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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1608) 19 de agosto de 2009 “Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 1393 del 8 de Agosto de 2007, modificada por la Resolución 0178 de 4 de febrero de 2009, emitidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en el Decreto 500 de 2006, Decreto 1220 de 2005, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental de explotación de hidrocarburos a la empresa GHK COMPANY COLOMBIA, para el campo Guaduas, conformado por los Bloques Dindal y Río Seco, localizados al occidente del departamento de Cundinamarca, en jurisdicción de los municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí. Que mediante Resolución 0332 del 26 de abril de 2001, este Ministerio modificó la Resolución 732 del 19 de julio de 2000, particularmente en cuanto al numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000. Que mediante Resolución 0818 del 15 de julio de 2004, este Ministerio aceptó la cesión parcial solicitada por las Compañías interesadas de la siguiente manera: de GHK COMPANY COLOMBIA a la SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. -SIPETROL-, para el campo Guaduas que comprende los Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí, departamento de Cundinamarca, quedando por fuera de dicha cesión el pozo exploratorio denominado Escuela-2. Que mediante Resolución 1896 del 1 de diciembre de 2005, este Ministerio modificó la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, particularmente en cuanto al numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º, a su vez modificada por el artículo 8º de la Resolución 0332 del 26 de abril de 2001. Que mediante Resolución 1733 del 31 de agosto de 2006, este Ministerio aceptó el cambio de razón social de la SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. -

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO

(1608) 19 de agosto de 2009

“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES

En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 1393 del 8 de Agosto de 2007, modificada por la Resolución 0178 de 4 de febrero de 2009,

emitidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en el Decreto 500 de 2006, Decreto 1220 de 2005, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002,

la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO Que mediante Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental de explotación de hidrocarburos a la empresa GHK COMPANY COLOMBIA, para el campo Guaduas, conformado por los Bloques Dindal y Río Seco, localizados al occidente del departamento de Cundinamarca, en jurisdicción de los municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí. Que mediante Resolución 0332 del 26 de abril de 2001, este Ministerio modificó la Resolución 732 del 19 de julio de 2000, particularmente en cuanto al numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000. Que mediante Resolución 0818 del 15 de julio de 2004, este Ministerio aceptó la cesión parcial solicitada por las Compañías interesadas de la siguiente manera: de GHK COMPANY COLOMBIA a la SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. -SIPETROL-, para el campo Guaduas que comprende los Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí, departamento de Cundinamarca, quedando por fuera de dicha cesión el pozo exploratorio denominado Escuela-2.

Que mediante Resolución 1896 del 1 de diciembre de 2005, este Ministerio modificó la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, particularmente en cuanto al numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º, a su vez modificada por el artículo 8º de la Resolución 0332 del 26 de abril de 2001. Que mediante Resolución 1733 del 31 de agosto de 2006, este Ministerio aceptó el cambio de razón social de la SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. -

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Resolución No. 1608 del 19 de agosto de 2009 Hoja No. 2

“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

SIPETROL-, por el de SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN PETROLERA S.A., para el proyecto de explotación del campo Guaduas, que comprende los Bloques Dindal y Río Seco, localizados en jurisdicción de los Municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, quebrada Negra, Útica y Caparrapí, en el Departamento de Cundinamarca. Que mediante Resolución 2131 del 1 de noviembre de 2006, este Ministerio aclaró la Resolución 1733 del 31 de agosto de 2006, en el sentido de establecer que el nombre de la empresa a la cual se autoriza el cambio de nombre es SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. Que mediante Resolución 1861 del 18 de octubre de 2007, este Ministerio aceptó el cambio de razón social del titular de la Licencia Ambiental, la cual pasa de la SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A – SIPETROL a la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante Auto 0406 del 18 de febrero de 2008, este Ministerio reconoció como tercero interviniente en el expediente 679 al señor LUIS HERNÁN CADENA ARANGO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.520.438 de Bogotá, quien indicó como lugar para notificaciones la siguiente dirección: Carrera 13 No. 32 – 51 Torre III Of. 518 en la ciudad de Bogotá D.C. Que el Grupo Técnico de Seguimiento Ambiental de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales este Ministerio, dentro de las labores de seguimiento ambiental realizó revisión documental obrante en el expediente 679 y efectuó visita al área de dicho proyecto durante los días del 4 al 6 de marzo de 2009, lo cual originó el Concepto Técnico 1217 del 27 de julio de 2009. Que en el citado concepto técnico de seguimiento ambiental se efectuó la siguiente descripción general del proyecto: “2.1 DESCRIPCIÓN GENERAL El área del Campo Guaduas, es un área de desarrollo, conformada por 21 pozos perforados, de los cuales nueve (9) son productores de crudo, un (1) pozo inyector de gas, un (1) pozo inyector de agua, tres (2) pozos abandonados, cuatro (4) pozos monitores de presión, dos (2) pozos suspendidos y un (1) pozo de suministro de agua y líneas de conducción, así como áreas de operación con infraestructura instalada en las áreas denominadas Estación PF-1 y Estación PF-2.

2.1.1. Objetivo Como objetivos del Campo Guaduas se tienen los siguientes:

• Producción y transporte de crudo. El crudo producido en el campo, una vez en superficie es transportado hasta la estación PF-1 mediante líneas de flujo con tuberías de 3 y 4 pulgadas de diámetro desde cada una de las locaciones, allí es cuantificado y preparado para su bombeo por el Oleoducto del Alto Magdalena OAM.

• Inyección de agua en el Campo Guaduas. El agua de producción luego de ser separada del crudo es transportada en carrotanques hasta locación ES-3E, lugar donde se realiza la inyección de agua a una presión de 3.900 PSI.

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“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

• Inyección de gas en el Campo Guaduas. Cuando el gas es separado y deshidratado se envía hasta la locación de inyección de gas en ES-4E.

2.1.2. Localización El Campo Guaduas está conformado por los Bloques Dindal y Río Seco, localizados al occidente del departamento de Cundinamarca en jurisdicción de los municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Caparrapí. El campo tiene una extensión de 43.620 ha de las cuales 26.155 ha corresponden al Bloque Dindal y 17.465 al Bloque Río Seco.

2.1.3. Componentes y Actividades En la siguiente tabla se relaciona las locaciones y los pozos que al momento de la visita hacen parte del Proyecto licenciado objeto de seguimiento.

Tabla 4. Estado actual de los pozos visitados Locación Pozo Estado Actual

TP-1WH-ST1 Inyector de agua – Suspendido PF-1 TP-1E En producción ES-1S En producción

ES-1N Cerrado por alta presión de gas – Monitor de Presión

ES-1E Cerrado por alta presión de gas – Monitor de Presión

El Segundo 1 (ES-1)

TP-7W En producción ES-2E-ST1 En producción El Segundo 2 (ES-2)

ES-2S En producción El Segundo 3 (ES-3) ES-3E Inyector de agua que es traída en carrotanque. El Segundo 4 (ES-4) ES-4E Inyector de gas a 2.200 PSI aproximadamente

ES-5E Cerrado por alta presión de gas – Monitor de Presión

ES-5S Cerrado por alta presión de gas – Monitor de Presión

ES-5N En producción

El Segundo 5 (ES-5)

TP-5W-ST1 Suspendido

El Segundo 6 (ES-6) ES-6E-ST2 La producción la llevan en carrotanque hasta el PF1 por no tener líneas de flujo.

Tres Pasos 2 TP-2E-ST3 (Arrecife 1) Clausurado (Taponado, abandonado y revegetalizado)

Tres Pasos 3 TP-3E Suministro de agua

Tres Pasos 4 TP-4W Clausurado (Taponado, abandonado y revegetalizado)

TP-6N En producción Tres Pasos 6 TP-6W-ST2 En producción

Tres Pasos 16 TP-16E-ST1 Clausurado (Taponado, abandonado y revegetalizado).

PF-2 y Línea de flujo de Transferencia PF-

2 a PF-1 No hay pozos

En operación facilidades de recibo, mezcla, almacenamiento temporal y de despacho a través de la línea de flujo hasta las facilidades en PF-1.

Fuente: ICA 2007, visita de campo.

Las actividades que se llevan a cabo en el AID consisten en:

• Recibo de crudos pesados procedentes del campo Rubiales que llegan al PF-2 en carro tanques, en el área denominada descargadero, de allí son llevados por medio de bombas de descargue hasta los tanques de almacenamiento para luego continuar con el proceso de mezcla que luego es enviado al PF-1, por medio de la línea de flujo de 3,5 k m de longitud y finalmente son enviados al OAM.

• Transporte de Crudo. Mediante el uso de tuberías de 3 y 4”, las cuales se encuentran superficialmente tendidas sobre las bermas de las vías que conducen desde las localizaciones hasta el PF1 con algunos

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tramos enterrados en los sitios donde cruzan predios particulares y en los cruces de vías.

• Recolección y tratamiento de crudo. El producto que llega a la estación PF-1 pasa por separadores, scrubbers, tratadores térmicos que con la aplicación de productos químicos como rompedores, antiespumantes y clarificadores se acelera la separación de los diferentes fluidos asociados al aceite (agua y gas).

• Almacenamiento y transferencia de crudo. El crudo deshidratado es almacenado en tanques, donde finalmente es fiscalizado y cuantificado. Una vez alcanzadas las especificaciones para venta, el crudo es transferido por el oleoducto Guaduas – La Dorada, con la ayuda de las bombas reciprocantes de desplazamiento positivo y bombas centrifugas.

• Inyección de agua de producción. La producción de agua asociada al aceite producido, es separada en las facilidades de la Estación PF-1. Una vez verificada la calidad, se pasa el agua a los tanques T210-A y T210-B con capacidad de 500 barriles cada uno, desde estos se realiza el bombeo mediante tubería hacia los frac tanks de 500 barriles ubicados en la locación del pozo TP3 en la cual se encuentra acondicionado el sitio de cargue de agua para el transporte en carro tanque, desde este punto hacia el sitio final de inyección el pozo ES-3.

• Inyección de gas. Una vez el gas ha sido deshidratado se envía por una línea de conducción de gas con un diámetro de 6 pulgadas y una longitud de 5,5 kilómetros hasta el pozo inyector de gas ES4-E donde llega a un segundo compresor el cual inyecta en la Formación de producción (Formación Cimarrona).

• Actividades de mantenimiento y limpieza. Consistente en trabajos de rocería, limpieza y mantenimiento de equipos e infraestructura existente en cada uno de los componentes del proyecto (facilidades PF-1, PF-2, locaciones y Vías de acceso).”

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DEL MINISTERIO Que en el citado Concepto Técnico 1217 del 27 de julio de 2009 se hacen las siguientes consideraciones: “Tal como lo menciona PACIFIC en el radicado 4120-E1-147566 del 29 de diciembre de 2008, el anexo 27 del ICA 2007, contiene muestra la sumatoria mensual a través de los diferentes años de inyección. Igualmente presenta gráficamente el comportamiento histórico de los volúmenes inyectados y de las presiones medidas a través del tiempo en comparación con los límites definidos por la Resolución 1896 del 01 de diciembre de 2005, la cual modifica la Licencia Ambiental (Resolución 732 de 2000). Aclara en este documento en lo relacionado con la determinación semi-cuantitativa de la curva de abatimiento para el horizonte inyector, que no es posible realizar dicho cálculo por cuanto el abatimiento es generado durante condiciones de extracción de un pozo. Teniendo en cuenta que efectivamente, se define como abatimiento a la distancia vertical entre el nivel inicial en un punto en el acuífero y el descenso de nivel de la carga hidráulica para el mismo punto. Y que la definición de la curva de abatimiento, se obtiene a partir de dicho descenso de niveles, se considera pertinente solicitar al equipo jurídico del Ministerio, la modificación de este requerimiento en el sentido de no requerir la determinación semi cuantitativamente

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“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

de la curva de abatimiento para el horizonte inyector, toda vez que este concepto no es aplicable en condiciones de inyección. Que en dicho concepto técnico se recomienda modificar el artículo 3º, parágrafo 1º, numeral 2 de la Resolución 732 del 19 de julio de 2000, modificado mediante la Resolución 332 del 26 de abril de 2001 – Artículo Octavo, en el sentido de no requerir la determinación semi cuantitativa de la curva de abatimiento para el horizonte inyector.El requerimiento aplica en los siguientes términos:

“Presentar el reporte consolidado de los registros de presión en cabeza de pozo durante y después de cada inyección, con el fin de mantener un control permanente en las presiones en la cabeza del pozo y garantizar que las presiones de inyección siempre se mantengan dentro de los parámetros autorizados mediante la Resolución 0732/2000 y modificada mediante la resolución 1896 del 2005.”. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 y parágrafo 1 del artículo 40º del Decreto 500 de 2006, por el cual se modificó el Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, reglamentario del Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, se destacan los siguientes aspectos normativos: “ARTÍCULO 40.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades de que tratan los artículos 8 y 9 del presente decreto, y que se encuentren en los siguientes casos: Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos. (…) Parágrafo 1o. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias, de conformidad con el artículo 33 del presente decreto. (Negrilla fuera de texto).” Cabe destacar que el acto administrativo es “toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos” y este produce ante todo un efecto común a todos los actos jurídicos, es decir, crea, modifica o extingue una situación jurídica. Para el caso concreto, por tratarse de un acto administrativo particular, sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, con el fin de establece una obligación tendiente a crear situaciones específicas, en tal sentido tenemos que en virtud de lo establecido en el numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, este Ministerio estableció la siguiente obligación: Numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000

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Resolución No. 1608 del 19 de agosto de 2009 Hoja No. 6

“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

“2.- Llevar un registro diario del nivel de agua del anular cada vez que se inyecte agua con el fin de determinar semicuantitativamente la curva de abatimiento para el horizonte inyector.” Que, a su vez, mediante el artículo 8º de la Resolución 0332 del 26 de abril de 2001 se modificó el numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO OCTAVO.- Modificar el ARTÍCULO TERCERO, Parágrafo Primero, Numeral 2 de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, en el sentido de llevar un registro de presión en cabeza de pozo durante y después de cada inyección, con el fin de determinar semi-cuantitativamente la curva de abatimiento para el horizonte inyector. La anterior información deberá ser reportada en los respectivos informes de interventoría.” Que, finalmente, a través del artículo 2º de la Resolución 1896 del 01 de diciembre de 2005 se modificó el numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 26 de abril de 2001 en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el PARÁGRAFO PRIMERO (sic), del NUMERAL 2, del ARTÍCULO TERCERO, de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, por la cual se otorgó una Licencia Ambiental de explotación de hidrocarburos, la cual a su vez fue modificada por la Resolución 0332 del 26 de abril de 2001, a nombre de la SOOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SPETROL, con nit 800.128.549-4, cedente de la empresa GHK COMPANY COLOMBIA, de acuerdo con la Resolución 0818 del 16 de julio de 2004, el cual quedará así: PARÁGRAFO.- Se autoriza la reinyección en la formación Cimarrona, de aguas de producción previo tratamiento de las mismas y cumplimiento de los límites establecidos en la Tabla No. 2 “Parámetros a Cumplir para la Disposición de Aguas Residuales e Industriales, Mediante Reinyección en Pozo Profundo” a que se refiere esta licencia ambiental; igualmente autorizar la reinyección de aguas producto de la concesión de aguas subterráneas de la formación El Hoyón. Lo anterior durante el tiempo de duración de las actividades de reinyección que se requieran, para los pozos denominados ES3E y TP3NI. Las cantidades de reinyección para cada pozo, se autorizan de acuerdo con los caudales máximos definidos por las pruebas piloto de aceptabilidad de la formación y los volúmenes de aguas de producción y concesión disponibles a ser reinyectados; de todas formas el caudal máximo a ser reinyectado no podrá exceder los 11300 BPD y las presiones máximas deberán ser menores a 5000 Psi, de acuerdo a los estudios preliminares realizados. Los resultados de las pruebas piloto de receptividad de agua de reinyección en la formación Cimarrona deberán ser remitidos a este Ministerio, en un término no menor a un (1) mes previo al inicio de las actividades propias de reinyección. Para lo cual la empresa SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. -SIPETROL, deberá: 1. Durante la ejecución de las actividades de reinyección, se deberá validar y

actualizar los datos de porosidad y permeabilidad para la formación El Hoyón y en especial para la formación Cimarrona con el fin de calibrar continuamente los modelos realizados.

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Resolución No. 1608 del 19 de agosto de 2009 Hoja No. 7

“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

2. Llevar un registro diario del nivel del agua a través del anular cada vez que se inyecte agua, con el fin de determinar semicuantitativamente la curva de abatimiento para el horizonte inyector.

3. Llevar registros detallados de la calidad físico-química del agua de inyección de los pozos inyectores autorizados, así como de los pozos de captación de agua. Asegurar que el agua inyectada en los pozos autorizados cumpla como mínimo con los parámetros de calidad establecidos en la Tabla No. 2 contenida en la Licencia Ambiental.

4. En los nuevos pozos inyectores aislar totalmente la formación Hoyón, lo que permitirá asegurar que la migración de fluidos inyectados hacia ésta sería nula a muy largo plazo inclusive.”

Que atendiendo a las aclaraciones presentadas a este Ministerio por la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD. con el escrito radicado 4120-E1-147566 del 29 de diciembre de 2008, en donde se expone que lo relacionado con la determinación semi-cuantitativa de la curva de abatimiento para el horizonte inyector, no es posible realizar dicho cálculo por cuanto el abatimiento es generado durante condiciones de extracción de un pozo, y teniendo en cuenta la recomendación planteada sobre el particular por el Grupo de Seguimiento de esta Dirección en el Concepto Técnico 1217 del 27 de julio de 2009, el Despacho encuentra mérito para modificar dicha obligación, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Que para resolver el presente caso, la Administración se basa en los principios orientadores consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, de los cuales se destaca: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción”

(...) “En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados”. (...) “En virtud del principio de eficacia, se tendrán en cuenta que los procedimientos deben lograr si finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. (...)” Que frente a la autorización legal que le asiste a este Despacho el establecer la mencionada modificación, es del caso tener en cuenta lo manifestado en la Sentencia C – 337 del 19 de agosto de 1993 (Corte Constitucional – Sala Plena – Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo M): (…) “Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la Ley, los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el

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Resolución No. 1608 del 19 de agosto de 2009 Hoja No. 8

“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

poder, necesita estar legitimado en sus actos y esto opera mediante la autorización legal (subrayado fuera de texto). Bajo el anterior criterio jurisprudencial, es viable jurídicamente la modificación del acto administrativo que aquí se analiza, puesto que lo que persigue la autoridad ambiental es precisamente unificar la frecuencia en la presentación de los informes de interventoría en forma anualizada. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene competencia privativa para modificar la licencia ambiental otorgada, de acuerdo con las facultades legales mencionadas, como organismo rector de la gestión ambiental, tendiente a la conservación y protección de los recursos naturales renovables, tendiente a garantizar a todas las personas un ambiente sano, acorde con las políticas ambientales trazadas y dentro de los cometidos estatales a que está sujeto. Que en virtud del numeral 2º del artículo 5º de la Resolución 1393 del 8 de agosto de 2007, modificado por numeral 1º del parágrafo del artículo 2º de la Resolución 0178 del 4 de febrero de 2009, dentro de las facultades conferidas al Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, se encuentra la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra dichas decisiones. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar la obligación establecida en el numeral 2, parágrafo 1, artículo 3º de la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, modificado mediante el artículo 8º de la Resolución 0332 del 26 de abril de 2001, y artículo 2º de la Resolución 1896 del 1 de diciembre de 2005, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual quedará como sigue:

“2. Presentar el reporte consolidado de los registros de presión en cabeza de pozo durante y después de cada inyección, con el fin de mantener un control permanente en las presiones en la cabeza del pozo y garantizar que las presiones de inyección siempre se mantengan dentro de los parámetros autorizados mediante la Resolución 0732 del 19 de julio de 2000, modificada mediante la Resolución 1896 del 01 de diciembre de 2005.”

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 0732 del 19 de julio de 200, modificada por las Resoluciones 0332 del 26 de abril de 2001, y 1896 del 1 de diciembre de 2005 continúan plenamente vigentes. ARTÍCULO TERCERO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD., y al señor LUIS HERNÁN CADENA ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.520.438 de Bogotá, reconocido como tercero interviniente dentro del expediente 679.

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Resolución No. 1608 del 19 de agosto de 2009 Hoja No. 9

“Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO CUARTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comunicar el contenido de la presente resolución a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, al municipio de Guaduas departamento de Cundinamarca, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR. ARTÍCULO QUINTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio dispóngase la publicación de la presente resolución en la Gaceta Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual deberá allegarse al expediente 679. ARTÍCULO SEXTO.- Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, el cual podrá interponerse personalmente por escrito ante el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 52 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los

EDILBERTO PEÑARANDA CORREA Asesor

Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales Exp. 679

Elaboró: Juan G. Mora- Abogado DLPTA. D:Word/licencias/679-MLA curva abatimiento (178) CT 1217- 27-07-09

Revisó: Edilberto Peñaranda Correa–Asesor DLPTA

Fecha: 05 de agosto de 2009