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Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública. Año CLI No. 49.774 Edición de 36 páginas Bogotá, D. C., martes, 2 de febrero de 2016 I S S N 0122-2112 El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO I Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales Artículo 1°. Principios de la actuación administrativa. La Superin- tendencia de Sociedades deberá interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos previstos en esta ley a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y en especial de los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, proporcionalidad de la sanción, seguridad jurídica, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Artículo 2°. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que por medio de uno o varios: (i) empleados, (ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de cualquier persona jurídica subordinada: (i) den, (ii) ofrezcan, o (iii) prometan, a un servidor público extranjero, directa o indirectamente: (i) sumas de dinero, (ii) cualquier objeto de valor pecuniario u (iii) otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero; (i) realice, (ii) omita, (iii) o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. Dichas personas serán sancionadas administrativamente en los térmi- nos establecidos por esta ley. Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya, serán responsables y serán sancionadas, en el evento de que una de sus subordinadas incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este artículo, con el consentimiento o la tolerancia de la matriz. Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones po- líticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o auto- ridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional. Parágrafo 2°. Lo previsto en esta ley para las personas jurídicas se extenderá a las sucursales de sociedades que operen en el exterior, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades en las que el Estado tenga participación y sociedades de economía mixta. Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no se aplica cuando la conducta haya sido realizada por un asociado que no detente el control de la persona jurídica. Artículo 3°. Competencia. Las conductas descritas en el artículo 2° de esta ley serán investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia tendrá competencia sobre las conductas cometi- das en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable esté domiciliada en Colombia. PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA LEY 1778 DE 2016 (febrero 2) por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción.

República de Colombia DIARIO OFICIAL - CIAC S.A · Fundado el 30 de abril de 1864. DIARIO OFICIAL. República de Colombia. LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Informa que como lo dispone

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  • Fundado el 30 de abril de 1864

    DIARIO OFICIALRepública de Colombia

    LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

    Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

    Año CLI No. 49.774 Edición de 36 páginas • Bogotá, D. C., martes, 2 de febrero de 2016 • I S S N 0122-2112

    El Congreso de ColombiaDECRETA:

    CAPÍTULO IResponsabilidad administrativa de las personas jurídicas

    por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales

    Artículo 1°. Principios de la actuación administrativa. La Superin-tendencia de Sociedades deberá interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos previstos en esta ley a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y en especial de los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, proporcionalidad de la sanción, seguridad jurídica, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

    Artículo 2°. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que por medio de uno o varios:

    (i) empleados,(ii) contratistas, (iii) administradores, o(iv) asociados, propios o de cualquier persona jurídica subordinada:(i) den, (ii) ofrezcan, o(iii) prometan, a un servidor público extranjero, directa o indirectamente:(i) sumas de dinero, (ii) cualquier objeto de valor pecuniario u(iii) otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero;(i) realice, (ii) omita, (iii) o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en

    relación con un negocio o transacción internacional. Dichas personas serán sancionadas administrativamente en los térmi-

    nos establecidos por esta ley.

    Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya, serán responsables y serán sancionadas, en el evento de que una de sus subordinadas incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este artículo, con el consentimiento o la tolerancia de la matriz.

    Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones po-líticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o auto-ridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

    Parágrafo 2°. Lo previsto en esta ley para las personas jurídicas se extenderá a las sucursales de sociedades que operen en el exterior, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades en las que el Estado tenga participación y sociedades de economía mixta.

    Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no se aplica cuando la conducta haya sido realizada por un asociado que no detente el control de la persona jurídica.

    Artículo 3°. Competencia. Las conductas descritas en el artículo 2° de esta ley serán investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Sociedades.

    La Superintendencia tendrá competencia sobre las conductas cometi-das en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable esté domiciliada en Colombia.

    Poder Público – rama legislativa

    LEY 1778 DE 2016(febrero 2)

    por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción.

  • 2 DIARIO OFICIALEdición 49.774

    Martes, 2 de febrero de 2016

    D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

    Directora: Dioselina Parra De rincón

    MINISTERIO DEL INTERIOR

    imPrenta nacional De colombiaDioselina Parra De rincón

    Gerente General

    Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

    e-mail: [email protected]

    Parágrafo. La competencia prevista en este artículo no se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades.

    Artículo 4°. No prejudicialidad. El inicio, impulso y finalización de la investigación administrativa que se adelante respecto de una persona jurídica por las acciones u omisiones enunciadas conforme a lo previsto en el artículo 2° de la presente ley, no dependerá ni estará condicionado o supeditado a la iniciación de otro proceso, cualquiera sea su natura-leza, ni a la decisión que haya de adaptarse en el mismo. La decisión de la actuación administrativa de que trata esta ley, tampoco constituirá prejudicialidad.

    CAPÍTULO IIRégimen Sancionatorio

    Artículo 5°. Sanciones. La Superintendencia de Sociedades impon-drá una o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas que incurran en las conductas enunciadas en el artículo 2° de esta ley. La imposición de las sanciones se realizará mediante resolución motivada, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 7° de la presente ley:

    1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos men-suales legales vigentes.

    2. Inhabilidad para contratar con el Estado colombiano por un término de hasta veinte (20) años.

    La inhabilidad para contratar con el Estado iniciará a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se encuentre ejecutoriada. Esta inhabilidad será impuesta a las personas jurídicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

    3. Publicación en medios de amplia circulación y en la página web de la persona jurídica sancionada de un extracto de la decisión administrativa sancionatoria por un tiempo máximo de un (1) año. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

    4. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de 5 años.

    Parágrafo. Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que trata esta ley, este deberá inscribirse en el registro mercantil de la persona jurídica sancionada.

    La Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, para su inscripción en el registro correspondiente a fin de que esta información se refleje en el correspondiente certificado de existencia y representa-ción legal.

    En el caso de personas que no tienen la obligación de tener el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, el acto administrativo sancionatorio se remitirá al ente de control que los supervisa o vigila, con el fin de que lo publique en su página web. La publicación deberá realizarse en un aparte que se destine exclusivamente a la divulgación de los nombres y número de identificación tributaria de las personas que hayan sido sancionadas de conformidad con esta ley.

    Artículo 6°. Sanciones en caso de reformas estatutarias. En los casos en que una persona jurídica, que hubiere incurrido en la conducta descrita en el artículo 2°, reforme o cambie su naturaleza antes de la expedición del acto administrativo sancionatorio, se seguirán las siguientes reglas:

    1. En los casos en que una sociedad, que hubiere incurrido en alguna de las conductas señaladas en el artículo 2° de esta ley, se extinguiere por efecto de una fusión, la sociedad absorbente o de nueva creación se hará acreedora de la sanción señalada en esta ley.

    2. En los casos en que una sociedad incurra en alguna de las conduc-tas señaladas en el artículo 2° de esta ley y posteriormente se escinda, todas las sociedades que hayan participado en el proceso de escisión, bien como escindente o beneficiaria, estarán sujetas solidariamente a las sanciones de que trata esta ley.

    3. En los casos de transferencia de control sobre una sociedad que hubiere incurrido en alguna de las conductas señaladas en el artículo 2° de esta ley, el sujeto adquirente del control estará sujeto a las sanciones de que trata esta ley.

    4. Las reglas precedentes serán aplicables a todas las formas asocia-tivas diferentes de las sociedades.

    Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 en relación con la transmisión de derechos y obligaciones en fusiones y escisiones, en los casos en que exista un acto administrativo ejecutoriado imponiendo una sanción a la persona jurídica objeto de la reforma estatutaria.

    Artículo 7°. Criterios de graduación de las sanciones. Las sancio-nes por las infracciones a la presente ley se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. El beneficio económico obtenido o pretendido por el infractor con la conducta.

    2. La mayor o menor capacidad patrimonial del infractor. 3. La reiteración de conductas. 4. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o

    de supervisión y la conducta procesal del investigado. 5. La utilización de medios o de persona interpuesta para ocultar

    la infracción, los beneficios obtenidos o el dinero, bienes o servicios susceptibles de valoración económica, o cualquier beneficio o utilidad, ofrecido o entregado a un funcionario público nacional o extranjero, o cualquiera de los efectos de la infracción.

    6. El reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

    7. La existencia, ejecución y efectividad de programas de transparen-cia y ética empresarial o de mecanismos anticorrupción al interior de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 23 de esta ley.

    8. El grado de cumplimiento de las medidas cautelares. 9. Haber realizado un adecuado proceso de debida diligencia, previo a

    un proceso de fusión, escisión, reorganización o adquisición del control en el que esté involucrada la sociedad que cometió la infracción.

    10. Haber puesto en conocimiento de las autoridades mencionadas en la presente ley la comisión de las conductas enunciadas en el artículo 2° por parte de empleados, representante legal o accionistas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de esta ley.

    Parágrafo. El criterio de graduación previsto en el numeral 6 no podrá ser aplicado cuando se esté en presencia de reiteración de conductas.

    CAPÍTULO IIIDisposiciones procedimentales

    Artículo 8°. Normas aplicables. Las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades tendientes a determinar la responsabili-dad de las personas jurídicas por la conducta prevista en el artículo 2° de esta ley se regirán por las disposiciones especiales del presente capítulo. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen.

  • 3Edición 49.774Martes, 2 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    Artículo 9°. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad sancionatoria establecida en esta ley tiene una caducidad de diez (10) años, contados a partir de la comisión de la conducta.

    La caducidad se interrumpirá con la formulación del pliego de cargos. A partir de ese momento comenzará a correr de nuevo por diez (10) años, hasta tanto se profiera la sanción.

    Artículo 10. Formas de iniciar la actuación administrativa. Las actua-ciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades tendientes a determinar la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones a esta ley podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

    Artículo 11. Indagación preliminar. Una vez iniciada la actuación administrativa, la Superintendencia de Sociedades iniciará una indaga-ción preliminar para determinar alguna conducta de las señaladas en el artículo 2° de esta ley. La indagación preliminar tendrá una duración máxima de un (1) año y culminará con el archivo o con la formulación de cargos contra las personas jurídicas investigadas. El término para la indagación podrá ser prorrogado hasta por un (1) año cuando se requiera asistencia jurídica recíproca.

    Artículo 12. Pliego de cargos. En el evento de determinarse la exis-tencia de una posible infracción, la Superintendencia de Sociedades procederá a la formulación de cargos mediante acto administrativo en el que se señalarán, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra el acto adminis-trativo de formulación de cargos no procede recurso alguno.

    Artículo 13. Medidas cautelares. En el pliego de cargos o en cualquier etapa posterior de la actuación administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar medidas cautelares cuando sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.

    Artículo 14. Descargos. Los investigados podrán, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos a que hubiere lugar. En los descargos podrán solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

    Las pruebas inconducentes, impertinentes o superfluas serán rechazadas de manera motivada. No se atenderán las pruebas practicadas ilegalmente.

    La Superintendencia de Sociedades podrá ordenar pruebas de oficio. Artículo 15. Período probatorio. El período probatorio y los alegatos

    tendrán el término prescrito en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. El período probatorio podrá ser prorrogado una sola vez cuando se requiera ayuda jurídica recíproca, por el tiempo que duren estos procedimientos.

    Artículo 16. Decisión. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, la Superintendencia de Sociedades deberá proferir la resolución que determine la existencia de la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones a esta ley.

    Artículo 17. Vía administrativa. Contra la resolución que determine la existencia de la responsabilidad de las personas jurídicas por las in-fracciones a esta ley solo procederá el recurso de reposición.

    Artículo 18. Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio pudieren llegar a ser constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la Superintendencia de Sociedades pondrá en conocimiento de los hechos a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación o la entidad que corresponda, y acompañará copia de los documentos pertinentes.

    Artículo 19. Beneficios por colaboración. La Superintendencia de Sociedades podrá conceder beneficios a participantes en las infracciones descritas en esta ley, siempre y cuando los mismos la pongan en conoci-miento de la Superintendencia y colaboren oportunamente con la entrega de información y pruebas relacionadas con dicha conducta conforme a las siguientes reglas.

    1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la sanción. En todo caso, cualquiera sea la modalidad de exoneración, la

    Superintendencia deberá tener en cuenta los siguientes criterios para conceder dichos beneficios:

    a) La calidad y utilidad de la información suministrada a la Super-intendencia para el esclarecimiento de los hechos, para la represión de las conductas y para determinar la modalidad, duración y efectos de la conducta ilegal, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio que hubiera obtenido con ella;

    b) La oportunidad en que la Superintendencia reciba la colaboración. 2. La exoneración total de la sanción, podrá ser concedida siempre que

    de manera previa a que se hubiere iniciado la correspondiente actuación administrativa, la persona jurídica: (i) haya puesto en conocimiento de la Superintendencia, las infracciones de que trata esta ley y (ii) no se hayan ejercido las obligaciones y derechos que surgieren de un contrato originado en un negocio o transacción internacional conforme lo men-ciona esta ley, según sea el caso.

    3. La exoneración parcial de la sanción, podrá ser concedida cuando la información haya sido entregada de manera posterior a la iniciación de la actuación administrativa. En todo caso, la disminución de la sanción, en lo que respecta a la multa, no podrá exceder del 50% de la misma.

    Artículo 20. Actuaciones y diligencias para la investigación adminis-trativa del soborno transnacional. Para el ejercicio de las competencias previstas en esta ley, la Superintendencia de Sociedades podrá realizar todas las actuaciones autorizadas por la ley para el ejercicio de sus fun-ciones de inspección, vigilancia y control. En especial, podrán:

    1. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y re-caudar toda la información conducente.

    2. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el esclare-cimiento de los hechos.

    3. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclareci-miento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

    Artículo 21. Renuencia a suministrar información. Las personas ju-rídicas, que se rehúsen a presentar a la Superintendencia de Sociedades los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus ar-chivos a los funcionarios competentes, remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, o no comparezcan a las diligencias probatorias de la Superintendencia de Sociedades sin justi-ficación, serán sancionadas con multa a favor de esta Superintendencia, hasta de doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La Superintenden-cia de Sociedades podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

    La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos, en los términos del artículo 20 de esta ley.

    Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.

    La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expe-dirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

    Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.

    Artículo 22. Remisión de información por parte de otras entidades. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará a la Su-perintendencia de Sociedades todo reporte de actividad sospechosa que indique la presunta realización de conductas típicas establecidas como soborno transnacional.

  • 4 DIARIO OFICIALEdición 49.774

    Martes, 2 de febrero de 2016

    CAPÍTULO IVAtribuciones y obligaciones de la Superintendencia

    Artículo 23. Programas de ética empresarial. La Superintendencia de Sociedades promoverá en las personas jurídicas sujetas a su vigilancia la adopción de programas de transparencia y ética empresarial, de me-canismos internos anticorrupción, de mecanismos y normas internas de auditoría, promoción de la transparencia y de mecanismos de prevención de las conductas señaladas en el artículo 2° de la presente ley.

    La Superintendencia determinará las personas jurídicas sujetas a este régimen, teniendo en cuenta criterios tales como el monto de sus activos, sus ingresos, el número de empleados y objeto social.

    Artículo 24. Asistencia jurídica recíproca. Para efecto del desarrollo de las actuaciones administrativas previstas en esta ley, la Superinten-dencia de Sociedades podrá acudir a los mecanismos de ayuda jurídica recíproca internacional previstos en el artículo 9° de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” aprobada por la Ley 1573 de 2012.

    Para esos efectos podrá solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier elemento probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias.

    En la solicitud de asistencia se le informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, los elementos probatorios, las normas presuntamente violadas, la identidad, ubicación de personas o bienes cuando ello fuere necesario, las instrucciones que convenga observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.

    Artículo 25. Práctica de pruebas en el exterior. La Superintendencia de Sociedades podrá trasladar funcionarios a territorio extranjero para la práctica de diligencias, con la autorización de las autoridades extran-jeras legitimadas para otorgarla, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.

    Artículo 26. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamen-te en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación sancionatoria de la Superintendencia mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario.

    También podrán trasladarse los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación, las víctimas o la defensa hayan descubierto, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales probatorios o eviden-cias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso sancionatorio administrativo.

    Cuando la Superintendencia necesite información acerca de una inves-tigación penal en curso o requiera trasladar a la actuación sancionatoria administrativa elementos materiales probatorios o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitará a la Fiscalía General de la Nación. En cada caso, la Fiscalía evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales probatorios o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.

    Artículo 27. Convenios interinstitucionales. La Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades suscribirán los convenios necesarios para intercambiar información y elementos de prueba y para articular sus actuaciones en las investigaciones de su competencia, en cualquiera de las etapas de la investigación.

    Artículo 28. Remisión de información. La Fiscalía General de la Na-ción informará a la Superintendencia de Sociedades toda noticia criminal que sea calificada provisionalmente como soborno transnacional. Esta

    información deberá ser suministrada inmediatamente después del inicio de la indagación preliminar.

    La Superintendencia de Sociedades informará a la Fiscalía General de la Nación de todas las investigaciones que se adelanten en aplicación de esta ley.

    Artículo 29. Información espontánea a autoridades extranjeras. La Fiscalía General de la Nación informará, de manera espontánea, a las autoridades judiciales y administrativas de países extranjeros sobre toda noticia criminal que sea calificada provisionalmente como cohecho por dar u ofrecer, donde la conducta bajo investigación haya sido cometida por los empleados o administradores de una persona jurídica domiciliada en el exterior.

    CAPÍTULO VDisposiciones en materia penal

    Artículo 30. Soborno transnacional. El artículo 30 de la Ley 1474 de 2011 quedará así:

    Artículo 30. Soborno transnacional. El artículo 433 del Código Penal quedará así:

    El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transac-ción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o auto-ridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

    CAPÍTULO VIModificaciones a la Ley 1474 de 2011

    Artículo 31. Inhabilidad para contratar. El artículo 1° de la Ley 1474 de 2011 quedará así:

    Artículo 1°. Inhabilidad para contratar de quienes incurran en delitos contra la administración pública. El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:

    Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judi-cialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas de-lictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

    Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.

    Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que ha-gan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus ma-

  • 5Edición 49.774Martes, 2 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    trices y a sus subordinadas y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

    La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.

    Artículo 32. Responsabilidad de los revisores fiscales. El artículo 7° de la Ley 1474 de 2011 quedará así:

    Artículo 7°. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:

    5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrup-ción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias corres-pondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.

    Artículo 33. Inhabilidad para contratar de quienes financien cam-pañas políticas. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

    Artículo 2°. Inhabilidad para contratar de quienes financien cam-pañas políticas. El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:

    Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quie-nes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

    La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el can-didato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.

    Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cual-quiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República.

    La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.

    Artículo 34. Funciones adicionales del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Adiciónese al artículo 72 de la Ley 1474 de 2011, los siguientes literales:

    g) Solicitar y analizar información de naturaleza pública de las enti-dades públicas o privadas que ejecuten recursos del Estado o presten un servicio público, y de los sujetos obligados bajo la Ley 1712 de 2014 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública–, cuando sea necesario para verificar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, y generar alertas tempranas, que deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes;

    h) Dar traslado a los entes de control y a la Fiscalía General de la Na-ción de presuntos delitos contra la administración pública, delitos contra el orden económico y social, o delitos contra el patrimonio económico, así como infracciones disciplinarias o fiscales, de los que haya tenido

    conocimiento, y de la documentación o evidencia conducente para la verificación de esos casos;

    i) Requerir a las comisiones regionales de moralización adelantar las investigaciones por presuntos delitos contra la administración pública, delitos contra el orden económico y social, delitos contra el patrimonio económico, infracciones disciplinarias o fiscales, de los que haya tenido conocimiento; y formular recomendaciones para prevenir y atacar riesgos sistémicos de corrupción.

    CAPÍTULO VIIDerogatorias y vigencia

    Artículo 35. Medidas contra personas jurídicas. Modifíquese el ar-tículo 34 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

    Artículo 34. Medidas contra personas jurídicas. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las me-didas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarán a las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente.

    En los delitos contra la Administración Pública o que afecten el patri-monio público, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de aquellas.

    Cuando exista sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada contra el representante legal o los administradores de una sociedad do-miciliada en Colombia o de una sucursal de sociedad extranjera, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas de hasta doscientos mil (200.000) salarios míni-mos legales mensuales vigentes si, con el consentimiento de la persona condenada o con la tolerancia de la misma, dicha sociedad domiciliada en Colombia o sucursal de sociedad extranjera se benefició de la comi-sión de ese delito.

    Igualmente, podrá imponer la sanción de publicación en medios de amplia circulación y en la página web de la persona jurídica sancionada de un extracto de la decisión sancionatoria por un tiempo máximo de un (1) año. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publi-cación. También podrá disponer la prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de 5 años.

    En esta actuación, la Superintendencia de Sociedades aplicará las normas sobre procedimiento administrativo sancionatorio contenidas en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011.

    Parágrafo 1°. Para efectos de la graduación de las sanciones monetarias de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta:

    a) la existencia, ejecución y efectividad de programas de transparen-cia y ética empresarial o de mecanismos anticorrupción al interior de la sociedad domiciliada en Colombia o sucursal de sociedad extranjera;

    b) la realización de un proceso adecuado de debida diligencia, en caso que la sociedad domiciliada en Colombia o la sucursal de sociedad extranjera haya sido adquirida por un tercero y que

    c) la persona jurídica haya entregado pruebas relacionadas con la comisión de las conductas enunciadas en este artículo por parte de sus administradores o empleados.

    Parágrafo 2°. En los casos de soborno transnacional, la Superinten-dencia de Sociedades aplicará el régimen sancionatorio especial previsto para esa falta administrativa.

    Artículo 36. Transitorio. La Superintendencia de Sociedades tendrá un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para establecer y poner en funcionamiento la estructura admi-nistrativa necesaria para el ejercicio de las competencias aquí previstas. Dentro de ese lapso, deberá expedir las instrucciones administrativas relacionadas en el artículo 23 de esta ley.

  • 6 DIARIO OFICIALEdición 49.774

    Martes, 2 de febrero de 2016

    Artículo 37. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la República,Luis Fernando Velasco Chaves.

    El Secretario General del honorable Senado de la República,Gregorio Eljach Pacheco.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,Alfredo Rafael Deluque Zuleta.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Jorge Humberto Mantilla Serrano.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho,

    Yesid Reyes Alvarado.La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

    Cecilia Álvarez-Correa Glen.

    Unidades administrativas esPeciales

    Comisión de Regulación de Energía y Gas

    Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 199 DE 2015(noviembre 24)

    por la cual se aprueba el costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usua-rios tradicionales y para usuarios en áreas especiales del mercado de comercialización

    atendido por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. E. S. P., Cens.La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales,

    en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

    CONSIDERANDO QUE:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función

    de la Comisión regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

    El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

    En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

    De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “(...) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (...)”.

    Mediante Resolución CREG 180 de 23 de diciembre de 2014 se establecieron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

    El artículo 21 de la Resolución CREG 180 de 2014, establece el procedimiento para que los comercializadores integrados con el operador de red, OR, soliciten a la Dirección Ejecutiva de la CREG el reconocimiento del costo base de comercialización de energía eléctrica, el riesgo de cartera de usuarios tradicionales y el riesgo de cartera de usuarios en áreas especiales con fundamento en la metodología dispuesta en la precitada resolución.

    Mediante Circular CREG 007 del 3 de febrero de 2015 la Comisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Resolución CREG 180 de 2014, publicó los formatos que las empresas debían diligenciar en su solicitud.

    Cens S. A. E. S. P. solicitó el reconocimiento del costo base de comercialización de energía eléctrica, el riesgo de cartera de usuarios tradicionales y el riesgo de cartera para

    usuarios en áreas especiales el día 3 de marzo de 2015, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2015-002206.

    De conformidad con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de la CREG profirió el auto de fecha 10 de marzo de 2015 ordenando abrir procedimiento administrativo el cual se estableció en el Expediente 2015-0038.

    Con el propósito de dar a conocer a los terceros interesados del inicio de la actuación administrativa, se publicó en la página web de la CREG y en el Diario Oficial 49.455, el extracto del aviso de comunicación, en cumplimiento del artículo 37 del Código de Proce-dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número S-2015-001147 del 13 de marzo de 2015, se comunicó a la empresa el inicio de la actuación y se envió copia del auto de apertura de la misma.

    Del proceso se hicieron parte las empresas comercializadoras Enertotal y Dicel. Enertotal fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2015 y Dicel mediante auto del 26 de junio de 2015. Copia de estos autos fue remitida a Cens.

    Revisados los documentos aportados por Cens, fue necesario solicitar algunas aclaraciones que se consolidaron en la comunicación CREG S-2015-003422 relacionadas con diferencias encontradas entre la información reportada por la empresa en la solicitud respecto de los datos disponibles en la CREG provenientes de la misma empresa.

    Mediante comunicaciones radicadas en la CREG bajo los números E-2015-008784 del 31 de agosto, E-2015-009386 del 15 de septiembre, E-2015-010338 del 9 de octubre, E-2015-011348 del 3 de noviembre y E-2015-011776 del 11 de noviembre todas del 2015, la empresa resolvió todas y las inquietudes.

    Como resultado del análisis de la información y de las respuestas presentadas a la Co-misión por Cens S. A. E.S.P., se realizaron los ajustes pertinentes a la información remitida por la empresa y los cálculos correspondientes conforme a la metodología establecida en la Resolución CREG 180 de 2014, según se relacionan en el documento soporte de la presente resolución.

    Teniendo los suficientes elementos probatorios, se procedió al cálculo del costo base de comercialización de energía eléctrica, el riesgo de cartera de usuarios tradicionales y el riesgo de cartera de usuarios en áreas especiales para Cens S. A. E.S.P., con fundamento en la metodología dispuesta en la Resolución CREG 180 de 2014.

    Dado que el presente acto administrativo es de carácter particular, no requiere ser remi-tido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010.

    La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 689 del 24 de noviembre de 2015, acordó expedir la presente resolución.

    RESUELVE:Artículo 1°. Costo base de comercialización. El costo base de comercialización para el

    mercado de comercialización atendido por Cens S. A. E.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Resolución CREG 180 de 2014 es:

    Año 2015 2016 2017 2018 2019Cfj [$ dic-2013

    / factura]6,275.89 6,272.39 6,268.89 6,265.40 6,261.90

    Artículo 2°. Riesgo de cartera para usuarios tradicionales. La prima de riesgo de cartera no gestionable de los usuarios tradicionales en el mercado de comercialización atendido por Cens S. A. E.S.P., conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Resolución CREG 180 de 2014 es:

    RCTj = 0.0345%Artículo 3°. Riesgo de cartera para la atención de usuarios ubicados en áreas especiales.

    La prima de riesgo de cartera por la atención de usuarios ubicados en áreas especiales en el mercado de comercialización atendido por Cens S. A. E.S.P., conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 de la Resolución CREG 180 de 2014 es:

    RCAEj,t = 0.12%Artículo 4°. Vigencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Resolución

    CREG 180 de 2014, el costo base de comercialización y los riesgos de cartera aprobados en esta resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme y hasta cuando se cumplan cinco años desde la entrada en vigencia. Vencido el plazo, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos.

    Artículo 5°. Recursos. La presente resolución deberá notificarse a Cens S. A. E.S.P. y a Enertotal y Dicel reconocidos como terceros interesados en la actuación administrativa. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    Notifíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2015,El Presidente,

    Carlos Fernando Eraso Calero,Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

    El Director Ejecutivo,Jorge Pinto Nolla.

    (C. F.).

  • 7Edición 49.774Martes, 2 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    Avisos

    AVISO NÚMERO 027 DE 2016(enero 29)

    Bogotá, D. C., enero 29 de 2016La Comisión de Regulación de Energía y GasAsunto: Actuaciones administrativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la

    Resolución CREG 126 de 2010. Expediente 2016-0027.HACE SABER QUE:

    El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Re-gulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

    Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

    El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2° de la Resolución CREG 066 de 2013, ha previsto que un año antes del cumplimiento de la Vida Útil Normativa (VUN) del activo, el transportador, mediante comunicación escrita, deberá solicitar a la CREG el inicio de una actuación administrativa en los términos definidos en dicho artículo.

    La empresa Transportadora de Gas Internacional (TGI) S. A. E.S.P., en adelante TGI, mediante Comunicación E-2015-012446 solicitó a la CREG en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, el inicio de actuación administrativa para los siguientes gasoductos ramales que se encuentran asociados a los Tramos Ballena-Barranca, con el objeto de reconocer el valor de los siguientes activos en servicio cuya vida útil normativa presuntamente está por terminar:

    1. Ramal Valledupar2. Ramal Villanueva3. Ramal La Paz4. Ramal Urumita5. Ramal El Molino6. Ramal San Juan del Cesar7. Ramal Fonseca8. Ramal Barrancas9. Ramal Papayal10. Ramal HatonuevoSe ha de incorporar al expediente administrativo de la presente actuación las resoluciones

    mediante las cuales se han aprobado cargos regulados de transporte para los ramales a que se ha hecho referencia y los tramos que de esta hacen parte, así como los antecedentes y soportes de dichas resoluciones.

    La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

    El Director Ejecutivo,Jorge Pinto Nolla.

    (C. F.).

    AVISO NÚMERO 028 DE 2016(enero 29)

    Bogotá, D. C., enero 29 de 2016La Comisión de Regulación de Energía y GasAsunto: Actuaciones administrativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la

    Resolución CREG 126 de 2010. Expediente 2016-0028.HACE SABER QUE:

    El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Re-gulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

    Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

    El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2° de la Resolución CREG 066 de 2013, ha previsto que un año antes del cumplimiento de la Vida Útil Normativa (VUN) del activo, el transportador, mediante comunicación escrita, deberá solicitar a la CREG el inicio de una actuación administrativa en los términos definidos en dicho artículo.

    La empresa Promotora de Gases del Sur - Progasur S. A. E.S.P. mediante comunicación E-2015-012708 solicitó a la CREG en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, el inicio de actuación administrativa para el gasoducto Neiva-Hobo con el objeto de reconocer el valor de este activo en servicio cuya vida útil normativa presuntamente está por terminar.

    Se ha de incorporar al expediente administrativo de la presente actuación las resoluciones mediante las cuales se han aprobado cargos regulados de transporte para este gasoducto, así como los antecedentes y soportes de dichas resoluciones.

    La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

    El Director Ejecutivo,Jorge Pinto Nolla.

    (C. F.).

    entes Universitarios aUtónomos

    Universidad Surcolombiana

    Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 280 DE 2015(diciembre 18)

    por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 4° de la Resolución 182 del 23 de octubre de 2014.

    El Rector de la Universidad Surcolombiana, en uso de sus atribuciones legales y esta-tutarias, especialmente las consagradas en los artículos 6° y 7° del Acuerdo 042 de 1996, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1785 de 2014, y

    CONSIDERANDO:Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, reconoce en forma expresa

    la autonomía como una garantía para que las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley.

    Que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza la educación superior en Colombia, reglamenta el derecho constitucional de la autonomía universitaria, y en sus artículos 28 y 57 establece que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos.

    Que mediante Acuerdo 042 del 27 de junio de 1996, el Consejo Superior Universitario estableció la estructura y distribución de la planta administrativa global de la Universidad Surcolombiana.

    Que el artículo 7° del citado acuerdo, consagra que el Rector mediante resolución expe-dirá el Manual Especifico de Funciones y Requisitos, conforme a la normatividad vigente.

    Que en ejercicio de la anterior facultad, el Rector a través de la Resolución 3183 del 28 de junio de 1996, expidió el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Universidad Surcolombiana.

    Que según lo establece el artículo 5° de la Resolución 3183 de 1996, el Rector mediante Resolución refrendada por el Departamento Administrativo de la Función Pública o la autoridad competente, adoptará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Universidad Surcolombiana.

    Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 1785 de 2014, unificó la normatividad existente sobre las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, y determinó dentro de su ámbito de apli-cación los entes universitarios autónomos que por su naturaleza no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función pública.

    Que el artículo 29 del Decreto 1785 de 2014, establece que la adopción, modificación o actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el mismo decreto.

    Que la Universidad Surcolombiana ha modificado y ajustado la nomenclatura, las escalas salariales y la distribución de los empleos de la planta administrativa mediante los Acuerdos números 055 de 1997, 052 de 1998, 029 de 2004, 014 de 2011, 028 de 2011, y 004 del 2014, de conformidad con la nomenclatura y grados establecidos en el Decreto 2489 de 2006.

    Que es facultad de la administración hacer claridad sobre la aplicación de normas de contenido general, más cuando ellas tienen sustento en la función nominadora que conforme a nuestro ordenamiento jurídico le corresponde al representante legal de la institución dar claridad sobre la aplicación de normas.

    Que es un requisito común a los empleos de la universidad el demostrar el cumplimiento de experiencia profesional relacionada en los cargos, a efectos de poder ejercer los cargos en propiedad, y así dar una aplicación apropiada de las normas que rigen esta materia.

    Que el Decreto–ley 770 de 2005 señala como criterio de diferenciación de la experiencia relacionada en las funciones del cargo, concepto desarrollado por el decreto reglamentario 1785 de 2014 que define en su artículo 14 que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

    Que dicha definición es consecuencia de la interpretación de la diferencia entre la experiencia profesional y la experiencia profesional acreditada, la que se refiere a que la persona haya ejercido funciones similares a las del cargo que se desea suplir, sin considerar las denominaciones y grados de los cargos que sustentan la experiencia del funcionario.

    Que la interpretación doctrinal respecto de la experiencia relacionada se refiere, a que dicha experiencia es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones simila-res a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

  • 8 DIARIO OFICIALEdición 49.774

    Martes, 2 de febrero de 2016

    Que dicha interpretación es la acorde con la norma antes referida conforme se desprende de los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 30 de junio de Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00031-00(0658-09), que definió que esta experiencia debe ser entendida para el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público como aquella experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, la cual sí puede ser acreditada por un amplio espectro de población interesada que desempeña sus funciones o actividades, tanto en el sector público como en el privado.

    Que conforme a las anteriores definiciones será necesario ajustar en el manual de funciones la definición de experiencia relacionada para evitar dar interpretaciones erradas tendientes a que dicha experiencia solo se puede adquirir en el ejercicio del cargo que se pretende proveer.

    En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 4° de la Resolución 182 de 2014, así:Parágrafo. Para efectos de la provisión de cargo, deberá entenderse que la experiencia

    acreditada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades, o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, que es o se entiende similar a las funciones del cargo a proveer.

    Artículo 2°. Los demás artículos y disposiciones de la Resolución 182 de 2014 perma-necen vigentes y sin modificación alguna.

    Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Neiva, a 18 de diciembre de 2015.El Rector,

    Pedro León Reyes Gaspar.El Secretario General,

    Edwin Alirio Trujillo Cerquera.(C. F.).

    Acuerdos

    ACUERDO NÚMERO 001 DE 2016(enero 22)

    por medio del cual se cambia la denominación y la titulación de la Maestría en Educación: área de profundización Diseño, Gestión y Evaluación Curricular

    por Maestría en Educación y Magíster en Educación.El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en uso de sus atribuciones

    legales y estatutarias, específicamente las contenidas en el artículo 24 del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana– y,

    CONSIDERANDO:Que según lo establecido en el numeral 5, articulo 24 del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto

    General de la Universidad Surcolombiana–, es función del Consejo Superior Universitario aprobar la creación, fusión, suspensión o supresión de sedes y programas académicos de acuerdo con las disposiciones legales, en concordancia con el concepto previo del Consejo Académico.

    Que mediante Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacio-nal, se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, integrando el Decreto 1295 del 20 de abril de 2010, que regulaba el Registro Calificado de que trata la Ley 1188 de 2008, así como la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

    Que mediante Resolución del Ministerio de Educación Nacional número 4206 del 4 de julio de 2008, se otorgó el Registro Calificado a la Maestría en Educación: área de profun-dización Diseño, Gestión y Evaluación Curricular de la Universidad Surcolombiana para ser ofrecido en la ciudad de Neiva.

    Que mediante Resolución del Ministerio de Educación Nacional número 2218 del 6 de marzo de 2013, se resolvió la solicitud de modificación presentada por la Universidad Surcolombiana para el Programa de Maestría en Educación: área de profundización Dise-ño, Gestión y Evaluación Curricular con Registro Calificado otorgado por Resolución del Ministerio de Educación Nacional número 4206 del 4 de julio de 2008; en ella se precisó: “(…) Que la Universidad Surcolombiana solicitó a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SACES, aprobación de las modificaciones efectuadas al Programa en lo relacionado con la inclusión de dos nuevos énfasis, esto es, área de profun-dización Evaluación y Gestión Educativa y área de profundización Docencia e Investigación Universitaria”.

    Que igualmente indicó que la Sala de Evaluación de Coordinadores de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación (Conaces) con base en la competencia asignada mediante Ley 1188 de 2008 y Decreto 1295 de 2010, en sesión del 28 de enero de 2013 estudió la información que fundamenta la solicitud de registro y el informe de los Pares Académicos que realizaron la visita de verificación y recomendó a este despacho aprobar la modificación propuesta al Programa de Maestría en Educación área de profundización en Diseño, Gestión y Evaluación Curricular.

    Que mediante Resolución del Ministerio de Educación Nacional número 4830 del 30 de abril del 2013 se corrigió la Resolución 2218 del 6 de marzo de 2013, que había aprobado

    la solicitud de modificación pero había omitido de su texto la mención de los dos nuevos énfasis o áreas de profundización aprobados: Evaluación y Gestión Educativa y Docencia e Investigación Universitaria.

    Que mediante Resolución 1502 del 6 de febrero de 2015 se renovó el Registro Califi-cado por el término de 7 años de la Maestría en Educación, área de profundización Diseño, Gestión y Evaluación Curricular de la Universidad Surcolombiana para ser ofrecido en la ciudad de Neiva bajo la metodología presencial y en la modalidad de profundización, pero nuevamente en la mencionada Resolución y en consecuencia en los sistemas de informa-ción del Ministerio – SNIES y SACES– en la denominación y titulación no se mencionan los dos énfasis o áreas de profundización aprobados mediante la Resolución mencionada anteriormente.

    Que conforme a lo anterior, es necesario cambiar la denominación y titulación de la Maestría, dejando la denominación genérica y en consecuencia excluyendo de estas la mención de los tres énfasis o áreas de profundización aprobados mediante las resoluciones mencionadas; la certificación de estos se hará en las actas de grado conforme al cumpli-miento de los requisitos que la Maestría establece para quienes opten por uno u otro énfasis o áreas de profundización.

    Que el Consejo Superior, en sesión ordinaria de la fecha, según Acta 001, luego de escuchar la exposición de motivos determinó aprobar el proyecto de acuerdo.

    En mérito de lo expuesto; ACUERDA:

    Artículo 1º. Cambiar la denominación de la Maestría en Educación: área de profundi-zación Diseño, Gestión y Evaluación Curricular por Maestría en Educación.

    Artículo 2º. Cambiar la titulación del Programa de Magíster en Educación: área de profundización Diseño, Gestión y Evaluación Curricular por Magíster en Educación.

    Artículo 3º. El cambio en la denominación y titulación del Programa no implica cam-bios curriculares, ni en ninguna de las otras condiciones en las que se ofrece el Programa.

    Artículo 4º. El presente acuerdo rige a parir de la fecha de su expedición.Publíquese y cúmplase.Dado en Neiva, a 22 de enero de 2016.La Presidenta,

    Kelly Johanna Sterling Plazas.El Secretario,

    Edwin Alirio Trujillo Cerquera.(C. F.).

    ACUERDO NÚMERO 002 DE 2016(enero 22)

    por el cual se establecen los requisitos para la autorización de cátedra adicional mayor a diez (10) horas y se dictan otras disposiciones.

    El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en ejercicio de sus facultades legales, en especial la consagrada en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y el ordinal 3 del artículo 24 del Acuerdo número 075 de 1994 –Estatuto General–, y

    CONSIDERANDO:Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 en concordan-

    cia con el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, le corresponde al Consejo Superior Universitario expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución.

    Que el Acuerdo 020 de 2005 reglamentó el número de horas semanales que deben dedicar los docentes de la Universidad Surcolombiana a las actividades de docencia, investigación, proyección social y/o administración y se define el marco contextual para su asignación.

    Que desde la expedición del citado Acuerdo se ha considerado la cátedra adicional, como aquella herramienta que permite que los profesores de tiempo completo y medio tiempo de planta dediquen mayor parte de su tiempo libre a la Institución.

    Que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 039 de 2010 mediante el cual modificó la asignación de cátedra adicional, autorizando hasta diez (10) horas semanales como cátedra adicional a los profesores de tiempo completo y medio tiempo.

    Que mediante Acuerdo 056 de 2015 el Consejo Superior modificó las horas posibles a asignar por concepto de cátedra adicional, al igual que los requisitos para su aprobación.

    Que con la modificación se buscaba minimizar sustancialmente el impacto económico a partir de la vigencia fiscal 2016, ocasionado por el aumento de la vinculación de docentes por hora cátedra.

    Que no es proporcional exigir los mismo requisitos a los docentes de planta para asig-narles cátedra adicional de hasta 10 horas, que a quienes se les autoriza de 11 a 14 horas adicionales, como se dejó taxativamente señalado en el Acuerdo 056 de 2015.

    Que el Consejo Académico en sesión del 19 de enero de 2016, al analizar la situación anteriormente descrita, determinó solicitar al Consejo Superior considerar la modificación del Acuerdo 056 de 2015.

    Que el Consejo Superior, en sesión ordinaria de la fecha, según Acta 001 de 2016, y en atención a lo anteriormente mencionado, determinó expedir el presente Acuerdo.

    En mérito de lo expuesto;ACUERDA:

    Artículo 1°. Adicionar el artículo 13A al Acuerdo 020 del 1° de junio de 2005, el cual quedará así:

  • 9Edición 49.774Martes, 2 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    Artículo 13A. Se pueden autorizar de once (11) a catorce (14) horas semanales como cátedra adicional a los profesores de planta de tiempo completo y de medio tiempo previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Acreditar en la última evaluación docente realizada por los estudiantes o en la eva-luación administrativa universitaria de un puntaje igual o superior al 85%.

    2. Tener asignación académica mínimo de diez (10) horas de docencia semanales presenciales.

    3. Contar con autorización del Consejo Académico.4. Que el docente no ejerza la docencia, ni desarrolle actividades de investigación en

    otras instituciones públicas o privadas.Parágrafo 1°. El Jefe de Programa realizará el seguimiento al cumplimiento de los

    compromisos académicos que implican la asignación de cátedra adicional e implementará las acciones preventivas y correctivas que se requieran para garantizar la efectividad de la labor docente.

    Parágrafo 2°. Quedan exonerados del cumplimiento del numeral 2 los docentes con asignación de actividades administrativas no inferior al 50% de su responsabilidad laboral, pero deberán certificar por escrito ante el Decano de la respectiva Facultad, que al recibir la cátedra adicional no presenta cruce con su horario laboral.

    Artículo 2°. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga el Acuerdo 056 del 3 de diciembre de 2015.

    Artículo 3°. Los demás artículos del Acuerdo 020 de 2005 continúan vigentes y sin modificación alguna.

    Publíquese y cúmplase.Dado en Neiva, a 22 de enero de 2016.La Presidenta,

    Kelly Johanna Sterling Plazas.El Secretario,

    Edwin Alirio Trujillo Cerquera.(C. F.).

    sociedades de economía mixta

    Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 007 DE 2016(enero 14)

    por la cual se expide el Manual de Contratación de la Corporación de la Industria Aero-náutica Colombiana S. A. - CIAC S. A.

    El Gerente General de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. (CIAC S. A.) en uso de sus facultades estatutarias previstas en el artículo 28 del Acuerdo número 06 de septiembre 28 de 2001, “por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. (CIAC S. A.)”.

    CONSIDERANDO:Que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. (CIAC S. A.) (en

    adelante CIAC. S.A.), es una Sociedad de Economía Mixta, del orden Nacional, bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, reorganizada mediante Decreto número 2352 de 1971, cuyo objeto social prin-cipal es organizar, construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercia-lización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos.

    Que el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007 establece que los contratos que celebre la CIAC S. A., no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad, sin desconocer los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, y se someterán al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    Que para el desarrollo de su objeto social y misional, la CIAC S.A. requiere cons-tantemente del suministro de bienes y/o servicios, que adquiere a través de todo tipo de negocios jurídicos, contratos típicos y atípicos, con proveedores y operadores nacionales y extranjeros, personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, y para obtener ventajas competitivas en el segmento de mercado en el que opera requiere procedimientos ágiles, eficientes y eficaces para la selección de sus proveedores de bienes y servicios, que al tiempo garanticen el cumplimiento de los principios de la función administrativa y gestión fiscal.

    Que con el propósito antes señalado, se expide el presente Manual que regirá la acti-vidad contractual de la CIAC S. A., sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles y comerciales que para cada caso regulen la materia y la normatividad específica aplicable a las actividades del sector aeronáutico nacional y extranjero.

    En mérito de lo expuesto,RESUELVE:CAPÍTULO I

    Disposiciones generalesArtículo 1°. Propósito del manual de contratación. El Manual de Contratación de la

    CIAC S. A. tiene como propósito establecer lineamientos generales de contratación adecua-dos a la dinámica del sector, que permitan a CIAC S. A., adquirir en precios de mercado, oportunamente y con altos estándares de calidad técnicos que representan seguridad para nuestros clientes, en todos los bienes y servicios requeridos por estos y en aquellos que demanda CIAC S. A. para su normal funcionamiento y organización.

    Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El Manual de Contratación de CIAC S. A. aplicará únicamente cuando esta se encuentre en calidad de contratante de bienes y/o servicios, tanto aeronáuticos, como todos aquellos requeridos para su normal funcionamiento y or-ganización. Regirá para los contratos o convenios de asociación temporal únicamente en la selección de sus asociados.

    Artículo 3°. Principios y estándares de aplicación. En todo tiempo, y aún a falta de estipulación, los siguientes principios y estándares aquí señalados, deberán servir para aplicar e interpretar el proceso de contratación de CIAC S. A. y su Manual de Contratación:

    a) La contratación de bienes y/o servicios de CIAC S. A., debe propender por la satis-facción continua de las necesidades del cliente, en términos de seguridad, costo, calidad y oportunidad en la entrega del producto o servicio contratado a CIAC S. A. o adquirido para su propio beneficio.

    b) CIAC S. A. debe contratar proveedores que representen los valores de la Entidad, y tengan una trayectoria de cumplimiento en términos de calidad y entrega de los bienes y servicios adquiridos anteriormente, sin perjuicio de la promoción a la competencia.

    c) El personal vinculado con la CIAC S. A., relacionado con la cadena de contratación debe adoptar en todas sus actuaciones los valores propios de aquella, a saber: integridad, compromiso, excelencia y actitud de servicio.

    d) Los criterios aplicables en CIAC S. A. dependiendo de si el bien y/o servicio a adquirir aeronáutico o es requerido para el funcionamiento y organización de la CIAC S. A., será:

    Bienes y/o servicios aeronáuticos: Se deberá considerar el aspecto técnico, esto es las condiciones técnicas, confiabilidad del proveedor, garantías técnicas, oportunidad, tiempo de entrega y finalmente precio, según el requerimiento específico del cliente o la necesidad del servicio.

    Bienes y/o servicios relativos al funcionamiento y organización de la CIAC S. A.: Cumplimiento de condiciones técnicas, tiempo y precio.

    Lo anterior a menos que se establezcan criterios específicos según cada caso particular de contratación.

    e) Autonomía de la voluntad negocial: La CIAC S. A. y sus contratistas son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido y alcance dentro de los límites consti-tucionales y legales permitidos.

    f) Buena fe negocial: La CIAC S. A. y sus contratistas obran con buena fe y lealtad, y una vez celebrado el negocio jurídico deberán actuar bajo los parámetros de la recta dispo-sición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del mismo.

    g) Pacta Sunt Servanda: Los contratos de la CIAC S. A. se celebran para ser cumplidos y lo pactado en ellos obliga y es ley para las partes.

    h) Igualdad: La CIAC S. A. garantizará que en las actuaciones que adelante y en las decisiones que se adopten antes y durante el proceso de estructuración, planeación y sus-cripción de los acuerdos de voluntades, se proporcione un tratamiento igualitario a todas las personas naturales y jurídicas que en ellas participan sin discriminación alguna, actuando conforme a los intereses generales del Estado, propendiendo por el cumplimiento de los fines de la CIAC S. A. y la búsqueda de la seguridad jurídica.

    i) Moralidad: El personal vinculado con la CIAC S. A., que intervenga en los proce-dimientos de contratación y acuerdos de voluntades está obligado a actuar con rectitud, lealtad y honestidad.

    j) Eficacia: La CIAC S. A. debe garantizar el cumplimiento de la finalidad de los proce-dimientos que se establecen en este Manual, evitando dilaciones y decisiones inhibitorias. La finalidad de su actividad contractual es satisfacer las necesidades y los requerimientos de la CIAC S. A., para lo cual hará uso de los medios y las herramientas pertinentes.

    k) Economía y celeridad: La CIAC S. A., hará uso eficiente de sus recursos de manera que las etapas y los trámites se adelanten con austeridad de tiempo y medios, buscando garantizar la continua prestación del servicio, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y el impulso oficioso de los procedimientos. Igualmente incentivará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

    l) Imparcialidad: La CIAC S. A., dará un trato equitativo e igualitario a todas las personas sin discriminación de ningún tipo y sin tener en consideración factores de afecto o de interés o cualquier clase de motivación subjetiva, en procura de los intereses públicos e institucionales.

    m) Publicidad: La CIAC S. A., tiene el deber de dar a conocer al público en forma sistemática y permanente sus actos y contratos, empleando tecnologías de difusión masiva, y poniendo a disposición de las veedurías públicas la información y documento necesarios para el ejercicio de la función a su cargo.

    Artículo 4°. Conflictos de intereses, inhabilidades e incompatibilidades. En materia de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con la CIAC S. A., se aplicarán las disposiciones constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en el artículo 8° de la

  • 10 DIARIO OFICIALEdición 49.774

    Martes, 2 de febrero de 2016

    Ley 80 de 1993, en los términos en que fue modificado por las Leyes 734 de 2002, 1150 de 2007, y 1474 de 2011 o las normas que las sustituyan o modifiquen.

    Artículo 5°. Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proveedor potencial, dentro de una modalidad de contratación, se entenderá que renuncia a su participación en el mismo y a los derechos que surjan de esta. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero, previa autoriza-ción escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

    Si dentro del plazo comprendido entre la selección de un contrato u orden, la CIAC S. A. podrá optar por no suscribir el contrato o por adjudicarlo seleccionando al segundo proveedor oferente mejor calificado si su propuesta u oferta satisface los requerimientos y necesidades. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la CIAC S. A. o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

    CAPÍTULO IIEtapa precontractual

    Artículo 6°. Alcance. Este capítulo establece el procedimiento y lineamientos genera-les, que dan cuenta de la necesidad de adquisición de bienes y/o servicios de la CIAC S. A., previa a la contratación, así como también, las condiciones técnicas, de oportunidad y precio de dicha adquisición.

    Artículo 7°. Planeación y requerimiento. Previo al ejercicio de la modalidad de con-tratación prevista en el Capítulo siguiente, la Oficina, División o Grupo de CIAC S. A., que requiera el bien y/o servicio a contratar, deberá efectuar un Requerimiento o solicitud según se establezca para el efecto, en el procedimiento de contratación correspondiente.

    Parágrafo único. El documento requerimiento deberá normalizarse en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad, con el establecimiento de los mínimos aquí exigidos, y podrá variar según se trate de bienes y/o servicios aeronáuticos o los requeridos para el funcionamiento y organización de CIAC S. A.

    Artículo 8°. Estudio de mercado y/o técnico. Es la verificación de las condiciones de mercado en lo relativo a precios y proveedores que debe efectuar siempre la CIAC S. A., con el fin de proceder a la contratación de bienes y/o servicios, y que podrán implicar una solicitud de oferta mercantil y derivar en una contratación simplificada.

    El Estudio de Mercado podrá efectuarse a través de uno o varios de los siguientes mecanismos:

    a) Revisión de archivos históricos de no más de un (1) año de antigüedad a la fecha del requerimiento, de bienes y/o servicios de iguales condiciones técnicas a las allí solicitadas. Esta revisión deberá constar en documento expedido para el efecto y que será normalizado por CIAC S. A. El histórico podrá provenir de entidades de naturaleza pública, privada, nacionales o extranjeras relacionadas con el sector, o derivarse de estudios de mercados previos, efectuados por estas.

    b) Mediante solicitud de Estudio de Mercado sin obligación de compra, dirigida a por lo menos dos (2) proveedores que puedan suplir el requerimiento.

    c) Verificación mediante cualquier medio diferente a los arriba mencionados, de las condiciones de mercado para el bien y/o servicio a requerir. En este evento se deberá dejar constancia de dicha verificación en el documento que para el efecto regule la CIAC S. A.

    Parágrafo 1°. Excepciones. Serán excepciones para efectuar el Estudio de Mercado de que trata el presente artículo y contratar sin este antecedente, bajo argumentos de razonabilidad de los precios que deberán constar en el requerimiento u oferta o propuesta presentada por el Proveedor, en los siguientes eventos:

    a) En los eventos de urgencia en los que una aeronave se encuentre en tierra y sea calificado como AOG.

    b) Cuando se vea seriamente afectada la operación misional o comercial del cliente o el funcionamiento de la CIAC S. A., en cuyo caso deberá mediar una justificación técnica, administrativa y/ o financiera.

    c) La suscripción de los contratos, órdenes de compra, suministro y/o trabajo derivadas de acuerdos comerciales exclusivos.

    d) Los contratos o acuerdos suscritos por CIAC S. A. bajo las condiciones de exclusivi-dad de proveedor, por tratarse de casa fabricante (OEM), único distribuidor en el territorio o distribuidor exclusivo.

    e) Contratos, órdenes de trabajo, suministro y/o compra, derivados de los contratos mencionados en el literal anterior.

    f) Contratos, órdenes de trabajo, suministro y/o compra derivados de convenios, acuer-dos operativos, contratos de colaboración empresarial, alianzas estratégicas y contratos o acuerdos asociación temporal.

    g) Cuando el valor del bien o servicio que se pretenda contratar no exceda de veinticinco (25) smlmv. En este evento, el contrato que se celebre no podrá adicionarse por un valor superior al 50% de su valor inicial.

    h) Cuando solo exista una persona natural o jurídica que pueda proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley o contrato, su proveedor, casa fabricante, representante o distribuidor único o exclusivo.

    i) Para la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

    j) Para los contratos de servidumbre, arrendamiento, comodato o adquisición de bienes inmuebles o cuando se contrate el uso de inmuebles a título no traslaticio de dominio, para lo cual deberá constar una justificación técnica, comercial, administrativa y/o financiera.

    k) Cuando se trate de contratos de permuta de bienes muebles e inmuebles, para lo cual deberá constar una justificación técnica, comercial, administrativa y/o financiera.

    l) Convenios de Cooperación bajo los términos del Decreto 393 de 1991 y demás normas que la aclaren, modifiquen o complementen.

    m) Convenios o contratos que se requieran para el desarrollo de actividades científicas y/o de innovación, investigación y desarrollo.

    n) Convenios y/o Contratos interadministrativos.o) Cuando el cliente particular o estatal requiera expresamente de un bien o servicio de

    un proveedor determinado por sus características técnicas o de servicio.En estos eventos, el requerimiento deberá justificar y explicar, las razones por las cuales se

    aplica alguna de estas excepciones, y evidenciarla mediante soportes, en caso de ser aplicable.Parágrafo 2°. Condiciones de la solicitud de estudio de mercado. El Estudio de Mercado

    mediante Solicitud, señalada en el literal b) del artículo precedente, deberá efectuarse como a continuación se señala con el fin de salvaguardar los principios de la Función Administrativa:

    a) Deberá ser solicitado a mínimo dos (2) proveedores que tengan capacidad para suplir el requerimiento de la CIAC S. A.

    b) Deberá incluir mínimo:- Las especificaciones técnicas señaladas en el requerimiento.- Cantidad de bienes y/o servicios requeridos.- Tiempo minino de vigencia de la cotización.- Forma de pago.- Incoterm aplicable o forma de entrega.- Tiempo de entrega.c) Señalar que su realización no obliga a la CIAC S. A. a contratar con dicho proveedor.d) Deberá ser enviada igual información a cada proveedor.e) Deberá tener un periodo de apertura y un periodo de cierre, que se informará a cada

    proveedor. Lo anterior sin perjuicio de que existiendo razones justificables pueda ser en-tregada posteriormente su propuesta u oferta mercantil.

    f) Deberán incluirse los términos y condiciones legales de la contratación en CIAC S. A.Parágrafo 3°. CIAC S. A. podrá realizar cuantos estudios de mercado y/o técnicos sean

    necesarios, para determinar las mejores condiciones técnicas, de calidad, tiempos de entrega y precio, para suplir un mismo requerimiento, para lo cual podrá acudir a los mismos pro-veedores de un Estudio de Mercado y/o incluir nuevos proveedores para el mismo Estudio de Mercado y/o técnico.

    Parágrafo 4°. En desarrollo de un Estudio de Mercado, las personas que intervengan en este, deberán seguir las siguientes directrices:

    a) No entregar a un proveedor, información de las condiciones y precios de otro pro-veedor obtenidos dentro de un Estudio de Mercado.

    b) Las solicitudes de información y tiempo planteadas por un proveedor dentro de un Estudio de Mercado, deberán ser respondidas previo a la entrega de la cotización. La respuesta enviada al proveedor, deberá ser compartida con todos los demás proveedores.

    c) Se debe documentar todo el Estudio de Mercado, y consolidarlo en un archivo de cada requerimiento, a título enunciativo los documentos son: Requerimiento, envío del Estudio de Mercado, respuestas a inquietudes, cotización, entre otros.

    d) No se debe invitar a cotizar a proveedores cuyas capacidades técnicas no pueden suplir el requerimiento.

    e) Se deberán aplicar los principios contenidos en el presente Manual, y en las normas como Estatuto Anticorrupción y las demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

    Parágrafo 5°. Estudio técnico. Se podrán efectuar estudios técnicos a discrecionalidad de la Gerencia, en los eventos en los cuales se requiera precisar una o algunas condiciones técnicas para la adquisición de bienes y/o servicios, la CIAC S. A., que se centren princi-palmente en este tipo de aspectos y que servirán de antecedente para su contratación, donde primará el cumplimiento de las condiciones técnicas para efectuar la contratación.

    Artículo 9°. Documentos precontractuales. La CIAC S. A. podrá suscribir, de manera enunciativa mas no limitativa, todo tipo de acuerdos, preacuerdos, acuerdos de intención, intercambio de información a través de documentos, acuerdos de confidencialidad o memo-randos de entendimiento, con el fin de establecer las bases sobre las cuales podrá efectuar futuras contrataciones.

    Artículo 10. Proveedores aeronáuticos y no aeronáuticos. Será considerado como pro-veedor de bienes y/o servicios aeronáuticos, toda aquella persona que se encuentre inscrita como tal, en el Registro de Proveedores Aeronáuticos de la CIAC S. A., sin perjuicio de que durante la etapa precontractual aún no se encuentre inscrito. Será considerado proveedor no aeronáutico, todo aquel que suministre bienes y/o servicios con destino al funcionamiento y organización institucional de CIAC S. A., cuyo reconocimiento no se hallará en el Re-gistro de Proveedores Aeronáuticos de la CIAC S. A., sin que esto implique que no podrán verificar las condiciones técnicas, financieras y/o jurídicas a que haya lugar para efectuar la correspondiente contratación.

    Parágrafo. Registro de Proveedores Aeronáuticos. El Registro de Proveedores Aeronáuti-cos es un directorio de Proveedores que le permite a CIAC S. A. conocer las condiciones de idoneidad, existencia, capacidad jurídica, financiera y técnica de las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren en capacidad de contratar con la CIAC S. A., sin que por ello se

  • 11Edición 49.774Martes, 2 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    establezca la obligación por parte de esta de celebrar contratos con cada una de las personas que integran el Registro. No obstante, la CIAC S. A. podrá adelantar excepcionalmente el proceso contractual que puede llegar hasta la firma del contrato u orden, su ejecución, pago y liquidación o cierre, con personas no inscritas en el Registro de Proveedores Aeronáuticos, por tratarse de proveedores que presentan mejores condiciones o productos nuevos que son requeridos para atender las necesidades de los clientes o de la propia CIAC S. A., para lo cual