el 25 de Marzo de 1992 Reglamento Especial de Explosivos para las Faenas Mineras

227

DS N 379 emitido por el Ministerio de Economa Fomento y Reconstruccin el 08 de Noviembre de 1985, publicado en el Diario Oficial el 01 de marzo de 1986 Aprueba Reglamento sobre Requisitos Mnimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulacin de Combustibles Lquidos derivados del Petrleo, destinados a Consumos Propios

231

DS N 226 emitido por el Ministerio de Economa Fomento y Reconstruccin el 06 de Agosto de 1982, publicado en el Diario Oficial el 09 de febrero de 1983 Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles 239 DS N 594 emitido por el Ministerio de Salud el 15 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial el 29 de Abril del 2000 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de Trabajo

243

Ttulo I Disposiciones Generales Ttulo II Del Saneamiento Bsico de los Lugares de TrabajoPRRAFO I PRRAFO II PRRAFO III PRRAFO IV PRRAFO V

244

245 245 246 247 249 251

De las Condiciones Generales de Construccin y Sanitarias De la Provisin de Agua Potable De la Disposicin de Residuos Industriales Lquidos y Slidos De los Servicios Higinicos y Evacuacin de Aguas Servidas De los Guardarropas y Comedores

Ttulo III De las Condiciones AmbientalesPRRAFO I PRRAFO II PRRAFO III PRRAFO IV

253 253 254 255 258

De la Ventilacin De las Condiciones Generales de Seguridad De la Prevencin y Proteccin contra Incendios De los Equipos de Proteccin Personal

Ttulo IV De la Contaminacin AmbientalPRRAFO I PRRAFO II PRRAFO III

259 259 260 270

Disposiciones Generales De los Contaminantes Qumicos De los Agentes Fsicos

Ttulo V De los Lmites de Tolerancia Biolgica

289

Ttulo VI Del Laboratorio Nacional de Referencia Ttulo VII Normas especiales para Actividades Primarias Agrcolas, Pecuarias y Forestales a campo abierto Ttulo VIII De la Fiscalizacin y Sanciones Ttulo Final Artculos TransitoriosANEXO DL N 3525 emitido el 26 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial el 20 de Diciembre del 1980 Ley Orgnica del Servicio Nacional de Geologa y Minera

292

293

297 298 299

301

Ttulo I (Arts. 1-2) Naturaleza, objetivos y funciones Ttulo II (Arts. 3-4) Organizacin y Administracin Ttulo III (Arts. 5-6) Director Nacional Ttulo IV (Arts. 7-11) Subdirecciones, Asesora Jurdica y Oficina de Planificacin Ttulo V (Arts. 12-15) Departamentos Ttulo VI (Arts. 16-19) Personal Ttulo VII (Art. 20) Patrimonio Ttulo VIII (Arts. 21-26) Disposiciones Generales Disposiciones Transitorias (Arts. 1-5)

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304

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310

311 313

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Decreto SUPREMO N 132MINISTERIO DE MINERAPublicado en el Diario Oficial el 07 de febrero de 2004

Santiago, 30 de diciembre de 2002.- Hoy se decreta lo que sigue: Num.132. Visto: Lo dispuesto por el nmero 8 del artculo 2 y letra c) del artculo 9 del Decreto Ley N 3.525 y las facultades que me confiere el N 8 del artculo 32 de la Constitucin Poltica del Estado. Y considerando que los adelantos tecnolgicos y la mayor exigencia ante las condiciones de nuestra industria extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros reglamentos,

Decreto:ARTCULO QUINTO: Fjase como texto refundido, sistematizado y coordinado del Decreto Supremo N 72, de 1985, del Ministerio de Minera, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, el siguiente:

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Ttulo IDe los Objetivos, Campo de Aplicacin y Atribuciones del Servicio

Captulo Primero Propsito y Alcances Artculo 1El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para: a) Proteger la vida e integridad fsica de las personas que se desempean en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especficas y definidas estn ligadas a ella. b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.

Artculo 2Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera.

Artculo 3Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, sern igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentacin nacional, en tanto sean compatibles con stas.

Artculo 4De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 2, Ttulo I del Decreto Ley N 3.525 de 1980, corresponder al Servicio Nacional de Geologa y Minera, la competencia general y exclusiva en la aplicacin y fiscalizacin del cumplimiento del presente Reglamento.

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Captulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicacin Artculo 5Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a: a) Exploracin y prospeccin de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros. b) Construccin de proyectos mineros. c) Explotacin, extraccin y transporte de minerales, estriles, productos y subproductos dentro del rea industrial minera. d) Procesos de transformacin pirometalrgicos, hidrometalrgicos y refinacin de sustancias minerales y de sus productos. e) Disposicin de estriles, desechos y residuos. Construccin y operacin de obras civiles destinadas a estos fines. f ) Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos. g) Exploracin, prospeccin y explotacin de depsitos naturales de sustancias fsiles e hidrocarburos lquidos o gaseosos y fertilizantes. La Industria Extractiva Minera incluye, adems, la apertura y desarrollo de tneles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relacin con las actividades indicadas en el inciso anterior.

Artculo 6El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construccin, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refineras, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: Exploracin al conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicacin de una o ms tcnicas de reconocimientos geolgicos, zonas de caractersticas favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos; Prospeccin al trabajo geolgico minero conducente a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados en una exploracin. Operacin Minera a la exploracin, construccin, desarrollo, produccin y cierre de faenas mineras.

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Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la construccin misma de una faena minera.

Artculo 7Para los efectos de este Reglamento, no se considerarn faenas mineras, las refineras de petrleo, las industrias metalrgicas no extractivas, las fbricas de vidrio, cemento, ladrillos, cermica o similares, como tambin, las que expresamente seala el Cdigo de Minera, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y dems material aplicables directamente a la construccin; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

Artculo 8Titular o Propietario es la persona natural o jurdica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesin minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, segn corresponda.

Artculo 9Empresa Minera es la persona natural o jurdica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en representacin de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecucin, respectivamente, de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera respecto de una concesin minera determinada, as como tambin lo es aquella a quin se le entrega dicha ejecucin en el carcter que el correspondiente contrato lo seale.

Artculo 10El Titular o Propietario no perder su calidad de tal, ni pasar a ser considerado como Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a ttulo gratuito, que no sea traslaticio de dominio.

Artculo 11La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasar a llamarse Empresa Minera Mandante, y la otra Empresa Minera Contratista.

Artculo 12Cada vez que en el texto se aluda al trmino Director, deber entenderse como Director Nacional del Servicio Nacional de Geologa y Minera; la expresin Servicio o SERNAGEOMIN, indica Servicio Nacional de Geologa y Minera, y la expresin Reglamento, se refiere al presente Reglamento. Por otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobacin o autorizacin de las distintas materias que el presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de das hbiles, y corren desde el momento de la presentacin o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que ver con lo que se est solicitando su aprobacin o autorizacin.

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D.S. N 132 - Ministerio De Minera - Publicado el 7 de febrero de 2004

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Los trminos, Gerente, Administrador y Supervisor, se refieren a la o las personas que actan en representacin de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el ttulo o instrumento en que conste la representacin. La expresin Experto, esta referida a los Expertos en Prevencin de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la legislacin.

Captulo Tercero Funciones y Atribuciones del Servicio Artculo 13Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades. b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, daos graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deber investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de algn trabajador. El Servicio est facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisin; estas declaraciones quedarn debidamente registradas y firmadas por el declarante. c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores. d) Proponer la dictacin de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carcter preventivo, tendientes a optimizar los estndares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.

Artculo 14No sern fiscalizadas por el Servicio las siguientes obras civiles: a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estn directamente ligadas con una faena minera. b) Obras pblicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o sus Contratistas.

Artculo 15Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificacin de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevencin de Riesgos, que se desempearn en la Industria Extractiva Minera. El Servicio adems, determinar la experiencia, materias y dems requisitos cuyo conocimiento debern poseer los postulantes segn sea el caso. Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevencin de Riesgos de la Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarn en las siguientes categoras: I.- Categora A: II.- Categora B: Los ingenieros Civiles de Minas, Ingeniero Civil o de Ejecucin o Constructor Civil,

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III. Categora C: IV. Monitor:

Tcnico titulado en una institucin de educacin superior reconocida por el Estado, y Toda persona que haya aprobado un curso de especializacin en prevencin de riesgos impartido por el Servicio.

Artculo 16Los funcionarios del Servicio, estn facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento. Para tal efecto, la empresa minera, o quienes actan en su representacin, les facilitarn el acceso a la faena las veces que el Servicio estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido. Con este propsito, ser obligacin de la Administracin de la empresa disponer, que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisin sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantas de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan.

Artculo 17Las observaciones y requerimientos del Servicio, sern anotadas por stos en un libro registro, foliado y con copias, llamado Libro del SERNAGEOMIN, destinado exclusivamente a este objeto y que deber mantenerse en la Administracin o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevencin de Riesgos, si ste existiere. Previamente, dicho libro, con indicacin del nombre y direccin del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deber ser presentado en la correspondiente Direccin Regional del Servicio donde se autorizar y registrar como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar. Por cada faena existir un solo Libro del SERNAGEOMIN; las observaciones de prevencin que se realicen a Empresas Contratistas tambin debern quedar anotadas en l. Al final de cada anotacin, se dejar constancia de la aceptacin de ellas por medio de una firma del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio. Una copia del escrito ser para el Servicio. Las observaciones y medidas correctivas indicadas por el Servicio en el libro aludido, debern ser ejecutadas y respondidas en los plazos que especficamente se sealen. El incumplimiento de esta obligacin, la prdida o mal uso de este documento oficial facultar al Servicio, para aplicar sanciones que contemple el texto reglamentario.

Artculo 18El Servicio propiciar la participacin de los trabajadores en las actividades de prevencin de riesgos en las faenas mineras, las que se efectuarn de acuerdo a las siguientes formalidades generales:

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D.S. N 132 - Ministerio De Minera - Publicado el 7 de febrero de 2004

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a) En las faenas mineras en que est constituido el Comit Paritario de Higiene y Seguridad, corresponder a ste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el Comit Paritario, lo podrn hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarn de acuerdo a las facultades y alcances que la legislacin les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido. b) En el caso que una faena minera no est obligada a constituir un Comit Paritario de Higiene y Seguridad, los trabajadores por medio de su representante, podrn solicitar a la Administracin de las faenas efectuar una inspeccin conjunta o con el Supervisor que la represente. En caso de no existir acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, podrn solicitar por escrito al Servicio su intervencin. c) En el caso que el Servicio decida participar en la inspeccin sealada en la letra precedente, los resultados de dicha inspeccin sern consignados en el respectivo Libro del SERNAGEOMIN. d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podr hacerse acompaar por uno o ms integrantes del Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.

Artculo 19El Servicio estar facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella informacin o conclusiones, producto de la aplicacin del Reglamento y que, a juicio de la Direccin del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera. En el ejercicio de esta facultad se deber cautelar la debida reserva del origen especfico de la informacin evitando la personalizacin.

Artculo 20El control sobre el transporte, uso y manipulacin de los explosivos en el interior de las faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo. El Servicio verificar que los explosivos y accesorios que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto, lo que se acreditar con el timbre especial colocado en el envase. En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio tendr la competencia que le seala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.

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Ttulo IINormas Generales

Captulo Primero De las Obligaciones de las Empresas Artculo 21Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deber previamente informarlo por escrito al Servicio, sealando su ubicacin, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su nmero de registro y categora, a lo menos con quince (15) das de anticipacin al inicio de los trabajos. Si dichas obras o actividades las realiza a travs de contratistas, deber enviar adems al Servicio, la siguiente informacin: Tipo de obra y su ubicacin Razn Social del Contratista y su direccin Fecha de iniciacin y trmino de contrato Autorizacin ambiental

Mientras tal informacin no sea entregada, el Servicio considerar a la empresa minera mandante, como ejecutora directa de dichas obras o actividades. El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservacin de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos: a) Cuando el ttulo que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio; b) Cuando el ttulo que sirve de causa el traspaso sea de mera tenencia y previa certificacin de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geologa y Minera. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geologa y Minera levantar un acta donde dejar constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideracin para otorgar la referida certificacin.

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Recopilacin de Reglamentos en Seguridad Minera

Lo precedentemente dispuesto regir, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros. Semestralmente las empresas Mandantes debern enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotacin de ellas durante el perodo. Dicha informacin deber ser acompaada con los respectivos indicadores de lesiones del perodo (estadsticas de accidentes).

Artculo 22Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentar al Servicio, para su aprobacin, el mtodo de explotacin o cualquier modificacin mayor al mtodo aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotacin de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deber presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificacin mayor que sufra a consecuencia de los cambios del mtodo de explotacin o del tratamiento de sus minerales, y slo podr operar despus de obtener la conformidad del Servicio, el cual deber pronunciarse dentro de los 60 das siguientes a la presentacin. Se entiende por modificacin mayor, a cambios importantes de ritmos de explotacin, de tecnologa y diseo en los mtodos de explotacin, ventilacin, fortificacin o de tratamiento de minerales determinados y nuevos lugares de ubicacin, ampliacin o forma de depositacin de residuos mineros, por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como tambin, adelantos tecnolgicos, que impliquen ms que una simple ampliacin de tratamiento para copar las capacidades de proyecto de sus instalaciones. Las Empresas Mineras debern enviar, a peticin del Servicio, una descripcin de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliacin. De igual forma se deber proceder con los botaderos de estriles, relaves y ripios de lixiviacin.

Artculo 23Conjuntamente con la presentacin del mtodo de explotacin o cualquier modificacin mayor al mtodo aceptado a las que se hace referencia en el artculo anterior, la Empresa Minera deber presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento, en su Ttulo X, se dispone, para la aprobacin del Servicio. Los planes de cierre debern ser revisados cada cinco aos en forma tal que se adecuen a la faena minera a travs del tiempo y aseguren el cumplimiento de los objetivos del Ttulo X del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, si por una fiscalizacin del Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no asegura el cumplimiento de los objetivos del Ttulo X, debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera deber presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el plazo que al efecto el Servicio determine. La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operacin de una faena o instalacin minera, la cual deber ser previamente calificada como tal por el Servicio, deber presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Captulo

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Tercero del Ttulo X del presente Reglamento. La paralizacin temporal no podr ser superior a dos aos, salvo que con no menos de treinta das antes de la fecha de vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en cuyo caso la paralizacin temporal podr ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro aos, no pudiendo en ningn caso superar los seis aos. Se presumir que la paralizacin es definitiva, y la empresa deber presentar un proyecto de cierre definitivo y en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado, ejecutar las actividades que correspondan, en los siguientes casos: 1. Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas, 2. No solicita la prrroga de la paralizacin temporal, 3. No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de cierre temporal, 4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad productiva. Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio podr disponer el desarrollo y ejecucin del Proyecto de Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa, sin perjuicio de la aplicacin de sanciones de acuerdo al Ttulo XIII del presente Reglamento.

Artculo 24Ninguna Empresa minera podr electrificar su mina sin contar con la autorizacin previa del Servicio.

Artculo 25Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislacin del pas, las Empresas Mineras debern elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos especficos de las operaciones crticas, que garanticen la integridad fsica de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.

Artculo 26Las empresas mineras debern elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operacin que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artculo precedente. El Servicio podr solicitar a la Empresa Minera, cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artculo y en el anterior.

Artculo 27La Administracin de la faena minera deber adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisin Chilena de Energa Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisicin, como de transporte, almacenamiento, utilizacin y posterior desecho.

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Artculo 28Las Empresas Mineras debern capacitar a sus trabajadores sobre el mtodo y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrn ser requeridos por el Servicio.

Artculo 29Las Empresas mineras, para la ejecucin de sus trabajos, debern regirse primeramente por las normas tcnicas especificadas en este Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas tcnicas internacionalmente aceptadas.

Artculo 30Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, debern tener sus especificaciones tcnicas y de funcionamiento en idioma espaol.

Artculo 31La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como as mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estn o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se debern dar a conocer al personal a travs de conductos o medios de comunicacin que garanticen su plena difusin y comprensin. Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deber estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.

Artculo 32Ser deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de proteccin personal adecuados a la funcin que desempeen, debidamente certificados por un organismo competente. Las Empresas mineras debern efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de proteccin personal para cada ocupacin y puesto de trabajo, en relacin a los riesgos efectivos a que estn expuestos los trabajadores. Adems, debern disponer de normas relativas a la adquisicin, entrega, uso, mantencin, reposicin y motivacin de tales elementos. Las lneas de mando de las empresas debern incorporar en sus programas la revisin peridica del estado de los elementos de proteccin personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes estn obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.

Artculo 33Las empresas mineras debern contar en sus faenas, en forma permanente o espordica, con la direccin o asesora tcnica de uno o ms ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de

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ejecucin, segn corresponda, cuyos ttulos hayan sido reconocidos en Chile, quienes firmarn todo proyecto y se harn responsables por las obras mineras cuya ejecucin tengan a cargo.

Artculo 34El jefe de mina o de procesos de tratamiento de minerales, deber ser ingeniero civil o de ejecucin en la especialidad de minas o metalurgia, con experiencia acorde con las faenas. El desempeo como jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte de prcticos en la pequea minera, deber contar con la supervisin de los profesionales anteriormente citados. El nmero de esos profesionales y su calidad de permanentes o espordicos, como asimismo la forma y dems especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estar de acuerdo a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a revisin por parte del Servicio.

Artculo 35Toda empresa minera con cien (100) o ms trabajadores deber contar en su organizacin con un Departamento de Prevencin de Riesgos, el que deber ser dirigido exclusivamente por un Experto Categora A o B, calificado por el Servicio. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una Empresa Minera, con menos de cien (100) trabajadores, tambin podr exigirle la formacin de un Departamento de Prevencin de Riesgos. Estos Departamentos de Prevencin de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinar la permanencia total o parcial del Experto. La organizacin de Prevencin de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. El Departamento de Prevencin de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deber depender directamente de la Gerencia General o de una organizacin que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de la mxima autoridad de la empresa.

Artculo 36Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, debern confeccionar mensualmente las informaciones estadsticas de produccin, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio. La informacin estadstica deber ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos. Las empresas mineras debern enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior.

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Artculo 37Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 das siguientes al inicio de sus trabajos, debern enviar al Servicio, sus planes y programas de prevencin de accidentes y enfermedades profesionales. Toda Empresa Minera deber realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos planes y programas deben contener como mnimo actividades necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar y capacitacin del personal.

Captulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores Artculo 38Es obligacin de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u rdenes. Toda persona que tenga supervisin sobre los trabajadores, deber exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones. La Empresa minera deber disponer de los medios necesarios para que tanto los trabajadores como los supervisores cumplan con estas exigencias. El incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones entregadas para el correcto desempeo de su trabajo, podr ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por la Ley N 16.744.

Artculo 39Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es obligacin de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor. Tambin, verificar el buen estado de las estructuras, fortificacin, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que l este autorizado.

Artculo 40Est estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas. Esto ser pesquisado por personal competente, mediante un examen obligatorio que se realizar a peticin del Supervisor responsable.

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La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposicin dar motivo a su expulsin inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pblica para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislacin vigente. Prohbese la introduccin, distribucin y consumo de bebidas alcohlicas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie.

Artculo 41Se prohbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisin descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes mviles.

Captulo Tercero Normas Generales Artculo 42Slo podrn conducir vehculos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administracin de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos pblicos o privados de uso pblico, dichas personas debern cumplir con los requisitos establecidos por la legislacin vigente tales como: Ley N 18.290; D.S. N 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. El personal designado deber ser debidamente capacitado sobre la conduccin y operacin del mvil que debe conducir. Para ello, debern cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-tcnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen prctico y terico de conduccin y operacin; d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el Reglamento de Trnsito que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro aos debe establecerse un examen Psico-senso-tcnico riguroso e ineludible para los chferes que renuevan su carn interno. Para choferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-tcnico ser anual.

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Artculo 43Se prohbe la conduccin de vehculos o la operacin de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias. Toda persona que por prescripcin mdica, est sometida a tratamiento con sustancias psicotrpicas o cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deber ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento.

Artculo 44Todo vehculo o maquinaria que pueda desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros, debern estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la direccin de su movimiento en retroceso, y en el caso de las Gras Puente, en todo sentido.

Artculo 45El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados, deber recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que usar para su labor incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra informacin necesaria.

Artculo 46Por motivo alguno deber permitirse el trnsito de personal debajo de lugares con riesgo de cadas de cargas, herramientas, materiales o lquidos que puedan causar daos a la integridad fsica de las personas.

Artculo 47Los lugares donde exista riesgo de cadas de personal a distinto nivel debern estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.

Artculo 48Los senderos en altura para trnsito de personas debern llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro.

Artculo 49Ser responsabilidad de la empresa minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o niveles de interior mina.

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Artculo 50En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de cada a desnivel, o bien al borde de aberturas se deber utilizar cinturn y/o arns, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable.

Artculo 51La Administracin de la faena minera deber disponer de los medios, planes y programas para la mantencin de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea sta subterrnea o rajo abierto, que garanticen su correcta operacin, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente. Se debern considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: a) Estado general de los sistemas de transmisin, suspensin, rodado, frenado, direccin y sistemas de seguridad. b) Sistemas hidrulicos de operacin. c) Sistemas elctricos. d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador. e) Sistemas de proteccin contra incendios. f ) Control de emisin de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones. g) Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos. No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que tenga algn desperfecto en los sistemas mencionados. En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere gases txicos o inflamables para la limpieza de herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior de las minas subterrneas.

Artculo 52Previo a efectuar la mantencin y reparacin de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que sern retirados solo por el personal a cargo de la mantencin o reparacin, en el momento que sta haya terminado. Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, debern colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su funcin.

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Artculo 53Si por cualquier razn, una persona debe introducir en el interior de una mquina su cuerpo o parte de l, la maquinaria deber estar completamente bloqueada, desenergizada e inmvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operacin ser diseada de forma que solamente la persona introducida en la mquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella. Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento especfico de trabajo seguro.

Artculo 54Si la reparacin de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la mquina, habiendo personal expuesto, se deber contar con un anlisis de riesgo y procedimiento especfico de la tarea y todo el personal participante deber estar instruido al respecto.

Artculo 55Solo se permitir el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control: a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar dicha actividad. b) Contar con supervisin directa, entretanto se ejecutan estas tareas. c) Evitar, por todos los medios, la alimentacin o la cada de material u objetos al interior de estas instalaciones. d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Proteccin Personal, como arns y doble cuerda de seguridad. e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los lmites mximos permisibles ni deficiencias de oxgeno. En su defecto contar con los elementos de proteccin adecuados. f ) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas. El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reduccin de colpas o bolones, deber estar provisto de cinturn o arns y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas.

Artculo 56Todo sistema de transmisin de movimientos deber estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas.

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Artculo 57Las protecciones de seguridad debern ser diseadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano. Las protecciones deben identificarse a travs de los respectivos cdigos de colores segn las normas nacionales o internacionales aceptadas.

Artculo 58Las faenas mineras debern disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos debern ser mantenidos en forma conveniente. Para facilitar la circulacin, los caminos, senderos y labores debern mantenerse en buenas condiciones y debidamente sealizadas.

Artculo 59Toda instalacin utilizada como elemento calefactor de aire de ventilacin en una mina subterrnea, debe ser autorizada por el Servicio, previa presentacin de un proyecto por parte de la Empresa Minera.

Artculo 60Toda Empresa Minera deber mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente informacin bsica: a) Ubicacin Geogrfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias. Los planos se dibujarn a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio. La orientacin se har segn el norte U. T. M. Con la indicacin de la declinacin local en cada ao.

b) Ubicacin de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vas fluviales o caractersticas geogrficas de la zona. c) Plano general de la explotacin de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias. d) Disposicin de los circuitos y sistemas de ventilacin si se trata de minas subterrneas.

Artculo 61Los originales de planos y registros de avance de los trabajos se guardarn en las oficinas de los asientos de explotacin o bien en la oficina del administrador General de los mismos, en donde quedarn a disposicin de los ingenieros del Servicio. El Servicio podr requerir copia de dichos planos una vez por ao.

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Artculo 62Cuando los planos y registros no se encuentren en conformidad a lo dispuesto en los artculos anteriores, o no hayan sido entregados al ser solicitados por el Servicio, el Director, de oficio, los har ejecutar a costa del propietario o arrendatario, sin perjuicio de las sanciones sealadas en este Reglamento.

Captulo CuartoCondiciones Sanitarias Mnima en Faenas Mineras

Artculo 63En lo que no est expresamente normado en este Reglamento, la Empresa Minera deber cumplir con las normas Sanitarias vigentes, segn lo estipula el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de Trabajo, y el Cdigo Sanitario.

Artculo 64La Empresa minera deber proveer, para todos sus trabajadores, servicios higinicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados qumicos y cuyo nmero se determinar aplicando la tabla siguiente, vlida para operaciones de superficie:

Nmero de Trabajadores

Excusados o retretes

De 1 a 5 De 6 a 15 De 16 a 30 De 31 a 50 De 51 a 70 De 71 a 90 De 91 a 100

1 2 3 4 5 6 7

Las exigencias en cuanto al nmero de excusados o retretes para la mina subterrnea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, sern la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al nmero entero superior en caso de fraccin de estos sanitarios. Si hay ms de cien (100) trabajadores, deber agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, debern proveerse servicios higinicos separados. Queda prohibido el uso de pozos negros en la minera subterrnea.

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Artculo 65La Empresa minera debe disponer que el suministro de agua potable fresca sea suficiente y fcilmente accesible y que est disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse limpia, pudiendo ser distribuida mediante caeras equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por medio de depsitos cubiertos que no requieran inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada cincuenta (50) personas o fraccin. Est prohibido el uso de tazas comunes para beber. El agua que no provenga de un servicio pblico debe ser muestreada y aprobada por la autoridad sanitaria local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o cuando lo solicite por escrito el Comit Paritario de Higiene y Seguridad o representante de los trabajadores. El Administrador ser responsable de hacer cumplir esta disposicin. En minera subterrnea, los bebederos debern ubicarse en lugares libres de contaminacin y de fcil acceso. Se prohbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina.

Artculo 66Las Empresas Mineras que ocupen ms de quince (15) trabajadores en las operaciones directas de ellas, debern dotar de baos y casas o salas de vestir fcilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes. Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higinicas en forma permanente. Asimismo, debern estar provistos de sistemas adecuado para la proteccin de los elementos personales de los trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o perdidas y contarn con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios tambin deber existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporcin de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fraccin.

Captulo Quinto Obligaciones Ambientales Artculo 67La Empresa Minera, junto con la presentacin del proyecto de explotacin, enviar al Servicio la Resolucin exenta emitida por la COREMA respectiva, donde se seale la aprobacin del proyecto de explotacin, desde la perspectiva ambiental. Esta resolucin ambiental aprobatoria, constituir requisito fundamental para la aceptacin del proyecto presentado. No obstante, y para agilizar los trmites previos al inicio de la construccin del proyecto, la Empresa Minera podr presentar antes de la aprobacin por la COREMA respectiva, su proyecto minero al

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Servicio para que ste lo estudie y seale cambios o solicite mayores antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podr emitir su Resolucin Aprobatoria mientras La Empresa Minera no presente la Resolucin emitida por la COREMA, donde se seale la aprobacin del proyecto de explotacin, desde la perspectiva ambiental

Artculo 68La Administracin de la faena minera, ser responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos ndices deben permanecer bajo las concentraciones mximas que seale la Resolucin de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos. Deber contar adems, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales

Artculo 69Ser obligacin de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfaccin a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas

Artculo 70El depsito y/o tratamiento de desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos mineros, deber hacerse de acuerdo a compromisos ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan los organismos nacionales competentes.

Captulo Sexto Estadsticas, Accidentes y Planes de Emergencia Artculo 71Las Empresas Mineras debern confeccionar mensualmente las estadsticas de accidentes de sus trabajadores. Adems, debern solicitar las estadsticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que debern ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de comn acuerdo, se establezca. La informacin estadstica deber ser entregada antes del da 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio. El Servicio, anualmente, publicar las principales estadsticas de accidentes de la minera del pas, entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de dar a conocer la situacin de accidentalidad del pas y propender a mantener un constante mejoramiento.

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Artculo 72En toda faena minera en operaciones se deber mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mnimo, consistirn en lo siguiente: a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente sealizados. b) Mantas o frazadas de proteccin. c) Botiqun de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atencin de accidentados

Artculo 73En toda Empresa minera deber disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo nmero ser determinado por la Administracin de acuerdo con la extensin de las faenas y el nmero de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atencin eficiente y oportuna de los lesionados. Estos trabajadores debern actuar slo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que ste tenga atencin profesional. Los conocimientos que necesitarn poseer los trabajadores antes aludidos debern comprender a lo menos las siguientes materias: a) Restablecimiento de signos vitales b) Control de hemorragias c) Lesiones a la cabeza, prdida del conocimiento y tratamiento de colapso d) Fracturas e inmovilizacin y e) Transporte de los lesionados. Los trabajadores indicados debern ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificacin. Todo supervisor que se desempee en reas operativas, deber estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prcticos que deber organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la prctica.

Artculo 74Dentro de un radio de cinco kilmetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o ms vehculos motorizados que puedan ser rpidamente equipados y adaptados para llevar, como mnimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo. Si existe un centro de comunicacin y vehculos equipados con radiotransmisor, esta distancia podr ser hasta de quince kilmetros (15 Km).

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Las faenas mineras que se desarrollen a ms de cincuenta kilmetros (50 Km) de un centro mdico hospitalario o estacin de primeros auxilios, debern disponer de personal paramdico y de una o ms ambulancias equipadas con medios de atencin inmediata y de resucitacin, las que debern estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del da. Esta exigencia podr cumplirse con medios propios o a travs del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada

Artculo 75En las faenas mineras, se debern establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuacin, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicacin y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. En las minas subterrneas se deber organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar las operaciones de rescate y Primeros Auxilios. Esta organizacin de emergencia podr hacerse mediante convenios entre varias empresas mineras de localizacin cercana, como un medio de Brigada de Rescate Minero Zonal.

Artculo 76Es obligacin de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repeticin, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artculo 13 del presente reglamento.

Artculo 77Se informarn inmediatamente a la correspondiente Direccin Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de uno o ms trabajadores o alguna de las siguientes lesiones: a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas. b) Amputacin de mano, pie o parte importante de estas extremidades. c) Ceguera, mudez o sordera total. d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial o total. e) Intoxicaciones masivas. f ) Toda lesin grave con el potencial de generar invalidez total y permanente. g) Los hechos que, an cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daos personales o materiales, tales como: incendios, explosin, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que hayan requerido la evacuacin parcial o total de la mina u otras instalaciones. Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente, como tambin aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno o ms trabajadores, deber ser objeto de un informe tcnico, suscrito por el

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ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, en el cual se indicarn clara y explcitamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deber ser enviado a la correspondiente Direccin Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) das, contado desde el da del accidente. Este plazo podr ser ampliado a peticin del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusin, se necesiten mayores estudios. El Servicio podr publicar con fines didcticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicacin podr incluir comentarios, crticas, rplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevencin de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.

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Ttulo IIIExplotacin de Minas Subterrneas

Captulo Primero Generalidades Artculo 78La Empresa Minera deber elaborar reglamentos especficos de a lo menos, las siguientes actividades: a) Control de ingreso de personas a las faenas. b) Transporte, uso y manejo de Explosivos. c) Trnsito y Operacin de Equipos en interior de mina. d) Fortificacin. e) Emergencias. f ) Transporte, Manipulacin, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos. g) Operacin del mtodo de explotacin, reconocimientos y desarrollos. h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.

Artculo 79En toda mina en explotacin debern existir, a lo menos, dos labores principales de comunicacin con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupcin de una de ellas no afecte el trnsito expedito por la otra. Las labores en servicio activo de la mina debern, a su vez, tener una comunicacin expedita con las labores principales de comunicacin a la superficie, las que se mantendrn siempre en buen estado de conservacin y salubridad. Las referidas labores principales de comunicacin con la superficie, debern tener los elementos necesarios para la fcil circulacin de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, stas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilizacin para salir a la superficie.

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Artculo 80En las minas nuevas en explotacin, las labores principales de comunicacin con la superficie se construirn separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrn salir a un mismo recinto o construccin exterior. Las instalaciones de cabras o edificios construidos sobre la entrada de las labores de comunicacin con la superficie, sern de material incombustible y no podrn ser utilizadas, a la vez, como depsitos de materiales combustibles o explosivos. En las instalaciones antiguas o provisorias que no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se tomarn las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin de evitar la propagacin de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiracin de las personas que se encontrasen en las labores subterrneas. En tal caso se debern instalar puertas contra incendio y eficaces sistemas de deteccin y extincin de incendios, los que pueden ser automticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deber permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o ms personas en las labores subterrneas.

Artculo 81Toda excavacin minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de proteccin para evitar la cada a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.

Artculo 82No se permitir en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el techo de la galera. Dichas labores debern siempre arrancar de las cajas laterales y slo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavn despus del puente de seguridad obligado de cada labor. La inclinacin y direccin de la chimenea deber impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deber utilizar un tapado o defensa que garantice el trnsito de personas y/o equipos.

Artculo 83Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se debern extremar las medidas de prevencin antes de cada tronadura.

Artculo 84Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, debern tener como mximo cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes inferiores, el desarrollo mximo estar dado por la siguiente tabla:

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Recopilacin de Reglamentos en Seguridad Minera

Inclinacin Sexagesimal

Desarrollo Inclinado Mximo (m)

Altura Mxima (m)

80 70 60 50

65 80 97 116

64 75 84 90

Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados sexagesimales o menos no habr limitacin para su desarrollo, siempre que las condiciones de la roca garanticen la plena seguridad del personal.

Artculo 85Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitacin debe ser como mnimo con los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia mxima de 5 metros de la frente.

Artculo 86En las chimeneas con inclinacin inferior a 70 grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por 1,5 de seccin, la escalera de acceso puede ser reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas separadas a una distancia tal que permita ascender y descender siempre afirmado con tres extremidades sobre ellas.

Artculo 87Los andamios de trabajo debern cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada de acceso a l. Estos deben estar firmemente fijados a las cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se excepta el andamio para las chimeneas del artculo 83, que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas mineras. Los tablones que forman el piso del andamio debern ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y ruptura, u otro material de similares o mejores caractersticas. En todo caso, el andamio deber ser calculado para soportar el trabajo que se desarrollar sobre l, con un coeficiente de seguridad mnimo de 6.

Artculo 88Las chimeneas en ascenso no podrn romperse en forma ascendente a la galera superior existente, para ello se debe dejar como mnimo dos metros (2 m) de pilar para romper en forma descendente.

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Artculo 89Para la construccin de chimeneas se permitir el uso de equipos especialmente diseado para ello, previa autorizacin del Servicio. El Servicio tendr un plazo de quince (15) das, desde la fecha de presentacin ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para responder.

Artculo 90Antes de ingresar a una chimenea en construccin se debe chequear que no existan rocas sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deber chequearse adems la presencia de gases nocivos y de oxgeno.

Artculo 91Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado despus de cada disparo y mantenerse en ptimas condiciones.

Artculo 92En aquellas labores cuya operacin haya sido discontinuada por algn tiempo, el Administrador dispondr que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificacin, sistemas de desage, superficies de trnsito, gases nocivos o deficiencias de oxgeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspeccin deber realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos debern contar con detectores y elementos de proteccin personal apropiados.

Artculo 93Cada vez que por estrictas razones de operacin el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros se debern adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar que stos sean succionados por un eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida, instalacin de plataformas, tapados o pasarelas con sujecin independiente del material contenido en ellos. Por ningn motivo se permitir extraer material cuando exista personal parado sobre l. Se deber bloquear el acceso y dispositivo que controla la extraccin del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado.

Artculo 94Para el destranque de chimeneas se prohbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocacin del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremndose las medidas de seguridad.

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Artculo 95En las minas cuyo mtodo de explotacin pudiere generar hundimientos o crteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se debern colocar barreras de proteccin y sealizacin para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia.

Artculo 96Para poder explotar labores subterrneas en la misma vertical o en zonas muy prximas a labores subterrneas pertenecientes a otra faena minera, se deber presentar al Servicio un estudio tcnico sobre la viabilidad del proyecto, con relacin a cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deber tomarse cuando se explote zonas aledaas a otras explotadas con antelacin, susceptible a la acumulacin de agua o afecte la estabilizacin del sector. El Servicio tendr un plazo de sesenta (60) das, desde la fecha de presentacin ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado.

Artculo 97La Empresa Minera debe documentarse en forma detallada respecto a la situacin, extensin y profundidad de las labores antiguas, caractersticas del terreno, rocas, presencia de nieve y de los depsitos naturales de agua (fallas y cuevas acuferas) que puedan existir dentro de sus pertenencias. Esta informacin deber estar actualizada y disponible en todo momento. Se tomarn las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua. En las vas principales o de trnsito debern hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.

Artculo 98La construccin en superficie de: edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotacin de la mina o con ocasin de ella; a su vez toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercana deben garantizar a todo evento, que cualquier situacin de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosin, no afectar la seguridad de las personas en interior mina.

Artculo 99El Administrador deber elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuacin del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias: a) Tipo de emergencia. b) Sealizacin interna de la mina e indicacin de las vas de escape y refugios.

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c) Sistemas de alarma y comunicaciones. d) Instruccin del personal. e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.

Artculo 100Toda mina dispondr de refugios en su interior, los que debern estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algn siniestro, por un perodo mnimo de cuarenta y ocho (48) horas. Estos refugios debern estar dotados como mnimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un nmero relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deber ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxgeno. e) Equipos de comunicacin con la superficie o reas contiguas. f ) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados. La ubicacin de los refugios, estar en funcin del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables.

Artculo 101Ninguna persona podr ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminacin personal, aprobado por la Administracin para tal objetivo. Se deber disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vas de escape de una mina subterrnea.

Artculo 102Las redes de aire comprimido debern ir enterradas o sujetas a las cajas de la galera de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo dimetro sea igual o superior a cincuenta (50) milmetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la lnea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse. Esta disposicin se aplicar tambin a mangueras de dimetro menor de cincuenta (50) milmetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmsferas y a los elevadores de presin (Booster).

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Artculo 103Las chimeneas o piques usados para trnsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso. La distancia mxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinacin, ser de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deber estar entablado con madera de un grueso mnimo de cinco centmetros (5 cm) o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala. En casos calificados por el Administrador, se podr usar rejilla de acero Kerrigan o de resistencia equivalente para piso de los canastillos, con el fin de permitir la circulacin del aire.

Artculo 104Toda escalera o escala fija colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor, debe sobresalir un mnimo de ochenta centmetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o travesaos. En la confeccin de estas escalas y escaleras, no solo se emplearn clavos para fijar las pisaderas o travesaos a los montantes. Estos, se debern ajustar mediante ensambles, espigas o entalladuras. Las escaleras fijas debern estar provistas de sus correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) peldaos por metro. En instalaciones verticales se deber disponer de canastillo de proteccin espaldar en toda su longitud, que impida cadas al vaco. Las escaleras de patilla podrn usarse aisladas y no en serie consecutiva y no tendrn ms de tres metros (3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deber usar otro tipo de escaleras ms seguras.

Captulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina Artculo 105Al transporte en minas subterrneas, le sern aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Ttulo IX, Captulo Segundo, de este Reglamento.

Artculo 106El Administrador elaborar y mantendr actualizado un reglamento interno de transporte que contenga, a lo menos y si es empleado: a) Transporte de personal por todos los medios usados. b) Transporte de materiales y equipos.

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c) Transporte por ferrocarril. d) Transporte por vehculos automotores. Este reglamento estar a disposicin del Servicio.

Artculo 107En los sitios en que se emplee traccin mecnica, deber usarse sealizacin adecuada y los equipos debern tener iluminacin propia en buen estado de funcionamiento.

Artculo 108Durante la movilizacin mecnica de las personas se evitarn, por medio de un techo adecuado, los accidentes causados por la cada de piedras u otros objetos a los piques, y deber disponerse de un jaulero o de los implementos automticos que lo reemplacen. La mquina contar con un dispositivo de seguridad (interruptores de carrera) que evite la pasada de la jaula ms all del punto terminal de su carrera, tanto inferior como superior.

Artculo 109Se prohbe el trnsito de personas entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o equipos en movimiento. Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de cadas u otro tipo de accidente.

Artculo 110En los trficos principales en que haya trnsito de personas y movimiento de trenes, se dispondrn refugios adecuados para el personal, identificados y sealizados debidamente a intervalos no mayores de veinte metros (20 m). Condiciones diferentes a las sealadas en este artculo y en casos especiales, podrn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendr un plazo de quince (15) das para responder la solicitud, desde la fecha de presentacin de ella en la Oficina de Parte.

Artculo 111En las vas de ferrocarril, se deber dejar a lo menos cincuenta centmetros (0.50 m) libres entre los bordes de los carros ms anchos y los costados de cualquier excavacin, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una va adyacente.

Artculo 112Al final de cada tramo de lnea frrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), debern existir bloques mecnicos (topes) de detencin o dispositivos de desrielamiento (botadero).

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Artculo 113En las faenas mineras donde se utilicen correas transportadoras, la Administracin deber: a) Poner en vigencia un procedimiento para la instalacin, operacin, mantencin e inspeccin del sistema. b) Seleccionar e instalar los elementos de extincin de incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su extensin.

Artculo 114La pendiente mxima de trabajo de una correa transportadora, en tramos inclinados, ser de catorce grados (14) sexagesimales; si sta es mayor, se debern utilizar correas diseadas con elementos para retencin de material.

Artculo 115Toda correa transportadora deber estar equipada con elementos efectivos de seguridad, instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una inmediata detencin de ella, en caso de emergencia. Debern mantenerse protegidas todas las partes en movimiento, y se realizarn revisiones peridicas de las instalaciones y uniones de la correa.

Artculo 116Todo trabajo de mantencin, reparacin, control y limpieza de una correa transportadora como de los sistemas que la componen, debe hacerse con sta totalmente detenida, y deber tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se activar antes de la puesta en marcha de sta.

Artculo 117La extraccin de mineral o de estril por medio de apires, queda limitado a diez metros (10 m) verticales y a veinte metros (20 m) de recorrido inclinado. Para una mayor profundidad o recorrido, el Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se instalarn de acuerdo a estudios y diseos realizados por profesionales tcnicos sobre la materia.

Artculo 118En las faenas mineras en que se empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, stos debern disponer de sealizacin e iluminacin propia en buen estado de funcionamiento. Los equipos en movimiento debern mantener las luces encendidas en la direccin de avance.

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Artculo 119El ancho til de la labor por la cual transiten los vehculos ser tal que deber existir un espacio mnimo de cincuenta centmetros (0,50 m), a cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina hasta el techo de la labor. Cada treinta metros (30 m), como mximo, se debern disponer refugios adecuados, debidamente identificados y sealizados. Distancias mayores a treinta metros (30 m) podrn aplicarse siempre y cuando la seccin de las galeras permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las sealadas en este artculo y en casos especiales, podrn ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendr un plazo de treinta (30) das para responder la solicitud, desde la fecha de presentacin de ella en la Oficina de Parte.

Artculo 120Las vas de trnsito deben permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en ellas deber estar sealizado con distintivos de alta visibilidad.

Artculo 121Las personas que trabajen o transiten en reas donde circulan equipos de carguo o carguo y transporte, debern hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fcilmente visualizadas por el operador.

Artculo 122Cuando en una galera exista trfico compartido, entre equipos o vehculos motorizados y peatones, la preferencia la tendrn estos ltimos. En el caso, en que un vehculo o equipo alcance a algn peatn, deber esperar que ste se ubique en un lugar seguro para adelantarlo. Si un vehculo se enfrenta a un peatn, el equipo o vehculo deber detener su marcha y esperar que ste traspase completamente el mvil para ponerse en movimiento. Esta disposicin podr ser diferente en zonas de operacin de los equipos, donde debe estar prohibido el trnsito de peatones y slo es permitida la permanencia del personal de operacin del sector. Si ello es necesario, el Administrador deber mantener actualizado un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona y adecuada capacitacin del personal.

Artculo 123Se prohbe realizar trabajos, trasladar personas y transportar explosivos y/o sus accesorios sobre el balde de equipos de carguo, o sobre cualquier equipo que no est acondicionado para tal efecto.

Artculo 124Se prohbe el ingreso de cualquier equipo a puntos de carguo u otro tipo de galeras en que el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse colgado.

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Artculo 125La pendiente mxima admitida para la operacin de un equipo de transporte ser la recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad lmite de diseo de la mquina.

Artculo 126.Los equipos automotrices de carguo, carguo-transporte y transporte, debern estar provistos de cabina resistente y de sistemas de proteccin para el operador.

Artculo 127.Los lugares donde las mquinas diesel descarguen a piques o traspasos debern poseer topes de seguridad, estar iluminados y contar con elementos supresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el lugar. Se podr prescindir de los topes cuando el pique tenga parrillas y estn a lo menos cincuenta centmetros (0,50 m) sobre el nivel del piso de la estacin de vaciado.

Artculo 128.El trnsito de vehculos para transporte de pasajeros en el interior de la mina, como buses y similares deber estar regulado por un Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se debern considerar los siguientes requisitos mnimos: a) Las dimensiones de los vehculos debern ser tales que cumplan con las especificaciones contenidas en este Reglamento. b) Proveer de iluminacin reglamentaria. c) Proporcionar la ventilacin de acuerdo al nmero de mquinas que transiten por interior mina. d) Establecer un sistema de flujos de trnsito con la respectiva sealizacin y restricciones. El Servicio tendr un plazo de treinta (30) das para responder la solicitud, desde la fecha de presentacin de ella en la Oficina de Parte.

CAPTULO Tercero Maquinaria Accionada Mediante Combustible Artculo 129Se prohbe usar en minas subterrneas, vehculos o equipos accionados por motores bencineros. Se permitir el uso de vehculos o equipos automotores accionados por gas licuado o natural, siempre que cuenten con la aprobacin de las autoridades nacionales competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra incendio.

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Los vehculos o equipos accionados por gas licuado o natural solo podrn estacionarse en lugares especialmente ventilados que faciliten la no-acumulacin de gas por fugas de combustible. Tambin se permite, en general, el uso de mquinas y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en interior mina, debern ser diseados y acondicionados especficamente para este propsito. Los gases de escape de estos equipos debern ser purificados y/o reducidos antes de ser descargados al ambiente.

Artculo 130El tubo de escape de las mquinas diesel deber ubicarse en la parte baja del vehculo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.

Artculo 131El combustible diesel usado por las mquinas debe tener un punto de inflamacin mayor de cincuenta y cinco grados (55) centgrados y no debe contener ms de uno por ciento (1%) de azufre en peso. La temperatura de los gases de escape no debe ser mayor de ochenta y cinco grados (85) centgrados.

Artculo 132En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diesel deber proveerse un incremento de la ventilacin necesaria para una ptima operacin del equipo y mantener una buena dilucin de gases. El caudal de aire necesario por mquina debe ser el especificado por el fabricante. Si no existiese tal especificacin, el aire mnimo ser de dos coma ochenta y tres metros cbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para mquinas en buenas condiciones de mantencin. El caudal de aire necesario para la ventilacin de las mquinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyeccin de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire calculado segn el nmero de personas trabajando.

Artculo 133En el interior de la mina donde trabajen mquinas diesel se deber evaluar y registrar lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de monxido de carbono, xidos de nitrgeno (NO+NO2), dixido de nitrgeno y aldehdos. La calidad del aire estar dada por los efectos sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En reas o labores que se consideran crticas, se deber disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos.

b) Peridicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monxido de carbono, y xido de nitrgeno.

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Artculo 134Las muestras de gases se tomarn directamente en el tubo de escape de la mquina con el motor funcionando, tanto en ralent como en aceleracin, a la temperatura de