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ALCANCE DIGITAL Nº 41 Año CXXXV San José, Costa Rica, viernes 1° de marzo del 2013 Nº 43 PODER LEGISLATIVO PROYECTOS PODER EJECUTIVO DECRETOS ACUERDOS CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGISTRO DE PROVEEDORES REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS · licencia. El permiso facultará la realización ... Permiso concedido a las personas físicas para la utilización de armas de fuego

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ALCANCE DIGITAL Nº 41

Año CXXXV San José, Costa Rica, viernes 1° de marzo del 2013 Nº 43

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

REGISTRO DE PROVEEDORES

REGLAMENTOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

2013

Imprenta Nacional

La Uruca, San José, C. R.

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LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE N.º 18.050

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente ley regula la importación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte, comercio, matrícula, adquisición, uso, posesión y portación de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como el empleo de los dispositivos de seguridad en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente ley, en todos sus aspectos. Artículo 2. Prohibiciones generales Se prohíbe la fabricación de armas de fuego, sus partes y municiones, así como el ensamblaje de armas de fuego en todo el territorio nacional. Artículo 3.- Principios y cometidos Esta ley se regirá por los siguientes principios y cometidos: 1. Es potestad del Estado costarricense conceder o suspender la autorización a los habitantes de la República para importar, exportar, almacenar, desalmacenar, transportar, comercializar, matricular, adquirir, usar, poseer, y portar armas, municiones, explosivos, dispositivos de seguridad y materiales relacionados. 2. La promoción de una cultura de paz y solución pacífica de conflictos. 3. Los valores y normas contenidos en los instrumentos de Derecho Internacional sobre armas ratificados por Costa Rica, así como aquellos relativos a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adoptados por la comunidad internacional.

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

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COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD Y NARCOTRÁFICO - 2 -

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4. La promoción de una convivencia libre de los riesgos asociados con las armas, municiones, dispositivos de seguridad, explosivos y materiales relacionados. 5. La aplicación del principio de restricción en la posesión y uso de las armas, municiones, dispositivos de seguridad, explosivos y materiales relacionados entre los miembros de la sociedad civil. 6. La prevención de la violencia armada. 7. El mejoramiento constante en los sistemas de control y fiscalización de todas las actividades relativas a las armas, municiones, dispositivos de seguridad explosivos y materiales relacionados. 8. La constatación del cumplimiento real y efectivo de todos los requisitos relativos a licencias y permisos sobre armas, municiones, dispositivos de seguridad explosivos y materiales relacionados. 9. La sensibilización y promoción del sentido de responsabilidad social en la comunidad, grupos sociales e individuos en todos los asuntos regulados por esta ley. Artículo 4.- Definiciones Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera: 1. Agente químico para el control de los disturbios civiles: Cualquier sustancia química no enumerada dentro de las listas detalladas en la Ley Nº 7571, del 7 de febrero de 1996, que pueda producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos discapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente. 2. Arma: Instrumento útil en la lucha, que sirve para mantener o aumentar la fuerza propia. Se incluyen además, en este concepto, las armas contundentes, punzocortantes, arrojadizas y cualquiera que lance algún tipo de proyectil como consecuencia de alguna acción mecánica o que libere algún tipo de gas comprimido o aerosol. También comprende las armas menos letales. 3. Arma biológica: Artefacto o vehículo vector que transporta agentes biológicos (material infeccioso que provoca muerte o incapacidad mediante sus efectos patogénicos) o toxinas (sustancia de naturaleza proteica elaborado por los seres vivos y que actúa como veneno) a un objetivo. 4. Arma contundente: Objeto que produce daño mediante el impacto de su masa. 5. Armas de aire: Armas que impulsen cualquier proyectil mediante el uso de aire o gas comprimido.

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6. Armas de descarga eléctrica: Arma menos letal que emite pulsos eléctricos, que al arribar al destinatario del uso de la fuerza, intervienen en las señales del sistema nervioso causando incapacidad momentánea. 7. Armas de fuego: Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello, dentro de las cuales se incluyen además, las armas de fabricación artesanal. 8. Armas de fuego para fines deportivos: Serán consideradas como armas de fuego para la práctica de las diversas modalidades de tiro deportivo aquellas que cumplan con las características técnicas previamente avaladas por la Dirección General de Armamento y que se accionen a partir de la recarga mecánica o semiautomática. 9. Armas estatales: Armas de fuego, pertenecientes a entes, instituciones o dependencias públicas. 10. Armas menos letales: Armas o municiones cuyo objetivo es causar en el individuo o grupo de individuos una debilidad o incapacidad temporal. Su diseño no pretende causar la muerte en el destinatario de la fuerza. 11. Armas particulares: Armas de fuego pertenecientes a personas sujetos de derecho privado. 12. Armas policiales: Armas estatales, pertenecientes a aquellos entes, instituciones, dependencias o unidades públicas, reconocidas por la Ley General de Policía. 13. Armas punzocortantes: Objeto que produce separación de los tejidos por la aplicación de un borde puntiagudo penetrante, de una hoja filosa o una combinación de ambos. 14. Armas químicas: Sustancias químicas tóxicas o sus precursores destinados a fines prohibidos por la Ley Nº 7571, de 7 de febrero de 1996; municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas de las sustancias químicas que los integran y que son liberados al emplearlas; cualquier equipo destinado en modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos antes indicados. 15. Colección de armas: Conjunto ordenado de armas que por su valor histórico pueden adquirir especial interés. 16. Dirección General: Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.

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17. Entes, dependencias o unidades policiales: Instancias públicas indicadas en la Ley General de Policía. 18. Eventos pirotécnicos: Espectáculos que utilizan productos basados en explosivos pirotécnicos. 19. Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso, que al aplicarles factores de iniciación (calor, presión y choque) en forma combinada o separada, se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque o un alto estruendo. 20. Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido, detonan aún sin estar confinados dentro de un recipiente. 21. Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero sólo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico. 22. Explosivos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, efectos lumínicos y sonoros. Se dividen en explosivos pirotécnicos para espectáculos y explosivos pirotécnicos para venta al público. 23. Explosivos pirotécnicos para espectáculos: Explosivos pirotécnicos no aptos para la venta al público por el diámetro del proyectil que impulsan, la cantidad de explosivos que contienen o por la onda de choque que genera su carga impulsora o su carga principal. Pueden producir una explosión total de su masa a nivel de piso o bien proyectar la carga principal para que detone en el aire. 24. Explosivos pirotécnicos para venta al público: Explosivos pirotécnicos que pueden ser vendidos al público y que no producen explosión total de su masa sino que generan efectos lumínicos (lucería) o bien que contienen una carga impulsora diseñada para proyectar una carga principal que detonará a una altura segura produciendo efectos lumínicos o sonoros (explosivos aéreos). 25. Gas para defensa personal: Arma menos letal que tiene como base una combinación de agentes químicos no incluidos dentro del listado de armas químicas de la Ley N.º 7571, de 7 de febrero de 1996 y que producen en el destinatario de la fuerza, incapacidad parcial temporal. 26. Licencia: Acto administrativo mediante el cual la Administración, en atención a determinados requisitos reconoce, por un espacio de tiempo determinado, que una persona física o jurídica solicitante, cumple con las condiciones mínimas generales de conocimiento especializado y, según sea el caso, con el recurso humano formal adicional, así como el equipamiento e instalaciones físicas pertinentes, para el

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desarrollo por parte de esa persona, de actividades relacionadas con la importación, desalmacenaje, comercialización y utilización, de manera habitual o como parte propia de una función profesional, en materia de armas y sus componentes y sus accesorios, municiones, toda clase de explosivos y sus accesorios y materias primas. 27. Marca de fábrica: Elemento impreso, grabado o estampado, propio de cualquier bien y que identifique exclusivamente la fuente comercial de los bienes. 28. Marca país: Siglas “CRC” para armas particulares y “GCRC” para armas de estatales, impresas, grabadas o estampadas de manera permanente, en cualquier arma de fuego existente en el país o que sean importadas. 29. Marcaje: Acción de impresión, grabado o estampado de manera permanente de las partes de las armas, las municiones y componentes, con el objeto de conocer su trayectoria y mantener un registro. 30. Materiales radiactivos: Que contiene uno o más radio nucleídos (elementos químicos con configuración inestable que experimentan una desintegración radiactiva que se manifiesta en la emisión de radiación) y cuya actividad o concentración no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de protección radiológica. 31. Materiales relacionados: Cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego. 32. Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública. 33. Modalidades de tiro deportivo: Serán aquellas acreditadas por el Instituto Costarricense del Deporte o por el Comité Olímpico Nacional. 34. Municiones: Cartucho completo, incluyendo cápsula o vaina, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego. 35. Permiso: Acto administrativo mediante el cual la Administración concede a una persona física o jurídica, que de previo ha cumplido con los lineamientos reglamentarios y que cuenta con una licencia reconocida según esta Ley, la autorización para la realización una actividad específica y concordante con la licencia. El permiso facultará la realización dicha actividad, en un lugar específico y por el plazo de tiempo que dure su realización. 36. Permiso de portación de armas de fuego: Autorización otorgada por el Departamento de Control Sobre la Inscripción y Portación de Armas no policiales a una persona física, previo cumplimiento de todos los requisitos, para portar o llevar consigo un arma de fuego permitida, en condición de uso inmediato37. Permiso de uso de armas de fuego: Permiso concedido a las personas físicas para la utilización de armas de fuego para fines deportivos o de caza en los lugares autorizados.

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38. Partes y componentes: Todo elemento, sustancia o artefacto destinado a la elaboración, fabricación, reparación de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados y regulados por esta ley. Se aplica también a cualquier aditamento interno, externo o a nivel químico, que modifique las características originales del bien regulado. 39. Polígono de tiro: Campo de tiro destinado al adiestramiento, capacitación, experiencias dirigidas y prácticas deportivas, diseñado para que los disparos puedan alcanzar el objetivo. 40. Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre. 41. Portación: Se considera portación de un arma de fuego cuando la misma se lleva adherida al cuerpo o en un lugar de disposición de uso. 42. Registro balístico: Conjunto de información física y digital que permite caracterizar un arma de fuego particular, así como diferenciarla completamente de cualquier otra arma de fuego. Forma parte del registro balístico la información de carácter operativo, como lo sería el tipo, marca, modelo, número de serie, color y otros; de propiedad patrimonial, por ejemplo, nombre de la persona propietaria, cédula de identidad e información para su ubicación; así como lo necesario para diferenciarla mediante las características individualizantes que el arma imprime sobre las balas que dispara y los casquillos que percute (patrones). 43. Reglamento: Reglamento de esta ley, o disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo para la presente ley. 44. Salario base: Se entenderá por salario base el definido en el artículo segundo de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. 45. Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso civil con permiso, sea por motivo de seguridad individual o colectiva del titular del permiso. La tenencia no autoriza la portación del arma y está restringida al domicilio de quien la inscribe, y en aquellas oportunidades en que deba transportarla debe hacerlo descargada y sin posibilidad de uso inmediato, salvo las excepciones establecidas en esta ley para los cuerpos policiales. Artículo 5.- Educación para la paz y prevención de la violencia 1. El Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Comité Consultivo Nacional Interdisciplinario para el Control de la Proliferación y el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras y sus Municiones y las directrices institucionales del Ministerio de Seguridad Pública, estructurará los programas de prevención de violencia armada para su difusión general, así como para su incorporación en los programas educacionales y en las capacitaciones de todos los cuerpos policiales.

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2. El Ministerio de Educación Pública fortalecerá los contenidos curriculares de todos los niveles educativos, considerando los principios rectores establecidos en esta ley. 3. El Ministerio de Salud abordará los temas de paz social y prevención de accidentes vinculados con armas, explosivos y materiales relacionados bajo el concepto de salud pública dentro de los programas de salud integral. 4. El Ministerio de Seguridad Pública podrá suscribir los convenios interinstitucionales que sean necesarios para que sus actuaciones sean conformes con los principios orientadores de esta ley. Artículo 6. Comité Consultivo Nacional Interdisciplinario para el Control de la Proliferación y el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras y sus Municiones 1. Créase el Comité Consultivo Nacional Interdisciplinario para el Control de la Proliferación y el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras y sus Municiones, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que tendrá como objetivo dar un tratamiento integral al problema y realizar las siguientes funciones: a) Apoyar al Ministerio de Seguridad Pública en el diseño, impulso y evaluación de políticas interinstitucionales para el control y regulación de las armas de fuego. b) Proponer las reformas a la legislación correspondiente para mejorar la regulación del Estado hacia las armas de fuego. c) Proponer las reformas requeridas para mejorar la coordinación interinstitucional y la asignación de roles para el adecuado control de las armas y sus municiones. d) Realizar, coordinar e impulsar diferentes estudios, análisis e investigaciones sobre la situación de las armas de fuego, y en particular sus efectos sobre la salud, la calidad de vida, el ejercicio de los derechos, el desarrollo humano y la democracia. e) Promover la realización de actividades de prevención para evitar la proliferación de armas de fuego en manos de la población civil, esto en coordinación con los entes públicos encargados de la prevención general del delito. f) Proponer proyectos relacionados con la proliferación y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en el marco de los foros internacionales, regionales y subregionales. g) Proponer en conjunto con el Ministerio de Seguridad Pública mecanismos de coordinación que permitan la implementación de la “Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, el “Plan de Acción de Naciones Unidas para Combatir, Prevenir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en

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todos sus aspectos”; así como de otros instrumentos internacionales, regionales y subregionales sobre la materia. h) Identificar las áreas prioritarias de trabajo y procurar el apoyo de la cooperación internacional para tales efectos. 2. Su funcionamiento y forma de elección de sus integrantes será definido en el Reglamento que regula la presente ley. Artículo 7.- Autorización para donaciones al Fondo de Control de Armas 1. Se autoriza a todas las personas de Derecho público y de Derecho privado de propiedad estatal a que realicen donaciones, contribuciones o patrocinios al Fondo de Control de Armas creado en esta ley. 2. Igualmente se autoriza al Ministerio de Seguridad Pública para ejecutar proyectos concretos orientados a cumplir con las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá recibir donaciones provenientes de personas privadas, de reconocida solvencia moral y ética, siempre que dichas donaciones sean destinadas a cumplir con los principios y cometidos aquí establecidos. Artículo 8.- Donaciones y préstamos de armas de fuego, explosivos, municiones o materiales relacionados 1. El Ministerio podrá recibir donaciones y préstamos de armas de fuego, explosivos, municiones o materiales relacionados para el desempeño de las funciones de los diversos cuerpos policiales del país. En ningún caso se aceptarán armas y equipos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario. 2. Las armas de fuego, dispositivos de seguridad, explosivos, municiones o materiales relacionados que se donen al país pasarán a formar parte del Arsenal Nacional y deberán ser considerados en el inventario anual en un rubro aparte. Artículo 9.- Obligación de denunciar 1. Quien tenga conocimiento de cualquier infracción a esta ley, estará obligado a denunciarla ante los órganos competentes. 2. Si la denuncia es interpuesta ante la Dirección General de Armamento, esta levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan. 3. Si la denuncia constituye una contravención o un delito, la Dirección General de Armamento la remitirá al Ministerio Público. Artículo 10.- Obligación de reportar Cuando un arma de fuego registrada a nombre de una persona física o jurídica, pública o privada, salga de la esfera de control del titular, ya sea por motivos ilícitos o por orden de autoridad; el titular contará con un plazo perentorio de 48

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horas para rendir un informe escrito ante la Dirección General de Armamento, al cual deberá adjuntar copia del documento judicial correspondiente.

CAPÍTULO II CONTROL, CUSTODIA Y FISCALIZACIÓN

Artículo 11.- Control y fiscalización 1. El Estado regulará, controlará y fiscalizará lo establecido en la presente ley por medio del Ministerio de Seguridad Pública. 2. Es potestad del Estado conceder o denegar la importación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte, comercialización, matrícula, adquisición, uso, posesión y portación de armas en las condiciones y según los requisitos que la presente ley y su reglamento establecen, los cuales deben interpretarse con carácter restrictivo, adquiriendo un carácter de excepción los permisos especiales indicados en esta Ley. Artículo 12.- Custodia 1. Los procedimientos y directrices que dicte la Dirección General de Armamento acerca de la custodia, el control, el mantenimiento de armas de fuego, municiones, dispositivos de seguridad, los explosivos y materiales relacionados, así como sus registros, respectivamente, serán de acatamiento obligatorio para las instituciones públicas y privadas que los posean. 2. Para efectos de las instituciones públicas en torno al control que obligatoriamente tiene que llevar de sus armas, cargadores y municiones, estos controles no solamente deberán ser llevados de forma centralizada por la dependencia encargada del control de los bienes o activos de la institución, sino también de forma anual esos controles deberán ser valorados por las auditorías internas de cada entidad pública, respecto al apego de sus procedimientos de control según los lineamientos generales dados por la Dirección General de Armamento y también la exactitud del inventario respecto a las existencias físicas. 3. Es obligación de los empleados encargados de la custodia de las armas en las armerías de todos los entes o dependencias policiales, velar por el adecuado cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Dirección General de Armamento, y de no poder realizarlo, comunicar de inmediato a esa Dirección General cualquier situación que impida su acatamiento. 4. Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma a personas, físicas o jurídicas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.

CAPÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAMENTO

Artículo 13.- La Dirección General de Armamento

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1. La Dirección General de Armamento estará adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, directamente al despacho del Ministro o Ministra de la cartera, y se encargará de velar por el adecuado cumplimiento de esta ley y las disposiciones conexas. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Seguridad Pública creará y le asignará un presupuesto específico. 2. La Dirección General de Armamento estará integrada por una Dirección Administrativa y una Operativa. 3. La Dirección Administrativa se compondrá por el Departamento Administrativo, el Departamento sobre Comercialización y Desalmacenajes, y el Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas de personas físicas y jurídicas no policiales. 4. La Dirección Operativa se compondrá por el Departamento para el Control y Registro de Armas policiales y el Arsenal Nacional de Costa Rica. 5. Debido a la naturaleza de las funciones de la Dirección Operativa y sus Departamentos, su personal será de índole policial, pudiendo ingresar al Estatuto Policial. 6. En el caso de ser requerido y de forma razonada, funcionarios pertenecientes a la Dirección Operativa, podrán prestar colaboración en la Dirección Administrativa y sus Departamentos, para la realización de funciones muy específicas, para el cumplimiento de objetivos. Artículo 14.- Competencia de la Dirección General de Armamento y sus dependencias La Dirección General de Armamento tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Supervisar las labores de control, fiscalización, coordinación, programación y ejecución de los directores Administrativo y Operativo, así como la fiscalización en general de todas las direcciones. 2. Elaborar el plan operativo general de la Dirección General de Armamento, en asocio con los Directores Administrativo y Operativo, para lo cual podrán convocar el apoyo del resto de la estructura de la Dirección General de Armamento y sus Departamentos. 3. Avalar los planes operativos específicos de las Direcciones Administrativa y Operativa. 4. Elaborar el plan de compras requerido para el cumplimiento de sus funciones, en atención al plan operativo de la Dirección General de Armamento; plan que será remitido al Departamento Administrativo de la Dirección Administrativa, para su inclusión en el proyecto presupuestario de toda la Dirección General de Armamento.

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5. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Dirección. Para estos efectos, el Director General se reunirá con los Directores Administrativo y Operativo, para discutir y ajustar el proyecto presupuestario general preparado por la Dirección Administrativa, después de lo cual se le dará el aval final para conformarse el presupuesto de toda la Dirección General de Armamento. 6. Presidir y administrar el Fondo de Control de Armas, para lo cual contará con la colaboración de la Dirección Administrativa. 7. Coordinar los procesos de destrucción de armas regulados en esta ley. 8. Ejercer supervisión y dictar lineamientos sobre los contenidos del examen teórico práctico para el manejo de armas de fuego que serán aplicados por la Escuela Nacional de Policía. 9. Comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar mediante consultas a nivel nacional e internacional, la veracidad y autenticidad de los datos y documentos sometidos a su conocimiento o de sus dependencias para la obtención de una autorización, permiso o licencia. 10. Solicitar a otros Estados no Partes de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuando así corresponda. 12. Determinar junto a las autoridades competentes, cuáles armas son susceptibles de ser coleccionadas, según lo regulado por esta Ley y su reglamento, organizarlas en forma sistemática y obtener toda la información relacionada con las mismas. 13. Entregar, al finalizar cada administración de Gobierno, por parte del Director General de Armamento, al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, propiedad del Estado, existentes en los órganos o dependencias policiales. 14. Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia. Artículo 15.- Competencia de la Dirección Administrativa La Dirección Administrativa de la Dirección General de Armamento tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Programar y coordinar, con la colaboración de las jefaturas departamentales, los planes operativos de la Dirección Administrativa. 2. Supervisar y fiscalizar las labores de los jefes Departamentales adscritos esta Dirección, así como la fiscalización en general de todos sus departamentos.

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3. Elaborar, junto con los jefes departamentales y en atención al plan operativo de esa Dirección, el plan de compras requerido para el cumplimiento de sus funciones, a efecto de incluirlo en el presupuesto general de la Dirección General de Armamento. 4. Preparar, en coordinación con el Departamento Administrativo, el proyecto presupuestario general de la Dirección General de Armamento, para su ajuste por parte de los Directores Administrativo, Operativo y General, y posterior aval del Director General. 7. Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia. Artículo 16.- Competencia de la Dirección Operativa La Dirección Operativa de la Dirección General de Armamento tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Programar y coordinar, junto con las jefaturas Departamentales, los planes operativos de la Dirección Operativa. 2. Supervisar y fiscalizar las labores de los jefes Departamentales adscritos esta Dirección, así como la fiscalización en general de todos sus departamentos. 3. Elaborar, junto con los jefes departamentales y en atención al plan operativo de esa Dirección, el plan de compras requerido para el cumplimiento de sus funciones; plan que será remitido al Departamento Administrativo de la Dirección Administrativa para su inclusión en el proyecto presupuestario general de la Dirección General de Armamento. 4. Coordinar con el Departamento sobre Comercialización y Desalmacenajes todas aquellas labores o acciones que resulten necesarias dentro de la tramitación de los diferentes permisos o autorización propios de ese Departamento 6. Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia. Artículo 17.- Competencia del Departamento sobre Comercialización y Desalmacenajes El Departamento sobre Comercialización y Desalmacenajes tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Llevar el control y registro de identificación permanente e histórico de importaciones e importadores de armas de fuego, componentes y accesorios, municiones y materiales relacionados.

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2. Otorgar las licencias y permisos según corresponda para la venta e importación de armas de fuego, componentes y accesorios, municiones y materiales relacionados. 3. Otorgar las licencias de venta, importación y exportación de explosivos permitidos y materiales relacionados, de los aditamentos y de las materias primas para fabricar explosivos industriales y pirotecnia. 4. Comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la importación, el almacenaje, el desalmacenaje, el traslado, la venta y la compra, de armas, sus componentes y accesorios, municiones, explosivos y accesorios, así como los materiales relacionados tanto por personas físicas como jurídicas, incluidos los establecimientos de venta. 5. Comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la importación, el almacenaje, el desalmacenaje, el traslado, la fabricación, la compra y la venta de explosivos industriales y pirotécnicos por personas físicas y jurídicas. 6. Inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar los polígonos de tiro, públicos y privados. 7. Inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar los talleres de reparación de armas. 8. Autorizar el uso de explosivos pirotécnicos. 9. Autorizar el uso de los explosivos industriales. 10. Realizar inventarios de control en todos los establecimientos que posean alguna de las licencias o permisos detallados en esta ley, requiriéndole a su titular la exhibición del bien regulado o, en su defecto, la documentación que justifique la no permanencia del bien solicitado en el establecimiento. 11. Coordinar con la Dirección Operativa, todas aquellas labores o acciones que resulten necesarias dentro de la tramitación de los diferentes permisos o autorización indicados en los puntos anteriores. Artículo 18.- Competencia del Departamento para el Control sobre la inscripción y Portación de Armas de personas físicas y jurídicas no Policiales El Departamento para el Control sobre la Inscripción y Portación de Armas de personas físicas y jurídicas no policiales, tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Llevar y mantener actualizados los registros de identificación de las armas de fuego no policiales y sus propietarios, así como establecer los mecanismos pertinentes para verificar la información suministrada.

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2. Llevar y mantener actualizados los registros de identificación de las armas de fuego que se encuentren en poder de los comercializadores de armas. 3. Matricular las armas de fuego que sean propiedad de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas no policiales. 4. Otorgar, previo cumplimiento de los requerimientos y procedimientos reglamentarios por parte de la persona solicitante o titular, el permiso de portación de armas de fuego. 5. Inspeccionar, según estime necesario, las armas, municiones y artículos relacionados existentes en las armerías debidamente autorizadas para la comercialización de estos productos. Artículo 19.- Competencia del Departamento para el Control y Registro de Armas Policiales El Departamento para el Control y Registro de Armas Policiales tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Ejercer el control y la fiscalización actualizada de las armas de fuego, sus cargadores y las municiones, pertenecientes a los entes o dependencias policiales o asignadas por el Arsenal Nacional a esas dependencias. 2. Registrar las armas de fuego que sean propiedad de entes o dependencias policiales. 3. Mantener actualizado de manera estricta, los registros de identificación de las armas de fuego policiales, cargadores y municiones, de los entes o dependencias policiales o asignadas por el Arsenal Nacional a esas dependencias. 4. Rendir, a solicitud del Director General de Armamento o del Director Operativo, los datos o información cuantitativa o cualitativa, actualizada o histórica relacionada con las armas de fuego, sus cargadores y las municiones, pertenecientes a los entes o dependencias policiales o asignadas por el Arsenal Nacional a esas dependencias. 5. Recibir y procesar los inventarios trimestrales remitidos por los entes o dependencias policiales. 6. Entregar anualmente a la Auditoría del Ministerio de Seguridad Pública, y con el aval del Director General de Armamento, una copia del inventario de todas las armas y municiones en poder de los entes o dependencias policiales. Artículo 20.- Competencia del Arsenal Nacional de Costa Rica 1. El Arsenal Nacional de Costa Rica tendrá las siguientes funciones y facultades:

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a) Dar el mantenimiento necesario, custodiar y almacenar en forma apropiada las armas de fuego, municiones y explosivos propiedad del Ministerio de Seguridad Pública. b) Establecer los lineamientos generales respecto al adecuado mantenimiento, custodia y almacenamiento de las demás armas gubernamentales. c) Programar y realizar los diferentes inventarios de armas, cargadores, municiones, explosivos y materiales relacionados, de los diferentes entes o dependencias reconocidas por la Ley General de Policía. d) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, la recepción únicamente de aquellas armas que: i. Tengan una orden jurisdiccional para su destrucción. ii. Caigan a comiso a favor del Estado. En estos casos, la Dirección General de Armamento determinará si el arma es de utilidad para las fuerzas policiales y procederá con el correspondiente trámite para su ingreso al patrimonio estatal; caso contrario procederá de inmediato con su destrucción. e) Realizar las destrucciones de armas de fuego, explosivos, municiones y otros, en acatamiento a una orden judicial o por ejercicio propio de sus funciones. f) Realizar las pruebas en polígonos autorizados de todas las armas policiales nuevas o reparadas. g) Colaborar con la Dirección General de Armamento en la realización de toda prueba de carácter técnico dentro de los diferentes procesos de contratación en los que esta Dirección funge como instancia técnica. h) Colaborar, en coordinación con la Dirección Operativa con todas aquellas labores o acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de todas las metas y objetivos de la Dirección General de Armamento y sus Direcciones y Departamentos. i) Llevar un estricto control y registro de las armas de fuego, cargadores, municiones, explosivos y otros, propiedad del Ministerio de Seguridad Pública, que tenga almacenadas. 2. El Arsenal Nacional de Costa Rica es la única instancia pública que podrá asignar armas y sus accesorios, así como la munición correspondiente, a cualquier instancia o dependencia reconocida en la Ley General de Policía, esto previo visto bueno del Ministro de Seguridad Pública, exceptuando a las unidades policiales del Ministerio de Seguridad Pública.

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Artículo 21- Funciones del Departamento Administrativo. El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones y facultades: 1. Planear, organizar y dirigir, en asocio con la Dirección Administrativa y en atención al Plan Operativo de la Dirección General de Armamento, las actividades ordinarias y extraordinarias en cuanto a la administración de los recursos materiales y financieros para el desempeño adecuado y racional de las funciones la Dirección General de Armamento y sus Departamentos. 2. Evaluar periódica y sistemáticamente el aprovechamiento general de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades de la Dirección General de Armamento y sus Departamentos. 3. Formular, en asocio con la Dirección Administrativa, el proyecto presupuestario ordinario y extraordinario de la Dirección General de Armamento, para lo cual se tendrá en consideración los planes de compra requeridos por los Directores para el cumplimiento de sus funciones. 4. Colaborar, junto con el Director Administrativo, con las funciones del Director General en todo lo relacionado con la utilización del Fondo de Armas y Explosivos. 5. Dar inicio y seguimiento a los procesos de adquisición de bienes y servicios ejecutado por medio de la Proveeduría institucional del Ministerio de Seguridad Pública. 6. Llevar registro y control de todas aquellas actividades en las que la Dirección General de Armamento esté participando como instancia técnica de la administración en todo lo relacionado con armas, sus accesorios y componentes, municiones, explosivos y materiales relacionados. 7. Llevar el control y seguimiento de la Planeación Estratégica de la Dirección General de Armamento y sus Departamentos, así como todo lo relacionado con el Sistema de Control Interno. Artículo 22.- Resoluciones de la Dirección General de Armamento Toda resolución de la Dirección General de Armamento o de sus dependencias deberá fundamentarse y notificarse. Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

CAPITULO IV SOBRE DESTRUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO, PARTES,

CARGADORES Y MUNICIONES Artículo 23.- Destrucción 1. El Arsenal Nacional de Costa Rica, previa coordinación con la Dirección General de Armamento y utilizando los medios técnicos disponibles, destruirá en forma permanente y total todas las armas, partes, municiones, explosivos y

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materiales relacionados que hayan caído en comiso a favor del Estado y que no sean útiles para las fuerzas policiales. 2. También se podrán incluir dentro de este proceso todas las armas, municiones y explosivos que sean propiedad estatal que estén dañadas en forma irreparable, obsoletas o en desuso, a solicitud del jerarca de la institución pública titular del arma, quien de previo debe cumplir con los procedimientos correspondientes para dar de baja a esos bienes. 3. Las armas, municiones y explosivos prohibidos serán remitidos al Arsenal Nacional de Costa Rica para su destrucción. 4. El dueño registral de un arma de fuego podrá solicitar la destrucción de su arma de fuego a la Dirección General de Armamento. 5. Con el propósito de aprovechar o eliminar los residuos resultantes de las destrucciones de armas y municiones, así como de las vainas o casquillos de las municiones utilizadas por los cuerpos policiales, la Dirección General podrá cambiarlos por suministros, herramientas y equipos que se utilizarán en nuevos procesos de destrucción.

CAPÍTULO V

ARMAS, DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y MUNICIONES DE USO ESTATAL

Artículo 24.- Autorización para uso e importación de armas de fuego estatales El Ministerio será el encargado de autorizar el uso e importación de las armas, municiones, explosivos y los artefactos requeridos por los miembros de las fuerzas de policía y del Organismo de Investigación Judicial, así como de los demás funcionarios públicos expresamente autorizados para poseerlos. Artículo 25.- Inventario de armas de gobierno 1. Todas las instancias públicas no policiales, autorizadas para poseer cualquier tipo de arma, dispositivos de seguridad y municiones de las reguladas en la presente ley, deberán llevar un inventario permanente, actualizado, fidedigno y centralizado de dichos activos, el cual podrá ser verificado en cualquier momento por la Dirección General de Armamento. 2. En el caso de los cuerpos policiales, estos deberán remitir trimestralmente un inventario actualizado y fidedigno de las armas y municiones que tengan a la Dirección General de Armamento. 3. En el caso de producirse alguna situación excepcional que haga variar la cantidad y tipos de estos activos deberá comunicarlo a la Dirección Artículo 26.- Suministro de armas

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1. Únicamente por orden directa y específica del Director Operativo, previa valoración técnica, el Arsenal Nacional suministrará las armas, los implementos y los recursos materiales necesarios a los entes o dependencias policiales que posean armas, cargadores y municiones asignados por el Arsenal Nacional. 2. De este suministro se llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las armas y los nombres de las personas que las retiran. Esta información será comunicada de forma inmediata a la dependencia de cada institución que lleve el registro de este tipo de activos. 3. Las armas, municiones y explosivos del Arsenal Nacional solo podrán ser suministrados a las unidades y cuerpos policiales. 4. Cuando las armas sean entregadas, previo convenio, a cuerpos policiales no pertenecientes al Ministerio, estos deberán realizar las previsiones necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo, así como para el control de las mismas. 5. Únicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán suministrarse hasta un máximo de tres armas de fuego del citado Arsenal a cada uno de los Ministros y Viceministros de Gobierno para su protección personal, mientras ejerzan el cargo y quienes las porten cumplan con los requisitos de ley. Estas armas serán devueltas al Arsenal Nacional cuando cesen los motivos que justificaron su asignación y en todos los casos antes de finalizar su gestión. 6. Diariamente en todo operativo de las fuerzas policiales, los armeros o quienes ejerzan su función, están obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego. Artículo 27.- Portación de armas estatales no policiales Para portar un arma de fuego estatal se requiere un permiso otorgado por la Dirección General de Armamento, el cual deberá de forma obligatoria ser llevado consigo cuando se porte el arma de fuego.

CAPÍTULO VI

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artículo 28.- Identificación y registro de armas de fuego y municiones 1. Para efectos de identificación y registro todas las armas de fuego deberán mostrar de manera fácilmente visible y en una parte no removible, al menos las siguientes marcas: a) Marca país. b) Marca de fábrica.

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c) Número de serie d) Modelo e) Calibre o calibres f) Nombre o marca del lugar de fabricación g) Nombre o marca del importador 2. La marca país en el caso de las armas policiales y estatales corresponderá a las siglas GCRC y en las particulares las siglas CRC. 3. Las armas de Gobierno deberán mostrar junto a la marca país, el número de patrimonio con el cual la instancia pública a la que pertenece obligatoriamente controla el inventario de estos activos. Este número también será el utilizado por la Dirección General para su registro y control. 4. La Dirección General mantendrá de forma actualizada los registros de armas policiales, estatales y particulares, así como la información actual e histórica relacionada con la importación de las armas, los importadores, los distribuidores, las personas propietarias y usuarias debidamente autorizadas, incluyendo la dirección comercial o lugar de residencia del titular actual de las armas por un periodo no menor a 10 años. 5. El marcaje indicado no se aplicará a las armas de colección ni a las importaciones temporales. 6. En el caso de las municiones para armas de fuego, todas deberán mostrar, tanto en sus cajas de empaque como en las vainas o casquillos de cartuchos y de forma permanente, al menos las siguientes marcas o información: a) Marca de fábrica. b) Calibre. c) Número de lote de fabricación. 7. En materia de municiones, la Dirección General deberá mantener en forma actualizada los registros de las importaciones y los desalmacenajes. También llevará el registro actualizado de las ventas y saldos de inventarios de los importadores y comercializadores. 8. Los explosivos se identificarán mediante un sistema de marcaje que será definido vía Reglamento.

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9. Para el adecuado cumplimiento de lo indicado en este artículo, la Dirección General solicitará a quien corresponda la información que estime necesaria y en la frecuencia que estime pertinente. 10. Cualquier omisión en la entrega de la información que solicite la Dirección General, la facultará para iniciar el proceso de suspensión de permisos y licencias. En caso de reiterarse la omisión, se dará inicio al proceso necesario para la eliminación del permiso o licencia. 11. El Departamento de Control sobre la inscripción y portación de Armas a Particulares no matriculará ningún arma de fuego si esta no tiene las marcas mínimas para su registro e identificación, establecidas en esta Ley

CAPÍTULO VII

CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS Artículo 29.- Armas permitidas para particulares 1. Son armas de fuego permitidas para los particulares, únicamente las armas de fuego pequeñas o ligeras semiautomáticas, que por una sola acción del disparador no dispare más de un proyectil. Para su registro serán clasificadas dentro de la siguiente tipología: a) Pistolas y revólveres de cañón estriado. b) Rifles y carabinas. c) Escopetas. d) Aquellas armas que integren colecciones, debidamente aprobadas y certificadas por la Dirección General de Armamento. 2. Estas armas tendrán que utilizar únicamente los tipos de munición permitida según esta Ley. 3. Para ser consideradas como armas permitidas deberán, además de estar dentro de lo indicado en los párrafos anteriores, cumplir con al menos las marcas definidas en esta Ley para su registro e identificación, las cuales deberán estar en una parte visible y no removible del arma, excepto la marca del calibre, la cual podrá estar en el cañón del arma. Artículo 30.- Armas menos letales 1. Solo los mayores de edad podrán adquirir y portar armas catalogadas por el Reglamento como armas para defensa menos letales. 2. Para el desalmacenaje y comercialización de este tipo de armas se requerirá autorización del Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes, siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento.

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Artículo 31.- Armas de aire 1. Las armas de aire solo pueden portarse en los lugares debidamente acondicionados para la práctica del deporte, actividad recreativa. 2. Para la adquisición y portación de este tipo de armas con calibre superior a un calibre de 5.5 milímetros, se solicitarán las mismas disposiciones que los establecidos para las armas de fuego, con excepción de las armas que disparan esferas rellenas de pintura para efectos recreativos o deportivos y aquellas que califiquen para la práctica del air soft, según los parámetros que establezca el Reglamento. 3. Si los proyectiles que dispara el arma contienen algún tipo de gas lacrimógeno o irritante se considerará un arma de uso exclusivo de los cuerpos policiales. Artículo 32.- Armas punzocortantes y contundentes 1. Para adquirir, poseer y portar armas punzocortantes y contundentes se requiere ser mayor de edad. 2. Se prohíbe la portación de armas punzocortantes que excedan de doce centímetros, de cuchillas de apertura automática, elementos punzocortantes de fabricación artesanal y cualquiera de los regulados en esta ley como herramientas y cuchillos fuera del ámbito ordinario de su uso. Artículo 33.- Armas de uso policial 1. Las fuerzas policiales podrán adquirir y utilizar todas las armas, municiones y explosivos regulados en esta ley, salvo que exista una prohibición proveniente de una norma de Derecho Internacional. 2. Los funcionarios policiales, una vez aprobado el curso de uso y manejo de armas impartido por la entidad de instrucción respectiva, podrán entrar en posesión de estas para su servicio efectivo. Artículo 34.- Armas, municiones y explosivos prohibidos para ser usados por particulares Para todo efecto son armas, municiones y explosivos prohibidos para ser utilizados por particulares los que se indican a continuación: 1. Las que con una sola acción del disparador disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil. 2. Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo. 3. Los equipos móviles de guerra.

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4. Los artefactos explosivos o incendiarios, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales. 5. Los artefactos que al activarse producen gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos. Se exceptúan esta prohibición los aparatos destinados a la defensa personal con un contenido no mayor de 30 gramos. 6. Los explosivos altos, salvo los destinados a fines industriales, de minería, y similares, según criterio técnico debidamente fundamentado por el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes. 7. Armas y artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, así como los dispositivos de distracción sonora. 8. Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo. 9. La munición perforadora, trazadora, incendiaria, explosiva, expansiva o envenenada de cualquier calibre, incluida la munición de uranio degradado. 10. Los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego. 11. Cualquier otro tipo de armamento o municiones contrarios a las normas del Derecho Internacional Humanitario. 12. Armas permitidas que hayan sido modificadas en su mecanismo de funcionamiento, se les haya variado sus características esenciales o sus características físicas de forma que se puedan confundir con otra. 13. Cualquier dispositivo que emita ondas sonoras, magnéticas, eléctricas o electromagnéticas que inhabilite o disminuya la capacidad de operación de instalaciones, bienes o medios de transporte. 14. Armas de destrucción masiva. 15. Armas químicas y biológicas. Artículo 35.- Municiones permitidas 1. La munición permitida serán las que cumplan con las marcas de identificación establecidas en esta Ley y se clasificarán en dos tipos generales: municiones tipo “a” para pistolas, revólveres, rifles y carabinas; municiones tipo “b” para escopetas. 2. En el caso de la munición tipo “a” serán permitidas las municiones de ojiva de plomo desnudo constituida por una pieza única y homogénea. La ojiva también podrá tener, total o parcialmente, un baño o encamisado de un metal más denso, cuya utilidad es el mantener la integridad del proyectil en su trayectoria, pero que no impida la expansión o deformación del diámetro de la ojiva al impactar contra

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su blanco; o bien que le signifique una capacidad de penetración superior a la capacidad de penetración de la ojiva de plomo desnudo en ese mismo calibre. 3. En el caso de la munición tipo “b” serán permitidas las municiones con perdigones esféricos de plomo. Se podrá utilizar perdigones de acero únicamente en actividades deportivas según esta Ley. 4. Los calibres no podrán ser mayores de los siguientes tipos: a) Munición de hasta calibre “.45” (11.53 mm) en pistolas y revólveres. b) Munición de hasta calibre “.460” (11.68mm) en rifles y carabinas. c) Munición de hasta calibre “12” Gauge para escopetas. 5. La munición de cualquier calibre, no podrá ser perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva, incluida la munición de uranio degradado.

CAPÍTULO VIII

PROHIBICIONES

Artículo 36.- Prohibición para modificar armas de fuego Se prohíbe la conversión o modificación de cualquier arma de fuego con la cual se incremente su capacidad o potencia de fuego. Artículo 37.- Prohibiciones absolutas 1. Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles para ser utilizados como arma, así como cualquier otro tipo de armamento o munición contrarios a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Esta disposición también rige para todos los cuerpos policiales. 2. Es permitida la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas y materiales radiactivos para fines de investigación científica y otros lícitos debidamente comprobados por las autoridades de control competentes en coordinación con la Dirección General. 3. Queda prohibida la importación, producción o refinamiento en el territorio nacional de todo tipo de material y elementos que sean utilizados para la fabricación de armas de destrucción masiva. 4. Se prohíben las armas con alteración o supresión en su marca de fábrica, modelo o número de serie, las de fabricación casera o artesanal que tenga la capacidad de disparar un proyectil o dispositivo similar que cause daños o lesiones, así como las municiones o explosivos de fabricación artesanal y los aparatos explosivos improvisados.

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5. Se prohíbe el suministro de cualquier tipo de explosivo pirotécnico a menores de edad o a personas en estado de interdicción. 6. Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de armas de caza. Artículo 38.- Prohibición de matrícula Únicamente las personas jurídicas que presten servicios de seguridad privada podrán matricular rifles, carabinas y escopetas, para lo cual deberán estar debidamente inscritos en la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Artículo 39.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones 1. En ningún caso los cuerpos policiales que intervengan directamente en huelgas o manifestaciones podrán portar armas no permitidas en el ejercicio de sus funciones. 2. En ningún caso podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles. Artículo 40.- Fabricación y recarga de municiones Se prohíbe totalmente la fabricación y recarga de municiones en el territorio nacional. Artículo 41.- Prohibición de alquiler y comodato de armas de fuego 1. No es permitido el alquiler, comodato o cualquier otro tipo de acuerdo mediante el cual el titular de matrícula de un arma de fuego con fines comerciales, permita que las armas salgan de su esfera de poder para que sean utilizadas por otras personas. 2. En el caso de las personas jurídicas, las armas matriculadas a su nombre serán utilizadas por sus personeros o por quien tenga una relación laboral directa con esta. 3. Se exceptúan de esta disposición los campos de tiro debidamente autorizados y las escuelas de capacitación. Artículo 42.- Prohibición de variar el uso No se podrá variar el uso del arma para el cual fue matriculada. Artículo 43.- Forma de portar armas de fuego Salvo los miembros de los cuerpos de policía y de los servicios privados de seguridad, toda persona autorizada para portar armas de fuego deberá llevarlas en un lugar donde no sea visible y donde no ponga en peligro su vida, su integridad física o la de terceros.

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Artículo 44.- Ingreso de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados a instituciones estatales y otros sitios 1. Se prohíbe a los particulares portar e introducir armas de fuego, municiones, explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en: a) Las instituciones estatales. b) Los centros de salud y educativos estatales y privadas. c). Establecimientos comerciales y lugares públicos donde se consuman bebidas alcohólicas. d) En centros y recintos recreativos, lugares de apuestas, estadios, donde se disputen competencias deportivas. e) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración masiva. Se exceptúan de esta disposición los polígonos de tiro. 2. Para la utilización de explosivos pirotécnicos en festejos comunales, deberá contarse con todos los permisos que indica esta ley. 3. Esta prohibición no aplica a los integrantes de los cuerpos policiales en ejercicio de sus funciones y a los agentes de seguridad privada que se encuentren en servicio, de conformidad con las restricciones establecidas en la ley. Artículo 45.- Personas inhibidas para poseer, matricular y portar armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados 1. No podrán poseer, usar, matricular ni portar armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados de ninguna clase las siguientes personas: a) Las personas privadas de libertad que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado. b) Las personas menores de dieciocho años. c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de armas de fuego. d) Quienes hayan sido condenados por un delito culposo con arma de fuego o por un delito doloso, salvo los delitos contra el honor, delitos contra la administración de justicia, delitos contra la función pública, delitos informáticos, delitos contra la propiedad intelectual y delitos tributarios, todos ellos contemplados en el Código Penal. e) Cuando exista una resolución de autoridad competente que los inhabilite para portar armas.

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f) Quienes tengan en su contra una medida de protección en materia de violencia doméstica según el ordenamiento jurídico actual en la materia. Esta medida deberá ser puesta en conocimiento del Departamento de Control sobre la Inscripción de Armas Particulares. g) Los extranjeros que no posean residencia permanente. h) Quienes se encuentren en ejecución condicional de la pena u otra medida alterna o cautelar que así lo disponga expresamente. i) Quienes se encuentren en suspensión del proceso a prueba. Artículo 46.- Comercialización de juguetes u objetos que simulen armas de fuego 1. Se prohíbe la importación y comercialización de juguetes u objetos que simulen o puedan confundirse con armas de fuego reales. 2. Aquellos juguetes u objetos que se importen deben diferenciarse claramente, mediante la forma o colores, de las armas de fuego existentes y únicamente podrán ser vendidos a mayores de edad.

CAPÍTULO IX

MATRÍCULA, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

SECCIÓN I SOBRE ARMAS DE FUEGO, SUS PARTES Y MUNICIONES

Artículo 47.- Permiso de portación de armas de fuego de autoridades Los miembros de los cuerpos policiales contemplados en la Ley General de Policía, únicamente podrán utilizar en el ejercicio de sus funciones armas, municiones y explosivos propiedad del Estado. Artículo 48.- Licencia para las diferentes actividades comerciales 1. Para almacenar, comerciar, importar, exportar y vender armas de fuego, sus partes y municiones se deberá tramitar ante la Dirección General una solicitud de licencia que indique las características, la cantidad, la procedencia y el modo de distribución y venta de estos. 2. Las manifestaciones contenidas en dicha solicitud tendrán los efectos de una declaración jurada. 3. Se emitirá una licencia anual que podrá ser renovada observando los mismos requisitos solicitados para su obtención. 3. Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin esta licencia.

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Artículo 49.- Autorización de adquisición Previo a la adquisición de un arma de fuego por una persona física o jurídica, el enajenante requerirá el aval de la Dirección General de Armamento. Este aval será solicitado por el enajenante de forma escrita, indicando sus calidades, las calidades del futuro adquiriente y las características de identificación del arma. Artículo 50.- Licencia para comprar partes 1. Se requerirá de una licencia para la compra de partes y reparación de armas, emitida por el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes. 2. Las partes esenciales de las armas deberán tener el marcaje que indique esta ley. 3. La importación no comercial de partes requerirá de un permiso específico para cada desalmacenaje. 4. Para la obtención de la licencia el interesado depositará un cuarto de un salario base al Fondo de Control de Armas. Artículo 51.- Licencia para importar municiones 1. Cualquier poseedor de armas de fuego matriculadas podrá solicitar a la Dirección General una licencia para importar hasta quinientos tiros al año siguiendo los procedimientos establecidos en esta ley y su reglamento. 2. Para la obtención de la licencia el interesado depositará un salario base al Fondo de Control de Armas. Artículo 52.- Exportaciones sin fines comerciales Si el propietario de una o varias armas de fuego desea exportarlas en forma definitiva sin fines comerciales, deberá solicitar el permiso respectivo la Dirección General, debiendo razonar detalladamente su solicitud y aportando el permiso de importación, así como el certificado de último destino emitido por la autoridad de control del país de destino. Artículo 53.- Desalmacenajes 1. Cada desalmacenaje de armas o municiones debe corresponder a una autorización de importación emitida por la Dirección General. En caso de no existir, se podrá requerir información al país de procedencia o de origen sobre la legalidad, origen y destino del embarque, mismo que permanecerá en recinto fiscal hasta el total esclarecimiento del procedimiento seguido. 2. La Dirección General tendrá facultades para verificar físicamente el contenido de los embarques así como la relación de estos con los documentos presentados por el gestionante y hasta verificar la autenticidad de estos.

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3. Realizadas todas las verificaciones que sean procedentes legalmente, se emitirá la anuencia de la Dirección General de Armamento para que se efectúen los procedimientos aduaneros pertinentes. Artículo 54.- Importaciones no comerciales 1. Cualquier propietario de un arma de fuego que permanezca en el extranjero puede solicitar su importación y desalmacenaje sin fines comerciales para lo cual deberá presentar la solicitud respectiva ante el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes, acreditando el cumplimiento de los requisitos que señala esta ley para poseer armas de fuego. 2. De ser procedente, se emitirá el permiso de importación para que la autoridad de control del país de procedencia autorice la exportación. 3. Cuando el arma ingrese al recinto fiscal, se inspeccionará físicamente para determinar su concordancia con la documentación aportada y la ley vigente, luego de lo cual se podrá manifestar la anuencia del Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes para que se efectúen los procedimientos aduaneros pertinentes. 4. Cualquier arma que se desalmacene sin fines comerciales debe matricularse en un plazo de diez días hábiles contados a partir del levante aduanero. Artículo 55.-Matrícula de armas importadas Toda arma de fuego importada, una vez cumplidos los trámites para su desalmacenaje, deberá ser matriculada a nombre del importador. Artículo 56.- Importación y comercialización de cuchillos y herramientas 1. No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y posesión de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y de caza, los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva, entendiéndose por estos, los que por su construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos usados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas, por medio de un cartucho; los usados en fábricas de cemento para remover incrustaciones de los hornos por medio de un cartucho y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o destinados a labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser utilizados. 2. Cuando esos instrumentos se porten por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, así deberá demostrarse, en el caso que la autoridad respectiva así lo requiera. Para transportar dichos instrumentos, en los centros de población o en los servicios de transporte públicos, deben envolverse y guardarse

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de tal forma que no puedan ser utilizados inmediatamente y que no constituyan un riesgo para terceras personas ni para sí mismo. Artículo 57.- Requisitos para la venta de municiones 1. La venta de municiones estará sujeta a los siguientes requisitos: a) Comprobar la identidad del adquirente, indicando en el comprobante de venta (factura) el número de cédula de identidad o residencia. b) Verificar que el arma se encuentre matriculada nombre del adquirente. c) Que las municiones correspondan al arma matriculada por el comprador. 2. Se prohíbe la venta de municiones en los establecimientos comerciales autorizados a aquellos compradores que no cumplan con los requisitos que establece esta ley. El incumplimiento de esta disposición acarreará la suspensión o pérdida de la licencia de venta correspondiente. 3. Los comerciantes autorizados remitirán mensualmente al Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes un informe sobre las ventas de munición, el cual será analizado con el fin de determinar el adecuado cumplimiento de esta norma y cualquier información relevante para el acatamiento de los fines de esta ley. Artículo 58.- Requisitos para transporte de armas de fuego matriculadas y por matricular 1. Para transportar armas de fuego matriculadas y por matricular, además de cumplir con los requisitos y requerimientos operativos que establezca la Dirección General vía reglamento, se deberá llevar el documento que haga constar que las armas se encuentran debidamente matriculadas o han sido legalmente importadas. Artículo 59.- Cargamentos de armas y municiones El Departamento sobre Comercialización y Desalmacenajes, atendiendo a las características de cada caso, determinará cuáles cargamentos de armas, municiones y materiales relacionados deben ser custodiados cuando sean transportados en el territorio nacional. Cuando así proceda, el responsable deberá cancelar al Fondo de Control de Armas la suma correspondiente al valor de los recursos que se necesiten desplegar durante el proceso de custodia, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Los vehículos y las embarcaciones en que se transporten las municiones deben tener la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el transporte de productos peligrosos, de conformidad con la legislación vigente. Además se deberá cumplir con las disposiciones específicas que determine el Reglamento.

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Artículo 60.- Matrícula de armas de fuego por parte de personas físicas Las personas físicas, deberán matricular en el Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas de personas físicas y jurídicas no policiales las armas de fuego. La matrícula no autoriza la portación de un arma de fuego y su uso está restringido al domicilio de quien la inscribe y a los sitios expresamente habilitados. Las matrículas de las armas permitidas se darán por tiempo indefinido. Únicamente las personas físicas podrán matricular armas de fuego para fines deportivos. Artículo 61.- Matrícula de armas de fuego por parte de personas jurídicas En el caso de las personas jurídicas, la Dirección General determinará mediante resolución fundada, el número de armas que pueden matricular, sin que exceda de cinco armas, las cuales corresponderán únicamente para la categoría de pistolas y revólveres, para el resguardo de su patrimonio. Queda a salvo lo dispuesto en esta ley para el caso de servicios privados de seguridad. La matrícula de las armas permitidas se dará por tiempo indefinido. Artículo 62.- Requisitos para matricular armas de fuego por persona física La matrícula de un arma de fuego será un trámite personal, para lo cual se verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. La identidad del solicitante. B. Que el solicitante sea mayor de dieciocho años. C. Que el solicitante cuente con el aval para adquisición establecida en esta Ley. D. Aportar uno de los siguientes documentos: factura comercial emitida por el titular del arma que ha de tener licencia para la comercialización de armas, póliza de desalmacenaje o título traslativo de dominio autenticado, en el caso de venta entre personas físicas. E. Cuando se aporte un título traslativo de dominio, diferente a una factura comercial o póliza de desalmacenaje, se tendrá que presentar el arma físicamente y descargada. F. Que no esté inhabilitado para la posesión de armas de fuego.

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G. Si el solicitante es un extranjero, deberá aportar el documento correspondiente al inciso “c” de este artículo, emitido en su país de origen, así como de su país de residencia de los últimos dos años. Este documento tiene que ser ingresado al país mediante trámite consular. H. Que el arma de fuego por matricular cuente con el examen balístico correspondiente. I. Que el solicitante ha aprobado el examen teórico-práctico para la posesión de armas de fuego, el cual deberá corresponder al tipo del arma por matricular. J. Que el usuario haya pagado por cada arma a matricular un entero a favor del Estado, cuyo monto será definido según reglamento. K. Que el solicitante posee idoneidad mental certificada por un psicólogo debidamente incorporado al Colegio respectivo y autorizado por este para la realización de dicho examen. Si se trata de una matrícula para actividades de seguridad privada, el profesional en psicología encargado deberá realizar la evaluación que técnicamente sea procedente para cada caso. L. Presentación de un documento extendido por el Instituto Costarricense del Deporte o del Comité Olímpico Nacional para las solicitudes de matrícula de armas para fines deportivos, que acredite al solicitante como miembro de alguna asociación deportiva acreditada ante esos órganos. M. El solicitante deberá suscribir una póliza con un ente autorizado que cubra cualquier daño causado a terceros por un arma de fuego. Artículo 63.- Requisitos para matrículas de armas de fuego por parte de persona jurídicas Para que una persona jurídica matricule un arma de fuego, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. La identidad del solicitante y la personería que lo acredita para representar a la persona jurídica. b. Que el solicitante cuente con el aval para la adquisición establecida en esta Ley, cuando la adquisición del arma no se realice mediante factura comercial o póliza de desalmacenaje c. Aportar uno de los siguientes documentos: factura comercial emitida por el titular del arma que ha de tener licencia para la comercialización de armas, póliza de desalmacenaje o título traslativo de dominio autenticado en el caso de venta por parte de una persona físicas.

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d. Cuando se aporte un titulo traslativo de dominio, diferente a una factura comercial o póliza de desalmacenaje, se tendrá que presentar el arma físicamente y descargada. e. Que el arma de fuego por matricular cuente con el examen balístico correspondiente. f. Que el representante legal o la persona que utilizará el arma de fuego no estén inhabilitados para poseer armas de fuego. g. Si el representante legal es un extranjero, deberá aportar el documento correspondiente al inciso “c” de este artículo, emitido en su país de origen, así como de su país de residencia de los últimos dos años, este documento tiene que ser ingresado al país mediante trámite consular. h. Que la persona responsable del arma haya aprobado el examen teórico-práctico para la posesión de armas de fuego, el cual deberá corresponder al tipo del arma por matricular. i. Que el interesado haya pagado por cada arma a matricular un entero a favor del Estado, cuyo monto será definido según reglamento. j. Que el responsable del arma posee idoneidad mental certificada por un psicólogo debidamente incorporado al colegio respectivo y autorizado por este para la realización de dicho examen. Si corresponde a una matrícula para actividades de seguridad privada, el profesional encargado deberá realizar la evaluación que técnicamente sea procedente para cada caso. k. El solicitante deberá suscribir una póliza con un ente autorizado que cubra cualquier daño causado a terceros por un arma de fuego. l. Para la matrícula de escopetas, rifles y carabinas, se acatará lo dispuesto en el artículo sobre prohibición de matrículas. Artículo 64.- Examen balístico Para matricular cualquier arma, es requisito presentar un examen balístico realizado por el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma de fuego ya matriculada. Artículo 65.- Cantidad de armas de fuego permitidas Ninguna persona física podrá matricular más de un arma de fuego, sea pistola o revólver para su legítima defensa, la de su familia y su patrimonio. Antes de matricularla, el poseedor deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y demostrar su conocimiento de las medidas de seguridad

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reglamentariamente previstas. Además, deberá tomar todas las precauciones necesarias para impedir que el arma sea manipulada o usada por terceros. Artículo 66.- Permiso para portar armas de fuego Para portar arma de fuego se requiere un permiso otorgado por la Dirección General de Armamento, el cual debe obligatoriamente ser llevado consigo cuando se porte arma de fuego. Los agentes de seguridad privada deberán poseer permiso para portar armas, específicamente otorgado para la realización de dicha actividad. Antes de otorgarse un permiso de portación de armas, la persona interesada deberá demostrar ante el Departamento de Control sobre la inscripción y portación de Armas a Particulares, el conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar. Mediante reglamento se determinará la forma y contenido de esta evaluación. Para la prueba práctica, el interesado deberá aportar la munición apropiada, de conformidad con los criterios técnicos que se establezcan en el respectivo reglamento. Artículo 67.- Tipos de permisos de portación de armas de fuego Mediante reglamento se establecerán los tipos de permisos de portación de armas de fuego, los cuales se asignarán de acuerdo con el calibre y el uso que se le dará al arma de fuego de tipo permitida. Los exámenes teórico y práctico para la obtención del permiso de portación se realizarán tomando en consideración el tipo de arma, calibre y uso que se le pretenda dar al arma de fuego. Artículo 68.- Permiso especial para la portación de armas de fuego La Dirección General de Armamento podrá otorgar a los representantes de Estados extranjeros, misiones diplomáticas, organismos internacionales cubiertos por el fuero diplomático, así como a participantes en eventos oficiales y a su equipo de seguridad, un permiso especial para importar armas permitidas para personas físicas por un período determinado. Autorizada la importación, Dirección General, emitirá los permisos de portación que sean procedentes. Para este efecto, la Dirección General deberá contar con una solicitud oficial del país interesado, con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se deberá indicar el motivo de la visita, las características del arma a portar, los datos generales del portador y una declaración oficial del Estado u Organismo solicitante, indicando que el interesado se encuentra facultado en su país de origen para portar armas.

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Artículo 69.- Trámite de obtención del permiso para portar armas de fuego El trámite para la obtención del permiso de portación de pistolas y revólveres será personal. Artículo 70.- Requisitos para permiso de portación Los requisitos para solicitar el permiso de portación de pistolas y revólveres, son los siguientes: a) Poseer un arma debidamente matriculada. b) Ser mayor de dieciocho años. c) Solicitud por escrito con la información que se determine vía reglamento. e) Fotocopia de la cédula de identidad o de residencia permanente libre de condición. f) Presentar la certificación del Registro Judicial de Delincuentes. Si el solicitante es extranjero, deberá aportar la certificación oficial equivalente del documento emitida por su país de origen, así como del país donde ha residido durante los últimos cinco años. g) Haber aprobado la evaluación teórica-práctica, que debe corresponder al tipo del arma por matricular. Esta evaluación debe realizarse cada dos años. h) Pagar por parte del dueño registral del arma un entero, a favor del Estado, cuyo monto será fijado vía reglamento i) Dictamen psicológico de idoneidad mental para poseer y portar un arma de fuego. El dictamen deberá ser emitido por el profesional debidamente acreditado por el Colegio de Psicólogos y el Ministerio de Seguridad. j) En caso de que se solicite un permiso para prestar servicio de seguridad privada, el interesado se deberá acreditar como agente de seguridad debidamente inscrito, ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. k) En caso de que se solicite para seguridad personal, deberá presentar una justificación mediante la cual acredite en forma fehaciente que efectivamente requiere el arma para dicho propósito. l) Cuando se trate de pistolas o revólveres para la práctica deportiva no se emitirá el permiso de portación. Para su transporte se cumplirá con los requisitos establecidos en esta Ley. k) El solicitante deberá suscribir una póliza con un ente autorizado que cubra cualquier daño causado a terceros por un arma de fuego.

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Artículo 71.- Portación de rifles, escopetas y carabinas Los rifles, escopetas y carabinas únicamente pueden ser utilizados para prácticas deportivas en los lugares específicamente autorizados por las autoridades competentes para esos efectos. Para poder utilizar escopetas, rifles y carabinas, los agentes de seguridad privada autorizados por esta ley deberán poseer un permiso de portación cuyo examen teórico-práctico deberá ser realizado con el tipo de arma indicado en este artículo y solo podrán ser portadas mientras se encuentren en horario laboral y en ejercicio de sus funciones. Bajo ninguna circunstancia las escopetas, rifles y carabinas podrán ser utilizados o portados en sitios en los que exista aglomeración de personas. Las personas físicas y jurídicas que brinden un servicio privado de seguridad, deberán portar únicamente las armas matriculadas a su nombre para tal fin. Artículo 72.- Renovación del permiso de portación de arma de fuego El permiso de portación de armas de fuego que se extienda por primera vez tendrá una vigencia de dos años y se podrá prorrogar por periodos iguales, siguiendo los mismos trámites que se indican en esta ley para la obtención por primera vez. Se exceptúa a los agentes de seguridad privada, cuya renovación deberá gestionarse anualmente. La Dirección General llevará un registro adecuado y actualizado de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley. Artículo 73.- Causas de cancelación o suspensión del permiso de portación de armas de fuego La Dirección General cancelará mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, el permiso para portar armas de fuego, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando: a) Los portadores alteren las características de fabricación, las marcas de identificación del arma o la licencia emitida por la Dirección General de Armamento. b) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa. c) Las armas se porten en lugares no autorizados. d) Cuando hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso o cuando por una causa sobreviniente se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo. e) Cuando lo resuelva la autoridad competente mediante resolución justificada y motivada de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.

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f) Cuando se incumpla con los deberes de seguridad, portación y demás establecidos en esta ley y su reglamento. g) Cuando por dolo en el uso, custodia, o vigilancia de un arma, se cause lesiones o muerte a un menor de edad. h) Cuando por culpa o preterintención en el uso, custodia, o vigilancia de un arma, se cause lesiones o muerte. i) A quienes tengan en su contra una medida de protección en materia de violencia doméstica, según el ordenamiento actual en la materia, se le suspenderá el permiso por el tiempo de vigencia de las medidas. Esta medida deberá ser puesta en conocimiento del Departamento de Control sobre la Inscripción de Armas Particulares. Una vez conocida la causa para la cancelación del permiso, de previo a proceder de conformidad, la Dirección General de Armamento dará audiencia por tres días hábiles al interesado para que se manifieste respecto del proceso de cancelación. Cuando se cancele el permiso de portar armas, no se podrá otorgar un nuevo permiso a la misma persona por un período de diez años. En caso de reincidencia, no se podrá otorgar un nuevo permiso a la misma persona por un período de diez años. Artículo 74.- Deber de resguardo de armas en sitios con restricción En todo sitio donde exista restricción para ingresar con armas, los propietarios, administradores, responsables del local o encargados de la seguridad deberán acondicionar un sitio seguro para conservarlas en depósito, impidiendo su manipulación, uso o sustracción por parte de personas no autorizadas. Artículo 75.- Forma y plazo para traspasar armas de fuego Los traspasos de las armas de fuego entre particulares requieren de la autorización previa de la Dirección General, la cual se dará en un plazo de cinco días, salvo casos especiales que requieran estudio debidamente fundamentado a criterio de esa Dirección. Todo traspaso debe realizarse mediante título traslativo de dominio. Será un trámite estrictamente personal, se realizará ante el Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas Particulares y deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. Cualquier traslado de dominio, a título oneroso o gratuito, en el cual el adquirente no sea una persona apta para la adquisición de un arma de fuego, de acuerdo con los requisitos solicitados en esta ley, implicará, además de la denegación de la autorización y de las sanciones penales aplicables, la nulidad de pleno derecho de la transacción.

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Artículo 76.- Venta de armas de fuego de comercios autorizados a particulares Los traspasos de las armas de fuego de un comercio autorizado a un particular requieren del aval previo de la Dirección General, el cual se dará en un plazo de cinco días, salvo casos especiales que requieran estudio debidamente fundamentado a criterio de la Dirección. Todo traspaso debe realizarse mediante factura comercial. El trámite se realizará ante la Dirección General de Armamento, y deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. Cualquier traslado de dominio, en el cual el adquirente no sea una persona apta para la adquisición de un arma de fuego, de acuerdo con los requisitos solicitados en esta ley, implicará, además de la denegación de la autorización y de las sanciones penales aplicables, la nulidad de pleno derecho de la transacción. En caso de que el enajenante no haya seguido el procedimiento arriba indicado, se le suspenderá la licencia Ante la denegación de autorización de traspaso, le asiste al interesado el derecho de presentar dentro del tercer día hábil, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Se prohíbe la comercialización de armas de fuego y municiones en comercios y establecimientos que no estén debidamente autorizados como armerías, según los requisitos y procedimientos reglamentarios. Artículo 77.- Transferencias de armas de fuego entre comercios autorizados Las armas de fuego solo se podrán transferir entre los comercios autorizados mediante venta o consignación. En caso de venta, deberá comunicarse al Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas Particulares, y el comercio receptor deberá seguir los procedimientos indicados en los artículos anteriores para la venta a particulares. Se prohíbe la comercialización de armas de fuego y municiones en comercios y establecimientos que no estén debidamente autorizados según los requisitos y procedimientos reglamentarios. Artículo 78.- Plazo de matrícula de armas de fuego Una vez autorizado el traspaso de un arma de fuego, el adquirente debe presentar la solicitud de matrícula dentro de los diez días hábiles posteriores.

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En caso de no hacerlo en este plazo, deberá depositar en el Fondo de Control de Armas el equivalente al uno por ciento del salario mínimo, por cada mes transcurrido. El Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas Particulares deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo no superior a diez días hábiles. El enajenante no entregará el arma al adquirente hasta que se encuentre debidamente matriculada. Artículo 79.- Requisitos para la licencia de reparación de armas Cualquier persona física o jurídica que se dedique a la reparación de armas de fuego con fines comerciales, deberá contar con los siguientes requisitos: a) Permiso de portación de arma de fuego. b) Permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. c) Licencia anual otorgada por el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes, para el ejercicio de esta actividad. d) Acreditar ante el Departamento sobre Comercialización y Desalmacenajes un local específico para realizar dicha actividad, que cumpla con los requisitos legales que se establecerán en el reglamento de esta ley, sin perjuicio de las disposiciones legales existentes. Las personas físicas y jurídicas a quienes se les otorgue este tipo de licencia podrán importar los componentes necesarios para ejecutar su labor. La importación de componentes esenciales de las armas de fuego deberá fundamentarse en forma detallada. En caso de que la importación se realice por deterioro o destrucción de una pieza del arma, el importador titular de la licencia de reparación deberá demostrarlo efectivamente ante el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes, que solicitará al Arsenal Nacional de Costa Rica la destrucción de la pieza. Artículo 80.- Polígonos de tiro La operación y funcionamiento de un campo de tiro requerirá la autorización de la Dirección General. En caso de que cualquier persona física o jurídica detecte un campo no autorizado deberá comunicarlo a la Dirección General la que procederá a su clausura inmediata y a la interposición de la respectiva denuncia ante las autoridades judiciales. Todos los polígonos de tiro deberán contar con una póliza que cubra cualquier daño causado a terceros como consecuencia de la actividad que ahí se

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despliegue, sin perjuicio de los requisitos de seguridad reglamentarios, los requeridos por el Ministerio de Salud y cualquier otra disposición especial. Queda prohibido el ingreso de personas menores de edad a los polígonos de tiro. La infracción de esta prohibición será sancionada con la suspensión de la autorización hasta por el plazo de un mes.

SECCIÓN II

EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y MATERIALES RELACIONADOS Artículo 81.- Licencia para el manejo de explosivos, sus accesorios y materiales relacionados Para fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar, desalmacenar, exportar y utilizar explosivos, accesorios y materiales relacionados, se requiere del permiso respectivo o de la licencia anual emitidos por la Dirección General de Armamento. El tipo de autorización para cada actividad se determinará vía Reglamento. Para la obtención de los permisos y licencias la persona solicitante, física o jurídica, además de los requisitos de procedimiento que se establezcan en el Reglamento, deberá: a. Acreditar fehacientemente ante la Dirección General de Armamento que cuenta con personal con conocimiento y experiencia en materia de explosivos, accesorios y materiales relacionados; b. Contar con protocolos de trabajo autorizados por la Dirección General de Armamento; c. La persona física o los representantes legales en el caso de las personas jurídicas, no deberán poseer antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o cosas, salvo los delitos contra el honor. Tampoco deberá tener antecedentes por delitos culposos contra la materia regulada en esta Ley. d. Cancelar un entero a favor del Estado, cuyo monto se determinará por Reglamento. La renovación de la licencia o permiso se obtendrá cumpliendo los mismos requisitos que se indican para su obtención por primera vez. Artículo 82.- Transporte de explosivos, accesorios y materiales relacionados El transporte de explosivos, accesorios y materiales relacionados en el territorio nacional requerirá autorización de la Dirección General de Armamento, la que atendiendo a las características de cada caso, determinará cuáles cargamentos deberán ser custodiados por la Fuerza Pública.

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Cuando así proceda, y a efectos de cubrir los costos relacionados con la custodia de los cargamentos mencionados, la Administración determinará el costo de la operación mediante fórmula que se establecerá en el Reglamento, los cuales serán destinados al Fondo de Control de Armas. Los vehículos y las embarcaciones en que se transporten los explosivos, deberán contar además con la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el transporte de materiales y productos peligrosos, de conformidad con la legislación vigente y cumplir con las disposiciones específicas que determine el reglamento. Artículo 83.- Almacenamiento de explosivos Cualquier titular de una licencia anual de uso deberá acreditar ante la Dirección General que posee un sitio apto para almacenar los explosivos, en la que se tomará en cuenta, además de los dispuesto en el Reglamento, las condiciones físico sanitarias y de salud ocupacional, el tipo de actividad a realizarse, la cantidad de explosivos a ser almacenados y el grado de peligro que representa para el área circundante. Artículo 84.- Condiciones de seguridad para la fabricación de explosivos industriales El titular de una licencia anual para la fabricación de explosivos deberá acreditar ante la Dirección General que cuenta con las instalaciones físicas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad y respetar las normas establecidas en el reglamento, así como la normativa internacional en materia de identificación y clasificación de explosivos., sin perjuicio de las disposiciones de salud ocupacional y normas técnicas que resulten aplicables a la actividad específica. Artículo 85.- Desalmacenaje Cuando un titular de licencia anual desee importar explosivos, por cada embarque requerirá una solicitud de importación que deberá ser remitida por esta a la autoridad de control del país exportador. Además de los requisitos de procedimiento que se establezcan en el reglamento, se deberá comprobar que los bienes se encuentran inscritos o que no requieren inscripción ante el Ministerio de Salud. El desalmacenaje de la mercadería se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin la autorización de la Dirección General de Armamento. Artículo 86.- Licencia de uso Para utilizar explosivos industriales se requiere una licencia anual emitida por el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes para lo cual

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el solicitante deberá acreditar al personal responsable de cada una de las etapas de su manipulación. Además de los requisitos de procedimiento que indique el reglamento, el solicitante deberá cancelar al Fondo un equivalente a un salario base. Artículo 87.- Permiso de uso Para la obtención del permiso de uso se deberá cancelar al Fondo de Control de Armas un monto equivalente a un cinco por ciento de salario base. En el caso de obra pública por concesión, además del pago señalado al Fondo de Control de Armas, el solicitante deberá presentar la aprobación de la autoridad concesionaria. En ambos casos se deberá cumplir con los requisitos de procedimiento que indique el reglamento. Artículo 88.- Facultades de control El control y fiscalización de la actividad pirotécnica le corresponde al Ministerio de Seguridad Pública, que será auxiliado en esta labor por el Ministerio de Salud y el Benemérito Cuerpo de Bomberos. Artículo 89.- Prohibición Se prohíbe el suministro a cualquier título de explosivos pirotécnicos de cualquier tipo a personas menores de edad y a las personas jurídicamente declaradas en estado de interdicción. Artículo 90.- Requisitos específicos Además de los requerimientos generales para el otorgamiento de la licencia anual de manejo de explosivos y de los requerimientos de procedimiento que indique el reglamento, para otorgar la correspondiente autorización a actividades pirotécnicas será necesario acreditar ante la Dirección General que los operarios se encuentran capacitados para el manejo de explosivos pirotécnicos para espectáculos, que son conocedores de la normativa vigente referente a las medidas de salud ocupacional que deben ponerse en práctica, de la prevención de quemaduras, de las normas de seguridad y de las sanciones aplicables. Para realizar la acreditación del conocimiento indicado, el Ministerio de Salud realizará las coordinaciones interinstitucionales con el Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Educación, Benemérito Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Costarricense. Artículo 91.- Autorización para espectáculos Para realizar espectáculos pirotécnicos se requiere de la licencia anual otorgada por el Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes y la cancelación al Fondo de Control de Armas de un uno por ciento del salario base para cada evento. El sitio específico donde se realizará cada espectáculo debe ser valorado por los técnicos del Ministerio de Salud, analizando los factores de riesgo para la salud

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pública que pudiesen surgir durante el evento y ordenando las medidas correctivas del caso. Comprobado el cumplimiento de estas disposiciones, se emitirá el permiso correspondiente para cada actividad. El día del espectáculo la autoridad policial encargada de la supervisión del evento verificará que la pirotecnia a ser utilizada sea la aprobada por el Ministerio de Salud, implementarán cualquier medida de seguridad que sea necesaria y asegurarán el perímetro. Para la realización del evento, será obligatoria la presencia y permanencia durante el acto de un técnico del Ministerio de Salud y de la autoridad policial encargada de supervisar el evento. Artículo 92.- Suspensión del evento La no presencia de funcionarios del Ministerio de Salud y del Ministerio de Seguridad Pública en el sitio del evento al momento del arribo de la unidad de transporte, implicará la ineficacia de las autorizaciones otorgadas y la consecuente no realización de la actividad. Si en el momento del espectáculo o durante su realización surgen factores que puedan representar un riesgo no mitigable, el funcionario del Ministerio de Salud o la autoridad policial encargada de la supervisión del evento podrán retardarlo, suspenderlo o cancelarlo, contando para ello con el apoyo de la Fuerza Pública. Si no hay acuerdo entre las autoridades reguladoras, se solicitará el criterio del Benemérito Cuerpo de Bomberos, que será de acatamiento obligatorio. Los requisitos específicos para obtener el permiso y el protocolo de actuación antes, durante y después del espectáculo se establecerán en el reglamento. Artículo 93.- Autorización para la comercialización de explosivos pirotécnicos de venta al público El Departamento de Trámites para Comercialización y Desalmacenajes autorizará mediante resoluciones específicas la comercialización de explosivos pirotécnicos al público. Dicha venta se realizará únicamente durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año. Además de los requisitos que se establezcan en el reglamento, se deberá cancelar al Fondo de Control de Armas un monto que será definido según reglamento. Durante el resto del año la comercialización de este tipo de pirotecnia se encuentra limitada a la realización de espectáculos donde únicamente las personas debidamente autorizadas podrán utilizarlos. Para la venta al público únicamente estarán autorizados los explosivos pirotecnia conocidos como lucería, según esta Ley.

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SECCIÓN III

DISPOSICIONES COMUNES Artículo 94.- Requisitos para obtener la licencia de importación, transporte, almacenaje, desalmacenaje, venta de armas, municiones, fabricación de explosivos, materiales relacionados y pólvora Para la obtención de la licencia y posteriores renovaciones se debe aportar lo siguiente: a) Aportar los datos generales de la empresa, así como las certificaciones respectivas de personería. b) Aportar certificación de inexistencia de antecedentes penales por delitos dolosos o por delitos culposos relacionados con armas. En caso de que sean extranjeros, deberá aportarse, además del documento emitido por las autoridades nacionales, el correspondiente al país de origen de cada directivo, debidamente autenticado e ingresados mediante procedimiento consular. c) Cancelar un entero a favor del Fondo de Control de Armas por el equivalente a cinco salarios base. d) Poseer instalaciones y recursos que ofrezcan seguridad a los bienes bajo su esfera de poder. e) Los demás que se establezcan en el reglamento. Artículo 95.- Cancelación de licencia Será causal de cancelación de la licencia, sin perjuicio de las sanciones penales que fueren aplicables, la violación de las disposiciones de esta ley, lo que acarreará la imposibilidad de renovar por un periodo de dos años dicha licencia. Artículo 96.- Autorización de importaciones Cada embarque de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados requerirá que el titular de la licencia presente ante la Dirección General una solicitud de importación, que deberá ser remitida por esta a la autoridad de control del país exportador. El desalmacenaje de la mercadería se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. Cuando el número de armas a importar exceda de cien, se requerirá la autorización del Ministro de Seguridad.

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En el trámite de las autorizaciones citadas, la Dirección General deberá evitar toda práctica monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Artículo 97.- Intrasferibilidad e inembargabilidad Todas las matrículas, licencias, permisos y autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Armamento son intransferibles e inembargables. Artículo 98.- Pérdida, extravío y sustracción de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados Las personas que pierdan, extravíen, o les sea sustraída un arma de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados, deberán presentar la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial e informarlo a la Dirección General de Armamento, en un plazo preventorio de 48 horas, con una copia de la denuncia respectiva. Se faculta a la Dirección General de Armamento el verificar la veracidad de los hechos y en caso de comprobarse que el interesado no ha guardado la diligencia debida en la custodia del arma de fuego, no se autorizará la adquisición o portación de una nueva arma, por un plazo de dos años. En el caso de explosivos y materiales relacionados se iniciará el debido proceso para determinar si procede la cancelación de la licencia, mediante procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO X

SOBRE SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD Artículo 99.- Cantidad de armas permitidas en el servicio privado de seguridad Tratándose de empresas de seguridad privada, deberán estar al día en la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, en las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de Servicios de Seguridad Privados, Ley N° 8395 del 1 de diciembre del 2003. La cantidad de armas por matricular a nombre de estas empresas se determinará estableciendo una relación con el número de agentes de seguridad activos debidamente inscritos ante la Dirección de Servicios Privados de Seguridad, por la naturaleza de la actividad, los roles de servicio y los puestos por cubrir, la cual se establecerá mediante Reglamento. Dicho estudio lo realizará la Dirección General y emitirá una resolución fundada. El Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas a Particulares tendrá facultades de inspeccionar, verificar e inventariar el armamento de las empresas de seguridad privada.

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La portación de armas permitidas, sin matricular, o sin la licencia correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito penalizado de conformidad con la presente ley, acarreará la responsabilidad administrativa de la empresa correspondiente, a la cual se le suspenderá la licencia de operación. Artículo 100.- Permiso de portación de armas para agentes de seguridad privada Los agentes de seguridad privada deberán poseer permiso para portar armas, específicamente otorgado para la realización de dicha actividad. Antes de otorgarse un permiso de portación de armas, la persona interesada deberá demostrar ante la Dirección General el conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar. Mediante reglamento se determinará la forma y contenido de esta evaluación.

CAPÍTULO XI

ARMAS PARA FINES DEPORTIVOS Artículo 101.- Control del uso de las armas para uso deportivo. Al momento de matricular las armas y sus respectivos traspasos ante la Dirección General, se hará constar el uso que se les dará a las mismas, debiendo acreditarse fehacientemente el mismo. En ningún caso el permiso de uso de armas de fuego para fines deportivos autoriza la portación que establece esta Ley. Estos permisos podrán ser cancelados o suspendidos por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, mediante resolución fundada, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. Artículo 102.- Cantidad de armas permitidas para deporte Toda persona física podrá matricular dos armas por modalidad deportiva, en el tanto se acredite como miembro de alguna asociación deportiva reconocida por el Instituto Costarricense del Deporte o del Comité Olímpico Nacional. Artículo 103.- Facultades que otorga la matrícula del arma de fuego para actividades deportivas. La matrícula de armas para fines deportivos únicamente faculta a su propietario para el uso en los sitios habilitados y autorizados para tales efectos por la Dirección General. El traslado de las armas de su sitio de almacenamiento al de su utilización se realizará siguiendo las normas establecidas en esta ley y su reglamento para el transporte de armas.

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La violación a estas disposiciones generará el comiso del arma en sede judicial, sin perjuicio de las sanciones penales que sean procedentes. Artículo 104.- Permiso especial a menores de edad, mayores de quince años, para actividades deportivas Los menores que hayan alcanzado los quince años, previo permiso de la Dirección General podrán usar armas para la práctica de deportes de tiro competitivo debidamente reconocidos por las autoridades deportivas nacionales, siempre y cuando sean acompañados por un adulto que esté acreditado para esos efectos ante la Dirección General. De previo a otorgar esta autorización, la Dirección General verificará que el menor ha cumplido con los mismos requisitos establecidos en esta ley y el reglamento para la posesión de armas deportivas por mayores de edad y que el adulto responsable indicado en el párrafo anterior también los ha cumplido. La práctica deportiva únicamente podrá realizarse en polígonos de tiro debidamente autorizados por la Dirección General. El adulto arriba indicado deberá estar inscrito como tal en la Dirección General y velará por la aplicación de todas las normas de seguridad durante la práctica, sin que esto excluya de responsabilidad al menor ni al campo de tiro. Un menor puede estar inscrito hasta con dos adultos, siempre y cuando estén acreditados, en los términos del párrafo primero de este artículo. Artículo 105.- Permiso a extranjeros para ingresar armas y municiones para diferentes actividades Los extranjeros que ingresen temporalmente al territorio nacional con el fin de participar en actividades deportivas, e enseñanza, exposiciones o muestras, podrán hacerlo hasta con dos armas de fuego permitidas. Además, podrán ingresar hasta cincuenta cartuchos de municiones permitidas por cada arma cuando estas lo requieran. Para estos efectos, la actividad deberá ser avalada por la Dirección General, la cual dictará el acto administrativo que lo autorice y determinará las medidas de seguridad que sean aplicables. Además, emitirá los permisos de importación temporal y desalmacenaje que sean pertinentes. Al momento de realizar el desalmacenaje de las armas, las autoridades aduaneras coordinarán con las migratorias la consignación en el pasaporte del solicitante, la cantidad y las series de las armas que ingresan al país, con el fin de que al abandonar el territorio nacional se constate que las mismas son retiradas del territorio nacional.

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En caso de que el extranjero intente abandonar el territorio nacional sin alguna de las armas que ingresó, para autorizar su salida deberá aportar un documento avalado por la Dirección General en el que conste la justificación de ello. No se autorizará la portación de estas armas fuera de los sitios habilitados por las autoridades de control para el ejercicio de dichas actividades.

CAPÍTULO XII COLECCIONES DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 106.- Armas en poder de coleccionistas Las personas físicas y jurídicas podrán poseer colecciones de armas obteniendo la licencia correspondiente. Esas armas deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección. Se consideran armas de colección y sus réplicas aquellas que hayan sido fabricadas antes del año 1899. Así también se considerarán como armas de colección aquellas que por un valor histórico o criminalístico tengan significancia para la historia del país, las cuales únicamente podrán ser matriculadas por instituciones del Estado. Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y aumentar el número de las armas de la colección y deberán matricularlas para este efecto, con todas las características y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Artículo 107.- Traspaso de armas al Museo Nacional Las armas o los equipos bajo custodia de las instituciones estatales y que sean clasificadas como armas de colección, previa autorización del Museo Nacional, pasarán a formar parte del inventario de este. Caso contrario, serán destruidas. Artículo 108.- Registro especial de armas de colección El Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas a Particulares llevará un registro especial de las personas físicas y jurídicas a quienes se les ha otorgado el tipo de licencia para colección de armas de fuego. No se autoriza la portación de armas de fuego de colección. Artículo 109.- Enajenación de colecciones Las armas de una colección en conjunto o por unidad podrán ser enajenadas sin alterar su naturaleza de colección, previa autorización del Departamento de Control sobre la inscripción y portación de Armas a Particulares. Artículo 110.- Colección de armas prohibidas Únicamente las instituciones estatales podrán poseer en sus colecciones armas prohibidas. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.

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Artículo 111.- Inspección de colecciones Todas las colecciones de armas estarán bajo la inspección periódica del Departamento de Control sobre la Inscripción y Portación de Armas a Particulares. La identificación y la clasificación de las armas de colección corresponderán a la Dirección General de Armamento, la cual, en caso de duda, deberá consultar a los órganos que considere competentes. Artículo 112.- Facilitación de armas permitidas de colección entre instituciones del Estado Las instituciones del Estado que coleccionen armas solo podrán facilitar temporalmente las armas permitidas a otras instituciones públicas para actividades artísticas, cinematográficas o televisivas con fines de exhibición, culturales, históricos o criminalísticos. Estas armas no podrán ser facilitadas a particulares. Artículo 113.- Seguridad para las colecciones de armas de fuego El dueño registral de las armas matriculadas como de colección deberá guardar las medidas de seguridad necesarias para evitar que salgan de forma ilegal del lugar declarado para colección, las cuales se establecerán en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO XIII

TRASFERENCIA INTERNACIONAL DE ARMAS, MUNICIONES y MATERIALES RELACIONADOS

Artículo 114.- Responsabilidad en torno al comercio y transferencia internacional de armas, municiones y materiales relacionados Cuando exista una transferencia o comercio internacional de armas o municiones, debe garantizarse que dicha operación se autorice previo estudio individual realizado por la Dirección General antes de que la trasferencia o la comercialización se lleve a cabo. En la autorización se deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Derecho internacional, incluyendo la comprobación del origen y el certificado de destino final. No podrá otorgarse tal autorización cuando exista riesgo de que las armas o municiones se desvíen del uso o del usuario final que ha sido legal y específicamente autorizado para este fin, o que violenten el derecho internacional humanitario, los derechos humanos o favorezcan actividades de delincuencia organizada y terrorismo. Artículo 115. Prohibiciones expresas No se autorizarán las transferencias y el comercio internacional de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados que contravengan lo estipulado en la Carta de las Naciones Unidas, o cualquier otro tratado internacional ratificado por el Estado costarricense y los principios universalmente vinculantes del

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Derecho Internacional Humanitario. Toda transferencia o comercio internacional de armas e implementos afines estará sujeto a los controles administrativos correspondientes. La Dirección General tendrá facultades para realizar las indagaciones a nivel nacional e internacional, con el fin de asegurar el cumplimiento estricto de estas disposiciones. Artículo 116.- Alcance integral El Estado deberá velar por la existencia de mecanismos de control para la trasferencia y el comercio relacionado con armamento convencional, armas convencionales y materiales relacionados para uso civil y policial, así como de las municiones y explosivos convencionales, armamento para la seguridad interna y equipo empleado por las fuerzas de seguridad; componentes y equipo especial para la producción, mantenimiento y uso de los implementos aquí mencionados y en general de todo tipo de armas o explosivos contemplados en esta ley como prohibidos.

CAPÍTULO XIV

DECOMISO Artículo 117.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados Todas las armas de fuego, dispositivos de seguridad, municiones, explosivos y materiales relacionados que se decomisen, serán remitidos a la autoridad judicial competente dentro del plazo de tres días, la cual ordenará su depósito en sus bodegas de evidencias hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo trascurrido un plazo de tres meses después de finalizado el proceso judicial, en el cual se resuelve la devolución del arma, y el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional ordenará al Arsenal Nacional de Costa Rica la destrucción del bien. En caso de que la autoridad judicial resuelva el comiso del arma a favor del Estado, la Dirección General determinará si la misma es de utilidad para las fuerzas policiales; de ser así, el arma deberá cumplir con todas las marcas de identificación y registro contenidas en esta ley, y en caso contrario, se procederá a su destrucción. Los explosivos, gases tóxicos, las armas biológicas y similares que se decomisen deberán ser inutilizados para evitar cualquier fuga. Si el decomiso corresponde a un arma de fuego que se pretende matricular y que fue objeto de sustracción o pérdida reportadas a la Dirección General, ésta deberá decomisarla y proceder según se dispone en este artículo.

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Artículo 118.- Acta de decomiso La autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un acta. Ese documento deberá contener una descripción del arma, la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar. Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomise el arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. El arma será puesta de inmediato a la orden de la autoridad judicial competente, dando el aviso correspondiente a la Dirección General.

CAPÍTULO XV

COOPERACION INTERNACIONAL Artículo 119.- Intercambio de datos o información oficial El Estado costarricense, mediante la celebración de convenios internacionales bilaterales o multilaterales y bajo el principio de reciprocidad, podrá realizar entregas vigiladas e intercambiar con instancias oficiales de otros países información para realizar investigaciones relacionadas con tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados. Artículo 120.- Punto de contacto El Ministro de Seguridad Pública designará el punto central de contacto para los efectos de las investigaciones citadas en el artículo anterior, quien será el encargado de realizar las coordinaciones interinstitucionales del caso.

CAPÍTULO XVI

SANCIONES Artículo 121.- Infracción a obligaciones legales Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año: 1. A quien comercializare, distribuyere, transportare o cediere juguetes u objetos que simulen o puedan confundirse con armas de fuego reales. 2. A quien comercializare, distribuyere, transportare o cediere sin autorización explosivos pirotécnicos permitidos para espectáculos o sus accesorios. Artículo 122.- Tenencia ilegal Se impondrá pena de prisión de un año a tres años:

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A quien portare o transportare armas sin fines comerciales incumpliendo los requisitos que señala esta ley para la posesión responsable y el transporte. 1. A quien portare juguetes u objetos que simulen armas de fuego verdaderas en sitios públicos. Artículo 123.- Infracciones a las medidas de seguridad Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año: 1. A quien mantuviere sin cumplir con las medidas de seguridad apropiadas un arma punzocortante. 2. A quien almacenare un arma de fuego sin cumplir con las medidas de seguridad apropiadas. 2. A los propietarios, administradores o responsables de aquellos sitios o locales en donde exista restricción para ingresar con armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, que no habiliten un sitio seguro para conservar estos objetos en depósito impidiendo su manipulación, uso o sustracción por parte de personas no autorizadas. Artículo 124.- Omisión de denuncia Se impondrá pena de prisión de seis meses a un año a quien pierda la posesión de un arma, municiones, explosivos o materiales relacionados, sea por extravío, sustracción u otra circunstancia y no lo denuncie ante la autoridad judicial competente ni comunique por escrito a la Dirección General de Armamento o a sus oficinas auxiliares dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Artículo 125.- Delitos por ausencia de autorización Se sancionará con pena de prisión de un año a tres años: 1. A quien facilitare y utilice un terreno para ser utilizado como polígono de tiro sin autorización de la Dirección General. 2. A quien recargue municiones. 3. A quien comprare o vendiere municiones permitidas sin cumplir los requisitos legales. 4. A quien portare un arma de fuego matriculada con permiso vencido. Artículo 126.- Armas de aire sin matricular Se sancionará de uno a tres años, a quien poseyere sin matricular un arma de aire con calibre superior a 5.5 milímetros.

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Artículo 127.- Portación e introducción ilegal de armas punzocortantes o contundentes Se impondrá prisión de uno a tres años: 1. A quien portare armas punzocortantes o contundentes en forma intimidatoria en sitios públicos. 2. A quien porte armas punzocortantes que excedan de doce centímetros, de cuchillas de apertura automática, elementos punzocortantes de fabricación artesanal y cualquiera de los regulados en esta ley como herramientas y cuchillos en condición de uso y fuera del ámbito de su utilización regular y ordinaria. 3. A quien introdujere al territorio nacional un arma punzocortante prohibida. Artículo 128.- Omisiones al deber de cuidado Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años: 1. A quien accionare un arma de fuego sin cumplir con las medidas de seguridad apropiadas. 2. A quien por culpa en el uso, custodia o vigilancia de un arma, causare lesiones a una o más personas, sin perjuicio de otras sanciones aplicables. Artículo 129.- Armas, municiones y explosivos permitidos Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años a quien sin licencia fabricare, comercializare, ensamblare, reparare, distribuyere o transportare: 1. Armas de fuego o sus partes. 2. Explosivos pirotécnicos. 3. Explosivos industriales. 4. Municiones 5. Dispositivos de seguridad. 6. Materiales relacionados. Artículo 130.- Portación de arma de fuego no matriculada Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años a quien porte o posea un arma de fuego no matriculada. Artículo 131.- Portación ilegal Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años: A quien portare en forma visible o intimidatoria un arma de fuego.

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1. A quien portare un arma de fuego matriculada sin autorización del propietario. 2. A quien portare sin permiso armas de fuego permitidas a particulares, incluyendo armas de colección, así como armas para prácticas deportivas o de enseñanza. 3. A quien portare sin el permiso respectivo un arma de aire con calibre superior a 5.5 milímetros. 4. A quien porte o posea armas de fabricación artesanal. Artículo 132.- Omisión de controles Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años: 1. Al responsable de la administración y custodia de las armas de una empresa privada que omita establecer los controles para las armas, municiones y explosivos propiedad de la empresa o que, a pesar de su existencia, omita aplicarlos o sea negligente en su aplicación. 2. A quien siendo funcionario público omita establecer los controles para las armas, municiones y explosivos propiedad del Estado o que, a pesar de su existencia, omita aplicarlos o sea negligente en su aplicación. Artículo 133.- Portación no autorizada Se sancionará con pena de prisión de dos a ocho años: 1. A quien hiciere uso de armas de deporte en sitios no autorizados. 2. A quien portare un arma de fuego bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas ilícitas o sustancias enervantes. 3. A quien introduzca armas, municiones, explosivos y materiales relacionados a instituciones públicas, de salud, educativas, así como establecimientos o lugares donde se consuman bebidas alcohólicas o se realicen actividades de concentración masiva, que pueda dar lugar a conflictos entre sus asistentes. Artículo 134.- Armas sustraídas Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años: 1. A quien sustrajere un arma de fuego. ¿hurto o robo? 2. A quien portare o poseyere un arma de fuego matriculada con denuncia de sustracción o pérdida. Artículo 135.- Traspaso de armas Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien comprare, vendiere, donare, o cediere un arma de fuego permitida sin cumplir los requisitos legales. En

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este caso, si existe una licencia para comercializar armas de fuego, el juez ordenará la cancelación respectiva. Artículo 136.- Comercialización de armas y municiones permitidas Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien sin autorización comercializare, ensamblare, reparare, distribuyere, transportare o introdujere al territorio nacional: 1. Cualquier tipo de munición permitida. 2. Cualquier tipo de arma de fuego permitida. 3. Cualquier tipo de componente para arma de fuego o munición permitida. Artículo 137.- Introducción de armas y explosivos permitidos a sitios públicos Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años a quien teniendo permiso o licencia, introduzca armas o explosivos a sitios en los que exista prohibición legal expresa. Artículo 138.- Divulgación de información Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años al funcionario público que divulgare la información registrada en la Dirección General de Armamento que sea calificada como confidencial. Artículo 139.- Movimientos transfronterizos ilegales Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años: A quien sin autorización y con fines comerciales transportare nacional o internacionalmente cualquier tipo de munición. 1. A quien realizare actividades de corretaje, transacciones con intermediarios o ejecutare cualquier movimiento transfronterizo de armas, municiones, explosivos o materiales relacionados, permitidos por esta ley, sin respetar las reglas generales de transferencia. 2. A quien introdujere al territorio nacional un arma de fuego prohibida o alguno de sus componentes. Artículo 140.- Modificaciones y alteraciones ilegales Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años. 1. A quien modifique el uso declarado para un arma de fuego. 2. A quien alterare las características físicas, distintivas o de marcaje de un arma de fuego, de tal forma que la puedan confundir con otra.

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3. A quien confeccione un arma de fabricación artesanal. Artículo 141.- Suministro a menores o incapaces Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años a quien suministrare un explosivo industrial y pirotécnico a menores o incapaces. Artículo 142.- Comercialización de armas y municiones prohibidas Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien sin autorización, comercializare, ensamblare, reparare, distribuyere, transportare o introdujere al territorio nacional: 1. Cualquier tipo de munición prohibida. 2. Cualquier tipo de arma de fuego prohibida. 3. Cualquier tipo de componente para arma de fuego o munición prohibida. Artículo 143.- Comercialización ilegal de explosivos Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años. 1. A quien sin licencia comercializare explosivos pirotécnicos permitidos. 2. A quien sin licencia comercializare explosivos industriales permitidos. 3. A quien utilizare sin autorización explosivos pirotécnicos permitidos para espectáculos o sus accesorios. Artículo 144.- Introducción de armas y explosivos prohibidos a sitios no autorizados Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años a quien introduzca armas o explosivos prohibidos a instituciones públicas, de salud y educativas, así como en establecimientos o lugares donde se consuman bebidas alcohólicas o se realicen actividades de concentración masiva que puedan dar lugar a conflictos entre sus asistentes. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en esta ley. Artículo 145.- Armas, municiones y explosivos prohibidos Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años, a quien sin licencia fabricare, comercializare, ensamblare, reparare, distribuyere, transportare: 1. Armas de fuego prohibidas o sus componentes. 2. Explosivos pirotécnicos prohibidos. 3. Explosivos industriales prohibidos.

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4. Municiones prohibidas Artículo 146.- Portación de arma prohibida Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien porte o posea un arma prohibida. Artículo 147.- Circunstancias agravantes Al momento de establecer la pena aplicable al caso concreto, el juzgador incrementará la pena en un tercio cuando se presente algunas de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Cuando el autor sea una persona privada de libertad que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado. 2. Cuando el autor se encuentre inhibido por resolución de autoridad competente para portar o poseer armas de fuego. 3. Quienes tengan en su contra una medida de protección en materia de violencia doméstica, debidamente notificada a la Dirección General de Armamento. 4. Quienes se encuentren en ejecución condicional de la pena, suspensión del proceso a prueba u otra medida alterna o cautelar con ocasión de un delito doloso, salvo los delitos contra el honor, delitos contra la familia, delitos contra la administración de justicia, delitos contra la función pública, delitos informáticos, todos ellos contemplados en el Código Penal, delitos contra la propiedad intelectual, y delitos tributarios, o delito culposo con arma. Artículo 148.- Inhabilitación En todos los casos la autoridad judicial podrá, junto con la pena correspondiente, valorar la imposición de la inhabilitación de portar y poseer armas de fuego hasta por diez años.

CAPÍTULO XVII

REFORMAS A OTRAS LEYES Artículo 150.- Reforma del Código Penal Refórmase el inciso 6 del Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente forma: “Homicidio calificado 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate: […]

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6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente o utilizando un arma de fuego. […]” Artículo 151.- Modificación del Código Procesal Penal Agregase un nuevo inciso al 244 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, el que se leerá de la siguiente manera: “Artículo 244.- Otras medidas cautelares Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes: […] j) Junto a cualquiera de las medidas anteriores, el abstenerse de poseer o portar armas. […]” Artículo 152.- Modificación del Código Civil Modificase el párrafo cuarto del 1048 del Código Civil, el que se leerá de la siguiente manera: “Artículo 1048.- […] Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada. De igual forma, cuando la muerte o lesión resultare del empleo de un arma de fuego, tanto el tercero titular de la matrícula como el tercero titular del permiso de portación, serán subsidiariamente responsables de la reparación de los daños y perjuicios causados, cuando no se haya guardado las normas de custodia y portación que la ley y el reglamento respectivo establezcan. En el caso de armas de fuego no matriculadas, el proveedor o simple facilitador, será solidariamente responsable de pleno derecho de los daños y perjuicios que se produzcan con el empleo del arma de fuego, con independencia de su participación en las acciones donde resultaron los daños y perjuicios. […]” Artículo 153.- Modificación de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, Nº 5224, de 7 mayo 1974 Modifícase el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, Nº 5224, de 7 mayo 1974, para que diga:

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COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD Y NARCOTRÁFICO - 58 -

EXPEDIENTE N.º 18.050

“Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos propietarios. Se exceptúa de esta disposición las armas de fuego, para las cuales queda prohibida la subasta.”

CAPÍTULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES Artículo 149.- Creación del Fondo de Control de Armas (sic) Créase el Fondo para el Control de Armas del Ministerio de Seguridad Pública, el cual se destinará al financiamiento de las actividades de evaluación en materia de armas de fuego que realice la Escuela Nacional de Policía, al fortalecimiento del control y la regulación de las armas por parte de la Dirección General de Armamento, los esquemas de control de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y al financiamiento de los registros balísticos realizados por el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial. Con este fin la Tesorería Nacional creará una cuenta especial de caja única para el depósito de estos recursos, los cuales se girarán en forma equitativa entre los participantes de acuerdo con la programación de ejecución que se le presente. Este Fondo estará constituido por los siguientes recursos: a) Los recursos que generen la aplicación del curso teórico-práctico en armas de fuego que realice la Escuela Nacional de Policía. El costo de dicho curso equivaldrá a un sexto del salario base. b) El producto de lo depositado por concepto de la matrícula del arma de fuego, de las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Armamento y las custodias realizadas al amparo de esta ley y su reglamento. d) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo, los cuales se regirán por el principio de caja única. e) Las donaciones, los legados y patrocinios tanto de instituciones públicas como de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con el ordenamiento vigente y según lo expresamente autorizado por ley. Todo ingreso que se genere por cualquier origen de renta deberá ser reportado inmediatamente a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, e incorporado al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública. Corresponderá a la Auditoría Interna del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública ejercer el control interno de la utilización de los recursos del Fondo; asimismo, a la Contraloría General de la República, el control y la fiscalización externa.

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COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD Y NARCOTRÁFICO - 59 -

EXPEDIENTE N.º 18.050

Artículo 154.- Legislación supletoria En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicarán, en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, el Código Penal y el Código Procesal Penal. Artículo 155.- Derogaciones La presente ley derogará la Ley N.º 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.- Se otorga un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean armas permitidas sin matricular, de colección o sin permiso de portación, para que procedan a la matrícula de todas ellas y a solicitar dicho permiso, según corresponda. TRANSITORIO II.- Se otorga un plazo de tres meses a todas las personas que posean armas no permitidas, para entregarlas a la Dirección General de Armamento, sin importar su origen o procedencia y sin que ello implique responsabilidad penal para el depositante. Las armas no autorizadas recibidas deberán ser destruidas. TRANSITORIO III.- Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean autorización de la Dirección General de Armamento para elaborar y exportar cachas y culatas para armas de fuego permitidas, podrán seguir operando y renovando anualmente la licencia respectiva. TRANSITORIO IV.- La exigencia del examen balístico previo a la venta, comercialización o enajenación del arma de fuego se mantendrá pospuesta hasta tanto el Poder Judicial cuente con la infraestructura necesaria para su implementación. TRANSITORIO V. Dentro del plazo de un año después de publicada esta ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá formar técnicos certificados en armas, municiones, explosivos y materiales relacionados con capacidad técnica para aplicar las regulaciones establecidas en esta ley, y en una cantidad que permita una adecuada prestación del servicio al administrado. Rige a partir de su publicación.

Nota: Este proyecto está en estudio en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.

1 vez.—O. C. N° 23003.—Solicitud N° 101-00237-L.—C-1182520.—(IN2013013451).

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PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N.º 6970, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1984, PUBLICADA EN LA GACETA

N.º 227, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1984

Expediente N.º 18.669 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Este proyecto de ley, nace por el gran interés mostrado por la Confederación Costarricense de Asociaciones Solidaristas (Concasol) y la dedicación mostrada por Pbro. Claudio Solano Cerdas quien es su actual presidente, para que este proyecto sea una realidad.

Este proyecto de ley reforma la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.° 6970, aprobada el 1º de noviembre de 1984 y publicada en el diario oficial La Gaceta N.° 217 de 28 de noviembre de 1984, solo ha sido reformada en su artículo 8, mediante Ley de Reforma a la Ley de Asociaciones Solidaristas, al Código de Trabajo y a la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, N.° 7360, aprobada el 4 de noviembre de 1993 y publicada en el diario oficial La Gaceta N.° 217, de 12 de noviembre de 1993.

Han transcurrido 28 años desde su aprobación, y el desarrollo logrado por el solidarismo, comienza a demandar de nuevas modificaciones a su ley, esta vez con el propósito de ampliar la tutela de los intereses de sus agremiados, más allá del período de su vida como trabajador activo.

En este caso, el presente proyecto de ley responde al clamor de muchos solidaristas, que luego de haber contribuido con la generación de un patrimonio de activos, tales como: club, edificio para la sede de su asociación, equipamiento y mobiliario, proyectos de esparcimiento, entre otros; una vez que alcanza la edad de jubilación, se le liquidan sus ahorros, aportes y excedentes e inmediatamente pierde toda posibilidad de continuar disfrutando de los beneficios de la asociación solidarista a la que perteneció por años, conforme al límite impuesto por el inciso c) del artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas que aquí se propone modificar.

Esta limitante constituye una injusticia en detrimento de la población adulta mayor, la cual, al jubilarse, pierde casi todas las opciones de financiamiento y

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atención de sus necesidades básicas; pero además, constituye una contradicción con la filosofía protectora del Estado costarricense para con este segmento de población, en cuyo beneficio ha emitido la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor; N.° 7935, entre cuyos objetivos establece:

“a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. b) […] c) […] d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población. e) […] f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.”

Sin duda alguna, objetivos que el solidarismo está en capacidad de

coadyuvar con el Estado para su logro.

En consecuencia, se propone la siguiente reforma al artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, el cual, se ha redactado de forma tal que su implementación resulte facultativa para las asociaciones solidaristas y para que el alcance de los beneficios en cada una de ellas, sea fijado por estatutos mediante la Asamblea General Extraordinaria, conforme a su propia realidad y capacidad, minimizando con ello, las posibilidades de oposición.

Es claro, que esta modificación no compromete al patrono de ninguna forma, pues la condición de afiliado será diferenciada y simultánea con la liquidación de la cesantía en custodia.

Subsecuentemente, es por todo lo expuesto que someto a consideración de las señoras diputadas y señores diputados el siguiente proyecto de ley con el propósito de ampliar la tutela de los intereses de sus agremiados, más allá del período de su vida como trabajador activo.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, N.º 6970, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1984, PUBLICADA EN LA GACETA

N.º 227, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1984

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, para que en adelante se lea:

“Artículo 8.- A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:

a) Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores. b) Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter político‐ electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones propias de representación. c) Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación a terceras personas. Constituye excepción a las prohibiciones anteriores, los casos tendientes a favorecer, en forma especial a los trabajadores del mismo patrono y a los asociados activos que se pensionen, cuando así proceda, de conformidad con lo que establezcan los Estatutos de cada asociación. d) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo. e) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral. f) Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.

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Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, serán prevenidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se pongan a derecho en el plazo que le sea fijado, caso contrario, el Ministro elevará el caso a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente. Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionará con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga.”

Rige a partir de su publicación.

Víctor Emilio Granados Calvo Martín Monestel Contreras Rita Chaves Casanova Patricia Pérez Heeg

DIPUTADOS Y DIPUTADAS

17 de diciembre de 2012

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación.

1 vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-00239-L.—(IN2013013655).

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LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

Expediente N.º 18.709

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Muchas personas emprendedoras y responsables no tienen la oportunidad de adquirir un crédito en virtud de que no cuentan, según el tradicional concepto bancario y financiero, con garantías suficientes que sirvan como respaldo de sus obligaciones. Uno de los principales obstáculos que enfrentan los ciudadanos y ciudadanas para poder lograr su crecimiento y desarrollo comercial y laboral es no cumplir con los requisitos para poder obtener créditos en el Sistema Bancario Nacional, que les permitan crecer y ser competitivos en una sociedad moderna.

El sistema financiero es un motor para generar progreso y bienestar, y lo es en tanto esté al alcance de la mayor cantidad posible de personas. El desarrollo del sistema financiero es un norte que debe seguir el país. Para lograrlo, es necesario facilitar el crédito a la mayor cantidad de costarricenses, abriendo el mismo a aquellos que lo necesiten. Con el actual proyecto de ley se modifica la definición actual de garantía para ampliar su concepto bancario y financiero y así permitir a más personas el acceso al crédito.

En muchos países del continente se ha implementado, con gran éxito, un sistema de garantías mobiliarias que permite a las entidades bancarias y a cualquier dador de crédito, considerar como sujetos de crédito a personas que en el pasado no hubieran podido ser aceptadas como tales por no contar con las garantías necesarias.

Con miras a velar por que Costa Rica no se quede atrás en el desarrollo de nuevas fuentes de créditos, es necesario crear un marco jurídico que fomente el uso de garantías mobiliarias de diversa índole para garantizar adecuadamente las obligaciones crediticias que contraigan las diferentes personas físicas o jurídicas en el país, principalmente para aquellos sectores que, como los micro, pequeños y medianos empresarios y empresarias, tradicionalmente no han calificado como sujetos de crédito.

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Ante esto, y debido a la necesidad de eficiencia y rapidez con que deben suceder los negocios en la actualidad, es imprescindible la creación de procedimientos ágiles y seguros para la constitución de estas garantías y demás actos relativos a las mismas. El presente proyecto agiliza la constitución, modificación, prórroga, extinción y ejecución de las garantías mobiliarias y la debida publicidad de las mismas, así como brinda certeza jurídica entre las partes y frente a terceros, creando un registro electrónico específico para tales fines, dotado de las medidas de seguridad indispensables para su adecuado funcionamiento y cumplimiento del fin social y económico de la iniciativa.

El presente proyecto de ley propone una solución a la problemática de acceso al crédito que muchos sectores de la economía han expresado durante la labor investigativa realizada previamente a la redacción que hoy presentamos, principalmente a las Mipymes, emprendedores y mujeres, sin ser excluyente de todo el espectro de beneficiarios que tiene la presente propuesta. La redacción final presenta un proyecto que busca que los operadores futuros y beneficiarios del crédito otorgado con base en las garantías mobiliarias puedan utilizar la mismas tomando en consideración sus propias realidades, y donde el ente dador de crédito tome en consideración su necesidad de seguridad y de beneficios razonables.

Con la presente ley se busca dotar al ordenamiento jurídico costarricense de un marco legal claro, preciso y moderno, resultado no solo del trabajo intelectual de su Comisión de Redacción, sino de la inclusión de soluciones prácticas a los problemas que en la actualidad presentan sectores importantes en la economía del país como lo son los comerciantes detallistas, industriales, construcción, turismo, agrícola, entre otros. Todos quienes fueron actores directos del mismo y quienes con sus vivencias, ejemplos, problemas y ganas de seguir adelante inspiraron la materialización de este proyecto de ley.

Se busca además que tanto el acreedor como el deudor tengan sus deberes y derechos debidamente regulados y protegidos y donde, el principio final de cualquier negociación crediticia regulado por esta ley sea la búsqueda de la equidad y la buena fe entre las partes. Para efectos interpretativos, la presente ley tiene como fundamento, los principios rectores internacionalmente reconocidos para las garantías mobiliarias, principios que han sido traducidos, interpretados y plasmados a través del articulado del proyecto, buscando con ello una ley precisa aunque técnica, donde el operador, sea este acreedor, deudor, juez, responsable de ejecución extrajudicial o cualquier otro participante en alguna operación crediticia regida por este marco legal tenga claro que cualquier circunstancia deberá ser interpretada buscando la aplicación de los citados principios rectores.

Los principios son los siguientes:

1.- Las garantías mobiliarias del crédito comercial y del consumo propician el desarrollo económico porque permiten al deudor el uso, transformación venta o permuta de los bienes dados en garantía

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(movilización de los activos). El producto de la venta o disposición de estos activos o de sus bienes derivados o atribuibles hacen posible la auto-cancelación o pago del préstamo. La ejecución de un solo acuerdo de garantía y su publicidad registral efectuada desde el momento de ese acuerdo puede garantizar a una serie de préstamos o “línea de crédito” cuyo monto y cantidad o valor de bienes dados en garantías pueden fluctuar durante la vida de ese préstamo o préstamos. Publicitada la garantía, el acreedor establece su prioridad respecto a terceros sin necesidad de acuerdos o registros sucesivos. La autocancelación de las garantías mobiliarias requiere que los siguientes principios, corolarios de la misma, se implementen por los legisladores, las partes, los registros y las cortes.

2.- La garantía mobiliaria es un derecho de posesión o de control preferente sobre bienes muebles. Como tal, no requiere que el deudor garante sea el propietario del bien mueble garantizador; su derecho a la posesión del mismo bien, así sea coetáneo con otros derechos posesorios de otros acreedores o deudores, permitirá la creación de la garantía mobiliaria. 3.- La garantía mobiliaria se puede constituir sobre cualquier bien susceptible de valoración pecuniaria, sean ellos presentes o futuros, corporales o incorporales, incluyendo derechos sobre los mismos, así como sobre los bienes derivados o atribuibles a la venta o permuta de estas garantías, ya sea en una primera o ulterior generación de tales bienes derivados o atribuibles. Por tanto, los bienes garantizadores al igual que las garantías sobre los mismos son de número abierto (numerus apertus) y no se encuentran limitadas a figuras preexistentes tales como las prendas con o sin desplazamiento o las hipotecas mobiliarias, o ventas con reserva o retención de dominio, etc. Por lo anterior, podrá ser entendido como garantía mobiliaria además de las tradicionalmente entendidas, por ejemplo pero no limitando, derechos provenientes de contratos privados, derechos sobre propiedad intelectual, inventarios, flujos de caja en cuentas de entidades financieras autorizadas, derechos de cobros de facturas, derechos de cobro sobre vouchers o recibos provenientes de tarjetas de crédito, los derechos futuros sobre el “vuelo forestal” o valor de la madera en pie entre otros. 4.- Las garantías mobiliarias pueden ser creadas mediante contrato o en virtud de la ley. La efectividad de una garantía mobiliaria entre el acreedor garantizado y el deudor se origina por el contrato entre los mismos por imposición de la ley o decisión judicial, sin necesidad de formalidades adicionales. Sin embargo, los derechos de terceros, incluyendo los de los acreedores quirografarios con sentencias de embargo o remate y los de los síndicos, no quedarán afectados a menos que la garantía mobiliaria haya sido debidamente publicitada.

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5.- Uno de los objetivos principales del sistema de publicidad de las garantías mobiliarias es el de eliminar los gravámenes ocultos o secretos. La publicidad (perfeccionamiento) se puede lograr ya sea mediante registro público o por la posesión o control del bien garantizador en manos del acreedor o de un tercero designado por este. La garantía mobiliaria perfeccionada sobre un bien mueble podrá fusionarse con un documento negociable, en cuyo caso se convertirá en una garantía mobiliaria negociable y, en consecuencia, en una obligación abstracta, independiente de los derechos y obligaciones de la transacción subyacente, permitiendo así su venta autónoma o negociación sin limitaciones a un tercero de buena fe.

6.- La publicidad efectiva por parte del registro especializado se logra cuando todos los mecanismos legales, presentes y futuros, cuyo efecto consiste en garantizar el pago de una deuda a través de bienes muebles, son tratados como un derecho de carácter unitario. El efecto de dicha garantía mobiliaria registrada (incluyendo su prioridad) ante terceros (tales como otros acreedores garantizados y compradores) da comienzo a partir de su inscripción, independientemente del momento de su constitución. 7.- El registro de la garantía deberá ser lo más económico posible y deberá realizarse en un registro público fácilmente accesible a terceros sin distinción de giro comercial o nacionalidad, y, de ser posible, en forma electrónica. La inscripción deberá contener los datos más esenciales, en forma estandarizada, a efectos de identificar a las partes, el monto del préstamo o línea de crédito y los bienes dados en garantía, en forma coherente con las necesidades de información de terceros, actuales o potenciales. Resultarán suficientes las descripciones genéricas de los bienes dados en garantía, como ser “inventario” o “cuentas por cobrar.” El índice deberá organizarse en general con base al nombre del deudor y, excepcionalmente, en base al número de serie de los bienes. 8.- En la medida en que el crédito proporcionado en base a una garantía mobiliaria específica de compra se utilice directamente para la compra de los bienes garantizadores, dicha garantía tendrá prioridad sobre otras garantías mobiliarias preexistentes que cubran la misma clase de bienes, creando así un incentivo para quienes deseen proporcionar los préstamos necesarios y oportunos, y una protección en contra del monopolio e inmovilización de los bienes garantizadores disponibles por parte de uno o más acreedores garantizados. Además de la inscripción correspondiente, para el perfeccionamiento de la garantía mobiliaria de adquisición se requerirá un aviso especial a los acreedores preexistentes. 9.- El comprador en el curso ordinario de los negocios adquiere los bienes libres de cualquier garantía mobiliaria perfeccionada anteriormente por el vendedor, incluso en los casos en que el comprador pueda tener conocimiento de su existencia. Si la venta ocurre fuera del curso ordinario

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de los negocios, entonces el comprador se encuentra sujeto a la garantía mobiliaria, incluso cuando haya pagado un precio de compra justo. 10.- La autocancelación de las garantías mobiliarias exige que la reposesión de las garantías y su ejecución se puedan realizar a través de mecanismos de resolución contractual y de ejecución extrajudicial, confiriéndole al acreedor o a quien se haya acordado habrá de actuar como fiduciario la potestad de tomar posesión o retener y hacer ejecutar la garantía ya sea de manera privada o a través de un proceso judicial altamente expedito. 11.- En la medida de lo posible — y hasta el momento en que rija un sistema moderno en materia de quiebras que proteja en forma adecuada los derechos de los acreedores y deudores — la garantía mobiliaria perfeccionada no deberá formar parte de los procedimientos de quiebra, y las leyes relativas a quiebra o a otras ramas del derecho no habrán de convertirse en un vehículo para retrasar, evitar y evadir el pago de las obligaciones garantizadas. De manera excepcional, si los procedimientos corresponden a un concurso preventivo, los bienes dados en garantía pueden pasar a integrar la masa de la quiebra, sujetos a la jurisdicción exclusiva del tribunal de quiebras, a efectos de confirmar el perfeccionamiento de las garantías mobiliarias así como su prioridad con respecto a los reclamos de otros acreedores, de determinar el alcance y valor de las garantías y, en última instancia, para decidir si los bienes garantizadores son esenciales para el éxito de un concurso preventivo que habrá de proteger a las garantías mobiliarias válidas.

12.- La armonización de las leyes sobre garantías mobiliarias — incluyendo las normas de conflicto de leyes — resulta esencial a los efectos de promover la disponibilidad del crédito transfronterizo.

Con base en todo lo anterior se presenta para la consideración de los señores y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

TÍTULO PRIMERO ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL

CAPÍTULO I

PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley

Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito, ampliando las categorías de bienes que pueden ser dados en garantía y el alcance de los derechos sobre los mismos, creando un régimen unitario y simplificado para la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias, y del Registro de Garantías Mobiliarias que por ella se crea. Por lo que esta ley será aplicable a la constitución, efectividad, publicidad, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias.

CAPÍTULO II CONCEPTO Y SISTEMA UNITARIO DE GARANTÍAS

SOBRE LOS BIENES MUEBLES ARTÍCULO 2.- Concepto de garantía mobiliaria

(1) La garantía mobiliaria es un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía, según lo establecido en el artículo 7 de esta ley. Cuando a la garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados en garantía o con la dación en pago de los bienes dados en garantía de ser esta dación aceptada por el acreedor garantizado. (2) Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse por medio de contratos o por disposición de la ley. (3) Estas garantías pueden gravar uno o varios bienes muebles específicos o grupos genéricos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, incluyendo, pero no limitando a los siguientes: 1) El inventario y equipo de las personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos; 2) Cualesquiera otros activos circulantes

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incluyendo a derechos a la ejecución de contratos o al resarcimiento por la violación o incumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales; 3) Cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de cualquier actividad lícita por parte de personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos; 4) La totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, materiales e inmateriales, todos ellos capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o futuras en tanto en cuanto estos bienes sean susceptibles de valoración pecuniaria al momento de constitución de la garantía o con posterioridad a la misma.

ARTÍCULO 3.- Sistema Unitario de Garantías

(1) La garantía mobiliaria incluye a todas las garantías contractuales preexistentes incluyendo a aquellas constituidas por contratos bilaterales, o por declaraciones unilaterales de la voluntad del deudor garante, por leyes, decretos, reglamentos o por decisión judicial cuyo efecto sea el de constituir o hacer efectiva una garantía mobiliaria en la forma definida en esta ley.

Desde la promulgación de esta ley el concepto de garantía mobiliaria incluirá a aquellos contratos, pactos o cláusulas preexistentes comúnmente utilizadas para garantizar obligaciones gravando bienes muebles incluyendo entre otros a, la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía sobre bienes muebles, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, las compras de facturas con o sin recurso en contra del vendedor de estas facturas (factoring), el arrendamiento financiero (financial leasing), las prendas agrarias, comerciales o industriales con o sin desplazamiento de su posesión al acreedor garantizado y cualquier otra garantía sobre bienes muebles contemplada en la legislación o decretada por los tribunales o contratada por las partes como uso y costumbre comercial o civil.

Así, cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda de vehículos, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de títulos-valores, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda sobre naves, prenda sobre aviones, prenda de embarcaciones pesqueras, fideicomisos de garantía sobre bienes muebles y a otras similares, se entenderán incluidas en la garantía mobiliaria unitaria regulada por la presente ley. Ello, sin menoscabo de leyes o tratados que regulen la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías sobre bienes muebles específicos tales como el Convenio Relativo a Garantías Internacionales Sobre Elementos de Equipo Móvil de la Ciudad del Cabo, de 16 de noviembre de 2001, una vez vigente en Costa Rica.

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(2) Los gravámenes administrativos y judiciales sobre bienes muebles dados en garantía se regirán, a los efectos de su efectividad, registro y prelación, solamente por las disposiciones de los títulos III, IV y V de la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Limitaciones al ámbito de aplicación

(1) Las garantías mobiliarias de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble o derecho sobre los mismos, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento, pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley o por el orden público. (2) Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:

a) Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica así como el Convenio Relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, una vez vigente en Costa Rica. b) Valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial. c) Depósito de dinero en garantía cuando el depositario es acreedor del depositante y esté expresamente autorizado por el depositante para utilizar su derecho de compensación.

En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo contemplado por la voluntad

de las partes y el uso y la costumbre, nacionales e internacionales de los sectores involucrados, a lo establecido por la legislación, y a lo regulado por la jurisprudencia.

CAPÍTULO III DEFINICIONES

ARTÍCULO 5.- Definiciones

Para efectos de la presente ley se entiende por:

1) ACREEDOR GARANTIZADO: La persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero. El término acreedor garantizado incluye, entre otros pero no se limita, al vendedor con reserva de dominio

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de bienes en venta o consignación, al arrendador de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendador en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración del mismo, y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar.

2) AVISO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Información contenida en el documento o comunicación a través de mensaje electrónico, por el cual el Registro de Garantías Mobiliarias hace constar al solicitante la inscripción de la garantía mobiliaria sobre uno o más bienes muebles. 3) BIENES AGRÍCOLAS Y GANADO: Los bienes provenientes o dedicados incluyendo, pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras ya sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproducción y engorde del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por nacer; y de los productos provenientes de estos, tales como vegetables, leche, queso, huevos y, frutas. 4) BIENES DERIVADOS O ATRIBUIBLES: Los bienes derivados son aquellos que se puedan identificar como físicamente provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos, o productos de cosecha. Los bienes atribuibles son aquellos provenientes de la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados tales como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión al igual que nuevos bienes de inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados en indemnización por seguros que protegían a los bienes dados en garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, y daños y perjuicios causados a los bienes dados en garantía, y pagos por dividendos. 5) BIENES DADOS EN GARANTÍA: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 3 de la presente ley, cuya función sea garantizar el pago de obligaciones presentes o futuras, propias o ajenas. Toda persona física o jurídica podrá, constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona física o jurídica sobre:

a) Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de sociedades mercantiles, civiles y de cualquier otra índole; b) Bienes corporales; c) Bienes incorporales; d) Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos, aislados o su totalidad; e) Bienes fungibles; f) Bienes por incorporación o destino;

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g) En general todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y que sean susceptibles de venta, cesión en garantía, o permuta y no esté prohibido su gravamen por la ley, incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles según se definen en el inciso 4 del artículo 5 de esta ley.

6) BIENES POR INCORPORACIÓN O DESTINO: Son aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente en o para el inmueble, y que pueden ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Una vez separados sin detrimento físico del inmueble estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán ser objeto de garantías mobiliarias. Estos bienes no incluyen aquellos bienes muebles que sean parte del inventario del deudor garante. 7) CESIÓN: Por “cesión” se entenderá la transferencia mediante contrato por una persona (“cedente”) a otra (“cesionario”) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (“crédito”) de un tercero (“deudor”) e incluirá en forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos:

a) De derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalías; b) Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor garante adquiera derechos ya sea con anterioridad o posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria; c) Derechos a depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, según se definen en el inciso 11 del artículo 5 de esta ley.

8) COMPRADOR O ADQUIRENTE EN EL CURSO NORMAL DE LOS NEGOCIOS: Es un tercero, persona física o jurídica, quien actuando con buena fe dentro del curso normal de los negocios del deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria y quien sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes muebles sujetos a una garantía mobiliaria cuya transferencia esté prohibida por el acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesión de estos de ese deudor garante. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del deudor garante dentro del tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, sus socios, sus representantes legales, administradores, interventores o liquidadores, y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o de inversión con el mismo.

9) CONTROL: El acuerdo entre la institución depositaria o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor

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garantizado, según el cual, la institución depositaria o el intermediario aceptan cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria o respecto de las disposiciones de los valores depositados en la cuenta de inversión sin requerir del consentimiento posterior del deudor garante, salvo a lo dispuesto en el contrato de control.

Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de

depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas o respecto del derecho a valores depositados en cuentas de inversión cuando:

a) Al momento de constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución depositaria sea el acreedor garantizado, o cuando el intermediario que mantenga la cuenta de inversión sea el acreedor garantizado; y b) Si la institución depositaria o el intermediario han suscrito un contrato de control con el deudor garante y el acreedor garantizado.

El control, con fecha cierta, se considerará efectivo durante su

período de vigencia con prevalencia sobre el derecho a disponer de los depósitos o valores que haya retenido el deudor garante.

10) CRÉDITOS: El derecho contractual o extracontractual del deudor garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y regalías. 11) CUENTAS DE DEPÓSITO EN INTERMEDIARIOS FINANCIEROS AUTORIZADOS: Cuentas de depósito en intermediarios financieros autorizados se refiere a una cuenta mantenida por una institución depositaria en la que se pueden depositar o acreditar fondos. 12) CUENTAS DE INVERSIÓN: Cuenta de inversión se refiere a la cuenta mantenida por un intermediario financiero y de valores en la que se pueden depositar o acreditar valores y el efectivo relacionado con los mismos. 13) DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: Son los regulados por las leyes vigentes en la materia y cuyo gravamen, venta o permuta no esté prohibida por la concesión pública o privada de ese derecho. 14) DEUDOR: Persona física o jurídica que recibe un crédito o que tiene una obligación contractual o extracontractual o por disposición de ley de cancelar dicha obligación.

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15) DEUDOR GARANTE: La persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad gubernamental, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a la presente ley. El término deudor garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignación, al arrendatario de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un (1) año. Al arrendatario en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración del mismo y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar.

16) FORMULARIO REGISTRAL O FORMULARIO: El proporcionado por el Registro de Garantías Mobiliarias para inscribir la constitución, modificación, prórroga, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria, de acuerdo a lo que establece esta ley y el reglamento del Registro. 17) GARANTÍA MOBILIARIA ESPECÍFICA DE COMPRA: Es una garantía sobre bienes corporales especificados en su correspondiente contrato de garantía mobiliaria o en el formulario inscrito de la garantía cuyo propósito es el de garantizar la obligación del pago del precio de compra y/o los costos de adquisición a favor del vendedor de los mismos o a favor de quien provea los fondos o financiamiento necesarios para la compra o adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro. Compras que hayan sido financiadas de esta manera podrán adquirir prelación frente a las garantías de otros acreedores garantizados por el mismo tipo de bienes bajo ciertas condiciones enumeradas en el título III de esta ley. El deudor podrá renunciar a su derecho de crear este tipo de garantías; también podrá pactar con sus acreedores que no constituirá garantías de este tipo. 18) INVENTARIO: Se refiere al bien o los bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios de dicha persona. También se refiere este término a las materias primas y bienes en transformación de los fabricantes de esos bienes. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor garante para su uso o consumo ordinario. 19) LEASING FINANCIERO: El contrato mediante el cual, el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien mueble para ser usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra al finalizar el período del arrendamiento. 20) LEASING OPERATIVO: Arrendamiento para el uso del bien arrendado y sin una opción de compra que pueda convertir al pago de la renta en el repago de un préstamo para la adquisición del bien.

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21) OBLIGACIONES GARANTIZADAS: Las obligaciones garantizadas, además de la suma principal del préstamo debido en moneda oficial o de circulación permitida pueden consistir en:

a) Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía o de crédito; en caso que no exista provisión respecto de los intereses moratorios, estos serán calculados conforme a las reglas establecidas en los artículos 497 y 498 del Código de Comercio; b) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía o en el de préstamo con garantía mobiliaria; c) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía; d) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía; e) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada y/o el contrato de garantía, dichos daños y perjuicios podrán ser cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción, o mediante un procedimiento acordado expresa y voluntariamente entre las partes para tales efectos; y, f) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.

22) PRELACIÓN: La preferencia de que goza el derecho de acreedor garantizado sobre el derecho de otro acreedor garantizado o quirografario, que dependerá, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho de garantía mobiliaria y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar publicidad a ese derecho. 23) PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA: Procedimiento de ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la vigencia de este, durante el proceso de ejecución, o en cualquier momento de conformidad con esta ley. 24) REGISTRO: El Registro de Garantías Mobiliarias. 25) REGISTRO ESPECIAL: Es un registro público en el que se inscribe el derecho de propiedad sobre bienes muebles, tales como el registro de propiedad industrial, el registro de bienes muebles, y cualquier otro registro de propiedad o titularidad mobiliaria. 26) REGLAMENTO: El que regule al Registro de Garantías Mobiliarias de conformidad con los principios de esta ley.

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TÍTULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 6.- Medios de constitución

Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado, o por disposición de la ley, tales como con respecto a los derechos de retención de bienes del deudor garante por parte de su transportista, almacenista, hotelero, mecánico y otras retenciones a los efectos de asegurar el pago de la obligación al igual que por gravámenes judiciales y tributarios. ARTÍCULO 7.- Posesión y derecho de posesión del deudor garante

Las garantías mobiliarias pueden constituirse por aquella persona física o jurídica que tenga su posesión legítima, o quien tenga un derecho a tal posesión, o el derecho a transferir o transmitir los bienes dados en garantía o, en el caso de bienes incorporales, por quien tenga el derecho a transferir o transmitir los mismos. Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias sobre bienes muebles que no sean susceptibles de ser inscritas en un registro especial, la posesión del deudor garante del bien dado en garantía equivale a su título y su transferencia al acreedor garantizado constituye la garantía mobiliaria. ARTÍCULO 8.- Inscripción en registro especial

Cuando los bienes dados en garantía están sujetos a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el artículo 7 de esta ley, y por quien aparezca como titular en dicho registro especial.

La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación con respecto a otros acreedores garantizados, sin perjuicio de la inscripción que corresponda al registro especial correspondiente. ARTÍCULO 9.- Formulario registral como título ejecutorio

Para la ejecución judicial o extrajudicial de la garantía mobiliaria, el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria debidamente inscrito o el aviso registral de su inscripción tendrán el carácter de título ejecutorio.

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ARTÍCULO 10.- Derecho real sobre los bienes originalmente dados en garantía y los bienes derivados o atribuibles

Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria constituida sobre el bien en

garantía se extenderá de forma automática a todos los bienes derivados o atribuibles dados en garantía de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 5 de esta ley. Los efectos y la prelación de la garantía mobiliaria frente a terceros se establecerá de conformidad con las disposiciones de los títulos III y V de la presente ley. ARTÍCULO 11.- Contenido del contrato de garantía mobiliaria

El contrato de garantía deberá otorgarse por escrito o por su equivalente electrónico siempre y cuando preserve su contenido en forma reproducible por escrito y deberá contener al menos:

1) La cláusula de constitución de la garantía mobiliaria; 2) Datos y firmas que permitan la identificación de los contratantes; 3) El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de determinarse dicha cantidad; 4) Indicación del domicilio contractual para atender futuras notificaciones judiciales y extrajudiciales; 5) La mención expresa de que los bienes descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; 6) Una descripción que puede ser bien genérica o específica de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras, o de los conceptos, clases, cuantías o reglas para su determinación; 7) La autorización por parte del deudor garante al acreedor garantizado para que presente el formulario de inscripción registral inicial y demás formularios de inscripción posteriores, según lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley; 8) Mención expresa del consentimiento para ejecutar las garantías en sede extrajudicial en caso de acordarse por las partes y, 9) Fecha y lugar de celebración.

ARTÍCULO 12.- Información por escrito

Cuando la presente ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos o documento electrónico si la información que este contiene es accesible y autenticable para su ulterior consulta, conforme a lo previsto en la legislación aplicable al comercio electrónico.

El documento donde conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía conforme a lo previsto en la legislación aplicable al comercio electrónico.

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ARTÍCULO 13.- Efectividad de la garantía sin desplazamiento

Si los bienes dados en garantía se encuentran en posesión del deudor garante, el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá constar por escrito y surte efectos entre las partes (acreedor garantizado y deudor garante) desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario. Respecto a terceros, surtirá efectos desde el momento de su inscripción en el Registro.

La garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o bienes para ser adquiridos posteriormente a la publicidad de la garantía sin desplazamiento, gravará los derechos del deudor garante, solo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos de conformidad con las disposiciones del título V de esta ley. ARTÍCULO 14.- Bienes dados en garantía con desplazamiento

Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble material, surte efectos entre las partes y contra terceros desde el momento en que el acreedor garantizado o un tercero designado por este, obtiene la posesión de los bienes dados en garantía.

Las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el Registro para adquirir o conservar su prelación, sin que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del párrafo anterior:

1) Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño sobre bienes tangibles con valor de mercado inferior a diez (10) salarios base según el párrafo tercero, artículo 2 de la Ley N.º 7337, y sus reformas; 2) Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías negociables o no negociables emitidos en papel; y, 3) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES ARTÍCULO 15.- Derechos y obligaciones del deudor garante

Si la garantía mobiliaria es sin desplazamiento, el deudor garante salvo pacto o disposición legal en contrario, tendrá el derecho de usar, transformar, vender, permutar, constituir otras garantías mobiliarias, arrendar y efectuar cobros de cuentas por cobrar en relación a los bienes dados en garantía y sus bienes derivados o atribuibles en el curso normal de sus negocios. Dichos derechos quedarán sujetos a las obligaciones siguientes:

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1) Suspender el ejercicio de dicho derecho cuando el acreedor garantizado le comunique al deudor garante de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente ley; 2) Evitar pérdidas y deterioros de los derechos y otros bienes muebles sujetos a la garantía mobiliaria y hacer todo lo necesario para dicho propósito; 3) Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación; 4) Cuando se pacte, la obligación de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño a favor del acreedor garantizado; de no existir tal acuerdo, el deudor garante asume el riesgo de pérdida o daño de los bienes dados en garantía; y,

5) La obligación del pago de todos los costos, gastos e impuestos relacionados con los bienes dados en garantía.

ARTÍCULO 16.- Derechos y obligaciones del acreedor garantizado

Corresponde al acreedor garantizado:

1) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma; 2) Mantener los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión de manera que permanezcan identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles debe mantener la misma cantidad y calidad; 3) El uso de los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión solo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía; 4) Cobrar al deudor garante cualquier gasto de mantenimiento cuando los bienes se encuentren en su posesión y dicho mantenimiento se haya pactado; 5) A petición del deudor garante, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria. El deudor garante podrá solicitar esta información una vez cada tres (3) meses sin costo alguno; y,

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6) Cuando todas las obligaciones del deudor garante a favor del acreedor garantizado estén completamente pagadas, el deudor garante tendrá el derecho de solicitar que el acreedor garantizado:

a) Devuelva los bienes dados en garantía, dentro de lo dispuesto en el contrato de garantía; b) Termine o cancele su acuerdo de control sobre cuentas financieras acreditadas o de inversión del deudor garante o un tercero; c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado;

d) Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria; y e) Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificación que elimine algunos bienes sobre la garantía mobiliaria o rebaje el monto máximo de la obligación garantizada.

TÍTULO TERCERO

PUBLICIDAD Y EFECTIVIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 17.- Publicidad

Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán efectivos frente a terceros solo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria excepto los enumerados en el artículo 14 de esta ley, por medio de su registro, o por la entrega de la posesión o control de los bienes dados en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este. La prioridad de las garantías mobiliarias se determinará a partir de su inscripción en el Registro y de conformidad con las reglas de prelación establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 18.- Garantía mobiliaria específica de compra

Una garantía mobiliaria específica para el financiamiento de ciertas compras debe publicitarse por medio del registro a través de un formulario de inscripción registral que haga referencia al carácter específico de la garantía y a su aplicación a bienes dados en garantía descritos en forma genérica o individual. En caso de que los bienes dados en garantía sean del tipo que se agregará al inventario del deudor garante, el acreedor garantizado además de inscribir la garantía mobiliaria, deberá notificar por escrito o en forma electrónica, a los acreedores garantizados con inscripciones anteriores sobre bienes del mismo tipo

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que los bienes dados en garantía gravados con la garantía mobiliaria específica de compra. En esta notificación el acreedor con garantía mobiliaria específica de compra proveerá los detalles suficientes para identificar los bienes que han sido financiados por ese acreedor facilitando de esa manera la determinación de los bienes derivados o atribuibles.

Para que sea válidamente constituida esta garantía, el deudor no deberá haber renunciado a su derecho de crearla o haber pactado con sus acreedores que nos las creará.

La inscripción y notificación(es) deberán realizarse antes de que el deudor garante entre en posesión de la garantía. La notificación a que se refiere este artículo será efectiva por un el plazo de vigencia de la garantía según inscripción en el Registro.

CAPÍTULO II GARANTÍAS SOBRE CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR

ARTÍCULO 19.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos, y cuentas por cobrar también se aplican a toda especie de cesión de créditos independientemente de su denominación o nomenclatura. Sus efectos frente a terceros requieren el cumplimiento con las reglas de publicidad y prelación establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 20.- Efectividad de las cesiones

Una cesión será efectiva entre el deudor garante y el acreedor garantizado desde el momento en que se suscriba el acuerdo de cesión en garantía. Será efectiva la cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de una parte de un crédito o de un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y cuando se describan como créditos objeto de la garantía o de la cesión en garantía.

Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de cesión e inscripción para cada crédito. ARTÍCULO 21.- Garantía de legitimación a favor del acreedor garantizado

A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garante garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebración del contrato de cesión:

1) Tiene derecho a ceder el crédito; 2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado; y

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3) No tiene conocimiento de ninguna excepción del deudor del crédito cedido, incluyendo el derecho de compensación.

A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido

otra cosa, el deudor garante no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago. ARTÍCULO 22.- Publicidad y prelación de la garantía sobre créditos

Se le da publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre créditos por medio de su inscripción registral, y será efectiva frente al deudor garante y terceros sin necesidad de notificación personal alguna al deudor del crédito cedido.

El orden de prelación establecido en el título V de la presente ley queda preservado. ARTÍCULO 23.- Acuerdo de limitación a la transferencia del crédito

Una garantía mobiliaria sobre un crédito es válida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante que pretenda limitar la cesión o transmisión del mismo crédito. Nada en el presente artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.

El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo. ARTÍCULO 24.- Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente

Una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos, no podrá modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin su consentimiento.

Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago. ARTÍCULO 25.- Pago del crédito cedido o gravado y notificación de la cesión

El deudor del crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso.

Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente desde el momento en que el deudor del crédito cedido reciba notificación de la cesión o gravamen deberá pagársele a quien se le indique en la primera notificación que reciba. La

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notificación de la cesión deberá indicar qué créditos fueron cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y condiciones de pago.

La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado o correo electrónico. ARTÍCULO 26.- Prueba razonable de la garantía

El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha constituido, y de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de diez días hábiles después de que el acreedor garantizado reciba dicha solicitud el deudor del crédito cedido podrá cumplir con su obligación pagando al deudor garante o consignar la obligación. Por prueba razonable de la cesión se entenderá el contrato de cesión, o contrato de garantía mobiliaria, o cualquier escrito firmado por el deudor garante en que se indique que los créditos han sido cedidos. ARTÍCULO 27.- Excepciones oponibles por el deudor del crédito

Son oponibles por el deudor del crédito cedido o gravado en contra del acreedor garantizado todas las excepciones reales y personales resultantes del contrato original o de cualquier otro contrato u acto jurídico que fuere parte de la misma transacción, salvo que se trate de un título valor cambiario.

El deudor del crédito cedido o gravado podrá oponer cualquier otro derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando el deudor del crédito cedido estuviese legitimado para emplear el mismo al momento en el cual recibió la notificación. El deudor del crédito cedido o gravado no puede oponer al acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el deudor garante en razón del incumplimiento de la cláusula de prohibición de cesión. ARTÍCULO 28.- Renuncia de excepciones

El deudor del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o cedente, o con el acreedor garantizado que renuncia oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del crédito cedido podría oponer siempre y cuando estas se hayan documentado con fecha anterior a la cesión. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación.

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CAPÍTULO III OBLIGACIONES NO-DINERARIAS

ARTÍCULO 29.- Derecho de notificación del acreedor garantizado

Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no-dineraria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar a la persona obligada a que cumpla dicha obligación o para que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma. ARTÍCULO 30.- Publicidad de la garantía sobre obligaciones no-dinerarias

Se le da publicidad a una garantía mobiliaria sobre obligaciones no-dinerarias por medio de su inscripción registral.

CAPÍTULO IV CRÉDITOS DOCUMENTARIOS

ARTÍCULO 31.- Garantía sobre la cantidad debida al beneficiario por el banco emisor o confirmante

Una vez que el beneficiario presente los documentos requeridos por la carta de crédito y estos documentos hayan sido aceptados por el banco emisor o confirmante, el beneficiario puede solicitar de estos bancos que la cantidad debida le sea pagada a un tercero nombrado por el beneficiario como cesionario de la misma.

Una vez que esta solicitud de cesión sea aceptada por uno de los anteriores bancos la garantía a favor del cesionario del pago se considerará constituida. Sin embargo, para que ella surta efectos contra terceros ella deberá ser inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias, momento desde el cual adquirirá su efectividad y prelación. ARTÍCULO 32.- Transferencia en garantía de la carta de crédito o crédito documentario transferible

El beneficiario de una carta de crédito transferible podrá transferir su totalidad o parte de la misma a uno o más acreedores. En tal caso, la carta de crédito transferida será la misma original. La constitución de esta garantía ocurrirá en el momento en que el banco transferente (emisor o confirmante) apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios y su efectividad y prelación también dependerán del momento de la transferencia a estos beneficiarios- acreedores garantizados. No será necesario en el caso de la transferencia de la carta de crédito o crédito documentario el inscribir su transferencia en el Registro para que el acreedor garantizado adquiera su derecho al giro de esta carta de crédito en forma efectiva y con prelación sobre cualquier otro acreedor que reclame tal derecho al giro.

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CAPÍTULO V TÍTULOS-VALORES Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS

ARTÍCULO 33.- Publicidad de las garantías sobre títulos-valores y títulos representativos de mercaderías

Las garantías mobiliarias pueden recaer sobre títulos-valores o sobre títulos representativos de mercaderías que puedan ser emitidos tanto en papel como en forma electrónica sujetas a las siguientes disposiciones:

1) GARANTÍAS SOBRE TÍTULOS-VALORES Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS NEGOCIABLES EMITIDOS EN PAPEL. La garantía mobiliaria sobre un título valor o un título representativo de mercaderías negociables emitidos en papel, se constituirá y se le dará publicidad por medio de su endoso y entrega en posesión al acreedor garantizado. A la garantía mobiliaria sobre títulos valores y títulos representativos de mercaderías emitidos en papel también se le puede dar publicidad por medio de su inscripción en el Registro. 2) GARANTÍAS SOBRE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS NEGOCIABLES EMITIDOS EN FORMA ELECTRÓNICA. Para la publicidad de la garantía mobiliaria que se crea sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos en forma electrónica, se observará el siguiente procedimiento:

a) El emisor del título representativo señalará, entre otros datos, el nombre y número de identificación del remitente o depositante. b) A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista o almacén general de depósito emitirá electrónicamente el título representativo en garantía a nombre del acreedor garantizado; c) Una vez hecha esta designación, el transportista o almacén general de depósito retendrá este título en su banco de datos electrónicos, con carácter de depositario del mismo, y el título emitido será transferible exclusivamente por medio de la transferencia en el banco de datos del emisor del título representativo; y, d) El título podrá ser inspeccionado, en el banco de datos del emisor, por cualquier parte interesada en comprar o prestar dinero con la garantía de los títulos o bienes representados por los mismos.

Posteriormente, el acreedor garantizado registrará la comunicación

electrónica en que conste la constitución de la garantía en un formulario de inscripción aprobado por el Registro.

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ARTÍCULO 34.- Garantías sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos en papel o en forma electrónica

1) Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos en papel, su publicidad se realizará por la emisión del título a nombre del acreedor garantizado como tenedor legítimo en esta calidad, a solicitud del remitente o depositante; y, 2) Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos en forma electrónica, su publicidad se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 numeral (2) de la presente ley.

ARTÍCULO 35.- Entrega de títulos representativos de mercadería al deudor garante

En el caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías emitidos en papel, cuya publicidad se llevó a cabo por la entrega o endoso de los mismos al acreedor garantizado, este podrá entregar o endosar posteriormente el título representativo al deudor garante para el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de la mercancía amparada por el título representativo.

El acreedor garantizado mantendrá su prelación por un plazo de quince (15) días después de la entrega del título representativo al deudor garante. Sin embargo, a fin de mantener su prelación después del plazo antes dicho, el acreedor garantizado deberá inscribir la garantía mobiliaria en el Registro, previo al vencimiento del plazo de quince (15) días antes mencionado.

CAPÍTULO VI CONTROL POR UN TERCERO DEPOSITARIO

ARTÍCULO 36.- Constitución y publicidad de la garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario

Para efectos de la publicidad y prelación de esta garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario o almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de mercaderías, se requiere de su inscripción en el Registro. Deberá notificarse por escrito al tercero depositario de la existencia de esta garantía mobiliaria.

Para la entrega de los bienes dados en garantía por parte del acreedor garantizado a un tercero depositario, se requerirá consentimiento del deudor garante ya sea en el contrato de garantía u en otro medio escrito.

Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor garantizado podrá mantener la tenencia de los bienes dados en

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garantía o devolvérselo al deudor garante. En este último caso, el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor garantizado. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida en esta ley. ARTÍCULO 37.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas con intermediarios financieros autorizados o cuentas de inversión

La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas con instituciones

financieras autorizadas o cuentas de inversión, se constituye y se hace efectiva mediante la adquisición del control por parte del acreedor garantizado. El control se adquiere de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 5 de esta ley.

Nada de lo dispuesto en este capítulo impide que la institución depositaria ejerza su derecho a compensación. Asimismo, la institución depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando así lo solicite el depositante.

CAPÍTULO VII OTROS BIENES MATERIALES E INMATERIALES

ARTÍCULO 38.- Publicidad de la garantía sobre otros bienes materiales e inmateriales

A una garantía mobiliaria sobre otros bienes materiales o inmateriales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores, se le dará publicidad por medio de su inscripción en el Registro para que surta efectos contra terceros. ARTÍCULO 39.- Publicidad de la garantía sobre propiedad intelectual

Podrá constituirse por medio de un contrato de garantía mobiliaria un gravamen sobre derechos de propiedad intelectual incluyendo, entre otros, secretos comerciales, derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales y otros bienes derivados o atribuibles a los mismos.

Cuando los mismos estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía mobiliaria que se constituya se inscribirá en el registro especial correspondiente y en el Registro para que surta efectos contra terceros. La comunicación entre un registro especial y el Registro estará regulada en el reglamento del Registro.

Cuando los derechos de propiedad intelectual que se den en garantía no estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía se inscribirá en el Registro para que surta efectos contra terceros.

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CAPÍTULO VIII CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA

ARTÍCULO 40.- Método de conversión de garantías

Una garantía con desplazamiento, al igual que un derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en una garantía sin desplazamiento reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio de su inscripción en el Registro de acuerdo al artículo 13 de esta ley, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.

Una garantía sin desplazamiento podrá ser convertida en garantía con desplazamiento reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de esta ley, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro.

TÍTULO CUARTO REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS

CAPÍTULO I REGISTRO

ARTÍCULO 41.- El Registro

El Registro es un sistema de archivo de acceso público a la información y de carácter nacional, que tiene por objeto publicitar en formato electrónico los formularios de inscripción y documentos relacionados a las garantías mobiliarias, su inscripción inicial, modificación, prórroga, cancelación y ejecución para efectos contra terceros.

Los archivos electrónicos que contienen esta información y las certificaciones que se extiendan sobre las inscripciones que en él consten, ya sean en papel o por medios electrónicos, gozan del estatus de documentos públicos.

La administración del Registro estará regulada en el reglamento del Registro que al efecto se emita. ARTÍCULO 42.- Características del Registro

El Registro tiene las características siguientes:

1) Habrá un solo Registro con una base de datos nacional y centralizada para todo el territorio de la República de Costa Rica;

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2) Se organiza por medio de un sistema de folio electrónico personal, es decir en función de la identificación de la persona física o jurídica que sea el deudor garante. Se ordena con base en lo dispuesto en el reglamento del Registro; 3) Los formularios de inscripción deberán presentarse al Registro en formato electrónico, según se provea en el reglamento del Registro; 4) Opera por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo con los requisitos establecidos por el reglamento del Registro, para la publicidad, modificación, prórroga, cancelación y ejecución de garantías mobiliarias, y lo establecido en esta ley; y, 5) Es un Registro automatizado, que permite las inscripciones sin calificación registral, que se limita únicamente a la verificación por parte del sistema registral que cada uno de los espacios obligatorios de los formularios de inscripción tengan información pero no verificará si el contenido es correcto o no. También verificará que los documentos que según el reglamento del Registro deban adjuntarse a los formularios de inscripción de ejecución y de cancelación de la garantía mobiliaria por parte del deudor garante estén adjuntos. El reglamento determinará los documentos y tamaño de los mismos que deberán adjuntarse a los formularios.

Los documentos que se adjunten, solo tienen valor de publicidad noticia y no afectan los derechos del acreedor garantizado, del deudor garante, ni de terceros; por lo que, no estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria.

El Registro mantendrá los documentos que se adjunten en su archivo electrónico y podrá proveer copias de los mismos de conformidad con las disposiciones del reglamento del Registro.

Por ser el Registro de Garantías Mobiliarias totalmente automatizado y permitir las inclusiones de garantías mobiliarias sin calificación registral, se exime de toda responsabilidad al Registro Nacional de Costa Rica respecto a los datos consignados en el mismo.

ARTÍCULO 43.- Autorización para realizar la inscripción

Desde el momento en que se crea la garantía mobiliaria por medio del contrato de garantía o por disposición de la ley, el acreedor garantizado se reputará autorizado para inscribirla.

La inscripción de la modificación, prórroga y ejecución, solo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la cancelación total o parcial, podrá ser solicitada por el acreedor garantizado.

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ARTÍCULO 44.- Formulario registral

Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizará por medio del formulario de inscripción registral electrónico, el cual, como mínimo, deberá contener los datos siguientes:

1) Datos de identificación personal del acreedor garantizado y deudor garante, incluyendo el domicilio contractual para recibir notificaciones según lo establecido en el artículo 11 de la presente ley; 2) Lugar o dirección física o electrónica para recibir avisos y comunicaciones; 3) Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, según los requisitos de inscripción establecidos en el reglamento del Registro; 4) En el caso de registro de gravámenes judiciales y administrativos, el reglamento del Registro determinará los requisitos de inscripción; 5) En el caso de registro de bienes por incorporación o destino, el reglamento del Registro determinará los requisitos de inscripción; y, 6) La hora y fecha de inscripción, y asiento de inscripción serán asignados automáticamente por el sistema registral.

Cuando exista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles, dichos deudores garantes deberán identificarse separadamente en el mismo formulario. ARTÍCULO 45.- Vigencia de la inscripción

La inscripción en el Registro surtirá efectos por el plazo acordado por las partes, prorrogable por períodos sucesivos según acuerden las partes, conservando la fecha de prelación original. Para que una prórroga sea efectiva, el formulario de inscripción de prórroga deberá inscribirse dentro de los quince días naturales previos al vencimiento del plazo anterior. En caso de no indicarse el plazo en el formulario registral, el plazo de vigencia de la inscripción será de cuatro (4) años prorrogable por acuerdo de partes, por períodos sucesivos de cuatro (4) años. ARTÍCULO 46.- Requisitos de la inscripción de la garantía mobiliaria específica de compra

Para que a una garantía específica se le dé publicidad, el acreedor garantizado debe cumplir con los requisitos del artículo 18 de esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 47.- Administración del Registro y derechos de Registro

El Registro será administrado por la Dirección de Registro de Propiedad Mueble.

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Los aranceles del Registro para cubrir los costos de inscripción serán fijados por la Junta Administrativa del Registro Nacional, fijando una tarifa única, bajo un criterio de razonabilidad y menor costo posible que podrá revisarse periódicamente para cubrir el mantenimiento del sistema. ARTÍCULO 48.- Acceso al Registro

Para la inscripción, búsqueda de información, el Registro permitirá el acceso a usuarios nacionales y extranjeros. En el reglamento del Registro, se regularán los requisitos para acceder al Registro, por personas nacionales y extranjeras, radiquen o no en el territorio nacional.

Cualquier persona puede tener acceso al Registro cumpliendo los requisitos tecnológicos y de seguridad requeridos por el reglamento. También podrá solicitar la emisión de certificaciones e informes registrales.

TÍTULO QUINTO REGLAS DE PRELACIÓN

CAPÍTULO I PRELACIÓN

ARTÍCULO 49.- Prelación y derechos a la ejecución

La prelación de una garantía mobiliaria, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes judiciales y gravámenes administrativos, se determina por el momento de su publicidad, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. La garantía mobiliaria que se haya publicitado tiene prelación sobre aquella garantía no publicitada. Si la garantía mobiliaria no se publicitó, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no publicitadas será determinada por la fecha cierta de celebración del contrato de garantía.

Se exceptúan de esta disposición los derechos de créditos especiales de los trabajadores y los derechos a pensiones alimentarias. ARTÍCULO 50.- Prelación y otros derechos

La prelación de la garantía mobiliaria publicitada es superior a la de una sentencia judicial sobre los mismos bienes dados en garantía que carezca de publicidad registral o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garantía mobiliaria. Lo mismo se aplica a los gravámenes administrativos y a otras relaciones no contractuales publicitadas posteriormente. En el caso de procesos concursales la prelación de los acreedores singularmente privilegiados se establece conforme a la normativa especial sobre la materia concursal.

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ARTÍCULO 51.- Protección al comprador o adquirente No obstante lo señalado por el artículo anterior, un comprador o adquirente

en el curso normal de los negocios del deudor garante recibirá los bienes muebles adquiridos libres de cualquier gravamen constituido sobre los mismos, aun y si ese gravamen aparece registrado en el Registro. El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante a disponer de los bienes libres de cualquier gravamen y fuera del curso normal de los negocios del deudor garante, en cuyo caso quien adquiera esos bienes también los adquirirá libres de dicha garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y goce de un arrendatario o licenciatario de bienes muebles que hayan sido adquiridos conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el curso normal de los negocios del arrendador o licenciante. ARTÍCULO 52.- Prelación de la garantía mobiliaria específica de compra

Cuando esté permitida su constitución, la garantía mobiliaria específica de compra tendrá prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria previamente publicitada que afecte bienes muebles del tipo al que pertenece el bien dado en garantía, siempre y cuando dicha garantía se constituya y se le dé publicidad conforme a lo establecido por esta ley, aún y cuando a esta garantía mobiliaria prioritaria se le haya dado publicidad con posterioridad a la garantía anterior.

La garantía mobiliaria específica de compra se extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley. ARTÍCULO 53.- Reglas adicionales sobre la prelación de las garantías mobiliarias

1) La prelación de las garantías mobiliarias sobre los títulos representativos de mercaderías se regirá por lo siguiente:

a) Una garantía mobiliaria sobre un título representativo, ya sea que conste en papel o forma electrónica, tiene prelación con respecto a cualquier gravamen sobre los bienes representados por dicho título siempre y cuando el mismo se hubiese emitido y publicitado válidamente siguiendo las reglas contenidas en la presente ley. Se exceptúan los casos de derechos de retención o los gravámenes por disposición de la ley inscritos con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria sobre el título representativo; b) Las garantías sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos en papel publicitadas por medio de su endoso y posesión tendrá prelación sobre una garantía mobiliaria sobre el

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mismo título representativo publicitada por medio de su inscripción en el Registro.

2) La prelación de las garantías mobiliarias sobre la cantidad cobrable en una carta de crédito se determinará al momento de su inscripción en el Registro. En el caso de una garantía mobiliaria sobre los fondos de una carta de crédito, el acreedor garantizado que primero reciba la notificación de la aceptación de su pago por parte del banco emisor o confirmante y haya inscrito la garantía en el Registro, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado no afecta los derechos del beneficiario de un crédito documentario ya sea el del crédito original o el del crédito transferido; 3) Una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelación respecto de las garantías o hipotecas sobre dicho bien inmueble, siempre y cuando la garantía mobiliaria se hubiere inscrito en el Registro y en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente antes de la adhesión o incorporación del bien mueble al inmueble. El reglamento de la ley regulará la manera en que se interconectarán ambos registros; y, 4) La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas de depósito con intermediarios financieros autorizados y cuentas de inversión se obtiene desde que el acreedor asume el control de la misma.

TÍTULO SEXTO

EJECUCIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 54.- Del título ejecutorio

El acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución por incumplimiento del deudor garante, efectuará la inscripción de un formulario registral de ejecución en el Registro. ARTÍCULO 55.- Formulario de ejecución

El formulario registral de ejecución deberá contener:

1) Indicación del asiento de inscripción del formulario registral de inscripción inicial de la garantía mobiliaria; 2) Identificación del deudor garante; 3) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución;

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4) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor garante, y la descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución, y una declaración del saldo adeudado y los gastos de la ejecución razonablemente cuantificados. En ejecuciones judiciales o extrajudiciales, a falta de acuerdo entre las partes, la base del remate o venta de los bienes dados en garantía, será la suma indicada en este formulario.

ARTÍCULO 56.- Aviso administrativo

El acreedor podrá enviar una copia informativa del formulario de ejecución al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada cuando este sea persona distinta al deudor garante, a la persona en posesión de los bienes en garantía y a cualquier persona que haya dado publicidad a una garantía mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.

CAPÍTULO II EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

ARTÍCULO 57.- Procedimiento

En el momento de celebrar el contrato de garantía, las partes podrán acordar que en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor garante, la venta y subasta de los bienes dados en garantía sea efectuada extrajudicialmente por medio de un notario público, corredor jurado o través de un fiduciario, sin necesidad de procedimientos judiciales. Para tales efectos el acreedor garantizado, una vez realizada la inscripción del formulario de ejecución, solicitará a la persona encargada la venta o subasta de los bienes, adjuntando la copia del formulario de ejecución inscrito debidamente certificado por el Registro. La persona designada para la ejecución extrajudicial deberá dar audiencia por cinco (5) días hábiles al deudor garante para que demuestre pago liberatorio con documentación idónea al efecto, además de realizar la inscripción del formulario registral de ejecución extrajudicial al Registro conforme lo indique el reglamento de esta ley. Si el deudor garante demuestra dentro de los cinco días el pago total se procederá a la cancelación de la garantía mobiliaria según las normas establecidas en esta ley. En caso de no demostrarse el pago total en el plazo de cinco días, se procederá a la venta forzosa conforme a las reglas pactadas por las partes.

La persona designada para la ejecución deberá entonces publicar un aviso de venta o remate en un diario de circulación nacional, que debe indicar hora, lugar, fecha del remate, una breve pero suficiente descripción de los bienes, base del remate, los señalamientos y base para los subsiguientes remates, indicación de si el remate se hace libre o soportando gravámenes y anotaciones. Para las posturas se aceptará dinero en efectivo, transferencias electrónicas realizadas con anterioridad o al momento de la subasta, a la cuenta designada al efecto, o con

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cheque certificado de un banco del sistema bancario nacional. El aviso se publicará con ocho (8) días hábiles de antelación dentro de los cuales no se contarán ni el día de publicación ni el día de la celebración de la subasta. Deberá notificarse a todos aquellos que según el Registro tengan algún derecho o interés legítimo sobre los bienes dados en garantía.

Del acto de venta o remate se levantará un acta que será firmada por la persona designada para la ejecución y el adquirente del bien. Realizado el remate y pagada la suma ofrecida por los bienes, se entregarán los mismos al adquirente, y en los casos de bienes muebles inscribibles el acta de remate deberá ser protocolizada para su presentación e inscripción ante el respectivo Registro. De ser necesario, la persona designada para la ejecución podrá solicitar a la autoridad judicial el secuestro o cualquier medida que sea necesaria para garantizar el proceso de la venta o remate de los bienes dados en garantía. Cuando exista un saldo en descubierto el acreedor garantizado tendrá el derecho de demandar su pago en sede judicial, para lo cual servirá como título ejecutivo una certificación de contador público autorizado. La persona designada para la ejecución podrá servirse para ello de los medios electrónicos idóneos al efecto para realizar la venta o subasta en forma electrónica cuyos requisitos serán debidamente establecidos en el reglamento de esta ley. Si se tratare de bienes perecederos podrá venderlos en forma inmediata, sin necesidad de dicho procedimiento, lo cual se hará constar en un acta respectiva levantada el día de la venta por parte del corredor jurado. ARTÍCULO 58.- Pactos de procedimientos especiales de reposesión

Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado tome posesión de los bienes dados en garantía que se encuentren en posesión del deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecución extrajudicial atente contra el orden público permitiendo la violencia o la coerción punibles, se considerará válido y objeciones o apelaciones judiciales contra el mismo solo podrán ser incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado.

Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiación o reposesión pactados, transcurrido el plazo indicado en el inciso primero del artículo 57 de esta ley, puede el acreedor garantizado presentarse al juez solicitándole que libre de inmediato mandato de apropiación o reposesión, el que se ejecutará sin audiencia del deudor garante.

De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.

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CAPÍTULO III EJECUCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 59.- En los casos en que no se haya establecido contractualmente un procedimiento de ejecución extrajudicial, la ejecución se efectuará en sede judicial conforme a la normativa aplicable.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN Y VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA

ARTÍCULO 60.- Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino

Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes por incorporación o destino inscritos, y que también tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han incorporado o destinado, dicho acreedor garantizado puede a su elección, ejecutar todas o cualquiera de las mencionadas garantías cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes relativas a la ejecución de garantías sobre bienes inmuebles.

El acreedor garantizado, cuando no fuere el mismo que el acreedor hipotecario, deberá pagar al propietario o acreedor hipotecario del bien inmueble, siempre y cuando no fuere el mismo deudor garante, cualquier daño causado al inmueble por la remoción de los bienes por incorporación o destino. ARTÍCULO 61.- Derecho a la terminación de la ejecución

En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado venda o remate de los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona, tienen el derecho de terminar los procedimientos de ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos en el procedimiento de ejecución. ARTÍCULO 62.- Reglas especiales de disposiciones y ejercicio de derechos sobre bienes dados en garantía

El acreedor garantizado podrá proceder a la venta directa de los bienes dado en garantía:

1) Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado donde la ejecución se lleva acabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado;

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2) Si los bienes muebles en garantía se tratasen de créditos y el acreedor garantizado no se encuentre realizando el cobro contractual de los créditos o cuentas por cobrar, el acreedor garantizado tiene el derecho de realizar el cobro o ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de acuerdo con las disposiciones de esta ley; 3) Si el acreedor garantizado no se encuentra ejerciendo sus derechos contractuales sobre bienes muebles en garantía consistentes en valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá el derecho de ejercer los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos; 4) En caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías, el acreedor garantizado podrá vender el título o los bienes representados por dicho título.

ARTÍCULO 63.- Reglas de imputación de pago

El producto de la venta o subasta de los bienes dados en garantía se aplicará de la siguiente manera:

1) Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor garantizado; 2) El pago de las obligaciones garantizadas al acreedor garantizado que realice la ejecución y al igual que el pago de otras garantías mobiliarias o gravámenes subordinados a este. Los acreedores garantizados con prelación superior al acreedor garantizado que realiza la ejecución retendrán todos sus derechos según el artículo 69 de esta ley; y, 3) El remanente, si lo hubiere, se entregará al deudor garante.

ARTÍCULO 64.- Acuerdos de las condiciones sobre la venta o subasta

En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los términos y condiciones para la disposición de los bienes dados en garantía o sobre cualquier otro aspecto.

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ARTÍCULO 65.- Ejercicio abusivo de los derechos del acreedor

En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor garante a ejercer las acciones derivadas por el abuso por parte del acreedor garantizado en el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley. ARTÍCULO 66.- Subrogación

Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor garantizado de grado superior. ARTÍCULO 67.- Suspensión del derecho de venta o transferencia de bienes dados en garantía

El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en garantía en el curso normal de sus negocios queda suspendido desde el momento de inscripción del formulario de ejecución y el aviso de comunicación de este al deudor garante. Dicha suspensión continuará hasta que la ejecución haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario. ARTÍCULO 68.- Ejercicio de los derechos de garantía

Los acreedores garantizados pueden ejercitar sus derechos de ejecución y asumir el control de los bienes en garantía desde el momento en que el deudor garante incumpla con sus obligaciones. ARTÍCULO 69.- Compra en subasta y subsistencia de gravámenes

Una persona que compra un bien en garantía en una venta o subasta con motivo de una ejecución, recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que recaigan sobre la misma, con excepción del gravamen correspondiente al acreedor garantizado que vendió la propiedad para realizar sus derechos y de las garantías mobiliarias y otros gravámenes sobre los cuales este tenga prelación. ARTÍCULO 70.- Cancelación de la inscripción por el deudor garante

El deudor garante que haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria puede solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria. Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) días naturales siguientes a dicha solicitud, el deudor garante puede acudir a su discreción a la vía judicial ante el juez civil de su localidad a los efectos de que se ordene la cancelación por medio de un proceso sumario.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS - 37 - EXP. N.º 18.709

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TÍTULO SÉPTIMO MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE

DISPUTAS Y SUBASTA DE BIENES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 71.- Solución alterna de controversias

Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria, puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias de conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables.

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y ACTIVOS EVENTUALES ARTÍCULO 72.- Selección del foro de la disputa

En todo contrato de crédito o garantía las partes pueden escoger libremente la jurisdicción nacional o extranjera a la que someterán la resolución de los conflictos que se presenten, sin perjuicio de los fueros legales imperativos y siempre que no se trate de una imposición abusiva del foro. ARTÍCULO 73.- Subasta de activos eventuales

En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere esta ley y a los efectos de facilitar ventas o subastas extrajudiciales, el mecanismo electrónico que se cree para la venta o subasta de bienes dados en garantía debe emplearse para la subasta de activos de instituciones financieras adquiridos por medio de garantías mobiliarias. ARTÍCULO 74.- Principio de especialidad de la ley

Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución, efectividad registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

ARTÍCULO 75.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las garantías mobiliarias que se constituyan bajo las leyes de Costa Rica deben

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS - 38 - EXP. N.º 18.709

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cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre su constitución, efectividad, registro, prelación y ejecución. ARTÍCULO 76.- La presente ley aplica a todas las garantías mobiliarias, aún aquellas que hayan sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley. Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuará siendo efectiva y mantendrá su prelación bajo esta ley hasta por el plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin necesidad de estar inscrita en el Registro. Si dichas garantías se inscriben en el Registro dentro de dicho plazo de tres (3) meses, la inscripción no generará costo alguno. Al vencimiento de dicho plazo de tres (3) meses, esas garantías mobiliarias mantendrán su prelación solamente si estas cumplen con los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley. Transcurrido dicho plazo, las garantías mobiliarias serán efectivas y se establecerá su prelación a partir de la fecha en que se cumpla con los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 77.- Derogatorias

Se derogan los artículos 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 578, 579, 580, 581 del Código de Comercio, Ley N.º 3284.

Asimismo a partir de la entrada en vigencia de esta ley las regulaciones que normen de forma diferente o no compatible algún aspecto contenido en la presente ley quedan derogadas, siendo que se regirán por lo dispuesto en el presente cuerpo normativo. ARTÍCULO 78.- La autoridad correspondiente deberá aprobar el reglamento del Registro dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, y el Registro deberá comenzar a operar a la entrada en vigencia de esta ley. ARTÍCULO 79.- Refórmase el artículo 27 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N.º 8634. El texto dirá:

“Artículo 27.- Mecanismos financieros del Finade

Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se financiarán con los recursos del Fondo de Financiamiento, las siguientes operaciones:

a) Las operaciones de crédito. b) El factoraje financiero. c) El arrendamiento financiero y operativo.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS - 39 - EXP. N.º 18.709

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d) Otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria para lo cual podrá aceptar garantías reconocidas en nuestra legislación incluyendo las garantías mobiliarias, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.”

Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 5695, que crea el Registro Nacional,

de 28 de mayo de 1975, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 2.- Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:

a) El Registro Inmobiliario, que comprende: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona marítimo-terrestre, concesiones del golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y Catastro Nacional. b) El Registro de Personas Jurídicas, que comprende: mercantil, personas, asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y asociaciones deportivas. c) El Registro de Bienes Muebles, que comprende: vehículos automotores, aeronaves, buques y el Registro de Garantías Mobiliarias. d) El Registro de la Propiedad Intelectual, que comprende:

i) El Registro de la Propiedad Industrial: patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas y signos distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, trazados de circuitos integrados y marcas de ganado. ii) El Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

e) El Instituto Geográfico Nacional.”

ARTÍCULO 80.- La presente ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el diario oficial de Costa Rica, La Gaceta.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS - 40 - EXP. N.º 18.709

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Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de febrero del dos mil trece.

Laura Chinchilla Miranda PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Mayi Antillón Guerrero MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

19 de febrero de 2013

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Económicos.

1 vez.—O. C. Nº 23003.—Solicitud Nº 101-00238-L—C-Crédito.—(IN2013013628).

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 37221-MINAET-MBSF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,

Y EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA

En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 y 146 de la

Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) de la Ley General de la

Administración Pública Nº 6227 y Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-PLAN del 4 de junio de 2008

y sus reformas “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”.

Considerando:

1º—Que es un deber del Estado reducir y mitigar la desigualdad social y la pobreza,

especialmente en las regiones en las cuales estos problemas se han acrecentado por la falta de

inversiones en capital humano.

2°—Que se requiere de un esfuerzo solidario adicional por parte de las instituciones públicas, de

las municipalidades y del sector corporativo eléctrico, para extender la red eléctrica domiciliar

hasta las comunidades rurales dispersas que hoy no cuentan con este servicio.

3º—Que existen al menos 28 comunidades en la Península de Nicoya, que en pleno siglo XXI no

gozan de servicio eléctrico.

4º—Que la falta de acceso al servicio eléctrico por parte de las comunidades mencionadas agrava

las condiciones de pobreza y vulnerabilidad social de la mayoría de sus habitantes.

5º—Que lograr la cobertura total del servicio eléctrico, en la jurisdicción territorial de la

cooperativa de electrificación Rural de Guanacaste R.L. (Coopeguanacaste R.L.), constituye un

acto de justicia social, que mejorará la calidad de vida de muchas comunidades y personas que

viven en condiciones de pobreza.

6º—Que Coopeguanacaste R.L. en coordinación con el Despacho de Bienestar Social y Familia,

ha elaborado un documento denominado “Proyectos de Inversión de electrificación de

Coopeguanacaste R.L. Año 2012”, en el cual se detallan las comunidades a ser beneficiadas, la

inversión estimada y el aporte económico a que está dispuesta esta cooperativa.

7º—Que mediante Acuerdo Nº 6, del 8 de mayo de 2010, se otorgó al Presidente Ejecutivo del

Instituto Mixto de Ayuda Social, rango de Ministro Bienestar Social y Familia.

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Por tanto,

Decretan:

Declaratoria De Interés Público de Electrificación “Luz Para Todos”,

en comunidades rurales dispersas de la Península de Nicoya.

Artículo 1º— Se declara de interés público el Proyecto de Electrificación “Luz Para Todos”, en

el marco del cual se desarrollarán obras de infraestructura para extender el servicio eléctrico a las

comunidades rurales dispersas de la Península de Nicoya, que hoy no cuentan con ese servicio.

Artículo 2º— Se insta al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Ministerio de Trabajo y seguridad

Social (Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares) y a otras entidades del

Estado para que, dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo con sus posibilidades,

colabores activamente y aporten recursos humanos, físicos y económicos para la ejecución de

este proyecto.

Artículo 3º— Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Nicoya, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, René Castro Salazar, y el Ministro de Bienestar Social y Familia, Fernando

A. Marín Rojas.—1 vez.—O. C. N° 18737.—Solicitud Nº 64615.—C-35740.—(D37221-

IN2013013164).

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ACUERDOS

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

N° 05-2013 MGP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en las atribuciones que le confiere los artículos 140, incisos 8), 18), 20) y

146 de la Constitución Política, artículo 3° de la Ley número 5394 del 5 de noviembre de 1973 y

artículo 2° del Reglamento de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, Decreto Ejecutivo

No 3937-G del 1 de julio de 1974.

ACUERDAN:

Artículo 1.- Designar a la señora María Isabel Brenes Alvarado, cédula 3-255-785, como

representante de la Editorial Costa Rica ante la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en

sustitución de la señora Delia Mcdonald Woolery, cédula 9-085-102.

Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a las once horas del veintinueve de enero del dos

mil trece.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario

Zamora Cordero.—1 vez.—(IN2013013641).

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MINISTERIO DE HACIENDA

N° 007-2013-H-MEP

El SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EN EJERCICIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA,

Y EDUCACION PÚBLICA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 81, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de

la Constitución Política; 4, 11, 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley

General de la Administración Pública y sus reformas, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley

de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951,

Decreto Ejecutivo Nº 35688-H del 27 de noviembre del 2009, Reglamento de Organización y

Funciones de la Dirección General de Tributación y sus reformas.

Considerando:

I. Que la educación fiscal se define como una política de Estado que tiene como objetivo

fomentar una ciudadanía participativa y consciente de sus derechos y obligaciones. Se

trata de un proceso de enseñanza y aprendizaje basado en tres ejes: formación en valores,

construcción de la ciudadanía y cultura fiscal.

II. Que en el Plan Nacional de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, se determinó la

necesidad de establecer como política de Estado la Educación y Cultura Fiscal.

III. Que la cultura tributaria es entendida como el conjunto de valores, conocimientos,

obligaciones, responsabilidades y actitudes compartidas por los ciudadanos en

observancia de las leyes que rigen la materia.

IV. Que el Decreto Ejecutivo Nº 35688-H, del 27 de noviembre del 2009, publicado en el

Diario Oficial La Gaceta Nº 14 del 21 de enero del 2010, contempla la estructura de la

Dirección General de Tributación.

V. Que el artículo 23 de ese decreto regula la Dirección de Servicio al Contribuyente, siendo

que el artículo 25 establece que una de las subdirecciones que conforma tal Dirección, es

la Subdirección de Educación y Cultura Fiscal.

VI. Que dentro de los objetivos de la Subdirección de Educación y Cultura Fiscal están:

a. Desarrollar e implementar un Plan Nacional de Educación Fiscal que promueva una

conciencia ciudadana capaz de cumplir voluntariamente con las obligaciones

tributarias

b. Establecer los procesos de coordinación necesarios con los diferentes entes de

educación para el desarrollo de una estrategia nacional de Educación Fiscal.

c. Llevar a cabo los procesos de coordinación necesarios con el Ministerio de Educación

Pública, para la revisión y tratamiento de los contenidos curriculares en Educación

Fiscal.

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VII. Que con el fin fomentar una ciudadanía participativa y consciente de sus derechos y

obligaciones tributarias, deberá elaborarse un Programa Nacional de Educación Fiscal,

que cuente con recursos humanos destinados al efecto.

VIII. Que para lograr los objetivos mencionados, es indispensable que exista una declaratoria

de interés público de la educación y cultura fiscal.

Por Tanto,

Acuerdan:

Declaratoria de Interés Público

de la Educación y la Cultura Fiscal

Artículo 1º- Se declara de interés público la educación y cultura fiscal, cuyo ente rector es el

Ministerio de Hacienda.

Artículo 2º- Como lo ha establecido el Consejo Superior de Educación, el Ministerio de

Educación Pública se asegurará de que el tema de la educación y la cultura fiscal se cubra en

forma adecuada en las asignaturas de Estudios Sociales, Educación Cívica y Educación para la

Vida Cotidiana, así como en diversas actividades extra-curriculares, a los efectos de crear futuras

generaciones de ciudadanos conscientes de la importancia de la contribución fiscal para el

sostenimiento de los gastos públicos, tal como lo establece el artículo 18 de la Constitución

Política; así como propiciar una participación ciudadana responsable y solidaria.

Artículo 3º- Las autoridades de las instituciones públicas y las instancias de los sectores

relacionados con la educación superior, promoverán en sus programas de estudio, la educación y

la cultura fiscal. De igual manera, las autoridades de todas las instituciones públicas, en la medida

de sus posibilidades y dentro del marco legal respectivo, brindarán el apoyo necesario al

Ministerio de Hacienda, cuando este último realice actividades de promoción y extensión de la

cultura fiscal.

Artículo 4º- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas del veintiocho de enero del

dos mil trece.

LUIS LIBERMAN GINSBURG.—El Ministro de Hacienda a. í., Álvaro Ramos Chaves, y

el Ministro de Educación Pública a. í., Mario Mora Quirós.—1 vez.—O. C. N° 17346.—Solicitud

Nº 60105.—C-43240.—(IN2013013258).

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

REGISTRO DE PROVEEDORES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA MÉDICA

52420-15-HMM-11.—Quien suscribe, ZEIRITH ROJAS CERNA, mayor, casado una vez,

Médico Cirujano, Especialista en Administración de Servicios de Salud y Master en

Administración de Servicios de Salud Sostenibles, con cédula uno- cero cuatrocientos ochenta

y uno- cero ciento cincuenta y uno, vecino de Vásquez de Coronado, actuando como Gerente

Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo acordado por Junta Directiva en

la sesión número 8538, artículo 23, del 13 de octubre de 2011, analizado el procedimiento

Administrativo de Responsabilidad por inhabilitación por contratación irregular, contenido en

el expediente N° CIPA N° 038-11, en contra de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA

Katherine Service J y V, al ser las once horas cinco minutos del siete de noviembre del dos

mil once y:

RESULTANDO:

I. En atención a lo ordenado por la DRA. ROSA CLIMENT MARTÍN, Gerente,

Gerencia Médica, según oficio 17894-5-HMM-11 del veintiuno de marzo del dos mil once,

recibido el veinticuatro de marzo del citado año; así como lo dispuesto por la LICDA

.MARITZA CANTILLO QUIRÓS, como Directora del Centro para la Instrucción de

Procedimientos Administrativos (CIPA), en oficio número CIPA-0711-11, fechado el

veinticinco de marzo del dos mil once, que constituye como Órgano Director a la Licenciada

ERICKA FONSECA RUEDA, para que realice el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE SANCIÓN DE INHABILITACIÓN Y CONTRATACIÓN IRREGULAR CONTRA

KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA, se procede a emitir la

“RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS” en contra de KATHERINE

SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA; se inicia el PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN DE INHABILITACIÓN Y CONTRATACIÓN

IRREGULAR, con la finalidad de establecer posibles responsabilidades (Ver folios 01 al 03

del expediente administrativo).

II. Se dictó la Resolución Inicial de Traslado de Cargos de las nueve horas con treinta y

un minutos del quince de abril del dos mil once, con lo cual se dio inicio al procedimiento

administrativo bajo el número de expediente 038-11, notificándose a la Sociedad a través de

la Sra. Emileny Peña Tapia, el pasado nueve de mayo del dos mil once, en Paso Canoas,

Corredores, resolución que en el apartado de “HECHOS” e “IMPUTACIÓN DE HECHOS Y

CONDCUTAS” establece:

“(…) HECHOS

PRIMERO: Según el INFORME DE AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-362-2010,

“RELACIÓN DE HECHOS SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL

TRÁMITE DE LA LICITACIÓN PÚBLICA 2009LN-000002-2799 “CONTRATACIÓN DE

SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN A PACIENTES HOSPITALIZADOS, PERSONAL Y

DONADORES DE SANGRE DEL HOSPITAL DE CIUDAD NEILY”, indica como

antecedentes que el once de febrero del dos mil nueve, las señoras Emileny Peña Tapia, Grace

Jiménez Viales, Andrea Jiménez Viales, y Marlen Boza Sánchez, constituyeron la Sociedad

Anónima Katherine Service J y V, estableciendo expresamente: “(…) De conformidad con el

acta constitutiva de la sociedad, la administración de los negocios sociales está a cargo de una

Junta Directiva la cual estaba integrada de la siguiente manera: Emileny Peña Tapia, en

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condición de Presidenta; Andrea Jiménez Viales, Secretaria; y Grace Jiménez Viales,

Tesorera. Estas dos últimas son hijas del señor Olivier Ibo Jiménez Rojas, diputado de la

Asamblea Legislativa durante el periodo 2006-2010.

El 24 de febrero 2009, se presentó el acta constitutiva en el Registro de Personas Jurídicas,

bajo el Tomo 2009, Asiento 00047226, Folio 24/02/2009, y se inscribió el 12 de marzo del

ese mismo año.

El 23 de junio 2010, mediante oficio 5957 (DFOE-DI-0971), la Contraloría General de la

República trasladó a esta Auditoría denuncia por supuestas irregularidades en la tramitación

de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799 “Contratación de Servicios de Alimentación a

pacientes hospitalizados, personal y donadores de sangre del Hospital de Ciudad Neily”.(…)”.

(Ver folio 38 vuelto del expediente administrativo).

SEGUNDO: Que se establece en el INFORME DE AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-

362-2010, que el dieciséis de febrero del dos mil nueve, el Bach. Julio Alpizar Castro, Jefe del

Servicio de Nutrición y la MBA. Mayela Ureña Álvarez, Directora Administrativa Financiera

del Hospital de Ciudad Neily, iniciaron los trámites para la “Contratación de Servicios de

Alimentación a pacientes hospitalizados, personal y donadores de sangre del Hospital de

Ciudad Neily”, elaborando la: “(…) solicitud de mercaderías 28-0477809, la contratación de

servicios de alimentación para el personal y los pacientes de ese centro hospitalario. (Folio 1)

El 14 de julio 2009, el Dr. Albín Castro acuña, Director Regional de Servicios de Salud

Región Brunca, suscribió la decisión inicial 171-2009, correspondiente al concurso 20009LN-

000002-2799 “Contratación de Servicios de Alimentación a pacientes hospitalizados, personal

y donadores de sangre del Hospital de Ciudad Neily”. (Folios 2-3).(…)”. (Ver folios 38 vuelto

y 39 frente del expediente administrativo).

TERCERO: Que en el INFORME DE AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-362-2010, se

indicó que el diecisiete de julio del dos mil nueve, se publicó en la Gaceta 138, la invitación

para participar en la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, siendo que el catorce de agosto

del dos mil nueve: “(…) a las once horas y dieciséis minutos, la señora Emileny Peña Tapia,

apoderada generalísima sin límite de suma de la Sociedad Anónima Katherine Service J y V,

presentó oferta para participar en el concurso de marras. Como documento adjunto, se aportó

declaración jurada de que a la sociedad no le alcanzan las prohibiciones establecidas en los

artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. (Folio 5)

El 14 de agosto 2009, a las trece horas, el Lic. Jean Pierre Garbanzo Duarte y la Licda.

Salomé Soto Agüero, Funcionario y Coordinadora del Área de Gestión de Bienes y Servicios

de la Dirección Regional de Servicios de Salud Región Brunca, respectivamente, efectuaron

la apertura de las ofertas. De conformidad con el acta de la apertura, la única participante fue

la Sociedad Anónima Katherine Service J y V. (Folio 6). (…)”. (Ver folio 39 frente del

expediente administrativo).

CUARTO: Que en el INFORME DE AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-362-2010, se

estableció: “(…) El 17 de agosto 2009, la Licda. Salomé Soto Agüero, Coordinadora del Área

de Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección Regional de Servicios de Salud Región

Brunca, realizó el análisis administrativo de ofertas, la Licda. Soto marcó que el oferente sí

presentó la declaración jurada referente al artículo 22 de la Ley de Contratación

Administrativa, e indicó que la oferta era elegible. (Folio 7). (…)”. (Ver folio 39 del

expediente administrativo).

QUINTO: En el INFORME DE AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-362-2010, se dijo:

“(…) El 16 de febrero 2010, la Dra. Rosa Climent Martín, Gerente Médica, adjudicó el

concurso 2009LN-000002-2799 a la Sociedad Anónima Katherine Service J y V, por un

monto de ¢385.529.880,00 (trescientos ochenta y cinco millones quinientos veintinueve mil

ochocientos ochenta colones). (…)”. (Ver folio 39 del expediente administrativo).

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SEXTO: Que en el INFORME DE AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-362-2010, se

manifestó lo que se detalla a continuación: “(…) SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA

ACTUAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA KATHERINE SERVICE J Y V. El 02 de mayo

del 20009, la Sociedad Anónima Katherine Service J y V celebró una Asamblea General

Extraordinaria en la que se revocaron los nombramientos del secretario, tesoro y fiscal, y se

nombró a Julieta Cabezas Saborío como Secretaria; Marlen Boza Sánchez, Tesorera; y

Carolina Villalibos Cabeza (sic), Fiscal. (Folios 23-27)

El 11 de agosto 2009, se protocolizó el acta de la asamblea, la que se presentó en el Registro

de Persona Jurídicas el 26 de agosto de ese mismo año, y se inscribió el 02 de setiembre 2009.

(Folios 23-29). (…)”. (Ver folio 39 del expediente administrativo).

IMPUTACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS

De conformidad con los hechos antes expuestos y en el orden que de seguido se procede a

exponer, se le imputa en grado de probabilidad de conformidad con el INFORME DE

AUDITORÍA INTERNA ASAAI-RH-362-2010, a la SOCIEDAD ANÓNIMA KATHERINE

SERVICE J Y V, el haber infringido los artículos 21, 22, 22 bis, 25, 32 y 100 de la Ley de

Contratación Administrativa; 16, 19, 188 y 210 del Reglamento de la Ley de Contratación

Administrativa; y 128 de la Ley General de Administración Pública, ya que para el catorce de

agosto del dos mil nueve, fecha de la apertura de ofertas de la Licitación Pública 2009LN-

000002-2799, las señoras Grace Jiménez Viales y Andrea Jiménez Viales, hijas del diputado

Olivier Ibo Jiménez Rojas, ocupaban los puestos de Tesorera y secretaria, respectivamente, en

la Junta Directiva de la Sociedad Anónima Katherine Service J y V.

De conformidad con el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, inciso a), los

diputados de la Asamblea Legislativa tiene prohibido participar como oferentes en los

procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a

dicha ley.

El inciso h) del artículo citado dispone que el cónyuge, el compañero o la compañera en unión

de hecho de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, también tiene prohibición para

participar como oferentes.

Por otra parte, el inciso i) del artículo 22 bis establece que están cubiertas por la prohibición

las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes

indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del

capital social, o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

Aparentemente, pudo haberse dado una contratación irregular de parte de la Sociedad

Procedimentada por no cumplir con el Deber de Verificación, al no contemplar lo estipulado

en el artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 210 del Reglamento de la Ley de

Contratación Administrativa, por lo que la Sociedad Anónima Katherine Service J y V podría

haber incurrido en una contratación irregular, ya que la obligación en calidad de particular

contratante con la Administración, estaba circunscrita a observar los procedimientos y

mecanismos que se enuncian en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

QUE SE TENGA POR INCLUIDO EN ESTE APARTADO LOS HECHOS DEL PRIMERO

AL SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. (…)”. (Ver folios 53 al 61 y 69 del

expediente administrativo)

III. Por medio de la resolución de las once horas del doce de julio del dos mil once, se

puso en conocimiento prueba a la Sociedad interesada, otorgando el Órgano Director un plazo

de quince días hábiles para formulen sus alegatos por escrito y aporte la prueba de descargo

pertinente. (Ver folios 114 y 115 del expediente administrativo).

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IV. En escrito presentado ante la Sede del Órgano Director el pasado cuatro de agosto del

dos mil once, la Sociedad investigada interpuso una serie de gestiones, aportando además

prueba de descargo testimonial con el fin de que sea aceptada por el Órgano Director. (Ver

folio 118 al 156 del expediente administrativo).

V. Mediante resolución de las quince horas con cinco minutos del nueve de agosto del

dos mil once, el Órgano Director resolvió las gestiones, rechazando cierta prueba testimonial

y convocando a la comparecencia oral y privada para los días once y doce de octubre del dos

mil once. (Ver folios 211 al 213 del expediente administrativo).

VI. Que la Sociedad investigada, interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en

Subsidio respecto a la denegatoria de prueba que hizo el Órgano Director por medio de la

resolución de las quince horas con cinco minutos del nueve de agosto del dos mil once. (Ver

folios 217 al 220 del expediente administrativo).

VII. Que el Órgano Director resolvió el Recurso de Revocatoria por denegación de prueba

por medio de la resolución de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de

agosto del dos mil once, declarándolo parcialmente con lugar y determinando elevar los autos

ante esa Gerencia Médica, para que resuelva la Apelación. (Ver folios 221 al 223 del

expediente administrativo).

VIII. Que el expediente administrativo fue elevado ante la Gerencia Médica para que

resuelva el Recurso de Apelación por medio del oficio CIPA-1966-11 del seis de setiembre

del dos mil once. (Ver folios 228 al 230 del expediente administrativo).

IX. Que por medio de la Resolución 45139-5-HMM-2011, de las ocho horas cuarenta y

ocho minutos del nueve de setiembre del dos mil once, la Gerencia Médica, declaró

parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Lic. Orlando Baltodano

Valdelomar y el Lic. Enrique Monge Romero, apoderados especiales de la Sociedad

“KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA”, con el fin de que se aceptara los

testimonios del Dr. Alvín Castro Acuña y el Lic. Franklin Guadamuz Gómez. (Ver folios 231

y 232 del expediente administrativo).

X. Que se llevó a cabo la comparecencia para los días doce y trece de octubre del dos mil

once, recabándose los testimonios de Emileny Peña Tapia, Licda. Ginette Miranda Porras,

Olivier Ibo Jiménez Rojas, Grace Jiménez Viales, Lic. Alexander Nájera Prado, funcionario

de la Auditoría Interna, Licda. Salomé Soto Agüero, del Departamento de Gestión de Bienes y

Servicios de la Dirección Regional de Servicios de Salud de la Región Brunca, Dr. Alvin

Castro Acuña, Director Regional de Servicios de Salud Brunca y Lic. Franklin Guadamuz

Gómez, Asesor de la Dirección Regional de Servicios de Salud Región Brunca. (Ver folios

243 al 291 del expediente administrativo).

XI. Que la comparecencia concluyó a las catorce horas con veinte minutos del doce de

octubre del dos mil once, otorgándosele a la Sociedad Katherine Service J y V S.A. un plazo

de tres días hábiles para que aporten por escrito el alegato de conclusiones. (Ver folio 291 del

expediente administrativo).

XII. Que no existen trámites pendientes de resolución, y que se han observado los

procedimentos de rigor.

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CONSIDERANDO:

I).- HECHOS PROBADOS:

1. Se tiene por demostrado, que por medio de la “SOLICITUD DE MERCADERÍA PARA

CONSUMO”, número 28-0477809, de fecha dieciséis de febrero del dos mil nueve, el

Servicio de Nutrición y la Dirección Administrativa Financiera, ambos del Hospital de Ciudad

Neily, dieron inicio al trámite para la adquisición de los servicios de alimentación para

pacientes y personal. (Ver folio 07 del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-

2799, Tomo 01).

2. Se tiene por demostrado, que en La Gaceta N° 138 del viernes diecisiete de julio del dos

mil nueve, la Dirección Regional se Servicios de Salud Región Brunca, procedió a la

publicación de la invitación en la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, para la

“CONTRATACIÓN SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN A PACIENTES

HOSPITALIZADOS, PEROSNLA Y DONADORES DE SANGRE DEL HOSPITAL DE

CIUDAD NEILY”. (Ver folio 108 del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-

2799, Tomo 01).

3. Se tiene por demostrado, que dentro de las CONDICIONES ADMINISTRATIVAS DEL

CARTEL se estableció lo atinente a las declaraciones juradas que debían de rendir los

posibles oferentes, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa. (Ver

folio 91 del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

4. Se tiene por demostrado, que en ACTA 02-2009 se dio la apertura de ofertas de la

Licitación Pública 2009LN-000002-2799, para la contratación de servicios a pacientes

hospitalizados, personal y donadores de sangre del Hospital de Ciudad Neily, lo anterior a las

trece horas del catorce de agosto del dos mil nueve, presentándose la oferta # 1Katherine

Service J y V S.A., contando con la presencia en ese acto de la señorita Emileny Peña Tapia y

la señora Grace Jiménez Viales, por parte de la sociedad oferente, mencionándose además que

fue la única oferente en la Licitación de estudio. (Ver folio 108 del expediente de la Licitación

Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

5. Se tiene por demostrado, que la señorita Emileny Alexia Peña Tapia, mayor, soltera,

Administradora de Empresas, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma

de Katkerine Service J y V Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos

sesenta y siete mil trescientos setenta y tres, presentó declaración jurada indicando que no le

alcanzaba a ella ni a algún miembro de la junta directiva las inhibiciones, prohibiciones y/o

limitaciones del artículo veintidós u veintidós bis de la Ley General de Contratación

Administrativa y su reglamento para contratar con la Administración Pública. (Ver folio 182

del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

6. Se tiene por demostrado, que el capital social de la sociedad investigada estaba compuesto

por cien mil colones netos, representando por cuatro acciones comunes y nominativas de

veinticinco mil colones cada una; correspondiéndole a la socia Grace Jiménez Viales, cédula

número nueve-ciento uno-seiscientos treinta y tres, tiene una acción y la socia Emileny Alexia

Peña Tapia, cédula número seis-trescientos cincuenta y cinco-cuatrocientos cuarenta y ocho,

tiene tres acciones; todas las acciones comunes y nominativas. (Ver folio 186 del expediente

de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

7. Se tiene por demostrado, que el once de febrero del dos mil nueve, las señoras Emileny

Peña Tapia, Grace Jiménez Viales, Andrea Jiménez Viales, y Marlen Boza Sánchez,

constituyeron la Sociedad Anónima Katherine Service J y V. Integrándose la Junta Directiva

de KATHERINE SERVICE J Y V S.A. de la siguiente manera: Emileny Peña Tapia, en

condición de Presidenta; Andrea Jiménez Viales, Secretaria; y Grace Jiménez Viales,

Tesorera. La sociedad fue inscrita en el tomo 2009, asiento 47226 el diecisiete de marzo del

dos mil nueve. (Ver folios 84 al 92 del expediente administrativo).

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8. Se tiene por demostrado, que se celebró a las ocho horas del dos de mayo del dos mil nueve

la asamblea general extraordinaria de la sociedad KATHERINE SERVICE J Y V

SOCIEDAD ANÓNIMA, en el cual se revocó el nombramiento a Andrea Jiménez Viales,

Secretaria; y Grace Jiménez Viales, Tesorera, cuya fecha de aplicación de la citada

revocatoria se dio hasta el dos de setiembre del dos mil nueve, después de haber ofertado con

la Administración. (Ver folios 98 y 103 del expediente administrativo).

9. Se tiene por demostrado, que las señoras Andrea Jiménez Viales y Grace Jiménez Viales,

son hijas del señor Olivier Ibo Jiménez Rojas, quien fungiera como Diputado de la Asamblea

Legislativa durante el periodo dos mil seis al dos mil diez. (Ver folios 104 y 105 del

expediente administrativo).

III. ANALISIS PROBATORIO

Bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y

297 de la Ley General de la Administración Pública, lo que al tenor de las citadas

disposiciones imponen la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la

sana crítica, a continuación se procede analizar la prueba obrante en autos:

A. ANTECEDENTES

- Por medio de la “SOLICITUD DE MERCADERÍA PARA CONSUMO”, número 28-

0477809, de fecha dieciséis de febrero del dos mil nueve, el Servicio de Nutrición y la

Dirección Administrativa Financiera, ambos del Hospital de Ciudad Neily, efectúan el trámite

de inicio para la adquisición de los servicios de alimentación para pacientes y personal. (Ver

folio 07 del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

- Que en La Gaceta N° 138 del viernes diecisiete de julio del dos mil nueve, la Dirección

Regional se Servicios de Salud Región Brunca, procedió a la publicación de la invitación en

la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, para la “CONTRATACIÓN SERVICIOS DE

ALIMENTACIÓN A PACIENTES HOSPITALIZADOS, PEROSNLA Y DONADORES DE

SANGRE DEL HOSPITAL DE CIUDAD NEILY”. (Ver folio 108 del expediente de la

Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

- Que dentro de las CONDICIONES ADMINISTRATIVAS DEL CARTEL se estableció

expresamente:

“(…) 16. DECLARACIONES JURADAS

Por tanto, el oferente deberá presentar en simple documento las siguientes declaraciones:

Declaración jurada de que el oferente no está afectado por ninguna causal de prohibición

indicada en el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa. (…)”. (Ver folio 91 del

expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

- En ACTA 02-2009 se dio la apertura de ofertas de la Licitación Pública 2009LN-000002-

2799, para la contratación de servicios a pacientes hospitalizados, personal y donadores de

sangre del Hospital de Ciudad Neily, lo anterior a las trece horas del catorce de agosto del dos

mil nueve, presentándose la oferta # 1Katherine Service J y V S.A., por un monto de ¢

385.529.880.00 (trescientos ochenta y cinco millones, quinientos veintinueve mil, ochocientos

colones), por un año de servicio de alimentación, contando con la presencia en ese acto de la

señorita Emileny Peña Tapia y la señora Grace Jiménez Viales, por parte de la sociedad

oferente, mencionándose además que fue la única oferente en la Licitación de estudio. (Ver

folio 108 del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, Tomo 01).

- Que la señorita Emileny Alexia Peña Tapia, mayor, soltera, Administradora de Empresas, en

su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Katkerine Service J y V

Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y siete mil

trescientos setenta y tres, presentó declaración jurada indicando que “(…) ni a la suscrita así

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como a los miembros de la junta directiva no les alcanza ninguna de las inhibiciones,

prohibiciones y/o limitaciones del artículo veintidós u veintidós bis de la Ley General de

Contratación Administrativa y su reglamento para contratar con la Administración

Pública.(…)”, certificación que fue extendida a las diez horas cuarenta y cinco minutos del

diez de agosto del dos mil nueve. (Ver folio 182 del expediente de la Licitación Pública

2009LN-000002-2799, Tomo 01).

- En certificación número ciento treinta y ocho B-cero nueve, la notaria Ginette Miranda

Porras, indicó que la sociedad denominada Katherine Service J y V Sociedad Anónima, “(…)

posee un capital social de cien mil colones netos, representando por cuatro acciones comunes

y nominativas de veinticinco mil colones cada una; repartidas de la siguiente forma: la socia

Grace Jiménez Viales, cédula número nueve-ciento uno-seiscientos treinta y tres, tiene una

acción y la socia Emileny Alexia Peña Tapia, cédula número seis-trescientos cincuenta y

cinco-cuatrocientos cuarenta y ocho, tiene tres acciones; todas las acciones comunes y

nominativas.(…)”. (Ver folio 186 del expediente de la Licitación Pública 2009LN-000002-

2799, Tomo 01).

B. HALLAZGOS, ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

- Que el once de febrero del dos mil nueve, las señoras Emileny Peña Tapia, Grace Jiménez

Viales, Andrea Jiménez Viales, y Marlen Boza Sánchez, constituyeron la Sociedad Anónima

Katherine Service J y V, estableciendo expresamente: “(…) Emileny Alexia Peña Tapia,

mayor, soltera, estudiante, vecina de Barrio San Rafael, Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas

ciento cincuenta metros Norte del puente sobre el Rio caño Seco, cédula seis-trescientos

cincuenta y cinco-cuatrocientos cuarenta y ocho; Grace Jiménez Viales, mayor, casada una

vez, abogada, cédula nueve-seiscientos uno-novecientos treinta y tres; vecina de Ciudad

Neily, Corredores, Puntarenas, trescientos metros Sur de la Fábrica de Hielo, Andrea Jiménez

Viales, mayor, casada una vez, empresaria, cedula seis-trescientos veintiocho-ochocientos

setenta y cuatro, vecina de Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, Junta al Hotel Andrea. (…).

Y DICEN: Que constituyen una sociedad anónima de conformidad con el Código de

Comercio (…)”.

Integrándose la Junta Directiva de KATHERINE SERVICE J Y V S.A. de la siguiente

manera: Emileny Peña Tapia, en condición de Presidenta; Andrea Jiménez Viales, Secretaria;

y Grace Jiménez Viales, Tesorera. La sociedad fue inscrita en el tomo 2009, asiento 47226 el

diecisiete de marzo del dos mil nueve. (Ver folios 84 al 92 del expediente administrativo).

-Que se celebró a las ocho horas del dos de mayo del dos mil nueve la asamblea general

extraordinaria de la sociedad KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA, en el

cual se revocó el nombramiento a Andrea Jiménez Viales, Secretaria; y Grace Jiménez Viales,

Tesorera. Siendo que registralmente se verifica como fecha de aplicación de la citada

revocatoria hasta el dos de setiembre del dos mil nueve. (Ver folios 98 y 103 del expediente

administrativo).

- Que las señoras Andrea Jiménez Viales y Grace Jiménez Viales, son hijas del señor Olivier

Ibo Jiménez Rojas, quien fungiera como Diputado de la Asamblea Legislativa durante el

periodo dos mil seis al dos mil diez, siendo que al momento de ofertar para la Licitación

LN2009-000002-2799, conformaban la Junta Directiva de la sociedad KATHERINE

SERVICE J Y V S.A.

C. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

- La apoderada Emileny Alexia Peña Tapia, con cédula de identidad 6-0355-0448 de la

Sociedad “KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA” con cédula jurídica 3-

101-567373, manifestó lo siguiente:

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Mencionó que la Sociedad Katherine J y V nació a la vida jurídica en febrero del año dos mil

nueve, siendo que conformaban la Junta Directiva las señoras Grace y Andrea ambas Jiménez

Viales cuando se constituyó la Sociedad.

Manifestó que la Sociedad Katherine J y V se constituyó con el objetivo de participar en la

Licitación Pública, para ofrecer los servicios de alimentación del Hospital de Ciudad Neilly.

Respecto a la modificación de la constitución de la Junta Directiva de esa Sociedad, manifestó

que: “(…) para mayo del dos mil nueve la modificamos para estar en regla y poder participar.

(…)”. Bueno lo que se cambió fue la Secretaria, Tesorero y se modificó también el fiscal no

estoy segura si era doña Grace o doña Andrea, cuál era el puesto de cada una. (…).Como

doña Grace y doña Andrea eran hijas del Diputado Olivier Jiménez, para poder participar en

la Licitación, procedimos hacer la modificación. (…)”.

Indicó que el señor Olivier Jiménez Rojas, para el dos mil nueve ocupaba el cargo de

Diputado, además refirió que antes del año dos mil nueve don Olivier Jiménez Rojas y su

familia le brindaban el servicio de alimentación a los empleados, pacientes y donadores de

sangre del Hospital de Ciudad Neilly.

Aseguró la testigo que rindió una declaración jurada, no precisando la fecha pero indicó que

fue en agosto del dos mil nueve que rindió la declaración jurada y que la misma consistió en

que bajo juramento indicó: “(…) que ni a mí, y a ninguno de los miembros de la Junta

Directiva nos alcanzaba la prohibición del artículo 22 y 22 bis de la Ley General de

Contratación Administrativa. (…)”.

Manifestó que la Licda. Ginnette Miranda Porras, era la Notaria encargada de los trámites

legales de la sociedad, respecto a la Asamblea general y extraordinaria que se llevó a cabo en

mayo del dos mil nueve para la modificación de Junta Directiva, expresamente se le

comisionó la protocolización y la inscripción de ese documento.

Agregó que se enteró que la Asamblea General Extraordinaria no se encontraba inscrita desde

la fecha en que se expidió la modificación al momento en que le fue notificado el presente

procedimiento, asumiendo que a la hora de ofertar en agosto del dos mil nueve, para la

Licitación 2009LN-000002-2799 la modificación en la constitución de la Junta Directiva de la

Sociedad “KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA”, estaba inscrita, ya que

la misma se había dado desde mayo del dos mil nueve.

Para el momento de los tres hechos o actos que son “(…) la adjudicación de la Licitación, la

firma del Contrato con la Caja Costarricense de Seguro Social y la fecha en que comenzó a

surtir efectos el contrato que fue el primero de mayo del dos mil diez.(…)” el acta de

modificación se encontraba inscrita ante el Registro Público.

Declaró que la Sociedad “KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA” fue la

única oferente “(…) doña Grace y yo fuimos a la apertura.(…)”, además que la sociedad le

brindó el servicio de alimentación al Hospital de Ciudad Neilly a través de una contratación

directa “(…) no sé si fue por seis meses o un año y ellos permitieron que se diera el servicio

(…)”. Además que el servicio era necesario ser brindado “(…) Para la Caja Costarricense de

Seguro Social, en específico para el Hospital de Ciudad Neilly. (…)”. Los destinatarios de los

servicios de alimentación, son “(…) Donadores, pacientes y empleados del Hospital de

Ciudad Neilly. (…)”.

Al consultársele si a raíz de las supuestas irregularidades por parte de la sociedad

“KATHERINE SERVICE J Y V SOCIEDAD ANÓNIMA”, se le causó algún perjuicio a un

tercero, refirió “(…) Nunca hemos perjudicado a nadie a ningún tercero. (…)”. (Ver folios

246 al 250 del expediente administrativo).

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- La Licda. Ginnette María Miranda Porras, con cédula de identidad número 2-0440-0851,

Abogada y Notaria, manifestó que conoce al señor Olivier Jiménez Rojas, como Comerciante

“(…) y en una oportunidad que estuvo en el Gobierno anterior de Diputado. (…)”.

Desplegando la actividad “(…) En lo que es hotelería y venta de alimentos, restaurante. (…)”.

Además el señor Jiménez Rojas le ha brindado el servicio al Hospital de Ciudad Neilly el

servicio de alimentos de pacientes y empleados “(…) no obstante la actual contratación se la

adjudicaron a Katherine Service J y V, antes de eso era don Olivier. Se podría decir que hace

veinte años que don Olivier tenía este Servicio, hasta ahora que se presentó este cambio,

porque es el tiempo que tengo de vivir allá en la zona. (…)”.

Que la notaría en que se constituyó Katherine Service J y V. S.A., fue ante su persona y que la

fecha de constitución “(…) Fue al inicio del año dos mil nueve, pero no preciso la fecha

exacta, pero si tuvo que haber sido en los primeros meses del año dos mil nueve. (…)” y que

el fin de la constitución los fue “(…) Para participar en la Licitación que estaba por darse

precisamente para la prestación de servicios de alimentación del Hospital de Ciudad Neilly, a

raíz que don Olivier no podía participar. P/ Porque motivo? R/ Por ser miembro de la

Asamblea Legislativa, lo cubría prohibiciones.(…)”.

Respecto a si algún familiar de don Olivier conforma o formaba parte de la Junta Directiva de

Katherine Service J y V S.A, manifestó la testigo, que “(…) Para la constitución si había

miembros de su familia, pero pocos meses después no recuerdo si fue uno o dos meses

después no recuerdo la fecha exacta se percató que eso no podía ser posible, entonces se

procedió a realizar los correspondientes cambios para que una vez que saliera la Licitación no

hubiese ninguna prohibición o limitación para que la empresa participara. P/ Recuerda usted

quién o quiénes eran los familiares de don Olivier que formaban parte de la Junta Directiva?

R/ Si eran dos hijas de nombre Grace y Andrea Jiménez Viales. (…)”.

En lo referente a la modificación de la Junta Directiva, aludió “(…) No preciso la fecha exacta

pero sí que fue uno o dos meses después por si acaso la constitución de la misma. P/ Que tipo

de acto jurídico se llevó a cabo para hacer esa modificación por parte de la sociedad? R/ Fue

un acta de Asamblea extraordinaria. P/ Recuerda usted si en esa acta se autorizó a algún

notario para protocolizar? R/ Si se me comisionó a mí para realizar la correspondiente

protocolización y trámite correspondiente. (…)”.

Reconoció que la señorita Emileny Alexia Peña Tapia, era la representante de Katherine

Service J y V y accionaria de la misma y rindió además una declaración jurada para efectos de

la Licitación o participación de Katherine Service ante la CCSS, “(…) en varias ocasiones por

diferentes motivos en virtud de que he sido yo la que me encargo de los trámites legales de la

sociedad. (…)”. Igualmente la declaración jurada fue otorgada en fecha del diez de agosto del

dos mil nueve, con ocasión a la Licitación ya citada y “(…) era con relación a si le cubría a

ella o algunos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad alguna prohibición para

participar en la Licitación.

P/ Recuerda usted si esa declaración jurada fue afirmativa o negativa con relación a ese

punto? R/ Fue de manera negativa de que no existía ningún tipo de prohibición. P/ Recuerda

usted si en algún momento usted protocolizó esa acta de Asamblea General Extraordinaria? R/

Si señor, fue precisamente el día once de agosto de ese mismo año. P/ Usted me puede decir

el motivo del porqué hasta el once de agosto se protocoliza? R/ Precisamente a raíz de la

declaración rendida el diez de agosto y para efectos de constatar si estaba aún en la oficina o

ya se les había entregado a los interesados la escritura de protocolización del acta

debidamente inscrita le solicité a mi secretaria la información y me di cuenta que por

traspapelarse, olvidarse, no se había protocolizado la misma. P/ Conocía la señorita Emileny

Peña Tapia para el diez de agosto del dos mil nueve que aquella acta de asamblea no se había

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protocolizado ni presentado ante el registro? R/ No señor, porque hasta yo misma me percaté

de eso hasta el día siguiente y por llamarlo así, por no perder un cliente y sintiendo que no iba

a afectar eso, no se lo indiqué, ella lo supo hasta cuando fue notificado el presente proceso y

que me llamó para preguntar que era lo que pasaba, porque ella daba por sentado de que eso

se había arreglado poco después en el tiempo normal que dura una inscripción para un cambio

de Junta Directiva después de celebrada la Asamblea que se estaba protocolizando, podríamos

hablar de mes y mes y medio, si recuerdo claramente que me preguntaron ese plazo y en esa

ocasión les indiqué el que ya mencioné. (…)”.

Que el haber accionario estaba distribuido de la Sociedad Katherine Service J y V, estaba

distribuido en un 75 % a la joven Emileny Peña Tapia y un 25% a Grace Jiménez Viales. (Ver

folios 251 al 255 del expediente administrativo).

- Que el señor Olivier Ibo Jiménez Rojas con cédula de identidad número 2-0282-0663,

manifestó que se dedica actualmente con su familia a atender negocios personales, como

restaurant, hotel, “(…) ya que tenemos dos restaurantes y otras cosas más. (…)”.

Manifestó que desde el año ochenta y cuatro ha dado el servicio de alimentación al Hospital

de Ciudad Neilly, “(…) hasta el año dos mil nueve.(…) Es que yo estuve en la Asamblea

Legislativa desde el dos mil seis al dos mil diez y yo era diputado y resulta que que (sic) yo

tenía el contrato 2834 en el dos mil cuatro y ese contrato finalizaba en el dos mil nueve y en

esa oportunidad yo estaba en la Asamblea Legislativa, al estar en la Asamblea Legislativa yo

en esa fecha hice las consultas necesarias a la Contraloría y se me manifestó que no podía

participar por la prohibición que teníamos los funcionarios diputados con la Ley esa que se

aprobó de Enriquecimiento Ilícito.(…)”.

Manifestó que en el periodo que estuvo al frente de la actividad en el Hospital sus hijas Grace

y Andrea le colaboraron en esa gestión “(…) era un negocio familiar (…)”.

Al preguntársele “(…) P/ Usted sabe en la actualidad quien le brinda ese servicio al Hospital?,

indicó (…) R/ He escuchado de una sociedad pero no conozco mucho los detalles. P/ Sabe si

alguien de su familia es parte de esa sociedad? R/ Yo el último año en la Asamblea

Legislativa, participaba en muchas Comisiones, no tengo un conocimiento muy amplio no sé

qué después de eso como se fue canalizando la misma, si sé que hay una sociedad. Unos

meses después de que salí de la Asamblea, me trasladé a trabajar de Cónsul a la ciudad de

David Panamá. (…)”.

Manifestó desconocer si su hija, la señora Grace Jiménez Viales desarrollara la actividad de

Cathering Service y ofreciera el servicio en el Hospital de Ciudad Neilly en la actualidad. Y

además se le preguntó “(…) P/ Sabe si Emileny está ligada a la actividad o al servicio

alimentario que se le brinda a los pacientes y empleados del Hospital de Ciudad Neilly? R/ Si

he escuchado referente a esto que se da ahorita, me enteré que está dando el servicio después

de que lo dejé yo. P/ Sabe usted si la señorita Emileny Peña Tapia y su hija son socias en un

cathering service? R/ Que yo sepa no, no sé los detalles que se han dado ya que he estado

lejos de mi casa en los dos trabajos que se me han dado. (…)”.

Al preguntársele si alguien de su familia había licitado para continuar con el servicio, el

testigo refirió “(…) No se podía licitar por la incompatibilidad que existía al ser yo

funcionario público por ser diputado, y la prohibición que establecía la Ley de

Enriquecimiento Ilícito y las consultas a la Contraloría, motivo por el cual no se participé en

esta oportunidad como lo hacía yo siempre. P/ Conoce usted o ha escuchado Katherine

Service J y V S.A.? R/ Si he oído hablar de esta sociedad, pero como le dije antes al no

participar no tengo yo mucho conocimiento del asunto y especialmente por estar trabajando

en la Asamblea y en David Panamá. P/ Sabe usted si Katherine Service J y V S.A. es el ente

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que brinda en la actualidad los servicios al Hospital de Ciudad Neilly? R/ He escuchado del

asunto pero no estoy involucrado, por la prohibición que tenía en participar, por eso no tengo

mayores conocimientos de lo que está haciendo esta sociedad. (…)”. (Ver folios 256 al 259

del expediente administrativo).

- La testigo Grace Lilliana Jiménez Viales con cédula de identidad número 9-0101-0633,

manifestó que el señor Olivier Ivo Jiménez Rojas es su papá, que es comerciante, desplegando

la actividad comercial o mercantil de hotelería, restaurantes y servicios de alimentación,

siendo que en algún momento ha brindado el servicio al Hospital de Ciudad Neilly “(…)

primero a los pacientes hospitalizados y donadores de sangre y posteriormente al personal del

Hospital. (…) Muchos años, más de veinte. (…)”.

Indicó que en la actualidad el señor Jiménez Rojas no brinda el servicio de alimentación al

Hospital de Ciudad Neilly, lo anterior desde el año dos mil nueve, “(…) Porque mi papá fue

electo diputado por la zona en el periodo dos mil seis, dos mil diez y el contrato que él tenía

con la caja desde hace casi dos años, finalizaba en el dos mil nueve y el ya tenía prohibición

en participar en una nueva licitación. (…)”.

Respecto a la sociedad Katherine Service J y V S.A., respecto a la fecha en que se constituye,

refirió que “(…) Creo que fue a principios de año del dos mil nueve pero no preciso cuando.

P/ Sabe usted ante cuál notaría se constituyó esa persona jurídica? R/ Si ante la Licda.

Ginnette Miranda. P/ Conformaba usted parte de la Junta Directiva de Katherine Service J y

V?R/ Cuando fue constituida sí. P/ Algún otro familiar? R/ Si mi hermana Andrea. P/ Cuál

fue el propósito de constituir esa Sociedad? R/ Cuando nosotros la constituimos la hicimos

pensando en que pronto tendría que salir la nueva licitación y entonces nosotros revisando la

ley vimos que era una forma de participar. P/ Cuando habla de la nueva licitación, a cuál es la

que se refiere concretamente? R/ A la Licitación por el servicio de alimentos al personal y los

pacientes hospitalizados del Hospital de Ciudad Neilly. P/ Ese servicio se extiende a los

donadores de sangre? R/ Sí. P/ Usted tiene acciones en la sociedad Katherine Service J y V?

R/ Si un 25%. P/ El resto de las acciones sabe usted a quién pertenece? R/ Si le pertenecen a

Emileny Peña. P/ SDabe (sic) o conoce usted si por algún motivo en especial se llevó a cabo

una asamblea general y extraordinaria el dos de mayo del dos mil nueve? R/ Si señor. P/ Con

qué propósito? R/ Porque en esa asmblea mi hermana Andrea y yo renunciamos a los puestos

que teníamos en la Junta Directiva de la Sociedad Katherine Service. P/ Qué motivó esa

renuncia? R/ Porque nosotros nos dimos cuenta que al tener prohibición mi papá para

contratar con la Administración Pública se extendía hasta nosotros como hijas y que no

podíamos pertenecer a la Junta Directiva. (…)”.

Con el propósito de participar en la Licitación 2009LN-000002-2799 la señorita Emileny

Peña Tapia otorgó una declaración jurada en la que se expuso que ni a ella ni a los miembros

de la Junta Directiva les alcanzaba las prohibiciones expresas de la Ley de Contratación

Administrativa, lo anterior a la hora de elaborar la oferta ese era un requisito, y que la misma

se rindió ante la notaria Licda. Ginnette Miranda.

En cuanto a la renuncia a los cargos de la Junta Directiva, tanto de la testigo como de su

hermana Andrea Jiménez Viales, “(…) Emileny quedó encargada de llevar a protocolizar el

acta y cuando se elaboró la oferta que ella le autenticó la declaración jurada en buena teoría

eso ya estaba hecho o listo, pero la fecha exacta no sé. (…)”.

La declarante indicó que estuvo presente en el acto de apertura de las ofertas y que solamente

la Administración recibió la oferta de Katherine Service J y V S.A. y que dicho acto quedó en

un acta.

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Al igual que la testigo Emileny Peña Tapia, indicó que el contrato del señor Olivier Jiménez

Rojas, expiró el quince de agosto del dos mil nueve, y “(…) A partir del día inmediato de esa

fecha quién continúa brindando el servicio? R/ En ese mes de agosto. Bueno yo era la

encargada del servicio de alimentos desde que mi papá se vino a San José a nosotros nos

pidieron que siguiéramos brindando el servicio y eso fue de parte de la Dirección Médica del

Hospital, de la Administración, porque supuestamente la Contraloría les había autorizado que

mi papá les siguiera dando el servicio entonces nosotros lo dimos hasta el treinta y uno de

agosto. P/ A partir del mes de setiembre quién brindó el servicio? R/ La Sociedad Katherine

Service J y V S.A. P/ Me puede señalar bajo que figura jurídica dio el servicio Katherine

Service J y V? R/ Bajo una contratación directa. P/ Recuerda usted porque plazo se dio esa

contratación directa? R/ Primero por seis meses y después si no me equivoco por tres meses

más. (…)”. (Ver folios 260 al 265 del expediente administrativo).

- La Licda. Salomé Soto Agüero, con cédula de identidad número 1-0691-0110, quien labora

en la Dirección Regional de Servicios de Salud Región Brunca, en su condición de testigo

manifestó haber tenido participación en la Licitación Pública 2009 LN-000002-2799, para el

servicio de alimentación para los pacientes hospitalizados en el Hospital de Ciudad Neilly,

procedimiento que se llevó a cabo por el Área de Gestión de Bienes y Servicios de la

Dirección Regional Servicios de Salud Región Brunca “(…) debido a que el Hospital de

Ciudad Neilly no se encontraba facultado para desarrollar Licitaciones Públicas.(…)”.

Indicó que el Área de Gestión elaboró toda la parte del proceso de contratación hasta la

elaboración del contrato, además al consultársele “(…) P/ Concretamente en el acto de

apertura de ofertas usted estuvo? R/ Sí, el acto de apertura siempre la elaboramos ambos

funcionarios del Área de Gestión junto con los proveedores que se apersonen en caso de que

haya. (…)”.

Respecto a la cantidad de proveedores que se presentaron a licitar u ofertar ese día, el día de la

apertura de ofertas, relató “(…) R/ A pesar de que el concurso fue publicado en Gaceta solo

una empresa participó. P/ Usted recuerda el nombre de esa empresa Licenciada? R/ Si mal no

recuerdo es Katherine Service S.A. (…)”.

Se le mostró a la testigo el folio 646 del expediente de compra en el cual se le solicitó que

indicara si había elaborado el Análisis de Ofertas de la Sociedad Katherine Service J & V

S.A., manifestando que sí. Se le consultó además que aspectos se evaluaron en el análisis

administrativo agregando expresamente “(…) Lo que verificamos es que los documentos

administrativos que se solicitan en el cartel se adjunten a la oferta y se encuentren al día.

(…)”.

Respecto a los datos que se consignan dentro de los documentos que se adjuntan con las

ofertas para determinar su veracidad, se le preguntó si estos son o no analizados,

respondiendo “(…) De nuestra parte no, lo que se verifica es que estén vigentes y en caso de

que alguno falte si es subsanable se le solicita al proveedor, y en caso de ser un requisito de

admisibilidad se procede a excluir la oferta. P/ Es deber o no de la Administración Licitante

verificar la veracidad de los datos que se incluyen en los documentos sean estos declaraciones

juradas etc? R/ Como lo dije anteriormente es deber de verificar su validez, si está vigente por

ejemplo en el caso de las cuotas obrero patronales, que se encuentren al día en el momento de

la apertura, pero también se asume por el principio de buena fe de quién los presenta. (…)”.

(Ver folios 266 al 268 del expediente administrativo).

- El Lic. Alexander Nájera Prado, con cédula de identidad número 1-0744-0626, quien labora

en la Auditoría Interna, en su condición de testigo se le preguntó si tenía conocimiento del por

qué había sido citado en calidad de testigo, manifestando expresamente “(…) Si, nosotros

participamos o participé conjuntamente con la Licda. Dora López, en un estudio de la

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Auditoría relativa a la contratación de servicios de alimentación para pacientes, personal en el

Hospital de Ciudad Neilly, por lo cual se solicita mi participación en este procedimiento. Este

estudio se origina por una denuncia que remite la CGR, se evidenció en el estudio que en

febrero del dos mil nueve se promueve una Licitación Pública 2009LN-02 para la adquisición

de los servicios que indiqué. En la apertura del procedimiento licitatorio se determinó fue el

catorce de agosto del dos mil nueve que participó la Sociedad Katherine Service J y V, como

nos habían denunciado un presunto incumplimiento al régimen de prohibiciones se revisaron

los antecedentes de esta Sociedad y se determinó que fue constituida en febrero del dos mil

nueve, y entre sus personeros la secretaria y me parece que la tesorera de apellido Jiménez

Viales se determinó que eran hijas de un diputado de la Asamblea Legislativa no recuerdo el

primer nombre pero era como Ivo Jiménez Rojas nombrado en el periodo dos mil seis al dos

mil diez. Se determinó que aproximadamente en agosto se hizo un cambio en la composición

de la Junta Directiva de la Sociedad para sustituir a las hermanas Jiménez Viales, sin embargo

este cambio según la información obtenida habría quedado debidamente inscrito o surtiría

efecto a partir de principios de setiembre del dos mil nueve, con lo cual al momento de

participar la empresa Katherine Service J y V ya alcanzaría las prohibiciones del artículo 22

de la Ley de Control Interno, eso fue básicamente la revisión que nosotros hicimos. A partir

de ahí se formula el Informe en el que se solicita a la Administración a verificar la verdad real

de los hechos y verificar lo correspondiente. (…)”.

Se le consultó si recordaba la fecha en que se había llevado a cabo la Asamblea General

Extraordinaria con el fin de revocar los nombramientos de las hermanas Jiménez Viales,

indicando que no lo recordaba.

El Órgano Director le mostró los folios 85 al 88 del expediente administrativo, en el que se

localizan la constitución de la Sociedad ahora investigada, indicando expresamente “(…) Por

supuesto que no es mi especialidad, no soy abogado, pero según lo que dice el documento es

en donde se constituye la Sociedad en febrero del dos mil nueve. (…)”.

Agregado a lo anterior se le mostró al testigo los folios 98 al 100 del expediente

administrativo para que nos indicara si era el documento en el cual se menciona la revocatoria

de los nombramientos de las hermanas Jiménez Viales, además se le mostró el folio 80 del

citado expediente para que nos indicara si era el documento de apertura de ofertas, quiénes

participaron en la misma, fecha y si el mismo tenía relación con la contratación objeto de

estudio, refiriendo al respecto: “(…) Si es el documento que nosotros analizamos. “(…) Es

copia del acta de apertura del catorce de agosto del dos mil nueve, y participó la oferta 1 de

Katherine Service J y V S. A. Dice que por parte de la empresa participante está Emileny

Peña Tapia y Grace Jiménez Viales y por la Administración que sería el Área de Gestión de

Bienes y Servicios Jean Pierre Garbanzo, Salomé Soto, la misma dice Licitación Pública

2009LN-000002-2799.(…)”.

En lo referente a la “DECLARACIÓN JURADA” presentada por KATHERINE SERVICE J

Y V S.A., misma que fue presentada en la apertura de ofertas de la Licitación 2009LN-

000002-2799 que se localiza a folio 79 del expediente administrativo se le consultó si se

valoró la misma y que nos indicara la fecha de suscripción del mismo, el testigo fue enfático

al indicar “(…) Este documento se tomó en cuenta en el estudio de Auditoría, se emite a las

diez horas con cuarenta y cinco minutos del diez de agosto del dos mil nueve, según la fecha

que contiene fue extendido de previo a la apertura de ofertas de la Licitación. (…)”.

Indicó que la Auditoría Interna no consideró necesario, la entrevista a los personeros de la

sociedad.

El testigo refirió además “(…) fue un error tan inocente, estos casos lo ponen a uno a pensar,

sobre todo porque básicamente la empresa tiene la intención de cambiar a los personeros, pero

hay un fallo, una desatención ahí (…)”, agregando además “(…) Nosotros comenzamos a

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revisar las prohibiciones que se mencionan en el 22, y te das cuenta que lo que sucede es que

la empresa tiene a dos de sus personeras en la sociedad, ellos intentan de previo a la apertura

cambiarla, pareciera que ellos intentan de cambiar a las dos personeras para resolver el

problema de la prohibición, pero la inscripción del cambio que a mi entender para que surta

efectos debe quedar adecuadamente inscrito en el Registro Público, y es aquí donde se falla

porque esta inscripción se da hasta setiembre, es decir en el momento que se participa siguen

estando como personeras.(…)”.

Se le preguntó “(…) P/ Dentro de esa reunión o reuniones en algún momento se discutió o se

analizaron las excepciones que contempla la Ley de Contratación Administrativa? R/ No lo

recuerdo, me imagino que se tuvieron que haber visto cuando analizamos el tema de las

prohibiciones, lo que sucede creo que el Licenciado se refiere a las últimas excepciones del

artículo 22. Si recuerdo haberlas analizado. P/ Sabe usted porque eso se omite en el Informe

de la Auditoría aludir a las excepciones contempladas por la Ley de Contratación

Administrativa? R/ Es que no están en el alcance ni es el objetivo del Informe de la Auditoría,

determinar si había una condición de proveedor único, nosotros no lo sabemos, tan es así que

lo que se tramita es una Licitación Pública, si la Administración hubiese tramitado una

contratación con un proveedor único evidentemente lo habría acreditado y lo habría

contratado por esa vía, por la excepción de proveedor único, las otras dos excepciones

evidentemente no aplicaría, una es de ánimo de colaboración y la otra no la recuerdo, y creo

que no le es aplicable para efectos del caso, pero al no ser objeto de estudio esta condición no

se incluye, precisamente es por eso que se solicita a la Administración que analice la verdad

real de los hechos. Nosotros como Auditoría no somos los llamados a determinar la unicidad

de un oferente, es la Administración y eso debería de verse acá. (…) El Informe de Auditoría

analiza lo que debe de analizar. (…)”.

Fue claro en establecer que en el asunto que nos ocupa participó un solo oferente, además que

solamente se analizó la Licitación 2009LN-000002-2799.

En el caso específico el testigo manifestó que el alcance del estudio de la Auditoría fue “(…)

Determinar si en el trámite de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799 si se cumplió lo

que establece el artículo 22 de la Ley de Contratación. P/ El artículo 22 que usted nos refiere,

en qué etapa debía de manifestarse el oferente si el mismo se cumple o no? R/ Al momento de

la apertura, la oferta o el oferente no le deben de alcanzar las prohibiciones, de lo contrario no

puede participar. (…)”. (Ver folios 269 al 277 del expediente administrativo).

- El Dr. Alvin Castro Acuña, con cédula de identidad número 5-0154-0455, Director Regional

de Servicios de Salud Brunca, en su condición de testigo en este asunto indicó que conoce al

señor Olivier Jiménez Rojas y que a la actividad que se ha dedicado don Olivier Jiménez

Rojas es a la Hotelería, alimentación y hospedaje

Refirió que el señor Olivier ha tenido algún vínculo comercial con la CCSS, “(…) porque

cuando fui el Director del Hospital de Ciudad Neilly la empresa que vendía los servicios de

alimentación al Hospital creo que aparecía como Olivier Jiménez, por lo menos recuerdo que

el apellido de la empresa era Jiménez de la empresa que le vendía la alimentación al Hospital.

(…)”.

Sobre el parentesco de la señora Grace Jiménez Viales con don Olivier Jiménez Rojas, indicó

que “(…) Siempre he sabido que es hija de él. (…)”.

Que la Sociedad que actualmente le brinda el servicio de alimentación a empleados, pacientes

y donadores de sangre al Hospital de Ciudad Neilly se llama Katherine Service, declarando

que desconoce “(…) si doña Grace Jiménez Viales está vinculada a esa empresa. (…)”.

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Sobre los pormenores relacionados con la Licitación Pública 2009LN-000002-2799 referente

a la contratación de servicios de alimentación para pacientes, personal y donadores de sangre

del Hospital de Ciudad Neilly, manifestó “(…) Si conocí aunque no mucho porque por mi

escritorio pasan decenas o cientos de contratos y es como para refrendo que corresponde a

nivel regional y este caso fue una Licitación Pública. (…)”.

Adicionó que el señor Olivier Jiménez Rojas para el periodo 2006 al 2010 fue diputado en el

gobierno de Don Oscar Arias.

Respecto si ha existido alguna inconformidad por parte del Hospital y la Región Brunca con

relación al servicio brindado por la Familia Jiménez Rojas o Jiménez Viales, el testigo fue

claro a establecer “(…) Yo recuerdo que cuando estuve a cargo de la Dirección del Hospital

se daban quejas ocasionales, poco frecuentes, siempre lo consideramos normal en el sentido

de que los trabajadores querían tener casi un plato a la carta, que cada uno se le diera la

comida que quería y eso era imposible y estaba regulado por el cartel de Licitación y el

contrato con la empresa, otras quejas eran que les había salido un pelo en la comida, que la

comida estaba añeja, esas eran las quejas frecuentes, pocas pero que quedaron archivadas

siempre, el Hospital estaba comprometido y siempre tuvo un profesional en nutrición para

atender y resolver las quejas y velar para que se cumpliera lo que estaba estipulado en el

contrato. En el Hospital ha habido una Asociación Solidarista que por periodos de tiempo

mostraba interés en participar en la Licitación, pero solo una vez ganaron el contrato y por un

tiempo corto. (…)”. (Ver folios 278 al 283 del expediente administrativo).

- El Lic. Franklin Guadamuz Gómez, con cédula de identidad número 1-0561-0559, Asesor

de la Dirección Regional de Servicios de Salud Región Brunca, en su condición de testigo

manifestó que tuvo alguna participación en el proceso licitatorio 2009LN-000002-2799,

tocante al servicio de alimentación a pacientes, donadores de sangre y funcionarios del

Hospital de Ciudad Neilly, y que “(…) Consistió en verificar que el proceso licitatorio

cumpliera con los requisitos de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

Verificando que la justificación de la contratación tuviera un sentido lógico que el cartel se

ajustara a derecho, que la invitación de las ofertas se hicieran de acuerdo a la ley, verificar el

cumplimiento de la apertura de ofertas y posterior a eso revisar cualquier gestión legal que así

lo requiera. (…)”.

En lo tocante a la cantidad de oferentes que participaron en la Licitación 2009LN-000002-

2799, declaró “(…) recuerdo que para este tipo de Licitación se hizo invitación por Gaceta y

solo hubo un único oferente interesado en el concurso. P/ Recuerda usted cual fue ese

oferente? R/ El oferente fue Katherine Service J y V que posteriormente fue adjudicado por

ser el oferente único y que cumplió con todos los requerimientos técnicos y administrativos.

(…)”.

Sobre los aspectos legales dijo “(…) no se evidenció nada irregular ya que la empresa

cumplió con todos los requisitos legales solicitados en el cartel de marras 2009LN-000002-

2799. (…)”.

Manifestó conocer al señor Olivier Jiménez Rojas, “(…) Bueno, cuando lo conocí era Maestro

de Escuela, además tenía un pequeño negocio conocido como el Rancho Guaymi, además

dicho señor en aquel entonces había sido ganador del concurso de alimentación de pacientes

procedimiento que era promovido en Oficinas Centrales. P/ Para que aclare dos aspectos de

esta respuesta, cuando usted nos indica en aquel entonces podría indicarnos en qué fecha? R/

Como 1985 aproximadamente al dos mil nueve, dos mil diez. P/ Cuando usted habla del

concurso de alimentos a pacientes en qué lugar se brinda el servicio de alimentación a

pacientes? R/ Esa alimentación se sirve en un comedor que tiene habilitado en el Hospital de

Ciudad Neilly a sus trabajadores y aquellos pacientes que se encuentran internados en los

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diferentes salones. P/ Usted sabe por qué don Olivier deja de llevar a cabo esa actividad del

servicio en el año dos mil nueve o dos mil diez como usted señaló? R/ Desconozco los

motivos. P/ Sabe usted si para el periodo 2006 al 2010, si don Olivier Jiménez Rojas ocupaba

algún puesto público? R/ Sí, estaba como diputado en la Asamblea Legislativa. (…)”.

Se le preguntó si sabía si algún familiar de don Olivier Jiménez Rojas tenía participación

activa en la Sociedad Katherine Service J y V, manifestando “(…) De lo último que me

acuerdo, me parece que estaba metida una hija de él que se llama Grace Jiménez que

ostentaba una acción de un 25%, me parece. (…)”.

Sobre las presuntas irregularidades en la Licitación objeto de estudio indicó, “(…) Tengo

conocimiento que Auditoría hizo un Informe encontrando una inconsistencia en dicha

contratación, aparentemente se realizó una Asamblea de Accionistas de dicha empresa, en el

cual se modificaron dichas acciones y la misma no fue publicada por medio del Registro,

ocasionando según dice la Auditoría que al momento de la presentación de la oferta en dicho

concurso la empresa incumplía con el artículo 22 bis de la Ley de Contratación

Administrativa. P/ La asesoría Legal en la que usted labora, usted en lo particular verificó la

existencia de esa supuesta irregularidad? R/ No se verificó por cuanto según la Auditoría

Interna esa inconsistencia se da en la declaración jurada de que a ellos no les afecta lo que

establece el artículo 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, por cuanto ese dato

es puro y simple en la cual no debe mediar la figura de un notario, no debe estar en escritura

ni en documento público, debe ser simple. Y por costumbre se tiene que dichos documentos

se toman tal y cual son y que los oferentes son responsables de sus actos por cuanto nosotros

no podemos estar verificando todas las declaraciones o testimonios de los oferentes para

verificar si son ciertos o no, ya que por el simple hecho de presentar la oferta se toma todo

como cierto. (…)”.

En cuanto al Informe de Auditoría se le hizo un descargo a la Gerencia sobre sus tres

recomendaciones inclusive para mejor resolver se le mandó consulta a la Dirección Jurídica

que a la fecha no ha resuelto, “(…) Resumiendo la Auditoría solicita un procedimiento

administrativo en contra de la citada empresa, si se analiza si procede la nulidad del proceso

de contratación, que se determine si es procedente elevar el caso al Ministerio Público y

además si procede o no instaurar un procedimiento contra los funcionarios que participaron en

ese proceso, en ese sentido nuestra posición es que no existe nulidad y de que no procede

elevarlo al Ministerio Público, esto por cuanto si el CIPA está llevando el proceso que ahí se

determine, sin embargo al existir dudas sobre nuestra posición, se eleva a la Dirección

Jurídica para obtener un mejor criterio en razón de que ellos digan es vinculante. P/ usted me

puede explicar porque arriban a la conclusión en el sentido de que el contrato no debe

anularse? R/ Nosotros somos del criterio que no existe la nulidad por cuanto se actuó

apegados al principio general del derecho a la vida y a la salud, porque consideramos que el

costo beneficio de contratar con la empresa Katherine Service le genera a la Caja un mayor

beneficio por cuanto no se puede dejar desprotegida a la población Hospitalaria tanto

trabajador como paciente y si elevamos el caso a la Dirección Jurídica es porque tenemos la

certeza de que su criterio va a ser favorable o va a ser ajustado al nuestro. (…)”.

En relación a las excepciones a los impedimentos que establece la Ley de Contratación

Administrativa, agregó el testigo “(…) Hicimos un análisis integral de la norma y

consideramos porque así se nos hizo saber que el error existente en la publicación de doce o

diez días en el Registro Nacional, de lo cual la empresa no es responsable pero si estaba

obligada a revisar y como ya se dijo al existir un bien superior en juego como lo es el derecho

a la vida y la salud de los pacientes consideramos que no podía existir nulidad. (…) Se

determinó que al ser el único oferente interesado en participar en el concurso y al no haber un

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reclamo en contra de dicho procedimiento no existe daño a tercero además que como bien lo

reconoce el Jefe de Nutrición del Hospital de Ciudad Neilly Don Julio el precio contratado

con la empresa es razonable, razón por la cual se contrató en las mejores condiciones de

precio y calidad. (…) Nosotros consideramos que no le causó perjuicio alguno a la

Administración, más bien beneficio por cuanto, nos evitó a la Administración de no verse

contratado dichos servicios tener que estar contestando en demasía, recursos de amparo,

denuncias y reclamos administrativos por la supuesta mala atención que estaría recibiendo los

pacientes del Hospital de Ciudad Neilly por no brindarle los diferentes servicios de

alimentación a esos usuarios, así como a los 450 trabajadores que ahí laboran. (…)

Legalmente la Ley establece que la nueva Junta Directiva o el traspaso de las acciones surten

su efecto el día que se publica en el registro, por lo tanto podría ser que no sea subsanable sin

embargo como lo dije anteriormente estamos en presencia de un único oferente, o sea que

cualquier ciudadano costarricense o no costarricense que viva en el país pudo participar y no

lo hicieron , por otro lado no existe un daño a terceros y la CCSS y específicamente el

Hospital de Ciudad Neilly se benefició con la contratación de Katherine Service J y V. (…)”.

(Ver folios 284 al 290 del expediente administrativo).

- Por todo lo anterior se acredita que las señoras Andrea Jiménez Viales y Grace Jiménez

Viales, son hijas del señor Olivier Ibo Jiménez Rojas, quien fungiera como Diputado de la

Asamblea Legislativa durante el periodo dos mil seis al dos mil diez, siendo que al momento

de ofertar para la Licitación LN2009-000002-2799, conformaban la Junta Directiva de la

sociedad KATHERINE SERVICE J Y V S.A., por lo tanto les alcanzaban las prohibiciones

establecidas en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa.

Es menester indicar, que en el caso particular no cabe ninguna de las excepciones que se

indican en el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa por el siguiente motivo:

No estamos bajo la presencia de un proveedor único, sino de un oferente único, que según la

Contraloría General de la República lo ha definido bajo los siguientes requisitos:

“(…) Este Despacho ha venido estableciendo una serie de parámetros para coadyuvar con la

Administración en la correcta determinación de la procedencia o no de la excepción bajo

examen, en este caso un “servicio”, tales como: a) Unicidad del oferente: Está determinada

por la naturaleza del bien de que se trate, unicidad que es tal, que en caso de no adquirirse ese

bien, la necesidad administrativa no se vería satisfecha. b) Expediente levantado al efecto: En

este expediente debe comprobarse exhaustivamente y documentarse que el bien se alega como

único, para la satisfacción de la Administración. c) Acreditación de la necesidad: Debe

acreditarse la necesidad de adquirir ese bien o servicio, para que quede claro ante otros

proveedores la imposibilidad de un concurso público, aun cuando, como en este caso,

aparentemente no mostraron interés, por lo menos en los concursos que hicieron las

Municipalidades de Cartago y El Guarco. d) Es necesario valorar si el mercado ofrece otras

alternativas para los fines propuestos, si las ofrece es importante que se indique por qué no

son apropiadas. En este sentido, no omitimos manifestarles que es de conocimiento de esta

Contraloría, que al menos otras dos compañías prestan este tipo de servicios, por lo tanto debe

verificar esa Municipalidad que, según se apunta en el oficio AL-K-079-2003, no tengan

vertedero en esa zona y no estén interesados en prestar el servicio. e) Debe finalmente

comprobarse la razonabilidad del precio a pagar. f) El contrato que se suscriba al amparo de

una excepción de oferente único deberá serlo por un plazo muy razonable, visto que a lo largo

del tiempo pueden entrar a intervenir nuevas empresas en el negocio que en un momento

determinado fuera único. (…)”. Oficio 9717 del 4 de setiembre de 2003 (DAGJ-1249-2003).

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Al haberse dado una Licitación Pública, implica que en el mercado existen potenciales

oferentes que brindan el mismo tipo de servicio como en el caso que nos ocupa.

Además no estamos en presencia de que se trate de una actividad ordinaria del ente, ni de la

existencia de un interés manifiesto de parte de la sociedad KATHERINE SERVICE J Y V de

colaborar con la Administración, lo anterior en el caso particular de la Licitación 2009LN-

000002-2799.

D. DE LA CONTRATACIÓN IRREGULAR

En el caso que nos ocupa, no se observa que estemos en presencia de un contrato irregular a

tenor de los dispuesto en el artículo 210 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, ya que el procedimiento seguido es el correcto y además no se recurrió de

manera ilegítima a aplicar una excepción al procedimiento de contratación.

IV. FUNDAMENTO JURÍDICO

LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Prohibiciones

Artículo 22.- Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar con la Administración se

extiende a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del

respectivo contrato.

Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de

iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la

oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo

compromiso con la administración y se le devolverá la respectiva garantía de participación.

Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en

firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones

pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros contratistas en

iguales condiciones.

El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o

influir, en cualquiera forma, en la ejecución del contrato.

El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación del

servicio.

Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga

la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma

en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización

posterior, en la ejecución del contrato.

La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda

eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se

admitirá toda clase de prueba.

Artículo 22 bis.- Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación

administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido

participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los

diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de

Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de

la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el

defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así

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como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular,

la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones

declare oficialmente el resultado de las elecciones.

b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes

ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de

las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.

c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la

cual prestan sus servicios.

d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del

procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa

de ejecución o de construcción. Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando

el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía

del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier

manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar

o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de

ejecución. Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o

poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el

interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las

pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.

e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición,

sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto

de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.

f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios

mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de

representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda

desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de

anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por

cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión

posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar,

mientras dure el nombramiento que la origina. Para las sociedades cuyas acciones se

encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la

Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario

controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este

efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración

jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en

este artículo. (Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del

16 de mayo del 2006).

g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y

cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos,

fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.

h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios

cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el

tercer grado inclusive.

i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes

indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del

capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

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j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del

procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones,

los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la

etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se

liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto

de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración. Las personas y

organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis

meses desde el cese del motivo que le dio origen. De las prohibiciones anteriores se exceptúan

los siguientes casos:

1. Que se trate de un proveedor único.

2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.

(Así adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el

Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

Artículo 100.- Sanción de inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la

República inhabilitarán, para participar en procedimientos de contratación administrativa, por

un período de uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica

que:

(…).

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar

cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.

(…).

REGLAMENTO A LA LEY DE CONTRATACIÓN

Artículo 16. —Aptitud para contratar. Sólo podrán contratar con la Administración las

personas físicas o jurídicas que cuenten con plena capacidad de actuar, que no tengan

impedimento por alguna de las causales de incapacidad para contratar con la Administración,

y que demuestren su idoneidad legal, técnica y financiera, según el objeto a contratar.

Artículo 19. —Impedimentos para contratar. No podrán contratar con la Administración

aquellas personas físicas o jurídicas que estén:

a) Cubiertas por el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 22 y 22 bis de la

Ley de Contratación Administrativa.

b) Inhabilitadas para contratar con la Administración, por habérsele sancionado de

acuerdo con el artículo 100 de la Ley de Contratación Administrativa. La sanción impuesta

por una Administración, aplicará para todo el Sector Público, la cual debe constar en el

Registro de Proveedores.

c) Inhabilitadas para el ejercicio del comercio o se encuentren declaradas en estado de

insolvencia o quiebra.

POR TANTO:

La Gerencia Médica, posterior análisis del expediente Administrativo de Responsabilidad por

Inhabilitación por Contratación Irregular, número CIPA-038-11, en cuanto a los hechos

investigados en grado de probabilidad, una vez realizada la valoración de la prueba conforme

a la legislación vigente al momento de acaecimiento de los mismos, las reglas de la sana

crítica y conforme a los hechos probados y de conformidad con la prueba tanto testimonial

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como documental que nos ocupa, este Órgano Decisor estima que efectivamente la

SOCIEDAD ANÓNIMA KATHERINE SERVICE J Y V, infringió las disposiciones relativas

al régimen de prohibiciones de la Ley de Contratación Administrativa; 16, 19 del Reglamento

de la Ley de Contratación Administrativa; ya que para el catorce de agosto del dos mil nueve,

fecha de la apertura de ofertas de la Licitación Pública 2009LN-000002-2799, las señoras

Grace Jiménez Viales y Andrea Jiménez Viales, hijas del Diputado para el periodo 2006 al

2010, Olivier Ibo Jiménez Rojas, ocupaban los puestos de Tesorera y Secretaria,

respectivamente, en la Junta Directiva de la Sociedad Anónima Katherine Service J y V, e

incluso la Sra. Grace Jiménez Viales estuvo presente en el acto de apertura, por lo tanto les

alcanzaban las prohibiciones establecidas en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de

Contratación Administrativa; en el caso particular no cabe ninguna de las excepciones que se

indican en el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa por el siguiente motivo:

No estamos bajo la presencia de un proveedor único, sino de un oferente único.

De conformidad con el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, inciso a), los

diputados de la Asamblea Legislativa tiene prohibido participar como oferentes en los

procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a

dicha ley.

El inciso h) del artículo citado dispone que el cónyuge, el compañero o la compañera en unión

de hecho de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, también tiene prohibición para

participar como oferentes.

El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación del

servicio. Por lo que se resuelve: en sancionar con una inhabilitación de dos años A LA

SOCIEDAD “KATHERINE SERVICE J Y V. Es todo. NOTIFÍQUESE A LA SOCIEDAD

ANONIMA“KATHERINE SERVICE J Y V”.AL CORREO [email protected] y

subsidiariamente al fax 2256-80-55. La investigada cuenta con un plazo de tres (3) días

hábiles posteriores a la notificación de esta resolución para oponerse a lo indicado, de

conformidad con lo establecido en el numeral 217 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. Firme esta resolución, ejecútese y se ordena la publicación en el Diario

Oficial la Gaceta según lo dispone el artículo 216 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa

Nota: Expediente administrativo 038-11, que consta de 384 folios, 2 tomos LP-2009-LN-

000002-2799, Legajo N° 1 del folio 01 al 412 y el Legajo N° 2 de los folios 413 al 882.

San José, 13 de febrero del 2013.—Dr. Zeirith Rojas Cerna, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº

027.—Solicitud Nº 63402.—C-1270900.—(IN2013013525).

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REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA

AJDIP/459-2012.—Puntarenas, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil doce.

Considerando:

1- Que mediante Acuerdo AJDIP/162-2012, publicado en el Alcance 114 de La Gaceta N° 159

del 20 de agosto de 2012, la Junta Directiva aprobó el nuevo Reglamento de Transportes

vigente desde su publicación.

2- Que sin embargo en el artículo 65 de esa norma reglamentaria, se estableció, respecto a la

utilización del sistema de posicionamiento global, mejor conocido como GPS, como

obligatorio para toda la flotilla vehicular institucional.

3- Que asimismo, según lo determina el artículo 238 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y

Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078, publicada en La Gaceta N° 165 del 26-10-2012,

las diversas Administraciones Institucionales estarán facultadas para la asignación de

vehículos de uso discrecional.

4- Que en el caso particular del INCOPESCA, dicha normar comprende y compete

exclusivamente al vehículo asignado a la Presidencia Ejecutiva.

5- Que en ese sentido, la definición legalmente establecida para uso discrecional comprende la

total excepción en cuanto a restricciones de y sobre combustible, horario de operación y

recorrido.

6- Que en razón de lo anterior, consideran los Sres. Directores que la norma general aplicada en

el Reglamento de Transportes rebasa y contrapone con las excepciones establecidas por la Ley

de Tránsito en cuanto a la discrecionalidad de operación reconocida al vehículo asignado a la

Presidencia Ejecutiva, por lo que estiman conveniente, conforme a derecho, establecer la

norma de excepción de aplicación del Capítulo XIV del Reglamento de Transportes aprobado

mediante Acuerdo AJDIP/162-2012, concretamente los artículos 64 al 67.

7- Que por lo anteriormente señalado, la Junta Directiva. Por tanto,

Acuerda

1- Adicionar un artículo 67 Bis, al Reglamento de Transporte, aprobado mediante Acuerdo

AJDIP/162-2012, el que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 67-Bis-Queda exento de los alcances contenidos en el Capítulo XIV del presente

reglamento, en cuanto a la instalación y utilización del dispositivo GPS (sistema de

posicionamiento global) el vehículo de uso discrecional asignado a la Presidencia Ejecutiva”.

2- Rige a partir de su adopción.

3- Publíquese.

4- Acuerdo Firme.

Lic. Luis Gerardo Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic Guillermo Ramírez Gätjens,

Jefe Secretaría Técnica de Junta Directiva—1 vez.—O. C. N° 13-0016.—C-37620.—

(IN2013012299).

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MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA

La Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia mediante Acuerdo No. 3379-2013, articulo No.

3, sesión ordinaria No. 142, celebrada el 22 de enero del 2013, según lo establecido en los

artículos 169 y 170 de la Constitución Política, 4 inciso a), 13 inciso d) y 43 del Código

Municipal, procede a emitir el Reglamento para el otorgamiento de Licencias Municipales

requerido en el transitorio II de la Ley No. 9047 denominada “Ley para la Regulación y

Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”.

Considerando:

Primero. El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal,

establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales,

lo que conlleva regular el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales y de consumo

de bebidas con contenido alcohólico que se realizan en el Cantón.

Segundo. De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código

Municipal, ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de la Municipalidad establecer

las políticas generales de las actividades económicas que se desarrollan en su cantón.

Tercero. Asimismo, mediante el voto Nº 6469-97 de las 16.20 horas de 8 de octubre de

1997, la Sala Constitucional estableció “que es materia municipal todo lo que se refiere al

otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de

actividades y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente“.

Cuarto. Para cumplir con las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley en esta

materia, la Constitución Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en su artículo

4 y 43, establecen la autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades, así

como la potestad de dictar reglamentos autónomos de organización y de servicio, y cualquier

otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

Quinto. Que el transitorio II de la "Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con

Contenido Alcohólico", número 9047 de 28 de junio de 2012, publicada en el Alcance Digital Nº

109 del diario oficial La Gaceta de fecha 8 de agosto de 2012, dispone que las municipalidades

deben emitir y publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses. Por

Tanto,

El Concejo Municipal de Santa Bárbara acuerda emitir el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS DE EXPENDIO DE BEBIDAS

CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. 1º—Este reglamento tiene por objeto establecer pautas claras y precisas para

la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la

comercialización, de las actividades comerciales asociadas a la comercialización, expendio y

consumo de bebidas con contenido alcohólico en el cantón de Santa Bárbara de Heredia.

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Artículo 2. El presente reglamento aplica para todas las personas físicas, jurídicas, privadas,

públicas, nacionales o extranjeras que comercialicen o expendan bebidas con contenido

alcohólico; así como para aquellos que las consuman en espacio público.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de aplicación de la presente normativa se adoptan las

siguientes definiciones:

a. Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por

naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo,

tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas

que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias

demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los

recursos naturales, zoo criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos.

b. Bar, cantina o taberna: Todo negocio cuya actividad comercial principal es el expendio

de bebidas alcohólicas para el consumo al detalle y dentro del establecimiento, en los

cuales no existan habitualmente actividades bailables o de espectáculos públicos.

c. Bebidas con contenido alcohólico: Son los productos que contienen alcohol etílico en

solución y que son aptos para el consumo humano, provenientes de la fermentación,

destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, trátese de

cervezas, vinos y licores y de todo producto considerado como tal de conformidad con las

disposiciones legales y reglamentarias. No se incluyen dentro de esta normativa las

preparaciones farmacéuticas, perfumes, jarabes y los demás productos industriales no

atinentes a la industria licorera.

d. Centro comercial: Se trata de un desarrollo inmobiliario urbano con áreas de compras

para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de

negocio en un área determinada, con los espacios para la circulación de personas y

espacios de circulación de vehículos así como área de estacionamiento a disponibilidad

de sus visitantes. Para que se denomine centro comercial deberá contar como mínimo con

veinte locales de uso comercial diferente.

e. Empresas de interés turístico: Son aquellas a las que el Instituto Costarricense de

Turismo (ICT) ha declarado como de interés turístico, tales como: Hoteles, restaurantes,

centros de diversión y actividades temáticas.

f. Ley: La Ley de “Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”

N° 9047 de 28 de junio de 2012.

g. Licencias: Las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico, según lo

establece el párrafo primero del artículo 3 de la Ley.

h. Licencia de funcionamiento: Es el acto administrativo emitido por la Municipalidad de

naturaleza intransferible e inalienable por la cual se autoriza a las personas físicas o

jurídicas la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje,

distribución, venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico

i. Licorera. Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas

con contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y que no se puede consumir

dentro del establecimiento.

j. Mini Súper: Establecimiento cuya actividad principal es similar a la de un

supermercado, pero cuenta con 15 o menos empleados y no cuenten con panadería,

carnicería o servicio de comida.

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k. Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad municipal a

la violación de un precepto legal de la

l. Ley N° 9047, cuando así corresponda.

m. Patente de funcionamiento: Es el acto de habilitación que a través del pago del

impuesto que recibe la Municipalidad en contraprestación a la licencia de funcionamiento

permite la operación de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta

y consumo de bebidas con contenido alcohólico. Toda patente implica

indispensablemente la existencia de una licencia municipal.

n. Patentado: Persona física o jurídica que explota una licencia patente para el almacenaje,

distribución, venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico. Se entenderá como

tal, para efectos de girar los actos administrativos correspondientes, sean de notificación

o fiscalización al patentado, dependiente, gerente, administrador, representante u otro

similar, que sea responsable de velar por el funcionamiento del establecimiento al

momento en que se apersone la Municipalidad.

o. Restaurantes y afines: Conforme a la clase C de la tipología establecida en el artículo 4

de la Ley, es un establecimiento comercial dedicado al expendio de comidas y bebidas de

acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones alimenticias disponibles

(platos fuertes) para el público durante todo el horario de apertura del negocio y que para

tales efectos cuenta con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas,

cubertería, personal para la atención en las mesas y espacio de almacenamiento de

alimentos. En ellos no habrá música de cabina ni actividades bailables.

p. Salario base: Para los efectos de la determinación del impuesto y la aplicación de

sanciones que señala la Ley N° 9047, se entenderá que es el establecido para el Auxiliar

Administrativo 1 que señala el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus

reformas. Este salario se mantendrá vigente para todo el año, aun cuando sea modificado

en el transcurso del mismo.

q. Salones de baile, discotecas: Negocio comercial cuya actividad principal y permanente,

es la realización actividades bailables de acceso público con música de cabina o

presentación de orquestas, disco-móviles, conjuntos o grupos musicales.

r. Sitios públicos: Se denomina de esta manera a parques públicos, zonas de recreo o

esparcimiento establecidas por la municipalidad o el Estado, bibliotecas, canchas o

estadios donde se practique cualquier deporte y que sean de uso público.

s. Supermercados: Establecimiento cuya actividad principal es la venta de una serie de

mercaderías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas.

Asimismo, se tienen por incorporadas las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley.

Artículo 4. Condiciones en que se otorgan las licencias. Las licencias constituyen una

autorización para comercializar al detalle bebidas con contenido alcohólico en el cantón, y se

otorgarán únicamente para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las

condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin.

Artículo 5. Advertencia documental. El documento en que conste la "licencia de expendio de

bebidas con contenido alcohólico" deberá exhibirse en lugar visible del establecimiento e indicar

en forma expresa:

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a) Que el derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al

establecimiento comercial para el cual fue expedido, y no constituye un activo

independiente a dicho establecimiento;

b) Que las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o

adjudicación vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de

enajenación;

c) Que en caso de que el establecimiento comercial que goza de la licencia sea traspasado,

ya sea mediante compraventa de establecimiento mercantil o bien mediante el traspaso de

más del cincuenta por ciento del capital social en el caso de personas jurídicas, el

adquirente deberá notificar del cambio de titularidad a la Municipalidad dentro de los

cinco días hábiles a partir de la compra, y aportar la información correspondiente a

efectos del otorgamiento de una nueva licencia a su nombre.

Artículo 6. Firmas y certificaciones digitales. Documentos Electrónicos. Cuando los medios

tecnológicos a disposición de la municipalidad lo permitan, la LEY DE CERTIFICADOS,

FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, número 8454 de 30 de agosto de

2005, se aplicará para tramitación de licencias, pago de tributos y otros procedimientos

relacionados con la aplicación de la ley 9047.

CAPÍTULO II

TIPOS Y UBICACIÓN DE LAS LICENCIAS

Artículo 7. Establecimientos aptos para cada tipo de licencia: Las licencias se otorgarán

únicamente para los establecimientos autorizados para realizar las actividades comerciales

acordes para cada tipo de licencia, según la clasificación del artículo 4 de la Ley.

En consecuencia, la licencia se otorgará para establecimientos que cuenten con un

permiso de funcionamiento y patente municipal aptos para realizar la actividad principal

relacionada con cada una de las clasificaciones mencionadas, otorgados conforme al plan

regulador, uso de suelo y demás regulaciones de ordenamiento territorial que por su naturaleza

sean aplicables.

Adicionalmente, el solicitante deberá contar con los permisos, declaratorias y

autorizaciones especiales que se requieran en razón del tipo de licencia que solicite.

Artículo 8. Poblaciones. Las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico se

otorgarán para cada una de las poblaciones cantonales, según las circunscripciones territoriales

que mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros determine el Concejo

Municipal; todo lo anterior sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley.

La cantidad total de licencias clase B otorgadas en el Cantón no podrá exceder la cantidad

de una por cada trescientos habitantes.

En la determinación del total de habitantes del Cantón, se acudirá al estudio técnico o

fuente objetiva verificable que tenga disponible la Municipalidad. La condición de habitante se

circunscribirá a las personas físicas del territorio cantonal, según la definición establecida por el

artículo 2 del Reglamento del Defensor de los Habitantes, Decreto Reglamentario 22266 de 15

de junio de 1993.

Periódicamente, conforme se constate incrementos o disminuciones en el parámetro de

habitantes cantonales, podrá ajustarse la cantidad de licencias clase B.

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Artículo 9. Cambio de clasificación de la licencia. Una licencia que haya sido otorgada para

una determinada actividad o actividades y en condiciones específicas solamente podrá ser

modificada o ampliada a otras actividades previa autorización expresa por parte de la

Municipalidad. Para estos efectos deberá cumplirse con los requisitos aplicables a cada una de

las actividades para las cuales el patentado requiera la licencia.

La realización de actividades comerciales reguladas en el artículo 4 de la ley en forma

concurrente o coincidente, requerirá la gestión y otorgamiento de una licencia por cada actividad

desplegada, así como la separación temporal y espacial de dichas actividades.

Artículo 10. Prohibiciones para el otorgamiento de licencias. No se otorgarán licencias en

ninguno de los casos comprendidos en el artículo 9 de la Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS LICENCIAS PERMANENTES

Artículo 11. Quien desee obtener una licencia deberá presentar una solicitud firmada, ya sea

directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. En caso de no

presentarse en forma personal la solicitud, la firma deberá estar autenticada, y deberá contener al

menos lo siguiente:

a. Indicación expresa de la actividad que desea desarrollar, con indicación expresa de la

clase de licencia que solicita.

b. El (los) nombre (s) comercial (es) con el (los) que operará la actividad a desarrollar con

la licencia.

c. Fotocopia de la cédula de identidad o documento de identificación del solicitante

persona física.

d. Dirección de la ubicación exacta del lugar en que se desarrollará la actividad. Deberá

aportarse copia del plano catastrado respectivo, salvo que el mismo ya exista en los

registros municipales.

e. En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia

de la sociedad, los poderes de representación del firmante, y la composición de su

capital social, esta última mediante certificación notarial con vista en el libro social

respectivo. Se prescindirá de este requisito que ya conste una certificación en los

registros municipales.

f. Copia certificada del permiso sanitario de funcionamiento, e indicación del número de

patente comercial correspondiente al establecimiento.

g. En caso que el permiso o patente comercial estén en trámite, deberá indicar el

expediente en el cual se tramita. En este caso, el otorgamiento de la licencia estará

sujeto al efectivo otorgamiento del permiso de funcionamiento y la patente comercial

respectivos.

h. Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la

actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, copia certificada del contrato o título que

permite al solicitante operar el establecimiento en dicho inmueble, salvo que tales

documentos consten en el expediente de la patente comercial del establecimiento, según

lo indicado en los incisos e. y f. anteriores.

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i. En casos que se solicite una licencia clase C, el permiso sanitario de funcionamiento

que autorice expresamente como restaurante, así como la declaración jurada

debidamente protocolizada de que se cumple con el artículo 8 inciso d) de la ley.

j. En caso que se solicite una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística

vigente o su original para cotejo con su respectiva fotocopia.

k. Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, en la que manifieste conocer

las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, y que se compromete a respetar

esta y cualquier otra de las disposiciones de la Ley.

l. Constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del

Seguro Social, que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de estar al día en sus

obligaciones con Asignaciones Familiares. El solicitante estará exento de aportar los

documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota

por parte de la Municipalidad.

m. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar

fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del

acto de comunicación.

Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición

del solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información

pertinente que satisfaga los requerimientos indicados.

Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las

condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se

verifique antes del otorgamiento de la licencia.

Artículo 12. Distancias. La limitación para otorgar una licencia no operará en aquellos casos

que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de

la Ley se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de

referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el

sitio de referencia. Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o

nacionales, por los que libremente podrían circular peatones o vehículos.

Asimismo, la medición de las distancias a que se refieren dicho incisos a) y b) del artículo

9 de la Ley, se hará desde la puerta de ingreso del establecimiento que se pretende autorizar para

expender licor y la puerta de ingreso del inmueble del respectivo centro educativo, infantil de

nutrición, de atención de adultos mayores, instalación para actividad religiosa, hospital, clínica o

EBAIS. Para estos efectos se entenderá por puerta de ingreso, la entrada o sitio principal de

ingreso al público.

Artículo 13. Plazo para resolver. La Municipalidad deberá resolver, otorgando o denegando la

licencia, dentro de los 30 días naturales a partir de la presentación de la solicitud. En caso que la

solicitud requiera aclaraciones o correcciones, se prevendrá al solicitante por una única vez y por

escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la

información.

La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará

al interesado un plazo de diez días hábiles para completar o aclarar, apercibiéndolo que el

incumplimiento de la prevención generará el rechazo de la solicitud y archivo del expediente.

Transcurrido este plazo otorgado al administrado continuará el cómputo del plazo restante

previsto para resolver.

Artículo 14. Denegatoria. La licencia podrá denegarse en los siguientes casos:

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a. Cuando la ubicación del establecimiento sea incompatible con el expendio de bebidas

alcohólicas, conforme al artículo 9 de la Ley.

b. Cuando el solicitante se encuentre atrasado en el pago de sus obligaciones con la

Municipalidad, de cualquier índole que estas sean.

c. Cuando la actividad principal autorizada a realizar en el establecimiento sea

incompatible con la clase de licencia solicitada.

d. Cuando la ubicación del establecimiento no sea conforme con las restricciones

establecidas por Ley.

e. Cuando la solicitud esté incompleta o defectuosa y no sea corregida dentro del plazo

conferido al efecto.

f. Donde la aplicación de criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad,

razonabilidad, interés público superior, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón

motiven tal denegatoria.

Artículo 15. Pago de derechos trimestrales. De conformidad con el artículo 10 de la Ley, se

establecen los siguientes derechos que deberán pagar los patentados de forma trimestral por

anticipado, según el tipo de licencia:

a. Licencia clase A: un salario base

b. Licencia clase B:

B1 (cantinas bares y tabernas sin actividad de baile): medio salario base

B2 (salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile):

un salario base

c. Licencia clase C: Los establecimientos con capacidad de atender hasta 40 personas

simultáneamente se considerarán aptos para obtener licencias clase C1 y pagarán

medio salario base. Establecimientos con capacidad de atender una cantidad superior a

40 personas simultáneamente podrán obtener una licencia C2 y pagarán un salario

base.

d. Licencia clase D1 (Minisúper): un salario base

e. Licencia clase D2 (Supermercados): dos salarios base.

f. Licencia clase E1a: Un salario base.

g. Licencia clase E1b: Dos salarios base.

h. Licencia clase E2: Tres salarios base.

i. Licencia clase E3: Dos salarios base.

j. Licencia clase E4: Tres salarios base.

k. Licencia clase E5: Un salario base.

Artículo 16. Vigencia. La licencia tendrá una vigencia de cinco años renovables por períodos

iguales de forma automática siempre y cuando la solicitud de prórroga se presente antes de cada

vencimiento. Al momento de la prórroga el patentado deberá cumplir con todos los requisitos

legales establecidos.

En la solicitud de prórroga se deberá adjuntar una constancia de que se encuentra al día

en sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, de que cuenta con póliza de

riesgos laborales al día, y de estar al día en sus obligaciones con Asignaciones Familiares.

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Además, al momento de solicitar la prórroga el patentado deberá estar al día en sus obligaciones

con la Municipalidad.

El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la

información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.

Artículo 17. Pérdida anticipada de vigencia. La licencia perderá vigencia antes de su

vencimiento en los siguientes casos:

a. Por renuncia expresa del patentado.

b. Cuando el patentado abandone la actividad y así sea comunicado a la Municipalidad.

c. Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad aun cuando el

interesado no lo haya comunicado.

d. Por la pérdida o cancelación del permiso de funcionamiento del establecimiento,

independientemente del motivo que lo origine.

e. Por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley.

f. Por el incumplimiento de los requisitos y prohibiciones establecidos en la Ley, previa

suspensión conforme lo establece el artículo 10 de la Ley.

Artículo 18. Inspección y Control. Del total recaudado en virtud de la Ley 9047 anualmente se

destinará un 1.5% para las funciones de inspección y control encomendadas a la Municipalidad,

conforme las necesidades financieras prefijadas para cada anualidad, mediante el trámite de los

presupuestos municipales.

Artículo 19. Competencias. Verificados todos los requisitos, la dependencia encargada de

tramitar las licencias y patentes de funcionamiento procederá a emitir el acto final. El

establecimiento no podrá iniciar ninguna actividad asociada a la comercialización, expendio y

consumo de bebidas con contenido alcohólico hasta tanto cuente con la respectiva licencia de

funcionamiento aprobada y haya cancelado los derechos correspondientes. En caso de proceder

la denegatoria de la licencia de funcionamiento se deberá emitir una resolución debidamente

motivada, que contenga indicación expresa de los recursos que proceden contra dicho acto.

CAPÍTULO IV

LICENCIAS TEMPORALES

Artículo 20. Otorgamiento. Las licencias temporales se concederán únicamente con la

aprobación mediante acuerdo del Concejo Municipal, el cual estará sustentado en un informe

emitido por el Departamento Municipal de Patentes o en su defecto la jefatura superior

inmediata, quien será el órgano encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos

solicitados.

Estas licencias serán otorgadas con el fin de habilitar el expendio de bebidas con

contenido alcohólico en ocasiones específicas, tales como fiestas cívicas, populares, ferias,

turnos y afines.

Deberán ser solicitadas específicamente por la persona o entidad que va a ejecutar la

explotación en forma directa, indistintamente si se trata del ente organizador de la actividad o del

adjudicatario del derecho mediante remate de puestos.

Artículo 21. Prohibiciones. No se otorgarán licencias temporales en ninguna de las

circunstancias detalladas en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley.

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Será causal de cancelación de la licencia temporal su subarriendo o cualquier otro acto de

disposición de la misma.

Artículo 22. Requisitos. Quien desee obtener una licencia deberá presentar una solicitud

firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. La

firma deberá estar autenticada si la solicitud no se presenta en forma personal, y deberá contener

al menos lo siguiente:

a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y

horarios en las que se realizará.

b. En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia

de la sociedad, así como los poderes de representación del firmante. Se prescindirá de

este requisito cuando ya conste una certificación en los atestados municipales emitida

en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.

c. Copia del permiso expedido por la Municipalidad para la realización del evento. En

caso que dicho permiso esté en trámite, aún si se otorga la licencia, su ejercicio se

entenderá siempre condicionado al efectivo otorgamiento del permiso respectivo.

d. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis o

plano del mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene

previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico.

e. Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la

actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, autorización autenticada del propietario

del inmueble para realizar la actividad programada, salvo que se trate de actividades a

realizarse en terrenos públicos y/o Municipales, en cuyo caso la aprobación del

Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.

f. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o

cualquier otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas,

deberá aportarse una declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán

bebidas con contenido alcohólico durante la realización de un espectáculo deportivo.

g. Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, en la que manifieste que

conoce las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, y que se compromete a

respetar esta y cualquier otra de las disposiciones de la Ley.

h. Constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del

Seguro Social, de que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de estar al día en

sus obligaciones con Asignaciones Familiares, esto último en caso de que corresponda.

El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la

información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.

i. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública,

señalar fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la

seguridad del acto de comunicación.

j. En caso de ser el solicitante un adjudicatario del derecho mediante remate de puestos,

deberá presentar una certificación emitida por el organizador de la actividad que lo

acredite como tal.

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Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición

del solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información

pertinente que satisfaga los requerimientos indicados.

Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las

condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se

verifique antes del otorgamiento de la licencia.

La dependencia encargada de tramitar las licencias deberá fiscalizar la buena marcha de

las actividades autorizadas en aras de controlar la continuidad normal de la explotación de la

actividad, la revocatoria de la licencia, o la renovación de la misma, para lo cual la

administración deberá proveer los recursos tecnológicos, económicos y humanos necesarios que

le permitan realizar esta labor.

Artículo 23. Pago de derechos. En caso de autorizarse la licencia temporal, cuando proceda,

previo informe técnico, se prevendrá por una única vez al solicitante de realizar el pago de los

derechos de dicha licencia, como condición para la emisión de la resolución final

correspondiente.

Este derecho se calculará de la siguiente forma:

a. Actividades que se desarrollen en un periodo de uno a dos días, cancelarán el

equivalente a un cuarto (1/4) de salario base.

b. Actividades que se desarrollen en un período de tres a cuatro días, cancelarán el

equivalente a medio (1/2) salario base.

c. Actividades que se desarrollen en un periodo de cinco a seis días, cancelarán el

equivalente a tres cuartos (3/4) de un salario base.

d. Actividades que se desarrollen durante más de siete días, cancelarán un salario base

Artículo 24. La declaratoria de interés turístico que otorgue el ICT para la obtención de una

licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico clase E no operará de oficio, será

facultad de la Municipalidad el aceptar o denegar esta categoría para la concesión de los

beneficios que conlleva su aceptación, ya sea en cuanto a la exoneración de la limitación de

horario, inaplicabilidad de las distancias contenidas en el artículo 9 de la Ley N° 9047 y 48 de

este reglamento, o cualquier otro beneficio asociado directa o indirectamente, que sea concedido

a través de la licencia de funcionamiento municipal. La aprobación o denegatoria del trámite

estará a cargo de la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento.

La denegatoria deberá hacerse mediante resolución motivada que responda a criterios de

conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo

social y desarrollo equilibrado del cantón.

CAPÍTULO V

SANCIONES, RECURSOS y TRANSITORIO

Artículo 25. Imposición de sanciones. La Municipalidad podrá imponer las sanciones

establecidas en el artículo 14 de la Ley, para lo cual deben respetarse los principios del debido

proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, respetando además

los trámites y formalidades que informan el procedimiento administrativo ordinario estipulado en

el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 26. Recursos. La resolución que deniegue una licencia o que imponga una sanción

tendrá los medios de impugnación que se establecen en el régimen recursivo del Código

Municipal. En los casos en que la resolución sea emitida por el Concejo Municipal, cabrá

solamente el recurso de reconsideración.

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Artículo 27. Denuncia ante otras autoridades. En los supuestos normativos de los artículos 15

al 23 de la Ley, la Fuerza Pública, la Policía Municipal y los Inspectores Municipales tendrán

facultades cautelares de decomiso y procederán a levantar el parte correspondiente, mismo que

remitirán ante el Juez Contravencional, la Policía de Control Fiscal o la autoridad competente

correspondiente, adjuntando todas las pruebas e indicios con que cuenten para darle sustento.

Artículo 28. Patentes adquiridas mediante Ley No. 10. Los titulares de patentes de licores

adquiridas mediante la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, deberán

solicitar a la Municipalidad una clasificación de su patente de licores dentro del plazo establecido

en el Transitorio I de la Ley, momento a partir del cual deberán efectuar el pago del derecho

correspondiente. En caso de no apersonarse en tiempo, la Municipalidad podrá reclasificarlas de

oficio.

Conforme a lo estipulado en el mencionado Transitorio I de la Ley, los titulares de dichas

patentes de licores mantendrán los derechos derivados de dichas patentes, incluyendo el derecho

de traspasarla, trasladarla, arrendarla, autorizar su uso a terceros, y demás que regían a dichas

patentes de previo a la vigencia de la Ley.

Artículo 29. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION DEL TRASPASO,

TRASLADO O EXPLOTACION DE PATENTES ADQUIRIDAS MEDIANTE LA LEY

No. 10.

Para realizar el trámite de traspaso, traslado o explotación de una licencia de Licores que se

hayan otorgado bajo la Ley N° 10, el adquiriente deberá presentar lo siguiente:

1. Formulario de solicitud de licencia municipal debidamente lleno, con todos los datos

requeridos para su trámite, firmado por la persona interesada, en el caso de que la persona

solicitante no efectúe el trámite de manera personal, la firma deberá estar autenticada por

un profesional en notariado.

2. Fotocopia de la cédula de identidad del cedente y del adquiriente o la persona que solicita

la explotación de la licencia, en caso de ser nacional, y fotocopia de la cédula de

residencia o pasaporte, en caso de que se trate de un extranjero. Si es una persona jurídica

deberá aportar certificación de personería jurídica con no más de un mes de haber

sido extendida.

3. En caso de traspaso, copia del documento privado de la cesión de la licencia de licores

respectiva debidamente autenticado.

4. Si se trata de persona física, deberá aportarse copia de la cédula de identidad y una

declaración jurada, realizada ante notario público, en la que se haga constar que la

persona solicitante es una persona que cuenta con plena capacidad cognoscitiva y

volitiva.

Si se trata de una persona jurídica deberá aportar el acta constitutiva de la sociedad,

acreditando su existencia, vigencia y representación legal, así como la composición de su

capital accionario.

5. Deberá encontrarse al día en todas las obligaciones municipales, tanto materiales como

formales, así como en la póliza de Rriesgos del Trabajo del Instituto Nacional de

Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social; y de Asignaciones Familiares, de

conformidad a lo resuelto en la resolución R-DCA-393-012, de la Contraloría General de

la República. En los casos que esas instituciones no tengan la información a través de los

medios tecnológicos y la municipalidad no pueda obtenerla, deberá el solicitante aportar

la certificación respectiva.

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6. Aportar el comprobante emitido por la Junta de Educación indicando que la persona

patentada se encuentra al día en el pago del impuesto de la cerveza.

7. En caso de que la patente de licores sea alquilada o prestada, deberá aportar autorización

del propietario de la misma, para ser explotada en el local comercial respectivo, y copia

del documento privado que lo legitima para solicitar la explotación en cuestión.

8. En caso de que el inmueble en el que se ubica el negocio comercial sea alquilado; debe

aportar contrato de arrendamiento en donde se especifique la actividad comercial

permitida, o certificación literal de la propiedad en caso de ser el propietario del

inmueble.

9. El Permiso Sanitario de funcionamiento deberá estar vigente y acorde a la actividad

solicitada.

10. Para la explotación o traslado de la patente de licores, la persona interesada deberá tener

autorizada la licencia comercial respectiva previamente.

Las fotocopias de los documentos supra citados, deberán venir certificados por Notario Público,

o bien, el solicitante podrá aportar las copias y presentar los documentos originales ante el

funcionario Municipal respectivo, quién confrontará los mismos y dejará constancia de dicho

acto al dorso de las copias citadas.

Transitorio I. Los negocios que se encuentren establecidos a la entrada en vigencia de este

reglamento conservarán sus derechos en cuanto a la aplicación de las distancias contempladas en

el artículo N° 9 de la Ley y el artículo 48 de este reglamento, siempre y cuando mantengan las

mismas condiciones de espacio y actividad que se autorizaron originalmente Rige a partir de su

publicación

Santa Bárbara de Heredia, 30 de enero del 2013.—Beana C. Cubero Castro, Secretaria del

Concejo.—1 vez.—(IN2013013163).

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INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA

AJDIP/ 458-2012.—Puntarenas, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil doce.

Considerando:

1- Que atendiendo criterios de oportunidad y necesidad a efecto coadyuvar al sector pesquero,

dada la carencia de infraestructura portuaria adecuada que permita establecer la

obligatoriedad de descarga de productos pesqueros en dichas instalaciones.

2- Que en razón de lo anterior, la descarga de productos pesqueros en determinados lugares,

está fundamentada en las disposiciones legales establecidas en materia pesquera en las Leyes

7384 y 8436, así como en resoluciones vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que

han establecido la posibilidad de la descarga en muelles privados, hasta tanto el país no

cuente con infraestructura pública adecuada para recibir la descarga de tales productos y

adicionalmente existen en la materia las facultades y competencias del SENASA respecto de

la inocuidad, calidad, condiciones sanitarias y trazabilidad sanitaria de los productos

cárnicos.

3- Que por otra parte, la aprobación del Acuerdo AJDIP/029-2012 ha cumplido con los fines y

objetivos bajo los cuales se sustentó su adopción, facilitando al sector pesquero costarricense

la posibilidad de descargar en sitios idóneos, debidamente registrados y autorizados por el

INCOPESCA, así como el Certificado Veterinario de Operación (SENASA).

4- Que por otra parte, la vigencia del acuerdo supra, se estableció taxativamente a través del

Acuerdo AJDIP/149-2012 por un plazo de seis meses contados a partir del 23 de marzo de

2012, por lo que la misma feneció.

5- Que en razón de la imposibilidad acarreada por la Junta Directiva en cuanto a no poder

sesionar desde el pasado mes de setiembre hasta finales de noviembre, lo cual no permitió

atender y resolver oportunamente sobre los alcances del Acuerdo AJDIP/149-2012.

6- Que actualmente se mantienen intactas las mismas condiciones y el espíritu que motivó en

primera instancia la aprobación del Acuerdo AJDIP/029-2012, por lo que resulta procedente

y necesario extender la vigencia del mismo.

7- Que en ese giro, consideran los señores directores necesario normar la vigencia del mismo en

forma indefinida hasta tanto se resuelva lo contrario; por lo que la Junta Directiva. Por tanto,

Acuerda

1- Prorrogar de manera indefinida, hasta tanto no se resuelva en contrario, la vigencia del

Acuerdo AJDIP/029-2012, en las mismas condiciones y términos contenidos en el mismo.

2- Rige a partir de su adopción.

3- Publíquese.

4- Acuerdo Firme.

Lic. Luis Gerardo Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic Guillermo Ramírez Gätjens,

Jefe Secretaría Técnica de Junta Directiva.—1 vez.—O. C. N° 13-0016.—C-37620.—

(IN2013012864).

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AJDIP/012-2013.—Puntarenas, a los once días del mes de enero de dos mil trece.

Considerando:

1- Que se recibe Acuerdo N° 3, adoptado por la Comisión Nacional de Pesca Deportiva-

Turística en sesión celebrada el 10 de enero de 2013, por medio del cual recomiendan a la

Junta Directiva la aprobación para la celebración del Torneo de Pesca Deportiva

Internacional, denominado “Presidential Challange”, el cual se estaría celebrando en la zona

de la bahía de Puerto Carrillo hasta Punta Guiones, en la provincia de Guanacaste, los días

del 28 de febrero al 3 de marzo de 2013.

2- Que esta actividad tendrá como modalidad la pesca de picudos, por lo cual consideran

oportuno y procedente los señores directores, en el marco de las facultades y atribuciones

que la Ley de Pesca y Acuicultura le confiere al INCOPESCA en su condición de ente rector

de la pesca y la acuicultura, que garantizar las condiciones idóneas para la consecución de

los fines perseguidos en este tipo de actividades.

3- En ese giro, y siendo que claramente corresponde al INCOPESCA, no solo el fomento de

este tipo de actividad pesquera; sino que asimismo su regulación, por la envergadura e

importancia social y económica que representa la celebración de este tipo de eventos de

carácter internacional, al tenor de los numerales 34 y 35 de la Ley supra, a fin de garantizar

las mejores condiciones, respecto al recurso pesquero, resulta procedente el establecimiento

y declaratoria una veda temporal para la pesca comercial en aquellas zonas donde se realice

este torneo de pesca deportiva en concordancia con el cumplimiento de la norma legal, de

conformidad con la solicitud expresa planteada por el Comité Organizador al momento de

requerir la autorización al INCOPESCA.

4- Que en concordancia con lo anterior y claramente enmarcado dentro del mandato legal

expreso establecido por Ley al INCOPESCA de fomentar este tipo de actividades, la Junta

Directiva. Por tanto,

Acuerda

1- Aprobar la realización del Torneo de Pesca Deportiva denominado “Presidential Challange”

que se estará celebrando del 28 de febrero al 3 de marzo del 2013, el cual tendrá como sede

en la Bahía de Puerto Carrillo en la provincia de Guanacaste.

2- Que para efectos de garantizar el éxito de la actividad, se determina como zona temporal

exclusiva para la pesca deportiva de picudos únicamente durante los días 28 de febrero al 3 de

marzo del 2013, la zona que se determina mediante una figura geométrica conformada con las

siguientes coordenadas cartesianas y puntos de referencia: Desde Punta Guiones como punto

uno determinado con las siguientes coordenadas 85 grados 41 minutos longitud oeste, con 9

grados 55 minutos latitud norte, de ahí se traza una línea recta imaginaria con rumbo de 270

grados aproximadamente hasta llegar a una distancia de cuarenta millas náuticas hacia el oeste,

llegando al punto dos, determinado con las siguientes coordenadas: 86 grados 20 minutos

longitud oeste con 9 grados 55 minutos latitud norte, de ahí se traza una línea recta imaginaria

hasta el punto tres determinado con las siguiente coordenadas: 85 grados 30 minutos longitud

oeste con 9 grados 10 minutos latitud norte, y finalmente desde ahí con rumbo norte

aproximadamente hasta la bahía de Puerto Carrillo determinado con las siguientes coordenadas

85 grados 31 minutos longitud oeste con 9 grados 52 minutos latitud norte.

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3- Queda prohibido en el área comprendida de la zona anteriormente descrita, la pesca

comercial con palangre de superficie, donde la línea madre esté colocada a una profundidad

menor de los 9.10 metros de profundidad (5 brazadas) y la pesca de picudos por el tiempo

aquí determinado. Solamente y por ese tiempo se permitirá la pesca de picudos a la pesca

deportiva y turística en esta zona bajo la modalidad de “capture y libere”.

4- Queda condicionada esta autorización al fiel cumplimiento de los requisitos legales, así

como aquellos que garanticen la seguridad e integridad física, no solo de los participantes;

sino del público en general que conllevan la realización de este tipo de eventos, ante las

Autoridades del INCOPESCA, Instituto Costarricense de Turismo, la Municipalidad de la

localidad, Servicio Nacional de Guardacostas, Dirección Nacional de Transporte Marítimo,

el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense, etc.

5- Publíquese, rige a partir de su publicación.

6- Acuerdo Firme.

Lic. Luis Gerardo Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Lic. Guillermo Ramírez Gätjens,

Jefe Secretaría Técnica de Junta Directiva.—1 vez.—O. C. N° 13-0016.—C-56420.—

(IN2013012300).