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1 Reglamento Técnico de la Producción Orgánica DECRETO SUPREMO CONSIDERANDO: Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica designa al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Autoridad Nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica a nivel nacional y de proponer normas y sanciones para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional; Que, es necesario la promoción y fomento de la producción orgánica para desarrollar e impulsar la actividad orgánica, otorgar mayor capacidad de intervención al SENASA y así contribuir con la competitividad del sector agrario, por lo que resulta conveniente, actualizar el Reglamento Técnico de la Producción Orgánica; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el numeral 1, del artículo 6°, el literal e) del numeral 2 del artículo 8° de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las disposiciones contempladas en la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación Apruébese el Reglamento Técnico de la Producción Orgánica, el cual consta de cuarenta y tres (43) artículos, cinco (5) disposiciones complementarias finales, cinco (5) disposiciones complementarias transitorias y siete (7) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas Artículo 3.- Derogatoria Deróganse los Decretos Supremos Nº 044-2006-AG y 061-2006-AG, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ________ días del mes de _______ del año dos mil diez.

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Reglamento Técnico de la Producción Orgánica

DECRETO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica designa al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Autoridad Nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica a nivel nacional y de proponer normas y sanciones para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional;

Que, es necesario la promoción y fomento de la producción orgánica para desarrollar e

impulsar la actividad orgánica, otorgar mayor capacidad de intervención al SENASA y así contribuir con la competitividad del sector agrario, por lo que resulta conveniente, actualizar el Reglamento Técnico de la Producción Orgánica;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el numeral 1, del artículo 6°, el literal e) del numeral 2 del artículo 8° de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las disposiciones contempladas en la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación Apruébese el Reglamento Técnico de la Producción Orgánica, el cual consta de cuarenta y tres (43) artículos, cinco (5) disposiciones complementarias finales, cinco (5) disposiciones complementarias transitorias y siete (7) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas Artículo 3.- Derogatoria Deróganse los Decretos Supremos Nº 044-2006-AG y 061-2006-AG, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ________ días del mes de _______ del año dos mil diez.

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REGLAMENTO TÉCNICO DE LA PRODUCCION ORGANICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la fiscalización de la producción orgánica a nivel nacional para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional, en aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica. Artículo 2º.- Definiciones Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica. Los términos empleados en el presente Reglamento deben ser interpretados conforme a las definiciones contenidas en la Ley y en el Anexo I del presente Reglamento. Artículo 3°.- Ámbito de aplicación La Ley, así como el presente Reglamento establecen normas de orden público de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, en el ámbito de la producción agropecuaria y la recolección silvestre, siendo su aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, para:

a) Productos sin procesar, o b) Productos procesados destinados a la alimentación humana o animal

Por todos los agentes de la producción, transformación, etiquetado, certificación y comercialización de dichos productos.

TÍTULO II

DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPITULO I DE LA PRODUCCIÓN VEGETAL

Artículo 4.- Período de transición o conversión 4.1 El período de transición o conversión se inicia con la primera inspección ejecutada por un

Organismo de Certificación registrado en el SENASA. 4.2. Para cultivos anuales, el período de transición es de dos (2) años antes de la siembra del

cultivo orgánico y para cultivos perennes es de tres (3) años antes de la cosecha del producto orgánico.

4.3. Excepcionalmente, el SENASA puede permitir el reconocimiento retroactivo del período de transición, cuando existan consideraciones técnicas que así lo ameriten. En este supuesto el SENASA debe exigir un seguimiento efectivo por parte de un Organismo de Certificación por un período de 12 (doce) meses antes de la cosecha

El reconocimiento retroactivo del período de transición se sujeta al cumplimiento de exigencias que establecerá el SENASA y se solicitará adjuntando una declaración jurada en la que se declare que el sistema de producción en la unidad productiva cumple con los principios que rige la producción orgánica.

4.4 En caso que se aplique un insumo no permitido por el presente Reglamento, la unidad productiva deberá iniciar un nuevo período de transición.

4.5 Se prohíbe la producción paralela.

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Artículo 5°.- Semillas y Almácigos 5.1 Las semillas y materiales de propagación deben provenir de una producción orgánica

certificada. 5.2. El Organismo de Certificación puede autorizar el uso de semilla convencional, siempre y

cuando el material orgánico no esté disponible en calidad o cantidad requerida y se establezca un límite de tiempo para la adquisición de semilla y materiales de propagación de origen orgánico. Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 5.2.1. No usar semillas, polen, plantas o materiales de propagación transformados

mediante ingeniería genética. 5.2.2. No usar semillas con tratamiento de desinfección química con productos sintéticos.

Exceptuándose las semillas importadas cuyos tratamientos son obligatorios para su internación al país.

5.3. La unidad productiva agrícola o el conjunto de unidades productivas conducidas bajo una gestión única con producción simultánea, en su área convencional no deben utilizar semillas ni materiales de propagación obtenidos mediante ingeniería genética.

Artículo 6°.- Fertilización 6.1. Los fertilizantes como el estiércol y desechos vegetales deben provenir de la misma unidad

productiva. En caso se requieran materiales externos, el Organismo de Certificación definirá las condiciones para dicha incorporación, considerando que dicho material no contenga, ni genere sustancias tóxicas.

6.2. Solamente se permite el uso de fertilizantes externos, enumerados en el anexo 2 del presente Reglamento.

6.3. Se prohíbe el uso de reguladores de crecimiento sintéticos. 6.4. Se prohíbe el uso de efluentes domésticos, industriales y procedentes de la explotación de

hidrocarburos y minería. 6.5. Se prohíbe el uso de fertilizantes y otros insumos semejantes de producción vegetal o

animal, que fueron manejados con Organismos Vivos Modificados o en base a sus derivados.

6.6 Se prohíbe la hidroponía. Artículo 7°.- Manejo de plagas 7.1. Se prohíbe el uso de plaguicidas químicos de uso agrario, así como la aplicación de

irradiación ionizante. 7.2. En caso de infestación severa de plagas, sólo se permite el uso de productos y técnicas

indicadas en el Anexo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando no existan prácticas orgánicas adecuadas de manejo.

7.3. Se prohíbe el uso de Organismos Vivos Modificados o productos derivados de la ingeniería genética.

CAPÍTULO II

DE LA RECOLECCION SILVESTRE

Artículo 8°.- Recolección Silvestre 8.1. La recolección de productos silvestres debe realizarse en ecosistemas que aseguren el

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (suelo, agua, flora, fauna, paisaje). Esta actividad debe evitar el deterioro de los ecosistemas y la depredación de los mencionados recursos naturales.

8.2. El área de recolección debe estar aislada de cualquier actividad agrícola convencional, industrial, minera o contaminación urbana. La agricultura sin uso de productos prohibidos por este reglamento, es permitida en esta área cuando se encuentre vinculada a cubrir las necesidades de la población local que realiza la recolección de productos silvestres

8.3. La cantidad de productos recolectados no debe comprometer o interferir en la frecuencia de reproducción de las especies en su ambiente natural.

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8.4. Está prohibida la poda drástica de la vegetación. 8.5. El administrado debe presentar al Organismo de Certificación Orgánica un plan de manejo

de la especie que desee recolectar. Este plan debe tomar en consideración la topografía, potencial de erosión, plantación de árboles frutales, forestales nativos y/u otra información que pueda ser relevante.

8.6. La recolección debe realizarse dentro de los parámetros establecidos por las normas de la Autoridad competente en materia de protección de los Recursos Naturales y protección de bosques.

CAPÍTULO III

DE LA PRODUCCIÓN ANIMAL

Artículo 9°.- Periodo de Transición 9.1. El periodo de transición se inicia con la primera inspección ejecutada por un Organismo de

Certificación Registrado en el SENASA, utilizando los insumos permitidos en el presente Reglamento.

9.2. Para que el producto sea considerado orgánico, el período de transición es de 12 (doce) meses para el caso de vacunos y equinos, seis (6) meses para camélidos, ovinos y porcinos, diez (10) semanas para aves y animales menores para la producción de carne y seis (6) semanas en caso de aves para la producción de huevos.

9.3. Sin perjuicio de lo mencionado en el numeral anterior del presente artículo y con la finalidad de comercializar la producción como orgánica se podrá introducir animales convencionales hasta un máximo de edad de:

a. Dos (2) días para pollos para la producción de carne. b. 18 (dieciocho) semanas para gallinas ponedoras. c. Dos (2) semanas para otras aves. d. Una (1) semana para cuyes. e. Seis (6) semanas para llamas y alpacas. f. Seis (6) semanas y después del destete para cerdos g. Cuatro (4) semanas para terneros que hayan recibido calostro y que se hayan

alimentado con una dieta consistente principalmente de leche entera. 9.4. Se puede ingresar animales adultos convencionales de la misma especie en una unidad

productiva orgánica, hasta un máximo de 10% al año en los siguientes casos: Ocurrencia de fenómenos naturales o antrópicos severos, ampliación de la unidad productiva, establecimiento de un nuevo tipo de producción animal en la unidad productiva, cambio de raza o con el fin de evitar los efectos de consanguinidad en unidades con menos de 10 animales.

9.5. Las técnicas de reproducción deben ser naturales. El Organismo de Certificación puede autorizar la introducción de machos para el apareamiento o la inseminación artificial.

9.6. Se prohíbe la producción paralela. Artículo 10°.- Manejo 10.1. La unidad productiva debe contar con registros de sus animales y de las áreas de

producción ganadera y vegetal en las cuales se desarrolla. 10.2. Se prohíben las mutilaciones de órganos (corte de dientes, picos y otros) salvo las

excepciones zootécnicas necesarias y corrientes en el manejo, como son por ejemplo: corte de cola, corte de oreja y castración de lechones, cuya pertinencia debe ser autorizada por el Organismo de Certificación.

10.3 Se prohíbe la estabulación permanente. Los animales deben tener acceso a áreas ubicadas al aire libre.

10.4. Se prohíbe la aplicación de la técnica de transferencia de embriones. 10.5. El sacrificio del animal debe ser realizado de tal manera que no genere estrés y

sufrimiento en éste.

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10.6. Se prohíbe el uso de sustancias químicas sintéticas en establos y almacenes no enunciados en el Anexo 3.

Artículo 11°.- Alimentación 11.1. Los animales deben recibir sus alimentos en zonas de fácil acceso. Los alimentos deben

estar a su disposición y provenir de unidades de manejo orgánico, sin haber sido tratados o mezclados con preservantes, colorantes, estimulantes sintéticos de apetito, subproductos animales o cualquier otro aditivo en contradicción con este Reglamento.

11.2 Las crías de los mamíferos deben tener un período de lactancia normal, no permitiéndose el destete precoz. Se acepta el empleo de leche materna externa como complemento de la leche materna propia. Sólo en casos extremos de necesidad comprobada, el Organismo de Certificación puede autorizar el empleo de leche sin certificación orgánica o de sustitutos naturales de la misma, siempre que no contengan antibióticos ni aditivos sintéticos.

11.3. Excepcionalmente, cuando no se puedan cubrir las necesidades alimenticias con los alimentos orgánicos, el Organismo de Certificación puede autorizar por un plazo determinado el uso de hasta un 30% del peso de la ración anual calculada de alimentos en transición y hasta un 15% de alimentos convencionales en zonas con climas extremos o donde la agricultura orgánica no haya alcanzado el desarrollo necesario. En caso comprobado de deficiencia se aceptará el uso de suplementos alimenticios estipulados en el Anexo 3. Asimismo, se permitirá el uso de harina de pescado en un porcentaje no mayor del 5% de la dieta calculada anualmente.

11.4. Se prohíbe el uso de harina de carnes y proteínas derivadas del petróleo. 11.5. Se prohíbe el uso de reguladores sintéticos de crecimiento animal. 11.6. Se prohíbe el uso de excrementos para la alimentación animal. 11.7. Se prohíbe el uso de raciones de forrajes, concentrados, suplementos, vitaminas, minerales

y otros aditivos que contengan Organismos Vivos Modificados o que hayan sido elaborados mediante éstos.

11.8. Una finca con producción orgánica y convencional, no debe emplear en su parte convencional, alimentos para animales obtenidos mediante Organismos Vivos Modificados.

Artículo 12°.- Sanidad 12.1. Se prohíbe el uso de estimulantes del crecimiento o de la producción, también de

hormonas para sincronizar o inducir el celo. No se permite la aplicación de medicamentos sintéticos en forma preventiva.

12.2. En los casos que se presenten enfermedades, se debe recurrir a terapias naturales. Sólo en casos de necesidad absoluta o cuando no exista terapia natural eficaz, se acudirá a terapias convencionales.

12.3. Se puede usar vacunas y otros tratamientos veterinarios cuando sea la única forma de prevención o cuando disposiciones legales lo obligue. Los productos permitidos para la crianza orgánica se encuentran descritos en el Anexo 3.

12.4. Se permite el uso de antiparasitarios de tipo convencional como última opción de manejo, excepto al inicio de la gestación y durante el período de lactancia.

12.5. En caso de usar productos alopáticos, los períodos de carencia, hasta volver a obtener productos orgánicos, deben ser el doble del recomendado por el fabricante del mismo. De no existir tal indicación, el período será por lo menos de 48 horas.

12.6. Se debe llevar un registro de las medidas sanitarias aplicadas al hato, anotando en forma detallada los animales o lotes de animales enfermos, los medicamentos usados y duración. Los animales enfermos tratados con medicamentos alopáticos deben estar separados del rebaño.

12.7. Un animal con tres tratamientos veterinarios realizados con medicamentos sintéticos por espacio de un año, debe ser excluido de la producción orgánica y entrar nuevamente en transición.

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Artículo 13°.- Apicultura 13.1. Los apiarios deben pasar un período de transición de un año bajo seguimiento efectivo por

un Organismo de Certificación, antes de la extracción de miel orgánica. 13.2. El área de recolección de polen y néctar debe ser de manejo orgánico o extensivo, sin el

uso de agroquímicos de síntesis, en un radio no menor de 3 km. respecto al asentamiento del apiario o en áreas silvestres no contaminadas y aprobadas por el Organismo de Certificación.

13.3. La alimentación de las colmenas puede realizarse para solucionar deficiencias temporales de alimento. En este caso el organismo de certificación pueden autorizar la alimentación de las abejas con miel, miel de caña, chancaca, azúcar y/o extractos de plantas, siempre que sean provenientes de una producción orgánica certificada.

13.4. Las colmenas deben estar hechas principalmente de materiales naturales y sólo pintadas externamente con barnices o pinturas naturales. Se prohíbe el uso de materiales de construcción que generen efectos tóxicos (tejas de asbesto, pinturas y revestimientos tóxicos). El panal debe estar hecho, en lo posible de cera orgánica. Si se emplea cera estampada, esta no debe estar mezclada con parafina. La cera estampada debe ser 100% natural, a base de cera proveniente de apiarios orgánicos.

13.5. Está permitida la adquisición de reinas o núcleos de cría, pero su producción sólo será considerada como orgánica después de 12 meses. No se permite la inseminación artificial.

13.6. Para el tratamiento sanitario, está prohibido el uso de naftalina, tetracloruro de carbono y alcanfor, así como el uso de penicilina o cualquier otro tipo de antibiótico.

13.7. Para el control de plagas y enfermedades y para la desinfección de colmenas se permite

solamente la utilización de los productos señalados en el Anexo 4.

CAPITULO IV DEL PROCESAMIENTO

Artículo 14°.- Separación 14.1. La manipulación y procesamiento de los productos orgánicos debe realizarse en forma

separada en tiempo y espacio de los productos en conversión y convencionales. Antes del procesamiento de un producto orgánico, los equipos relacionados a esta actividad deben ser limpiados adecuadamente.

14.2. El procesamiento de los productos orgánicos debe estar documentado en todas sus etapas. 14.3 Los productos e insumos orgánicos deben estar completamente separados e identificados

claramente de los productos convencionales y de conversión en el almacenamiento y el transporte.

14.4 Se prohíbe la utilización de la radiación ionizante para el tratamiento de ingredientes o productos para el consumo humano o animal.

Artículo 15°.- Origen de ingredientes 15.1. Los ingredientes de origen agrícola deben ser orgánicos. En los casos en que un

ingrediente de origen agrícola orgánico no esté disponible en la cantidad y calidad suficiente en el mercado, el operador puede utilizar ingredientes estipulados en el Anexo 4. En este anexo también se estipulan los aditivos y coadyuvantes permitidos para el procesamiento de productos orgánicos.

15.2. Esta prohibido en el procesamiento de productos orgánicos el uso de Organismos Vivos Modificados o productos derivados de éstos. Esta prohibición se extiende a ingredientes, aditivos y coadyuvantes del procesamiento.

15.3. Esta prohibido el uso de ingredientes o aditivos indicados en el presente Reglamento. Artículo 16°.- Limpieza y Control de plagas 16.1. Se debe utilizar sólo productos y medidas de control autorizadas por el Organismo de

Certificación bajo los criterios que determine el SENASA para la limpieza, desinfección y

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manejo de plagas en las instalaciones y equipos donde se procesen, manejen y almacenen los productos orgánicos.

16.2. En ningún caso, los productos de limpieza o desinfección deben entrar en contacto directo con el producto orgánico.

CAPITULO V

DEL ROTULADO Artículo 17º.- Norma general sobre el rotulado El rotulado de productos orgánicos de origen nacional o extranjero, debe efectuarse en términos comprensibles, en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Artículo 18°.- Normas específicas sobre el rotulado 18.1. El rotulado de productos orgánicos debe contar con un código que identifique al

Organismo de Certificación responsable del control de la operación final. Este código es otorgado por el SENASA al Organismo de Certificación registrado.

18.2. El rotulado de productos orgánicos debe incluir los nombres completos de todos los ingredientes y aditivos contenidos en el producto.

18.3. En el rotulado de productos orgánicos, todos los ingredientes deben enumerarse en orden decreciente de acuerdo al porcentaje aportado por cada uno y expresado en peso al momento del procesamiento (excepto sal y agua). Puede haber una mención de los ingredientes originarios de la producción orgánica, siempre y cuando la indicación aparezca escrita en un color, tamaño y tipo de letra que no sea más visible que la enumeración de los demás ingredientes.

18.4. En el rotulado de productos orgánicos debe estar claramente indicado cuáles son los ingredientes de origen orgánico y los de origen convencional.

Artículo 19°.- Estatus del producto orgánico 19.1. Un producto orgánico solamente puede denominarse como tal, cuando en su proceso de

producción y procesamiento se ha cumplido con todo lo dispuesto en el presente Reglamento y sus ingredientes de origen agrícola son, por lo menos, en un 95% orgánicos (peso al momento de procesamiento), excepto agua y sal.

19.2 Un ingrediente para un producto orgánico no puede derivar a la vez de la producción orgánica y de la producción convencional o en transición.

19.3. Un producto en transición o conversión puede denominarse como tal, cuando es un producto vegetal de un solo ingrediente, para cuyo proceso de producción se ha cumplido con todas las disposiciones del Capítulo I del presente Título, con la excepción del numeral 4.2 del artículo 4 y con el Título III del presente Reglamento, durante un período mínimo de 12 meses.

CAPITULO VI DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 20°.- Comercialización nacional 20.1 Todos los lotes comercializados en el mercado nacional deben ser acompañados por un

certificado de transacción en original, otorgado por el Organismo de Certificación registrado que haya controlado al comercializador, dando fe al comprador de la condición orgánica del lote. El certificado de transacción debe llevar por lo menos la siguiente información:

a. Nombre y dirección del Organismo de Certificación.

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b. Nombre y dirección del responsable de la última operación, incluido el código del operador según la identificación hecha por el Organismo de Certificación que lo certifica.

c. Nombre y dirección del vendedor. d. Nombre y dirección del comprador. e. Denominación comercial del producto, etiquetado, cantidad y calidad orgánica,

tipo de empaque y embalaje. f. Nº de la(s) guía(s) de remisión. g. Una declaración formal indicando que los productos comercializados cumplen

con las disposiciones del Reglamento Técnico de Producción Orgánica, suscrita por el Organismo Certificador.

h. Firma y sello del Organismo de Certificación registrado por el SENASA. 20.2. En caso de ventas menores al valor de una (1) UIT por lote comercializado, el certificado

de transacción puede emitirse trimestralmente (con el resumen del volumen comercializado). En caso de ventas menores al valor de media (0.5) UIT por lote comercializado, el certificado de transacción puede consolidarse y emitirse semestralmente.

20.3. No requieren el certificado de transacción los productos comercializados directamente al consumidor final. Sin embargo, los comercializadores de estos productos deben llevar registros que documenten las ventas de los productos orgánicos en forma semanal.

20.4. Todo establecimiento donde se expenda productos orgánicos está obligado a permitir el acceso al personal del SENASA a sus instalaciones, actividades e información, a efectos que la autoridad pueda ejercer sus funciones.

20.5. Se prohíbe la exhibición o comercialización como productos orgánicos a aquellos que no cumplan con lo establecido por el presente Reglamento.

20.6. Los comerciantes están obligados a tener la documentación que permita verificar el origen de los productos orgánicos bajo su posesión, almacenados, transportados, distribuidos, exhibidos o comercializados por éstos.

20.7. Los comerciantes están obligados a cumplir las disposiciones del SENASA e indicaciones del Organismo de Certificación referente a la inmovilización o al retiro de lote(s) de producto(s) que no cumplan con lo estipulado en el presente Reglamento.

Artículo 21°.- Importación 21.1 Los productos orgánicos importados pueden comercializarse como tales cuando sean

originarios de un tercer país cuya autoridad nacional competente avale que hayan sido obtenidos con métodos de producción equivalentes a los mencionados en este Reglamento o, en su defecto, en equivalencia con las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius o que su proceso productivo haya cumplido con todas las disposiciones del presente Reglamento

21.2 Los lotes importados deben ser acompañados por un certificado de transacción en original, en el cual figure el importador como responsable de la transacción, firmado por el Organismo de Certificación que haya controlado al exportador en el país de origen. El certificado de transacción debe llevar por lo menos la siguiente información:

a. Nombre y dirección del Organismo de Certificación del país exportador b. Nombre y dirección del responsable de la última operación en país exportador c. Nombre y dirección del exportador d. Nombre y dirección del importador e. Denominación comercial del producto, cantidad y condición (orgánico/en

conversión), tipo de empaque y embalaje e identificación del embalaje f. Una Declaración Jurada en la que se indique que los productos del respectivo

lote cumplen con las disposiciones del Reglamento Técnico de la Producción Orgánica o con un Reglamento equivalente al mismo.

g. Firma y sello del Organismo de Certificación del país exportador

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21.3 Los productos orgánicos se importarán en envases o recipientes adecuadamente cerrados, cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una identificación con la siguiente información:

a. El nombre y la dirección del importador del producto. b. El nombre del producto y una referencia al método orgánico de producción.

Artículo 22°.- Exportación 22.1 Únicamente los operadores deben exportar productos con denominación orgánica,

ecológica o biológica y cuando la última operación del producto haya sido controlado por un Organismo de Certificación registrado.

22.2 Los lotes exportados deberán estar acompañados del certificado de transacción en original, en el cual el exportador figure como responsable de la transacción (certificado de transacción), firmado por el Organismo de Certificación registrado que le haya controlado. El certificado de transacción debe llevar la siguiente información:

a. Nombre y dirección del Organismo de Certificación b. Nombre y dirección del responsable de la última operación en el Perú. c. Nombre y dirección del exportador d. Nombre y dirección del importador e. Denominación comercial del producto, cantidad y condición (orgánico o en

transición), tipo de empaque y embalaje, identificación del embalaje. f. Una Declaración Jurada en la que se indique que los productos exportados

cumplen con las disposiciones del Reglamento Técnico de Producción Orgánica. g. Firma y sello del Organismo de Certificación registrado.

22.3 Si el mercado de destino exige la existencia de un documento equivalente al certificado de transacción, éste podrá reemplazar el documento mencionado en el numeral anterior.

22.4 El exportador debe acreditar documentadamente el origen de los productos. Asimismo, en el almacén, transporte y embarque, los productos orgánicos deben estar separados de productos que no cumplen con el presente reglamento, de tal forma que evite la mezcla o contaminación de los productos orgánicos.

Artículo 23°.- Uso de Certificados y Sellos: 23.1. Los comercializadores deben usar certificados vigentes y sellos de garantía que

correspondan al Organismo de Certificación del producto y a la naturaleza del mismo.

TITULO III

DE LA CERTIFICACIÓN

CAPITULO I DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 24°.- Generalidades: 24.1. Todo operador que produce, recolecta, procesa o comercializa productos orgánicos según

lo regulado en los capítulos correspondientes del Título I, previamente debe someter sus operaciones a una certificación otorgada por un Organismo de Certificación registrado por el SENASA.

24.2. La certificación se otorga a las personas naturales o jurídicas que administren un sistema de producción, recolección, procesamiento o comercialización de productos orgánicos y cuenten con domicilio en el país.

24.3. Para obtener la certificación orgánica, el operador debe firmar una solicitud de registro de operador orgánico ante la Autoridad Nacional mediante la cual se compromete a cumplir con las disposiciones del presente Reglamento. Asimismo está en la obligación de permitir el libre acceso al SENASA a todas sus instalaciones e información que ésta requiera. La

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solicitud de registro del operador se suscribirá en la oficina del Organismo de Certificación quien la remitirá al SENASA dentro de los siguientes 20 días.

24.4 El operador orgánico debe contar con un plan de manejo que incluya una descripción de las parcelas, la rotación de cultivos e insumos a utilizarse.

24.5 En caso de utilizar insumos restringidos indicados en el presente Reglamento, el operador deberá obtener previamente la autorización del organismo de certificación .

24.6. El Organismo de Certificación y el operador deben firmar un contrato de certificación que contenga los siguientes compromisos por parte del operador:

a. Cumplir las disposiciones del presente Reglamento. b. Llevar registros sobre el origen, la naturaleza y las cantidades de productos e

insumos introducidos a la unidad productiva y sobre la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos comercializados.

c. Dar acceso total al Organismo de Certificación a sus parcelas, instalaciones y a la documentación solicitada por éste.

24.7. La inscripción de un operador en un programa de certificación es por un período indefinido, pudiéndose terminar por voluntad del operador, por cancelación de certificación por parte del Organismo de Certificación, muerte o disolución de personas naturales o jurídicas respectivamente.

24.8. Excepcionalmente, cuando los productores no cuenten con posibilidades de acceder a la certificación, los comercializadores y entes de promoción pueden ser titulares de la certificación bajo las siguientes condiciones:

a. Declarar periódicamente ante los Organismos de Certificación la relación de productores orgánicos (nombre y documento de identidad), incluyendo la ubicación y la extensión de las áreas de producción a su cargo y el plan anual de cultivos y crianza

b. Acreditar ante el Organismo de Certificación el vínculo contractual existente con los productores declarados.

c. Brindar constancia de la condición del productor cuando éste busca ingresar individualmente o a través de otro operador a un programa de certificación, para no iniciar un nuevo período de transición.

24.9. El certificado tiene una vigencia de un (01) año, su emisión y renovación está condicionada a los resultados de las inspecciones de los Organismos de Certificación que controlan el cumplimiento del presente Reglamento, sin perjuicio de otras normas.

24.10. La información mínima que debe contener el certificado es la siguiente: a. Nombre, dirección y código del Organismo de Certificación. b. Nombre, dirección del titular del certificado (operador). c. Número del certificado. d. Área de Certificación: de producción en transición u orgánica, de procesamiento,

de comercialización. e. Para producción: Área (ha) de producción certificada y en transición f. Para producción: Producto(s) certificado(s) y cantidad de los mismos. g. En caso de certificaciones grupales: Número de productores integrantes, tales

como fueron registrados. h. Fecha de vencimiento del certificado. i. Nombre y firma del representante del Organismo de Certificación. j. Lugar y fecha de emisión.

Artículo 25°.- Exigencias mínimas de control 25.1. Generales:

a. Antes de realizar la primera inspección, el Organismo de Certificación debe exigir al operador una descripción completa de la unidad de producción y procesamiento orgánica que incluye: nombre o razón social, dirección, potenciales fuentes contaminantes, procedencia de agua de riego, terrenos bajo manejo orgánico y convencional, tipo de procesamiento, productos finales, etiquetas empleadas, todas las instalaciones (plantas, almacenes, oficinas y

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parcelas), subcontratos, mercados de destino y otros que el Organismo de Certificación considere importantes.

b. El Organismo de Certificación debe realizar visitas de inspección a las unidades productivas durante el proceso de producción o procesamiento, recolección, a almacenes en momentos de llegada de productos comprados o a embarques para la exportación.

c. El Organismo de Certificación debe realizar como mínimo una visita de inspección anual anunciada a cada operador; asimismo, podrá realizar visitas de inspección no anunciadas si lo considera necesario.

d. En caso de producción simultánea en las unidades productivas del operador, el Organismo de Certificación deberá asegurar que los sistemas de producción orgánico y convencional, estén claramente separados, tanto en lo relativo al producto como a la documentación. Todos los sistemas mencionados están sujetos a la inspección.

e. El Organismo de Certificación debe verificar los registros de compra y venta de insumos y productos. Asimismo, debe realizar un balance de masas y considerar los factores de conversión de cada proceso.

f. El Organismo de Certificación debe asegurar la no contaminación de las unidades productivas y de procesamiento, verificando la existencia de barreras o zonas de amortiguamiento que impidan la contaminación.

g. Por sospecha o denuncia de uso de productos prohibidos por el presente reglamento, el Organismo de Certificación debe tomar muestras de suelo o planta a efectos de descartar la sospecha, por iniciativa propia o en atención al requerimiento del SENASA. Si se encuentran residuos de productos prohibidos en el análisis, la certificación será suspendida inmediatamente hasta que sean establecidas las causas y se implementen las medidas correctivas.

h. Los Organismos de Certificación están prohibidos de certificar a operadores cuyas unidades productivas se encuentren expuestas a contaminación que desnaturalicen la condición orgánica de sus productos.

i. El Organismo de Certificación debe verificar que no se almacenen productos prohibidos por el presente Reglamento, dentro de las unidades productivas. Asimismo, su transporte a través de dichas áreas será restringido y de ser el caso, será registrado.

j. El Organismo de Certificación debe verificar que el transporte de productos de una unidad productiva a otra, se efectúe bajo un sistema que asegure la integridad del producto orgánico.

k. El Organismo de Certificación debe verificar que el operador cuente con un Plan de Monitoreo de Residuos implementado. Los requisitos serán establecidos por la el SENASA.

l. El Organismo de Certificación debe identificar las unidades productivas que certifica con puntos georeferenciados.

25.2. En el ámbito de la producción el Organismo de Certificación debe: a. Verificar el Plan anual de manejo orgánico, además de los registros de las áreas

de producción vegetal y animal convencionales, de ser el caso. b. Verificar que el operador haya identificado física y documentalmente sus

animales o lotes de animales y mantenga actualizada la siguiente información: - Ingreso de animales nuevos - Apareamiento - Tratamientos veterinarios, vacunas - Movimiento en unidad productiva - Sacrificio (extracción de miel en apicultura) productos pecuarios (huevos,

leche, queso, etc.)

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25.3. En el ámbito de la recolección, el Organismo de Certificación debe: a. Verificar que el área de recolección sea claramente descrita en mapas, indicando

la población humana residente y su distribución, utilizando referencias geográficas tales como: divisorias de agua, vertientes, picos, entre otros.

b. Exigir al recolector o comunidad responsable del área, presentar un plan de manejo correspondiente a la(s) especie(s) que desea recolectar considerando la topografía, fragilidad del ecosistema, plantación de árboles frutales y forestales nativos y otros aspectos que puedan ser relevantes. Asimismo debe verificar los permisos respectivos establecidos por la autoridad competente en materia de protección de recursos naturales y protección de bosques.

c. No certificar los productos recolectados como orgánicos en los siguientes casos, caso contrario en Registro del Organismo certificador será suspendido: - Productos recolectados en áreas donde no se observe regeneración natural

satisfactoria, según los parámetros que correspondan a cada especie. - Productos cuya recolección perjudique la estructura ecológica existente.

25.4. En el ámbito del procesamiento, el Organismo de Certificación debe:

a. Verificar la existencia y aplicación de las directivas para la separación de los productos e insumos de diferentes calidades en el procesamiento, almacenamiento y transporte.

b. Verificar que el operador cuente con procedimientos documentados y los aplique en el procesamiento.

c. Verificar que el producto orgánico haya sido elaborado en términos de calidad y cantidad con ingredientes, aditivos y bajo métodos permitidos por el presente Reglamento.

d. Verificar si el operador aplica procedimientos internos de protección durante el almacenamiento, para garantizar la inocuidad de los alimentos orgánicos.

e. Registrar la cantidad de producto final elaborado por período.

25.5. En el ámbito de la comercialización, el Organismo de Certificación debe: a. Verificar las actas de apertura de embalajes. b. Realizar un balance de masas (cantidades compradas vs. cantidades vendidas). c. Verificar las constancias que acompañan los lotes comercializados que deberán

conservarse durante al menos dos años.

Artículo 26°.- Certificación grupal 26.1. En el marco del Sistema Interno de Control y respecto a la certificación de operadores

grupales, el Organismo de Certificación debe basar su decisión en lo siguiente: a. Los integrantes del Sistema Interno de Control deben cumplir con el Reglamento

Técnico de Producción Orgánica. b. El operador grupal debe contar con una estructura orgánica con funciones

definidas y con procedimientos claros. c. Los integrantes del operador grupal deben estar ubicados en áreas geográficas

comunes y con similares condiciones ecológicas y productivas. d. El Sistema Interno de Control debe implementarse en la totalidad de las

unidades productivas y realizar como mínimo una visita de inspección anual a todos ellos.

e. El Sistema Interno de Control debe contar con documentos que permitan un proceso de control, una habilitación de productores que trabajen de conformidad con el presente Reglamento Técnico y la correcta aplicación de las sanciones estipuladas de cada grupo; tomando en cuenta la competencia del personal responsable, la objetividad y confidencialidad de la información obtenida.

f. La administración del Sistema Interno de Control debe contar con toda la información centralizada de todos los integrantes del grupo, inclusive infracciones y medidas correctivas o sanciones aplicadas. Como mínimo, el

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expediente del productor contendrá: nombre, documento de identidad, ubicación exacta (croquis o mapa de las unidades productivas), área total, productos y cultivos (orgánicos, en transición y convencionales), producción estimada por cultivo, número de parcelas, contratos del productor con el operador, hojas de visita de inspección firmada por inspector y productor, y habilitación correspondiente.

g. El Sistema Interno de Control debe contar con un Plan de Monitoreo de Residuos implementado. Los requisitos serán establecidos por el SENASA.

h. El Organismo de Certificación debe visitar al número de productores que considere necesario para confirmar el adecuado funcionamiento del Sistema Interno de Control. En caso necesario, el SENASA establecerá un mínimo de tamaño de muestra.

i. Sin perjuicio del inciso precedente, deberán realizar al 100% el control interno de los productores.

j. El SENASA a través del órgano de línea competente podrá establecer requisitos complementarios que estime necesarios para fortalecer los Sistemas Internos de Control.

26.2. El operador tiene la obligación de entregar la constancia de la certificación orgánica de los productores cuando lo soliciten para tramitar un nuevo proceso de certificación en su unidad productiva u otro fin que el productor estime conveniente.

26.3 El operador dedicado a la recolección silvestre debe realizar tal actividad sólo en zonas exentas de contaminación urbana, industrial, minera o aquellas derivadas de la extracción de hidrocarburos.

26.4 El Organismo de Certificación debe asegurar que las inspecciones realizadas por muestreo a los integrantes del grupo sean aleatorias y representativas, considerando el nivel de riesgo en cada predio.

26.5. La responsabilidad por la certificación orgánica recae en el Organismo de Certificación registrado por el SENASA.

26.6. El Organismo de Certificación no debe certificar a operadores grupales cuando las

unidades productivas de sus productores estén inscritas simultáneamente en la misma ubicación geográfica en distintos operadores.

26.7. El Organismo de Certificación por ningún motivo debe limitar el ámbito de su intervención sólo a una parte del operador.

Artículo 27°.- Obligaciones de los Organismos de Certificación 27.1. Todo Organismo de Certificación para certificar la producción orgánica debe obtener

previamente el registro del SENASA y está sujeto a acciones de control y supervisión por parte de éste. Tiene las siguientes obligaciones:

a. Estar constituida como personería jurídica. b. Cumplir las disposiciones de la Guía ISO/IEC 65: Requisitos Generales para

Organismos de Certificación que operan Sistemas de Certificación de Productos, en su versión vigente.

c. Mantener la confidencialidad de la información de los operadores obtenida durante el proceso de certificación.

d. Aplicar a los operadores tarifas predeterminadas que no respondan a criterios discriminatorios sobre éstos.

e. Subsanar las no conformidades y observaciones detectadas que podrían significar un cambio a las condiciones que dieron lugar a su registro como Organismo de Certificación dentro del plazo que determine el SENASA.

f. Mantener un registro actualizado de sus operadores y productos certificados, debiendo registrar la información en la base de datos según indicaciones del SENASA. Asimismo, contar con información sobre nuevos operadores, suspensión de operadores y cancelación de la certificación; información que debe ser registrada en el Sistema Integrado de Control de la Producción

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Orgánica – SICPO en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de ocurrido el hecho.

g. Desarrollar y acreditar mínimo una auditoría interna al año, durante la vigencia de su registro en el SENASA.

h. Certificar en base a fichas de inspección que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.

i. Notificar al operador las medidas correctivas cuando se hayan encontrado no conformidades u observaciones que se contrapongan al presente Reglamento y establecer un plazo para su implementación.

j. Comprobar la implementación de las medidas correctivas por parte de sus operadores en el plazo establecido.

k. Ejecutar el balance de masas en sus operadores, referidos a compra y venta de insumos, ingredientes, productos y subproductos.

l. Contar con procedimientos documentados para autorizar la utilización de insumos restringidos en equivalencia con las directrices del Codex Alimentarius.

m. Brindar las facilidades al SENASA para el cumplimiento de sus funciones, permitiendo el acceso a todas sus instalaciones, actividades e información.

n. Remitir al SENASA el informe de inspección de sus operadores, el resumen de las no conformidades, certificados, documentos o cualquier otra información solicitada, dentro de los siete (7) días hábiles.

o. Informar al SENASA dentro de los cinco días hábiles de haberse producido, la cancelación o suspensión de certificación (incluyendo las razones) o renuncia de sus operadores o cualquier cambio de información respecto a éstos, así como también el ingreso de importadores a su programa de certificación y cambios referidos al personal del Organismo de Certificación.

p. Informar anualmente al SENASA de las medidas correctivas aplicadas por sus operadores, los cambios de su manual de calidad, de sus procedimientos, sus subcontratistas, cambios de personal y las responsabilidades del mismo.

q. Contar con un Plan de Monitoreo de Residuos, aprobado en base a los requisitos establecidos por el SENASA.

r. Entregar a sus operadores el informe de inspección, resumen de las no conformidades, el certificado, la constancia que acredite la condición orgánica o en transición de lotes comercializados, otros documentos o informaciones solicitadas formalmente por sus operadores dentro de los diez (10) días hábiles.

s. Atender consultas de sus operadores referidas al proceso de certificación orgánica y al uso de insumos.

t. No certificar en base a una decisión en la que intervino la misma persona que inspeccionó al operador.

u. Asegurarse que sus certificados, declaraciones de “producto orgánico” (inflexiones/derivaciones) y sellos de conformidad sean utilizados adecuadamente por sus operadores y mantener registros que evidencien el control.

27.2. En el caso de la certificación a operadores el Organismo de Certificación debe: a. Certificar al operador grupal solo si el Sistema Interno de Control cumple con los

requisitos mínimos establecidos por el SENASA. 27.3. En caso que un operador opte por concluir el vínculo contractual con un Organismo de

Certificación, está obligado a proporcionar al otro Organismo de Certificación la información técnica del operador que obra en sus archivos dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, previa solicitud escrita del operador.

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CAPITULO II

DEL REGISTRO Artículo 28°.- De la Autorización temporal de los Organismos de Certificación 28.1. Los Organismos de Certificación de la producción orgánica que no cuenten con

operadores deben obtener la Autorización temporal del SENASA que les habilite para operar por un periodo máximo de 180 días calendarios; transcurrido el plazo, dicha autorización caducará automáticamente. Los Organismos de Certificación sujetos a la autorización temporal deben tramitar su Registro durante el plazo que se encuentre vigente su autorización, caso contrario quedarán inhabilitados para operar como Organismo de Certificación.

28.2. Para tramitar la Autorización temporal deberán presentar una solicitud (Anexo 5)

adjuntando los siguientes documentos: a. Copia de vigencia de Poder del representante legal de la entidad solicitante. b. Lista de normas de producción orgánica aplicadas y copia simple de norma

propia, de ser el caso. c. Manual de calidad que contenga la Política de Calidad de la empresa (que refleje

el cumplimiento de las disposiciones de la guía ISO/IEC 65). d. Relación del personal detallando condición laboral, función y nivel de

instrucción. e. Lista de inspectores (subcontratistas). f. Lista de laboratorios (subcontratistas) g. Manual de procedimientos (que incluya los formularios y flujogramas de

actividades, así como las sanciones a aplicar a los operadores). 28.3. Luego de presentados los documentos señalados el SENASA evaluará la solicitud

realizando auditorías en oficina, resultado de las mismas emitirá el dictamen final. Artículo 29°.- De los Organismos de Certificación: 29.1. Todo Organismo de Certificación de producción orgánica para operar en el país debe

registrarse ante el SENASA. Para ello los interesados deben presentar una solicitud (Anexo 5) adjuntando los siguientes documentos:

a) Lista de operadores actualizada. b) Carta de Compromiso (Anexo 7). Sólo para los que no cuenten con la Autorización temporal: c) Copia de vigencia de Poder del representante legal de la entidad solicitante, sólo

para los que no cuenten con la Autorización temporal. d) Lista de normas de producción orgánica aplicadas y copia simple de norma

propia, de ser el caso. e) Manual de calidad que contenga la Política de Calidad de la empresa (que refleje

el cumplimiento de las disposiciones de la guía ISO/IEC 65). f) Relación del personal detallando condición laboral, función y nivel de

instrucción. g) Lista de inspectores (subcontratistas). h) Lista de laboratorios (subcontratistas) i) Manual de procedimientos (que incluya los formularios y flujogramas de

actividades, así como las sanciones a aplicar a los operadores). 29.2. Luego de presentados los documentos señalados en el numeral precedente, el SENASA

evaluará la solicitud. Posteriormente el SENASA realizará las auditorías en oficina de ser el caso y auditorías en campo (unidades productivas, unidades de procesamiento, etc.) a efectos de verificar la competencia del Organismo de Certificación y la veracidad de la

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información presentada. De no resultar conforme la auditoria el SENASA formulará observaciones al expediente presentado, debiendo el solicitante efectuar la subsanación en un plazo determinado.

29.3. Levantadas las observaciones, concluida la auditoría y en caso el resultado sea favorable al solicitante, se procederá a otorgar el Registro respectivo.

29.4. El Registro tendrá vigencia de tres (3) años, pudiendo ser renovado por periodos iguales a solicitud del interesado, para lo cual presentará los siguientes requisitos:

a. Solicitud (Anexo 6) b. Información sobre cambios en los procedimientos y en su Manual de Garantía. c. Información sobre cambios en subcontratistas.

29.5. Durante la vigencia del registro, el Organismo de Certificación podrá solicitar la

ampliación del área de acción con la cual obtuvo el registro. Para ello debe adjuntar los siguientes documentos:

a. Solicitud (Anexo 6) b. Copia simple de las Normas de producción orgánica aplicadas para el área

solicitada. c. Relación del personal detallando condición laboral, función y formación. d. Lista de subcontratistas (inspectores). e. Lista de subcontratistas (laboratorios). f. Manual de procedimientos (que incluya los formularios y flujogramas de

actividades, así como las sanciones a aplicar a los operadores). 29.6. La solicitud de renovación deberá ser presentada antes de los sesenta (60) días calendario

de la fecha de vencimiento del registro. 29.7. El SENASA podrá cancelar la autorización temporal o el registro a los Organismos de

Certificación de la Producción Orgánica, en los siguientes casos: a. A solicitud del Organismo de Certificación. b. Por conducir un sistema de control de la Producción Orgánica de sus

operadores en forma ineficaz. c. Por tener deficiencias reiteradas y graves en la conducción del control de la

Producción Orgánica de sus operadores. d. Por haber proporcionado al SENASA información falsa o adulterada para

obtener o mantener el registro. e. Por no contar con un Plan de Monitoreo de Residuos implementado,

aprobado en base a los requisitos establecidos por el SENASA. f. Incumplimiento de las obligaciones establecidas para los organismos de

certificación en el presente Reglamento. Artículo 30.- De los inspectores: 30.1 Los inspectores deben estar registrados ante el SENASA correspondiendo a los

Organismos de Certificación realizar el trámite correspondiente para tal fin, antes del inicio de sus actividades. Para obtener el registro deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Acreditar conocimiento del presente Reglamento y de las áreas de producción orgánica a las cuales aplican.

b. Acreditar capacitación en procedimientos del organismo de certificación. c. Acreditar haber participado en inspecciones de campo.

30.2 El registro tendrá vigencia de tres años y podrá ser renovado presentando los requisitos actualizados. Las actividades realizadas por inspectores no registrados ante el SENASA, carecen de validez para una decisión de certificación orgánica.

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TÍTULO IV DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN FISCALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN

ORGÁNICA

Artículo 31º.- Autoridad Nacional en Fiscalización de la Producción Orgánica La Autoridad nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica de acuerdo al artículo 5 numeral 2 de la Ley N° 29196 - Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, entidad con personería jurídica de Derecho Público. En su calidad de Autoridad nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica, el SENASA establece, administra y conduce el Sistema Nacional de Fiscalización y Control de la Producción Orgánica. Artículo 32°.- Facultad Supervisora 32.1. El SENASA podrá supervisar en cualquier momento a los Organismos de Certificación,

operadores e inspectores de la producción orgánica que operan en el país. En caso necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. Cuando la supervisión involucre mercancías que ingresan al país, esta debe realizarse en coordinación con la autoridad aduanera.

32.2. Los Organismos de Certificación, operadores e inspectores de la producción orgánica

que operan en el país, y los propietarios de los productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso del SENASA y a colaborar con éste en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 33°.- Facultad de dictar medidas que faciliten las actividades del Sistema Nacional de Fiscalización de la Producción Orgánica Para el cumplimiento de sus funciones y facilitar las actividades del Sistema Nacional de Fiscalización de la Producción Orgánica, el SENASA se encuentra facultado para emitir directivas con efectos generales, supervisar y fiscalizar las actividades relacionadas con la producción orgánica, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar mandatos y medidas complementarias y correctivas, resolver controversias, así como las demás potestades previstas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 34°.- Facultad de celebrar convenios con sus contrapartes El SENASA podrá celebrar convenios con sus contrapartes para el reconocimiento de la equivalencia de normas orgánicas, biológicas y ecológicas. Artículo 35°.- Facultad de promover y apoyar la certificación de productos orgánicos Los productores, importadores, exportadores, distribuidores y comercializadores son responsables de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y de garantizar la condición de productos orgánicos de aquellos que se ofrezcan o se denominen como tales. El SENASA podrá orientar, coordinar y apoyar las iniciativas de proyectos, programas públicos o privados que promuevan y apoyen la certificación de los productos orgánicos.

TITULO V DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN

Artículo 36º.- Sujetos al pago de derechos de tramitación Están sujetos al pago de los derechos de tramitación (tasas) correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios derivados de la aplicación del presente Reglamento; las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las representaciones diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, salvo Ley expresa o Acuerdo Internacional suscrito por el Perú.

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Artículo 37º.- Derechos de tramitación Las tasas se aplicarán tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo a los porcentajes siguientes:

a. Autorización temporal de Organismo de Certificación de la producción orgánica: 24% U.I.T.

b. Registro Nacional de Organismo de Certificación de la producción orgánica: 1 U.I.T.

c. Renovación del Registro Nacional de Organismo de Certificación de la producción orgánica: 1 U.I.T.

d. Ampliación de área de Organismo de Certificación de la producción orgánica: 10% de la U.I.T.

e. Registro de inspectores de la producción orgánica o renovación: 7% U.I.T. por persona.

f. Reconocimiento retroactivo del período de transición: 55% U.I.T. por operador.

TITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38º.- Carácter objetivo de las infracciones administrativas 38.1. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán determinadas en

forma objetiva. La subsanación posterior de la falta cometida no exime al infractor de la aplicación de las sanciones y medidas complementarias correspondientes.

38.2. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida complementaria ordenada por el SENASA no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa coercitiva de hasta cinco (5) UIT. Dicha multa coercitiva debe ser pagada dentro del plazo de diez días hábiles de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas no impiden al SENASA imponer una sanción al final del procedimiento, de ser el caso.

38.3. Independientemente de la responsabilidad administrativa, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

38.4. El SENASA administrará un registro central de infractores. En caso de reincidencia, la sanción de multa se duplicará sucesivamente. Las sanciones que imponga el SENASA serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

38.5. El órgano de línea competente del SENASA resolverá en última instancia administrativa las apelaciones contra los actos administrativos que generen las sanciones.

Artículo 39º.- Infracciones Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas con multa expresada en función a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento que se cometió la infracción. Sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente, el SENASA podrá disponerse con carácter complementario lo siguiente:

a. La denegación, suspensión o cancelación de los registros o autorizaciones.

b. El comiso, destrucción o disposición final de los productos objetos de la infracción.

c. La clausura de establecimientos.

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d. La publicación de las sanciones impuestas en el Diario Oficial El Peruano u otro medio de comunicación escrita de circulación nacional o regional.

Artículo 40°.- Infracciones por obstrucción al ejercicio de las funciones del SENASA Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de la siguiente manera: 40.1. El que incumpla con brindar las facilidades de acceso al SENASA a sus

instalaciones, actividades e información, para el cumplimiento de sus funciones establecidas en el presente Reglamento, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

40.2. El que cometa fraude o falsedad en la declaración, información, uso o presentación de documentación al SENASA, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT

40.3. El que utilice certificados orgánicos o documentación oficial o cualquier documentación relacionada con el Sistema Nacional de Fiscalización y control de la Producción Orgánica, adulterados, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

40.4. Quien haga uso de efluentes domésticos, industriales o procedentes de la explotación de hidrocarburos o minería, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

40.5. El que aplique la técnica de transferencia de embriones en la producción orgánica, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

40.6. Quien para el control de plagas, enfermedades o para la desinfección de colmenas, utilice otros productos diferentes a los señalados en el Anexo 4 del presente Reglamento, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

40.7. El que no manipule o procese productos orgánicos en forma separada en tiempo o espacio de los productos en conversión o convencionales, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

40.8. El que haga uso de insumos, ingredientes, aditivos, radiación ionizante u OVM o sus derivados, no permitidos en el presente Reglamento, será sancionado con multa de de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

40.9. Quien rotule productos orgánicos y no incluya los nombres completos de todos los ingredientes o aditivos contenidos en el producto, o no indique claramente cuáles son los ingredientes de origen orgánico o los de origen convencional, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

Artículo 41°.- Infracciones cometidas por el Organismo de Certificación Las infracciones cometidas por el Organismo de Certificación a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de la siguiente manera: 41.1. Por certificar un producto proveniente de la hidroponía, será sancionado con

multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT. 41.2. Por certificar la producción vegetal o animal desarrollada bajo producción

paralela, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT. 41.3. Por certificar a un operador que no cuente con lo exigido por el numeral 10.1 del

Artículo 10° del presente Reglamento, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

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41.4. Por no realizar como mínimo la visita de inspección anual señalada en el literal b del numeral 25.1 del Artículo 25° del presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.5. Si ante un requerimiento del SENASA por sospecha o denuncia de uso de productos prohibidos por el presente Reglamento, no realiza lo exigido por el literal g del numeral 25.1 del Artículo 25°, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.6. Por certificar a operadores cuyas unidades productivas se encuentren expuestas a contaminación que desnaturalicen la condición orgánica de sus productos, será sancionado con multa de 5 UIT hasta de 10 UIT.

41.7. Por no identificar las unidades productivas que certifica con puntos georeferenciados, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

41.8. Por no exigir al recolector o comunidad responsable del área, lo contemplado en el literal b del numeral 25.3 del Artículo 25° del presente Reglamento, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.9. Por no ejecutar el balance de masas en sus operadores, referidos a compra o venta de insumos, ingredientes, productos o subproductos, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.10. Por certificar la producción orgánica sin contar con registro del SENASA será sancionado con multa de 5 UIT hasta de 10 UIT.

41.11. Por incumplir las disposiciones de la Guía ISO/IEC 65: Requisitos Generales para Organismos de Certificación que operan Sistemas de Certificación de Productos, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.12. Por no mantener el registro actualizado de sus operadores o productos certificados, o no registre la información en la base de datos según indicaciones del SENASA será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

41.13. Por no registrar la información en el Sistema Integrado de Control de la Producción Orgánica – SICPO según lo establece el literal f del numeral 27.1 del Artículo 27° del presente Reglamento, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

41.14. Por no acreditar al menos una auditoría interna al año, durante la vigencia de su registro ante el SENASA será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.15. Por certificar en base a fichas de inspección que incumplan las disposiciones del presente Reglamento será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.16. Por no notificar las medidas correctivas cuando se hayan encontrado no conformidades u observaciones que infrinjan al presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.17. Por no comprobar la implementación de las medidas correctivas por parte de sus operadores dentro del plazo determinado, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.18. Por no remitir al SENASA en el plazo establecido, el informe de inspección de sus operadores o demás información exigida en el literal n del numeral 27.1 del Artículo 27° del presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.19. Por no informar al SENASA en el plazo establecido lo indicado en el literal o del numeral 27.1 del Artículo 27° del presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.20. Por no informar anualmente al SENASA de las medidas correctivas aplicadas a sus operadores, los cambios de su manual de calidad, de sus procedimientos, sus

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subcontratistas, cambios de personal o las responsabilidades del mismo, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.21. Por no contar con un Plan de Monitoreo de Residuos, implementado en base a los requisitos establecidos por el SENASA será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.22. Por no entregar a sus operadores, dentro del plazo establecido, el informe de inspección o demás información exigida en el literal r del numeral 27.1 del Artículo 27° del presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.23. Por no atender consultas reiteradas de sus operadores referidas al proceso de certificación orgánica o al uso de insumos, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

41.24. Por certificar basándose en la decisión en la que intervino la misma persona que inspeccionó al operador, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.25. Por no asegurar que sus certificados, declaraciones de “producto orgánico” o sus inflexiones o derivaciones, o sellos de conformidad sean utilizados adecuadamente por sus operadores, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.26. Por no proporcionar a otro Organismo de Certificación la información técnica prevista en el numeral 27.3 del Artículo 27° del presente Reglamento, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

41.27. Por certificar a un operador grupal cuyo Sistema Interno de Control no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

41.28. Por no registrar a sus inspectores en el SENASA previo al inicio de sus actividades, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

Artículo 42° Infracciones cometidas por el operador Las infracciones cometidas por el operador a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de la siguiente manera: 42.1. Por no documentar el procesamiento de los productos orgánicos en todas sus

etapas, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT. 42.2. Por no contar con un Plan de Monitoreo de Residuos implementado será

sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT. 42.3. Por no entregar constancia de la certificación orgánica de los productores

conforme a lo exigido por el numeral 26.2 del Artículo 26° del presente Reglamento, será sancionado con multa de hasta 0,5 UIT.

42.4. Por realizar la recolección silvestre en zonas contaminadas provenientes de la actividad urbana, industrial, minera o aquellas derivadas de la extracción de hidrocarburos será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

42.5. Por no realizar el control interno al 100% de los productores comprendidos en su Sistema Interno de Control será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

42.6. Por no separar o identificar claramente los productos e insumos orgánicos de los productos convencionales o de conversión en el almacenamiento o el transporte, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

42.7. Por exhibir o comercializar productos como orgánicos que no hayan cumplido con los requisitos que establece el presente Reglamento, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

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42.8. Por no poseer documentación que permita verificar el origen de los productos orgánicos, almacenados, transportados, distribuidos, exhibidos o comercializados por éstos, será sancionado con multa de 0,51 UIT hasta 1 UIT.

42.9. Por hacer caso omiso a lo dispuesto por el SENASA o a las indicaciones dadas por el Organismo de Certificación referentes a la inmovilización o al retiro de lote(s) de producto(s) que hayan incumplido con lo dispuesto por el presente Reglamento, con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

42.10. Por comercializar productos orgánicos haciendo uso de certificados que no se encuentren vigentes o sellos de garantía que correspondan al Organismo de Certificación del producto o a la naturaleza del mismo, será sancionado con multa de 1,1 UIT hasta 4.9 UIT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Coordinación y apoyo a la Autoridad Nacional de Fiscalización de la Producción Orgánica La SUNAT, la Policía Nacional, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás autoridades civiles, políticas, militares, municipales, regionales y judiciales deberán brindar apoyo al SENASA en el ejercicio de sus funciones para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. SEGUNDA.- Facilitación del comercio exterior El SENASA y todos los actores del Sistema Nacional de Fiscalización de la Producción Orgánica deben asegurar la integridad de la condición del producto orgánico de aquellos productos que bajo esta denominación son objeto del comercio internacional y, al mismo tiempo, favorecer el libre comercio, evitando crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Estado de acondicionamiento Los operadores que no reúnan las condiciones estipuladas en el presente Reglamento y comercialicen sus productos directamente al consumidor final deben solicitar ante el SENASA ser considerados en estado de acondicionamiento, debiendo subsanar las observaciones en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. SEGUNDA.- Rotulado Los operadores podrán seguir rotulando sus productos según las disposiciones del Reglamento Técnico para los Productos Orgánicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-AG hasta por un plazo de hasta de dos años posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. TERCERA.- Regulación transitoria Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. CUARTA.- Registros otorgados bajo la normatividad preexistente Los registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia del presente Reglamento; para lo cual los Organismos de Certificación que no reúnan las

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condiciones estipuladas en el presente Reglamento deben cumplir lo establecido en la primera disposición. QUINTA.- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la normatividad preexistente que queda derogada en virtud del presente Reglamento, se entienden sustituidas por este para todos los efectos legales. SEXTA.- Procedimientos de actuación El SENASA a través del órgano de Línea competente establecerá y actualizará sus procedimientos de actuación para una mejor aplicación del presente Reglamento Técnico de Producción Orgánica en un plazo no mayor de 120 días calendarios contados a partir de su publicación.

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ANEXO I DEFINICIONES

1. Aditivo.- Sustancia agregada o añadida como ingrediente de origen no agrícola en el

procesamiento. 2. Agrícola.- Perteneciente o relativo a la agricultura. 3. Agricultura biodinámica.- Sistema de producción que comparte técnicas agrícolas con la

agricultura orgánica, reconociendo la unidad agrícola como un organismo integrado, logrando aumentar la fertilidad del suelo mediante el reciclaje intensivo de materia orgánica, el uso de calendarios astronómicos y la aplicación de preparados homeopáticos.

4. Agroecosistema.- Unidad ecológica principal, formada por componentes abióticos y comunidad biótica, incluyendo cultivos y crianzas, que son interdependientes e interactivos.

5. Agroquímico.- Sustancia artificial elaborada por síntesis química, utilizada para reprimir plagas agrícolas, fertilizar el suelo y otros usos agrícolas.

6. Balance de masas.- Relación entre el ingreso de insumos y la salida de productos de una unidad productiva, tomando en cuenta el factor de conversión

7. Biodegradable.- Sustancia artificial o natural, que en condiciones naturales puede descomponerse rápidamente en substancias más simples, con un bajo nivel de toxicidad.

8. Certificación grupal.- Proceso de control del sistema de producción, recolección o procesamiento según las normas de la producción orgánica, realizada a solicitud de una persona jurídica integrada por un grupo de personas.

9. Certificación Orgánica.- Proceso de control del sistema de producción según las normas de la agricultura orgánica, que lleva a cabo un Organismo de Certificación registrado.

10. Certificado de transacción.- Documento emitido por un Organismo de Certificación Orgánica registrado, que avala la calidad de un lote de productos orgánicos al comprador.

11. Ciclo productivo.- Tiempo en que se completa todo el proceso productivo. 12. Coadyuvantes.- Productos que ayudan a mejorar la efectividad o eficiencia en el proceso de

transformación de alimentos. 13. Ecosistema ambientalmente crítico.- Ecosistema cuyas condiciones de equilibrio de los

componentes vivos y no vivos están evidentemente afectados por factores de origen humano y/o naturales que desencadenan en un proceso de deterioro ambiental que puede ser reversible o irreversible.

14. Efluentes.- descargas de aguas residuales derivadas de los procesos domésticos e industriales

15. Esterilización térmica del suelo.- Técnica de destrucción de seres vivos del suelo a través del suministro de altas temperaturas.

16. Exportador.- Persona natural o jurídica que comercializa productos orgánicos fuera del país, que está sujeto a la certificación orgánica por un Organismo de Certificación registrado.

17. Factor de conversión.- Es la relación entre un volumen de producto que ingresa a un procesamiento y la cantidad de producto final que sale del procesamiento.

18. Hidroponía.- Método utilizado para cultivar plantas usando soluciones minerales en vez de suelo agrícola. Donde se utilizan agroquímicos de síntesis como elementos nutricionales para el proceso productivo y se utiliza como sustrato material inerte como arena lavada, grava, perlita o cualquier otro material.

19. Ingeniería genética.- Procedimientos de manipulación del ADN a través de un procesos inexistente en la naturaleza; produciendo Organismos Vivos Modificados (que posee en su genoma uno o más genes provenientes de otra especie).

20. Insumos.- Productos y materiales de uso agropecuario como plaguicidas, fertilizantes, abonos, semillas, material de propagación vegetal, agentes o productos para el control de

plagas y enfermedades. 21. Material de propagación.- Parte de planta o plantas vivas destinadas a ser plantadas. 22. Operador.- Cualquier persona natural o jurídica, titular de la certificación. Puede ser

productor, procesador, recolector o comercializador.

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23. Operador grupal.- Grupo de individuos de un área geográfica común, que produce, recolecta o procesa productos y está sujeto a certificación para obtener productos orgánicos con miras a su posterior comercialización en forma colectiva (asociación, cooperativa, empresa comunitaria, etc.).

24. Organismo de Certificación.- Entidad de tercera parte responsable de controlar que los productos que van a ser comercializados como orgánicos han sido producidos y procesados en conformidad con el Reglamento Técnico de la Producción Orgánica.

25. Organismo Vivo Modificado (OVM) Se entiende como tal cualquier organismo vivo que contenga una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de la ingeniería genética.

26. Periodo de carencia.- Intervalo que debe transcurrir entre la última aplicación de un plaguicida o producto veterinario y la obtención de un producto agrícola. En el caso de aplicaciones poscosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación y el consumo del producto agrícola.

27. Período de transición o conversión.- Período durante el cual se cumple con las disposiciones del Reglamento Técnico de la Producción Orgánica en la unidad productiva pero su producción aún no se denomina orgánica.

28. Preparados homeopáticos.- Sustancias elaboradas con los principios de la homeopatía que puede usarse para tratar personas, animales y plantas.

29. Proceso de compostaje.- Procedimiento controlado por el cual se fabrica el abono orgánico a partir de materiales de origen orgánico (estiércol y restos de cultivo), hasta su descomposición y estabilización.

30. Procesamiento.- Las operaciones de sacrificio, elaboración, conservación, almacenamiento y envasado de productos agrícolas; y también las modificaciones introducidas en la etiqueta a efectos de presentar el método de producción orgánica y la comercialización de los productos provenientes de ellas.

31. Producción.- Operaciones que se llevan a cabo para obtener productos orgánicos incluidos el procesamiento con ingredientes de la misma unidad productiva y su comercialización.

32. Producción convencional.- Producción agrícola que no contempla normas de producción orgánica o no cuenta con un certificado emitido por un Organismo de Certificación registrado.

33. Producción paralela.- Producción de la misma raza animal o especie vegetal en forma orgánica y en transición ó convencional dentro de una unidad o conjunto de unidades productivas conducidas bajo una única gestión, cuyos productos no pueden ser diferenciados porque tienen características físicas similares.

34. Producción simultánea.- Producción de diferentes cultivos y/o animales en forma orgánica junto con otros cultivos y/o animales producidos convencionalmente o en transición, dentro en una unidad productiva o conjunto de unidades productivas conducidas bajo una única gestión.

35. Producto inocuo.- Producto que no afecta negativamente la salud de las personas o de los animales.

36. Programa de certificación.- Esquema y plan de evaluación implementado por un Organismo de Certificación registrado referido a una norma y un área de intervención.

37. Radiación ionizante.- Cualquier radiación electromagnética o partícula capaz de producir iones, de manera directa o indirecta, a su paso a través de la materia

38. Recolección.- Extracción de productos vegetales que tienen su hábitat en áreas naturales, bosques y zonas agrícolas, así como en partes de las mismas, claramente delimitadas y definidas y en observancia de las leyes nacionales que puedan proteger estas áreas.

39. Seguimiento efectivo.- Control sobre un operador orgánico o en transición a través de visitas de inspección y certificación por un Organismo de Certificación registrado.

40. Sistema Interno de Control (SIC).- Mecanismo de control a través del cual los productores, recolectores o procesadores de un sistema productivo se controlan mutuamente y solicitan,

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en forma colectiva, la certificación orgánica, garantizando de manera solidaria el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico.

41. Sustancia tóxica.- Aquella que contiene elementos venenosos o perjudiciales para el medio ambiente o las personas.

42. Terapia natural.- Tratamiento de curación en la cual se emplean solo técnicas y medicamentos elaborados con sustancias naturales.

43. Unidad productiva.- Módulo u organismo agrícola o de transformación autónomo

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ANEXO 2

FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO El operador que usa un insumo de esta lista, cuyo uso debe ser autorizado por el Organismo de Certificación, debe contar con un aval auditable del Organismo de Certificación (carta o correo electrónico). Sustancia

Descripción; requisitos de composición; y condiciones de uso

Estiércol de establo y avícola

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación, si no procede de sistemas de producción orgánica. Fuentes de “agricultura industrial” no permitidas1.

Estiércol líquido u orina

Si no procede de fuentes orgánicas, necesidad reconocida por el Organismo de Certificación. Emplear de preferencia después de fermentación controlada y/o dilución apropiada. Fuentes de “agricultura industrial” no permitidas.

Excrementos de animales compostados, incluido estiércol avícola

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Estiércol y estiércol de granja compostado

Fuentes de “agricultura industrial” no permitidas

Estiércol de establo y estiércol avícola deshidratados

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación. Fuentes de “agricultura industrial” no permitidas.

Fertilizantes derivados de excrementos humanos y basura doméstica urbana

Solamente para productos no alimentarios. Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Guano

Necesidad o autoridad de certificación.

Paja

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Compostes de substratos agotados procedentes del cultivo de hongos y la vermicultura

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación. La composición inicial del substrato debe limitarse a los productos incluidos en esta lista.

Desechos domésticos surtidos, compostados o fermentados

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Compostes procedentes de residuos vegetales

Productos animales elaborados procedentes de mataderos e industrias pesqueras

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Subproductos de industrias alimentarias y textiles

No tratados con aditivos sintéticos. Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Algas marinas y sus derivados

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Aserrín, cortezas de árbol y deshechos de madera

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación, de madera no tratada

1 El término “agricultura industrial” designa los sistemas de gestión industrial que dependen considerablemente de insumos veterinarios y piensos no permitidos en la agricultura orgánica.

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químicamente después de la tala. Cenizas de madera y carbón de madera Necesidad reconocida por el Organismo de

Certificación, de madera no tratada químicamente después de la tala.

Roca de fosfato natural

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación. El cadmio no deberá exceder 90mg/kg P205.

Escoria básica Necesidad reconocida por el e certificación. Potasa mineral, sales de potasio de extracción mineral (por Ej. cainita, silvinita)

Menos de 60% de cloro.

Sulfato de potasa (por Ej. patenkali)

Obtenido por procedimientos físicos pero no enriquecido mediante procesos químicos para aumentar su solubilidad. Necesidad o autoridad de certificación.

Carbonato de calcio de origen natural (por Ej. creta, marga, maërl, piedra caliza, creta fosfato)

Roca de magnesio Roca calcárea de magnesio Necesidad reconocida por el de certificación. Sales de Epsom (sulfato de magnesio) Yeso (Sulfato de calcio) Solo de fuentes/origen natural. Vinaza y sus extractos Vinaza amónica excluida. Cloruro sódico Sólo de sal mineral Fosfato cálcico de aluminio

El Cadmio no debe exceder los 90 mg/kg P205

Oligoelementos (por Ej. boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc)

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Azufre Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Polvo de piedra Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Arcilla (por Ej. bentonita, perlita, zeolita) Organismos biológicos naturales (por Ej. gusanos)

Vermiculita Turba Excluídos los aditivos sintéticos; permitida para

semilla, macetas y compostes modulares. Otros usos, según lo admita el Organismo de Certificación. Prohibido como acondicionador de suelos,

Humus de gusanos e insectos

Cloruro de cal

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Subproductos de la industria azucarera (por ej. vinaza)

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Subproductos de las palmas oleaginosas, del coco y del cacao (incluyendo los racimos de cáscaras de frutas, efluentes de la producción de aceite de palma (pomo), turba de cacao y las vainas vacías del cacao)

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Subproductos de industrias que elaboran ingredientes procedentes de agricultura orgánica

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

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Solución de cloruro de calcio. Tratamiento foliar en caso de deficiencia probada de calcio.

Fosfatos naturales Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación.

Sulfato de magnesio (p.e. kieserita) Necesidad reconocida por el organismo e certificación.

Preparados bacterianos Preparados biodinámicos Extractos y preparados vegetales y animales

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ANEXO 3

SUBSTANCIAS PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES DE LAS PLANTAS

El operador que usa un insumo de esta lista, cuyo uso debe ser autorizado por el Organismo de Certificación, debe contar con un aval auditable del Organismo de Certificación (carta o correo electrónico). Sustancia

Descripción; requisitos de composición y condiciones de uso

I. Plantas y animales Preparaciones a base de piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariafolium, que posiblemente contiene una sustancia sinérgica

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación. Exclusión de Piperonil butóxido como sinérgico después del 2005.

Preparaciones de rotenona obtenidas de Derris elliptica, Lonchocarpus, Thephrosia spp.

Necesidad reconocida por el organismo e certificación

Preparaciones de Quassia amara Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Preparaciones de Ryania speciosa Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Preparaciones/productos comerciales a base de Neem (Azadirachtin) obtenidas de Azadirachta indica

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Propóleos Necesidad reconocida por el organismo e certificación

Aceites vegetales y animales Algas marinas, sus harinas, extractos, sales marinas y agua salada

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación No tratadas químicamente.

Gelatina Lecitina (libre de OVM) Necesidad reconocida por el Organismo de

Certificación Caseína

Ácidos naturales (por ejemplo vinagre)

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Producto de la fermentación de Aspergillus Extracto de hongos (hongo Shiitake) Necesidad reconocida por el organismo o

autoridad de certificación Extracto de Chlorella Nematicidas de quitina Origen natural Preparados naturales a base de plantas y animales, excluido el tabaco

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Infusión de tabaco (excepto nicotina pura) Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Sabadilla Cera de abejas II. Minerales Cobre en la forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato (tribásico) de cobre, oxido cuproso, mezcla de Burdeos.

Necesidad, prescripción y tasas de aplicación reconocidas por el Organismo de Certificación. Como fungicida, con la condición que la sustancia se use de tal manera que minimice la

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acumulación de cobre en el suelo. Azufre

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Polvos minerales (polvo de piedra, silicatos) Tierra diatomácea

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Silicatos, arcilla (Bentonita) Silicato de sodio Bicarbonato de sódio Permanganato de potasio

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Fosfatos de hierro Como control de moluscos Aceite de parafina

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

III. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas

Microorganismos (bacterias, virus, hongos), por ejemplo Bacillus thuringiensis, virus Granulosis, etc.

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

IV. Otros

Dióxido de carbono y gas de nitrógeno

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Jabón de potasio (jabón blando) Alcohol etílico Necesidad reconocida por el Organismo de

Certificación Preparados homeopáticos y ayurvédicos Preparaciones de hierbas y biodinámicas

Insectos machos esterilizados Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Rodenticidas Productos para control de pestes en construcciones e instalaciones para el ganado Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

V. Trampas Preparados de feromona Preparaciones basadas en metaldehídos que contengan un repelente para las especies de animales mayores, siempre y cuando se apliquen en trampas.

Necesidad reconocida por el Organismo de Certificación

Trampas cromáticas Aceites minerales Necesidad reconocida por el Organismo de

Certificación. Aparatos de control mecánico tales como redes de protección de cultivos, barreras en espiral, trampas plásticas recubiertas con cola, bandas pegajosas.

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ANEXO 4

PRODUCTOS PERMITIDOS PARA EL MANEJO ANIMAL A PRODUCTOS PERMITIDOS PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL (LIBRES DE

RESIDUOS TÓXICOS) 1. Producción de leche y carne

- Ración básica, ensilado, heno, paja, tubérculos, restos de cultivos y raíces. - Cereales y derivados. - Leguminosas. - Restos industriales. - Melado.

2. Producción de terneros (Babybeef)

- Leche desnatada. - Semillas de lino.

3. Porcinos

- Cereales y tubérculos. - Leche desnatada, en polvo. - Torta de soja, derivados de soja. - Grasas de origen vegetal natural. - Harina de hueso y pescado. - Restos vegetales.

4. Aves

- Torta de soya, extractos. - Cereales y derivados. - Leguminosas. - Leche desnatada y productos lácteos. - Semillas de lino. - Melaza. - Aceite vegetal.

5. Aditivos para la ración animal

- Levaduras, mezcla de hierbas. - Algas. - Vitaminas de origen natural y mezcla de minerales.

6. Aditivos de ensilado

- Azúcar morena o integral (chancaca). - Cereales - harina. - Suero de lácteos. - Melaza. - Sal.

B PRODUCTOS VETERINARIOS 1. Medicamentos de uso libre

- Se permite el uso de plantas medicinales en general, excepto las narcóticas. - Se permiten los medicamentos homeopáticos de origen natural, así como la acupuntura. - Se permiten las pomadas, tinturas y antisépticos de origen natural.

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Preparados minerales - Borogluconato de calcio. - Gluconato de calcio, Cloruro de calcio y Fosfato de calcio. - Mezcla de calcio y magnesio. - Preparados de hierro natural, como de ortiga. Purgantes - Plantas medicinales. - Aceite de ricino y lino. Vitaminas - Todas las no-sintéticas. Medicamentos contra la diarrea - Carbón vegetal para medicina. - Plantas medicinales, como manzanilla. Electrolitos - Todos. Antibióticos - Sólo el uso de Arctostaphylos uva-ursi para el tratamiento de desórdenes del conducto urinario, además de própoleo, miel y extracto de caléndula.

2. Medicamentos de uso restringido

Los medicamentos de uso restringido solamente serán aplicados en una situación de emergencia y con la autorización del Organismo Certificador. Antibióticos, cortisona, anestésicos locales, parásitos (parásitos intestinales, ectoparásitos), analgésicos y sustancias que afectan al sistema nervioso central, vitaminas y minerales sintéticos, suero. Las vacunas legalmente establecidas deben ser aplicadas, otras vacunas sólo si hay enfermedad en la región donde está la unidad de producción. El uso de inhibidores o estimulantes de crecimiento y de producción sintéticos son prohibidos. Asimismo, el uso de hormonas para estimular el celo.

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ANEXO 5

INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRÍCOLA A. ADITIVOS ALIMENTARIOS, INCLUIDOS LOS PORTADORES

Nombre Condiciones específicas Para productos vegetales Carbonatos de calcio Dióxido de azufre Productos del vino Acido láctico Productos vegetales fermentados Dióxido de carbono Acido málico Acido ascórbico Si no está disponible en forma natural Tocoferoles, concentrados naturales mezclados

Lecitina Obtenida sin emplear blanqueadores, disolventes orgánicos; obtenida sin uso de OVMs

Acido cítrico Productos de frutas y hortalizas Tartrato de sodio Pastelería/confitería Tartrato potásico Cereales/ pastelería/ confitería Monofosfato de calcio Solo como gasificante de la harina Ácido algínico Alginato sódico Alginato potásico Agar Carragaenina Goma de algarrobo Goma de guar Goma de tragacanto Goma arábiga Leche, grasa y productos de confitería Goma Xantan Productos grasos, frutas y hortalizas, pasteles y

galletas, ensaladas Goma Karaya Pectinas Carbonatos de sodio Pasteles y galletas/confitería Carbonatos potásicos Cereales/pasteles y galletas/confitería Carbonatos de amoníaco Carbonatos de magnesio Cloruro de potasio Frutas y vegetales congelados/frutas y vegetales en

conserva, salsas vegetales/ketchup y mostaza Cloruro de calcio Productos lácteos/productos grasos/frutas y

hortalizas/productos de soja Cloruro de magnesio Productos de soya Sulfato de calcio Pasteles y galletas/productos de soja/levadura de

panadería. Portador Hidróxido de sodio Productos de cereales Argón Nitrógeno Oxígeno B. AGENTES AROMATIZANTES Aceites volátiles (esenciales) producidos con la ayuda de solventes como aceite, agua, etanol, anhídrido carbónico y procesos mecánicos y físicos (extractos de sabores). Sabor ahumado natural

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C. AGUA Y SALES Agua potable. Sales (con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos utilizados generalmente en la elaboración de alimentos). D. PREPARACIONES DE MICROORGANISMOS Y ENZIMAS Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de microorganismos obtenidos/modificados genéticamente o enzimas derivadas de ingeniería genética (OVM). E. MINERALES (INCLUYENDO OLIGOELEMENTOS), VITAMINAS, AMINOÁCIDOS Y ÁCIDOS GRASOS ESENCIALES Y OTROS COMPUESTOS DE NITRÓGENO Aprobados solamente si su uso se requiere legalmente en los productos alimentarios a los que se incorporan. F. SUBSTANCIAS PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS PECUARIOS Y PARA LA APICULTURA Ceniza de madera Quesos tradicionales Carbonatos de calcio Productos lácteos. No como colorantes. Ácido láctico Control de plagas y enfermedades en abejas.

Funda (tripa) de salchichas; Productos lácteos; agente de coagulación; regulador del pH del baño de sal para el queso

Dióxido de carbono Lecitina Obtenida sin utilizar blanqueadores ni solventes

orgánicos. Productos lácteos / alimentos infantiles basados en la leche / productos grasos /mayonesa

Citratos de sodio Salchichas / pasteurización de claras de huevo / productos lácteos

Agar Carragenina Productos lácteos Goma de algarrobo Productos lácteos / productos cárnicos Goma guar Productos lácteos / carnes enlatadas / productos de los

huevos Goma de tragacanto Goma arábiga Productos lácteos / productos grasos / productos de

confitería Pectina (no modificada) Productos lácteos Cloruro de calcio Productos lácteos / productos cárnicos Argón Nitrógeno Oxígeno Cloruro de calcio Reforzador de la textura; agente de coagulación en la

elaboración de queso. Caolín Extracción de propóleos. Carbonato de sodio Productos lácteos: sustancia neutralizante. Agua Vapor y llama directa Desinfección de colmenas Aceites etéricos naturales : mentol eucaliptol, alcanfor

Para el control de varroa en abejas

Acidos fórmico, acético y oxálico Para el control de varroa en abejas

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G. COADYUVANTES DE ELABORACIÓN QUE PUEDEN SER EMPLEADOS PARA LA ELABORACIÓN/ PREPARACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN AGRÍCOLA Nombre Condiciones específicas Para productos vegetales Agua Cloruro de calcio Agente coagulante Carbonato de calcio Hidróxido de calcio Sulfato de calcio Agente coagulante Cloruro de magnesio (o "nigari") Agente coagulante Carbonato de potasio Secado de uvas Dióxido de carbono Nitrógeno Etanol Disolvente Acido tánico Agente de filtración Albúmina de clara de huevo Caseína Gelatina Colapez Aceites vegetales Agentes engrasadores o liberadores Dióxido de silicio Gel o solución coloidal Carbón activado Talco Bentonita Caolina Tierra diatomácea Perlita Cáscaras de avellana Etileno Estimulador de floración (piña) y de maduración

de fruta Cera de abeja Agente liberador Cera de carnauba Agente liberador Acido sulfúrico Ajuste del pH en la extracción del agua para la

producción de azúcar Hidróxido de sodio Ajuste del pH en la producción de azúcar Acido y sales tartáricas Carbonato de sodio Producción de azúcar Preparaciones de componentes de corteza Hidróxido de potasio Ajuste del pH en la elaboración del azúcar Acido cítrico Ajuste del pH

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Anexo 6 SOLICITUD DE : AUTORIZACIÓN TEMPORAL REGISTRO DE ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA RENOVACIÓN DE REGISTRO AMPLIACIÓN DE ÁREA Señor(a): Con cargo: Con Documento de identidad Nº: , como Representante legal del Organismo de Certificación : DATOS DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN EN EL PERÚ: Dirección: Teléfono: Fax: E-mail: Razón social: Personería jurídica N°: Otorgada por: Fecha: Licencia de funcionamiento Nº: Otorgada por: Fecha: DATOS DEL ORGANISMO DE ACREDITACIÓN: Nombre de la Institución : Dirección y País : Teléfono: Fax: E-mail: Vigencia de la acreditación: Desde: Hasta: Otras actividades aparte de la certificación de producción orgánica: EN OTROS PAISES (Local Principal, Sucursales) De requerirse mayor espacio, adicionar: Dirección: Teléfono: Fax: E-mail: Razón social: Personería jurídica N°: Otorgada por: Fecha: DATOS DEL RESPONSABLE DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Nombre y apellidos: Cargo: Domicilio legal: Teléfono: Fax: E-mail: DATOS DEL RESPONSABLE DE GESTIÓN DE CALIDAD: Nombre y apellidos: Cargo: Domicilio legal: Teléfono: Fax: E-mail: SOLICITA: Ser evaluada como Organismo de certificación de Producción Orgánica en: DECLARA: Que la información indicada y adjuntada a esta solicitud es cierta. SE COMPROMETE A: Cumplir oportunamente y respetar las normas y procedimientos establecidos para los Organismos de Certificación de la producción orgánica. Fecha de la solicitud: (firma y sello)

Producción Animal Apicultura

Recolección Silvestre

Procesamiento

Producción Vegetal

Comercialización

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Anexo 7 ACTA DE COMPROMISO

Entre, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, del Ministerio de Agricultura, en adelante denominado la Autoridad Nacional en Producción Orgánica - AN, representada por …………………………………. con DNI Nº .................... y el Organismo de Certificación de productos orgánicos representada por el .................................................... con DNI Nº ............................, convienen en firmar la presente Acta de compromiso. Primero: La AN luego de una exhaustiva evaluación basada en el D.S. Nº __-2010-AG “Procedimiento para el Registro de Organismos de Certificación que operen en el Perú”, D.S. Nº -AG “Reglamento Técnico de la Producción Orgánica” y el Manual de Procedimientos de la Autoridad Nacional de Producción Orgánica, ha otorgado el Registro Nº ................. a ......................................................... como Organismo de Certificación de Productos Orgánicos en las áreas de ...................................... , con fecha..................................... Segundo: El período de vigencia del Registro Nacional es de un (3) años y se establece el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones generales y particulares establecidas. Tercero: Para lograr el cumplimiento de la presente acta, la AN deberá: a. Mantener actualizados y disponibles los registros y documentos pertinentes al Sistema

Nacional de Registro de Organismos de Certificación de los Productos Orgánicos. b. Informar sobre el estado del Sistema y sus eventuales modificaciones. c. Asegurar y mantener la confidencialidad de la información suministrada por

:................................................................................................................................................. d. Publicar en la página web institucional la relación de Organismos de Certificación

registrados, cuyo aval será comunicado a los países con los que el Perú tiene relación comercial de productos orgánicos.

Cuarto: Asimismo, el titular del Registro deberá: a) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el D.S. Nº …………….-2010-AG . b) Respetar y aplicar las disposiciones del Sistema Nacional de Registro de Organismos de

Certificación de Productos Orgánicos. c) Respetar el alcance del Registro cuando opere en procedimientos de certificación de

productos y procesos orgánicos. d) Operar en el ámbito de certificación de acuerdo con los procedimientos sometidos en las

auditorías durante el proceso de registro, informando a la AN de los cambios que se introduzcan.

e) Informar a la AN de los eventuales cambios que se produzcan en la normativa de referencia aplicable por el Organismo de Certificación de Productos Orgánicos.

f) Informar a la AN de cualquier cambio de responsabilidad en el Organismo de Certificación. g) Informar a la AN de cualquier cambio en las personas designadas que tienen una función

definida, en los ámbitos de certificación registrados. h) Dar acceso a la AN, a las instalaciones y documentación relativas al ámbito registrado

cuando sea requerido en las auditorías, visitas anunciadas o no por escrito. i) Facilitar la supervisión a los operadores según el ámbito otorgado con el registro. j) Respetar los plazos y condiciones establecidos para la expiración y eventual renovación del

Registro. k) Comprometerse a que las auditorías internas involucren todos los procesos de

............................ en el territorio nacional. l) Aceptar las gestiones que la AN lleve a cabo para verificar el cumplimiento de las eventuales

desviaciones observadas y comunicadas formalmente durante el proceso de registro en los plazos establecidos.

Quinto: El Organismo de Certificación no podrá transferir este Registro bajo ninguna circunstancia y además reconoce y acepta que el Registro exige un comportamiento ético y que

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el mal uso de éste abrirá un expediente de investigación por parte de la AN que puede llevar a cancelar el registro. Sexto: El Organismo de Certificación podrá solicitar a la AN toda la información relativa a su Registro cuando sea necesario para efectos de mantenimiento, ampliación o renovación de este registro. Séptimo: Si se modifican los reglamentos del sistema, o se agregan nuevos requisitos al mismo durante la vigencia del registro, el Organismo de Certificación dará cumplimiento a los nuevos requisitos del Sistema Nacional de Registro, en un plazo acordado entre las partes. Octavo: Dentro de los sesenta (60) días calendario antes de cumplir el período de vigencia del registro, el Organismo de Certificación deberá manifestar por escrito su intención de renovar o no su registro. En caso de renovación deberá de presentar sus antecedentes actualizados en los términos establecidos. Noveno: La AN y el Organismo de Certificación de Productos Orgánicos, están de acuerdo en el contenido de esta acta de compromiso. Firman en La Molina - Lima, Perú, a los ____días del mes de _________ del año ____. ...................................................... ......................................................................... Por la Autoridad Nacional Por el Organismo de Certificación