Reglamento UNAM

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  • REGLAMENTO DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO DE CARRERA

    El Consejo Universitario en sesiones del 30 de julio; 6, 8, 14, 21 y 28 de agosto, y 3 deseptiembre de 1945, aprob el presente ordenamiento en los siguientes trminos.

    ARTCULO 1.- Son profesores de carrera de la Universidad Nacional Autnoma deMxico los consagrados a labores acadmicas, en los trminos del presente reglamento.

    ARTCULO 2.- Los profesores de carrera de la Universidad Nacional Autnoma de Mxicorenuncian expresamente a desempear:

    a) Servicios docentes en escuelas, colegios, academias, institutos, universidades ocentros de enseanza distintos de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico;

    b) Cargos, empleos o comisiones de cualesquiera ndole o categora en la Universidad,en instituciones distintas de ella, en dependencias del gobierno federal, de los estados ymunicipios o en instituciones descentralizadas, salvo el caso a que se refiere el inciso e)del artculo 3;

    c) Trabajos remunerados al servicio de personas o empresas particulares, y

    d) Trabajos profesionales en el ejercicio lucrativo de cualquiera actividad.

    ARTCULO 3.- Son compatibles con el profesorado de carrera, en cuanto no estorben laslabores debidas a la Universidad, las siguientes actividades, aun cuando seanremuneradas:

    a) La redaccin o publicacin de libros, artculos y bibliografas;

    b) La direccin de publicaciones relacionadas con la especialidad del profesor de quese trate;

    c) Los trabajos de traduccin de obras relacionadas con las especialidades que seprofesen;

    d) La sustentacin de conferencias y cursos libres, extraordinarios, dentro y fuera delpas;

    e) El desempeo de cargos o trabajos de investigacin en los institutos de laUniversidad Nacional Autnoma de Mxico, si son de la misma especialidad del profesory hay compatibilidad de horarios, con excepcin del desempeo del puesto deinvestigador de carrera;

    f) Ser miembro del Colegio Nacional o desempear cualquiera otro cargo anlogo dealta distincin acadmica;

  • g) La realizacin de actividades de creacin artstica, y

    h) Cualesquiera otras actividades anlogas a las mencionadas en los incisosprecedentes, si el consejo tcnico de la facultad o escuela de que se trate lo autorizaexpresamente.

    ARTCULO 4.- Previo el indispensable dictamen del correspondiente consejo tcnico, elRector podr autorizar a los profesores de carrera a desempear comisiones temporalesque redunden en beneficio del pas, si estn relacionadas con funciones tcnicas,docentes o de investigacin cientfica, y son compatibles con los servicios debido a laUniversidad.

    ARTCULO 5.- Las personas que deseen formar parte del profesorado de carrera,debern dirigirse al consejo tcnico de la facultad o escuela a que quieran ingresar, porconducto de sus respectivos directores. Las solicitudes, que contendrn el msminucioso currculum vitae del aspirante, sern turnadas por el director a la comisindocente que corresponda, para consulta. La comisin podr solicitar ampliacin de losinformes y certificaciones presentados, y el testimonio escrito de las autoridadesuniversitarias o de los profesores de la asignatura, que acrediten la idoneidad delcandidato. Este deber someterse personalmente a las pruebas de competenciaacadmica que le sealen, en el caso de que se juzguen necesarias. Realizar lainvestigacin, que comprender los antecedentes morales del candidato, la comisindocente rendir un dictamen que ser turnado al consejo tcnico.

    Las comisiones docentes estarn integradas por profesores escogidos entre los msdistinguidos y respetables de cada facultad o escuela. Se compondrn de tres personasque sern designadas por el Rector, con la aprobacin del Consejo Universitario. Si ajuicio del director que reciba la solicitud, la especialidad que pretende profesar elaspirante lo requiere, el Rector nombrar a dos miembros ms, especialistas en la mismamateria.

    ARTCULO 6.- Si despus de examinar el dictamen de la comisin docente, el consejotcnico pronuncia una resolucin favorable al candidato, sealar al mismo tiempo elrango que corresponda a ste dentro de la jerarqua del profesorado de carrera.

    Si el juicio es adverso, notificar su resolucin al peticionario, dejando a salvo susderechos y crdito.

    Salvo los casos excepcionales, las solicitudes debern ser resueltas antes de noventadas, a partir de la fecha en que el consejo tcnico las reciba.

    Cuando el nmero de los candidatos aceptados exceda al de las plazas disponibles, elconsejo tcnico indicar el grado de distincin acadmica de cada uno, y losnombramientos seguirn ese orden.

    ARTCULO 7.- El candidato tiene el derecho de recurrir la resolucin del consejo tcnicoque le sea desfavorable, dentro de los quince das siguientes a la fecha de lanotificacin.

  • En tal caso, el Rector se avocar al conocimiento del negocio y pronunciar la resolucinque corresponda. Si sta es confirmatoria, el asunto quedar resuelto en definitiva; si esrevocatoria, el consejo tcnico podr ocurrir a la Junta de Gobierno, la que pronunciarla resolucin final.

    ARTCULO 8.- Los directores de facultades o escuelas remitirn al Rector lasresoluciones favorables de los consejos tcnicos acompaadas de los expedientesrespectivos. Si aqul los aprueba, se extendern los nombramientos que correspondan;en el caso contrario, el Rector devolver la propuesta al consejo tcnico, con lasobservaciones que estime pertinentes. Si las dos terceras partes del consejo insistierenen su dictamen, el asunto se turnar a la Junta de Gobierno para que resuelva endefinitiva.

    ARTCULO 9.- El nombramiento incluir un contrato de prestacin de servicios a laUniversidad, firmado por el seor Rector, por el Patronato y por el profesor de carrera deque se trate.

    CATEGORAS DEL PROFESORADO DE CARRERA

    ARTCULO 10.- La jerarqua del profesorado de carrera es la siguiente:

    a) Profesores adjuntos;

    b) Profesores auxiliares;

    c) Profesores de planta;

    d) Profesores titulares, y

    e) Profesores emritos.

    ARTCULO 11.- Los aspirantes a ingresar al profesorado de carrera con la categora deprofesores adjuntos, debern comprobar estos requisitos:

    a) Haber cumplido 25 aos de edad;

    b) Haber prestado satisfactoriamente tres aos de servicios docentes;

    c) Haberse graduado en la carrera correspondiente a la especialidad que pretendanensear. Los graduados en facultades y escuelas de la Universidad Nacional tendrnpreferencia sobre otros graduados, salvo casos de gran distincin;

    d) Gozar de reputacin de persona honorable, y

    e) Poseer informacin suficiente y capacidad pedaggica evidenciada en las pruebasde competencia que acuerde la respectiva comisin docente, cuando las juzguenecesarias.

    ARTCULO 12.- Los profesores adjuntos permanecern en esta categora un mnimum decinco aos.

  • ARTCULO 13.- Los contratos a que se refiere el artculo 9 tendrn, por lo que respecta alos profesores adjuntos, una vigencia de un ao, pudiendo ser renovados de acuerdocon la opinin del director, refrendada por el consejo tcnico del plantel a que se halleadscrito el interesado.

    ARTCULO 14.- El director del plantel, de acuerdo con el consejo tcnico, podr promoverel ascenso del profesor adjunto cuando transcurran cinco aos de serviciossatisfactorios. Si el ascenso no es promovido o no es ejecutado, el interesado podrocurrir al consejo tcnico respectivo, el que para resolver oir siempre los informes deldirector que no promovi o de la autoridad que no ejecut el ascenso.

    ARTCULO 15.- El Rector promover la creacin de plazas de profesores auxiliares, quesern cubiertas por ascenso, por los profesores adjuntos que hayan cumplidosatisfactoriamente su docencia, en los trminos del artculo siguiente.

    ARTCULO 16.- Para ascender a la categora de profesor auxiliar sern requisitos:

    a) Haber cumplido treinta aos de edad;

    b) Haber servido cinco aos como profesor adjunto cumpliendo atentamente susobligaciones, demostrando capacidad pedaggica y colaboracin en la marchaacadmica y disciplinaria del plantel, y

    c) Haberse dedicado asiduamente al estudio y al propio perfeccionamiento.

    ARTCULO 17.- Los profesores auxiliares permanecern en esta categora un mninum decinco aos.

    ARTCULO 18.- Los contratos a que se refiere el artculo 9 tendrn respeto a losprofesores auxiliares, una vigencia de cinco aos.

    ARTCULO 19.- Es aplicable a los profesores auxiliares con cinco aos de servicios enesta categora, lo prescrito en los artculos 14 y 15 de este reglamento.

    ARTCULO 20.- Para ascender a la categora de profesor de planta sern requisitos:

    a) Haber cumplido treinta y cinco aos de edad;

    b) Haber servido cinco aos como profesor auxiliar cumpliendo diligentemente susobligaciones, y

    c) Haber obtenido el grado de doctor en la especialidad correspondiente, siempre quela Universidad otorgue tal grado, requisito que slo se exigir a las personas queingresen al profesorado de carrera con posterioridad a la creacin de dicho grado, salvocasos de gran distincin a juicio del consejo tcnico.

    ARTCULO 21.- Es aplicable a los profesores de planta con cinco aos de servicios enesta categora, lo prescrito en los artculos 12, 14 y 15 del presente reglamento.

  • ARTCULO 22.- Para ascender a la categora de profesor titular es menester:

    a) Haber cumplido cuarenta aos de edad;

    b) Haber servido cinco aos como profesor de planta, cumpliendo diligentemente susobligaciones, distinguindose en la docencia y en el cultivo de su especialidad, y

    c) Haber demostrado sus espritu universitario por su colaboracin en comisiones einiciativas acadmicas.

    ARTCULO 23.- Los profesores de carrera permanecern en sus respectivas categoraspor tiempo indefinido, salvo el caso de ascenso efectuado en los trminos de lospreceptos anteriores. Todos ellos tendrn derecho a un ao de descanso con goce desueldo ntegro, por cada siete aos de servicios. Para los efectos de la antigedad delprofesorado de carrera, el ao de descanso a que se refiere este precepto, secomputar como tiempo de servicio activo.

    ARTCULO 24.- Los profesores de carrera estn obligados a publicar, peridicamente,monografas relativas a la especialidad que profesen, o en su caso, a efectuar trabajosde investigacin o de creacin referentes a la misma. La omisin de este requisitoimpedir el ascenso de un grado a otro en el orden de que habla el artculo 10.

    ARTCULO 25.- Los profesores de carrera, con la sola excepcin de los emritos, estnobligados a permanecer cinco horas diarias en los planteles de la Universidad a que sehallen adscritos.

    Las horas obligatorias de docencia sern las siguientes:

    Por lo que respecta a los adjuntos, hasta dieciocho horas semanales; por lo que mira alos auxiliares, hasta quince horas; por lo que se refiere a los de planta, hasta doce horas,y por lo que toca a los titulares, hasta nueve horas.

    En el tiempo que les quede libre, fuera de las horas sealadas en el prrafo primero deeste artculo, estarn a los rdenes del director de la facultad o escuela de que se trate,quien podr dedicarlos a las actividades acadmicas de su especialidad, de acuerdo conlo que establezcan los reglamentos interiores de los planteles.

    ARTCULO 26.- Cuando a juicio del consejo tcnico, el aspirante deba seguir ejerciendosu profesin, tal ejercicio podr autorizarse, siempre y cuando se realice gratuitamente yen la forma y trminos que el propio consejo tcnico seale.

    ARTCULO 27.- La Universidad promover y facilitar la publicacin y difusin de lostrabajos realizados por los profesores de carrera, y estimular la redaccin de obras detexto, en las mejores condiciones econmicas que favorezcan a los autores.

    PROFESORES EMRITOS

  • ARTCULO 28.- La categora de profesor emrito se considera de excepcin, y por lotanto, se otorgar solamente a un nmero reducido de personas que renen lossiguientes requisitos:

    a) Haber cumplido cincuenta y cinco aos de edad;

    b) Haber servido quince aos como profesor titular, salvo lo dispuesto en el artculosiguiente;

    c) Haberse consagrado con abnegacin ejemplar a la docencia universitaria y a laeducacin moral de la juventud;

    d) Haberse distinguido en el desempeo de puestos y comisiones acadmicas que laUniversidad les haya conferido, y

    e) Haber dado a conocer el resultado de sus trabajos de creacin o investigacin, ygozar de reputacin cientfica, filosfica o artstica.

    ARTCULO 29.- Los profesores que no pertenezcan al profesorado de carrera pueden sernombrados profesores emritos cuando reuniendo los requisitos establecidos en lasfracciones a), c), d) y e) del artculo anterior, hayan prestado servicios docentes a laUniversidad durante treinta aos, y gocen de reputacin cientfica, filosfica o artsticainternacional.

    ARTCULO 30.- Los profesores emritos, de acuerdo con el Rector, decidirn lasactividades acadmicas a que deban consagrarse.

    ARTCULO 31.- La Universidad otorgar a los profesores emritos la mximaremuneracin asignable a un profesor universitario.

    ARTCULO 32.- Los profesores emritos sern designados a propuesta del Rector, con laaprobacin del consejo tcnico de la facultad o escuela en donde hayan prestado susservicios, y la de las dos terceras partes del Consejo Universitario.

    ARTCULO 33.- Las autoridades universitarias, siguiendo los procedimientos establecidosen este reglamento, incorporarn gradualmente a aquellas personas que hasta ahorahan venido prestando servicios en la Universidad y que estn dispuestas a consagrarseprofesionalmente a la enseanza. En igualdad de circunstancias estos candidatostendrn preferencia en las designaciones, de acuerdo con lo establecido en lossiguientes artculos.

    ARTCULO 34.- Los profesores actuales con ms de tres y menos de cinco aos deservicios podrn ingresar a la categora de profesores adjuntos, si renen los requisitosestablecidos en el artculo 11, siempre que se sometan a las pruebas que determine lacomisin docente, si sta las juzga necesarias. A los profesores que hayan obtenido unactedra por oposicin no podr sujetrseles a dichas pruebas, ni se les computarn losaos de docencia anteriores, para los efectos del Escalafn del Profesorado de Carrera.

  • ARTCULO 35.- Los profesores con ms de cinco aos de docencia universitaria, podrningresar a la categora que les corresponda segn su antigedad y los requisitosestablecidos para cada caso en el presente reglamento; debern haberse distinguido porsu eficiencia, puntualidad y honestidad en el magisterio, y sern preferidos lo que tenganel grado de doctor en la especialidad correspondiente, salvo casos de gran distincin, ajuicio del consejo tcnico.

    ARTCULO 36.- Para los efectos del artculo anterior la antigedad se entender por aoscontinuos de servicio, salvo las interrupciones motivadas ya sea por comisiones de laUniversidad, o por disfrutar de becas en estudios de la especialidad correspondiente, opor enfermedad o causas de fuerza mayor. Tales interrupciones podrn computarsecomo servicios docentes, segn las circunstancias del caso, a juicio del consejo tcnico.

    ARTCULO 37.- Los profesores de carrera cooperarn con las autoridades universitariasen el buen funcionamiento y administracin de la Universidad.

    ARTCULO 38.- Los profesores de carrera impartirn normalmente sus enseanzas sloen materias afines. Con autorizacin del consejo tcnico, los profesores de carrerapodrn extender su docencia a materias no afines.

    ARTCULO 39.- nicamente en casos semejantes a los que cita el artculo 4 o por habersido nombrado Rector, Secretario General o director de una facultad o escuela, o poraceptar becas de estudios o investigacin en centros culturales del pas o del extranjero,en misin acadmica, o por enfermedad o fuerza mayor, se concedern licencias que nosuspendan o interrumpan los derechos de los profesores de carrera. En todo caso, losrganos de gobierno facultados para autorizarlas, tendrn en cuenta el juicio delrespectivo consejo tcnico.

    ARTCULO 40.- Si las licencias a que se refiere el artculo anterior exceden la mitad de unperodo lectivo, su duracin no se computar como servicio docente, para los efectos delescalafn en cada una de las categoras.

    Esta disposicin no es aplicable a los profesores de carrera que sean nombrados paradesempear los cargos de Rector, Secretario General o director de una facultad oescuela.

    ARTCULO 41.- Sern causa de rescisin del contrato de prestacin de servicios, por partede la Universidad:

    a) Faltar cinco veces consecutivas, injustificamente;

    b) Faltar sistemtica o injustificadamente dentro de un lapso no mayor de dos meses;

    c) Violar los compromisos establecidos en los artculos 2 y 3 de este reglamento, y

    d) Ser suspendido o removido por el Tribunal Universitario o la Comisin de Honor, deconformidad con el estatuto vigente de la Universidad.

  • ARTCULO 42.- La rescisin del contrato por cualquiera de los motivos enumerados en elartculo anterior, invalidar al interesado para continuar al servicio de la Universidad enningn cargo, y para pretender su reingreso en el futuro.

    ARTCULO 43.- Si un profesor de carrera renuncia a su cargo, perder los derechosescalafonarios que otorga este reglamento; pero podr reingresar al magisterio decarrera con la categora que tena al renunciar, si comprueba, a juicio del respectivoconsejo tcnico, que las actividades a que se dedic durante su separacin fueronanlogas a la que normalmente deben realizar los profesores de carrera.

    ARTCULO 44.- Cuando se trate de catedrticos mexicanos o extranjeros de manifiestadistincin, el consejo tcnico podr nombrarlos profesores de carrera, a propuesta deldirector del plantel, sin necesidad de solicitud del interesado.

    Para que dicho nombramiento surta efectos se necesitar que sea aprobado por elRector, sancionado por el Consejo Universitario y aceptado por el interesado. Laspersonas designadas de esta manera debern dedicarse al ejercicio de la docenciauniversitaria, de conformidad con lo prescrito en este reglamento.

    Transitorio

    TRANSITORIO.- El presente reglamento entrar en vigor el da 1 de noviembre de 1945.

    Publicado por Imprenta Universitaria, 1945.

    Modific al Reglamento sobre Provisin del Profesorado Universitario, del 26 de noviembre de 1930; alReglamento de Oposiciones para Ocupar las Ctedras Vacantes en las Diversas Facultades oEscuelas de la Universidad, del 23 de enero de 1940 y al Reglamento para el Personal Docente de laEscuela Nacional de Medicina Veterinaria, del 16 de marzo de 1942.

    Se relaciona con el Reglamento para el Personal Docente de la Escuela Nacional Preparatoria, del 6 defebrero de 1940 y con el Reglamento de Oposicin para Profesores Ordinarios y Designacin deAyudantes de Ctedra, del 29 de enero de 1947.

    Sustituy al Reglamento que crea la Posicin de Profesor Universitario de Carrera, del 17 de noviembrede 1943.

    Sus artculos 44 y 45 fueron modificados el 10 de septiembre de 1946.

    Derogado por el Estatuto del Personal Docente al Servicio de la UNAM, del 10 de julio de 1963.

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