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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2019 - Año de la Exportación Resolución Número: Referencia: EXPENACOM 6051/2017, SANCIÓN 144 VISTO el Expediente Nº 6.051/17 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Que la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, a través de la señal “C5N”, el día 12 de febrero de 2017, a las 10:55, 11:53, 12:55 y 13:32 horas, durante el desarrollo del programa “BIEN DE DOMINGO”, el día 4 de marzo de 2017, a las 16:24 horas, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, el día 8 de marzo de 2017, a las 6:53, 9:06 y 9:47 horas, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS” y a las 11:28 horas, durante el desarrollo del programa “ARGENTINA EN VIVO”, el día 9 de marzo de 2017, a las 9:03 horas, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS”, y el día 10 de marzo de 2017, a las 19:10 horas, durante el desarrollo del programa “EL DIARIO”, difundió información sobre episodios de violencia de género, sin hacer mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039. Que se formularon los cargos y se ofreció vista de las actuaciones incoadas y de los elementos probatorios pertinentes; intimándose fehacientemente a la imputada, para que en el plazo determinado por el artículo 2º inciso b) del anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14, efectuase su descargo y aportara las pruebas que hicieren a su defensa. Que la imputada presentó descargo, en el que manifestó, entre otras cosas, que la omisión en que pudiere hipotéticamente haber incurrido en no informar la línea telefónica gratuita correspondería en todo caso a omisiones absolutamente involuntarias y no a una intención deliberada. Asimismo, agrega que, en un medio de comunicación tan dinámico como lo es una emisora de televisión, el tiempo de organización contribuye a que, en contadas ocasiones, y por tratarse de transmisiones en vivo, en donde el dinamismo es un componente insoslayable, bien pueden producirse estas omisiones involuntarias que exceden las buenas intenciones de la firma. Asimismo, planteó la nulidad de las actuaciones ya que los cargos formulados tienen como único fundamento un Parte de Fiscalización que no contiene la firma de quienes se encontraban como fiscalizadores. Finalmente, realiza diversas manifestaciones con relación a la libertad de expresión. Que con relación a la nulidad planteada por la imputada, cabe señalar que la misma resulta improcedente toda vez que el sumario ha sido instruido de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario y en el anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14. Que los Partes Diarios de Fiscalización obrantes en los presentes actuados están suscriptos por un funcionario público, gozando por ende de presunción de legitimidad, razón por la cual, en el caso de ser cuestionados, deben ser redargüidos de falsedad.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2019 - Año de la Exportación

Resolución

Número:

Referencia: EXPENACOM 6051/2017, SANCIÓN 144

 

VISTO el Expediente Nº 6.051/17 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, a través de la señal “C5N”, el día 12 de febrero de 2017, a las 10:55, 11:53, 12:55 y 13:32 horas, durante el desarrollo del programa “BIEN DE DOMINGO”, el día 4 de marzo de 2017, a las 16:24 horas, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, el día 8 de marzo de 2017, a las 6:53, 9:06 y 9:47 horas, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS” y a las 11:28 horas, durante el desarrollo del programa “ARGENTINA EN VIVO”, el día 9 de marzo de 2017, a las 9:03 horas, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS”, y el día 10 de marzo de 2017, a las 19:10 horas, durante el desarrollo del programa “EL DIARIO”, difundió información sobre episodios de violencia de género, sin hacer mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, en  infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

Que se formularon los cargos y se ofreció vista de las actuaciones incoadas y de los elementos probatorios pertinentes; intimándose fehacientemente a la imputada, para que en el plazo determinado por el artículo 2º inciso b) del anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14, efectuase su descargo y aportara las pruebas que hicieren a su defensa.

Que la imputada presentó descargo, en el que manifestó, entre otras cosas, que la omisión en que pudiere hipotéticamente haber incurrido en no informar la línea telefónica gratuita correspondería en todo caso a omisiones absolutamente involuntarias y no a una intención deliberada. Asimismo, agrega que, en un medio de comunicación tan dinámico como lo es una emisora de televisión, el tiempo de organización contribuye a que, en contadas ocasiones, y por tratarse de transmisiones en vivo, en donde el dinamismo es un componente insoslayable, bien pueden producirse estas omisiones involuntarias que exceden las buenas intenciones de la firma. Asimismo, planteó la nulidad de las actuaciones ya que los cargos formulados tienen  como  único fundamento un Parte de Fiscalización que no contiene la firma de quienes se encontraban como fiscalizadores. Finalmente, realiza diversas manifestaciones con relación a la libertad de expresión.

Que con relación a la nulidad planteada por la imputada, cabe señalar que la misma resulta improcedente toda vez que el sumario ha sido instruido de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario y en el anexo II de la Resolución AFSCA Nº 661/14.

Que los Partes Diarios de Fiscalización obrantes en los presentes actuados están suscriptos por un funcionario público, gozando por ende de presunción de legitimidad, razón por la cual, en el caso de ser cuestionados, deben ser redargüidos de falsedad.

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Que en tal sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 27.039 establece que: “Toda información que se emita a través de los servicios de comunicación audiovisual acerca de episodios de violencia de género incluirá una mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia de género contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen”.

Que por su parte el artículo 3° del citado cuerpo legal encomienda al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones de la citada norma por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual”.

Que asimismo el artículo 4º de la citada norma dispone que “La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción a la presente ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 103, inciso 1) punto c), e inciso 2) punto c) de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

Que el artículo 5º del citado cuerpo legal establece “Créase el “Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género”, con el propósito de publicitar los derechos consagrados por la Ley N° 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”.

Que serán recursos del Fondo los resultantes de la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 4º de la Ley Nº 27.039.

Que respecto a la libertad de expresión, si bien es cierto que se trata de uno de los valores fundamentales en un estado de derecho y goza de la más amplia protección, no es menos cierto que no se trata de un derecho absoluto.

Que en tal sentido, reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto tribunal ha sostenido que “La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, ya tal objeto ha sido especialmente señalado por el artículo 13, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica ratificada por la ley 23.054… (pero) …el aludido derecho no es absoluto, en cuanto a las responsabilidades que el  legislador  puede determinar  a  raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio...” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “COSTA, HECTOR R. C/MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y OTROS”, Fecha: 12/03/87) y que “Aún cuando en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular  cautela en cuanto se trata  de  deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "CAMPILLAY, JULIO  C.  C/ LA  RAZON Y OTROS”. Fecha 15/05/1986).

Que con relación a lo dispuesto por el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, debe señalarse que el mencionado artículo también establece que “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser   necesarias para   asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Que por imperio del artículo 103 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de sanciones a los titulares de registros regulados en el citado texto legal.

Que el artículo 110 de la Ley Nº 26.522 en cuanto a la graduación de sanciones establece que “En todos los casos, la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: a) La gravedad de  las infracciones  cometidas  anteriormente;  b)  La  repercusión  social  de  las  infracciones  cometidas, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia; c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción”.

Que a raíz de lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la imputada no alcanzan a tener entidad suficiente para hacer caer los sólidos fundamentos de los cargos formulados, los cuales han quedado acreditados de manera incuestionable.

Que por las infracciones cometidas como consecuencia de haber omitido hacer mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039, corresponde aplicar MULTAS, de acuerdo con el Régimen de Graduación de Sanciones aprobado por la Resolución AFSCA Nº 661/14, conforme lo ha determinado el área competente.

Que mediante el Acta N° 1 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016, se delegó en esta instancia la facultad de aplicar sanciones de llamado de atención, apercibimientos y/o multas, conforme la legislación propia de la competencia del Organismo.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

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Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 17 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, las facultades delegadas por el Acta Nº 1 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016, el artículo 12 inciso 14) de la Ley Nº 26.522  y el artículo 4º de la Ley N° 27.039.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- APLÍCASE a la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, las sanciones que a continuación se detallan:

A) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 38.500), por haber omitido hacer mención expresa, el día 12 de febrero de 2017, a las 10:55 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “BIEN DE DOMINGO”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

B) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), por haber omitido hacer mención expresa, el día 12 de febrero de 2017, a las 11:53 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “BIEN DE DOMINGO”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

C) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), por haber omitido hacer mención expresa, el día 12 de febrero de 2017, a las 12:55 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “BIEN DE DOMINGO”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

D) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), por haber omitido hacer mención expresa, el día 12 de febrero de 2017, a las 13:32 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “BIEN DE DOMINGO”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

E) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 54.299), por haber omitido hacer mención expresa, el día 4 de marzo de 2017, a las 16:24 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “EL EXPEDIENTE”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

F) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 54.299), por haber omitido hacer mención expresa, el día 8 de marzo de 2017, a las 6:53 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

G) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 108.598), por haber omitido hacer mención expresa, el día 8 de marzo de 2017, a las 9:06 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

H) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 108.598), por haber omitido hacer mención expresa, el día 8 de marzo de 2017, a las 9:47 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

I) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 108.598), por haber omitido hacer mención expresa, el día 8 de marzo de 2017, a las 11:28 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “ARGENTINA EN VIVO”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

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J) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 108.598), por haber omitido hacer mención expresa, el día 9 de marzo de 2017, a las 9:03 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “MAÑANAS ARGENTINAS”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

K) Una MULTA (artículo 3º del anexo I de la Resolución AFSCA Nº 661/14), cuyo monto asciende a la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 108.598), por haber omitido hacer mención expresa, el día 10 de marzo de 2017, a las 19:10 horas, a través de la señal “C5N”, durante el desarrollo del programa “EL DIARIO”, a la línea telefónica gratuita “144”, en infracción al artículo 2º de la Ley Nº 27.039.

ARTÍCULO 2°.- La sancionada deberá hacer efectivo el pago del monto de las multas aplicadas en el artículo 1° dentro de los DIEZ (10) días hábiles a contar desde la notificación de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la firma TELEPIÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN a los fines previstos en el artículo 103 del anexo I del Decreto Nº 1.225/10 y cumplido, archívese.