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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201300449 01 Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D. C.Cuatro (04) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° de la misma fecha Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora ALBA LUCY MARTÍNEZ MAYA, apoderada del Municipio de Pasto, contra la sentencia emitida el 21 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño 1 , por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por la Empresa REDEGASAS, a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al trabajo, presuntamente conculcados por la Secretaría de Planeación del Municipio de Pasto, al entregar licencias de intervención de espacio público en la modalidad de construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y 1 Con ponencia del Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien integró Sala con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201300449 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C.Cuatro (04) de agosto de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala Según Acta N° de la misma fecha

Decisión: Confirmar

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora ALBA

LUCY MARTÍNEZ MAYA, apoderada del Municipio de Pasto, contra la

sentencia emitida el 21 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio

de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por la Empresa

REDEGASAS, a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso administrativo y al trabajo, presuntamente conculcados por la

Secretaría de Planeación del Municipio de Pasto, al entregar licencias

de intervención de espacio público en la modalidad de construcción,

rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de

instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y

1 Con ponencia del Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien integró Sala con la Dra.

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

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de telecomunicaciones a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y a

REDES DE GAS NARIÑO S.A. E.S.P. REDEGAS, utilizando una

normatividad distinta para tal concesión frente a las dos empresas; y, por la

Comisión de regulación de Energía y Gas, GREG, al conocer sin ser

competente del trámite del recurso de apelación interpuesto por parte de la

empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y de la señora MARÍA

LUISA BETANCOURTH, contra la resolución 440 del 14 de noviembre de

2012, que concedió la licencia de intervención a la Empresa REDAGASAS.

ANTECEDENTES

Derechos alegados como vulnerados Mediante escrito de turela, el Gerente de la Empresa REGASAS Invocó el amparo a sus

derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso

administrativo y al trabajo, en razón a que las decisiones emitidas por las citadas

autoridades al otorgar licencia de intervención de Espacio Público por el termino de

24 meses a las empresas ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y a REDES DE GAS DE

NARIÑO S.A. E.S.P., sin observar las mismas exigencias y requisitos para las dos

entidades, pues si bien las dos resoluciones fueron emitidas con un día de

diferencia, la normatividad utilizada para cada caso fue diferente, toda vez que a la

empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., se le aplicó lo regulado en el Decreto

564 de 2006 legislación derogada por el Decreto 1469 de 2010, el cual si fue

aplicado para el proceso de entrega de licencia de REDES DE GAS NARIÑO.

Hechos

Sustenta el actor la situación fáctica del amparo solicitado, en que:

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- En el caso de REDES DE GAS NARIÑO, no se hizo ningún

tercero directamente afectado y sumado a ello, no se

determinó de oficio la existencia de alguna persona que, sin

haber intervenido dentro del proceso, hubiera resultado

afectado con la expedición de las licencias.

- Advierte que ninguna noma estipula que, después de

expedidas las licencias exista una etapa para que intervengan

terceros indeterminados que no lo hayan hecho dentro del

proceso, no obstante lo anterior, se hizo una publicación por

5 días en la página web de la alcaldía y en la cartelera de la

Secretaría de Planeación, de la resolución 440 del 14 de

noviembre de 2012, que concedió la licencia de intervención a

la empresa que la representa, dentro de los cuales, se

permitió que se interpusiera recurso de reposición y de

apelación por parte de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA

S.A. E.S.P. y de la señora MARÍA LUISA BETANCOURTH.

- Es ilegal la actuación frente a la publicación que se hizo en la

página web y en la cartelera de la Secretaría de Planeación,

ya que en caso de hacerla, la misma debió ceñirse a lo

estipulado en el artículo 73 del Código Contencioso

Administrativo y fijarla también en un diario de circulación

nacional.

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- Señaló que respecto de los recursos presentados por la

empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y de la señora

MARÍA LUISA BETANCOURTH, éstos no se hicieron en debida

forma, pues de los mismos no se dio entrega a REDES DE

GAS NARIÑO, vulnerando así sus derechos de defensa y

contradicción.

- Dijo que la CREG decidió aceptar el recurso de queja

interpuesto por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la

señora MARÍA LUISA BETANCOURTH, y asumir el trámite de

apelación respectivo, haciendo caso omiso a lo dispuesto en la

ley 142 de 1994 que atribuye dicha competencia al Alcalde

Municipal por tratarse de una intervención del espacio público

y no de la construcción y operación de redes.

PRUEBAS

A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental

relevante, las siguientes:

- Escrito de tutela2 presentado el 31 de mayo de 2013.

- Copia del auto3 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Seccional de Nariño, admitió la acción de tutela.

- Fallo de tutela, del 21 de junio de 2013, emitido por la Sala

2 Folios 2 al 35 C.O 3 Folios 268 a 269 C.O

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño.

- Escrito de Impugnación4 de la referida providencia emitido por el

apoderado del accionante.

- Escrito de impugnación5 del señor CARLOS ALBERTO PORTILLA.

- Escrito de impugnación6 del 27 de junio hogaño presentado por la

apoderada judicial de la Alcaldía de Pasto.

PRETENSIONES

Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

- Se tutelen sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo y al

trabajo, los cuales fueron vulnerados por las accionadas al aplicar normas

distintas a dos procesos similares y permitir el trámite de un recurso

improcedente ante una entidad sin competencia tomar decisiones disímiles

ante situaciones iguales y suspender el trámite para iniciar la intervención

del espacio público cuando aún no había motivo para hacerlo.

- Solicita que como mecanismo directo, en el caso del Municipio accionado,

que la Secretaría de Planeación Municipal de Pasto declare que la empresa

ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la señora MARÍA LUISA BETANCOURTH

nunca intervinieron en el trámite de licencia de la accionante, y que se

4 Folio 450 C.O 5 Folio 451 C.O 6 Folios 507 a 513 C.O

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aplique el mismo argumento y la decisión de declarar la improcedencia de

esos recursos.

- Que como consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría de Planeación

Municipal de Pasto, revoque el oficio del 2 de enero del presente año,

disponiendo que se declaren improcedentes los recursos de ALCANOS DE

COLOMBIA S.A. E.S.P. y la señora MARÍA LUISA BETANCOURTH, ratificando

en consecuencia la firmeza de la resolución 440 de noviembre de 2012, y que

como consecuencia de ello, se manifieste que quedan sin efecto tanto las

resoluciones 10 y 11 del 23 de enero de 2013, que resolvían los citados

recursos, y todos los oficios, ordenes u otros hechos verbales o escritos, que

se hubieren expedido con base en esas decisiones.

- Se ordene a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Unidad

Administrativa adscrita al Ministerio de Minas y Energía, revoque la decisión

de asumir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Alcanos de

Colombia como consecuencia de la decisión de tutelar los derechos de

Redegases con las decisiones expuestas, ordenando devuelva a Planeación

toda la documentación de nuestra empresa.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto7 del 31 de mayo de 2013, correspondieron las diligencias al

Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS

7 Folio 266 C.O

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YELA, quien por auto8 del 4 de junio del presente año, avocó conocimiento y

admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al

Alcalde del Municipio de Pasto, al señor CARLOS PORTILLA, a la Empresa

ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y a las señoras AURA MARÍA

HINESTROZA y MARÍA LUISA BETANCOURTH.

Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el

traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa

defensiva, así se manifestaron:

Mediante escrito del 13 de junio del presente año, el doctor MANUEL FERNANDO

RODRÍGUEZ OSPINA, en calidad de apoderado judicial de la CREG, dio contestación a la

tutela, advirtiendo que de entrada las pretensiones deben ser desestimadas y solicitó

al despacho negarlas por improcedentes, señalando que:

El escrito de tutela no narra hechos verificables y asevera que no los acepta por estar

basados basarse solo en suposiciones.

Luego de analizar los artículos 26 y 28 de la ley 142 de 1994 concluye que la entidad

que representa es la encargada para resolver el recurso de apelación, interpuesto en

contra de la licencia concedida a la empresa REDEGASAS, y advirtió que el Juez de

tutela no puede anular actos administrativos por gozar éstos de presunción de

legalidad.

Por su parte el Representante legal de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.,

RUBÉN DARÍO CASTRO ANDRADE, asevera que respecto de la expedición de las

8 Folios 268 a 267 C.O

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licencias de intervención y ocupación de espacio público para la construcción del

sistema de distribución de gas natural, la entidad que representa viene disponiendo

desde 2009 de los recursos humanos, técnicos y financieros en aras de desarrollar su

objeto social a diferencia de REDEGASAS, quien adquirió los derechos de Terraseo S.A.

en el 2012, y a la que le fue otorgada licencia de forma expedita, mediante resolución

040 de noviembre de 2012.

Respecto a la procedencia y trámite de los recursos dijo que el actor omitió señalar que

para la época que su representada solicitó la licencia la normatividad que los regía era

diferente a la de REDEGASAS, pretendiendo hacer incurrir en yerro al fallador y

fundamentar de esa forma el amparo del derecho a la igualdad, dado que la licencia de

Alcanos fue solicitada en el 2009 cuando el procedimiento a seguir era el del Decreto

564 de 2006, mientras que a la licencia solicitada por REDEGASAS y que fue solicitada

en 2010 la regía el Decreto 1469 de 2010.

Advirtió que respecto a la publicación de las resoluciones que daban las licencias y la

intervención de terceros, alegando que el accionante pretende mencionar el artículo

41 del Decreto 1469 de 2010, la ley 9 de 1989 y la resolución 129 de 2010, para decir

que ele procedimiento utilizado para la administración no se halla contemplado en la

ley y que hace parte de una creación de la misma, lo cual a la luz de las mencionadas

normas no resulta cierto.

Manifestó además el señor CASTRO ANDRADE que la CREG si es la competente para

resolver los recursos de reposición y apelación instaurados contra las citadas

resoluciones 440 de 2012 y 10 de 2013.

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También, mediante oficio del 17 de junio de 2013, la apoderada judicial del Municipio

de Pasto, y el Secretario de Planeación de la misma ciudad, presentaron su disenso,

señalando que no es cierto que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio y

desigual respecto a la normatividad aplicada, puesto que el trámite que se desarrollo

respecto de la licencia concedida a Alcanos S.A. a la luz del Decreto 564 de 2006, era el

vigente al momento de la radicación del proyecto, es decir, el 16 de septiembre de

2009, mientras que Resegases, debió ceñirse la actuación al Decreto 1469 de 2010 por

ser la regulación vigente para la época.

Dijo que no es cierto que el trámite de las licencias se agotó con la publicidad, pues

mientras para REDEGASES se aplicó lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010, que no

obliga a la notificación a los vecinos, en el caso de ALCANOS, tuvo que decretarse la

nulidad por no hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 564 de

2006. En virtud de lo establecido en el artículo 46 del derogado Código Contencioso

Administrativo, en lo concerniente a la licencia de REDEGASES se procedió ha publicar

la parte resolutiva de las resoluciones en la página web del Municipio y que el aviso a

terceros, que no se hubiesen hecho parte durante el trámite se fijó por 10 días hábiles.

Resaltaron en el escrito los mencionados representantes del Municipio de Pasto, que

no es cierto que no se hayan dado a conocer los soportes de los recursos interpuestos

a la actora, en tanto esto se dio el 7 de diciembre de 2012, y que una vez notificado el

acto administrativo que negó los recursos, la accionante remitió los cronogramas y

documentos para dar inicio a las obras sin percatarse que los apelantes pudieron hacer

uso del recurso de queja y que, es por eso lo pertinente es esperar el vencimiento del

término para proceder a darle respuesta.

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A su vez, la señora AURA MARÍA HINESTROZA DÍAZ DEL CASTILLO, en su condición de

interviniente dentro del trámite de licencia de Alcanos, aseveró que como ciudadana y

usuaria en dicho trámite ha sido testigo del mal manejo que la Alcaldía de Pasto le ha

dado a estos procedimientos dentro del trámite de las licencias de intervención del

espacio público.

El señor CARLOS ALBERTO PORTILLA, en su condición de estudiante de derecho y

usuario del servicio público de gas, señaló que la Administración Municipal se ha

mostrado abiertamente a favor de la empresa Alcanos de Nariño, y que el Municipio

no le ha dado las garantías suficientes para su intervención.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El día 21 de junio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, se declaró competente (a prevención) para

conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591

de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000.

En primer lugar, el a-quo tiene en cuenta que el accionante impugnó las decisiones

proferidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Pasto, al otorgar

licencias de intervención de Espacio Público por espacio de 24 meses a las empresas

ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y a REDES DE GAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., sin

observar las mismas exigencias y requisitos para las dos entidades, pues si bien las

dos resoluciones fueron emitidas con un día de diferencia, la normatividad utilizada

para casa caso fue diferente, toda vez que a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A.

E.S.P., se le aplicó lo regulado en el Decreto 564 de 2006 legislación derogada por el

Decreto 1469 de 2010, el cual si fue aplicado para el proceso de entrega de licencia

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de REDES DE GAS NARIÑO; y por la Comisión de regulación de Energía y Gas, GREG,

al asumir el conocimiento del tramite de queja interpuesto en contra de la licencia

de intervención del espacio público de REDEGASAS sin estar facultado para ello.

El accionante en esta oportunidad, solicita el amparo de los derechos fundamentales

a la igualdad, al debido proceso administrativo y al trabajo, presuntamente

vulnerados al aplicar normas diferentes a dos procesos similares, permitir el trámite

de un recurso improcedente ante una entidad sin competencia, tomar decisiones

disímiles ante situaciones iguales y suspender el trámite para iniciar la intervención

del espacio público cuando aun no había motivo para hacerlo.

Al revisar con cautela los procedimientos desarrollados dentro de los mencionados

procesos, esta Sala encuentra que frente al tema de la concesión de licencias de

intervención del espacio público a las empresas ALCANOS y REDEGASAS, se observa

con anterioridad se interpuso acción de tutela por hechos similares a los

denunciados en el presente amparo, la cual fue resuelta el 4 de febrero del presente

año.

En este orden de ideas, deviene claro que no es posible realizar pronunciamiento

alguno sobre las actuaciones que se hubiesen adelantado con anterior a la citada

fecha, pues dichas objeciones ya fueron objeto de pronunciamiento por otra

autoridad judicial, lo que imposibilita que sean nuevamente valoradas, por tratarse

de cosa juzgada, más aún si se tiene en cuenta que contra la citada sentencia no se

interpuso recurso alguno, tal como lo certificó el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto.

Frente a la suspensión del trámite administrativo previo a la interposición del

recurso de queja, la Sala consideró que al respecto es necesario tener en cuenta que

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el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 440 del 14 de noviembre

de 2012, por medio de la cual se concedió la licencia de intervención a REDEGASAS,

fue resuelta el 23 de enero de 2013, de conformidad el acto administrativo objeto

de la controversia, por lo que a partir de la fecha y no habiendo la posibilidad de

otro recurso, según lo dispuso la administración municipal en las resoluciones Nro.

10 y 11 de 2013, por cuanto se hallaba agotada la vía gubernativa.

No obstante, como lo confirmó la administración municipal en su contestación a la

tutela, el proceso a REDEGASAS quedó suspendido hasta tanto venciera el término

para interponer el recurso de queja y se tuviera conocimiento de la decisión que

tomara la CREG, deduciéndose que en el presente caso el proceso no se podía

suspender pues aun los recursos no se habían admitido por parte de la GREG, de lo

que se infiere que es evidente que se vulneró el derecho de REDEGASAS al debido

proceso.

Respecto de la incompetencia de la CREG para conocer de la apelación interpuesta

contra la intervención de REDEGASAS es preciso advertir que expresamente el

artículo 28 de la ley 142 de 1994 es quien fija la competencia a esta institución para

el conocimiento de la apelación de los recursos contra actos de cualquier autoridad

que se refiera a la constitución u operación de redes para el transporte y

distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica, entre

otras.

Manifestó en su providencia la Corporación de primera instancia, que tampoco se

vislumbra en el acontecer procesal violación alguna al derecho de igualdad, en el

entendido que contra las resoluciones 438 y 441 de 2012, mediante escrito radicado

el 13 de diciembre de 2012, la señora AURA MARÍA HINESTROSA DÍAZ presentó

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recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Alcalde Municipal con la resolución 080

del 13 de febrero hogaño, modificando el acto administrativo apelado, siendo

palmario que la reposición interpuesta por el señor CARLOS PORTILLA estaba

encaminada a cuestionar una decisión que ya había sido objeto de vía gubernativa,

por lo que no era procedente conocerlo de fondo, en tanto, ello implicaría extender

indefinidamente sobre una decisión que se encuentra en firme.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconformes con la decisión, los señores CARLOS ALEXANDER BURBANO

RURALES, CARLOS ALBERTO CASTILLA (terceros intervinientes) en

escritos del 28 de junio y 2 de julio del presente año, se limitaron a decir que

no estaban conformes con la sentencia emitida por el 21 de junio de 2013 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño.

Por su parte la doctora ALBA LUCY MARTÍNEZ MAYA apoderada judicial de

la Alcaldía de Pasto, también manifestó su desconcierto aduciendo lo

siguiente:

Se procede a impugnar la decisión tomada en lo referente a la supuesta

irregularidad por suspensión del trámite de la licencia de intervención del

espacio público sin existir pronunciamiento concreto frente a recursos

interpuestos que así lo ameriten, fundamentados en posibles inconsistencias

respecto del proceso adelantado en los dos trámites de licencia referidos.

Carece de fundamento lo expuesto respecto de: “el señor alcalde procedió a negar

el recurso de apelación y este fue admitido y tramitado directamente por la CREG el virtud

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del recurso de queja interpuesto por ALCANOS y la señora MARÍA LUISA BETANCOURT,

por lo que no se observa como lo deduce el accionante la proclividad de favorecer intereses

de otra persona”, más adelante señala la sentencia: “La Sala no percibe que por

parte de la CREG se haya vulnerado el debido proceso de la empresa accionante en el

trámite de los recursos de queja y apelación interpuestos contra la Resolución 440 del 14 de

noviembre de 2012, por medio de la cual se concedió la licencia para la intervención de

espacio público”.

El alcalde Municipal sí resolvió el recurso de apelación impetrado por el

doctor FRANCISCO AGREDA contra las resoluciones 438 y 441 de 2012 que

concedió la licencia de intervención de espacio público a ALCANOS

mediante resolución 080 de 2013 que modificó el contenido de la licencia.

A su vez la Secretaría de Planeación respondió el recurso de reposición

impetrado por Alcanos y la mencionada señora Betancourt contra la

resolución 440 de 2012, mediante la cual se concedió la licencia a

REDEGASAS, mediante resoluciones 10 y 11 del presente año, confirmando

la concesión de la licencia, negando el recurso de apelación y contra el cual

se interpuso el recurso de queja que hasta el momento es del conocimiento

de la CREG.

De la lectura de las pretensiones, se deduce que en ninguna de ellas los

tutelantes solicitan se proteja el debido proceso presuntamente violado por la

suspensión del trámite en virtud de la notificación de los actos administrativos

que resolvieron los recursos y en consideración a encontrarse pendiente un

recurso de queja, encontrando que se viola el derecho de defensa de la

administración municipal que en el momento de dar respuesta a la tutela

impetrada se refirió a los aspectos señalados por el señor LUIS ERNESTO

CHAVES y guió la defensa respecto a las peticiones efectuadas y no a

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situaciones sobre las cuales el Juez Constitucional tomó la determinación

aunado a que se considere insuficiente la motivación para tomar la decisión

de señalar tales hechos como un presunto “daño consumado” habida cuenta

las normas que sobre la firmeza de los actos administrativos contempla el

Código Contencioso Administrativo y a las cuales no hace referencia el

Honorable Magistrado.

CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382

de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la

presente solicitud de amparo constitucional.

Problema jurídico

Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial en firme, para el caso, la emitida el 21 de junio de 2013, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

mediante el cual declaró improcedente los derechos fundamentales a la igualdad,

al debido proceso administrativo y al trabajo de la REDES DE GAS NARIÑO, previo a

esto, determinará su procedencia conforme lo argüido a continuación:

De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el

mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos

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fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan

llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase

judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto

desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el

Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no

es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos

fundamentales de los asociados.

Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de

justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos

adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni

un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones

ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios

jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la

tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que

pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la

constitucional.

De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela.

El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego

es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo

implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la

protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa

judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea

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eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una

medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la

Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en

relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de

verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse

el conflicto.”9

Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591

de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra rezan:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

que se encuentre el solicitante. (…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de

habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y

demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo

anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos

amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o

derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio

irremediable*

9 Ver sentencia T-432/02.

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4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del

derecho.

5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las

consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de 1993. M.P. Dr. Alejandro

Martínez Caballero

En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela, “previo

el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-

541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía

que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había

interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con

el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del

juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la

Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y

reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el

agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o

extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la

defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se

encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer

oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del

derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía

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procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las

sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”10

En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del

principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con

los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías

ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de

la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido

agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte

Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales

procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias

no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la

intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de

un perjuicio irremediable.

En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales

alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección

del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor.

Cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos

al artículo 8o de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la tutela

como mecanismo transitorio, toda vez, que la medida que se adopte por el Juez de

Tutela, lo será en entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se

insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera

10 SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO.

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frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan

idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Consciente de este carácter subsidiario, resulta entonces imperativo para todo Juez

de tutela estudiar las referidas causales de improcedencia, so pena de que si no lo

hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de

la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la

procedencia de ésta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor

estuviere frente a un perjuicio irremediable, dejando entonces, en cabeza del

funcionario de turno analizar no solamente la existencia del perjuicio irremediable

sino la eficacia del medio probatorio.

Así, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales

objeto de la protección, existe en el juez el deber de estudiar el requisito de la

procedibilidad a efecto de evitar desgastes innecesarios, pues en el evento que la

acción sea improcedente, por sustracción de materia, el fondo no amerita

pronunciamiento alguno.

La Sala observa que, en el caso concreto, surge evidente que en el sub judice no se

supera el test de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los

presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio, entre

tanto que, el accionante contaba con mecanismos judiciales eficaces para solicitar la

protección de su derecho.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir, que la acción de tutela se instauró dentro de un término

racional luego del pronunciamiento del Alcalde de Pasto, en el entendido que entre el

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fallo del 13 de noviembre de 2012 y el escrito de tutela11 presentado el 31 de mayo

de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, han transcurrido

menos de 7 meses y medio para reconocer cumplido el principio de inmediatez.

En consideración a lo anterior, lo primero es destacar, que la presente acción se trata

de hechos y derechos ya resueltos por otro juez de tutela, por lo tanto no se cumple

con las exigencias de procedibilidad exigidas, pues se debe destacar que con

anterioridad se interpuso acción de tutela por hechos similares a los denunciados en el

presente amparo, la cual fue resuelta el 4 de febrero de 2013, tal como lo evidencia la

certificación12 presentada por el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, quien a su vez

declaró improcedente dicha petición.

Esta Superioridad, advierte lo predicho por nuestra jurisprudencia constitucional frente

a asuntos que hacen improcedente el amparo de derechos fundamentales y los

convierten en cosa juzgada, tal es el caso de la sentencia C- 393 de 2011 Magistrada

Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual precisó lo siguiente:

“Se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los

funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de

seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. No obstante, la Corte ha precisado que

los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que

pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i) formal, cuando se predica del mismo

texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a

pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es

igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto

en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la

11 Folios 1 al 11 C.O 12 Folios 287 y 288 C.O

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norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados

explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se

entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este

Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse

argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior”.

Específicamente en relación con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha

introducido diferencias significativas dentro del propósito de garantizar la seguridad jurídica y el

derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales. La cosa juzgada formal tiene lugar

“cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es

objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno

anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas

hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su

parte, la cosa juzgada material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo

sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe

apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el

punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa,

pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el

contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es

diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.

En relación con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada

material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio o lato. La cosa

juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando “existe un pronunciamiento previo

declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es

reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido

acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto

normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está

condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de

fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de

inexequibilidad”. La cosa juzgada material en sentido amplio, tiene lugar cuando “existe un

pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido

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normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia

no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero

en cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha

sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales

razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: “Una vez

reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del

cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un

fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la

Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”.

A si mismo, se pronuncio la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de

1995 Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,

en la cual advirtió:

“La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito

individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual

para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la

definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada

hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera

expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar,

ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la

solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental

a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

Se distingue entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa

juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión

adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y

fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa

juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un

proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o

fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone,

por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la

materia debatida.

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Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non

bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de

tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso

culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas,

fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las

providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al

espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en

cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca

consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo,

prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la acción de tutela contra ninguna

providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este

evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias·”.

Además, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez, que del recuento

fáctico de lo acontecido en el trámite administrativo adelantado para la consecución de

las citadas licencias de intervención del espacio público a la empresas ALCANOS y

REDEGASAS, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como es el de

queja, el cual efectivamente fue interpuesto y se encuentra en poder de la CREG para

decisión.

De tal suerte que la actora debe acudir ante esa instancia a fin de plantear su

inconformidad relacionada con la competencia de GREG para resolver el recurso de

queja interpuesto contra la decisión que ahora es de su conocimiento.

Como quiera que esta acción es improcedente, la Sala omite el estudio de fondo de la

presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso

administrativo y al trabajo, invocados por REDEGASES, dada la imposibilidad

jurídica de hacerlo.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 21 de

junio de 2013, en virtud de la cual declaró improcedente el amparo

solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso

administrativo y al trabajo, invocados por la Empresa REDES DE GAS

NARIÑO S.A. E.S.P. REDEGASAS, en atención a los planteamientos

esbozados en la parte motiva de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más

expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.

CUARTO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

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PEDRO ALONSO SANABRIA B. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MAGISTRADO MAGISTRADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA SECRETARIA JUDICIAL